De acuerdo con la normatividad que rige actualmente en el Impuesto sobre la renta y complementario, todas las personas jurídicas que lleven a cabo operaciones en nuestro país deben estar ubicadas en uno cualquiera de los siguientes dos grupos, a saber:
1. Contribuyentesdel Impuesto sobre la renta y complementarios (este grupo se subdivide a su vez en: a) “contribuyentes del régimen ordinario”, que tributan, según el art.240 del ET, con una tarifa del 34% sobre sus rentas líquidas gravadas; y b) “contribuyentes del régimen tributario especial”, al cual pertenecen solo las entidades mencionadas en el art.19 del ET y tributarían a una tarifa del 20% contemplada en el art.356 del ET). La declaración que presentan quienes pertenecen a este grupo se denomina “declaración de renta y complementario” (véase por ejemplo el formulario 110 diseñado por la DIAN para la declaración de renta y complementarios año gravable 2006)
2. No contribuyentes del Impuesto sobre la renta y complementario: En este grupo se ubican las entidades personas jurídicas que expresamente estén mencionadas en los artículos 18, 18-1, 22, 23, 23-1 y 23-2 del ET. Allí se mencionan, entre otras, a las Universidades, a los movimientos religiosos y a las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales. Según el art.598 del ET, a todas estas entidades (con excepción de las mencionadas en el mismo artículo 598) se les exige presentar una “declaración de ingresos y patrimonio” (ver art.599 del ET), y para ello utilizan el mismo formulario 110 que utilizan las entidades “contribuyentes” del impuesto de renta, pero con la salvedad que solo lo diligenciarían hasta el renglón 61 (total deducciones) pues a estas entidades no les corresponde hacer ningún tipo de liquidación de impuestos de renta o de ganancias ocasionales que se liquidarían en los siguientes renglones (véase las instrucciones para el renglón 61 en el formulario 110 diseñado por la DIAN para la declaración de ingresos y patrimonio año gravable 2006)
Aclarado lo anterior, y conociéndose entonces que a las entidades “No contribuyentes” no les corresponde liquidar ningún tipo de impuesto de renta o de ganancia ocasional, es interesante mencionar que los costos y deducciones que denuncien estas entidades en sus declaraciones de “ingresos y patrimonio” no tendrían que estar sujetos a todas las exigencias que se mencionan en el estatuto tributario para que un costo o gasto pueda ser “deducible”
Es decir, los costos y gastos que ellas denuncian en sus declaraciones tienen un simple propósito informativo ya que no se incluyen con el fin de ayudar a “rebajar la base del impuesto”, y por tanto, daría igual que tales costos y gastos cumplan o no con todas las exigencias que el ET establece para que los costos y gastos puedan aceptarse como gastos “deducibles”, exigencias que solo serían entonces aplicables a quienes sí son “Contribuyentes del impuesto de renta” (solo en el caso de las “contribuyentes” tendría la DIAN interés en rechazarles costos y gastos por no cumplir las normas para su procedencia pues al hacerlo sí les podría hacer pagar un mayor impuesto de renta o de ganancias ocasionales)
Justamente, entre esas exigencias que no le serían aplicables a las entidades “No contribuyentes” del impuesto de renta se encuentra la mencionada en el literal c) del art.177-2 del ET, norma que se está aplicando desde enero de 2004 y que establece que al comprar bienes y servicios gravados con IVA a personas naturales que dicen pertenecer al régimen simplificado del IVA, que en ese caso es necesario exigirles que entreguen una copia de su inscripción en el RUT para que el costo o gasto pueda ser “deducible”
Dicho art.177-2 dice lo siguiente:
“ART. 177-2.—Adicionado. L. 863/2003, art. 4º. No aceptación de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:
a) Los que se realicen a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas por contratos de valor individual y superior a sesenta millones de pesos 3.300 UVT en el respectivo período gravable;
b) Los realizados a personas no inscritas en el régimen común del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de 3.300 UVT en el respectivo período gravable;
c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripción del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Se exceptúan de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al régimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del artículo 437 del estatuto tributario.
Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del régimen simplificado en el RUT, operará a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2”
Por tanto, es valido decir que sería opcional el que las entidades No contribuyentes del impuesto de renta decidan exigir o no ese RUT a las personas naturales del Régimen simplificado del IVA pues aun si no lo exigen, e incluyen el respectivo costo o gasto en su declaración de ingresos y patrimonio, la DIAN no tendría interés en rechazárselos.
Y no podría ni siquiera aplicarles la sanción por inexactitud de que trata el art. 647 del ET ya que tal sanción se aplica solo cuando se incluyen costos y gastos no procedentes que hayan producido “un menor impuesto de renta” (impuesto que no existe en las declaraciones de ingresos y patrimonio que presentan las entidades “no contribuyentes”
Significa lo anterior que por ejemplo las personas jurídicas que nacen de la constitución de copropiedades de conjuntos residenciales, o comerciales, o mixtos (ver ley 675 de 2001), como son personas jurídicas “No contribuyentes” (y que incluso no son ni siquiera “declarantes de ingresos y patrimonio”) pueden estarse evitando el desgaste administrativo de exigir el RUT a las personas naturales a quienes compren bienes o servicios gravados con IVA.
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Estoy de acuerdo con el planteamiento, sin embargo, a la hora de elaborar el medio magnetico para retenciones en la fuente, es necesario contar con los datos que figuran en el R.U.T.
Estoy de acuerdo el desgaste administrativo sobre este tema se extinge si estas entidades no fuern agentes de retencion, el cual es obligatorio presentar informacion exogena
AUNQUE LA COOPROPIEDAD NO TENGA QUE CUMPLIR LA OBLIGACION DE DECLARARA RENTA, SI DEBE CUMPLIR LA OBLIGACION DE ENVIAR LA INFORMACION DE RETENCIONES EN LA FUENTE EFECTUADAS TANTO DE RETENCION EN LA FUENTE COMO DE ICA. POR LO TANTO NECESITA INFORMAR TODOS LOS DATOS DE LAS PERSONAS A LAS QUE LES COMPRA BIENES Y SERVICIOS Y QUE LES EFECTUO LAS RETENCIONES RESPECTIVAS, POR LO TANTO ESTO HACE QUE PREFERIBLEMENTE TENGA EL RUT DE LAS PERSONAS, DONDE APARACEN ESTOS DATOS COMPLETOS.
MUY BUENA ESTA NOTA.PERO PIENSO QUE HAY QUE SOLICITAR EL RUT PUES LAS COOPROPIEDADES DEBEN ENVIAR INFORMACION EXOGENA FORMATO 1002 Y DEBEMOS INFORMAR A TODOS AQUELLOS QUE SE LES APLICO RETENCION EN LA FUENTE.Y EL RUT APARECE TODO LA INFORMACION DE LA PERSONA QUE SE LE APLICO DICHA RETENCION
Que pasa entonces con aquellas personas naturales a las cuales se les pratica retención en la fuente y por ende las personas juridicas constituidas como propiedad horizontal deben de reportar en el formato 1002, si dado el caso no se le exigiera el RUT, y se presenten inconsistencias en el reporte de medios magnéticos?, igual la sanción por un mal reporte recaeria sobre la persona juridica.
Si estoy en un error quisiera me lo hicieran saber.
