IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
COMPLEMENTARIOS
ARTICULO 10. Contribuyentes del régimen tributario
especial . Modificase el numeral 4° y adicionase un
numeral 5º al artí culo 19 del Estatuto Tributario, los
cuales quedarán así:
"4. Las cooperativas, sus asociaciones,
uniones, ligas centrales, organismos de grado superior
de carácter financiero, las asociaciones mutualistas,
instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones
cooperativas, previstas en la legislación cooperativa,
vigilados por alguna superintendencia u organismos de
control. Estas entidades estarán exentas del impuesto
sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete,
tomado de los fondos de educación y solidaridad a que
se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte
de manera autónoma y bajo el control de los organismos
de supervisión correspondientes, en programas de educación
formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional
o por el Ministerio de Salud, según el caso.
El beneficio neto o excedente
de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando
lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente
a lo que establece la legislación cooperativa vigente.
El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará
de acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa.
ARTÍCULO 11. Otras entidades
contribuyentes. Otras entidades contribuyentes
. Modifícase el artículo 19-3 del Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
Artículo 19-3 Otros contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios .
Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
FOGAFIN y FOGACOOP.
Los ingresos y egresos provenientes
de los recursos que administran FOGAFIN y FOGACOOP
en las cuentas fiduciarias, no serán considerados
para la determinación de su renta. El mismo tratamiento
tendrán los recursos transferidos por la Nación a
FOGAFIN provenientes del Presupuesto General de la
Nación destinados al saneamiento de la banca pública,
los gastos que se causen con cargo a estos recursos
y las transferencias que realice la Nación a estos
entes con destino al fortalecimiento de que trata
la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.
El patrimonio resultante tanto
de las cuentas fiduciarias administradas por FOGAFIN
Y FOGACOOP, como de las transferencias anteriormente
señaladas no será considerado en la determinación
del patrimonio de estos entes.
El aumento de la reserva técnica
que se constituya conforme a la dinámica contable
establecida por la Superintendencia Bancaria será
deducible en la determinación de la renta gravable.
ARTÍCULO 12. Límite a los ingresos
no constitutivos de renta . Adicionase el Estatuto
Tributario con el siguiente artículo:
" Artículo 35-1 Límite a los
ingresos no constitutivos de renta . Los ingresos
no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de
que tratan los artículos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46,
54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, están limitados
en los porcentajes que se indican a continuación:
70% para el año gravable de
2003
50% para el año gravable de
2004
20% para el año gravable de
2005
0% para el año gravable de
2006
ARTÍCULO 13. Límite de los costos
y deducciones. Adiciónese el Estatuto Tributario con
el siguiente artículo:
" Artículo 177-1. Límite
de los costos y deducciones . Para efectos de
la determinación de la renta líquida de los contribuyentes,
no son aceptables los costos y deducciones imputables
a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia
ocasional ni a las rentas exentas.
Parágrafo. La limitación
prevista en el presente artículo no será aplicable
a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56
de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados
y hasta el 31 de Diciembre de 2006.
ARTÍCULO 14. Límite de las rentas
exentas . Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente
artículo.
" Artículo 235-1 Límite de
las rentas exentas . Las rentas exentas de que tratan
los artículos 211 parágrafo 4, 209, 216, 217, 219, 221
y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16
de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235
de la Ley 685 de 2001, están limitados en los porcentajes
que se indican a continuación:
70% para el año gravable de
2003
50% para el año gravable de
2004
20% para el año gravable de
2005
0% para el año gravable de
2006
ARTICULO 15. Otros gastos originados
en la relación laboral no deducibles . Adiciónase
el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
" Artículo 87-1. Otros
gastos originados en la relación laboral no deducibles . Los contribuyentes no podrán solicitar como costo
o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar
de alguna forma y que no hayan formado parte de la base
de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse
de la anterior disposición los pagos no constitutivos
de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de
conformidad con las normas tributarias incluido los
provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 16. Costo de bienes
incorporales formados . Modifícase el artículo 75
del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 75. Costo de los bienes
incorporales formados . El costo de los bienes incorporales
formados por los contribuyentes concernientes a la propiedad
industrial, literaria, artística y científica, tales
como patentes de invención, marcas, good will, derechos
de autor y otros intangibles, se presume constituido
por el treinta por (30%) del valor de la enajenación.
