DIARIO OFICIAL 45.460
DECRETO 428
12/02/2004
por el cual se reglamenta parcialmente el artículo
850-1 del Estatuto Tributario.
El Ministro del Interior y de Justicia Delegatario de funciones
presidenciales mediante Decreto 287 del 29 de enero de 2004,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política, y en el artículo
850-1 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
Artículo 1º. Devolución
del IVA por adquisiciones con tarjetas de crédito
o débito. Las personas naturales que adquieran
mediante tarjetas de crédito o débito bienes
o servicios sometidos al impuesto sobre las ventas a la
tarifa general, tendrán derecho a la devolución
de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado.
En el caso de que la adquisición de
los bienes o servicios a que se refiere el inciso anterior
se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan
como medios de pago, las empresas administradoras de los
mismos deberán estar previamente autorizadas por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
acuerdo con las condiciones técnicas que esta establezca.
Parágrafo 1º.
Este procedimiento será igualmente aplicable a partir
del 1º de enero de 2005 para aquellas adquisiciones
de bienes o servicios gravados a la tarifa del diez por
ciento (10%).
Parágrafo 2º. Las
personas naturales que soliciten como impuesto descontable
los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado
o lo soliciten como costo o gasto en su declaración
de renta, no podrán hacer uso de la devolución
prevista en el presente decreto.
Parágrafo 3º.
Cuando el adquirente de los bienes y/o servicios mediante
tarjeta de crédito o débito que dan derecho
a la devolución de los dos (2) puntos del IVA sea
responsable del Impuesto sobre las ventas perteneciente
al régimen común y dichas adquisiciones no
den derecho a impuestos descontables por no ser computables
como costo o gasto en el Impuesto sobre la renta, el responsable
deberá llevar los dos puntos del IVA como impuesto
descontable en el Impuesto sobre las ventas del período
correspondiente a la adquisición de los bienes y
servicios.
Artículo 2º. Procedimiento
para efectuar la devolución. Cuando la adquisición
de bienes o servicios que den lugar a devolución,
se efectúe mediante tarjeta débito, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará dicha
devolución a través del establecimiento de
crédito emisor de la tarjeta, el que acreditará
los recursos correspondientes en la cuenta corriente o de
ahorros a la cual pertenezca la tarjeta.
Cuando la adquisición de bienes o servicios
se efectúe mediante tarjetas de crédito, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realizará
la devolución a través del establecimiento
de crédito al que se encuentre asociada la respectiva
tarjeta, mediante la acreditación de los recursos
correspondientes en la cuenta corriente o de ahorro a la
cual se encuentre asociada la tarjeta o mediante la acreditación
de los recursos correspondientes en el saldo a pagar o como
saldo positivo de la tarjeta de crédito, cuando esta
no se encuentre asociada a ninguna cuenta corriente o de
ahorro.
La devolución se hará por intermedio
de los establecimientos de crédito emisores de tarjetas
débito y/o crédito, con base en la información
suministrada por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, con cargo a los recursos que los establecimientos
de crédito tengan a favor de la mencionada entidad
en su calidad de entidades recaudadoras.
Cuando los establecimientos de crédito
emisores de tarjetas crédito y/o débito no
tengan convenio vigente para recaudar impuestos con la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, la devolución
a que se refiere este Decreto, se efectuará con cargo
a los recursos de la cuenta que la Dirección General
de Crédito Público y del Tesoro Nacional habilite
al Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, de la cu al se girarán los recursos a
los establecimientos de crédito para que estos abonen
a cada uno de los tarjetahabientes el valor objeto de la
devolución que dicha Entidad señale.
Artículo 3º. Obligación
de informar. Los establecimientos de crédito
emisores de tarjetas crédito y/o débito, deberán
suministrar la información relativa a la identificación,
ubicación y los demás datos tanto del adquirente
como del vendedor de los bienes o prestador de los servicios
gravados a la tarifa general y a la tarifa del diez por
ciento, dentro del término y con el cumplimiento
de las especificaciones técnicas que mediante resolución
señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El incumplimiento de la obligación
a que se refiere el inciso anterior dará lugar a
la aplicación de la sanción prevista en el
artículo 651 del Estatuto Tributario.
Las mencionadas entidades deberán igualmente
crear y mantener, un registro por cada persona natural,
en el que se indique los valores que le hayan sido abonados
por efecto de la devolución por concepto de los dos
(2) puntos del IVA pagado.
Artículo 4º. Obligación
de discriminar la base del cálculo de la devolución
de los dos (2) puntos del Impuesto sobre las ventas. A
más tardar el 30 de junio del año 2004, las
personas y establecimientos de comercio afiliados al sistema
de tarjetas, deberán indicar en el comprobante de
pago con tarjeta de crédito o débito el valor
base del cálculo de la devolución de los dos
(2) puntos del Impuesto sobre las ventas, el cual está
constituido por la sumatoria de los valores pagados por
la adquisición de bienes y servicios gravados a la
tarifa general y a la tarifa del diez por ciento (10%).
Artículo 5º. Información
relativa a operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.
Las personas y establecimientos de comercio afiliados
al sistema de tarjetas, deberán informar a los establecimientos
de crédito emisores de tarjetas débito y/o
crédito, el impuesto correspondiente a operaciones
gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante
el mes, dentro del mes siguiente a la realización
de las rescisiones o anulaciones.
Artículo 6º. Término
para efectuar la devolución. La devolución
de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado
se deberá efectuar cada tres (3) meses, en los meses
de enero, abril, julio y octubre, en lo que corresponde
a las adquisiciones de bienes o prestación de servicios
realizadas en el trimestre inmediatamente anterior.
Artículo 7º. Imposibilidad
de hacer la devolución. Cuando las entidades
a través de las cuales la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales realiza la devolución de los
dos (2) puntos del IVA no la puedan efectuar conforme al
procedimiento previsto en el artículo 2° del
presente Decreto por situaciones tales como cancelación,
cierre, bloqueo de la tarjeta de crédito o de la
cuenta a la cual pertenezca la tarjeta, ausencia de información,
o cualquier otro motivo, la devolución deberá
realizarse directamente al beneficiario de la misma por
parte de la entidad de crédito a más tardar
dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que
el establecimiento de crédito emisor de la tarjeta
débito y/o crédito debió abonar los
recursos correspondientes.
Si no es posible realizar la devolución
directa al beneficiario, el establecimiento de crédito
emisor de la tarjeta débito y/o crédito deberá
suministrar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la información que mediante resolución
se establezca respecto a las personas naturales a quienes
no se les efectuó la devolución por el procedimiento
general y las restituciones a que hubiere lugar.
Artículo 8º. Transitorio.
Devolución del impuesto pagado en el primer
semestre del año 2004. Con la información
suministrada por las entidades emisoras de tarjetas de crédito
y/o débito la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales procederá a efectuar el cálculo
de los dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas a que
tendrá derecho la persona natural adquirente de bienes
y servicios, efectuando la devolución de conformidad
con lo previsto en el artículo 2° del presente
decreto.
La presente disposición aplicará
para la compra de bienes y prestación de servicios
realizadas hasta el 30 de junio del año 2004.
Artículo 9º. Pagos parciales
con tarjetas crédito y/o débito.
Cuando los pagos de bienes y servicios gravados a las tarifas
que dan lugar a devolución sean efectuados parcialmente
con tarjetas crédito y/o débito, solamente
será objeto de devolución el impuesto sobre
las ventas que se genere en proporción a la base
cancelada con la tarjeta crédito y/o débito.
Artículo 10. Vigencia.
El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de febrero
de 2004.
SABAS PRETELT DE LA VEGA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera