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MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO NUMERO 522 DE 2003
( 7 MAR. 2003 )
Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y
el Estatuto Tributario
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
DE COLOMBIA, DELEGATARIO DE FUNCIONES PRESIDENCIALES CONFORME
AL DECRETO 500 DEL 4 DE MARZO DE 2003
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales,
en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto
en la Ley 788 de diciembre 27 de 2002,
DECRETA:
ARTICULO 1. Nuevos responsables del impuesto sobre las ventas.
Son nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) quienes
comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho
impuesto por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las obligaciones
propias de esta calidad fiscal, a que hace referencia el artículo
2 de este Decreto.
También son responsables del IVA los registrados en el régimen
común del impuesto cuando adquieran bienes o servicios gravados
a que se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no
comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del
Impuesto sobre las Ventas. En este caso, el valor del impuesto
causado en la operación deberá ser asumido por el comprador
o adquirente del régimen común aplicando la retención en la
fuente prevista en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.
El impuesto así retenido deberá ser declarado y consignado en
el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta,
y podrá ser tratado como impuesto descontable en la declaración
bimestral respectiva, en la forma prevista en los artículos
485, 485-1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Deberán inscribirse en el régimen común del
impuesto sobre las ventas quienes comercialicen los bienes y
presten los servicios que la Ley 788 de 2002 calificó como gravados
con el impuesto sobre las ventas, cuando en el año inmediatamente
anterior sus ingresos por estas actividades hayan superado los
montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios mínimos
legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499
y 499-1 del Estatuto Tributario, respectivamente. Cuando en
el año inmediatamente anterior no se superen los topes señ alados,
deberán inscribirse como responsables en el Régimen Simplificado.
Parágrafo Transitorio. Los nuevos responsables tendrán
plazo para inscribirse en el Ré gimen Simplificado hasta el
31 de marzo de 2003.
ARTICULO 2. Obligaciones formales de los nuevos responsables.
Los nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas del
régimen común y del simplificado, incluyendo a los que realicen
operaciones exentas, deben inscribirse en el Registro Nacional
de Vendedores y cumplir todas las obligaciones formales que
les corresponden, de conformidad con lo previsto en el Estatuto
Tributario y en los Decretos que lo reglamenten.
ARTICULO 3. Documento equivalente a la factura en adquisiciones
efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales
no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El
adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes
o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas
en el ré gimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento
equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:
a. Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de
los bienes o servicios.
b. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria
del pago o abono.
c. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva.
d. Fecha de la operación.
e. Concepto.
f. Valor de la operación.
g. Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en
la operación.
h. Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del
documento.Derogado este literal h) por el artículo 2º del Decreto 3228 de 2003.
ARTICULO 4. Requisitos de los documentos equivalentes a
la factura. Para efectos de lo previsto en el artículo 64
de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los
prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la
factura no será necesario identificar al adquirente por su nombre
o razón social y NIT.
ARTICULO 5. Causación y base gravable del Impuesto sobre
las Ventas (IVA) en contratos celebrados antes de la
fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002. Los
contratos de suministro o de compra de bienes así como los de
prestación de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto
sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma,
están sometidos al impuesto de conformidad con las normas sobre
causación del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario
desde el primer bimestre del año 2003, siendo su base gravable
el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que
la Ley no haya previsto una base gravable especial.
ARTICULO 6. Contratos celebrados con entidades públicas
. Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas
(IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas
por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales,
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma,
se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley
633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual
se celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de
la fecha de la prórroga o modificación de dichos contratos,
deberán aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto sobre
las ventas (IVA).
ARTICULO 7. Servicio gravado de arrendamiento de inmuebles.
A partir del 1° de enero de 2003 el servicio de arrendamiento
de inmuebles está sujeto al Impuesto sobre las Ventas (IVA)
a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo cuando se preste
en forma exclusiva para vivienda o para exposiciones y muestras
artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
Son responsables de este gravamen quienes presten el servicio
de arrendamiento gravado y pertenezcan o deban pertenecer al
régimen común del Impuesto sobre las ventas, aunque no se hayan
inscrito en el Registro Nacional de Vendedores, debiendo expedir
factura y cumplir con las demás obligaciones señaladas en la
Ley y en el presente decreto.
