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DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE TELEVISION

1.13. SERVICIO DE TELEVISION COMUNITARIA

A partir de la vigencia de la Ley 488 de 1998 el servicio de televisión se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas independientemente del origen de la señal y de la modalidad de televisión prestada.

La Ley 182 de 1995 establece los parámetros que debe seguir la Comisión Nacional de Televisión para la clasificación del servicio de televisión.

La Televisión Comunitaria sin ánimo de lucro, se encuentra clasificada como una de las modalidades de prestación, en razón de su nivel de cubrimiento territorial.

Respecto de esta modalidad de televisión, el inciso 2º del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 dispone: ¿Para efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, educativos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitaria será prestado autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo al reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión¿.

La Comisión Nacional de Televisión reglamentó lo concerniente a esta modalidad de televisión, mediante el Acuerdo 006 de octubre 5 de 1999 en el que señala que la televisión comunitaria ¿Es el servicio de televisión prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro con el objeto de realizar y producir su propia programación para satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales... Por razón de su restricción territorial y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundiría con el de televisión por suscripción...¿.

Ahora bien, según lo manifestado por la Oficina de Canales y Calidad del Servicio de la Comisión Nacional de Televisión, en respuesta suministrada a esta Oficina al referirse al servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, indica que ¿ ... se puede entender que las personas que conforman las comunidades organizadas para prestar este servicio, hacen parte integral de la misma y en ese sentido, puede decirse que existe una autoprestación del servicio de televisión comunitaria, toda vez que no reciben el servicio en razón de un vínculo contractual establecido con un tercero sino que ostentan la calidad de asociados, lo cual les permite accionar en el interior de esas personas jurídicas, al poder elegir y ser elegidos como miembros de los órganos y dirección e igualmente participar en la toma de decisiones...¿.

En este contexto, si en la modalidad de televisión comunitaria se está en presencia de una autoprestación del servicio a los afiliados, y/o asociados de la Comunidad organizada, no se presenta para efectos del impuesto sobre las ventas, la noción de ¿servicio¿ en la forma señalada por el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, que da lugar a la causación del tributo, en la medida en que no se dan los supuestos señalados en esta disposición y más aun si se considera que no existe una parte contratante y otra contratista que deba cumplir con la realización de una obligación de hacer.

Aunado con lo anteri or, según el artículo 10 del Acuerdo 006 de 1996 antes citado, los operadores del servicio de televisión comunitaria sin ánimo de lucro establecerán en sus estatutos la forma en que se fijarán los aportes ordinarios y extraordinarios y el artículo 11 indica las clases de aportes que deben sufragar los afiliados o usuarios ; el literal b) se refiere a los Aportes Ordinarios: ¿es el valor que los miembros de la comunidad organizada deberán pagar con la periodicidad que establezca la comunidad organizada, a fin de cubrir exclusivamente los costos de administración, operación, mantenimiento y pago de los derechos de autor respectivos, para garantizarle a los miembros de la comunidad la continuidad y calidad del servicio¿.

Es decir, que el aporte que sufraga el afiliado no es contraprestación de un servicio prestado, en consideración a que como anteriormente se señaló, no se da la figura del ¿servicio¿ sino que su finalidad es contribuir al sostenimiento de la comunidad . En tal virtud necesariamente debe concluirse que tales aportes no se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas; situación diferente respecto de los pagos que realizan los usuarios a un tercero por la prestación del servicio de televisión en cuyo caso las cuotas siempre se encuentran sometidas al tributo.

En el evento en que entre el usuario y la asociación no exista ningún vínculo, el servicio de televisión se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas, al cumplirse los presupuestos del hecho generador y como consecuencia, la asociación debe inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores ante la Administración de Impuestos correspondiente a su domicilio fiscal, facturar, llevar cuenta contable ¿ impuesto sobre las ventas por pagar¿, presentar declaraciones del impuesto sobre las ventas, recaudar y pagar el impuesto correspondiente.

