Decretos
DECRETO NUMERO 510 DE 2003
(marzo 5)
Por
medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos
3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10
y 14 de la Ley 797 de 2003.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio
de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y la Ley 797 de 2003,
DECRETA:
Artículo
1°. De conformidad con lo previsto por el artículo
15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan
directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas
del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación
de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten,
deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones
y su cotización deberá corresponder a los ingresos
que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito,
él mismo deberá declarar en el formato que para
tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la
administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos
que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá
hecha bajo la gravedad del juramento.
El afiliado
deberá actualizar dicha información, cuando se
produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir,
en más del 20%, respecto de su declaración inicial
y, en todo casa, por lo menos una vez al año dentro de
los dos primeras meses.
Lo anterior,
se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos
directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del
artículo 15 de la Ley100 de 1993, modificado por el artículo
3° de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando
se realicen los cruces de información previstos por el
literal f) del parágrafo 1° de dicho artículo
y se establezca que los aportes realizados son inferiores a
los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.
Parágrafo.
Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado
aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal.
Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado
recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa
en las mismas condiciones previstas por el artículo 107
del Estatuto Tributario.
Artículo
2°. Quienes ingresen por primera vez al sector público
en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados
provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados
al Régimen de Prima Media con Prestación Definida
administrado por el Instituto de Seguros Sociales. La entidad
pública empleadora deberá afiliarlo al ISS, sin
importar el tiempo que lleve afiliado.
Artículo
3°. La base de cotización del Sistema General
de Pensiones será como mínimo en todos los casos
de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo
de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite
este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud.
Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo
pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base
de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá
ser la misma que la base de la cotización del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado
cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior
a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Parágrafo.
Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales
como independiente o por prestación de servicios, para
los efectos del parágrafo primero del artículo
5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo
18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos
que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria,
el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente
de sus recursos.
Con el propósito
de que estos ingresos se acumulen para la liquidación
de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser
diferente la base de cotización, los aportes que excedan
los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se
tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión
y le serán devueltos al afiliado con la fórmula
que se utiliza para el cálculo de la indemnización
sustitutiva o la devolución de saldos.
Artículo
4°. El porcentaje de la cotización destinado
a financiar los gastos de administración y las primas
de seguro de invalidez y sobrevivientes, previsto por el artículo
7° de la Ley 797 de 2003, que reforma el artículo
20 de la Ley 100 de 1993, será exigible para las cotizaciones
cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
Artículo
5°. Los afiliados con ingreso igual o superior a 16
salarios mínimos mensuales legales vigentes tendrán
un aporte adicional, sobre su ingreso base de cotización,
así: de 16 hasta 17 smlmv de un 0.2%, de más de
17 hasta 18 smlmv de un 0.4%, de más de 18 hasta 19 smlmv,
de un 0.6%, de más de 19 hasta 20 smlmv, de un 0.8% y
superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta
de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata
la Ley 797 de 2003.
Las entidades
administradoras de pensiones recaudarán conjuntamente
con las cotizaciones, los aportes de los afiliados a que se
refiere el literal a) del numeral 1 y los literales a) y b)
del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 8° de la Ley 797 de 2003,
y los trasladarán respectivamente al administrador del
Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta de solidaridad, y
al Ministerio de Protección Social con destino al Fondo
de Solidaridad Pensional, a la subcuenta de subsistencia o al
administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta
de subsistencia, en los términos y las condiciones establecidas
en el artículo 7° del Decreto 1156 de 1996.
Así
mismo, las entidades pagadoras de pensiones, sin excepción,
deberán descontar y trasladar al Ministerio de Protección
Social con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, subcuenta
de subsistencia o al administrador del Fondo de Solidaridad
Pensional, subcuenta de subsistencia, los aport es a cargo de
los pensionados sobre su mesada pensional, de acuerdo con el
literal d) del numeral 2 del artículo 27 de la Ley 100
de 1993, modificada por el artículo 8° de la Ley
797 de 2003.
Dichas sumas
deberán trasladarse dentro de los diez días siguientes
a la fecha en que la entidad realiza el pago de la mesada pensional.
Los recursos correspondientes deberán ser administrados
en una cuenta separada.
Parágrafo.
Los traslados a los que se refiere el presente artículo
se harán a partir del pago de cotizaciones y mesadas
que deba efectuarse en el mes de marzo.
Artículo
6°. El inciso 8° del artículo 14 del Decreto
1474 de 1997, el cual modifica el artículo 52 del Decreto
1748 de 1995, quedará así:
El emisor
producirá una liquidación provisional del bono
y la hará conocer de la administradora, a más
tardar noventa (90) días después de la fecha en
que, habiendo recibido la primera solicitud, tenga confirmada
o no objetada por el empleador y las entidades que deban asumir
las cuotas partes, la información laboral certificada
correspondiente.
Parágrafo.
Los bonos que vayan a financiar pensiones de personas que hubieren
cumplido la totalidad de los requisitos en vigencia de la ley
anterior, o que se hayan causado por muerte o invalidez en vigencia
de la misma ley, deberán emitirse con base en las normas
vigentes sobre bonos pensionales al momento que se hubiere causado
la prestación correspondiente.
Artículo 7°. Para los efectos del parágrafo
1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, la obligación
de los fondos encargados de reconocer la pensión, dentro
del término legal establecido, procederá una vez
se presente la solicitud de reconocimiento junto con la documentación
requerida para acreditar el derecho, a través de la cual
se prueben los presupuestos de hecho y de derecho de la norma
que confiere la respectiva prestación de vejez, de invalidez
o de sobrevivientes.
Cuando la
pensión se financie a través de bono pensional
o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan
sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional
o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme
a lo señalado por el artículo 1° del Decreto
1513 de 1998.
Artículo
8°. Las entidades administradoras del Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad recaudarán, conjuntamente
con las cotizaciones, la parte de las mismas destinada al Fondo
de Garantía de Pensión Mínima del Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad y la mantendrán
en una cuenta separada representada en unidades del respectivo
fondo de pensiones, hasta la fecha en que estos recursos deban
trasladarse con sus rendimientos a dicho Fondo de Garantía
de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto
del Gobierno Nacional.
Artículo
9°. La imputación de pagos por co tizaciones
realizadas al Sistema General de Pensiones establecida en el
artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se aplicará
conforme a las siguientes prioridades:
1. Cubrir
los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir
las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional.
3. Cubrir
la obligación con el Fondo de Garantía de Pensión
Mínima del Régimen de Ahorro Individual.
4. Aplicar
al interés por mora por los aportes no pagados oportunamente
correspondiente al período declarado.
5. Cubrir
las cotizaciones obligatorias del período declarado.
En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes
para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual
que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo
de Garantías.
6. Acreditar
lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador
en favor de sus empleados.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable
para los afiliados voluntarios.
Artículo
10. Aquellas entidades administradoras que se encuentren
en imposibilidad de ajustar sus sistemas y operación
a lo previsto, en cuanto a descuentos, recaudo y transferencia
en este decreto, podrán convenir un plan de ajuste con
la Superintendencia Bancaria para que en un plazo máximo
de 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto,
se adecuen y transfieran a la Subcuenta de Garantía o
la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional,
las sumas correspondientes de acuerdo a los artículos
3° y 4° del presente Decreto.
Artículo
11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación.
Publíquese
y cúmplase.
Dado en
Bogotá, D. C., a 5 de marzo de 2003.
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El Ministro
de Hacienda y Crédito Público,
Roberto
Junguito Bonnet.
El Ministro
de la Protección Social,
Diego Palacio
Betancourt.
Ministerio
de Agricultura
y Desarrollo Rural