Cuando el servicio gravado sea prestado por un responsable
del régimen simplificado a un responsable del régimen común,
éste deberá asumir el impuesto aplicando el mecanismo de la
retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el
literal e) del artí culo 437 y en el artículo 437-1 del Estatuto
Tributario.
ARTICULO 8. Contratos de arrendamiento con intermediación.
En el servicio gravado de arrendamiento de bienes inmuebles
prestado con intermediación de una empresa administradora de
finca raíz, el impuesto sobre las ventas (IVA) por el servicio
de arrendamiento se causará atendiendo a la calidad de responsable
de quien encarga la intermediación y a lo previsto en el artículo
429 del Estatuto Tributario, y será recaudado por el intermediario
en el momento del pago o abono en cuenta, sin perjuicio del
impuesto que se genere sobre la comisión del intermediario.
Para tal efecto deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1. Si quien solicita la intermediación es un responsable del
régimen común, el intermediario administrador deberá trasladarle
la totalidad del impuesto sobre las ventas generado en la prestación
del servicio de arrendamiento, dentro del mismo bimestre de
causación del impuesto sobre las ventas (IVA). Para este efecto
deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos
para quien solicita la intermediación, así como el impuesto
trasladado.
2. Si quien solicita la intermediación es un responsable inscrito
en el régimen simplificado, el impuesto solo se generará a travé
s del mecanismo de la retención en la fuente en cabeza del arrendatario
que pertenezca al régimen común del IVA.
3. El intermediario solicitará a su mandante y al arrendatario
la inscripción en el régimen del IVA al que pertenecen. Igualmente
deberá expedir las facturas y cumplir las demás obligaciones
señaladas en el artículo 3° del Decreto 1514 de 1998 y en el
presente Decreto.
ARTICULO 9. Servicio de alojamiento u hospedaje. El
servicio de alojamiento u hospedaje prestado en casas, fincas
o apartamentos en desarrollo de actividades de turismo, aun
cuando no estén debidamente inscritos en el Registro Nacional
de Turismo, está gravado con el impuesto sobre las ventas a
la tarifa del siete por ciento (7%).
Parágrafo. El servicio prestado por los moteles, cualquiera
sea la denominación que se dé a tales establecimientos, continúa
sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 10. Servicios de aseo, vigilancia y temporales
de empleo. Para efectos del numeral 2 del artículo 468-3
del Estatuto Tributario, en cada uno de los contratos de prestación
de servicios de aseo, de vigilancia aprobados por la Superintendencia
de Vigilancia y Seguridad Privada y temporales de empleo prestados
por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección
Social, gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la
tarifa del siete por ciento (7%), la base gravable corresponde
a la cláusula AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).
La cláusula AIU base del impuesto, se determinará respecto
de cada contrato como el monto correspondiente a la diferencia
entre el valor total del contrato y los costos y gastos directos
imputables al mismo, discriminados y comprobables, que correspondan
a mano de obra, suministros o insumos, y seguros cuando estos
sean obligatorios.
El impuesto sobre las ventas en la prestación de los servicios
a que se refiere el presente artículo se cobrará por parte de
los responsables del servicio de aseo, vigilancia y temporal
de empleo, independientemente de la calidad del beneficiario
de los mismos.
Parágrafo 1. Los contratos a que se refiere este artículo,
suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia
de la Ley 788 de 2002, en los cuales no se expresó la cláusula
AIU, deberán ser adicionados con dicha cláusula, salvo los suscritos
con entidades estatales a los cuales se les aplicará el tratamiento
previsto en el artículo 6° del presente Decreto. En todo caso,
si no se ha expresado la cláusula AIU, la base gravable para
el IVA, se determinará respecto de cada contrato como el valor
total del mismo menos el correspondiente a costos y gastos directos
comprobables.
Parágrafo 2. Cuando para la prestación de alguno de
los servicios a que se refiere este artículo no se requiera
de contrato escrito y en consecuencia no exista cláusula AIU,
el impuesto sobre las ventas (IVA) se causará ; sobre el valor
total del servicio, aplicando las reglas generales del impuesto.
