CAPITULO II
Normas técnicas especificas
SECCIÓN I
Normas sobre los activos
Art. 61. Inversiones. Las inversiones
están representadas en títulos valores y demás
documentos a cargo de otros entes económicos, conservados
con el fin de obtener rentas fijas o variables, de controlar
otros entes o de asegurar el mantenimiento de relaciones con
estos.
Cuando representan activos de fácil
enajenación, respecto de los cuales se tiene el propósito
de convertirlos en efectivo antes de un año, se denominan
inversiones temporales. Las que no cumplen con estas condiciones
se denominan inversiones permanentes.
El valor histórico de las inversiones,
el cual incluye los costos ocasionados por su adquisición
tales como comisiones, honorarios e impuestos, una vez reexpresado
como consecuencia de la inflación cuando sea el caso,
debe ser ajustado al final del período al valor de realización,
mediante provisiones o valorizaciones.
Para este propósito se entiende por
valor de realización de las inversiones de renta variable,
el promedio de cotización representativa en las bolsas
de valores en el último mes y, a falta de este, su valor
intrínseco.
No obstante, las inversiones en subordinadas,
respecto de las cuales el ente económico tenga el poder
de disponer que en el período siguiente le transfieran
sus utilidades o excedentes, deben contabilizarse bajo el método
de participación, excepto cuando se adquieran y mantengan
exclusivamente con la intención de enajenarlas en un
futuro inmediato, en cuyo caso deben contabilizarse bajo el
método de costo.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida
y la actividad del ente económico, normas especiales
pueden autorizar o exigir que estos activos se reconozcan o
valúen a su valor presente.
PARAGRAFO. Cuando la contabilización
de una inversión, conforme a este articulo, deba cambiarse
de método, los efectos de tal cambio deben reconocerse
prospectivamente.
Art. 62. Cuentas y documentos por cobrar.
Las cuentas y documentos por cobrar representan derechos a reclamar
efectivo u otros bienes y servicios, como consecuencia de préstamos
y otras operaciones a crédito.
Las cuentas y documentos por cobrar a clientes,
empleados vinculados económicos, propietarios, directores,
las relativas a impuestos, las originadas en transacciones efectuadas
fuera del curso ordinario del negocio y otros conceptos importantes,
se deben registrar por separado.
Al menos al cierre del período, debe
evaluarse técnicamente su recuperabilidad y reconocer
las contingencias de pérdida de su valor.
Teniendo en cuenta la naturaleza de la partida
y la actividad del ente económico, normas especiales
pueden autorizar o exigir que estos activos se reconozcan o
valúen a su valor presente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales,
para la preparación de estados financieros de períodos
intermedios es admisible el reconocimiento de las contingencias
de pérdida con base en estimaciones estadísticas.
Art. 63. Inventarios. Los inventarios
representan bienes corporales destinados a la venta en el curso
normal de los negocios, así como aquellos que se hallen
en proceso de producción o que se utilizaran o consumirán
en la producción de otros que van a ser vendidos.
El valor de los inventarios, el cual incluye
todas las erogaciones y los cargos directos e indirectos necesarios
para ponerlos en condiciones de utilización o venta,
se debe determinar utilizando el método PEPS (Primeros
en Entrar, Primeros en Salir), UEPS (Últimos en Entrar,
Primeros en Salir), el de identificación específica
o el promedio ponderado. Normas especiales pueden autorizar
la utilización de otros métodos de reconocido
valor técnico.
Para reconocer el efecto anual de la inflación
y determinar el costo de ventas y el inventario final del respectivo
año, se debe: 1. Ajustar por el PAAG anual el inventario
inicial, esto es, el poseído al comienzo del año.
2. Ajustar por el PAAG mensual acumulado, las
compras de inventarios realizadas en el año, así
como los demás factores que hagan parte del costo, con
excepción de los que tengan una forma particular de ajuste.
Sobre una misma partida, por un mismo lapso,
no se puede realizar un doble ajuste. Esta norma se debe tener
en cuenta para los traspasos de inventarios durante el proceso
productivo.
