DIARIO OFICIAL 46.344
LEY 1066
29/07/2006
por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º. Gestión del recaudo de cartera pública. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.
Artículo 2°. Obligaciones de las entidades públicas que tengan cartera a su favor. Cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán:
Parágrafo 1°. En materia de seguridad social en salud en lo relacionado con los recursos del régimen contributivo y subsidiado, la autoridad competente para expedir el reglamento al que hace referencia el numeral 1 del presente artículo es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional en un término de dos (2) meses a partir de la promulgación de la presente ley deberá determinar las condiciones mínimas y máximas a las que se deben acoger los Reglamentos Internos de Recaudo de Cartera, enunciados en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo 3°. La obligación contenida en el numeral l del presente artículo deberá ser adelantada dentro de los dos (2) meses siguientes a la promulgación de las condiciones a las que hace referencia el parágrafo anterior.
Artículo 3°. Intereses moratorios sobre obligaciones. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.
Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Artículo 4°. Cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro. Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora.
Parágrafo. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.
Artículo 5°. Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 1°. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
Parágrafo 2°. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1° y 2° del artículo 820 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 3°. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y norma s reglamentarias.
Artículo 6°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 804 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“A partir del 1° de enero del 2006, los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes, responsables, agentes de retención o usuarios aduaneros en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse al período e impuesto que estos indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones, dentro de la obligación total al momento del pagoâ€. ‘
Artículo 7°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 814 del Estatuto Tributario , el cual queda así:
“Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley cancelen el treinta por ciento (30%) del valor del impuesto y de las sanciones, frente a uno o varios conceptos y períodos que se encuentren en mora a 31 de diciembre de 2004, podrán tener derecho a obtener una facilidad de pago bajo las siguientes condiciones:
- Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.
- Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales.
Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses;
b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia;
El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes.La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.
En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora.
En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.
El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su c argo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía.
En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago.
Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.
Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004â€.
Artículo 8°. Modifíquese el inciso 2° del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parteâ€.
Artículo 9°. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 837-1. Límite de inembargabilidad. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los procesos administrativos de cobro que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el contribuyente.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargableâ€.
No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros.
En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad.
Artículo 10. Adiciónese el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:
“El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigenteâ€.
Artículo 11. Adiciónese un literal e) al artículo 580 del Estatuto Tributario y modifíquese el parágrafo 2° del artículo 606 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“e) Cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pagoâ€.
“Parágrafo 2°. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en cerosâ€.
Artículo 12. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1° de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritalesâ€.
Artículo 13. Solidaridad en materia cambiaria y aduanera. En materia aduanera y cambiaria se aplicará sobre el monto total de las obligaciones, la solidaridad y subsidiaridad en la forma establecida en el Estatuto Tributario.
La vinculación se hará conforme al procedimiento señalado en el Título VIII del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo adicionen y complementen.
Artículo 14. Cartera sísmica de Popayán. El titular o el delegado de quien maneje la cartera sísmica de Popayán, examinará los pagarés de los deudores damnificados por el terremoto del 31 de marzo de 1983, verificando si para cada uno de ellos ha operado la extinción de la obligación por prescripción.
De igual forma, el titular de la cartera, informará al usuario sobre el resultado de la verificación o investigación que se haga en cada pagaré.
Artículo 15. Con fundamento en los artículos 64, 65, 66 y el numeral 9 del artículo 150 de nuestra Constitución Política y con el fin de rehabilitar a los usuarios ante el sector financiero y reactivar la explotación agropecuaria del país, autorizase al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del Incóder, incluyendo la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos su Consejo Directivo.
Parágrafo 1°. Autorizar al Incóder para que en el marco de los programas de crédito de producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por el Incora redima total o parcialmente los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios.
Parágrafo 2°. El Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, tendrá un plazo de cinco meses a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, para reglamentar este plan de alivio de cartera y su ejecución se hará dentro de los doce meses siguientes a la expedición de dicho reglamento.
Artículo 16. Autorízase a los institutos en liquidación del sector agropecuario (Incora en liquidación e INAT en liquidación) para que trasladen la cartera no recibida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, a la Central de Inversiones S. A., CISA, con el fin de reestructurarla y habilitar a los beneficiarios y/o usuarios ante el sector financiero, quedando facultada para establecer estímulos al prepago de las obligaciones. Las recuperaciones del CISA, se trasladarán directamente al Tesoro Nacional.
Artículo 17. Lo establecido en los artículos 8° y 9° de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad.