Gracias
ES IMPORTANTE AGREGAR QUE UN DOCUMENTO MAS QUE SE PIDA NO SOBRA,POR EL CONTRARIO ENTRE MAS SOPORTES SE TENGAN, MAS PRUEBAS TENEMOS PARA POSIBLES INCONVENIENTES QUE SE LLEGUEN A PRESENTAR, ES MEJOR PECAR POR EXCESO QUE PECAR POR QUE HACE FALTA.Y AUNQUE NO NO SERíA UN REQUISITE LEGAL, LOS NO CONTRIBUYENTES SI NECESITARIAN PEDIRLO PARA LA ELABORACIóN DE LOS MEDIOS MAGNETICOS,( FORMATO 1002)..GRACIAS A ACTUALICESE POR MANTENERNOS ACTUALIZADOS..
Es interesante este planteamiento, Aunque es mucho más conveniente tener el RUT para los medio magnéticos. Ahora bien quiero aprovechar este tema de copropiedad para hacerles una pregunta a mis colegas sobre la responsabilidad que deben tener las copropiedades cuando existen en ellas actividades mixtas. Es decir cuando el conjunto residencial posee casas y/o apartamentos y además es propietario del local donde opera un minimercado o una papelería. Será entonces que la copropiedad es responsable de renta, IVA, Rete IVA al régimen simplificado. A mi modo de ver si lo son pues la persona jurídica esta incurriendo en actividades generadoras de renta. Si tienen algún competo de al DIAN o algo que me pueda aclarar este tema se los agradecería.
Gracias
Ver concepto 61825 del 13/08/2007
LE ENVIO UNOS ARTICULOS Y CONSULTAS QUE ENCONTRE EN INTERNET AYER, ESPERO LE SIRVAN….
Señor
CARLOS ALBERTO URIBE SANTOS
DIAGONAL 44 Bis No. 38A- 45 1NT 6 AP 604
Bogotá
Ref: Consulta radicada bajo el número 23547 de 18/05/2005
Cordial saludo.
Mediante radicado de la referencia, solicita usted que este despacho se pronuncie de forma directa, clara y concreta a las preguntas formuladas en tres (3) derechos de petición, presentados ante esta entidad y relacionados con las obligaciones tributarias de una persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal.
Sobre el particular este despacho hace los siguientes comentarios;
En primer término es importante recordarle al consultante, que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por lo tanto, los interrogantes formulados en sus derechos de petición, se resolverán bajo los anteriores presupuestos de competencia:
1 -Teniendo en cuenta los topes establecidos, la copropiedad está en la obligación de efectuar retención en la fuente sobre compras, servicios y demás conceptos sujetos a ella aunque el pago se haga en efectivo?
R/ Sobre el particular este despacho se pronunció mediante Concepto 019797 de 2002 (Abril 4) en el siguiente sentido;
“El artículo 32 de la Ley 675 de Agosto 3 de 2001, por medio de la cual se expidió el Régimen de Propiedad Horizontal, dispuso:
“La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona Jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.”
Esta persona jurídica sin ánimo de lucro tiene la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales como lo señala el artículo 33 del mismo ordenamiento:
“La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde éste se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el articulo 195 del Decreto 1333 de 1.986.’ (Resaltamos).
En el artículo 23 del Estatuto Tributario, ya se había otorgado la calidad de no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales. Por ello, considera el Despacho que con la norma citada se ratifica esta connotación, habida cuenta de que esas Juntas siempre se han considerado como personas jurídicas. En su condición de no contribuyentes, no están obligadas a presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio, como lo dispone el artículo 598 del mismo estatuto. Tampoco están sujetas a retención en la fuente, como lo ordena el literal b) del numeral 1 del artículo 369 ibídem pero si son agentes de retención de acuerdo con el articulo 368, como lo ha sostenido este Despacho a través del Concepto 055779 de Julio 14 de 1998. …” (Resaltado fuera de texto)
A su vez el Concepto 055779 de 1998 (julio 14), dispuso:
• Si bien es cierto al no ser contribuyentes las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal, no se les debe efectuar retención por renta sobre los pagos o abonos que se les efectúan (literal b articulo 369 E.T.), sí es preciso aclarar que por disposición del articulo 368 Ibídem, al tratarse de comunidades organizadas, tienen el carácter de agentes de retención y por ende deben practicarla a terceros sobre los pagos que la junta realice, debiendo cumplir las obligaciones que son inherentes a la calidad de retenedor como son entre otras, retener, consignar y presentar la declaración de retención cuando en un mes determinado se cause la retención (artículos 375 a 382 E.T.). Para aplicar la retención se debe aplicar la tarifa correspondiente a cada pago o abono en cuenta I..J
Para efectos de la retención debe atenderse a las cuantías y porcentajes vigentes a la fecha.(Decreto 4344 de 2004)
Cabe anotar que la retención en la fuente opera sobre los pagos y abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario y que constituyen conceptos de retención según la ley, independientemente de la forma de pago.