Para reconocer el efecto mensual de la inflación,
cuando se utilice el sistema de inventario permanente, se debe
ajustar por el PAAG mensual el inventario poseído al
comienzo de cada mes. Cuando se utilice el sistema denominado
juego de inventarios se deben ajustar además los saldos
acumulados en el primer día del respectivo mes en las
cuentas de compras de inventarios y de costos de producción,
cuando las mismas no tengan una forma particular de ajuste.
Los valores correspondientes a operaciones realizadas durante
el respectivo mes no son objeto de ajuste.
En una y otra opción, el inventario
final y el costo de ventas deben reflejar correctamente los
ajustes por inflación correspondientes, según
el método que se hubiere utilizado para determinar su
valor.
Al cierre del período deben reconocerse
las contingencias de pérdida del valor expresado de los
inventarios, mediante las provisiones necesarias para ajustarlos
a su valor neto de realización.
Sin perjuicio de lo dispuesto por normas especiales,
para la preparación de estados financieros de períodos
intermedios es admisible determinar el costo del inventario
y reconocer las contingencias de pérdida con base en
estimaciones estadísticas.
Art. 64. Propiedades, planta y equipo.
Las propiedades, planta y equipo, representan los activos tangibles
adquiridos, construidos, o en proceso de construcción,
con la intención de emplearlos en forma permanente, para
la producción o suministro de otros bienes y servicios,
para arrendarlos, o para usarlos en la administración
del ente económico, que no están destinados para
la venta en el curso normal de los negocios y cuya vida útil
excede de un año.
El valor histórico de estos activos
incluye todas las erogaciones y cargos necesarios hasta colocarlos
en condiciones de utilización, tales como los de ingeniería,
supervisión, impuestos, intereses, corrección
monetaria proveniente de la UPAC y ajustes por diferencia en
cambio.
El valor histórico de las propiedades,
planta y equipo, recibidas en cambio, permuta, donación,
dación en pago o aporte de los propietarios, se determina
por el valor convenido por las partes, debidamente aprobado
por las autoridades cuando fuere el caso o, cuando no se hubiere
determinado su precio, mediante avalúo.
El valor histórico se debe incrementar
con el de las adiciones, mejoras y reparaciones, que aumenten
significativamente la cantidad o calidad de la producción
o la vida útil del activo.
Se entiende por vida útil el lapso durante
el cual se espera que la propiedad, planta o equipo, contribuirá
a la generación de ingresos Para su determinación
es necesario considerar, entre otros factores, las especificaciones
de fabrica, el deterioro por el uso, la acción de factores
naturales, la obsolescencia por avances tecnológicos
y los cambios en la demanda de los bienes o servicios a cuya
producción o suministro contribuyen.
La contribución de estos activos a la
generación del ingreso debe reconocerse en los resultados
del ejercicio mediante la depreciación de su valor histórico
ajustado. Cuando sea significativo, de este monto se debe restar
el valor residual técnicamente determinado. Las depreciaciones
de los inmuebles deben calcularse excluyendo el costo del terreno
respectivo.
La depreciación se debe determinar sistemáticamente
mediante métodos de reconocido valor técnico,
tales como línea recta, suma de los dígitos de
los años, unidades de producción u horas de trabajo.
Debe utilizarse aquel método que mejor cumpla la norma
básica de asociación.
Al cierre del período, el valor neto
de estos activos, reexpresado como consecuencia de la inflación,
debe ajustarse a su valor de realización o a su valor
actual o a su valor presente, el mas apropiado en las circunstancias,
registrando las provisiones o valorizaciones que sean del caso.
Pueden exceptuarse de esta disposición aquellos activos
cuyo valor ajustado sea inferior a veinte (20) salarios mínimos
mensuales.
