DIARIO OFICIAL 46.160
LEY 1010
23/01/2006
por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
Parágrafo: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.
Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo .
En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
Artículo 3°. Conductas atenuantes. Son conductas atenuantes del acoso laboral:
a) Haber observado buena conducta anterior.
b) Obrar en estado de emoción o pasión excusable, o temor intenso, o en estado de ira e intenso dolor.
c) Procurar voluntariamente, después de realizada la conducta, disminuir o anular sus consecuencias.
d) Reparar, discrecionalmente, el daño ocasionado, aunque no sea en forma total.
e) Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización de la conducta.
f) Los vínculos familiares y afectivos.
g) Cuando existe manifiesta o velada provocación o desafío por parte del superior, compañero o subalterno.
h) Cualquier circunstancia de análoga significación a las anteriores.
Parágrafo. El estado de emoción o pasión excusable, no se tendrá en cuenta en el caso de violencia contra la libertad sexual.
Artículo 4°. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:
a) Reiteración de la conducta;
b) Cuando exista concurrencia de causales;
c) Realizar la conducta por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria,
d) Mediante ocultamiento, o aprovechando las condiciones de tiempo, modo y lugar, que dificulten la defensa del ofendido, o la identificación del autor partícipe;
e) Aumentar deliberada e inhumanamente el daño psíquico y biológico causado al sujeto pasivo;
f) La posición predominante que el autor ocupe en la sociedad, por su cargo, rango económico, ilustración, poder, oficio o dignidad;
g) Ejecutar la conducta valiéndose de un tercero o de un inimputable;
h) Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo se causa un daño en la salud física o psíquica al sujeto pasivo.
Artículo 5°. Graduación . Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Disciplinario Unico, para la graduación de las faltas.
Artículo 6°. Sujetos y ámbito de aplicación de la ley. Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral:
– La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo;
– La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal;
– La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral;
– Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado;
– Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública;
Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral:
– La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral;
– La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley.
Parágrafo: Las situaciones de acoso laboral que se corrigen y sancionan en la presente ley son sólo aquellas que ocurren en un ámbito de relaciones de dependencia o subordinación de carácter laboral.
Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:
a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias;
b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;
c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;
d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;
e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios;
f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo;
g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;
h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;
i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa;
j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados;
k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;
l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor;
m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos;
n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social.
En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°.
Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.
Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil.
Artículo 8°. Conductas que no constituyen acoso laboral. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades:
a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida;
b) Los actos desti nados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos;
c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional;
d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento;
e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución;
f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública.
g) La solicitud de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución.
h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código.
i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo.
j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.
Parágrafo. Las exigencias técnicas, los requerimientos de eficiencia y las peticiones de colaboración a que se refiere este artículo deberán ser justificados, fundados en criterios objetivos y no discriminatorios.
Artículo 9°. Medidas preventivas y correctivas del acoso
laboral.
1. Los reglamentos de trabajo de las empresas e instituciones deberán prever mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral y establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superar las que ocurran en el lugar de trabajo. Los comités de empresa de carácter bipartito, donde existan, podrán asumir funciones relacionados con acoso laboral en los reglamentos de trabajo.
2. La víctima del acoso laboral podrá poner en conocimiento del Inspector de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos, de los Inspectores Municipales de Policía, de los Personeros Municipales o de la Defensoría del Pueblo, a prevención, la ocurrencia de una situación continuada y ostensible de acoso laboral. La denuncia deberá dirigirse por escrito en que se detallen los hechos denunciados y al que se anexa prueba sumaria de los mismos. La autoridad que reciba la denuncia en tales términos conminará preventivamente al empleador para que ponga en marcha los procedimientos confidenciales referidos en el numeral 1 de este artículo y programe actividades pedagógicas o terapias grupales de mejoramiento de las relaciones entre quienes comparten una relación laboral dentro de una empresa. Para adoptar esta medida se escuchará a la parte denunciada.
3. Quien se considere víctima de una conducta de acoso laboral bajo alguna de las modalidades descritas en el artículo 2° de la presente ley podrá solicitar la intervención de una institución de conciliación autorizada legalmente a fin de que amigablemente se supere la situación de acoso laboral.
