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T I T U L O XII

RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. PORCENTAJE DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

1. RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

El fin de la retención en la fuente es el de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero (Artículo 437-1 del Estatuto Tributario).

La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.(Artículo 24 de la Ley 633 de 2000).

En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

De acuerdo con el artíc ulo 1º del Decreto 1626 de 2001, el porcentaje de retención del impuesto sobre en operaciones con tarjetas de crédito o débito es del diez por ciento (10%) sobre el valor del IVA generado en la operación.

DESCRIPTORES: RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS-CAUSACION. AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - OBLIGACIONES

1.1. MOMENTO EN EL CUAL DEBE EFECTUARSE LA RETENCION

Los artículos 437-1 y 437-2, del Estatuto Tributario, expresamente señalan que se practicará retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, en el momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

Si el retenedor efectúa el pago de manera parcial, sobre esa parte deberá efectuarse la retención del IVA, siempre y cuando el retenido no detente bajo ninguna circunstancia la calidad de agente retenedor frente al impuesto.

DESCRIPTORES: RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS- CUANTIAS MINIMAS

1.2. CUANTIAS MINIMAS SUJETAS A RETENCION

El artículo 35 de la Ley 223 de 1995, dispone que el Gobierno Nacional señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidas a retención por concepto del impuesto sobre las ventas. En uso de dichas facultades se expidió el Decreto 782 de 1996, estableciendo que para efectos de la aplicación de la retención en la fuente en materia del impuesto sobre las ventas, se tendrán en cuenta las cuantías mínimas no sujetas a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta por los conceptos de servicios y de otros ingresos tributarios, señaladas anualmente por el Gobierno Nacional.

Conforme con lo anterior, durante el respectivo año no se aplicará retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, respecto de pagos o abonos por concepto de prestación de servicios y por concepto de compra de bienes, cuando los pagos o abonos en cuenta tengan una cuantía inferior a las señaladas anualmente para la retención en renta por servicios, en el primer caso y por otros ingresos tributarios, en el segundo.

A opción del agente retenedor, se pueden efectuar retenciones en la fuente por cuantías inferiores a las señaladas como mínimas. Tratándose de varias compras de bienes corporales muebles gravados a un mismo vendedor, para efectos de establecer la cuantía sometida a retención, se tomarán los valores de todas las operaciones realizadas en una misma fecha.

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2. AGENTES DE RETENCION

Los agentes de retención en el Impuesto sobre las ventas, los señala expresamente el artículo 437-2 del Estatuto Tributario así:

1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacid ad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. (Numeral modificado Ley 488 de 1998, Art. 49).

3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

4. Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

5. Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

6. Los productores industriales que importen o adquieran el maíz o el arroz para transformarlos en productos diferentes al grano para consumo, de conformidad con una autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

7. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

8. Los responsables del régimen común por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados de que tratan los artículos 468-1 y 468-3, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. (Numeral adicionado Ley 633 de 2000 Art. 25).

La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, no se regirá por lo previsto en este artículo.

En el caso de venta de bienes o prestación de servicios gravados que se realice entre agentes de retención del tributo, no se practicará retención, pues la ley dispone en forma expresa que en tal caso no opera la retención en la fuente.

Por lo tanto, no es legalmente válido que un agente de retención del IVA efectúe la retención de este tributo cuando contrate con otro sujeto que ostenta igual calidad. Permitir la práctica de la retención en éstos casos, implicaría el quebrantamiento de la disposición que establece la inaplicabilidad de este mecanismo entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas.

En este evento, operará entonces el recaudo del impuesto sobre las ventas en su totalidad por el responsable directo del mismo, el vendedor o prestador del servicio, quien deberá cumplir con las obligaciones inherentes a tal calidad, es decir que, debe responder directamente por el mismo la persona o entidad beneficiaria del pago o abono en cuenta, esto es, el responsable de la transacción gravada.

