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Ley 863 de 29/12/2003

Por: actualicese.com
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Publicado: 29 de Diciembre de 2003

DIARIO OFICIAL 45.415
LEY 863

29/12/2003

por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales
y de control para estimular el crecimiento económico y
el saneamiento de las finanzas públicas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA

CAPITULO I

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Artículo 1°. Límite a los ingresos
no constitutivos de renta.
Modifícase el artículo
35-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos
de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos
de que tratan los artículos
36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre
la renta".

Artículo 2°. Cuotas de manejo de tarjetas.
Adiciónase el siguiente artículo al Estatuto Tributario.

"Artículo 108-3. Cuotas de manejo de tarjetas. Las
cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes
o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, para los
empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública
con asignación de retiro o pensión, que devenguen
un salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, correrán a cargo
del empleador, quien tendrá derecho a deducir de su renta
el importe que haya reconocido por los mismos."

Artículo 3°. Pagos a Paraísos Fiscales. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 124-2. Pagos a Paraísos Fiscales.
No serán constitutivos de costo o deducción los
pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales,
personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que
se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos
fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno
colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en
la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta y Remesas.

Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos
en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras
registradas ante el Banco de la República."

Artículo 4°. No aceptación de costos
y gastos.
Adiciónase el siguiente artículo
al Estatuto Tributario:

"Artículo 177-2. No aceptación de costos y
gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos
por concepto de operaciones gravadas con el IVA:

a) Los que se realicen a personas no inscritas en el Régimen
Común del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor
individual y superior a sesenta mil lones de pesos ($60.000.000)
en el respectivo período gravable (valor año base
2004);

b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen
Común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad
al momento en que los contratos superen un valor acumulado de
sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo período
gravable (valor año base 2004);

c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen
Común, cuando no conserven copia del documento en el cual
conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador
de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan
de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores,
ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado,
siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento
equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del
artículo 437 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este
artículo, la obligación de exigir y conservar la
constancia de inscripción del responsable del Régimen
Simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que
establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2."

Artículo 5°. Límite de las rentas exentas. Modifícase el artículo 235-1 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:

"Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas.
A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan
los artículos 211 parágrafo 4°, 209, 216, 217,
219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14
a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la
Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el
ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta".

Artículo 6°. Renta líquida y sanción
por activos omitidos o pasivos inexistentes.
Adiciónase
el Estatuto Tributario con el artículo 239-1 y modificase
el artículo 649:

"Artículo 239-1. Renta líquida gravable por
activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán
incluir como renta líquida gravable en la declaración
de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere
el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los
pasivos inexistentes originados en períodos no revisables,
adicionando el correspondiente valor como renta líquida
gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere
renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización,
la Administración detecte pasivos inexistentes o activos
omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá
renta líquida gravable en el período gravable objeto
de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado
por este concepto generará la sanción por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos
inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable,
la Administración procederá a adicionar la renta
líquida gravable por tales valores y aplicará la
sanción por inexactitud."

"Artículo 649. Transitorio. Sanción por activos
omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta que hubieren incluido pasivos inexistentes u omitido
activos adquiridos en períodos no revisables o con declaración
en firme, podrán incluir dichos activos y/o excluir los
pasivos en la declaración inicial por el año gravable
2003, sin que se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse
de activos adquiridos en períodos anteriores no revisables.
Lo anterior no se aplica a los inventarios, los cuales tributan
a la tarifa general del impuesto sobre la renta.

La sanción por omisión de activos e inclusión
de pasivos inexistentes de períodos anteriores, será
autoliquidada por el mismo declarante en un valor único
del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o
de los pasivos inexistentes, por cada año en que se haya
disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%).

Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente
deberá presentar la declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios correspondiente al año gravable
2003 dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional,
incluyendo los activos o excluyendo los pasivos, liquidando la
correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo
a pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.

La preexistencia de los bienes se entenderá probada con
la simple incorporación de los mismos en la declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relación
soporte que conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que
se trata de bienes adquiridos con dos años o más
de anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
se abstendrá de iniciar investigaciones cambiarias cuando
los mismos estuvieren ubicados en el exterior, salvo que a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se hubiere notificado
pliego de cargos."

Artículo 7°. Sobretasa a cargo de los contribuyentes
obligados a declarar el impuesto sobre la renta.
Modifícase
el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:

"Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes
obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Por los años
gravables 2004, 2005 y 2006, créase una sobretasa a cargo
de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la
renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente
al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado
por cada año gravable.

La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva
declaración de renta y complementarios y no será
deducible ni descontable en la determinación del impuesto
sobre la renta.

Parágrafo. La sobretasa que se crea en
este artículo está sujeta para el ejercicio gravable
2004 a un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del valor de
la misma, calculado con base en el impuesto neto de renta del
año gravable 2003, el cual deberá pagarse en los
plazos que fije el reglamento."

Artículo 8°. Contribuyentes del régimen
tributario especial.
Modifícase el artículo
19 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

"Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario
especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación,
se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme
al régimen tributario especial contemplado en el Título
VI del presente Libro:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo
de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo
23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes
condiciones:

a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados
a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural,
investigación científica o tecnológica, ecológica,
protección ambiental, o a programas de desarrollo social;

b) Que dichas actividades sean de interés general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad
de su objeto social.

2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que
realizan actividades de captación y colocación de
recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia
de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales
respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales,
organismos de grado superior de carácter financiero, las
asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo,
confederaciones cooperativas, previstas en la legislación
cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos
de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto
sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%)
del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación
y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79
de 1988, se destina de manera autónoma por las propias
cooperativas a financiar cupos y programas de educación
formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación
Nacional.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estará
sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma
diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación
cooperativa vigente.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo
previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo
y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las
corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades
sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas
en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del
impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades
limitadas.

