Concepto 267381 de 06-09-2011

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Publicado: 6 dUTC Septiembre dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 267381

06-09-2011

Asunto: Radicado 253066 del 24 de agosto de 2011. Declaratoria de estado de salud.

Respetado señor Ordoñez:

Hemos recibido su comunicación, la cual fue radicada con el número citado en el asunto, en la que consulta básicamente si el ocultar el estado de salud real en la declaración que para el efecto se suscribe al momento de la afiliación ante una EPS puede generar la desafiliación o algún otro tipo de sanción.

Al respecto le informo que la Resolución 5261 de 1994 expedida por el entonces Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, en su Artículo 15 establece que "toda persona que ingrese a una EPS, debe diligenciar bajo la gravedad de juramento, un formulario que contenga sus datos personales y familiares, su condición de salud actual y pasada y la de los familiares que vaya a inscribir, los antecedentes familiares y personales, clínicos, epidemiológicos y toxicológicos".

Se evidencia así que es un deber con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, suministrar información sobre el estado de salud, el cual tiene como propósito verificar el perfil epidemiológico del afiliado y su grupo familiar y de esta manera ser incluido en los programas de promoción y prevención. Sin embargo, éste es solo uno de los varios deberes que la legislación ha previsto corresponde acatar a los afiliados, conforme lo dispuesto en el Artículo 160 de la Ley 100 de 1993 que señala:

1. "Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar.
4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se refiere la presente Ley.
6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud.
7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.
8. Tratar con dignidad el personal humano que lo atiende y respetar la intimidad de los demás pacientes". (Resaltado fuera del texto)

Por su parte, el numeral 7° del Artículo 14 del Decreto 1485 de 1995 en concordancia con lo señalado en el literal g) del Artículo 64 del Decreto 806 de 1998, describe las siguientes conductas abusivas o de mala fe:

"… a) Solicitar u obtener para si o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios;

b) Solicitar u obtener la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos;

c) Suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa o engañosa;

d) Utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del sistema o tarifas más bajas de las que le corresponderían y eludir e intentar eludir por cualquier medio aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles".

Respecto de la pérdida de la antigüedad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Artículo 64 del Decreto 806 de 1998 contempló:

"ARTICULO 64. PERDIDA DE LA ANTIGÜEDAD. Los afiliados pierden la antigüedad acumulada en los siguientes casos:

(…)

g) Cuando el afiliado cotizante o beneficiario incurra en alguna de las siguientes conductas abusivas o de mala fe:

1. Solicitar u obtener para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no sean necesarios.
2. Solicitar u obtener la prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a personas que legalmente no tengan derecho a ellos.
3. Suministrar a las entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada, información falsa, incompleta o engañosa.
4. Utilizar mecanismos engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas mas bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles".

No obstante, no se cuenta con un procedimiento que determine como se da cumplimiento a las precitadas disposiciones, lo que hace difícil su operatividad especialmente ante hechos intangibles como el mencionado, por lo que es preciso que las EPS antes de adoptar medidas como las señaladas garantice al usuario el respeto al debido proceso, especialmente al derecho a la defensa.

Adicionalmente, está considerado como una práctica no autorizada a las Entidades Promotoras de Salud discriminar a un potencial afiliado por su estado de salud, como se dispone en el ya citado numeral 7 del Artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, que indica:

"7. Prácticas no Autorizadas. Las Entidades Promotoras de Salud, de conformidad con lo que para el efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, deberán abstenerse de introducir prácticas que afecten la libre escogencia del afiliado, tales como las que a continuación se enumeran:

(…)

(2) Utilizar mecanismos de afiliación que discriminen a cualquier persona por causa de su estado previo, actual o potencial de salud y utilización de servicios"

En concordancia con lo anterior, resulta importante mencionar que el Artículo 164 de la Ley 100 de 1993, dispone que "En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados".

Lo cual nos lleva a concluir que independientemente que usted no haya informado que padecía una enfermedad como el cáncer o cualquier otra dolencia, ésta no puede ser una razón suficiente para desafiliarlo si se tiene en consideración que declarar el estado de salud solo pretende contar con información para brindarle un mejor servicio y detectar con anticipación posibles diagnósticos que le aquejarían.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe de Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 19 dUTC Agosto dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 246768

19-08-2011

Asunto: Radicado No. 192920. Indemnización Sustitutiva-Decreto 2108 de 1992-Reajuste en Salud-Auxilio Funerario.

Doctor Villanueva:

Damos respuesta a su comunicación mediante la cual consulta: 1) Si es factible realizar el pago de la indemnización sustitutiva para aquellas personas que efectuaron aportes al Fondo de Pensiones del Municipio de Ibagué. 2) Si es procedente el pago del reajuste pensional por parte del Fondo Territorial de Pensiones del municipio, en los términos del Decreto 2108 de 1992, teniendo en cuenta que la norma no especifica los entes territoriales. 3) Si es viable reconocer el reajuste en salud, contemplado en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de un pensionado fallecido con posterioridad al 1° de enero de 1994. 4) Si es procedente el pago del Auxilio Funerario cuando ha sido cubierto por una aseguradora y no una persona natural.

En primer lugar consideramos pertinente aclarar que los conceptos emitidos en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, constituyen un criterio orientador con carácter general y abstracto, más no declarativos de derechos ni obligaciones. De igual forma, no corresponde a este Ministerio determinar la viabilidad de los pagos al interior de las entidades territoriales, ya que estas cuentan con autonomía administrativa y presupuestal.

No obstante, nos permitimos señalar que el Artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone:

"ARTICULO. 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado."

Este artículo fue reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, cuyo Artículo 2° ordena:

"ARTICULO 2°-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales.

En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993."

Por su parte, el Artículo 1° del Decreto 4640 de 2005, el cual modificó el Artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, dispone:

Artículo 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así:
"Articulo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando;

b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993,

c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993;…"

Cabe anotar que las expresiones subrayadas fueron declaradas nulas por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia radicada bajo el número 11001-03-24-000- 2006-00322-00(0984-07), calendada el 11 de marzo de 2010.

Como se puede observar, el fallo solamente se refiere a la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, ya que dejó incólumes los literales B y C que se ocupan de la citada indemnización para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, respectivamente.

Por lo tanto, según esta Providencia, un trabajador podría solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin haber estado afiliado al Sistema General de Pensiones. En este orden de ideas, si el interesado cumple con la edad establecida para acceder a la pensión, podría solicitar a las entidades de previsión social a las cuales estuvo afiliado, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por otra parte, es importante señalar que el Gobierno Nacional no podía disponer mediante acto administrativo, el reconocimiento y pago del reajuste de que trata el Decreto 2108 de 1992, a favor de pensionados del nivel territorial, ya que esta situación configuraría un exceso en la potestad reglamentaria.

Lo anterior por cuanto la norma originaria que ordenó su pago, fue el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, según la cual, se reajustarían únicamente las pensiones de jubilación del sector público del nivel nacional.

En efecto, el Decreto 2108 de 1992 reglamentó el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, cuyo texto era el siguiente:

"Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o. de enero de 1989…" (Resaltado fuera de texto)

De otra parte, es importante señalar que la Sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

En conclusión, el reajuste pensional contemplado en el Decreto 2108 de 1992, no puede ser solicitado, en ningún momento, por los trabajadores pensionados por entidades del nivel territorial.

De otro lado, el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 reguló el reajuste con destino a salud, el cual fue reglamentado por el Artículo 42 del Decreto 692 de 1994, en los siguientes términos:

"A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la ley 100 de 1993.

"En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%.
" (…) " (Subrayado fuera de texto)

Sobre el tema de los reajustes con destino a salud se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-111 de 1996, al declarar exequibles las expresiones "con anterioridad al 1° de enero de 1994" y "a partir de dicha fecha" contenidas en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

"… Este reajuste de la pensión es especifico para quienes se les hubiere reconocido la pensión con anterioridad al 1o. de enero de 1994 y rige a partir de dicha fecha, como lo señala la norma cuyos apartes se acusan; no ampara ninguna desigualdad sino que, por el contrario acata dicho principio consagrado en el artículo 13 de la C.P., y es evidente que es distinto al reajuste anual ordenado para todos los pensionados a que se refiere el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, …

"Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico." (Resaltado fuera de texto)

De acuerdo con lo anterior, tal reajuste sólo era aplicable a quienes al 1° de enero de 1994 se encontraban pensionados ó habían reunido requisitos para acceder a la misma. Igualmente cabe anotar, que el reajuste al cual se hace referencia en el referido Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994, debía aplicarse por una sola vez, y de manera oficiosa por parte del responsable del pago de la misma, a partir del 1° de enero de 1994, con el objeto de proteger el valor real de la mesada pensional, ante el incremento de los aportes para salud, los cuales se encuentran íntegramente a cargo de los pensionados.

Finalmente, la Ley 100 de 1993, en su Artículo 51 establece:

"La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto". (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, el hecho de que una empresa asuma los gastos funerarios de un pensionado en cumplimiento de un contrato preexequial, no significa necesariamente que los costos respectivos no hayan sido pagados por el tomador de la póliza. En efecto, quien sufragó los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrata con la empresa de servicios exequiales.

Lo anterior, por cuanto se trata de un contrato oneroso en el que ambas partes tienen gravámenes y derechos; una de ellas se obliga a pagar anticipada y periódicamente una suma de dinero a cambio de unos servicios exequiales que deberán ser brindados al momento del fallecimiento; por su parte la empresa recibe periódicamente las sumas de dinero y se obliga a brindar en su oportunidad los servicios.

Luego, esta Oficina considera que lo procedente es solicitar que se certifique el valor del servicio fúnebre prestado, para efectos de poder acreditar que se sufragaron los gastos de entierro, reconocimiento que deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato.

Por tanto, si el occiso es la misma persona que suscribió el contrato, no sería legalmente viable conceder el auxilio funerario a sus sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto no existe una norma que reglamente tal asignación, ya que el auxilio es una prestación intransferible.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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Publicado: 23 dUTC Junio dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 183688

23-06-2011

Asunto: Radicado No. 62936. Omisión Empleador – Aportes Sistema de Salud.

Señora Nubia Jeanet:

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual consulta si la empresa donde labora no ha efectuado los aportes al sistema de salud y por esta razón los servicios médicos le han sido suspendidos; puede el trabajador pagar directamente y obligar al empleador a efectuar el reembolso respectivo.

Consideramos pertinente señalar que es nuestra intención responder las consultas de los usuarios dentro de los términos establecidos en la ley, sin embargo, por inconvenientes en el sistema de correspondencia interna, no fue posible atender su solicitud oportunamente.

Hecha la anterior aclaración, nos permitimos señalar que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social y dispuso que los trabajadores dependientes son cotizantes obligatorios tanto al Sistema General de Pensiones, como al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y el Decreto Reglamentario 1295 de 1994 en el Artículo 4°, literal d, dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Por otra parte, el Artículo 157 de la citada norma, determina los tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud:

"A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social:
(…)
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago"

De acuerdo con la citada disposición, la participación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, está determinada por la permanencia del afiliado en el mismo.

En cuanto a la prestación del servicio de salud, el Artículo 11 del Decreto 4747 de 2007, establece lo siguiente: "En el caso de afiliados al régimen contributivo a los que se les haya realizado el descuento de la cotización, y el empleador no haya efectuado el pago a la entidad promotora de salud del régimen contributivo, el afiliado acreditará su derecho mediante la presentación del comprobante del descuento por parte del empleador, así como la fotocopia de ser necesaria …"

Este procedimiento es utilizado en caso de urgencias, sin embargo cuando se requiere atención y la empresa se encuentra en mora, el Artículo 57 del Decreto 806 de 1998 dispone:

"Suspensión de la Afiliación. La afiliación será suspendida después de un mes de no pago de la cotización que le corresponde al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un miembro dependiente no cancele la unidad de pago por capitación adicional en los términos establecidos en el presente decreto.

Cuando la suspensión sea por causa del empleador o de la administradora de pensiones, éste o ésta deberá garantizar la prestación de servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del Artículo 210 y el Artículo 271 de la Ley 100 de 1993. (Subrayado fuera del texto)

El empleador, la administradora de pensiones o el afiliado deberá para efectos de levantar la suspensión, pagar por todos los periodos atrasados a la Entidad Promotora de Salud, la cual brindará atención inmediata.

Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud compensará por cada uno de los periodos cancelados".

Por lo anterior, corresponde a la empresa garantizar los servicios de salud asumiendo los gastos en que se incurra por la demora en el pago y si es la E.P.S. la que se niega a prestar el servicio es pertinente presentar la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud.

En cuanto a la mora del empleador y de conformidad con la Jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional Sentencia C-800 del 16 de septiembre de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, el cumplimiento del pago de los aportes es exclusivo del empleador y, en consecuencia, mal puede trasladarse dicha carga al afiliado.

En igual sentido, se pronunció la Superintendencia Nacional de Salud mediante Oficio Nurc-8004-1- 163535 del 9 de marzo de 2005, en el cual se resaltó que el tema de la mora patronal incumbe a la E.P.S. y al empleador, sin que tal hecho pueda interferir en la permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, lo señaló:

"… No puede pasar por alto este despacho en este punto la responsabilidad que le cabe a la entidad promotora de salud que en su momento y durante la vigencia de la relación laboral debió constituir en mora al empleador incumplido, y haber notificado este hecho a la peticionaria para que esta hubiera procurado en colaboración con las entidades de control el pago debido y haber contrarrestado las consecuencias jurídicas que tal hecho le podría acarrear, sin embargo, al no haberse agotado dicho procedimiento por la EPS, mal puede ahora sacar provecho de su propia falta y trasladar tal responsabilidad a la peticionaria".

De otro lado, el Decreto 1406 de 1999 señala:

Articulo 57. Limitación de cobertura en caso de mora en salud. En el caso de los riesgos cubiertos bajo el SGSSS, los intereses de mora a que hace referencia el punto 3 del artículo 53 anterior, se generarán a partir de la fecha de vencimiento del plazo para efectuar el pago respectivo, y sólo podrán causarse contablemente hasta por un período de un mes, vencido el cual los intereses generados se registrarán en cuentas de orden.

La afiliación a la EPS será suspendida después de un mes de no pago de la cotización correspondiente al afiliado, al empleador o a la administradora de pensiones, según sea el caso, o cuando el afiliado cotizante que incluyó dentro de su grupo a un afiliado dependiente no cancele la UPC adicional que corresponda.

Cuando la suspensión de la afiliación ocurra por causa del empleador o de la administradora de pensiones, serán de cargo suyo los costos por los servicios que en materia de salud llegaren a requerir sus pensionados, empleados y los beneficiarios de éstos, sin perjuicio de pagar los aportes atrasados vías sanciones a que haya lugar por este hecho.

La EPS que brinde servicios a los afiliados cuya cobertura se encuentra suspendida conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, podrá repetir contra quien resulte responsable, por el total de los costos en que haya incurrido. El valor del reembolso que se obtenga constituirá un recurso de la respectiva entidad administradora y, en caso de que ésta obtenga el pago de las cotizaciones atrasadas, deberá girar íntegramente el valor de las mismas, y proceder a la compensación de las UPC correspondientes a dichos periodos.

Los reembolsos o desembolsos a que se refiere el presente artículo, operan en virtud de la responsabilidad de los empleadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993". (Subrayado fuera del texto)

En conclusión, cuando la suspensión de la afiliación ocurra por causa del empleador, serán de cargo suyo los costos por los servicios que en materia de salud llegaren a requerir sus empleados y los beneficiarios de éstos, y la Entidad Promotora de Salud ‘EPS’ que brinde el servicio podrá repetir contra el empleador responsable, por el total de los costos en que haya incurrido y, en caso de obtener el pago de las cotizaciones atrasadas, deberá girar íntegramente el valor de las mismas, y proceder a las respectivas compensaciones.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la responsabilidad en materia del Seguridad Social corresponde al empleador, no es procedente que el trabajador asuma directamente las obligaciones que se deriven de la prestación del servicio de salud.

En este sentido damos respuesta a su comunicación, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente   

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

 

Por: actualicese.com
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Publicado: 17 dUTC Junio dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 176443

17-06-2011

Asunto: Radicado 153718. Aportes salud pensionado.

Respetada señora Alba Nora:

Por traslado de la Dirección Territorial de Antioquia, hemos recibido su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual manifiesta que obtuvo su pensión cotizando para el efecto como independiente, así mismo señala que en la fecha celebró contrato de prestación de servicios con el DANE, preguntando sobre el particular si debe efectuar aportes por esta nueva vinculación y de ser así donde los debe efectuar.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 1 del literal a) del Artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:

"Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados…”.

Del mismo modo el Artículo 26 del Decreto 806 de 1998 señala:

"Articulo 26. Afiliados al Régimen contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente per el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes;

a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país;

b) Los servidores públicos;

c) Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado…"

De la normativa anterior se deduce:

- La cotización en salud es obligatoria para todos los ciudadanos incluidos aquellas personas que reciben un ingreso adicional.
– Esta obligatoriedad evita el pago de doble cobertura y desviación de recursos.
– No hay excepción en la obligatoriedad de realizar apodes al Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de las personas que perciban ingresos de cualquier naturaleza.

Por tanto, los pensionados, como cualquier residente en el territorio Colombiano, están obligados a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre los ingresos percibidos, lo que implica que al pensionado se le descontará el 12% del valor de su mesada por este concepto y si percibe ingresos por su condición de contratista, también sobre lo devengado deberá realizar aportes, en los términos del Artículo 18 de la Ley 1122 de 2007. Advirtiendo que cotizará sobre un tope máximo de veinte cinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smlmv).

En relación con el Sistema General de Pensiones, el Artículo 4° de la Ley 797 de 2003 señala que la obligación de cotizar para pensiones cesa en el momento en que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez, o anticipadamente, lo que implica que quienes ya están disfrutando de una pensión y se vinculan a la fuerza laboral nuevamente como trabajadores independientes, no tienen la obligación de continuar cotizando para pensiones.

Visto lo anterior, es cloro que los pensionados que gozan de ingresos adicionales, mantienen la obligación de cotizar sobre la totalidad de los ingresos al Sistema General de Seguridad Socia! en Salud, con destino a la misma EPS, a la cual se encuentra afiliado.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 2 dUTC Junio dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Circular Externa 00000033
02-06-2011

Para: prestadores de servicios de salud, administrador fiduciario de los recursos del fosyga y reclamantes por daños materiales causados a las personas por accidentes de tránsito.
Referencia: Artículo 143 de la ley 1438 de 2011.

El Ministerio de la Protección Social, en ejercicio de las competencias atribuidas por el Decreto-ley 205 de 2003 y en su condición de Ente Rector del Sector de la Protección Social, aclara que el formato de que trata el artículo 143 de la Ley 1438 de 2011 para la presentación de la declaración del médico, como prueba suficiente del accidente de tránsito, es el que se adoptó en el Anexo Técnico número 2 de la Resolución 3374 de 2000, el cual debe ser diligenciado con la información adicional señalada en el parágrafo del artículo 2° de la Resolución 1915 de 2008 y en la Resolución 3251 del mismo año, sin perjuicio de que a dicho documento se acompañe la certificación expedida por la autoridad de tránsito, la fotocopia del croquis del accidente expedido por la autoridad de tránsito o la correspondiente denuncia de la ocurrencia del evento ante las autoridades competentes.

Publíquese y cúmplase.

El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santa María Salamanca.

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Publicado: 8 dUTC Abril dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Decreto 1124

08-04-2011

Por el cual se determinan los criterios de uso de unos recursos destinados a la salud.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial, las conferidas en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154 y 156 Literal a) de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de los artículos 7, 8 Y 39 de la Ley 1393 de 2010, y

Considerando:

Que la Ley 1393 de 2010 definió rentas con el fin de generar recursos adicionales para la salud, los cuales según lo establecido en los artículos 7 y 8 ibídem, se destinarán a la universalización en el aseguramiento, a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.

Que con relación a la universalización de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 2042 de 2010, mediante la cual fijó los mecanismos y condiciones para permitir su consolidación y a través de la Resolución 2612 de 2010, asignó recursos para financiar la continuidad de la afiliación al Régimen Subsidiado hasta el 31 de marzo de 2011.

Que respecto de la unificación de los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010 dispuso, sobre la base de la concertación entre el Gobierno Nacional y los departamentos y distritos, la definición de planes de transformación de recursos del Sistema General de Participaciones para salud y de las rentas cedidas que según el precitado texto legal, habrá de realizarse de forma progresiva y hasta el 31 de diciembre de 2015.

Que frente a dicha unificación, la Ley 1438 de 2011 dispuso que el Gobierno Nacional deberá impulsarla e implementarla según la reglamentación que expida para el efecto en el marco de las previsiones allí consagradas.

Que las entidades territoriales han manifestado el incremento en la demanda y en las obligaciones por concepto de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.

Que la Ley 1393 de 2010 en su Artículo 39, contempló lo correspondiente a los saldos de liquidación de los contratos de aseguramiento del Régimen Subsidiado, a favor de las entidades territoriales.

Que para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y el acceso y goce efectivo de este servicio por parte de la población pobre y vulnerable, en cumplimiento del principio de eficiencia establecido en los artículos 1° y 3° del Decreto -Ley 1281 de 2002 y la Ley 1438 de 2011, respectivamente, se hace necesario determinar, en el marco de los usos establecidos en los artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010, los criterios de utilización de los recursos adicionales para la salud a que refieren dichos artículos, recaudados desde la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como de los generados producto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 ibídem.

En mérito de lo expuesto,

Decreta:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto determinar el uso de los recursos establecidos en los Artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010, recaudados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y hasta el 31 de diciembre de 2010, y de los saldos de liquidación’ resultantes de la liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la población durante el período comprendido entre el1 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2011.

Artículo 2°. Utilización de los recursos destinados para la salud en los artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010. Los recursos recaudados por los departamentos y distritos en virtud de los Artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010 a partir de la fecha de su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2010, serán utilizados por las entidades territoriales para la financiación de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, incluyendo la atención a la población pobre no asegurada.

Artículo 3°. Utilización de saldos de liquidación de los contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado. Los saldos a favor de las entidades territoriales, resultantes de la liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la población durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2011, serán girados por los municipios al Departamento al que pertenece. Estos recursos serán utilizados por los Departamentos y Distritos, de acuerdo con su competencia, para la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.

Artículo 4°, Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a los 08-04-2011.

BEATRIZ LONDOÑO SOTO
Viceministra de Salud y Bienestar Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social

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Publicado: 16 dUTC Marzo dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 72465

16-03-2011

Asunto: 63636 del 11 – 03 – 11.

Respetado señor Gobernador (e):

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la vigencia actual de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Al respecto, es preciso señalar lo siguiente:

El artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, previó lo siguiente:


ARTICULO 145. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 y 216 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 3o, el literal (c) del artículo 13, los literales (d) y (j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 del Decreto-ley 2150 de 1995, el numeral 43.4.2 del artículo 43 y los numerales 44.1.7, 44.2.3 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, así como los artículos relacionados con salud de Ley 1066 de 2006.”

El Parágrafo 4 del Artículo 171 de la Ley 100 de 1993 derogado por el Artículo 145 de la Ley 100 de 1993, Señaló:


PARAGRAFO. 40- Los consejos territoriales tendrán, en lo posible, análoga composición del consejo nacional, pero con la participación de las entidades o asociaciones del orden departamental, distrital o municipal."

De otra parte, el Artículo 175 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:

"ARTICULO. 175.-Consejos territoriales de seguridad social en salud. Las entidades territoriales de los niveles seccional, distrital y local, podrán crear un consejo territorial de seguridad social en salud que asesore a las direcciones de salud de la respectiva jurisdicción, en la formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud y en la orientación de los sistemas territoriales de seguridad social en salud, que desarrollen las políticas definidas por el consejo nacional de seguridad social en salud."

Ahora bien, frente al tema específico de la vigencia actual de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud frente a lo previsto en materia de derogatorias por parte del Artículo 145 de la Ley 1438 de 2011, debe indicarse que la citada ley deroga de forma expresa el parágrafo 4 del Artículo 171 y el parágrafo del Artículo 175 de la Ley 100 de 1993. En este caso y examinado el contenido del artículo 175 de la Ley 100, se encuentra que éste no tiene parágrafo, por tal razón, se concluye que el texto del Artículo 175 de la ley citada se encuentra vigente.

Hecha la aclaración anterior, en el sentido de que se encontraría vigente el Artículo 175 de la Ley 100 de 1993, se tendría entonces que los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud no han desaparecido de la vida jurídica, pues tan sólo fue derogado el tema de su composición, lo cual estaba previsto en el parágrafo 4 del Artículo 171 de la citada ley.

A la anterior conclusión se llega, si se tiene en cuenta además que la intención del legislador no ha sido la de abolir los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, por lo contrario si se analiza el contenido de la Ley 1438 de 2011, se encuentra que en el parágrafo 2 del Artículo 6 y en los artículos 62 y 64, se le da expresamente a dichos consejos unas funciones claras en materia de coordinación intersectorial para el desarrollo del plan decenal de salud en los entes territoriales y la de participar en la organización de las redes integradas de servicios de salud.

De otra parte, esta Oficina considera que si bien es cierto el Artículo 145 de la Ley 1438 de 2011 derogó la previsión que contenía el parágrafo 4 del Artículo 171 de la Ley 100 de 1993, consistente en que los Consejos Territoriales de Seguridad Social tuvieran en lo posible una composición análoga a la del Consejo Nacional, pero con la participación de las entidades y asociaciones del orden territorial; ha quedado incólume la función que el numeral 11 del Artículo 172 de la Ley 100 le concedió al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud – CNSSS de reglamentar los Consejos Territoriales, por tal razón, se concluye que la composición actual de los Consejos Territoriales de Seguridad Social no es otra diferente que la definida por el CNSSS a través de los Acuerdos 25 de 1996 y 57 de 1997.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 15 dUTC Marzo dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 71266

15-03-2011

Asunto: Radicado 53708. Afiliación empleada servicio doméstico.

Respetado señor Roa:

En atención a su comunicación radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta cuáles son las obligaciones que tiene como empleador de una persona contratada para laborar medio tiempo durante 3 días a la semana, así mismo manifiesta que esta persona que tiene casi 50 años nunca ha cotizado para pensiones; al respecto de manera atenta nos permitimos manifestarle lo siguiente:

Frente a la obligación de realizar los aportes respectivos a la seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), se deriva desde el mismo Código Sustantivo del Trabajo, cuando en su Artículo 197 dispuso que "(…) los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.", encontrándose en esta modalidad las trabajadoras de servicio doméstico que laboran aún por días; y éstas tendrán derecho no sólo a todas las prestaciones legales sino también a la afiliación a la seguridad social.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social y dispuso que los trabajadores dependientes son cotizantes obligatorios tanto al Sistema General de Pensiones, como al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Decreto Reglamentario 1295 de 1994 en el Artículo 4, literal d. dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Ahora bien, la Ley 797 de 2003 en su Artículo 5°, modificó el inciso cuarto del Artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se contemplaba la excepción para los trabajadores del servicio doméstico de cotizar sobre una base inferior a un salario mínimo legal, y dispuso que:

"En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente."

Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 510 de 2003, por medio del cual reglamentó parcialmente la Ley 797 de 2003, y estableció en su Artículo 3° que:
"La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud".

De otra parte, en materia de salud, el Artículo 24° del Decreto 1703 de 2002, dispone:

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual". (Hoy en día 12.5% de un smlmv)

En este orden de ideas y frente a lo consultado, se tiene que la cotización de la trabajadora del servicio doméstico de por días al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones se encuentra debidamente prevista en las disposiciones legales y es obligatoria.

En este evento, la cotización de la trabajadora del servicio doméstico deberá efectuarse sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente como cotizante dependiente y no como independiente por contrato de prestación de servicios, caso en el cual si la trabajadora percibe un salario inferior al mínimo legal o labora una jornada inferior a la máxima legal, el aporte en salud deberá completarse por el monto faltante (Art. 24 Decreto 1703 de 2002), al igual que el de pensiones, recordando en este evento que las cotizaciones a los sistemas en comento debe efectuarse de manera mensual.

Hecha la precisión anterior, debe aclararse entonces que respecto del aporte en pensiones el mismo asciende actualmente al 16% del ingreso base de cotización, del cual el empleador debe asumir el 75% y el trabajador un 25% (Artículo 20 Ley 100 de 1993 modificado por el Artículo 7 de la Ley 797 de 2003); en cuanto al aporte en salud y conforme lo indicado en el Artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 que modifica el Artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el mismo asciende al 12.5% del ingreso base de cotización, del cual el empleador asume el 8.5% y el trabajador el 4% restante. En este caso, el trabajador deberá escoger la EPS y Administradora de Pensiones – AFP donde desea afiliarse, salvo que al ingresar a laborar ya se encuentre afiliado, caso en el cual los aportes en salud y pensiones deben ser girados a la EPS y AFP donde el trabajador viene cotizando.

En este caso, como la trabajadora del servicio doméstico en comento laboraría por días y si ello ocurre frente a varios empleadores, a cada uno de ellos le correspondería asumir el pago de la parte del aporte que le corresponde en materia de salud, pensiones y afiliar además a la trabajadora al Sistema de Riesgos Profesionales, caso en el cual la base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo legal establecido.

Frente al tema de los aportes a la seguridad social de los trabajadores del servicio doméstico de por días, debe señalarse que en el año anterior se expidió el Decreto 2060, el cual al reglamentar el Artículo 41 de la Ley 1151 de 2007, estableció en su Artículo 1° que el mismo se aplica a todos los empleadores, personas naturales, que cuenten con trabajadores cuya labor se pacte y se preste por uno o unos días y que, en todo caso, resulten inferiores a un mes.

El decreto en comento previó en su texto, lo siguiente:

"(…)
Artículo 2°. Afiliación Única Electrónica. La afiliación a este esquema de cobertura social lo realizará el empleador persona natural, a través del Formulario Único de Afiliación Electrónica, que forma parte de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, para vincular a sus trabajadores a las coberturas sociales de salud-régimen subsidiado, mediante el pago de una contribución de solidaridad para salud, a un ahorro programado de largo plazo, a través del aporte social complementario y al sistema general de riesgos profesionales, a través del pago de la cotización a la que se refiere el artículo 16 del Decreto ley 1295 de 1994.

Artículo 3°. Procedimiento. La Afiliación Única Electrónica incluirá cuando menos y bajo los estándares ya definidos para estos efectos, los siguientes aspectos:
3.1. Registro de empleadores: El empleador debe registrarse ante el operador de información con el cual decida manejar la Afiliación Unica y los consiguientes pagos, mediante el diligenciamiento del formulario electrónico o asistido que el Ministerio de la Protección Social diseñe para el efecto y que contenga, entre otros aspectos, la información correspondiente a la identificación plena del empleador, su localización geográfica y la actividad económica a la que se dedica.
3.1.1. Al inicio de la sesión electrónica mediante la cual se surtirá este Registro, el Operador de Información deberá exhibir un aviso en caracteres destacados en el cual indique expresamente el costo de este servicio y la permanencia mínima que implica con el Operador de Información; también podrá incluir las otras condiciones de seguridad que estime pertinentes, siempre destacando lo antes señalado, de manera que el empleador solo podrá ingresar si voluntaria y expresamente acepta estas condiciones, Si el registro se surte de manera asistida, el empleador deberá suscribir su conformidad en el formato que se le allegue para el efecto.
3.1.2. El registro implica que el aportante ha seleccionado al operador de información con el cual debe permanecer por lo menos durante los siguientes seis (6) meses.
3.1.3. Una vez concluido el proceso de registro, el operador de información suministrará al empleador un código, o número de identificación para el sistema, que deberá ser utilizado para cada pago, el cual habilitará al empleador para el diligenciamiento de los datos propios de la Afiliación Única y para diligenciar la autoliquidación y realizar los pagos subsiguientes, los cuales serán incorporados al formato electrónico correspondiente. Este código, eliminando los datos de la fecha del pago puede corresponder a aquel destinado para realizar los pagos periódicos a que hubiere lugar, si se trata de la modalidad asistida.
3.1.4. El código o número de referencia que debe asignar automáticamente el sistema, tendrá la siguiente estructura:

- Letras AB.
– Código del operador – dos dígitos.
– Consecutivo por operador de información – 11 dígitos numéricos ceros a la izquierda.
– Dígito de verificación: Corresponde al ultimo dígito de consecutivo anterior, al cual se le suma el número 9, y se toma del resultado el último dígito.

3.2. Validaciones:

3.2.1 Una vez el empleador ingresa al sistema y diligencia los datos de cada trabajador al que está vinculando, el operador de información deberá verificar en el Registro Único de Aportantes, RUAF, la consistencia de la información proporcionada en cuanto a los datos de identificación del trabajador y en cuanto a su condición o no de afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.
El Ministerio de la Protección Social pondrá en operación las consultas pertinentes en el RUAF, para este efecto y establecerá la estructura, estándares, condiciones y resultados de las validaciones así efectuadas.

3.2.2. Diligenciada la Afiliación Única Electrónica, el Operador confirmará con e/ empleador por vía electrónica o asistida, que la información registrada coincide con la suministrada por él, le permitirá imprimir o le entregará copia de este detalle y le asignará su código o número de referencia con el cual podrá efectuar los pagos posteriores, en el evento de que el empleador opte por la autoliquidación y pago asistidos, o le permitirá realizar el débito electrónico correspondiente, si opta por el pago electrónico, utilizando para ello el mecanismo actualmente vigente, para los pagos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, la cual deberá incorporar los registros y variables correspondientes a este programa social complementario.

3.3. Remisión de Información. El operador de información una vez concluido el proceso de Afiliación Única Electrónica enviará los archivos de salida a cada una de las administradoras seleccionadas y al Ministerio de la Protección Social, para su incorporación al RUAF. Para este efecto se diseñará la interfase y la estructura de datos correspondiente.

3.4. Operadores Autorizados. Los Operadores de Información que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la Certificación ISO 27001 y se encuentren operando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en su modalidad asistida, podrán administrar la Afiliación Única Electrónica, la cual deberá entrar en fase de producción a más tardar el 30 de septiembre de 2008. Para la misma fecha las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, las administradoras de fondos de cesantías y las administradoras de riesgos profesionales deberán contar con la estructura tecnológica necesaria para recibir los registros correspondientes a la Afiliación Única Electrónica.

3.5. Costos: El empleador asumirá el costo de la Afiliación Unica Electrónica y de la autoliquidación y pagos periódicos subsiguientes. El costo de la primera no podrán exceder de cuatro mil pesos para el año 2008, valor que se incrementará a partir del 1° de enero de cada año por el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año anterior y el de los segundos, no excederá del valor establecido en el artículo 3° de la Resolución 3975 de 2007.

3.6. Formulario de Afiliación Unica Electrónica: El Ministerio de la Protección Social, diseñará el formulario de Afiliación Unica Electrónica.

Artículo 4°. Incorporación al Régimen Subsidiado de Salud. El Ministerio de la Protección Social incluirá, en lo correspondiente, a los trabajadores a los que se aplica el presente decreto, en el Régimen Subsidiado de Salud, previas las verificaciones y surtido el procedimiento correspondiente, teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución 3221 de 2007.

Artículo 5°. Cuentas de Ahorro Programado de Largo Plazo. Las cuentas en las cuales se depositarán los ahorros de largo plazo de los trabajadores a quienes se aplica el presente decreto que se incorporarán al Programa de Beneficios Económicos Periódicos, BEP, una vez este se encuentre en fase de operación, serán abiertas cuando la Administradora autorizada para administrar este programa social complementario, reciba los datos de la Afiliación Única Electrónica del trabajador que le remita el Operador de Información, lo cual este hará a más tardar al día siguiente hábil de su recepción, y en ellas depositarán los recursos que se reciban. (..)"

De igual forma, también le informamos que este Ministerio expidió recientemente la Resolución 2020 de 2009 por la cual se reglamentan los Decretos 2060 de 2008 y 1800 de 2009 en cuanto a la afiliación de las personas que laboran unos días al mes cuyo ingreso es inferior a un salario mínimo, lo cual se tiene previsto por el Gobierno Nacional que empiece a operar próximamente. Para mayor información, la disposición precitada y su operatividad práctica puede ser consultada a la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de este ministerio.

Finalmente y en lo que tiene que ver con la edad con que cuenta la aspirante a trabajar y el hecho de no haber cotizado a pensiones a la fecha, nos permitimos informarle que el Ministerio de la Protección Social expidió la Circular Externa 032 de 2007 sobre las personas excluidas del Sistema General de Pensiones en razón de la edad, mediante la cual realizó las siguientes precisiones:

"En este sentido, se debe tener presente que la ley ha establecido los eventos en los cuales una persona no se encuentra obligada a afiliarse al Sistema General de Pensiones, siendo uno de los criterios de exclusión contar con determinada edad, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida:

Este tema se encuentra reglamentado, en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, según el cual:

"Artículo 2°. Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:

a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;

b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón; (…)

En conclusión, sólo las personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el artículo 2° del Decreto 758 de 1990 o en las previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidas del Sistema General de Pensiones y podrán efectuar aportes a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o Riesgos Profesionales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente".

De acuerdo con la citada Circular, aquellas personas que nunca han cotizado al sistema de seguridad social en pensiones y tengan 60 o más años de edad tratándose de trabajadores dependientes, ó tengan 50 o más años de edad, si es mujer, o 55 o más años de edad, si es varón, tratándose de trabajadores independientes, están excluidas de dicho sistema.

De conformidad con la normativa citada puede señalarse frente a lo consultado, que como no existe prohibición para la afiliación de la persona a que hace alusión en su escrito en consideración a la edad que tiene a la fecha (mujer menor de 50 años), considera esta Oficina que podría afiliarla al Instituto de Seguro Social, entidad ésta que tiene la obligación de recibirla y cuando culmine su vida laboral, si no ha completado las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, podría solicitar la indemnización sustitutiva contemplada en el Artículo 37 de la ley 100 de 1993.

Así mismo, de darse la situación anterior, la citada trabajada estaría cubierta por los riesgos propios del Sistema (invalidez, vejez y muerte) si se reúnen los requisitos exigidos para cada uno de ellos.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Por: actualicese.com
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Publicado: 14 dUTC Marzo dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 69874

14-03-2011

Asunto: Radicado 56927. Prima de servicios.

Señor Herrera:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta si un trabajador despedido en período de prueba, tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios de forma proporcional, en los siguientes términos:

Siempre que se trate de un trabajador particular, nos permitimos manifestar que el Código Sustantivo del Trabajo ha señalado, en relación con el periodo de prueba, que éste debe cumplir con algunas solemnidades o formalidades para efectos de existir claridad entre las partes, máxime cuando la finalidad que persigue esta cláusula en la iniciación del vínculo laboral, es la búsqueda del entendimiento mutuo y que el empleador pueda observar las capacidades del trabajador para desempeñar las labores del objeto del contrato de trabajo.

El Artículo 77 del citado Código señala de forma expresa que "el periodo de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario, los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo", (subrayado fuera de texto)

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia de mayo 21 de 1970, mediante la cual manifestó:

"Su prueba es solemne. La circunstancia de que el periodo de prueba que conforme a su propia definición legal constituye etapa inicial del contrato de trabajo, requiera para su operancia jurídica estipulación por escrito, y ella por un lapso que no exceda de dos meses, indica claramente que sólo se lo puede dar por establecido en juicio, dentro del cual se invoca, con el documento que contiene ese acuerdo de voluntades.(resaltado fuera de texto).

En este orden de ideas, con fundamento en la norma y Jurisprudencia citadas, considera esta Oficina que si las partes acordaron el período de prueba por escrito, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo durante este término, sin que se genere la obligación para el empleador de pagar la indemnización de perjuicios.

No obstante, aunque no se genere el pago de la indemnización de perjuicios en la finalización del vínculo laboral durante el periodo de prueba, sí se generan todos los derechos y acreencias laborales propios del contrato de trabajo, de conformidad con el Artículo 80 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual señala:

"ARTÍCULO 80. EFECTO JURÍDICO.

  1. El periodo de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.
  2. Los trabajadores en periodo de prueba gozan de todas las prestaciones". (subrayado fuera de texto).

De manera que, si el contrato de trabajo termina durante el periodo de prueba, no se generará el pago de la indemnización de perjuicios, pero sí la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones en proporción al tiempo de servicio prestado por el trabajador.

Teniendo claro lo anterior, nos permitimos señalar que, según el Artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, la prima de servicios no sólo se reconoce para los trabajadores que hubieren trabajado todo el respectivo semestre, sino que también se reconoce de forma proporcional por la fracción de tiempo laborado, cualquiera sea la duración de ésta.

En efecto, el Artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, referente a la prima de servicios, establecía el derecho proporcional al tiempo laborado, "siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo". Sin embargo, este último requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C – 042 del 28 de enero de 2003, quedando entonces el derecho a esta prestación social para todos los trabajadores, independientemente del tiempo de servicio al empleador.

En este sentido, el Artículo 306 del citado Código, consagra:

"ARTÍCULO 306. PRINCIPIO GENERAL

1. Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios, así:

a) Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido (por lo menos la mitad del semestre respectivo)* y

b) Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en las siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quines hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido (por lo menos la mitad del semestre respectivo)*.

* declarado inexequible por la sentencia C – 042 de 2003

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior’. (subrayado fuera de texto)

En consecuencia, al trabajador le corresponderán 15 días de salario proporcional a la fracción de tiempo laborado en el respectivo semestre, y se liquidará con el último salario, o si es variable, con el salario promedio del respectivo período semestral, aplicando la siguiente fórmula:

salario mensual x tiempo de servicio en el respectivo semestre
360

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRÁN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 11 dUTC Febrero dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Circular Externa 00000012
11-02-2011

Para: Gobernadores, Alcaldes, Directores Municipales, Distritales y Departamentales de Salud y Representantes Legales de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado.

De: Ministro de la Protección Social

Asunto: Liquidación de los contratos de administración de recursos del Régimen Subsidiado de Salud, suscritos con anterioridad al 1º de abril de 2010 y pago de las obligaciones generadas por los contratos liquidados.

El Ministerio de la Protección Social en el marco de las responsabilidades establecidas en el artículo 1° del Decreto-ley 1281 de 2002 y con el propósito de orientar a las entidades territoriales para que den cumplimiento a lo dispuesto en los parágrafos transitorios 1 y 2 del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, procede a impartir instrucciones a los Gobernadores, Alcaldes, Directores Municipales, Distritales y Departamentales de Salud y Representantes Legales de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado.

1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

La Ley 1438 de 2011, al tenor de los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 31, estatuye:

(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. Los Gobernadores o alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud procederán en el término de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1° de abril de 2010. De no realizarse la liquidación dentro de los términos establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la Entidad Promotora de Salud, si los tiene, procederá a la liquidación unilateral dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del término descrito en el presente artículo.

El incumplimiento de estos términos conllevará el reporte a los organismos de control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato será la cuantía de referencia con la cual se determinará la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informará a los organismos de control y vigilancia correspondientes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. DEUDAS POR CONCEPTO DE CONTRATOS LIQUIDADOS. El monto a favor de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de administración del Régimen Subsidiado o en el acto de liquidación unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la Entidad Promotora de Salud, por la Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, giro que se realizará directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a ello, se girará a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo.

Los saldos que queden a favor del ente territorial serán girados por la Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo término.

(…).”.

2. LIQUIDACIÓN DE MUTUO ACUERDO

Es responsabilidad de las partes que suscribieron los contratos de administración de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud, celebrados con anterioridad al 1º de abril de 2010, adelantar las tareas y/o actividades necesarias para lograr la liquidación por mutuo acuerdo de dichos contratos dentro de los términos establecidos en las disposiciones legales de que trata esta circular, esto es, desde el 19 de enero de 2011 (fecha de publicación de la Ley 1438 de 2011), hasta el 19 de abril del mismo año.

Para tal efecto, las entidades territoriales del orden municipal, distrital o departamental en el caso de los corregimientos departamentales, deberán contar con la información inherente a disponibilidad y ejecución de los recursos comprometidos en los contratos, con cargo a las diferentes fuentes, de acuerdo con la información de los giros realizados en el nivel central en los términos y condiciones establecidos en las Leyes 715 de 2001 y 1122 de 2007, de los recursos del Sistema General de Participaciones y de la Subcuenta de Solidaridad y Garantía del Fosyga, así como, con la información relacionada con los pagos realizados por las EPS-S a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS, con el objeto de cuantificar en el acta, si es el caso, el monto a girar directamente a la IPS.

En el acta de liquidación deberán quedar determinados los saldos que resultaren a favor de cada parte y el valor de las obligaciones dinerarias que la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado tenga con sus Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, por concepto de obligaciones correspondientes al período contractual liquidado.

Si resultaren saldos a favor de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado y esta adeuda recursos a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por el mencionado concepto, dichos saldos se girarán a la cuenta bancaria de la correspondiente IPS. El monto restante si lo hubiere, se girará a la Entidad Promotora de Salud.

3. LIQUIDACIÓN UNILATERAL

De no efectuarse la liquidación por mutuo acuerdo en el término establecido en el Parágrafo Transitorio 1° de la Ley 1438 de 2011, la entidad territorial procederá a realizar la liquidación unilateral, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al 19 de abril del año 2011.

La liquidación unilateral se hará con base en la información disponible en la entidad territorial y/o la suministrada por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, acorde con lo cual, se procederá a elaborar y expedir el acto administrativo debidamente motivado, susceptible de impugnación en sede administrativa de conformidad con lo establecido en las normas legales vigentes.

El acta de liquidación deberá contener la misma información que se señaló para el acta de liquidación por mutuo acuerdo, en cuanto a saldos a favor de las partes, obligaciones dinerarias y su correspondiente giro.

4. PAGO DE OBLIGACIONES DE CONTRATOS LIQUIDADOS CON ANTERIORIDAD AL 19 DE ENERO DE 2011

Las entidades territoriales que hayan liquidado los contratos de administración de recursos del régimen subsidiado y que como consecuencia de esta actividad, en las actas de liquidación o en los actos de liquidación unilateral se determine la existencia de recursos a favor de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, procederán a cancelar los montos que correspondan a la EPS-S y/o realizarán el giro directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el evento de establecer que la EPS-S le adeuda recursos para el periodo contractual liquidado.

El pago lo realizará la entidad territorial a la EPS-S y/o Institución Prestadora de Servicios de Salud en el menor tiempo posible, teniendo como límite el 1º de marzo de 2011, acorde con lo establecido en el Parágrafo Transitorio 2° del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011.

Por otra parte, si en el acta de liquidación bilateral o en el acto de liquidación unilateral, se determina que es la EPS-S, la responsable de efectuar el pago a favor de la entidad territorial y/o Institución Prestadora de servicios para aquellos municipios incursos en la medida de giro directo, la entidad territorial procederá a requerir de forma inmediata, el reintegro y/o pago de los dineros adeudados, advirtiendo que el mismo debe realizarse a más tardar el 1º de marzo de 2011, requerimiento que de no ser acatado por la EPS-S, conllevará a que la entidad territorial informe de tal situación a la Superintendencia Nacional de Salud, acorde con lo establecido en el artículo 3º del Decreto-ley 1281 de 2002, así como a las entidades de vigilancia y control para lo de su competencia.

5. REPORTE DE INFORMACIÓN

Los departamentos reportarán al Ministerio de la Protección Social la relación de los municipios de su jurisdicción que incumplan el mandato del Parágrafo Transitorio 1° del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011. En ese mismo sentido, lo deberán informar los departamentos con corregimientos y los distritos, información que se remitirá en las siguientes fechas:

La correspondiente a la liquidación por mutuo acuerdo deberá allegarse a este Ministerio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al 19 de abril de 2011, fecha esta en la que vence el término señalado por la precitada disposición para la liquidación bilateral.

Respecto del estado de las liquidaciones unilaterales, la información deberá enviarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes al 19 de mayo de 2011, fecha esta en la que vence el término para la liquidación unilateral.

Una vez recibida la citada información, el Ministerio de la Protección Social procederá a dar traslado de la misma a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación y a los demás organismos de vigilancia y control para lo de su competencia.

Las dudas en relación con las instrucciones impartidas en la presente circular, pueden formularse al correo electrónico: regimensubsidiado@minproteccionsocial.gov.co.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C, a los 11-02-2011.

El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santamaría Salamanca.

Por: actualicese.com
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Publicado: 19 dUTC Enero dUTC 2011

Congreso de Colombia
Ley 1438

19-01-2011

Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.

Decreta:

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto de la ley. Esta ley tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país.

Se incluyen disposiciones para establecer la unificación del Plan de Beneficios para todos los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garantía de portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, en un marco de sostenibilidad financiera.

Artículo 2°. Orientación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estará orientado a generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y núcleo articulador de las políticas en salud. Para esto concurrirán acciones de salud pública, promoción de la salud, prevención de la enfermedad y demás prestaciones que, en el marco de una estrategia de Atención Primaria en Salud, sean necesarias para promover de manera constante la salud de la población. Para lograr este propósito, se unificará el Plan de Beneficios para todos los residentes, se garantizará la universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país y se preservará la sostenibilidad financiera del Sistema, entre otros.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional definirá metas e indicadores de resultados en salud que incluyan a todos los niveles de gobierno, instituciones púbicas y privadas y demás actores que participan dentro del sistema. Estos indicadores estarán basados en criterios técnicos, que como mínimo incluirán:

2.1 Prevalencia e incidencia en morbilidad y mortalidad materna perinatal e infantil.

2.2 Incidencia de enfermedades de interés en salud pública.

2.3 Incidencia de enfermedades crónicas no transmisibles y en general las precursoras de eventos de alto costo.

2.4 Incidencia de enfermedades prevalentes transmisibles incluyendo las inmunoprevenibles.

2.5 Acceso efectivo a los servicios de salud.

Cada cuatro (4) años el Gobierno Nacional hará una evaluación integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en estos indicadores. Cuando esta evaluación muestre que los resultados en salud deficientes, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud evaluarán y determinarán las medidas a seguir.

Artículo 3°. Principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Modifícase el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: “Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

3.1 Universalidad. El Sistema General de Segundad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida.

3.2 Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas.

3.3 Igualdad. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.

3.4 Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia.

3.5 Prevalencia de derechos. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de Beneficios.

3.6 Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación.

3.7 Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población.

3.8 Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada.

3.9 Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población.

3.10 Participación social. Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto.

3.11 Progresividad. Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios.

3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.

3.13 Sostenibilidad. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo.

3.14 Transparencia. Las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definición de políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y visibles.

3.15 Descentralización administrativa. En la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud la gestión será descentralizada y de ella harán parte las direcciones territoriales de salud.

3.16 Complementariedad y concurrencia. Se propiciará que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

3.17 Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.

318 Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente.

3.19 Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población.

3.20 Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud.

3.21 Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.

Artículo 4°. Rectoría del sector salud. La dirección, orientación y conducción del Sector Salud estará en cabeza del Ministerio de la Protección Social, como órgano rector de dicho sector.

Artículo 5°. Competencias de los distintos niveles de la Administración Pública. Adicionar al artículo 42 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:

42.22. Aprobar los Planes Bienales de Inversiones Públicas, para la prestación de los servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los términos que determine el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de salud.

42.23. Diseñar indicadores para medir logros en salud, determinar la metodología para su aplicación, así como la distribución de recursos de conformidad con estos, cuando la ley así lo autorice. Los indicadores deberán medir los logros del Sistema General de Segundad Social en Salud, frente a todos los actores del sistema.

Modificar los siguientes numerales del artículo 43 y 44, de la Ley 715 del 2001, así:

43.2.7. Avalar los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, de los municipios de su jurisdicción, en los términos que defina el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servidos de salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones Públicas Departamentales.

43.3.4. Formular y ejecutar el Plan de Intervenciones Colectivas departamentales.

43.3.9. Asistir técnicamente y supervisar a los municipios, en la prestación del Plan de Intervenciones Colectivas, y las acciones de salud pública individuales que se realicen en su jurisdicción. El Ministerio de la Protección Social reglamentará el proceso de asistencia técnica, con recursos financieros, tecnológicos, humanos, gestión de procesos y resultados esperados.

43.4.3. Cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable.

44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar, los planes de intervenciones colectivas.

Adicionar al artículo 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:

43.3.10. Coordinar y controlar la organización y operación de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atención Primaria en Salud a nivel departamental y distrital.

44.3.7. Coordinar y controlar la organización y operación de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atención Primaria en Salud a nivel municipal.

Título II

Salud Pública, Promoción y Prevención y Atención Primaria en Salud

Capítulo I

Salud Pública

Artículo 6°. Plan Decenal para la Salud Pública. El Ministerio de la Protección Social elaborará un Plan Decenal de Salud Pública a través de un proceso amplio de participación social y en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, en el cual deben confluir las políticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la población, incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participación social sea eficaz, mediante la promoción de la capacitación de la ciudadanía y de las organizaciones sociales.

El Plan definirá los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los responsables sectoriales, los indicadores de seguimiento, y los mecanismos de evaluación del Plan.

El Ministerio de la Protección Social podrá hacer modificaciones al Plan Decenal de acuerdo con las prioridades en salud según análisis de los eventos de interés en salud pública que se presenten.

Parágrafo transitorio. El primer Plan Decenal deberá ponerse en vigencia en el año 2012.

Artículo 7°. Coordinación Intersectorial. Para el desarrollo del Plan Decenal de Salud en el marco de la estrategia de atención primaria, concurrirán todas las instancias que hacen parte del Sistema de Protección Social y otros actores, quienes ejecutarán tareas para la intervención sobre los determinantes en salud, en forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del Consejo Nacional de Política Social (CONPES) y del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 1°. Para los efectos de coordinación créese una Comisión Intersectorial de Salud Pública que se reunirá cada seis (6) meses para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de determinantes en salud, la cual informará al CONPES.

Parágrafo 2°. A nivel de las entidades territoriales esta coordinación se realizará a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la participación de las instituciones y organizaciones comprometidas con los determinantes en salud.

Artículo 8°. Observatorio Nacional de Salud.El Ministerio de la Protección Social creará el Observatorio Nacional de Salud, como una dependencia del Instituto Nacional de Salud. El Gobierno Nacional establecerá mediante reglamento las condiciones de organización y operación del observatorio Nacional de Salud, el equipo técnico y humano para su funcionamiento y apropiará los recursos para su implementación.

Artículo 9°. Funciones del Observatorio Nacional de Salud.El Observatorio Nacional de Salud tendrá a su cargo las siguientes funciones:

9.1 El Observatorio Nacional de Salud será el responsable de hacer el monitoreo a los indicadores de salud pública para cada municipio y departamento, y permitirá contar con información desagregada de resultados por Asegurador, Prestador y Ente Territorial. Los resultados y tendencias de impacto alcanzados serán divulgados semestralmente y base para la evaluación de impacto de gestión de resultados de todos los actores del Sistema.