ARTICULO 11. Impuestos descontables en los servicios de
aseo, vigilancia y temporales de empleo. Los responsables
del impuesto sobre las ventas (IVA) en la prestación de los
servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo, solo podrán
solicitar como impuesto descontable el IVA generado en los gastos
directamente relacionados con la administración e imprevistos
que constituyeron base gravable del impuesto. En consecuencia,
en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las
ventas cancelado por los costos y gastos directos necesarios
para la prestación del respectivo servicio.
ARTICULO 12. Impuesto sobre las ventas (IVA) en la comercialización
de animales para sacrificio. Para efectos de lo previsto
en el parágrafo del artículo 468-2 del Estatuto Tributario,
el impuesto sobre las ventas respecto de los animales vivos
señalados en dicho artículo deberá ser liquidado por el dueño
que sea responsable del régimen común en la fecha en que los
sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento,
a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor de la operación,
el cual en ningún caso puede ser inferior al valor comercial
en plaza del animal y declararlo en el bimestre en el cual se
efectuó el sacrificio.
Para el efecto, el responsable deberá elaborar una nota de
contabilidad que sirva como soporte del registro correspondiente,
la cual constituye documento equivalente a la factura y deberá
contener como mínimo:
a. Fecha de la operación.
b. Identificación del responsable del IVA que elabora la nota
de contabilidad.
c. Valor comercial en plaza de los animales sacrificados o procesados.
d. Valor del impuesto determinado.
Lo anterior se aplicará sin perjuicio del Impuesto sobre las
Ventas que debe causarse sobre la retribución de las empresas
que actúen como intermediarios para contratar el sacrificio
o procesamiento de los mismos bienes, servicio que se encuentra
gravado a la tarifa general.
ARTICULO 13. Compensación o devolución del IVA para nuevos
responsables que realicen operaciones exentas. Conforme
con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850
del Estatuto Tributario, los productores señalados en el artículo
440 ibídem adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002,
podrán solicitar compensación o devolució n de saldos a favor
originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas
respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477
del mismo Estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales
establecidos en la Ley, los siguientes:
A. P RODUCTORES DE CARNES:
1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidación
del impuesto sobre las ventas generado por el sacrificio y/o
procesamiento.
2. Relación de las guías, documentos o facturas de degüello
expedidas al solicitante de la devolución, con especificación
del número de los animales sacrificados y la fecha de expedición,
salvo que no se requiera de tal documento.
3. Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal,
en la cual se indique lo siguiente:
a. Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza
unitario y total en la fecha de sacrificio.
b. Valor del impuesto liquidado de conformidad con el parágrafo
del artículo 468-2 del Estatuto Tributario.
c. Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios
gravados utilizados por el productor, según el artículo 440
del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT
y dirección del proveedor, número de la factura, base gravable,
tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de
su contabilización.
d. Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas,
excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
B. P RODUCTORES DE LECHE Y DE HUEVOS:
Certificación expedida por Contador Público o Revisor Fiscal
en la cual se indique lo siguiente:
a. La calidad de ganadero, productor o avicultor del solicitante,
de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Estatuto
Tributario.
b. Relación discriminada de los ingresos por las ventas exentas,
excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.
c. Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios
gravados utilizados por el productor, según el artículo 440
del Estatuto Tributario, indicando: nombre o razón social, NIT
y dirección del proveedor, número de la factura, base gravable,
tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de
su contabilización.
d. Monto del IVA asumido de conformidad con el literal e) del
artículo 437 del Estatuto Tributario, que tenga la calidad de
descontable por generarse sobre bienes o servicios que constituyen
costo o gasto de la actividad.
ARTICULO 14. Actividades mixtas gravadas. Para efectos
de lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 468-3 del Estatuto
Tributario, la venta que se considera como servicio de restaurante
es aquella en que un mismo responsable ejecuta las operaciones
de panadería, galletería o pastelería, conjuntamente con las
de cafetería o restaurante en el mismo establecimiento de comercio.
Si solo se desarrollan actividades de venta de productos de
panadería, galletería y/o pastelería, se causará el IVA a tarifa
del siete por ciento (7%), con excepción del pan que está excluido
del impuesto.