En aquellos sistemas en los que los usuarios sean copropietarios, por ejemplo de una antena parabólica, las cuotas de afiliación al corresponder a un aporte de capital no estarían sometidas al impuesto sobre las ventas, pero las cuotas de administración y sostenimiento del sistema sí se encuentran gravadas con el impuesto por corresponder a la noción de servicio.

Como bien lo señala la Comisión Nacional de Televisión ¿... el hecho de que un conjunto residencial adquiera un sistema de antena parabólica tan solo para captar señales de televisión de los satélites ubicados sobre nuestro país, no significa que deba ajustarse a las disposiciones del Acuerdo 006 de 1999¿ (reglamentario de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro como se estudió), considerando que para enmarcarse dentro de esta última modalidad se requiere obtener licencia de la mencionada Comisión y cumplir los demás requisitos previstos para este servicio.

Considera la misma Comisión, que el conjunto residencial que adquiere la antena parabólica podría enmarcarse dentro del Acuerdo que reglamenta la distribución de señales incidentales obteniendo los respectivos permisos legales, servicio que está gravado con el impuesto sobre las ventas.

Así entonces el adquirir una antena parabólica no convierte al conjunto residencial en Comunidad Organizada Operadora del Servicio de Televisión Comunitaria Sin Animo de lucro y por ello no puede serle aplicable el tratamiento tributario previsto para esta última, razón por la cual anteriormente se ha considerado que al existir la prestación del servicio de televisión y dado que este no goza de exclusión del tributo, la cuota que paga el condómine se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. EXPLOTACION COMERCIAL DE OBRAS

1.14. EXPLOTACION COMERCIAL DE OBRAS

Las sumas que los autores, concretamente los de obras musicales, perciben por autorizar la explotación comercial de sus obras, constituyen base gravable de un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas. Se sustenta esta interpretación en la noción de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas, contenido en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 y en el literal a), numeral 3º, del Parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto Tributario, principalmente.

De conformidad con la noción legal de servicio para efectos del impuesto sobre las ventas (Decreto 1372 de 1992 Art. 1º) una obligación de hacer puede también, consistir en alguna en que predomine el factor intelectual, y que genera una contraprestación; en esta forma se concreta la prestación de un servicio susceptible de generar el impuesto sobre las ventas.

En la explotación de las obras de los autores musicales se encuentra que pueden surgir dos tipos de relaciones que se enmarcan dentro del ámbito del gravamen a las ventas:

1. El compositor puede firmar un contrato con una empresa o persona llamada editora para que administre sus derechos de autor; en desarrollo de este contrato la editora debe cobrar a las casas discográficas, las regalías que corresponden al compositor y realizar las demás gestiones pactadas en el contrato.

Es decir, la editora (que puede denominarse mandatario) le presta al compositor un servicio que al no estar expresamente excluido del impuesto sobre las ventas causa el gravamen a la tarifa general (a cargo del autor) sobre la comisión percibida como remuneración por el servicio así prestado.

Corresponde a la casa editora actuar como responsable del impuesto cumpliendo las obligaciones inherentes a tal calidad y expedir factura sobre el anterior servicio, así como sobre las demás operaciones que realice en desarrollo de su actividad, tal y como lo expresa el artículo 3º del Decreto 1514 de 1998.

2. Por otra parte, como el autor permite la explotación de sus obras está prestando un servicio en los términos del literal a) del numeral 3º del parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto Tributario gravado con el impuesto sobre las ventas.

El hecho de otorgar en Colombia licencias y/o autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles, constituye un servicio sujeto al impuesto sobre las ventas, con igual o mejor razón que cuando similar autorización se otorga desde el exterior, como lo contempla el Estatuto Tributario en el artículo 420, Parágrafo 3º, numeral 3º, literal a). Ahora bien, seguramente la persona o entidad a quien el autor en virtud del derecho que posee sobre su creación artística, otorga la licencia de explotar su derecho de autor, la explotará comercialmente. Esta circunstancia lo que pone de manifiesto, en relación con el régimen del impuesto sobre las ventas, es que aparecen dos responsables del impuesto en relación con la explotación del mismo derecho de autor, pero con circunstancias completamente diversas en cuanto a la conformación de la base gravable y del impuesto que legítimamente puedan descontar; pero no puede inferirse que uno solo sea el responsable.