9.2 Realizar el seguimiento a las condiciones de salud de la población colombiana, mediante el análisis de las variables e indicadores que recomienda la práctica sanitaria y la política pública en materia de condiciones de salud y prioridades en investigación y desarrollo en la materia. Dichas variables e indicadores podrán desagregarse por sexo, edad, región, raza y etnia.

9.3 Servir de soporte técnico a las autoridades del país, en materia de análisis de la situación de salud, para la toma de decisiones.

9.4 Realizar directa o indirectamente, evaluaciones periódicas sobre la situación de salud de las regiones de grupos poblacionales especiales, y hacer públicos los resultados.

9.5 Fortalecer el Sistema de Información Epidemiológica, con énfasis en las zonas de frontera.

9.6 Generar espacios de discusión de resultados y construcción de propuestas.

9.7 Formular recomendaciones, propuestas y advertencias de seguimiento al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud, o a la entidad que haga sus veces.

9.8 Presentar reportes a las Comisiones Séptimas Conjuntas, de Cámara y Senado, antes de finalizar cada legislatura sobre todas las evaluaciones periódicas que realizaren.

Capítulo II

Acciones de salud pública, atención primaria en salud y promoción y prevención

Artículo 10. Uso de los recursos de promoción y prevención. El Gobierno Nacional será de responsable de la política de salud pública y de garantizar la ejecución y resultados de las acciones de promoción de la salud y la prevención de la enfermedad como pilares de la estrategia de Atención Primaria en Salud, para lo cual determinará la prioridad en el uso de los recursos que para este fin administren las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud.

El Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales establecerán objetivos, metas, indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud pública de las actividades de promoción de salud y la prevención de la enfermedad.

Parágrafo. Lo anterior no excluye la corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el perfil epidemiológico y desviación del costo.

Artículo 11. Contratación de las acciones de salud pública y promoción y prevención. Las acciones de salud pública y promoción y prevención, serán ejecutadas en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, de acuerdo con el Plan Territorial de Salud y se contratarán y ejecutarán de forma articulada. Los recursos de las entidades territoriales a los que se refiere el presente artículo continuarán girándose y manejándose en las Cuentas Maestras de que trata el literal B, del artículo 13 de la Ley 1122 del 2007.

Los gobernadores y alcaldes contratarán las acciones colectivas de salud pública de su competencia con las redes conformadas en el espacio poblacional determinado por el municipio con base en la reglamentación establecida por el Ministerio de la Protección Social, para la prestación de servicios de salud, conforme a la estrategia de Atención Primaria en Salud.

Las Entidades Promotoras de Salud garantizarán la prestación de las intervenciones de promoción de la salud, detección temprana, protección específica, vigilancia epidemiológica y atención de las enfermedades de interés en salud pública, del Plan de Beneficios con las redes definidas para una población y espacio determinados.

Las redes articuladas por los municipios y la Entidades Promotoras de Salud en los espacios poblacionales para la prestación de servicios de salud, serán habilitadas por la las entidades departamentales o distritales competentes, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca el Ministerio de la Protección Social.

La contratación incluirá la cobertura por grupo etario, metas, resultados, indicadores de impacto y seguimiento que se verificarán con los Registros Individuales de Prestación de Servicios (RIPS).

El Gobierno reglamentará la inclusión de programas de educación en salud y promoción de prácticas saludables desde los primeros años escolares, que estarán orientados a generar una cultura en salud de autocuidado en toda la población.

Parágrafo transitorio. Hasta tanto se verifiquen las condiciones de habilitación de las redes, la contratación de las acciones colectivas de salud pública y las de promoción y prevención, continuará ejecutándose de acuerdo con las normas vigentes a la promulgación de la presente ley.

Capítulo III

Atención primaria en salud

Artículo 12. De la atención primaria en salud. Adóptese la Estrategia de Atención Primaria en Salud que estará constituida por tres componentes integrados e interdependientes: los servicios de salud, la acción intersectorial/transectorial por la salud y la participación social, comunitaria y ciudadana.

La Atención Primaria en Salud es la estrategia de coordinación intersectorial que permite la atención integral e integrada, desde la salud pública, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación del paciente en todos los niveles de complejidad a fin de garantizar un mayor nivel de bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La atención primaria hace uso de métodos, tecnologías y prácticas científicamente fundamentadas y socialmente aceptadas que contribuyen a la equidad, solidaridad y costo efectividad de los servicios de salud.

Para el desarrollo de la atención primaria en salud el Ministerio de la Protección Social deberá definir e implementar herramientas para su uso sistemático como los registros de salud electrónicos en todo el territorio nacional y otros instrumentos técnicos.

Artículo 13. Implementación de la atención primaria en salud. Para implementar la atención primaria en el Sistema General de Seguridad Social en salud se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

13.1 El sistema de Atención Primaria en Salud se regirá por los siguientes principios: universalidad, interculturalidad, igualdad y enfoque diferencial, atención integral e integrada, acción intersectorial por la salud, participación social comunitaria y ciudadanía decisoria y paritaria, calidad, sostenibilidad, eficiencia, transparencia, progresividad e irreversibilidad.

13.2 Énfasis en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad.

13.3 Acciones Intersectoriales para impactar los determinantes en salud.

13.4 Cultura del autocuidado.

13.5 Orientación individual, familiar y comunitaria.

13.6 Atención integral, integrada y continua.

13.7 Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de prácticas tradicionales, alternativas y complementarias para la atención en salud.

13.8 Talento humano organizado en equipos multidisciplinarios, motivado, suficiente y cualificado.

13.9 Fortalecimiento de la baja complejidad para mejorar la resolutividad.

13.10 Participación activa de la comunidad.

13.11 Enfoque territorial.

Artículo 14. Fortalecimiento de los servicios de baja complejidad. El Gobierno Nacional formulará la política de fortalecimiento de los servicios de baja complejidad para mejorar su capacidad resolutiva, con el fin de que se puedan resolver las demandas más frecuentes en la atención de la salud de la población.

Artículo 15. Equipos básicos de salud. El ente territorial, conforme a la reglamentación del Ministerio de la Protección Social, definirá los requisitos óptimos para habilitar la conformación de los Equipos Básicos de Salud, como un concepto funcional y organizativo que permita facilitar el acceso a los servicios de salud en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Para la financiación y constitución de estos equipos concurrirán el talento humano y recursos interinstitucionales del sector salud destinados a la salud pública y de otros sectores que participan en la atención de los determinantes en salud.

La constitución de equipos básicos implica la reorganización funcional, capacitación y adecuación progresiva del talento humano. Los equipos básicos deberán ser adaptados a las necesidades y requerimientos de la población.

Artículo 16. Funciones de los equipos básicos de salud. Los equipos básicos de salud tendrán entre sus funciones las siguientes:

16.1 Realizar el diagnóstico familiar, de acuerdo con la ficha unificada que se defina a nivel nacional.

16.2 Identificación de riesgo individual, familiar y comunitario de los usuarios por edad, sexo, raza y etnia.

16.3 Informar sobre el portafolio de servicios de la protección social en salud a las familias de acuerdo a sus necesidades y a las políticas y reglamentación de dichos servicios.

16.4 Promover la afiliación al sistema, la identificación plena de las familias, de manera que al identificar una persona no afiliada al sistema se inicie el trámite de afiliación para que puedan acceder a los servicios de protección social.

16.5 Inducir la demanda de servicios de los eventos relacionados con las prioridades en salud pública y aquellos que ocasionen un alto impacto en salud pública.

16.6 Facilitar la prestación de los servicios básicos de salud, educación, prevención, tratamiento y rehabilitación.

16.7 Suministrar la información que sirva de insumo para la elaboración de la historia clínica y única obligatoria.

Título III

Atención Preferente y Diferencial para la Infancia y la Adolescencia

Artículo 17. Atención preferente.El Plan de Beneficios incluirá una parte especial y diferenciada que garantice la efectiva prevención, detección temprana y tratamiento adecuado de enfermedades de los niños, niñas y adolescentes. Se deberá estructurar de acuerdo con los ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) años, de seis (6) a menores de catorce (14) años y de catorce (14) a menores de dieciocho (18) años.

La Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces definirá y actualizará esta parte especial y diferenciada cada dos años, que contemple prestaciones de servicios de salud para los niños, niñas y adolescentes, garantice la promoción, la efectiva prevención, detección temprana y tratamientos adecuados de enfermedades, atención de emergencias, restablecimiento físico y sicológico de derechos vulnerados y rehabilitación de las habilidades físicas y mentales de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, teniendo en cuenta sus ciclos vitales, el perfil epidemiológico y la carga de la enfermedad.

Artículo 18. Servicios y medicamentos para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y enfermedades catastróficas certificadas. Los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante, serán gratuitos para los niños, niñas y adolescentes de Sisbén 1 y 2.

Artículo 19. Restablecimiento de la salud de niños, niñas y adolescentes cuyos derechos han sido vulnerados. Los servicios para la rehabilitación física y mental de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física o sexual y todas las formas de maltrato, que estén certificados por la autoridad competente, serán totalmente gratuitos para las víctimas, sin importar el régimen de afiliación. Serán diseñados e implementados garantizando la atención integral para cada caso, hasta que se certifique médicamente la recuperación de las víctimas.

Artículo 20. Corresponsabilidad. El Estado, los padres o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes son responsables de su cuidado y de gestionar la atención oportuna e integral a la salud de sus hijos o representados menores, y exigir al Sistema de Segundad Social en Salud los servicios establecidos en la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios.

El Estado y las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecerán los mecanismos legales, administrativos y presupuestales para dar efectivo y oportuno cumplimiento a la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios y de ofrecer oportuna, efectivamente y con calidad los servicios.

Artículo 21. Obligación de denunciar posible vulneración de derechos, maltrato o descuido.Las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud deberán notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las comisarías de familia o, en su defecto, a los inspectores de policía o a las personerías municipales o distritales, los casos en que pueda existir negligencia de los padres o adultos responsables en la atención de los niños, niñas y adolescentes, y además denunciar ante la Fiscalía General de la Nación cuando detecten indicios de maltratos físicos, psicológicos o violencia sexual.

Título IV

Aseguramiento

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 22. Portabilidad nacional. Todas las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer los planes de beneficios en los dos regímenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripción individual y familiar a los equipos básicos de salud y redes integradas de servicios.

El acceso a la atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía u otro documento de identidad.

Parágrafo transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a más tardar el primero (1°) de junio del 2013.

Artículo 23. Gastos de administración de las Entidades Promotoras de Salud.El Gobierno Nacional fijará el porcentaje de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje entrarán en causal de intervención. Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación.

Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado.

Parágrafo transitorio. Lo previsto en este artículo se reglamentará para que el porcentaje máximo de administración entre a regir a más tardar el primero de enero de 2013. El Gobierno Nacional contará con seis (6) meses para hacer las revisiones necesarias con base en estudios técnicos sobre el porcentaje máximo señalado en el presente artículo y podría realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto no se defina el Régimen Subsidiado seguirá manejando el 8%.

Artículo 24. Requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud.El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escalas necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y de calidad para operar de manera adecuada.

Artículo 25. Actualización del Plan de Beneficios.El Plan de Beneficios deberá actualizarse integralmente una vez cada dos (2) años atendiendo a cambios en el perfil epidemiológico y carga de la enfermedad de la población, disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del Plan de Beneficios.

Las metodologías utilizadas para definición y actualización del Plan de Beneficios deben ser publicadas y explícitas y consultar la opinión, entre otros, de las entidades que integran el Sistema General de Segundad Social en Salud, organizaciones de profesionales de la salud, de los afiliados y las sociedades científicas, o de las organizaciones y entidades que se consideren pertinentes.

El Plan de Beneficios sólo podrá ser actualizado por la autoridad administrativa competente para ello.

Parágrafo. El Plan de Beneficios deberá actualizarse de manera integral antes del primero (1°) de diciembre de 2011.

Artículo 26. Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud. Para acceder a la provisión de servicios por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud con autonomía de sus miembros, que se pronunciará sobre la insuficiencia de las prestaciones explícitas, la necesidad de la provisión de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a dos (2) días calendario desde la solicitud del concepto.

Los Comités Técnicos-Científicos deberán estar integrados o conformados por médicos científicos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrará estos comités, así sean médicos.

Parágrafo. La conformación de los Comités Técnico-Científicos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones.

Artículo 27. Creación de la Junta Técnica-Científica de pares.La Superintendencia Nacional de Salud tendrá una lista de médicos especialistas y otros profesionales especializados, para que emitan concepto sobre la pertinencia médica y científica de la prestación ordenada por el profesional de la salud tratante no prevista en el Plan de Beneficios, negada o aceptada por el Comité Técnico-Científico de la Entidad Promotora de Salud; la junta técnica científica de pares tendrá un término de siete (7) días calendario para emitir el concepto respectivo. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para la conformación de las Juntas mencionadas en el presente artículo.

Parágrafo. La conformación de la Junta Técnico-Científica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones.

Artículo 28. Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.

Capítulo II

Administración del Régimen Subsidiado

Artículo 29. Administración del Régimen Subsidiado. Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios.

El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo.

La Nación podrá colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado.

Parágrafo transitorio. Los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000) podrán continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, utilizando el instrumento jurídico definido en el presente artículo.

Artículo 30. Aseguramiento en territorios con población dispersa geográficamente. El Gobierno Nacional definirá los territorios de población dispersa y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecerá el aseguramiento.

Artículo 31. Mecanismo de recaudo y giro de los recursos del Régimen Subsidiado.El Gobierno Nacional diseñará un sistema de administración de recursos y podrá contratar un mecanismo financiero para recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de Participaciones y los recursos de los que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial el mecanismo financiero se podrá contratar con el sistema financiero y/o los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (Infis).

Habrá una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se registrarán los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales deberán presupuestarlos y ejecutarlos sin situación de fondos. Para estos efectos, se entenderá que las entidades territoriales comprometen el gasto al determinar los beneficiarios de los subsidios y ejecutan la apropiación mediante los giros que realice la Nación de conformidad con la presente ley.

De la cuenta individual se girarán directamente estos recursos a las Entidades Promotoras de Salud y/o a los prestadores de servicios de salud. El giro a las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación, por cada uno de los afiliados que tenga registrados y validados mediante el instrumento definido para tal fin. En el caso de los prestadores de servicios el giro directo de los recursos, se hará con base en el instrumento definido para tal fin.

Parágrafo 1°. Los departamentos, distritos y municipios podrán girar a su cuenta, en el sistema de pagos establecido por la Nación o a las Entidades Promotoras de Salud, los recursos que cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud con recursos correspondientes al esfuerzo propio territorial y las rentas cedidas, los cuales serán girados a las Entidades Promotoras de Salud para afiliar aquellas personas que no han sido cubiertas con los recursos administrados por el sistema de pagos contratado por la Nación y/o a los prestadores de servicios de salud por pago de servicios que hayan sido capitados.

Parágrafo 2°. Los costos y gastos de la administración, apoyo técnico, auditoría y la remuneración necesaria para financiar el mecanismo previsto en el presente artículo, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de estos o con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, si los primeros no son suficientes.

Parágrafo 3°. El Gobierno Nacional unificará el sistema de administración y pagos de los recursos de los regímenes contributivo y subsidiado mediante el mecanismo financiero que se determine para tal fin.

Los giros de recursos de la Nación y aquellos que determine el reglamento podrán hacerse directamente por la Tesorería General de la Nación o el Fosyga según el caso.

La forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado serán determinadas por el Gobierno Nacional de forma similar al Régimen Contributivo.

Parágrafo transitorio 1°. Término para la liquidación de los contratos. Los Gobernadores o Alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud procederán en el término de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1° de abril de 2010. De no realizarse la liquidación dentro de los términos establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la Entidad Promotora de Salud, si los tiene, procederá a la liquidación unilateral dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del término descrito en el presente artículo.

El incumplimiento de estos términos conllevará el reporte a los organismos de control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato será la cuantía de referencia con la cual se determinará la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informará a los organismos de control y vigilancia correspondientes.

Parágrafo transitorio 2°. Deudas por concepto de contratos liquidados. El monto a favor de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de administración del Régimen Subsidiado o en el acto de liquidación unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la Entidad Promotora de Salud, por la Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, giro que se realizará directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el  caso en que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a ello, se girará a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo.

Los saldos que queden a favor del ente territorial, serán girados por la Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo término.

En el evento en que las entidades territoriales no paguen las deudas por contratos liquidados, el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema y la garantía de acceso a los afiliados, descontará de los recursos asignados a ese municipio por regalías, por el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los montos adeudados y serán girados a las Entidades Promotoras de Salud respectivas en los términos establecidos en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para tal fin exigiendo para ello las actas de liquidación donde consten los recursos recaudados.

Capítulo III

Universalización del aseguramiento

Artículo 32. Universalización del aseguramiento. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación.

Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma:

32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia.

32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.

Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación.

32.3 Los casos no establecidos en el presente artículo para lograr la universalización del aseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la Protección Social en un término no mayor a un (1) año.

Parágrafo 1°. A quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario.

Parágrafo 2°. Quienes disfruten de los regímenes especiales y de excepción permanecerán en ellos; las entidades administradoras de estos regímenes deberán entregar información periódica que solicite el Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo transitorio. A partir del primero de enero del 2012 no habrá periodo de carencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 33. Presunción de capacidad de pago y de ingresos. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:

33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.

33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.

33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia.

El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.

Artículo 34. Subsidio parcial a la cotización. Las personas elegibles al subsidio parcial a la cotización no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pagarán sobre un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal vigente y un porcentaje de cotización del 10,5%, o aporte equivalente de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Estas personas tendrán derecho a un subsidio parcial de su cotización al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo en cuyo caso no incluirá prestaciones económicas. Este subsidio será el 67% de la cotización o del aporte equivalente con cargo a los recursos de la subcuenta de Compensación del Fosyga en el caso de los afiliados al Régimen Contributivo y de la subcuenta de Solidaridad en el caso del Subsidiado. El 33% de la cotización o aporte equivalente deberá ser pagado previamente por el afiliado.

Artículo 35. Permanencia en el Régimen Subsidiado. Los afiliados al Régimen Subsidiado podrán permanecer en este cuando obtengan un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados laboralmente. En estos casos, los empleadores o los afiliados pagarán los aportes que debería pagar en el Régimen Contributivo a la misma Entidad Promotora de Salud y será compensado mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga). En este evento, el afiliado tendrá derecho a prestaciones económicas.

Cuando un trabajador temporal o jornalero, cuya asignación mensual no alcance a un salario mínimo legal mensual vigente, no desee ser desvinculado del Régimen Subsidiado en razón de su relación laboral, el patrono deberá aportar al Régimen Subsidiado el equivalente al valor que en proporción al pago que por el trabajador debería aportar al Régimen Contributivo. En este caso no se tendrá derecho a prestaciones económicas.

En caso que el empleador no cumpla con la obligación de pagar la cotización, al concluir la relación laboral el empleador deberá pagar los aportes que adeude al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 36. Planes de beneficios parciales. Al unificar los planes de beneficios no podrán existir planes de beneficios parciales.

Capítulo IV

Planes Voluntarios de Salud

Artículo 37. Planes Voluntarios de Salud. Sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto:

“Artículo 169. Planes Voluntarios de Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.

La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Tales Planes podrán ser:

169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.

169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.

169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.

169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Saludâ€.

Artículo 38. Aprobación de planes voluntarios de salud.La aprobación de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas, en relación con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de medicina prepagada, estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrará los planes, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario y realizará verificación posterior. El depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 39. Creación de planes voluntarios y seguros de salud. El Gobierno Nacional estimulará la creación, diseño, autorización y operación de planes voluntarios y seguros de salud tanto individuales como colectivos.

Artículo 40. Coberturas. Los Planes Voluntarios de Salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud tales como: servicios de salud, médicos, odontológicos, pre y poshospitalarios, hospitalarios o de transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional. Igualmente podrán cubrir copagos y cuotas moderadoras exigibles en otros planes de beneficios.

Artículo 41. Protección al usuario.Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial.

Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.

Título V

Financiamiento

Artículo 42. Financiación de las acciones de salud pública, atención primaria en salud y promoción y prevención. Las acciones de salud pública, promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud se financiarán con:

42.1 Los recursos del componente de salud pública del Sistema General de Participaciones que trata Ley 715 de 2001.

42.2 Los recursos de la Unidad de Pago por capitación destinados a promoción y prevención del régimen subsidiado y contributivo que administran las Entidades Promotoras de Salud.

42.3 Los recursos de la subcuenta de promoción y prevención del Fosyga.

42.4 Los recursos de promoción y prevención que destine del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que se articularán a la estrategia de Atención Primaria en Salud.

42.5 Los recursos que destinen y administren las Aseguradoras de Riesgos Profesionales para la promoción y prevención, que se articularán a la estrategia de Atención Primaria en Salud.

42.6 Recursos del Presupuesto General de la Nación para salud pública.

42.7 Los recursos que del cuarto (1/4) de punto de las contribuciones parafiscales de las Cajas de Compensación Familiar se destinen a atender acciones de promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Cuando estos recursos sean utilizados para estos fines, un monto equivalente de los recursos del presente numeral se destinará al Régimen Subsidiado con cargo al numeral 1.

42.8 Otros recursos que destinen las entidades territoriales.

Artículo 43. Recursos del Fondo de Riesgos Profesionales para Prevención y Promoción. Adiciónese un literal d), modifíquese el parágrafo y créese un parágrafo transitorio al artículo 22 de la Ley 776 de 2002, así:

“d) Financiar la realización de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de Atención Primaria en Salud.

Parágrafo. En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrá superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal a), ni el diez por ciento (10%) en el literal c), ni el quince por ciento (15%) en el literal d). Lo restante será utilizado en el literal b).

Parágrafo transitorio. Hasta el 15% de los recursos acumulados en el Fondo de Riesgos Profesionales a la entrada en vigencia de la presente ley, podrán ser utilizados, por una única vez, para la financiación de las actividades de prevención dentro de los programas de Atención Primaria en Salud a que hace referencia el literal d) del presente artículoâ€.

Artículo 44. Recursos para aseguramiento.El artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010, quedará así:

“Artículo 214. “La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:

1. De las entidades territoriales

1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinarán al Régimen Subsidiado partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a más tardar en el año 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud pública. El porcentaje restante se destinará a financiar prioritariamente la prestación de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado está en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deberán ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.

2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se girarán directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del régimen subsidiado y se contabilizarán como esfuerzo propio territorial serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinarán por lo menos el 50% a la financiación del Régimen Subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente ley estén asignando, si este es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial y no podrán disminuirse serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.

4. Los recursos de regalías serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.

5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado.

2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)

1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y de excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo.

2. El monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.

3. Recursos del Presupuesto General de la Nación que a partir del monto asignado para el año 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, una vez aplicadas las demás fuentes que financian el Régimen Subsidiado.

4. Las cotizaciones que realizarán los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del Régimen Subsidiado, en los términos de la presente ley.

5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones.

3. Otros

1. Recursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010.

2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el Régimen Subsidiado.

3. Recursos de la contribución parafiscal de las Cajas de Compensación Familiar.

Artículo 45. Distribución de los recursos de la cotización del régimen contributivo.El Ministerio de la Protección Social definirá hasta el uno punto cinco (1.5) de la cotización, previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, que se destinarán a la financiación de la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga.

Artículo 46. Recursos de las Cajas de Compensación Familiar.Sin perjuicio de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se destinará un cuarto (1/4) de punto porcentual de la contribución parafiscal, establecida en la Ley 21 de 1982 en los artículos 11, numeral 1, y 12, numeral 1, a favor de las Cajas de Compensación Familiar, a atender acciones de promoción y prevención dentro del marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud y/o en la unificación de los Planes de Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación Familiar, conforme al reglamento.

Parágrafo 1°. La asignación prevista en el presente artículo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, no podrá afectar el cálculo de los recursos que las Cajas de Compensación Familiar deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda –FOVIS– y para los programas de infancia y adolescencia.

Parágrafo 2°. Los recursos del cuarto de punto porcentual (1/4) de la contribución parafiscal que trata el presente artículo serán administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar y harán parte de las deducciones previstas en el parágrafo del artículo 217 la Ley 100 de 1993.

Artículo 47. Seguro de salud por desempleo.Modifíquense los artículos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, los cuales quedarán así:

“Artículo 10. Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar. Los Jefes cabeza de Hogar y prioritariamente las mujeres que tengan esa condición, que se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del Fondo. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocerá este subsidio:

a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de Salud serán prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Para efectos de esta obligación, las cajas destinarán un máximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección al desempleo;

b) Capacitación para el proceso de inserción laboral y/o educación y/o bonos alimentarios. Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán un máximo del diez por ciento (10%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al desempleo.

Artículo 11. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a Cajas de Compensación Familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de Salud serán prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago, conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organización y funcionamiento de este beneficioâ€.

Artículo 48. Impuesto social a las armas y municiones.Modifíquese el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1° de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.

Parágrafo. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de seguridad del Estadoâ€.

Artículo 49. Recursos destinados para el Régimen Subsidiado por departamentos, distritos y municipios. Los montos de recursos que las entidades territoriales venían aportando para financiar la salud en su territorio no podrán disminuir salvo que se acredite, ante el Ministerio de la Protección Social, que está debidamente asegurada el 100% de la población o por insuficiencia financiera.

El pago de la Unidad de Pago por Capitación subsidiada para toda la población de los niveles 1 y 2 del Sisbén y otra elegible no afiliada al Régimen Contributivo tendrá prioridad sobre cualquier otro gasto en salud. Asegurado el 100% de esta población, podrán destinarse los recursos con esa destinación para financiar cualquier otro concepto de salud.

Parágrafo. A más tardar el primero de enero de 2012, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) cancelará las obligaciones a su cargo causadas a la fecha de expedición de la presente ley y que cumpla con los requisitos definidos para estos efectos.

Artículo 50. Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). Créase el Fondo de Garantías para el Sector Salud como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las obligaciones que no fuere posible pagar por parte de las Empresas Sociales del Estado, intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, se financiará hasta el 20% del gasto operacional; en el caso de las Empresas Sociales del Estado liquidadas, se pagará hasta el monto que determine el Ministerio de la Protección Social.

Para financiar este fondo se destinarán los siguientes recursos: hasta el 10% de los recursos que se transfieren para oferta con recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y los excedentes de los recursos destinados para salud de la Ley 1393 de 2010.

Este fondo podrá comprar o comercializar la cartera de las entidades intervenidas o en liquidación. También podrá hacer esta operación para evitar la intervención o liquidación.

Para los anteriores efectos los términos y condiciones para la administración del fondo los establecerá el Gobierno Nacional.

Parágrafo 1°. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.

Parágrafo 2°. El Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) podrá beneficiar a Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentran intervenidas para administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud.

Estas Entidades podrán recibir recursos del Fonsaet por una sola vez, condicionados a la presentación y cumplimiento del Plan de Mejoramiento y Prácticas del Buen Gobierno, acorde con la reglamentación del Gobierno Nacional.

Artículo 51. Retención en la fuente de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Establézcase un sistema de retención en la fuente de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y establézcanse los instrumentos para realizar la retención en la fuente para el pago de la cotización en seguridad social en salud, de las personas naturales y empresas unipersonales o sociedades por acciones simplificada, como mecanismo que evite la evasión y la elusión, tomando como base los conceptos constitutivos vigentes del Ingreso Base de Cotización. El agente retenedor girará los recursos al encargado del recaudo de los aportes, de conformidad con el reglamento.

La retención en la fuente prevista en el presente artículo se podrá extender a los demás aportes del sistema de seguridad social.

Título VI

De la Prestación de Servicios de Salud

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 52. Contratación por capitación.Se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripción de contratos de pago por capitación de las Entidades Promotoras de Salud con los prestadores de servicios de salud:

52.1 Sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la información de los servicios prestados objeto de la capitación.

52.2 La capitación no libera a las Entidades Promotoras de Salud de su responsabilidad por el servicio ni de la gestión del riesgo.

52.3 La contratación por capitación de las actividades de prevención y promoción, las intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública, se deberá hacer con fundamento en indicadores y evaluación de resultados en salud.

Parágrafo transitorio. Se podrá hacer contratación por capitación de las actividades de prevención y promoción, sobre la base de indicadores de resultados basados en la estrategia de Atención Primaria en Salud y rendición pública de cuentas, hasta el año 2013.

Artículo 53. Prohibición de limitaciones al acceso.Están prohibidos aquellos mecanismos de pago, de contratación de servicios, acuerdos o políticas internas que limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad o que propicien la fragmentación en la atención de los usuarios.

Artículo 54. Restablecimiento de la salud de las mujeres víctimas de la violencia. La prestación de los servicios de salud física y mental para todas las mujeres víctimas de la violencia física o sexual, que estén certificados por la autoridad competente, no generará cobro por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin importar el régimen de afiliación. La atención por eventos de violencia física o sexual será integral, y los servicios serán prestados hasta que se certifique medicamente la recuperación de las víctimas.

La prestación de servicios a las mujeres víctimas de violencias incluirá la atención psicológica y psiquiátrica y la habitación provisional en los términos de la Ley 1257 de 2008.

Artículo 55. Multas por inasistencia en las citas médicas.Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes contributivo y subsidiado, así como la población vinculada, en lo establecido para citas médicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protección Social diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que deberán ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin.

Artículo 56. Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción.

Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.

También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.

Artículo 57. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.

Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.

Artículo 58. Habilitación de prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, las Administradoras de Riesgos Profesionales deberán contar con las condiciones necesarias para prestar un servicio de calidad; para tal fin los reglamentos que el Ministerio de la Protección Social expida, deberán garantizar la verificación de dichas condiciones y su periódica revisión. Las Direcciones Territoriales de Salud deberán garantizar la verificación de los servicios que lo requieran en el plazo que establezca el reglamento. La actividad de habilitación, para ser realizada oportuna y en los términos establecidos, puede ser contratada por las entidades territoriales con terceros especializados en la materia.

Parágrafo. A partir de la vigencia de la presente ley toda nueva Institución Prestadora de Salud para el inicio de actividades y por ende para acceder a contratar servicios de salud deberá tener verificación de condiciones de habilitación expedida por la autoridad competente, que dispondrá de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud para realizar la verificación. La verificación deberá ser previa cuando se trate de servicios de urgencias y servicios de alta complejidad. Los servicios oncológicos deberán tener habilitación y verificación previa por el Gobierno Nacional.

Artículo 59. Operación con terceros. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.

Capítulo II

Redes Integradas de Servicios de Salud

Artículo 60. Definición de redes integradas de servicios de salud. Las redes integradas de servicios de salud se definen como el conjunto de organizaciones o redes que prestan servicios o hacen acuerdos para prestar servicios de salud individuales y/o colectivos, más eficientes, equitativos, integrales, continuos a una población definida, dispuesta conforme a la demanda.

Artículo 61. De las redes integradas de servicios de salud.La prestación de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se hará a través de las redes integradas de servicios de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado.

Las redes de atención que se organicen dispensarán con la suficiencia técnica, administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a través de las redes.

Artículo 62. Conformación de redes integradas de servicios de salud. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social, quien podrá delegar en los departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud consagrada en la presente ley será la guía para la organización y funcionamiento de la red.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurídica con Instituciones Prestadoras de Salud, públicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonomía determinarán la forma de integración y podrán hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia.

Artículo 63. Criterios determinantes para la conformación de las redes integradas de servicios de salud.La reglamentación para la habilitación de las redes integradas de servicios de salud se realizará a partir de los siguientes criterios:

63.1 Población y territorio a cargo, con conocimiento de sus necesidades y preferencias en salud, que defina la oferta de servicios a la demanda real y potencial de la población a atender, tomando en consideración la accesibilidad geográfica, cultural y económica.

63.2 Oferta de servicios de salud existente para la prestación de servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, integrando tanto los servicios de salud individual como los servicios de salud colectiva.

63.3 Modelo de atención primaria en salud centrado en la persona, la familia y la comunidad, teniendo en cuenta las particularidades culturales, raciales y de género.

63.4 Recurso humano suficiente, valorado, competente y comprometido.

63.5 Adecuada estructuración de los servicios de baja complejidad de atención fortalecida y multidisciplinaria que garantice el acceso al sistema, con la capacidad resolutiva para atender las demandas más frecuentes en la atención de la salud de la población a cargo.

63.6 Mecanismos efectivos de referencia y contrarreferencia para garantizar la integralidad y continuidad de la atención del usuario en los diferentes niveles de atención y escenarios intramurales y extramurales.

63.7 Red de transporte y comunicaciones.

63.8 Acción intersectorial efectiva.

63.9 Esquemas de participación social amplia.

63.10 Gestión integrada de los sistemas de apoyo administrativo, financiero y logístico.

63.11 Sistema de información único e integral de todos los actores de la red, con desglose de los datos por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico y otras variables pertinentes.

63.12 Financiamiento adecuado y mecanismos de seguimiento y evaluación de resultados.

63.13 Cumplimiento de estándares de habilitación por parte de cada uno de los integrantes de la red conforme al sistema obligatorio de garantía de la calidad.

Artículo 64. Articulación de las redes integradas. La articulación de la red estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud, a través de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial será el departamento, sin vulneración del ejercicio de la autonomía de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscará que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clínicos eficaces y costo-efectivos. La función de coordinación será esencialmente un proceso del ámbito clínico y administrativo, teniendo como objetivos y componentes:

64.1 La identificación de la población a atender y la determinación del riesgo en salud.

64.2 La identificación de factores de riesgo y factores protectores.

64.3 Consenso en torno a la implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud.

64.4 Consenso en torno al modelo de atención centrado en la intervención de los factores de riesgo y el perfil de la población.

64.5 El desarrollo de un proceso de vigilancia epidemiológica, que incluya la notificación y la aplicación de medidas que sean de su competencia en la prestación de servicios y en la evaluación de resultados.

64.6 La articulación de la oferta de servicios de los prestadores que la conforman y la información permanente y actualizada a los usuarios sobre los servicios disponibles, en el espacio poblacional determinado.

64.7 La garantía de un punto de primer contacto, que serán los equipos básicos de salud, con capacidad de acceder a la información clínica obtenida en los diferentes escenarios de atención y de proporcionarla a estos mismos.

64.8 La coordinación y desarrollo conjunto de sistemas de gestión e información.

64.9 Las condiciones de acceso y los principales indicadores de calidad que se establezcan en el reglamento técnico de la red.

64.10 La coordinación de esquemas de comunicación electrónica, servicios de telemedicina, asistencia y atención domiciliaria y las demás modalidades que convengan a las condiciones del país y a las buenas prácticas en la materia.

Parágrafo. La coordinación de las redes basadas en el modelo de atención y riesgo poblacional, será reglamentada por el Ministerio de la Protección Social con el acompañamiento de las direcciones territoriales para el cumplimiento de las funciones administrativas y clínicas anteriormente nombradas.

Artículo 65. Atención integral en salud mental.Las acciones de salud deben incluir la garantía del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atención integral en salud mental para garantizar la satisfacción de las necesidades de salud y su atención como parte del Plan de Beneficios y la implementación, seguimiento y evaluación de la política nacional de salud mental.

Artículo 66. Atención integral en salud a discapacitados.Las acciones de salud deben incluir la garantía a la salud del discapacitado, mediante una atención integral y una implementación de una política nacional de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del Ministerio de la Protección Social.

Artículo 67. Sistemas de emergencias médicas. Con el propósito de responder de manera oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios que requieran atención médica de urgencias, se desarrollará el sistema de emergencias médicas, entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre otros los mecanismos para notificar las emergencias médicas, la prestación de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte básico y medicalizado, la atención hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia.

El Ministerio de la Protección Social reglamentará, en el transcurso de un año (1) a partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo y operación del sistema de emergencias médicas, que garantice la articulación de los diferentes actores del Sistema General de Segundad Social en Salud de acuerdo con sus competencias, incluyendo los casos en los que deberá contarse con personal con entrenamiento básico donde haya alta afluencia de público. Para la operación del sistema se podrán utilizar recursos del programa institucional de fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.

Artículo 68. Fundaciones sin ánimo de lucro. Las fundaciones sin ánimo de lucro que venían prestando servicios como parte de la red hospitalaria pública, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y continúan desarrollando esta actividad para los efectos señalados en los artículos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007 sobre la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado les darán a estas instituciones prestadoras de servicios de salud tratamiento de Empresas Sociales del Estado.

Así mismo, dichas fundaciones y las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud podrán acceder a recursos de crédito blandos de tasa compensada y de largo plazo que otorgue el Gobierno Nacional a través de Findeter u otras entidades.

Capítulo III

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas y Empresas Sociales del Estado

Artículo 69. Programa de Fortalecimiento de Hospitales Públicos. El Gobierno Nacional establecerá un Programa de Fortalecimiento de las Empresas Sociales del Estado. Para tal fin podrá constituir un fondo con recursos del Presupuesto Nacional que permita desarrollar un Plan de Inversiones para fortalecer su capacidad instalada y modernizar su gestión con énfasis en el primero y segundo nivel de atención.

Las Empresas Sociales del Estado articuladas en red, que demuestren buenos resultados en los indicadores de salud, bajo riesgo fiscal y financiero, y documenten trabajo en el proceso de calidad podrán acceder a créditos condonables y otros estímulos que ofrezca el Gobierno Nacional, en especial para dotación tecnológica y capacitación del talento humano.

Artículo 70. De la Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:

70.1 El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.

70.2 El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.

70.3 Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.

70.4 Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la Junta Directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.

Parágrafo 1°. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ª categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.

Parágrafo 2°. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, tendrá además de los miembros ya definidos en el presente artículo, tendrán como miembro de la Junta Directiva al gobernador del departamento o su delegado.

Parágrafo 3°. Cuando en una sesión de Junta Directiva exista empate para la toma de decisiones, el mismo se resolverá con el voto de quien preside la Junta Directiva.

Artículo 71. Inhabilidades e incompatibilidades.Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de estas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo.

Artículo 72. Elección y evaluación de Directores o Gerentes de Hospitales.La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del orden territorial deberá aprobar el plan de gestión para ser ejecutado por el Director o Gerente de la entidad, durante el período para el cual ha sido designado y respecto del cual dicho funcionario deberá ser evaluado. Dicho plan contendrá, entre otros aspectos, las metas de gestión y resultados relacionados con la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios, y las metas y compromisos incluidos en convenios suscritos con la Nación o con la entidad territorial si los hubiere, y el reporte de información a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social. El plan de gestión deberá ajustarse a las condiciones y metodología que defina el Ministerio de la Protección Social. La evaluación insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual se deberá adelantar el proceso que establezca en la presente ley. En caso de que el cargo de Director o Gerente de una Empresa Social del Estado esté vacante a más tardar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes se iniciará un proceso de concurso público para su elección.

La Junta Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El nominador deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continuará con el segundo y de no ser posible la designación de este, con el tercero.

Artículo 73. Procedimiento para la aprobación del Plan de Gestión de las Empresas Sociales del Estado del orden territorial. Para la aprobación del plan de gestión se deberá seguir el siguiente procedimiento:

73.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado deberá presentar a la Junta Directiva el proyecto de plan de gestión de la misma, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su posesión en el cargo, o para los ya posesionados a los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de la reglamentación. El proyecto de plan de gestión deberá ajustarse a las condiciones y metodología que defina el Ministerio de la Protección Social.

73.2 La Junta Directiva de la respectiva Empresa Social del Estado deberá aprobar, el plan de gestión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del plan de gestión.

73.3 El gerente podrá presentar observaciones al plan de gestión aprobado en los 5 días hábiles siguientes a su aprobación, y se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

73.4 En caso de que la Junta Directiva no apruebe el proyecto de plan de gestión durante el término aquí establecido, el plan de gestión inicialmente presentado por el Director o Gerente se entenderá aprobado.

Artículo 74. Evaluación del Plan de Gestión del Director o Gerente de Empresas Sociales del Estado del orden territorial. Para la evaluación de los planes de gestión, se deberá dar cumplimiento al siguiente proceso:

74.1 El Director o Gerente de la Empresa Social del Estado del orden territorial deberá presentar a la Junta Directiva un informe anual sobre el cumplimiento del plan de gestión, el cual deberá ser presentado a más tardar el 1° de abril de cada año con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Los contenidos del informe y de la metodología serán definidos por el Ministerio de la Protección Social.

74.2 La Junta Directiva deberá evaluar el cumplimiento del plan de gestión del Director o Gerente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del informe de gestión.

74.3 Los resultados de la evaluación se harán constar en un acuerdo de la Junta Directiva, debidamente motivado, el cual se notificará al Director o Gerente quien podrá interponer recurso de reposición ante la Junta Directiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

74.4 La decisión de la Junta Directiva tendrá recurso de reposición ante la misma junta y de apelación en el efecto suspensivo, ante el Superintendente Nacional de Salud, para resolver dichos recursos se contará con un término de quince días (15) hábiles.

74.5 Una vez cumplido el proceso establecido en el presente artículo y en firme el resultado de la evaluación y esta fuere insatisfactorio dicho resultado será causal de retiro del servicio del Director o Gerente, para lo cual la Junta Directiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber quedado en firme el resultado de la evaluación, deberá solicitar al nominador con carácter obligatorio para este, la remoción del Director o Gerente aun sin terminar su período, para lo cual el nominador deberá expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contra este acto procederán los recursos de ley.

74.6 La no presentación del proyecto de plan de gestión o del informe de cumplimiento del plan de gestión dentro de los plazos señalados en la presente norma, conllevará a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y plazos establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluación no satisfactoria, la cual será causal de retiro.

Artículo 75. Metodología de reporte de ingresos, gastos y costos de las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud.El Ministerio de la Protección Social en un término no superior a un año establecerá la metodología para la clasificación y reporte de los ingresos que incluirá la cartera total, los gastos y los costos de las Instituciones Prestadoras de Salud públicas, teniendo en cuenta las condiciones que pueden afectar las estructuras de costos. Con base en esta información se construirán razones de costo y gasto que deberán hacer parte de los planes de gestión para evaluar la gestión de los gerentes y de los indicadores de desempeño de las instituciones.

Parágrafo transitorio. Las ESE tendrán un periodo de un año para ajustarse y reportar los indicadores antes definidos.

Artículo 76. Eficiencia y transparencia en contratación, adquisiciones y compras de las Empresas Sociales del Estado. Con el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública. Para lo anterior la Junta Directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social.

Igualmente, las Empresas Sociales del Estado podrán contratar de manera conjunta sistemas de información, sistema de control interno, de interventorías, gestión de calidad y auditorías, de recurso humano y demás funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gestión resulte más eficiente, con calidad e implique menor costo.

Estas instituciones podrán utilizar mecanismos de subasta inversa para lograr mayor eficiencia en sus adquisiciones.

Artículo 77. Saneamiento de cartera. El Gobierno Nacional, a partir de la vigencia de la presente ley, pondrá en marcha un Programa para el Saneamiento de cartera de las Empresas Sociales del Estado.

Artículo 78. Pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector salud.En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima.

Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.

Artículo 79. Financiación de la prestación del servicio en zonas alejadas.Se garantizarán los recursos necesarios para financiar la prestación de servicios de salud a través de instituciones públicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones dispersas o de difícil acceso, en donde estas sean la única opción de prestación de servicios, y los ingresos por venta de servicios sean insuficientes para garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia.

Artículo 80. Determinación del riesgo de las Empresas Sociales del Estado. El Ministerio de la Protección Social determinará y comunicará a las direcciones departamentales, municipales y distritales de salud, a más tardar el 30 de mayo de cada año, el riesgo de las Empresas Sociales del Estado teniendo en cuenta sus condiciones de mercado, de equilibrio y viabilidad financiero, a partir de sus indicadores financieros, sin perjuicio de la evaluación por indicadores de salud establecida en la presente ley.

Las Empresas Sociales del Estado, atendiendo su situación financiera se clasificarán de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.

Cuando no se reciba la información utilizada para la categorización del riesgo de una Empresa Social del Estado o se detecte alguna imprecisión en esta y no sea corregida o entregada oportunamente, dicha empresa quedará categorizada en riesgo alto y deberá adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, sin perjuicio de las investigaciones que se deban adelantar por parte de los organismos de vigilancia y control.

El informe de riesgo hará parte del plan de gestión del gerente de la respectiva entidad a la Junta Directiva y a otras entidades que lo requieran, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

Artículo 81. Adopción de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero. Una vez comunicada la información de determinación del riesgo por parte del Ministerio de la Protección Social, dentro de los siguientes sesenta (60) días calendario, las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deberán someterse a un programa de saneamiento fiscal y financiero, con el acompañamiento de la dirección departamental o distrital de salud en las condiciones que determine el Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo. Cuando una Empresa Social del Estado no adopte el programa de saneamiento fiscal y financiero en los términos y condiciones previstos, será causal de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 82. Incumplimiento del Programa de Saneamiento Fiscal. Si con la implementación del programa de saneamiento fiscal y financiero, la Empresa Social del Estado en riesgo alto no logra categorizarse en riesgo medio en los términos definidos en la presente ley, deberá adoptar una o más de las siguientes medidas:

82.1 Acuerdos de reestructuración de pasivos.

82.2 Intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, independientemente de que la Empresa Social del Estado esté adelantando o no programas de saneamiento.

82.3 Liquidación o supresión, o fusión de la entidad.

Generará responsabilidad disciplinaria y fiscal al Gobernador o Alcalde que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Parágrafo. En las liquidaciones de Empresas Sociales del Estado que se adelanten por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Las liquidaciones que se estén adelantando, se ajustarán a lo aquí dispuesto.

Artículo 83. Recursos de crédito para el rediseño, modernización y reorganización de los hospitales de la red pública para desarrollo de las redes territoriales de prestación de servicios de salud. Para la ejecución de los créditos condonables de que trata el parágrafo 3° del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, la Nación y las entidades territoriales concurrirán, bajo la modalidad de préstamos condonables, en el financiamiento de los procesos de rediseño, modernización y reorganización de Instituciones Prestadoras de Salud Públicas, mediante convenios de desempeño con las instituciones hospitalarias, que como mínimo garanticen, por parte de la entidad hospitalaria, su sostenibilidad durante diez (10) años, mediante el equilibrio financiero, eficiencia en la prestación de los servicios y su articulación en red.

La asignación de estos recursos de crédito por el Gobierno Nacional permitirá que las Instituciones Prestadoras de Salud públicas puedan participar del proceso de conformación de redes territoriales de servicios de salud para poder desarrollar la política de Atención Primaria en Salud. Dicha asignación se regirá por los principios de proporcionalidad y equidad territoriales.

Artículo 84. Saneamiento de pasivos. Con el fin de facilitar los procesos de saneamiento de pasivos, las Empresas Sociales del Estado que hayan adoptado programas de saneamiento fiscal y financiero en virtud de lo dispuesto en la presente ley, que tengan suscrito o suscriban programas o convenios de desempeño en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 o estén intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, podrán iniciar simultáneamente o en cualquier momento durante la vigencia de los mismos, la promoción de acuerdos de reestructuración de pasivos de que tratan las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 85. Saneamiento de aportes patronales.Las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a compensar o el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, según corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como las de ahorro individual con solidaridad y las administradoras de cesantías, incluido el Fondo Nacional de Ahorro, que hubieren recibido o que tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para Salud, las direcciones territoriales de salud, las Instituciones Prestadoras de Salud Públicas y demás entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, contarán con doce (12) meses, para realizar el proceso de saneamiento por concepto de aportes patronales con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección Social. En este proceso de saneamiento podrán concurrir recursos de ambas fuentes.

Los Fondos de Pensiones, Cesantías, Entidades Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Profesionales de Salud, deberán implementar las acciones administrativas necesarias para que se realice el procedimiento operativo de saneamiento de los aportes patronales con las direcciones territoriales de salud, las instituciones prestadoras de servicio de salud pública y demás entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, con oportunidad y eficacia.

Las peticiones de las entidades aportantes relacionadas con el proceso de saneamiento de dichos recursos a las entidades administradoras de los mismos, deben ser entendidas en un plazo no superior a treinta (30) días calendario. En caso de no respuesta se informará del incumplimiento a la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Salud según corresponda, la inspección y vigilancia de la entidad administradora de los aportes patronales, para lo de su competencia.

Si vencido este término de los doce (12) meses dispuestos para concluir el proceso de saneamiento no se hubiere realizado el mismo, las entidades administradoras de aportes patronales girarán los recursos excedentes con el mecanismo financiero que determine el Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de los contratos que se hubieren ejecutado con cargo a estos recursos.

Capítulo IV

Medicamentos, insumos y dispositivos médicos

Artículo 86. Política farmacéutica, de insumos y dispositivos médicos. El Ministerio de la Protección Social definirá la política farmacéutica, de insumos y dispositivos médicos a nivel nacional y en su implementación, establecerá y desarrollará mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilización de medicamentos, insumos y dispositivos, a evitar las inequidades en el acceso y asegurar la calidad de los mismos, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 87. Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos – CNPMD.En adelante la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se denominará Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y tendrá a su cargo la formulación y la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos.

Artículo 88. Negociación de medicamentos, insumos y dispositivos. El Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos.

El Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones que generen precios de referencia de medicamentos y dispositivos de calidad. En el caso que los mismos no operen en la cadena, el Gobierno Nacional podrá acudir a la compra directa. Las instituciones públicas prestadoras del servicio de salud no podrán comprar por encima de los precios de referencia.

Artículo 89. Garantía de la calidad de medicamentos, insumos y dispositivos médicos. El Invima garantizará la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos, insumos y dispositivos médicos que se comercialicen en el país de acuerdo con los estándares internacionales de calidad, reglamentación que hará el Gobierno Nacional.

Parágrafo transitorio. El Gobierno Nacional tendrá un (1) año para expedir reglamentación para la aprobación de productos biotecnológicos y biológicos.

Artículo 90. Garantía de la competencia. El Gobierno Nacional deberá garantizar la competencia efectiva para la producción, venta, comercialización y distribución de medicamentos, insumos y dispositivos médicos podrá realizar o autorizar la importación paralela de estos, establecer límites al gasto y adelantar las gestiones necesarias para que la población disponga de medicamentos, insumos y dispositivos médicos de buena calidad a precios accesibles.

El Gobierno Nacional, las entidades públicas y privadas podrán realizar compras centralizadas de medicamentos insumos y dispositivos médicos dentro y fuera del país y desarrollar modelos de gestión que permitan disminuir los precios de los medicamentos insumos y dispositivos médicos y facilitar el acceso de la población a estos.

Artículo 91. Codificación de insumos y dispositivos médicos.El Ministerio de la Protección Social, expedirá en un plazo máximo de 6 meses, la norma que permita la codificación de los insumos y dispositivos médicos a los cuales el Invima haya otorgado registro sanitario y los que en el futuro autorice.

Capítulo V

Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud

Artículo 92. Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud. Autorícese al Ministerio de la Protección Social la creación del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud como una corporación sin ánimo de lucro de naturaleza mixta, de la cual podrán hacer parte, entre otros, las sociedades científicas y la Academia Nacional de Medicina, esta entidad será responsable de la evaluación de tecnologías en salud basada en la evidencia científica, guías y protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamiento de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios, sus orientaciones serán un referente para la definición de planes de beneficios, para los conceptos técnicos de los Comités Científicos y la Junta Técnico Científico y para los prestadores de los servicios de salud.

Artículo 93. Objetivos del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud. Son objetivos del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud:

93.1 Evaluar las tecnologías en materia de salud, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad, utilidad e impacto económico.

93.2 Consultar las evaluaciones de tecnologías con Centros de Evaluación acreditados para la evaluación de tecnologías médicas nacionales e internacionales.

93.3 Articular la evaluación de los medios técnicos y de procedimientos para la promoción y atención en salud en sus fases de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación y su impacto en la reducción de la morbilidad y mortalidad del país, así como el impacto potencial por la adopción de nuevas tecnologías.

93.4 Diseñar estándares, protocolos y guías de atención en salud, basados en evidencia científica, que sirvan de referente para la prestación de los servicios de salud.

93.5 Difundir las metodologías empleadas y la información producida.

93.6 Los demás que sean necesarios para el desarrollo de su objeto.

Artículo 94. Referentes basados en evidencia científica. Son los estándares, guías, normas técnicas, conjuntos de acciones o protocolos que se adopten para una o más fases de la atención como promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, para la atención de una situación específica de la salud, basados en evidencia científica. Incluyen principalmente las evaluaciones de tecnologías en salud y las guías de atención integral que presentan el conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos o dispositivos que procuran que la atención sea de calidad, segura y costo-efectiva.

Artículo 95. De los protocolos de atención.La autoridad competente desarrollará como referentes basados en evidencia científica protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Para su elaboración se consultará a los profesionales de la salud, las sociedades científicas, los colegios de profesionales y las facultades de salud.

Artículo 96. De las guías de atención.La autoridad competente desarrollará como referentes basados en evidencia científica guías de atención sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Las guías médicas serán desarrolladas por la autoridad competente en coordinación con los profesionales de la salud, las sociedades científicas, los colegios de profesionales y las facultades de salud.

Capítulo VI

Talento Humano

Artículo 97. De la política de Talento Humano.El Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, definirá la política de Talento Humano en Salud que oriente la formación, ejercicio y gestión de las profesiones y ocupaciones del área de la salud, en coherencia con las necesidades de la población colombiana, las características y objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. La Política de Talento Humano en Salud consultará los postulados de trabajo decente de la OIT.

Artículo 98. De la formación continua del Talento Humano en Salud. El Gobierno Nacional establecerá los lineamientos para poner en marcha un sistema de formación continua para el Talento Humano en Salud, dando prioridad a la implementación de un programa de Atención Primaria para los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que deberá implementarse en forma progresiva. Dicho programa contendrá módulos específicos para profesionales, técnicos, tecnólogos, auxiliares de la salud, directivos y ejecutivos de las direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de Servicios de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios.

Concurrirán para este efecto las entidades territoriales, las sociedades científicas, los centros de formación, superior y media y los empleadores.

Artículo 99. De la pertinencia y calidad en la formación de Talento Humano en Salud. Modifícase el artículo 13 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 13. De la pertinencia y calidad en la formación de Talento Humano en Salud. Las instituciones y programas de formación del Talento Humano en Salud buscarán el desarrollo de perfiles y competencias que respondan a las características y necesidades en salud de la población colombiana, a los estándares aceptados internacionalmente y a los requerimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundados en la ética, calidad, pertinencia y responsabilidad social. El Ministerio de la Protección Social desarrollará los mecanismos para definir y actualizar las competencias de cada profesión atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud.

