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T I T U L O X

TARIFA

DESCRIPTORES: TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. TARIFA GENERAL

1. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

La tarifa del impuesto sobre las ventas es el porcentaje aplicable a la base gravable, en la transacción que la ley considera como hecho generador del impuesto, para determinar la cuantía del tributo. Por regla general, la venta de bienes corporales muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes corporales muebles se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), con excepción de aquellos que por ley se encuentren expresamente excluidos o exentos.

La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%).

Por regla general, todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial estarán sujetas a la tarifa general, es decir que la misma se aplicará a todos los bienes y servicios que no se encuentren expresamente excluidos o sometidos a tarifas diferenciales o especiales.

Tanto la tarifa general como las diferenciales y especiales se aplican cuando los bienes se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa; así mismo cuando sean el resultado del servicio intermedio de la producción, salvo lo dispuesto para las gaseosas y similares y los productos refinados derivados del petróleo.

Es necesario recordar que la base gravable para liquidar el monto a cargo de un impuesto debe estar señalada en la ley de manera clara, al igual que las tarifas que deberán aplicarse para tal efecto, y el contribuyente o responsable debe conocerlas y ceñirse a ellas. Si respecto de unas mismas operaciones concurren dos impuestos, como el del valor agregado, IVA, y el de consumo, muy seguramente habrá diferencias tanto en las bases gravables como en las tarifas que deben aplicarse.

Por ejemplo, en lo que atañe al impuesto sobre las ventas, en el Estatuto Tributario se encuentran, ya sean las normas generales sobre conformación de base gravable, ya sean las especiales que se aplican en la importación de bienes o en la adquisición y comercialización de licores. De la misma manera, se determinan las tarifas del impuesto, según la clase de los bienes gravados.

DESCRIPTORES: TARIFA GENERAL

1.1. TARIFA GENERAL

Respecto de la tarifa general, el artículo 468 del Estatuto Tributario dispone:

¿Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso¿.

A continuación se citan algunos ejemplos de bienes o servicios que se encuentran sometidos a la tarifa general:

- Las limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas. Solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, importador, o el vinculado económico de uno y otro (Estatuto Tributario, art. 446).

- Los siguientes vehículos automóviles con motor de cualquier clase:

Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por las partidas arancelarias 87.03

Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel

Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de 10.000 libras americanas o más

Los coches ambulancias, celulares y mortuorios

Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras

Las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.m3

Los chasises cabinados y las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a vehículos automóviles de los señalados en el artículo 469 del Estatuto Tributario.

- Los productos derivados del petróleo (Estatuto Tributario art. 474) así:

La gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importación, el 16% de la base señalada en el art. 459 del Estatuto Tributario

La gasolina de aviación de 100/130 octanos, el 16% del precio oficial de lista en refinería

Los aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor

Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos (benceno, tolueno, xilenos, etileno, propilenos, parafinas y butilenos), el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.

- Los aviones producidos o fabricados en Colombia y los de enseñanza hasta de 2 plazas.

- Los vehículos automotores usados con más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización (Estatuto Tributario art. 457-1).

- El servicio de transporte internacional de pasajeros.

- Jabones.

- Marcos y monturas para gafas.

- Mantequilla.

- Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes.

- La grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto (sebo en rama).

- Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, y oleomargarina y aceite de sebo, sin emulsionar ni mezclar, ni preparar de otra forma.

- Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Aceite de soja (soya) y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

- Aceite de cacahuete o maní y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

- Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente.

- Aceites de girasol, cártamo o algodón, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o babasú, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Aceites de nabina (nabo), de colza o de mostaza, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Las demás grasas y aceites vegetales fijos (incluido el aceite de jojoba), y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.

- Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.

- Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites.

DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS AL 16%

1.1.1. CABALLOS DE CARRERA Y DE PASO FINO

El artículo 30 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, que consagra los bienes excluidos del impuesto, sin mencionar ¿los caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos¿ clasificables dentro de la partida 01.01 del Arancel de Aduanas.

A su vez, el artículo 34 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, señalando que a partir del 1º de enero de 2003, ¿los caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos¿ clasificables dentro de la partida 01.01 del Arancel de Aduanas se encuentran gravados con la tarifa del 7%, excepto los caballos para equitación, polo, para carreras y de paso fino.

