Ley 1122 de 09/01/2007

Por: actualicese.com
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Publicado: 9 de Enero de 2007
DIARIO OFICIAL 46.506

LEY 1122
09/01/2007

por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I
Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto . La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud.

 

CAPITULO II
De la dirección y regulación

Artículo 2°. Evaluación por resultados. El Ministerio de la Protección Social , como órgano rector del sistema, establecerá dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley los mecanismos que permitan la evaluación a través de indicadores de gestión y resultados en salud y bienestar de todos los actores que operan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Ministerio, como resultado de esta evaluación, podrá definir estímulos o exigir, entre otras, la firma de un convenio de cumplimiento, y si es del caso, solicitará a la Superintendencia Nacional de Salud suspender en forma cautelar la administración de los recursos públicos, hasta por un año de la respectiva entidad. Cuando las entidades municipales no cumplan con los indicadores de que trata este artículo, los departamentos asumirán su administración durante el tiempo cautelar que se defina. Cuando sean los Departamentos u otras entidades del sector de la salud, los que incumplen con los indicadores, la administración cautelar estará a cargo del Ministerio de la Protección Social o quien este designe. Si hay reincidencia, previo informe del Ministerio de la Protección Social , la Superintendencia Nacional de Salud evaluará y podrá imponer las sanciones establecidas en la ley.

Respecto de las Empresas Sociales del Estado, ESE, los indicadores tendrán en cuenta la rentabilidad social, las condiciones de atención y hospitalización, cobertura, aplicación de estándares internacionales sobre contratación de profesionales en las áreas de la salud para la atención de pacientes, niveles de especialización, estabilidad laboral de sus servidores y acatamiento a las normas de trabajo.

Artículo 3°. Comisión de Regulación en Salud: Creación y naturaleza. Créase la Comisión de Regulación en Salud (CRES) como unidad administrativa especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica y patrimonial, adscrita al Ministerio de la Protección Social.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud mantendrá vigentes sus funciones establecidas en la Ley 100 de 1993, mientras no entre en funcionamiento la Comisión de Regulación en Salud, CRES.

Parágrafo. Se le dará al actual Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud un carácter de asesor y consultor del Ministerio de la Protección Social y de la Comisión de Regulación en Salud. El Ministerio de la Protección Social reglamentará las funciones de asesoría y consultoría del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 4°. Composición . La Comisión de Regulación en Salud estará integrada de la siguiente manera:

1. El Ministro de la Protección Social quien la preside, excepcionalmente podrá delegar sólo en alguno de sus Viceministros.

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público quien, excepcionalmente podrá delegar sólo en alguno de sus Viceministros.

3. Cinco Comisionados expertos, designados por el Presidente de la República , de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociación Colombiana de Universidades, Centros de Investigación en Salud, Centros de Investigación en Economía de la Salud , Asociaciones de Profesionales de la Salud y Asociaciones de Usuarios debidamente organizados. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

Parágrafo. Las ternas serán elaboradas por la s anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos para todas las profesiones que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con su experiencia y entrevista conforme lo señale el reglamento.

Artículo 5°. Comisionados expertos. Los comisionados expertos de la Comisión de Regulación en Salud serán de dedicación exclusiva.

Los anteriores comisionados ejercerán por períodos individuales de tres (3) años, reelegibles por una sola vez y no estarán sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa.

Parágrafo 1°. Los comisionados estarán sujetos al siguiente régimen de inhabilidades e incompatibilidades:

Los comisionados no podrán tener directa o a través de terceros ningún vínculo contractual o comercial con entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud y productoras o comercializadores mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios.

No podrán ser comisionados aquellas personas cuyo cónyuge o compañero(a) permanente, o sus parientes en el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, sean representantes legales, miembros de junta directiva o accionistas o propietarios de entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud, empresas productoras o comercializadoras mayoristas de medicamentos o insumos hospitalarios.

Parágrafo 2°. Los expertos deberán ser profesionales mínimo con título de maestría o su equi valente, cada uno de ellos deberá acreditar experiencia en su respectiva área no menor de 10 años.

Parágrafo transitorio. Los comisionados expertos y seleccionados en la primera integración de la CRES , tendrán los siguientes períodos: un Comisionado tendrá un período de un (1) año, dos de dos (2) años y dos de tres (3) años. Al vencimiento del período de cada uno de estos expertos, el Presidente de la República designará el reemplazo respectivo, con base en los criterios estipulados en el artículo anterior, para períodos ordinarios de tres (3) años.

Artículo 6°. Secretaría Técnica. La Comisión de Regulación en Salud tendrá una secretaría técnica, que apoyará los estudios técnicos que soporten las decisiones de este organismo. El Secretario Técnico será designado por el Presidente de la Comisión de Regulación en Salud.

Artículo 7°. Funciones . La Comisión de Regulación en Salud ejercerá las siguientes funciones:

1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado.

2. Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios.

3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada año la Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC , dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada.

4. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio.

5. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993.

6. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo.

7. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo, será indexado con la inflación causada.

8. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para mejorarlo.

9. Recomendar proyectos de ley o de decretos reglamentarios cuando a su juicio sean requeridos en el ámbito de la salud.

10. Adoptar su propio reglamento.

11. Las demás que le sean asignadas por ley.

Parágrafo 1°. El valor de pagos compartidos y de la UPC serán revisados por lo menos una vez por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal, y el nuevo valor se determinará con fundamento en estudios técnicos previos.

Parágrafo 2°. En casos excepcionales, motivados por situaciones de emergencia sanitaria que puedan afectar la salubridad pública, el Ministerio de la Protección Social asumirá temporalmente las funciones de la Comisión de Regulación en Salud.

Parágrafo 3°. Las decisiones de la Comisión de Regulación en Salud referidas al régimen contributivo deberán consultar el equilibrio financiero del sistema, de acuerdo con las proyecciones de sostenibilidad de mediano y largo plazo, y las referidas al régimen subsidiado, en cualquier caso serán compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Artículo 8°. Financiación de la Comisión de Regulación en Salud. La Comisión de Regulación en Salud se financiará con recursos del Fosyga incluyendo la remuneración de los Comisionados, la Secretaría Técnica y los costos de los estudios técnicos necesarios. Dichos estudios serán definidos y contratados por la Comisión.

CAPITULO III
Del financiamiento

Artículo 9°. Financiación . El Sistema General de Seguridad Social en Salud alcanzará en los próximos tres años, la cobertura universal de aseguramiento en los niveles I, II y III del Sisbén de las personas que cumplan con los requisitos para la afiliación al Sistema.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política , el Gobierno Nacional deberá presupuestar la totalidad de los recaudos de las subcuentas de solidaridad y ECAT. Por ningún motivo el valor presupuestado puede ser inferior al valor recaudado por estas subcuentas en la vigencia anterior, más la inflación. Los recursos de la UPC no podrán destinarse al pago de pensiones a cargo de las Empresas Promotoras de Salud (EPS).

Artículo 10. Modifícase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).

Artículo 11. Modifícase el artículo 214 de la Ley 100, el cual quedará así:

Artículo 214. Recursos del Régimen Subsidiado. El régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos:

1. De las entidades territoriales.

a) Los recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, SGP.S, que se destinarán previo concepto del Conpes, y en una forma progresiva al Régimen Subsidiado en Salud: En el año 2007 el 56%, en el año 2008 el 61% y a partir del año 2009 el 65%, porcentaje que no podrá ser superado. El porcentaje restante se destinará, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para financiar la atención de la población pobre no asegurada, las actividades no cubiertas por subsidio a la demanda y a las acciones en salud pública;

b) Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial;

c) Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, a partir del año 2009, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinará por lo menos el 25% a la financiación del régimen subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial. Para los años 2007 y 2008 se mantendrá en pesos constantes el monto de los recursos de rentas cedidas asignados al régimen subsidiado en la vigencia 2006;

d) Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del régimen subsidiado;

e) Los recursos propios y los demás que asignen las entidades territoriales al régimen subsidiado, diferentes a los que deben destinar por ley, deberán estar garantizados de manera permanente.

2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

a) Uno punto cinco de la cotización del régimen contributivo y de los regímenes especiales y de excepción;

b) El Gobierno Nacional aportará un monto por lo menos igual en pesos constantes más un punto anual adicional a lo aprobado en el presupuesto de la vigencia del año 2007 cuyo monto fue de doscientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y tres millones de pesos ($286.953.000.000,00). En todo caso el Gobierno Nacional garantizará los recursos necesarios para cumplir con el proceso de universalización de la población de Sisbén I, II y III en los términos establecidos en la presente ley;

c) El monto de las cajas de compensación familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

3. Otros.

a) Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones;

b) Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el régimen subsidiado;

c) El 15% de los recursos adicionales que a partir de 2007 reciban los municipios, distritos y departamentos como participación y transferencias por concepto de impuesto de rentas sobre la producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana;

d) Los recursos que aporten los afiliados que tienen derecho a subsidio parcial y que quieran optar al subsidio pleno o al POS del régimen contributivo.

Parágrafo. Los recursos del régimen subsidiado de salud transferidos por el Sistema General de Participaciones y el Fondo de Solidaridad y Garantía se distribuirán dentro de los municipios y distritos con criterio de equidad territorial. En todo caso, se garantizará la continuidad del aseguramiento de quienes lo han adquirido, siempre y cuando cumplan los requisitos para estar en el rég imen subsidiado.

Artículo 12. Pago de Deudas al Régimen Subsidiado. Autorízase a los municipios y departamentos para destinar por una sola vez, recursos no comprometidos, provenientes del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) y del Fondo Nacional de Regalías, para el pago de las deudas con el Régimen Subsidiado de Salud vigentes a 31 de diciembre de 2004, que hayan sido registradas en los estados financieros de las ARS a diciembre de 2005. Si las ARS (a partir de esta ley EPS del régimen subsidiado) con las que se tengan estas cuentas le adeudan a la red de prestadores, el FAEP y el Fondo Nacional de Regalías, realizarán el giro directo a las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública, previa revisión de las cuentas pendientes con el régimen subsidiado.

Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas:

a) El gasto de los recursos de la subcuenta de solidaridad del Fosyga se programará anualmente por un valor no inferior al recaudo del año anterior incrementado por la inflación causada y se girará, a las entidades territoriales por trimestre anticipado previo cumplimiento de la radicación de los contratos, la acreditación de cuentas maestras y el envío y cruce de la base de datos de los afiliados, sin que sean exigibles otros requisitos. El no cumplimiento oportuno de estos giros, generará las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo a lo establecido en la ley. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público girará por trimestre anticipado los recursos que por Presupuesto Nacional le correspondan al Fosyga;

b) Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas corresponderán al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por su bsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, señale el Ministerio de la Protección Social.

