Decreto 4956 de 30-12-2011

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Publicado: 30 dUTC Diciembre dUTC 2011

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4956
30-12-2011

Por el cual se reglamenta el Artículo 102 de la Ley 1450 de 2011.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del parágrafo del Artículo 102 de la Ley 1450 de 2011 y;

Considerando:

Que el Articulo 102 de la Ley 1450 de 2011 establece que, a partir del año 2012, los usuarios industriales de gas natural domiciliario no serán objeto del cobro de la contribución de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994;

Que dicha norma establece además que, para efectos de lo previsto en la misma el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de gas natural domiciliario realicen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios;

Que en mérito de lo expuesto,

Decreta:

Artículo 1. Usuarios Industriales beneficiarios de la exención prevista en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Tienen derecho a la exención de la contribución especial de que trata el numeral 89.5 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, los usuarios industriales de gas natural domiciliario cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario -RUT-a 31 de diciembre de 2011, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Así mismo aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, tengan o modifiquen su actividad económica principal según los Códigos antes señalados.

Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente Decreto comenzará a regir a partir del año 2012 y solo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario industrial. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.

Artículo 2. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2011 modifiquen en el Registro Único Tributario -RUT-, su actividad económica principal a los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que modifique o sustituya expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario, con el fin de que la misma efectúe las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.

En caso que la empresa prestadora del servicio público de gas natural domiciliario encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y dicho usuario no será sujeto de la exención establecida en el artículo 102 de la Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, informará en forma inmediata a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para que adopte las medidas pertinentes.

Parágrafo. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario -NIU debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único Tributario -RUT, el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder a las actividades previstas en el artículo primero de este Decreto. El RUT que sirva de soporte debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.

Artículo 3. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar a la pérdida de la exención. Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida de la exención a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único Tributario -RUT-y reportadas a la empresa prestadora del servicio público para efectos de la reclasificación del usuario y del cobro de la contribución.

Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio la verifique, esta última deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 4. Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en Articulo 102 de la Ley 1450 de 2011, el usuario industrial debe radicar la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de gas natural domiciliario, la cual debe reportar esta información a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario -RUT-y el o los números de identificación del usuario -NIU-.

Parágrafo 1. La solicitud del beneficio tributario debe presentarse por escrito ante el prestador del servicio público de gas natural domiciliario, adjuntando el Registro Único Tributario -RUT, que debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 432 de 2008 o aquélla que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario a la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este Decreto, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, es decir, en el término de quince (15) días hábiles.

Artículo 5. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario deben suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal correspondiente a los códigos 011 a 456 relacionada previstos en la Resolución DIAN 432 de 2008 o aquella que la modifique o sustituya.

Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definir los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario deben suministrar la información a la que se refiere el presente Decreto. Las empresas prestadoras del servicio público de gas natural domiciliario son responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Parágrafo 1. En todos los casos, el prestador del servicio público debe implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello debe verificar que el código de la actividad principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el presente Decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud correspondan con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.

Parágrafo 2. Con el fin de determinar la continuidad en la aplicación de la exención los usuarios deberán presentar cada seis meses ante la empresa prestadora del servicio el RUT actualizado. En caso que el prestador del servicio evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, informará en forma inmediata a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para que adopte las medidas pertinentes.

Parágrafo 3. La DIAN deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT.

Artículo 6-Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los 30-12-2011.

RODRIGO DE JESÚS SUESCÚN MELO
Viceministro Técnico Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA
Ministro de Minas y Energía

HERNANDO JOSÉ GÓMEZ RESTREPO
Director Departamento Nacional de Planeación

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Publicado: 30 dUTC Diciembre dUTC 2011

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4955
30-12-2011

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2915 de 2011.

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto Tributario y

Considerando

Que el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, modificó el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció que los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 Y los usuarios comerciales.

Que la misma disposición establece que los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a partir del año 2012.

Que el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional debe precisar el concepto de usuario industrial para efectos de los beneficiarios a que se refiere dicho artículo.

Que el Parágrafo 3 del artículo 211, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.

Que mediante Decreto 2915 de 2011 se reglamentó parcialmente los parágrafos 2° y 3° del artículo 211 del Estatuto Tributario, respecto del cual se hace necesario hacer algunas precisiones.

Decreta

Artículo 1. Modificase el artículo 1 del Decreto 2915 de 2011, el cual quedará así:

"Artículo 1. Usuarios Industriales beneficiarios del descuento y exención tributarios. Tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario RUT-a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Así mismo aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen su actividad económica principal según los Códigos antes señalados.

Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad."

Artículo 2. Modificase el artículo 2 del Decreto 2915 de 2011, el cual quedará así:

"Artículo 2. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar al beneficio tributario. Los usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, modifiquen en el Registro Único Tributario -RUT-su actividad económica principal a los códigos 011 a 456 dé la Resolución 00432 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio, con el fin de que la misma efectué las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.

En caso que la empresa prestadora del servicio encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y por ende dicho usuario no será sujeto del beneficio tributario establecido en el presente decreto.

Parágrafo. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario -NIU, debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único Tributario -RUT, el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 456 previstos en la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la solicitud.".

Artículo 3. Modificase el artículo 4 del Decreto 2915 de 2011, el cual quedará así:

"Artículo 4. Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, la cual deberá reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario -RUT-y el o los números de identificación del usuario -NIU-.

Parágrafo 1. La solicitud del beneficio tributario, deberá presentarse por escrito ante el prestador del servicio público, adjuntando el Registro Único Tributario -RUT, el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este artículo, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, es decir, en el término de 15 días hábiles.’’

Artículo 4. Modificase el artículo 6 del decreto 2915 de 2011, el cual quedará así:

’’Artículo 6. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal relacionada correspondiente a los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, definirá los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica suministrarán la información a la que se refiere el presente Decreto. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica serán responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Parágrafo 1. En todos los casos, el prestador del servicio público deberá implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello, debe verificar que el código de la actividad principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el artículo 1° del presente Decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud correspondan con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.

Parágrafo 2. Con el fin de determinar la continuidad del beneficio tributario, los usuarios deberán presentar cada seis meses ante la empresa prestadora del servicio, el RUT actualizado. En caso que el prestador del servicio evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, en forma inmediata informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIAN, para efectos de que esta entidad adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 3. La DIAN deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT. ".

Artículo 5-Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el decreto 2915 de 2011.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los 30-12-2011.

RODRIGO DE JESÚS SUESCÚN MELO
Viceministro Técnico Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARÍA
Ministro de Minas y Energía

HERNANDO JOSÉ GÓMEZ RESTREPO
Director Departamento Nacional de Planeación

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Publicado: 29 dUTC Noviembre dUTC 2011

DIAN
Resolución 012383

29-11-2011

Por la cual se regula la inscripción y actualización del Registro Único Tributario (RUT), a través de las Cámaras de Comercio.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario y en el numeral 22 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, y

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario y en el Decreto 2788 de 2004, modificado entre otros por los Decretos 2645 y 2820 de 2011, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales regular los procedimientos que permitan garantizar la confiabilidad y seguridad para la inscripción y actualización del Registro Único Tributario – RUT, de todos los sujetos que deban cumplir con las obliga­ciones administradas y controladas por esta Entidad.