DESCRIPTORES: CONCESION DE LA PRODUCCION Y COMERCIALIZACION DE LICORES DESTILADOS EN EJERCICIO DEL DERECHO DE MONOPOLIO

A partir del 1º de enero de 2003 el impuesto sobre las ventas en licores, vinos y similares quedó inmerso en el impuesto al consumo tal como lo dispuso la Ley 788 de 2003 en los artículos 49 a 54.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIOS TECNICOS

1.15. SERVICIOS TECNICOS DE VTR Y CODIFICACION

Los servicios de VTR y codificación, están sometidos a la tarifa general del 16% del Impuesto sobre las Ventas.

La regla general es que los servicios no excluidos expresamente por el artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran gravados con la tarifa general del 16%.

La definición del servicio de publicidad para efectos del Impuesto sobre las Ventas, está dada por el artículo 25 del Decreto 433 de 1999, referida a todas las actividades tendientes a crear, diseñar, elaborar, interpretar: publicar o divulgar anuncios, avisos, cuñas o comerciales, con fines de divulgación al público en general, a través de los diferentes medios de comunicación tales como radio, prensa, revistas, televisión, cine, vallas, pancartas, impresos, insertos, así como la venta o alquiler de espacios para mensajes publicitarios en cualquier medio incluidos los edictos, avisos clasificados y funerarios, así como los prestados en forma independiente o por agencias de publicidad, referidos a todas aquellas actividades para que la misma se concrete.

Ahora bien, si como lo anota el Instituto Nacional de Radio y Televisión a través de su director, los servicios de VTR y codificación, son específicamente servicios técnicos que consisten en la retransmisión por utilización de instrumentos, instalaciones y equipos, de los programas y mensajes elaborados por terceros, y por ende sirven únicamente como instrumentos inertes, no pueden confundirse con el servicio de publicidad, pues se trata de aspectos técnicos referidos al servicio de televisión, aunque lógicamente tanto la radio como la televisión son medios que de común ocurrencia se utilizan para difundir los mensajes publicitarios.

Por lo tanto, atendiendo al criterio técnico y al hecho de que evidentemente, el VTR y la codificación son servicios operativos de televisión eminentemente mecánicos, es preciso ratificar que se trata de servicios técnicos que se encuentran gravados a la tarifa del 16% y en ningún caso corresponden a servicios de publicidad.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS

1.16. ENSEÑANZA DE AUTOMOVILISMO

La enseñanza de automovilismo se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas por cuanto si bien es un servicio de educación no formal, su prestación se hace a través de instituciones no reconocidas por las secretarías de Educación departamentales o distritales.

El Decreto 114 de 1996 por medio del cual se reglamentó la ¿Educación No formal¿ establece en su artículo 2º.

¿La Educación No Formal será prestada en instituciones educativas del Estado o en instituciones privadas, debidamente autorizadas para tal efecto que se regirán de acuerdo con la Ley, las disposiciones del presente Decreto y las otras normas reglamentarias que les sean aplicables¿.

Así mismo, el artículo 9º del citado ordenamiento establece que las instituciones de educación no formal podrán ofrecer, además, programas de educación informal los cuales tienen una duración no superior a ciento sesenta (160) horas y su organización y ejecución no requieren de autorización previa por parte de las secretarías de educación departamentales y distritales.

Al respecto debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el literal 1) del artículo 151 de la Ley 115 de 1994, las Secretarías de Educación departamentales y distritales, son las autoridades competentes para aprobar la creación y el funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 476 numeral 6º, para acceder al beneficio de la exclusión del IVA constituye requisito esencial, que el establecimiento que presta el servicio de educación no formal se encuentre aprobado por el gobierno, que como quedó señalado por mandato legal está representado por las Secretarías de Educación departamentales y distritales. De tal manera que los servicios de enseñanza de automovilismo por no cumplir con este requisito, se encuentran sujetos al gravamen.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS

1.17. SERVICIO DE ESTERILIZACION

Esterilizar de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española significa en una de sus acepciones ¿destruir los gérmenes patógenos¿.

Patógeno de acuerdo con la misma obra ¿dícese de los elementos y medios que originan y desarrollan las enfermedades¿.

Dentro de los sistemas para efectuar la esterilización tenemos entre otros, los siguientes:

- Calor seco: Acción directa de la llama.

- Calor húmedo:- Acción del agua caliente (baño maría hirviente, calentamiento repetido, ebullición directa).

- Acción del vapor de agua (autoclave).

- Radiaciones: Ionizantes. Ultravioletas.

- Antisépticos: Alcoholes, yodo, órganos mercuriales, colorantes.

- Desinfectantes y/o esterilizantes: Cloro y compuestos clorados, aldehídos, óxido de etileno, compuestos fenólicos, ácidos y álcalis.

El servicio de esterilización conlleva la utilización de aparatos o utensilios especializados y productos que pueden tener como función única y exclusiva la de esterilizar.

De las consideraciones expuestas se infiere que el servicio de esterilización no puede reducirse al simple servicio de aseo de que trata el numeral 7º del artículo 476 del Estatuto Tributario, en razón a que son servicios diferentes, por lo cual se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas a la tarifa general del tributo.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS - SERVICIO NOTARIAL DE CONCILIACION

1.18. SERVICIO NOTARIAL DE CONCILIACION

La actividad de conciliación ejecutada por parte de los centros de conciliación, por los abogados inscritos en éstos y por los Notarios, constituye la prestación de un servicio, a la luz de lo previsto por el artículo 9º de la Ley 640 de 2001. Esta Ley también dispone que el Gobierno fijará las pautas para que se establezcan las tarifas que podrán cobrar los conciliadores, salvo que sean funcionarios públicos facultados para conciliar, consultorios jurídicos de facultades de Derecho o entidades públicas.

Así pues, el servicio de conciliación estará gravado con IVA, a la tarifa general aplicada a la remuneración del servicio.

Ahora bien, el servicio de conciliación prestado por los Notarios, forma parte de los servicios notariales, gravados con el impuesto sobre las ventas, cuya base gravable se conforma como lo disponen los artículos 17 y 18 del Decreto 2076 de1992, toda vez que los tratamientos exceptivos e n materia tributaria deben estar expresamente establecidos por la Ley, lo cual no sucede respecto de estos servicios.

Es de advertir que no contraría la interpretación anterior el hecho de que la actividad mencionada se ejecute con implicaciones jurisdiccionales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política, norma que autoriza investir en forma transitoria a los particulares de la función de administrar justicia en condición de conciliadores.

Por otra parte, en reiterados pronunciamientos la jurisprudencia ha sostenido que la conciliación constituye un mecanismo alternativo de administración de justicia, porque el conciliador no interviene para imponer a las partes la solución del conflicto, sino que se limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan, a presenciar y registrar el acuerdo a que lleguen, asumiendo una posición neutral, aunque el acuerdo revista el efecto de cosa juzgada, pues es obligatorio y definitivo para ellas: Sentencias C-160 de marzo 7 de 1999 y C-893 de agosto 22 de 2001, Corte Constitucional. El aspecto oneroso del servicio conciliatorio prestado por los Notarios lo diferencia completamente de la gratuidad de la administración pública de justicia.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS - SERVICIO DE INSPECCION DE PREMBARQUE EN EL PAIS

1.19 SERVICIO DE INSPECCION PREMBARQUE EN EL PAIS

Se entiende por servicio de Inspección Preembarque el examen de la mercancía que busca establecer su clasificación arancelaria, descripción, estado (nueva o usada), precio de venta, cantidad, calidad y/o origen. Deberá incluir la práctica de pruebas, mediciones o exámenes químicos o de laboratorio, cuando la naturaleza de la mercancía así lo requiera o, cuando por disposición legal se establezca su obligatoriedad. El resultado de la citada inspección se acredita a través de un certificado de inspección.

Por tanto y en virtud de lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992 que define servicio para efecto del impuesto sobre las ventas, el servicio de inspección preembarque es un servicio gravado a la tarifa general del dieciséis por ciento (16%).

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS - SERVICIO TARJETA TELEFONIA PREPAGADA

1.20 SERVICIO TARJETA TELEFONIA PREPAGADA

Es usual que en el servicio de telefonía, sea conmutada o móvil, intervengan: 1) un operador de telecomunicaciones, que procesa las llamadas, esto es presta efectivamente el servicio telefónico y lo factura a la empresa intermediaria, 2) una empresa intermediaria que emite tarjetas de telefonía prepagada y las comercializa, de cuyo valor nominal se descarga el consumo que el usuario vaya efectuando, 3) el usuario que adquiere las tarjetas de telefonía prepagada y va haciendo uso del servicio.

La fabricación de las tarjetas constituye una operación sujeta al Impuesto sobre las Ventas cuyo responsable es el productor. La tarifa aplicable es la general del impuesto y la base gravable es el precio de venta a las empresas que encarguen su producción.

Cuando se adquiere la tarjeta para utilizar el servicio de telefonía prepagada por parte de un usuario, se está adquiriendo un instrumento de pago que otorga derecho a disfrutar del servicio de telefonía causándose el IVA en cabeza del responsable que presta el servicio gravado.

Así las cosas, cuando se adquiere una tarjeta de telefonía prepagada el impuesto se causa una vez se preste el servicio y en cabeza de la entidad que lo presta, sin perjuicio del impuesto que se cause sobre el margen de utilidad de la intermediaria por la comercialización de las tarjetas, siendo responsable esta por la remuneración que percibe.

En todo caso el sujeto pasivo económico del servicio de telefonía prepagada es el usuario.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS - SERVICIO DE DESCAFEINADO

1.21 SERVICIO DE DESCAFEINADO

De acuerdo con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, uno de los hechos que genera el impuesto sobre las ventas es la prestación de servicios en el territorio nacional.

Por servicio se entiende toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, que se concreta en una obligación de hacer sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.

A partir de la vigencia de la Ley 6ª de 1992, el Impuesto sobre las Ventas recae sobre todos los servicios prestados en el territorio nacional salvo los expresamente calificados como excluidos.

El artículo 476 del Estatuto Tributario, establece en forma taxativa los servicios que están excluidos del IVA y dentro de ellos no se encuentra el servicio de descafeinado, razón por la cual se concluye que en todos los casos, dicho servicio se encuentra gravado con el Impuesto sobre las Ventas a la tarifa general del 16%, aunque el café descafeinado esté gravado a la tarifa del 7%.

Es de anotar que el servicio de descafeinado no es un servicio intermedio de la producción por cuanto no implica la transformación de materia prima.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS

1.22. SERVICIO DE CORRETAJE DE REASEGUROS

Dispone el artículo 1340 del Código de Comercio: ¿Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación¿.

Según el artículo 1347 del mismo Código, el servicio de corretaje de seguros es aquel por medio del cual una sociedad comercial, dedicada exclusivamente al efecto, realiza una actividad intermediadora dirigida a ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación. Además está previsto que la remuneración del corredor de seguros será pagada por el asegurador, teniendo derecho a ella ¿en todos los casos en que sea celebrado el negocio en que intervenga¿: artículo 1341 ejusdem.

Tratándose de reaseguros, los contratos de corretaje se celebran entre la compañía que pretende reasegurar los riesgos tomados por el asegurador y el corredor que realiza la gestión eficaz, es decir, de resultado, de tal manera que, si el contrato de reaseguro no se concreta, no existe remuneración para el corredor.

En consecuencia, dada la regulación legal del servicio de corretaje, en el evento de no concretarse el contrato de reaseguro, aquel no genera obligaciones entre las partes inicialmente contratantes y en consecuencia por sustracción de materia no existe ni hecho generador ni menos aún base gravable sobre la cual se liquide el impuesto sobre las ventas. En tal sentido el contrato de corretaje de reaseguros es un contrato accesorio ya que está ligado y depende indisolublemente del contrato principal cual es el reaseguro gestionado.