Artículo 18. Restricciones al apoyo de la Nación. Sin perjuicio de las restricciones establecidas en otras normas y las sanciones a que haya lugar, se prohíbe a la Nación otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales, sus entidades adscritas y vinculadas, así como a las demás entidades que dependan del respectivo ente territorial, que no cumplan oportunamente con el pago de los servicios públicos domiciliarios y de alumbrado público. En consecuencia, la Nación no podrá prestar recursos, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de crédito público o transferir cualquier clase de recursos distintos de los del sistema general de participaciones.
Sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley tengan obligaciones pendientes de pago por concepto de servicios públicos, deberán proceder inmediatamente a realizar su pago o a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, a celebrar los respectivos acuerdos de pago, con las empresas prestadoras de los servicios, normalizando el consumo mensual.
Parágrafo. Los entes territoriales y sus entidades adscritas y vinculadas, así como las demás entidades que dependan del respectivo ente territorial, podrán constituir encargos fiduciarios entre estas y las empresas prestadoras de servicios públicos y de alumbrado público. Estas últimas deberán -cancelar los costos comerciales que genere dicho encargo fiduciario.
Artículo 19. Para efecto de los procesos de saneamiento contable de las cuentas por cobrar, de cartera y asimiladas, las entidades públicas destinatarias de la presente ley, podrán contratar con firmas auditoras de reconocida experiencia y que cumplan con los parámetros que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, para que estas revisen, validen y emitan concepto sobre la gestión adelantada frente a cada obligación y, en consecuencia, sobre la procedencia de adoptar las recomendaciones de saneamiento.
Artículo 20. Administración y disposición de bienes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, directamente o a través de terceros, administrará y dispondrá de los bienes adjudicados en favor de la Nación de conformidad con lo previsto en el artículo 840 del Estatuto Tributario, de aquellos recibidos en pago de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de la DIAN dentro de los procesos concursales y de liquidación forzosa administrativa, así como los recibidos dentro de los procesos de reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación del presente artículo de conformidad con la Ley 80 y demás normas que la modifican.
Artículo 21. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la frase “Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que este se está cumpliendo en debida formaâ€, contenida en el inciso 1° del artículo 42 de la Ley 633 del 2000, inciso 1° del artículo 31 del Decreto 1092 del 21 de junio de 1996 y el inciso 2° del artículo 634, los incisos 3° y 4° del artículo 814 y el inciso 2° del artículo 814-3 del Estatuto Tributario.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
CLAUDIA BLUM DE BARBERI.
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JULIO E. GALLARDO ARCHBOLD.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá, D. C., a 29 de julio de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de La República
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Pregunto si es cierto que se deben presentar las declaraciones de Retención en la fuente aun cuando no se hubieren efectuado en el perÃodo.? es decir se deben presentar en Cero (0)??
Gracias
si.
se deben presentar en ceros
Tal como lo comentas. Parece un “mico” y no le veo mucha consistencia al artÃculo que asà lo señala con el texto en conjunto de la Ley. Supongo que ésto lo reglamentarán. En el Proyecto de Reforma Tributaria venÃa algo parecido. La adelantaron en algo? No le veo finalidad alguna a una Declaración en ceros si es de Retención en la Fuente. Lo que sà le veo es que muchas sociedades inactivas tendrán que hacerlo.
Suerte!!!
Compañeros, cordial saludo.
Me surge una inquietud, los contribuyentes que solamente presentaban el formulario de retenciòn en la fuente por conceptos de retenciòn en la fuente por Iva regimen simplificado, deberan presentarla en ceros cada mes?
Agradezco este espacio, por ahora es la primera vez que lo utilizare…. con relacion al tema me parece inadecuado esto de la retencion en ceros……… pero al parecer y segun habla el articulo esto va para los que son agentes retenedores de REnta, IVA e ICA. osea que si toca ; me parece que es una forma inadecuado de gastar el valor del formulario……… pero como ha de suponerse si no se presenta se incurrira en la no presentacion y luego correra la sancion por no declarar en fin………
Agradezco cualquier comentario adiconal.
Chaoooo bendiciones
Gracias por esta valiosa información.
Leà los comentarios del doctor Isidoro Arévalo y dentro de su análisis comenta que desaparece practicamente la posiblidad de compensar saldos a favor originados en perÃodos anteriores o simultaneos con la declaración de retencion en la fuente generada para pago. Esto si me parece grave para el bolsillo de los contribuyentes, que por su actividad y el gravoso 50% de las retenciones de IVA que les efectuan los grandes contribuyentes, están presentando saldos a favor de IVA, que hasta las normas existentes antes de la Ley 1066 del 29-07-2006, podÃan compensarse. Según su valiosa apreciación, esto no va a darse a partir de la nueva Ley y por lo tanto el flujo de efectivo de estas empresas se verá altamente afectado, al tener que proceder a pagar la retención completa, por que de lo contrario se entiende no presentada
no tiene ningun sentido presentar declaraciones de retefuente en ceros.