Parágrafo 1. <Modificado por el Decreto
231
de 26/01/2006 >Los empleadores deberán adaptar el reglamento de trabajo a los requerimientos de la presente Ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a su promulgación, y su incumplimiento será sancionado administrativamente por el Código Sustantivo del Trabajo. El empleador deberá abrir un escenario para escuchar las opiniones de los trabajadores en la adaptación de que trata este parágrafo, sin que tales opiniones sean obligatorias y sin que eliminen el poder de subordinación laboral
Parágrafo 2°. La omisión en la adopción de medidas preventivas y correctivas de la situación de acoso laboral por parte del empleador o jefes superiores de la administración, se entenderá como tolerancia de la misma.
Parágrafo 3°. La denuncia a que se refiere el numeral 2 de este artículo podrá acompañarse de la solicitud de traslado a otra dependencia de la misma empresa, si existiera una opción clara en ese sentido, y será sugerida por la autoridad competente como medida correctiva cuando ello fuere posible.
Artículo 10. Tratamiento sancionatorio al acoso laboral. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado, se sancionará así:
1. Como falta disciplinaria gravísima en el Código Disciplinario Unico, cuando su autor sea un servidor público.
2. Como terminación del contrato de trabajo sin justa causa, cuando haya dado lugar a la renuncia o el abandono del trabajo por parte del trabajador regido por el Código Sustantivo del Trabajo. En tal caso procede la indemnización en los términos del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Con sanción de multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales para la persona que lo realice y para el empleador que lo tolere.
4. Con la obligación de pagar a las Empresas Prestadoras de Salud y las Aseguradoras de riesgos profesionales el cincuenta por ciento (50%) del costo del tratamiento de enfermedades profesionales, alteraciones de salud y demás secuelas originadas en el acoso laboral. Esta obligación corre por cuenta del empleador que haya ocasionado el acoso laboral o lo haya tolerado, sin perjuicio a la atención oportuna y debida al trabajador afectado antes de que la autoridad competente dictamine si su enfermedad ha sido como consecuencia del acoso laboral, y sin perjuicio de las demás acciones consagradas en las normas de seguridad social para las entidades administradoras frente a los empleadores.
5. Con la presunción de justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, particular y exoneración del pago de preaviso en caso de renuncia o retiro del trabajo.
6. Como justa causa de terminación o no renovación del contrato de trabajo, según la gravedad de los hechos, cuando el acoso laboral sea ejercido por un compañero de trabajo o un subalterno.
Parágrafo 1. Los dineros provenientes de las multas impuestas por acoso laboral se destinarán al presupuesto de la entidad pública cuya autoridad la imponga y podrá ser cobrada mediante la jurisdicción coactiva con la debida actualización de valor.
Parágrafo 2. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por conductas constitutivas de acoso laboral, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, en los términos del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, siempre y cuando existan serios indicios de actitudes retaliatorias en contra de la posible víctima.
Artículo 11. Garantías contra actitudes retaliatorias. A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías:
1. La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento.
2. La formulación de denuncia de acoso laboral en una dependencia estatal, podrá provocar el ejercicio del poder preferente a favor del Ministerio Público. En tal caso, la competencia disciplinaria contra el denunciante sólo podrá ser ejercida por dicho órgano de control mientras se decida la acción laboral en la que se discuta tal situación. Esta garantía no operará cuando el denunciado sea un funcionario de la Rama Judicial.
3. Las demás que le otorguen la Constitución, la ley y las convenciones colectivas de trabajo y los pactos colectivos.
Las anteriores garantías cobijarán también a quienes hayan servido como testigos en los procedimientos disciplinarios y administrativos de que trata la presente ley.
Parágrafo. La garantía de que trata el numeral uno no regirá para los despidos autorizados por el Ministerio de la Protección Social conforme a las leyes, para las sanciones disciplinarias que imponga el Ministerio Público o las Salas Disciplinarias de los Consejos Superiores o Seccionales de la Judicatura, ni para las sanciones disciplinarias que se dicten como consecuencia de procesos iniciados antes de la denuncia o queja de acoso laboral.
