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Boletin No 55 - Especial

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Abril 28 de 2003

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Aspectos varios administrativos , contables y tributarios que deben ser tenidos en cuenta y de inmediata aplicación

Temas tratados

1. La nueva Nota de Contabilidad como documento equivalente a la factura aplicable cuando se hacen adquisiciones por parte de responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado.

2. Certificación Bimestral sobre el Iva Retenido y Pagado.

3. Aspectos Jurídicos de los Arrendamientos.

4. Vinculación de aprendices.

5. Afiliación al sistema general de pensiones y cotización por quienes tengan contrato de prestación de servicios.

6. Los comerciantes están obligados a registrar en la Cámara de Comercio el E-Mail .

7. Titulares de Inversiones Colombianas en el Exterior.

8. Empresas Receptoras de Inversión Extranjera - Actualización Datos de Inversión.

9. Cuando se vayan a pagar indemnizaciones por despido injustificado tenga en cuenta con relación a la Reteanción en la Fuente el siguiente concepto de la DIAN emitido a partir de las modificaciones que sobre el tema introdujo la Ley 788 del 27 de Diciembre de 2003 en su artículo 92 .


1º. La nueva Nota de Contabilidad como documento equivalente a la factura aplicable cuando se hacen adquisiciones por parte de responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado.

Establecida por el articulo 3º del Decreto 522 de 2003 reglamentario de la Ley 788 del 2002;

Contenido de la nota

a. Apellidos , nombre o razón social y NIT del adquiriente de los bienes y servicios
b. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono.
c. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva
d. Fecha de la operación
e. Concepto
f. Valor de la Operación
g. Discriminación del impuesto asumido por el adquiriente en la operación
h. Firma del Vendedor en señal de aceptación del contenido del documento.

Comentarios: Recomendamos que por exigir la Numeración consecutiva , esta nota sea prenumerada y por lo tanto que sea preimpresa.

Con respecto a la firma del vendedor si ésta no es posible conseguirla ; no limita la posibilidad de ser la compra deducible en renta y en Ventas .

Es preciso tener en claro que esta reglamentación tiene vigencia partir de la publicación en el Diario Oficial del Decreto 522 del 7 de Marzo de 2003.

Este documento equivalente se constituye en un exceso del Decreto Reglamentario 522 del 2003 en su articulo 3º frente al artículo 37 de la Ley 788 del 2002 , debido a que generalizó esta obligación . Sin embargo consideramos que solo debe ser aplicado cuando se hacen retenciones en la Fuente del Iva a productos que se adquieran del 7%
Y a los los nuevos servicios gravados con el 7% en la Ley 788 del 2002.

No reemplaza este nuevo documento equivalente a la factura , la nota interna de contabilidad establecida en el Decreto 380 de l.996 en su artículo 4º.

2º. Certificación Bimestral sobre el Iva Retenido y Pagado
Este deberá expedirse a quien se le práctico retención del Iva y esté interesado en solicitar los saldos a favor de las declaraciones del Iva.

El plazo para emitirlo es dentro de los (15) quince días calendarios siguientes al bimestre en que se practicó la retención.

Contenido del certificado.

Son los señalados en el artículo 7 del Decreto 380 de 1.996:

a. Fecha de expedición del certificado.
b. Período bimestral y ciudad donde se practicó la retención
c. Apellidos y nombre o razón social y Nit del retenedor.
d. Dirección del agente retención.
e. Apellidos y nombre o razón social y Nit de la persona o entidad a quien se le practicó la renteción.
f. Monto total y concepto de la operación (venta de bienes gravados o prestación de servicios), sin incluir IVA.
g. Monto del IVA generado en la operación.
h. Porcentaje aplicado y cuantía de la retención efectuada.
i. Firma del agente retenedor y su identificación.
j. Constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de las retenciones efectuadas por parte de autorretenedores o de retenciones asumidas por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado.

Este certificado podrá ser elaborado en formas continuas impresas por computador, sin necesidad de firma autógrafa.

Comentario : No está estableciéndose una certificación para todos los casos sino para aquellos contribuyentes que vayan a solicitar saldos a favor que provengan de ésta retención.

3º. Aspectos Jurídicos de los Arrendamientos.

Norma nueva establecida en el Artículo 44 de la Ley 794 de Enero 8 de 2003 que modifica el artículo 424 del Código Civil .

Comentario Esta norma se utilizará cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado . Aunque consideramos que esta situación no se llega a presentar muy comúnmente , es bueno conocerla, en caso de que se presente esta situación a empleados u otros que tengan relación con la empresa.

4º. Vinculación de aprendices o monetización de su pago por parte de quienes no los contratan.

El Decreto 933 del 11 de Abril de 2003 reglamenta la Ley 789 del 2002 (Ley Laboral) se refiere a los siguientes aspectos:

1. La contratación de los aprendices y el uso de los recursos de la monetización o pago por parte de quienes no los contratan .