Para que proceda el costo previsto
en este artículo, el respectivo intangible deberá
figurar en la declaración de renta y complementarios
del contribuyente correspondiente al año inmediatamente
anterior al gravable y estar debidamente soportado
mediante avalúo técnico.
ARTÍCULO 17. Rentas de trabajo
exentas. Modifícase el numeral 10 del artículo 206
del Estatuto Tributario, así:
ARTÍCULO 18. Otras rentas exentas
. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
" Artículo 207-2 Otras rentas
exentas: Son rentas exentas las generadas por los
siguientes conceptos, con los requisitos y controles
que establezca el reglamento:
1. Venta de energía eléctrica
generada con base en los recursos eólicos, biomasa
o residuos agrícolas, realizada ú nicamente por las
empresas generadoras, por un término de quince (15)
años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a. Tramitar, obtener y vender
certificados de emisión de bióxido de carbono, de
acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto.
b. Que al menos el cincuenta
por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la
venta de dichos certificados sean invertidos en obras
de beneficio social en la región donde opera el generador.
2. La prestación del servicio
de transporte fluvial con embarcaciones y planchones
de bajo calado, por un término de quince (15) años
a partir de la vigencia de la presente ley.
3. Servicios hoteleros prestados
en nuevos hoteles que se construyan dentro de los
quince (15) años siguientes a partir de la vigencia
de la presente ley, por un término de treinta (30)
años.
4. Servicios hoteleros prestados
en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de
los quince (15) años siguientes a la vigencia de la
presente ley, por un término de treinta (30) años.
La exención prevista en este numeral, corresponderá
a la proporción que represente el valor de la remodelación
y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado
y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación
previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana
y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble
remodelado y/o ampliado.
En todos los casos, para efectos
de aprobar la exención, será necesario la certificación
del Ministerio de Desarrollo.
5. Servicio de ecoturismo certificado
por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente
conforme con la reglamentación que para el efecto
se expida, por un término de veinte (20) años a partir
de la vigencia de la presente ley.
6. Aprovechamiento de nuevas
plantaciones forestales, incluida la guadua, según
la calificación que para el efecto expida la corporación
autónoma regional o la entidad competente.
En las mismas condiciones,
gozarán de la exención los contribuyentes que a partir
de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados
directamente al aprovechamiento a que se refiere este
numeral.
También gozarán de la exención
de que trata este numeral, los contribuyentes que
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
posean plantaciones de árboles maderables debidamente
registrados ante la autoridad competente. La exención
queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
7. Los nuevos contratos de
arrendamiento financiero con opción de compra (leasing),
de inmuebles construidos para vivienda, con una duración
no inferior a diez (10) años. Esta exención operara
para los contratos suscritos dentro de los diez (10)
años siguientes a la vigencia de la presente ley.
8. Los nuevos productos medicinales
y el software, elaborados en Colombia y amparados
con nuevas patentes registradas ante la autoridad
competente, siempre y cuando tengan un alto contenido
de investigación científica y tecnológica nacional,
certificado por COLCIENCIAS o quien haga sus veces,
por un término de diez (10) años a partir de la vigencia
de la presente ley.
9. La utilidad en la enajenación
de predios destinados a fines de utilidad pública
a que se refieren los literales b) y c) del artículo
58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados
a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad
exclusiva, por un termino igual a la ejecución del
proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún
caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención
los patrimonios autónomos indicados.
10. La prestación de servicios
de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un
término de 5 años contados a partir de la vigencia
de la presente ley.
ARTÍCULO 19. Exclusiones de
la renta presuntiva. Modifícase el inciso séptimo
del artículo 191 del Estatuto Tributario y adicionase
un parágrafo, así:
"A partir del 1 de enero de 2003
y por el término de vigencia de la exención, los activos
vinculados a las actividades contempladas en los numerales
1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, estarán excluidos
de la renta presuntiva de que trata el artículo 188
de éste Estatuto, en los términos que establezca el
reglamento.Parágrafo. El exceso de renta presuntiva
sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con
las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de
los cinco (5) años siguientes, ajustado por inflación.