El impuesto sobre las ventas en Colombia es de régimen de gravamen general, lo cual implica que, por regla general, todas las operaciones gravadas que no tengan prevista una tarifa diferencial o especial, estarán sujetas a la tarifa general del impuesto (16%), prevista en el artículo 468 del Estatuto Tributario.

Conforme con lo expuesto, la venta de caballos para equitación, el polo, las carreras y de paso fino se encuentra gravada con la tarifa general del impuesto sobre las ventas, correspondiente al dieciséis por ciento (16%).

DESCRIPTORES: TARIFA GENERAL. TARIFAS DIFERENCIALES

1.1.2. TARIFA EN COMERCIALIZACION DE VEHICULOS USADOS

El Estatuto Tributario (el parágrafo del artículo 457 -1) señala: Cuando se trata de automotores que tengan más de cuatro años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas.

De tal manera que cuando se trata de automotores que llevan más de cuatro años de salidos de la fábrica o nacionalizados, la tarifa por la enajenación, ya sea que la realice el comercializador, o un intermediario, es la general, es decir, el 16 % por concepto del Impuesto sobre las Ventas.

Por el contrario, cuando no se cumpla el requisito señalado de los cuatro años, el tributo se causará según las estipulaciones legales de acuerdo con el tipo de vehículo, cilindraje, precio y origen, y la enajenación estará sujeta a la tarifa por concepto de impuesto sobre las ventas, del 20, 35 ó 38%, según el caso, a menos que desde un principio el vehículo esté sometido a la tarifa general, conforme a las normas que rigen el tributo.

DESCRIPTORES: TARIFAS DIFERENCIALES

TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%. TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. TARIFA DIFERENCIAL DEL 38%

1.2. TARIFAS DIFERENCIALES

Cuando de tarifas diferenciales se trata, las normas claramente identifican los bienes y servicios a los cuales se les aplica por lo tanto, el responsable debe tener especial cuidado en distinguir el tipo de operación que realiza para así tener certeza de la tarifa aplicable.

Como tarifas diferenciales mayores que la general se tienen:

Tarifa del 20%

Tarifa del 35%, y

Tarifa del 38%

DESCRIPTORES: TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%

1.2.1. TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%

Están sometidos a la tarifa del 20% los siguientes bienes:

Los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.m3., fabricados o ensamblados en el país, distintos de los sometidos a la tarifa general de que trata el Artículo 469 del Estatuto Tributario

Los camperos fabricados o ensamblados en el país

Los camperos importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Norteamérica (US. $ 30.000).

Los vehículos para el transporte de mercancías de la partida 87.04 cuyo peso bruto vehicular sea inferior a diez mil (10.000) libras americanas.

Los chasises con motor de la partida 87.06 y las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos de que tratan los literales a) y b) del artículo 471 del Estatuto Tributario.

Las motocicletas y motos fabricadas o ensambladas en el país con motor de más de 185 c.m3.

Los barcos de recreo o de deporte de la partida 89.03 fabricados o ensamblados en el país.

NOTA: A partir del 1 de julio de 2003, la tarifa, únicamente para los vehículos automóviles para el transporte de personas, con motor hasta de 1.400 c.m3, fabricados o ensamblados en el país, gravados actualmente con el 20% será la siguiente:

Al veintiuno por ciento (21%) a partir del 1 de julio de 2003

Al veintitrés por ciento (23%) a partir del 1 de julio de 2004

Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1 de julio de 2005.

DESCRIPTORES: TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%

1.2.2. TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%

Están sometidos a la tarifa del 35% los siguientes bienes:

Los vehículos automóviles de más de 1.400 c.m3. nacionales o importados de las partidas 87.02, 87.03 y 87.04 del Arancel de aduanas, en la importación y la venta efectuada por el importador, productor o el comercializador o cuando fueren el resultado del servicio intermedio de la producción a que se refiere el artículo 476 del Estatuto Tributario. Se exceptúan de la tarifa del 35% los vehículos automóviles indicados en el artículo 469, que están sometidos a la tarifa general, los vehículos automotores indicados en el punto 1.2.1 de este concepto, que están sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%), los automóviles con tarifas progresivas del 21 al 25%, o del 33 al 25%, así como los sometidos a tarifa diferencial del 38%.