2. Se establecen claramente las características del contrato de aprendizaje indicando lo que es un contrato de Aprendizaje, haciendo hincapié en sus características , la clase de subordinación , su duración (2 Años) indicando que el pago a los aprendices en ningún caso constituye salario.

3. Se refiere a las formalidades del contrato y entre ellas incluye la obligación de afiliar al aprendiz a los sistemas de riesgos profesionales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

4. Igualmente establece que la edad mínima de la persona será de 14 años , que haya cumplido con estudios primarios o demuestre poseer conocimientos equivalentes a ellos , es decir saber leer y escribir .

5. Establece las modalidades de contrato de aprendizaje .

6. Señala qué formaciones no constituyen contrato de aprendizaje

7. Indica el deber de reemplazar el aprendiz, cuando termine la relación de aprendizaje por cualquier causa.

8. También señala lo que debe hacerse cuando el aprendiz incumple la relación de aprendizaje.

9. Regula la cuota de aprendices y el plazo para avisar al Sena de la vinculación o monetización que es de ( 1) un mes después hacerlo..

10. Indica que el Sena tendrá (2) dos meses para verificar los cálculos hechos por el empleador después de recibir de él la información.

11. Determina que el patrocinador que cuente con 10 a 15 trabajadores o menos de 10 podrá tener voluntariamente (1) un aprendiz de los que forme el Sena.

12. El patrocinador podrá aumentar hasta en una vez la cuota de aprendices siempre y cuando mantenga los empleados vinculados base del cálculo de la cuota mínima .
13. Define y aclara lo que es la monetización de la cuota de aprendizaje indicando que puede ser total o parcial .

14. El patrocinador con actividades en dos o mas ciudades o departamentos podrá distribuir la cuota de aprendices , debiendo informar al Sena.

15. A partir de la vigencia de este Decreto , tendrán (2) dos meses los patrocinadores para avisar al Sena la cuota de aprendices, su selección, o bien la monetización ( si ésta no les ha determinado la cuota de aprendices)

16. Señala que si el patrocinador se decide por la monetización de la cuota mínima de aprendices total o parcialmente deberá efectuar el primer pago dentro de los (2) dos meses siguientes a la vigencia de este Decreto 11 de Abril de 2003.

17. El pago de la monetización se hará dentro de los ( 5) cinco primeros días de cada mes, valor que será dividido 80% para consignar en cuenta especial de Fondo Emprender y 20% para la cuenta de apoyo para el sostenimiento del Sena . Los intereses moratorios y multas se pagarán en la misma proporción..

18. Los intereses moratorios diarios serán liquidados sin exceder la tasa del interés de usura establecido por la Superintendencia Bancaria .

19. Establece en esta reglamentación que el Sena reconocerá cursos y programas de formación y capacitación de las instituciones educativas reconocidas por el estado y autorizará a las empresas que impartan directamente los cursos o programas de formación y capacitación .

20. Con respecto al último punto la empresa deberá obtener autorización del Sena para dictar los cursos respectivos y establece las siguientes condiciones:

  • Ofrecer un contenido de formación lectiva y práctica integral
  • Disponer de recursos calificados
  • Garantizar directa o a través de convenios con terceros los recursos técnicos, pedagógicos y administrativos .
  • El Sena deberá pronunciarse sobre la solicitud de autorización en los (30) treinta días hábiles siguientes de lo contrario se da por aprobada la solicitud.
  • Si el Sena da respuesta negativa ésta deberá ser debidamente motivada.
  • Se exige a las Empresas que impartan esta formación que deberán encontrarse a paz y salvo con la seguridad social y parafiscales y mantener esta condición durante el tiempo de autorización.
  • El Sena a su vez deberá ofrecer regularmente programas de actualización a instructores siendo posible asistir los vinculados a empresas autorizadas para dar la capacitación
  • Las empresas autorizadas para impartir formación recibirán el reembolso económico por la formación

21. Se establece como obligación del Sena la de mantener el registro de aprendices , de las empresas patrocinadoras .

22. Para efectos de la vigilancia y control el Sena realizará la vigilancia y control del cumplimiento de la cuota de aprendices por cada patrocinador y para ello las empresas deberán informar el domicilio principal ,número de aprendices que les corresponde , las suscripción de los contratos de aprendizaje o la monetización total o parcial de las cuotas.

Comentario Es preciso tener en cuenta que a partir de la vigencia del decreto se establecen unos plazos para el cumplimiento de esta obligación y la vigencia es a partir del 11 de Abril del 2003.

5º. Afiliación al sistema general de pensiones y cotización por quienes tengan contrato de prestación de servicios.

Comentario Este aspecto de la ley 797 de 2003 (Ley Pensional) fue reglamentado por el Decreto 510 de 2003 y consideramos necesario que se empiece a aplicar una vez se obtengan los fundamentos jurídicos suficientes.