Artículo 12. Competencia . Corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente Ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares.
Cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conforme a las competencias que señala la ley.
Artículo 13. Procedimiento sancionatorio. Para la imposición de las sanciones de que trata la presente Ley se seguirá el siguiente procedimiento:
Cuando la competencia para la sanción correspondiere al Ministerio Público se aplicará el procedimiento previsto en el Código Disciplinario único.
Cuando la sanción fuere de competencia de los Jueces del Trabajo se citará a audiencia, la cual tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de la solicitud o queja. De la iniciación del procedimiento se notificará personalmente al acusado de acoso laboral y al empleador que lo haya tolerado, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la solicitud o queja. Las pruebas se practicarán antes de la audiencia o dentro de ella. La decisión se proferirá al finalizar la audiencia, a la cual solo podrán asistir las partes y los testigos o peritos. Contra la sentencia que ponga fin a esta actuación procederá el recurso de apelación, que se decidirá en los treinta (30) días siguientes a su interposición. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Procesal del Trabajo.
Artículo 14. Temeridad de la queja de acoso laboral. Cuando, a juicio del Ministerio Público o del juez laboral competente, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición.
Igual sanción se impondrá a quien formule más de una denuncia o queja de acoso laboral con base en los mismos hechos.
Los dineros recaudados por tales multas se destinarán a la entidad pública a que pertenece la autoridad que la impuso.
Artículo 15. Llamamiento en garantía. En los procesos relativos a nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se discutan vicios de legalidad de falsa motivación o desviación de poder, basados en hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral, la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista, llamar en garantía al autor de la conducta de acoso.
Artículo 16. Suspensión de la evaluación y calificación del desempeño laboral. Previo dictamen de la entidad promotora de salud EPS a la cual está afiliado el sujeto pasivo del acoso laboral, se suspenderá la evaluación del desempeño por el tiempo que determine el dictamen médico.
Artículo 17. Sujetos procesales. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria que se adelante por acoso laboral, el investigado y su defensor, el sujeto pasivo o su representante, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Nacional.
Artículo 18. Caducidad . Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis (6) meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia esta ley.
Artículo 19. Vigencia y derogatoria. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga o modifica todas las que le sean contrarias o incompatibles.
La Presidenta del honorable Senado de la República,
Claudia Blum de Barberi.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Julio E. Gallardo Archbold.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
los felicito es algo muy importante que pueden publicar por que hay personas que no tenemos esto muy claro
Muy buenas tardes:
Me podrÃan ayudar, aclarandome los cambios o modificaciones que deben hacerse en el reglamento interno de trabajo por la expedición de la nueva ley 1010 del 23 enero 2006
Gracias por su valiosa ayuda.
Martha lucia
Buenos Dias,
La colaboracion que solicito es, saber exactamente los cambios a realizar a reglamento interno de trabajo gracias a la expedicion de esta nueva ley,
Gracias
LUIS CARLOS AFANADOR
Soy victima de acoso laboral desde hace tres años al punto de enfermarme y tener que acudir a un psiquiatra hoy a pesar de que trato de sobreponerme y de haber cambiado de sitio de trabajo encuentro que en el colegio donde me desempeño estan ayudando a el anterior rector para que me sancionen por lo que esto ha generado acoso laboral demostrable por parte demis nuevos jefes (rector, y coordinadora del actual colegio donde laboro)QUE DEBO HACER?POR FAVOR CONTESTEME A MI CORREO GRACIAS.
lo qu epuede hacer esta joven es acudir al ministerio de la proteccio social `para que la escuchen con un denuncia ante el innspector de trabajo
en lo posible con testigos para que sea mas veraz la denuncia y le inpongan las respectivasd sanciones del caso a sus acosadores esto es todo
Estoy feliz por esta ley, al respecto deberÃan investigar al rector de la Universidad de Pamplona que ha acosado y maltratado a más de una y uno.
Bunos dias,
No tengo muy claro aún cuales son las modificaciones especificas y puntuales que se le deben hacer al reglamento interno de trabajo de acuerdo acuerdo con lo contemplado en la ley 1010 .