Que según lo dispuesto en el artículo 555-1, inciso 2º, las Cámaras de Comercio una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar la expedición del número de identificación tributaria – NIT, del matriculado a la DIAN.

Igualmente dispone que en los Certificados de Existencia y Representación Legal, y en los Certificados de Matrícula Mercantil, se indicará el Número de Identificación Tributaria– NIT.

Que el parágrafo 2° del artículo 555-2 del mismo Estatuto prevé que la inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las Cámaras de Comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto,

Resuelve:

Artículo 1°. Inscripción en el Registro Único Tributario – RUT, ante las Cámaras de Comercio.Para quienes se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT y en el Registro Mercantil, la inscripción en el RUT comprende el diligenciamiento del formulario a través del portal de la DIAN, y su posterior presentación con los demás documentos ante la Cámara de Comercio.

Artículo 2°. Formalización. La formalización en el Registro Único Tributario – RUT se realizará:

– Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente, o

– A través de apoderado debidamente acreditado. El apoderado debe ser abogado titulado.

Artículo 3°. Documentos y trámite de inscripción en el Registro Único Tributario – RUT de las personas jurídicas y asimiladas. Los documentos que se deben allegar a la Cámara de Comercio competente, esto es, la que corresponda al domicilio del obligado a inscribirse, son:

1. Formulario impreso del Registro Único Tributario – RUT, diligenciado a través del portal de la DIAN opción “Cámara de Comercio” y que contenga la anotación “Para trámite en Cámara”.

2. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.

3. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Ser­vicios Públicos Domiciliarios) con exhibición del original o del Boletín de Nomenclatura Catastral correspondiente al año de la inscripción, última declaración del impuesto predial o recibo del impuesto predial pagado, que debe corresponder a la dirección informada en el formulario de inscripción en el Registro Único Tributario.

No es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

Una vez recibidos los documentos, el funcionario de la Cámara de Comercio verificará:
1. El correcto diligenciamiento de la información registrada en el formulario del Registro Único Tributario – RUT.

2. Que las fotocopias de que trata el presente artículo correspondan al original que se exhibe.

3. Que la dirección suministrada en los formularios del Registro Único Tributario – RUT y en el de la matrícula mercantil, coincida con el documento presentado anexado, según el numeral tercero del inciso anterior.

4. Que quien solicite el trámite sea el representante legal de la persona jurídica o el apoderado debidamente facultado. En ambos casos debe exhibir el documento de identidad correspondiente y entregar la fotocopia del mismo.

Cumplida esta verificación la Cámara de Comercio solicitará a la DIAN por medio del web service establecido para el efecto, la asignación del NIT y la generación del formato 1648 “Información Número Identificación Tributaria”. En este evento, la DIAN adelantará el proceso de validación y expedirá el Número de Identificación Tributaria solicitado.

Verificada la información por la DIAN, esta devolverá a la Cámara correspondiente el Número de NIT con el estado de temporalidad asignado en su momento. La Cámara correspondiente incorporará en los respectivos certificados el NIT con la anotación “El presente NIT solo es válido para solicitar la apertura de cuenta corriente o de ahorros ante entidad bancaria. No será válido ante ninguna otra entidad o establecimiento como documento de identificación Tributaria”.

La Cámara de Comercio correspondiente imprimirá por una vez el Formato 1648 “Infor­mación Número Identificación Tributaria” y lo entregará al representante legal o apoderado.

Para que la persona jurídica o asimilada matriculada o inscrita, pueda solicitar la aper­tura de la cuenta corriente o de ahorros, deberá allegar ante la entidad correspondiente el Formato 1648 debidamente impreso y el certificado de existencia y representación legal correspondiente.

Una vez se obtenga la constancia de la titularidad de la cuenta corriente o de ahorros, el interesado formalizará la inscripción ante la DIAN, donde obtendrá el Certificado de Inscripción en el Registro Único Tributario – RUT.

A través del Registro Único Empresarial RUE y mediante el web service diseñado para tal efecto, la DIAN reportará a las Cámaras de Comercio que el NIT ha sido formalizado. En este evento las Cámaras de Comercio eliminarán del certificado correspondiente la anotación «El presente NIT solo es válido para solicitar la apertura de cuenta corriente o de ahorros ante entidad bancaria. No será válido ante ninguna otra entidad o establecimiento como documento de identificación Tributaria».

En caso de que el interesado no haya presentado ante la DIAN la constancia de la titula­ridad de la cuenta corriente o de ahorros dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de expedición del Formato 1648 “Información Número Identificación Tributaria NIT”. La DIAN reportará a las Cámaras de Comercio a través del Web service correspondiente, el cambio de estado del NIT asignado.

En el evento anterior, las Cámaras de Comercio deberán:

– Cambiar el estado de temporalidad en el certificado. Para tal efecto, eliminarán del certificado la anotación «El presente NIT solo es válido para solicitar la apertura de cuenta corriente o de ahorros ante entidad bancaria. No será válido ante ninguna otra entidad o establecimiento como documento de identificación Tributaria».

– Eliminar el NIT de la base de datos de las Cámaras de Comercio y de los certificados e incluir en los mismos la anotación: «NIT DEBE SER TRAMITADO ANTE LA DIAN».

Artículo 4°. Documentos de inscripción en el Registro Único Tributario – RUT de las personas naturales y asimiladas, comerciantes.Los documentos que se deben allegar a la Cámara de Comercio competente, esto es, la que corresponda al domicilio del obligado a inscribirse, son:

1. Formulario impreso del Registro Único Tributario – RUT, diligenciado a través del portal de la DIAN opción “Cámara de Comercio” y que contenga la anotación “Para trámite en Cámara”.

2. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.

3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedi­ción no mayor a un mes (1) en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma, en caso de inscripción en calidad de Responsable del Impuesto Sobre las Ventas del Régimen Común o como importador o exportador, salvo que se trate de un importador ocasional.

4. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Ser­vicios Públicos Domiciliarios) con exhibición del original o del Boletín de Nomenclatura Catastral correspondiente al año de la inscripción, última declaración del impuesto predial o recibo del impuesto predial pagado, que debe corresponder a la dirección informada en el formulario de inscripción en el Registro Único Tributario.

No es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

Artículo 5°. Formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario – RUT de personas naturales comerciantes.Una vez recibidos los documentos a que se refiere el artículo anterior, el funcionario de la Cámara verificará:

1. El correcto diligenciamiento de la información registrada en el formulario del Re­gistro Único Tributario – RUT.

2. Que las fotocopias de que trata el presente artículo correspondan al original que se exhibe.

3. Que la dirección suministrada en los formularios del Registro Único Tributario – RUT y en el de la matrícula mercantil, coincida con la del recibo del servicio público domicilia­rio, boletín de nomenclatura catastral o, declaración o recibo del impuesto predial pagado, allegados, según el caso.

4. Que quien solicite el trámite sea la persona natural que se matrícula o el apoderado debidamente facultado. En ambos casos debe exhibir el documento de identidad corres­pondiente y entregar fotocopia del mismo.

5. Que la constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes, en caso de inscripción en calidad de Responsable del Impuesto Sobre las Ventas del Régimen Común o como importador o exportador, salvo que se trate de un importador ocasional.

6. Que el nombre y número de identificación de quien aparece como titular de la cuenta corriente o de ahorros en la constancia bancaria o último extracto, correspondan al nombre y número de identificación del titular del RUT y la persona que figura en el formulario de matrícula mercantil.

Cumplida esta verificación la Cámara de Comercio solicitará a la DIAN por medio del web service establecido para el efecto, la inscripción en el RUT y la asignación del NIT. En este evento la DIAN adelantará el proceso de validación y expedirá el Número de Identificación Tributaria solicitado, quedando inscrito en el Registro Único Tributario.

La DIAN enviará a la Cámara correspondiente el NIT y pondrá a disposición para impresión de las Cámaras de Comercio el Formato 001 correspondiente al Registro Único Tributario RUT.

La Cámara de Comercio correspondiente imprimirá por una vez el Formato 001 corres­pondiente al Registro Único Tributario RUT.

Parágrafo. Si el interesado ya se encontraba inscrito en el Registro Único Tributario, deberá actualizar la información ante la DIAN presentando el Certificado de Matrícula Mercantil.

Cuando el web service de actualización entre la DIAN y las Cámaras de Comercio haya sido desarrollado, las actualizaciones que se realicen en los registros públicos que llevan las Cámaras de Comercio, al igual que las que se efectúen en el RUT, deberán ser reportadas de manera recíproca y permanente entre la DIAN y las Cámaras de Comercio.

Artículo 6°. En los procedimientos de inscripción y actualización del Registro Único Tributario, se verificará la identificación mediante los sistemas que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 7°. La falta de alguno de los documentos exigidos para el trámite de asignación del NIT ante las Cámaras de Comercio no impide que las Cámaras de Comercio lleven a cabo el proceso de matrícula, caso en el cual se dejará constancia en el certificado: «NIT DEBE SER TRAMITADO ANTE LA DIAN».

Artículo 8°. Las Cámaras de Comercio deberán atender los procedimientos y utilizar la tecnología que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales defina en conjunto con los representantes de las Cámaras de Comercio para garantizar la confiabilidad y seguridad en los trámites de inscripción y actualización en el Registro Único Tributario.

Artículo 9°. Los documentos soporte de la inscripción y actualización en el Registro Único Tributario que se realizan ante las Cámaras de Comercio deberán ser conservados por ellas, en medios electrónicos, con las especificaciones técnicas que faciliten la consulta.

Artículo 10. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los 29-11-2011.

El Director General,

Juan Ricardo Ortega López.

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Publicado: 20 dUTC Septiembre dUTC 2011

DIAN
Concepto
072478
20-09-2011

***

Ref.: Radicado 58762 del 3 de Agosto de 2011.

Cordial saludo, Dra. María Consuelo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se – absolverá en el marco de la citada competencia.

Consulta si los proveedores internacionales que participan en procesos concursales para celebrar contratos con las entidades públicas en Colombia, deben tener un NIT y estar inscritos en el RUT.

Al respecto se precisa:

Según el Artículo 5 del Decreto 2788 de 2004, modificado por el Decreto 2645 de 2011, están obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario -RUT:

· Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta,
· Las personas y entidades no contribuyentes, declarantes de ingresos y patrimonio,
· Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado
· Los agentes retenedores,
· Los importadores y exportadores,
· Los profesionales en compra y venta de divisas,
· Los agentes de carga internacional, los agentes marítimos, los depósitos habilitados públicos y privados, las Comercializadoras Internacionales (C. I.), los comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial, los comerciantes del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, los operadores de transporte multimodal, las sociedades de intermediación aduanera, los titulares de puertos y muelles de servicio público o privado, los transportadores en el régimen de importación o exportación, los transportistas nacionales para operaciones del régimen de tránsito aduanero, los usuarios operadores de zonas francas, los usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios, los usuarios aduaneros permanentes, los usuarios "altamente exportadores, los usuarios de zonas económicas especiales de exportación y demás usuarios aduaneros.

Dispone la norma en cita que también podrán inscribirse en el Registro Único Tributario aquellas personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT, cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura.

Como se observa, la norma no exige la inscripción de los extranjeros por el solo hecho de participar en procesos concursales para celebrar contratos en Colombia, porque, como bien se señaló en el Concepto No 46748 de mayo 9 de 2008:

".. la obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario es impuesta a todos aquellos sujetos que tengan que cumplir obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de los expresamente señalados por el artículo 5° del Decreto Reglamentario 2788 de 2004, entre los que, para efectos del caso en estudio se menciona a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Bajo este supuesto, previamente a la inscripción en el Registro Único Tributario, deben determinarse las obligaciones fiscales a cumplir por parte de los inversionistas extranjeros personas jurídicas sin domicilio en Colombia.

Conforme con el numeral 2 del artículo 592 del E. T, no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada, sin perjuicio de los demás supuestos exigidos por el Estatuto Tributario que determinan la obligación de presentar declaración por este impuesto…" (Énfasis añadido)

Para los inversionistas extranjeros sin domicilio o residencia en el país, la Orden Administrativa No. 001 de 2005, acorde con las normas vigentes, precisa el procedimiento para su inscripción en el RUT, la cual como se señaló, debe hacerse para el efectivo cumplimiento de obligaciones tributarias.

Así las cosas, deben inscribirse en el Registro Único Tributario RUT, todas las personas naturales o jurídicas llamadas a cumplir obligaciones tributarias -ante la DIAN en calidad de contribuyentes del impuesto sobre la renta, responsables del IVA, agentes retenedores, importadores, exportadores, usuarios aduaneros y en general todos los sujetos pasivos, independientemente de la actividad económica que realicen; lo que permite concluir que quienes no están obligados a cumplir tales obligaciones, no deberán inscribirse en este registro.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por-la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión jurídica".

Cordialmente,
 
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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Publicado: 14 dUTC Septiembre dUTC 2011

DIAN
Resolución 9800
14-09-2011

Por medio de la cual se actualiza de oficio el Registro Único Tributario de unos contribuyentes en los cuales aparecen registrados contadores sancionados por la Junta Central de Contadores.

La Jefa de la Coordinación de Administración del Registro Único Tributario de la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 1 del artículo 25 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 8 de la Resolución 1887 de 2007,

Para descargar este documento en PDF , haz click aquí(648Kb)

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Publicado: 29 dUTC Agosto dUTC 2011

DIAN
Resolución 9282

29-08-2011

Por medio de la cual se actualiza de Oficio el Registro Único Tributario de unos contribuyentes en los cuales aparecen registrados contadores sancionados por la Junta Central de Contadores.

La Jefe de la Coordinación de Administración del Registro Único Tributario de la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 1 del artículo 25 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 8 de la Resolución 1887 de 2007.

Para descargar este documento en PDF , haz click aquí(908Kb)

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Publicado: 26 dUTC Agosto dUTC 2011

DIAN
Concepto 066216
26-08-2011

***

Ref: Radicado 73287 de 11/08/2011.

Tema: Registro Único Tributario
Descriptor: Inscripción a través de apoderado
Fuentes Formales: Art. 9 del Decreto 2788 de 2004, Art. 35 del Decreto 196 de 1971.

Cordial saludo Dr. Castañeda.

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En respuesta a su escrito de la referencia, en el que consulta la calidad que debe tener el apoderado que solicita la inscripción en el RUT, de que trata el literal b) del artículo 9 del Decreto 2788 de 2004, modificado por el artículo 1 del Decreto 196 de 1971, le manifestamos lo siguiente:

El artículo 2142 del Código Civil, señala que ‘’El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.’’ (Resaltado fuera de texto)

El artículo del Decreto Ley 196 de 1971 dispone que, ‘’Salvo los casos expresamente determinados en la Ley no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, esté deberá ser abogado inscrito’’.

De las normas transcritas observa el Despecho que, en términos generales no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas, salvo que la Ley establezca expresamente dicha obligatoriedad. No obstante lo anterior, dispone la norma que si se constituye mandatario, este deberá ser abogado.

Por su parte, el artículo 9 del decreto 2788 de 2004, modificado por el artículo 1°. Del decreto 2645 de 2011 señala que la inscripción en el RUT puede formalizarse ‘’Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente’’, o ‘’A través de apoderado debidamente acreditado.’’. Con dicha modificación se retiro del ordenamiento jurídico la opción que contemplaba el literal c) del artículo 9°. Mencionado, consistente en la inscripción a través de un tercero y que respondía a la regla general consagrada en el artículo 35 del Decreto Ley 196 de 1971.

Frente al punto objeto de análisis, teniendo en cuenta que actualmente coexisten dos formas de inscripción en el RUT, esto es, personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, o a través de apoderado debidamente acreditado, es claro entonces que si se actúa a través de apoderado conforme a lo dispuesto en el literal b) del artículo 9° del Decreto 2788 de 2004, éste debe ser abogado.

Lo anterior, considerando igualmente que la inscripción en el Registro Único Tributario no comporta el cumplimiento de una mera formalidad, puesto que es éste el mecanismo único establecido por la Ley para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas por la DIAN, el cual, al ser diligenciado en debida forma y con las responsabilidades que tal inscripción comporta, asegura, garantiza y facilita el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera atenta le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: ‘’Normatividad’’ – ‘’técnica’’ y seleccionando los vínculos ‘’Doctrina’’ y ‘’Dirección de Gestión Jurídica’’.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)

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Publicado: 23 dUTC Agosto dUTC 2011

DIAN
Circular 000038
23-08-2011

Para: Directores Seccionales, jefes División de Gestión de Asistencia al Cliente, Coordinadores, jefes de Grupo y funcionarios de las áreas de gestión de asistencia al Cliente.
De: Dirección de Gestión de Ingresos y Subdirector de Gestión de Asistencia al Cliente.
Asunto: Preinscripción manual en el Registro Único Tributario de las personas jurídicas y asimiladas.

Hasta tanto entre en producción la preinscripción automática en el sistema informático electrónico Registro Único Tributario y con el fin de asegurar que las personas jurídicas y asimiladas puedan obtener el RUT previa acreditación del requisito de la titularidad de cuenta corriente o de ahorros, se podrá expedir de forma manual la constancia de la preinscripción en el RUT que contenga el Numero de Identificación Tributaria – NIT. Para el efecto, se solicita atender las siguientes disposiciones, conforme a los Decretos 2645 y 2820 de 2011:

1. Quien realice el trámite debe presentar los documentos señalados en los decretos citados, con excepción de la constancia de titularidad de la cuenta de ahorros o corriente.
2. El funcionario de asistencia al cliente debe diligenciar el formulario RUT 001, exceptuando la responsabilidad de usuario aduanero (Código 10, casilla 53).
3. El funcionario termina el proceso con el fin de obtener el número de identificación tributaria NIT, imprime el certificado del RUT, lo firma junto con el interesado y toma la huella, sin entregar copia. La copia solo se entregara al cliente una vez adjunte la constancia de titularidad de la cuenta.
4. Posteriormente, el funcionario deberá diligenciar de forma manual dos copias del formato 1648 "Información Numero de Identificación Tributaria NIT", anexo a la presente circular, una con destino a la entidad bancaria y otra para el control de la Dirección Seccional. Deberá diligenciar las casillas 5, 6, 11, 12 y 997, absteniéndose de diligenciar la casilla 24 "Número formulario Registro Único Tributario", por cuanto esta será diligenciada únicamente por el sistema una vez entre en producción la inscripción de forma automática.
5. Una vez el cliente presente la constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros, se anexara a los demás documentos relacionados con la formalización y se hace entrega de la copia del certificado del RUT previamente firmado.
6. Es de anotar que el formato 1648 "Información Numero de Identificación Tributaria – NIT", solamente es válido para el trámite de obtención de la cuenta de ahorros o corriente y, por tanto, los funcionarios del área de asistencia al cliente no gestionaran solicitudes de facturación o cualquier otro tramite ante la Entidad.
7. Si el cliente no allega la constancia de titularidad de la cuenta de ahorros o corriente dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, se deberá cancelar de oficio el RUT, con fundamento en el numeral 3 del inciso 3 del artículo 11 del Decreto 2788 de 2004, modificado por el articulo 5 del Decreto 2645 de 2011.

Se anexa el formato 1648 "Información Numero de Identificación Tributaria NIT"

CAMILO ANDRES RODRIGEZ VARGAS
Director de Gestión de Ingresos

JUAN ORLANDO CASTANEDA FERRER
Subdirector de Gestión de Asistencia al Cliente

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Publicado: 12 dUTC Agosto dUTC 2011

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2915

12-08-2011

Por el cual se reglamentan parcialmente los Parágrafos 2 y 3 del artículo 211 del Estatuto Tributario.

El Presidente de la República de Colombia,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los parágrafos 2° y 30 del artículo 211 del Estatuto Tributario y

Considerando

Que el artículo 2° de la Ley 1430 de 2010, modificó el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció que los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales.

Que la misma disposición establece que los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a partir del año 2012.

Que el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional debe precisar el concepto de usuario industrial para efectos de los beneficiarios a que se refiere dicho artículo.

Que, asimismo, el parágrafo 3 del artículo 211, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional debe reglamentar las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de energía eléctrica garanticen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios del servicio.