Parágrafo 2°. Los pagos o abonos
en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa
o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones
y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas
que de alguna manera participen en la dirección o administración
de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes
de ntro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas
personas naturales vinculadas con la administración o dirección
de la entidad y están sujetos a retención en la
fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación
laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo
con las disposiciones vigentes al respecto.

Parágrafo 3°. Las entidades cooperativas
a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo,
solo estarán sujetas a retención en la fuente por
concepto de rendimientos financieros, en los términos que
señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones
que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno
Nacional así lo disponga.

Parágrafo 4°. Para gozar de la exención
del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en
el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además
de las condiciones aquí señaladas, las previstas
en los artículos 358 y 359 de este Estatuto."

CAPITULO II

Retención en la fuente

Artículo 9°. Tarifas de retención para
rentas de capital y de trabajo
. Adiciónase el
artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo,
el cual quedará así:

"Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier
concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario
y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o
en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido
calificados como tales por el Gobierno colombiano, se someterán
a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre
la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco
por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación de la
retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas,
a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 3° de la presente ley."

CAPITULO III

Impuesto sobre las ventas

Artículo 10. Bienes excluidos del impuesto. Adiciónense
al artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes
bienes y partidas arancelarias:

09.01.11.00.00 Café en grano sin tostar

10.04.00.10.00 Avena para la siembra

10.07.00.10.00 Sorgo para la siembra

12.01.00.10.00 Habas de soya para la siembra

12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para la siembra

12.07.20.10.00 Semilla de algodón para la siembra

Suprímanse del artículo 424 del Estatuto Tributario
los siguientes bienes y partidas arancelarias:

09.01.21.10.00 Café en grano

52.01 Fibras de algodón

84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas,
hortícolas o silvícolas, para la preparación
o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de
césped o terrenos de deporte.

Incorpórense al artículo 468-1 del Estatuto Tributario
las siguientes partidas arancelarias, las cuales quedarán
gravadas a la tarifa allí prevista:

12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma para molienda

15.11.10.00.00 Aceite crudo de palma

52.01 Fibras de algodón

84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas,
hortícolas o silvícolas, para la preparación
o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de
césped o terrenos de deporte.

Exclúyase del artículo 468-1 del Estatuto Tributario
sobre bienes gravados a la tarifa del siete por ciento (7%), la
siguiente partida arancelaria, la cual quedará excluida
del impuesto:

12.07.20.10.00 Semilla de algodón para la siembra"

Artículo 11. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Adiciónese un literal al artículo 481 de l Estatuto
Tributario, así:

"d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina
para los vehículos automotores."

Artículo 12. Importaciones que no causan. Modifícase
el parágrafo 4° del artículo 428 del Estatuto
Tributario el cual quedará así:

"Parágrafo 4°. Los beneficios
previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán
también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean
adquiridos por compañías de financiamiento comercial
para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados
a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos
otorgados para su adquisición, así como para los
contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto
en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienes
sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil
al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante
todo el tiempo de su vida útil en cabeza de este."

Artículo 13. Retención en la fuente
en el impuesto sobre las ventas
. Modifícase el artículo
437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 437-1. Retención en la fuente en
el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar
y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese
la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá
practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en
cuenta, lo que ocurra primero.

La retención será equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno
Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención
inferiores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno
Nacional podrá disminuir la tarifa de retención
en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables
que en los últimos seis (6) períodos consecutivos
hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

Parágrafo. En el caso de la prestación
de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo
437-2 del Estatuto Tributario, la retención será
equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto."

Artículo 14. Régimen simplificado del impuesto
sobre las ventas.
Modifícase el artículo
499 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 499. Quiénes pertenecen a este régimen.
Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen
las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean
minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que
realicen operaciones gravadas, así como quienes presten
servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las
siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio
bruto inferior a ochenta mill ones de pesos ($80.000.000) (valores
años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes
de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000)
(valores años base 2003 y 2004).

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina,
sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro
de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial
la construcción urbana que agrupe a más de veinte
locales, oficinas y/o sedes de negocio.

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local
o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión,
regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior
ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación
de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta
millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003
y 2004).

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos
o inversiones financieras durante el año anterior o durante
el respectivo año no supere la suma de ochenta millones
de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004).

Parágrafo 1°. Para la celebración
de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios
gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones
de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el responsable
del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente
en el Régimen Común.

Parágrafo 2°. Para los agricultores
y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en
el numeral 1º de este artículo equivale a cien millones
de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004)."

Artículo 15. Obligaciones para los responsables
del régimen simplificado
. Adiciónanse al
artículo 506 del Estatuto Tributario los numerales 2 y
4 y un parágrafo:

"2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción
en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación
de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen
simplificado, que así lo exijan."

4. Exhibir en un lugar visible al público el documento
en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente
al régimen simplificado.

Parágrafo. Estas obligaciones operarán
a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere
el artículo 555-2."

Artículo 16. Paso del Régimen Simplificado
al Régimen Común.
Modifícase el
artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 508-2. Paso del Régimen Simplificado
al Régimen Común. El responsable del Impuesto sobre
las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará
a ser responsable del Régimen Común a partir de
la iniciación del período inmediatamente siguiente
a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto
en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo
caso deberá inscribirse previamente a la celebración
del contrato correspondiente."

CAPITULO IV

Impuesto al patrimonio

Artículo 17. Modifícase el Capítulo
V del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario,
con los siguientes artículos:

Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años
gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio
a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes
declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este
gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del
patrimonio líquido del obligado.

Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que
se refiere el artículo anterior se genera anualmente
por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada
año gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones
de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2004).

Artículo 294. Causación. El Impuesto al Patrimonio
se causa en el primer día del respectivo ejercicio gravable.

Artículo 295. Base gravable. La base imponible del
Impuesto al Patrimonio está constituida por el valor
del patrimonio líquido del contribuyente poseído
el 1º de enero de cada año gravable, determinado
conforme lo previsto en el Título II del Libro I del
Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de
las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales,
así como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000)
(valor año base 2003) del valor de la casa o apartamento
de habitación.