De modo que, en las transacciones gravadas realizadas entre los retenedores, el impuesto se genera en su totalidad, es decir, se aplica la tarifa a la operación sin que se detraiga suma alguna a título de retención de IVA al momento del pago o abono en cuenta. (Parágrafo 1o. artículo 437-2).

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.1. ENTIDADES ESTATALES COMO AGENTES DE RETENCION

Los agentes retenedores están señalados en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, el cual en su numeral 1º, incluye la Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

Las empresas industriales y comerciales del estado sin importar a que nivel administrativo correspondan son agentes retenedores de IVA.

Las unidades administrativas especiales, tienen personería jurídica y capacidad para contratar, en consecuencia, serán agentes de retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas cuando adquieran bienes corporales muebles o contraten servicios gravados con dicho impuesto.

También son agentes de retención del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados, los establecimientos públicos. En consecuencia, una Empresa Social del Estado que presta servicios de salud, por estar sometida al régimen tributario aplicable a los establecimientos públicos, deberá actuar como agente retenedor cuando adquiera bienes y servicios gravados.

De modo que las entidades de derecho público, constituidas como tales y con el lleno de las formalidades legales previstas para tal fin, son agentes de retención del impuesto sobre las ventas en razón de que la ley fiscal no señaló para ellas la condición de ser responsables del impuesto para tener la calidad de agentes de retención, salvo el caso en que la entidad estatal no responsable contrata con responsables del régimen simplificado.

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.1.1. CABILDOS INDIGENAS

Los cabildos indígenas son agentes de retención del Impuesto sobre las Ventas.

La calidad de agentes de retención a título del Impuesto sobre las Ventas recae según el artículo 437-2 del Estatuto Tributario en la Nación, los Departamentos, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, las Areas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios y los Municipios; los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

De acuerdo con el concepto emitido por la Dirección General de Asuntos Ind ígenas el 23 de Agosto de 2001 ¿... el CABILDO INDIGENA es una entidad pública cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad ( Decreto 2164 de 1995, Art. 2o., Cabildo Indígena).

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.2. GRANDES CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN DESIGNADOS COMO AGENTES DE RETENCION

Cuando se trate de transacciones que realicen estos agentes retenedores se seguirán las siguientes reglas:

- Las adquisiciones de bienes y servicios gravados que realicen grandes contribuyentes, responsables o no responsables del impuesto sobre las ventas, y responsables del régimen común designados como agentes de retención, a otros responsables del régimen común no designados como tales, se encuentran sometidas a la retención del impuesto sobre las ventas.

- Las adquisiciones de bienes y servicios gravados que se realicen por grandes contribuyentes no responsables del impuesto sobre las ventas, a los del régimen simplificado, no están sometidas a la retención del impuesto.

- Las adquisiciones de bienes y servicios gravados que realicen grandes contribuyentes responsables del impuesto sobre las ventas, y responsables del régimen común designados o no como agentes de retención, a los del régimen simplificado, están sometidas a la retención, debiendo asumirla el agente retenedor (art. 4º, inciso 1º del Decreto 380 de 1996).

En conclusión, la calidad de agente de retención por concepto del impuesto sobre las ventas, se predica respecto de los grandes contribuyentes tanto de los responsables como de los no responsables del impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

2.3. RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN QUE REALIZAN OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

Dispone el artículo 437-2, que son agentes de retención, ¿ Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.¿

Luego, en este evento para ser agente retenedor se requiere:

a) Que el adquirente sea responsable del régimen común;

b) Que la adquisición corresponda a bienes corporales muebles o a servicios gravados;

c) Que el vendedor, o quien preste el servicio, pertenezca al régimen simplificado.

Debe quedar claro que los responsables del régimen común solo deben practicar y asumir la retención en la fuente a título del IVA cuando compren bienes corporales muebles o servicios gravados a un responsable del régimen simplificado.

DESCRIPTORES: RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

2.3.1. TRANSACCIONES CON CONSORCIOS

El artículo 66 de la Ley 488 de 1998, establece que los consorcios y uniones temporales son responsables del impuesto sobre las ventas cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas.

De manera que si el consorcio es responsable del IVA y su cliente es agente de retención de este impuesto, se debe aplicar la retención en la fuente de este impuesto en cabeza del responsable, esto es, del consorcio.

Por el contrario, si el consorcio o la unión temporal no realizan en forma d irecta las actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas, sino cada consorciado por su cuenta, entonces es el consorciado correspondiente al régimen común del IVA quien debe expedir las facturas respectivas con el monto del impuesto, y el agente retenedor que obre como contratante o adquirente le aplicará la retención en la fuente.

Si el consorciado pertenece al régimen simplificado y el adquirente pertenece al régimen común, este último practicará la retención del IVA asumiéndola.

DESCRIPTORES: RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

2.3.2. OPERACIONES CON PERSONAS NO INSCRITAS EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO

Quien realiza operaciones de comercio, salvo las taxativamente señaladas como exentas o excluidas, sin importar la forma en que actúe, es responsable del impuesto sobre las ventas y por ende sujeto a las retenciones en la fuente por este impuesto.

En este orden de ideas, las transacciones efectuadas con personas que no se encuentran inscritas en ningún régimen, estarán sujetas a retención del Impuesto sobre las Ventas , en la medida que las mismas no se refieran a aquellas ventas o prestación de servicios que se encuentran taxativamente señaladas como exentas o excluidas del impuesto sobre las ventas, debiendo asumir la retención el responsable del régimen común, por cuanto la omisión en la inscripción como responsable del régimen simplificado, no deriva en la ausencia de responsabilidad frente al impuesto a las ventas.

Por lo tanto en este evento el responsable del régimen común debe asumir la retención del IVA en las transacciones con estas personas, aplicando el porcentaje señalado en al artículo 1º del Decreto 380 de 1996.

DESCRIPTORES: RETENCION POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

2.3.3. NOTA DE CONTABILIDAD SOPORTE DE TRANSACCION CON RESPONSABLES DEL REGIMEN SIMPLIFICADO

Igualmente, en las adquisiciones de bienes y servicios a responsables del régimen simplificado, debe seguirse lo preceptuado en el artículo 3º del Decreto 522 de 2003, elaborando un documento equivalente a la factura como soporte, que deberá contener:

a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;

b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;

c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

d) Fecha de la operación;

e) Concepto;

f) Valor de la operación;

g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;

h) Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento.

DESCRIPTORES: RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. PORCENTAJE DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.4. OPERACIONES CON EXTRANJEROS

El numeral 3º del artículo 437-2 del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso tercero del artículo 3º del Decreto 380 de 1996, disponen que quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, son agentes retenedores.

En tal caso de acuerdo con el parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, determinado sobre la base gravable, esto es, la remuneración por el servicio, sin que importe la fuente o la modalidad en que se haya convenido hacer los pagos.

No obstante, hay que tener en cuenta que para que opere la retención en la fuente debe cumplirse como presupuesto que los servicios se presten por un extranjero en Colombia, o que los servicios en virtud de disposición expresa se entiendan prestados en Colombia. Por ejemplo: cuando se exporta un bien temporalmente para su reparación y transformación, es fácil deducir que los servicios prestados para tales fines se realizan en el exterior, hecho diferente de cuando se realizan desde el exterior y que en determinados casos la ley los considera prestados en el país.

Por excepción los responsables del régimen simplificado actuarán como agentes de retención del IVA, únicamente en los contratos de servicios gravados que la ley los tenga como prestados en Colombia, por parte de personas o entidades sin residencia o domicilio en el país. Retención que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto en cita, genera las obligaciones accesorias propias de los agentes de retención en la fuente, como es el de presentar la respectiva declaración de retención, correspondiente al período en que ello ocurra.

Adicionalmente, conforme con el artículo 12 del Decreto 1165 de 1996, en el contrato respectivo debe discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado, que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.5. ENTIDADES EMISORAS DE TARJETAS DEBITO Y CREDITO

Con la modificación al artículo 437-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000, las entidades emisoras de las tarjetas crédito y débito deben practicar retención del IVA en el momento del pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados.

El Decreto 406 de 2001, en el artículo 16 reglamenta lo concerniente a este mecanismo y es claro cuando señala que la retención debe ser practicada por la respectiva entidad emisora, así se trate de operaciones en las cuales sea responsable un Gran Contribuyente.

De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1626 de 2001, el porcentaje de retención del impuesto sobre en operaciones con tarjetas de crédito o débito es del diez por ciento (10%) sobre el valor del IVA generado en la operación.

En conclusión y como claramente se señala en las disposiciones estudiadas la retención en la fuente a Título del impuesto sobre las ventas, en el caso de ingresos de tarjetas de crédito o débito, debe ser practicada en todos los casos por la entidad emisora de la tarjeta al momento del pago a los establecimientos afiliados.

En este caso no es válido que el tarjetahabiente que utiliza la tarjeta de crédito o débito como medio de pago, practique la retención, en razón a que no está facultado para ello ya que existe disposición expresa que consagra quién es el agente de retención; de practicarse por aquel, se estará en presencia de una doble retención sobre un mismo ingreso u operación, hecho a todas luces improcedente.

Ahora bien, el artículo 16 del Decreto 406 de 2001 dispone que para efectos de la retención del impuesto sobre las ventas, el afiliado debe discriminar en el documento soporte de la operación el valor del impuesto correspondiente, con el fin de que la entidad pagadora le practique la retención respectiva.

Por consiguiente, si por alguna circunstancia el afiliado no detalla el impuesto en el voucher, de todas maneras debe informarlo al pagador con la finalidad de que se le practique la retención respectiva.

No realizada la retención o percepción, el agente retenedor responde por la suma que está obligado a retener, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente. (Artículo 370 del Estatuto Tributario).

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.6. AGENTES RETENEDORES EN CONTRATO DE MANDATO

Para efectos tributarios sobre el manejo de las relaciones entre mandante y mandatario en lo relativo a la práctica de retenciones en la fuente, el artículo 29 del Decreto 3050 de 1997 dispone: ¿Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas y timbre, establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor. /... /

DESCRIPTOR: AGENTE DE RETENCION. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.6.1 RETENCION IVA. VENTAS TIQUETES AEREOS EN EL PAIS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS

Cuando interviene una agencia de viajes como agente comercial de las empresas de transporte concurren dos situaciones generadoras del IVA: la transportadora es responsable del IVA por el servicio de transporte gravado, y por su parte la agencia lo es sobre el IVA que se cause respecto de la comisión convenida por su servicio a la transportadora. Desde luego, en el primer caso la retención por el IVA se establece entre el adquirente del tiquete de transporte que tenga la calidad legal de agente de retención por IVA y la empresa transportadora.

Es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en territorio nacional, se constituyen en agentes de retención del Impuesto sobre las Ventas por el 100% del impuesto generado en la operación como dispone el parágrafo del artículo 437-1 ibídem. De tal manera que, si el adquirente del tiquete de transporte aéreo es agente de retención en los términos de esta disposición, es quien debe efectuar la retención en la fuente por el impuesto sobre las ventas con su correspondiente responsabilidad, salvo cuando el prestador del servicio también esté catalogado como retenedor en los términos del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Se genera el IVA en la venta de tiquetes aéreos en la proporción que le corresponda a la empresa colombiana que preste el servicio en el país; evento en el cual deberá efectuar la retención por el impuesto cuando sea el caso.