El valor de realización actual o presente
de estos activos debe determinarse al cierre del período
en el cual se hubieren adquirido o formado y al menos cada tres
años, mediante avalúos practicados por personas
naturales, vinculadas o no laboralmente al ente económico,
o por personas jurídicas, de comprobada idoneidad profesional,
solvencia moral, experiencia e independencia. Siempre y cuando
no existan factores que indiquen que ello seria inapropiado,
entre uno y otro avalúo estos se ajustan al cierre del
período utilizando indicadores específicos de
precios según publicaciones oficiales o, a falta de estos,
por el PAAG correspondiente.
El avalúo debe prepararse de manera
neutral y por escrito, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Presentará su monto discriminado
por unidades o por grupos homogéneos.
2. Tratará de manera coherente los bienes
de una misma clase y características.
3. Tendrá en cuenta los criterios utilizados
por el ente económico para registrar adiciones, mejoras
y reparaciones.
4. Indicará la vida útil remanente
que se espera tenga el activo en condiciones normales de operación.
5. Segregará los bienes muebles reputados
como inmuebles, mostrando su valor por separado.
Art. 65. Activos agotables. Los activos
agotables representan los recursos naturales controlados por
el ente económico. Su cantidad y valor disminuyen en
razón y de manera conmensurable con la extracción
o remoción del producto.
El valor histórico de estos activos
se conforma por su valor de adquisición, mas las erogaciones
incurridos en su exploración y desarrollo, todo lo cual
se debe reexpresar como consecuencia de la inflación
cuando sea el caso.
La contribución de estos activos a la
generación del ingreso debe reconocerse en los resultados
del ejercicio mediante su agotamiento, calculado con base en
las reservas probadas mediante estudios técnicos en las
unidades extraídas o producidas en el termino esperado
para la recuperación de la inversión o en otros
factores técnicamente admisibles.
Art. 66. Activos intangibles. Son activos
intangibles los recursos obtenidos por un ente económico
que, careciendo de naturaleza material, implican un derecho
o privilegio oponible a terceros, distinto de los derivados
de los otros activos, de cuyo ejercicio o explotación
pueden obtenerse beneficios económicos en varios períodos
determinables, tales como patentes, marcas, derechos de autor,
crédito mercantil, franquicias, así como los derechos
derivados de bienes entregados en fiducia mercantil.El valor
histórico de estos activos debe corresponder al monto
de las erogaciones claramente identificables en que efectivamente
se incurra o se deba incurrir para adquirirlos, formarlos o
usarlos, el cual, cuando sea el caso, se debe reexpresar y como
consecuencia de la inflación.
Para reconocer la contribución de los
activos intangibles a la generación del ingreso, se deben
amortizar de manera sistemática durante su vida útil.
Esta se debe determinar tomando el lapso que fuere menor entre
el tiempo estimado de su explotación y la duración
de su amparo legal o contractual. Son métodos admisibles
para amortizarlos los (sic) de línea recta, unidades
de producción y otros de reconocido valor técnico,
que sean adecuados según la naturaleza del activo correspondiente.
También en este caso se debe escoger aquel que de mejor
manera cumpla la norma básica de asociación.
Al cierre del ejercicio se deben reconocer
las contingencias de pérdida, ajustando y acelerando
su amortizacíon.
Art. 67. Activos diferidos. Deben reconocerse
como activos diferidos los recursos, distintos de los regulados
en los artículos anteriores, que correspondan a:
1. Gastos anticipados, tales como intereses,
seguros, arrendamientos y otros y incurridos para recibir en
el futuro servicios, y
2. Cargos diferidos, que representan bienes
o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios
económicos en otros períodos. Se deben registrar
como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas
de organización, construcción, instalación,
montaje y puesta en marcha. Las sumas incurridas en investigación
y desarrollo pueden registrarse como cargos diferidos únicamente
cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumple los
siguientes requisitos:
a) Los costos y gastos atribuibles se pueden
identificar separada mente;
b) Su factibilidad técnica esta demostrada;
c) Existen planes definidos para su producción
y venta, y
d) Su mercado futuro esta razonablemente definido.
Tales sumas pueden diferirse con relación
a los varios productos o procesos en que tengan uso alternativo,
siempre que cada uno de ellos cumpla dichas condiciones.