ARTICULO 15. Limitación del IVA descontable. De conformidad
con lo previsto en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto
Tributario, los responsables del Impuesto sobre las Ventas,
al depurar el impuesto a su cargo con el valor del IVA descontable,
deberán tener en cuenta las limitaciones originadas en las diferentes
tarifas del impuesto que deban aplicar en sus operaciones. Para
este efecto, deberán llevar en forma separada los registros
contables correspondientes a las operaciones gravadas realizadas
según la tarifa aplicable a cada una, así como los del impuesto
generado en los costos y gastos imputables a cada tarifa.
Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable
constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas,
excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto,
deberá establecerse una proporción del impuesto descontable
en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por
las operaciones excluidas.
Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas
transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante
el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas
imputable a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre
dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta impuesto a
las ventas por pagar en el valor del impuesto correspondiente
a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación
de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo
a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones de
venta.
El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte
al final del bimestre deberá cancelarse con cargo a pérdidas
y ganancias.
ARTICULO 16. Exclusión de algunos bienes del impuesto sobre
las ventas. Para efectos de la exclusión del impuesto sobre
las ventas de algunos bienes a que se refiere el artículo 424
del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a. El "café en grano" excluido del impuesto es aquel sin tostar
ni descafeinar.
b. El pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es
el horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas
de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o
no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni
la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación,
ni el grado de cocción u horneado. Los demás productos de panadería,
galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira,
las obleas, los barquillos y demá ;s corresponden al artículo
468-1 del Estatuto Tributario y están sujetos al impuesto sobre
las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%).
c. Los árboles de vivero para plantar bosques maderables incluidos
en la partida 44.04 son aquellas plantas aptas para tal efecto,
según la calificación que realice el Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1. A partir del 1° de enero de 2003 los bienes
relacionados en el artí culo 468-1 del Estatuto Tributario antes
de su modificación por la Ley 788 de 2002, están sometidos a
la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Parágrafo 2. Los bienes a que se refiere el inciso tercero
del artículo 471 del Estatuto Tributario, diferentes de los
vehículos nacionales o importados con motor hasta de 1.400 c.c.
a que se refiere el artículo 39 de la Ley 788 de 2002, continúan
gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa especial
del veinte por ciento (20%).
ARTICULO 17. Impuesto sobre las ventas para el arroz y maíz
de uso industrial. En la venta o importación de arroz o
maíz de uso industrial, el responsable del impuesto sobre las
ventas deberá tener en cuenta la utilización del producto, de
tal manera que cuando el adquirente lo destine a transformación
industrial para harinas, concentrados o como materia prima para
la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida
arancelaria diferente a la del grano, se causa el impuesto sobre
las ventas (IVA).
Cuando el vendedor esté inscrito en el régimen simplificado
del IVA, el impuesto se causará en cabeza del adquirente que
pertenezca al régimen común, de conformidad con lo dispuesto
en el literal e) del artículo 437 y en el artículo 437-1 del
Estatuto Tributario.
ARTICULO 18. Agentes retenedores del impuesto sobre las
ventas del maíz y el arroz de uso industrial. Actuarán como
agentes retenedores del impuesto sobre las ventas los productores
industriales que importen o adquieran el arroz o el maíz para
transformarlos en productos diferentes al grano para consumo,
de conformidad con la autorización que expida el Director General
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.
ARTICULO 19. Impuesto sobre vinos y licores. A partir
del 1° de enero de 2003 el impuesto sobre las ventas respecto
de productos con un contenido alcoholimétrico superior a 2.5
grados por volumen está incorporado dentro de las tarifas del
impuesto al consumo y se causa solamente en cabeza de los productores
e importadores. En consecuencia, los comercializadores de estos
productos no son responsables del impuesto sobre las ventas,
en relación con tales bienes.
Parágrafo. Cuando los vinos, licores o cerveza formen
parte del servicio de cafeterí ;a, bares, discotecas, moteles
o similares, el valor total del servicio incluidos estos consumos,
está sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas
(IVA).