Las cuentas maestras deberán abrirse con entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables, el incumplimiento de lo anterior acarreará las sanciones previstas en el artículo 2° de la presente ley. El Ministerio de la Protección Social reglamentará la materia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley;

c) Los pagos, efectuados por la entidad territorial a las EPS del régimen subsidiado se harán bimestre anticipado dentro de los primeros 10 días de cada bimestre. Estos pagos se harán solo mediante giro electrónico, a cuentas previamente registradas de entidades que estén debidamente habilitadas y mediante la presentación de facturas que cumplan lo previsto en el artículo 617 del Estatuto Tributario;

d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;

e) Los municipios y distritos destinarán hasta el 0,4% de los recursos del régimen su bsidiado, para financiar los servicios de interventoría de dicho régimen. La interventoría sólo podrá ser contratada con entidades previamente habilitadas departamentalmente y del Distrito Capital, a través de concursos de méritos, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.

Adicionalmente, los municipios y distritos destinarán el 0,2% de los recursos del régimen subsidiado a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales. El recaudo al que hace referencia el presente inciso, será reglamentado por el Gobierno Nacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley;

f) Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, manejarán los recursos en cuentas maestras separadas para el recaudo y gasto en la forma que reglamente el Ministerio de la Protección Social. Sus rendimientos deberán ser invertidos en los Planes Obligatorios de Salud.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional tomará todas las medidas necesarias para asegurar el flujo ágil y efectivo de los recursos del Sistema, utilizando de ser necesario, el giro directo y la sanción a aquellos actores que no aceleren el flujo de los recursos.

Parágrafo 2°. Los giros correspondientes al Sistema General de Participaciones para Salud, destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se podrán efectuar directamente a los actores del Sistema, en aquellos casos en que alguno de los actores no giren oportunamente. Este giro se realizará en la forma y oportunidad que señale el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Los mecanismos de sanción y giro oportuno de recursos también se deben aplicar a las EPS que manejan el régimen contributivo.

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional, antes de seis meses de la entrada en vigencia de la presente ley, establecerá los mecanismos que busquen eliminar la evasión y la elusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 4°. El Ministerio de la Protección Social ejercerá las funciones propias del Consejo de Administración del Fosyga.

Parágrafo 5°. Cuando los Entes Territoriales o las Entidades Promotoras de Salud, EPS o ARS no paguen dentro de los plazos establecidos en la presente ley a las Instituciones Prestadoras de Servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras.

Parágrafo 6°. Cuando las IPS no paguen oportunamente a los profesionales que les prestan sus servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras, de acuerdo con la reglamentación que para ello expida el Ministerio de la Protección Social dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

CAPITULO IV
Del aseguramiento

Artículo 14. Organización del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.

Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.

A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:

a) Se beneficiarán con subsidio total o pleno en el Régimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisbén o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no estén en el régimen contributivo o deban estar en él o en otros regímenes especiales y de excepción.

Conservarán los subsidios quienes a la vigencia de la presente ley cuenten con subsidios parciales y estén clasificados en los niveles I y II del Sisbén y las poblaciones especiales que el Gobierno Nacional defina como prioritarias.

Se promoverá la afiliación de las personas que pierdan la calidad de cotizantes o beneficiarios del régimen contributivo y que pertenezcan a los niveles I y II del Sisbén;

b) La ampliación de cobertura con subsidios parciales a nivel municipal se hará una vez se haya logrado una cobertura del 90% al régimen subsidiado de los niveles I y II del Sisbén y aplicará únicamente para personas clasificadas en el nivel III del Sisbén. Tendrán prioridad quienes hayan perdido su afiliación al régimen contributivo, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de la Protección Social ;

c) Los beneficiarios del nivel III del Sisbén que estén afiliados al Régimen Subsidiado mediante subsidios totales o parciales al momento de la entrada en vigencia de la presente ley y que hayan recibido su carné de régimen subsidiado de acuerdo a las reglas vigentes en el momento de la carnetización, mantendrán su condición siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para ser beneficiarios;

d) El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos e incentivos para promover que la población del nivel III del Sisbén pueda, mediante los aportes complementarios al subsidio parcial, afiliarse al régimen contributivo o recibir los beneficios plenos del régimen subsidiado. La UPC de los subsidios parciales no podrá ser inferior al 50% del valor de la UPC-S ;

e) La Comisión de Regulación en Salud actualizará anualmente el Plan Obligatorio de Salud buscando el acercamiento progresivo de los contenidos de los planes de los dos regímenes con tendencia hacia el que se encuentra previsto para el régimen contributivo;

f) El valor total de la UPC del Régimen Subsidiado será entregado a las EPS del régimen subsidiado. Las actividades propias del POS subsidiado incluidas las de promoción y prevención serán ejecutadas a través de las EPS del Régimen Subsidiado.

La prestación de los servicios para la atención de Promoción y Prevención se hará a través de la red pública contratada por las EPS del Régimen Subsidiado del respectivo municipio. Cuando las ESE no tengan capacidad para prestar es tos servicios de promoción y prevención o cuando los resultados pactados entre EPS del Régimen Subsidiado y las ESE se incumplan, estos servicios podrán prestarse a través de otras entidades, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o en quien este delegue. Los municipios acordarán con las EPS del Régimen Subsidiado los mecanismos para que las atenciones en salud y de promoción y prevención se efectúen cerca a la residencia del afiliado, con agilidad y celeridad;

g) No habrá copagos ni cuotas moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace;

h) No habrá períodos mínimos de cotización o períodos de carencia superiores a 26 semanas en el Régimen Contributivo. A los afiliados se les contabilizará el tiempo de afiliación en el Régimen Subsidiado o en cualquier EPS del Régimen Contributivo, para efectos de los cálculos de los períodos de carencia;

i) La afiliación inicial de la población de desplazados y desmovilizados cuyo financiamiento en su totalidad esté a cargo del Fosyga se hará a una Entidad Promotora de Salud de naturaleza pública del orden nacional, sin perjuicio de que preserve el derecho a la libre elección en el siguiente período de traslado. El Gobierno Nacional reglamentará la afiliación de esta población cuando en el respectivo municipio no exista dicha oferta;

j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El Ministerio de la Protección Social reglamentará el presente artículo, dentro de los seis (6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la base de las tarifas mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud;

k) Es responsabilidad de los aseguradores el implementar programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad que se enmarquen dentro las prioridades definidas en el Plan Nacional de Salud Pública. La gestión y resultados de dichos programas serán monitoreados a través de los mecanismos de evaluación de que trata el artículo 2° de la presente ley;

1) Por tratarse de una población dispersa geográficamente y con el fin de facilitar la operatividad en la atención en salud de la población de los departamentos de Amazonas, Caquetá, Guaviare, Guainía, Putumayo, Vichada y Vaupés, el Gobierno Nacional definirá los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecerá el aseguramiento público en dichos Departamentos;

m) La población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios.

Artículo 15. Regulación de la integración vertical patrimonial y de la posición dominante. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) no podrán contratar, directamente o a través de terceros, con sus propias IPS más del 30% del valor del gasto en salud. Las EPS podrán distribuir este gasto en las proporciones que consideren pertinentes dentro de los distintos niveles de complejidad de los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud.

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las condiciones de competencia necesarias para evitar el abuso de posición dominante o conflictos de interés, de cualquiera de los actores del sistema de salud.

Dese un período de transición de un (1) año para aquellas EPS que sobrepasen el 30% de que trata el presente artículo para que se ajusten a este porcentaje.

Parágrafo. Las EPS del Régimen Contributivo garantizarán la inclusión en sus redes de Instituciones Prestadoras de Salud de carácter público.

Artículo 16. Contratación en el Régimen Subsidiado y EPS Públicas del Régimen Contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado contratarán obligatoria y efectivamente un mínimo porcentual del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista allí la correspondiente capacidad resolutiva. Dicho porcentaje será, como mínimo, el sesenta por ciento (60%). Lo anterior estará sujeto al cumplimiento de requisitos e indicadores de calidad y resultados, oferta disponible, indicadores de gestión y tarifas competitivas. Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública del Régimen Contributivo, deberán contratar como mínimo el 60% del gasto en salud con las ESE escindidas del ISS siempre y cuando exista capacidad resolutiva y se cumpla con indicadores de calidad y resultados, indicadores de gestión y tarifas competitivas.

El Ministerio de la Protección Social reglamentará este artículo de tal manera que permita la distribución adecuada de este porcentaje en los diferentes niveles de complejidad, teniendo en cuenta la diversidad de las diferentes Entidades Territoriales.

Parágrafo. Se garantizarán los servicios de baja complejidad de manera permanente en el municipio de residencia de los afiliados, salvo cuando a juicio de estos sea más favorable recibirlos en un municipio diferente con mejor accesibilidad geográfica.

Artículo 17. Liquidación de contratos en el régimen subsidiado. Los gobernadores y/o alcaldes tendrán un plaz o de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente ley, para liquidar de mutuo acuerdo, en compañía de las EPS del Régimen Subsidiado, los contratos que hayan firmado las Entidades territoriales como consecuencia de la operación del Régimen Subsidiado, y que tengan pendiente liquidar en cada Entidad Territorial.

En los casos en que no haya acuerdo para la liquidación o que los entes territoriales no lo hagan una vez vencido el plazo señalado en el presente artículo, el Ministerio de la Protección Social reglamentará el mecanismo por el cual se permita que, a través de un mecanismo de arbitramento técnico se proceda a la liquidación de los mismos, en el menor tiempo posible.

Artículo 18. Aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios . Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.

Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.

Parágrafo. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 19. Aseguramiento del Alto Costo. Para la atención de enfermedades de alto costo las entidades promotoras de salud contratarán el reaseguro o responderán, directa o colectivamente por dicho riesgo, de conformidad con la reglamentación que sobre la materia expida el Gobierno Nacional.

Artículo 20. Prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas.

Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la
Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución.

Artículo 21. Movilidad entre Regímenes. Con el ánimo de lograr la permanencia en el Sistema, los afiliados al régimen subsidiado que ingresen al régimen contributivo deberán informar tal circunstancia a la entidad territorial para que proceda a suspender su afiliación la cual se mantendrá por un año, término dentro del cual podrá reactivarla.

Artículo 22. Del subsidio a la cotización. Aquellas personas que teniendo derecho al régimen subsidiado pero que, hayan cotizado al régimen contributivo dos (2) años dentro de los últimos cuatro (4) años, tendrán prioridad en cualquier programa de subsidio a la cotización que como desarrollo de la presente ley, se implemente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. El Subsidio a la cotización, una vez sea definido por la Comisión de Regulación en Salud, se mantendrá por lo menos durante un año a los beneficiarios del mismo.

Artículo 23. Obligaciones de las Aseguradoras para garantizar la Integralidad y continuidad en la Prestación de los Servicios. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo. Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS , en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, los límites de afiliación a las entidades promotoras de salud, previo estudio técnico que se realice de acuerdo a las capacidades técnicas, científicas y administrativas de las mismas.