Artículo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al
Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base
gravable establecida de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al
Patrimonio. No están obligadas a pagar el Impuesto al
Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a
las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así
como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y
23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al
pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación,
concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración
de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

Artículo 298. Declaración y pago. El Impuesto
al Patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial
que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y
demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en
la jurisdicción de la Administración de Impuestos
y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio
del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que
para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.

Artículo 298-1. Contenido de la Declaración
del Impuesto al Patrimonio. La Declaración del Impuesto
al Patrimonio deberá presentarse anualmente en el formulario
que para el efecto señale la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales y deberá contener:

1. La información necesaria para la identificación
y ubicación del contribuyente.

2. La discriminación de los factores necesarios
para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.

3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.

4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes
obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad
con el Código de Comercio y demás normas vigentes
sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás contribuyentes obligados a llevar libros
de contabilidad deberán presentar la declaración
del Impuesto al Patrimonio firmada por contador público,
vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren
obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre
la Renta.

Artículo 298-2. Administración y control
del Impuesto al Patrimonio. Corresponde a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administración
del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente
ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos
en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación,
control, discusión y cobro. La DIAN queda facultada para
aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean
compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios
y las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud
serán las establecidas en este estatuto para las declaraciones
tributarias.

Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten
la declaración correspondiente serán emplazados
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para
que declaren dentro del mes siguiente a la notificación
del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración
dentro de este término, se procederá en un solo
acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base
el valor patrimonio líquido de la última declaración
de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar
equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto
determinado.

El valor de la sanción por no declarar se reducirá
a la mitad si el responsable decla ra y paga la totalidad del
impuesto y la sanción reducida dentro del término
para interponer el recurso de reconsideración contra
la liquidación de aforo.

Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En
ningún caso el valor cancelado por concepto del Impuesto
al Patrimonio será deducible o descontable en el Impuesto
sobre la Renta, ni podrá ser compensado con otro
s
impuestos.

CAPITULO V

Gravamen a los movimientos financieros

Artículo 18. Tarifa del gravamen a los movimientos
financieros
. Adiciónese un parágrafo transitorio
al artículo 872 del Estatuto Tributario:

"Parágrafo transitorio. Por los años 2004
a 2007 inclusive la Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros
será del cuatro por mil (4 x 1.000).

TITULO II

NORMAS ANTIEVASIÓN

CAPITULO I

Procedimiento tributario

Artículo 19. Registro Unico Tributario. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo
555-2:

"Artículo 555-2. Registro Unico Tributario - RUT.
El Registro Unico Tributario, RUT, administrado por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único
para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades
que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto
sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio;
los responsables del Régimen Común y los pertenecientes
al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores,
exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás
sujetos de obligaciones administradas por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta
requiera su inscripción.

El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores
y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados
con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias
legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.

Los mecanismos y términos de implementación del
RUT, así como los procedimientos de inscripción,
actualización, suspensión, cancelación, grupos
de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás
condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno
Nacional.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá
el formulario de inscripción y actualización del
Registro Unico Tributario, RUT.

Parágrafo 1°. El Número de
Identificación Tributaria, NIT, constituye el código
de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas
relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.

Parágrafo 2°. La inscripción
en el Registro Unico Tributario, RUT, deberá cumplirse
en forma previa al inicio de la actividad económica ante
las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de
comercio o de las demás entidades que sean facultadas para
el efecto.

Tratándose de personas naturales que por el año
anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con
los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente
año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán
plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento
prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior,
sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad
diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá
de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera
de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la
respectiva calidad de usuario aduanero.

Parágrafo Transitorio. Los responsables del Impuesto sobre
las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a
la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito
en el Registro Unico Tributario, RUT, tendrán oportunidad
de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones,
antes del vencimiento de los plazos para la actualización
del RUT que señale el reglamento."

Artículo 20. No obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta
. La cuantía
prevista en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto
Tributario en relación con el patrimonio bruto será
de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor año base
2004).

La cuantía prevista en el artículo 592 del Estatuto
Tributario respecto a los ingresos brutos para los contribuyentes
personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligados
a declarar será de veinticinco millones de pesos ($25.000.000)
(valor año base 2004) y la prevista en los artículos
593 y 594-1 del Estatuto Tributario en relación con los
ingresos brutos para los asalariados no obligados a declarar y
los trabajadores independientes será de sesenta millones
de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004).

Artículo 21. Trabajadores independientes no obligados
a declarar.
Adiciónase el artículo 594-1
del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

"Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados
y como trabajadores independientes deberán sumar los ingresos
correspondientes a los dos conceptos para establecer el límite
de ingresos brutos a partir del cual están obligados a
presentar declaración del impuesto sobre la renta."

Artículo 22. Otros requisitos para no obligados
a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 594-3. Otros requisitos para no obligados
a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1
del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración
de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes
requisitos:

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante
el año gravable no excedan de la suma de cincuenta millones
de pesos ($50.000.000) (Valor año base 2004);

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable
no superen la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000)
(Valor año base 2004);

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias,
depósitos o inversiones financieras, durante el año
gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000)
(valor año base 2004)."

Artículo 23. Valores de operaciones objeto de
información.
Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:

"Artículo 631-2. Valores de operaciones objeto de
información. Los valores y datos, de que tratan los artículos
623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario,
así como los plazos y los obligados a suministrar la información
allí contemplada, serán determinados mediante resolución
expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual
o acumulada respecto de las operaciones objeto de información.

Parágrafo. El Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará
anualmente un informe al Congreso de la República, dando
cuenta de los resultados de gestión obtenidos por la entidad
con la información reportada por los obligados."

