NORMA MODIFICADA POR:
Ley 1450 de 16-06-2011 , Sentencia C-249 de 24-04-2013
Congreso de Colombia
Ley 1430
29-12-2010
Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.
El Congreso de Colombia,
Decreta:
ArtÃculo 1°. Eliminación deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos.Adiciónase el siguiente parágrafo al artÃculo 158-3 del Estatuto Tributario:
“Parágrafo 3°. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artÃculo.
Quienes con anterioridad al 1° de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurÃdica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artÃculo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurÃdica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurÃdica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) añosâ€.
ArtÃculo 2°. Contribución sector eléctrico usuarios industriales. ModifÃquese el parágrafo 2° y adiciónese un nuevo parágrafo al artÃculo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artÃculo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará asÃ:
“Parágrafo 2°. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artÃculo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio.
Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquà previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Asà mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
Parágrafo 3°. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artÃculo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energÃa eléctricaâ€.
ArtÃculo 3°. Eliminación gravamen movimientos financieros. Adiciónase el artÃculo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos:
“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artÃculo se reducirá de la siguiente manera:
– Al dos por mil (2×1.000) en los años 2014 y 2015
– Al uno por mil (1x 1.000) en los años 2016 y 2017
– Al cero por mil (0×1.000) en los años 2018 y siguientes.
Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financierosâ€.
Parágrafo Transitorio. El veinticinco por ciento 25% de los dineros recaudados por el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) durante las vigencias fiscales 2012 y 2013, se dedicarán exclusivamente al Fondo de Calamidades para atender los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011.
ArtÃculo 4°. GMF en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. ModifÃcase el numeral 5 del artÃculo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará asÃ:
“5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre tÃtulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores, o entre dichas entidades vigiladas y la TesorerÃa General de la Nación y las tesorerÃas de las entidades públicas.
Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, asà se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.
ArtÃculo 5°. GMF en operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities incluidas las garantÃas.ModifÃcase el numeral 7 del artÃculo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará asÃ:
“7. Los desembolsos o pagos, según corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensación y liquidación que se realicen a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantÃas entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efectúe al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.
Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su clienteâ€.
ArtÃculo 6°. GMF en desembolsos de créditos.ModifÃcase el numeral 11 del artÃculo 879 del Estatuto Tributario el cual queda asÃ:
“11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de EconomÃa Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehÃculos o activos fijos.
Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.
También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañÃas de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compraâ€.
ArtÃculo 7°. Adiciónese un numeral al artÃculo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará asÃ:
“20. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, quien será el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT por reclusoâ€.
ArtÃculo 8°. Sanción por violación a las condiciones de una exención.Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artÃculo 1° de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles lÃquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.
Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.
Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.(Se declara exequible el inciso por la Sentencia C-878 de 22-11-2011)Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) añosâ€.
ArtÃculo 9°. Distribución de combustibles lÃquidos en zonas de frontera. ModifÃquese el artÃculo 1° de la Ley 681 de 2001, que modificó el artÃculo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará asÃ:
“En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y EnergÃa tendrá la función de distribución de combustibles lÃquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.
En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y EnergÃa se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del paÃs vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y EnergÃa – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.
El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artÃculo.
Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y EnergÃa, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehÃculos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.
Parágrafo 1°. ProhÃbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la RefinerÃa de Orito, Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y EnergÃa tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artÃculo, asà como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.
Parágrafo 3°. Establézcase un periodo de transición hasta el 1° de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y EnergÃa asuma las funciones señaladas en el presente ArtÃculo, perÃodo durante el cual Ecopetrol S. A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venÃan ejerciendo, Ecopetrol S. A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y EnergÃa, a tÃtulo gratuito, los desarrollos tecnológicos y logÃsticos necesarios para cumplir con estas funciones.
ArtÃculo 10. Tarifas del impuesto al patrimonio. ModifÃquense los incisos 1° y 2° y adiciónase dos incisos al artÃculo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan asÃ:
“Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artÃculo 295-1, cuando el patrimonio lÃquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).
Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artÃculo 295-1, cuando el patrimonio lÃquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000â€.
Para efectos de lo dispuesto en el artÃculo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1° de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1° de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.
Asà mismo, para efectos de lo dispuesto en el artÃculo 293-1 las personas naturales o jurÃdicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1° de enero de 2011 por las personas naturales o jurÃdicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeción al impuesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1° de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jurÃdicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios lÃquidos poseÃdos a 1° de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jurÃdicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estarán obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables. Las personas naturales o jurÃdicas que las constituyeron responderán solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualización e interés de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.
ArtÃculo 11. Exclusión de IVA a servicios de conexión y acceso a internet. Adiciónase el siguiente numeral al artÃculo 476 del Estatuto Tributario:
“15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3â€.
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artÃculo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
ArtÃculo 12. Intereses a favor del contribuyente.ModifÃcase el artÃculo 863 del Estatuto Tributario el cual queda asÃ:
“ArtÃculo 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del tÃtulo o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el dÃa siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del tÃtulo o consignaciónâ€.
ArtÃculo 13. Adiciónase el artÃculo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:
“7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artÃculo 376-1 de este Estatuto.
ArtÃculo 14. Adiciónase el inciso 1° del artÃculo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral.
“5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los perÃodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artÃculo 580-1 de este Estatuto.
Cuando la retención en la fuente a tÃtulo de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artÃculo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitudâ€.
ArtÃculo 15. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artÃculo:
“ArtÃculo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que asà lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor(Se declara exequible la expresión por la Sentencia C-883 de 22-11-2011) igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que asà lo declareâ€.