6º. Los comerciantes están obligados a registrar en la Cámara de Comercio el E-Mail .

Este ordenamiento jurídico se presenta en la modificación de un artículo del Código Civil.

La norma está establecida específicamente en el artículo 29 de la Ley 794 que modificó el artículo 315 del Código Civil y establece lo siguiente con relación a la práctica de la notificación personal.

Parágrafo del artículo 315 del código Civil

Los comerciantes inscritos e el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia , deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia , la dirección donde recibirán notificaciones judiciales.

Con el mismo propósito deberán registrar , además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas.

7º. Titulares de Inversiones Colombianas en el Exterior

De acuerdo a lo establecido en el Manual de Cambios Internacionales (Circular Reglamentaria Externa DCIN-23 de mayo 9 de 2002 del Banco de la República) los titulares de inversiones colombianas en el exterior, deben mantener a disposición del Banco de la República una copia de los balances y estados financieros correspondientes al ejercicio social de la empresa inversionista y la receptora de la inversión colombiana en el exterior.

Comentario Ya no se requiere diligenciar formulario alguno. Según la normatividad vigente, bastará conservar la documentación por si esta es solicitada o requerida por el Banco de la República.

8º. Empresas Receptoras de Inversión Extranjera - Actualización Datos de Inversión

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Manual de Cambios Internacionales (Circular Reglamentaria Externa DCIN-23 de mayo 9 de 2002 del Banco de la República) se les recuerda a las empresas receptoras de inversión extranjera que con el fin de mantener actualizados los datos de la inversión, deben enviar a más tardar el próximo 30 de junio al Departamento de Cambios del Banco de la República, debidamente diligenciado el formulario Nº 15.

Comentarios :Debido a que el 30 de junio es lunes festivo, se recomienda presentar la información, máximo, el viernes 27 de junio de 2002.

De requerir copia del formulario Nº 15 , Retención de Utilidades en el patrimonio y otras cuentas patrimoniales, así como el instructivo para su diligenciamiento, favor solicitarlo.

9º. Consulta elevada a la DIAN sobre la retención en la fuente a las indemnizaciones laborales con base en las modificaciones que sobre el tema introdujo la Ley 788 del 27 de Diciembre de 2003 en su artículo 92 .

Texto de la consulta -Correo enviado el 22 de Enero de 2003.

De la lectura del artículo 92 de la Ley 788 del 27 de Diciembre de 2002 puede desprenderse la siguiente conclusión:

" Si solo se aplica la retención del 20% por indemnizaciones para trabajadores del sector privado que devenguen ingresos superiores a 10 salarios mínimos legales mensuales, quiere decir que para quienes devenguen 10 o menos salarios mínimos la retención es del 0%" ?.

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Respuesta de la DIAN que fue publicada en el Diario Oficial No. 45147 del 25 de Marzo de 2003.


CONCEPTO TRIBUTARIO 015071
25/03/2003

Retención en la fuente
Bogotá, D. C, 25 de marzo de 2003

Señor
JOSE HERNANDO ZULUAGA

Ref.: Su consulta radicada con el número 3977 de enero 22 de 2003.


Fuentes formales: E. T. artículo 401-3. Ley 788 de 2002 artículo 92.

Problema jurídico:
Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, para trabajadores que devenguen menos de 10 salarios mínimos legales mensuales están sometidas a retención en la fuente?

Tesis jurídica:
No están sometidas a retención en la fuente las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, para trabajadores que devenguen 10 salarios mínimos legales mensuales o menos.

Interpretación jurídica:
El artículo 401-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002 establece:

Artículo 401-3. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.

De tal manera que si los beneficiarios de las indemnizaciones, son trabajadores que devengan 10 salarios mínimos legales mensuales o menos no estarán sometidos a retención en la fuente, sin embargo el hecho de que estén exoneradas de retención en la fuente no implica que sean exentas, pues para aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios deben denunciarlos como ingresos gravables en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario. Para los no obligados a presentar declaración de renta su impuesto es igual a la suma de las retenciones efectuadas por todo concepto en el respectivo año gravable según lo ordena el artículo 6 del Estatuto Tributario, cuando los ingresos deben estar sometidos a retención.

No sucede lo mismo con las indemnizaciones que reciban los servidores públicos en virtud de programas de retiro de personal de las entidades públicas nacionales, departamentales o municipales, las cuales no están sometidas a retención en la fuente por cuanto son exentas del impuesto sobre la renta por expreso mandato del artículo 27 de la Ley 488 de 1998.
Atentamente,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas, -Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria. (C.F.)

Comentario: Resultó la respuesta dada por la DIAN una novedad jurídica puesto, que se venía considerando que ésta retención seguiría aplicándose , por no haber norma en contrario.

 

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