|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
NORMA MODIFICADA POR:
Decreto 2521 de 13-07-2011
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
DECRETO 260
19-02-2001
Por medio del cual se reglamentan los artÃculos 392 y 401 del Estatuto Tributario.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades otorgadas por el artÃculo 189 numeral 11 de la Constitución PolÃtica, y los artÃculos 392 y 401 del Estatuto Tributario.
Decreta
ArtÃculo 1º. Retención en la fuente por honorarios y comisiones para declarantes. La tarifa de retención en la fuente a tÃtulo de impuesto sobre la renta, sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios y comisiones de que trata el inciso tercero del artÃculo 392 del Estatuto Tributario, que realicen las personas jurÃdicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurÃdicas y asimiladas, es el once por ciento (11%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por honorarios o comisiones, sea una persona natural la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por honorarios y comisiones en favor de personas naturales será del once por ciento (11%) en cualquiera de los siguientes casos:
a). Cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaria del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2001 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000).
(Nota: la cifra en valores absolutos mencionada en esta norma fue reexpresa en diciembre de 2006 a su equivalente de 3.300 UVT; ver el numeral 87 en la tabla contenida en el artÃculo 868-1 del E.T., artÃculo que fue adicionado con el art.51 Ley 1111 de Diciembre de 2006)
b). Cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2001 el valor de ochenta y ocho millones de pesos ($88.000.000). en este evento la tarifa del once por ciento (11%) se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.
(Nota: la cifra en valores absolutos mencionada en esta norma fue reexpresa en diciembre de 2006 a su equivalente de 3.300 UVT; ver el numeral 87 en la tabla contenida en el artÃculo 868-1 del E.T., artÃculo que fue adicionado con el art.51 Ley 1111 de Diciembre de 2006)
<Paragráfo adicionado por el Art 1° del Decreto 2521 de 13-07-2011>Parágrafo. Los pagos o abonos en cuenta que se, realicen a contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia obligados a presentar declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios en el paÃs, por servicios de licenciamiento o derecho de uso de software, están sometidos a retención en la fuente a la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por el concepto a que se refiere este Parágrafo, que se efectúen a contribuyentes personas naturales residentes en el paÃs no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se rigen por lo dispuesto en el inciso dos y sus literales a) y b) del presente artÃculo.
Lo previsto en este Parágrafo debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en los artÃculos 406 y 411 del Estatuto Tributario relativos al régimen de retención en la fuente por pagos al exterior.
ArtÃculo 2º. Retención en los contratos de consultorÃa y de administración delegada para declarantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artÃculo 5º del Decreto 1354 de1987, la retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en los contratos de consultorÃa que realicen las personas jurÃdicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores en favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean personas jurÃdicas o asimiladas, es el once por ciento (11%). La misma tarifa se aplica a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada a que se refiere el artÃculo 2º. Del Decreto Reglamentario 1809 de 1989.
Cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por contratos de consultorÃa y/o administración delegada sea una persona natural, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por los conceptos de que trata este artÃculo en favor de personas naturales será del once por ciento (11%) en los eventos previstos en los literales a) y b) del artÃculo anterior.
ArtÃculo 3º. Retención en la fuente por servicios. La tarifa de retención en la fuente a tÃtulo del impuesto sobre la renta para los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios, que realicen las personas jurÃdicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el seis por ciento (6%) del respectivo pago o abono en cuenta.
La tarifa de retención en la fuente por transporte terrestre de carga, continua regulándose por las normas vigentes.
La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de servicios temporales, las empresas de servicios de aseo y/o vigilancia, asà como para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raÃces es del cuatro por ciento (4%).
ArtÃculo 4º. Retención en la fuente sobre otros ingresos. La tarifa de retención en la fuente a tÃtulo de impuesto sobre la renta por los pagos o abonos en cuenta que por los conceptos señalados en el inciso primero del artÃculo 5º. Del Decreto 1512 de 1985 efectúen las personas jurÃdicas, las sociedades de hecho y las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores, es el tres punto cinco por ciento (3.5%).
Los pagos o abonos en cuenta que correspondan a estos conceptos, para los cuales existan tarifas de retención en la fuente señaladas en disposiciones especiales, seguirán rigiéndose por dichas tarifas.
Parágrafo. Cuando los pagos o abonos en cuenta incorporen el valor de impuestos, tasas y contribuciones, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los impuestos, tasas y contribuciones incorporados, siempre que los beneficiarios de dichos pagos o abonos tengan la calidad de responsables o recaudadores de los mismos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
ArtÃculo 5º. Pagos no sujetos a retención. A las retenciones previstas en el artÃculo anterior les son aplicables las excepciones contenidas en las normas vigentes sobre retenciones en la fuente, salvo las que se refieren a los pagos o abonos en cuenta por servicios de restaurante, hotel y hospedaje, los cuales quedan sujetos a esta retención, siempre que el pago o abono en cuenta sea efectuado en forma directa por una persona jurÃdica, una sociedad de hecho o una entidad o persona natural que tenga la calidad de agente retenedor.
Parágrafo. Las circunstancias que originan las correspondientes excepciones, asà como los hechos que dan lugar a la utilización de bases o tarifa inferiores a las generales señaladas en el artÃculo 4º de este decreto, deberán ser comunicadas por escrito al agente retenedor, por los beneficiarios de los respectivos pagos o abonos en cuenta.
ArtÃculo 6º. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el artÃculo 4º. del Decreto 3715 de 1986 y los artÃculos 4º, 5º, 6º y 7º del decreto 408 de 1995.
PublÃquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D.C. a 19 de febrero de 2001
Juan Manuel Santos
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
¿Hemos cometido un error? ¡Reporta una corrección!
Comentarios