ArtÃculo 16. Ineficacia en las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración presentadas sin pago total. Adiciónese el artÃculo 41 de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso:
“Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que asà lo declareâ€.
ArtÃculo 17. Información para efectos de control tributario. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artÃculo:
“ArtÃculo 631-3. Información para efectos de control tributario.El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentesâ€.
ArtÃculo 18. Devolución con presentación de garantÃa. ModifÃcase el artÃculo 860 del Estatuto Tributario, el cual queda asÃ:
“ArtÃculo 860. Devolución con presentación de garantÃa.Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantÃa a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañÃas de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución,(Se declara inexequible la expresión por la Sentencia C-877 de 22-11-2011)
más las sanciones de que trata el artÃculo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mÃnimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) dÃas siguientes deberá hacer entrega del cheque, tÃtulo o giro.La garantÃa de que trata este artÃculo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vÃa gubernativa, o en la vÃa jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años.
En el texto de toda garantÃa constituida a favor de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañÃa de seguros renuncia al beneficio de excusión.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artÃculo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantÃa, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) dÃas conforme con lo previsto en el artÃculo 857-1.
En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantÃa, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artÃculo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de correcciónâ€.
ArtÃculo 19. ModifÃcase el inciso 1° del artÃculo 855 del Estatuto Tributario, el cual queda asÃ:
“ArtÃculo 855. Término para efectuar la devolución. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) dÃas siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida formaâ€.
ArtÃculo 20. No obligados a presentar declaración de retención en la fuente. Se modifica el parágrafo 2° y se adiciona un parágrafo transitorio al artÃculo 606 del Estatuto Tributario, asÃ:
“Parágrafo 2°. La presentación de la declaración de que trata este artÃculo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
Parágrafo transitorio. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidadâ€.
ArtÃculo 21. Proceso de modernización de la DIAN.La DIAN continuará su proceso de modernización tecnológica con el fin simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.
Parágrafo. El proceso de modernización tecnológica de la DIAN no podrá ser superior a dos (2) años, después de entrada en vigencia la presente ley.
ArtÃculo 22. No obligados a presentar declaración del impuesto sobre las ventas. Adiciónase el artÃculo 601 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos:
“Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los perÃodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artÃculos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
Parágrafo transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artÃculos 484 y 486 de este Estatuto desde que tenÃan la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidadâ€.
ArtÃculo 23. ModifÃquese el último inciso del artÃculo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda asÃ:
“No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiarâ€.
ArtÃculo 24. Adiciónese el artÃculo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
“c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiarâ€.
ArtÃculo 25. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artÃculo:
“ArtÃculo 587-1. Suministro de información con fines estadÃsticos.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de EstadÃstica –DANE– para propósitos estrictamente estadÃsticos y en particular para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografÃa de empresas, información tributaria globalizada o desagregada por sectores.
El uso de esta información estará sometida a la más estricta reserva.
Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones “INCO†o quien haga sus veces, por cuantÃa superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones “INCO†sólo podrá utilizar la información suministrada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta reservaâ€.
ArtÃculo 26. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. (Se declara exequible el artÃculo 26 por la Sentencia C-249 de 24-04-2013). Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artÃculo:
“ArtÃculo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artÃculo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artÃculo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Asà mismo, lo dispuesto en el presente artÃculo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legÃtimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artÃculo 8° de la Ley 31 de 1992.
Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, asÃ:
– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
– En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Esta gradualidad prevista en el presente artÃculo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014.
ArtÃculo 27. Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artÃculo:
“ArtÃculo 376-1. Retención en la fuente a través de las entidades financieras.Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a tÃtulo de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras.
Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deberá identificar la(s) cuenta (s) corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos a retención en la fuente, e indicar a la entidad financiera el concepto o conceptos sujetos a retención, la base del cálculo, la(s) tarifa(s) y demás elementos necesarios para garantizar que las retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la información aquà relacionada, la entidad financiera aplicará la tarifa de retención del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La inexactitud, deficiencia o la falta de la información aquà prevista será responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago.
Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que en su condición de agentes de retención deben cumplir los ordenantes del pago serán de su exclusiva responsabilidad.
Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artÃculo deban efectuar y consignar las retenciones responderán por las sumas retenidas y por los intereses aplicables, en el evento que no se consignen dentro de los plazos establecidos.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposiciónâ€.
ArtÃculo 28. Adiciónase el artÃculo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:
“Inciso 8°. También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto, simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantÃas entregadas por cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier tÃtulo por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o EconomÃa Solidaria según el caso, por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.
Inciso 9°. Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo dÃa.
Inciso 10. En los casos previstos en los incisos 8° y 9° el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.
Inciso 11. Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor.
ArtÃculo 29. Recursos para el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Interés Social – Fovis. El numeral 7 del artÃculo 16 de la Ley 789 de 2002 quedará asÃ:
“7. Mantener para el Fondo de Vivienda de Interés Social, los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del año 2000 de acuerdo con el cálculo de cociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del artÃculo 6° de la presente ley para el fomento del empleoâ€.
ArtÃculo 30. Facultades extraordinarias para modificar el régimen sancionatorio en materia cambiaria. RevÃstase al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para modificar el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ArtÃculo 31. Base gravable de las empresas de servicios temporales. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
ArtÃculo 32. El artÃculo 862 del Estatuto Tributario quedará asÃ:
“ArtÃculo 862. Mecanismo para efectuar la devolución. La devolución de saldos a favor podrá efectuarse mediante cheque, tÃtulo o giro. La administración tributaria podrá efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante tÃtulos de devolución de impuestos, los cuales solo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición.
El valor de los tÃtulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociablesâ€.
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