Se debe contabilizar como impuesto diferido
débito el efecto de las diferencias temporales que impliquen
el pago de un mayor impuesto en el año corriente, calculado
a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable
de que se generará suficiente renta gravable en los períodos
en los cuales tales diferencias se revertirán.
El valor histórico de estos activos,
reexpresado cuando sea pertinente por virtud de la inflación,
se debe amortizar en forma sistemática durante el lapso
estimado de su recuperación.
Así, la amortizacíon de los gastos
anticipados se debe efectuar durante el período en el
cual se reciban los servicios.
La amortizacíon de los cargos diferidos
se debe reconocer desde la fecha en que originen ingresos, teniendo
en cuenta que los correspondientes a organización, preoperativos
y puesta en marcha se deben amortizar en el menor tiempo entre
el estimado en el estudio de factibilidad para su recuperación
y la duración del proyecto específico que los
originó y, que las mejoras a propiedades tomadas en arrendamiento,
cuando su costo no sea reembolsable, se deben amortizar en el
período menor entre la duración del respectivo
contrato y su vida útil.
El impuesto diferido se debe amortizar en los
períodos en los cuales se reviertan las diferencias temporales
que lo originaron.
Art. 68. Ajuste anual del valor de los activos
no monetarios. Con el fin de reconocer el efecto de la inflación,
al finalizar el año se debe ajustar el costo de los activos
no monetarios, tales como los que expresan el derecho a recibir
especies o servicios futuros, los inventarios, las propiedades,
planta y equipo, los activos agotables, los activos intangibles,
los cargos diferidos y los aportes en otros entes económicos.
No son objeto de ajuste las partidas estimadas
o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva,
tales como las valorizaciones.
Art. 69. Ajuste del valor de los activos
representados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste.
La diferencia entre el valor en libros de los activos expresados
en moneda extranjera y su valor reexpresado el último
día del año, representa el ajuste que se debe
registrar como un mayor o menor valor del activo y como ingreso
o gasto financiero, según corresponda.
Cuando los activos se encuentren expresados
en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste
de su valor, el ajuste se debe registrar como un mayor valor
del activo y como contrapartida un ingreso financiero.
Cuando una partida se haya reexpresado aplicando
la tasa de cambio vigente, el valor de la UPAC o el pacto de
reajuste, no puede ajustarse adicionalmente por el PAAG en el
mismo período.
Art. 70. Procedimiento para el ajuste de
valor de otros activos no monetarios. El ajuste anual del
valor de los activos respecto de los cuales no se haya previsto
un procedimiento especial se debe efectuar de conformidad con
las siguientes reglas:
1. El costo en el último día
del año anterior de los activos poseídos durante
todo el año se debe incrementar con el resultado que
se obtenga de multiplicarlo por el PAAG anual.
2. El costo de los activos adquiridos durante
el año, así como el de mejoras, adiciones, reparaciones
y otros conceptos capitalizados durante el mismo, se debe incrementar
con el resultado que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG
mensual acumulado.
3. El costo de adquisición, o su valor
al 31 de diciembre anterior según el caso, de los activos
enajenados durante el año, así como el de las
correspondientes mejoras, adiciones, reparaciones y otros conceptos
capitalizados durante el mismo, se debe incrementar con el resultado
que se obtenga de multiplicarlos por el PAAG mensual acumulado.
4. Cuando se trate de bienes depreciables,
agotables o amortizables, se debe ajustar por separado el valor
bruto del activo y el valor acumulado de la depreciación,
agotamiento o amortización.
Cuando al inicio del ejercicio exista un saldo
en la cuenta de depreciación diferida, esta cuenta se
ajusta por el PAAG.
5. El gasto por depreciación, agotamiento
o amortización del respectivo año se determina
sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado.