Los programas que requieran adelantar prácticas formativas en servicios asistenciales deberán contar con escenarios de prácticas conformados en el marco de la relación docencia servicio. Esta relación se sustentará en un proyecto educativo de largo plazo compartido entre una institución educativa y una entidad prestadora de servicios, que integrará las actividades asistenciales, académicas, docentes y de investigación.

Artículo 100. Hospitales universitarios. El Hospital Universitario es una Institución Prestadora de Salud que proporciona entrenamiento universitario, enfocado principalmente en programas de posgrado, supervisado por autoridades académicas competentes y comprometidas con las funciones de formación, investigación y extensión.

El Hospital Universitario es un escenario de práctica con características especiales por cuanto debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

100.1 Estar habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad.

100.2 Tener convenios de prácticas formativas, en el marco de la relación docencia servicio, con instituciones de educación superior que cuenten con programas en salud acreditados.

100.3 Diseñar procesos que integren en forma armónica las prácticas formativas, la docencia y la investigación, a prestación de los servicios asistenciales.

100.4 Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes preferentemente de posgrado.

100.5 Obtener y mantener reconocimiento nacional o internacional de las investigaciones en salud que realice la entidad y contar con la vinculación de por lo menos un grupo de investigación reconocido por Colciencias.

100.6 Incluir procesos orientados a la formación investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de información propios que permitan la participación y difusión de aportes de sus grupos de investigación.

100.7 Contar con una vinculación de docentes que garanticen la idoneidad y calidad científica, académica e investigativa.

Los Hospitales Universitarios reconocidos conforme a la presente ley, tendrán prioridad en la participación en los proyectos de investigación, docencia y formación continua del Talento Humano financiados con recursos estatales.

Parágrafo transitorio. A partir del 1° de enero del año 2016 solo podrán denominarse Hospitales Universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en este artículo.

Artículo 101. De la formación de especialistas del área de la salud.Modifícase el artículo 30 de la Ley 1164 de 2007, adicionándole los siguientes incisos.

“Las instituciones que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud promoverán y facilitarán la formación de especialistas en el área de la salud, conforme a las necesidades de la población y las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones, requisitos y procedimientos para la oferta, aprobación y asignación de cupos de prácticas formativas de los programas de especialización que impliquen residencia.

Los cupos de residentes de los programas de especialización en salud se aprobarán conforme a las normas que regulan la relación docencia servicio y, en todo caso, deberán corresponder a cargos empleos temporales no sujetos a carrera administrativa creados para tal fin en las Instituciones Prestadoras de Salud.

Se autoriza a las Instituciones Prestadoras de Salud públicas a crear cargos en sus plantas de personal para la formación de residentes, los cuales tendrán carácter temporal y no estarán sujetos a las normas de carrera administrativa. El Estado cofinanciará parte del costo de los cargos de residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país, para lo cual los recursos del presupuesto nacional destinados a financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1° del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, se reorientarán a la financiación de los cargos contemplados en el presente artículo, el Gobierno Nacional determinará la contraprestación para estos.

Para las regiones donde no se cuenta con Entidades de Educación Superior, aquellos profesionales de la salud que deseen especializarse podrán recibir becas financiadas con recursos de los entes territoriales y del Gobierno Nacional, suscribiendo convenios para prestar los servicios especializados durante un tiempo no inferior al requerido para la especialización en la región correspondiente. Estos profesionales tendrán prioridad de acceso a las especializaciones.

Para efectos administrativos y asistenciales, a los profesionales de la salud vinculados mediante la modalidad de residentes se les reconocerá conforme al título más alto obtenido y a la autorización para ejercer por la entidad competente.

Los programas de formación en el área de la salud serán aprobados considerando criterios de calidad y pertinencia de los mismos y la evaluación de la relación docencia-servicio y de los escenarios de práctica, según los estándares y procedimientos que definan los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Para determinar la pertinencia de los nuevos programas de formación en el área de la salud se requerirá concepto del Ministerio de la Protección Social.

Artículo 102. Matrículas de residentes. El Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional establecerán las pautas para la supervisión coordinada a las instituciones de educación superior en lo referente al costo de las matrículas de los residentes de programas de especialización clínica.

Artículo 103. Contratación del personal misional permanente.El personal misional permanente de las Instituciones públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

Parágrafo transitorio. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).

Artículo 104. Autorregulación profesional. Modifícase el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 26. Acto propio de los profesionales de la salud. Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional.

Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulación. Cada profesión debe tomar a su cargo la tarea de regular concertadamente la conducta y actividades profesionales de sus pares sobre la base de:

1. El ejercicio profesional responsable, ético y competente, para mayor beneficio de los usuarios.

2. La pertinencia clínica y uso racional de tecnologías, dada la necesidad de la racionalización del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de beneficio social.

3. En el contexto de la autonomía se buscará prestar los servicios médicos que requieran los usuarios, aplicando la autorregulación, en el marco de las disposiciones legales.

4. No debe permitirse el uso inadecuado de tecnologías médicas que limite o impida el acceso a los servicios a quienes los requieran.

5. Las actividades profesionales y la conducta de los profesionales de la salud debe estar dentro de los límites de los Códigos de Ética Profesional vigentes. Las asociaciones científicas deben alentar a los profesionales a adoptar conductas éticas para mayor beneficio de sus pacientes.

Artículo 105. Autonomía profesional.Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.

Artículo 106. Prohibición de prebendas o dádivas a trabajadores en el sector de la salud. <Modificado por el Ley 1474 de 12-07-2011> Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo 1. Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en el presente artículo serán sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de las entidades de Inspección, Vigilancia y Control con respecto a los sujetos vigilados por cada una de ellas.

Parágrafo 2. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y/o dádivas, serán investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes.

Capítulo VII

Calidad y sistemas de información

Artículo 107. Garantía de calidad y resultados en la atención en el Sistema General de Seguridad Social de Salud.En desarrollo del principio de calidad del Sistema General de Seguridad Social de Salud establecido en la presente ley, y en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, se definirá e implementará un plan nacional de mejoramiento de calidad, con clara orientación hacia la obtención de resultados que puedan ser evaluados. Dicho plan contendrá como mínimo:

107.1 La consolidación del componente de habilitación exigible a direcciones territoriales de salud, a los prestadores de servicios de salud, a Entidades Promotoras de Salud y a administradoras de riesgos profesionales, incluyendo el establecimiento de condiciones de habilitación para la conformación y operación de redes de prestación de servicios de salud;

107.2 El establecimiento de incentivos al componente de acreditación aplicable a las instituciones prestadoras de servicios de salud, Entidades Promotoras de Salud y direcciones territoriales de salud, y

107.3 El fortalecimiento del sistema de información para la calidad, a través de indicadores que den cuenta del desempeño y resultados de los prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud, con el fin de que los ciudadanos puedan contar con información objetiva para garantizar al usuario su derecho a la libre elección.

Artículo 108. Indicadores en salud. El Ministerio de la Protección Social deberá establecer indicadores de salud, tales como indicadores centinela y trazadores, así como indicadores administrativos que den cuenta del desempeño de las direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales y de las Instituciones Prestadoras de Salud, con el fin de que los ciudadanos puedan contar con información objetiva que permita reducir las asimetrías de información y garantizar al usuario su derecho a la libre elección de los prestadores de servicios y aseguradores.

Artículo 109. Obligatoriedad de audiencias públicas de Entidades Promotoras de Salud y Empresas Sociales del Estado. Todas las Entidades Promotoras de Salud y Empresas Sociales del Estado del sector salud y las Instituciones Prestadoras de Salud públicas, tienen la obligación de realizar audiencias públicas, por lo menos una vez al año, con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de su gestión. Para ello deberán presentar sus indicadores en salud, gestión financiera, satisfacción de usuarios y administración.

Las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud deberán publicar anualmente por internet sus indicadores de calidad y de gestión en la forma que establezca el reglamento.

Artículo 110. Informe del estado actual de las Entidades Promotoras de Salud.El Gobierno Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, en procura del proceso de transparencia y de publicidad en los servicios, sesenta días (60) después de entrada en vigencia la presente ley, deberán presentar un informe del estado actual de las Entidades Promotoras de Salud donde se dará a conocer aspectos, en relación con al cumplimiento de los giros a los prestadores, recaudo y cumplimiento del Plan de Beneficios.

Artículo 111. Sistema de evaluación y calificación de direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud. Como resultado de la aplicación de los indicadores, el Ministerio de la Protección Social desarrollará un sistema de evaluación y calificación de las direcciones territoriales de salud, de Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud que permita conocer públicamente a más tardar el primero (1°) de marzo de cada año, como mínimo: número de quejas, gestión de riesgo, programas de prevención y control de enfermedades implementados, resultados en la atención de la enfermedad, prevalencia de enfermedades de interés en salud pública, listas de espera; administración y flujo de recursos.

Deberá también alimentarse de las metas de los planes de desarrollo nacional, y territoriales.

Se definirán igualmente indicadores de calidad en la atención, de calidad técnica y de satisfacción del usuario.

El incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad dará lugar a la descertificación en el proceso de habilitación. En el caso de los entes territoriales se notificará a la SNS para que obre de acuerdo a su competencia.

Artículo 112. Articulación del Sistema de Información.El Ministerio de la Protección Social, a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (Sispro), articulará el manejo y será el responsable de la administración de la información.

Las bases de datos de afiliados en salud se articularán con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, el Sisbén y de las Entidades Promotoras de Salud para identificar a los beneficiarios y su lugar de residencia, entre otras, dicha articulación deberá estar implementada antes del 31 de diciembre de 2012.

La identidad de los usuarios y beneficiarios se verificará mediante procesamiento y consulta de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo transitorio. La historia clínica única electrónica será de obligatoria aplicación antes del 31 de diciembre del año 2013, esta tendrá plena validez probatoria.

Artículo 113. Sistema de Información Integrado del Sector Salud. El Ministerio de la Protección Social junto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá y contratará un plan para que en un periodo menor a 3 años se garantice la conectividad de las instituciones vinculadas con el sector de salud en el marco del Plan Nacional de Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC.

Artículo 114. Obligación de reportar.Es una obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento, con el objetivo de elaborar los indicadores. Es deber de los ciudadanos proveer información veraz y oportuna.

Artículo 115. Indicadores de salud sobre niños, niñas y adolescentes.Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberán presentar anualmente a la Superintendencia Nacional de Salud información detallada sobre el estado de salud de los menores de edad afiliados.

Artículo 116. Sanciones por la no provisión de información. Los obligados a reportar que no cumplan con el reporte oportuno, confiable, suficiente y con la calidad mínima aceptable de la información necesaria para la operación del sistema de monitoreo, de los sistemas de información del sector salud, o de las prestaciones de salud (Registros Individuales de Prestación de Servicios), serán reportados ante las autoridades competentes para que impongan las sanciones a que hubiera lugar. En el caso de las Entidades Promotoras de Salud y prestadores de servicios de salud podrá dar lugar a la suspensión de giros, la revocatoria de la certificación de habilitación. En el caso de los entes territoriales se notificará a la Superintendencia Nacional de Salud para que obre de acuerdo a su competencia.

Artículo 117. Análisis de condiciones de mercado a nivel regional.El Gobierno Nacional realizará análisis periódicos de las condiciones de competencia en el mercado de aseguradores y prestadores, así como de las tarifas de prestación de servicios, a nivel territorial.

Título VII

Inspección, Vigilancia y Control

Artículo 118. Desconcentración. Con el fin de tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrará y adicionalmente podrá delegar sus funciones a nivel departamental o distrital.

La Superintendencia Nacional de Salud ejecutará sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o distritales de salud, acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, las cuales para los efectos de las atribuciones correspondientes responderán funcionalmente ante el Superintendente Nacional de Salud.

Las direcciones departamentales o distritales de salud, presentarán en audiencia pública semestral y en los plazos que la Superintendencia establezca, los informes que esta requiera. El incumplimiento de esta función dará lugar a multas al respectivo Director de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia podrá dar lugar a la intervención administrativa.

La Superintendencia Nacional de Salud implementará procedimientos participativos que permitan la operación del sistema de forma articulada, vinculando las personerías, la Defensoría del Pueblo, las contralorías y otras entidades u organismos que cumplan funciones de control.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar la facultad sancionatoria para que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia.

Parágrafo. Dadas las funciones que deba asumir la Superintendencia Nacional de Salud definidas por esta ley el Gobierno Nacional adelantará las acciones que le permitan su fortalecimiento y reestructuración.

Artículo 119. Recursos para fortalecer las funciones de inspección vigilancia y control.Los recursos a que se refiere el literal e) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 se destinarán a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales. El recaudo al que hace referencia el presente inciso, será reglamentado por el Gobierno Nacional, por primera vez, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos del régimen subsidiado destinados por los municipios y distritos a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspección vigilancia y control en las entidades territoriales, se incrementarán del 0.2% al 0.4%, que serán descontados de los recursos que del Sistema General de Participaciones para Salud se destinen a los subsidios a la demanda o de los recursos de la subcuenta de Solidaridad del Fosyga, según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Parágrafo transitorio 1°. Los recursos a que se refiere el inciso 1° del literal e) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 se aplicarán a la auditoría para el cumplimiento del seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud, acreditará empresas de interventoría con los cuales contratarán los municipios mediante concurso de méritos. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá vigilancia sobre el proceso y ejecución de esta contratación.

Parágrafo transitorio 2°. Mientras se reglamentan las funciones de auditoría, las empresas que hoy están prestando el servicio podrán continuar haciéndolo.

Artículo 120. Recursos por multas. Las multas impuestas por la Superintendencia Nacional de Salud serán apropiadas en el Presupuesto General de la Nación como recursos adicionales de la Superintendencia Nacional de Salud.

Artículo 121. Sujetos de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:

121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud.

121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.

121.4 La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces.

121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.

121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.

121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.

Artículo 122. Presentación de informes financieros de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.Para la vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, y otros actores del sistema deberán presentar los estados financieros consolidados del grupo económico, incluyendo todas las entidades subordinadas que directa o indirectamente reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 123. Control a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar.La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga).

Artículo 124. Eje de acciones y medidas especiales.El numeral 5 del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:

“5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidaciónâ€.

Artículo 125. Cesación provisional.El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.

Artículo 126. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud.Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleadorâ€.

Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidadâ€.

Artículo 127. Medidas cautelares en la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 así:

“Parágrafo 3°. La Superintendencia Nacional de Salud, deberá:

1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.

2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico, según sea el casoâ€.

Artículo 128. Procedimiento sancionatorio.La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles después de recibida la información, la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de quince (15) días calendario, vencido el término probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La Superintendencia dispondrá de un término de diez (10) días calendario después del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión para imponer la sanción u ordenar el archivo de las actuaciones. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el término correspondiente. La sanción será susceptible de los recursos contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Con sujeción a lo anterior y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia.

Artículo 129. Normas de procedimiento intervención forzosa administrativa.El Gobierno Nacional reglamentará las normas de procedimiento a aplicar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos.

Artículo 130. Conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud. La Superintendencia Nacional de Salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas:

130.1 Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud.

130.2 Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.

130.3 Impedir u obstaculizar la atención inicial de urgencias.

130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional.

130.5 No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

130.6 Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica.

130.7 Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Segundad Social en Salud.

130.8 Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.

130.9 Incumplir la Ley 972 de 2005.

130.10 Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

130.11 Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos.

130.12 No reportar oportunamente la información que se le solicite por parte del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces.

130.13 Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de información.

130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 131. Valor de las multas por conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho a la salud. Además, de las acciones penales, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, las multas a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado oscilarán entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria.

Las multas a las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud se impondrán hasta por una suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la resolución sancionatoria.

Las multas se aplicarán sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la licencia de funcionamiento cuando a ello hubiere lugar.

Artículo 132. Multas por infracciones al régimen aplicable al control de precios de medicamentos y dispositivos médicos. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas hasta de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de las cadenas de producción, distribución, comercialización y otras formas de intermediación de medicamentos, dispositivos médicos o bienes del sector salud, sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen aplicable al control de precios de medicamentos o dispositivos médicos. Igual sanción se podrá imponer por la omisión, renuencia o inexactitud en el suministro de la información que deba ser reportada periódicamente.

Cuando se infrinja el régimen de control de precios de medicamentos y dispositivos médicos acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de descuentos o promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementará la multa de una tercera parte a la mitad.

Artículo 133. Multas por no pago de las acreencias por parte del Fosyga o la Entidad Promotora de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas entre cien (100) y dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales vigentes cuando el Fosyga, injustificadamente, no gire oportunamente de acuerdo con los tiempos definidos en la ley, las obligaciones causadas por prestaciones o medicamentos o cuando la Entidad Promotora de Salud no gire oportunamente a una Institución Prestadora de Salud las obligaciones causadas por actividades o medicamentos. En caso de que el comportamiento de las Entidades Promotoras de Salud sea reiterativo será causal de pérdida de su acreditación.

Parágrafo. El pago de las multas que se impongan a título personal debe hacerse con recursos de su propio patrimonio y, en consecuencia, no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen, lo que procederá siempre que se pruebe que hubo negligencia por falta del funcionario.

Artículo 134. Dosificación de las multas. Para efectos de graduar las multas previstas en la presente ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

134.1 El grado de culpabilidad.

134.2 La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, en especial, respecto de personas en debilidad manifiesta o con protección constitucional reforzada.

134.3 Poner en riesgo la vida o la integridad física de la persona.

134.4 En función de la naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que se trate, el impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

134.5 El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso que este pueda ser estimado.

134.6 El grado de colaboración del infractor con la investigación.

134.7 La reincidencia en la conducta infractora.

134.8 La existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos.

134.9 Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.

Artículo 135. Competencia de conciliación.La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del Fosyga, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales.

Título VIII

De los Usuarios del Sistema

Artículo 136. Política nacional de participación social. El Ministerio de la Protección Social definirá una política nacional de participación social que tenga como objetivos:

136.1 Fortalecer la capacidad ciudadana para intervenir en el ciclo de las políticas públicas de salud: diseño, ejecución, evaluación y ajuste.

136.2 Promover la cultura de la salud y el autocuidado, modificar los factores de riesgo y estimular los factores protectores de la salud.

136.3 Incentivar la veeduría de recursos del sector salud y el cumplimiento de los planes de beneficios.

136.4 Participar activamente en los ejercicios de definición de política.

136.5 Participar activamente en los ejercicios de presupuestación participativa en salud.

136.6 Defender el derecho de la salud de los ciudadanos y detectar temas cruciales para mejorar los niveles de satisfacción del usuario.

Artículo 137. Defensor del Usuario de la Salud. Para financiar el Defensor del Usuario en Salud de que trata el artículo 42 de la Ley 1122 de 2007, la tasa establecida en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, deberá incluir el costo que demanda su organización y funcionamiento.

Artículo 138. Antitrámites en salud.El Gobierno Nacional, dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley, deberá adoptar un Sistema Único de Trámites en Salud que incluirá los procedimientos y formatos de la afiliación y el recaudo, así como de la autorización, registro, auditoría, facturación y pago de los servicios de salud.

Artículo 139. Deberes y obligaciones.Los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud deberán cumplir los siguientes deberes y obligaciones:

139.1 Actuar frente al sistema y sus actores de buena fe.

139.2 Suministrar oportuna y cabalmente la información que se les requiera para efectos del servicio.

139.3 Informar a los responsables y autoridades de todo acto o hecho que afecte el sistema.

139.4 Procurar en forma permanente por el cuidado de la salud personal y de la familia y promover las gestiones del caso para el mantenimiento de las adecuadas condiciones de la salud pública.

139.5 Pagar oportunamente las cotizaciones e impuestos y, en general, concurrir a la financiación del sistema.

139.6 Realizar oportuna y cabalmente los pagos moderadores, compartidos y de recuperación que se definan dentro del sistema.

139.7 Contribuir según su capacidad económica al cubrimiento de las prestaciones y servicios adicionales a favor de los miembros de su familia y de las personas bajo su cuidado.

139.8 Cumplir las citas y atender los requerimientos del personal administrativo y asistencial de salud, así como brindar las explicaciones que ellos les demanden razonablemente en ejecución del servicio.

139.9 Suministrar la información veraz que se le demande y mantener actualizada la información que se requiera dentro del sistema en asuntos administrativos y de salud.

139.10 Participar en las instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del sistema.

139.11 Hacer un uso racional de los recursos del sistema.

139.12 Respetar a las personas que ejecutan los servicios y a los usuarios.

139.13 Hacer uso, bajo criterios de razonabilidad y pertinencia, de los mecanismos de defensa y de las acciones judiciales para el reconocimiento de derechos dentro del sistema.

139.14 Participar en los procesos de diseño y evaluación de las políticas y programas de salud; así como en los ejercicios de presupuestación participativa en salud.

Título IX

Otras Disposiciones

Artículo 140. Enfermedades huérfanas. Modifícase el artículo 2° de la Ley 1392 de 2010, así:

“Artículo 2°. Denominación de las enfermedades huérfanas. Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultrahuérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada.

Parágrafo. Con el fin de mantener unificada la lista de denominación de las enfermedades huérfanas, el Ministerio de la Protección Social emitirá y actualizará esta lista cada dos años a través de acuerdos con la Comisión de Regulación en Salud (CRES), o el organismo competenteâ€.

Artículo 141. De los servicios que prestan las cuidadoras y los cuidadores al interior del hogar.Los servicios que prestan las cuidadoras y los cuidadores al interior del hogar relacionados con el autocuidado y mutuo cuidado de la salud de todos los miembros del hogar, serán registrados en las cuentas nacionales de salud de manera periódica y pública, según los criterios que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Este reconocimiento no implicará gastos por parte del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.

Parágrafo. De acuerdo con lo ordenado por la Ley 1413 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística hará una encuesta de uso del tiempo que permitirá contabilizar el monto al que hace alusión el artículo anterior.

Artículo 142. Difusión y capacitación para el desarrollo de la ley. El Ministerio de la Protección Social, con las entidades adscritas y vinculadas al sector salud, deberá organizar y ejecutar un programa de difusión del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitación a las autoridades locales, las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras, trabajadores y, en general, a los usuarios que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Artículo 143. Prueba del accidente en el SOAT.Para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditorías posteriores.

Parágrafo. Sistema de Reconocimiento y Pago del SOAT. El Gobierno Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses, el Sistema de Reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito (SOAT), disminuyendo los trámites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos.

Artículo 144. De la reglamentación e implementación. El Gobierno Nacional en un lapso no mayor de un mes a partir de la vigencia de la presente ley, establecerá un cronograma de reglamentación e implementación de la presente ley y la Ley 1164 de 2007, mediante acto administrativo.

El Gobierno Nacional tendrá hasta seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley para reglamentar y aplicar los artículos 26, 29, 31, 50 y 62 de la misma; y de hasta doce (12) meses para el artículo 118.

Artículo 145. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 y 216 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 3°, el literal (c) del artículo 13, los literales (d) y (j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 del Decreto-ley 2150 de 1995, el numeral 43.4.2 del artículo 43 y los numerales 44.1.7, 44.2.3 del artículo 44 de la Ley 715 de 2001, así como los artículos relacionados con salud de Ley 1066 de 2006.

El Presidente del honorable Senado de la República,
Armando Alberto Benedetti Villaneda.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Carlos Alberto Zuluaga Díaz.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 19 de enero de 2011.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.

El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santa María Salamanca.

Por: actualicese.com
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Publicado: 16 dUTC Diciembre dUTC 2010

Congreso de Colombia
Texto Conciliado Proyecto de Ley No. 01 2010 Senado, 106 de 2010 Cámara y sus acumulados
16-12-2010

“Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” y sus acumulados.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1º. OBJETO DE LA LEY. Esta ley tiene como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de un modelo de prestación del servicio público en salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en Salud permita la acción coordinada del Estado, las instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los esfuerzos sean los residentes en el país.

Se incluyen disposiciones para establecer la unificación del Plan de Beneficios para todos los residentes, la universalidad del aseguramiento y la garantía de portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país, en un marco de sostenibilidad financiera.

ARTÍCULO 2º. ORIENTACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estará orientado a generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y núcleo articulador de las políticas en salud. Para esto concurrirán acciones de salud pública, promoción de la salud, prevención de la enfermedad y demás prestaciones que, en el marco de una estrategia de Atención Primaria en Salud, sean necesarias para promover de manera constante la salud de la población. Para lograr este propósito, se unificará el Plan de Beneficios para todos los residentes, se garantizará la universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestación de los beneficios en cualquier lugar del país y se preservará la sostenibilidad financiera del Sistema, entre otros.

Para dar cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional definirá metas e indicadores de resultados en salud que incluyan a todos los niveles de gobierno, instituciones púbicas y privadas y demás actores que participan dentro del sistema. Estos indicadores estarán basados en criterios técnicos, que como mínimo incluirán:

2.1 Prevalencia e incidencia en morbilidad y mortalidad materna perinatal e infantil.
2.2 Incidencia de enfermedades de interés en salud pública.
2.3 Incidencia de enfermedades crónicas no transmisibles y en general las precursoras de eventos de alto costo.
2.4 Incidencia de enfermedades prevalentes transmisibles incluyendo las inmunoprevenibles.
2.5 Acceso efectivo a los servicios de salud.

Cada cuatro (4) años el Gobierno Nacional hará una evaluación integral del Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en estos indicadores. Cuando esta evaluación muestre que los resultados en salud son deficientes, el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud evaluarán y determinarán las medidas a seguir.

ARTÍCULO 3º. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Modifícase el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: “Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

3.1 UNIVERSALIDAD: El Sistema General de Seguridad Social en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida.
3.2 SOLIDARIDAD: Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas.
3.3 IGUALDAD. El acceso a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.
3.4 OBLIGATORIEDAD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia.
3.5 PREVALENCIA DE DERECHOS. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta Ley, dentro del Plan de Beneficios.
3.6 ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación.
3.7 EQUIDAD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población.
3.8 CALIDAD. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada.
3.9 EFICIENCIA. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población.
3.10 PARTICIPACIÓN SOCIAL. Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto.
3.11 PROGRESIVIDAD. Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios.
3.12 LIBRE ESCOGENCIA. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.
3.13 SOSTENIBILIDAD. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo.
3.14 TRANSPARENCIA. Las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definición de políticas en materia de salud, deberán ser públicas, claras y visibles.
3.15 DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA. En la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud la gestión será descentralizada y de ella harán parte las direcciones territoriales de salud.
3.16 COMPLEMENTARIEDAD Y CONCURRENCIA. Se propiciará que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3.17 CORRESPONSABILIDAD. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio.
3.18 IRRENUNCIABILIDAD. El derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente.
3.19 INTERSECTORIALIDAD. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población.
3.20 PREVENCIÓN. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud.
3.21 CONTINUIDAD. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.

ARTÍCULO 4º. RECTORÍA DEL SECTOR SALUD. La dirección, orientación y conducción del Sector Salud estará en cabeza del Ministerio de la Protección Social, como órgano rector de dicho sector.

ARTÍCULO 5º. COMPETENCIAS DE LOS DISTINTOS NIVELES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Adicionar al artículo 42 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:

42.22. Aprobar los Planes Bienales de Inversiones Públicas, para la prestación de los servicios de salud, de los departamentos y distritos, en los términos que determine el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de salud.

42.23. Diseñar indicadores para medir logros en salud, determinar la metodología para su aplicación, así como la distribución de recursos de conformidad con éstos, cuando la ley así lo autorice. Los indicadores deberán medir los logros del Sistema General de Seguridad Social en Salud, frente a todos los actores del sistema.

Modificar los siguientes numerales del artículo 43 y 44, de la Ley 715 del 2001, así:

43.2.7. Avalar los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, de los municipios de su jurisdicción, en los términos que defina el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo con la política de prestación de servicios de salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de Inversiones Públicas Departamentales.

43.3.4. Formular y ejecutar el Plan de Intervenciones Colectivas departamentales.

43.3.9. Asistir técnicamente y supervisar a los municipios, en la prestación del Plan de Intervenciones Colectivas, y las acciones de salud pública individuales que se realicen en su jurisdicción. El Ministerio de la Protección Social reglamentará el proceso de asistencia técnica, con recursos financieros, tecnológicos, humanos, gestión de procesos y resultados esperados.

43.4.3. Cofinanciar la afiliación al Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable.

44.3.1. Adoptar, implementar y adaptar las políticas y planes en salud pública de conformidad con las disposiciones del orden nacional y departamental, así como formular, ejecutar y evaluar, los planes de intervenciones colectivas.

Adicionar al artículo 43 y 44 de la Ley 715 de 2001 los siguientes numerales:

43.3.10. Coordinar y controlar la organización y operación de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atención Primaria en Salud a nivel departamental y distrital.

44.3.7. Coordinar y controlar la organización y operación de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atención Primaria en Salud a nivel municipal.

TÍTULO II

SALUD PÚBLICA, PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN Y ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD

CAPÍTULO I

SALUD PÚBLICA

ARTÍCULO 6º. PLAN DECENAL PARA LA SALUD PÚBLICA. El Ministerio de la Protección Social elaborará un Plan Decenal de Salud Pública a través de un proceso amplio de participación social y en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, en el cual deben confluir las políticas sectoriales para mejorar el estado de salud de la población, incluyendo la salud mental, garantizando que el proceso de participación social sea eficaz, mediante la promoción de la capacitación de la ciudadanía y de las organizaciones sociales.

El Plan definirá los objetivos, las metas, las acciones, los recursos, los responsables sectoriales, los indicadores de seguimiento, y los mecanismos de evaluación del Plan.

El Ministerio de la Protección Social podrá hacer modificaciones al Plan Decenal de acuerdo con las prioridades en salud según análisis de los eventos de interés en salud pública que se presenten.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. El primer Plan Decenal deberá ponerse en vigencia en el año 2012.

ARTÍCULO 7º. COORDINACIÓN INTERSECTORIAL. Para el desarrollo del Plan Decenal de Salud en el marco de la estrategia de atención primaria, concurrirán todas las instancias que hacen parte del Sistema de Protección Social y otros actores, quienes ejecutarán tareas para la intervención sobre los determinantes en salud, en forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del Consejo Nacional de Política Social (CONPES) y del Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO 1. Para los efectos de coordinación créese una Comisión Intersectorial de Salud Pública que se reunirá cada seis (6) meses para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de determinantes en salud, la cual informará al CONPES.

PARÁGRAFO 2. A nivel de las entidades territoriales esta coordinación se realizará a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud con la participación de las instituciones y organizaciones comprometidas con los determinantes en salud.

ARTÍCULO 8º. OBSERVATORIO NACIONAL DE SALUD. El Ministerio de la Protección Social creará el Observatorio Nacional de Salud, como una dependencia del Instituto Nacional de Salud. El Gobierno Nacional establecerá mediante reglamento las condiciones de organización y operación del observatorio Nacional de Salud, el equipo técnico y humano para su funcionamiento y apropiará los recursos para su implementación.

ARTÍCULO 9º. FUNCIONES DEL OBSERVATORIO NACIONAL DE SALUD. El Observatorio Nacional de Salud tendrá a su cargo las siguientes funciones:

9.1 El Observatorio Nacional de Salud será el responsable de hacer el monitoreo a los indicadores de salud pública para cada municipio y departamento, y permitirá contar con información desagregada de resultados por Asegurador, Prestador y Ente Territorial. Los resultados y tendencias de impacto alcanzados serán divulgados semestralmente y base para la evaluación de impacto de gestión de resultados de todos los actores del Sistema.
9.2 Realizar el seguimiento a las condiciones de salud de la población colombiana, mediante el análisis de las variables e indicadores que recomienda la práctica sanitaria y la política pública en materia de condiciones de salud y prioridades en investigación y desarrollo en la materia. Dichas variables e indicadores podrán desagregarse por sexo, edad, región, raza y etnia.
9.3 Servir de soporte técnico a las autoridades del país, en materia de análisis de la situación de salud, para la toma de decisiones.
9.4 Realizar directa o indirectamente, evaluaciones periódicas sobre la situación de salud de las regiones de grupos poblacionales especiales, y hacer públicos los resultados.
9.5 Fortalecer el Sistema de Información Epidemiológica, con énfasis en las zonas de frontera.
9.6 Generar espacios de discusión de resultados y construcción de propuestas.
9.7 Formular recomendaciones, propuestas y advertencias de seguimiento al Ministerio de la Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud, o a la entidad que haga sus veces.
9.8 Presentar reportes a las Comisiones Séptimas Conjuntas, de Cámara y Senado, antes de finalizar cada legislatura sobre todas las evaluaciones periódicas que realizaren.

CAPÍTULO II
ACCIONES DE SALUD PÚBLICA, ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD Y PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN

ARTÍCULO 10°. USO DE LOS RECURSOS DE PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. El Gobierno Nacional será el responsable de la política de salud pública y de garantizar la ejecución y resultados de las acciones de promoción de la salud y la prevención de la enfermedad como pilares de la estrategia de Atención Primaria en Salud, para lo cual determinará la prioridad en el uso de los recursos que para este fin administren las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud.

El Ministerio de la Protección Social y las entidades territoriales establecerán objetivos, metas, indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud pública de las actividades de promoción de salud y la prevención de la enfermedad.

PARÁGRAFO. Lo anterior no excluye la corresponsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el perfil epidemiológico y desviación del costo.

ARTÍCULO 11°. CONTRATACIÓN DE LAS ACCIONES DE SALUD PÚBLICA Y PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Las acciones de salud pública y promoción y prevención, serán ejecutadas en el marco de la estrategia de atención primaria en salud, de acuerdo con el Plan Territorial de Salud y se contratarán y ejecutarán de forma articulada. Los recursos de las entidades territoriales a los que se refiere el presente artículo continuarán girándose y manejándose en las Cuentas Maestras de que trata el literal B, del artículo 13, de la Ley 1122 del 2007.

Los gobernadores y alcaldes contratarán las acciones colectivas de salud pública de su competencia con las redes conformadas en el espacio poblacional determinado por el municipio con base en la reglamentación establecida por el Ministerio de la Protección Social, para la prestación de servicios de salud, conforme a la estrategia de Atención Primaria en Salud.

Las Entidades Promotoras de Salud garantizarán la prestación de las intervenciones de promoción de la salud, detección temprana, protección específica, vigilancia epidemiológica y atención de las enfermedades de interés en salud pública, del Plan de Beneficios con las redes definidas para una población y espacio determinados.

Las redes articuladas por los municipios y la Entidades Promotoras de Salud en los espacios poblacionales para la prestación de servicios de salud, serán habilitadas por la las entidades departamentales o distritales competentes, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin establezca el Ministerio de la Protección Social.

La contratación incluirá la cobertura por grupo etario, metas, resultados, indicadores de impacto y seguimiento que se verificarán con los Registros Individuales de Prestación de Servicios (RIPS).

El gobierno reglamentará la inclusión de programas de educación en salud y promoción de prácticas saludables desde los primeros años escolares, que estarán orientados a generar una cultura en salud de auto cuidado en toda la población.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta tanto se verifiquen las condiciones de habilitación de las redes, la contratación de las acciones colectivas de salud pública y las de promoción y prevención, continuará ejecutándose de acuerdo con las normas vigentes a la promulgación de la presente ley.

CAPÍTULO III
ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD

ARTÍCULO 12°. DE LA ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD. Adóptese la Estrategia de Atención Primaria en Salud que estará constituida por tres componentes integrados e interdependientes: los servicios de salud, la acción intersectorial/transectorial por la salud y la participación social, comunitaria y ciudadana.

La Atención Primaria en Salud es la estrategia de coordinación intersectorial que permite la atención integral e integrada, desde la salud pública, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el diagnóstico, el tratamiento, la rehabilitación del paciente en todos los niveles de complejidad a fin de garantizar un mayor nivel de bienestar en los usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada uno de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La atención primaria hace uso de métodos, tecnologías y prácticas científicamente fundamentadas y socialmente aceptadas que contribuyen a la equidad, solidaridad y costo efectividad de los servicios de salud.

Para el desarrollo de la atención primaria en salud el Ministerio de la Protección Social deberá definir e implementar herramientas para su uso sistemático como los registros de salud electrónicos en todo el territorio nacional y otros instrumentos técnicos.

ARTÍCULO 13°. IMPLEMENTACIÓN DE LA ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD. Para implementar la atención primaria en el Sistema General de Seguridad Social en salud se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

13.1 El sistema de Atención Primaria en Salud se regirá por los siguientes principios: universalidad, interculturalidad, igualdad y enfoque diferencial, atención integral e integrada, acción intersectorial por la salud, participación social comunitaria y ciudadanía decisoria y paritaria, calidad, sostenibilidad, eficiencia, transparencia, progresividad e irreversibilidad.
13.2 Énfasis en la promoción de la salud y prevención de la enfermedad.
13.3 Acciones Intersectoriales para impactar los determinantes en salud.
13.4 Cultura del autocuidado.
13.5 Orientación individual, familiar y comunitaria.
13.6 Atención integral, integrada y continua.
13.7 Interculturalidad, que incluye entre otros los elementos de prácticas tradicionales, alternativas y complementarias para la atención en salud.
13.8 Talento humano organizado en equipos multidisciplinarios, motivado, suficiente y cualificado.
13.9 Fortalecimiento de la baja complejidad para mejorar la resolutividad.
13.10 Participación activa de la comunidad.
13.11 Enfoque territorial.

ARTÍCULO 14°. FORTALECIMIENTO DE LOS SERVICIOS DE BAJA COMPLEJIDAD. El Gobierno Nacional formulará la Política de fortalecimiento de los servicios de baja complejidad para mejorar su capacidad resolutiva, con el fin de que se puedan resolver las demandas más frecuentes en la atención de la salud de la población.

ARTÍCULO 15°. EQUIPOS BÁSICOS DE SALUD. El ente territorial, conforme a la reglamentación del Ministerio de la Protección Social, definirá los requisitos óptimos para habilitar la conformación de los Equipos Básicos de Salud, como un concepto funcional y organizativo que permita facilitar el acceso a los servicios de salud en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Para la financiación y constitución de estos equipos concurrirán el talento humano y recursos interinstitucionales del sector salud destinados a la salud pública y de otros sectores que participan en la atención de los determinantes en salud.
La constitución de equipos básicos implica la reorganización funcional, capacitación y adecuación progresiva del talento humano. Los equipos básicos deberán ser adaptados a las necesidades y requerimientos de la población.

ARTÍCULO 16°. FUNCIONES DE LOS EQUIPOS BÁSICOS DE SALUD. Los equipos básicos de salud tendrán entre sus funciones las siguientes:

16.1 Realizar el diagnóstico familiar, de acuerdo con la ficha unificada que se defina a nivel nacional.
16.2 Identificación de riesgo individual, familiar y comunitario de los usuarios por edad, sexo, raza y etnia.
16.3 Informar sobre el portafolio de servicios de la protección social en salud a las familias de acuerdo a sus necesidades y a las políticas y reglamentación de dichos servicios.
16.4 Promover la afiliación al sistema, la identificación plena de las familias, de manera que al identificar una persona no afiliada al sistema se inicie el trámite de afiliación para que puedan acceder a los servicios de protección social.
16.5 Inducir la demanda de servicios de los eventos relacionados con las prioridades en salud pública y aquellos que ocasionen un alto impacto en salud pública.
16.6 Facilitar la prestación de los servicios básicos de salud, educación, prevención, tratamiento y rehabilitación.
16.7 Suministrar la información que sirva de insumo para la elaboración de la historia clínica y única obligatoria.

TÍTULO III
ATENCIÓN PREFERENTE Y DIFERENCIAL PARA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 17º. ATENCIÓN PREFERENTE. El Plan de Beneficios incluirá una parte especial y diferenciada que garantice la efectiva prevención, detección temprana y tratamiento adecuado de enfermedades de los niños, niñas y adolescentes. Se deberá estructurar de acuerdo con los ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis (6) años, de seis (6) a menores de catorce (14) años y de catorce (14) a menores de dieciocho (18) años.

La Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces definirá y actualizará esta parte especial y diferenciada cada dos años, que contemple prestaciones de servicios de salud para los niños, niñas y adolescentes, garantice la promoción, la efectiva prevención, detección temprana y tratamientos adecuados de enfermedades, atención de emergencias, restablecimiento físico y sicológico de derechos vulnerados y rehabilitación de las habilidades físicas y mentales de los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad, teniendo en cuenta sus ciclos vitales, el perfil epidemiológico y la carga de la enfermedad.

ARTÍCULO 18°. SERVICIOS Y MEDICAMENTOS PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD Y ENFERMEDADES CATASTRÓFICAS CERTIFICADAS. Los servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante, serán gratuitos para los niños, niñas y adolescentes de Sisbén 1 y 2.

ARTÍCULO 19°. RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CUYOS DERECHOS HAN SIDO VULNERADOS. Los servicios para la rehabilitación física y mental de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física o sexual y todas las formas de maltrato, que estén certificados por la autoridad competente, serán totalmente gratuitos para las víctimas, sin importar el régimen de afiliación. Serán diseñados e implementados garantizando la atención integral para cada caso, hasta que se certifique médicamente la recuperación de las víctimas.

ARTÍCULO 20°. CORRESPONSABILIDAD. El Estado, los padres o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes son responsables de su cuidado y de gestionar la atención oportuna e integral a la salud de sus hijos o representados menores, y exigir al Sistema de Seguridad Social en Salud los servicios establecidos en la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios.
El Estado y las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud establecerán los mecanismos legales, administrativos y presupuestales para dar efectivo y oportuno cumplimiento a la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios y de ofrecer oportuna, efectivamente y con calidad los servicios.

ARTÍCULO 21°. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS, MALTRATO O DESCUIDO. Las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud deberán notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las comisarías de familia o, en su defecto, a los inspectores de policía o a las personerías municipales o distritales, los casos en que pueda existir negligencia de los padres o adultos responsables en la atención de los niños, niñas y adolescentes, y además denunciar ante la Fiscalía General de la Nación cuando detecten indicios de maltratos físicos, psicológicos o violencia sexual.

TÍTULO IV

ASEGURAMIENTO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22°. PORTABILIDAD NACIONAL. Todas las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el territorio nacional, a través de acuerdos con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer los planes de beneficios en los dos regímenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripción individual y familiar a los equipos básicos de salud y redes integradas de servicios.

El acceso a la atención de salud será a través de la cédula de ciudadanía u otro documento de identidad.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta disposición entrará en vigencia a más tardar el primero (1°) de junio del 2013.

ARTÍCULO 23º. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional fijará el porcentaje de gasto de administración de las Entidades Promotoras de Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y financieros y criterios técnicos. Las Entidades Promotoras de Salud que no cumplan con ese porcentaje entrarán en causal de intervención. Dicho factor no podrá superar el 10% de la Unidad de Pago por Capitación.

Los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de salud. Tampoco lo podrá hacer el Régimen Subsidiado.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Lo previsto en éste artículo se reglamentará para que el porcentaje máximo de administración entre a regir a más tardar el primero de enero de 2013. El Gobierno Nacional contará con seis (6) meses para hacer las revisiones necesarias con base en estudios técnicos sobre el porcentaje máximo señalado en el presente artículo y podría realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto no se defina el Régimen Subsidiado seguirá manejando el 8%.

ARTÍCULO 24º. REQUISITOS DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para que las Entidades Promotoras de Salud tengan un número mínimo de afiliados que garantice las escalas necesarias para la gestión del riesgo y cuenten con los márgenes de solvencia, la capacidad financiera, técnica y de calidad para operar de manera adecuada.

ARTÍCULO 25º. ACTUALIZACIÓN DEL PLAN DE BENEFICIOS. El Plan de Beneficios deberá actualizarse integralmente una vez cada dos (2) años atendiendo a cambios en el perfil epidemiológico y carga de la enfermedad de la población, disponibilidad de recursos, equilibrio y medicamentos extraordinarios no explícitos dentro del Plan de Beneficios.

Las metodologías utilizadas para definición y actualización del Plan de Beneficios deben ser publicadas y explícitas y consultar la opinión, entre otros, de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, organizaciones de profesionales de la salud, de los afiliados y las sociedades científicas, o de las organizaciones y entidades que se consideren pertinentes.

El Plan de Beneficios sólo podrá ser actualizado por la autoridad administrativa competente para ello.

PARÁGRAFO. El Plan de Beneficios deberá actualizarse de manera integral antes del primero (1º) de diciembre de 2011.

ARTÍCULO 26°. COMITÉ TÉCNICO-CIENTÍFICO DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. Para acceder a la provisión de servicios por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité Técnico Científico de la Entidad Promotora de Salud con autonomía de sus miembros, que se pronunciará sobre la insuficiencia de las prestaciones explícitas, la necesidad de la provisión de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a dos (2) días calendario desde la solicitud del concepto.

Los comités técnicos científicos deberán estar integrados o conformados por médicos científicos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrará estos comités, así sean médicos.

PARÁGRAFO. La conformación de los Comités Técnico Científicos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones.

ARTÍCULO 27°. CREACIÓN DE LA JUNTA TÉCNICA CIENTÍFICA DE PARES. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá una lista de médicos especialistas y otros profesionales especializados, para que emitan concepto sobre la pertinencia médica y científica de la prestación ordenada por el profesional de la salud tratante no prevista en el Plan de Beneficios, negada o aceptada por el comité técnico científico de la Entidad Promotora de Salud; la junta técnica científica de pares tendrá un término de siete (7) días calendario para emitir el concepto respectivo. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para la conformación de las Juntas mencionadas en el presente artículo.

PARÁGRAFO. La conformación de la Junta Técnico Científica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones.

ARTÍCULO 28°. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A SOLICITAR REEMBOLSO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS. El derecho de los empleadores de solicitar a las Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

ARTÍCULO 29°. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios.

El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo.

La Nación podrá colaborar con los municipios, distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificación y registro de los beneficiarios del Régimen Subsidiado.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los distritos y los municipios de más de cien mil habitantes (100.000) podrán continuar administrando los recursos del Régimen Subsidiado hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, utilizando el instrumento jurídico definido en el presente artículo.

ARTÍCULO 30°. ASEGURAMIENTO EN TERRITORIOS CON POBLACIÓN DISPERSA GEOGRÁFICAMENTE. El Gobierno Nacional definirá los territorios de población dispersa y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecerá el aseguramiento.

ARTÍCULO 31°. MECANISMO DE RECAUDO Y GIRO DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. El Gobierno Nacional diseñará un sistema de administración de recursos y podrá contratar un mecanismo financiero para recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de Participaciones y los recursos de los que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo propio territorial el mecanismo financiero se podrá contratar con el sistema financiero y/o los institutos de fomento y desarrollo regional (INFIS).

Habrá una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se registrarán los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales deberán presupuestarlos y ejecutarlos sin situación de fondos. Para estos efectos, se entenderá que las entidades territoriales comprometen el gasto al determinar los beneficiarios de los subsidios y ejecutan la apropiación mediante los giros que realice la Nación de conformidad con la presente ley.

De la cuenta individual se girarán directamente estos recursos a las Entidades Promotoras de Salud y/o a los prestadores de servicios de salud. El giro a las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación, por cada uno de los afiliados que tenga registrados y validados mediante el instrumento definido para tal fin. En el caso de los prestadores de servicios el giro directo de los recursos, se hará con base en el instrumento definido para tal fin.

PARÁGRAFO 1°. Los departamentos, distritos y municipios podrán girar a su cuenta, en el sistema de pagos establecido por la Nación o a las Entidades Promotoras de Salud, los recursos que cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud con recursos correspondientes al esfuerzo propio territorial y las rentas cedidas, los cuales serán girados a las Entidades Promotoras de Salud para afiliar aquellas personas que no han sido cubiertas con los recursos administrados por el sistema de pagos contratado por la Nación y/o a los prestadores de servicios de salud por pago de servicios que hayan sido capitados.

PARÁGRAFO 2°. Los costos y gastos de la administración, apoyo técnico, auditoría y la remuneración necesaria para financiar el mecanismo previsto en el presente artículo, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de estos o con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, si los primeros no son suficientes.

PARÁGRAFO 3°. El Gobierno Nacional unificará el sistema de administración y pagos de los recursos de los regímenes contributivo y subsidiado mediante el mecanismo financiero que se determine para tal fin.

Los giros de recursos de la Nación y aquellos que determine el reglamento podrán hacerse directamente por la Tesorería General de la Nación o el Fosyga según el caso.

La forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado serán determinadas por el Gobierno Nacional de forma similar al Régimen Contributivo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. Los Gobernadores o alcaldes y las Entidades Promotoras de Salud procederán en el término de tres (3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los contratos suscritos con anterioridad al 1° de abril de 2010. De no realizarse la liquidación dentro de los términos establecidos, la entidad territorial con base en sus soportes y los de la Entidad Promotora de Salud, si los tiene, procederá a la liquidación unilateral dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del término descrito en el presente artículo.

El incumplimiento de estos términos conllevará el reporte a los organismos de control y a las respectivas sanciones disciplinarias, y el monto del contrato será la cuantía de referencia con la cual se determinará la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del incumplimiento se informará a los organismos de control y vigilancia correspondientes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. DEUDAS POR CONCEPTO DE CONTRATOS LIQUIDADOS. El monto a favor de la Entidad Promotora de Salud contenido en el acta de liquidación de mutuo acuerdo de los contratos de administración del Régimen Subsidiado o en el acto de liquidación unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe ser girado a la Entidad Promotora de Salud, por la Entidad Territorial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición de la presente ley, giro que se realizará directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto restante, si hubiere lugar a ello, se girará a la Empresa Promotora de Salud dentro del mismo plazo.

Los saldos que queden a favor del ente territorial, serán girados por la Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo término.

En el evento en que las entidades territoriales no paguen las deudas por contratos liquidados, el Gobierno Nacional en aras de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema y la garantía de acceso a los afiliados, descontará de los recursos asignados a ese municipio por regalías, por el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el nivel nacional, los montos adeudados y serán girados a las Entidades Promotoras de Salud respectivas en los términos establecidos en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para tal fin exigiendo para ello las actas de liquidación donde consten los recursos recaudados.

CAPÍTULO III
UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO

ARTÍCULO 32°. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación.

Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma:

32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia.
32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.

Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación.

32.3 Los casos no establecidos en el presente artículo para lograr la universalización del aseguramiento serán reglamentados por el Ministerio de la Protección Social en un término no mayor a un (1) año.

PARÁGRAFO 1°. A quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de Salud para su atención en el país de ser necesario.

PARÁGRAFO 2°. Quienes disfruten de los regímenes especiales y de excepción permanecerán en ellos; las entidades administradoras de estos regímenes deberán entregar información periódica que solicite el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. A partir del primero de enero del 2012 no habrá periodo de carencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 33°. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente:

33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio.
33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo.
33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del SISBEN, de acuerdo con las normas sobre la materia.

El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados.

ARTÍCULO 34°. SUBSIDIO PARCIAL A LA COTIZACIÓN. Las personas elegibles al subsidio parcial a la cotización no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pagarán sobre un ingreso base de cotización de un salario mínimo legal vigente y un porcentaje de cotización del 10,5%, o aporte equivalente de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Estas personas tendrán derecho a un subsidio parcial de su cotización al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo en cuyo caso no incluirá prestaciones económicas. Este subsidio será el 67% de la cotización o del aporte equivalente con cargo a los recursos de la subcuenta de Compensación del Fosyga en el caso de los afiliados al Régimen Contributivo y de la subcuenta de Solidaridad en el caso del Subsidiado. El 33% de la cotización o aporte equivalente deberá ser pagado previamente por el afiliado.

ARTÍCULO 35º. PERMANENCIA EN EL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los afiliados al Régimen Subsidiado podrán permanecer en éste cuando obtengan un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados laboralmente. En estos casos, los empleadores o los afiliados pagarán los aportes que debería pagar en el Régimen Contributivo a la misma Entidad Promotora de Salud y será compensado mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). En este evento, el afiliado tendrá derecho a prestaciones económicas.

Cuando un trabajador temporal o jornalero, cuya asignación mensual no alcance a un salario mínimo legal mensual vigente, no desee ser desvinculado del Régimen Subsidiado en razón de su relación laboral, el patrono deberá aportar al Régimen Subsidiado el equivalente al valor que en proporción al pago que por el trabajador debería aportar al Régimen Contributivo. En este caso no se tendrá derecho a prestaciones económicas.

En caso que el empleador no cumpla con la obligación de pagar la cotización, al concluir la relación laboral el empleador deberá pagar los aportes que adeude al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 36°. PLANES DE BENEFICIOS PARCIALES. Al unificar los planes de beneficios no podrán existir planes de beneficios parciales.

CAPÍTULO IV
PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD

ARTÍCULO 37°. PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. Sustitúyase el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto:

“Artículo 169. Planes voluntarios de salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la cotización.

La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Tales Planes podrán ser:

169.1 Planes de atención complementaria del Plan Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.
169.2 Planes de Medicina Prepagada, de atención pre-hospitalaria o servicios de ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada.
169.3 Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera.
169.4 Otros planes autorizados por la Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud”.

ARTÍCULO 38°. APROBACIÓN DE PLANES VOLUNTARIOS DE SALUD. La aprobación de los Planes Voluntarios de Salud y de las tarifas, en relación con las Entidades Promotoras de Salud y las entidades de medicina prepagada, estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrará los planes, en un plazo no superior a treinta (30) días calendario y realizará verificación posterior. El depósito de los planes se surtirá ante la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 39°. CREACIÓN DE PLANES VOLUNTARIOS Y SEGUROS DE SALUD. El Gobierno Nacional estimulará la creación, diseño, autorización y operación de planes voluntarios y seguros de salud tanto individuales como colectivos.

ARTÍCULO 40°. COBERTURAS. Los Planes Voluntarios de Salud pueden cubrir total o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de riesgos de salud tales como: servicios de salud, médicos, odontológicos, pre y pos hospitalarios, hospitalarios o de transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o prestacional. Igualmente podrán cubrir copagos y cuotas moderadoras exigibles en otros planes de beneficios.

ARTÍCULO 41°. PROTECCIÓN AL USUARIO. Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial.
Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.

TÍTULO V

FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 42º. FINANCIACIÓN DE LAS ACCIONES DE SALUD PÚBLICA, ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD Y PROMOCIÓN Y PREVENCIÓN. Las acciones de salud pública, promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud se financiarán con:

42.1. Los recursos del componente de salud pública del Sistema General de Participaciones que trata Ley 715 de 2001.

42.2. Los recursos de la Unidad de Pago por Capitación destinados a promoción y prevención del régimen subsidiado y contributivo que administran las Entidades Promotoras de Salud.