Artículo 24. Afiliación de las entidades públicas al Sistema General de Riesgos Profesionales. A partir de la vigencia de la presente ley todas las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal podrán contratar directamente con la administradora de riesgos profesionales del Instituto de Seguros Sociales, de no ser así, deberán seleccionar su administradora de riesgos profesionales mediante concurso público, al cual se invitará obligatoriamente por lo menos a una administradora de riesgos profesionales de naturaleza pública. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

CAPITULO V
De la prestación de servicios de salud

Artículo 25. De la regulación en la prestación de servicios de salud. Con el fin de regular la prestación de los servicios de salud, el Ministerio de la Protección Social definirá:

a) Los requisitos y el procedimiento para la habilitación de nuevas Instituciones prestadoras de servicios de salud teniendo en cuenta criterios poblacionales, epidemiológicos, financieros, socioeconómicos y condiciones del mercado. Toda nueva Institución Prestadora de Servicios de Salud, habilitará en forma previa al inicio de actividades, ante el Ministerio de la Protección Social los servicios de salud que pretenda prestar. El Ministerio podrá delegar la habilitación en las entidades territoriales;

b) Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa y selección de riesgo de los usuarios por parte de las EPS y de los entes territoriales, para evitar la distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo;

c) El diseño de un sistema de clasificación de IPS, con base en los indicadores, que provea el sistema obligatorio de garantía de calidad relacionado con el Sistema Tarifario, de manera que incentive a las IPS para ascender en su clasificación y optar por mejores tarifas;

d) Los mecanismos para que las EPS, de los diferentes regímenes, garanticen a los afiliados la posibilidad de escoger entre las diferentes opciones de IPS existentes en la red ofrecida por la aseguradora en su área de influencia, sin perjuicio de lo previsto en la presente ley como porcentaje mínimo a contratar con la red pública de prestación de servicios en el régimen subsidiado.

Parágrafo 1°. El usuario que vea menoscabado su derecho a la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, podrá cambiar de aseguradora sin importar el tiempo de permanencia en esta. El traslado voluntario de un usuario podrá hacerse a partir de un año de afiliado a esa EPS según reglamentación que para dichos efectos expida el Ministerio de la Protección Social. La Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar en las entidades territoriales la autorización de estos traslados. La aseguradora que incurra en las causales mencionadas en el presente artículo será objeto de las sanciones establecidas en la Ley por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, salvo las limitaciones a la libre elección derivadas del porcentaje de obligatoria contratación con la red pública.

Parágrafo 2°. Autorízase al Ministerio de la Protección Social para certificar, previo el lleno de los requisitos, a los municipios capitales de departamentos, que a la entrada en vigencia de la presente ley, no hayan sido certificados para el manejo autónomo de los recursos destinados a la salud.

Parágrafo 3°. El servicio de salud a nivel territorial se prestará mediante la integración de redes, de acuerdo con la reglamentación existente.

Artículo 26. De la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud. En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.

Parágrafo 1°. Cuando por las condiciones del mercado de su área de influencia, las ESE no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, las entidades territoriales podrán transferir recursos que procuren garantizar los servicios básicos requeridos por la población, en las condiciones y requisitos que establezca el reglamento.

Parágrafo 2°. La Nación y las entidades territoriales promoverán los servicios de Telemedicina para contribuir a la prevención de enfermedades crónicas, capacitación y a la disminución de costos y mejoramiento de la calidad y oportunidad de prestación de servicios como es el caso de las imágenes diagnósticas. Especial interés tendrán los departamentos de Amazonas, Casanare, Caquetá, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés.

Artículo 27. Regulación de las Empresas Sociales del Estado. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses a partir de la vigencia de la presente ley, los siguientes aspectos:

a) Los requisitos para la creación, transformación, categorización, organización, y operación de las Empresas Sociales del Estado, teniendo en cuenta los siguientes criterios: Población, densidad poblacional, perfil epidemiológico, área de influencia, accesibilidad geográfica y cultural, servicios que ofrece, grado de complejidad, capacidad instalada, capital de trabajo, producción, sostenibilidad, diseño y la participación de la Empresa Social del Estado (ESE) en la red de su área de influencia;

b) La forma de constituir Empresas Sociales del Estado cuando se trata de empresas de propiedad de varias entidades territoriales que se asocian;

c) Las condiciones y requisitos para que la Nación y las entidades territoriales puedan transferir a las Empresas Sociales del Estado (ESE), recursos cuando por las condiciones del mercado las ESE, en condiciones de eficiencia, no sean sostenibles;

d) Los mecanismos de conformación, las funciones y funcionamiento de las juntas directivas del nivel nacional, departamental, distrital y municipal. En todo caso estas deberán estar integradas en forma tal que un tercio de sus integrantes estén designados por la comunidad, un tercio represente el sector científico de la salud y un tercio al sector político-administrativo.

Parágrafo 1°. Mientras el Gobierno Nacional reglamente el presente artículo, y a partir de la vigencia de la presente ley, cualquier creación o transformación de una nueva Empresa Social del Estado (ESE) deberá tener previamente, el visto bueno del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 2°. Las Instituciones Prestadoras de Salud públicas que en el momento vienen funcionando y tienen contratación vigente podrán continuar su ejecución, y dispondrán de un año a partir de la fecha de la vigencia de la presente ley para transformarse en Empresas Sociales del Estado o afiliarse a una.

Parágrafo 3°. Por ser de categoría especial de entidad pública descentralizada, el Gobierno Nacional expedirá seis meses después de la entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentación en lo referido a conformación de juntas directivas, nombramiento, evaluación y remoción de gerentes, régimen salarial, prestacional, sistemas de costos, información, adquisición y compras de las Empresas Sociales del Estado.

Parágrafo 4°. Para los departamentos nuevos creados por la Constitución de 1991 en su artículo 309, que presenten condiciones especiales, y el departamento del Caquetá, el Ministerio de la Protección Social reglamentará en los seis meses siguientes a la expedición de esta ley, la creación y funcionamiento de las Empresas Sociales del Estado, con los servicios especializados de mediana y alta complejidad requeridos, priorizando los servicios de Telemedicina.

La Contratación de servicios de Salud para las Empresas Sociales del Estado de estos Departamentos se realizará preferiblemente con las EPS públicas administradoras del régimen subsidiado, las cuales se fortalecerán institucionalmente.

Artículo 28. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente.

Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado podrán ser reelegidos por una sola vez, cuando la Junta Directiva así lo proponga al nominador, siempre y cuando cumpla con los indicadores de evaluación conforme lo señale el Reglamento, o previo concurso de méritos.

En caso de vacancia absoluta del gerente deberá adelantarse el mismo proceso de selección y el período del gerente seleccionado culminará al vencimiento del período institucional. Cuando la vacancia se produzca a menos de doce meses de terminar el respectivo período, el Presidente de la República o el jefe de la administración Territorial a la que pertenece la ESE , designará gerente.

Parágrafo Transitorio. Los Gerentes de las ESE de los niveles Departamental, Distrital y Municipal cuyo período de tres años termina el 31 de diciembre de 2006 o durante el año 2007 continuarán ejerciendo el cargo hasta el 31 de marzo de 2008.

Los gerentes de las ESE nacionales que sean elegidos por concurso de méritos o reelegidos hasta el 31 de diciembre de 2007, culminarán su período el 6 de noviembre de 2010. Cuando se produzcan cambios de gerente durante este período, su nombramiento no podrá superar el 6 de noviembre de 2010 y estarán sujetos al cumplimiento de los reglamentos que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Para el caso de lo s gerentes de las ESE Departamentales, Distritales o Municipales que a la vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos, quienes los reemplacen para la culminación del período de cuatro años determinado en esta ley, serán nombrados por concurso de méritos por un período que culminará el 31 de marzo de 2012. Todos los gerentes de las ESE departamentales, distritales o municipales iniciarán períodos iguales el 1° de abril de 2012 y todos los gerentes de las ESE nacionales iniciarán períodos iguales el 7 de noviembre de 2010.

Artículo 29. Del pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, los artículos 61, 62, 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y pagarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las Empresas Sociales del Estado al finalizar la vigencia de 1993.

Parágrafo. Concédase plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales departamentales emitan los bonos pensionales respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima.

Artículo 30. Del fortalecimiento de Asociaciones y/o Cooperativas de las ESE . El Gobierno Nacional, departamental y municipal promoverán la creación y el fortalecimiento de asociaciones y/o cooperativas de las ESE, que tengan como objetivo fortalecer la red pública hospitalaria.

Estas asociaciones y/o cooperativas ofrecerán servicios y/o podrán proveer insumos, siempre y cuando beneficien a las entidades con economía de escala, calidad, oportunidad, eficiencia y transparencia.

Artículo 31. Prohibición en la prestación de servicios de salud. En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales.

CAPITULO VI
Salud Pública

Artículo 32. De la salud pública. La salud pública está constituida por el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigida s tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país. Dichas acciones se realizarán bajo la rectoría del Estado y deberán promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad.

Artículo 33. Plan Nacional de Salud Pública. El Gobierno Nacional definirá el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio, el cual quedará expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo será la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir:

a) El perfil epidemiológico, identificación de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud pública. Para el efecto se tendrán en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protección Social y cualquier entidad pública o privada. En materia de vacunación, salud sexual y reproductiva, salud mental con énfasis en violencia intrafamiliar, drogadicción y suicidio;

b) Las actividades que busquen promover el cambio de estilos de vida saludable y la integración de estos en los distintos niveles educativos;

c) Las acciones que, de acuerdo con sus competencias, debe realizar el nivel nacional, los niveles territoriales y las aseguradoras;

d) El plan financiero y presupuestal de salud pública, definido en cada uno de los actores responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo las entidades territoriales, y las EPS;

e) Las coberturas mínimas obligatorias en servicios e intervenciones de salud, las metas en morbilidad y mortalidad evitables, que deben ser alcanzadas y reportadas con nivel de tolerancia cero, que serán fijadas para cada año y para cada período de cuatros años;

f) Las metas y responsabilidades en la vigilancia de salud pública y las acciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo para la salud humana;

g) Las prioridades de salud pública que deben ser cubiertas en el Plan Obligatorio de Salud y las metas que deben ser alcanzadas por las EPS, tendientes a promover la salud y controlar o minimizar los riesgos de enfermar o morir;

h) Las actividades colectivas que estén a cargo de la Nación y de las entidades territoriales con recursos destinados para ello, deberán complementar las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud. El Plan de salud pública de intervenciones colectivas, reemplazará el Plan de Atención Básica;

i) Los modelos de atención, tales como, salud familiar y comunitaria, atención primaria y atención domiciliaria;

j) El plan nacional de inmunizaciones que estructure e integre el esquema de protección específica para la población colombiana en particular los biológicos a ser incluidos y que se revisarán cada cuatro años con la asesoría del Instituto Nacional de Salud y el Comité Nacional de Prácticas de Inmunización;

k) El plan deberá incluir acciones orientadas a la promoción de la salud mental, y el tratamiento de los trastornos de mayor prevalencia, la prevención de la violencia, el maltrato, la drogadicción y el suicidio;

l) El Plan incluirá acciones dirigidas a la promoción de la salud sexual y reproductiva, así como medidas orientadas a responder a comportamiento de los indicadores de mortalidad materna.

Parágrafo 1°. El Estado garantizará, que los programas de televisión en la franja infantil, incluyan de manera obligatoria la promoción de hábitos y comportamientos saludables.