Artículo 24. Rechazo o disminución de pérdidas. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 647-1. Rechazo o disminución de
pérdidas. La disminución de las pérdidas
fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones
oficiales o por corrección de las declaraciones privadas,
se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como
un menor saldo a favor, en una cuantía equivalente al impuesto
que teóricamente generaría la pérdida rechazada
oficialmente o disminuida en la corrección. Dicha cuantía
constituirá la base para determinar la sanción,
la cual se adicionará al valor de las demás sanciones
que legalmente deban aplicarse.

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de
inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando
las mismas procedan por disminución de pérdidas."

Parágrafo 1º. Las correcciones a
las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un
incremento del valor de las pérdidas, deberán realizarse
de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
589.

Parágrafo 2 º. La sanción
prevista en el presente artículo no se aplicará,
cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración
antes de la notificación del emplazamiento para corregir
o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida
no haya sido compensada."

Artículo 25. Sanción de clausura del establecimiento.
Adiciónanse al artículo 657 del Estatuto Tributario
los literales d), e) y f):

"d) Cuando quien estando obligado a hacerlo, no se inscriba
en el Registro Unico Tributario, RUT, dentro de los plazos establecidos
en la ley;

e) Cuando el responsable perteneciente al Régimen Simplificado
no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del
artículo 506.

f) Cuando el agente retenedor o el responsable del Régimen
Común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión
de la presentación de la declaración o en mora en
la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses
contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación
y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de
responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán
en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre
que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego
de cargos. No habrá lugar a la clausura del establecimiento
para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia
de saldos a favor pendientes de compensar."

Artículo 26. Sanciones a administradores, representantes
legales y revisores fiscales.
Modifícase el inciso
2º del artículo 658-1 del Estatuto Tributario, el
cual quedará así:

"La sanción prevista en el inciso anterior será
anual y se impondrá igualmente al revisor fiscal que haya
conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigación,
sin haber expresado la salvedad correspondiente.

<Por Sentencia C- 910 de 21/09/2004 de la Corte Constitucional este Inciso lo declaró exequible en forma condicionada y solamente es aplicable cuado se da un tratamiento procesal individualizado.> Esta sanción se propondrá, determinará y
discutirá dentro del mismo proceso de imposición
de sanción o de determinación oficial que se adelante
contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias
competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente
serán igualmente competentes para decidir frente al representante
legal o revisor fiscal implicado."

Artículo 27. Sanción por evasión
pasiva.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:

"Artículo 658-2. Sanción por evasión
pasiva. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes
y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su
contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración
tributaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta
lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente
al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal
pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos
haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria.

Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones
administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales
hechos, la sanción prevista en este artículo se
podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo
proceso de imposición de sanción o de determinación
oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró
el in greso. En este último caso, las dependencias competentes
para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente
serán igualmente competentes para decidir frente a la persona
o entidad que hizo el pago."

Artículo 28. Beneficio de auditoría.
Modifícase el parágrafo 3° y adiciónase
el parágrafo 4° al artículo 689-1 del Estatuto
Tributario los cuales quedarán así:

"Parágrafo 3°. El beneficio contemplado en este
artículo será aplicable igualmente por los años
gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto
neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflación
causada en el respectivo año gravable, en relación
con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior
y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses
siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere
notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración
sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice
en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres
(3) veces la inflación causada en el respectivo año
gravable, en relación con el impuesto neto de renta del
año inmediatamente anterior, la declaración de renta
quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes
a la fecha de su presentación no se hubiere notificado
emplazamiento para corregir, siempre que la declaración
sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice
en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro
(4) veces la inflación causada en el respectivo año
gravable, en relación con el impuesto neto de renta del
año inmediatamente anterior, la declaración de renta
quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes
a la fecha de su presentación no se hubiere notificado
emplazamiento para corregir, siempre que la declaración
sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice
en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este
parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa.

Parágrafo 4°. Los contribuyentes
que se hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo
172 por reinversión de utilidades, no podrán utilizar
el beneficio previsto en este artículo."

Artículo 29. Renta presuntiva por consignaciones
en cuentas bancarias y de ahorro
. Modificase el primer
inciso del artículo 755-3 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:

"Artículo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones
en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando exista indicio grave
de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro
que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados
en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumirá
legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas
cuentas durante el período gravable ha originado una renta
líquida gravable equivalente a un cincuenta por ciento
(50%) del valor total de las mismas, independientemente de que
figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas
en ella. Esta presunción admite prueba en contrario."

Artículo 30. Responsabilidad solidaria de los
socios por los impuestos de la sociedad.
Modifícanse
los incisos primero y segundo del artículo 794 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:

"En todos los casos los socios, copartícipes, asociados,
cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente
por los impuestos, actualización e intereses de la persona
jurídica o ente colectivo sin personería jurídica
de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados,
cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes
o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los
hubieren poseído en el respectivo período gravable.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable
a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores
de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión,
ni será aplicable a los accionistas de sociedades anónimas
y asimiladas a anónimas."

Artículo 31. Información a las centrales
de riesgo.
Adiciónase el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo<Declarado Inexequible por Sentencia C993-12/10/2004. >:

"Artículo 799-1. Información a las centrales
de riesgo. La información relativa al cumplimiento o mora
de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos
y gravámenes aduaneros, sanciones e intereses, podrá
ser reportada a las centrales de riesgo por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tratándose de contribuyentes morosos, se reportará
su cuantía a partir del sexto (6) mes de mora.

Una vez cancelada la obligación por todo concepto, esta
entidad deberá ordenar la eliminación inmediata
y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo."

Artículo 32. Prelación en la imputación
del pago.
Adiciónase el siguiente parágrafo
transitorio al artículo 804 del Estatuto Tributario:

"Parágrafo Transitorio. Los pagos en efectivo que
efectúen los contribuyentes, agentes de retención
y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación
con deudas vencidas con anterioridad al 1º de enero de 2003,
se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos,
impuestos o retenciones junto con la actualización por
inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero
a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el
valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo
período.

