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Activos fijos improductivos quedan sin beneficio de deducción del 30%

Por: actualicese.com
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Publicado: 25 de Abril de 2006

En el fallo emitido por el Consejo de Estado el pasado 23 de marzo de 2006 (con Radicación 11001-03-27-000-2004-00097-00-15086 y consejera Ponente la Dra. Ligia López Díaz) se negaron las pretensiones de nulidad que se hicieron contra el decreto 1766 de junio de 2004, decreto mediante el cual se establecen las características de los activos fijos sobre los cuales se puede hacer uso del beneficio contemplado en el art.158-3 del ET (creado con el art.68 de la ley 863 de 2003).

En dicho decreto se permite a personas naturales y jurídicas tomar como deducción especial en sus declaraciones de renta de 2004 hasta 2007 el 30% de las inversiones que realicen en activos fijos generadores de renta.

¿Qué decía la demanda?

En efecto, la persona que había demandado el artículo 2 del decreto 1766 de junio de 2004 objetaba que cuando dicha norma indica que los activos sobre los cuales se otorgaría el beneficio eran activos que deben participar directamente en la actividad generadora de renta, se quedaban por fuera del beneficio otros activos fijos que participan indirectamente en la generación de la renta, como son los activos adquiridos para la parte gerencial de la empresa, por ejemplo escritorios, sillas, computadores.

Por dicha razón el decreto se excedía en su facultad reglamentaria pues la norma superior (art.158-3 del ET) solo hacía mención de activos fijos productores de renta, sin distinguir si participan directa o indirectamente la generación de la misma.

El fallo del Consejo de Estado

En el fallo, el Consejo de Estado tomó en cuenta las posiciones del Ministerio de Hacienda cuando se explicó que el espíritu de la ley era estimular la inversión pero en activos que en verdad tengan un impacto en la actividad económica del país pues deben ser los que generan directamente las rentas del contribuyente.

En sus conclusiones, el Consejo de Estado expresó:

De otra parte, la condición sobre la cualidad de "productivos", prevista en la ley para que proceda la deducción, implica que entre lo producido y los bienes empleados para ello, debe existir una relación directa y permanente, de suerte que sean indispensables para su ejecución. Ello necesariamente excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como son los muebles y equipos destinados a la parte administrativa y gerencial, a que alude la accionante.

De lo expuesto se colige que la definición contenida en el reglamento acusado, en cuanto precisa que son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que "participan de manera directa’ y permanente en la actividad productora de renta, no contradice lo preceptuado en la norma superior reglamentada, pues está claro que fue voluntad del legislador limitar la deducción del 30% "sólo" para aquellos activos fijos que se incorporan de manera directa al proceso productivo” (los resaltados son nuestros).

Solo los activos que incrementan directamente la renta otorgan derecho a la deducción

En consecuencia, el art.2 del dec.1766 de junio de 2004 sigue vigente y se concluye que los simples activos gerenciales que no participan directamente en la generación de la renta del contribuyente, no pueden tener derecho a este beneficio.

Podemos entonces concluir que es según la naturaleza de la actividad económica del contribuyente como se podrá alegar si el activo que adquirió sí participa o no directamente en la generación de su renta.

Por ejemplo, si la actividad del contribuyente es la del transporte público de pasajeros, entonces el comprar nuevos microbuses de pasajeros sí es una inversión en activos que participan directamente en la generación de su renta. Pero si ese mismo contribuyente compra sillas para el gerente, tales sillas, por más que sean activos fijos, no dan derecho al beneficio.

Otros puntos que quedan para discusión en torno a este beneficio especial

Queda en todo caso también abierta la discusión sobre si este beneficio de la deducción especial en activos fijos productores de renta podrá ser o no tomada por personas naturales no obligadas a llevar contabilidad, pues el mismo art.2 del decreto 1766 dice que el activo debe ser sometido a depreciación y las personas naturales no obligadas a llevar contabilidad no tienen libros en los cuales llevar el registro de tal depreciación tal como lo ordena el art.141 del ET (para que te enteres más sobre este asunto, consulta un editorial anterior titulado “Imprecisiones de la DIAN al diseñar los formularios para declaracion de renta 2005”)

Así mismo, para quienes en el presente periodo 2006 y hasta el periodo 2007 estén pensando en hacer uso de este beneficio, les convendría conocer cuales son las desventajas a que se enfrentan quienes hacen uso del mismo, desventajas que analizamos en una anterior Conferencia Virtual gratuita que te invitamos a escuchar haciendo clic aquí.

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