Parágrafo 2°. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) y las entidades territoriales presentarán anualmente un plan operativo de acción, cuyas metas serán evaluadas por parte del Ministerio de la Protección Social , de acuerdo con la reglamentación que se expida para tal efecto. Las personas que administran los recursos deberán contar con suficiente formación profesional e idónea para hacerlo.

Parágrafo 3°. El Ministerio de la Protección Social definirá los protocolos de atención que respondan a las prioridades definidas en el literal a) del presente artículo. El Ministerio definirá los protocolos de atención, remisión y tratamiento de los servicios de urgencias para los trastornos mentales de mayor prevalencia.

Parágrafo 4°. El Instituto Nacional de Salud se fortalecerá técnicamente para cumplir además de las funciones descritas en el Decreto 272 de 2004 las siguientes:

a) Definir e implementar el modelo operativo del Sistema de Vigilancia y Control en Salud Pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b) Realizar los estudios e investigación que soporten al Ministerio de la Protección Social para la toma de decisiones para el Plan Nacional de Salud.

Artículo 34. Supervisión en algunas áreas de Salud Pública. Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, como autoridad sanitaria nacional, además de las dispuestas en otras disposiciones legales, las siguientes:

a) La evaluación de factores de riesgo y expedición de medidas sanitarias relacionadas con alimentos y materias primas para la fabricación de los mismos;

b) La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control de la producción y procesamiento de alimentos, de las plantas de beneficio de animales, de los centros de acopio de leche y de las plantas de procesamiento de leche y sus derivados así como del transporte asociado a estas actividades;

c) La competencia exclusiva de la inspección, vigilancia y control en la inocuidad en la importación y exportación de alimentos y materias primas para la producción de los mismos, en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos, sin perjuicio de las competencias que por ley le corresponden al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA. Corresponde a los departamentos, distritos y a los municipios de categorías 1ª 2ª, 3ª y especial, la vigilancia y control sanitario de la distribución y comercialización de alimentos y de los establecimientos gastronómicos, así como, del transporte asociado a dichas actividades. Exceptúase del presente literal al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por tener régimen especial;

d) La garantía mediante una tecnología de señalización de medicamentos, su identificación en cualquier parte de la cadena de distribución, desde la producción hasta el consumidor final con el objetivo de evitar la falsificación, adulteración, vencimiento y contrabando. Las entidades territoriales exigirán tanto a distribuidores como a productores que todos los medicamentos que se comercialicen en su jurisdicción cumplan con estos requisitos.

Los establecimientos farmacéuticos minoristas se ajustarán a las siguientes definiciones: Farmacia-Droguería: Es el establecimiento farmacéutico dedicado a la elaboración de preparaciones magistrales y a la venta al detal de medicamentos alopáticos, homeopáticos, fitoterapéuticos, dispositivos médicos, suplementos dietarios, cosméticos, productos de tocador, higiénicos y productos que no produzcan contaminación o pongan en riesgo la salud de los usuarios. Estos productos deben estar ubicados en estantería independiente y separada. En cuanto a la recepción y almacenamiento, dispensación, transporte y comercialización de medicamentos y dispositivos médicos, se someterán a la normatividad vigente, en la materia.

Droguería: Es el establecimiento farmacéutico dedicado a la venta al detal de productos enunciados y con los mismos requisitos contemplados para Farmacia-Droguería, a excepción de la elaboración de preparaciones magistrales.

Parágrafo. El Invima, podrá delegar algunas de estas funciones de común acuerdo con las entidades territoriales.

 

CAPITULO VII
Inspección, Vigilancia y Control

Artículo 35. Definiciones . Para efectos del presente capítulo de la ley, se adoptan las siguientes definiciones:

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.

Artículo 36. Sistema de Inspección, Vigilancia y Control. Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud y al Invima.

Artículo 37. Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes:

1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.

2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.

5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud o Administradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación.

6. Información. Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.

7. Focalización de los subsidios en salud. Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las entidades territoriales.

Artículo 38. Conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de co sa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo.

Parágrafo. En el trámite de los asuntos sometidos a conciliación, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas generales de la conciliación previstas en la Ley 640 de 2001.

Artículo 39. Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, desarrollará, además de los señalados en otras disposiciones, los siguientes objetivos:

a) Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

b) Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud;

c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo;

d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud;

e) Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud;

f) Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud;

g) Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

h) Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema.

Artículo 40. Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control, las siguientes:

a) Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100 de 1993;

b) Inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado, e imponer las sanciones a que haya lugar. En virtud de la misma potestad mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando se evidencia la vulneración de dichos principios;

c) Con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, señalará los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia;

d) Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud;

e) Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud;

f) Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud;

g) Vigilar, inspeccionar y controlar que se cumplan los criterios para la determinación, identificaci ón y selección de beneficiarios y aplicación del gasto social en salud por parte de las Entidades Territoriales;

h) Vigilar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen dentro de un término no superior a seis (6) meses, un Código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a su cargo y asegure la realización de los fines de la presente ley;

i) Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado;

j) Las demás que conforme a las disposiciones legales se requieran para el cumplimiento de sus objetivos.

Parágrafo. Para el cumplimiento de su función de inspección y vigilancia, la Superintendencia Nacional de Salud podrá contratar la realización de programas o labores especiales con firmas de auditoría.

Artículo 41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política , la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.

Artículo 42. Defensor del usuario en salud. Créase la figura del defensor del usuario en salud que dependerá de la Superintendencia Nacional de Salud en coordinación con la Defensoría del Pueblo. Su función será la de ser vocero de los afiliados ante las respectivas EPS en cada departamento o en el Distrito Capital, con el fin de conocer, gestionar y dar traslado a las instancias competentes de las quejas relativas a la prestación de servicios de salud.

Créase el fondo-cuenta, dependiente de la Superintendencia Nacional de Salud, encargado de recaudar y administrar los recursos destinados a la financiación de los costos que demande la defensoría del usuario. Dicho fondo se alimentará con los recursos girados por las EPS para el sostenimiento del mismo. El Ministerio de la Protección Social reglamentará todo lo relacionado con el número de defensores, la elección de los mismos quienes deben ser elegidos por los usuarios y la forma como deben contribuir, cada EPS para la financiación de dicho Fondo.

 

CAPITULO VIII
Disposiciones finales

Artículo 43. Disposición transitoria – excedentes de la Subcuenta Ecat. De los excedentes de la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), acumulados a diciembre 31 de 2005, se utilizará, por una sola vez, la suma de ciento cincuenta mil millones de pesos ($150.000.000.000.00) por servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda. Estos servicios serán liquidados a las tarifas mínimas.

Los recursos se distribuirán entre las entidades territoriales y/o en la red pública hospitalaria, de acuerdo con los criterios que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social.

Artículo 44. De la información en el Sistema General de Seguridad Social. En el transcurso de los siguientes seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social definirá el plan de implementación del Sistema Integrado de Información de la Protección Social , Sispro, este Plan será enviado al Congreso Nacional. Dicho sistema deberá cumplir las siguientes funciones:

a) Registrar la información de acuerdo con las normas emanadas del Ministerio de la Protección Social. Capturar y sistematizar la información del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, Sivigila, y ponerla a disposición del Instituto Nacional de Salud, del Ministerio de la Protección Social , la Comisión de Regulación en Salud, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de las Entidades Territoriales;

b) Recoger y sistematizar la información que determine el Ministerio de la Protección Social para monitorear los resultados en salud de las Entidades Territoriales, las aseguradoras y los prestadores con el fin de alimentar el Sistema de Rectoría y Administración por resultados previsto en el artículo 22 de la presente ley.

Parágrafo 1°. En todo caso las Entidades Promotoras de Salud, EPS, garantizarán la administración en línea de las bases de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegurando su depuración, y el correcto y oportuno registro de las novedades. Estas se administrarán de acuerdo a los lineamientos técnicos del Minis terio de la Protección Social y estarán al servicio de los diversos actores que deben tomar decisiones especialmente el Ministerio de la Protección Social , el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Fosyga, la Superintendencia Nacional de Salud, los Municipios, Distritos y Departamentos, las Administradoras del Régimen Subsidiado y los prestadores de servicios.

Parágrafo 2°. La rendición de información y la elaboración del Registro Individual de Prestación de Servicios, RIPS, serán obligatorias para todas las entidades y organizaciones del sector que tengan parte en su elaboración y consolidación.

Artículo 45. Régimen de contratación de EPS públicas. Las Empresas promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y Contributivo Públicas tendrán el mismo régimen de contratación que las Empresas Sociales del Estado.

Artículo 46. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias.

La Presidenta del honorable Senado de la República ,

Dilian Francisca Toro Torres.

El Secretario General del honorable Senado de la República ,

Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Alfredo Ape Cuello Baute.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y ejecútese.

Dada en Bogotá, D. C., a 9 de enero de 2007.

ÃLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera.

El Ministro de la Protección Social ,

Diego Palacio Betancourt.

***

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  • Ley 100 de 1993
    Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones .

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  • juan

    algo importante de la ley 1122 es el incremento en del porcentaje de salud del 12% al 12.5% distribuido empleador 8.5% empleado 4%

  • johanna vesga

    esto quiere decir que el porcentaje para pension no aumentó?

  • ALEX

    de nuevo muchas gracias por la informacion tan oportuna..

    pero me queda una duda y es la siguiente:

    en la ley 1122 de 2007 en su articulo 10 modifica el articulo 204 de la ley 100 de 1993, y es claro que el aporte de salud pasa al 12.5, el cual el 8.5 lo asume el empleador y el 4% el trabajador, pero..
    al final del mismo parrafo cita que… ” el 0.5% adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la ley 797 de 2003, el cual solo sera incrementado por el gobierno nacional en 0.5%”

    basado en lo anterior me surge la duda con respecto a que tarifa se aplica para los aportes a pension en el periodo 2007, toda vez que la ley 797 de 2003 en su articulo 7 modifico el articulo 20 de la ley 100 de 2003 quedando asi:
    aportes 2003 (13.5%), aportes 2004 (14.5%) aportes 2005(15%), aportes 2006 (15.5%) y expresamente dice que a partir del 2008 si se cumplen las condiciones de incremento del pib igual o superior al 4% basado en los dos periodos anteriores, es decir, 2006 y 2007 se incrementara el aporte en 1 punto. de lo que se puede deducir que segun la ley 797 de 2003 el aporte de pension para el 2007 tambien seria del 15.5%.

    de ahi que me queda la duda de si para el 2007 aplico en pensiones el 15.5% (ley 797/03) o el 16% (ley 1122/07 art. 10 al final de parrafo citado en este comentario)

    por favor si alguien me puede sacar de la duda lo agradezco..

  • MAX VALENCIA

    Estimados amigos:

    …Cuando en el octavo dìa, Papa “Diosito” ordeno la apariciòn de la ràpidez, ustedes le entregaron el duplicado…

    No les falta nada. Sòlo por goloso, invìtenme a una “avenita” con pandebono.

    Cordial saludo,

    ¡pist! moderador. A Marìa C. ¿que pasa con el CEO?