Las motocicletas y motos importadas

Los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US $ 30.000)

Los chasises cabinados de la partida 87.04

Los chasises con motor de la partida 87.06

Las carrocerías (incluidas las cabinas) de la partida 87.07 siempre y cuando unas y otras se destinen a los vehículos automóviles sometidos a la tarifa del 35%

Los aerodinos que funcionan sin máquina propulsora, de la partida 88.01

Los aerodinos de servicio privado

Los barcos importados de recreo y de deporte de la partida 89.03.

NOTA: A partir del primero de julio de 2003, la tarifa, únicamente para los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a 1.400 c.m3, se reducirá en la siguiente forma:

Al treinta y tres por ciento (33%) a partir del primero de julio de 2003

Al veintinueve por ciento (29%) a partir del primero de julio de 2004

Al veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de julio de 2005.

1.2.2.1. OTROS BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%), CUANDO LA VENTA SE EFECTUE POR QUIEN LOS PRODUCE, LOS IMPORTA O LOS COMERCIALIZA, O CUANDO FUEREN EL RESULTADO DEL SERVICIO A QUE SE REFIERE EL PARAGRAFO DEL ARTICULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO:

22.08 El Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% volumen.

DESCRIPTORES: TARIFA DIFERENCIAL DEL 38%

1.2.3. TARIFA DIFERENCIAL DEL 38%

Están sometidos a la tarifa diferencial del 38% los siguientes bienes:

- Los vehículos automóviles para uso particular cuyo valor FOB sea igual o superior a cuarenta mil dólares de Norteamérica (US $ 40.000).

DESCRIPTORES: TARIFA DIFERENCIAL DEL 20%. TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%

1.3. TARIFA PARA CAMPEROS

La Ley 488 de 1998 modificó el artículo 471 del Estatuto Tributario, y acerca de la tarifa del IVA estableció lo siguiente:

Los camperos importados cuyo valor FOB sea superior a treinta mil dólares de Estados Unidos (US $30.000) tienen la tarifa del 35%

Los camperos fabricados o ensamblados en Colombia, y los importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Estados Unidos (US $ 30.000), tienen tarifa del 20%.

Es importante señalar que conforme a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 16 del Decreto reglamentario 522 de 2003, los camperos fabricados o ensamblados en Colombia, y los importados cuyo valor FOB no exceda de treinta mil dólares de Estados Unidos (US $ 30.000), continúan gravados a la tarifa del 20%.

En un primer parágrafo adicionado por la misma Ley, el artículo definía, para efectos del impuesto sobre las ventas, lo que se debía entender por campero, señalando a un vehículo automóvil con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm.; agregaba que no importaba si el chasis era, o no, independiente de la carrocería. Este parágrafo fue derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.

Es del caso recordar que la denominación campero no corresponde a un lenguaje del Arancel, por lo cual no permite identificar a un tipo de vehículos automóviles por su ubicación en determinada subpartida arancelaria; pero es clara la necesidad de una precisión, también para efectos arancelarios, de qué vehículo corresponde a esa denominación.

Este despacho advierte, ante todo, que la derogatoria del parágrafo 1o. del artículo 471 del Estatuto Tributario no le quita vigencia al artículo mismo que determina las tarifas aplicables a vehículos automotores denominados camperos. En efecto, ni el artículo fue derogado, ni sus disposiciones son incompatibles con nuevas normas, ni la materia ha sido íntegramente regulada de nuevo. Por otra parte, el análisis del artículo 471, tal como fue sustituido por el artículo 47 de la Ley 488 de 1998, conduce a afirmar que cuando el legislador determinó gravar con IVA del 20 o del 35% a los vehículos camperos, como inicialmente se dijo, sin duda se refirió a vehículos automóviles que tuviesen las características mecánicas y técnicas señaladas en el parágrafo ahora derogado.