Agradeciendo su valiosa aclaración de estas y en espera de una pronta respuesta
Claudia Juliana
Me PERMTO FELICITARLES POR ESTA LEY QUE SI BIEN ES CIERTO NO ACABA CON LOS ACOSOS LABOARLES, SI DISMINUYE LOS RIESGOS.
GRACIAS
esta pregunta quiciera tambien que me la aclararan aunque se ya la preguntaron
No tengo muy claro aún cuales son las modificaciones especificas y puntuales que se le deben hacer al reglamento interno de trabajo de acuerdo acuerdo con lo contemplado en la ley 1010 .
Agradeciendo su valiosa aclaración de estas y en espera de una pronta respuesta
Buenas tardes:
Quisiera obtener aclaración acerca de cómo lo debo manejar en el Reglamento Interno de Trabajo.
agradezco su respuesta.
Yo he sido victima de acoso laboral no por parte del empleador o del jefe; sino por los compañeros de trabjo, ello debido a mi superación ácademica lo cual les ha causado desagrado y se han escudado en el derecho ala igualdad, el cual comparto pero ellos lo manifiestan solo por verme abajo y no reconocer que tengo capacidades, las cuales he puesto a disposicion de mi empresa, poseo sentido de pertenencia y estoy comprometido con mi labor, aportando todo mis conocimientos sin reparo.
“En muchas ocasiones me han confrontado con el sindicato por las labores que desmpeño arguemntando que le hago labores de empleado publico siendo oficialy que existe preferencia por de las jefe hacia mi por hacerle el trabjo”, por lo cual me he sentido afectado ánimicamente, estresado y con ganas de dejar el trabajo o cambiar de sección; pues me embarga un deseo de venganza hacia los compañeros que me han inventado cada cosa para no dejar que pueda crecer como profesional o ejercitar los conocimiento que sin recibir más dinero ni mucho menos pago en tiempo libre como dijeron algún dÃa, en su afan de hacerme ver como el malo del paseo.
Si estoy en un error por favor me hacen la aclaración pertinente y de estar en lo cierto les agradezco me den la oreintación pertinente al caso.
Atte:
Javier
Me gustaria saber si el reglamento Interno de Trabajo debe ser elaborado conuntamente entre el trabajador y el empleador, me refiero en el caso de las empresas que tienen sindicato.
Gracias
Cuales son los cambios que hay que hacerle al reglamento interno de trabajo?
Buenas:
Yo deseo sabes cuando a un empleado se le vence el contrato fijo a un año y se lo renova, el empleador tiene derecho a cancelarles todas sus prestaciones laborales o esperar a que llegue la fecha de las primas, cuando salga de sus vacaciones le entregue lo que le corresponden de ella y las cesantias consignarlas en su fondo respectivo…o cuando se finalice el contrato liquidar absolutamnete todo….en espera de sus comentarios….gracias
Señora (ita)EDITH ARIZA.
Si el contrato es proroggado automáticanmente, (es decir no hubo una interrupción entre el contrato finalizado y el nuevo que inicia) El patrono y el empleado pueden concertar el dÃa de la salida a vacaciones (15 dÃas)y en esa fecha se las cancekarÃan; las CesantÃas las debe pasar el empleador al Fondo que usted le haya oficiado al Patrono. “Las primas” a que se refiere usted, tal vez sean las extralegales; éstas y la Prima de Servicios (la Legal) las debe cancelar el patrono en la fecha de su vencimiento, o sea cuando se ocasione (junio y diciembre, o proporcional al tiempo laborado, si el contrato coje parte de un año y de otro)
Si el contrato es suspandido, para luego iniciar uno nuevo (PRÃCTICA MUY REALIZADA POR MUCHOS PATRONOS, y que no es recomendada, pues su continuidad no genera un contrato indefinido)se le deben cancelar todas sus prestaciones de Ley, mas las convencionales o extralegales.