DESCRIPTOR: AGENTE DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.7. COOPERATIVAS DE MUNICIPIOS

El artículo 43 del Decreto 1482 de 1989 establece que las cooperativas con aportes iguales o superiores al 90% de entidades estatales, para efectos de contratación tiene tratamiento señalado para las empresas industriales y comerciales del Estado; teniendo en cuenta lo indicado por la norma y que para efectos tributarios las cooperativas tienen su propio tratamiento, se les debe aplicar su régimen fiscal propio, sea cual sea el monto de la participación estatal en su capital. Las cooperativas conformadas por entidades territoriales continúan teniendo la naturaleza jurídica de cooperativas de acuerdo con lo establecido por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1482 de 1989.

Las cooperativas que asocien entidades del orden territorial serán responsables del IVA cuando desarrollen actividades sujetas a este impuesto; por lo cual, los municipios u otras entidades de derecho público que contraten con aquellas, están en la obligación de practicarles retención en la fuente a título del IVA, de conformidad con los artículos 420, 437-1 y siguientes del Estatuto Tributario.

Entendido lo anterior, se causarán los impuestos de acuerdo al acto o contrato que la cooperativa celebre con el tercero. Por tanto, si se trata de un contrato de prestación de servicios según la nomenclatura de la contratación pública, para efectos tributarios se deberá efectuar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta, ya sea por concepto de honorarios o de servicios, según sea la naturaleza de la actividad contratada y en cuanto al impuesto sobre las ventas se aplicará la tarifa del 16% por parte de quien realiza el hecho generador del impuesto, sea comercialización de bienes o prestación de servicios, perteneciendo al régimen común del tributo, mientras no sea obligatorio aplicar otra tarifa legalmente establecida.

Las cooperartivas de municipios no son entidades públicas. Solo tienen tal calidad para efectos de la contratación de carácter administrativo, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, pero como ya se anotó, para efectos fiscales se rigen por las normas del sector cooperativo. Por tanto no ostentan la calidad de agente retenedor del Impuesto sobre las Ventas de que trata el numeral 1º del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Ahora bien, si la cooperativa de municipios es un gran contribuyente catalogado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o ha sido designado mediante resolución por la DIAN como agente retenedor del impuesto sobre las ventas, deberá efectuar la retención por dicho impuesto. Valga la pena anotar, que si la operación se efectúa entre agentes retenedores no procede la retención al tenor de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Será agente retenedor del IVA si la cooperativa de municipios pertenece al régimen común y efectúa operaciones con responsables del régimen simplificado.

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

3. CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

La calidad de agente de retención en materia de Impuesto sobre la renta no es extensiva al impuesto sobre las ventas, pues dada la autonomía e independencia que caracteriza a ambos impuestos, los agentes de retención expresamente señalados por la ley para cada uno de los tributos, difieren en cuanto a los requisitos exigidos.

Sin embargo pueden concurrir en una misma persona ambas calidades, siempre y cuando reúna las condiciones previstas por la ley para ser agente de retención respecto de cada uno de estos impuestos. Tampoco la calidad de autorretenedor se hace extensiva al Impuesto sobre las ventas.

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

3.1. RETIRO DE LA CALIDAD DE AGENTE DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

El parágrafo 2º del artículo 437-2 del Estatuto Tributario precisa que ¿La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas a los grandes contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o negociación de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente¿.

La norma consagra algunas condiciones para que pueda ser aplicada:

- Es una facultad que se otorga a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

- Se ejerce mediante resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o de quien delegue.

- Identifica claramente los contribuyentes a los cuales puede aplicarse.

- Los contribuyentes deben encontrarse en una situación especial.

Como se observa, el retiro de la calidad de agente retenedor de IVA, es facultativo de la DIAN, que solamente podrá acudir a él en los casos expresamente señalados por el legislador y frente a los sujetos definidos en la norma.

Adicionalmente, si la DIAN mediante Resolución ha retirado a un gran contribuyente la calidad de agente de retención del impuesto sobre las ventas, esta actuación administrativa no solo priva al afectado de la condición legal de agente retenedor del impuesto y de las responsabilidades propias de la misma, sino que tiene como consecuencia lógica que, en vigencia de la resolución aludida, debe ser sujeto pasivo de la retención.

