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15 años cumple un error con las armas de vigilancia en el PUC

Por: actualicese.com
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Publicado: 23 de Julio de 2008

Entre los rubros que pueden figurar entre la “Propiedad, Planta y Equipo” de un ente económico, existe uno sobre el cual el Estado Colombiano tiene la exclusividad y que no debería figurar como propiedad de los particulares: los Armamentos de Vigilancia. Un error que ya cumple 15 años.

Fue en diciembre 29 de 1993 cuando el Gobierno Nacional (encabezado en ese entonces por el expresidente Cesar Gaviria Trujillo) expidió el decreto 2650 mediante el cual se definió cual habría de ser el Plan Unico de Cuentas que utilizarían todos los entes económicos en Colombia obligados a llevar contabilidad, siempre y cuando no tuvieran otro plan de cuentas diseñado por otra legislación especial  (ver artículo 2 del decreto 2650).

Las armas son “Propiedad, planta y equipo”?

Sin embargo, y aunque se debe reconocer que  la utilización de ese Plan Unico de cuentas sí ha servido para mejorar en forma notoria la administración de la información contable de los entes económicos, en la estructura de dicho plan encontramos un error que no ha sido aun subsanado en sus casi 15 años de existencia.

Nos referimos al hecho de si se siguen las intrucciones del PUC, los entes económicos que lleguen a contar con armamentos para su vigilancia o seguridad privada tendrían que registrar tales armas en el rubro de “Propiedad, Planta y Equipo” (ver cuentas 1560, 158855,  159260, 159960).

Desde la constitución de 1991, las armas son monopolio del Estado

Pero al dar esa connotación de “propiedad, planta y equipo” a los armamentos de vigilancia, el decreto 2650 desconoció la norma aprobada en la Constitución Política de Colombia (aprobada mucho antes, en julio de 1991), cuando en su artículo 223 estableció que las armas serían solo de propiedad del Estado Colombiano (ver también la ley 61 de agosto 12 de 1993).

Por consiguiente, y de acuerdo con lo indicado en el decreto 2535 de diciembre 17 de 1993, lo que hace el Estado Colombiano es solo conceder permisos para la tenencia o el porte de las armas a quienes lo lleguen a solicitar pero en ningún momento se desprende El Estado de su calidad de propietario de las armas.

Y este error ya ha sido incluso comentado por el propio Consejo Tecnico de la contaduría Pública cuando en su concepto 29 de agosto 28 de 2001 mencionó lo siguiente:

La normatividad contable colombiana se fundamenta en el enfoque patrimonialista y por tanto no es posible registrar las armas como propiedad, planta y equipo, como equivocadamente lo plantean los planes únicos de cuentas. En realidad la cuenta de armamento solo puede ser utilizada por las entidades que por competencia asignada ejerce las funciones de este monopolio constitucional, es decir las Fuerzas Armadas.

d) Si al extinguirse el período de privilegio de uso concedido por el permiso se reintegra al estado y este reembolsa el valor del costo de uso o uno inferior, este valor se registra como una recuperación de gastos en la cuenta correspondiente de Ingresos no operacionales, según la nomenclatura determinada por el correspondiente plan único de cuentas, saldando los valores correlativos registrados en las cuentas de orden por responsabilidades contingentes”..

En consecuencia, las erogaciones incurridas por la obtención de permisos para la tenencia o porte de armas, tales como costo de uso, timbres y demás necesarios deberán registrarse de acuerdo a los a los siguientes parámetros:

a) Los pagos correspondientes a costo de uso constituyen un activo intangible, una concesión y debe registrarse como tal de acuerdo con la nomenclatura que a esa cuenta le haya asignado el correspondiente Plan Único de Cuentas, 1820 Concesiones y Franquicias en el caso de las entidades de economía solidaria. Esta cuenta registra el privilegio concedido por una autoridad gubernamental permitiendo el uso de una propiedad pública que usualmente está sujeta a regulación especial, es una cuenta real, no monetaria, *(debe ajustarse por inflación, cuando sea el caso,)* y amortizarse por cualquier método de reconocido valor técnico en un período igual al cubierto por el permiso concedido.

b) Las erogaciones por impuesto de timbre y otras adicionales constituyen gastos del período y deben registrarse en las correspondientes cuentas de resultado.

c) Como las armas no son propiedad de la entidad, esta asume una responsabilidad contingente por su pérdida, deterioro o uso indebido y tal realidad debe registrarse en la cuenta de orden acreedora, en la cuenta correspondiente y con la nomenclatura establecida por el respectivo plan único de cuentas.

Hasta ahora ya se han hecho 4 modificaciones al 2650/93 sin que se corrija el error

Esa opinión emitida por el Consejo Técnico de la Contaduría, aunque no es de obligatorio acatamiento para los entes económicos, sí nos da las luces entonces de cómo debe ser correctamente manejada la información sobre los valores en que incurre un ente económico no para adquirir un arma sino para simplemente portarla o tenerla.

Sobra decir que lo que aquí hemos comentado tendría que ser tomando en cuenta para que en las próximas modificaciones que le pretendan hacer al decreto 2650 de 1993 se corrija entonces el hecho de que en Colombia los entes económicos que actúan dentro de ley no pueden entonces convertirse en dueños de los armamentos

(Nota: hasta la fecha del presente escrito el decreto 2650 de 1993 ha sido modificado con los decretos reglamentarios 2894 del 30 de diciembre de 1994, 2116 del 21 de noviembre de 1996, 95 del 16 de enero de 1997 y 1536 del 7 de mayo del 2007 y en ninguno de ellos se subsanó el error que aquí hemos aludido).

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