ARTICULO 20. Impuesto sobre las ventas (IVA) en los juegos
de suerte y azar. Para efectos de la aplicación del impuesto
sobre las ventas consagrado en el literal d) del artículo 420
del Estatuto Tributario en los juegos de suerte y azar, se considera
operador del juego a la persona o entidad que le ofrece al usuario
a cambio de su participación, un premio, en dinero o en especie,
el cual ganará si acierta, dados los resultados del juego, que
está determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Las apuestas permanentes o el denominado "chance" así como
las rifas y otros juegos de suerte y azar que correspondan a
la definición del artículo 5 de la Ley 643 de 2001, generan
el impuesto sobre las ventas a la tarifa del cinco por ciento
(5%), el cual se causa sobre el valor de la apuesta, documento,
formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar
en el juego. En ningún caso el premio obtenido se afectará con
el impuesto sobre las ventas.
Las Loterías legalmente organizadas, reguladas en el Capítulo
III de la Ley mencionada, no generan este impuesto.
Parágrafo 1. En relación con la base gravable en juegos
de maquinitas, tragamonedas y similares, la presunción relativa
a un salario mínimo diario legal vigente se aplica como base
mínima diaria respecto de cada uno de tales aparatos.
Parágrafo 2. En ningún caso el impuesto sobre las ventas
a que se refiere este artículo formará parte de la base para
el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley
643 de 2001.
ARTICULO 21. Documento equivalente a la factura en juegos
localizados. En los juegos localizados tales como máquinas
tragamonedas, bingos, videobingos, esferódromos, y los operados
en casinos y similares, constituye documento equivalente a la
factura la relación diaria de control de ventas llevada por
el operador, que contenga los siguientes requisitos:
a. Fecha de la operación
b. Número de instrumentos de juego.
c. Valor de la respectiva operación.
d. Valor del IVA recaudado.
ARTICULO 22. Documento soporte en los juegos de suerte y
azar. En los juegos de suerte y azar en los que se expida
documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da
derecho a participar en el juego como documento equivalente
a la factura, constituye soporte de las operaciones la planilla
diaria de control de ventas llevada por el operador la cual
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Fecha de la operación.
b. Número de cartones, boletas, billetes o formularios vendidos.
c. Valor de cada uno de los anteriores documentos.
d. Valor del IVA recaudado.
ARTICULO 23. Certificación sobre IVA retenido y pagado.
Para efectos del inciso segundo del artículo 859 del Estatuto
Tributario, en relación con el IVA retenido y pagado, el agente
de retención expedirá el certificado de retención por el impuesto
sobre las ventas dentro de los quince (15) días calendario siguientes
al bimestre en que se practicó la retención y deberá contener
los requisitos señalados en el artículo 7 del Decreto 380 de
1.996. Cuando se trate de autorretenedores o de retenciones
asumidas por responsables del régimen común por operaciones
realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado
deberá contener además la constancia expresa sobre la fecha
de la declaración y pago de las retenciones efectuadas.
ARTICULO 24. Impuesto sobre las ventas en contratos
forward y futuros. Para efectos del artículo 486-1 del Estatuto
Tributario, en los contratos forward y futuros la fecha de causación
del impuesto sobre las ventas en la operación cambiaria es la
fecha de cumplimiento establecida en el respectivo contrato
en el cual se precisen las condiciones de negociación.
ARTICULO 25. Aclarase la referencia a que alude el inciso
tercero del artículo 3° ; del Decreto 449 de 2003, en el sentido
de precisar que el traslado de utilidades que el Banco de la
República realice a la Dirección General del Tesoro Nacional,
se efectúa de conformidad con el artí ;culo 27 de la Ley 31
de 1.992 y no como allí aparece.
ARTICULO 26. Presentación de la Declaración
del Primer Bimestre del año 2003 del Impuesto sobre las Ventas.
Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre
las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente al primer
bimestre del año 2003, vencerán en las fechas que se indican
a continuación de acuerdo al último dígito del NIT del responsable:
En este sentido se modifica en lo pertinente el artículo 21
del Decreto 3258 del 30 de diciembre de 2002.
ARTICULO 27. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos
1° del Decreto 1001 de 1997, 6 del Decreto 3050 de 1997, y las
disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C.,
ROBERTO JUNGUITO BONNET
Ministro de Hacienda y Crédito Público
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