ARTÍCULO 20. Ingresos no constitutivos
de renta ni de ganancia ocasional. El artículo 52
del Estatuto Tributario queda así:
Artículo 52. Incentivo a la
Capitalización Rural (ICR). El Incentivo a la Capitalización
Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye
renta ni ganancia ocasional.
ARTÍCULO 21. Ajuste de los demás
activos no monetarios. Modifícase el artículo 338
del Estatuto Tributario, el cual queda así:
" Artículo 338. Ajuste de
los demás activos no monetarios . En general,
deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los
demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento
de ajuste especial, entendidos por tales aquellos
bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal
por efecto del demérito del valor adquisitivo de la
moneda." ;
ARTÍCULO 22. Efectos del no
ajuste. Modifícase el inciso segundo del artículo
353 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
ARTÍCULO 23 Renta presuntiva
en sociedad en liquidación. Modifíquese el inciso
4 del artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda
así:
"No están sometidas a renta presuntiva
las empresas de servicios públicos que desarrollan la
actividad complementaria de generació n de energía;
las entidades oficiales prestadoras de los servicios
de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades
en concordato; las sociedades en liquidación por los
primeros tres (3) años, las entidades sometidas al control
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se
les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto
de toma de posesión, por las causales señaladas en los
literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los
distritos y municipios destinados a ser urbanizados,
y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades
titularizadoras de cartera hipotecaria ."
ARTÍCULO 24. Compensación de
pérdidas fiscales de sociedades . Modifícase el artículo
147 del Estatuto Tributario el cual queda así:
" Artículo 147. Compensación
de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades
podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por
inflación, determinadas a partir del año gravable 2003,
con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro
de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder
anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor
de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva
del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán
trasladables a los socios.
La sociedad absorbente o resultante
de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas
líquidas ordinarias que obtuviere, las pé ;rdidas
fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta
un límite equivalente al porcentaje de participación
de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro
del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante.
La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades
fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse
teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar
ya transcurridos y los límites anuales, previstos
en la ley vigente en el período en que se generó y
declaró la pérdida fiscal.
Las sociedades resultantes
de un proceso de escisión, pueden compensar con las
rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales
sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite
equivalente al porcentaje de participación del patrimonio
de las sociedades resultantes en el patrimonio de
la sociedad que se escindió. La compensación de las
pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió,
deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos
gravables para compensar ya transcurridos y los límites
anuales, previstos en la ley vigente en el período
en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En caso de que la sociedad
que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar
sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de
escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta
un límite equivalente al porcentaje del patrimonio
que conserve después del proceso de escisión. La compensación
de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida,
deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos
gravables para compensar ya transcurridos y los límites
anuales, previstos en la ley vigente en el período
en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
En todos los casos, la compensación
de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión
y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas
por las sociedades absorbentes o resultantes según
el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica
de las sociedades intervinientes en dichos procesos
era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.
Las pérdidas fiscales originadas
en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia
ocasional, y en costos y deducciones que no tengan
relació ;n de causalidad con la generación de la renta
gravable, en ningú n caso podrán ser compensadas con
las rentas líquidas del contribuyente.
El término de firmeza de las
declaraciones de renta y sus correcciones en las que
se determinen o compensen pérdidas fiscales, será
de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
su presentación.
Parágrafo transitorio. Las
sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales
registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier
año o período gravable, con las rentas que obtuvieren
dentro de los cinco períodos gravables siguientes
al periodo en que se registraron."
ARTICULO 25. Sanción por no
acreditar el pago oportuno de los aportes parafiscales.
Modifíquese el artículo 664 del Estatuto Tributario, el
cual queda así:
Artículo 664. Sanción por no
acreditar el pago de los aportes parafiscales .
El desconocimiento de la deducción por salarios, por
no acreditar el pago de los aportes al Instituto de
Seguros Sociales y a las entidades a que se refiere
la Ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje,
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las
Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados
a realizar tales aportes, se efectuará ; por parte de
la Administración de Impuestos, si no se acredita que
el pago fue efectuado previamente a la presentación
de la correspondiente declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios.