42.3. Los recursos de la subcuenta de promoción y prevención del FOSYGA.

42.4. Los recursos de promoción y prevención que destine del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que se articularán a la estrategia de Atención Primaria en Salud.

42.5. Los recursos que destinen y administren las Aseguradoras de Riesgos Profesionales para la promoción y prevención, que se articularán a la estrategia de Atención Primaria en Salud.

42.6. Recursos del Presupuesto General de la Nación para salud pública.

42.7. Los recursos que del cuarto (1/4) de punto de las contribuciones parafiscales de las Cajas de Compensación Familiar se destinen a atender acciones de promoción y prevención en el marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud. Cuando estos recursos sean utilizados para estos fines, un monto equivalente de los recursos del presente numeral se destinará al Régimen Subsidiado con cargo al numeral 1.

42.8. Otros recursos que destinen las entidades territoriales.

ARTÍCULO 43°. RECURSOS DEL FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES PARA PREVENCIÓN Y PROMOCIÓN. Adiciónese un literal d), modifíquese el parágrafo y créese un parágrafo transitorio al artículo 22 de la Ley 776 de 2002, así:

“d) Financiar la realización de actividades de promoción y prevención dentro de los programas de Atención Primaria en Salud.

PARÁGRAFO. En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrá superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal a), ni el diez por ciento (10%) en el literal c), ni el quince por ciento (15%) en el literal d). Lo restante será utilizado en el literal b).

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Hasta el 15% de los recursos acumulados en el Fondo de Riesgos Profesionales a la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán ser utilizados, por una única vez, para la financiación de las actividades de prevención dentro de los programas de Atención Primaria en Salud a que hace referencia el literal d) del presente artículo.”

ARTÍCULO 44º. RECURSOS PARA ASEGURAMIENTO. El artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la ley 1122 de 2007 y por el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010, quedará así:

“Artículo 214. “La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos:

1) De las entidades territoriales.

  1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, se destinarán al Régimen Subsidiado partiendo como mínimo del sesenta y cinco por ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta llegar al ochenta por ciento (80%) a más tardar en el año 2015. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud pública. El porcentaje restante se destinará a financiar prioritariamente la prestación de servicios en aquellos lugares donde solo el Estado está en capacidad de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de transformación de recursos que presenten las entidades territoriales, los cuales deberán ser avalados de manera conjunta por los Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
  2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por Ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se girarán directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del régimen subsidiado y se contabilizarán como esfuerzo propio territorial serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente Ley.
  3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinarán por lo menos el 50% a la financiación del Régimen Subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de la presente Ley estén asignando, si éste es mayor. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial y no podrán disminuirse serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente Ley.
  4. Los recursos de regalías serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente Ley.
  5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado.

2) Del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

  1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y de excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo.
  2. El monto de las cajas de compensación familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.
  3. Recursos del Presupuesto General de la Nación que a partir del monto asignado para el año 2010, que se requieran de manera progresiva para la universalización de la cobertura y la unificación de los planes de beneficios, una vez aplicadas las demás fuentes que financian el Régimen Subsidiado.
  4. Las cotizaciones que realizarán los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del Régimen Subsidiado, en los términos de la presente ley.
  5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones.

3) Otros.

  1. Recursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010.
  2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el Régimen Subsidiado.
  3. Recursos de la contribución parafiscal de las Cajas de Compensación Familiar.

ARTÍCULO 45º. DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS DE LA COTIZACION DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO. El Ministerio de la Protección Social definirá hasta el uno punto cinco (1.5) de la cotización, previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, que se destinarán a la financiación de la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA .

ARTÍCULO 46°. RECURSOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Sin perjuicio de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, se destinará un cuarto (1/4) de punto porcentual de la contribución parafiscal, establecida en la Ley 21 de 1982 en los artículos 11, numeral 1, y 12, numeral 1, a favor de las Cajas de Compensación Familiar, a atender acciones de promoción y prevención dentro del marco de la estrategia de Atención Primaria en Salud y/o en la unificación de los Planes de Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación Familiar, conforme al reglamento.

PARÁGRAFO 1. La asignación prevista en el presente artículo, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, no podrá afectar el cálculo de los recursos que las Cajas de Compensación Familiar deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda –FOVIS- y para los programas de infancia y adolescencia.

PARÁGRAFO 2. Los recursos del cuarto de punto porcentual (1/4) de la contribución parafiscal que trata el presente artículo serán administrados directamente por las Cajas de Compensación Familiar y harán parte de las deducciones previstas en el parágrafo del artículo 217 la Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 47°. SEGURO DE SALUD POR DESEMPLEO. Modifíquense los artículos 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, los cuales quedarán así:

Artículo 10. Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar. Los Jefes cabeza de Hogar y prioritariamente las mujeres que tengan esa condición, que se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del Fondo para el Fomento del Empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6o. de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del Fondo. La reglamentación establecerá los plazos y condiciones a partir de los cuales se reconocerá este subsidio:

a) Un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se dividirá y otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de Salud serán prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Para efectos de esta obligación, las cajas destinarán un máximo del cuarenta y cinco por ciento (45%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección al desempleo;
b) Capacitación para el proceso de inserción laboral y/o educación y/o bonos alimentarios. Para efectos de esta obligación las Cajas destinarán un máximo del diez por ciento (10%) de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al desempleo.

Artículo 11. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a Cajas de Compensación Familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6 de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar, que se concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual, el cual se otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer efectivas a través de aportes al sistema de salud. Los aportes al Sistema de Salud serán prioritarios frente a los otros usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta prestación, se deberá acreditar falta de capacidad de pago, conforme términos y condiciones que disponga el reglamento en materia de organización y funcionamiento de este beneficio”.

ARTÍCULO 48°. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. Modifíquese el artículo 224 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera:

“Artículo 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1º de enero de 1996, créase el impuesto social a las armas de fuego que será pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que será cobrado con la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de este. El recaudo de este impuesto se destinará al fondo de solidaridad previsto en el artículo 221 de esta ley. El impuesto tendrá un monto equivalente al 30% de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el impuesto social a las municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad valórem con una tasa del 20%. El gobierno reglamentará los mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las fuerzas armadas y de policía y las entidades de seguridad del Estado”.

ARTÍCULO 49°. RECURSOS DESTINADOS PARA EL RÉGIMEN SUBSIDIADO POR DEPARTAMENTOS, DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los montos de recursos que las entidades territoriales venían aportando para financiar la salud en su territorio no podrán disminuir salvo que se acredite, ante el Ministerio de la Protección Social, que está debidamente asegurada el 100% de la población o por insuficiencia financiera.

El pago de la Unidad de Pago por Capitación subsidiada para toda la población de los niveles 1 y 2 del Sisbén y otra elegible no afiliada al Régimen Contributivo tendrá prioridad sobre cualquier otro gasto en salud. Asegurado el 100% de esta población, podrán destinarse los recursos con esa destinación para financiar cualquier otro concepto de salud.

Parágrafo. A más tardar el primero de enero de 2012, el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) cancelará las obligaciones a su cargo causadas a la fecha de expedición de la presente ley y que cumpla con los requisitos definidos para estos efectos.

ARTÍCULO 50°. FONDO DE SALVAMENTO Y GARANTÍAS PARA EL SECTOR SALUD (FONSAET). Créase el Fondo de Garantías para el Sector Salud como un fondo cuenta sin personería jurídica administrado por el Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto será asegurar el pago de las obligaciones que no fuere posible pagar por parte de las Empresas Sociales del Estado, intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, se financiará hasta el 20% del gasto operacional; en el caso de las Empresas Sociales del Estado liquidadas, se pagará hasta el monto que determine el Ministerio de la Protección Social.

Para financiar este fondo se destinarán los siguientes recursos: hasta el 10% de los recursos que se transfieren para oferta con recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y los excedentes de los recursos destinados para salud de la Ley 1393 de 2010. Este fondo podrá comprar o comercializar la cartera de las entidades intervenidas o en liquidación. También podrá hacer esta operación para evitar la intervención o liquidación.

Para los anteriores efectos los términos y condiciones para la administración del fondo los establecerá el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1°. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.

PARÁGRAFO 2°. El Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET) podrá beneficiar a Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentran intervenidas para administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de Salud.

Estas Entidades podrán recibir recursos del FONSAET por una sola vez, condicionados a la presentación y cumplimiento del Plan de Mejoramiento y Prácticas del Buen Gobierno, acorde con la reglamentación del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 51°. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Establézcase un sistema de retención en la fuente de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y establézcanse los instrumentos para realizar la retención en la fuente para el pago de la cotización en seguridad social en salud, de las personas naturales y empresas unipersonales o sociedades por acciones simplificada, como mecanismo que evite la evasión y la elusión, tomando como base los conceptos constitutivos vigentes del Ingreso Base de Cotización. El agente retenedor girará los recursos al encargado del recaudo de los aportes, de conformidad con el reglamento.

La retención en la fuente prevista en el presente artículo se podrá extender a los demás aportes del sistema de seguridad social.

TÍTULO VI

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 52°. CONTRATACIÓN POR CAPITACIÓN. Se establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripción de contratos de pago por capitación de las Entidades Promotoras de Salud con los prestadores de servicios de salud:

52.1 Sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la información de los servicios prestados objeto de la capitación.
52.2 La capitación no libera a las Entidades Promotoras de Salud de su responsabilidad por el servicio ni de la gestión del riesgo.
52.3 La contratación por capitación de las actividades de prevención y promoción, las intervenciones de protección específica, detección temprana y atención de las enfermedades de interés en salud pública, se deberá hacer con fundamento en indicadores y evaluación de resultados en salud.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Se podrá hacer contratación por capitación de las actividades de prevención y promoción, sobre la base de indicadores de resultados basados en la estrategia de Atención Primaria en Salud y rendición pública de cuentas, hasta el año 2013.

ARTÍCULO 53°. PROHIBICIÓN DE LIMITACIONES AL ACCESO. Están prohibidos aquellos mecanismos de pago, de contratación de servicios, acuerdos o políticas internas que limiten el acceso al servicio de salud o que restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad o que propicien la fragmentación en la atención de los usuarios.

ARTÍCULO 54 º. RESTABLECIMIENTO DE LA SALUD DE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA. La prestación de los servicios de salud física y mental para todas las mujeres víctimas de la violencia física o sexual, que estén certificados por la autoridad competente, no generará cobro por concepto de cuotas moderadoras, copagos u otros pagos para el acceso sin importar el régimen de afiliación. La atención por eventos de violencia física o sexual será integral, y los servicios serán prestados hasta que se certifique medicamente la recuperación de las víctimas.

La prestación de servicios a las mujeres víctimas de violencias incluirá la atención psicológica y psiquiátrica y la habitación provisional en los términos de la ley 1257 de 2008.

ARTÍCULO 55°. MULTAS POR INASISTENCIA EN LAS CITAS MÉDICAS. Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes contributivo y subsidiado, así como la población vinculada, en lo establecido para citas médicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protección Social diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que deberán ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin.

ARTÍCULO 56°. PAGOS A LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción.

Las entidades a que se refiere este artículo, deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social.

También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos.

ARTÍCULO 57º. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.

El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago.

Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley.

El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente ley toda nueva Institución Prestadora de Salud para el inicio de actividades y por ende para acceder a contratar servicios de salud deberá tener verificación de condiciones de habilitación expedida por la autoridad competente, que dispondrá de seis (6) meses desde la presentación de la solicitud para realizar la verificación. La verificación deberá ser previa cuando se trate de servicios de urgencias y servicios de alta complejidad. Los servicios oncológicos deberán tener habilitación y verificación previa por el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 59°. OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad.

CAPÍTULO II
REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD

ARTÍCULO 60°. DEFINICIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. Las redes integradas de servicios de salud se definen como el conjunto de organizaciones o redes que prestan servicios o hacen acuerdos para prestar servicios de salud individuales y/o colectivos, más eficientes, equitativos, integrales, continuos a una población definida, dispuesta conforme a la demanda.

ARTÍCULO 61°. DE LAS REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. La prestación de servicios de salud dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud se hará a través de las redes integradas de servicios de salud ubicadas en un espacio poblacional determinado.

Las redes de atención que se organicen dispensarán con la suficiencia técnica, administrativa y financiera requerida, los servicios en materia de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación que demande el cumplimiento eficaz de los planes de beneficios.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán garantizar, y ofrecer los servicios a sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente, con portabilidad, calidad y oportunidad, a través de las redes.

ARTÍCULO 62°. CONFORMACIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social, quien podrá delegar en los departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud consagrada en la presente ley será la guía para la organización y funcionamiento de la red.

Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurídica con Instituciones Prestadoras de Salud, públicas, privadas o mixtas. En ejercicio de su autonomía determinarán la forma de integración y podrán hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia.

ARTÍCULO 63º. CRITERIOS DETERMINANTES PARA LA CONFORMACIÓN DE LAS REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD. La reglamentación para la habilitación de las redes integradas de servicios de salud se realizará a partir de los siguientes criterios:

63.1. Población y territorio a cargo, con conocimiento de sus necesidades y preferencias en salud, que defina la oferta de servicios a la demanda real y potencial de la población a atender, tomando en consideración la accesibilidad geográfica, cultural y económica.

63.2. Oferta de servicios de salud existente para la prestación de servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, integrando tanto los servicios de salud individual como los servicios de salud colectiva.

63.3. Modelo de atención primaria en salud centrado en la persona, la familia y la comunidad, teniendo en cuenta las particularidades culturales, raciales y de género.

63.4. Recurso humano suficiente, valorado, competente y comprometido.

63.5. Adecuada estructuración de los servicios de baja complejidad de atención fortalecida y multidisciplinaria que garantice el acceso al sistema, con la capacidad resolutiva para atender las demandas más frecuentes en la atención de la salud de la población a cargo.

63.6. Mecanismos efectivos de referencia y contrarreferencia para garantizar la integralidad y continuidad de la atención del usuario en los diferentes niveles de atención y escenarios intramurales y extramurales.

63.7. Red de transporte y comunicaciones

63.8. Acción intersectorial efectiva.

63.9. Esquemas de participación social amplia.

63.10. Gestión integrada de los sistemas de apoyo administrativo, financiero y logístico.

63.11. Sistema de información único e integral de todos los actores de la red, con desglose de los datos por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico y otras variables pertinentes.

63.12. Financiamiento adecuado y mecanismos de seguimiento y evaluación de resultados.

63.13. Cumplimiento de estándares de habilitación por parte de cada uno de los integrantes de la red conforme al sistema obligatorio de garantía de la calidad.

ARTÍCULO 64º. ARTICULACIÓN DE LA REDES INTEGRADAS. La articulación de la red estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud, a través de los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el caso de los municipios no certificados la entidad territorial será el departamento, sin vulneración del ejercicio de la autonomía de los actores de las redes existentes en el espacio poblacional determinado, buscará que el servicio de salud se brinde de forma precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clínicos eficaces y costo-efectivos. La función de coordinación será esencialmente un proceso del ámbito clínico y administrativo, teniendo como objetivos y componentes:

64.1. La identificación de la población a atender y la determinación del riesgo en salud.

64.2. La identificación de factores de riesgo y factores protectores.

64.3. Consenso en torno a la implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud.

64.4. Consenso en torno al modelo de atención centrado en la intervención de los factores de riesgo y el perfil de la población.

64.5. El desarrollo de un proceso de vigilancia epidemiológica, que incluya la notificación y la aplicación de medidas que sean de su competencia en la prestación de servicios y en la evaluación de resultados.

64.6. La articulación de la oferta de servicios de los prestadores que la conforman y la información permanente y actualizada a los usuarios sobre los servicios disponibles, en el espacio poblacional determinado.

64.7. La garantía de un punto de primer contacto, que serán los equipos básicos de salud, con capacidad de acceder a la información clínica obtenida en los diferentes escenarios de atención y de proporcionarla a estos mismos.

64.8. La coordinación y desarrollo conjunto de sistemas de gestión e información.

64.9. Las condiciones de acceso y los principales indicadores de calidad que se establezcan en el reglamento técnico de la red.

64.10. La coordinación de esquemas de comunicación electrónica, servicios de telemedicina, asistencia y atención domiciliaria y las demás modalidades que convengan a las condiciones del país y a las buenas prácticas en la materia.

PARAGRAFO. La coordinación de las redes basadas en el modelo de atención y riesgo poblacional, será reglamentada por el Ministerio de la Protección Social con el acompañamiento de las direcciones territoriales para el cumplimiento de las funciones administrativas y clínicas anteriormente nombradas.

ARTÍCULO 65°. ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD MENTAL. Las acciones de salud deben incluir la garantía del ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y colombianas, mediante atención integral en salud mental para garantizar la satisfacción de las necesidades de salud y su atención como parte del Plan de Beneficios y la implementación, seguimiento y evaluación de la política nacional de salud mental.

ARTÍCULO 66°. ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD A DISCAPACITADOS. Las acciones de salud deben incluir la garantía a la salud del discapacitado, mediante una atención integral y una implementación de una política nacional de salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del Ministerio de Protección Social.

ARTÍCULO 67°. SISTEMAS DE EMERGENCIAS MÉDICAS. Con el propósito de responder de manera oportuna a las víctimas de enfermedad, accidentes de tránsito, traumatismos o paros cardiorrespiratorios que requieran atención médica de urgencias, se desarrollará el sistema de emergencias médicas, entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre otros los mecanismos para notificar las emergencias médicas, la prestación de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas de transporte básico y medicalizado, la atención hospitalaria, el trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los programas educacionales y procesos de vigilancia.

El Ministerio de la Protección Social reglamentará, en el transcurso de un año (1) a partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo y operación del sistema de emergencias médicas, que garantice la articulación de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud de acuerdo con sus competencias, incluyendo los casos en los que deberá contarse con personal con entrenamiento básico donde haya alta afluencia de público. Para la operación del sistema se pondrán utilizar recursos del programa institucional de fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.

ARTÍCULO 68º. FUNDACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO. Las fundaciones sin ánimo de lucro que venían prestando servicios como parte de la red hospitalaria pública, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y continúan desarrollando esta actividad para los efectos señalados en los artículos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007 sobre la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado les darán a estas instituciones prestadoras de servicios de salud tratamiento de Empresas Sociales del Estado.

Así mismo, dichas fundaciones y las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud podrán acceder a recursos de crédito blandos de tasa compensada y de largo plazo que otorgue el Gobierno Nacional a través de FINDETER u otras entidades.

CAPÍTULO IIII

INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD PÚBLICAS Y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO

ARTÍCULO 69º. PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO DE HOSPITALES PÚBLICOS. El Gobierno Nacional establecerá un Programa de Fortalecimiento de las Empresas Sociales del Estado. Para tal fin podrá constituir un fondo con recursos del Presupuesto Nacional que permita desarrollar un Plan de Inversiones para fortalecer su capacidad instalada y modernizar su gestión con énfasis en el primero y segundo nivel de atención.

Las Empresas Sociales del Estado articuladas en red, que demuestren buenos resultados en los indicadores de salud, bajo riesgo fiscal y financiero, y documenten trabajo en el proceso de calidad podrán acceder a créditos condonables y otros estímulos que ofrezca el Gobierno Nacional, en especial para dotación tecnológica y capacitación del talento humano.

ARTÍCULO 70º. DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. La junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de complejidad, estará integrada de la siguiente manera:

70.1. El jefe de la administración departamental, distrital o municipal o su delegado, quien la presidirá.
70.2. El director de salud de la entidad territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.
70.3. Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante convocatoria realizada por parte de la dirección departamental, distrital o municipal de salud.
70.4. Dos (2) representantes profesionales de los empleados públicos de la institución, uno administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el evento de no existir en la ESE profesionales en el área administrativa, la junta directiva podrá integrarse con un servidor de dicha área con formación de técnico o tecnólogo.

PARÁGRAFO 1. Los representantes de los usuarios y de los servidores públicos de la entidad tendrán un periodo de dos (2) años y no podrán ser reelegidos para periodos consecutivos, ni podrán ser parte de las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado en más de dos ocasiones. En los municipios de 6ta categoría, los representantes de los usuarios y los empleados públicos tendrán un periodo de 4 años.

PARÁGRAFO 2. La Junta Directiva de las Empresas Sociales del Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de desempeño suscritos o que se llegaren a suscribir entre el departamento y la Nación, tendrá además de los miembros ya definidos en el presente artículo, tendrán como miembro de la junta directiva al gobernador del departamento o su delegado.

PARÁGRAFO 3. Cuando en una sesión de junta directiva exista empate para la toma de decisiones, el mismo se resolverá con el voto de quién preside la junta directiva.

ARTÍCULO 71º. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del Estado no podrán ser representante legal, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o administradores de entidades del sector salud, ni tener participación en el capital de éstas en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil o participar a través de interpuesta persona, excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculación de estos últimos a la entidad del sector salud obedezca a la participación del ente territorial al que representa. Esta inhabilidad regirá hasta por un año después de la dejación del cargo.

ARTÍCULO 72º. ELECCIÓN Y EVALUACIÓN DE DIRECTORES O GERENTES DE HOSPITALES. La junta directiva de la Empresa Social del Estado del orden territorial deberá aprobar el plan de gestión para ser ejecutado por el director o gerente de la entidad, durante el período para el cual ha sido designado y respecto del cual dicho funcionario deberá ser evaluado. Dicho plan contendrá, entre otros aspectos, las metas de gestión y resultados relacionados con la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios, y las metas y compromisos incluidos en convenios suscritos con la Nación o con la entidad territorial si los hubiere, y el reporte de información a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social. El plan de gestión deberá ajustarse a las condiciones y metodología que defina el Ministerio de la Protección Social. La evaluación insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servicio del Director o Gerente para lo cual se deberá adelantar el proceso que establezca en la presente Ley. En caso de que el cargo de Director o Gerente de una Empresa Social del Estado esté vacante a más tardar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes se iniciará un proceso de concurso público para la su elección.

La Junta Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El nominador deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continuará con el segundo y de no ser posible la designación de éste, con el tercero.

ARTÍCULO 73º. PROCEDIMIENTO PARA LA APROBACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL. Para la aprobación del plan de gestión se deberá seguir el siguiente procedimiento:

73.1. El director o gerente de la Empresa Social del Estado deberá presentar a la junta directiva el proyecto de plan de gestión de la misma, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su posesión en el cargo, o para los ya posesionados a los treinta (30) días hábiles siguientes a la expedición de la reglamentación. El proyecto de plan de gestión deberá ajustarse a las condiciones y metodología que defina el Ministerio de la Protección Social.
73.2. La junta directiva de la respectiva Empresa Social del Estado deberá aprobar, el plan de gestión dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del plan de gestión.
73.3. El gerente podrá presentar observaciones al plan de gestión aprobado en los 5 días hábiles siguientes a su aprobación, y se resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
73.4. En caso de que la junta directiva no apruebe el proyecto de plan de gestión durante el término aquí establecido, el plan de gestión inicialmente presentado por el director o gerente se entenderá aprobado.

ARTÍCULO 74º. EVALUACIÓN DEL PLAN DE GESTIÓN DEL DIRECTOR O GERENTE DE EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN TERRITORIAL. Para la evaluación de los planes de gestión, se deberá dar cumplimiento al siguiente proceso:

74.1. El director o gerente de la empresa social del Estado del orden territorial deberá presentar a la junta directiva un informe anual sobre el cumplimiento del plan de gestión, el cual deberá ser presentado a más tardar el 1° de abril de cada año con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Los contenidos del informe y de la metodología serán definidos por el Ministerio de la Protección Social.
74.2. La junta directiva deberá evaluar el cumplimiento del plan de gestión del director o gerente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del informe de gestión.
74.3. Los resultados de la evaluación se harán constar en un acuerdo de la junta directiva, debidamente motivado, el cual se notificará al director o gerente quien podrá interponer recurso de reposición ante la junta directiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
74.4. La decisión de la junta directiva tendrá recurso de reposición ante la misma junta y de apelación en el efecto suspensivo, ante el Superintendente Nacional de Salud, para resolver dichos recursos se contará con un término de quince días (15) hábiles.
74.5. Una vez cumplido el proceso establecido en el presente artículo y en firme el resultado de la evaluación y esta fuere insatisfactorio dicho resultado será causal de retiro del servicio del director o gerente, para lo cual la junta directiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a haber quedado en firme el resultado de la evaluación, deberá solicitar al nominador con carácter obligatorio para éste, la remoción del director o gerente aún sin terminar su período, para lo cual el nominador deberá expedir el acto administrativo correspondiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contra este acto procederán los recursos de Ley.
74.6. La no presentación del proyecto de plan de gestión o del informe de cumplimiento del plan de gestión dentro de los plazos señalados en la presente norma, conllevará a que la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos y plazos establecidos para tal fin, produzca de manera inmediata la evaluación no satisfactoria, la cual será causal de retiro.

ARTÍCULO 75º. METODOLOGÍA DE REPORTE DE INGRESOS, GASTOS Y COSTOS DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. El Ministerio de la Protección Social en un término no superior a un año establecerá la metodología para la clasificación y reporte de los ingresos que incluirá la cartera total, los gastos y los costos de las Instituciones Prestadoras de Salud públicas, teniendo en cuenta las condiciones que pueden afectar las estructuras de costos. Con base en esta información se construirán razones de costo y gasto que deberán hacer parte de los planes de gestión para evaluar la gestión de los gerentes y de los indicadores de desempeño de las instituciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las ESE tendrán un periodo de un año para ajustarse y reportar los indicadores antes definidos.

ARTÍCULO 76º. EFICIENCIA Y TRANSPARENCIA EN CONTRATACIÓN, ADQUISICIONES Y COMPRAS DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Con el propósito de promover la eficiencia y transparencia en la contratación las Empresas Sociales del Estado podrán asociarse entre sí, constituir cooperativas o utilizar sistemas de compras electrónicas o cualquier otro mecanismo que beneficie a las entidades con economías de escala, calidad, oportunidad y eficiencia, respetando los principios de la actuación administrativa y la contratación pública. Para lo anterior la junta directiva deberá adoptar un estatuto de contratación de acuerdo con los lineamientos que defina el Ministerio de la Protección Social.

Igualmente, las Empresas Sociales del Estado podrán contratar de manera conjunta sistemas de información, sistema de control interno, de interventorías, gestión de calidad y auditorías, de recurso humano y demás funciones administrativas, para el desarrollo de actividades especializadas, de tipo operativo y de apoyo que puedan cubrir las necesidades de la empresa, de forma tal que la gestión resulte más eficiente, con calidad e implique menor costo.

Estas instituciones podrán utilizar mecanismos de subasta inversa para lograr mayor eficiencia en sus adquisiciones.

ARTÍCULO 77º. SANEAMIENTO DE CARTERA. El Gobierno Nacional, a partir de la vigencia de la presente ley, pondrá en marcha un Programa para el Saneamiento de cartera de las Empresas Sociales del Estado.

ARTÍCULO 78°. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el proyecto de Ley de Regalías.

PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima.

Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el gobierno Nacional.

ARTÍCULO 79º. FINANCIACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN ZONAS ALEJADAS. Se garantizarán los recursos necesarios para financiar la prestación de servicios de salud a través de instituciones públicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones dispersas o de difícil acceso, en donde éstas sean la única opción de prestación de servicios, y los ingresos por venta de servicios sean insuficientes para garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia.

ARTÍCULO 80º. DETERMINACIÓN DEL RIESGO DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. El Ministerio de la Protección Social determinará y comunicará a las direcciones departamentales, municipales y distritales de salud, a más tardar el 30 de mayo de cada año, el riesgo de las Empresas Sociales del Estado teniendo en cuenta sus condiciones de mercado, de equilibrio y viabilidad financiero, a partir de sus indicadores financieros, sin perjuicio de la evaluación por indicadores de salud establecida en la presente ley.

Las Empresas Sociales del Estado, atendiendo su situación financiera se clasificarán de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.

Cuando no se reciba la información utilizada para la categorización del riesgo de una Empresa Social del Estado o se detecte alguna imprecisión en ésta y no sea corregida o entregada oportunamente, dicha empresa quedará categorizada en riesgo alto y deberá adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, sin perjuicio de las investigaciones que se deban adelantar por parte de los organismos de vigilancia y control.

El informe de riesgo hará parte del plan de gestión del gerente de la respectiva entidad a la junta directiva y a otras entidades que lo requieran, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.

ARTÍCULO 81º. ADOPCIÓN DE PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO. Una vez comunicada la información de determinación del riesgo por parte del Ministerio de la Protección Social, dentro de los siguientes sesenta (60) días calendario, las Empresas Sociales del Estado categorizadas en riesgo medio o alto, deberán someterse a un programa de saneamiento fiscal y financiero, con el acompañamiento de la dirección departamental o distrital de salud en las condiciones que determine el Ministerio de la Protección Social.

PARÁGRAFO. Cuando una Empresa Social del Estado no adopte el programa de saneamiento fiscal y financiero en los términos y condiciones previstos, será causal de intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 82º. INCUMPLIMIENTO DEL PROGRAMA DE SANEAMIENTO FISCAL. Si con la implementación del programa de saneamiento fiscal y financiero, la Empresa Social del Estado en riesgo alto no logra categorizarse en riesgo medio en los términos definidos en la presente ley, deberá adoptar una o más de las siguientes medidas:

82.1. Acuerdos de reestructuración de pasivos.

82.2. Intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, independientemente de que la Empresa Social del Estado esté adelantando o no programas de saneamiento.

82.3. Liquidación o supresión, o fusión de la entidad.

Generará responsabilidad disciplinaria y fiscal al Gobernador o Alcalde que no den cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

PARÁGRAFO. En las liquidaciones de Empresas Sociales del Estado que se adelanten por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, se dará aplicación a lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Las liquidaciones que se estén adelantando, se ajustarán a lo aquí dispuesto.

ARTÍCULO 83º. RECURSOS DE CRÉDITO PARA EL REDISEÑO, MODERNIZACIÓN Y REORGANIZACIÓN DE LOS HOSPITALES DE LA RED PÚBLICA PARA DESARROLLO DE LAS REDES TERRITORIALES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD. Para la ejecución de los créditos condonables de que trata el Parágrafo 3o del artículo 54 de la Ley 715 de 2001, la Nación y las entidades territoriales concurrirán, bajo la modalidad de préstamos condonables, en el financiamiento de los procesos de rediseño, modernización y reorganización de Instituciones Prestadoras de Salud públicas, mediante convenios de desempeño con las instituciones hospitalarias, que como mínimo garanticen, por parte de la entidad hospitalaria, su sostenibilidad durante diez (10) años, mediante el equilibrio financiero, eficiencia en la prestación de los servicios y su articulación en red.

La asignación de estos recursos de crédito por el Gobierno Nacional permitirá que las Instituciones Prestadoras de Salud públicas puedan participar del proceso de conformación de redes territoriales de servicios de salud para poder desarrollar la política de Atención Primaria en Salud. Dicha asignación se regirá por los principios de proporcionalidad y equidad territoriales.

ARTÍCULO 84º. SANEAMIENTO DE PASIVOS. Con el fin de facilitar los procesos de saneamiento de pasivos, las Empresas Sociales del Estado que hayan adoptado programas de saneamiento fiscal y financiero en virtud de lo dispuesto en la presente ley, que tengan suscrito o suscriban programas o convenios de desempeño en virtud de lo establecido en la Ley 715 de 2001 o estén intervenidas por la Superintendencia Nacional de Salud, podrán iniciar simultáneamente o en cualquier momento durante la vigencia de los mismos, la promoción de acuerdos de reestructuración de pasivos de que tratan las Leyes 550 de 1999 y 1116 de 2006 y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

ARTÍCULO 85º. SANEAMIENTO DE APORTES PATRONALES. Las Entidades Promotoras de Salud y Entidades Obligadas a Compensar o el Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, según corresponda, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de pensiones tanto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como las de ahorro individual con solidaridad y las administradoras de cesantías, incluido el Fondo Nacional de Ahorro, que hubieren recibido o que tengan en su poder recursos por concepto de aportes patronales del Situado Fiscal y del Sistema General de Participaciones para salud, las direcciones territoriales de salud, las Instituciones Prestadoras de Salud públicas y demás entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, contarán con doce (12) meses, para realizar el proceso de saneamiento por concepto de aportes patronales con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección Social. En este proceso de saneamiento podrán concurrir recursos de ambas fuentes.

Los Fondos de Pensiones, Cesantías, Entidades Promotoras de Salud y Administradoras de Riesgos Profesionales de Salud, deberán implementar las acciones administrativas necesarias para que se realice el procedimiento operativo de saneamiento de los aportes patronales con las direcciones territoriales de salud, las instituciones prestadoras de servicio de salud pública y demás entidades a las que se les hayan asignado recursos para el pago de aportes patronales, con oportunidad y eficacia.

Las peticiones de las entidades aportantes relacionadas con el proceso de saneamiento de dichos recursos a las entidades administradoras de los mismos, deben ser entendidas en un plazo no superior a treinta (30) días calendario. En caso de no respuesta se informará del incumplimiento a la Superintendencia Financiera o la Superintendencia de Salud según corresponda, la inspección y vigilancia de la entidad administradora de los aportes patronales, para lo de su competencia.

Si vencido este término de los doce (12) meses dispuestos para concluir el proceso de saneamiento no se hubiere realizado el mismo, las entidades administradoras de aportes patronales girarán los recursos excedentes con el mecanismo financiero que determine el Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de los contratos que se hubieren ejecutado con cargo a estos recursos.

CAPÍTULO IV

MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS

ARTÍCULO 86º. POLÍTICA FARMACÉUTICA, DE INSUMOS y DISPOSITIVOS MÉDICOS. El Ministerio de la Protección Social definirá la política farmacéutica, de insumos y dispositivos médicos a nivel nacional y en su implementación, establecerá y desarrollará mecanismos y estrategias dirigidas a optimizar la utilización de medicamentos, insumos y dispositivos, a evitar las inequidades en el acceso y asegurar la calidad de los mismos, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 87º. COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS- CNPMD. En adelante la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos de que trata el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, se denominará Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos, y tendrá a su cargo la formulación y la regulación de la política de precios de medicamentos y dispositivos médicos.

ARTÍCULO 88º. NEGOCIACIÓN DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS. El Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones de precios de medicamentos, insumos y dispositivos.

El Ministerio de la Protección Social establecerá los mecanismos para adelantar negociaciones que generen precios de referencia de medicamentos y dispositivos de calidad. En el caso que los mismos no operen en la cadena, el gobierno nacional podrá acudir a la compra directa. Las instituciones públicas prestadoras del servicio de salud no podrán comprar por encima de los precios de referencia.

ARTÍCULO 89º. GARANTÍA DE LA CALIDAD DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. El INVIMA garantizará la calidad, eficacia y seguridad de los medicamentos, insumos y dispositivos médicos que se comercialicen en el país de acuerdo con los estándares internacionales de calidad, reglamentación que hará el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO.
El Gobierno Nacional tendrá un (1) año para expedir reglamentación para la aprobación de productos biotecnológicos y biológicos.

ARTÍCULO 90º. GARANTÍA DE LA COMPETENCIA. El Gobierno Nacional deberá garantizar la competencia efectiva para la producción, venta, comercialización y distribución de medicamentos, insumos y dispositivos médicos podrá realizar o autorizar la importación paralela de éstos, establecer límites al gasto y adelantar las gestiones necesarias para que la población disponga de medicamentos, insumos y dispositivos médicos de buena calidad a precios accesibles.

El Gobierno Nacional, las entidades públicas y privadas podrán realizar compras centralizadas de medicamentos insumos y dispositivos médicos dentro y fuera del país y desarrollar modelos de gestión que permitan disminuir los precios de los medicamentos insumos y dispositivos médicos y facilitar el acceso de la población a éstos.

ARTÍCULO 91°. CODIFICACIÓN DE INSUMOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. El Ministerio de la Protección Social, expedirá en un plazo máximo de 6 meses, la norma que permita la codificación de los insumos y dispositivos médicos a los cuales el INVIMA haya otorgado registro sanitario y los que en el futuro autorice.

CAPÍTULO V

INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD

ARTÍCULO 92º. INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD. Autorícese al Ministerio de la Protección Social la creación del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud como una corporación sin ánimo de lucro de naturaleza mixta, de la cual podrán hacer parte, entre otros, las sociedades científicas y la Academia Nacional de Medicina, esta entidad será responsable de la evaluación de tecnologías en salud basada en la evidencia científica, guías y protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamiento de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios, sus orientaciones serán un referente para la definición de planes de beneficios, para los conceptos técnicos de los Comités Científicos y la Junta Técnico Científico y para los prestadores de los servicios de salud.

ARTÍCULO 93º. OBJETIVOS DEL INSTITUTO DE EVALUACIÓN TECNOLÓGICA EN SALUD. Son objetivos del Instituto de Evaluación de Tecnologías en Salud:

93.1. Evaluar las tecnologías en materia de salud, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: seguridad, eficacia, eficiencia, efectividad, utilidad e impacto económico.

93.2. Consultar las evaluaciones de tecnologías con Centros de Evaluación acreditados para la evaluación de tecnologías médicas nacionales e internacionales.

93.3. Articular la evaluación de los medios técnicos y de procedimientos para la promoción y atención en salud en sus fases de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación y su impacto en la reducción de la morbilidad y mortalidad del país así como el impacto potencial por la adopción de nuevas tecnologías.

93.4. Diseñar estándares, protocolos y guías de atención en salud, basados en evidencia científica, que sirvan de referente para la prestación de los servicios de salud.

93.5. Difundir las metodologías empleadas y la información producida.

93.6. Los demás que sean necesarios para el desarrollo de su objeto.

ARTÍCULO 94º. REFERENTES BASADOS EN EVIDENCIA CIENTÍFICA. Son los estándares, guías, normas técnicas, conjuntos de acciones o protocolos que se adopten para una o más fases de la atención como promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, para la atención de una situación específica de la salud, basados en evidencia científica. Incluyen principalmente las evaluaciones de tecnologías en salud y las guías de atención integral que presentan el conjunto de actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos e insumos o dispositivos que procuran que la atención sea de calidad, segura y costo-efectiva.

ARTÍCULO 95º. DE LOS PROTOCOLOS DE ATENCIÓN. La autoridad competente desarrollará como referentes basados en evidencia científica protocolos sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Para su elaboración se consultará a los profesionales de la salud, las sociedades científicas, los colegios de profesionales y las facultades de salud.

ARTÍCULO 96º. DE LAS GUÍAS DE ATENCIÓN. La autoridad competente desarrollará como referentes basados en evidencia científica guías de atención sobre procedimientos, medicamentos y tratamientos de acuerdo con los contenidos del Plan de Beneficios. Las guías médicas serán desarrolladas por la autoridad competente en coordinación con los profesionales de la salud, las sociedades científicas, los colegios de profesionales y las facultades de salud.

CAPÍTULO VI

TALENTO HUMANO

ARTÍCULO 97º. DE LA POLÍTICA DE TALENTO HUMANO. El Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud, definirá la política de Talento Humano en Salud que oriente la formación, ejercicio y gestión de las profesiones y ocupaciones del área de la salud, en coherencia con las necesidades de la población colombiana, las características y objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO. La Política de Talento Humano en Salud consultará los postulados de trabajo decente de la OIT.

ARTÍCULO 98º. DE LA FORMACIÓN CONTINUA DEL TALENTO HUMANO EN SALUD. El Gobierno Nacional establecerá los lineamientos para poner en marcha un sistema de formación continua para el Talento Humano en Salud, dando prioridad a la implementación de un programa de Atención Primaria para los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que deberá implementarse en forma progresiva. Dicho programa contendrá módulos específicos para profesionales, técnicos, tecnólogos, auxiliares de la salud, directivos y ejecutivos de las direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de Servicios de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios.

Concurrirán para este efecto las entidades territoriales, las sociedades científicas, los centros de formación superior y media y los empleadores.

ARTÍCULO 99º. DE LA PERTINENCIA Y CALIDAD EN LA FORMACIÓN DE TALENTO HUMANO EN SALUD: Modifícase el artículo 13 de la Ley 1164 de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 13. De la pertinencia y calidad en la formación de Talento Humano en Salud. Las instituciones y programas de formación del Talento Humano en Salud buscarán el desarrollo de perfiles y competencias que respondan a las características y necesidades en salud de la población colombiana, a los estándares aceptados internacionalmente y a los requerimientos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, fundados en la ética, calidad, pertinencia y responsabilidad social. El Ministerio de la Protección Social desarrollará los mecanismos para definir y actualizar las competencias de cada profesión atendiendo las recomendaciones del Consejo Nacional de Talento Humano en Salud.

Los programas que requieran adelantar prácticas formativas en servicios asistenciales deberán contar con escenarios de prácticas conformados en el marco de la relación docencia servicio. Esta relación se sustentará en un proyecto educativo de largo plazo compartido entre una institución educativa y una entidad prestadora de servicios, que integrará las actividades asistenciales, académicas, docentes y de investigación.

ARTÍCULO 100º. HOSPITALES UNIVERSITARIOS. El Hospital Universitario es una Institución Prestadora de Salud que proporciona entrenamiento universitario, enfocado principalmente en programas de posgrado, supervisado por autoridades académicas competentes y comprometidas con las funciones de formación, investigación y extensión.

El Hospital Universitario es un escenario de práctica con características especiales por cuanto debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:

100.1. Estar habilitado y acreditado, de acuerdo con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad;

100.2. Tener convenios de prácticas formativas, en el marco de la relación docencia servicio, con instituciones de educación superior que cuenten con programas en salud acreditados;

100.3. Diseñar procesos que integren en forma armónica las prácticas formativas, la docencia y la investigación a prestación de los servicios asistenciales;

100.4. Contar con servicios que permitan desarrollar los programas docentes preferentemente de posgrado;

100.5. Obtener y mantener reconocimiento nacional o internacional de las investigaciones en salud que realice la entidad y contar con la vinculación de por lo menos un grupo de investigación reconocido por Colciencias;

100.6. Incluir procesos orientados a la formación investigativa de los estudiantes y contar con publicaciones y otros medios de información propios que permitan la participación y difusión de aportes de sus grupos de investigación;

100.7. Contar con una vinculación de docentes que garanticen la idoneidad y calidad científica, académica e investigativa;

Los Hospitales Universitarios reconocidos conforme a la presente ley, tendrán prioridad en la participación en los proyectos de investigación, docencia y formación continua del talento humano financiados con recursos estatales.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. A partir del 1° de enero del año 2016 solo podrán denominarse Hospitales Universitarios, aquellas instituciones que cumplan con los requisitos definidos en este artículo.

ARTÍCULO 101º. DE LA FORMACIÓN DE ESPECIALISTAS DEL ÁREA DE LA SALUD. Modifícase el artículo 30 de la Ley 1164 de 2007, adicionándole los siguientes incisos.

“Las instituciones que forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud promoverán y facilitarán la formación de especialistas en el área de la salud, conforme a las necesidades de la población y las características del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El Ministerio de la Protección Social definirá las condiciones, requisitos y procedimientos para la oferta, aprobación y asignación de cupos de prácticas formativas de los programas de especialización que impliquen residencia.

Los cupos de residentes de los programas de especialización en salud se aprobarán conforme a las normas que regulan la relación docencia servicio y, en todo caso, deberán corresponder a cargos empleos temporales no sujetos a carrera administrativa creados para tal fin en las Instituciones Prestadoras de Salud.

Se autoriza a las Instituciones Prestadoras de Salud públicas a crear cargos en sus plantas de personal para la formación de residentes, los cuales tendrán carácter temporal y no estarán sujetos a las normas de carrera administrativa. El Estado cofinanciará parte del costo de los cargos de residentes que cursen programas de especialización considerados prioritarios para el país, para lo cual los recursos del presupuesto nacional destinados a financiar el programa de becas crédito establecido en el parágrafo 1 del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, se reorientarán a la financiación de los cargos contemplados en el presente artículo, el Gobierno Nacional determinará la contraprestación para estos.

Para las regiones donde no se cuenta con Entidades de Educación Superior, aquellos profesionales de la salud que deseen especializarse podrán recibir becas financiadas con recursos de los entes territoriales y del Gobierno Nacional, suscribiendo convenios para prestar los servicios especializados durante un tiempo no inferior al requerido para la especialización en la región correspondiente. Estos profesionales tendrán prioridad de acceso a las especializaciones.

Para efectos administrativos y asistenciales, a los profesionales de la salud vinculados mediante la modalidad de residentes se les reconocerá conforme al título más alto obtenido y a la autorización para ejercer por la entidad competente.

Los programas de formación en el área de la salud serán aprobados considerando criterios decalidad y pertinencia de los mismos y la evaluación de la relación docencia-servicio y de los escenarios de práctica, según los estándares y procedimientos que definan los Ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional, los cuales harán parte integral del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior. Para determinar la pertinencia de los nuevos programas de formación en el área de la salud se requerirá concepto del Ministerio de la Protección Social.

ARTICULO 102º. MATRÍCULAS DE RESIDENTES. EL Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Educación Nacional establecerán las pautas para la supervisión coordinada a las instituciones de educación superior en lo referente al costo de las matrículas de los residentes de programas de especialización clínica.x

ARTÍCULO 103º. CONTRATACIÓN DEL PERSONAL MISIONAL PERMANENTE. El personal misional permanente de las Instituciones públicas Prestadoras de Salud no podrá estar vinculado mediante la modalidad de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral, o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte sus derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1º) de julio de dos mil trece (2013).

ARTÍCULO 104º. AUTORREGULACIÓN PROFESIONAL. Modifícase el artículo 26 de la ley 1164 de 2007, el cual quedará así:

“Artículo 26. ACTO PROPIO DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD. Es el conjunto de acciones orientadas a la atención integral de salud, aplicadas por el profesional autorizado legalmente para ejercerlas. El acto profesional se caracteriza por la autonomía profesional y la relación entre el profesional de la salud y el usuario. Esta relación de asistencia en salud genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional.

Los profesionales de la salud tienen la responsabilidad permanente de la autorregulación. Cada profesión debe tomar a su cargo la tarea de regular concertadamente la conducta y actividades profesionales de sus pares sobre la base de:

  1. El ejercicio profesional responsable, ético y competente, para mayor beneficio de los usuarios;
  2. La pertinencia clínica y uso racional de tecnologías, dada la necesidad de la racionalización del gasto en salud, en la medida que los recursos son bienes limitados y de beneficio social;
  3. En el contexto de la autonomía se buscara prestar los servicios médicos que requieran los usuarios, aplicando la autorregulación, en el marco de las disposiciones legales.
  4. No debe permitirse el uso inadecuado de tecnologías médicas que limite o impida el acceso a los servicios a quienes los requieran.
  5. Las actividades profesionales y la conducta de los profesionales de la salud debe estar dentro de los límites de los códigos de ética profesional vigentes. Las asociaciones científicas deben alentar a los profesionales a adoptar conductas éticas para mayor beneficio de sus pacientes.

ARTÍCULO 105º. AUTONOMÍA PROFESIONAL. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.

ARTÍCULO 106º. PROHIBICIÓN DE PREBENDAS O DÁDIVAS A TRABAJADORES EN EL SECTOR DE LA SALUD. Queda expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de prebendas, dádivas a trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y trabajadores independientes, sean estas en dinero o en especie, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud, empresas farmacéuticas productoras, distribuidoras, comercializadoras u otros, de medicamentos, insumos, dispositivos y equipos, que no esté vinculado al cumplimiento de una relación laboral contractual o laboral formalmente establecida entre la institución y el trabajador de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO 1. Las empresas o instituciones que incumplan con lo establecido en el presente artículo serán sancionadas con multas que van de 100 a 500 SMMLV, multa que se duplicará en caso de reincidencia. Estas sanciones serán tenidas en cuenta al momento de evaluar procesos contractuales con el Estado y estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 2. Los trabajadores de las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciban este tipo de prebendas y/o dádivas, serán investigados por las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de las normas disciplinarias vigentes.

CAPÍTULO IIIII

CALIDAD Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 107°. GARANTÍA DE CALIDAD Y RESULTADOS EN LA ATENCIÓN EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE SALUD. En desarrollo del principio de calidad del Sistema General de Seguridad Social de Salud establecido en la presente ley, y en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, se definirá e implementará un plan nacional de mejoramiento de calidad, con clara orientación hacia la obtención de resultados que puedan ser evaluados. Dicho plan contendrá como mínimo:

107.1. La consolidación del componente de habilitación exigible a direcciones territoriales de salud, a los prestadores de servicios de salud, a entidades promotoras de salud y a administradoras de riesgos profesionales, incluyendo el establecimiento de condiciones de habilitación para la conformación y operación de redes de prestación de servicios de salud;

107.2. El establecimiento de incentivos al componente de acreditación aplicable a las instituciones prestadoras de servicios de salud, entidades promotoras de salud y direcciones territoriales de salud; y

107.3. El fortalecimiento del sistema de información para la calidad, a través de indicadores que den cuenta del desempeño y resultados de los prestadores de servicios de salud y entidades promotoras de salud, con el fin de que los ciudadanos puedan contar con información objetiva para garantizar al usuario su derecho a la libre elección.

ARTÍCULO 108º. INDICADORES EN SALUD. El Ministerio de la Protección Social deberá establecer indicadores de salud tales como indicadores centinela y trazadores, así como indicadores administrativos que den cuenta del desempeño de las direcciones territoriales de salud, Entidades Promotoras de Salud, Administradoras de Riesgos Profesionales y de las Instituciones Prestadoras de Salud, con el fin de que los ciudadanos puedan contar con información objetiva que permita reducir las asimetrías de información y garantizar al usuario su derecho a la libre elección de los prestadores de servicios y aseguradores.

ARTÍCULO 109º. OBLIGATORIEDAD DE AUDIENCIAS PÚBLICAS DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD y EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Todas las Entidades Promotoras de Salud y Empresas Sociales del Estado del sector salud y las Instituciones Prestadoras de Salud públicas, tienen la obligación de realizar audiencias públicas, por lo menos una vez al año, con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de su gestión. Para ello deberán presentar sus indicadores en salud, gestión financiera, satisfacción de usuarios y administración.

Las instituciones privadas prestadoras de servicios de salud deberán publicar anualmente por internet sus indicadores de calidad y de gestión en la forma que establezca el reglamento.

ARTÍCULO 110°. INFORME DEL ESTADO ACTUAL DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. El Gobierno Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, en procura del proceso de transparencia y de publicidad en los servicios, sesenta días (60) después de entrada en vigencia la presente ley, deberán presentar un informe del estado actual de las Entidades Promotoras de Salud donde se dará a conocer aspectos, en relación con al cumplimiento de los giros a los prestadores, recaudo y cumplimiento del Plan de Beneficios.

ARTÍCULO 111º. SISTEMA DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE DIRECCIONES TERRITORIALES DE SALUD, ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD E INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. Como resultado de la aplicación de los indicadores, el Ministerio de la Protección Social desarrollará un sistema de evaluación y calificación de las direcciones territoriales de salud, de Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud que permita conocer públicamente a más tardar el primero (1) de marzo de cada año, como mínimo: número de quejas, gestión de riesgo, programas de prevención y control de enfermedades implementados, resultados en la atención de la enfermedad, prevalencia de enfermedades de interés en salud pública, listas de espera; administración y flujo de recursos.

Deberá también alimentarse de las metas de los planes de desarrollo nacional, y territoriales.

Se definirán igualmente indicadores de calidad en la atención, de calidad técnica y de satisfacción del usuario.

El incumplimiento de las condiciones mínimas de calidad dará lugar a la descertificación en el proceso de habilitación. En el caso de los entes territoriales se notificará a la SNS para que obre de acuerdo a su competencia.

ARTÍCULO 112º. ARTICULACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN. El Ministerio de la Protección Social, a través del Sistema Integrado de Información de la Protección Social (SISPRO) articulará el manejo y será el responsable de la administración de la información.

Las base de datos de afiliados en salud se articularán con las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, el SISBEN y de las Entidades Promotoras de Salud para identificar a los beneficiarios y su lugar de residencia, entre otras dicha articulación deberá estar implementada antes del 31 de diciembre de 2012.

La identidad de los usuarios y beneficiarios se verificará mediante procesamiento y consulta de la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La historia clínica única electrónica será de obligatoria aplicación antes del 31 de diciembre del año 2013, ésta tendrá plena validez probatoria.

ARTÍCULO 113º. SISTEMA DE INFORMACIÓN INTEGRADO DEL SECTOR SALUD. El Ministerio de la Protección Social junto con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá y contratará un plan para que en un periodo menor a 3 años se garantice la conectividad de las instituciones vinculadas con el sector de salud en el marco del Plan Nacional de Tecnologías de Información y Comunicaciones –TIC.

ARTÍCULO 114º. OBLIGACIÓN DE REPORTAR. Es una obligación de las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios de salud, de las direcciones territoriales de salud, las empresas farmacéuticas, las cajas de compensación, las administradoras de riesgos profesionales y los demás agentes del sistema, proveer la información solicitada de forma confiable, oportuna y clara dentro de los plazos que se establezcan en el reglamento, con el objetivo de elaborar los indicadores. Es deber de los ciudadanos proveer información veraz y oportuna.

ARTÍCULO 115º. INDICADORES DE SALUD SOBRE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberán presentar anualmente a la Superintendencia Nacional de Salud información detallada sobre el estado de salud de los menores de edad afiliados.

ARTÍCULO 116º. SANCIONES POR LA NO PROVISIÓN DE INFORMACIÓN. Los obligados a reportar que no cumplan con el reporte oportuno, confiable, suficiente y con la calidad mínima aceptable de la información necesaria para la operación del sistema de monitoreo, de los sistemas de información del sector salud, o de las prestaciones de salud (Registros Individuales de Prestación de Servicios) serán reportados ante las autoridades competentes para que impongan las sanciones a que hubiera lugar. En el caso de las Entidades Promotoras de Salud y prestadores de servicios de salud podrá dar lugar a la suspensión de giros, la revocatoria de la certificación de habilitación. En el caso de los entes territoriales se notificará a la Superintendencia Nacional de Salud para que obre de acuerdo a su competencia.

ARTÍCULO 117º. ANÁLISIS DE CONDICIONES DE MERCADO A NIVEL REGIONAL. El Gobierno Nacional realizará análisis periódicos de las condiciones de competencia en el mercado de aseguradores y prestadores, así como de las tarifas de prestación de servicios, a nivel territorial.

TÍTULO VII

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL

ARTÍCULO 118º. DESCONCENTRACIÓN. Con el fin de tener mayor efectividad en las actividades del sistema de inspección, vigilancia y control, la Superintendencia Nacional de Salud se desconcentrará y adicionalmente podrá delegar sus funciones a nivel departamental o distrital.

La Superintendencia Nacional de Salud ejecutará sus funciones de manera directa o por convenio interadministrativo con las direcciones departamentales o distritales de Salud, acreditadas, en el marco del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad, las cuales para los efectos de las atribuciones correspondientes responderán funcionalmente ante el Superintendente Nacional de Salud.

Las direcciones departamentales o distritales de Salud, presentarán en audiencia pública semestral y en los plazos que la Superintendencia establezca, los informes que esta requiera. El incumplimiento de esta función dará lugar a multas al respectivo director de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales y en caso de reincidencia podrá dar lugar a la intervención administrativa.

La Superintendencia Nacional de Salud implementará procedimientos participativos que permitan la operación del sistema de forma articulada, vinculando las personerías, la defensoría del pueblo, las contralorías y otras entidades u organismos que cumplan funciones de control.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá delegar la facultad sancionatoria para que las entidades del nivel departamental o distrital surtan la primera instancia de los procesos que se adelanten a las entidades e instituciones que presten sus servicios dentro del territorio de su competencia.

PARÁGRAFO. Dadas las funciones que deba asumir la Superintendencia Nacional de Salud definidas por esta Ley el Gobierno Nacional adelantará las acciones que le permitan su fortalecimiento y reestructuración.

ARTÍCULO 119º. RECURSOS PARA FORTALECER LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL. Los recursos a que se refiere el literal e) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 se destinarán a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspección, vigilancia y control en las entidades territoriales. El recaudo al que hace referencia el presente inciso, será reglamentado por el Gobierno Nacional, por primera vez, dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Los recursos del régimen subsidiado destinados por los municipios y distritos a la Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza la inspección vigilancia y control en las entidades territoriales, se incrementarán del 0.2% al 0.4%, que serán descontados de los recursos que del Sistema General de Participaciones para Salud se destinen a los subsidios a la demanda o de los recursos de la subcuenta de Solidaridad del FOSYGA según la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. Los recursos a que se refiere el inciso primero del literal e) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 se aplicarán a la auditoría para el cumplimiento del seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados y el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. Para este efecto la Superintendencia Nacional de Salud, acreditará empresas de interventoría con los cuales contratarán los municipios mediante concurso de meritos. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá vigilancia sobre el proceso y ejecución de esta contratación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2. Mientras se reglamenta las funciones de auditoria, las empresas que hoy están prestando el servicio podrán continuar haciéndolo

ARTÍCULO 120º. RECURSOS POR MULTAS. Las multas impuestas por las Superintendencia Nacional de Salud serán apropiadas en el Presupuesto General de la Nación como recursos adicionales de la Superintendencia Nacional de Salud.

ARTÍCULO 121º. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:

121.1. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

121.2. Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud.

121.3. Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.

121.4. La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA o quienes hagan sus veces.

121.5. Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.

121.6. Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

121.7. Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.

121.8. Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.

ARTÍCULO 122º. PRESENTACIÓN DE INFORMES FINANCIEROS DE LAS ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Para la vigilancia y control de las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, y otros actores del sistema deberán presentar los estados financieros consolidados del grupo económico, incluyendo todas las entidades subordinadas que directa o indirectamente reciban recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 123º. CONTROL A LOS DEBERES DE LOS EMPLEADORES Y OTRAS PERSONAS OBLIGADAS A COTIZAR. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y, 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

ARTÍCULO 124º. EJE DE ACCIONES Y MEDIDAS ESPECIALES. El numeral 5 del Artículo 37 de la Ley 1122 de 2007, quedará así:

“5. Eje de acciones y medidas especiales. Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza y monopolios rentísticos cedidos al sector salud no asignados a otra entidad, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud, deberá decidir sobre su liquidación”.

ARTÍCULO 125º. CESACIÓN PROVISIONAL. El Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar de manera inmediata, a la entidad competente, la medida cautelar de cesación provisional de las acciones que pongan en riesgo la vida o la integridad física de los pacientes o el destino los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

Las medidas señaladas anteriormente se adoptarán mediante acto administrativo motivado y dará lugar al inicio del proceso administrativo ante el Superintendente Nacional de Salud.

ARTÍCULO 126º. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así:

“e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo.

f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”

Modificar el parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:

“La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad”.

ARTÍCULO 127º. MEDIDAS CAUTELARES EN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 así:

“Parágrafo Tercero: La Superintendencia Nacional de Salud, deberá:

1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.

2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del comité técnico científico, según sea el caso”.

ARTÍCULO 128º. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La Superintendencia Nacional de Salud aplicará las multas o la revocatoria de la licencia de funcionamiento realizando un proceso administrativo sancionatorio consistente en la solicitud de explicaciones en un plazo de cinco (5) días hábiles después de recibida la información, la práctica de las pruebas a que hubiere lugar en un plazo máximo de quince (15) días calendario, vencido el término probatorio las partes podrán presentar alegatos de conclusión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. La Superintendencia dispondrá de un término de diez (10) días calendario después del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión para imponer la sanción u ordenar el archivo de las actuaciones. Si no hubiere lugar a decretar pruebas, se obviará el término correspondiente. La sanción será susceptible de los recursos contenidos en el Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. Con sujeción a lo anterior y teniendo en cuenta en lo que no se oponga, lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante acto administrativo, desarrollará el procedimiento administrativo sancionatorio, respetando los derechos al debido proceso, defensa, contradicción y doble instancia.

ARTÍCULO 129°. NORMAS DE PROCEDIMIENTO INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA. EL Gobierno Nacional reglamentará las normas de procedimiento a aplicar por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación, administración u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, entidades promotoras de salud, las Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud cualquiera sea la denominación que le otorgue el ente territorial en los términos de la ley y los reglamentos.

ARTÍCULO 130º. CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quién haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas:

130.1. Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud.

130.2. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.

130.3. Impedir u obstaculizar la atención inicial de urgencias.

130.4. Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional.

130.5. No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos.

130.6. Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y en general por cualquier persona natural o jurídica.

130.7. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

130.8. Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.

130.9. Incumplir la Ley 972 de 2005.

130.10. Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

130.11. Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos.

130.12. No reportar oportunamente la información que se le solicite por parte del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces.

130.13. Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de información.

130.14. Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 131º. VALOR DE LAS MULTAS POR CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. Además, de las acciones penales, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, las multas a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quienes hagan sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado oscilarán entre diez (10) y doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la Resolución sancionatoria.

Las multas a las personas jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud se impondrán hasta por una suma equivalente a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y su monto se liquidará teniendo en cuenta el valor del salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la Resolución sancionatoria.

Las multas se aplicarán sin perjuicio de la facultad de revocatoria de la licencia de funcionamiento cuando a ello hubiere lugar.

ARTÍCULO 132º. MULTAS POR INFRACCIONES AL RÉGIMEN APLICABLE AL CONTROL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. La Superintendencia de Industria y Comercio impondrá multas hasta de cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5.000 SMLMV) a cualquiera de las entidades, agentes y actores de las cadenas de producción, distribución, comercialización y otras formas de intermediación de medicamentos, dispositivos médicos o bienes del sector salud, sean personas naturales o jurídicas, cuando infrinjan el régimen aplicable al control de precios de medicamentos o dispositivos médicos. Igual sanción se podrá imponer por la omisión, renuencia o inexactitud en el suministro de la información que deba ser reportada periódicamente.

Cuando se infrinja el régimen de control de precios de medicamentos y dispositivos médicos acudiendo a maniobras tendientes a ocultar a través de descuentos o promociones o en cualquier otra forma el precio real de venta, se incrementará la multa de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 133º. MULTAS POR NO PAGO DE LAS ACREENCIA POR PARTE DEL FOSYGA O LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud impondrá multas entre cien y dos mil quinientos 100 y 2.500 salarios mínimos mensuales vigentes cuando el FOSYGA, injustificadamente, no gire oportunamente de acuerdo con los tiempos definidos en la ley, las obligaciones causadas por prestaciones o medicamentos o cuando la Entidad Promotora de Salud no gire oportunamente a una Institución Prestadora de Salud las obligaciones causadas por actividades o medicamentos. En caso de que el comportamiento de las Entidades Promotoras de Salud sea reiterativo será causal de pérdida de su acreditación.

PARÁGRAFO. El pago de las multas que se impongan a título personal debe hacerse con recursos de su propio patrimonio y, en consecuencia, no se puede imputar al presupuesto de la entidad de la cual dependen, lo que procederá siempre que se pruebe que hubo negligencia por falta del funcionario.

ARTÍCULO 134º. DOSIFICACIÓN DE LAS MULTAS. Para efectos de graduar las multas previstas en la presente ley, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

134.1. El grado de culpabilidad.

134.2. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, en especial respecto de personas en debilidad manifiesta o con protección constitucional reforzada.

134.3. Poner en riesgo la vida o la integridad física de la persona.

134.4. En función de la naturaleza del medicamento o dispositivo médico de que se trate, el impacto que la conducta tenga sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

134.5. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta en caso que éste pueda ser estimado.

134.6. El grado de colaboración del infractor con la investigación.

134.7. La reincidencia en la conducta infractora.

134.8. La existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de Seguridad Social en Salud, al régimen de control de precios de medicamentos o dispositivos médicos;

134.9. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento.

ARTÍCULO 135º. COMPETENCIA DE CONCILIACIÓN. La superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora de oficio o a petición de parte en los conflictos que surjan entre el administrador del FOSYGA, las Entidades Promotoras de Salud, los prestadores de servicios, las compañías aseguradoras del SOAT y entidades territoriales.

TÍTULO VIII

DE LOS USUARIOS DEL SISTEMA

ARTÍCULO 136º. POLÍTICA NACIONAL DE PARTICIPACIÓN SOCIAL. El Ministerio de la Protección Social definirá una política nacional de participación social que tenga como objetivos:

136.1. Fortalecer la capacidad ciudadana para intervenir en el ciclo de las políticas públicas de salud: diseño, ejecución, evaluación y ajuste.

136.2. Promover la cultura de la salud y el autocuidado, modificar los factores de riesgo y estimular los factores protectores de la salud.

136.3. Incentivar la veeduría de recursos del sector salud y el cumplimiento de los planes de beneficios.

136.4. Participar activamente en los ejercicios de definición de política.

136.5. Participar activamente en los ejercicios de presupuestación participativa en salud.

136.6. Defender el derecho de la salud de los ciudadanos y detectar temas cruciales para mejorar los niveles de satisfacción del usuario.

ARTÍCULO 137º. DEFENSOR DEL USUARIO DE LA SALUD. Para financiar el Defensor del Usuario en Salud de que trata el artículo 42 de la Ley 1122 de 2007, la tasa establecida en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, deberá incluir el costo que demanda su organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 13. ANTITRÁMITES EN SALUD. El Gobierno Nacional, dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de esta ley, deberá adoptar un sistema único de trámites en salud que incluirá los procedimientos y formatos de la afiliación y el recaudo, así como de la autorización, registro, auditoría, facturación y pago de los servicios de salud.

ARTÍCULO 139º. DEBERES Y OBLIGACIONES. Los usuarios del sistema de seguridad social en salud deberán cumplir los siguientes deberes y obligaciones:

139.1. Actuar frente al sistema y sus actores de buena fe.

139.2. Suministrar oportuna y cabalmente la información que se les requiera para efectos del servicio.

139.3. Informar a los responsables y autoridades de todo acto o hecho que afecte el sistema.

139.4. Procurar en forma permanente por el cuidado de la salud personal y de la familia y promover las gestiones del caso para el mantenimiento de las adecuadas condiciones de la salud pública.

139.5. Pagar oportunamente las cotizaciones e impuestos y, en general, concurrir a la financiación del sistema.

139.6. Realizar oportuna y cabalmente los pagos moderadores, compartidos y de recuperación que se definan dentro del sistema.

139.7. Contribuir según su capacidad económica al cubrimiento de las prestaciones y servicios adicionales a favor de los miembros de su familia y de las personas bajo su cuidado.

139.8. Cumplir las citas y atender los requerimientos del personal administrativo y asistencial de salud, así como brindar las explicaciones que ellos les demanden razonablemente en ejecución del servicio.

139.9. Suministrar la información veraz que se le demande y mantener actualizada la información que se requiera dentro del sistema en asuntos administrativos y de salud.

139.10. Participar en las instancias de deliberación, veeduría y seguimiento del sistema.

139.11. Hacer un uso racional de los recursos del sistema.

139.12. Respetar a las personas que ejecutan los servicios y a los usuarios.

139.13. Hacer uso, bajo criterios de razonabilidad y pertinencia, de los mecanismos de defensa y de las acciones judiciales para el reconocimiento de derechos dentro del sistema.

139.14. Participar en los procesos de diseño y evaluación de las políticas y programas de salud; así como en los ejercicios de presupuestación participativa en salud.

TÍTULO IX

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 140°. ENFERMEDADES HUÉRFANAS. Modifícase el artículo 2 de la ley 1392 de 2010, así:

ARTÍCULO 2°. DENOMINACIÓN DE LAS ENFERMEDADES HUÉRFANAS. Las enfermedades huérfanas son aquellas crónicamente debilitantes, graves, que amenazan la vida y con una prevalencia menor de 1 por cada 5.000 personas, comprenden, las enfermedades raras, las ultra-huérfanas y olvidadas. Las enfermedades olvidadas son propias de los países en desarrollo y afectan ordinariamente a la población más pobre y no cuentan con tratamientos eficaces o adecuados y accesibles a la población afectada.

PARÁGRAFO. Con el fin de mantener unificada la lista de denominación de las enfermedades huérfanas, el Ministerio de la Protección Social emitirá y actualizará esta lista cada dos años a través de acuerdos con la Comisión de Regulación en Salud (CRES), o el organismo competente”.

ARTÍCULO 141º. DE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LAS CUIDADORAS Y LOS CUIDADORES AL INTERIOR DEL HOGAR. Los servicios que prestan las cuidadoras y los cuidadores al interior del hogar relacionados con el auto cuidado y mutuo cuidado de la salud de todos los miembros del hogar, serán registrados en las cuentas nacionales de salud de manera periódica y pública, según los criterios que defina el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. Este reconocimiento no implicará gastos por parte del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo ordenado por la ley 1413 de 2010, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística hará una encuesta de uso del tiempo que permitirá contabilizar el monto al que hace alusión el artículo anterior.

ARTÍCULO 142º. DIFUSIÓN Y CAPACITACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA LEY. El Ministerio de la Protección Social, con las entidades adscritas y vinculadas al sector salud, deberá organizar y ejecutar un programa de difusión del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitación a las autoridades locales, las Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras, trabajadores y, en general, a los usuarios que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 143º. PRUEBA DEL ACCIDENTE EN EL SOAT. Para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditorias posteriores.

PARÁGRAFO. Sistema de Reconocimiento y Pago del SOAT. El Gobierno Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses, el Sistema de Reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito (SOAT), disminuyendo los trámites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos.

ARTÍCULO 144º. DE LA REGLAMENTACIÓN E IMPLEMENTACIÓN. El Gobierno Nacional en un lapso no mayor de un mes a partir de la vigencia de la presente ley, establecerá un cronograma de reglamentación e implementación de la presente ley y la ley 1164 de 2007, mediante acto administrativo.

El Gobierno Nacional tendrá hasta seis (6) meses a partir de la vigencia de esta ley para reglamentar y aplicar los artículos 26, 29, 31, 50 y 62 de la misma; y de hasta doce (12) meses para el artículo 118.

ARTÍCULO 145º. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los parágrafos de los artículos 171, 172, 175, 215 y 216 numeral 1 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo del artículo 3, el literal (c) del artículo 13, los literales (d) y (j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, el artículo 121 del Decreto Ley 2150 de 1995, el numeral 43.4.2 del artículo 43 y los numerales 44.1.7,44.2.3 del Artículo 44 de la Ley 715 de 2001, así como los artículos relacionados con salud de Ley 1066 de 2006

Por el Honorable Senado de la República

DILIAN FRANCISCA TORO T.
Senadora de la República

GILMA JIMENEZ G.
Senadora de la República

JORGE E. BALLESTEROS B
Senador de la República

CARLOS R. CHAVARRO C.
Senador de la República

GUILLERMO SANTOS M.
Senador de la República

EUGENIO PRIETO S.
Senador de la República

ANTONIO J. CORREA J
Senador de la República

Continúan firmas
Por la Honorable Cámara de Representantes

MARTHA RAMIREZ O.
Representante a la Cámara

LUIS FERNANDO OCHOA
Representante a La Cámara

HOLGER DIAZ
Representante a La Cámara

ARMANDO ZABARAIN D.
Representante a La Cámara

ALBA LUZ PINILLA
Representante a La Cámara

DIDIER BURGOS
Representante a La Cámara

VICTOR R. YEPES.
Representante a La Cámara

Por: actualicese.com
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Publicado: 16 dUTC Noviembre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 342756

16-11-2010

Asunto: Su Consulta Radicado: 326734

Respetada señora Sandra:

Con relación a la consulta enviada a esta Dirección le informo:

  1. El artículo 1 del Decreto 2566 de 2009, establece la tabla de enfermedades profesionales para efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales.

En su numeral 41 menciona el cáncer de origen ocupacional.

  1. Las instancias competentes para calificar el origen de un accidente o enfermedad:
  • “Corresponde al instituto de seguros sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, A.RP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las juntas de Calificación de invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (artículo 52. de la Ley 962 de 2005, el cual modifico el artículo 41. de la Ley 100 de 1993).

Por todo lo anterior, cuando se sospeche que un cáncer es de origen profesional, hay que solicitarle a la Entidad Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Profesionales, calificar el origen del cáncer, si el concepto emitido por alguna de estas entidades le genera inconformidad, el interesado le manifiesta por escrito su descontento a la entidad correspondiente, la cual enviará el caso a la junta regional de calificación de invalidez, en los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la inconformidad, con el fin de resolver la controversia.

Si el dictamen que emita la junta regional de calificación de invalidez, le continúa generando inconformidad, se interponen los recursos correspondientes, y el caso será enviado por la junta regional de calificación de invalidez a la junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Ante el dictamen emitido, por la Junta de Calificación de Invalidez, se agota la vía administrativa, sin embargo queda el proceso ante la justicia laboral ordinaria, mediante demanda en contra del dictamen.

El presente concepto se expide con fundamento en el artículo 25. del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

Por: actualicese.com
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Publicado: 3 dUTC Noviembre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 328548

03-11-2010

Asunto: Radicado 313060 del 20 de octubre de 2010.

Respetada señora Cepeda:

En atención a la comunicación del asunto, donde consulta la posibilidad de suscribir un contrato de trabajo con una duración de una semana, esta Oficina se permite manifestar:

Refiere el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

"Contrato a término fijo.
El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

  1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado. ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.
  2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente.

Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea".

Así las cosas, bien podría suscribir un contrato de trabajo a término fijo, durante el tiempo que las partes pacten. No obstante lo anterior, independientemente del tiempo de vigencia del mismo, el trabajador tendrá derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes, pero liquidadas de forma proporcional, con el tiempo laborado.

Así las cosas, el trabajador tendrá derecho al pago de los siguientes rubros:

Salario: Determina el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo "Todo trabajo dependiente debe ser remunerado" y éste no puede ser inferior al mínimo legal, que de conformidad con el Decreto 5053 del 30, de diciembre de 2009, fue fijado en la suma de $515.000, cuando el trabajador labora la jornada máxima legal de ocho (8) horas diarias, cuarenta y ocho semanales (48), para quienes laboran jornadas inferiores a la mencionada, puede pagarse en proporción al número de horas trabajadas. (Artículos 145 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo).
Auxilio de Transporte: Debe cancelarse de manera mensual y les corresponde a todos los trabajadores que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos, que para el año 2010, corresponde a $61.500 (Decreto 5054 de 2009), siempre que el trabajador deba utilizar el servicio de transporte para desplazarse desde su lugar de residencia hasta su sitio de trabajo.

Vacaciones anuales: Determina el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo:

"Duración.
1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes (…)".

De lo anterior se deduce que por cada año de trabajo, el trabajador tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de descanso remunerado con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) al momento de entrar a disfrutarlas. En caso de retiro del trabajador sin haber disfrutado del periodo de vacaciones, determina el artículo 1° de la Ley 995 de 2005:

"Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo.
Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado".

Auxilio de cesantías: Determina el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, lo siguiente:

"Regla general.
Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año". (Subrayas fuera del texto original).

Intereses a la cesantía: En el mes de enero de cada año deberá pagarse directamente al trabajador, el valor que correspondiente al 12% anual sobre el saldo consolidado del Auxilio de Cesantías al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante todo el año, el  interés se reconocerá en forma proporcional. La obligación de pagar intereses, en el caso de terminación del contrato en cualquier época, también debe cumplirse en forma proporcional, según dispone el numeral 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Prima de Servicios: Por cada año de servicio, se cancelan 15 días de salario a más tardar en la segunda quincena de junio y en los primeros 20 días calendario de diciembre, ó proporcional al tiempo laborado (artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo).

Suministro de calzado y vestido de labor (dotación): De acuerdo con el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, "Todo empleador que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador".

Seguridad Social: La afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social es obligatoria para todos los trabajadores (pensión, salud y riesgos profesionales), y su pago se efectúa mensualmente. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta:
a) Salud: Corresponde al 12.5% sobre el salario devengado, 4% a cargo del trabajador y 8.5% a cargo del  empleador.
b) Pensión: Corresponde al 16% del salario, 25% a cargo del trabajador y 75% a cargo del empleador.
c) Riesgos Profesionales: El porcentaje correspondiente al riesgo al que se encuentre expuesto el trabajador que es cancelado en su totalidad por el empleador.

Los anteriores conceptos corresponden a los mínimos derechos y garantías consagrados en la legislación colombiana a favor de los trabajadores. A partir de allí. el empleador puede establecer prestaciones o pagos adicionales, denominados extralegales, pero no, desconocer los mínimos anteriormente comentados.

Frente a la obligación de realizar los aportes respectivos a la seguridad social (salud. pensiones y riesgos profesionales), se tiene que ello se deriva desde el mismo Código Sustantivo del Trabajo, cuando en su artículo 197 dispuso que "…los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jomada.", encontrándose en esta modalidad las trabajadoras de servicio doméstico que laboran por días: y éstas tendrán derecho no sólo a todas las prestaciones legales sino también a la afiliación a la seguridad social.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, creó el Sistema Integral de Seguridad Social y dispuso que los trabajadores dependientes son cotizantes obligatorios tanto al Sistema General de Pensiones, como al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Decreto Reglamentario 1295 de 1994 en el Artículo 4, literal d. dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Ahora bien, la Ley 797 de 2003 en su artículo 5°, modificó el inciso cuarto del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se contemplaba la excepción para los trabajadores de jornada incompleta de cotizar sobre una base inferior a un salario mínimo legal, y dispuso que:

"En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente."

Adicionalmente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 510 de 2003, por medio del cual reglamentó parcialmente la Ley 797 de 2003, y estableció en su artículo 3° que:

"La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud".

De otra parte, en materia de salud, el Artículo 24° del Decreto 1703 de 2002, dispone:

"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65° del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jomada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar per el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual". (Hoy en día 12.5% de un SMLMV)

Así las cosas y frente al caso expuesto en su consulta, se tiene que la cotización del trabajador de jornada incompleta al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensiones, se encuentra debidamente prevista en las disposiciones legales, caso en el cual la cotización en comento deberá efectuarse sobre una base no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, evento en el cual si la trabajadora percibe un salario inferior al mínimo legal o labora una jornada inferior a la máxima legal, el aporte en salud deberá completarse por el monto faltante (art. 24 Decreto 1703 de 2002), al igual que el de pensiones, recordando en este evento que las cotizaciones a los sistemas en comento debe efectuarse de manera mensual.

Hecha la aclaración anterior, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 en pensiones: el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en salud y el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994 en riesgos profesionales, la afiliación de un trabajador vinculado por contrato de trabajo es obligatoria, por tal razón, es inadmisible el obviar cualquiera de esas afiliaciones, y más si se tiene en cuenta que hoy en día el pago de los aportes a la seguridad social deben ser efectuados a través de la planilla integrada de liquidación de aportes, mecanismo éste que no permite el cotizar sólo a un sistema cuando existiendo la obligación de cotizar de forma simultanea a todos los subsistemas (Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales) del Sistema General de Seguridad Social Integral.

Hecha la aclaración anterior, debe señalarse que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 30 de la Ley 797 de 2003 en pensiones: el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en salud y el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994 en riesgos profesionales, la afiliación de un trabajador vinculado por contrato de trabajo es obligatoria por tal razón, es inadmisible el obviar cualquiera de esas afiliaciones, y más si se tiene en cuenta que hoy en día el pago de los aportes a la seguridad social deben ser efectuados a través de la planilla integrada de liquidación de aportes, mecanismo éste que no permite el cotizar sólo a un sistema cuando existiendo la obligación de cotizar de forma simultanea a todos los subsistemas (Salud. Pensiones y Riesgos Profesionales) del Sistema General de Seguridad Social Integral.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones, señala que el empleador será responsable del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El artículo 23 de la Ley en comento, señala que los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos pensionados según el caso.

En materia de salud, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, establece como algunos deberes de los empleadores frente a sus trabajadores ante el Sistema general de Seguridad Social en salud, los siguientes:

  1. "Inscribir en alguna EPS a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente (…)

    a. Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
    b. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio.
    c. Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el Gobierno"

El parágrafo del artículo en comento, determina que los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del libro primero de esta ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.

Trabajo hoy de la Protección Social en cada caso, que no podrá ser inferior a un (1) SMLMV ni exceder cincuenta veces dicho salario.

Por último y retomando el tema de los aportes a la seguridad social de los trabajadores de jornada incompleta, debe señalarse que el Decreto 2060 de 2008, reglamentario del artículo 40 de la Ley 1151 de 2007, estableció en su artículo 1 que el mismo se aplica a todos los empleadores, personas naturales. que cuenten con trabajadores cuya labor se pacte y se preste por uno o unos días y que, en todo caso, resulten inferiores a un mes.

El decreto en comento previó en su texto, lo siguiente:

"Artículo 2°. Afiliación Única Electrónica.

La afiliación a este esquema de cobertura social lo realizará el empleador persona natural, a través del Formulario Único de Afiliación Electrónica, que forma parte de la Planilla Integrada de Liquidación deAportes, para vincular a sus trabajadores a las coberturas sociales de salud-régimen subsidiado, mediante el pago de una contribución de solidaridad para salud, a un ahorro programado de largo plazo, a través del aporte social complementario y al sistema general de riesgos profesionales, a través del pago de la cotización a la que se refiere el artículo 16 del Decreto ley 1295 de 1994”.

"Artículo 3°. Procedimiento. La Afiliación Única Electrónica incluirá cuando menos y bajo los estándares ya definidos para estos efectos, los siguientes aspectos:

3.1. Registro de empleadores: El empleador debe registrarse ante el operador de información con el cual decida manejar la Afiliación Única y los consiguientes pagos, mediante el diligenciamiento del formulario electrónico o asistido que el Ministerio de la Protección Social diseñe para el efecto y que contenga, entre otros aspectos, la información correspondiente a la identificación plena del empleador, su localización geográfica y la actividad económica a la que se dedica.

3.1.1. Al inicio de la sesión electrónica mediante la cual se surtirá este Registro, el Operador de Información deberá exhibir un aviso en caracteres destacados en el cual indique expresamente el costo de este servicio y la permanencia mínima que implica con el Operador de Información; también podrá incluir las otras condiciones de seguridad que estime pertinentes, siempre destacando lo antes señalado, de manera que el empleador solo podrá ingresar si voluntaria y expresamente acepta estas condiciones. Si el registro se surte de manera asistida, el empleador deberá suscribir su conformidad en el formato que se le allegue para el efecto.

3.1.2. El registro implica que el aportante ha seleccionado al operador de información con el cual debe permanecer por lo menos durante los siguientes seis (6) meses.

3.1.3. Una vez concluido el proceso de registro, el operador de información suministrará al empleador un código, o número de identificación para el sistema, que deberá ser utilizado para cada pago, el cual habilitará al empleador para el diligenciamiento de los datos propios de la Afiliación Única y para diligenciar la autoliquidación y realizar los pagos subsiguientes, los cuales serán incorporados al formato electrónico correspondiente. Este código, eliminando los datos de la expresamente acepta estas condiciones. Si el registro se surte de manera asistida, el empleador deberá suscribir su conformidad en el formato que se le allegue para el efecto.

3.1.2. El registro implica que el aportante ha seleccionado al operador de información con el cual debe permanecer por lo menos durante los siguientes seis (6) meses.

3.1.3. Una vez concluido el proceso de registro, el operador de información suministrará al empleador un código, o número de identificación para el sistema, que deberá ser utilizado para cada pago, el cual habilitará al empleador para el diligenciamiento de los datos propios de la Afiliación Única y para diligenciar la autoliquidación y realizar los pagos subsiguientes, los cuales serán incorporados al formato electrónico correspondiente. Este código, eliminando los datos de la fecha del pago puede corresponder a aquel destinado para realizar los pagos periódicos a que hubiere lugar si se trata de la modalidad asistida.

3.1.4. El código o número de referencia que debe asignar automáticamente el sistema, tendrá la siguiente estructura:

- Letras AB.
- Código del operador – dos dígitos.
- Consecutivo por operador de información – 11 dígitos numéricos ceros a la izquierda.
- Dígito de verificación: Corresponde al ultimo dígito de consecutivo anterior, al cual se le suma el número 9, y se toma de/resultado el último dígito.

3.2. Validaciones:

3.2.1 Una vez el empleador ingresa al sistema y diligencia los datos de cada trabajador al que está vinculando, el operador de información deberá verificar en el Registro Único de Aportantes. RUAF, la consistencia de la información proporcionada en cuanto a los datos de identificación del trabajador y en cuanto a su condición o no de afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Ministerio de la Protección Social pondrá en operación las consultas pertinentes en el RUAF, para este efecto y establecerá la estructura, estándares, condiciones y resultados de las validaciones así efectuadas.

3.2.2. Diligenciada la Afiliación Única Electrónica, el Operador confirmará con el empleador por vía electrónica o asistida, que la información registrada coincide con la suministrada por él, le permitirá imprimir o le entregará copia de este detalle y le asignará su código o número de referencia con el cual podrá efectuar los pagas posteriores, en el evento de que el empleador opte por la autoliquidación y pago asistidos, o le permitirá realizar el débito electrónico correspondiente. si opta por el pago electrónico, utilizando para ello el mecanismo actualmente vigente, para los pagos de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, la cual deberá incorporar los registros y variables correspondientes a este programa social complementario.

3.3. Remisión de Información. El operador de información una vez concluido el proceso de Afiliación Única Electrónica enviará los archivos de salida a cada una de las administradoras seleccionadas y al Ministerio de la Protección Social, para su incorporación al RUAF. Para este efecto se diseñará la interfase y la estructura de datos correspondiente.

3.4. Operadores Autorizados. Los Operadores de Información que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la Certificación ISO 27001 y se encuentren operando la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes en su modalidad asistida, podrán administrar la Afiliación Única Electrónica, la cual deberá entrar en fase de producción a más tardar el 30 de septiembre de 2008. Para la misma fecha las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, las administradoras de fondos de cesantías y las administradoras de riesgos profesionales deberán contar con la estructura tecnológica necesaria para recibir los registros correspondientes a la Afiliación Única Electrónica.

3.5. Costos: El empleador asumirá el costo de la Afiliación Única Electrónica y de la autoliquidación y pagos periódicos subsiguientes. El costo de la primera no podrán exceder de cuatro mil pesos para el año 2008. valor que se incrementará a partir del 1° de enero de cada año por el índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año anterior y el de los segundos, no excederá del valor establecido en el artículo 3° de la Resolución 3975 de 2007.

3.6. Formulario de Afiliación Única Electrónica: El Ministerio de la Protección Social, diseñará el formulario de Afiliación Única Electrónica.

Artículo 4°. Incorporación al Régimen Subsidiado de Salud. El Ministerio de la Protección Social incluirá, en lo correspondiente, a los trabajadores a los que se aplica el presente decreto, en el Régimen Subsidiado de Salud, previas las verificaciones y surtido el procedimiento correspondiente, teniendo en cuenta lo previsto en la Resolución 3221 de 2007.

Artículo 5°. Cuentas de Ahorro Programado de Largo Plazo. Las cuentas en las cuales se depositarán los ahorros de largo plazo de los trabajadores a quienes se aplica el presente decreto que se incorporarán al Programa de Beneficios Económicos Periódicos. BEP. una vez este se encuentre en fase de operación, serán abiertas cuando la Administradora autorizada para administrar este programa social complementario, reciba los datos de la Afiliación Única Electrónica del trabajador que le remita el Operador de Información, lo cual este hará a más tardar al día siguiente hábil de su recepción. y en ellas depositarán los recursos que se reciban. (…)"

Este concepto tiene los alcances que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo.

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Por: actualicese.com
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Publicado: 3 dUTC Noviembre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 328536

03-11-2010

Asunto: 316196 del 28- 10 – 10.

Señora Ana Isabel:

Procedente de la Dirección de Calidad de Servicios de esta entidad, hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la elección del primer representante del sector científico de la salud ante la junta directiva de una ESE. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, señala que las juntas directivas de las empresas sociales del Estado, tendrán un número mínimo de seis miembros. En este evento, la junta directiva se conformará entre otros, por los siguientes miembros:

“2. Los dos (2) representantes del sector científico de la salud, los cuales serán designados uno mediante elección por voto secreto, que se realizará con la participación de todo el personal profesional de la institución, de área de la salud cualquiera que sea su disciplina. El segundo miembro será designado entre los candidatos de las ternas propuestas por cada una de las asociaciones científicas de las diferentes profesiones de la salud que funcionen en el área de influencia geográfica de la empresa social del Estado.”

De otra parte, el Parágrafo 1 del artículo 7 del Decreto 1876 de 1994, prevé que en aquellos sitios donde no existan Asociaciones Científicas, el segundo representante del estamento científico de la salud será designado de terna del personal profesional de la salud del área de influencia de la empresa social

Ahora bien, frente al caso de que los contratistas puedan elegir y ser elegidos como representantes del sector científico de la institución ante su junta directiva, esta oficina ha considerado que si bien es cierto el Decreto 1876 de 1994 no restringe dicha participación, en aras de garantizar la continua representación del sector científico ante la junta directiva de la institución, debe ser elegido como representante un profesional de planta de la entidad.

El anterior criterio se expone, si se tiene en cuenta que el contratista tiene un vinculo autónomo con la entidad que no implica un arraigo o pertenencia con los fines y objetivos de la empresa social del Estado, además de que su vinculación sólo es temporal, de manera tal que muchas veces la duración de la relación contractual con la entidad no coincide con el período fijado para ser representante ante la junta directiva, quedando acéfala dicha representación cuando el contratista se desvincula de la entidad.

En materia de inhabilidades e incompatibilidades, debe señalarse que el artículo 10 del Decreto Ley 128 de 1976 " Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades e incompatibilidades de los miembros de las juntas directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de estas", establece que los miembros de las juntas o consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los gerentes o directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece.

Lo anterior para efectos prácticos quiere decir, que una persona que es contratista en una empresa social del Estado, no puede formar parte de su junta directiva, ya que como miembro de la junta tiene prohibido prestar sus servicios profesionales a la entidad en forma simultánea, o hasta tanto transcurra un año a partir de su retiro de la junta directiva.

Así las cosas, esta oficina considera que en el proceso de elección del primer representante del sector científico de una empresa social del Estado ante su junta directiva, sólo puede participar eligiendo y siendo elegido, el personal científico de planta de la entidad, circunstancia esta que imposibilita que en el proceso de selección en comento participen los contratistas.

En cuanto a que si puede participar en la elección del primer representante del sector científico de la salud ante la junta directiva de una ESE una funcionaria en licencia de maternidad, debe señalarse que dicha situación no esta prevista en las normas legales, por tal razón, consideramos que esa posibilidad dependerá de lo que se haya establecido en el reglamento que se haya adoptado para la elección en comento.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

Por: actualicese.com
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Publicado: 3 dUTC Noviembre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 327934

03-11-2010

Asunto: 318863 del 28 – 10 – 10.

Señor Hernández:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la aplicación del artículo 26 de la Ley 1393 de 2010. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, _los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales

Respecto a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de los contratistas personas naturales, el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Así mismo, el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010, dispone que la celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

De esta manera, es claro que en los contratos (sin importar su duración o valor) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, suministro, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, el contratista deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte.
En lo relacionado con la base y porcentaje de cotización que un contratista debe efectuar a los sistemas de salud y pensiones, debe indicarse que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mediante Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, en ejercicio de las facultades establecidas en Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, imparten instrucciones con relación al ingreso base de cotización de contratistas afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En primer término señaló, que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo, 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

El inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones a Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones: en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.

En segundo término, señaló que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación del principio analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.

Ante el planteamiento concreto de si es jurídicamente viable efectuar aportes a pensiones sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002 y Circular 000001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se considera que la remisión que el mismo inciso segundo del artículo 3° Decreto 510 de 2003 hace a la base de cotización  Sistema General de Seguridad Social en Salud, serviría de fundamento a los contratistas para efectuar sus aportes tanto a pensión, como a salud sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002.

Así las cosas, lo previsto en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, significa que la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 1 6 % del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En este orden de ideas y de conformidad con la normatividad expuesta, se tiene que el deber que tiene el contratista de cotizar a la seguridad social es anterior a la expedición del artículo 26 de la Ley 1393 de 2010, situación que nos lleva a concluir que el citado artículo reitera una obligación ya existente. En este caso debe indicarse que la obligación que tiene el contratista de acreditar el pago de aportes a la seguridad social en salud y pensiones se predica de todo contrato que celebre, toda vez que las normas legales no han previsto ninguna excepción al respecto, por tal razón e independientemente de que el contrato sea de prestación de servicios, obra, construcción, arrendamiento de bienes o servicios, consultoría, interventoría, etc, el contratista debe cumplir con sus obligaciones para con la seguridad social, aportes que deben ser efectuados conforme la regla prevista en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social.

Hecha la precisión anterior, debe señalarse que a la fecha y de conformidad con la información suministrada a esta oficina por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones, aún no se viene trabajando en la reglamentación de los artículos 26 y 27 de la Ley 1393 de 2010, reglamentación en la cual deberá contemplarse el tema de la retención de aportes por parte del contratante. No obstante lo anterior, si el contratante en cumplimiento de su tarea de verificación, la cual se encuentra prevista en el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, detecta un incumplimiento del contratista en el pago de sus obligaciones para con la seguridad social, deberá comunicar dicha circunstancia a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Dirección Territorial competente de este ministerio, a fin de que dichas entidades efectúan las investigaciones administrativas e impongan las sanciones a que hubiere lugar en materia de evasión y elusión de aportes. tal y como lo contempla en artículo 5 de la Ley 828 de 2003.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 3 dUTC Noviembre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 328570

03-11-2010

Asunto: Radicado 308656 del 14 de Octubre de 2010.

Respetado señor Ramos:

En atención a la comunicación del asunto, donde solicita revisar la situación de los trabajadores por prestación de servicios en salud, aduciendo que no tendrán jubilación por esa vía, esta Oficina se permite manifestar:

El Contrato es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa y diremos que es laboral, cuando además de los elementos esenciales de un contrato, capacidad de las partes para contratar, consentimiento, causa lícita, objeto lícito, se den los elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que dice:

"Elementos esenciales.

  1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
  1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo:
  2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y,
  3. Un salario como retribución del servicio.
  1. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen".

En cuanto al contrato de prestación de servicios, guarda los mismos elementos de cualquier contrato, y se rige por la normatividad civil o por la normatividad administrativa, dependiendo de la naturaleza jurídica de las s partes. Entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, en primer lugar encontramos que su desarrollo, se rige por normativas y directrices diferentes, por lo cual, el contrato de prestación de servicios no contempla los derechos y deberes propios del contrato de trabajo y específicamente, porque se encuentra ausente el elemento subordinación, es decir, el elemento dispuesto en el literal b) del artículo 23 trascrito, toda vez que el contratista por prestación de servicios, es autónomo e independiente en el desarrollo de su trabajo, sin que ello implique que no deba reportar al contratante, de la forma y en los términos contractualmente dispuestos.

Como se puede apreciar, el contrato de prestación de servicios no se rige por la normatividad laboral, motivo por el cual, para este tipo de contratación, no existen prestaciones sociales, pues aquellas aplican únicamente para personas vinculadas mediante un contrato de trabajo.

En cuanto a la imposibilidad de lograr jubilarse, debe tener en cuenta que la afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, resulta obligatorio para todos los habitantes del territorio nacional con capacidad de pago, de tal suerte que cuando se suscribe un contrato de prestación de servicios, el contratista se encuentra obligado a afiliarse y realizar los aportes correspondientes y el contratante, a verificar que dichos pagos se efectúen, como requisito sine qua non para realizar el pago pactado y de ésta forma, cotizar la densidad de tiempo necesario, para acceder a la pensión de vejez.

Por último es de aclarar, que en virtud del aparte final del numeral 1° del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este Ministerio “…no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos
individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores", razón por la cual, ante las diferencias que puedan surgir en el desarrollo de la relación contractual, bien podrían las partes acudir ante el Señor Inspector de Trabajo en la búsqueda de una solución que satisfaga de la mejor manera posible, las pretensiones de las partes, bajo la mediación y la postulación de las posibles fórmulas de acuerdo que este funcionario está en capacidad de sugerir. Sin embargo, en caso de persistir las diferencias, la parte que considere vulnerado algún derecho laboral, deberá acudir ante el Señor Juez del Trabajo quien dará una solución definitiva a las diferencias presentadas, por ser éste el único funcionario competente para declarar derechos mediante sentencia, previo trámite del proceso ordinario correspondiente.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 28 dUTC Octubre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 324065

28-10-2010

Ref: Derecho a las compensaciones durante el termino de incapacidad por riesgos profesionales de un asociado. Rad. 306880.

Respetado señor Martínez:

Se consulta si un asociado tiene derecho a las compensaciones que se causen durante el período de incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional, y el pago de las incapacidades de origen común.

Al respecto me permito señalar:

Conforme al artículo 25 del Decreto 4588 de 2006, los regímenes de compensación de las Cooperativa determinar las causales de deducción y retenciones de compensaciones que se le pueden realizar al trabajador asociado, los requisitos, condiciones y limite; pero la incapacidad temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional no es causal para suspender el reconocimiento de las compensaciones por cuanto la relación de trabajo asociado se encuentra vigente, y no existe cláusula que niegue dicho derecho, debiéndosele cancelar al asociado las compensaciones anuales o semestrales que consagren los correspondientes regímenes de compensación que se encuentren aprobados y registrados en el Ministerio de la Protección Social.

Según el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, para efectos de la seguridad social a los miembros de las Cooperativas de Trabajo Asociado se les aplican las normas en salud, pensiones y riesgos profesionales como si fueran trabajadores dependientes.

La pregunta de incapacidades de origen común sobre los tres (3) primeros días me permito informarle que estarán a cargo de la Cooperativa, el pago hasta los 90 días es de las dos terceras partes (2/3) del salario (compensación) que devengue el asociado, durante los siguientes noventa (90) días de incapacidad temporal es la mitad (1/2), y a partir del día 181, la Administradora de Pensiones pagaran el auxilio económico hasta por 360 días adicionales conforme la Circular Informativa del 8 de agosto de 2008 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.

El presente concepto es conforme al artículo 25 del C.C.A.

Cordial saludo.

ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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Publicado: 4 dUTC Octubre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 295135
04-10-2010

Asunto: 285332 del 28 – 09 – 10.

Señor Guerrero:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de aportes a la seguridad social en el caso de reintegro de un funcionario en virtud de fallo judicial. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

En materia de aportes al Sistema de Pensiones, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, señala que serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que se adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

De igual forma, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, indica que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores, contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Respecto a los aportes en salud, el numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo 1 del título III de la Ley 100 de 1993.

El Decreto 806 de 1998 " Por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, señala en el artículo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:
b. Los servidores públicos.

La Ley 100 de 1993, establece en el artículo 177, que las Entidades Promotoras de Salud son las Entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan obligatorio de salud a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía.

De otra parte, el inciso 3 del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que para los servidores públicos, las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, disposición modificada por el Decreto 1158 de 1994.

Así mismo, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o mas empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

De igual forma, el artículo 52 del decreto 806 de 1998, indica que cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de ingresos con un tope máximo de veinticinco smlmv, en una misma entidad promotora de salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes.

Así las cosas, se tiene que conforme lo indica el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003 en pensiones, y el numeral 1 del literal A) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en materia de salud, los aportes en salud y pensiones de todo servidor público son obligatorios, razón por la cual, se considera procedente que la entidad empleadora efectúe los aportes en salud y pensiones a los cuales esta obligada respecto del trabajador reintegrado, toda vez que mediante la sentencia se ha ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entendiendo dicho aspecto como si durante el tiempo en que la persona estuvo retirada del servicio, hubiera laborado ( sin solución de continuidad).

Ahora bien, aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe que una persona reciba simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público, se considera que los aportes a que se ha hecho alusión en el párrafo anterior, deberán efectuarse sobre la diferencia salarial que resulte entre los ingresos que ha percibido, si durante la desvinculación el trabajador laboró para la administración pública, y los provenientes del fallo judicial de reintegro.

De esta forma y teniendo en cuenta que por la cancelación de salarios del trabajador objeto de consulta se genera el pago de aportes a la seguridad social, considera esta oficina frente a lo consultado, que los aportes en salud del trabajador señalado en comento deben ser girados a la EPS en donde el mismo se encuentre afiliado.

Aclarado lo anterior y toda vez que de conformidad con lo establecido el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 en pensiones y el parágrafo del artículo 65 y el artículo 52 del decreto 806 de 1998 en salud, todo afiliado se encuentra en la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, la entidad empleadora debe liquidar los aportes en Salud y pensiones sobre la diferencia de ingresos a que se ha hecho alusión en el presente concepto ( si se laboró para el sector público durante la desvinculación), en el porcentaje que le corresponde asumir como empleador y descontar además la totalidad de la parte del aporte que le corresponde asumir al trabajador reintegrado, para girar estas dos partes a las EPS y AFP correspondientes, tal y como ya se ha señalado en párrafos anteriores.

No obstante lo anterior, si el servidor público reintegrado laboró sólo para el sector privado y en virtud de ello cotizó como dependiente, o cotizó como trabajador independiente, los aportes a los sistemas en comento deberán efectuarse por parte de la entidad empleadora sin efectuar descuento alguno, ya que en este caso prima el deber de cotizar sobre la totalidad de ingresos percibidos.

Frente al tema de la EPS, consideramos que si el afiliado cambio de EPS la entidad empleadora debe averiguar con cada entidad la posibilidad de que esta reciba los aportes por los períodos correspondientes a cada afiliación, o con la última EPS frente a la posibilidad de que reciba la totalidad del aporte; en este caso, si ninguna entidad promotora recibe los aportes se evaluará la posibilidad de que los reciba el Fosyga.

Expuesta la forma como deben girarse los aportes en caso de reintegro por fallo judicial, frente al caso específico de la persona indicada en su comunicación, debe señalarse que el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anteriormente indicado significa, que siendo dos los requisitos para acceder a la pensión de vejez ( tiempo cotizado y edad), esos requisitos la persona los acreditó hasta el año 2004, implicando lo anterior que será necesario girar los aportes en pensiones desde el año 1995 hasta cuando se haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados anteriormente, caso en el cual deberán comunicarse con la entidad pagadora de la pensión para el efecto.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 4 dUTC Octubre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 295145

04-10-2010

Asunto: 289262 del 29 – 09 – 10. Pago de aportes a la seguridad social en caso de licencia no remunerada.

Señora Adriana:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre los pagos a la seguridad social en caso de licencia no remunerada. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:.

Frente al tema objeto de consulta, debe indicarse que el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, el cual se aplica únicamente respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que:

"En los períodos de huelga o suspensión temporal del contrato de trabajo por alguna de las causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no habrá lugar al pago de los aportes por parte del afiliado, pero sí de los correspondientes al empleador, los cuales se efectuarán con base en el último salario base reportado con anterioridad a la huelga o a la suspensión temporal del contrato.

En caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar al pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho concepto".

En este sentido, considera esta Oficina que analizado lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, en los casos de licencia no remunerada o suspensión del contrato de trabajo de un trabajador del sector privado, debe efectuarse el aporte en salud por parte del empleador, y de manera voluntaria por parte del afiliado, para lo cual será necesario que medie la autorización del trabajador; en este caso, los aportes serán asumidos sobre el salario que percibe el trabajador en la parte que le corresponde asumir a cada uno de ellos, esto es, el 8.5% del aporte a cargo del empleador y 4% restante a cargo del trabajador.

En cuanto al pago de aportes en pensiones y riesgos profesionales, debe señalarse que la forma como se dará cumplimiento a esa obligación frente al trabajador que se encuentra en licencia no remunerada o suspensión disciplinaria no ha sido reglamentada, siendo esa la razón que nos lleva a concluir, que ante la falta de norma que en materia pensional y de riesgos profesionales regule la materia y frente a la no prestación del servicio que origine el pago de un salario, no es viable efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales, aspecto este que en criterio de esta oficina también incluye la no obligatoriedad de pagar el porcentaje de solidaridad en materia pensional.

El criterio de no obligatoriedad de cotizar en pensiones durante una licencia no remunerada que tiene esta oficina, ha sido compartido igualmente por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones de esta entidad, la cual en oficio No 103464 del 15 de mayo de 2005 , en uno de sus apartes y previa consulta técnica a ella formulada por esta oficina, ha expresado:

“(…)

Ahora bien, el artículo 53 del Código citado, precisa cuáles son los efectos de la suspensión del contrato de trabajo:

"ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el periodo de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos periodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones. (Se resalta).

De la lectura del artículo 53 citado, se determina que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no constituyen tiempos válidos para el reconocimiento pensional, pues expresamente se autorizaba al empleador a descontar los mismos para efectos de la jubilación.

La pensión de jubilación a la que se refiere la norma en comento, corresponde en el Sistema General de Pensiones a la pensión de vejez.

Entonces, como quiera que durante la licencia no remunerada el trabajador no presta sus servicios y por consiguiente el empleador no está obligado a pagar los salarios durante el tiempo de la misma, y teniendo en cuenta que la norma laboral es muy clara en cuanto a las obligaciones que se mantienen vigentes en cabeza del empleador cuando se suspende el contrato de trabajo, consideramos que no le asiste la obligación a éste de realizar aportes en materia de pensiones.

Por lo anterior, los riesgos de invalidez y muerte podrían quedar descubiertos en la medida en que no se cumplan los requisitos de semanas mínimas de cotización que corresponden en ambos casos a 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al acaecimiento del fallecimiento o de la estructuración del estado de invalidez, y de fidelidad al Sistema General de Pensiones que exige un 20% de cotización al mismo, entre el momento en que el trabajador cumplió 20 años de edad y la fecha en que se presente alguno de los riesgos anotados: porto cual se recomienda que el trabajador asuma el pago de la cotización.

(…)”

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 31 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 255848

31-08-2010

Asunto: No. Rad. 233832, mora en las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Respetado señor:

Relacionado con el contenido de su comunicación me permito responder una a una sus inquietudes:

1. Si es posible o no ese cobre por parte de ARP:

Respuesta: El artículo 23 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestara mérito ejecutivo.

El empleador que omita girar sus aportes junto con las cotizaciones de sus trabajadores a las respectivas Administradora de Riesgos Profesionales – ARP, dentro de los plazos límites fijados por el Decreto 1670 de 2007, deberá pagar un interés moratorio igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, tal y como lo establece el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Por consiguiente, el empleador que no traslade oportunamente al Sistema General de Riesgos Profesionales los aportes, se hará acreedor a la sanción moratoria de que trata el artículo 92 del Decreto-ley 1295 de 1994. Así mismo, será responsable del pago de las cotizaciones adeudadas, de las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin perjuicio de las sanciones legales establecidas en el Decreto ley 1295 de 1994.

2. Si es posible, basado en que norma jurídica la arp se sustentaría
3. Si no existe norma que avale ese cobro y la ARP y la ARP insite en cobrarnos que recurso o acciones podemos utilizar

Repuesta a las preguntas 2 y 3: El numeral 1 del literal a) del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, señala que se consideran como afiliados obligatorios del Sistema de Riesgos Profesionales a las siguientes personas:

"1. Los trabajadores dependientes nacionales y extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos"

De igual forma, el artículo 16 del citado decreto, señala:

"ARTICULO 16. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.

El no pago de dos ó más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.

De otra parte, el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, indica:

"ARTICULO 23. ACCIONES DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo.

Respecto del examen de constitucionalidad de lo indicado en el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Corte Constitucional en Sentencia C – 250 de 2004, señaló:

“(…)
Es decir, para la Corte Suprema de Justicia no debe aplicarse la disposición en su sentido literal, ni permitiendo la desafinación automática.

La Corte Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia de la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales. Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliación al sistema de riesgos profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARP, también es inconstitucional, pues, como se ha dicho, si se trata de una obligación entre el empleador y la ARP, en la que no es parte el trabajador, y, por el contrario, éste confía en que si existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra, que es el Estado quien está obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir sus obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la posibilidad de que esta desafiliación se produzca.

De otro lado, no obstante que esta Corporación también comparte la preocupación de la Sala Laboral en cuanto adecuar un procedimiento para esta situación, en especial, obligando a informar previamente al empleador y al trabajador sobre la situación del incumplimiento y la desafiliación que se producirá, pero no obstante dicha información previa, conduce a preguntarse la Corte Constitucional ¿qué puede hacer el trabajador en este caso para impedir su desafiliación? ¿si el siniestro se presenta, estando vigente la relación laboral la información previa de desafiliación al trabajador, cambiará en algo la desprotección en que se encontrará, al acudir a la ARP y comprobar que ya no está afiliado? Esto demuestra que no es este el camino constitucional adecuado.

Esto lleva a la Corte a señalar que lo procedente en este caso es declarar la inexequibilidad de toda la expresión demandada "El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.”

Esta declaración de inexequibilidad no se aplica obviamente a la situación del empleador que no ha hecho la afiliación previa a una ARP de sus trabajadores, como se señaló. Tampoco significa que el empleador moroso quede exento de las sanciones que acarrea este hecho, pues, son otras las disposiciones del mismo Decreto las que contienen el procedimiento a seguir para el caso de la mora en el pago del empleador al sistema de riesgos profesionales. Ni puede, mucho menos, entenderse que no queda obligado a asumir la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales, pues, la ARP puede repetir contra el empleador moroso por los gastos que ha pagado al trabajador con ocasión del siniestro. Y en este sentido diversas disposiciones de la Ley 100 de 1993, de la Ley 828 de 2003 y del propio Decreto1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios, así consagran esta acción de repetición. Es decir, que cuando las disposiciones legales establecen que los empleadores que incumplan con el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos de salud asumen los riesgos de sus trabajadores, debe interpretarse en el sentido de que la ARP cubre los riesgos correspondientes y puede repetir contara el empleador por los costos que ha pagado al trabajador.

Además, la Ley 828 de 2003 "por la cual se expiden normas para el control de la evasión al sistema de seguridad social", consagró medidas más severas para quienes incumplan entre otras obligaciones, el deber de cotizar oportunamente al sistema de protección social.

En relación con el supuesto riesgo, sobre el riesgo planteado por uno de los intervinientes, de que con la declaratoria de inexequibilidad se incentivaría el incumplimiento a cargo de los empleadores, la Corte respecto de una objeción semejante, en la sentencia C-800 de 2003, explicó que no se trata de aminorar las cargas del empleador incumplido, y citó el contenido de disposiciones de la Ley 828 antes mencionada.

Finalmente, observa la Corte que la asunción de los riesgos profesionales por el Sistema General de Riesgos Profesionales, no es asunto que se deba considerar desde el punto de vista económico de manera particular e individual, pues precisamente por tratarse de un riesgo de carácter social, su incidencia financiera obedece a cálculos actuariales de índole matemática, en los que se tiene en cuenta no sólo el número general de trabajadores afiliados al sistema, sino la probabilidad de los siniestros para socializar el riesgo y evitar responsabilidades individuales de los empleadores, con lo cual se benefician éstos y los trabajadores."

Aclarado lo anterior y frente a su interrogante en particular, debe indicarse que el trabajador dependiente es considerado como un afiliado obligatorio al Sistema de Riesgos Profesionales a través de una ARP, de modo tal que si el trabajador sufre un accidente de trabajo, tiene derecho a que le sea reconocida la respectiva prestación económica a cargo de la ARP. No obstante lo anterior, si el empleador ha estado en mora en el pago de los aportes en riesgos profesionales, la ARP debe garantizar el cubrimiento de la contingencia y para ello repetirá en contra del empleador moroso.

No obstante lo anterior, si el empleador no afilió al trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales, el empleador debe asumir las contingencias derivadas del accidente de trabajo y la enfermedad profesional que por ausencia de afiliación no asumen las ARP.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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Publicado: 24 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 246370

24-08-2010

Asunto: 237952 del 19 – 08 – 10

Señor Calvo:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la afiliación de beneficiarios de un cotizante. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El Decreto 806 de 1998, indica en el artículo 34, que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:

a) El cónyuge

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años

c) Los hijos menores de (18) años que dependan económicamente del afiliado

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado

e) Los hijos entre (18) años y los (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado.

f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentra en las situaciones definidas en los numerales c y d antes indicados.

g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.

De esta forma, nótese como la norma ha contemplado la posibilidad de que un afiliado cotizante afilie a sus padres como beneficiarios, siempre y cuando no tenga afiliados como beneficiarlos a sus hijos o cónyuge o compañero (a) permanente, de esta forma, lo previsto en la norma transcrita significa que si usted tiene afiliada como beneficiaria a su compañera permanente no podrá afiliar a su madre, En este caso, si desea tener cubiertos los servicios de salud de su señora madre, esta podrá cotizar como independiente o buscar su afiliación como beneficiaria a través de otro hijo o su afiliación al régimen subsidiado de salud, a través de los trámites que se adelanten ante la Secretaria de Salud de su Municipio de residencia.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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Publicado: 24 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 246295

24-08-2010

Referencia: Radicado 175907. Indemnización por perjuicios pago atrasado de salario

Señora Edith Mercedes:

En relación con la solicitud formulada por correo electrónico, mediante el cual consulta si un trabajador tiene derecho en la indemnización por perjuicios en el pago atrasado de salarios, a que se le reconozca el pago del subsidio familiar y los servicios de salud que no fueron prestados ‘durante el término de la vinculación laboral’; me permito manifestar previas las siguientes consideraciones:

Es necesario señalar que la única indemnización que prevé el Código Sustantivo del Trabajo, se contempló en el artículo 65, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, para el evento en que el empleador al terminar el contrato de trabajo, le adeude salarios y prestaciones al trabajador, indicando sobre el particular:

"Indemnización por falta de pago:

  1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas. salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes. debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial. el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

(…)

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y para fiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente." (resalta esta Oficina)

En consecuencia, es claro que el empleador tiene a su cargo la obligación de efectuar el pago de la liquidación una vez se produce la terminación del contrato de trabajo, independientemente de quién lo finalice y las causas que den origen a dicha terminación, toda vez que el legislador no diferenció ni estableció causales especiales a la hora de regular la indemnización moratoria referida en el precitado artículo.

En aquellos eventos en los cuales el empleador no cancela la liquidación a la terminación del contrato, estará igualmente obligado a pagar al trabajador la suma correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, siempre y cuando se haya probado la mala fe del patrono en el incumplimiento de dicha obligación.

Así lo consideró la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia del 15 de septiembre de 1988, con ponencia del Magistrado Carlos Isaac Nader, al indicar:

"(…) la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala (…)

Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra puede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe."

Por lo expuesto, considera esta Oficina que si a la fecha de terminación del contrato el empleador no ha liquidado y pagado los salarios y prestaciones debidas al empleado, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, el trabajador puede acudir a la Dirección Territorial correspondiente para que con la intervención de un Inspector de Trabajo se investiguen los hechos y se tomen medidas pertinentes para llegar a algún acuerdo.

Igualmente, podrá acudir a la Jurisdicción Laboral con el fin de que sea el Juez quien ordene el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si hay lugar a ello, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 486 Ibídem, los funcionarios de esta Oficina no son competentes para declarar derechos ni dirimir controversias. Así, como de hacer uso de los mecanismos legales que a bien considere.

De otra parte y en cuanto hace referencia al reconocimiento del pago del subsidio familiar, se debe tener presente la Ley 21 de 1982 "Por la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones", que al contemplar quienes están obligados a pagarlo, en el numeral 4° artículo 7° contempló a "Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes."
Además, se considera pertinente indicar que el artículo 6° Ibídem, expresamente dispuso:

"Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una Caja de Compensación Familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.”  (resalta esta Oficina)

Sobre el particular, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, contempla que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

En cuanto al reconocimiento de los servicios de salud, es oportuno aclarar que cuando el empleador no afilia a sus trabajadores a ninguna Entidad Promotora de Salud – EPS, dicha entidad no estará en la obligación de suministrarle sus servicios y por tanto, es el empleador quien estará obligado a asumir todas las prestaciones económicas correspondientes.

Situación contraria sucede si el empleador afilió a sus trabajadores a alguna EPS pero no realizó el pago de los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud a pesar de haber efectuado los descuentos de dichos valores de la nómina del trabajador, en este caso, el trabajador tendrá derecho a todos los servicios de salud sin que se dé lugar a la suspensión de éstos en virtud de la mora del empleador en el pago de los aportes.

Así lo consideró la Corte Constitucional en Sentencia C – 800 de 2003, al manifestar que a pesar de haber mora en el pago de los aportes, la EPS no puede suspender el servicio de salud.

La citada Sentencia señala que:

"El artículo 43 de la Ley 789 de 2002, establece que estando vigente la relación laboral no se podrá desafiliar al trabajador o a sus beneficiarios de los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente retención de los recursos por parte del empleador y no hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud a la que el trabajador este afiliado hasta por un período máximo de seis (6) meses verificada la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador conforme las disposiciones legales”.

Por su parte, el texto subrayado del artículo citado en el párrafo anterior, fue declarado inexequible por la mencionada Corte en la Sentencia C – 800 de 2003, indicando en uno de sus apartes:

"Para analizar la cuestión, la Corte considera necesario distinguir tres hipótesis fácticas distintas.

(1) Un trabajador que está afiliado a una EPS deja de laborar para el empleador que antes efectuaba los descuentos del salario destinado a los aportes de salud. En esta situación la EPS no está obligada a prestarle el servicio de salud al trabajador puesto que además de no haber hecho el patrono los aportes para salud, no se reúnen las otras dos condiciones establecidas en la norma acusada, a saber, (a) que la persona esté trabajando y (b) que al trabajador le descuente los aportes en salud.

(2) Un trabajador mantiene el vínculo laboral formalmente, pese a que no se realizan los descuentos de los aportes a la salud. En principio, como se indicó, la Ley 100 de 1993 señala que el empleador responde por los aportes a la salud, así no haya descontado los aportes. Así, esta situación puede darse en razón de un fraude, por ejemplo, cuando se crea una empresa de fachada para justificar el acceso al Sistema de un grupo de personas, que no hacen los aportes. También puede darse con ocasión de las afiliaciones múltiples, como cuando por problemas en la actualización de las bases de datos, una EPS cuenta dentro de sus afiliados cotizantes a una persona que ya no trabaja y que no hace aportes al régimen contributivo, por lo que tan sólo sigue vinculada formalmente a éste. A esta hipótesis ya se hizo referencia anteriormente y se indicaron los fundamentos de los correctivos pertinentes, incluso de orden penal.

(3) El tercer caso se presenta cuando un trabajador sigue trabajando, continúa afiliado a las EPS, le descuentan de su salario los recursos destinados a salud, pero el empleador entra en mora y se abstiene de hacer los giros de ley a la EPS. La Corte estima que en esta hipótesis la carga de/incumplimiento del empleador no puede recaer sobre el trabajador al cual le efectuaron los descuentos porque ello violaría su derecho a la salud.

8.2. Por lo tanto, en este tercer caso la protección efectiva del derecho a la salud exige que al trabajador no le sea suspendido el servicio razón por la cual se declarará inconstitucional el término de seis meses previsto en la norma acusada. Es preciso señalar que la protección que aquí se reconoce, cobija tan sólo el caso del empleado que asume la carga que le corresponde con el sistema de salud. No ampara los eventos en que el trabajador tan sólo permanece afiliado temporalmente a una EPS en razón de encontrarse en alguno de los casos contemplados anteriormente en el aparte 3.4.2 de esta sentencia." (resalta esta Oficina)

Teniendo presente el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 y lo señalado por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C – 800 de 2003, esta Oficina considera que en tanto se encuentre vigente la relación laboral del trabajador y el empleador no gire por alguna circunstancia los aportes respectivos a la EPS, ésta de ninguna manera puede proceder a suspender los servicios de salud al afiliado o a los beneficiarios de éste y mucho menos disponer la desafiliación del afiliado, so pena de la aplicación de sanciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

En este mismo sentido, debe señalarse que no en todos los casos las EPS pueden negar el reconocimiento de las incapacidades y licencias, existiendo de esta manera excepciones a lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, el cual determina que la EPS se puede negar a pagar una incapacidad cuando el independiente o el empleador del trabajador ha pagado por fuera de las fechas de pago algunos aportes mensuales a salud.

En consecuencia, se observa aconsejable que acuda a la Superintendencia Nacional de Salud para interponer la denuncia por el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 24 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 246237

24-08-2010

Asunto: 237676 del 20 – 08 – 10

Señor Rojas:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el cubrimiento de los servicios de salud de los llamados hijos de crianza. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

El Decreto 806 de 1998, indica en el artículo 34, que el grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:

a) El cónyuge

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años

c) Los hijos menores de (18) años que dependan económicamente del afiliado

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado

e) Los hijos entre (18) años y los (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado.

f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentra en las situaciones definidas en los numerales c y d antes indicados.

g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.

El artículo 3 del Decreto 1703 de 2002 señala que a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere de la presentación de los documentos que acrediten las condiciones legales de todos los miembros del núcleo familiar así:

ARTICULO 3o. AFILIACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, la afiliación al sistema requiere la presentación de los documentos que acreditan las condiciones legales de todos los miembros del núcleo familiar, así:

1. Para acreditar la calidad de cónyuge, el registro del matrimonio.

2. Para acreditar la calidad de compañero permanente, declaración juramentada del cotizante y compañero o compañera en la que se manifieste que la convivencia es igual o superior a dos años. En este evento la sustitución por un nuevo compañero con derecho a ser inscrito, exigirá el cumplimiento del término antes indicado.

3. Para acreditar la calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de consanguinidad, los registros civiles en donde conste el parentesco.

4 Para acreditar la calidad de estudiante, certificación del establecimiento educativo, en donde conste edad, escolaridad, periodo y dedicación académica.

5. La incapacidad permanente de los hijos mayores de 18 años según lo establecido en los términos del Decreto 2463 de 2001

6. La dependencia económica con declaración juramentada rendida personalmente por el cotizante, en la que conste el hecho

Para todos los efectos, la entrega de tales documentos es suficiente para acreditar la condición de beneficiario de acuerdo con las normas legales: lo anterior sin perjuicio de que las entidades promotoras de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar. EOC, realicen las auditorias correspondientes, los cruces de información o que requieran al afiliado cotizante o empleador según el caso, para que presente la documentación complementaria que acredite en debida forma tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo para ser inscrito como beneficiario. "( el resaltado es nuestro)

El artículo 40 del Decreto 806 de 1998, establece que cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas en el artículo 34 del Decreto 806 de 1998, que dependan económicamente de él y que sean menores de (12) años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague el aporte adicional establecido por el artículo 1° del Decreto 2400 de 2002, y se cumplan las regias definidas por el artículo 2° del Decreto 047 de 2000 para su afiliación. Este afilado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios.

En este orden de ideas y de conformidad con lo expuesto, se tiene que la posibilidad de afiliar a los hijos como beneficiarios de un cotizante, está limitada sólo respecto de los hijos con los cuales se tiene un vínculo de parentesco de consanguinidad o civil, de forma tal que dicha circunstancia a la luz de las normas vigentes nos lleva a concluir que los llamados hijos de crianza no pueden ser considerados como beneficiarios de un cotizante.

En este caso y de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del decreto 806 de 1998, debe señalarse que la posibilidad de afiliar a cotizantes adicionales está restringida a personas que tengan un vinculo de parentesco de consanguinidad con el cotizante y que además dependan económicamente de este, vinculo de parentesco que no tiene el hijo de crianza y que hace inviable su afiliación como adicional.

Así las cosas, el cubrimiento de los servicios de salud del llamado hijo de crianza estaría sujeto a su afiliación como beneficiario a través de sus verdaderos padres o en su defecto si son mayores de edad, a través de su afiliación como trabajadores independientes o de su afiliación al régimen subsidiado.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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Publicado: 9 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 229294

09-08-2010

Asunto: No. Rad. 204748, Salud Ocupacional Cooperativas.

Respetada Señora:

La Ley 9 de 1979 (Código Sanitario Nacional), establece que la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario en las que participan el Gobierno y los particulares, en ella se ha establecido la exigencia de preservar, conservar y mejorar la salud de los individuos en sus ocupaciones y dentro de esta, de igual forma se precisan disposiciones generales que son:

a) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las condiciones de trabajo;

b) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo;

c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los lugares de trabajo;

d) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los riesgos causados por las
radiaciones;

e) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para la salud provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para
la salud pública.

El artículo 82 de la mencionada ley define que las disposiciones en materia de salud ocupacional definidas, son aplicables en todo lugar de trabajo y a toda clase de trabajo, cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestación que regulan las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 1133 de 2008, el Decreto 4369 de 2006 y el Decreto 2400 de 2002, las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

El Decreto 4588 de 2006, que reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, les señala el cumplimiento de las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales que deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados.

Con respecto a si una Cooperativa está obligada a desarrollar el Programa de Salud Ocupacional, la respuesta es afirmativa; el artículo 82 de la Ley 9 de 1979 y la Resolución 1016 de 1989, que reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país, señalan que cualquiera que sea la forma jurídica de su organización o prestación que regulan las acciones destinadas a promover y proteger la salud de las personas sean empleadores públicos, oficiales, privados, contratistas y subcontratistas, están obligados a organizar y garantizar el funcionamiento de un programa de Salud Ocupacional.

De igual forma el artículo cuarto (4) de la Resolución 1016 de 1989, define que el Programa de Salud Ocupacional de las empresas y lugares de trabajo, debe desarrollarse de acuerdo con su actividad económica y será específico y particular para éstos, de conformidad con sus riesgos reales o potenciales y el número de trabajadores, así mismo, el programa debe estar contenido en un documento firmado por el representante legal de la empresa y el encargado de desarrollarlo el cual contemplará actividades en Medicina Preventiva, Medicina de trabajo, Higiene Industrial y Seguridad Industrial, con el respectivo cronograma de dichas actividades. Tanto el programa como el cronograma, se mantendrán actualizados y disponibles para las autoridades competentes de vigilancia y control.

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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Publicado: 6 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Circular Externa 00000046
06-08-2010

Para: Entidades Promotoras de Salud (EPS) de ambos regímenes, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), Gobernadores, alcaldes, directores departamentales, distritales y municipales de salud, gerentes de Empresas Sociales del Estado (ESE), directores y otros actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

De: Ministro de la Protección Social

Asunto: Continuidad en la atención en salud. Prohibición de negación de servicios por causa de no contar con la cédula de ciudadanía actualizada.

Fecha: 6 de agosto de 2010.

En desarrollo de las competencias consagradas en las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001 y 1122 de 2007 y de las facultades contenidas en el Decreto-ley 205 de 2003, el Ministerio de la Protección Social, como ente rector del Sistema de Protección Social y del Sector Salud, con el fin de evitar situaciones en las cuales se niegue la prestación del servicio de salud por no presentar la nueva cédula de ciudadanía, y

Considerando:

Que la Ley 999 de 2005 dispuso que el cambio de cédula de ciudadanía, con las nuevas especificaciones, se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2009;

Que el Decreto 4969 de 2009 indicó que la cédula de ciudadanía blanca laminada y café plastificada mantendrá, para todos los efectos, su vigencia hasta el 30 de julio de 2010.

Que, no obstante lo anterior, buena cantidad de personas no han realizado el cambio de cédula de ciudadanía y, por lo tanto, se han presentado o se pueden presentar situaciones que afectan la prestación de servicios de salud;

Que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, la atención en salud que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser prestada de manera continua, oportuna, integral, entre otras características, lo que implica una prestación acorde con la dignidad humana, evitando cualquier tipo de interrupción o dilación injustificada.

Que, de acuerdo con las Sentencias C-463 de 14 de mayo de 2008 y T-760 de 31 de julio del mismo año, entre otras, la Corte Constitucional señaló que la salud es un derecho fundamental, el cual no puede ser sometido a trabas burocráticas o papeleos u otra clase de exigencias formales que nieguen su acceso tal y como se indica de lo siguiente:

Que, siendo un derecho fundamental, no puede afectarse en su continuidad pues se pueden poner en peligro la vida y la integridad físicas de las personas;

Que, adicionalmente, los instrumentos internacionales adoptados por nuestro país forman parte del bloque de constitucionalidad y en los mismos se precisa que el Estado debe garantizar la accesibilidad a los servicios a toda la población en condiciones de calidad y oportunidad;

Que si bien existe la obligación del ciudadano de renovar su documento de identificación y el legislador estableció un término prudencial para ello, este hecho no puede conducir a negar el servicio de salud pues resultaría, a todas luces, una actitud desproporcionada;

Que en un Estado social de derecho como en el que nos gobierna es preciso privilegiar interpretaciones y alcances de las normas que facilitan el acceso a la garantías y derechos fundamentales a los ciudadanos frente a aquellas que los restringen o tiende a hacerlo nugatorios;

Por lo tanto de conformidad con las anteriores consideraciones, este despacho se permite impartir la siguiente Instrucción:

Ningún actor del SGSSS podrá negar el acceso a un servicio de salud o impedir cualquier trámite o actividad en esta materia, con fundamento en que la persona no presenta la cédula de ciudadanía renovada.

El incumplimiento de la presente circular dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 06-08-2010.

Diego Palacio Betancourt.
Ministro de la Protección Social

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Publicado: 28 dUTC Julio dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Decreto 2710
28-07-2010

Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud aplicables a los convenios internacionales de Seguridad Social.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones constitucionales, en particular las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y

Considerando

Que el Gobierno Nacional, con el propósito de reafirmar el principio de igualdad de trato entre los nacionales de ambos países, ha suscrito convenios de seguridad social con España, Uruguay, Argentina y Chile, los cuales permiten, sin alterar los sistemas nacionales de seguridad social en pensiones, el reconocimiento a los nacionales de cada parte, del período de cotizaciones a sus sistemas pensiónales y las prestaciones económicas que de ello se derivan.

Que para la ejecución de estos convenios y los que en el futuro suscriba el Gobierno Nacional, se hace necesario establecer las normas que en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicarán a quienes se beneficien de los mismos.

Decreta

Artículo 1. Prestaciones. Cuando en virtud de convenios internacionales de Seguridad Social en vigor, los trabajadores colombianos se desplacen a un país con el que se tiene suscrito convenio, la prestación de los servicios de salud para el cotizante y su grupo familiar se efectuará únicamente en Colombia. El pago de la licencia de maternidad, si hubiere lugar a ello, se seguirá otorgando en las condiciones establecidas en la legislación colombiana.

Artículo 2. Cotización. Cuando en virtud de convenios internacionales de Seguridad Social en vigor, se pague una prorrata de pensión, entendida ésta como la cuota o porción que cada una de las partes debe pagar de la totalidad de la pensión, para efectos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas de cotización:

1. Si la persona reside en Colombia y ya tiene reconocida la pensión, incluyendo la prorrata que le corresponde al país con el que se ha suscrito el convenio, la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud se pagará teniendo en cuenta la totalidad de la respectiva mesada pensional.

2. Si la persona reside en el país con el que se ha suscrito el convenio, deberá pagar el porcentaje de solidaridad en salud, el cual será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía. Dicho porcentaje se pagará sobre la prorrata de pensión que le haya reconocido Colombia.

3. En el evento en que por razón del cumplimiento de los requisitos, Colombia deba reconocer y pagar la prorrata de la pensión que le corresponde, antes que el país con el que se tiene suscrito el convenio y si la persona beneficiaria de la prorrata vive en Colombia, deberá pagar la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando dicha porción sea igualo superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Una vez le sea reconocida la totalidad de la pensión se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo.

Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a los 28-07-2010.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR

El Ministro de la Protección Social
DIEGO PALACIO BETANCOURT

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Publicado: 22 dUTC Julio dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 207987

22-07-2010

Asunto: Rad. No 179500 – Consulta IBC Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Señora Paola Andrea:

Hemos recibido su correo electrónico mediante el cual consulta sobre la diferencia de los conceptos de salario e IBC para el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Al respecto de forma general y abstracta, nos permitimos indicar:

En el marco de la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social Integral el concepto de Ingreso Base de Cotización- IBC, hace referencia a los ingresos sobre los cuales se calcula el aporte o cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, el cual según se trate de trabajadores dependientes, independientes o contratistas se rige por las siguientes reglas:

I- Trabajadores Dependientes

Salud:

De conformidad con lo establecido en los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, la base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del Régimen Contributivo en ningún caso podrán ser inferior al equivalente al 12.5% de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo, la cotización se calculará con base en el salario mensual que aquellos devenguen. Para estos efectos, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte y aquellos pagos respecto de los cuales empleadores y trabajadores hayan convenido expresamente que constituyen salario, de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Pensiones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 4° de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

En este orden, según lo dispuesto en el inciso 4 y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, la base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

En este sentido, según lo establecido en el artículo 127 del CST, Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, "Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cual fuere la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones".

De igual modo, el Artículo 3° del Decreto 510 de 2003 dispone:

"La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.

La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud."

Según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, el valor correspondiente a la cotización en el Sistema General de Pensiones, para el presente año es del 16% del ingreso base de cotización que tratándose de los trabajadores del sector privado como ya se indicó corresponderá al salario mensual que será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 127 del C. S. Del T., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), el pago de la cotización será asumido por el empleador y el trabajador así: Empleador el 75% y Trabajador el 25% del valor total de la cotización.

De igual modo, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, prevé que el empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio y para tal efecto hará los descuentos respectivos del salario de cada afiliado.

Riesgos Profesionales:

Según lo establecido en el artículo 17 del Decreto Ley 1295 de 1994, la base para calcular las cotizaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, es la misma determinada para el Sistema General de Pensiones, establecida en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por lo tanto, la base de cotización de los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo en el sector privado será el salario devengando de conformidad con lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que al igual que en salud y pensiones, en el Sistema General de Riesgos Profesionales el ingreso base de cotización en ningún podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

Conforme a lo previsto en artículo 18 del citado decreto, en el Sistema General de Riesgos Profesionales, el monto de las cotizaciones no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.

Finalmente, debemos indicar que en el Sistema General de Riesgos Profesionales las cotizaciones están a cargo en su totalidad de los empleadores, la cual en ningún caso tratándose de los trabajadores dependientes será inferior a un salario mínimo.

II. Pensionados

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1° de la Ley 1250 de 2008 por la cual se adiciona un inciso al Artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional

III. Contratistas

En lo relacionado con la base y porcentaje de cotización de los contratistas al Sistema General de Seguridad Social en de salud y pensiones, debe indicarse que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mediante Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, imparten instrucciones con relación al ingreso base de cotización de los contratistas afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,

En primer término señaló, que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo, 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

El inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.

En segundo término, señaló que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación del principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.

Ante el planteamiento concreto de si es jurídicamente viable efectuar aportes a pensiones sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002 y Circular 000001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se considera que la remisión que el mismo inciso segundo del artículo 3° Decreto 510 de 2003 hace a la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serviría de fundamento a los contratistas para efectuar sus aportes tanto a pensión como a salud sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002.

Así las cosas, lo previsto en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, significa que el IBC de los contratistas para los sistemas de salud y pensiones corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base respectivamente, ingreso base que no podrá exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

III. Independientes

El ingreso base de cotización – IBC de los trabajadores independientes, se determina con base en la Declaración Anual de Ingresos que conforme a lo dispuesto en el Decreto 3085 de 2007 debe presentar anualmente el trabajador independiente ante la EPS, sin que en ningún caso el ingreso base de cotización pueda ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 veces el salario mínimo mensual legal vigente.

La consulta anterior, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.

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Publicado: 16 dUTC Julio dUTC 2010

Supersalud
Circular Externa 062
Circular Única
16-07-2010

Para: Entidades, sujetos vigilados y usuarios de la superintendencia nacional de salud
De: Superintendente Nacional de Salud.
Asunto: Adiciones, modificaciones y exclusiones de la circular 47 de 2007 modificada por las circulares 48, 49, 50, 51, 52 de 2008, 57, 58 de 2009, 059, 060 y 061 de 2010.

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Publicado: 12 dUTC Julio dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Decreto 2508
12-07-2010

Por el cual se establece la tasa y se fija la tarifa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud para el ejercicio de sus funciones en el año 2010.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 98 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 1 del Decreto 1405 de 1999,

Considerando:

Que, conforme con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, el
Gobierno Nacional fijará la tarifa de la tasa destinada a garantizar el cumplimiento o desarrollo de las funciones propias de la Superintendencia Nacional de Salud.

Que, mediante Decreto 1405 de 1999, modificado por el Decreto 1280 de 2008, el Gobierno Nacional reglamentó el sistema y método para la fijación de la tasa que, anualmente, cancelarán las entidades cuya inspección, vigilancia y control corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud.

Que, conforme con lo establecido en el artículo 2° el Decreto 1405 de 1999, “la tasa a favor de la Superintendencia Nacional de Salud incluirá el valor del servicio prestado por ésta a las entidades sujetas a su supervisión y control. El Gobierno Nacional establecerá anualmente los costos de supervisión y control para cada clase de tales entidades, los cuales serán objeto de recuperación mediante la tasa. La determinación de los costos se hará teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas o indirectas de la Superintendencia respecto de los sujetos pasivos de la tasa y se fijará con base en los principios de eficiencia”.

Que la Superintendencia Nacional de Salud, con base en la información relacionada con las actividades de supervisión y control que adelanta sobre sus entidades vigiladas, realizó el cálculo del costo de cada una de las áreas en que se organiza la
Superintendencia y la distribución de ese valor a cada clase de entidad vigilada, en forma porcentual, de acuerdo con la clasificación establecida en el Decreto 1405 de 1999.

Que, por lo antes señalado,

Decreta:

Artículo Primero. Costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para efectos de lo previsto en el inciso 1° artículo 2° del Decreto 1405 de 1999, se establecen los costos de supervisión y control de la Superintendencia Nacional de Salud para la vigencia fiscal del año 2010, en la suma de Cuarenta y un mil quinientos cincuenta y seis millones seiscientos treinta y dos mil pesos ($41.556.632.000.00) moneda corriente. Dichos costos se han determinado teniendo en cuenta los factores que signifiquen actividades directas e indirectas de la Superintendencia Nacional de Salud, resultando la siguiente asignación porcentual para cada clase de entidad vigilada:

Parágrafo. El valor del costo asignado a los concesionarios de apuestas permanentes, incluye mil ciento treinta y nueve millones ochocientos cuarenta mil pesos ($1.139.840.000), para la financiación, en la vigencia 2010, de las interventoras a los contratos de concesión y los estudios de mercado del juego de apuestas permanentes, establecidos en los artículos 2° y 5° del Decreto 3535 de 2005.

Artículo Segundo. Fijación de la tarifa. Para efectos del cálculo y determinación de la tasa, la Superintendencia Nacional de Salud dará aplicación a los factores, variables, coeficientes y a los criterios en materia de liquidación, cobro y fijación de las tarifas a aplicar, establecidos en los Decretos 1405 de 1999 y 1280 de 2008. Así mismo, dará aplicación a las condiciones establecidas a este respecto en el Decreto 1580 de 2002 o la norma que lo modifique adicione o sustituya.

Artículo Tercero. Costos de las entidades no aportantes de la tasa y de los Municipios y Distritos. Los costos correspondientes a los no aportantes, por tratarse de entidades vigiladas exentas del gravamen de conformidad con las Leyes 223 de 1995 y 488 de 1998, serán cubiertos con recursos de la Nación hasta el monto asignado en la Ley del Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2010; los costos correspondientes a los municipios y distritos se financiarán con los recursos de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y que corresponden a Ingresos Corrientes No Tributarios de la Superintendencia previstos en la misma Ley de presupuesto.

Artículo Cuarto. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., 12-07-2010.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR

El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT

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Publicado: 12 dUTC Julio dUTC 2010

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ARTÃCULO 21. COBRO DE RENTAS, DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y SANCIONES. Para efectos del cobro de las rentas y derechos de explotación sobre los juegos de suerte y azar y de las sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se aplicará el procedimiento de cobro coactivo consagrado en el Estatuto Tributario.

ARTÃCULO 22. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:

“Artículo 38. Juegos Novedosos. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loterías tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los demás juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la lotería instantánea, el lotto en línea en cualquiera de sus modalidades, los juegos que se operen en línea contentivos de las diferentes apuestas en eventos, apuestas de los juegos de casino virtual, apuestas deportivas y los demás juegos realizados por medios electrónicos, por Internet, por telefonía celular o cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador.

El Gobierno Nacional señalará las condiciones para la transferencia de los derechos de explotación y para la operación de juegos por medios electrónicos, por Internet, por telefonía celular o por cualquier otra modalidad en línea y tiempo real, que no requieran la presencia del apostador.

Los derechos de explotación que deben transferir quienes operen juegos novedosos equivaldrán, como mínimo, al 17% de los ingresos brutos. En la operación de juegos novedosos por Internet, que podrán realizarse solo en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, los derechos de explotación equivaldrán como mínimo al 10% de los ingresos brutos.

PARÃGRAFO. Los administradores del Monopolio, las autoridades de inspección, vigilancia y control y las autoridades de policía podrán hacer monitoreo a los canales, entidades financieras, páginas de Internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotación, operación, venta, pago, publicidad o comercialización de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar las alertas y bloqueos correspondientesâ€.

ARTÃCULO 23. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:

“Artículo 24. Plan de Premios y Rentabilidad Mínima. El Gobierno Nacional fijará la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país.

La rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance, para cada jurisdicción territorial, se establecerá como criterio de eficiencia y obligación contractual en los respectivos contratos de concesión, y corresponde al mínimo de ingresos brutos que, por la venta del juego de apuestas permanentes o chance, deben generar los operadores por cada año y durante toda la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud.

La rentabilidad mínima será igual a la mayor cifra entre el promedio anual de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego de apuestas permanentes o chance durante los cuatro (4) años anteriores a la apertura del proceso licitatorio y la sumatoria de esos ingresos brutos en el año inmediatamente anterior a la apertura del proceso licitatorio, más un porcentaje de crecimiento año a año que será igual al índice de precios al consumidor. Para determinar el promedio o la sumatoria a que se refiere el presente inciso, se acudirá a los datos que arroje la conectividad en línea y tiempo real o, hasta tanto se tengan esos datos, a los que tengan las distintas entidades territoriales y la Superintendencia Nacional de Salud.

Corresponde al concesionario pagar el doce por ciento (12%) sobre los ingresos brutos a título de derechos de explotación con destino a la salud, más el valor adicional que llegare a existir entre ese porcentaje de derechos de explotación y el doce por ciento (12%) sobre el valor mínimo de los ingresos brutos que por ventas al juego fueron previamente señalados en el contrato como rentabilidad mínima; ese valor adicional lo pagarán los concesionarios a título de compensación contractual con destino a la salud, sin que haya lugar a reclamación o indemnización alguna en su favor.

Será causal de terminación unilateral de los contratos de concesión el incumplimiento con la rentabilidad mínima, sin derecho a indemnización o compensación.

PARÃGRAFO 1o. Las condiciones fijadas en la presente ley rigen de manera permanente para todos los contratos de concesión de apuestas permanentes o chance.

PARÃGRAFO transitorio. Para fijar la rentabilidad mínima en los procesos licitatorios que se abran dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente ley, se utilizará el promedio actualizado de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego durante los dos (2) años anteriores a la apertura del proceso licitatorio más 1.25 puntos porcentualesâ€.

ARTÃCULO 24. OPERACIÓN DE JUEGOS LOCALIZADOS EN CRUCEROS. Los juegos localizados a bordo de los cruceros podrán operarse mientras estén atracados en un puerto o bahía colombiana de un “Distrito Turístico, Cultural e Históricoâ€, sin que se requiera de concesión, para el servicio exclusivo de sus pasajeros y en las condiciones que determine la autoridad encargada de autorizar la operación de los juegos localizados. Los derechos de explotación y los cargos por gastos de administración son los que se establecen para los juegos localizados y deben ser pagados por el agente marítimo que actúa como representante legal de la empresa operadora de cruceros en el país. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación se dirigirá a la atención de las prestaciones en salud no incluidas en el plan obligatorio de salud del régimen contributivo, y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotación, junto con los gastos de administración, corresponde al respectivo municipio en que atraque el crucero, con destino a la financiación de servicios de salud a su cargo. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar establecerá la forma cómo se presentará la información para determinar los derechos de explotación y los gastos de administración, y cómo se hará su correspondiente recaudo, que podrá contemplar autoliquidaciones, cobros anticipados y cobros a prorrata por los días que permanezca el crucero en puertos colombianos.

PARÃGRAFO transitorio. Por un término de dos (2) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley, la operación de juegos localizados en cruceros no causará IVA ni derechos de explotación o cargos por gastos de administración.

ARTÃCULO 25. Modifíquese el artículo 56 de la Ley 643 de 2001, el cual quedará así:

“Artículo 56. Contribución parafiscal para la seguridad social en salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. Créase una contribución parafiscal para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los colocadores independientes profesionalizados de loterías y apuestas permanentes o chance.

La contribución de los colocadores independientes profesionalizados de lotería y/o apuestas permanentes será equivalente al 1% del precio de venta al público de los billetes, fracciones de lotería, del valor apostado en cada formulario o apuesta permanente y será descontada por los concesionarios o distribuidores de los ingresos a los cuales tienen derecho los colocadores.

A su vez, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de loterías, aportarán como contribución adicional a la concesión, el equivalente a tres por ciento (3%) de los derechos de explotación pagados por la venta colocada de manera independiente.

Los recursos captados por la contribución parafiscal creada en este artículo serán girados por los concesionarios o distribuidores al Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes, Fondoazar, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al de su recaudo, para su inmediata ejecución en la afiliación a la seguridad social de la población objeto.

Se procurará la afiliación inicial a través del Régimen Subsidiado y, una vez el Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes cuente con los recursos necesarios para pagar la cotización según los términos y condiciones del Régimen Contributivo, procederá su afiliación a dicho Régimen. Los excedentes, en caso de que los hubiera, serán destinados a ampliar los programas de bienestar social de la población objetivo, específicamente mediante la vinculación a cajas de compensación y programas de mejoramiento ocupacional o profesional adelantados por el Sena.

La Superintendencia Nacional de Salud y, en general, los organismos de control del Estado, vigilarán el proceso de liquidación, recaudo, giro y utilización de estos recursos parafiscales.

PARÃGRAFO 1o. El Fondo de Colocadores de Loterías y Apuestas Permanentes, Fondoazar, deberá ser constituido y organizado por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de loterías y por los colocadores independientes profesionalizados de loterías y/o apuestas permanentes. Los recursos del Fondo serán administrados por un Encargo Fiduciario, y tendrán la vigilancia y control de los organismos competentesâ€.

Capítulo III.

Medidas en Materia de Control a la Evasión y Elusión de Cotizaciones y Aportes.

ARTÃCULO 26. La celebración y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios estará condicionada a la verificación por parte del contratante de la afiliación y pago de los aportes al sistema de protección social, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podrá adoptar mecanismos de retención para el cumplimiento de estas obligaciones, así como de devolución de saldos a favor.

ARTÃCULO 27. Adiciónese el artículo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 2o. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta procedaâ€.

ARTÃCULO 28. Adiciónese el artículo 647 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributarioâ€.

ARTÃCULO 29. Para efecto del cumplimiento de las funciones a cargo de la UGPP, en cuanto al control a la evasión y a la elusión de los aportes parafiscales al Sistema de Protección Social, los operadores públicos y privados de bancos de información y/o bases de datos reportarán, sin ningún costo, la información relevante para tal efecto, en los términos y condiciones que defina el Gobierno Nacional.

ARTÃCULO 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

ARTÃCULO 31. Las funciones como Operadores de Información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes –PILA–, serán objeto de la vigilancia por parte de la entidad o Superintendencia a que haya sido atribuida la inspección, vigilancia y control de la entidad correspondiente. Dicha vigilancia será ejercida en las mismas condiciones y bajo los criterios técnicos que aplica la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los Operadores de Información sometidos a su vigilancia.

Los operadores de información que no estén sometidos al control y vigilancia de alguna Superintendencia, estarán vigilados por le Superintendencia de Sociedades, en las condiciones descritas en el inciso anterior.

ARTÃCULO 32. Los empleadores deberán informar a los empleados sobre los aportes pagados a la protección social o garantizar que estos puedan consultar que tales sumas hayan sido efectivamente abonadas.

El incumplimiento de esta obligación por cada periodo de cotización por parte del empleador será sancionable con multas de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en el caso de empleadores de naturaleza pública, adicionalmente implicará una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo.

El Gobierno Nacional reglamentará la forma y condiciones en que el empleador deberá cumplir con esta obligación, así como la forma en que las entidades públicas, según sus competencias, vigilarán el cumplimiento de la misma, de oficio o a solicitud de parte. Se regulará también el procedimiento que deberá aplicarse para la imposición de la multa, la destinación de los recursos y el ejercicio de defensa del denunciado.

ARTÃCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.

Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo.

Capítulo IV.

Transformación de Recursos para la Unificación de los Planes Obligatorios de Salud.

ARTÃCULO 34. PLANES DE TRANSFORMACIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD Y DE RENTAS CEDIDAS. Los Departamentos y Distritos, de manera conjunta con el Gobierno Nacional definirán planes de transformación de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y de las rentas cedidas, a más tardar el 31 de diciembre de 2010. Estos planes deberán enmarcarse en un plan financiero integral del Régimen Subsidiado que incluya todas las fuentes que financian y cofinancian la operación del Régimen Subsidiado, de acuerdo con las normas legales vigentes, y las demás que definan las entidades territoriales, con el propósito de alcanzar la cobertura universal y la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes subsidiado y contributivo, unificación que deberá lograrse a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Para efectos de la implementación de los planes de transformación, el porcentaje de los recursos de Sistema General de Participaciones para Salud de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, se incrementará hasta el 90% de acuerdo con el plan de transformación concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinará a financiar las acciones en salud pública.

Adicionalmente a los recursos previstos en la presente ley para la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes subsidiados y contributivo, en los planes de transformación se concertará el porcentaje del total de los recursos de rentas cedidas que deberá destinarse a tal fin, porcentaje que no podrá ser inferior al 45%.

Este porcentaje incluye lo previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 14 <sic, es 214>  de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007.

PARÃGRAFO 1o. Los municipios certificados para el manejo autónomo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud destinados a financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, harán parte de los planes de transformación de recursos, en concertación con los departamentos, según lo previsto en el presente artículo.

PARÃGRAFO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley, los Departamentos y Distritos, así como el municipio que represente los intereses de los municipios del respectivo departamento, el cual será designado para el efecto en el seno de la entidad que agremia los municipios del país, de mutuo acuerdo con el Gobierno Nacional, podrán avanzar en la implementación de la unificación de los planes obligatorios de salud de los Regímenes Subsidiado y Contributivo, de conformidad con el plan de transformación que para tal efecto se acuerde.

PARÃGRAFO 3o. Los recursos de aportes patronales que se financian con los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud se contabilizarán en el financiamiento de la unificación de los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Subsidiado y Contributivo de acuerdo con lo concertado en los respectivos planes de transformación, recursos que se girarán sin situación de fondos. Este giro está sujeto a los términos y condiciones que defina el Gobierno Nacional.

PARÃGRAFO 4o. Los representantes legales de las entidades encargadas del recaudo o generadores de los recursos del sector salud, deberán velar por el giro efectivo de estos dineros en los términos señalados en la norma que autoriza su cobro. Será causal de mala conducta para cualquier funcionario público, representante legal, gerente o administrador que dilate el giro de estos recursos.

ARTÃCULO 35. RECURSOS TERRITORIALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA RED PÚBLICA HOSPITALARIA Y PARA OTROS GASTOS EN SALUD. Una vez se inicie la implementación del plan de transformación, hasta el 30% de la totalidad de los recursos de rentas cedidas que por ley se destinan a salud en la respectiva entidad territorial, se aplicarán al saneamiento de las deudas por prestaciones de servicios de salud, registradas en los estados financieros de las entidades territoriales a 31 de diciembre de 2009, no financiadas a la fecha de expedición de la presente ley; para la inversión en infraestructura y renovación tecnológica de la red pública hospitalaria, de acuerdo con el estudio de red de servicios de cada entidad territorial; para programas de salud pública, de acuerdo con el Plan Nacional de Salud Pública; para efectos de cofinanciar la operación de las Empresas Sociales del Estado que por sus condiciones de mercado, constituyan un único oferente de servicios de salud en su área de influencia; y para la unificación del plan obligatorio de salud del Régimen Subsidiado al Contributivo.

ARTÃCULO 36. A partir de la vigencia fiscal 2011, los excedentes financieros de la Subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía podrán destinarse para el financiamiento de la atención de la población en lo no cubierto por subsidios a la demanda y de la población pobre no asegurada de la respectiva entidad territorial, de acuerdo con los criterios y condiciones que defina el Gobierno Nacional. La asignación de estos recursos sólo procederá residualmente una vez aplicados los recursos que las entidades territoriales deban destinar por la ley para estos fines.

Capítulo V.

Medidas Financieras.

ARTÃCULO 37. OPERACIÓN INTERFONDOS. Autorícese al Ministerio de la Protección Social para que, por una sola vez y durante la vigencia del año fiscal 2010, realice una operación de préstamo interfondos entre la subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT– y la subcuenta de Compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga–; recursos que se destinarán a la financiación de eventos NO POS de los afiliados al régimen contributivo.

Dicha operación no podrá exceder de ochocientos mil millones de pesos ($800.000.000.000) y será pagadera en un término no superior a diez (10) años contados a partir de la realización de la operación. Durante este periodo se podrá establecer un periodo de gracia inicial para amortización de capital, el cual no podrá exceder de dos (2) años. En todo caso, vencido el periodo de gracia, las amortizaciones de capital deberán pagarse en alícuotas iguales durante el plazo restante. En ningún caso la tasa de interés aplicable a dicha operación, podrá ser inferior a la inflación observada en los doce meses anteriores a la fecha de cancelación de los respectivos intereses.

Esta operación corresponde a una operación de manejo de recursos de portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atención no requiere trámite presupuestal alguno.

PARÃGRAFO. Los demás términos y condiciones financieras de la operación de que trata el presente artículo serán definidos por parte del Gobierno Nacional.

ARTÃCULO 38. Las autoridades nacionales, de conformidad con sus competencias, exigirán la implementación de estrategias y tecnologías tendientes a mejorar la calidad del servicio de salud, reducir la adulteración de medicamentos y productos dietarios, control y reducción de las pérdidas del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente los sujetos activos deberán implementar estrategias y tecnologías para reducir la evasión y elusión fiscal.

ARTÃCULO 39. Los saldos de liquidación de los contratos para el aseguramiento en el régimen subsidiado a favor de las entidades territoriales, se destinarán por los Departamentos y Distritos para cubrir las prestaciones en salud no cubiertas con subsidios a la demanda, a la universalización y a la unificación de los Planes Obligatorios de Salud. Para tal efecto los municipios girarán dichos recursos a los Departamentos, a más tardar seis (6) meses después de terminado el período de ejecución de los respectivos contratos.

ARTÃCULO 40. CONDICIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO Y GIRO. Para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios públicos, en especial de salud, ante la adopción de la medida de suspensión de giros de regalías por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, prevista en la Ley 141 de 1994 y demás normas concordantes, se podrán establecer giros graduales y/o condiciones especiales de control y seguimiento a la ejecución de estos recursos. Para ello el DNP coordinará con la entidad beneficiaria, entre otros, el envío de información periódica, con sus respectivos soportes, que permita verificar la adopción y aplicación de medidas tendientes a superar los hechos que originaron la suspensión.

ARTÃCULO 41. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2o del Decreto 1289 de 2010.

El Presidente del honorable Senado de la República,
JAVIER ENRIQUE CÃCERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÃN.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÃGUEZ CAMARGO.

República de Colombia – Gobierno Nacional

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12-07-2010.

ÃLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÃN ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.

Por: actualicese.com
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Publicado: 12 dUTC Julio dUTC 2010

Congreso de la República
Ley 1393
12-07-2010

Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

Decreta:

Capítulo I.

Recursos Tributarios.

ARTÃCULO 1o. Modificase el parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995 el cual queda así:

“Parágrafo. De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar la universalización en el aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial.

Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girarán directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, según el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravableâ€.

ARTÃCULO 2o. Modificase el artículo 475 del Estatuto Tributario el cual queda así:

“Artículo 475. Tarifa para las Cervezas. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%. A partir del 1o de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485.

Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros.

Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.

Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalinaâ€

ARTÃCULO 3o. Modificase el inciso 4o del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“En los juegos de suerte y azar se aplicará la tarifa general prevista en este Estatutoâ€.

ARTÃCULO 4o. Los ingresos adicionales recaudados durante el año 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere la presente ley, se destinarán por la Nación a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado.

A partir del 1o de enero del año 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendrán la misma destinación. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicará lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 225 de 1995.

PARÃGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público compensará anualmente las eventuales disminuciones en términos constantes del recaudado por concepto de derechos de explotación del juego de las apuestas permanentes o chance que presenten los departamentos o el distrito capital frente a lo recaudado por este mismo concepto en el año 2009, sin que el monto total máximo de la compensación a nivel nacional pueda exceder el equivalente a dos puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el respectivo año. Esta compensación se efectuará con cargo a los recursos recaudados por concepto del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance.

Los recursos compensados anualmente mantendrán la destinación establecida en el artículo 42 de la Ley 643 de 2001. Los recursos que, dentro del límite dispuesto en el inciso anterior, no se requieran para ser utilizados en la mencionada compensación, mantendrán la destinación a que se refieren los incisos 1o y 2o del presente artículo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia.

ARTÃCULO 5o. Modificase el artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, el cual queda así:

“Artículo 211. Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado serán las siguientes:

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, quinientos setenta pesos ($570.00) por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.

2. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chinú será de treinta y seis pesos ($36.00).

Las anteriores tarifas se actualizarán anualmente, a partir del año 2011, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará y publicará antes del 1 de enero de cada año las tarifas actualizadas.

PARÃGRAFO 1o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumoâ€.

ARTÃCULO 6o. SOBRETASA AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. Créase una sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado equivalente al 10% de la base gravable que será la certificada antes del 1o de enero de cada año por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la cual se tomará el precio de venta al público efectivamente cobrado en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas según reglamentación del Gobierno Nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del índice de precios al consumidor y descontando el valor de la sobretasa del año anterior.

La sobretasa será liquidada y pagada por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración y se regirá por las normas del impuesto al consumo de cigarros y tabaco elaborado.

PARÃGRAFO 1o. Para la picadura, rapé y chinú, la sobretasa del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo de este producto.

PARÃGRAFO 2o. La sobretasa prevista en el presente artículo también se causará en relación con los productos nacionales que ingresen al departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

PARÃGRAFO 3o. La participación del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado a que se refiere el artículo 212 de la Ley 223 de 1995 también será aplicable a la sobretasa que se regula en la presente ley.

PARÃGRAFO transitorio. Para la liquidación de la sobretasa durante el año 2010 se tomará como base gravable la certificación de precios de cigarrillos expedida por el DANE en diciembre de 2009, valor que será actualizado en un porcentaje equivalente al crecimiento del índice de precios al consumidor. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, certificará dicho valor el día siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÃCULO 7o. DESTINACIÓN. Los recursos que se generen con ocasión de la sobretasa a que se refiere el artículo anterior, serán destinados por los Departamentos y el Distrito Capital, en primer lugar, a la universalización en el aseguramiento, incluyendo la primera atención a los vinculados según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. En caso de que quedaran excedentes, estos se destinarán a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud.

ARTÃCULO 8o. Modificase el primer inciso, sus numerales, y el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los cuales quedan así:

“Artículo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($256) por cada grado alcoholimétrico.

2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, cuatrocientos veinte pesos ($420) por cada grado alcoholimétricoâ€.

PARÃGRAFO 1o. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los departamentos destinarán un 6% en primer lugar a la universalización en el aseguramiento, incluyendo la primera atención a los vinculados según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. En caso de que quedaran excedentes, estos se destinarán a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en saludâ€.

ARTÃCULO 9o. FORMULARIOS. La Dirección General de Apoyo Fiscal, así como la Federación Nacional de Departamentos, en lo que a cada una corresponda, efectuarán las modificaciones a los formularios de declaración del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, y del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que se requieran para la correcta aplicación de lo establecido en la presente ley.

ARTÃCULO 10. Modificase el artículo 41 de la Ley 1379 del 15 de enero de 2010, el artículo quedará así:

“Artículo 41. Fuentes de financiación. En desarrollo de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 397 de 1997, se aplicará un porcentaje de no menos del 10% en donde exista, la estampilla Procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan fuentes de recursos diferentes a la estampilla Procultura, no inferiores al mínimo establecido en este inciso, estos podrán destinarse sin que sea necesario aplicar el porcentaje ya señalado en dicha estampilla.

En ningún caso los recursos a que se refiere este parágrafo podrán financiar la nómina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva bibliotecaâ€.

ARTÃCULO 11. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A partir del 1o de enero de 2007, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.

El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así:

– Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.

– El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo del deporte, la recreación de deportistas con discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.

Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y artísticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades.

PARÃGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismosâ€.

Capítulo II.

Recursos de Juegos de Suerte y Azar.

ARTÃCULO 12. COBRO DE PREMIOS Y DESTINACIÓN DE PREMIOS NO RECLAMADOS. En todos los juegos de suerte y azar, el ganador debe presentar el documento de juego al operador para su cobro, en un término máximo de un (1) año contado a partir de la fecha de realización del sorteo; vencido ese término opera la prescripción extintiva del derecho. El término de prescripción se interrumpe con la sola presentación del documento ganador al operador.

Presentado oportunamente el documento de juego para su pago, si este no es pagado por el responsable dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la presentación del documento de juego ganador, el apostador podrá reclamar judicialmente el pago del mismo mediante el proceso verbal de mayor y menor cuantía, indicado en el Capítulo I del Título XXIII del Código de Procedimiento Civil. La reclamación de premios por toda clase de juegos tendrá una caducidad judicial de un (1) año, contado a partir de la fecha de presentación del documento de juego para su pago, término que se interrumpe con la interposición de la correspondiente demanda.

Ocurrida la prescripción extintiva del derecho a la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos que constituyen esos premios se destinará a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los respectivos Departamentos y Distritos, recursos que harán parte del Plan Financiero de que trata el artículo 32 de la presente ley. El 25% restante corresponderá al juego respectivo y será usado en el control del juego ilegal.

La Lotería de la Cruz Roja Colombiana transferirá a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana los recursos de los premios en poder de los públicos no cobrados.

PARÃGRAFO TRANSITORIO 1o. Para los actuales beneficiarios de premios cuyo cobro no se haya efectuado, los términos de prescripción y de caducidad aquí previstos se contarán a partir de la vigencia de la presente disposición.

ARTÃCULO 13. COMERCIALIZACIÓN DE LOTERÃA A TRAVÉS DE CANALES ELECTRÓNICOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 11 de la Ley 643 de 2001, así:

“Parágrafo. La comercialización de lotería tradicional se podrá efectuar por medio de canales electrónicos, sin que por ello se conviertan en juegos novedosos, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azarâ€.

ARTÃCULO 14. CONDICIONES DE OPERACIÓN EN LÃNEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud establecer las condiciones de confiabilidad en la operación de los juegos de suerte y azar localizados, así como los estándares y requerimientos técnicos mínimos que permitan su efectiva conexión en línea y en tiempo real para identificar, procesar y vigilar el monto de los premios y de los ingresos brutos como base del cobro de derechos de explotación y gastos de administración.

Una vez expedidos y vigentes los reglamentos aquí previstos, los operadores de juegos localizados pagarán por derechos de explotación el mayor valor que resulte entre lo que generarían las tarifas a que se refiere el artículo 34 de la Ley 643 de 2001 o el porcentaje del doce (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados.

La Superintendencia Nacional de Salud determinará el mecanismo de aplicación gradual de esta norma, en función del tiempo que dure la implementación de las condiciones, estándares y requerimientos técnicos aquí mencionados, que será de dos (2) años contados a partir de la expedición de la presente disposición.

Una vez dispuesta la obligación de conectividad, se presumirá ilegal la máquina que no lo esté y, además de las sanciones por ilegalidad correspondiente, será objeto del respectivo decomiso.

ARTÃCULO 15. EVENTOS HÃPICOS. Modifíquese el artículo 37 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:

“Artículo 37. Eventos Hípicos. Corresponde a cada uno de los departamentos y Distritos, la explotación, como arbitrio rentístico, de los eventos y las apuestas hípicas.

La operación de los mismos se efectuará por concesión con un plazo de diez (10) años, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública. Los operadores de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio técnico mínimo, otorgar garantías y cumplir los demás requisitos que para el efecto les señale el reglamento del juego.

Los derechos de explotación derivados de las apuestas hípicas son propiedad de los departamentos y Distritos en los cuales se realice la operación. Las apuestas hípicas cuya concesión se adjudique en un departamento o Distrito, podrán operarse en otras entidades territoriales previo el cumplimiento de las condiciones y autorizaciones que establezca el reglamento, y pagarán el setenta por ciento (70%) de los derechos de explotación al Distrito o departamento en que se realice la apuesta.

Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia pagarán como derechos de explotación el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por concepto de venta de apuestas.

Las apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional pagarán como derechos de explotación el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por concepto de venta de las apuestas.

En el evento que el operador de apuestas hípicas sobre carreras realizadas, en Colombia, explote apuestas hípicas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional, pagará como derechos de explotación el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de esas apuestas.

Los derechos de explotación generados por las apuestas hípicas serán distribuidos en cada uno de los departamentos o distritos de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) con destino a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la población vinculada que se atienda a través de la red hospitalaria pública, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud, y el cincuenta por ciento (50%) restante para financiación de renovación tecnológica de la red pública hospitalaria en la respectiva entidad territorial.

El reglamento del juego establecerá el porcentaje que de las apuestas hípicas debe ser distribuido entre el público.

PARÃGRAFO. Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesión de apuestas hípicas sobre carreras realizadas en Colombia construya su hipódromo, podrá prorrogársele su contrato de concesión para la operación de las apuestas hípicas por un periodo igual al establecido en el inciso 2o del presente artículoâ€.

ARTÃCULO 16. GIRO DIRECTO DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE APUESTAS PERMANENTES. En el juego de apuestas permanentes o chance los derechos de explotación serán girados directamente por parte de los operadores del juego a los respectivos fondos de salud, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente a su recaudo. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones señaladas en los artículos 41, 43 y 44 de la Ley 643 de 2001.

ARTÃCULO 17. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE LOTERÃA INSTANTÃNEA Y LOTTO PREIMPRESO. Los derechos de explotación que provengan de la operación de los juegos lotería instantánea y lotto preimpreso, se destinarán a los departamentos y al Distrito Capital para la financiación de la unificación del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y contributivo.

La explotación de estos juegos corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, quienes harán la selección y la contratación del tercero operador a través de la entidad que agremie a los departamentos en el país.

ARTÃCULO 18. EJERCICIO ILÃCITO DE ACTIVIDAD MONOPOLÃSTICA DE ARBITRIO RENTÃSTICO. Modifíquese el artículo 312 del Código Penal, el cual quedará así:

“Artículo 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de esteâ€.

ARTÃCULO 19. ADMINISTRACIÓN DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, tendrá a su cargo la administración de derechos de explotación y los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional.

La administración de estos derechos y gastos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotación y gastos de administración y para dicho efecto podrá hace uso de todas las facultades contempladas en el Estatuto Tributario, así como ejercer las funciones de Policía Judicial de conformidad con las normas legales vigentes.

En el caso de juegos de suerte y azar administrados por entidades territoriales, la administración de los derechos de explotación y los gastos de administración estará en cabeza de las entidades públicas administradoras del monopolio o por la entidad del respectivo nivel territorial que se determine.

PARÃGRAFO 1o. A más tardar el 1o de enero de 2011, la DIAN asumirá la función de administración en términos de recaudo de los derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional. Los recursos así recaudados deberán ser manejados de forma independiente por la Dirección de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta tanto sean ejecutados de acuerdo con las normas presupuestales.

La distribución de los gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, será la que defina el Gobierno Nacional.

ARTÃCULO 20. SANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:

“Artículo 44. Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio del orden territorial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el apoyo de la Policía Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relación con los derechos de explotación y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones:

a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados o siendo concesionarios o autorizados que operen elementos de juego no autorizados, podrá cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deberá poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente.

En estos casos, para los juegos localizados o similares, a los responsables se les proferirá sanción de multa equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada máquina tragamonedas; el equivalente a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mesa de casino; el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada silla de bingo, sin que en ningún caso sea inferior al equivalente a 50 sillas si se encuentra operando en municipios de hasta 50.000 habitantes, a 100 sillas si se encuentra operando en municipios de más de 50.000 y menos de 100.000 habitantes y al equivalente a 200 sillas si es en municipios de 100.000 o más habitantes y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga por autorización, la sanción será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operación se haga directamente o por contrato de concesión, la sanción será de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada establecimiento, punto de venta, expendio o vendedorâ€.

Las personas a quienes se denuncie por la operación ilegal de juegos de suerte y azar podrán ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva investigación.

La sanción de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5 años siguientes a la imposición de la sanción.

b) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas no declaren los derechos de explotación en el período respectivo, proferirán, sin perjuicio de la suspensión definitiva del juego, liquidación de aforo por los derechos de explotación no declarados e impondrá sanción de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotación causados por el período no declarado.

c) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado.

El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que trata el literal c), será de dos (2) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que tratan los literales a) y b) será de dos (2) años contados a partir del momento de conocimiento de los hechos por parte de la respectiva autoridad de fiscalización.

Las sanciones a que se refiere el presente artículo se impondrán sin perjuicio de cobro de las multas o la indemnización contemplada en la cláusula pena pecuniaria pactada en los contratos de concesión, cuando a ello hubiere lugar, y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotación adeudados.

PARÃGRAFO. El cierre del establecimiento y el decomiso de que trata este artículo, son sanciones que se impondrán, previo el agotamiento del siguiente procedimiento. Si en la diligencia de verificación no se acredita la autorización en la operación o en los elementos de juego se procede a levantar el Acta de Hechos que se notificará personalmente a quien atiende la diligencia, para que en el término máximo de quince (15) días siguientes demuestre la previa autorización de la operación y/o de los elementos de juego, en caso contrario se procederá a imponer estas sanciones mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual se proferirá en un término no superior a treinta (30) días, y contra el cual procederá únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación y deberá resolverse en un término no superior a quince (15) días contados a partir de su interposición. En firme el acto administrativo que declara el decomiso se procederá a la destrucción de los elementos.

Mientras se surte el procedimiento anterior se decretarán como medidas cautelares el cierre del establecimiento y el retiro de los elementos, los cuales quedarán bajo la custodia de la entidad territorial o de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales –DIAN–, de conformidad con sus competencias.

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Publicado: 29 dUTC Junio dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 182955

29-06-2010

Asunto: 176789 del 25 — 05 — 10

Señor Castillo:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el cubrimiento de servicios de salud por parte de las EPS. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:

En cuanto a al tema objeto de consulta, debe señalarse que de conformidad con lo indicado en el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las EPS tiene como función principal la de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio – POS a los afiliados.

De conformidad con el artículo 7 del Decreto 806 de 1998, el POS es:

"ARTICULO 7º. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, POS. Es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS, debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sus contenidos son definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ( hoy Comisión de Regulación en Salud – CRES) e incluye educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad en los diferentes niveles de complejidad así como el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.

A través de este plan integral de servicios y con sujeción a lo establecido en el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, se debe responder a todos los problemas de salud conforme al manual de intervenciones, actividades y procedimientos y el listado de medicamentos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud ( hoy CRES)

Las Entidades Promotoras de Salud y las Adaptadas podrán incluir el tratamiento con medicinas alternativas autorizadas para su ejercicio en Colombia, de conformidad con su eficacia y seguridad comprobada.”

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, dispone que el ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes.

El segundo inciso de la disposición en comento, indica que en todo caso, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la cobertura para los trabajadores dependientes será, durante los primeros treinta (30) días después de la afiliación, únicamente en la atención inicial de urgencias.

El segundo inciso del artículo 74 del decreto 806 de 1998, prevé que el trabajador independiente una vez inscrito y cancelada su primera cotización, tendrá derecho a recibir conjuntamente con su familia de manera inmediata, la totalidad de beneficios contemplados en el POS.

Lo anterior quiere decir, que el trabajador dependiente durante su primer mes de afiliación, sólo tiene derecho a la atención inicial de urgencias, en tanto que el trabajador independiente una vez afiliado y cancelada la cotización, no está sujeto a la limitante anterior, sino que por el contrario tiene derecho a todos los servicios incluidos en el POS.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 18 dUTC Junio dUTC 2010

Cámara de Representantes
Proyecto de Ley 280/10 (C)
20-04-2010

Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones.

Informe de Conciliación que pasa a sanción Presidencial para ser LEY.

informe de conciliación del proyecto de ley

Ponencia para primer debate al Proyecto de ley no. 280/10 Cámara 245/10 Senado acumulado a los proyectos de ley no. 279/10 Cámara y 282/10 Cámara

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Publicado: 20 dUTC Abril dUTC 2010

Cámara de Representantes
Proyecto de ley 279/10C y 282/10C
20-04-2010

Unificación de los proyectos tributarios relacionados con recursos para el sector salud relacionados con la estructura del impuesto al consumo de cigarrillos. (P. L. 280/10C P 282/10C y P 279/10C).

PL-279-10c
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PL-282-10c
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Publicado: 26 dUTC Marzo dUTC 2010

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 007786
26-03-10

Asunto: Radicado 1-2010-017195
Tema: Impuesto al consumo de cigarrillos

Respetado Senador Arias:

En atención a su comunicación dirigida al señor Presidente de la República y posteriormente enviada a este Ministerio, en la que manifiesta su preocupación por la industria tabacalera nacional, y la mano de obra nacional asociada a ésta, por el posible perjuicio que ocasionarían los recientes cambios de la estructura tarifaria del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nos permitimos informarle las consideraciones de este Ministerio para la adopción de las mencionadas medidas tributarias:

  1. Antecedentes

El establecimiento de un impuesto único a los cigarrillos no es una decisión que haya sido tomada de manera inusitada o que haya surgido con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia social.

El actual impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado fue organizado estructuralmente en la Ley 223 de 1995. Con la Ley 1111 de 2006 y el Decreto 127 de 2010 se pasó gradualmente de un impuesto completamente ad valorem a un impuesto específico.

Con la Ley 223 de 1995 sobre el precio de venta al detallista se debía aplicar una tarifa del 55% de impuesto al consumo y, adicionalmente, una tarifa del 10% por impuesto con destino al deporte. (El precio de venta al detallista tenia definición diferente para los productos nacionales y para los importados.)

La Ley 1111 de 2006 eliminó las tarifas porcentuales y determinó una tarifa de $400 por cajetilla cuyo precio fuera de hasta $2.000, y otra tarifa de $800 por cajetilla, para productos con precio superior. El 16% de estas tarifas correspondía al impuesto con destino al deporte. El precio de venta al público se certifica semestralmente por el DANE

En el año 2009 el Gobierno Nacional incluyó una propuesta de modificación a este impuesto dentro del Proyecto de Ley 302 de 2009 “Por medio del cual se establecen modificaciones a algunos impuestos del orden territorialâ€, en la que se partió del acuerdo al que se había llegado por parte de los diferentes actores: industria, importadores y gobernaciones, y que pretendía resolver la discusión en torno a la existencia de de la línea de los $2.000 pesos para determinar la tarifa.

Dicho acuerdo se materializó con la presentación del proyecto de ley 302 de 2009 y consistió en la unificación de tarifas durante una transición de cinco años, de manera que sólo a partir de 2015 se alcanzaría la unificación tarifaria, así:

AÑO RANGO 1 RANGO 2
2010 $535 $1.025
2011 $614 $1.025
2012 $695 $950
2013 $774 $950
2014 $864 $950
2015 $950 $950

De acuerdo con la exposición de motivos, con la medida se pretendía incrementar el recaudo para compensar la disminución del consumo generada por las políticas de lucha antitabaco y además establecer igual carga impositiva para el consumo de este producto que genera graves consecuencias para la salud independientemente de su precio.

Con ocasión de la declaratoria de la emergencia social, y teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política, las medidas tributarias no podían superar la siguiente vigencia fiscal a aquella en que se adoptan, la unificación tarifaria no podía tomar los cinco años atrás señalados, por lo que se debió adoptar tal unificación de manera que se obtuvieran los recursos esperados y no se trascendiera la limitación de dos años a que somete la norma constitucional. El Decreto 127 de 2010 adopta un impuesto único por cajetilla de 20 unidades, independientemente de su origen y de su precio, para los años 2010 y 2011.

  1. Recaudo

El 91% del consumo de cigarrillos en el país corresponde a productos con precio de hasta $2.000; tan sólo el 9% restante se encuentra en el rango de mayor impuesto; en pesos de 2010, un impuesto de $474,45 y $948,89 por cajetilla de 20 cigarrillos, respectivamente.

Manteniendo las condiciones de mercado, con las tarifas de la Ley 1111 de 2006, en el año 2010 los recaudos totales serían de $373,3 mil millones para el primer grupo y de $73 mil millones para el segundo, para un total de $446 mil millones de pesos. Para el 2011, se recaudarían en total $460 mil millones.

Para mantener este recaudo se requeriría una tarifa única de $516 por cajetilla de 20 unidades en el 2010 y de $532.23 en el 2011; la tarifa única determinada por el Decreto 127 de 2010, en $650 y $700 para los mismos años, significa un incremento de la tarifa efectiva y, por tanto, un incremento en el recaudo esperado que se proyecta en $561,6 mil millones y $604,8 mil millones para 2010 y 2011 respectivamente. El mayor recaudo respecto de la situación sin reforma antes señalada, es de $115 mil millones más en el 2010, y de $145 mil millones adicionales en el 2011.

Los mayores recursos generados por las medidas de emergencia social solamente pueden ser destinados a conjurar la crisis que la originó, por tanto, se determinó que el 21% y el 24% del total recaudado en el 2010 y en el 2011, respectivamente, se destinarán a la salud. El 16 por ciento del recaudo restante, conserva su destinación al deporte, y el remanente mantiene su libre destinación por los departamentos sin afectar sus expectativas de ingresos.

Si se compara con el proyecto de ley radicado en 2009, con el decreto de emergencia se obtendrían recursos en cuantía superior por $38.540 millones más en 2010 y $17.671 millones en 2011.

La obtención de mayores recursos para conjurar la crisis y el establecimiento de un impuesto específico en consideración a que los daños a la salud por el consumo de cigarrillos no dependen del precio del mismo, necesariamente resultaron afectando de manera diferente a los productos que bajo la anterior normativa se encontraban en tratamientos tributarios distintos.

Las marcas que representan el 9% del total de cigarrillos gravados tuvieron una disminución del impuesto por cada cajetilla, en tanto que el 91% restante vio incrementado su impuesto. Como consecuencia el recaudo total de 2010 se incrementa en un 21 % en 2010 y en 24% en 2011.

  1. Impuesto Específico

El establecimiento de un impuesto único por unidad de producto sin distinción de su origen o de su precio significa una afectación diferente del impuesto como proporción de su precio. Eso es precisamente lo que diferencia este tipo de impuestos de los impuestos ad valorem.

Por lo general, los impuestos específicos tienen mayor facilidad de administración y control que los impuestos ad valorem, principalmente por la subvaloración de los precios de mercado y la consecuente evasión. Otras consideraciones que sobre el particular trae el documento citado, tienen que ver con la menor incidencia de la inflación en los impuestos específicos frente a los ad valorem, el mayor efecto de los impuestos específicos para desalentar el consumo de los cigarrillos, al igual que mayor facilidad de administración y control de los impuestos específicos.

  1. Información Internacional

Finalmente consideramos importante referirnos a la publicación de la Organización Mundial de la Salud “Informe de la OMS sobre la epidemia mundial de tabaquismo, 2009â€, Apéndice VI.

Colombia uno de los países con menor precio por cajetilla de 20 unidades, de la marca más vendida; ocupa el lugar 31 entre 35 países de América, con un precio de US$0.80 por paquete de veinte unidades. El precio promedio en America es de US$2.30. Solamente Bolivia, Cuba y Paraguay aparecen con un precio inferior a Colombia. Ocupa el lugar 147 entre 194 países del listado mundial, con un precio promedio mundial de US$2,34.

En cuanto al porcentaje de impuestos con el que se encuentra gravada una cajetilla de cigarrillos sobre el precio de la marca más vendida para cada país de América, Colombia aparece como uno de los países con menor tributación, en el puesto 24 de 35 países de América, con apenas un 24% por impuesto al consumo y 11% por impuesto sobre las ventas sobre el precio de venta de la cajetilla de veinte unidades de la marca más vendida.

Respetado Senador, este Ministerio considera fundamental mantener el esquema impositivo adoptado en el Decreto 127 de 2010, con el fin de asegurar recursos para la salud, mantener los recursos para el deporte y para la libre destinación de los departamentos y continuar con la política de lucha contra el consumo de tabaco.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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Publicado: 16 dUTC Marzo dUTC 2010

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 6798

16-03-10

Asunto: Impuestos al Consumo – Giro de recursos con destino a salud, por las entidades territoriales

Respetada Doctora:

En atención a su solicitud nos permitimos manifestarle que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades. Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En consideración a las recientes modificaciones a los impuestos al consumo y la definición de nuevos recursos destinados al sector salud, mediante el Decreto 127 de 2010, consulta si la Nación asignará una sola cuenta a nivel nacional para estos recursos o si cada entidad territorial debe destinar una cuenta para ello y luego lo trasladará a la Nación.

1. Recursos correspondientes al 21% y 24% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado:

Decreto 127 de 2010, Artículo 5°

“Parágrafo 1° Para el año 2010 el 21% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, deberá destinarse a la salud y a partir del 1 de enero de 2011 este porcentaje será del 24%.

Estos recursos destinados a la salud se orientarán a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse.”

2. Nuevos recursos para la salud incorporados en el impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos y similares:

Decreto 127 de 2010, Artículo 6°

“Parágrafo 1°. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los Departamentos destinarán un (8%) para la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse,"

En ambos casos, la destinación de los nuevos recursos, es para la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De manera excepcional, se podrán destinar a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse.

Estos nuevos recursos con destinación específica a la salud forman parte del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, los cuales son recaudados por los departamentos y por el Distrito Capital.

Sin embargo, teniendo en cuenta que las medidas adoptadas con la emergencia social incluyen cambios en la administración y flujo de recursos, esta Dirección envió una comunicación al Ministerio de la Protección Social, en la cual se solicita precisión en relación con el manejo financiero de estos recursos de acuerdo a las modificaciones adoptadas.

Entre tanto, consideramos que cada departamento y el Distrito Capital, debe recaudar el impuesto al consumo y discriminar los valores destinados a salud por cada fuente a fin de asegurar que los porcentajes señalados en la ley sean destinados conforme se acaba de transcribir.

Para el efecto, cada entidad territorial debe determinar la cuenta o cuentas donde se deben consignar estos valores. De un lado, para los productos nacionales, la misma entidad territorial debe consignar allí los recursos recibidos de parte de los responsables que le hayan declarado y pagado el impuesto. De otro lado, el Fondo-Cuenta de Productos Extranjeros debe consignar el valor correspondiente a la cuenta que le indique la respectiva entidad territorial, dentro de la oportunidad prevista para el giro de los mismos.

Finalmente, consideramos que ha de tenerse en cuenta que de conformidad con la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, todos los recursos de salud, se deben manejar en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud.

Cordialmente,

LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal

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Publicado: 4 dUTC Marzo dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 62586

04-03-2010

Asunto: Radicado 36073- Vinculación laboral indígenas.

Cordial saludo señora Olga:

Damos respuesta a su derecho de petición, radicado con el número de la referencia, en la cual nos manifiesta que una empresa desea contratar laboralmente a un persona indígena de 55 años, que se encuentra "vinculada al SISBEN”, y no desea aportar al Sistema Contributivo en Salud, razón por la cual pregunta cómo podría contratar a esta persona la empresa, sin que ninguna de las partes se vea afectada, por otro lado consulta si es posible que esta persona no tenga que cotizar a pensión, cuáles son la obligaciones de los empleadores en Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, cuál la normatividad sobre contratación laboral y mediante contrato de prestación de servicios y cuáles son las leyes que protegen a las comunidades indígenas.

Frente a la obligación de realizar los aportes respectivos a la seguridad social ( salud, pensiones y riesgos profesionales) , se tiene que ello se deriva desde el mismo Código Sustantivo del Trabajo, cuando en su artículo 197 dispuso que "…los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.", de este modo, los trabajadores tendrán derecho no sólo a todas las prestaciones legales sino también a la afiliación a la seguridad social.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, creó el Sistema Integral de Seguridad Social y dispuso que los trabajadores dependientes son cotizantes obligatorios tanto al Sistema General de Pensiones, como al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Decreto Reglamentario 1295 de 1994 en el Artículo 4, literal d. dispuso la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

En materia del Sistema General de Salud, el artículo 157 de la ley 100 de 1993, es explicito al indicar que personas se encuentra vinculadas al Régimen Contributivo y cuales al Régimen Subsidiado, Esta norma indica lo siguiente:

ARTÍCULO 157, TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal corno participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago."

Por su parte la ley 691 de 2001, que reglamenta la participación de los grupos étnicos en el Sistema de Seguridad Social en Colombia, consagra:

"Artículo 5o. Vinculación. Los miembros de los Pueblos Indígenas participarán como afiliados al Régimen Subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos:
1. Que esté vinculado mediante contrato de trabajo.
2. Que sea servidor público.
3. Que goce de pensión de jubilación.
Las tradicionales y legítimas autoridades de cada Pueblo Indígena, elaborarán un censo y lo mantendrán actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deberán ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos indígenas.

De conformidad con lo anterior, aunque los pueblos indígenas participan como afiliados del Sistema General de Salud dentro del régimen subsidiado, no lo harán cuando se encuentran vinculados por un contrato laboral, según la norma precitada.

Ahora bien, debe indicarse que el Sisben es una encuesta que se emplea para efectos de detectar a posibles beneficiarios de subsidios en salud, educación y vivienda, en este caso, debe precisarse que Sisben y afiliado al régimen subsidiado en salud no son sinónimos, ya que se puede estar sisbenizado pero no afiliado al régimen subsidiado a través de una ARS o EPSS-

De esta forma, a una persona vinculada con un contrato laboral o que desarrolle un contrato de prestación de servicios le asiste la obligación de cotizar en salud, por tal razón no es admisible que se obvie la afiliación al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud bajo el argumento de que la persona se encuentra afiliada al régimen subsidiado, en este caso, si el trabajador se encuentra afiliado a una EPSS o ARS y debe cotizar al régimen contributivo; por lo anterior, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1122 de 2007 y el Acuerdo 304 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el sentido de que al verse obligado a cotizar al régimen contributivo el afiliado del régimen subsidiado debe informar dicha circunstancia al ente territorial con el fin de que se suspenda la afiliación al subsidiado hasta por un (1) año.

En materia del Sistema General de Pensiones, el Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 3° de la ley 797 de 2003, manifiesta que son afiliados obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, entre otras, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo, o aquellas personas que presten sus servicios a una empresa del sector privado independientemente de la modalidad de servicios que adopten, es decir por medio de un contrato de prestación de servicios o cualquier otra modalidad.

De igual forma, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, indica que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores, contratistas, con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Además, el anterior precepto indica que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Sobre el particular, el Ministerio de Protección Social emitió la Circular Externa 032 de 2007, en la que aclara los criterios para determinar que personas se encuentran excluidas del Sistema General de Pensiones y por tanto no obligadas a cotizar a través de la Planilla Integrada de Aportes, PILA.

En dicha circular se indica que en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por remisión del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse al Artículo 2° del Acuerdo 758 de 1990, que indica:

"Articulo 2°. Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte:

a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;
b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón; (..)".

Para el Régimen de Ahorro Individual se señala que debe acudirse al Artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual indica:

"Artículo 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad;

a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta v cinco (55) años o más de edad, si son  hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas  (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes".  (Subrayas fuera de texto)."

La circular en referencia concluye entonces que, sólo las personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el artículo 2° del Decreto 758 de 1990 o en las previstas en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidas del Sistema General de Pensiones y podrán efectuar aportes a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o Riesgos Profesionales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente.

De acuerdo a lo anterior, si la persona a la que usted se refiere se encuentra en algunos de estos supuestos, no se encontraría obligada a cotizar al Sistema General de Pensiones.

En relación con las obligaciones del empleador, estas se encuentra consagradas, en materia de salud, en el artículo 161 de la ley 100 de 1993. En efecto aquella norma contempla:

"ARTÍCULO 161. DEBERES CELOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:
1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.
2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones COMO las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; o) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno.
3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social. (…)"

Según el parágrafo de dicho artículo los empleadores que no observen lo dispuesto en esta norma estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 (Interés Moratorio) del libro primero de esta ley.

Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, correrán a cargo del patrono en estos casos. Igualmente la atención de accidentes, riesgos y eventualidades de enfermedad general, maternidad y ATEP estarán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse girado oportunamente las cotizaciones en entidad de seguridad social correspondiente.

En lo que respecta al Sistema General de Pensiones, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece las obligaciones del empleador y manifiesta que este será responsable del pago de los aportes, aún en el evento de que no hubiere efectuado los descuentos al trabajador. Habrá lugar también al pago de intereses moratorios.

Por otro lado, en relación con su consulta en materia de Riesgos Profesionales, las normas que regulan el tema principalmente son el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, además de Código Sustantivo del Trabajo. Según lo establecido el artículo 21 Decreto 1295 de 1994, las obligaciones del empleador son:

"ARTICULO 21. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable:
a. Del pago de la totalidad de la cotización de los trabajadores a su servicio;
b. Trasladar el monto de las cotizaciones a la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente, dentro de los plazos que para el efecto señale el reglamento;
c. Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo;
d. Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del programa de salud ocupacional de la empresa, y procurar su financiación;
e. Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales;
f. Registrar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el comité paritario de salud ocupacional o el vigía ocupacional correspondiente;
g. Facilitar la capacitación de los trabajadores a su cargo en materia de salud ocupacional, y
h. Informar a la entidad administradora de riesgos profesionales a la que esta afiliado, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, las vinculaciones y retiros.
PARAGRAFO. Son además obligaciones del empleador las contenidas en las normas de salud ocupacional y que no sean contrarias a este decreto."

En relación con la normatividad que rige el contrato laboral, principalmente debe tenerse en cuenta lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, y en relación con los contratos de prestación de servicios, debe consultarse la ley civil o comercial.

Finalmente, en lo que tiene que ver con las leyes que favorecen a las comunidades indígenas procedemos indicarle que dentro de ellas se encuentran la ley 21 de 1991 por medio de la cual se aprueba el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales en los países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia de la OIT, Ginebra 1989, el Decreto 1088 de 1993, sobre la creación de las Asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, la Ley 691 de 2001, mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, y su Decreto Reglamentario 2716 de 2004, entre otras.

El presente concepto tiene el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 1 dUTC Marzo dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 58902
01-03-2010

Asunto: 52732 del 24 —02-10. Pago de aportes a la seguridad social en salud por motivo de reintegro.

Señor Triana:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de aportes a la seguridad social en salud en el caso de reintegro de un funcionario en virtud de fallo judicial. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

Respecto a los aportes en salud, el numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la Ley 100 de 1993.

El Decreto 806 de 1998 " Por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”, señala en el artículo 26, que las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al régimen contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes:

b. Los servidores públicos.

La Ley 100 de 1993, establece en el artículo 177, que las Entidades Promotoras de Salud son las Entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan obligatorio de salud a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía.

De otra parte, el inciso 3 del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, establece que para los servidores públicos, las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, disposición modificada por el Decreto 1158 de 1994.

Así mismo, el parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o mas empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos,

De igual forma, el artículo 52 del decreto 806 de 1998, indica que cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de ingresos con un tope máximo de veinticinco smlmv, en una misma entidad promotora de salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes,

Así las cosas, se tiene que conforme lo indica el numeral 1 del literal A) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 en materia de salud, los aportes de todo servidor público son obligatorios, razón por la cual, se considera procedente que en el caso objeto de consulta la entidad empleadora efectúe los aportes a los cuales esta obligada respecto de la trabajadora reintegrada, toda vez que mediante la sentencia se ha ordenado el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, entendiendo dicho aspecto como si durante el tiempo en que usted estuvo retirada del servicio, hubiera laborado ( sin solución de continuidad).

Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta que el artículo 128 de la Constitución Política prohíbe que una persona reciba simultáneamente más de una asignación proveniente del tesoro público, se considera que los aportes a que se ha hecho alusión en el párrafo anterior, deberán efectuarse sobre la diferencia salarial que resulte entre los ingresos que ha percibido, si durante la desvinculación la trabajadora laboró para la administración pública, y los provenientes del fallo judicial de reintegro.

En este sentido y toda vez que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 65 y el artículo 52 del decreto 806 de 1998 en salud, todo afiliado se encuentra en la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciba, la entidad empleadora debe liquidar los aportes en salud sobre la diferencia de ingresos a que se ha hecho alusión en el presente concepto ( si se laboró para el sector público durante la desvinculación), en el porcentaje que le corresponde asumir como empleador y descontar además la totalidad de la parte del aporte que le corresponde asumir al trabajador reintegrado, para girar estas dos partes a la EPS correspondiente.

De esta forma y teniendo en cuenta que por la cancelación de salarios del trabajador objeto de consulta se genera el pago de aportes a la seguridad social, considera esta oficina frente a lo consultado, que los aportes en salud del trabajador deben ser girados a la EPS en donde el mismo se encontrare afiliado.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo expresado en su consulta, si la persona que fue objeto del reintegro en virtud de fallo judicial falleció con anterioridad a la emisión de la sentencia judicial, esta oficina considera que el giro de aportes en salud a la EPS debe operar hasta la fecha en la cual se produjo el fallecimiento, toda vez que dicha circunstancia conforme lo previsto en el artículo 2 del decreto 2400 de 2002 que modifica el artículo 10 del decreto 1703 del mismo año es causal de desafiliación.

Por último, debe precisarse que si la persona señalada en su comunicación no estaba afiliada a una EPS, el giro de los aportes objeto de consulta debe efectuarse ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, conforme el procedimiento que para el efecto defina la Dirección General de Financiamiento de esta entidad.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 4 dUTC Febrero dUTC 2010

Superintendencia Nacional de Salud
Resolución 00281

04-02-2010

Por la cual se modifica la Resolución Número 724 (junio 10 de 2008), contentiva del Plan Único de Cuentas para las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud y Entidades que Administran Planes Adicionales de Salud y Servicios de Ambulancia por Demanda.

El Superintendencia Nacional de Salud

En ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Decreto 1018 de 2007, el Decreto 131 de 2010 y, los artículos 232, 233 de la Ley 100 de 1993,

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Publicado: 21 dUTC Enero dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Decreto 133

21-01-2010

Por el cual se adoptan medidas tendientes a garantizar el acceso, oportunidad, continuidad, calidad y eficiencia en la prestación de los servicios de salud, y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y,

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Publicado: 21 dUTC Enero dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Decreto 128
21-01-2010

Por medio del cual se regulan las prestaciones excepcionales en salud y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo a lo dispuesto en el Decreto 4975 de 2009 y,

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Publicado: 21 dUTC Enero dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Decreto 126

21-01-2010

Por el cual se dictan disposiciones en materia de Inspección, Vigilancia y Control. De lucha contra la corrupción en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adoptan medidas disciplinarias, penales y se dictan otras disposiciones.

El Presidente  de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 4975 de 2009;

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Publicado: 8 dUTC Enero dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 298529

08-10-2010

Asunto: Radicado 266632 — Consulta call- centers- tarjetas de salud.

Señor Amaya:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la viabilidad de que una empresa de capital privado preste los servicios de "Cali- Centers" poniendo en "contacto telefónico a personas naturales (usuarios) con un medico general y en caso de que el medico general considere necesario que los USUARIOS acudan a un medico especialista, pondrá a disposición de estos una red de especialistas, igualmente podrá remitirlos a instituciones prestadoras de servicios de salud (…)"; así mismo, entre otros aspectos, manifiesta que "la empresa desarrolla una actividad de promoción, a través de tarjetas personalizadas, que otorgan derechos a los USUARIOS para ser beneficiarios con precios preferenciales(…)" Al respecto, nos permitimos indicarle;

Teniendo en cuenta lo manifestado en su oficio en el sentido de que "la empresa no es una entidad que desarrolla actividades de prestación de servicios, no presta servicios de medicina prepagada, no es una IPS, ARS,EPS, EAPB o cualquier otra similar"; que "la empresa desarrolla una actividad de promoción, a través de tarjetas personalizadas, que otorgan derechos a los USUARIOS para ser beneficiarios con precios preferenciales a los usualmente cobrados por los médicos e instituciones prestadoras de servicios de salud que hacen parte de la red de prestadores de la EMPRESA. (…)" en criterio de esta Oficina, dicha actividad podría constituirse en una "intermediación", la cual en el Sistema no esta permitida.

De otra parte, debe indicarse que en del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo establece el artículo 17 del decreto 806 de 1998, pueden prestarse beneficios adicionales al conjunto de beneficios a que, tienen derecho los afiliados como servicio público esencial en salud, que no corresponde garantizar al Estado bajo los principios de solidaridad y universalidad. Estos beneficios se denominan Planes Adicionales de Salud y son financiados con cargo exclusivo a los recursos que cancelen los particulares.

Se entiende por Plan Adicional aquel conjunto de beneficios adicional, opcional y voluntario financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria; el acceso a estos planes, será de la exclusiva responsabilidad de los particulares, como un servicio privado de interés público cuya prestación no corresponde prestar al estado (artículo 18 del Decreto 806 de 1998), sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que le son propias. Dentro del sistema de seguridad social podrán prestarse los planes adicionales de salud definidos por el artículo 19 del decreto 806 de 1998. El usuario de Plan Adicional de Salud, podrán elegir libre y espontáneamente si utiliza el POS o el Plan adicional en el momento de utilización del servicio y las entidades no podrán condicionar su acceso a la previa utilización del otro plan (inciso tercero artículo 18 del Decreto 806 de 1998).

Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pueden prestarse los siguientes PAS:

  1. Planes de atención complementaria en salud.
  2. Planes de medicina prepagada, que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.
  3. Pólizas de salud que se regirán por las disposiciones especiales previstas en su régimen general.

Dichos planes adicionales solamente podrán ser prestados por las entidades autorizadas para la prestación de Planes Adicionales de Salud por la Superintendencia Nacional de Salud o Superintendencia Financiera, según corresponda.

De esta manera, la actividad que refiere en su oficio no está regulada ni autorizada en la normatividad que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Advirtiendo, que el ofertar el servicio que refiere en su oficio sin estar autorizado, determina que la entidad puede incurrir en la violación del derecho a la libre y leal competencia en el mercado de los servicios de salud previstos en el Decreto 1663 de 1994, que regula los aspectos de la competencia en el sector, ser objeto de las investigaciones por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia Nacional de Salud y de las sanciones a que haya lugar.

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

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Publicado: 14 dUTC Diciembre dUTC 2009

Corte Constitucional
Sentencia T-942
14-12-2009

Referencia: expediente T-2.370.536

Acción de Tutela instaurada por Oscar Martín Bejarano Jiménez contra la EPS Cafesalud.

Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el seis (6) de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá D.C. la cual confirmó la sentencia del veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C., en cuanto negó la tutela incoada por Oscar Martín Bejarano Jiménez en contra de la EPS Cafesalud.

  1. ANTECEDENTES

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

1.1. SOLICITUD

El señor Oscar Martín Bejarano Jiménez demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la EPS Cafesalud al no suministrarle el trasporte desde su domicilio hasta la institución prestadora del servicio. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:

1.1.1. Hechos y argumentos de derecho

1.1.1.1. El actor afirma tener 44 años y desde el 2002, tener afiliación en calidad de cotizante a Cafesalud EPS.

1.1.1.2. Narra que hace nueve (9) años padeció un accidente de trabajo, el cual le ocasionó la perdida de la movilidad de las piernas ( paraplejia espástica -inmovilidad en sus extremidades inferiores) y por ello debe desplazarse en una silla de ruedas.

1.1.1.3. Explica que actualmente sufre de “síndrome postlaminecomia, dolor crónico irritable, síndrome de espalda fallida, aracnoiditis adhesiva y radiculopatia, implante neuromodulador, escoliosis toracolumbar derecha, síndrome del túnel carpiano leve derecho, trastorno depresivo mayor, síndrome desacondicionamiento físico y síndrome manguito rotador ruptura supraespinoso bilateral.”

1.1.1.4. Aduce que por las enfermedades padecidas, el médico tratante le ordenó el servicio de transporte convencional para citas y la programación de neuroestimulador, los cuales solicitó ante la EPS.

1.1.1.5. Afirma que de conformidad al Formato de Negación de Servicios No. 28549192, la EPS Cafesalud le negó el suministro de trasporte y el tratamiento con el neuroestimolador, por ser procedimientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

1.1.1.6. Considera que el costo del transporte de servicio publico vehicular (taxi) mensual para acudir a las consultas médicas, es de trescientos mil pesos ($300.000), los cuales no puede cubrir, pues por todas las enfermedades que padece, incluida la invalidez, no puede trabajar de manera formal. Por tanto lo hace medio tiempo para percibir un ingreso de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000).

1.1.1.7. Agrega que tiene una familia compuesta por su esposa y tres hijos menores de edad a quienes tiene que sostener y los ingresos económicos no son suficientes para cubrir tanto el costo del transporte hasta el centro médico, como las necesidades básicas, entre ellas arriendo, servicios públicos, alimentación y educación.

1.1.1.8. Finalmente, solicita se le autorice el subsidio del trasporte convencional para asistir a la consulta médica y recibir el tratamiento pertinente con el neuroestimulador. 

1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Recibida la solicitud de tutela, el 12 de mayo de 2009 se admitió la acción y ordenó correr traslado de la misma a la EPS Cafesalud y vincular al Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA).

1.2.1. Argumentos expuestos por la EPS Cafesalud.

La EPS demandada acepta que el señor Martín Bejarano Jiménez está afiliado en calidad de cotizante dependiente desde el 2 de diciembre de 2002 y que en ningún momento se le negó el servicio de salud, pues en varias ocasiones se le autorizó la atención médica ordenada por los médicos tratantes.

Señala que el accionante solicita se le cubran los traslados de su domicilio hasta las instituciones en las cuales se brindan los servicios autorizados por la entidad, sin tener en cuenta que el trasporte no es un servicio médico, pues el POS contempla únicamente el suministro de ambulancia, de manera  excepcional para una situación clínica específica. Al respecto, señala que el artículo 55 de la Resolución 5261 de 1994 establece: “Cuando se requiera la movilización de pacientes en ambulancia, esta será reconocida por el Plan Obligatorio de Salud solo cuando se trate de casos de urgencia o como parte del tratamiento durante la internación de acuerdo a las definiciones hechas en el presente manual”

Aduce que el paciente o su familia deben asumir el valor del trasporte para asistir a cada cita médica o terapia, pues recae en el afiliado la responsabilidad de asumir el traslado hasta las IPS en las cuales la EPS brinde el servicio de salud autorizado.

1.2.2. Ministerio de la Protección Social

Respecto a las pretensiones de la demanda, la Oficina de Asesoría Jurídica y de Apoyo Legislativo  explica que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994, los gastos de traslado son responsabilidad del paciente, excepto en casos de urgencia debidamente certificada.

Agrega, que “ni el Ministerio de Salud ni el FOSYGA, son responsables de garantizar la atención en salud a los afiliados del régimen Contributivo, y que dentro de la estructura del Sistema General de Seguridad Social en salud, tal como lo menciona el Decreto 806 de 1998, las IPS públicas o las privadas contratadas con el Estado, deben atender al afiliado en estas situaciones y cobrarle una cuota de recuperación.”

1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES

 Documentos obrantes dentro del expediente

Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia de la tarjeta de afiliación en la cual consta que Oscar Martín Bejarano Jiménez recibe los servios del Plan Obligatorio de Salud Bogotá D.C. en la IPS  Puente Aranda Esimed.

2. Copia de la cédula de ciudadanía. 

3. Copia de la formula médica de la Fundación Cardioinfantil, del 25 marzo de 2009, suscrita por el médico Hernán Roa M., en cual consta lo siguiente:

“se requiere servicio de transporte convencional no ambulancia para:

Citas, terapias y programación de neuroestimulador.

IDX Espalada fallida síndrome de desacomodamiento regional complejo.”

4. Copia de la historia clínica ambulatoria, expedida el 27 de abril de 2009

     en la Fundación Cardioinfantil. En aquel documento se destaca:

“Síndrome postlaminectomia, no clasificado en otra parte –DOLOR CRÓNICO INESTABLE- Síndrome miofacila”
Cefalea crónica.  “se requiere servicio de transporte convencional no ambulancia para:

Citas, terapias y programación de neuroestimulador.

IDX Espalada fallida síndrome de desacomodamiento regional complejo.”

5. Copia de historia médica expedida el 1° de enero de 2009 en la Clínica San Rafael. De cuyo escrito es relevante lo siguiente:

“Paciente que fue intervenido en la Fundación Cadrioinfantil de recolocación de tres electromoladores espinales dos de 4 electrodos y uno de ocho.”

“Recomendaciones: No ejercicio físico forzado. Analgesia igual. Control en tres meses. Necesita transporte convencional para controles médicos y terapias con programaciones del neuroestimulador.”

6. Copia del concepto médico especializado para determinación de la pérdida de la capacidad laboral, rendido por los Doctores Lina Martínez, Angélica Sotelo, Wilson Villamil y  Hernán Roa,  en el  cual diagnostican:

“Paciente: Oscar Martín Bejarano Jiménez
Concepto clase funcional y/o estado clínico actual
Estado funcional subjetivo próximo a un 30% y objetivo compilado a un 45% con desplazamiento asistido y requerimiento de dispositivo.”

Pronóstico
Enfermedad persistente con estado anatómico sin evolución, que requiere programaciones periódicas y ajustes farmacológicos por el resto de su ciclo de vida.”

7. Copia del formato de negación de servicio de salud, por ser el trasporte terrestre convencional para citas ambulatorias una exclusión del Plan Obligatorio de Salud.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.

2.1.1. Consideraciones

En sentencia proferida el veintiséis de (26) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C. negó la protección del derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social en salud, por cuanto consideró que el procedimiento ordenado por el médico tratante de “servicio de transporte convencional ( no ambulancia) para citas y programación de neuroestimulador” no es un tratamiento o un servicio de atención médica, de cuya negación se genere una vulneración al derecho fundamental a la salud o a la vida, pues no se le negó en concreto un tratamiento específico para tratar la enfermedad que padece el actor.

Agrega que al no evidenciarse una verdadera limitación al goce efectivo de los derechos la acción de tutela resulta ser improcedente, pues este mecanismo de protección no tiene por objeto obtener el traslado del paciente para acudir a citas médicas, por no ser el transporte parte del derecho fundamental a la salud.

2.1.2. Impugnación

El señor Oscar Martín Bejarano Jiménez manifiesta que contrario a las conclusiones del juez de primera instancia, la Corte Constitucional en la Sentencia T-861 de 2005 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra determinó que en los eventos en los cuales se demuestre la incapacidad económica del paciente y de su familia para sufragar el costo del traslado hasta el sitio en el cual se recibe el tratamiento médico, el Estado tiene la obligación de cubrirlo por intermedio de las entidades prestadoras del servicio de salud a quienes se les responsabilizó de la administración y la prestación del sistema de seguridad social en salud.

Afirma que si bien el Plan Obligatorio de Salud no contempla el servicio de transporte, lo requiere para continuar con el tratamiento pues padece de varias enfermedades por las cuales es necesario asistir a las distintas consultas médicas.

Explica que además de vulnerarle la EPS Cafesalud el derecho fundamental a la salud le desconoce el derecho al mínimo vital, al ser sus ingresos inferiores a un salario mínimo, pues aunque el empleador cotiza por ese monto, únicamente se le cancela la mitad por no trabajar la jornada laboral completa. Es decir, que mensualmente recibe doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), los cuales no son suficientes para cubrir el valor del transporte que es de trecientos mil pesos ($300.000) y asumir los gastos básicos del arriendo, los  servicios públicos, la alimentación y la educación.  

2.1.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

El ad quem confirma la decisión, pues aduce que el Plan Obligatorio de Salud tiene exclusiones, entre ellas la prestación de servicio de trasporte. No obstante, aduce que de acuerdo con la normatividad este servicio se otorga de manera excepcional al paciente que sufre de una enfermedad grave y por las limitaciones en el lugar  donde vive sea necesario trasladarlo para hospitalizarlo.

Por tanto,  estima que las condiciones del actor no demuestran que se halle en una situación excepcional, pues no se encuentra hospitalizado y de las pruebas aportadas no se deduce que la enfermedad sea de tal gravedad como para obligar a la EPS a facilitarle el transporte.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO

En esas condiciones, la Sala analizará si la negación de la EPS Cafesalud de otorgar el servicio de trasporte convencional ordenado por el médico tratante vulnera el derecho fundamental a la salud del señor  Oscar Martín Bejarano Jiménez, por constituir una limitación al acceso a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud.
 
Con el fin de solucionar la controversia, esta Sala abordará el derecho fundamental a la salud y la jurisprudencia respecto a la obligación que tienen las Entidades Prestadoras de Salud de asumir los traslados del paciente hasta el sitio donde se presta la atención médica.

3.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

El derecho a la vida humana está establecido desde el preámbulo mismo de la Constitución, como un valor superior que debe ser protegido por el Estado,  tanto por las autoridades públicas como por los particulares.

La Corte en varias de sus sentencias ha reiterado que se debe  aplicar el derecho a la seguridad social, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos establecidos por la ley y por el artículo 365 de la Constitución, que señala como característica de los servicios públicos, ser una actividad inherente a la finalidad social del Estado y que como tal, tiene el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

De igual manera, esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º superior, que establece como principio fundamental “el respeto de la dignidad humana.”

Ahora bien, inicialmente esta Corporación en varios pronunciamientos explicó que el derecho a la salud es de carácter  prestacional. Por tanto, para ser protegido por la acción de tutela debía darse la conexidad con un derecho fundamental.

Posteriormente, la Corte fue matizando su posición y en varias providencias reconoció el carácter de fundamental y autónomo del derecho a la salud. Para el caso por ejemplo, de las personas de la tercera edad, los niños o en situaciones en los que la Ley hubiere definido el derecho.
 
En la Sentencia T-760 de 2008 del treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), la Corte Constitucional analizó las distintas posiciones jurisprudenciales que se desarrollaron para la protección del derecho a la salud, entre ellas la conexidad y planteó que ésta ya no debía utilizarse, porque el derecho a la salud es de aplicación autónoma, partiendo de la base que hay unas normas específicas que lo desarrollan y, por tanto, se hace exigible como fundamental.

Se explica que un derecho no es fundamental por estar o no en un capítulo específico de la Constitución, pues el artículo 94 establece que no todos los derechos están consagrados expresamente en el texto. En esas condiciones  no pueden negarse como derechos aquellos que ‘siendo inherentes a la persona humana’, no estén enunciados en la Carta.

En ese contexto, la Corte aborda el tema de la fundamentalidad del servicio de salud y la obligación del Estado de implementar una política de salud progresiva  acorde con las necesidades y los avances de la medicina.

Sobre el punto dijo lo siguiente:

“(…) Algunas de las obligaciones que se derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del Estado, que no requiere mayores recursos (por ejemplo, la obligación de suministrar la información de cuáles son sus derechos a los pacientes, antes de ser sometidos a un tratamiento médico), o porque a pesar de la movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé durante su primer año de vida –art. 50, CP–).

 “(…) Otras de las obligaciones de carácter prestacional derivadas de un derecho fundamental son de cumplimiento progresivo, por la complejidad de las acciones y los recursos que se requieren para garantizar efectivamente el goce efectivo de estas facetas de protección de un derecho. Tanto la decisión democrática acerca del grado de protección que se brindará a un derecho fundamental en sus facetas prestacionales, como la adopción e implementación de las formas específicas de garantizar su efectivo respeto, protección y cumplimiento, suponen que el cumplimiento de este tipo de obligaciones se logre progresivamente. En tal sentido, el cumplimiento de este tipo de obligaciones no se satisface con la simple actuación estatal, ésta debe ser ajustada a la Constitución, por lo que debe estar encaminada a garantizar el goce efectivo de los derechos.

“(…) 3.3.7. Ahora bien, la Corte no sólo reconoce que la defensa de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional requiere acciones variadas y complejas por parte del Estado. También reconoce que les compete a las autoridades constitucionalmente establecidas para tal labor, decidir cuáles son las acciones y medidas necesarias para que se garantice el derecho del accionante. Garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean estos de libertad o sociales, es un mandato constitucional que irradia el ejercicio del poder público y determina una de sus funciones principales en un Estado Social de Derecho.

“(…) 3.3.8. La progresividad justifica la imposibilidad de exigir judicialmente en casos individuales y concretos, el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivarían del ámbito de protección de un derecho constitucional, pero no es un permiso al Estado para que deje de adoptar las medidas adecuadas y necesarias orientadas a cumplir las obligaciones en cuestión, valga repetir, progresivamente. Para la jurisprudencia “el que una prestación amparada por un derecho sea de carácter programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse.

“(…) 3.3.9. Para la jurisprudencia constitucional, cuando el goce efectivo de un derecho constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, “lo mínimo que debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte señaló que si bien el accionante ‘no tiene derecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones por él pedidas, sí tiene derecho a que por lo menos exista un plan’.

“(…) En consecuencia, se desconocen las obligaciones constitucionales de carácter prestacional y programático, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una política pública que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas.”

De lo anterior se desprende que el derecho a la salud es fundamental también en su dimensión prestacional, el cual implica, entre otros aspectos, i) la obligación del legislador de expedir una ley que lo desarrolle; es decir, el Plan Obligatorio de Salud junto con las normas reglamentarias, y ii) la obligación del Estado de tener una política que paulatinamente atienda cada necesidad que se presente en la ejecución del servicio de salud. Entonces cuando se presenta una deficiencia por parte del Estado en garantizar progresivamente el cubrimiento de las distintas enfermedades o patologías que una persona  llegare a necesitar, hace procedente la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud.

3.4. LA ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

La Salud como un derecho fundamental además de implicar la obligatoriedad de cubrir el tratamiento necesario para salvaguardar la vida en condiciones dignas, incluye ciertos elementos necesarios para la prestación material del servicio de salud, entre estos, el pleno acceso material a los beneficios del Plan Obligatorio de Salud en establecimientos médicos como las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud contratadas por la Entidad Promotora de Salud.

En consecuencia, la EPS debe ofrecer al afiliado la posibilidad de escoger en su lugar de domicilio la IPS más cercana de su residencia, para que reciba de manera efectiva los servicios de salud contenidos, dentro y fuera del Plan Obligatorio de Salud. No obstante, el usuario está en la obligación de utilizar la Institución Prestadora del Servicio de Salud en la zona donde habita, y excepcionalmente, previa autorización de la EPS, podría remitirse a una IPS distinta.

En ese contexto, el artículo 3° de la Resolución 5261 de 1994 señala:

“UTILIZACION DE SERVICIOS POR MUNICIPIO Y ZONA DE RESIDENCIA. Todo paciente deberá utilizar los servicios con los que se cuente en su municipio o zona de residencia , salvo en los casos de urgencia comprobada o de remisión debidamente autorizada por la E.P.S.. Toda persona y su familia al momento de la afiliación a la E.P.S. deberá adscribirse para la atención ambulatoria en alguna de las I.P.S. más cercanas a su sitio de residencia dentro de las opciones que ofrezca la E.P.S., para que de esta manera se pueda beneficiar de todas las actividades de promoción y fomento de la salud y prevención de la enfermedad. El usuario podrá solicitar cambio de adscripción a la I.P.S. como máximo una vez por año.”

Ciertamente, en aquellas situaciones en las cuales los pacientes se remitan para recibir el tratamiento en una IPS que se encuentra en otra ciudad distinta a la de su residencia, en principio es responsabilidad del afiliado o su familia asumir los gastos de traslado, pero sólo en casos excepcionalísimos será responsabilidad de la Entidad Promotora del Servicio de Salud asumir el costo de ellos.

En ese contexto la Sentencia T-1026 de diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005)  indicó:

“Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que por regla general los costos de desplazamiento de una persona que se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el propósito que le realicen cualquier tratamiento médico que no pueda ser practicado en su lugar de residencia, corresponden al paciente o a su familia, y solamente en casos especiales, -esto es de manera excepcional-, las entidades prestadoras del servicio público de salud, tienen la obligatoriedad de proveer los medios necesarios que se requieran, a fin de que los usuarios tengan acceso integral a los servicios que no son ofrecidos en el sitio donde residen, situación que debe ser debidamente ponderada por el juez de tutela, a quien en últimas le corresponderá “evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene (…) ordenar que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus pacientes”.”

Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la  Observación General 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, explicó que la salud es un derecho humano fundamental  que en todas sus formas y a todos los niveles abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados como lo son: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.  Respecto a la accesibilidad, se mencionó lo siguiente: 

b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:

ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA. La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable, incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con discapacidades.

De lo anterior, se entiende que las EPS, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, tienen la obligación de hacer accesible el servicio de salud a los usuarios de forma material mediante la atención en clínicas, hospitales o centros de salud en las distintas zonas del país. En ciudades grandes como Bogotá, la obligación de accesibilidad también comprende el deber de las EPS de establecer o realizar convenios con IPS de las distintas localidades con el fin de acercar el servicio geográficamente a los usuarios.

Cuando la EPS no presta el servicio de salud en el domicilio de los usuarios, no se puede afirmar que se garantiza la accesibilidad, pues los  induce a trasladarse hasta donde les prestará el tratamiento, sin evaluar si cuentan con la capacidad económica para hacerlo. Esto es especialmente grave en el caso de las personas con alguna discapacidad que les dificulta movilizarse.
 