No es posible que la declaracion de retefuente presentada sin pago se de como no presentada.entonces para que los intereses moratorios y para que los acuerdos de pago.
Estoy seguro que la reforma tributaria derogara lo anterior.
Con relación a esta ley, expedida el 29-07-2006, las declaraciones de retención en la fuente del mes de julio que empiezan a presentarse el 8 de agosto de 2006 (mañana martes), deben ya presentarlas en cero, aquellas empresas que estan inactivas o que no retuvieron?. O según algunas interpretaciones, rige es a partir del mes de agosto de 2006, que se presentan en septiembre de 2006?
Gracias a quien pueda aclararme esta duda.
hola… quisiera que me ayudaran en algo.. lo que pasa es que estudio contaduria publica y debe comenzar mitesis en octubre, y la quiero hacer sobre un tema de mucho interes y poco estudiado pero en base a la materia tributaria,,,, algo nuevo, novedoso.. porfa se se los agradeceria… escribanme a mi correo con las posibles opciones..
A PARTIR DE CUANDO TIENE VIGENCIA ESTA LEY
[…] Después de leer la Ley 1066 de julio 29 de 2006 observamos que hay ciertas normas que han sido modificadas sustancialmente, y que inevitablemente deberán aplicarse a partir de Agosto 1, por ser una norma procedimental. […]
Es claro que lo que se pretende con la declaración en ceros (0), es hacerle el cierre, a todas aquellas compañÃas que ajustaban su estado de resultados en el ultimo mes y dejaban esa declaracion abultada.
Hola amigos cordial saludo en esta mañana de nuevo cuatrienio, mi pregunta es si no puedo compensar saldos a favor de iva con la retenciòn en la fuente entonces no podre seguir haciendo solo el pago de la retenciòn por iva y compensar el pago de la retenciòn por renta contra el saldo a favor por IVA ??????
gracias
Las personas naturales no obligadas en retencion en la fuente, pero que presentan la declaracion de retencion en la fuente por retencion de iva al regimen simplificado (compras al regimen simplificado ocasionalmente); deberan seguir presentando la declaracion de retefuente en ceros…..o solo cuando ocurra este evento
Saludos, de acuerdo con este articulo.
creo que la primera declaracion que se debe presentar en ceros, de retefuente, para los que no practicaros retenciones, seria por los periodos de agosto en adelante, y no de Julio en adelante, de acuerdo con el principio de no retroactividad de las leyes tributarias.
Agradezco sus comentarios.
Muy sorpresiva esta Ley. Ya que cambia en forma tan radical algunos conceptos, estimo que sea declarada inexequible en los artÃculos que tienen que ver con el Estatuto Tributario. Nos cogieron de sorpresa, atentando contra muchos contribuyentes sin antes prepararlos en temas tan importantes y de difÃcil interpretación y manejo.
Muchas de estas decisiones deberÃan haber sido materia de la reforma tributaria.
Me gustaria que me colaboraran con la siguiente consulta, respecto a la ley 1066 de julio 29 del presente, solo deben presentar la retencion en la fuente en cero las personas naturales y juridicas que al momento de inscribirse en el RUT, sea una obligacion o es para todo los contribuyentes.
respecto de la ley 1066 de 2006. si la declaracion de retencion en la fuente se presenta en ceros. quiere decir que se presenta sin pago y en este caso se tendra por no presntada. segun el nuevo literal E del articulo 580 del E.T . que sentido tien?
Buenos DÃas
Se entiende por no PAGADA la declaración cuando no el renglon del pago esta en cero, pero en el caso de que el contribuyente abone, se entiende por no presentada?
Gracias Por sus Comentarios
hola, me entere por casulaidad de su página, esta Ley , me tomo por sorpresa y ya se vencio una declaración de retención, estoy interesada en recibir correo de actualización tributaria inmediata, con eso cada vez que salga una ley que me pueda interesar como contadora asesora, sea leida a tiempo, aqui todo son sanciones, si ustedes prestan este servicio o conocen de algun medio por favor envieme un correo.
Muchas Gracias
Marisol Soto
HOY TENGO QUE PRESENTAR MI DECLARACION DE RENTA DEL MES DE JULIO-2006, PREGUNTO LA PUEDO PRESENTAR EN CERO
todo es bueno
Me parece absurdo la presentaciòn de una declaracion en ceros, cuando es mas costoso el valor del tiempo del profesional y que me dice la compra de formularios, el tiempo del mensajero?