6. El valor que se debe tomar para determinar
la utilidad o pérdida al momento de la enajenación
de los bienes depreciables, agotables o amortizables, es el
costo ajustado, menos el valor acumulado de las depreciaciones,
agotamientos o amortizaciones.7. Sin perjuicio de lo dispuesto
en otras normas, cuando los avalúos técnicos efectuados
a los activos o el valor intrínseco o el valor en bolsa,
superen el costo neto del bien ajustado, la diferencia se debe
llevar como superávit por valorizaciones. Tal diferencia
no se toma como un ingreso ni hace parte del costo para determinar
la utilidad en la enajenación del bien, ni forma parte
de su valor para calcular la depreciación.
8. El valor de los activos no monetarios una
vez ajustado, cuando exceda el valor recuperable de su uso futuro
o su valor de realización, según el caso, debe
reducirse mediante una provisión técnicamente
constituida.
Art. 71. Tratamiento de los gastos financieros
capitalizados. Los intereses, la corrección monetaria
proveniente de la UPAC, los ajustes por diferencia en cambio
así como los demás gastos financieros en los cuales
se incurra para la adquisición o construcción
de un activo, que sean objeto de capitalización, no se
pueden ajustar por el PAAG durante el mes o año en que
se capitalicen, según la opción elegida. Tampoco
se puede ajustar la parte correspondiente del costo del activo
que por encontrarse financiada hubiere originado tal capitalización.
Art. 72. Ajuste mensual del valor de los
activos no monetarios. El procedimiento previsto en los
artículos anteriores se debe observar también
cuando se trate de efectuar el ajuste mensual para reconocer
la inflación. Pero en este caso el ajuste se realiza
sobre los valores iniciales del respectivo mes utilizando, cuando
no sean aplicables otros índices, el PAAG mensual. Los
valores correspondientes a operaciones realizados durante el
respectivo mes, no son objeto del ajuste.
Art. 73. Ajuste Diferido. Las construcciones
en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento
en período improductivo, las empresas en período
improductivo, los programas de ensanche que no estén
en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados y los
cargos diferidos no monetarios se deben reexpresar teniendo
en cuenta las normas generales de los ajustes sobre activos
no obstante, el valor correspondiente a la contrapartida del
ajuste se debe llevar como un ingreso por corrección
monetaria diferida a la cuenta "crédito por corrección
monetaria diferida", el cual se debe ir reconociendo como corrección
monetaria en las cuentas de resultados en la misma proporción
en que se asigne el costo de tales activos.
Durante los años en que se mantenga
diferido el ajuste por inflación, la parte proporcional
del ajuste sobre el patrimonio correspondiente a dichos activos
tendrá similar tratamiento, registrando el respectivo
valor en la cuenta "cargo por corrección monetaria diferida".
SECCION II
Normas sobre los pasivos
Art. 74. Obligaciones financieras. Las
obligaciones financieras corresponden a las cantidades de efectivo
recibidas a título de mutuo y se deben registrar por
el monto de su principal. Los intereses y otros gastos financieros
que no incrementen el principal se deben registrar por separado.
Art. 75. Cuentas y documentos por pagar.
Las Cuentas y documentos por pagar representan las obligaciones
a cargo del ente económico originadas en bienes o en
servicios recibidos. Se deben registrar por separado las obligaciones
de importancia, tales como las que existan a favor de proveedores,
vinculados económicos, directores, propietarios del ente
y otros acreedores.
Art. 76. Obligaciones laborales. Son
obligaciones laborales aquellas que se originan en un contrato
de trabajo.
Se deben reconocer los pasivos a favor de los
trabajadores siempre que:
1. Su pago sea exigible o probable, y
2. Su importe se pueda estimar razonablemente.
Para propósitos de estados financieros
de períodos intermedios se pueden registrar estimaciones
globales de las prestaciones sociales a favor de los trabajadores,
calculadas sobre bases estadísticas. Las cantidades así
estimadas se deben ajustar al cierre del período, determinando
el monto a favor de cada empleado de conformidad con las disposiciones
legales y los acuerdos laborales vigentes.
El efecto en el importe de las prestaciones
sociales originado en la antigüedad y en el cambio de la
base salarial forma parte de los resultados del período
corriente.
Art. 77. Pensiones de jubilación.
