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Revisores Fiscales deber谩n expedir certificaciones para que CTAS no paguen Parafiscales

Por: actualicese.com
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Publicado: 24 de Septiembre de 2008

Los ingresos que deben certificarse por parte el Revisor Fiscal o el Representante Legal de la CTA o PCTA que aspire a la exoneraci贸n de las contribuciones mencionadas en la ley 1233 de 2008 son los Ingresos Brutos Totales facturados por la CTA, y no solo los ingresos para el asociado.

El pasado 16 de septiembre de 2008 el Ministerio de la Protecci贸n social expidi贸 el decreto 3553 mediante el cual se reglamenta la ley 1233 de julio de 2008, la cual obliga a ciertas Cooperativas y Precooperativas de Trabajo asociado (CTAs y PCTAs) a efectuar contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de compensaci贸n desde enero de 2009.

(Nota: 聽como en el caso de las personas que prestan sus servicios a trav茅s de CTAs y PCTAs 聽no existe relaci贸n laboral ni con la propia CTA o PCTA, de la cual son sus propietarios, ni tampoco con la entidad o persona a la que le prestan los servicios, es por eso que la ley 1233 no us贸 el termino 鈥渁portes parafiscales鈥 para referirse a los aportes que se les exigir谩 efectuar al ICBF, SENA y Cajas de Compensaci贸n, aportes que 聽son propios 煤nicamente de los casos en que s铆 exista relaci贸n laboral, sino que utiliz贸 el t茅rmino 鈥contribuciones especiales鈥. El problema es que la ley no fue consecuente en el uso del t茅rmino pues聽 en el聽 art铆culo 1 usa la frase 鈥渃ontribuciones especiales鈥 y en el art铆culo 10 usa el termino 鈥contribuciones parafiscales鈥).

Como se recordar谩, en el art铆culo 10 de la ley 1233 se dispuso de que las CTAs y PCTAs cuya facturaci贸n anual por ventas de bienes o prestaci贸n de servicios no fuese superior a los 435 salarios m铆nimos mensuales legales vigentes, quedar铆an entonces exoneradas de efectuar las contribuciones especiales al ICBF, SENA y Caja de Compensaci贸n durante todo el a帽o siguiente.

Y para reglamentar dicha disposici贸n, en el art铆culo 3 del decreto 3553 se ha indicado que los Revisores fiscales de tales CTAs o PCTAs (si no est谩n exoneradas de tenerlo nombrado; ver art铆culos 38 a 41 de la ley 79 de 1988), o en caso contrario su representante legal, deber谩n emitir una certificaci贸n dentro de los primeros 10 d铆as calendario de ese a帽o siguiente, 聽dirigida al Ministerio de la protecci贸n social y a la Supersolidaria,聽 para confirmar que en efecto la CTA o PCTA no factur贸 ingresos brutos durante el a帽o anterior superiores a los 435 salarios m铆nimos mensuales legales.

En efecto, en ese art铆culo 3 del decreto 3553 de 2008 leemos lo siguiente:

鈥淎rt铆culo 3掳. Excepci贸n al pago de contribuciones especiales. Para los efectos聽del art铆culo 10掳 de la Ley 1233 del 22 de 2008, las cooperativas y precooperativasde trabajo asociado cuya facturaci贸n causada en el a帽o inmediatamente anterior -1 de enero a 31 de diciembre - sea igual o menor a cuatrocientos treinta y cinco(435) Salarios M铆nimos Legales聽 Mensuales Vigentes, quedar谩n exentas de lascontribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA-; al InstitutoColombiano de Bienestar Familiar - ICBF; y a las Cajas de Compensaci贸n Familiar.聽

Para ser beneficiario de la excepci贸n, las cooperativas y precooperativas de聽trabajo asociado deber谩n demostrar al Ministerio de la Protecci贸n Social y a la聽correspondiente Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros d铆as聽calendario de cada a帽o, que la facturaci贸n causada en el a帽o inmediatamente聽anterior fue igual o inferior a cuatrocientos treinta y cinco (435) Salarios M铆nimos聽Legales Mensuales Vigentes, mediante certificaci贸n expedida por el revisor fiscal o聽por el representante legal, cuando se encuentre autorizado.鈥

(Nota: en el texto del decreto se dice 鈥渓ey 1233 del 22 de 2008鈥, aunque lo correcto era decir 鈥渓ey 1233 del 22 de julio de 2008鈥; este error se podr铆a corregir mediante otro decreto).

Sobre esa reglamentaci贸n, quedar铆a claro que los ingresos que deben certificarse por parte el revisor fiscal o el representante legal de la CTA o PCTA que aspire a la exoneraci贸n de las contribuciones son los ingresos brutos totales (antes de devoluciones o anulaciones o rescisiones) facturados por la CTA, y no solo los ingresos para el asociado (ver art铆culo 102-3 del Estatuto Tributario).

Al respecto, debe tenerse presente que conforme a la estructura del plan de cuentas que deben usar las CTAs y PCTAS, estas entidades, como entes jur铆dicos que son, registran todo el ingreso bruto facturado en las cuentas del ingreso (c贸digo 41), y luego, el pago que efect煤an a sus asociados por compensaciones ordinarias y/o extraordinarias lo registran como gasto (cuenta 520513 y 520550; consulta nuestros anteriores editoriales 鈥Situaci贸n compleja en las contabilidades de las CTAs鈥 y 鈥C贸mo liquidar la tarifa del 1,6% del IVA en los servicios gravados que presten las CTAs durante el 2007?鈥).

As铆 mismo, quedar铆a claro que la cifra de los 435 salarios m铆nimos mensuales de facturaci贸n que no pudo haber excedido la CTA o PCTA para poder obtener la exenci贸n, es una cifra que se calcular铆a conforme al valor del salario m铆nimo que haya regido durante ese a帽o anterior y no con el que regir谩 en el nuevo a帽o durante el cual obtendr谩 la exenci贸n (esta aclaraci贸n es importante pues en otras normas, como la del art铆culo 1 del decreto 4350 de diciembre de 2006 que regula quienes quedan bajo vigilancia de la Supersociedades, el criterio es diferente).

Material de estudio relacionado:

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