Situación similar se había presentado con ocasión de la expedición de la Ley 223 de 1995 y del nuevo Arancel adoptado por Decreto 2317 de 1995. En efecto, esa Ley modificó el artículo 471 del Estatuto Tributario, y entre los bienes sometidos a la tarifa del 20% por IVA relacionó en el literal f): los vehículos de las partidas 87.03.21.00.19, 87.03,22.00.19, 87.03.23.00.19, 87.03.24.00.19, 87.03.31.00.19, 87.03.32.00.19 y 87.03.33.00.19, distintos de los taxis y de los comprendidos en los incisos 3 y 4 de este artículo.

El Arancel promulgado mediante el Decreto 2317 de 1995 suprimió estas subpartidas que venían del Decreto 3104 de 1990 y que correspondían a vehículos que tuviesen precisamente tracción en las cuatro ruedas, bajo manual o automático y altura de la diferencial trasera al suelo de 200 milímetros. En ese entonces, a pesar de la supresión de las subpartidas arancelarias, fue claro que la norma de la Ley 223 de 1995, que fijaba una tarifa especial del IVA a los correspondientes vehículos, mantuvo su vigencia. Igual situación ha venido sucediendo con los vehículos taxis correspondientes a las subpartidas mencionadas en el numeral 1 del artículo 469 del Estatuto Tributario, también suprimidas por el Decreto 2800 de 2001, actual Arancel.

Es factible que, con ocasión de la derogatoria del parágrafo 1o. del artículo 471 del Estatuto Tributario, el Gobierno reglamente lo que deba entenderse por camperos para efectos de aplicación de las tarifas del IVA. Mientras eso no acontezca, por las razones expuestas considera este despacho que continúa aplicándose el criterio de calificar como tales a los vehículos que el lenguaje común ha identificado con esa denominación desde años atrás, y que de acuerdo con la Nota 2 de las Notas Complementarias del Capítulo 87 del nuevo Arancel de Aduanas (Decreto 2800 de 2001) los define como los vehículos con tracción en las cuatro ruedas, funciones de bajo, manual o automático, y altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm.ª En todo caso, las tarifas especiales del IVA, inicialmente mencionadas, contenidas en el artículo 471 del Estatuto Tributario, continúan vigentes.

DESCRIPTORES: SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

1.4. TARIFA EN SERVICIOS INTERMEDIOS DE LA PRODUCCION

El servicio intermedio de la producción que establece el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario hace relación a los trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con aporte de materias primas o sin él, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, en cuyo caso la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.

En consecuencia, el servicio intermedio de la producción parte del supuesto legal que de su prestación resulta un bien corporal mueble, o este una vez producido se pone en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, aplicándose la tarifa del bien resultante de la prestación del servicio.

Si de la prestación de los servicios no se obtiene la producción de un bien o este no se pone en condiciones de utilización dentro de un proceso productivo, no es de recibo la aplicación de la regla prevista en el parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario. Ahora bien, cuando se trata, no de la producción de un bien, sino de su extracción, como en el caso de los hidrocarburos, no se configuran las previsiones establecidas por el legislador al regular los servicios intermedios de la producción para efectos del IVA.

DESCRIPTORES: TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

1.5. JUEGOS DE SUERTE Y AZAR

La tarifa en los juegos de suerte y azar es el 5% del valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego.

DESCRIPTORES: TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

1.6. TARIFA EN LA COMERCIALIZACION DE ANIMALES VIVOS

El artículo 468-2 del Estatuto Tributario indica que el Impuesto sobre las Ventas respecto de los animales vivos debe liquidarse por el dueño que sea responsable del régimen común en la fecha en que los sacrifique o procese, o los entregue para su sacrificio o procesamiento a la tarifa del dos por ciento (2%) sobre el valor comercial en plaza. Este valor no puede ser inferior al costo registrado en los libros de contabilidad.