Las pensiones de jubilación representan el valor presente
de todas las erogaciones futuras que el ente económico
deberá hacer a favor de empleados luego de su retiro,
o a empleados retirados, o a sus sustitutos, derecho que se
adquiere, de conformidad con normas legales o contractuales,
por alcanzar una edad y acumular cierto número de años
de servicios.
Dicho valor se debe reconocer al cierre del
período con base en estudios actuariales preparados,
en forma consistente, con observancia de métodos de reconocido
valor técnico y de conformidad con factores que atiendan
la realidad económica.
Los aumentos o disminuciones en los estudios
actuariales que se determinen a partir de 1994, inclusive, se
deben registrar en los resultados de cada período contable,
sin perjuicio de la amortización en un lapso que no podrá
exceder del año 2000 del costo diferido existente al
31 de diciembre de 1993.
La obligación por pensión sanción,
cuando a ella haya lugar, sólo se debe reconocer en el
momento de determinar su real existencia. El monto inicial y
los incrementos futuros deben afectar los resultados de los
correspondientes períodos.
Art. 78. Impuestos por pagar. Los impuestos
por pagar representan obligaciones de transferir al Estado o
a alguna de las entidades que lo conforman, cantidades de efectivo
que no dan lugar a contraprestación directa alguna. Teniendo
en cuenta lo establecido en otras disposiciones, se deben registrar
por separado cada uno de ellos, determinados de conformidad
con las normas legales que los rigen.
El impuesto de renta por pagar es un pasivo
constituido por los montos razonablemente estimados para el
período actual, años anteriores sujetos a revisión
oficial y cualquier otro saldo insoluto, menos los anticipos
y retenciones pagados por los correspondientes períodos.
Para su determinación se debe considerar la ganancia
antes de impuestos, la renta gravable y las bases alternativas
para la fijación de este tributo.
Se debe contabilizar como impuesto diferido
por pagar el efecto de las diferencias temporales que impliquen
el pago de un menor impuesto en el año corriente, calculado
a tasas actuales, siempre que exista una expectativa razonable
de que tales diferencias se revertirán.
Art. 79. Dividendos, participaciones o excedentes
por pagar. Los dividendos, participaciones o excedentes
por pagar, representan el monto de las utilidades o excedentes
que hayan sido distribuidos o reconocidos en favor de los entes
que tengan derecho a ellos, conforme a la ley o a los estatutos
y que estén pendientes de cancelar.
Art. 80. Bonos. Los bonos representan
la captación de ahorro realizada mediante la colocación
de títulos valores que incorporan una parte alícuota
de un crédito colectivo.
Las primas o descuentos en la colocación
de bonos por un valor superior o inferior al valor nominal de
los títulos, se deben contabilizar en cuentas separadas
en el balance. La amortización del descuento o de la
prima se debe hacer en forma sistemática en las fechas
estìpuladas para la causación de intereses, con
cargo o crédito a las cuentas de intereses.
Se debe registrar en cuenta separada el monto
de los intereses causados por pagar.
Art. 81. Contingencias de pérdidas.
Con sujeción a la norma básica de la prudencia,
se deben reconocer las contingencias de pérdidas en la
fecha en la cual se conozca información conforme a la
cual su ocurrencia sea probable y puedan estimarse razonablemente.
Tratándose de procesos judiciales o administrativos deben
reconocerse las contingencias probables en la fecha de notificación
del primer acto del proceso.
Art. 82. Ajuste del valor de los pasivos.
El valor de los pasivos poseídos el último día
del período o del mes, se debe ajustar con base en la
tasa de cambio vigente al cierre del período o del mes
para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización
de la UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de reajuste que
se haya convenido dentro del contrato, registrando como contrapartida
un gasto o ingreso financiero, según corresponda, salvo
cuando tales conceptos deban activarse.
Los pasivos que deban ser cancelados en especie
o servicios futuros, se deben ajustar por el PAAG anual, por
el PAAG mensual acumulado o por el PAAG mensual, según
el caso.