Decreta

Artículo 1. Usuarios Industriales beneficiarios del descuento y exención tributarios. <Modificado por el Decreto 4955 de 30-12-2011>Tendrán derecho a los tratamientos tributarios consagrados en el parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario los usuarios industriales cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario RUT-a 31 de diciembre de 2010, en los códigos 011 a 456 de la Resolución 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Así mismo aplica para aquellos usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, tengan o modifiquen su actividad económica principal según los Códigos antes señalados.

Parágrafo. El tratamiento tributario previsto en el presente decreto, sólo aplica respecto de la actividad económica principal que realice el usuario. Si esta se ejecuta en varios inmuebles, tal tratamiento se aplicará en todos aquellos en los que se realice dicha actividad.

Artículo 2. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar al beneficio tributario. <Modificado por el Decreto 4955 de 30-12-2011> Los usuarios industriales que con posterioridad al 31 de diciembre de 2010, modifiquen en el Registro Único Tributario -RUT-su actividad económica principal a los códigos 011 a 456 dé la Resolución 00432 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar esta circunstancia a la empresa prestadora del servicio, con el fin de que la misma efectué las verificaciones pertinentes y actualice la clasificación del usuario, en los términos de la Ley 142 de 1994.

En caso que la empresa prestadora del servicio encuentre que la actividad económica que se actualizó en el RUT no corresponde a los códigos mencionados, no efectuará la clasificación y por ende dicho usuario no será sujeto del beneficio tributario establecido en el presente decreto.

Parágrafo. Todas las modificaciones de inclusión o de retiro de registros de Número de Identificación del Usuario -NIU, debe solicitarlas el respectivo usuario, adjuntando el Registro Único Tributario -RUT, el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 456 previstos en la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la solicitud.

Artículo 3. Modificaciones en la actividad económica principal que dan lugar a la pérdida del beneficio tributario. Las modificaciones de la actividad económica principal del usuario industrial que den lugar a la pérdida del beneficio tributario a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, deben ser objeto de actualización en el Registro Único Tributario -RUT-y reportadas a la empresa prestadora del servicio para efectos de la reclasificación del usuario y el del cobro de la contribución.

Cuando no se informe la modificación y la entidad prestadora del servicio la verifique, deberá cobrar la contribución de conformidad con el cambio, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 4. Requisitos para la solicitud de la exención de la sobretasa. <Modificado por el Decreto 4955 de 30-12-2011> Para la aplicación de la exención prevista en el inciso 3° del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, el usuario industrial radicará la respectiva solicitud ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, la cual deberá reportar esta información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con los formularios que se establezcan para tales efectos, anexando el Registro Único Tributario -RUT-y el o los números de identificación del usuario -NIU-.

Parágrafo 1. La solicitud del beneficio tributario, deberá presentarse por escrito ante el prestador del servicio público, adjuntando el Registro Único Tributario -RUT, el cual debe incluir la información necesaria que identifique las sedes del mismo, así como certificación en la que conste la relación de los NIU de las sedes en las que se desarrolla la actividad principal del usuario solicitante, la cual debe corresponder con los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique. El RUT debe haber sido expedido con una anterioridad no mayor a treinta (30) días calendario, de la fecha de la solicitud.

Parágrafo 2. La solicitud que se presente para obtener el beneficio tributario de que trata este artículo, deberá resolverse en el término previsto en el artículo 153 de la Ley 142 de 1994, es decir, en el término de 15 días hábiles.

Artículo 5. Requisitos para la procedibilidad del descuento en el impuesto sobre la renta. Para la procedibilidad del descuento en el impuesto sobre la renta previsto en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario, se deberá cumplir el requisito de que trata el artículo 1 del presente Decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la información de que trata el artículo anterior para efectos de fiscalización y control.

Parágrafo. El beneficio tributario de que trata este artículo se aplicará en el impuesto sobre la renta del año gravable 2011, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 211 del Estatuto Tributario.

Artículo 6. Control por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica. <Modificado por el Decreto 4955 de 30-12-2011> Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio, basados en las solicitudes y las modificaciones requeridas por los suscriptores para los inmuebles donde se desarrolle la actividad principal relacionada correspondiente a los códigos 011 a 456 de la Resolución DIAN 00432 de 2008 o aquella que la modifique.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, definirá los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica suministrarán la información a la que se refiere el presente Decreto. Las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica serán responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Parágrafo 1. En todos los casos, el prestador del servicio público deberá implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello, debe verificar que el código de la actividad principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación señalada en el artículo 1° del presente Decreto. También verificará que la relación de los NIU presentados en la respectiva solicitud correspondan con inmuebles a cargo del usuario solicitante, con base en los registros de las sedes previstas en el RUT.

Parágrafo 2. Con el fin de determinar la continuidad del beneficio tributario, los usuarios deberán presentar cada seis meses ante la empresa prestadora del servicio, el RUT actualizado. En caso que el prestador del servicio evidencie que la actividad económica principal registrada en el RUT no corresponde a la efectivamente desarrollada por el usuario, en forma inmediata informará a la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales -DIAN, para efectos de que esta entidad adopte las medidas pertinentes y aplique las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo 3. La DIAN deberá adelantar las acciones pertinentes a efectos de corroborar el desarrollo de las actividades económicas en las sedes registradas por el suscriptor en el RUT.

Artículo 7-Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D.C., a los 12-08-2011.

WILLIAM BRUCE MAC MASTER
Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público

TOMAS GONZALEZ ESTRADA
Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía

HERNANDO JOSÉ GOMEZ RESTREPO
Director Departamento Nacional de Planeación

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Publicado: 9 dUTC Agosto dUTC 2011

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 2820
09-08-2011

Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2645 de 2011.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 555-2 del Estatuto Tributario y,

Considerando

Que mediante el Decreto 2645 de 2011 se modificó y adicionó el Decreto 2788 de 2004 “Por el cual se reglamenta el Registro Único Tributario de que trata el artículo 555-2 del Estatuto Tributario”.

Que en el artículo 1 del Decreto Reglamentario 2645 de 2011, se establecen requisitos para la formalización de la inscripción en el RUT.

Que con el fin de facilitar la inscripción de las personas jurídicas y de las naturales no responsables del impuesto sobre las ventas régimen común y que adicionalmente no sean importadores o exportadores, se hace necesario ajustar los requisitos establecidos en el mencionado decreto.

Decreta

Artículo 1. Modificase el artículo 1 del Decreto 2645 de 2011, que modificó el artículo 9 del Decreto 2788 de 2004, el cual queda así:

Artículo 9. Formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario únicamente se realizará para aquellos sujetos de que trata el artículo 5 del presente decreto.

La inscripción en el Registro Único Tributario se formalizará de las siguientes maneras:

a) Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente;

b) A través de apoderado debidamente acreditado;

En los citados eventos se deberán adjuntar los documentos señalados a continuación:

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de personas jurídicas y asimiladas, se deberá adjuntar:

  1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes,
  2. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.
  3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma.
  4. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, que corresponda a la dirección informada en el formulario de inscripción del Registro Único Tributario o del Boletín de Nomenclatura Catastral, informado como dirección, correspondiente al año de la inscripción o última declaración o recibo del impuesto predial pagado.