2. La Ley 818 del 8 de julio de 2003, "por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", introdujo modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas, cuya aplicación en el Concepto Unificado 0001 de 2003 se concreta así:
"Quedan gravados con la tarifa del dos por ciento (2%) (artículo 468-2 del Estatuto Tributario) los peces vivos clasificables por la partida 03.01, excepto los peces ornamentales de la subpartida 03.01.10.00.00, los cuales continúan gravados a la tarifa general del 16%".
(Modificaciones Aclaración 0003 de 22/07/2003)

DESCRIPTORES: TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

1.7. TARIFA EN LOS SERVICIOS DE ARRENDAMIENTO, ASEO, VIGILANCIA Y TEMPORALES DE EMPLEO

De acuerdo con el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, la tarifa para los servicios de arrendamiento, aseo, vigilancia (aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada) y temporales de empleo autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es del siete por ciento (7%).

DESCRIPTORES: TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CERVEZAS

1.8. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN CERVEZAS

El artículo 113 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 475 del Estatuto Tributario y adicionó un tres por ciento (3%) a título de IVA a las cervezas de producción nacional o importadas. Este impuesto debe ser consignado a favor del Tesoro Nacional por el productor o importador y da derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.

La base gravable es la misma establecida para el impuesto al consumo.

DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 7%

1.9. VENTA DE OBRAS DE ARTE

El artículo 27 de la Ley 633 que modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario determinó que la venta y la importación de ¿obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor¿ se encontraban excluidas del impuesto sobre las ventas. Dicho tratamiento tuvo un cambio sustancial en la Ley 788 de 2002, cuyo artículo 34 modificó el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, preceptuando ¿las obras de arte originales¿ se encuentran sujetas al impuesto sobre las ventas a la tarifa del 7% en su importación y en su comercialización. Por lo tanto, a partir de la vigencia de la citada ley son nuevos responsables del IVA también los artistas cuando vendan sus obras de arte, y deben cumplir con las obligaciones inherentes a tal condición, dentro del régimen común o dentro del régimen simplificado al cual pertenezcan.

Cuando las obras de arte se comercialicen a través de intermediarios, la comisión que se devengue por la gestión se encuentra gravada a la tarifa general.

Para este efecto, se entiende por obra original de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ¿la obra artística producida directamente por su autor, sin ser copia o imitación de otra¿.

DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 7%

1.10. OTROS BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 7% -

NOMBRE PARTIDA ARANCELARIA

  • Aceites crudos de petróleo 27.09.00.00.00
    Este producto es el mismo petróleo crudo, es decir no tiene ningún tratamiento. Si se vende como petróleo crudo no destinado a su refinación, se causa el impuesto en las diferentes etapas de comercialización.
  • Achiras, pandebono, pan de yuca, miga de pan, corazones, palitos de queso, cruasán, pasteles de pollo, de carne, galletas, bizcochos, ponqués, milhojas, arepas de maíz, etc. 19.01
  • Alimentos balanceados para animales 23.09
  • Almidón y fécula 11.08
  • Arroz para uso industrial 10.06
  • Habas de soya 12.01.00.90
  • Harina de trigo o morcajo 11.01
  • Harina de cereales 11.02
  • Jarabe de glucosa 17.02.40.20.00
  • Lasaña congelada 19.02
  • Maíz de uso industrial 10.05
  • Máquinas y aparatos para avicultura 84.36
  • Máquinas para confitería 84.38
  • Máquinas y aparatos para la preparación
  • o fabricación de alimentos o bebidas, excepto
  • los de la subpartida 84.38.10
  • Masa para arepas, buñuelos 19.01
  • · Panela 17.012. La Ley 818 del 8 de julio de 2003, "por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", introdujo modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas, cuya aplicación en el Concepto Unificado 0001 de 2003 se concreta así:
    · -Panela: Conforme con lo previsto en la Ley 818 de 2003, la panela obtenida en forma diferente a la de extracción y vaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros, continúa gravada al 7%.
    (Modificaciones Aclaración 0003 de 22/07/2003)

    Corresponde a un producto del azúcar de caña que se encuentra clasificado en la subpartida 17.01.11.10.00.
  • Secadores 84.19.39.10.00
  • Los secadores por liofilización o criodesección,
  • los disecadores por pulverización y
  • los secadores por esterilización, pasteurización,
  • evaporación, vaporización y condensación
  • Semillas para caña de azúcar 12.09
  • Semillas de centeno 10.02
  • Semilla de avena 10.04
  • Yuca precocida 20.04

Igualmente, están gravados a esta tarifa el fruto de la Palma africana y las semillas de algodón.

