MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
CONCEPTO 33233
11-02-2008
SEÑORA
NELLY PATRICIA RUBIANO TORRES
Correo electrónico: nellyprubiano1975@hotmail.com
BOGOTÁ, D.C.
REFERENCIA: RADICADO N° 304 DEL 14/01/2008
Respetada señora Rubiano:
En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta si de la prima de servicios se deben descontar las sanciones disciplinarias y las licencias no remuneradas, esta oficina se permite manifestar:
El artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone:
“Suspensión.
El contrato de trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o inhabilidad del empleador, cuando este sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria. (Subrayas fuera del texto original)
5. Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta después de terminación del servicio. Dentro de ese término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como este gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la ley”.
En concordancia con la norma anterior, el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, establece:
“Efectos de la suspensión.
Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”. (Subrayas fuera del texto original)
De las normas trascritas se colige, que durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo, el empleador solo está-facultado para descontar al trabajador el valor del salario diario por el tiempo que duró la suspensión del contrato de trabajo y la incidencia de este tiempo en la liquidación de las vacaciones, de las cesantías y de la pensión de jubilación.
Es de tener en cuenta que la norma no autoriza descontar el tiempo que duró la suspensión del contrato de trabajo, para efectos de calcular el valor de la prima de servicios ni de los intereses de cesantías, solo vacaciones y cesantías.
El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández
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Modalidad: Conferencia de 42 minutos
Conferecista: Dr. Alexander Coral
Material IncluÃdo: Diapositivas, Video, MP3
Tema: Cuando una empresa entra en una liquidación o en un plan de salvamento comercial, los primeros afectados son los proveedores a quienes se les debe dinero. Y muchas veces no sabemos a quien priorizar.Afortunadamente, las normas vigentes plantean salidas claras mediate la Prelación de Créditos.
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