  • CRISTINA PARRA

    De acuerdo a la ley 1122 del 09/01/2007, es necesario cambiar la planilla integrada para el proximo mes ya que en el aporte al Sosyga en subcuenta a aumentado? en caso positivo que ley fue sancionada para reglamentar esto?

  • andres felipe

    si para el año 2.007 quedo en el 12.5% para la salud por que las planillas unificadas solo estan tomando el 12% sera que despues ellos modificaran las tarifas?

  • MARTHA

    Respecto a la inquietud de Alex, el 16% para pensiones sólo podría entrar a operar en Enero de 2008 siempre y cuando el Gobierno Nacional expida el Decreto Reglamentario formalizando el incremento si se dan las demás condiciones de que trata la Ley 797 de 2003.

    Respecto del incremento del aporte en salud al 12.5% a partir del 1 de enero de 2007, en el caso de los independientes que pagan en forma anticipada y ya debieron cumplir con esta obligación pagando el 12% porque la ley aún no había sido sancionada, deberán ajustar el 0,5% dejado de pagar en enero?

  • Sofia…

    Gracias por poder contar con esta ayuda oportuna pero igual que Alex tengo la misma inquietud respecto si la pensión se incrementara o no al 16% en el año 2007, si para la salud será el 12.5% para la pensión seguirá siendo el 15.5% o el 16%. Gracias y en serio los felicito por la ayuda..

  • sandra milena duque

    Necesito saber cuales son los porcentajes para deducir de la salud y pension para el empleado

  • Jaime Torres R

    Muchas gracias por la información tan oportuna y exacta, entiendo que los aportes de salud fue el único que presente el incremento del 0.5%.

    Un abrazo y mucha prosperidad en este año

    Jaime

  • milena

    quisiera saber si tambien modifico los porcentajes para pagar cajas de compensacion.
    gracias…

  • JOSE VICENTE

    Gracias pro la excelente y oportuna informacion suministrada.

    Finalmente, como quedo el procentaje a aplicar por pension a partir de enero 2007.

    Gracias

  • Mary Sarria

    Cordial Saludo

    MI nombre es Mary, soy estudiante de octavo semestre de contaduria de la U.Cooperativa y quiero felicitarlos por tan excelente pagina.

    Mi inquitud es: Se debe elaborar en planilla independiente el pago del 0.5% pendiente del mes de enero para los aportantes Independientes o se puede incluir con la planilla de febrero? y causa interes ese 0.5% del mes de enero?

    Agradezco de antemano la colaboracion a mi pregunta

  • HUGO

    SIEMPRE LOS CONSULTO, SON LA ACTUALIDAD EN PASTA
    MUCHAS GRACIAS LOS FELICITO POR SU OPORTUNIDAD
    HUGO

  • Andrés Mancilla Sánchez

    Buenos Días,

    Señores de Actualicese

    Favor enviarme el nuevo monto del Salario minimo, Subsidio de transporte, Trarifas de % para Salud, Pensión y todo lo reglamentario para este año (2007)

    * Una pregunta que pasa si una persona natural cancelo la Salud, Pensión del periodo Ene – 07 con el salario de año pasado ?

    Atentamente,
    Andrés Mancilla Sánchez

  • http://www.actualicese.com/normatividad/2007/01/15/circular-101-de-12012007/ Circular 101 de 12/01/2007 » actualicese.com – Normatividad » – actualicese.com

    [...] Monto y distribución de la cotización al sistema general de seguridad social en salud en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 [...]

  • http://www.actualicese.com/editorial/blog/2007/01/15/la-ley-1122-de-enero-9-de-2007-aumenta-la-cotizacion-obligatoria-de-los-aportes-a-salud-durante-el-2007-y-siguientes-en-un-05/ La ley 1122 de enero 9 de 2007 aumenta la cotización obligatoria de los aportes a salud durante el 2007 y siguientes en un 0,5% » actualicese.com – Sección Editorial » – actualicese.com

    [...] El pasado 9 de enero de 2007 fue sancionada y publicada la ley 1122 mediante la cual se efectúan modificaciones a la ley 100 de 1993, ley que regula los aspectos propios del sistema de seguridad social en Colombia. En este caso, las modificaciones que introduce la ley 1122 afectan únicamente al sistema de seguridad social en salud (no se afectan los sistemas de Pensiones ni de Riesgos profesionales). [...]

  • Yeny Vásquez

    Me colaboran por favor verificando si es cierto que el 0.5% adicional asumido por el empleador empieza a aplicar al IBC de Febrero y no al de Enero como lo dice la ley 1122 (esto debido a la fecha de publicación de la ley). A continuación les adjunto un fragmento de la circular 101 del 12 de enero de 2007….

    A partir del próximo 1 de febrero comenzará a aplicarse el incremento del 0.5% a la cotización del Regimen Contributivo en salud así como las cotizaciones de los regímenes especiales y de excepción.

    Así lo aclaró el Ministerio de la Protección Social, mediante la Circular No 101 del 12 de enero de 2007, teniendo en cuenta que la Ley 1122 de 2007, (que modificó la ley 100 de 1993 y aumentó la cotización), entró a regir el pasado 9 de enero y no el primero (1) de enero.

    Este incremento del 0.5%, estará a cargo del empleador quien deberá cotizar el 8.5% (y no el 8 como lo venía haciendo), mientras el empleado continuará cotizando el mismo 4% de su salario; esta medida también aplica para las cotizaciones de los regímenes especiales y de excepción. Para los trabajadores independientes y pensionados, el incremento estará a su cargo.

    En el caso de que alguien haya pagado por anticipado cotizaciones de febrero próximo por un monto inferior a 12,5%, deberá pagar la diferencia y corresponde a las Entidades Promotoras de Salud requerir este pago.

  • ana alarcon

    ante todo muchisisimas gracias por la colaboracion que ustedes nos brindan con su informacion. Dios los vendiga por ello y bueno mi pregunta al igual que Yenny Vasquez es se empieza desde febrero o desde enero o como si la norma se aprobo el 9 de enero de 2007. Gracias.

  • Personería Municipal Balboa Rda

    Quisiera que la respuesta sea enviada al correo para mejor entendimiento ya que todo aquí se ve una revoltura. Para saber desde cuándo hago el incremento en salud Enero o a partir de Febrero? y además no va aumentar nada para pensión?.

    Gracias por darmen su respuesta oportunamente.

  • Juan Carlos Borda

    El artículo tercero habla de la creacion de la comision reguladora como una unidad adminsitrativa especial adscrita al Ministerio de la Protecciòn Social con personeria jurìdica, autonomia administrativa, técnica y patrimonial y el artículo octavo dice que los honorarios de los cinco comisionados, la secretaria tècnica y los estudios tècnicos estan a cargo del Fosyga. Pregunto no es una contradicción? ¿Que estructura organizacional es y cuanto dinero le cuesta al Sistema?

  • Angelica

    Es cierto que no debo descontar en enero en la nomina 7.8% salud y Pensión por que empieza a regir desde febrero 2007

  • Robert Nand

    Me parece muy bien el incremento del 0.5% en el porcentaje de cotización para salud pero únicamente en el caso que dicho incremento está a cargo del empleador. NO lo comparto para los trabajadores independientes o pensionados pues sin duda, hacen mucha mas gravosa su situación. No se pueden concebir tantos atropellos contra los que menos tienen, POR DIOS

  • Jose Luis Escudero Urrego

    Gracias por lo oportuno de su información. Es una verdadera herramienta de consulta confiable.
    Felicitaciones.

    José Luis Escudero Urrego
    Odontólogo.

  • ANA

    cual es la funcion que asumira las ARS en relacion de la inspeccion, control de la actividades de P y P

  • Angélica

    Excelente página!! Saludos a todos!!

    Mi pregunta va encaminda a lo siguiente:
    hasta el año pasado estuve contratada con una cooperativa para trabajar con un tercero, este año aun no he firmado contrato pero sigo laborando ¿debo seguir vinculada con la cooperativa o segun el Decreto 4588 no puedo seguir contrada a traves de ella?

    Aparte de los aportes a Salud y Pension:

    Si la respuesta es positiva, cuales son los decuentos que aplican las cooperativas? porque aun no lo tengo claro.

    Si la respuesta es negativa, como me deben contratar y qué descuentos me deben hacer? debo pagar retencion en la fuente y cual es este porcentaje??

    Agradezco a quien pueda colaborarme!!

  • http://moporsa3069gmail.com.co MONMICA PORTO SALAS

    Total como queda la pension en el 2007? 15.5 o 16

  • Liliana Navarro

    Por favor me pueden aclarar si para un contratista público es obligatorio el incremento del .5 en salud y pensión? Por favorme envían la respunesta a mi correo personal. Gracias.

  • Carlos Emilio Alarcón Laverde

    Muchas felicitaciones por esta herramienta tan oportuna de información.
    Me parece importante la novedad que trae la ley 1122 enr elación con los contratistas independientes, toda vez que éstos, queda obligados a cotizar el procentaje obligatorio para salud tomando como base el 40% del contrato y autoriza al contratante para hacer ese descuento directamente.

  • PEDRO ORTEGA

    Quisera sabear, como quedan los gerentes de los hospitales municipales, que fueron nombrados por concurso de meritos, y cuyo periodo vence en marzo del 2.007, ojala y la respuesta me la envien al correo por favor.

  • Óscar Fabián Burgos Sierra

    Saludos.

    Una claridad “tardía” para todos, en el pago de salud que se hizo en Enero, por más que en la planilla diga enero, se estaban pagando las novedades de diciembre, con el mismo salario ($408.000) del año pasado y lógicamente con el porcentaje (12%) del año anterior.

    Por lo cual el incremento en salario y cotización empezará a regir en el pago de febrero, que es cuando se está canecelando realmente el mes de enero, aunque la planilla por tonterías de la ley deba ir con periodo de cotización el mes en que se realiza el pago (Art. 1-Dec 2236-Nov. 11/99)

    Como se realizó este aumento en salud, se anuló el aumento en pensión, el cual para el pago de enero en febrero y para el resto del año, seguirá en el 15,5%, quedando en: $67.300. Sólo hasta el pago de enero de 2008, a realizarse en febrero del mismo año, se hará el incremento al 16%.

  • Óscar Fabián Burgos Sierra

    Hola de nuevo, soy el mismo del mensaje anterior, quisiera saber la norma, que decía que la cotización a pensión se iba aumentando el 0,5% por año (lo cual por supuesto no se aplica para este año.

    Gracias.

    ofbs@msn.com

  • elizabeth

    Soy representante de una cooperativa de trabajo asociado y tengo dudas en la liquidaciòn de los aportes de seguridad social para el año 2007.Quisieran colaborarme en estos datos.Y confirmarme si es obligatoria la cotizaciòn de pensiòn para un asociado.
    Muchas gracias.

  • marbeldiaz

    estoy muy confundida con el articulo 25 paragrafo 1, en el cual se habla de traslado despues de 1 año, debo enterder traslado entre EPS o tralados entre IPS, adcritas a la EPS que tenga el usuario. Gracias

  • Alejandro Cobos

    La duda que me nece es la siguiente: Para comenzar a realizar contratacion como Interventor del Regimen subsidiado debo inscribirme crear empresa e inscribirme en el departamento. Pero cuales son los procedimientos para dicha inscripcion.