Es pertinente recordar que los contratos d e reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio se encuentran expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas por el artículo 427 del Estatuto Tributario. Sin embargo este tratamiento exceptivo difiere del que debe darse al servicio de corretaje de reaseguros. No puede olvidarse que ¿la actividad desplegada por el corredor es completamente promocional, encaminada a poner en contacto a dos personas, para que ellas contraten. No participa en la conclusión del negocio como mandatario o representante de alguna de las partes; se mantiene al margen, pues su labor cronológicamente es preliminar, la de promocionar y concretar pero al momento de contratar se margina completamente, pues no actúa por cuenta de ninguno de los contratantes¿ como expone Jaime Arrubla Paucar en su Libro Contratos Mercantiles, Tomo I. En el ámbito tributario la actividad que realiza el corredor se enmarca dentro de la noción de servicio que contempla el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992.

Por consiguiente, cuando se dan las condiciones para que surja el contrato de corretaje de reaseguros por concretarse el contrato de reaseguro, surge también el hecho generador del impuesto sobre las ventas respecto del servicio de corretaje toda vez que el hecho de ser accesorio al de reaseguro no implica que frente al impuesto sobre las ventas deba tener el tratamiento exceptivo que la ley ha otorgado a dichos contratos.

Lo anterior, considerando que los tratamientos exceptivos en materia tributaria, por ser una alteración al régimen de gravamen general, son taxativos, expresos, de aplicación restrictiva y únicamente aplicables a los hechos y situaciones definidos previamente por el legislador, no siendo viable jurídicamente hacerlos extensivos por vía de interpretación y, en consecuencia, no siendo aplicable el principio general de que ¿lo accesorio sigue la suerte de lo principal¿. Nótese cómo, por ejemplo, cuando la ley ha querido declarar excluidas del tributo algunas comisiones como es el caso de ¿las comisiones pagadas por colocación de ¿seguros de vida y las de títulos de capitalización¿ -que también son accesorias pues dependen del contrato principal-, lo ha señalado expresamente: numeral 3º, artículo 476 del Estatuto Tributario.

En tal virtud, cuando se concreta el contrato de reaseguro, el contrato de corretaje constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas y será gravado cuando de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 420 del Estatuto Tributario se den las condiciones legales para que se considere prestado en Colombia.

En consecuencia cuando el servicio de corretaje se preste, sea en el país o en el extranjero, a un beneficiario, domiciliado o no en el territorio nacional, por una persona residenciada o domiciliada en Colombia, se causa el impuesto sobre las ventas atendiendo a la regla general prevista en la norma anteriormente citada que indica que los servicios se consideran prestados en la sede del prestador del servicio, hecho para lo cual es indiferente el lugar de domicilio del beneficiario del mismo.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA

1.23 ASESORIA, CONSULTORIA E INVESTIGACION EN SEGURIDAD:

El servicio de vigilancia difiere del servicio de asesoría, consultoría e investigación en seguridad. Se trata de servicios de diferente naturaleza que si bien son conexos con el de vigilancia en modo alguno puede predicarse que sean parte integrante del mismo sometido al impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7% sobre la parte que corresponda al AIU, por lo cual los servicios de ¿asesoría, consultoría e investigación en seguridad¿, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general del 16%.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GR AVADOS - SERVICIOS DE VIGILANCIA

1.24 SERVICIO DE BLINDAJE:

Dentro de las actividades consideradas como servicio de vigilancia, el artículo 20 del Decreto 356 de 1994, relaciona el blindaje, el cual si se presta dentro del servicio de vigilancia como parte integral de éste, se encuentra gravado a la tarifa del 7%. Si el servicio de blindaje se presta en forma separada al de vigilancia constituye un servicio diferente y en consecuencia sometido al gravamen a la tarifa general (16%).