En este caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de personas naturales, se deberá adjuntar:

1. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.

2. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma, en caso de inscripción en calidad de Responsable del Impuesto Sobre las Ventas del Régimen Común o como importador o exportador, salvo que se trate de un importador ocasional.

Se considera importador ocasional aquella persona natural que se encuentre sujeta a realizar cambio de modalidad respecto de mercancías que excedan los cupos establecidos en la ley para las modalidades de viajeros, menajes, trafico postal y envíos urgentes, y los sujetos de las prerrogativas consagradas en el Decreto 2148 de 1991, y además realicen máximo dos de estas operaciones de importación en un periodo de un (1) año calendario.

3. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, que corresponda a la dirección informada en el formulario de inscripción del Registro Único Tributario, del Boletín de Nomenclatura Catastral, informado como dirección, correspondiente al año de la inscripción o última declaración o recibo del impuesto predial pagado.

En este caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de sucesiones ilíquidas se deberá adjuntar:

1. Fotocopia del documento de identidad, del representante legal de la sucesión, con exhibición del original,

2. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, Boletín de Nomenclatura Catastral del predio que corresponda a la dirección del representante legal de la sucesión o recibo del impuesto predial pagado.

En este caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

Parágrafo 1. Los Consorcios y Uniones Temporales, adicionalmente a los requisitos previstos en este artículo, deberán presentar fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato. La titularidad de la cuenta corriente o de ahorros podrá corresponder a alguno de sus miembros.

Parágrafo 2. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán presentar el formulario de inscripción previamente diligenciado por Internet, en el país de residencia ante el cónsul respectivo para su formalización.

En su defecto enviarán la solicitud de inscripción a través del correo electrónico rut-extranjeros@dian.gov.co anexando, en forma escaneada su documento de identidad y copia del documento de autorización de residencia. Una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formalice el documento, será enviado a la dirección electrónica informada en el formulario RUT.

Parágrafo 3. Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Único Tributario a través de Internet. Deberá imprimir el formulario y presentarlo ante las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas o en los lugares autorizados para su formalización.

Parágrafo 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario.

Parágrafo 5. Para realizar los procedimientos de inscripción, actualización o en la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario, quien realice el trámite de manera presencial deberá registrar su huella dactilar legible de manera manual o mediante los sistemas que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar visitas previas a la formalización de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, con el fin de verificar la información suministrada por el interesado. En caso de constatar que los datos suministrados son incorrectos o inexactos se negará la inscripción, actualización o cancelación correspondiente.”

Artículo 2. Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D. C. a los 09-08-2011.

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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Publicado: 27 dUTC Julio dUTC 2011

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto
2645
27-07-2011

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2788 de 2004.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 555-2 del Estatuto Tributario y.

Considerando

Que de conformidad con el artículo 555-2 del Estatuto Tributario el Registro Único Tributario -RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Así mismo, dicha disposición establece que los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que para el efecto reglamente el Gobierno Nacional.

Que por tratarse de un mecanismo único y para desarrollar eficazmente las funciones asignadas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como para garantizar la debida notificación de los actos administrativos, facilitar el cumplimiento de las obligaciones, simplificar los trámites, reducir los costos administrativos y prevenir las prácticas de evasión fiscal y contrabando, resulta imprescindible contar con información actualizada, veraz, clasificada y confiable en el Registro Único Tributario-RUT.

Que constituye un deber legal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fortalecer los mecanismos y procedimientos de prevención, detección y control de lavado de activos y financiación del terrorismo y de sus conductas asociadas, sobre los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Que en consecuencia se requiere implementar controles adicionales, en los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión y cancelación del Registro Único Tributario -RUT.

Decreta

Artículo 1. Modificase el artículo 9 del Decreto 2788 de 2004, el cual queda así:

Artículo 9. Formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario. <Modificado por el Art 1 del Decreto 2820 de 09-08-2011> La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario únicamente se realizará para aquellos sujetos de que trata el artículo 5 del presente decreto.

La inscripción en el Registro Único Tributario se formalizará de las siguientes maneras:

a) Personalmente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente;

b) A través de apoderado debidamente acreditado;

En los citados eventos se deberán adjuntar los documentos señalados a continuación:

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de personas jurídicas y asimiladas, se deberá adjuntar:

  1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes,
  2. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.
  3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma.
  4. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, que corresponda a la dirección informada en el formulario de inscripción del Registro Único Tributario o del Boletín de Nomenclatura Catastral, informado como dirección, correspondiente al año de la inscripción o última declaración o recibo del impuesto predial pagado.

En este caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de personas naturales, se deberá adjuntar:

1. Fotocopia del documento de identidad de quien realiza el trámite, con exhibición del original.

2. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o último extracto de la misma, en caso de inscripción en calidad de Responsable del Impuesto Sobre las Ventas del Régimen Común o como importador o exportador, salvo que se trate de un importador ocasional.

Se considera importador ocasional aquella persona natural que se encuentre sujeta a realizar cambio de modalidad respecto de mercancías que excedan los cupos establecidos en la ley para las modalidades de viajeros, menajes, trafico postal y envíos urgentes, y los sujetos de las prerrogativas consagradas en el Decreto 2148 de 1991, y además realicen máximo dos de estas operaciones de importación en un periodo de un (1) año calendario.

3. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, que corresponda a la dirección informada en el formulario de inscripción del Registro Único Tributario, del Boletín de Nomenclatura Catastral, informado como dirección, correspondiente al año de la inscripción o última declaración o recibo del impuesto predial pagado.

En este caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

Tratándose de la formalización de la inscripción ante la DIAN o entidades autorizadas, de sucesiones ilíquidas se deberá adjuntar:

1. Fotocopia del documento de identidad, del representante legal de la sucesión, con exhibición del original,

2. Fotocopia de un recibo de servicio público domiciliario (agua, luz, teléfono, gas y los demás cuya prestación se encuentre sujeta a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), con exhibición del original, Boletín de Nomenclatura Catastral del predio que corresponda a la dirección del representante legal de la sucesión o recibo del impuesto predial pagado.

En este caso no es necesario que en los documentos mencionados en este numeral figure el nombre de quien solicita la inscripción. En los lugares donde no exista nomenclatura, se puede presentar certificación de la autoridad municipal correspondiente, en la cual conste esta situación, con fecha de expedición no mayor a dos (2) meses.

Parágrafo 1. Los Consorcios y Uniones Temporales, adicionalmente a los requisitos previstos en este artículo, deberán presentar fotocopia del acta de adjudicación de la licitación o del contrato. La titularidad de la cuenta corriente o de ahorros podrá corresponder a alguno de sus miembros.

Parágrafo 2. Las personas naturales que se encuentren en el exterior, podrán presentar el formulario de inscripción previamente diligenciado por Internet, en el país de residencia ante el cónsul respectivo para su formalización.

En su defecto enviarán la solicitud de inscripción a través del correo electrónico rut-extranjeros@dian.gov.co anexando, en forma escaneada su documento de identidad y copia del documento de autorización de residencia. Una vez la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales formalice el documento, será enviado a la dirección electrónica informada en el formulario RUT.