  • HERNAN OLAYA PAVA

    Mi pregunta es: inicialmente cuales son los requisitos para inscribir una firma interventora del régimen subsidiado y quien avala y a que entidad se le presenta la propuesta y en que tiempo y si es una empresa recienmente constituida que posibilidades tiene de participar en este evento.

  • monik

    Muchas gracias por la información tan oportuna; me gustaría saber si esta ley modifica en algo lo que tiene que ver con la exigencia de periodos minimos de cotizacion para el acceso a la Unidad de Cuidados Intensivos, que se encuentra establecida en la circular 0010 de marzo 22 de 2006 expedida por el Ministerio de Protección Social, aunque estoy convencida que no pues ésta solo reglamenta la no exigencia de semanas de cotizacion superiores a 26.

  • margarita

    me gustaria saber que cambios trae para el sistema de seguridad social

  • hernan mesa

    Soy contratista en la modalidad orden de prestación de servicio con salario $1.689.770,oo mensuales para 2007. Realmente estoy confundido con la nueva ley. Quiero saber cuanto son mis aportes a salud y pensión actualmente.

    Gracias

  • ELOY RAMOS OROZCO

    Mi pregunta para que alguien amablemente me ayude a a despejar dudas. Es lo siguiente que de cierto es que con la nueva reforma contemplada en la ley 1122, yo soy retirado de las Fuerzas Militares y Nuestro sistema de salud contributivo nos impone a donde se nos debe atender para la prestacion del servicio cuando Las Entidades Militares no lo pueden hacer o por ser de un nivel mas alto, Yo puedo escoger que clinica me prestaria dicho servicio?. otra cosita mi hijo es epileptico desde los dos añitos, siempre ha sido un problema con los medicamentos e incluso tengo interpuesta una tutela para que me proporcionen dichos medicamentos, que segun por ser de alto costo toca que hablar hasta con el presidente para la obtencion de estos. Por que no se colocan estos medicamentos en el POS y asi evitariamos tantos tropiesos y de paso a que mi hijo y muchos mas puedan llevar una vida digna y normal. De otra parte que debo hacer para que este servicio al que tiene derecho como beneficiario sea indefinido, desde el punto de vista de historia clinica, sus antecedentes y las circunstancias que lo rodean de ser una persona enferma durante 17 años y lo otro por que los especialistas no toman otra accion para garantizarle su salud o por lo menos controlarle estas crisis que pasaron de darle cada dos años, un año, sei meses y ahora cada mes con resultados muy negativos en el deterioro de su salud. por favor acaso no existe cientificamente algun otro medio de control que no sean los medicamentos que toma y que en general todos traen contraindicaciones y son perjudiciales para su salud en otros campos. Gracias

  • LAURA

    CORDIAL SALUDO, AGRADEZCO SU COLABORACION, TENGO DUDA CON EL DESCUENTO Q SE DEBE HACER EN NOMINA AL TRABAJADOR, SALUD ES EL 4% Y PENSION ????, EN TOTAL CUANTO ES EL VALOR A DEDUCIR A CADA UNO
    GRACIAS

  • DORA INES MARIN CUERVO

    Buenas Tardes, soy funcionaria de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conciente de que esta ley va ser reglamentada antes de 6 meses, sería conveniente saber si consecuente a la ley, el Ministerio de la Protección Social, va a modificar algunos articulos y paragrafos del Dec. 1757/94 por medio del cual se organizan y establecen las modalidades y formas de Participación Social en la prestación de los servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del Art. 4to del Decreto Ley 1298/94. La solicitud se basa en la necesidad de orientar a la comunidad en cuanto a su forma de participar y organizarse para hacer uso de sus derechos y deberes en salud y con respecto al Art 34 de la ley 1122, las competencias delegadas al INVIMA, de inspección, vigilancia y control de los mataderos y de alimentos y medicamentos, como será su reglamentación y operación y cual seria la competencia de las Direcciones Territoriales.
    Gracias por su atención,

    DORA INÉS MARÃN C
    cOORDINADORA COMPONENTE PARTICIPACIÓN SOCIAL EN SALUD

  • MATILDE GOMEZ C

    quisiera saber como quedo la cotizacion tanto en salud como en pensiones para la empleadas domesticas, y cuanto es el % que les aplica asumir a ellas?

    gracias

  • MATILDE GOMEZ C

    cuando esta ley menciona las competencias de inspeccion, vigilancia y control se refiere a la supersalud, en donde quedarian las que les compete a las direcciones territoriales de SAlud (departamentos)?

    gracias

  • María Consuelo

    Mi madre tiene 73 años y es pensionada como cónyuge sobreviviente, que hacer para trasladarse a otra EPS?

  • Guillermo Martinez

    Me gustaria saber si la ley rige como reza al final o se tiene que reglamentar en seis meses. O solamente en los articulos que hace referencia a reglamentacion

  • JORGE NIETO

    QUISIERA SABER SI ES VERDAD QUE LOS AUXILIARES DE FARMACIA O ESTE TITULO QUEDAN ABOLIDOS TOTALMENTE Y HAN SIDO REEMPLAZADOS POR LA REGENCIA FARMACEUTICA, SI EN UNA FARMACIA YA NO SIRVE LA TECNICA DE AUXILIAR DE FARMACIA

  • Franklin Silva Gordillo

    ME GUSTARIA SABER SI DE ACUERDOA LA NUEVA LEY EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN UNA EPS CMBIO DE DOS AÑOS A UNA ÑO O SI ESTA SIGUE IGUAL.

    GRACIAS

  • JUAN GARCES

    Hola. Ingreible esta pagina, felicitaciones a sus creadores y mil gracias a todos los participantes.
    Tengo una duda: he escuchado rumores que con la ley 1122 los trabajadores independientes que sólo pagabamos salud tenemos que pagar todo completo, o sea, salud+pension+riesgos en una sola planilla. Agradecería me aclarar esto, porque eso me perjudicaria a mi que estoy afiliado como independiente y por ser soltero y sin hijos mis beneficiarios son mis padres y si me toca pagar todo eso, no tendria con que y me tocaría retirarme de la EPS. Gracias de antemano.

  • sergio

    Quiero saber si cuando se habla en el artículo 28 y su paragrafo sobre la eleccion del gerente de las ESE y su duracion en el cargo, tambien debe entenderse aplicado a la IPS publicas.

  • carlos pardo

    acerca de esta reforma quiero expresar lo siguiente, la expectativa mas grande que teniamos muchos Colombianos era la de que de una vez por todas los padres de la patria que hemos elegido, acabaran con la intermedicación, que convirtio el derecho a la salud en un macabro negocio del cual se lucran unos pocos inversionistas, mientras el pueblo sigue sufriendo el mas terrible padecimiento para alcanzar un servicio de salud, pero que lastima esto no ocurrio el gobierno sigue patrocinando estas E.P.S Y A.R.S. privadas q

  • carlos pardo

    Acerca de esta reforma quiero expresar lo siguiente, la expectativa mas grande que teniamos muchos Colombianos era la de que de una vez por todas los padres de la patria que hemos elegido, acabaran con la intermedicación, que convirtio el derecho a la salud en un macabro negocio del cual se lucran unos pocos inversionistas, mientras el pueblo sigue sufriendo el mas terrible padecimiento para alcanzar un servicio de salud, pero que lastima esto no ocurrio el gobierno sigue patrocinando estas E.P.S Y A.R.S. privadas.HASTA CUANDO POR DIOS tendremos que seguir mendigando para que se nos atienda, sin que se nos tome el pelo, sin que tengamos que acudir a tutelas que en muchas ocasiones tampoco cumplen estos fallos y saben por que ocurre esto? por que para estas empresas lo primero no son las personas si no las ganacias que este negocio les pueda dar, y la manera de conseguir mas ganancias es no atendiendo a los usuarios y dilatando la prestración del servicio, hasta que el paciente se canse y no vuelva o hasta que su estado de gravedad sea muy severo, para comenzar con otro sistema que es el paseo de la muerte como muchos lo han llamado. algunas de las reformas de esta ley sebonitas en el papel pero de haya que se cumplan……amanecera y veremos.

  • ROBIEL MORA

    DESEO ME EXPLIQUEN SI ACTUALEMNTE GANO $15.000.000 CUANTO ES EL TOPE MAXIMO A COTIZAR EN PENSION, ASI MISMO PARA AÑOS 2006-2005

    GRACIAS

  • LUZ MARINA

    QUISIERA ACLARAR SI EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN LAS EPS AHORA ES DE UN AÑO SOLAMENTE

  • MARTHA ISABEL

    Hola estoy laborando por con un contrato de prestación de servicios con tres meses de duración en una empresa industrial y comercial del Estado y quisiera saber si se derogó el articulo 282 de la ley 100, pues me están exigiendo cotizar sobre el 40% del salario.

    GRACIAS.

  • angela

    buenas tardes, yo tengo una inquitud… cuanto es el tiempo minimo de estara afiliado a una EPS, ya que habia leido y escuchado la reforma de la ley 100 en la que se se supone decia: el usuario podra permanecer 26 semanas como minimo en la entidad de salud y luego cambiar si el asi lo queria. agradezco quien me pueda dar informacion

  • Anonymous

    Comentario para (56) Angela
    —————————————————————————-

    …“PERMANENCIA MINIMA DE AFILIACION EN LAS EPS 

    El artículo 16 del decreto 047 establece:

    (…) “DERECHO DE TRASLADO EN EL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Para efecto de las disposiciones de derecho de traslado del usuario, a partir del 1º. de marzo del año 2000, el término para su ejercicio exigirá una permanencia mínima de 18 meses en la misma Entidad Promotora para los nuevos usuarios, o aquellos que tengan derecho de traslado a partir de la fecha mencionada, con los respectivos pagos continuos, sin perjuicio de los derechos de traslado excepcional por falla en el servicio o incumplimiento de normas de solvencia. A partir del año 2002 el plazo previsto en este artículo será de 24 mesesâ€(…).

    El período de 26 semanas a que usted alude y que encuentra en el literal (h) del artículo 14 del decreto 1122, de cuerpo presente en esta misma página, aplica como tiempo mínimo de cotización requerido para acceder a la atención de enfermedades de alto costo.

    Cordialmente,

    Bogotá D. C., Colombia, S. A.

    1. Presidencia de la República de Colombia

    â–ºDecreto 047/01/2000

    http://www.presidencia.gov.co/prensa_new/decretoslinea/

    2. Superintendencia Nacional de Salud

    ►Manuel de preguntas sobre derechos y deberes del régimen contributivo del SGSS Num . 76

    http://www.supersalud.gov.co/editor/documentos/manualderydeb.pdf

  • PALINDROME

    …â€BLOG DEL OCIOâ€â€¦
    ——————————————————

    Invitaciòn a los foristas a leer:

    …Micro-lingotes del Espectador…

    Este es el enlace:

    http://actualicese.com/blog/ocio/2007/03/20/micro-lingotes-del-espectador/#respond

    Cordialmente,

    LEON NOEL

    Bogotà D. C., Colombia S. A.