Cuando se presentan situaciones excepcionales como las descritas anteriormente, es decir, cuando los pacientes tienen alguna enfermedad o discapacidad que les dificulta movilizarse, y carecen junto con sus familias de medios económicos para sufragar el transporte especial que requieren hasta la IPS donde se les prestarán los servicios médicos, los medios de accesibilidad se convierten en parte del derecho fundamental a la salud y pueden ser reclamados en sede de tutela. Esto significa que aunque en principio los pacientes tienen la responsabilidad de desplazarse hasta donde se les prestará servicio por su propia cuenta o con la ayuda  de sus familiares, y deben cubrir los gastos que ello represente, en estos casos excepcionales las entidades prestadoras del servicio de salud tienen la obligación de cubrir el traslado de sus afiliados hasta la Institución Prestadora del Servicio de Salud para recibir el tratamiento de salud pertinente.

La Corte Constitucional ha fijado los supuestos que permiten concluir el deber de las EPS de proveer el traslado de pacientes en casos no comprendidos en la legislación, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. el paciente o sus familiares carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento y
  2. el procedimiento o tratamiento debe ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona. (…)”
  3.  la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genera riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación.

En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 391 del 28 de mayo de de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), al encontrar que la EPS demandada se abstuvo de suministrar los gastos de transporte, tuteló los derechos fundamentales a la salud de un niño que padece síndrome de Down. En consecuencia, este Tribunal Constitucional, al encontrar que la madre del niño no tenía los medios económicos para asumir el costo del traslado del menor a cada consulta,  ordenó se le suministraran los gastos de transporte con el fin de garantizar la continuidad y efectividad del tratamiento requerido por el niño. Al respecto se indicó:

“A partir de la declaración juramentada presentada el día 21 de octubre de 2008, se encuentra probado que la demandante no cuenta con respaldo económico suficiente para sufragar los gastos de transporte para movilizar a su hijo de un lugar a otro, pues es madre soltera y cabeza de familia, que debido a las condiciones en que se encuentra su hijo no puede trabajar, sino que en ocasiones obtiene algunos ingresos de “mandados” que le solicitan sus vecinos y de la colaboración de su hermana quien le proporciona vivienda y comida.

(…)y en su lugar, concederá la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, ordenando a la Nueva EPS, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,  suministre al niño Juan Felipe Papamija Girón, por conducto de su representante legal, Fanny Oliva Papamija Girón, el valor del servicio especial de transporte de acuerdo con las condiciones particulares del menor, así como para una persona acompañante, con el objetivo de facilitar el desplazamiento en óptimas condiciones a las instalaciones en las cuales se presta el servicio médico integral requerido para la atención de su patología, el cual incluye, entre otras prestaciones, la realización de terapias física, ocupacional y de lenguaje.”

En esa misma línea argumentativa, esta Sala de Revisión en la Sentencia T-542 del seis (6) de agosto dos mil nueve (2009), decidió tutelar el derecho fundamental a la salud de una paciente que padecía el Lupus Eritematoso Sistémico y Nefritis Lupica Gardo IV, cuyo domicilio era en Tauramena (Casanare) y debía desplazarse a Bogotá, único lugar donde la EPS demandada le suministraba el tratamiento. La Corte ordenó el reconocimiento del servicio de transporte a la accionante y el suministro del tratamiento en una IPS de una ciudad más cercana, de esta forma, la Corporación reconoció que la accesibilidad geográfica hace parte del contenido del derecho a la salud. Sobre el punto se indicó:

“En esas condiciones, la demandada no está en condiciones de prestar el servicio de salud para atender  la enfermedad de la accionante en el lugar de residencia. En estas circunstancias, la población más cercana es la ciudad de Villavicencio en donde se encuentra la RTS Ltda, que es una Institución Prestadora del Servicio de Salud adscrita a la EPS Humana Vivir, especializada en patologías renales.

En efecto, la demandada al no suministrar el traslado a Bogotá D.C, limitó la accesibilidad de la señora García Cruz a la prestación del servicio de salud, pues no buscó garantizarle una atención médica integral conforme a sus posibilidades económicas.”

En consecuencia, las entidades prestadoras del servicio de salud, tanto del régimen contributivo como del subsidiado, no pueden negar el suministro de gastos de transporte a sus afiliados o beneficiarios en casos excepcionales donde se presentan situaciones de debilidad manifiesta. La negativa de las entidades en estos casos genera una vulneración del derecho fundamental a la salud, pues restringe el acceso al tratamiento médico del paciente, quien no puede desplazarse por carecer de los ingresos económicos para sufragar su traslado, lo cual pone en riesgo la vida y afecta el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. Como se ha venido afirmando, el derecho a la salud incluye necesariamente la accesibilidad al servicio, más aún tratándose de escenarios de vulnerabilidad.

En síntesis, en principio el derecho fundamental a la salud se ve garantizado con la prestación de los distintos tratamientos, medicamentos y procedimientos necesarios para la protección de la vida digna. No obstante, ello no puede significar que se ignore la necesidad de suministrar en casos excepcionalísimos el transporte a ciertas personas que por sus condiciones de salud hacen parte de los grupos más vulnerables de la sociedad, entre éstos las personas con discapacidad, a pesar de que este tipo de servicios no estén cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. 

3.5. CASO CONCRETO

En el presente asunto el señor Oscar Martín Bejarano, tiene paraplejia espástica ( inmovilidad en sus extremidades inferiores) y padece “síndrome postlaminecomia, dolor crónico irritable, síndrome de espalda fallida, aracnoiditis adhesiva y radiculopatia, implante neuromodulador, escoliosis toracolumbar derecha, síndrome del túnel carpiano leve derecho, trastorno depresivo mayor, síndrome desacondicionamiento físico y síndrome manguito rotador ruptura supraespinoso bilateral”, afecciones que lo obligaron a trasladarse al centro médico para recibir el tratamiento necesario.

En esas condiciones, por su estado de salud debe acudir constantemente al médico, pero la invalidez lo limita a desplazarse en trasporte del servicio público  vehicular (taxi). No obstante, aduce que sus ingresos económicos no son suficientes para sufragar el costo del trasporte a cada consulta médica y satisfacer las necesidades básicas de su hogar, pues afirma, que al ser una persona con limitaciones físicas, labora en un trabajo irregular, lo cual le representa un ingreso mensual de medio salario mínimo legal.

Explica que el médico tratante consciente de sus enfermedades y de la necesidad que tiene de acudir frecuentemente al centro de salud, ordenó se le suministrara servicio de transporte convencional no ambulancia. Sin embargo Cafesalud EPS determinó que ese requerimiento no corresponde a los procedimientos de salud cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud ni a un tratamiento sino a un servicio, por lo cual le corresponde al paciente o al  núcleo familiar asumir el costo del traslado hasta los centros médicos para asistir a cada consulta médica.

En esas condiciones, la Sala establecerá si se cumplen los presupuestos necesarios para exigir que la EPS Cafesalud cubra los gastos de transporte del demandante desde su domicilio en Bogotá D.C. hasta la IPS donde recibe el tratamiento para sus enfermedades.

3.5.1. Que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio

En lo referente a la situación económica de la accionante y la familia, la Corte Constitucional ha indicado que la afirmación de ausencia de recursos por parte del actor, se le conoce como una negación indefinida, la cual implica que se invierta la carga de la prueba y corresponda a la entidad demandada demostrar lo contrario. Al respecto se afirmó lo siguiente en la Sentencia T-206 del veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008):

“Con el fin de establecer la incapacidad económica para asumir el costo de los servicios médicos que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que se aplican los medios probatorios regulados en el Estatuto Procesal Civil, siempre que sean compatibles con la naturaleza del amparo constitucional., cuyas reglas fueron sintetizadas de la siguiente forma:

“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.” (Negrillas por fuera del texto original)

Así las cosas, la Sala encuentra que se cumple con el primer presupuesto, ya que las afirmaciones hechas por el señor Oscar Martín Bejarano Jiménez respecto a ganar la mitad de un salario mínimo legal vigente por únicamente trabajar medio tiempo son negaciones indefinidas, por ello la EPS Cafesalud tiene la carga de probar la capacidad económica bien sea del actor o de su familia, circunstancia que no ocurrió.

3.5.2. Que se encuentre acreditado que la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente. 

 Ante esta exigencia, en la historia clínica del señor Oscar Martín  Jiménez consta que en tres ocasiones distintos médicos tratantes vinculados a una IPS adscrita a Cafesalud EPS señalaron la necesidad de suministrar el transporte para efectuar los controles médicos y terapias. En ese contexto el médico tratante Hernan Roa diagnosticó:

“se requiere servicio de transporte convencional no ambulancia para:
Citas, terapias y programación e neuroestimulador

Concepto médico: Espalda fallida, síndrome de desacomodamiento regional complejo.

En efecto, para la Sala resulta evidente que por las numerosas dolencias del actor y la inmovilidad en sus extremidades inferiores, es necesario el continuo traslado del señor Martín Bejarano desde su domicilio hasta el centro de salud en cual se le otorga el tratamiento para garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

Por tanto, si el demandante y su familia no cuentan con los medios económicos para trasladarse hasta el lugar en que se encuentra la IPS, la negación del suministro del transporte podría llegar a vulnerarse su derecho fundamental a la salud, pues de este servicio depende la práctica de los procedimientos médicos pertinentes.

No obstante, la EPS Cafesalud afirmó fehacientemente que no autorizó el suministro del transporte por ser ello algo ajeno a la prestación del servicio de salud, lo cual no ocasiona una vulneración del derecho fundamental a la salud. Argumentos que no son de recibo para esa Sala, pues como se indicó en la parte considerativa, la accesibilidad es un elemento del derecho fundamental a la salud, del cual se genera la obligación de otorgar el transporte a quien no tiene como acudir al tratamiento, por carecer de medios económicos.

3.5.3. Que la imposibilidad de acceder al tratamiento por no llevarse a cabo el traslado genere un riesgo para la vida, la integridad física o la salud del paciente, la cual incluye su fase de recuperación

En esas condiciones,  no efectuarse el traslado del señor Oscar Martín Bejarano Jiménez para asistir a la citas, terapias y programación de neuroestimulador, constituye un detrimento en su salud al colocar en riesgo la vida, pues de la práctica de los tratamiento ordenados por el médico tratante depende la recuperación o mitigación de los malestares padecidos.

Por su parte, es pertinente destacar que con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema de salud, únicamente en casos excepcionalísimos se puede ordenar por tutela el suministro del  transporte para garantizar la accesibilidad a los tratamientos médicos. En consecuencia la Sala encuentra que por la condición excepcional de salud del accionante resulta procedente el amparo constitucional.

La Sala estima que dados los distintos padecimientos del actor, su delicado estado de salud, y su discapacidad física, debe ordenarse de manera excepcional el suministro del transporte, pues en él concurren diversas condiciones que reflejan una situación de debilidad manifiesta, cumpliéndose todos los presupuestos jurisprudenciales para que la EPS Cafesalud asuma la obligación de suministrar el transporte del señor Oscar Martín Bejarano con el objeto de que reciba efectivamente los tratamientos médicos que requiere, no queriendo esta Sala desconocer que la entidad prestadora de salud accionada ha cumplido cabalmente con sus obligaciones generales en relación con la prestación directa de los servicios requeridos por el actor.

En consecuencia, se concluye que está suficientemente acreditado la importancia de proporcionar el traslado del señor Oscar Martín Bejarano desde su domicilio hasta el sitio en donde se encuentre la IPS con la infraestructura necesaria para garantizar el tratamiento necesario para salvaguardar su derecho fundamental a la salud y la vida en condiciones dignas. 

Con base en estos argumentos, la Sala revocará la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá emitida el 6 de julio de 2009 mediante la cual se confirmó el fallo del veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C  en el cual se negó la protección, para conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social en salud del señor Oscar Martín Bejarano Jiménez. En consecuencia, se ordenará que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la EPS Cafesalud autorice  al señor Oscar Martín Bejarano Jiménez el valor del servicio de transporte convencional para las citas, terapias y la programación de neuroestimulador, al igual que el tratamiento integral formulado por un médico tratante adscrito a la EPS Cafesalud para la enfermedad de espalda fallida síndrome de desacomodamiento regional complejo.

Para dar cumplimiento a la orden, la EPS Cafesalud suministrará al señor el costo del valor del servicio de transporte desde su domicilio hasta la IPS en la cual reciba el tratamiento médico, de conformidad con las tarifas establecidas en el Decreto Distrital 315 y 320 de 2007 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se fijan las tarifas para el servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos clase taxi, hasta tanto finalice el tratamiento ordenado por los médicos tratantes del señor Oscar Martín Bejarano.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá emitida el 6 de julio de 2009 mediante la cual se confirmó del veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009) del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá D.C  en el cual se negó la protección, en su lugar CONCEDER al señor Oscar Martín Bejarano Jiménez el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social en salud.

SEGUNDO. ORDENAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la EPS Cafesalud autorice  al señor Oscar Martín Bejarano Jiménez el valor del servicio de transporte convencional para las citas, terapias y programación de neuroestimulador, al igual que el tratamiento integral formulado por un médico tratante adscrito a la EPS Cafesalud para la enfermedad de espalda fallida síndrome de desacomodamiento regional complejo.

TERCERO. Para dar cumplimiento al numeral anterior, la EPS Cafesalud suministrará al actor el servicio de transporte o el costo del valor del servicio desde su domicilio hasta la IPS en la cual reciba el tratamiento médico, de conformidad a las tarifas establecidas en el Decreto Distrital 315 y 320 de 2007 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante el cual se fijan las tarifas para el servicio de transporte público individual de pasajeros en vehículos clase taxi, hasta tanto finalice el tratamiento ordenado por los médicos tratantes del señor Oscar Martín Bejarano.
 
CUARTO. Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General

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Publicado: 26 dUTC Noviembre dUTC 2009

Consejo de Estado
Sentencia 25000232700020040195201(16771)
26-11-2009

El Consejo de Estado señaló que, de acuerdo con el artículo 358 del Estatuto Tributario y el Decreto 124 de 1997, el beneficio neto o excedente que se hubiere destinado a la constitución de una asignación permanente con el fin de facilitar, con su producto, el mantenimiento y desarrollo de actividades del objeto social de la entidad o actividades como salud, educación formal, cultura, deporte aficionado, investigación científica o tecnológica, ecología y protección ambiental, entre otras, y que no haya cumplido con esa ejecución, constituirá ingreso gravable a la tarifa del 20% en el año en que esto ocurra.

Sala de lo Contencioso Administrativo

Seccion cuarta
Consejero ponente:WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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Publicado: 25 dUTC Noviembre dUTC 2009

Superintendencia Nacional de Salud
Resolución 1646
25-11-2009

Por la cual se modifica la Resolución número 1474 del 23 de octubre de 2009, contentiva del Plan Único de Cuentas para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud de naturaleza privada y Empresas que prestan Servicios de Transporte Especial de Pacientes.

El Superintendente Nacional de Salud,

En ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Decreto 1018 de 2007 y, los artículos 232, 233 de la Ley 100 de 1993.

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Publicado: 11 dUTC Noviembre dUTC 2009

Ministerio de la Protección Social
Concepto 355196

11-11-2009

Asunto:   Radicado No. 295104. Aportes al SGSS Independientes.

Señora Delsy:

Damos respuesta a su comunicación, mediante la cual consulta sí es posible continuar cotizando solamente al sistema de pensiones, ya que se encuentra afiliada como beneficiaria en el sistema de salud, en los siguientes términos:

Para efectos de absolver su inquietud nos permitimos señalar que el inciso 2° del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, establece que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De igual forma, el segundo inciso del parágrafo del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, indica:

"Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema General de Seguridad Social en Salud„ no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos."

En este orden de ideas, se tiene que mientras una persona realice cotizaciones a pensiones, también se encuentra obligada a cotizar al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder.

Además, no sólo debe cotizar a Salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que tal como lo indica el inciso 2° de este mismo artículo, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En conclusión, a partir del 5 de marzo de 2003, existe un mandato en virtud del cual un afiliado que realice cotizaciones en pensiones, debe aportar en salud por el mismo tiempo y por el mismo monto en que lo haya hecho para el Sistema de Pensiones, so pena de que las semanas cotizadas en pensiones, pero no en salud, no sean tenidas en cuenta al momento de reconocer una pensión.

Finalmente, debe señalarse que el Decreto 510 de 2003 a la fecha se encuentra vigente, toda vez que el mismo no ha sido derogado, anulado o suspendido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido damos respuesta a la inquietud planteada, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 3 dUTC Noviembre dUTC 2009

Ministerio de la Protección Social
Concepto 345279
03-11-2009

Asunto: Radicado 249493 Prestaciones sociales.

Respetada señora:

Hemos recibido su escrito de la referencia en el cual consulta sobre las prestaciones sociales de los trabajadores, al respecto le indicamos:

En primer lugar debemos tener en cuenta lo establecido en el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone: "Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la máxima legal”.

Y en relación a la jornada máxima legal, el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, dispone: " La duración máxima legal de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) horas a la semana,…"

En consecuencia al tenor de la norma enunciada la jornada máxima legal es de 8 horas diarias, 48 semanales, y los trabajadores no pueden trabajar más de dos horas extras diarias y doce a la semana, como lo establece el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, que señala: “En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales”.

Desprendiéndose de lo anterior que un trabajador solo podrá laborar su jornada ordinaria de 8 horas y máximo 2 horas extras al día.

Ahora bien, las relaciones laborales con las trabajadores se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y sobre las prestaciones sociales, nos permitimos señalar que el empleador está obligado al pago de las siguientes:

- Auxilio de cesantías: Según el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador deberá pagar a sus trabajadores un mes de salario por cada año completo de servicios y proporcionalmente por fracciones de año, y se liquidará conforme el artículo 253 del citado código con base en el último salario devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año, de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

- Intereses a las cesantías: En el mes de enero de cada año debe pagarse el 12% anual sobre el saldo consolidado a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Si el trabajador no ha prestado servicios durante el año, sino tan solo durante una fracción, el interés se reconocerá en forma proporcional. La obligación de pagar intereses, en el caso de terminación del contrato en cualquier época, también debe cumplirse en forma proporcional (Numeral 2, artículo 99 de la Ley 50 de 1990),

- Calzado y vestido de trabajo: Según el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, se debe suministrar un par zapatos y un vestido de labor, tres veces al año (abril 30, agosto 31 y diciembre 20) al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del empleador y que devengue menos de 2 salarios mínimos legales. Estos elementos son de uso obligatorio por el trabajador y se encuentra prohibido entregarlo en dinero.

- Vacaciones anuales: Según el artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, al trabajador le corresponde por cada año de trabajo, 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado o proporcional por fracción de año, y se liquidarán con el salario que esté devengando (en dinero y en especie) en el momento de entrar a disfrutarlas, o si el salario es variable se liquidarán sobre el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute.

En el evento en que el contrato de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones, tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, el cual deberá ser remunerado en proporción al tiempo efectivamente trabajado, según el artículo 1° de la Ley 995 de 2005,

- Prima de Servicios. El artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra: " Principio general. 1. Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios, así:

a)       Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido, y

b)      Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200,000), quince (15) días de salario, pagadero en las siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quinas hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido.

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.

Es obligación del empleador cancelar a los trabajadores una quincena en el último día de junio y otra quincena a los 20 días del mes de diciembre, corno prima de servicios ó podría pagar un solo salario en diciembre.

Del mismo modo, existen otros conceptos además de los indicados anteriormente, que si bien no hacen parte de las prestaciones sociales, deben igualmente pagarse durante la vigencia de la relación laboral de manera periódica por el empleador, a saber:

- Auxilio de Transporte: El auxilio de transporte es una figura jurídica creada para aquellos trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, siempre que éstos laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancia ni el número de veces al día que deba pagar pasajes, el cual fue establecido para el presente año en $59.300.

Sobre los aportes a la Caja de Compensación Familiar, le indicamos que los parafiscales se encuentran regulados en la Ley 21 de 1982, artículo 7, numeral 4 dice:

"Están obligados a pagare! subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA):

Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes." (resaltado fuera del texto).

La misma Ley en su artículo 19, señala: "’Se entiende por trabajadores permanentes quien ejecute labores propias de la actividades normales del empleador y no realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio."

De las normas anteriores es de resaltar que la obligación nace por parte del empleador con respecto de los trabajadores permanentes, entendiendo como tales aquellos que realizan actividades propias del empleador.

Igualmente, todo el empleador tiene la obligación de afiliar a los trabajadores dependientes entre ellos las empleadas del servicio doméstico al Sistema integral de Seguridad Social, esto es: Salud, Pensión y Riesgos Profesionales.

En cuanto a la afiliación al sistema general da seguridad social en salud, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993, regula los deberes de los empleadores de inscribir en alguna EPS a todas las personas que tengan vínculo laboral, sea verbal o escrito, temporal o permanente. Igualmente, el parágrafo de este artículo señala que los empleadores que no cumplan con lo estipulado en esta norma estarán sujetos a las sanciones consagradas en los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, el empleador deberá afiliar a los trabajadores a la Entidad Promotora de Salud — EPS que éste elija y efectuar el pago de la cotización correspondiente en un porcentaje de SALUD: Según la Ley 1122 de 2007, el aporte para las cotizaciones al régimen contributivo de salud será del 12.5% del ingreso e salario base de cotización, el empleador cancela el 8.5% y el trabajador el 4%.

El Decreto 4982 de 2007, precisé que a partir del 1 de enero del 2008, el aporte al Sistema General de Pensión, será del 16 %, el empleador cancelará el 75 % y los trabajadores el 25% del salario base de cotización.

Los aportes a riesgos profesionales corresponden en su totalidad al empleador.

Igualmente el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 establece las obligaciones del empleador y manifiesta que el empleador será responsable del pago de su aporte y del pago del aporte de los trabajadores a su servicio.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Jurídica y Apoyo Legislativo

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Publicado: 24 dUTC Septiembre dUTC 2009

Ministerio de la Protección Social
Concepto 300882
24-09-2009

Asunto: Radicado No. 215734 del 15 de julio de 2009 Respetada doctora:

En atención a la comunicación de la referencia, donde consulta, respecto de las vacaciones del personal que labora en el área de RX, “¿Qué obligación le asiste a la entidad hospitalaria cuando la vinculación se ha hecho a través de Cooperativas de Trabajo Asociado?", esta Oficina se permite manifestar:

Las Cooperativas de Trabajo Asociado se encuentran reguladas por la Ley 79 de 1988, que en su artículo 70 las define y les otorga una naturaleza jurídica especial e independiente de otro tipo de instituciones, en los siguientes términos:

"Las Cooperativas de Trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios".

El artículo 59 de la citada ley establece:

"En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados".(el subrayado es nuestro) "Aplicación territorial.
El presente código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad".

Teniendo en cuenta el texto trascrito, se desprende que las relaciones entre Cooperativa de Trabajo Asociado y Asociados, no están reguladas por la normatividad laboral sino por la civil, motivo por el cual, para este tipo de contrataciones no está dispuesto lo regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, entre estos lo correspondiente a vacaciones.

No obstante lo anterior, debe tener en cuenta lo dicho por los artículos 3°, 5° y 6° de la Circular Externa 5 del 4 de junio de 2007, mediante la cual, la Superintendencia de la Economía Solidaria, impartió "Instrucciones sobre el Decreto 4588 del 27 de diciembre de 2006, mediante el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado":

"Articulo 3° Naturaleza de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

Este artículo dispone que las CTA y las PCTA son organizaciones que pueden desarrollar cualquier tipo de actividades económicas, profesionales o intelectuales "con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios". Dichas actividades están inmersas en los distintos sectores económicos, los cuales, según la división clásica son:

El primario: Obtiene el producto de actividades derivadas de la naturaleza sin ningún proceso de transformación, como la agricultura, la ganadería la pesca, etc.

El secundario: Comprende las actividades relacionadas con la transformación industrial de alimentos y materias primas, las cuales se utilizan como base para la industrialización de nuevos productos, como la fabricación de abonos, el empaque de legumbres, el embotellado de refrescos, el ensamblaje de vehículos, etc.

El terciario: Es el que incluye todas las actividades necesarias para el funcionamiento de la economía como lo son los servicios, los restaurantes, el transporte, las comunicaciones, etc. Por lo anterior se concluye que las CTA y las PCTA pueden actuar en cualquiera de los distintos sectores económicos, ya sea para producir bienes, realizar obras o para prestar servicios".

"Artículo 5° Objeto social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado.

Sobre este artículo se deben hacer las siguientes precisiones:

a) El objeto de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado "es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno"

b) Estas organizaciones en sus estatutos deben "precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán…" , y

c) Cuando la organización tenga como objeto la prestación de servicios "… a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad".

(…)

El punto c) se refiere al parágrafo del artículo que dice: "Las Cooperativas de Trabajo Asociado cuya actividad sea la prestación de servicios a los sectores de salud, transporte, vigilancia y seguridad privada y educación 1, deberán ser especializadas en la respectiva rama de la actividad…". Sobre el particular aclaramos lo siguiente:

a) La expresión "a los sectores" , debe entenderse como "de los sectores"

b) La expresión sectores no se refiere en estricto sentido al concepto de sector ya esbozado al analizar el artículo 3° del Decreto en la presente circular, sino a una actividad empresarial o instrumental sobre la cual existe una supervisión especializada por parte de las superintendencias creadas con ese propósito.

c) Las CTA y PCTA organizadas y conformadas por profesionales de la salud que ejercen su profesión de manera independiente, distintas a las reguladas por la Superintendencia Nacional de Salud (IPS), deben especializarse y están bajo la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria. (Subrayas fuera del texto original).

"Articulo 6°. Condiciones para contratar con terceros.
Cuando las CTA y PCTA contraten con terceros la prestación de servicios, deben tener en cuenta que dicha contratación tiene como propósito final obtener resultados con plena autonomía en procesos o subprocesos, ejemplo: consulta externa, pagaduría, archivo, etc. Lo que no pueden hacer las CTA y las PCTA es contratar medios, es decir, suministro de personal a un tercero contratante, ya que en esta eventualidad estarían enviando trabajadores en misión".

De acuerdo con los apartes trascritos, siempre y cuando las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, cumplan con las disposiciones normativas señaladas, dichas asociaciones pueden contratar con IPS, para la prestación de servicios médicos.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo 

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Publicado: 24 dUTC Septiembre dUTC 2009

Ministerio de la Protección Social
Concepto 302203
24-09-2009

 

Referencia: Pago de aportes a la seguridad social de trabajadores que laboran en el exterior.

Respetada señora Patricia:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de trabajadores que se vinculan laboralmente en el país pero laboran en el exterior.. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

En pensiones, el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, os trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales." )

2. En forma Voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no esten cubiertos por ningún régimen de su país de origen o de cualquier otro."

En este caso, debe señalarse que las anteriores disposiciones no han contemplado que el trabajador que se trasladó a laborar al exterior no se encuentra obligado a cotizar en pensiones, por lo contrario, esta oficina considera que al haberse celebrado el contrato en Colombia y al estar el mismo regido por la norma laboral colombiana, el trabajador en comento debe cotizar en pensiones, caso en el cual el empleador debe asumir del 16% del aporte en pensiones el 75% y el trabajador el 25% restante.

En materia de salud , en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, se consagra entre otros principios o fundamentos del servicio público de salud, el siguiente.

“2. OBLIGATORIEDAD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculos con algún empleador o capacidad de pago".

De otra parte, el artículo 157 literal A numeral 1 de la Ley 100 de 1993, señala que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, se tiene que el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, dispone que el Estado garantizará a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. (el subrayado es nuestro)

De igual manera, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, señala que se crea un plan obligatorio de salud, para que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a él. (el subrayado es nuestro).

Así las cosas, se concluye que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está sujeto a un principio de territoriedad, según el cual, el sistema tiene por objeto la prestación de servicios de salud a todos los colombianos, en el territorio nacional, principio que no tiene un carácter absoluto, cuando el colombiano reside en territorio extranjero, razón por la cual, se considera que esta situación hace que esta persona se encuentre fuera del alcance de la Ley 100 de 1993, lo cual nos lleva a concluir frente al caso indicado en su comunicación, que el trabajador al prestar su actividad laboral en el exterior no está obligado a cotizar en salud y por ende ni el trabajador ni el empleador deben concurrir en el pago del aporte en comento.

En materia de riesgos profesionales, debe señalarse que ni el Decreto 1295 del 1994 ni ninguna otra disposición, han contemplado el cubrimiento del sistema en el extranjero, por tal razón, considera esta oficina que el trabajador que labora en el exterior no se encuentra obligado a afiliarse a una ARP.

En cuanto a los aportes parafiscales al Sena Icbf y Subsidio Familiar, le sugerimos consultar lo pertinente ante cada entidad receptora del aporte, sea esta el propio Sena, Icbf o la Superintendencia de Subsidio Familiar.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 23 dUTC Septiembre dUTC 2009

Ministerio de hacienda y Crédito
Decreto 3655
23-09-2009

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2271 de 2009.

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales Mediante Decreto No. 3542 del 16 de Septiembre de 2009,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 365 y 387 del Estatuto Tributario.

DECRETA

Artículo 1. Modificase el inciso primero del artículo 3 del Decreto 2271 de 2009, el cual queda así:

Artículo 3. Deducción de los aportes obligatorios. El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si es inferior a un año.”

Artículo 2. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 5 del Decreto 2271 de 2009.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 23-09-2009.

OSCAR IVÃN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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Publicado: 12 dUTC Agosto dUTC 2009

Ministerio de la Protección Social
Concepto 248399
12-08-2009

REF. Rad. No. 221475 – consulta terminación de contrato de trabajo incapacidad superior a 180 días que adelanta tramité de pensión.

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación radicada internamente bajo el número de la referencia, mediante la cual consulta sobre, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador que ha completado 180 días de incapacidad y se encuentra en trámite la pensión de invalidez. Al respecto, nos permitimos indicarle:

El numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965:

"La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad."

Así mismo, el artículo 4° del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, define que de acuerdo con el numeral 15 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso.

De conformidad con la normatividad precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por el empleador, la incapacidad ininterrumpida superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al operario para el trabajo, tal como, lo ha expresado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de noviembre 30/78. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador, deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que prevé.

"En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,  ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (Subrayado fulera de texto)

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas quo lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren".

Esta disposición fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, que declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la que en su parte considerativa, entre otros, señalo:

“(…)
En consecuencia, la Corte procederá a integrar al ordenamiento legal inferido los principios de respeto a la dignidad humana solidaridad e igualdad (C.P.. arts. 2o. y 13), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts 47 y 54), de manera que, se procederá a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.

Cabe destacar que la indemnización contenida en este inciso es adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustantiva laboral (Ley 50 de 1990), como bien se indica en el texto del inciso 2o. del articulo 26 en estudio
(…)"

Expuesto lo anterior, resulta claro que la incapacidad de origen común superior a 180 días ininterrumpidos, se constituye legalmente en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; sin embargó y conforme a la estabilidad reforzada de que gozan las persona con discapacidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de lo señalado por la Jurisprudencia Constitucional antes mencionada, se entenderá que para efectos de la terminación del contrato laboral, el empleador deberá solicitar previamente ante el inspector de trabajo del lugar de su domicilio, el permiso para que autorice el despido, con los soportes documentales que justifiquen el mismo y efectuar el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

De otra parte, es importante aclarar que el "trámite de pensión" corno tal, no es una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, en este sentido, debe observarse que conforme a la previsión contenida en el Parágrafo del Artículo 3 del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 62 del CST, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones y se haya notificado debidamente su inclusión en nomina de pensionados.

Recapitulando, si la terminación del contrato de trabajo, se da como consecuencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual como quedó visto en las normas anteriormente reseñadas, se constituye en justa causa para la terminación del vinculo laboral, en tal caso, se requerirá que además de la notificación del reconocimiento de la pensión de invalidez, se haya efectuado por la Administradora de Pensiones la notificación de la inclusión en nomina de pensionados, teniendo presente en todo caso que el simple trámite de ésta no constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

En tanto que si la terminación del contrato de trabajo se produce a causa de la incapacidad prolongada superior a 180 días, para tal efecto, el empleador deberá tramitar ante el Inspector del Trabajo de su domicilio el correspondiente permiso para la terminación del contrato de trabajo conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Adicionalmente, respecto de la obligación de continuar pagando salarios al trabajador que refiere, debe precisarse que durante los periodos de incapacidad temporal por enfermedad no se percibe salario sino el reconocimiento del auxilio económico por incapacidad conforme lo establece el Artículo 227 del CST, sin embargo y según lo establecido en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, la incapacidad por enfermedad, no suspenderá el contrato de trabajo y por consiguiente, los términos de incapacidad no son descontables para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, de esta manera, mientras el trabajador permanezca incapacitado y no sea terminada la relación laboral, el tiempo de su incapacidad será tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales, es decir, que durante este tiempo, el trabajador tendrá derecho al reconocimiento pleno de las prestaciones sociales de Ley que se derivan del vínculo laboral hasta que este termine, las cuales se deberán liquidar sobre el último salario que el trabajador percibió antes de incapacitarse, ya que el vínculo laboral continuará vigente y no se suspenderá o culminará por el simple evento de la incapacidad.

En lo que respecta al pago de aportes a la seguridad social durante los periodos de incapacidad debe observarse:

En el Sistema General de Seguridad Social Integral, tratándose de los trabajadores vinculados mediante contrato laboral o como servidores públicos, la afiliación y pago de aportes al Sistema es una obligación inherente a la existencia del vinculo laboral conforme lo establece en materia de pensiones los Artículos 2° y 3° de la Ley 797 de 2003 por el cual se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 y 15 de la Ley 100 de 1993; para salud, el numeral 1 del literal A) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en riesgos profesionales el literal d) del Artículo 4) y numeral 1 del literal a) del Artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Así el artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, en relación con el pago de aportes a la seguridad social durante los periodos de incapacidad establece:

"Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al periodo por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia do maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso".

Por lo tanto, es claro que durante los periodos de incapacidad, aun cuando ésta sea superior a 180 días, y en el entendido que la incapacidad no suspende el contrato de trabajo, subsiste para el empleador la obligación legal de continuar efectuando los respectivos aportes al Sistema General Seguridad (salud y pensiones) respecto del trabajador que se encuentre en incapacidad, tal como lo prevé el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. Aclarando que durante los periodos de incapacidad, no se genera el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, para efectos de lo cual el empleador deber reportar la novedad a la ARP en el respectivo formulario de novedades establecido para el efecto por la Superintendencia Financiera.

Finalmente, es pertinente advertir que la decisión respecto de la situación laboral del trabajador, corresponderá única y exclusivamente al empleador, la cual deberá adoptarse en derecho y con observancia plena de las disposiciones que rigen en materia laboral, siendo claro que este Ministerio de conformidad con lo establecido en el artículo 486 del CST, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, no se encuentra facultado para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces

La consulta anterior se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad ole las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordial Saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 25 dUTC Junio dUTC 2009

Superintendencia Nacional de Salud
Resolución 0872
25-06-2009

Por la cual se modifica la Resolución 1424 de 2008 (Octubre 7 de 2008) Que modifico la Resolución 724 de junio 10 de 2008, contentiva del Plan Único de Cuentas para las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Salud y Entidades que Administran Planes Adicionales de Salud y Servicios de Ambulancia por Demanda.

El Superintendente Nacional de Salud

En ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Decreto 1018 de 2007 y, los artículos 232 y 233 de la Ley 100 de 1993,

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1018 de 2007, es competencia de la Superintendencia Nacional de Salud fijar los mecanismos y procedimientos contables que deben adoptar las Entidades Promotoras de Salud, las Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades que Administran Planes Adicionales de Salud y Servicios de Ambulancia por Demanda.

En merito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1º. Modificar la Resolución 1424 de octubre de 2008, en lo relacionado con el cálculo de la liquidez de las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado.

ARTÍCULO 2º. Se modifica el Artículo 7º de la Resolución 1424 de 2008, el cual quedará así:

“Articulo 7º. En virtud de lo dispuesto en el artículo segundo del Decreto 3556 de 2008 se entiende por liquidez la capacidad de pago que tienen las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado para cancelar, en un término no superior a 30 días calendario a partir de la fecha establecida para el pago, las cuentas de los proveedores de bienes o prestadores de servicios de salud o usuarios. Para estos efectos se consideraran las siguientes cuentas:

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – PRIVADAS

11 – DISPONIBLE RECURSOS UPC-RS

Más:

DEUDORES DEL SISTEMA:

13054002 – Unidad de pago por Capitación régimen subsidiado- UPC

1305050205 – Recobro por cumplimiento sentencias judiciales

1305050210 – Recobros no pos – Comité Técnico Científico

Menos:

13990502- Provisiones – Régimen Subsidiado (En el evento de no constituir la cuenta de Difícil Cobro)

PROVEEDORES NACIONALES:

22051002 – Proveedores- Prestadores de Servicios de Salud – Régimen Subsidiado

264520 – Provisión Glosas – Régimen Subsidiado

27056002 – Ingresos recibidos por anticipado/Depósitos Recibidos de terceros en Administración (Recursos UPC-RS no identificados) “.

ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – PÚBLICAS

11 – EFECTIVO RECURSOS UPC-S

Más:

DEUDORES:

141106 – Unidad de pago por Capitación régimen subsidiado- UPC

14111506 – Recobro por cumplimiento sentencias judiciales

14111507 – Recobros no pos

Menos:

14801502 – Provisión para Deudores UPC Régimen Subsidiado

OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD:

255007 – Contratos de Capitación -Subsidiado

255008 – Contratos por Evento –Subsidiado

27909002 – Provisiones Diversas – Régimen Subsidiado

29109002 – Otros Ingresos recibidos por anticipado – Régimen Subsidiado.

Parágrafo. Las cuentas 22051002 Proveedores – Prestadores de Servicios de Salud y 255008 Contratos por Evento – Subsidiado deberán incluir, las cuentas por pagar por concepto de la prestación de servicios NO POS por recobros en Cumplimiento de Sentencias Judiciales y recobro NO POS de Comité Técnico Científico.

ARTÍCULO 3 °. La presente resolución rige a partir de su publicación

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los 25-06-2009.

MARIO MEJÍA CARDONA
Superintendente Nacional de Salud

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Publicado: 18 dUTC Junio dUTC 2009

Modificado por el  Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2271
18-06-2009

Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 119, 365 Y 387 del Estatuto Tributario.

DECRETA

Articulo 1°, Disminución de la base de retención en la fuente: Para efectos de la disminución de la base de retención en la fuente de los ingresos laborales, los pagos por salud de que trata el literal a) del artículo 387 del E.T son todos aquellos efectuados por los Planes Adicionales de Salud, de que tratan las normas de seguridad social en salud, que se financien con cargo exclusivo a los recursos que paguen los particulares a entidades vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos (2) hijos.

Artículo 2°, Gastos en salud, educación y vivienda de los servidores en el exterior. Los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren prestando servicios en el exterior, podrán deducir de la base de retención en la fuente y en el impuesto sobre la renta, los pagos efectuados por educación primaria, secundaria o superior en establecimientos reconocidos por la autoridad competente del país receptor, los pagos efectuados por planes de salud adicionales a la cobertura que en esta materia otorga el Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que dichos pagos se financien exclusivamente por los servidores en el exterior, así como los intereses y/o corrección monetaria o costo financiero que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente o adquisición por el sistema leasing.

Parágrafo: Para lo previsto en este artículo aplicarán los límites anuales y demás restricciones que operan para la generalidad de los casos previstos en los artículos 119 y 387 del Estatuto Tributario.

Artículo 3. Deducción de los aportes obligatorios. < Modificado por el  Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009 >El valor a cargo del trabajador en los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. Para la disminución de la base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, el valor a deducir mensualmente se obtiene de dividir el aporte total realizado por el trabajador asalariado en el año inmediatamente anterior o el aporte que aparezca en el certificado vigente entregado por el trabajador, por doce (12) o por el número de meses a que corresponda si es inferior a un año.

Cuando se trate del procedimiento de retención número dos (2), el valor que sea procedente disminuir mensualmente, se tendrá en cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retención semestral, como para determinar la base mensual sometida a retención.

Parágrafo 1. En todo caso para la procedencia de la deducción, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud son los efectivamente descontados al trabajador por parte del empleador.

Parágrafo 2. En los casos de cambio de empleador, el trabajador podrá aportar el certificado de los aportes obligatorios para salud efectuados en el año inmediatamente anterior, expedido por el pagador o quien haga sus veces en la respectiva entidad a mas tardar el día quince (15) de abril de cada año.

Articulo 4. Disminución de la base para trabajadores independientes. El monto total del aporte que el trabajador independiente debe efectuar al Sistema General de Seguridad Social en Salud es deducible. En este caso, la base de retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta, se disminuirá con el valor total del aporte obligatorio al Sistema General de Seguridad Social en Salud realizado por el independiente, que corresponda al periodo que origina el pago y de manera proporcional a cada contrato en los casos en que hubiere lugar.

En tal sentido, no se podrá disminuir la base por aportes efectuados en contratos diferentes al que origina el respectivo pago y el monto a deducir no podrá exceder el valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que le corresponda efectuar al independiente por dicho contrato.

Parágrafo 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo, el trabajador independiente deberá adjuntar a su factura, documento equivalente o a la cuenta de cobro, si a ello hubiere lugar, un escrito dirigido al agente retenedor en el cual certifique bajo la gravedad de juramento, que los documentos soporte del pago de aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponden a los ingresos provenientes del contrato materia del pago sujeto a retención En el caso de que su cotización alcance el tope legal de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la totalidad de sus ingresos por el respectivo periodo de cotización deberá dejar expresamente consignada esta situación.

Parágrafo 2°. Los agentes retenedores serán responsables por las sumas deducidas en exceso provenientes de aportes diferentes al contrato que origina el pago o abono en cuenta sujeto a retención.

Derogado por el  Decreto 3655 de septiembre 23 de 2009 Articulo 5°. En ningún caso la sumatoria de las deducciones que efectúe un trabajador, para efectos de la retención en la fuente, podrá superar el treinta por ciento (30%) de los ingresos laborales o tributarios del año.

Articulo 6°. Retención en la fuente a servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas. De acuerdo con el inciso quinto del artículo 392 del. Estatuto Tributario, será del dos por ciento (2%) la tarifa de retención en la fuente, a título del impuesto a la renta, respecto de los pagos o abonos en cuenta ‘efectuados por servicios integrales de salud prestados por Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, constituidas como personas jurídicas, especializadas en. Servicios integrales de laboratorio clínico, radiología o imágenes diagnósticas.

Artículo 7°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D.C., a los 18-06-2009.

OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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Publicado: 25 dUTC Marzo dUTC 2009

Ministerio de la Protección social
Decreto 1024
25-03-2009

Por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 230 de la ley 100 de 1993 para asegurar la continuidad en el aseguramiento y en la prestación del servicio público de salud en el régimen subsidiado y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11, articulo 189 de la Constitución Política, los artículos 154, 215 parágrafo y 230 parágrafo 1° de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42, numeral 10, de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al Estado garantizar el acceso a la salud de la población colombiana y, en consecuencia, goza de las facultades de intervención con el fin de, entre otros  aspectos, garantizar la observancia de los principios constitucionales y legales que informan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegurar el carácter obligatorio del mismo, y evitar que los recursos que lo financian se destinen a fines diferentes.

Que de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar, entre otros temas, la cesión de contratos para garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, protegiendo la confianza pública en el Sistema.

Que, con el objeto de garantizar la continuidad de la afiliación inmediata de la población de las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado, cuando se presenten circunstancias que la impiden y ponen en riesgo la confianza pública en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se considera necesario que el aseguramiento sea realizado a través de una entidad pública del orden nacional de manera excepcional y sin perjuicio de menoscabar el derecho a la libre escogencia.

DECRETA:

Artículo 1°. Autorización de la cesión de contratos en el Régimen Subsidiado. La Superintendencia Nacional de Salud, para garantizar la continuidad de la afiliación, podrá autorizar la cesión de contratos en el régimen subsidiado cuando, a solicitud motivada de la entidad territorial, acredite la existencia de circunstancias que impidieron adelantar el procedimiento de que trata el artículo 53 del Acuerdo 244 modificado por el artículo 7° del Acuerdo 294 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o las normas que lo desarrollen, adicionen o modifiquen.

Artículo 2°. Efectos de la cesión de contratos en el Régimen Subsidiado autorizada.

La cesión de contratos en el régimen subsidiado autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, implica:

1. El traslado de los afiliados a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden nacional, a partir del acto de cesión, sin perjuicio de la garantía de la libre escogencia conforme a lo previsto en el presente decreto.

2. La continuidad del aseguramiento de los afiliados a cargo de la entidad cesionaria.

3. La imposibilidad de la entidad cedente de contratar con la respectiva entidad territorial de la cual cede los contratos, durante el término de tres (3) años contados a partir de la cesión de contratos que le ha sido autorizada.

4. La obligación de la entidad cesionaria de entregar un nuevo carné a los afiliados. Dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la cesión del contrato, siempre que la misma se produzca a más de cuatro (4) meses de terminación del respectivo contrato.

Cuando falten menos de cuatro meses para la terminación de la vigencia contractual. Los afiliados podrán acceder a los servicios de salud con la presentación del carné de la entidad cedente.

5. Los demás efectos consustanciales a la cesión de contratos y los inherentes a las condiciones propias del régimen subsidiado.

Artículo . Garantía de la libre escogencia de los afiliados trasladados por efecto de la cesión de contratos autorizada. Con el objeto de garantizar el derecho a la libre escogencia de los afiliados, tan pronto se realice el traslado, la entidad cesionaria deberá informar a los afiliados, como mínimo, dos veces, dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir del traslado en un medio de comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple funciones de aseguramiento, que disponen de sesenta (60) días calendario a partir de la publicación del último aviso, para ejercer el derecho de libre escogencia de otra Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado – EPS’S.

Vencido el término antes señalado, se informará a la entidad territorial sobre los afiliados que hayan manifestado su voluntad de traslado a otra EPS’S, decisión que se hará efectiva en el siguiente periodo de contratación. Para aquellos afiliados que no hubieren manifestado su deseo de traslado, solo podrán ejercerla nuevamente una vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por el Consejo Nacional de Seguridad de Social en Salud para el Régimen Subsidiado o quien haga sus veces.

Artículo 4°. Modificación del parágrafo del artículo 18 del Decreto 515 de 2004. El parágrafo del artículo 18 del Decreto 515 de 2004 quedará así:

"Parágrafo. La Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado que se haya retirado voluntariamente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, será objeto de la revocatoria parcial de la habilitación en el departamento en el cual se encuentra ubicado el municipio del que se retira, por el término de tres (3) años contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud."

Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C. a los 25-03-2009

NIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministro de la protección Social

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Publicado: 3 dUTC Marzo dUTC 2009

Ministerio de la Protección Social República de Colombia
Concepto 60462
03-03-2009

REF: Radicado 25003560 Cooperativa de trabajo asociado.

Respetada señora Gloria Virginia:

Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número de la referencia, mediante la cual realiza varias preguntas relacionadas con la seguridad social y las compensaciones de los trabajadores asociados, en los siguientes términos:

El artículo 59 de la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la legislación cooperativa", dispone:

"En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se origina en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes (…)". (Subrayado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado", consagra que "las relaciones entre la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones".

De igual forma, el artículo 22 del decreto manifiesta que "las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado tendrán un Régimen de Trabajo y de Compensaciones que será revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales hacen parte de los correspondientes estatutos de la Cooperativa".

A su vez, el artículo 11 del Decreto en mención señala que el acuerdo cooperativo de trabajo asociado, obliga al asociado a cumplir con los Estatutos, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones y estableciendo también que las labores materiales e intelectuales será de conformidad con sus capacidades, habilidades y aptitudes, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

De acuerdo con las normas transcritas, es claro entonces que las Cooperativas de Trabajo Asociado no se regulan por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino que se rigen por sus estatutos y se gobiernan por un régimen propio.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 4588 de 2006 establece en el artículo 25, lo siguiente:

"ARTÍCULO 25°. RÉGIMEN DE COMPENSACIONES. Compensaciones son todas las sumas de dinero que recibe el asociado, pactadas como tales, por la ejecución de su actividad material o inmaterial, las cuales no constituyen salario.

Las compensaciones se deberán establecer buscando retribuir de manera equitativa el trabajo, teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento y la cantidad aportada.

El asociado podrá autorizar de manera escrita que su aporte sea descontado de la compensación que recibirá durante el respectivo periodo. En caso de que su aporte resulte superior a la compensación recibida, el asociado deberá asumir la diferencia, de igual manera se procederá en caso de que no se reciba compensación durante ese período.

El Régimen de Compensaciones de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. Monto, modalidades de compensación y niveles o escalas para los diferentes trabajos o labores desarrolladas; periodicidad y forma de pago.

2. Deducciones y retenciones de las compensaciones que se le puedan realizar al trabajador asociado; requisitos, condiciones y límites.

3. Los aportes sociales sobre compensaciones, de acuerdo con lo establecido por los estatutos.

4. La forma de entrega de las compensaciones."

De lo anteriormente indicado se desprende claramente que son los respectivos reglamentos, estatutos de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado, y especialmente el régimen de compensaciones los que deberán establecer la forma de pago de las compensaciones y las modalidades, teniendo en cuenta que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no están sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo sino a la legislación cooperativa, los estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones.

Sin embargo, observa la Oficina oportuno tener en cuenta la incidencia que tienen las compensaciones de los trabajadores asociados en el pago de las contribuciones especiales, tratándose de aquellas cooperativas obligadas a ello.

En efecto, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1233 de 2008 estableció el ingreso base de cotización para liquidar las contribuciones especiales, señalando lo siguiente:

"ARTICULO 2° Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las cajas de compensación familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas".

De la citada disposición normativa se observa claramente la distinción realizada por el legislador a la hora de conformar el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales, pues para las contribuciones destinadas al Sena e ICBF se tendrá un ingreso base de cotización conformado sólo por las compensaciones ordinarias, mientras que para las contribuciones especiales destinadas a las Cajas de Compensación Familiar, el ingreso base de cotización será conformado tanto por las compensaciones ordinarias como por las compensaciones extraordinarias.

Con lo anterior, considera la Oficina que cualquier estipulación dirigida a efectuar el pago de las compensaciones de manera integral, esto es, sin hacer ninguna diferenciación entre las compensaciones ordinarias y las compensaciones extraordinarias, podría eventualmente generar dificultades en cuanto al pago de las contribuciones especiales al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, máxime cuando el Decreto 3553 de 2008 expresamente ha distinguido entre una y otra para efectos de precisar las obligaciones parafiscales de estos entes cooperativos.

Ahora bien, respecto de sus inquietudes relacionadas con la seguridad social de los trabajadores asociados que pierden su capacidad de pago por la falta de ingresos, nos permitimos señalar lo siguiente:

El artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 señaló que a las cooperativas de trabajo asociado les serán aplicables las normas establecidas respecto de la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social para los trabajadores dependientes.

En este sentido, el texto del artículo 6° de la ley en cuestión, señaló:

"ARTÍCULO 6°. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes

Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente".

De la citada norma deberá entenderse que, si bien las Cooperativas de Trabajo Asociado son las responsables tanto de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema General de Seguridad Social como del pago de los aportes de cotización en los porcentajes establecidos para los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, debe tenerse claro que la afiliación al sistema integral de seguridad social de los asociados se realiza en calidad de trabajadores independientes.

Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la cooperativa de trabajo asociado y los trabajadores asociados no existe ningún vínculo laboral o relación de dependencia, sino una vinculación regida por los estatutos cooperativos y el trabajo asociado.

En este orden de ideas y partiendo de la obligatoriedad de todos los trabajadores asociados de afiliarse y cotizar al sistema integral de seguridad social en calidad de trabajadores independientes, entendería la Oficina que mientras el trabajador asociado esté vinculado a la cooperativa debe estar afiliado al régimen contributivo en salud, y en consecuencia, no podría afiliarse al régimen subsidiado en salud como trabajador independiente.

La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 2 dUTC Diciembre dUTC 2008

Ministerio de la Protección Social
Concepto 354223
02-12-2008

Señora
ELIZABETH ROMERO ORTIZ
liznatys@hotmail.com
Transversal 115 Nº 151c-51 apto. 404 Int. 1
Bogotá

ASUNTO: Rad. Int. 348393 del 26-11-08

Respetada señora Elizabeth:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre la cotización a la seguridad social de los profesores. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

El artículo 284 de la Ley 100 de 1993, señala que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.

El artículo 69 del Decreto 806 de 1998, establece con respecto a la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho irrenunciable a que el empleador efectúe los aportes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud por la totalidad del semestre o año calendario respectivo, según sea el caso, aun en el evento en que el período escolar sea inferior al semestre o año calendario.

En relación con los aportes en pensiones, debemos tener en cuenta lo señalado en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993 y especialmente lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 692 de 1994, el cual establece que los profesores de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al sistema de seguridad social integral por la totalidad del período calendario respectivo.

En este orden de ideas y aclarado que si bien es cierto existe la obligación de cotizar en materia de salud y pensiones para los docentes por todo el período escolar, es decir durante todo el año calendario o semestre y debido a que no existe norma que reglamente la forma como deben efectuarse los aportes respectivos, esta oficina considera frente al tema de la referencia, que las partes (empleador y trabajador) deben acordar la forma como se hará o descontarán las cotizaciones por los meses faltantes del año calendario, teniendo en cuenta para ello el porcentaje del aporte que debe asumir cada parte.

El anterior criterio se emite teniendo en cuenta la vinculación que de maestros se haga indefinidamente a las instituciones, pues si la vinculación del maestro se efectúa a término fijo (un mes, un trimestre, diez meses), la cotización en salud y pensiones debe efectuarse acorde con el tiempo de vinculación laboral.

En cuanto a los aportes en riesgos profesionales y a las cajas de compensación familiar, debe indicarse que de conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley 1295 de 1994 y la Ley 21 de 1982, los aportes en cuestión son asumidos en su totalidad por parte del empleador, lo cual significa que el trabajador dependiente de ninguna forma asume parte alguna en el pago de los aportes en cuestión, pues estos exclusivamente están a cargo del empleador.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

La jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández

Por: actualicese.com
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Publicado: 10 dUTC Junio dUTC 2008

Resolución 00724 de 2008
10-06-2008

Por la cual se emite el Plan único de cuentas para entidades promotoras de salud, instituciones prestadoras de servicios de salud y entidades que administran planes adicionales de salud y servicios de ambulancia por demanda.


 

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