Decreto N° 519
26-02-2007
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Por el cual se determinan las distintas modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del articulo 189 de la Constitución Política y los literales b) y I) del articulo 48 del Estatuto Organico del Sistema Financiero.
DECRETA
Articulo 1. Certificación del interés bancario corriente. La Superintendencia Financiera de Colombia certificara el interés bancario corriente correspondiente a las modalidades de crédito señaladas en el artículo 2 del presente decreto.
Para el desarrollo de dicha función la Superintendencia Financiera de Colombia contará con la información financiera y contable que le sea suministrada por los establecimientos de crédito. La tasa de las operaciones activas se analizará mediante técnicas adecuadas de ponderación, pudiendo ser exceptuadas aquellas operaciones que por sus condiciones particulares no resulten representativas del conjunto de créditos correspondientes a cada modalidad.
La metodología para el cálculo del interés bancario corriente, así como cualquier modificación que se haga a la misma, deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia, de manera previa a su aplicación.
Las tasas certificadas se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el período correspondiente previa publicación del acto administrativo.
Articulo 2. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas . Para los efectos previstos en este decreto, se establecen las siguientes dos modalidades de crédito:
1) Microcrédito: es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con microempresas, cuyo monto máximo por operación es de de (sic) veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que, en ningún tiempo, el saldo del deudor con el mismo acreedor supere dicha cuantía. Por microempresa se entiende toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los diez (10) trabajadores o sus activos totales, excluida la vivienda, sean inferiores a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2) Crédito de consumo y ordinario: a) el crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto; b) el crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.
Parágrafo primero . Para los efectos previstos en el inciso segundo del articulo 1 del presente decreto, se entiende que no es representativo del conjunto de créditos correspondientes a la modalidad del crédito ordinario, entre otros, el crédito preferencial, esto es, el constituido por las operaciones activas de crédito que por sus características particulares o especiales, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público.
Parágrafo segundo . Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación con base en los criterios establecidos en el presente decreto, El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el crédito en el momento de la aprobación.
Articulo 3. Efectos de las certificaciones del interés bancario corriente . En las operaciones activas de crédito, para todos los efectos legales relativos a los intereses e independientemente de la naturaleza jurídica del acreedor, deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo periodo, que corresponda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 del presente decreto. Así mismo, estarán sometidas a lo previsto en este inciso las ventas a plazo en cuanto al precio pendiente de pago, las operaciones de leasing operativo y financiero, el descuento de derechos personales o créditos de carácter dinerario y de valores o títulos valores y las operaciones de reporto o repo, simultaneas y de transferencia temporal de valores.
En todos los demás casos en que se deban pagar intereses de plazo o de mora, así como en los eventos en que los intereses se encuentren definidos en la ley o el contrato en función del interés bancario corriente, tales como los intereses de mora que se deban por concepto de tributos, obligaciones parafiscales u obligaciones mercantiles de carácter dinerario diferentes de las provenientes de las operaciones activas de crédito y demás operaciones mencionadas en el inciso anterior, Únicamente deberá tenerse en cuenta el interés bancario corriente certificado para el crédito de consumo y ordinario.
Parágrafo primero . Para los efectos previstos en este decreto, se entiende por operación activa de crédito aquella por la cual una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.
Parágrafo segundo . Los límites para la fijación del interés remuneratorio en el crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999, serán los que determine la Junta Directiva del Banco de la Republica, de conformidad con las decisiones de la Corte Constitucional en la materia. El limite para la fijaci6n del interés de mora será el previsto en el articulo 19 de dicha Ley.
Articulo 4. Plazos en operaciones con tarjetas de crédito. Deróguese el Decreto 2048 de 1996, modificado por el articulo 1 del Decreto 1664 de 1999.
Articulo 5. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 2048 de 1996, 4090 de 2006 y 18 de 2007,
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogota D.C., a los
Nota:
El Decreto 519 de 2007 define dos modalidades de crédito: 1. Microcrédito y 2. Crédito de Consumo y Ordinario. La SFC debe certificar mediante resolución, la Tasa de Interés Bancario Corriente correspondiente a cada categoría. Para tal efecto, la SFC toma la información remitida por los Establecimientos de Crédito en el formato 88 “Informe Semanal de Tasas de Interés Activas y Pasivas†y hace los cálculos a partir de la siguiente metodología:
1. La certificación anual para la categoría de Microcrédito : Incluye únicamente la información sobre microcrédito remitida por los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, los organismos cooperativos de grado superior y las cooperativas financieras para las cincuenta y dos (52) semanas anteriores a la certificación. El cálculo del Interés Bancario Corriente para la categoría de microcrédito corresponde a la tasa efectiva anual promedio ponderada por los montos de los créditos desembolsados.