La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, desarrollará programas de fiscalización,
para verificar el cumplimiento de los contribuyentes
con los aportes parafiscales y proceder al rechazo
de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido
en este artículo.
ARTÍCULO 26. Personas naturales
que son agentes de retención . Modifíquese el artículo
368-2 del Estatuto Tributario el cual queda así
Artículo 368-2. Personas naturales
que son agentes de retención. Las personas naturales
que tengan la calidad de comerciantes y que en el año
inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto
o unos ingresos brutos superiores a quinientos millones
de pesos ($500.000.000), (valor año base 2002) también
deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos
o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a
los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401,
a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre
cada uno de ellos.
ARTÍCULO 27. Base gravable en
el impuesto de Timbre Nacional . Modifíquese el inciso
primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual
queda así:
"El impuesto de timbre nacional,
se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento
(1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos
privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen
o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país
pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen
obligaciones en el mismo, en los que se haga constar
la constitución, existencia, modificación o extinción
de obligaciones, al igual que su prórroga o cesió ;n,
cuya cuantía sea superior a cincuenta millones de pesos
($50.000.000), (valor año base 2002), en los cuales
intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una
entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o
una persona natural que tenga la calidad de comerciante,
que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos
brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones
de pesos ($500'000.000), (valor año base 2002)."
ARTICULO
28. Precios de transferencia . Adicionase el Capítulo
XI al Título I del Estatuto Tributario, el cual quedará
así:
"CAPÍTULO XI
PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos
y partes relacionadas. Los contribuyentes del impuesto
sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados
económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar,
para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios,
sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y
deducciones, considerando para esas operaciones los precios
y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones
comparables con o entre partes independientes.
La administración tributaria, en
desarrollo de sus facultades de verificación y control,
podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios
y los costos y deducciones de las operaciones realizadas
por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante
la determinación del precio o margen de utilidad a partir
de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables
con o entre partes no vinculadas econó micamente, en Colombia
o en el exterior.
Para efectos del presente Título,
se considera que existe vinculación económica cuando se
presente una relación de subordinación o control o situación
de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos
en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lo
preceptuado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o
cuando se verifiquen los casos del artículo 450 y 452
del Estatuto Tributario.
El control puede ser individual
o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada
o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o
por personas naturales o de naturaleza no societaria.
La vinculación se predica de todas
las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz
esté domiciliada en el exterior.
Los precios de transferencia a
que se refiere el presente título solamente producen efectos
en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
Artículo 260-2. Métodos para
determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones
con vinculados económicos o partes relacionadas .
El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas
entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrá
determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes
métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta
más apropiado de acuerdo con las características de las
transacciones analizadas:
1. Precio comparable no controlado.
El método de precio comparable no controlado consiste
en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera
pactado entre partes independientes en operaciones comparables.
2. Precio de reventa. El método
de precio de reventa consiste en determinar el precio
de adquisición de un bien o de prestación de un servicio
entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando
el precio de reventa del bien o del servicio, a partes
independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad,
el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes
independientes en operaciones comparables. Para los efectos
de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.
3. Costo adicionado. El método
de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de
bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad
el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes
independientes en operaciones comparables. Para los efectos
de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará
dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas
netas.
4. Partición de utilidades. El
método de partición de utilidades consiste en asignar
la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos
o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido
asignada con o entre partes independientes, de acuerdo
con los siguientes principios:
a) Se determinará la utilidad de
operación global mediante la suma de la utilidad de operación
obtenida en la operación por cada una de los vinculados
económicos o partes relacionadas.
b) La utilidad de operación global
se asignará a cada uno de los vinculados económicos o
partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen
de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados
económicos, con respecto a las operaciones entre dichas
partes.
5. Residual de partición de utilidades.
El método residual de partición de utilidades consiste
en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados
económicos o partes relacionadas, en la proporción que
hubiera sido asignada entre partes independientes, de
conformidad con las siguientes reglas:
a) Se determinará la utilidad de
operación global mediante la suma de la utilidad de operación
obtenida en la operación por cada uno de los vinculados
económicos o partes relacionadas.
b) La utilidad de operación global
se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:
(1) Se determinará la utilidad
mínima que corresponda, en su caso, a cada una de los
vinculados económicos o partes relacionadas mediante la
aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren
los numerales 1 a 6 del presente artículo, sin tomar en
cuenta la utilización de intangibles significativos.