Parágrafo 3. Cuando el interesado adelante el diligenciamiento del formulario de inscripción en el Registro Único Tributario a través de Internet. Deberá imprimir el formulario y presentarlo ante las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas o en los lugares autorizados para su formalización.

Parágrafo 4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales implementará procedimientos y utilizará la tecnología necesaria que permita garantizar la confiabilidad y seguridad en el trámite de inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario.

Parágrafo 5. Para realizar los procedimientos de inscripción, actualización o en la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario, quien realice el trámite de manera presencial deberá registrar su huella dactilar legible de manera manual o mediante los sistemas que para el efecto determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá realizar visitas previas a la formalización de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, con el fin de verificar la información suministrada por el interesado. En caso de constatar que los datos suministrados son incorrectos o inexactos se negará la inscripción, actualización o cancelación correspondiente.”

Artículo 2, Modificase el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004, el cual queda así:

Articulo 10. Actualización del Registro Único Tributario-RUT. Es el procedimiento que permite efectuar las modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario y se adelantará ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entidades autorizadas por ésta, acreditando los documentos exigidos para la inscripción a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.

Será responsabilidad de los obligados, actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario, la cual deberá realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin perjuicio de los términos señalados en normas especiales.

La actualización del Registro Único Tributario se realizará directamente por el interesado o su apoderado, o de oficio por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La actualización de la información relativa a los datos de ubicación y de las calidades de usuario aduanero en el Registro Único Tributario, se realizará en forma presencial”.

Artículo 3. Adicionase el Decreto 2788 de 2004 con el siguiente artículo:

Artículo 10-1. Actualización de oficio. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá actualizar de oficio cualquier información contenida en el Registro Único Tributario, cuando se verifique que la misma se encuentra desactualizada o presenta inconsistencias.

La actualización de la información en el RUT, procederá en los siguientes eventos:

  1. Cuando se hayan realizado envíos de correos a la dirección informada en el RUT y éstos hubieren sido objeto de devolución, por causales de: dirección inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario u otras causales que no permitan la ubicación del inscrito, la actualización de la dirección se realizará a partir de la consulta de por lo menos dos (2) fuentes de información coincidentes.
  2. Cuando en alguna de las áreas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se establezca que la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT -está desactualizada o presenta inconsistencias.
  3. Cuando obedezca a un acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o por orden de autoridad competente.
  4. Por información suministrada por el interesado, a las entidades con las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tenga convenio de intercambio de información.

De conformidad con lo previsto en el artículo 562-1 del Estatuto Tributario, una vez efectuada la actualización de oficio, se comunicará al interesado a través de alguno de los medios utilizados por la DIAN para el efecto. Comunicada la actualización al interesado, la misma tendrá plena validez legal”.

Artículo 4. Adicionase el Decreto 2788 del 2004 con el siguiente artículo:

¨Articulo 10-2. Suspensión de la Inscripción en el Registro Único Tributario. La suspensión es la medida cautelar mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suprime temporalmente del Registro Único Tributario la inscripción de los obligados, cuando la información sobre identificación, ubicación o clasificación no sea confiable o por configurarse alguna de las causales previstas en el presente Decreto.

A partir de la fecha de la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT y hasta el levantamiento de ésta, el obligado no podrá tramitar solicitudes de devolución y/o compensación, no se aceptarán los impuestos descontables, costos ni deducciones en las cuales figure como proveedor o prestador de servicios de solicitantes de devolución, de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no podrá realizar operaciones de importación y exportación, tampoco podrá solicitar resolución de autorización y/o habilitación de facturación, toda vez que la inscripción activa en el Registro Único Tributario -RUT constituye uno de los requisitos formales para adelantar estos procedimientos.

Cuando se trate de suspensión de calidades aduaneras, no podrá realizar las operaciones relacionadas con ellas. En el caso de depósitos habilitados públicos y privados, y usuarios operadores de zona franca, podrán entregar o trasladar la mercancía que haya sido recibida hasta el momento de la suspensión.

Esta medida se levantara de oficio o a petición de parte una vez sean subsanadas las causales por las cuales se produjo.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suspender la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT en los siguientes eventos:

1. Cuando los responsables del Régimen Común del Impuesto Sobre las Ventas o los agentes de retención, estando obligados a presentar declaración, no cumplan con esta obligación formal, durante el último ano o los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a presentar la declaración, no cumplan con esta obligación durante los últimos dos (2) anos.

2. Cuando las comunicaciones, citaciones o notificaciones de actos administrativos enviados a la dirección informada en el RUT, hubieren sido objeto de devolución, por causales de: dirección inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario, u otras causales que no permitan la ubicación del inscrito.

3. Cuando en las visitas realizadas por los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se constate que la dirección registrada en el Registro Único Tributario es inexistente, incompleta, incorrecta, traslado del destinatario, no conocen al destinatario u otras causales que no permitan la ubicación del inscrito.

4. Cuando mediante visitas o requerimientos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se constate que el contribuyente no cuenta con la capacidad locativa o la infraestructura necesaria, para el desarrollo de la actividad en que se encuentra inscrito.

5. Cuando la personería jurídica ha sido cancelada por autoridad competente.

6. Cuando las personas naturales o sucesiones ilíquidas seaon declaradas proveedores o exportadores ficticios.

7. También procederá cuando el exportador o su representante legal hayan sido sancionados judicialmente por exportaciones ficticias o de contrabando.

8. Cuando las personas jurídicas y asimiladas sean declarados proveedores o exportadores ficticios.

9. Por orden de autoridad competente.

La suspensión de la inscripción le será comunicada al inscrito por cualquiera de los medios con que cuenta la entidad, con el fin de que normalice su situación”.

Artículo 5. Modificase el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004, el cual queda así:

Articulo 11. Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario RUT. La cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario podrá ser a solicitud del interesado o de oficio.

La cancelación a solicitud del interesado procede en los siguientes casos:

1. Por liquidación, fusión o escisión de las personas jurídicas o asimiladas sobre el supuesto de la disolución de la sociedad fusionada o escindida.

2. Al liquidarse la sucesión del causante cuando a ello hubiere lugar.

3. Por finalización del contrato de consorcio o unión temporal o cualquier otro de colaboración empresarial.

La Cancelación de Oficio procederá en los siguientes casos:

1. Cuando la persona natural hubiere fallecido, de acuerdo con información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y se encuentre inscrita sin responsabilidades en el RUT o únicamente como responsable del régimen simplificado.

2. Cuando por declaratoria de autoridad competente se establezca que existió suplantación en la inscripción en el Registro Único Tributario.

3. Por orden de autoridad competente.

Parágrafo. El trámite de la cancelación a solicitud del interesado o de oficio estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias y derechos de explotación administrados por la DIAN, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 820 del Estatuto Tributario”.