Lo debe realizar una empresa que se encuentra en etapa preoperativa?, inactiva
En el capitulo 7 se habla de un descuente de hasta la cuarta parte en intereses por mora para las declaraciones presentadas antes del 2004, poniendo como condición que las declaraciones del 2004 en adelante esten al dÃa es esto cierto.
buen dÃa
A LA RETENCION DE ICA NO LE APLICA ESTA LEY, YA QUE LA SECRETARIA DE HACIENDA NO HA EXPEDIDO NINGUNA NORMA AL RESPECTO. HASTA AHORA ESTA LEY APLICA PARA DECLARACIONES DE INDOLE NACIONAL Y NO DISTRITAL
Mis queridos compañeros:
En mi concepto a la ley 1066 hay que darle aplicación de acuerdo con lo previsto en el art. 338 de la C.N.; esto es a partir de agosto de 2006 para lo que tiene que ver con retenciones y a partir de 2007 con respecto a la modificación de la tasa de interés moratorio, toda vez que se están regulando contribuciones.
ÃLVARO MEJÃA B
NO ES DE ESTRAÑAR QUE EN UN PAIS DONDE SE QUIERE SIMPLIFICAR LA TRAMITOLOGIA, A LOS EMPRESARIOS, LES ASIGNEN OTRAS ACTIVIDADES, SIN NINGUN SENTIDO, COMO EL DE PRESENTAR LA DECLARACION DE RETENCIONES EN CERO, EN EL CASO DE NO HABERLAS TENIDO, DEBERAN SACAR UN RATICO MAS PARA OTRA DILIGENCIA, EL DE PRESENTARLO, Y ADEMAS INCURRIR EN EL GASTO DEL VALOR DEL FORMULARIO, AUNQUE SE MUESTRA COMO INSIGNIFICANTE, SI SERAN UNOS BUENOS INGRESOS MES A MES PARA QUIENES LOS ELABORAN Y VENDEN.
Las leyes que contengan normas de caracter procedimental son de aplicación inmediata, por tanto al ser sancionada la ley 1066 el 29 de julio, en relación con la declaración de retención en la fuenta empieza aplicarse en el periodo fiscal de agosto, IGUALMENTE, MIENTRAS QUE SE REGLAMENTA EL CONCEPTO “SIN PAGO”mi recomendación serÃa que se cancelará el valor total de la retención respectiva a fin de que por una interpretación posterior de la DIAN no se vaya a tomar por no presentada con las consecuencias financieras que ella trae
FELICITACIONES POR ESTA PAGINA
EN CUANTO AL ARTICULO, SE VE QUE ES UN MICO COLGADO POR ALGUN COLOMBIANILLO AMIGO DE LOS IMPRESORES DEL FORMULARIO Y DE LA DIAN PARA SACAR SU BUENA TAJADA CON LAS SANCIONES, QUE DESONESTIDAD; QUE CASTIGO HAY PARA ESTOS LOS MIQUEROS?
HOLA BUENOS DIAS ME GUSTARIA TENER MAS CLARIDAD ACERCA DE LO QUE SE COMENTA CON RESPECTO A LA RETENCION EN LA FUENTE, ESTO TAMBIEN OPERA PARA PRESENTAR LAS DECLARACIONES EN CEROS CUANDO EL CONTRIBUYENTE DECLARA SOLO POR RETENCION A TITULO DE IVA ASUMIDAS Al REGIMEN SIMPLIFICADO. O ES EN GENERAL INDEPENDIENTEMENTE EL CONCEPTO.
La ley Rige a partir del mes de agosto del 2006.Por tanto las retenciones de Julio/06 que presentamos esta semana de agosto no se deben presentar en ceros. Solo las que se vencen en septiembre del 2006 del periodo de agosto.
Las declaraciones las deben presentar las empresas a partir de la fecha de constitucion-independiente que esten en preoperativa. Asi como las que esten inactivas pero no hayan sido liquidadas legalmente. Se creo mucha incertidumbre esta semana sobre esto y no teniamos informacion sobre esta ley antes de su promulgacion.
[…] La Ley 1066 de julio 29 de 2006 publicada en el Diario Oficial No. 46.344 modifica varias disposiciones del Estatuto Tributario, de las cuales destaco las siguientes: […]
[…] El Presidente de la República sancionó la Ley 1066 de 2006, mediante la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública. En el artÃculo 10 de la ley se adiciona un inciso al numeral 4 del artÃculo 19 del Estatuto Tributario, relacionado con la normatividad aplicable al cálculo del beneficio neto o excedente cooperativo. […]
SI EN EL MES DE JULIO/06 NO HABIA RETE FTE PARA APLI