En efecto, el beneficio está consagrado para operaciones que se realicen entre los agentes de retención allí señalados; por tanto, desde cuando una entidad ha dejado de pertenecer al grupo de agentes de retención del impuesto sobre las ventas indicado por la ley, necesariamente debe ser sujeto de la retención en la fuente a título del IVA.

De acuerdo con la disposición solamente en los casos especiales en que el gran contribuyente se encuentra en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación de acuerdo de reestructuración, el Director podrá retirar la calidad de agente de retención del IVA, sin que se afecte la calidad de gran contribuyente.

DESCRIPTOR: RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

AGENTES DE RETENCION EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. PERDIDA DE LA CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR

3.1.1. RETIRO DE LA CALIDAD DE AGENTE RETENEDOR

Por mandato legal contemplado en el artículo 437-2 del Estatuto Tributario quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados. Dicho reconocimiento como agente de retención del impuesto sobre las ventas, no puede ser desconoci do por ningún organismo estatal, salvo cuando se dé alguno de los eventos señalados expresamente por el legislador como causal de pérdida de calidad de agente retenedor, a saber, cuando el gran contribuyente se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Concordato;

b) Liquidación obligatoria;

c) Toma de posesión, o

d) Negociación de acuerdo de reestructuración.

Establece el parágrafo 2° del artículo 437-2, citado que:

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales proferirá una resolución en la que se retire al gran contribuyente la calidad de agente retenedor del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados, decisión contra la cual procede el Recurso de Reconsideración a que se refiere el artículo 720 del Estatuto Tributario.

En relación con la causal ¿negociación de acuerdo de reestructuración¿, la Ley 550 de 1999, ¿Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones...¿ dispone en el artículo 5° que debe entenderse por acuerdo de reestructuración, la convención que, en los términos de la misma ley, se celebre en favor de una o varias empresas con objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el acuerdo.

En este contexto, los acuerdos de reestructuración a que hace referencia el parágrafo 2° del artículo 437-2 del Estatuto Tributario y que posibilitan el retiro por parte de la DIAN de la calidad de agente retenedor del impuesto sobre las ventas a los grandes contribuyentes, son solamente los consagrados en la Ley 550 de 1999.

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - OBLIGACIONES

4. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCION

Las obligaciones principales del agente retenedor del impuesto sobre las ventas, se resumen en las siguientes:

- Practicar la retención del impuesto sobre las ventas, acorde con las partes que intervienen en la operación.

- Declarar mensualmente el impuesto sobre las ventas retenido, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional, utilizando el formulario para declaración de la retención en la fuente de los impuestos de renta, timbre e IVA, respecto del cual continuará cumpliendo con la obligación de firmarlo, quien tenga la calidad de Representante Legal, Contador Público, Revisor Fiscal y Pagador o quien haga sus veces, conforme con las previsiones del artículo 606 del Estatuto Tributario.

Los gerentes, administradores y en general los representantes legales por las personas jurídicas y sociedades de hecho, podrán delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995, circunstancia que deberá informarse a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.

En el caso de la Nación, los departamentos y el Distrito Capital, la declaración de retención podrá ser firmada por el pagador o quien haga sus veces. (art. 606 del Estatuto Tributario).

- Llevar una subcuenta de la cuenta retenciones en la fuente, denominada ¿ impuesto sobre las ventas retenido¿, la cual se acreditará con las retenciones practicadas y se debitará con los pagos mensuales que por dicho concepto se efectúen. Esto, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 509 del Estatuto Tributario para los responsables del régimen común.

- Pagar dentro de los plazos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, el impuesto sobre las ventas retenido y determinado en la declaración de la retención en la fuente de los impuestos de renta, timbre e IVA.

- Expedir el certificado de retención por el impuesto sobre las ventas dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención y deberá contener los requisitos señalados en el artículo 7º del Decreto 380 de 1996. Cuando se trate de autorretenedores o de retenciones asumidas por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener además la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de las retenciones efectuadas. (artículo 23 del Decreto 522 de 2003).