En materia de impuesto sobre las ventas, el artículo 437-2 del E.T., relaciona los agentes de retención en el impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados.
Ahora bien, si conforme al artículo 3o de la Ley 765 de 2001, se trata de un conjunto de uso residencial, la persona jurídica no será agente de retención en ventas, a menos que se presente alguna de los siguientes eventos :
-Que la DIAN, mediante resolución la designe como agente de retención en la fuente por ventas, (numerar 2 Art. 437-2 E.T.)
- Que la persona jurídica (y por lo mismo perteneciente al régimen común) resulte responsable del impuesto sobre las ventas por realizar uno de los hechos generadores del IVA, caso en el cual debe practicar retención en la fuente cuando en términos de los numerales 3 y 4 del artículo 437-2 del E.T-, contrate con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos o cuando adquiera bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.
Se precisa que, en las operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplificado del valor a pagar no se detrae suma alguna a titulo de retención en la fuente por ventas, pues esta la asume el responsable del régimen común.
Acerca de la retención por operaciones con responsables del régimen común y con responsables del régimen simplificado, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 001de 2003 indica:
” DESCRIPTORES: AGENTES DE RETENCIóN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
RETENCIóN POR OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL RéGIMEN SIMPLIFICADO.
2.3. RESPONSABLES DEL RéGIMEN COMúN QUE REALIZAN OPERACIONES CON RESPONSABLES DEL RéGIMEN SIMPLIFICADO.
Dispone el artículo 437-2, que son agentes de retención, a los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servidos gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.
Para responder a Manuel Gonzalo
Artículo 33 ley 675/2001: Naturaleza y características. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.
Parágrafo. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro.
Ademas de lo citado por la norma anterior esta el concepto Dian 19797 del 04/04/0002. EL art.23, 591 Y 598 del Estatuto Tributario, por lo cual se condideran como no contribuyente del impuesto de renta,pero si serían responsables de Iva,reteiva,según el caso… y ademas surgiría la obligación de tener revisor fiscal.
Me parece muy acertado su comentario, pues que control existe frente a la realización de contratos con personas que la unica forma de establecer si es del regimen simplificado o del regimen comun es solicitandole copia del R.U.T, para saber si se les exige o no factura de venta además existe la prohibición legal de efectuar contratos superiores a $66.888.000 con el regimen simplificado, Si bien es cierto son no contribuyentes tienen muchas responsabilidades entre las cuales está la de retención en la fuente, y si una persona es declarante o no de renta el porcentaje a retener es diferente, me pregunto como se hace una buena labor frente a esta responsabilidad si no poseo el RUT?.
Creo que el comentario de María del Socorro es muy claro. Es evidente que hay que solicitarlo.
ME PARECE NECESARIO EXIGIR EL RUT A LAS PERSONAS NATURALES A LAS QUE SE LES PRACTIQUE RETENCION PERO A VECES ES MUY COMPLICADO EN EL CASO DE LAS COPROPIEDADES EXIGIRLE ESTE DOCUMENTO A LAS PERSONAS QUE PRESTA EL SERVICIO DE JARDINERIA QUE POR LO GENERAL SON PERSONAS QUE NO SABEN, NI SIQUIERA LEER NI ESCRIBIR (EN ALGUNOS CASOS) Y MUCHO MENOS, INSCRIBIRSEN ANTE LA DIAN.
