MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 1766 DE 2004
(2 JUN. 2004)
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Por el cual se reglamenta el artículo
158-3 del Estatuto Tributario
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial,
las que le confiere el numeral 11° del artículo
189 de la Constitución Política
y el artículo 68 de la Ley 863 de 2003,
DECRETA
Artículo 1. Deducción
especial. Las personas
naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto
sobre la Renta, podrán deducir en la determinación
del Impuesto sobre la renta de los años gravables
de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período
fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%)
del valor de las inversiones efectivamente realizadas en
la adquisición de activos fijos reales productivos
que se efectúen entre el 1° de enero de 2004
y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción
igualmente procederá, cuando los activos fijos reales
productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción
irrevocable de compra.
Artículo 2. Definición
de activo fijo real productivo. Para efectos
de la deducción de que
trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos,
los bienes tangibles que se adquieren para formar parte
del patrimonio, participan de manera directa y permanente
en la actividad productora de renta del contribuyente y
se deprecian o amortizan fiscalmente.
Artículo 3. Oportunidad de
la deducción.
La deducción se deberá solicitar en la declaración
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente
al año gravable en que se realiza la inversión,
y la base de su cálculo corresponde al costo de
adquisición del bien.
Cuando se realicen obras de infraestructura
para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos
fijos reales
productivos y tales obras deban ser activadas para ser
depreciadas o amortizadas de acuerdo con la técnica
contable, el costo de las mismas hará parte de la
base para calcular la deducción del treinta por
ciento (30%). Cuando tales obras tomen más de un
período gravable para su confección o construcción,
la deducción se aplicará sobre la base de
la inversión efectuada en cada año gravable.
Cuando los activos fijos reales productivos
sean construidos o fabricados por el contribuyente, la
deducción
del treinta por ciento (30%) se calculará con base
en las erogaciones incurridas por la adquisición
de bienes y servicios que constituyan el costo del activo
fijo real productivo.
En los casos a que se refieren los dos incisos anteriores,
el contribuyente deberá demostrar los costos respectivos
cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
así lo requiera.
Si el activo fijo real productivo se deja
de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena,
antes
del vencimiento del término de depreciación
o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar
el valor proporcional de la deducción solicitada
como renta líquida gravable en la declaración
del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo
fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil
pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza
del bien.
Artículo 4. Deducción
especial en la adquisición
de activos fijos reales productivos con leasing. Cuando
la inversión en activos fijos reales productivos
se efectúe mediante el sistema de leasing, en todos
los casos se deberá ejercer la opción irrevocable
de compra. El arrendatario podrá deducir de la renta
del período en el cual se suscribe el contrato el
treinta por ciento (30%) del costo del activo fijo real
productivo objeto del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 6° del presente decreto.
Parágrafo. Los contratos
de retroarriendo o lease back, al no corresponder a inversiones
efectivamente realizadas
en activos fijos reales productivos, no son susceptibles
de la deducción fiscal a que se refiere el presente
decreto. Por lo tanto no podrán ser objeto de dicho
tratamiento aquellos negocios o contratos sobre bienes
cuya titularidad del derecho de dominio la haya tenido
quien pretenda suscribir contratos de leasing en calidad
de arrendatario.
Tampoco procederá el beneficio respecto
de aquellos activos fijos reales productivos que enajenados
sean readquiridos
por el mismo contribuyente.
Artículo 5. Efecto de las
anulaciones, resoluciones y rescisiones de los contratos
de compraventa de activos
fijos reales productivos, o de no ejercer la opción
irrevocable de compra. Cuando los contratos de
compraventa de activos fijos reales productivos que dan
derecho a la
deducción se anulen, rescindan o resuelvan, el contribuyente
deberá restituir el beneficio a que hace referencia
el presente decreto, incorporándolo como renta líquida
gravable en la declaración del Impuesto sobre la
Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello
ocurra.
Igualmente se deberá restituir el
beneficio en la forma prevista en el inciso anterior, cuando
por cualquier
circunstancia no se materialice la opción irrevocable
de compra, en el caso de la adquisición mediante
el sistema leasing. En este caso, la entidad arrendadora
deberá informar oportunamente a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales el incumplimiento de
la opción de compra pactada.
Artículo 6. Tratamiento del
impuesto sobre las ventas pagado. El contribuyente
que solicite esta deducción
podrá optar por tratar el impuesto sobre las ventas
pagado en la adquisición de activos fijos reales
productivos, como impuesto descontable en el impuesto sobre
las ventas, como descuento tributario del impuesto sobre
la renta, o como parte del costo de adquisición
del activo, según el caso.
El IVA pagado en la adquisición o
importación
de maquinaria incluido el originado en la adquisición
del sistema leasing, que se trate en la forma y condiciones
previstas en los artículos 258-2 y 485-2 del Estatuto
Tributario, no hará parte del valor del respectivo
bien para efectos de la deducción del treinta por
ciento (30%) de que trata el presente decreto.
Cuando se trate de la adquisición
o importación
de otros activos fijos reales productivos diferentes a
los señalados en el inciso anterior, o cuando no
se opte por tratar el IVA pagado en la adquisición
o importación del activo fijo real productivo en
la forma y condiciones previstas en los artículos
258-2 y 485-2, el valor base para establecer la deducción
del treinta por ciento (30%) será el costo de adquisición
más el impuesto sobre las ventas pagado.
Artículo 7. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga todas las normas que le sean contrarias y en especial
los
decretos 970 del 30 de marzo de 2004 y 1014 del 1 de abril
de 2004.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la República
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
***
Artículo 158-3. Adicionado por el
artículo 68 de la ley 863 de 2003 Las personas naturales
y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la
renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%)
del valor de las inversiones efectivas realizadas sólo
en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo
la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable
de compra, a partir del 1º ; de enero de 2004. Esta
deducción sólo podrá utilizarse por
los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes
que hagan uso de esta deducción no podrán
acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1.
La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso
sobre los resultados de este artículo.
El Gobierno Nacional reglamentará la deducción
contemplada en este artículo.