Para la cancelación de las sanciones y de los intereses
que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática
de pago sin necesidad de garantías, por el término
de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004,
pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar
el último día hábil de cada semestre calendario.

Para los deudores que se acojan a este orden de imputación
transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto
de intereses serán los causados hasta la fecha en que se
realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización
por inflación, y no se modificará por variaciones
futuras de la tasa de interés moratorio.

Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse
a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el
saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en
la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones
e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.

Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado
por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias
penales formuladas, se levantarán, terminarán o
retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan
pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin
perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas
de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración
proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación."

Artículo 33. Devolución del IVA por adquisiciones
con tarjetas de crédito o débito.
Adiciónase
el artículo 850-1 Estatuto Tributario:

"Artículo 850-1. Devolución del IVA por adquisiciones
con tarjetas de crédito o débito. Las personas naturales
que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del diez
por ciento (10%) del Impuesto sobre las Ventas mediante tarjetas
de crédito o débito, tendrán derecho a la
devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas
pagado. La devolución anteriormente establecida solo operará
para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios
no haya solicitado los dos puntos del impuesto de IVA como impuesto
descontable.

La devolución aquí prevista procederá igualmente
cuando la adquisición de bienes o servicios se realice
con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago,
caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán
estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas
que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los
datos de identificación y ubicación del adquirente
de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la
tarifa del diez por ciento (10%).

El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones
de la devolución para que esta se haga efectiva antes del
31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición,
consumo o prestación del servicio.

La devolución del IVA se podrá realizar a través
de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre
del tarjetahabiente."

Artículo 34. Actualización del valor de
las sanciones tributarias pendientes de pago.
Modifícase
el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:

"Artículo 867-1. Actualización del valor de
las sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes,
responsables, agentes de retención y declarantes, que no
cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más
de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor
anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en
el ciento por ciento (100%) de la inflación del año
anterior certificado por el Departamento Administra tivo Nacional
de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción
haya sido determinada por la administración tributaria,
la actualización se aplicará a partir del 1°
de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en
la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente
sanción."

Artículo 35. Ajuste de valores absolutos expresados
en moneda nacional en las normas de renta y ventas
. Modifícase
el inciso primero del artículo 868 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:

"Artículo 868. Ajuste de valores absolutos expresados
en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Los valores
absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas
a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las
ventas, se reajustarán anual y acumulativamente en el cien
por ciento (100%) del índice de precios al consumidor nivel
ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, en el período comprendido
entre el primero (1°) de octubre del año anterior al
gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior
a este."

Artículo 36. Información en materia aduanera. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importación
y exportación, así como en las de impuestos al consumo
y participación departamental no están sometidos
a reserva alguna.

Artículo 37. Recompensas por denuncia de evasión
y contrabando.
El que denuncie hechos que constituyan
inexactitud, aportando pruebas o información concreta que
permita liquidar oficialmente los impuestos evadidos y sancionar
al infractor, tendrá derecho a una recompensa en dinero
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las costas de fiscalización.

Cuando la denuncia permita establecer contrabando de mercancías,
el denunciante tendrá derecho a una recompensa en dinero
equivalente al tres por ciento (3%) del valor de la mercancía
establecido en la diligencia de reconocimiento y avalúo,
pagadero con posterioridad a la definición de la situación
jurídica de las mercancías.

CAPITULO II

Conciliación y terminación de procesos

Artículo 38. Conciliación contencioso-administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los
impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que
hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción contencioso- administrativa antes
de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la
cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias
del proceso, podrán solicitar a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el
día 30 de junio del año 2004, así:

Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido
y el valor total de las sanciones, intereses y actualización
según el caso, cuando el proceso contra una liquidación
oficial se encuentre en única o primera instancia ante
un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague
el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusión.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle
en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podrá
solicitar la conciliación por el veinte por ciento (20%)
del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses
y actualización según el caso, siempre que el demandante
pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone
una sanción independiente tributaria, aduanera o cambiaria,
se podrá conciliar en cualquiera de las instancias del
proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%)
del valor de la misma y la actualización según el
caso, para lo cual se deberá pagar el cincuenta por ciento
(50%) del valor de la sanción.

En cualquier caso, cuando el recurso de apelación ante
el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales se podrá conciliar el
setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de
las sanciones, intereses y actualización según el
caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción
impuesta en resolución independiente, siempre que el demandante
pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanción
según el caso.

Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago
de:

a) La liquidación privada del impuesto sobre la renta
por el año gravable 2002 cuando se trate de un proceso
por dicho impuesto;

b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes
al año 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes
al año 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto;

d) Los valores conciliados, según el caso.

La fórmula conciliatoria deberá acordarse y suscribirse
a más tardar el día 31 de julio de 2004 y presentarse
para su aprobación ante la respectiva corporación
de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los
requisitos legales.

La sentencia aprobatoria prestará mérito ejecutivo
de conformidad con lo señalado en los artículos
828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito
a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará
conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo,
con excepción de las normas que le sean contrarias.

En materia aduanera, la conciliación aquí prevista
no aplicará en relación con los actos de definición
de la situación jurídica de las mercancías.

Los procesos que se encuentren en recurso de súplica o
de revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto
de la conciliación prevista en este artículo.

La conciliación de que trata el presente artículo
no estará sujeta a las limitaciones porcentuales señaladas
en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya
ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del año
dos mil uno (2001). La conciliación será del cincuenta
por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total
de las sanciones e intereses.

Parágrafo. La conciliación prevista
en este artículo podrá ser solicitada por aquellos
que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del
obligado.

Artículo 39. Terminación por mutuo acuerdo
de los procesos administrativos.
Los contribuyentes,
responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales,
así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado
o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento
especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán
solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta
por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total
de las sanciones, intereses y actualización según
el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego
de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente,
responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración
privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto
propuesto.

Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago
de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por
el año gravable 2002, del pago de la liquidación
privada del impuesto o retención, según el caso,
correspondiente al período materia de la discusión,
y la del pago de los valores transados, según el caso.

Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en
igual forma para las sanciones impuestas por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias,
aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera
de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento
(60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización
cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar
el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación
administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo
de conformidad con lo señalado en los artículos
828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá
extinguida la obligación por la totalidad de las sumas
en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos
588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente
con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición.

En materia aduanera, la transacción aquí prevista
no aplicará en relación con la definición
de la situación jurídica de las mercancías.

La fórmula de transacción deberá acordarse
y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de
2004.

Parágrafo. La terminación por
mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten
la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

CAPITULO III

Medidas para la protección del fisco nacional

Artículo 40. Extinción de dominio por contrabando. Los medios de transporte terrestre y fluvial público o
privado de carga en los cuales se transporten hidrocarburos o
sus derivados, de contrabando, serán retenidos y colocados
a disposición de las autoridades competentes, en las mismas
condiciones que la mercancía aprehendida, con el fin de
que se adelante la acción de extinción de dominio
a que se refiere la Ley 793 de 2002.

CAPITULO IV

Precios de transferencia

Artículo 41. Operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas.
Modifíquese el título,
el inciso tercero y adiciónense dos incisos al artículo
260-1 del Estatuto Tributario:

"Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas.

"Para efectos de la aplicación del régimen
de Precios de Transferencia se consideran vinculados económicos
o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos
260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo
28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos
en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente
para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados
económicos o partes relacionadas.

Así mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia,
solo serán aplicables a las operaciones que se realicen
con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior."

Artículo 42. Documentación comprobatoria.
Modifícase el artículo 260-4 del Estatuto Tributario,
el cual queda así:

"Artículo 260-4. Documentación comprobatoria.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio
bruto en el último día del año o período
gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos
brutos del respectivo año sean iguales o superiores al
equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior,
deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria
relativa a cada tipo de operación con la que demuestren
la correcta aplicación de las normas del régimen
de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones
que establezca el Gobierno Nacional.

Dicha documentación deberá conservarse por un término
mínimo de cinco (5) años, contados a partir del
1º de enero del año siguiente al año gravable
de su elaboración, expedición o recibo y colocarse
a disposición de la Administración Tributaria, cuando
esta así lo requiera.

Artículo 43. Paraísos fiscales. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 260-6. Paraísos fiscales. Los paraísos
fiscales serán determinados por el Gobierno Nacional mediante
reglamento, con base en el cumplimiento del primero y uno cualquiera
de los demás criterios que a continuación se señalan:

1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales
sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían
en Colombia en operaciones similares.

2. Carencia de un efectivo intercambio de información
o existencia de normas legales o prácticas administrativas
que lo limiten.

3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento
administrativo.

4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una actividad económica
real que sea importante o sustancial para el país o territorio
o la facilidad con la que la jurisdicción acepta el establecimiento
de entidades privadas sin una presencia local sustantiva.

Además de los criterios señalados, el Gobierno
Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente
aceptados para la determinación de los paraísos
fiscales.

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional
actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo
los criterios señalados en este artículo, cuando
lo considere pertinente. Igualmente por razones de política
exterior y aun cuando se encuentren dentro de los criterios señalados,
podrá no atribuir tal calidad a algunas jurisdicciones.

Parágrafo 2º. Salvo prueba en contrario,
se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados
en Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales
en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre
vinculados económicos o partes relacionadas en las que
los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme
con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables. Para efectos del presente artículo, los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas
operaciones deberán cumplir con las obligaciones señaladas
en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario,
aunque su patrimonio bruto en el último día del
año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo
año sean inferiores a los topes allí señalados".

Artículo 44. Obligación de presentar declaración
informativa.
Modifícase el artículo 260-8,
el cual quedará así:

"Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración
informativa. "Los contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios, obligados a la aplicación de las normas
que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo
patrimonio bruto en el último día del año
o período gravable sea igual o superior al equivalente
a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean
iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones
con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas
o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente
una declaración informativa de las operaciones realizadas
con vinculados económic os o partes relacionadas.

Parágrafo 1º. En los casos de subordinación,
control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con
los supuestos previstos en los artículos 260, 261, 263
y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de
la Ley 222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del Estatuto
Tributario, el ente controlante o matriz deberá presentar
una declaración e incluir en ella todas las operaciones
relacionadas durante el período declarado, cuando el ente
controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas
o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente
la obligación de presentar declaración informativa.

Artículo 45. Acuerdos anticipados de precios. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo 260-9:

"Artículo 260-9. Acuerdos anticipados de precios.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta,
nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el
precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que
realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas,
en los términos que establezca el reglamento.

La determinación de los precios mediante acuerdo se hará
con base en los métodos y criterios de que trata este Capítulo
y podrá surtir efectos en el período gravable en
que se solicite, y hasta por los tres (3) períodos gravables
siguientes.

Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración
del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá
un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de
la presentación de la solicitud, para efectuar los análisis
pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones
y aceptar o rechazar la solicitud.

El contribuyente podrá solicitar la modificación
del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo
se han presentado variaciones significativas de los supuestos
tenidos en cuenta al momento de la celebración. La Administración
Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para
aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con
lo previsto en el reglamento.

Cuando la Administración Tributaria establezca que se
han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados
al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente
sobre tal situación. El contribuyente dispondrá
de un (1) mes a partir del conocimiento del informe para solicitar
la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo, no
presenta la correspondiente solicitud, la Administración
Tributaria cancelará el acuerdo.

Cuando la Administración Tributaria establezca que el
contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas
en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.

Cuando la Administración Tributaria establezca que durante
cualquiera de las etapas de negociación o suscripción
del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente
suministró información que no se corresponde con
la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto
desde la fecha de su suscripción.