  • oscar solarte salas

    EL ARTICULO 10

  • Ricardo

    Para: Martha, Sofia, Alex y demas personas.
    La ley estableció que el incremento del 0,5% en salud se da en reemplazo (o compensa) del incremento que se pretendia realizar al aporte de pension para el 2008 (dadas ciertas condiciones). Es decir,para el año 2008 la cotizacion a pension permanecera en 15,5% igual que para el año en curso.

  • GAZAPERO

    Mensaje aclaratorio para Angela comentarios 56 y 57
    ———————————————————————————-

    …“PERMANENCIA MINIMA DE AFILIACION EN LAS EPSâ€â€¦

    El artículo 16 del decreto 047 /01/2000 fue modificado por el artículo 25 parágrafo 1º de la Ley 1122/01/2007 de cuerpo presente. En tal virtud el tiempo de permanencia en una EPS para permitir el traslado se redujo a doce (12) meses.

    Cordialmente,

    Bogotà D. C., Colombia, S. A.

  • ANTONIO JOSE

    ESTA NUEVA LEY NO SOLUCIONA EN NADA LOS PROBLEMAS REALES DE LA COMUNIDAD. LA BASE DE LOS MISMOS QUE ES LA INTERMEDIACIÓN LLAMESE ARS O EPS DE CARACTER PRIVADO SIGUEN VIGENTES, Y ES BIEN SABIDO QUE ESTAS GASTAN MILES DE MILLONES DE PESOS EN BUROCRACIA. TODOS ESTOS GASTOS “Administrativos” DEBERIAN INVERTIRSE DIRECTAMENTE A LA SALUD DE LOS COLOMBIANOS Y ASI SE SOLUCIONARIAN MUCHOS DE LOS PROBLEMAS DE PRESUPUESTO QUE SE PRESENTAN EN LAS INSITUCIONES DE SALUD. LOS MAL LLAMADOS PADRES DE LA PATRIA NUNCA REPRESENTAN COMO DEBEN AL PUEBLO QUE LOS ELIGIO, Y LO UNICO QUE HACEN ES ATACARSE EN LAS SECIONES DEL CONGRESO, BUSCANDO CULPAS Y PERDIENDO EL TIEMPO EN PELEAS QUE PARECEN CALLEJERAS, EN LUGAR DE BUSCAR SOLUCIONES A LA PROBLEMATICA DEL PAIS. SEÑOR PETRO POR QUE MEJOR NO PRESENTA UNA PROPUESTA PARA EL BIEN DE EL PAIS.

  • DELIA LEONEL MELO

    conozco un caso donde un cotizante seperado legalmente no puede afiliar a la compañera actual debido a que la norma lo impide, pero considero que prima la constitucion cunado dice que tiene derecho a la salud y la EPS se la niega por dar cumplimiento a una norma.
    es importante se estudie el caso y la señora pueda contar con un servicio de salud oportunamente sin ver menoscabado la economia del nucleo familiar al tener que pagar por un servicio que el cotizante paga.

    Solicito la coloboracion para ayudar a esta persona ya sea con derecho de peticion o tutela, mil gracias.
    DELIA LEONEL MELO
    esmiju2006@hotmail.com

  • Beatriz Diaz Castaño

    Quisiera que me aclararan si para poder vincular a una eps a mis padres o a mis suegros es necesario que ambos conyuges coticen. En el caso que solo cotice al sistema uno de los dos y el salario sea suficiente para vincular a los padres se puede hacerla afiliacion sin tener que pagar UPC ADICIONAL?.

    Por su respuesta muchisimas gracias

  • Jesus Rafael Gutierrez Noriega

    El contenido de la circular 101 de enero 12 de 2007 no deja ver claramente si el porcentaje de aporte al sistema general de seguridad social en pension se incrementa del 15.5% al 16% a partir de enero de 2007 o a partir del 2008, agradezco sus comentarios.

  • LUZ MARY CASTAÑO

    Hola me gustaría saber si con esta ley todos los medicamentos par el manejo de del VIH/SIDA entran ha hacer parte del POS, específicamente la DIDANOSINA DE 250 MG, LA AZITROMICINA DE 500 MG Y LA CLINDAMICINA DE 600 MG, Asi mismo quiero saber si el examen de Cd4 ya hace parte del POS, o si de lo contrario debo acudir a una tutela par poder acceder a es te examen.

    Luz Mary Castaño

  • raul godoy

    quisiera solicitar todo lo que tengan de legislacion de recobro al FOSYGA menos el decreto 2933 del 2006

  • YOLANDA

    Buenas Tardes

    Tengo la siguiente inquietud, si tengo un contrato por un año que asciende a $120.000.000, mi contratista me debe comprobar que pago sus aportes en salud mensualmente sobre una base $4.000.000 que es el 40% de 10.000.000, mensuales. segun el articulo 18, si el contratista me dice que le descuente y cancele su aporte, como pago este aporte con los de mi nomina por SOI,solo pago salud o debo descontar pensiones que es obligatoria y ARP.que otros pagos debe realizar este contratista independiente y que debo revizar para que todo quede en regla.

    Gracias por su colaboracion,

  • patricia

    patricia

    Buenas noches

    A un empleado se le ha descontado para cancelar la salud y esta se ha estado pagando a la eps equivocada, efectivamente al darnos cuenta la eps a la que realmente se tuvo que afiliar nos dice que si lo afilia pero apartir de la fecha vigente y no dee unos meses atraz. que debo hacer con el dinero que se le descontó al empleado? se la debo entregar a el? o aquien?

    Aclaro que la eps a la que se le pagó por quivocación hizo devolución del dinero a la empresa.

    gracias por su colavoración

  • alexy

    se le deve renvolsar al empleado el dinero descontado de su salario lo cual deve ser lo justo

  • KATTA

    ME PARECE QUE LA PARTE DE LAS SECRETARIAS DE SALUD Y LAS FUNCIONES DEL INVIMA ESTA MUY BIEN , ALGO QUE SI SE DEBE REFORZAR ES LA ATENCION A LA INDUSTRIA EN CUANTO AL CONCEPTO SANITARIO YA QUE NI ELLAS MISMAS SABEN SI LA NUEVA NORMA ES UNA LEY O UN DECRETO

  • Angelica

    Urgente: a los docentes que reciben pensión gracias, cual es el porcentaje que se le debe descontar para los aportes en salud…y cual es el fundamento juridico de ello?? muchas gracias

  • jose nuñez

    Quiero conocer si al trabajador independiente de los estractos 1 y 2 que se afilian a una EPS, estan en la obligación de afiliarse de igual manera en pensión.
    Cual es la permanencia minima de un afiliado en una EPS, para tener el derecho a cambiarse a otra.

  • Martha Macias

    Quiero saber si es verdad que las incapacidades ya no se pagan al 66.67% al trabajador, sino al 100%.Cual fue la norma que lo determinó?
    Gracias

  • MONITOR

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    Comentario para Martha Macías
    —————————————————————————

    …â€REGIMEN COMPENSATARIO EN LA INCAPACIDAD LABORAL 

    Es probable que usted se refiera a un reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional cuando se trata de incapacidad laboral por enfermedad general.

    Si estoy bien orientado en su inquietud, en efecto, su apreciación es parcialmente acertada.

    De acuerdo con la norma el auxilio económico para estos casos es equivalente al 66,67% para los primeros 90 días y del 50% para los siguientes 90 días, excepto cuando al aplicar tales proporciones el resultado sea inferior al “salario mínimoâ€, o cuando el trabajador devengue el “salario mínimoâ€, casos en los cuales el auxilio necesariamente tiene que ser igual al 100% del “salario mínimoâ€.

    Los 3 primeros días serán asumidos por el empleador y a partir del 4º día serán pagados por la EPS a la cual esté afiliado el trabajador cotizante, siguiendo el mismo precepto.

    Cordialmente,

    Bogotà D. C., Colombia, S. A.

    Fuentes:

    ◠Código Sustantivo del Trabajo Art. 227

    http://www.minproteccionsocial.gov.co/VBeContent/library/documents/DocNewsNo16141DocumentNo4178.PDF

    â— Corte Constitucional Sentencia C-543/07/2007

    http://www.aycempresarial.com/documentos/ae193/sentenciaC-543-2007.pdf

  • http://www.smartcolombialtda.com Cindi Grisales

    Me gustaria saber si ustedes tiene la siguiente informacion:

    ¿ Cual es el decreto en donde se reglamenta que que las entidades de salud estan obligadas a tener una contabilidad basada en “los costos basados en actividad”?

  • HENRY NAVAS VEGA

    AGRADECERIA ME INFORMARAN SI UN ESTA AFILIADO A UNA EPS. Y POR SITUACION ECONOMICA DEJO DE COTIZAR POR ESPACIO DE TRES MESES, PERO ME AFILIE A OTRA EPS. PAGO PUNTUAL PERO A PARTIR DEL TERCER MES ME SUSPENDIERON EL SERVICIO ESTANDO COTIZANDO, POR DEUDA EN LA OTRA EPS. PERO EN NINGUN CASO LA UTILICE QUE PUEDO HACER GRACIAS
    HENRY

  • MARTHA

    DESEO QUE ME INFORMEN SI EXISTE UN PLAZO MÃXIMO Y DE SER ASà CÚAL SERÃA PARA PEDIR UNA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.

  • CESAR

    Las espectativas sobre la reforma a la ley 100/93 quedaron en el tintero, los fracasos de la Ley 100/93 quedaron sino igual peor. Lo ideal era acabar con la intermediaciòn de la salud, acabar con las EPS privadas que sòlo trabajan en funciòn del dinero y de sus ganacias, sin importarles en lo mas mìnimo la salud de los colombiano,que se creara una EPS del estado para que las jugosas ganancias quedaran en poder del estado y poder reinvertirlas en la salud.Dejar a los mèdicos en libertad de formular los medicamentos que consideren necesarios para restablecer la salud de los pacientes, dejar a los mèdicos en libertad de autorizar los exàmenes de ayuda o de laboratorio que consideren necesarios, no limitarlos en su trabajo, pagarles un salario DIGNO a los mèdicos que luchan dia a dia por salvar vidas humanas sin importar la condiciòn del enfermo.Me pregunto cual es el interès del gobierno de privatizar las pocas entidades del estado que quedan, serà la de no tener ninguna reponsabilidad violando de esta forma nuestra Constituciòn polìtica. La gran falla en mi paìs es la falta de control efectivo en las entidades,cada mandatario o gobernante de turno manda y gasta a sus anchas sin que nadie los controle, aquì las investigaciones por los saqueos de las entidades del gobierno son engavetados por sus investigadores; en conclusiòn LA CORRUPCION està acabando con mi paìs.La ley 1122 de 2007, quedò peor que la ley 100/93; el verdadero problema de la salud es la falta de atencion oportuna y la ampliaciòn de cobertura para lograr un 100%, y no esperar hasta el 2010. La salud es un tema prioritario que hay que atender ya, es mejor la salud que la guerra.

