
Fue a través del artículo 4 de la ley 863 de diciembre de 2003 cuando se agregó al Estatuto Tributario el artículo 177-2, artículo a través del cual se establece que si se hacen compras gravadas con IVA a personas naturales del régimen simplificado y no se cumplen los requisitos allí previstos, entonces el respectivo costo o gasto no será aceptado como deducible en la declaración de renta del comprador.
Uno de tales requisitos es el mencionado en literal b) de dicho artículo 177-2 donde leemos:
ARTÍCULO 177-2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:
…
b) Los realizados a personas no inscritas en el Régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo periodo gravable”
(el subrayado es nuestro)
Como se ve, lo dispuesto en esa norma implica que quien efectúe compras a lo largo de un mismo año fiscal y a una misma persona natural del régimen simplificado del IVA, solo deberá estar verificando que la acumulación de los pagos que se le efectúen no lleguen a superar los 3.300 UVT (hoy día 3.300 x $22.054=72.778.000) pero siendo el caso de que tales pagos provengan de la firma previa de contratos para la compra de bienes y/o servicios.
Es decir, la norma no se podría aplicar a aquellos casos en que un contribuyente realiza compras en forma permanente a lo largo del año a una misma persona natural del régimen simplificado del IVA pero sin que se hayan celebrado contratos entre las partes (como es por ejemplo el caso de que una empresa siempre mande a comprar su papelería en la misma papelería cercana a la empresa).
En esos últimos casos los pagos acumulados a lo largo del año sí pueden llegar a exceder los 3.300 UVT y todo lo que exceda por encima de los 3.300 UVT sería deducible para el comprador.
Por consiguiente, habría que entender que quienes sí celebran previamente contratos para compra de bienes y servicios con las personas del régimen simplificado, son los únicos que tienen que estar mirando si los valores suscritos en esos contratos terminarían acumulado más de los 3.300 UVT.
En el momento en que por la firma de un nuevo contrato dentro del mismo año fiscal se haya de superar ese tope, se tendría que pedirle a la persona natural que se inscriba en el Régimen común antes de poder firmar ese nuevo contrato o de lo contrario los pagos que se deriven de ese y de los posteriores contratos ya no van a ser aceptados como deducibles en la declaración de renta del comprador.
Lo delicado en todo caso de lo que se dispone en ese literal b), y también en el literal a) del mismo artículo 177-2, en concordancia con lo que dice el parágrafo 1 del artículo 499 del Estatuto, es que puede terminar sucediendo que la persona natural vendedora, por solamente celebrar un contrato o la celebración de varios contratos, se tenga que ver obligada a inscribirse en el régimen común y sin embargo, después de inscribirse y de celebrar el contrato, suceda que el (los contrato(s) no se termine(n) ejecutando o que se suspenda(n) antes de terminarlo(s)
En ese caso esa persona, a pesar de no haber recibido todos los pagos que se originarían del contrato, sí queda obligada a permanecer 3 años en el régimen común (ver artículo 505 del Estatuto Tributario).La norma entonces tiene sus venenos.
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Nueva Ley sobre Facturación (Ley 1231 de Julio de 2008) y otras normas relacionadas
Conferencista: actualicese.com (Dr. Diego Hernán Guevara M.)
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Excelente conferencia, los felicito por sus orientaciones.
Me queda una duda si me pueden aclarar. Si el comprador no ejerce actividad gravada y se trata de una asociación sin ánimo de lucro, le compra al régimen simplificado debe expedir documento equivalente ??
Mil gracias y sigan con esta gran labor.
Apreciados colegas:
Respeto la posición del autor del artículo de la fecha pero me aparto de ella por los siguientes aspectos:
1. En materia tanto civil como mercantil, para que exista CONTRATO se requiere la materialización de los siguientes elementos: capacidad, consentimiento, objeto lícito y causa lícita.
2. En materia mercantil no todos los contratos deben constar necesariamente por escrito en documento aparte.
3. El contrato escrito no es solemnidad exigida en todos los eventos en materia mercantil y muchísimo menos en la mercantil.
4. En el caso de la compraventa, contrato frecuente (por no decir que permanente) en materia mercantil, se cuenta con los siguientes tipos de elementos: esenciales (el precio y la cosa), naturales (pago del precio y entrega de la cosa) y accesorios (plazo para el pago del precio y/plazo para la entrega de la cosa).
Con base en lo antedicho, no es necesariamente lo mismo hablar de contratos en materia civil que en materia mercantil. Mientras en los primeros en “algunas” ocasiones se se exigen ciertas solemnidades, en los segundos lo que prima es el consentimiento, materializado en el perfeccionamiento del negocio mismo.
Es justamentepor ello lo cuidadoso de tratar el tema, pues puede ser posible que mientras en lo civil se requiera un contrato de suministro a través de medio escrito; en lo mercantil se puede llegar a las mismas cuantías a través de la sumatoria de los diferentes negocios jurídicos durante un año o período gravable. No olvidemos que ya en la década de los 80, el programa FIVACO 87 implementado y operado por la entonces DIN (hoy DIAN), veía la frecuencia en los negocios como un contrato de suministro, con todo lo discutible que ello es jurídicamente hablando.
No seamos tan inocentes en creer que quienes proyectaron la Ley 863 de 2003, con la debida asesoría jurídico-tributaria que ella exigía, fueran a ser tan cándidos como para pretender que en un ambiente tan elusivo como el nuestro los comerciantes fueran a seguir “suscribiendo” contratos “en documento aparte” a efectos de crearse problemas de responsabilidad fiscal en materia de I.V.A.
Me pego; o mejor me adhiero a su concepto, los contratos pueden ser verbales o escritos, en jurídica se llama leguleyos, no se como se llamen en tributaria; estos conceptos de ese tipo, como el del articulo, sirven cuando solamente se llena un requisito, para que el funcionario por motivos de apreciación, considere que no se debe castigar al contribuyente. Ya sea por promesa de seguirlo haciendo bien, o por ver condiciones de no culpa intencional en el contribuyente, pero puede calar en ultimo momento.
[...] A las personas del régimen simplificado del IVA se les controla la acumulación de contratos y no d… [...]