El contribuyent e que suscriba un acuerdo, deberá presentar
un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en
los términos que establezca el reglamento.

Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo
presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen
las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas
por medio de las cuales la Administración Tributaria cancele
o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso
de reposición que se deberá interponer ante el funcionario
que tomó la decisión, dentro de los quince (15)
días siguientes a su notificación.

La Administración Tributaria tendrá un término
de dos (2) meses contados partir de su interposición para
resolver el recurso.

Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se
aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

Artículo 46.
Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y
a la declaración informativa. Modifícase el artículo
260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación
comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto
a la documentación comprobatoria y a la declaración
informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:

A. Documentación comprobatoria

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales
se suministró la información de manera extemporánea,
presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita
verificar la aplicación de los precios de transferencia,
sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000)
(Valor año base 2004).

En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción
por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación
comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos
netos reportados en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada.
Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento
(0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de quinientos millones de
pesos ($500.000.000) (Valor año base 2004).

2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales
no se suministró la información, sin que exceda
de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor
año base 2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones,
originados en operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministró
la información.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en
la última declaración presentada. Si no existiere
n ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del
patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones
de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí
previstas será el contemplado en los artículos 637
y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado
de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá
un término de un mes para responder.

Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo,
se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada
en el pliego de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia
son subsanados antes de que se notifique la imposición
de la sanción; o al setenta y cinco por ciento (75%) de
tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son
subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en
que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y
otro caso, se deberá presentar ante la dependencia que
está conociendo de la investigación, un memorial
de aceptación de la sanción reducida en el cual
se acredite que la omisión fue subsanada, así como
el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con
anterioridad a la notificación de la liquidación
de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción
por desconocimiento de costos y deducciones.

Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados
los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre
plenamente que fueron determinados conforme con el régimen
de precios de transferencia".

B. Declaración informativa

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción
de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración,
sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)
(Valor año base 2004).

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por
cada mes o fracción de mes calendario de retardo será
del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en
la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, la sanción por cada mes o fracción de
mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%)
del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración
de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones
de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad
al emplazamiento la sanción será del doble de la
establecida en el parágrafo anterior.

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa
a que se refiere este artículo deberán liquidar
y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%)
del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos
o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente,
sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000)
(Valor año base 2004).

Se presentan inconsistencias en la declaración informativa,
en los siguientes casos:

a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y
650-2 del Estatuto Tributario;

b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores
correspondientes a las operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados
en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados
en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la
documentación comprobatoria de que trata el artículo
260-4 del Estatuto Tributario.

Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro
de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo
para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento
especial en relación con la respectiva declaración
del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una
sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad,
sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000).
(Valor año base 2004).

Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección
o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración
Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento
(30%), de conformidad con lo establecido en el artículo
701.

4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro
del término establecido para dar respuesta al emplazamiento
para declarar, se aplicará una sanción equivalente
al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones
realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas
durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de
la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor
año base 2004).

Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración
informativa, estando obligados a ello, serán emplazados
por la Administración Tributaria, previa comprobación
de su obligación, para que lo hagan en el término
perentorio de un (1) mes.

El contribuyente que no presente la declaración informativa,
no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor
y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será
del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en
la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en
la última declaración presentada. Si no existieren
ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio
bruto del contribuyente reportado en la declaración de
renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones
de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el
término de cinco (5) años contados a partir del
vencimiento del plazo para declarar.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí
previstas será el contemplado en los artículos 637
y 638 de este Estatuto.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución
independiente, previamente se dará traslado de cargos a
la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término
de un mes para responder.

Si dentro del término para interponer el recurso contra
la resolución que impone la sanción por no declarar,
el contribuyente presenta la declaración, la sanción
por no presentar la declaración informativa, se reducirá
al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por
la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente
deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración
informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante
la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios
de la respectiva Administración, un memorial de aceptación
de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión
fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la
misma.

La sanción reducida no podrá ser inferior al valor
de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad
con lo previsto en el presente artículo.

Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa
las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado
o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria
las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%),
de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de
este Estatuto.

Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración
informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá
lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación
de revisión o liquidación de corrección aritmética
respecto a la declaración informativa, pero la Administración
Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar
derivadas de la aplicación de las normas de precios de
transferencia, o de la no presentación de la declaración
informativa o de la documentación comprobatoria, en la
declaración del impuesto sobre la renta del respectivo
año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto
en el Libro V del Estatuto Tributario.

Parágrafo. En relación con el régimen de
precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la
utilización en la declaración del impuesto sobre
la renta, en la declaración informativa, en la documentación
comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de
impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos
o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos,
deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos
o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad
que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive
un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para
el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción
prevista en el artículo 647 de este Estatuto.

Parágrafo 2º transitorio. La sanción por inconsistencias
de la documentación comprobatoria de que trata el numeral
1 del literal a); la sanción por corrección de la
declaración informativa contenida en el numeral 3 del literal
b) de este artículo; así como las sanciones por
corrección y por inexactitud de la declaración de
renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación
incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán
aplicables a partir del año gravable 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria
en ejercicio de las facultades de fiscalización, podrá
modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión
la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios,
para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor
pérdida líquida, por no aplicación o aplicación
incorrecta del régimen de Precios de Transferencia.

CAPITULO V

Otras disposiciones

Artículo 47. Retención por estampillas. Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto
de estampillas autorizadas por la ley, serán objeto de
una retención equivalente al veinte por ciento (20%) con
destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de
dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha
entidad, el porcentaje se destinará al pasivo pensional
del respectivo municipio o departamento.