2. La certificación trimestral para la categoría de Consumo y Ordinario: Incluye únicamente la información sobre crédito de consumo, crédito comercial ordinario y de tarjetas de crédito para personas naturales remitida por los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, los organismos cooperativos de grado superior y las cooperativas financieras para las doce (12) semanas anteriores a la certificación. El cálculo del Interés Bancario Corriente para la categoría de consumo y ordinario corresponde a la tasa efectiva anual promedio ponderada por los montos de los créditos desembolsados.
Con el fin de restarle volatilidad y darle estabilidad a la tasa de colocación de microcrédito, se hará anualmente el cálculo de dicha categoría, con información del año completo corrido.
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6 Conferencias sobre Declaración de Renta Año Gravable 2007
¿Que tener en cuenta para reportar Información Exógena Tributaria?
Hola colegas, bajo que modalidad(microcrédito o crédito de consumo) se debe aplicar la tasa de interés de mora que se puede cobrar en las copropiedades como interés máximo sin incurrir en la usura
Gracias por sus comentarios y reciban un cordial saludo
Un prestamo en la calle al 2.2 es permitido por la ley, Si usted hace las cuentas en el banco sale igual o a veces un poco mas caro. Al sumarle los costos de administracion de cuentas y analizis de creditos, mas operaciones por retiros depositos consignaciones nal, ect.Ademas las pèrsonas se estan viendo obligadas a acudir al prestamo callejero por tanto reporte a data credito, ya casi a todos nos reportan por cualquier cosa.
Comentario para Jaime Torres R.
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…“TASA MORATORIA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL 
Tal como lo establece la ley reglamentaria de la propiedad horizontal en Colombia, el incumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora equivalentes a una y media (1½) veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de que la asamblea general por decisión mayoritaria establezca un interés inferior (1).
Para no incurrir en la usura al realizar el cálculo, debe limitarse a la tasa máxima fijada por ese organismo.
Ahora bien, las tasas aplicables al microcrédito están relacionadas con una unidad de explotación económica, de actividad empresarial agropecuaria, industrial, comercial o de servicios, rural o urbana, cuya planta de personal no supere los 10 trabajadores y sus activos sean inferiores a 500 SMMLV (2), atributos que no se predican de la propiedad horizontal.
En tal virtud la tasa máxima para la propiedad horizontal es la que corresponde al crédito de consumo y ordinario, la cual inclusive por simple analogÃa con la que utiliza la DIAN como moratoria en las obligaciones tributarias para el 2º trimestre de 2007, es de 25.12% efectivo anual (3), equivalente al 1.885% nominal mes vencido.
Cordialmente,
Bogotá D. C., Colombia, S. A.
Fuentes:
1. Actualicese.com
â–ºCongreso de Colombia Ley 675/08/2001 Art. 30
http://www.actualicese.com/normatividad/2001/leyes/L675-01/L675-01.htm
2. Actualicese.com
►Presidencia de la República de Colombia Decreto 519/02/2007 Art. 2º
http://www.actualicese.com/normatividad/2007/02/26/decreto-519-de-26022007/
3. Actualicese.com
► Superfinanciera Resolución 0428 /03/2007 Art. 1º
http://www.actualicese.com/normatividad/2007/03/30/resolucion-0428-de-30032007/
4. Actualicese.com
â–ºEditorial. De nuevo se modifica la tasa de usura para liquidar intereses de mora sobre obligaciones tributarias
http://www.actualicese.com/editorial/blog/2007/03/15/de-nuevo-se-modifica-la-tasa-de-usura-para-liquidar-intereses-de-mora-sobre-obligaciones-tributarias/
Rentista muchas gracias por sus valiosos comentarios, recibe un cordial saludo
Jaime Torres R
realmente se derogo el reporte de datacredito, o simplemente fue una ilusion, si se derogo cual es el decreto? Gracias
Cuál es la tasa de intereses moratorios y de plazo para una letra de cambio que se firmó en el 2007 y se cobra en el 2008
Gracias
Solicito una explicacion y apoyo. en el siguiente tema:
cuanto debe se el interes moratorio maximo que se puede cobrar en deudas vencidas en copropiedades, toda vez que las mismas por estatutos estan establecidas. el consejo de administracion autorizo el 2.5%, como se establece el interes maximo a facturas, y como se calcula.
gracias