(2) Se determinará la utilidad
residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad
mínima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad
de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá
entre los vinculados económicos involucrados o partes
relacionadas en la operación tomando en cuenta, entre
otros elementos, los intangibles significativos utilizados
por cada uno de ellos, en la proporción en que hubiera
sido distribuida entre partes independientes en operaciones
comparables.
6. Márgenes transaccionales de
utilidad de operación. El mé todo de márgenes transaccionales
de utilidad de operación consiste en determinar, en transacciones
entre vinculados económicos o partes relacionadas, la
utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes
en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad
que toman en cuenta variables tales como activos, ventas,
costos, gastos o flujos de efectivo.
Parágrafo 1. Para los efectos
de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta,
ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y
pasivos, se determinarán con base en los principios de
contabilidad generalmente aceptados en Colombia.
Parágrafo 2. De la aplicación
de cualquiera de los métodos señalados en este artículo,
se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de
utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables.
Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos
estadísticos, en particular el rango intercuartil que
consagra la ciencia económica.
Si los precios o márgenes de utilidad
del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos,
se considerarán ajustados a los precios o márgenes de
operaciones entre partes independientes.
En caso de que el contribuyente
se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará
que el precio o margen de utilidad en operaciones entre
partes independientes es la mediana de dicho rango.
Parágrafo 3. La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos
con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales
o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio
o margen de utilidad de las diferentes operaciones que
realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas,
en los términos que establezca el reglamento.
La determinación de los precios
mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios
de que trata éste Capítulo y podrá surtir efectos en el
período gravable en que se solicite, en el período gravable
inmediatamente anterior y hasta por los tres períodos
gravables siguientes a aquel en que se solicite.
Los acuerdos a que se refiere el
presente parágrafo se aplicarán sin perjuicio de las facultades
de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
Artículo 260-3. Criterios de
comparabilidad entre vinculados econó ;micos y partes
independientes . Para efectos del régimen de precios
de transferencia, se entiende que las operaciones son
comparables cuando no existen diferencias entre las características
económicas relevantes de éstas y las del contribuyente
que afecten de manera significativa el precio o margen
de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos
en el Artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias,
su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos
económicos razonables.
Para determinar si las operaciones
son comparables o si existen diferencias significativas,
se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones,
dependiendo del método seleccionado:
1. Las características de las operaciones,
incluyendo:
a) En el caso de operaciones de
financiamiento, elementos tales como el monto del principal,
plazo, calificación de riesgo, garantías, solvencia del
deudor y tasa de interés.
b) En el caso de prestación de
servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio
y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento
técnico.
c) En el caso de otorgamiento del
derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos
tales como las características físicas, calidad, confiabilidad,
disponibilidad del bien y volumen de la oferta.
d) En el caso de que se conceda
la explotación o se transmita un bien intangible, elementos
tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial
o "know-how", la duración y el grado de protección y los
beneficios que se espera obtener de su uso.
e) En el caso de enajenación de
acciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado
por inflación, el valor presente de las utilidades o flujos
de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la
emisora del último hecho del día de la enajenación.
2. Las funciones o actividades
económicas significativas, incluyendo los activos utilizados
y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de
las partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales reales
de las partes.
4. Las circunstancias económicas
o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño
del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel
de la competencia en el mercado, posición competitiva
de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes
y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la
demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores,
reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo
de transportación y la fecha y hora de la operación.
5. Las estrategias de negocios,
incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia
y ampliación del mercado.
Parágrafo. Cuando los ciclos
de negocios o de aceptación comercial de los productos
del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá
tomar en consideración información del contribuyente y
de las operaciones comparables correspondientes a dos
o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio
materia de fiscalización.