Artículo 48. De las contraprestaciones
económicas a título de regalía, derechos
o compensaciones que correspondan a los departamentos y municipios
en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos no renovables,
así como a los puertos marítimos y fluviales por
donde se transporten dichos recursos o productos derivados de
los mismos, se descontará previamente el cinco por ciento
(5%) con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades
territoriales. El descuento será realizado directamente
por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservará
la destinación y los porcentajes de distribución
de que tratan las normas vigentes.

Los departamentos productores podrán asignarle recursos
a las cuentas de los municipios que conforman el departamento.

Para los mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de
Regalías se descontará, a título de inversión
regional, un cincuenta por ciento (50%). El descuento será
realizado directamente por la entidad responsable de su giro.
El saldo restante conservará los porcentajes de distribución
de que tratan las normas vigentes. Los aportes se realizarán
teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto de los pasivos
pensionales, población, eficiencia y nivel de desarrollo;
esto de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte
el Gobierno Nacional.

Los recursos de que tratan los dos incisos anteriores, se asignarán
a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el
Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.

Quedan excluidas de la obligación anterior las entidades
territoriales que de acuerdo con la certificación del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, cuenten con el ciento
por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los
términos previstos en la Ley 549 de 1999. El seguimiento
y actualización de los cálculos actuariales y el
diseño de administración financiera, se realizarán
por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
con cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del artículo
segundo de la Ley 549 de 1999.

Artículo 49. El parágrafo 3º
del artículo 78 de la Ley 715 de 2001 quedará así:

"Parágrafo 3º. Del total de los recursos de
la participación de propósito general, descontada
la destinación establecida en el inciso primero del presente
artículo, los municipios, distritos y el departamento archipiélago
de San Andrés y Providencia destinarán el cuatro
por ciento (4%) para deporte, el tres por ciento (3%) para cultura
y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones
de las Entidades Territoriales, Fonpet, con el fin de cubrir los
pasivos pensionales.

Para el caso de la asignación al Fonpet señalada
en el inciso anterior, el Ministerio del Interior y Justicia deberá
enviar al Departamento Nacional de Planeación la certificación
respectiva sobre las categorías adoptadas por los municipios
y distritos, para la vigencia siguiente a más tardar el
20 de diciembre de cada año.

Con base en dicha información, el Departamento Nacional
de Planeación, al realizar la distribución de los
recursos de la participación de propósito general,
distribuirá el monto establecido por el Fonpet en el presente
parágrafo. Una vez aprobada la distribución del
Sistema General de Participaciones por el Conpes Social, estos
recursos serán girados directamente al Fondo Nacional de
Pensiones de las Entidades Territoriales, con la misma periodicidad
y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de
Participaciones.

En caso de que la categoría de un distrito o municipio
no pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y Justicia
y no se encuentre en la categorización expedida por la
Contaduría General de la Nación, en primer lugar,
se considerará la categoría certificada por dichas
entidades para la vigencia anterior, y en última instancia,
el Departamento Nacional de Planeación procederá
a estimar dicha categoría, la cual, en este caso, solo
tendrá efectos para la distribución del porcentaje
destinado al Fonpet de que trata este parágrafo.

Previa certificación expedida por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, quedan excluidos de la obligación
de hacer la destinación al Fonpet prevista en este parágrafo,
los municipios, departamentos o distritos que no tengan pasivo
pensional, y aquellos que estén dentro de un acuerdo de
reestructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999,
o las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando
estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de
reestructuración.

Artículo 50. Los recursos correspondientes
a los reaforos de la Participación en los Ingresos Corrientes
de la Nación de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran
pendientes de giro al departamento de San Andrés, distritos
y municipios, se asignarán a las cuentas de las respectivas
entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las
Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuirán
de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribución
de la participación de los ingresos corrientes de la Nación
de dichas vigencias.

Artículo 51. Para el cubrimiento de las
obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes
de bonos pensionales, los entes territoriales podrán utilizar
hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la
cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales,
Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999, aun cuando la reserva constituida
no haya alcanzado el ciento por cien to (100%) del pasivo pensional.
Conforme al reglamento que establezca el Gobierno Nacional, estos
recursos podrán transferirse directamente a las entidades
administradoras en nombre de los entes territoriales emisores,
previa autorización del representante legal respectivo.

CAPITULO VI

Otras propuestas

Artículo 52. Modifícase y adiciónase
un inciso al numeral 2 del artículo 468-3, el cual quedará
así:

2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados
por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios
temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas
por el Ministerio de Protección Social o autoridad competente
en la parte correspondiente al AUI (Administración, Utilidad
e Imprevistos).

Igual procedimiento se seguirá con las cooperativas de
trabajo asociado constituidas bajo los parámetros señalados
en el presente numeral.

Artículo 53. Adiciónese el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 102-3. Distribución de los ingresos
en las Cooperativas de Trabajo Asociado. En los servicios que
presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de
los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán
registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados
cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria
y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones
y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado
el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores
asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.

Artículo 54. Los recursos recaudados
por concepto de los parágrafos 2º y 3º del artículo
54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40
de la Ley 756 de 2002, se destinarán durante los próximos
cuarenta y ocho (48) meses a proyectos de saneamiento básico
y fortalecimiento del sector salud, proyectos que deberán
ser presentados y ejecutados por las respectivas direcciones territoriales
de salud, las unidades básicas de atención de salud
de carácter público o quien haga sus veces, todo
ello dentro de la jurisdicción territorial contemplada
en la Ley anteriormente señalada.

Artículo 55. En concordancia con el artículo
32 de la Ley 169 de 2003 Cámara, los negociadores por Colombia
de tratados internacionales en los cuales se afecten productos
del sector agropecuario y que en el exterior sean objeto de ayudas
internas a la producción o subsidios a la exportación,
o políticas monetarias o económicas con impacto
de distorsión en los precios, generando competencia desleal
a la producción nacional, deberán establecer en
las negociaciones medidas como cláusulas de salvaguardia:
Franjas de precios, períodos de desgravación protecciones
arancelarias, o tratamientos especiales que eviten colocar en
un plano de