primero que todo no estoy segura hasta que punto tenga la razon ya que han logrado confundirme en mi empresa,llevo aca casi un año, en el cual mi unica falla ha sido no haber asistido a un examen de el trabajo hace unas dos semanas pues estaba por fuera de la cuidad, pero anterior a esto ya me han escondido 2 veces una carpeta de cheques que yo manejo , esto con el objetivo de hacerme quedar mal con los gerentes, carpetas las cuales se me han perdido en cuestion de 2 minutos y las dos han aparecido, la primera aparecio misteriosamente , la segunda encontre quienes fueron y se basaron en el hecho que creyeron que yo no estaba, seguido a esto me entere que pusieron un anuncio en el empleo .com para mi puesto, esto sin decirme nada se que era para hacerme despedir ,aprovechando que mi jefe directo se retiro de la oficina y quede en manos de 3 mujeres con las cuales desde un principio tuve inconvenientes pues llegue a ocupar el puesto de una amiga de ellas, cuando pregunte sobre este anuncio a una de ellas me dijo que estaba dispuesta a pagarme indemnizacion, pero no es lo que yo quiero, no quiero la indemnizacion de 1 sueldo,pues hago mi trabajo con amor y si me he de ir no quiero que sea injusto y me compren con un sueldo, quisiera saber hasta que punto puedo yo demandar a una empresa tan grande y tan importante en el mundo por este injusto acoso laboral,pues no quiero seguir soportando tales desmotivaciones personales y laborales.
Buenas Tardes, quisiera que me aclararan una dura que tengo, no se como modificarl el Reglamento Interno de Trabajo con base en esta bagnÃfica Ley 1010/06? por favor solicito algunas sugerencias.
Mil gracias
Agradezco a ustedes compartir estas nuevas normatividades, quisiera saber puntualmente si hay que cambiar el reglamento de trabajo y en que puntos…
gracias
giovanni
en el caso puntual de la fuerza publica se deberia profundizar mas aun, ya que en los niveles bajos, me refiero a subopficiales, agentes y soldados, se aconstumbran los tralados como mecanismo de presion y de correctivo, sin obtener por ello una explicación, muchas veces los oficiales con hacer una llamada dejan como malos trabajadores a sublaternos que llagan a una unidad traladados, es decir el funcionario sobre quien recae el traslado va a encontrar problemas donde quiera que vaya. gracias
Con relación a esta ley, se debe agregar un Capitulo al reglamento interno de trabajo, en el que se señale de que manera se va prevenir y como se va a actuar en caso de que surjan este tipo de conductas en la empresa. El ministerio de protección social, expidió la resolución 734 de Marzo de 2006, en la que da instrucciones sobre el tema del reglmento interno. En mi opinión este tema terminará por ser manejado como un riesgo sicosocial y debe ser incluido dentro del panorama de riesgo de las empresas para ser apoyado por las ARP.
Favor indicarme los cambios especÃficos que deben hacerse al RIT. AgradecerÃa me enviaran una minuta actualizada.
Carmen Sofia Guerra Rosales
Cordial saludo. Solicitamos se nos oriente o envìen minuta acorde en donde se establece el proceso interno que debe tener la empresa, el cual se cita en el artÃculo 9 de la Ley 1010 de Enero 23 de 2006, y no incurrir en error ya que se nos devolvió el Rgelamento Interno por no tener dichos procedimientos (cómo se debe elaborar ya que no hay claridad). AgradecerÃa enormemente una pronta y positiva respuesta. NUestra Dirección es: Carrera 8 Nº 10 -25 Esquina. Popayán Cauca. teléfono : 0928 - 224551 y 0928 - 222722
quisiera saber que cambios habria que hacer en el reglamento interno de trabajo y cual es la fecha limite para hacerlo.
gracias
atte
claudia
LA CONVENIENCIA DE LA VIGENCIA DE ESTA LEY EN LA ACTUALIDAD OBVIAMENTE NOS FAVORECERA EN GRANDE, ESPERO QUE SE SIGA PROTEGIENDO AL EMPLEADO Y CONFIRMANDO QUE ESTA LEY SE CUMPLA EN TODAS LAS EMPRESAS U ORGANIZACIONES.