Artículo 260-4. Documentación
comprobatoria . Los contribuyentes deberán preparar
y conservar por un plazo de cinco años a partir de la
expedición del documento, documentació n comprobatoria
relativa a cada tipo de operación que celebren con vinculados
económicos o partes relacionadas, con la que demuestren
que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos
y deducciones está ;n acordes con los precios o márgenes
de utilidad que hubieran utilizado partes independientes
en operaciones comparables. Esta documentación deberá
contener la información que establezca el reglamento.
Artículo 260-5. Ajustes
. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado
internacional en materia tributaria celebrado por Colombia,
las autoridades competentes del país con el que se hubiese
celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios
o montos de contraprestación de un contribuyente residente
en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte
relacionada residente en Colombia podrá presentar una
declaración de corrección sin sanción en la que se refleje
el ajuste correspondiente
Artículo 260-6. Jurisdicción
de menor imposición fiscal . Salvo prueba en contrario,
se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados
en Colombia y residentes o domiciliados en países o jurisdicciones
de menor imposición en materia del impuesto sobre la renta,
son operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas
en las que los precios y montos de las contraprestaciones
no se pactan conforme a los que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
Para efectos del presente artículo,
los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que realicen las transacciones a que se refiere el inciso
anterior deberán cumplir con las obligaciones señaladas
en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario
Parágrafo: Son jurisdicciones
de menor imposición aquellas que señale la Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Econó mico, OCDE o
el Gobierno Nacional.
Artículo 260-7. Costos y deducciones
. Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151,
152 y numerales 2º y 3º del artículo 312 del Estatuto
Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan
con la obligación señalada en el inciso primero del artículo
260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones
a las cuales se le aplique este régimen.
Las operaciones a las cuales se
les apliquen las normas de precios de transferencia, no
están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos
previstos en este Estatuto para los vinculados económicos.
Artículo 260-8. Obligación de
presentar declaración informativa . Los contribuyentes
del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados
a la aplicación de las normas que regulan los precios
de transferencia, deberán presentar anualmente una declaración
informativa de operaciones con vinculados económicos o
partes relacionadas.
A esta declaración le son aplicables,
en lo pertinente, las normas del Libro Quinto de este
Estatuto. Adicionalmente, deberán cumplir con la presentación
de la información que mediante reglamento señ ale el Gobierno
Nacional.
Parágrafo. En los casos
de subordinación o control o situación de grupo empresarial
de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos
260 y 261 del Estatuto Tributario, el Ente Controlante
o matriz presentará una declaración e incluirá todas las
operaciones relacionadas durante el período declarado.
Artículo 260-9 Interpretación.
Para la interpretación de lo dispuesto en este capítulo,
serán aplicables la Guías sobre Precios de Transferencia
para Empresas Multinacionales y Administraciones Fiscales,
aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico OCDE, en la medida en que las
mismas sean congruentes con las disposiciones del Estatuto
Tributario.
Artículo 260-10 Transitorio.
Las disposiciones contenidas en el Título I del Libro
Primero del Estatuto Tributario, relativas a Precios de
Transferencia, se aplicarán a partir del año gravable
2004.
Los procesos de fiscalización relativos
a Precios de Transferencia se adelantarán a partir del
1º de enero del año 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, a
partir de la vigencia de la presente Ley se podrán realizar
acuerdos previos para la determinación de precios de transferencia."
ARTÍCULO 29. Sobretasa a cargo
de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto
sobre la renta. Adiciónase el Estatuto Tributario
con el siguiente artículo:
Artículo 260-11. Sobretasa
a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el
impuesto sobre la renta . Créase una sobretasa a
cargo de los contribuyentes obligados a declarar el
impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa
será equivalente para el año gravable 2003 al diez por
ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado
por dicho año gravable. A partir del año gravable 2004
ésta sobretasa será equivalente al cinco por ciento
(5%) del impuesto neto de renta del respectivo periodo
gravable.
La sobretasa aquí regulada
se liquidará en la respectiva declaración de renta
y complementarios y no será deducible ni descontable
en la determinación del impuesto sobre la renta.
Parágrafo. La sobretasa
que se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio
2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada
con base en el impuesto neto de renta del año gravable
2002, el cual deberá ; pagarse durante el segundo
semestre del año 2003, en los plazos que fije el reglamento.