    AQUI NADIE DICE LA VERDAD – Los GERENTES DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO HACEN LO QUE SE LES VIENE EN GANA CON LOS DINEROS QUE INGRESAN, PRECISAMENTE PORQUE NO HAY CONTROL.

  • VILMA

    cuales fueron las modificaciones hechas a la ley 1122 del 2007, segun la sentencia 953 de 2007.en los que declararon inexequibles algunos articulos.

  • victor

    HOLA QUISIERA SABER CUAL ES EL TIEMPO DE PERMANENCIA EN LA EPS Y EN EL FONDO DE PENSIONES PARA ESTE AÑO 2008 GRACIAS SI TIENE LA RESPUESTA MI CORREO ES P-CEROS@HOTMAIL.COM

  • mas dificil de encontrar que pastrana

    no se mucho pero me alegra saber que estas bien y que estas con tu familia

  • andry urrego

    MUCHAS GRACIAS POR LA INFORMACION SUMINISTRADA SON DE MUCHA AYUDA PARA TODAS LAS PERSONAS QUE LOS CONSULTAN Y MAS PARA LOS ESTUDIANTE QUE ESTUDIAN A FONDO ESTAS LEYES

  • pilar alvarado

    me gustaria saber donde consigo toda la informacion relacionada con el decreto 1122, que es , fecha de inicio, para quienes, quienes los vigilan. gracias

  • andres

    Artículo 18. Aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios . Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.

    Para los demás contratos y tipos de ingresos el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso.

    Parágrafo. Cuando el contratista pueda probar que ya está cotizando sobre el tope máximo de cotización, no le será aplicable lo dispuesto en el presente artículo.

    con lo anterior como trabajador independiente cuanto debe ser mi aporte a salud y pension si el articulo refiere maximo de un 40% lo podria hacer con el salario minimo?

  • luis carlos camelo

    Me gustaria saber si alguien que esta pronto a revcibir la pension deja de cotizar 6 meses y muere. esto hace que sus familiares pierdan el derecho a recibir la pension?

  • ROCA

    cuando uno de los conyuges fallese uno se queda con la pensión, o en llegado caso que fallescan los dos y tengan un hijo interdicto ese hijo heredara ese derecho, de lo contrario a los casos anteriores expuestos se perdera ese derecho y precluye la acción.

  • ROCA

    el solo hecho de no utilizarla no te excime de tu obligación de pagarle para poder acceder al servicio y sin no cotizas durante los primeros tres meses de desvinculas hasta que vuelvas a pagar , dado esta que para cotizar debes permanecer en esa eps un año

  • http://www.actualicese.com/normatividad/2008/11/27/ley-1250-de-27-11-2008/ Ley 1250 de 27-11-2008 | Normatividad Contable y Tributaria – actualicese.com

    [...] la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un paragrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6 de [...]

  • Carlos Arturo Peña Escobar

    Hola Henry: Seguramente el problema estuvo en que en el último pago hecho a la anterior EPS debiste informar novedad de retiro, o en su defecto hacerlo por carta antes de que hubiera empezado el nuevo periodo. Para solucionar tu problema, debes pagar a tu ANTERIOR EPS un periodo (si el último periodo pagado fue Enero 2008, pagarías Febrero 2008 con NOVEDAD DE RETIRO) liquidando los respectivos intereses. Por lo anterior te recomiendo, que si las dificultades económicas se te vuelven a presentar, no olvides informar NOVEDAD DE RETIRO, bien en la planilla de pago o por carta a la EPS en que estés cotizando.

  • http://www.actualicese.com/normatividad/2008/12/12/resolucion-001776-de-12-12-2008/ Resolución 001776 de 12-12-2008 | Normatividad Contable y Tributaria – actualicese.com

    [...] del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Ley 1122 de 2007), procede, mediante el presente acto administrativo, a dar cumplimiento al mandato del legislador [...]

  • http://www.actualicese.com Heidy

    hola a todos

    queisiera que me colaboraran, en la contabilización de incapacidad de materindad, la empresa le pago el valor de la incacidad y ahora vamos a descontar este valor de los pagos realizados al soi.

    quisiera saber cual es el tratamiento para esta situación y que cuentas afectos en los diferentes comprobantes.

  • Andres.pagosimple

    Buenas noches a todos, para resolver dudas a todos estos temas los invito a leer la resolucion 14 y la 2377 donde se explica todo acerca de la obligatoriedad para el pago de los aportes de seguridad social. Personas independientes menores a 55 años caso hombres y 50 caso mujeres deben liquidar sus aportes por medio del cotizante 41, resl 2377.

  • Andres.pagosimple

    Perdon, corrijo o anterior que quedo incompleto. Resolucion 1747.

  • Andres.pagosimple

    Buenas noches, de todos los operadores de informacion actuales, Simple S.A. es el unico operador que tiene el pago asistido (Atencion personal). Nos pueden visitar en Comfandi San nicolas, Comfandi supermercado Alameda, Comfandi Santa Rosa. y puede pagar su planilla en cualquiera de los supermercados de Comfandi.

  • http://www.actualicese.com/normatividad/2009/03/12/concepto-9462-de-12-03-2009/ Concepto 9462 de 12-03-2009 | Normatividad Contable y Tributaria – actualicese.com

    [...] Ley 1122 de 2007 en la cual, entre otros aspectos, se regula la relación existente entre responsables del pago y [...]

  • EVELING VIVAS ARENAS

    nesecito saber como realizar una exposicion hablando sobre la reormacion q hubo entre la ley 100 y la ley 1122 como debo presentar lo por video been la verdad no se como redactarme
    o desemvolverme con esta tema les agradesco su colavoracion
    mi exposicion es para el dia miercoles 13 de mayo del 2009 gracias

  • http://www.actualicese.com/normatividad/2009/03/12/proyecto-de-ley-265-de-12-03-2009/ Proyecto de Ley 265 de 12-03-2009 | Normatividad Contable y Tributaria – actualicese.com

    [...] de loterías y/o apuestas permanentes. El Gobierno mediante decreto reglamentario de la Ley 1122 de 2007 garantizará que todos los loteros y colocadores independientes de apuestas permanentes se [...]

  • sandra

    les agradezco me escriban que dice la clausula de permanencia con respecto del cambio de cotizante a beneficiario. por que solsalud, no autoriza el trasladoa otra eps.
    gracias sandra

  • http://www.actualicese.com/normatividad/2009/10/21/resolucion-003974-de-21-10-2009/ Resolución 003974 de 21-10-2009 | Normatividad – actualicese.com

    [...] en ejercicio de sus atribuciones legales, especial­mente las conferidas en el literal b) del artículo 25 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 1° del Decreto 2699 de 2007, [...]

  • Héctor Chaparro

    Existe un Convenio de Asociación entre una ONG colombiana y un municipio para ejecutar un proyecto. El personal que se vinculo para este trabajo tiene un contrato inferor a dos meses y medio. La pregunta es se debe cambiar los montos de seguridad social y pensión que la persona a venido pagando anterior a este contrato.
    Gracias por la información.

  • http://www.actualicese.com/actualidad/2010/01/27/decreto-de-emergencia-social-modifica-requisitos-de-factura-de-venta-y-otras-normas-del-estatuto-tributario/ Decreto de Emergencia Social modifica requisitos de factura de venta y otras normas del Estatuto Tributario | Actualidad – actualicese.com

    [...] El pasado fin de semana el Gobierno nacional, bajo el amparo del Estado de Emergencia Social que se declaró con el Decreto 4975 de Diciembre 23 de 2009, entró a expedir 10 decretos con fuerza de Ley (decretos 126 a 135 de Enero 21 de 2010) con los cuales se modifican varias normas relacionadas con el manejo de los recursos del sector Salud buscando así aliviar la crisis que ese sector está enfrentando hace tiempo y que no se ha solucionado nisiquiera con medidas como las de la Ley 1122 de Enero de 2007. [...]

  • http://www.actualicese.com/normatividad/2009/12/23/decreto-4975-de-23-12-2009/ Decreto 4975 de 23-12-2009 | Normatividad – actualicese.com

    [...] General de Seguridad Social en Salud mediante la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 1122 de 2007, el cual se compone de dos regímenes, Contributivo y Subsidiado, mediante los cuales se accede a [...]

  • http://www.actualicese.com/normatividad/2009/12/23/decreto-4976-de-23-12-2009/ Decreto 4976 de 23-12-2009 | Normatividad – actualicese.com

    [...] los cuales no han podido ser utilizados en el Sistema pese a la previsión contenida en el artículo 17 de la Ley 1122 de 2007 en virtud de la cual se definió un término para que los gobernadores y alcaldes liquidaran de [...]

  • JUAN CARLOS ESTRADA

    GRACIAS POR LA IMFORMACION, ME PRECE UNA PAGINA MUY INTERESANTE Y COMPLETA, SIGAN PUBLICANDO Y LES DESEO MUCHOS EXITOS.

  • http://www.actualicese.com/normatividad/2010/03/04/concepto-62586-de-04-03-2010/ Concepto 62586 de 04-03-2010 | Normatividad – actualicese.com

    [...] al régimen contributivo; por lo anterior, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1122 de 2007 y el Acuerdo 304 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el sentido de que al [...]

  • DAVID A. LLINAS C.

    Pregunta importante, una persona es pensionada y paralelo tiene un contrato de prestacion de servicios, debe pagar al sistema aportes por el contrato y cuanto es el % de pago.

    GRACIAS.

  • Roque Uscategui

    quisiera preguntar qué se debe hacer cuando a una persona contratada por servicios, y que ha tenido contratos seguidos por 13 años, durante los cuales nunca ha cancelado servicio de salud sino que aparece como beneficiaria y su disculpa es que no considera necesario estar afiliada a dos EPS.

  • http://lusmotri.wordpress.com/2011/04/03/prueba/ prueba | LUZ STELLA

    [...] conformidad con lo establecido en los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, la base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria [...]

  • Lhernandomartinezj

    Arrende un lote para parquear vehiculos al servicio de la Alcaldia menor de Suba, ¿estaley me obliga a afiliarme a salud y pensiones

  • http://actualicese.com/respuestas/aplicacion-de-retencion-en-la-fuente-para-independientes-segun-la-ley-1450-de-2011/ Aplicación de retención en la fuente para independientes según la Ley 1450 de 2011 | Respuestas actualicese.com

    [...] Ley 1122 de 09-01-2007 (ver. art. 18) [...]

  • Marielaariza

    reforma especìfica que  hace la ley 1122

  • LUISANMOJICA

    RUEGO RUEGO Y SIGO ROGANDO QUE ESTO DE ACABAR CON EL NEGOCIO DE LA SALUD SE NOS DE.- PARA BIEN DE LA PATRIA DE COLOMBIA Y DE QUIENES A GRITOS PEDIMOS QUE SE ACABE CON ESA BAGABUNDERIA DE INTERMEDIARIOS.  QUE NO SON OTROS  QUE NUESTROS TALES SENADORES. 


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