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Podrían las personas naturales solicitar la devolución de los anticipos al impuesto de renta?

Por: actualicese.com
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Publicado: 15 de Septiembre de 2007

Si la persona natural no tiene que presentar la declaración de renta del año inmediatamente siguiente, el anticipo liquidado como anticipo al impuesto de dicho año que no se declarará sería considerado como  un “pago de lo no debido”

De acuerdo con las normas contenidas en los art.592 hasta 594-3 del ET, es posible que las personas naturales y sucesiones ilíquidas, si cumplen con la totalidad de los 6 requisitos que en conjunto se señalan en dichas normas,  puedan entonces quedar exoneradas de tener que presentar al finalizar el año fiscal su respectiva declaración anual del impuesto de renta y complementario.

Pero cuando incumplan alguno de tales requisitos, entonces la persona natural o la sucesión ilíquida estará obligada a presentar dicha declaración (Nota: para examinar cuales fueron esos 6 requisitos en el caso del año gravable 2006 consulta nuestro anterior editorial: “Cuales personas naturales deberán presentar declaración de renta 2006?”; consulta también nuestro producto educativo: “Declaración de renta 2006 de personas naturales”)

En consecuencia, y según dichas normas,  solo en el caso de las personas naturales y sucesiones ilíquidas es cuando se puede presentar la situación de que una misma persona natural o sucesión ilíquida llegue a estar obligada a presentar declaración de renta en un determinado año (porque no cumplió con la totalidad de los requisitos que la exoneraban de tal obligación), pero al año inmediatamente siguiente no tenga dicha obligación  (porque en ese nuevo año sí cumplió con todos los requisitos que la exoneraban).

Por consiguiente, si se da ese caso (declarar en un año pero no tener que declarar en el inmediatamente siguiente), es interesante analizar lo que sucedería cuando en el año en que sí debió presentar declaración  de renta, la persona natural o sucesión ilíquida haya tenido que liquidar un “anticipo al impuesto de renta del año inmediatamente siguiente” tal como se lo exigen las normas los art.807 a 811 del ET.

Las preguntas que caben serían: ¿Qué sucede con dicho “anticipo al impuesto de renta” si sucede que no existirá una declaración inmediatamente siguiente en la cual pueda restar ese valor? ¿Debe entenderse que ese valor es irrecuperable, es decir, que se convierte en un mayor valor de su impuesto de renta de ese año siguiente junto con las retenciones en la fuente que también le hayan hecho en ese año siguiente pues ninguno de los dos valores los puede recuperar ya que no habrá declaración siguiente a presentar? (adviértase que si una persona natural se atreve a presentar declaración de renta sin estar obligado, esa declaración, según lo que dice el art.594-2 del ET no sería valida ante la DIAN)

Solamente las “retenciones en la fuente” son consideradas el “impuesto de renta” del año para quienes no declaren renta

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Al respecto, es interesante mencionar que cuando una persona natural no esté obligada a declarar renta por ese año inmediatamente siguiente, en ese caso la norma del art.6 del ET dice que solamente las “retenciones en la fuente” que le hayan llegado a practicar en ese año son las que se convertirían en su “impuesto del año”. Dicha norma dice lo siguiente:

“ART. 6º—El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable”

(los subrayados son nuestros)

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Obsérvese entonces cómo esta norma no dice que el “anticipo al impuesto de renta” liquidado en la declaración de renta del año inmediatamente anterior deba convertirse en parte del “impuesto de renta” de ese año siguiente en el que la persona natural no va a declarar. Y las normas de los art.807 a 811 del ET (normas en las que se indica la forma de calcular el anticipo al impuesto de renta) tampoco lo dan a entender.

Significaría todo lo anterior que si el “anticipo al impuesto de renta” no debe tomarse como parte del “impuesto de renta” de ese año siguiente que no se declara, podría haber base jurídica entonces para que las persona natural solicite la devolución de dicho anticipo por cuanto terminó haciendo “un pago en exceso” o un “pago de lo no debido” (ver inciso segundo del art.850 del ET)

No se puede pensar en que la manera de recuperar ese dinero sea esperando para haber si existirá un año subsiguiente en el que sí se deba volver a presentar declaración de renta y en el que se pueda entonces incluir ese anticipo. Los anticipos solo se pueden tomar en la declaración del año inmediatamente siguiente

Se tendría hasta 5 años para hacer la solicitud de devolución de un pago de lo no debido

Por tanto, para quienes piensen que sí sería viable hacer la solicitud de devolución del anticipo, tal solicitud se realizaría siguiendo el procedimiento indicado en los art.11 y 21 del decreto 1000 de 1997 (consulta el “formulario para solicitud de devolución de pagos en exceso o de lo no debido” que se tendría que incluir en el trámite”). Dichas normas dicen lo siguiente:

ART. 11.—Término para solicitar la devolución por pagos en exceso. Las solicitudes devolución o compensación por pagos en exceso, deberán presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

Para el trámite de estas solicitudes, en los aspectos no regulados especialmente, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la devolución de los saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias. En todo caso, el término para resolver la solicitud, será el establecido en el artículo 855 del estatuto tributario”

ART. 21.—Término para solicitar y efectuar la devolución de pagos de lo no debido. Habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos efectuados a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento, para lo cual deberá presentarse solicitud ante la administración de impuestos y aduanas donde se efectuó el pago, dentro del término establecido en el artículo 11 del presente decreto. La administración para resolver la solicitud contará con el término establecido en el mismo artículo.

Al respecto, el artículo 2536 del Código Civil dice que la oportunidad de iniciar una “acción ejecutiva” prescribe en un plazo de 5 años. En consecuencia, si al cerrarse el año fiscal inmediatamente siguiente se concluye que no hubo la obligación de presentar la declaración de renta, es a partir de ese momento cuando se diría que al anticipo liquidado en la declaración anterior se convirtió en un “pago de lo no debido” y desde allí en adelante se tendrían 5 años para hacer la solicitud de devolución.

En todo caso,  el momento apropiado para hacer la solicitud de devolución de un anticipo del impuesto de renta (por corresponder a un “pago de lo no debido”), sería cuando esa declaración de renta en la que se liquidó el anticipo haya quedado en firme y se tenga la plena certeza de que no hubo la obligación para presentar la declaración de renta del año inmediatamente siguiente.

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