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
RESOLUCION NUMERO 000734 DE 2006
(marzo 15)
por la cual se establece el procedimiento para adaptar los reglamentos de trabajo
a las disposiciones de la Ley 1010 de 2006.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el Decreto 205 de 2003,
RESUELVE:
ArtÃculo 1º. Los empleadores deberán elaborar y adaptar un capÃtulo al reglamento de trabajo que contemple los mecanismos para prevenir el acoso laboral, asà como el procedimiento interno para solucionarlo.
Para efecto de la adaptación del reglamento de trabajo se deberá escuchar a los trabajadores, quienes expresarán sus opiniones, las cuales no son obligatorias ni eliminan el poder de subordinación laboral.
ArtÃculo 2º. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación de la Ley 1010 de 2006, el empleador deberá someter a revisión del Inspector de Trabajo de la jurisdicción en la que tenga su domicilio principal, el texto del capÃtulo relativo a mecanismos de prevención del acoso laboral y procedimiento interno para su solución, el cual deberá ir acompañado de la documentación que acredite la participación de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artÃculo 9º de la citada ley.
Si la adaptación se ajusta a los requerimientos de dicha ley, el inspector ordenará mediante auto insertar el capÃtulo correspondiente en el reglamento de trabajo vigente; en caso contrario, formulará observaciones y señalará como plazo máximo para su adecuación dos (2) meses, al cabo de los cuales, si no han sido atendidas las observaciones se procederá al archivo de la solicitud, sin perjuicio de la obligación que el empleador tiene de adaptar el reglamento.
ArtÃculo 3º. La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PublÃquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de marzo de 2006.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.
Buenas noches:
Desearia informacion sobre las posibilidades de aplicacion de esta ley en el trabajo voluntario y su interpretacion para proceder….
Mil gracias por su ayuda…
Para Nohora, conozaco de un caso por acoso laboral,aun no existen decretos reglamentarios, la ley es nueva y ni los juzgados laborales, ni el ministerio de proteccion social,anterior oficina de trabajo tampoco. Le sugiero seguirnos en la apertura de camino. Por recomendacion de un magistrado laboral,iniciamos una querella ante la oficina del defensor del pueblo, adjuntado todas las pruebas del acoso laboral. primer paso para investigacion que se comvierta en demanda para indemnizacion ante los juzgados laborales. quienes son los designados en la ley para su aplicacion. Espero le sirva de algo este comentario
Ernesto
Para todos interesados sobre el tema de la modificación del reglamento interno de trabajo, con ocasiòn de la expedición de la ley de acoso laboral:
Respecto les informo lo siguiente, se deben realizar la modificaciones en el reglamento interno de trabajo en los capitulos de prohiciones al empleador, igualmente debe quedar en el capitulo de los procedimientos, la constitución del comite para investigar el acoso laboral. Tambien deben tener en cuenta en la actualización del reglamento interno de trabajo, la nueva ley, para los secuestrados en la parte de las obligaciones del empleador.
Cualquier inquietud pueden hacerla llegar a mi correo, que gusto le atenderé y responderé.
osvaldomartinezestrada@hotmail.com
Cordialmente,
Osvaldo MartÃnez Estrada
Felicitaciones es muy valioso el tema para mantenerse actualizados
Cordial saludo. Solicitamos se nos oriente o envìen minuta acorde en donde se establece el proceso interno que debe tener la entidad, para dar cumplimiento a lo estipulado en el artÃculo 9 de la Ley 1010 de Enero 23 de 2006.
Los felicito por tan excelente medio de consulta y de información, desearia saber más sobre la ley de acoso laboral y si es verdad el que se debe hacer una inscripción de esta nueva ley en el reglamento interno de trabajo y de ser asà donde se inscribiria la adición .
les agradezco la atención y colaboración que me puedan brindar
BUENOS DIAS MI PREGUNTA ES COMO AFECTA ESTA LEY A LAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN UNA TEMPORAL Y PRESTEN SUS SERVCIOS EN UNA EMPRESA, SIENDO EL JEFE DE LA EMPRESA CONTRATANTE EL QUE EJERCE ACOSO LABORAL SOBRE EL EMPLEADO. QUE DEBE HACER LA TEMPORAL Y EL EMPLEADO.