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Boletin No. 40 -Especial
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Diciembre 10 de 2002
 

Esta compensación no podrá exceder del 25% anual del valor de la pérdida fiscal . Sin embargo ésta pérdida no podrá afectar la renta presuntiva

Siguen éstas pérdidas sin ser trasladables a los socios

En los casos de procesos de fusión . La absorbente podrá compensar con las rentas líquidas ordinarias las pérdidas de la fusionada hasta un límite equivalente a la proporción de los patrimonios de la sociedad fusionada dentro del patrimonio de la absorbente.

Si en la fusionada ya se compensaron pérdidas debe tenerse en cuenta los años transcurridos y los límites anuales.

Esta misma norma se aplica a las sociedades resultantes de un proceso de escisión .

En todo caso esta compensación solo será procedente si la actividad económica de las sociedades intervinientes era la misma antes de la fusión o escisión.

No podrán compensarse con las rentas líquidas del contribuyente las pérdidas originadas en :

  1. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, tampoco
  2. Las pérdidas fiscales originadas en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad

En las Declaraciones de renta en que se determinen o compensen pérdidas fiscales, el término de firmeza será de 5 años contados a partir de la fecha de su presentación.

Las pérdidas fiscales registradas hasta el 31 de Diciembre de 2002 podrán ser compensadas con las rentas que obtuvieren dentro de los 5 períodos gravables siguientes al período en que se registraron.

Sanción por no acreditar el pago oportuno de los aportes parafiscales . Se modifica el artículo 664 del Estatuto Tributario .

Se desconoce la deducción de salarios si no se acredita que el pago de los aportes parafiscales, al Sena, Iss, Icbf y Cajas de Compensación fue efectuado previamente a la presentación de la declaración de Renta .

Además la DIAN desarrollará programas de fiscalización para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de los costos y deducciones.

Personas naturales agentes de retención Modifica el artículo 368-2 del Estatuto Tributario

Las personas naturales comerciantes que en el año inmediatamente anterior (año base2002) tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a $ 500.000.000 están obligados a hacer la retención en la fuente establecidos en los artículos 392,395 y 401.

  1. Honorarios
  2. Comisiones
  3. Servicios
  4. Arrendamientos
  5. Rendimientos Financieros (Intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades).
  6. Compras ,
  7. Adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios, sin procesamiento industrial
  8. Compras de café pergamino
  9. Pagos a distribuidores mayoristas de productos derivados del petróleo.
  10. Adquisición de bienes raíces
  11. Adquisición de vehículos
  12. Contratos de construcción
  13. Contratos de urbanización
  14. Confección de obra material inmueble

Impuesto de Timbre Nacional . Modifica el artículo 519 del Estatuto Tributario

Se seguirá causando el impuesto de Timbre al 1.5%
La cuantía de $ 63.000.000 para el año 2002 será rebajada a partir del 2003 tomando como base 50.000.000

Los responsables de la causación son los que intervienen como otorgante, aceptante o suscriptor que sea entidad pública, persona jurídica o asimilada y las personas naturales comerciantes que en el año inmediatamente anterior ( año base 2002) tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a $ 500.000.000 están obligados a causar este impuesto de timbre.

Precios de transferencia . Capitulo XI su aplicación será a partir del 1º de enero de 2004 y los procesos de fiscalización a partir del 1º. de enero de 2005 .

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Aspectos básicos en que se fundamentará la Reforma Tributaria del año 2002

Nota: Este documento se enviará en cuatro (4) Boletines . (Segunda Parte)

1
Introducción

No obstante lo ""empantanada" que se encuentra la Reforma seguimos apostándole a lo que se expresa en este análisis con cambios mínimos, puesto que esta fundamentado en los requerimientos de ingresos para sufragar el déficit fiscal.

Modifica el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario . Rentas de trabajo exentas.

El 25% del valor total de los pagos laborales , (antes el 30% y sin límite alguno ) limitado mensualmente a $ 4.000.000 de pesos año base 2003.

Adiciona el Estatuto Tributario con el artículo 207-2. Otras rentas exentas

  1. Venta de energía generada con recursos eólicos(15 años )
  2. Prestación de servicio de transporte fluvial en embarcaciones y planchones de bajo calado 15 años
  3. Servicios hoteleros en nuevos hoteles construídos en los próximos 15 años por un término de 30 años
  4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen o amplíen dentro de 15 años por un término de 30 años .Esta exención es proporcional al costo de la remodelación o ampliación dividido por el costo el fiscal del inmueble remodelado o ampliado .(El proyecto debe ser aprobado por el Ministerio de Desarrollo )
  5. El servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente por un término de 20 años
  6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales incluída la guadua y quienes realicen inversiones en nuevos aserríos , también quienes al entrar en vigencia la presente ley posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante autoridad competente.
  7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra de inmuebles para vivienda con duración no inferior a 20 años . Opera esta exención para contratos suscritos en los 10 años siguientes a la vigencia de la ley.
  8. Los nuevos productos medicinales y software , elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes con contenido de investigación científica y tecnológica certificada por Colciencias en un término de 20 años a partir de la vigencia de la presente ley .
  9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a utilidad pública a que se refieren los literales b y c del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 aportados a patrimonios autónomos creados para esta finalidad por un término de 10 años
  10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de los hidrocarburos 5 años .


Se modifica el inciso 7º. Del artículo 191 del Estato Tributario . En este articulo se establece que a partir del 1º. de Enero de 2003 los activos vinculados a las actividades antes mencionadas en los numerales 1, 2, 3, 6, y 9 estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 del Estatuto Tributario

En el parágrafo de este artículo se establece que:

El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas liquidas ordinarias determinadas dentro de los 5 años siguientes, ajustado por inflación . En ningún caso la renta líquida resultante podrá ser inferior a la renta presuntiva calculada del correspondiente ejercicio .

Modifica el artículo 52 del Estatuto Tributario en el sentido de que no constituyen renta ni ganancia ocasional el incentivo a la capitalización rural (ICR) previsto en la ley 101 de 1993.

Modifica el Artículo 338 del Estatuto Tributario

Quedan de nuevo los inventarios y las compras ajustables por inflación por ser activos no monetarios .

Modifica el inciso 2º. del artículo 353.

Cuando un activo no monetario , no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio , su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido.( En la norma anterior indicaba que este aspecto no se aplicaría a los inventarios) .

Renta presuntiva en sociedades en Liquidación . Modifica el inciso 4º. Del artículo 191 del Estatuto Tributario

No están sometidas a Renta presuntiva :

  1. Las empresas de servicio público de generación de energía
  2. Por los tres primeros años las sociedades en liquidación
  3. Las sociedades a las que se les haya decretado liquidación o hayan sido objeto de toma de posesión por los literales a) y g) del Estatuto Orgánico Financiero y que estén sometidas a vigilancia de Superbancaria
  4. Los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados
  5. Por los años 2001, 2002 y 2003 las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria

Compensación de pérdidas fiscales en sociedades Modifica el artículo 147 del Estatuto Tributario

Pérdidas obtenidas a partir del 1º de Enero de 2003
Se podrán compensar las pérdidas con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho períodos gravables siguientes .