2. La Ley 818 del 8 de julio de 2003, "por la cual se dictan normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones", introdujo modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas, cuya aplicación en el Concepto Unificado 0001 de 2003 se concreta así:
Adiciónase el numeral 1.10 relativo a "Otros bienes gravados a la tarifa del 7%" con los siguientes párrafos:
- Trigo y morcajo (tranquillón): Queda gravado con la tarifa del siete por ciento (7%) el trigo y morcajo (tranquillón) clasificable por la partida arancelaria 10.01.(Modificaciones Aclaración 0003 de 22/07/2003)

DESCRIPTORES: TARIFA - CAMBIO DE LEGISLACION

2. TARIFA APLICABLE POR CAMBIO DE LEGISLACION

Teniendo en cuenta la variedad de situaciones que se presentan y a las cuales les es aplicable la tarifa general o diferencial, según el caso, se consideran algunos casos prácticos que ilustran su manejo:

Es principio del derecho tributario que las normas aplicables a una operación son las que se encuentran vigentes al momento de su realización, entendiendo por esta el momento en el cual se causa el hecho generador del mismo, con independencia del acto o contrato que les da origen, toda vez que en materia tributaria no existen derechos adquiridos, sin perjuicio de los hechos o situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una norma.

Por lo tanto, cuando del cambio de tarifa se trata, es aplicable la vigente a la fecha de causación del impuesto.

DESCRIPTORES: TARIFA - CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS

2.1. CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS

Como excepción a la regla general en cuanto a que la tarifa aplicable es la vigente al momento de causación del hecho generador en relación con entidades públicas, debe advertirse que la Ley 633 de 2000 (artículo 78) consagra una norma de naturaleza tributaria, no incluida en el Estatuto Tributario:

Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos, será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prórroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.

Así, pues, el legislador ha consagrado un régimen de estabilidad en el impuesto sobre las ventas a favor de las entidades públicas. De donde se infiere, por ejemplo, que si alguna de tales entidades tiene celebrado un contrato que en su desarrollo genere IVA, el régimen de este gravamen bajo el cual se celebró el contrato - la tarifa, por ejemplo- continúa aplicándose hasta su terminación o hasta cuando sobrevenga una modificación al contrato inicial. Por consiguiente, no hay lugar a reliquidación de la tarifa aplicable al contrato, a menos que éste sea materia de modificación o prórroga.

La disposición no establece una fecha límite para la adjudicación de los contratos a los cuales la misma deba aplicarse, por lo que se considera que, tratándose de Entidades Públicas o Estatales, el régimen del impuesto sobre las ventas aplicable en el desarrollo de sus contratos es el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.

DESCRIPTORES: TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

2.2. TARIFAS DIFERENTES EN UNA MISMA OPERACION

La regulación del impuesto sobre las ventas establece como tarifa general el 16% para todos aquellos productos o servicios que por ley no tengan asignada una tarifa diferente, salvo que se trate de la enajenación de bienes o servicios que por expresa disposición se encuentran catalogados como excluidos del impuesto. Si dentro de los bienes enajenados se encuentran productos gravados con tarifas diferenciales, se debe aplicar la tarifa correspondiente a cada uno de los productos.

Si dentro de una misma operación se enajenan productos con tarifas del IVA diferentes, ello no legítima que la totalidad de la venta se haga con una sola tarifa. El comerciante en su calidad de responsable se encuentra obligado a llevar cuentas separadas de sus operaciones gravadas, exentas y/o excluidas y de las gravadas con diferentes tarifas, con miras a distinguir en debida forma no solo la clase de operación sino el impuesto que la afecta así como los impuestos descontables susceptibles de serles aplicados. (art. 14 Decreto 570 de 1984 ).

De acuerdo con lo anterior, en cada operación se debe aplicar la tarifa del IVA que legalmente le corresponda a cada artículo, sin que en modo alguno sea posible cambiarla o sustituirla.

Igualmente, cuando en un mismo paquete se incluyan dos bienes, uno gravado y otro excluido, deberá liquidarse el IVA sobre el valor del bien gravado.

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