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS - COMISIONES PAGADAS POR SEGUROS DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA

1.25. COMISIONES POR SEGUROS DE HOSPITALIZACION Y CIRUGIA

El artículo 427 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 32 de la Ley 788 de 2002 establece que las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, las contratadas por las EPS que cubran enfermedades catastróficas, las pólizas de seguro de educación preescolar, primaria, media o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeras, así como los contratos de reaseguro, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas.

A su vez el artículo 468-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, establece en el numeral tercero como servicio gravado a la tarifa del siete por ciento (7%) las pólizas de seguro de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales de salud.

En el mismo artículo, numeral 7º, se determina que las comisiones percibidas por los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud se encuentran gravadas a la tarifa del siete por ciento (7%).

Como se observa, el legislador no incluyó las comisiones percibidas por la colocación de las pólizas de seguro de cirugía y hospitalización, las pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales como gravadas al siete por ciento (7%) ni como excluidas del gravamen, por lo tanto se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general.

Es necesario precisar que en el impuesto sobre las ventas la ley en forma expresa señala los bienes y servicios exentos o excluidos del tributo los cuales se encuentran taxativamente indicados en los artículos 424, 424-1, 424-2, 424-6, 425,427, 476, 477 y 481 del Estatuto Tributario.

Así las cosas, en el numeral 3º del artículo 476 Ibídem, se excluyen del impuesto sobre las ventas ¿las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y la de títulos de capitalización¿. Por lo tanto solo las comisiones mencionadas gozan del beneficio fiscal de la exclusión del impuesto, en razón a que las exclusiones deben estar taxativamente señalas en la ley y no es posible su aplicación por extensión o analogía. En otras palabras, las comisiones por colocación de seguros de vida, excluidas del IVA, no comprenden las comisiones por concepto de pólizas de cirugía y hospitalización las cuales quedaron gravadas con este impuesto a la tarifa general, como antes se dijo.

En resumen, las comisiones que se paguen por la colocación de seguros diferentes a las expresamente señaladas en la ley como excluidas del tributo o con tarifas especiales, se encuentran gravadas con el impuesto a la tarifa general.

DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS AL 7% - SERVICIO DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES

1.26 SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES Y DE ALOJAMIENTO. DIFERENCIAS

El numeral 1º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, dispuso que el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales, causa el Impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7%, a cargo de quien recibe el servicio, es decir, del arrendatario.

Por arrendamiento de bienes inmuebles debe entenderse el contrato consensual en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de un inmueble, durante cierto tiempo, y ésta a pagar como contraprestación un canon determinado, contrato cuyas características y consecuencias están tipificadas legalmente. Se diferencia del contrato de comodato en que éste es gratuito y al haber remuneración por el uso del inmueble, se convertiría en contrato de arrendamiento. El comodato de inmuebles en consecuencia, no es hecho generador del impuesto sobre las ventas porque no se configuran los supuestos de Ley para que esté gravado.

Igualmente, el contrato de arrendamiento se diferencia del contrato de alojamiento u hospedaje (hostales, hoteles, fincas, casas campestres, casas de recreo, etc.), en cuanto que éste necesariamente es de carácter comercial y de adhesión en sus condiciones; el pago del precio respectivo es día a día y por un plazo inferior a 30 días, sin que sus renovaciones le hagan cambiar de naturaleza. El servicio de alojamiento caracteriza propiamente al servicio hotelero; estos establecimientos en procura de brindar mejor atención a sus huéspedes, por un mismo precio o con recargos al valor del alojamiento, pueden ofrecerles servicios adicionales, tales como telecomunicaciones en las habitaciones o en sitios específicos del hotel, lavandería, masajes, baños turcos o saunas, parqueadero, restaurante, seguro hotelero e inclusive los alquileres de espacios o salones para la realización de eventos de diversa índole, los cuales sin embargo, deben ser gravados de forma independiente con el impuesto sobre las ventas, salvo que la ley los considere como excluidos.

Tratándose de concesiones efectuadas para plazas de mercado, en las que se permite el uso del espacio público teniendo como contraprestación una tasa preestablecida, no se considera como contrato de arrendamiento de inmuebles y en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992, no están sometidas al impuesto sobre las ventas.