- Elaborar la nota de contabilidad soporte de la transacción y de la retención en la fuente cuando los responsables del régimen común adquieran bienes y servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen simplificado. (Artículo 4º del Decreto 380 de 1996).

- Expedir certificados por cada operación, a solicitud del beneficiario del pago. (Art. 33 Decreto 3050 de 1997).

Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario, cuando estos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento en el que conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos señalados en dicha disposición (Artículo 381 del Estatuto Tributario).

DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - RESPONSABILIDAD

4.1. RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DE RETENCION

El artículo 375 del Estatuto Tributario señala:

¿Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción¿.

El artículo 370 del Estatuto Tributario establece que los agentes de retención que no practiquen la retención deben responder por las sumas que han debido retener sin perjuicio del derecho que les asiste de perseguir dichas sumas en cabeza del contribuyente cuando satisfagan la obligación.

Sin embargo, las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes, serán de su exclusiva responsabilidad.

Por su parte el artículo 371 del mismo ordenamiento señala como responsables solidarios para el pago de las sanciones pecuniarias a:

a) La persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;

b) La persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si esta carece de personería jurídica;

c) La persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada.

Como se observa, existe solidaridad para el pago de las sanciones pecuniarias solamente en los casos citados. Respecto de las retenciones la ley ha establecido solidaridad por el importe retenido o percibido en las operaciones que se realizan con vincula dos económicos, tal como lo precisa el artículo 372 del Estatuto Tributario.

DESCRIPTORES: RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

5. RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN ENTIDADES EJECUTORAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

Es importante manifestar, que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 633 de 2000, relativo al sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación, estas, las entidades ejecutoras del Presupuesto General de la Nación operarán bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente por concepto de impuestos nacionales.

DESCRIPTORES: RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - DE-VOLUCION

6. RETENCIONES PRACTICADAS EN EXCESO O INDEBIDAMENTE PRACTICADAS

En el evento de retenciones en la fuente del IVA practicadas en exceso, el agente retenedor podrá reintegrar tales valores previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas a que hubiere lugar.

Para estos casos, así como para la devolución, anulación, rescisión o resolución, el artículo 11 del Decreto 380 de 1996 establece que el agente retenedor puede descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones por declarar y consignar en el período en el que tales situaciones hubieren ocurrido. En todo caso podrá reintegrar tales valores, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas a que hubiere lugar.

Para estos efectos el retenido deberá manifestarle por escrito al retenedor que los valores así retenidos no fueron ni serán imputados en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Si dichos valores fueron utilizados, el retenido deberá reintegrarlos al retenedor.

El afectado con la práctica indebida de la retención tiene dos opciones para hacer valer tales sumas: Solicitar su reintegro al agente retenedor, o incluirlas en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente. Obviamente las dos opciones son excluyentes, en tanto hacer su uso conjunto implicaría una doble utilización del mismo concepto.

Lo anterior se refuerza en el hecho de que la misma norma del reglamento indica que cuando el afectado quiera hacer uso de la opción de reintegro por parte del agente retenedor debe expresarle que no ha imputado tales valores en la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente, lo que quiere significar entonces que válidamente puede imputar tales sumas indebidamente retenidas en su declaración y no solicitar el reintegro al agente retenedor.

Ahora bien, efectuado el reintegro no podrá bajo ningún argumento pretender incluir las sumas retenidas en la declaración del impuesto sobre las ventas, de hacerlo estaría beneficiándose doblemente de la retención, aspecto que de hecho daría lugar a aplicar las sanciones pertinentes, entre otras la sanción por inexactitud.

Es por esta misma razón que como bien lo señala la disposición en estudio el reintegro de tales valores es potestativo para el agente retenedor.

Finalmente, la inclusión de la retención indebidamente practicada, puede efectuarse en la declaración inicialmente presentada o en la de corrección a la misma acudiendo -en este último caso- para tal efecto al procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario.

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