Me parece muy hueno el tema que se esta tocando y efectivamente en el tema de no contribuyentes y el concepto 61825, se esta generando mucha polemica y hay que estar pendientes de varias acciones que se estan tomando en relacion con dicho concepto emitido por la DIAN.
Seria muy bueno recibir mas información acerc a de las copropiedades ya que es un tema que esta cojiendo mucha fuerza y campo de cción, muchas gracias
Aunque en el RUT puedan figurar el nit y la dirección de las personas naturales, y con ello se facilitaría la elaboración del reporte del formato 1002 a la DIAN, las copropiedades también pueden pedirle a la persona natural en cuestión que coloque la simple cedula y su dirección en el cuerpo de la cuenta de cobro que esa persona natural le pasaría a la Copropiedad. Con esos datos se podría hacer también el reporte, y sin poner en vueltas a muchas de esas personas que no tienen ni idea de lo que es ir a sacar el RUT. Además, si en vez de nit se les reporta con cédula, no hay ningún problema para la DIAN, pues así también es aceptado el reporte. Lo pueden leer en otro artículo que publicaron aquí en actualicese y que se encuentra en:
http://www.actualicese.com/actualidad/2007/06/18/al-elaborar-el-formato-1002-las-personas-naturales-pueden-ser-reportadas-o-con-nit-o-con-cedula/
En todo caso, sí conviene advertirle a esas personas naturales que si ellas son responsables del IVA, y aun no se han ido a inscribir en el RUT, lo mejor para ellas es que lo hagan oportunamente pues si no les aplicarían la sanción del art.658-3 del ET
Pienso, que si se debe pedir, a no ser que no lo oblique como el caso del literal c del 177-2, porque usted puede entrar en la evasion pasiva, ademas de sanciones penales, en caso de contactar a alguien por fuera de la ley. Pidiendo el RUT se evita esta posibilidad, que tendrian los funcionarios de la Dian, para implemetar un papeleo que, no se sabe como se salga librado. Se supone que el que recibe el pago es contribuyente, solo el Rut lo aclara.
ARTíCULO 658-2. SANCIóN POR EVASIóN PASIVA. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administración tr ibutaria existiendo obligación de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, serán sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto teórico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaración tributaria.
Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago
Nosotros los contadores debemos acordarnos que la politica de la DIAN es, “no lo hagas que despues voy y lo pido”, para nosotros es muy importante el RUT y mas para las personas naturales ya que en un tiempo no muy lejano, todos los NO CONTRIBUYENTES nos volveremos declarantes y contribuyentes, tengamos encuenta que las actuaciones del presente seran reflejadas en el futuro… Pilas colegas….
Cordial saludo colegas: sobre el tema de exigir o no el RUT para las compras y servicios adquiridos por las propiedades Horizontales organizadas como personas jurídicas, opino que antes que todo, debemos observar la obligación general de solicitar este documento, sin tener en cuenta la calidad del adquirente, es decir, declrante o no de renta, pues debemos actuar de manera imparcial ante este requerimiento legal, ya que en el texto de la ley no se excluye de manera puntual, ni se hacen exepciones. Asi todos vamos entrando en la cultura de responsabilidad tributaria.
buenas tardes
mi nombre es juan carlos collazos mi pregunta esta encaminada cuando una sociedad entra en proceso de disolusion desde cuando deja de ser repsonsable de las obligaciones de iva y retencion en la fuente…si el establecimientop que movia la sociedad se cancelo ante camara de comercio en años anteriores a al disolucion
y cual seria la justificacion ante la dian para no prsentar medios magneticos is la sociedad nunca realizo retenciones en la fuente?
agradzco su amable colaboracion