La norma aludida reglamenta la exclusión del IVA cuando el Estado perciba el ingreso por prestar un servicio público o por permitir el uso de un espacio público. Es decir, estos hechos u operaciones cuando son realizados directa o indirectamente por el Estado no causan IVA. Por lo que la misma norma previó que cuando el Estado opere a través de concesiones no se causa el impuesto, con la finalidad de no propiciar distorsión frente a la posibilidad de las entidades públicas de actuar directamente utilizando los elementos y medios del Estado, o cuando por diversas razones, sea necesario utilizar la figura de la concesión manejada por un particular, toda vez que se trata de ingresos tributarios del Estado percibidos indirectamente. Es importante tener en cuenta que la exclusión se refiere a las tasas percibidas como remuneración del contrato de concesión; en consecuencia, los servicios prestados por el particular o contratados por el concesionario con terceros, se encuentran gravados con el IVA.

La Ley señala como hechos generadores del tributo, tanto la prestación del servicio de arrendamiento comercial de inmuebles, como la del servicio de alojamiento.

Sin embargo, tratándose de arrendamientos se exceptúan del gravamen en razón de la destinació n del inmueble, los contratos de arrendamiento de inmuebles que sean utilizados exclusivamente como vivienda del arrendatario o como inmuebles en que se presenten exposiciones, eventos artísticos o culturales o muestras artesanales nacionales. Cuando la destinación sea mixta con otras actividades no exceptuadas, el beneficio se perderá.

Por otra parte, el Decreto 522 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, dispone en el parágrafo del artículo 9º que el servicio prestado por los moteles, cualquiera sea la denominación que se dé a tales establecimientos, continúa sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

En los contratos de arrendamiento de inmuebles, para que se genere el impuesto es indispensable que intervenga como arrendador o arrendatario un responsable del régimen común. En consecuencia, los responsables del régimen común serán los encargados de la recaudación y declaración del impuesto, sin perjuicio de que para la prestación del servicio de arrendamiento se utilice la intermediación, caso en el cual el intermediario, persona natural o jurídica, recaudará el valor del impuesto junto con los cánones de arrendamiento, cuando el impuesto se genere en cabeza del arrendador del régimen común. Si el arrendatario pertenece al régimen común del IVA y el arrendador no está en ese régimen, el arrendatario asume el impuesto aplicando la retención en la fuente.

A partir de la vigencia de la Ley 788 de 2002, constituyen obligaciones formales adicionales para el intermediario del servicio de arrendamiento: trasladarle al responsable del régimen común prestador del servicio la totalidad del impuesto sobre las ventas generado y recaudado del arrendatario, dentro del mismo bimestre de causación del IVA; para este efecto, deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para quien solicita la intermediación, así como el impuesto trasladado. Igualmente, deberá solicitar al mandante de la intermediación y al arrendatario, constancia de la inscripción en el régimen del impuesto sobre las ventas al que pertenecen.

Es preciso tener en cuenta que, dada la característica del régimen del IVA de ser objetivo, las entidades territoriales, las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas, fundaciones y demás entidades, cuando realicen operaciones gravadas como es el arrendamiento de bienes inmuebles de que trata el numeral 1º del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, deben cobrar el tributo y pueden estar sometidos a la retención del mismo, salvo en los casos expresamente señalados en la Ley.

En relación con las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, la Ley 675 de 2002 en el artículo 32 señala:

¿Objeto de la persona jurídica. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal¿.

A su vez el artículo 33 de la mencionada ley establece:

¿La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así c omo del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.

...¿. (Subraya el Despacho)

El Estatuto Tributario en los artículos 2º y 4º prescribe que son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. Son sinónimos para efecto del impuesto sobre las ventas los términos contribuyentes o responsables.

En consecuencia, las propiedades horizontales no son responsables del impuesto sobre las ventas pero sí son sujetos pasivos económicos del tributo cuando adquieran bienes o servicios que no se encuentren expresamente excluidos por la Ley.

Lo anterior en concordancia con el artículo 482 del Estatuto Tributario que señala:

¿Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas¿.

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