Artículo 6. Modificase el artículo 12 del Decreto 2788 de 2004, el cual queda así:

Articulo 12. Formulario Oficial del Registro Único Tributario -RUT. La inscripción, actualización, suspensión y cancelación en el Registro Único Tributario se realizará en el formulario oficial que para el efecto establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de medios electrónicos, magnéticos o físicos.

Parágrafo. La información suministrada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del formulario oficial de inscripción, actualización, y cancelación del Registro Único Tributario deberá ser exacta y veraz”.

Artículo 7. Modificase el artículo 14 del Decreto 2788 de 2004, el cual queda así:

Articulo 14. Prueba de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario-RUT. Constituye prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda correspondiente a su estado.

La calidad que el inscrito manifieste en el momento de realizar sus operaciones, deberá figurar en el Registro Único Tributario -RUT, correspondiente.

Para todos los efectos legales será válida la entrega de fotocopia del documento a que se refiere el inciso anterior, como prueba de la inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Único Tributario.

Cuando por disposiciones especiales se exija comprobación de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores o en el Registro Nacional de Exportadores de Bienes y Servicios, la misma se acreditará con el documento a que se refiere el presente artículo.

Cuando la inscripción se encuentre suspendida o cancelada, así se dará a conocer en el formulario, en los demás eventos aparecerá la leyenda “Certificado”,”

Artículo 8. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá D. C., a los 27-07-2011.

JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZON

Ministro de Hacienda y Crédito Público

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Publicado: 25 dUTC Julio dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 216146

25-07-2011

Asunto: Radicado 176063. Descuento por gestión de reclutamiento.

Respetada señora Yeidi,

En atención a la comunicación radicada en esta Oficina con el número del asunto, mediante la cual nos consulta sobre la legalidad de descontar a un trabajador los días no laborados por encontrarse en proceso de reclutamiento cuando la constancia de ello no registra fecha de entrada y salida de la instalación militar, tema sobre el que presentamos nuestras consideraciones en los siguientes términos:

En virtud de las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 a la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio, es necesario que tenga en cuenta que de conformidad con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

Para efectos de atender lo consultado consideramos oportuno remitirnos a lo dispuesto por el Artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que en su numeral 6° señala como obligación especial del empleador la siguiente:

"ARTÍCULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL PATRONO

Son obligaciones especiales del patrono:
6) Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa: En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias anteclichas. (Parte final declarada inexequible)

De la trascripción del texto se colige que es obligación del empleador conceder al trabajador permisos o licencias necesarias para el ejercicio del sufragio, para desempeñar cargos oficiales de forzosa aceptación, en caso de grave calamidad doméstica comprobada, para desempeñar comisiones sindicales etc., en los términos que señale el respectivo Reglamento Interno de Trabajo.

Las citadas licencias no podrán ser descontadas o compensadas al trabajador, es decir se convierten en licencias remuneradas a la luz de lo considerado por la sentencia C-930 de 2009 que declaró inexequible la parte final del numeral por considerar que atenta contra los derechos y garantías mínimas del trabajador.

Con fundamento en la norma precitada, consideramos frente a la consulta que solo si el trabajador se encuentra en ejercicio del sufragio, en desempeño de cargo oficial transitorio de forzosa aceptación o en caso de grave calamidad doméstica comprobada, estará el empleador en la obligación de conceder la licencia con carácter remunerado, cualquier otro tipo de licencia o permiso concedido es susceptible de descuento mientras no se haya determinado algo diferente en el respectivo Reglamento Interno de Trabajo.

En este mismo sentido es importante considerar lo dispuesto por el Artículo 60 numeral 4° del Código Sustantivo del Trabajo en la medida que establece como prohibición a los trabajadores lo siguiente:

"4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales debe abandonar el lugar del trabajo."

De lo dispuesto en la norma surge la obligación para el trabajador de justificar en debida forma sus faltas al trabajo para no incurrir en la prohibición que podría incluso dar lugar a la terminación del contrato de trabajo, es así como una falta no justificada podrá también ser descontada o compensada cuando no se cuenta con la autorización del empleador.

Lo anterior nos permite concluir que los descuentos realizados por el empleador, sobre permisos no considerados por la ley o el RIT como remunerados, se ajustan a las normas laborales y pueden ser aplicados al trabajador.

La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 25 dUTC Julio dUTC 2011

DIAN
Resolución 8218
25-07-2011

Por medio de la cual se actualiza de oficio el Registro Único Tributario de unos contribuyentes.

La Jefa de la Coordinación de Administración del Registro Único Tributario de la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente

En uso de sus facultades legales, en especial las que le confiere el numeral 1 del artículo 25 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 8 de la Resolución 1887 de 2007,

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Publicado: 7 dUTC Junio dUTC 2011

DIAN
Concepto 040733
07-06-2011

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Libros de Contabilidad – Registro – RUT.- Información Exógena
Fuentes Formales: Arts.364, 574, 598 y 774 del E.T . Decreto 2150/95 Art.45. Decreto 2788/04, Decreto 4836/10, Resolución 8660/10, O.A. 0001/05.

***

Ref: Consulta radicado número 24664 de 18/03/2011

Atento saludo Señor Presbítero Canciller.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pregunta 1

Las congregaciones religiosas católicas sin ánimo de lucro, conocidas como institutos religiosos, sociedades de vida apostólica, institutos seculares y asociaciones de fieles cuya personería jurídica es reconocida por la Iglesia Católica, están obligadas a registrar libros ante la DIAN, o los deben registrar en la entidad que los certifica, en este caso, la Diócesis respectiva?

Respuesta 1

El artículo 45 del Decreto 2150 de 1995, exceptúa del cumplimiento de las obligaciones de que trata el Capítulo II de dicho decreto, entre las que está la inscripción en Cámara de Comercio de estatutos, sus reformas y libros, entre otras entidades, a las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, por lo que, de acuerdo con esta expresa excepción, tales entidades no se encuentran obligadas a registrar los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio. Así lo ha reconocido la doctrina de esta Entidad, en especial la contenida en el concepto 020589 de 1999. Problema Jurídico 1.

Las demás entidades y asociaciones sin ánimo de lucro se encuentran obligadas a registar los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio, tal como se desprende de lo señalado por el Decreto 2150 ibídem, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios debidamente aprobados y en vigor para Colombia.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 774 del Estatuto Tributario, tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los requisitos señalados en la disposición dentro de los que se encuentran los señalados en el numeral 1o ibídem, esto es, que se encuentren registrados en la cámara de comercio o en la administración de impuestos nacionales, según el caso.

De esta manera, cuando una entidad o asociación sin ánimo de lucro no se encuentre obligada a registar libros de contabilidad en Cámara de Comercio de conformidad con las disposiciones vigentes, para que aquellos constituyan prueba suficiente, deben registarse en la administración de impuestos nacionales (Hoy Dirección Seccional de Impuestos ) de su domicilio.

Pregunta 2

Cuál es el procedimiento a seguir para efectos del RUT, "en el caso de las certificaciones de representación legal que expide la Cancillería de la respectiva Diócesis, cuando se certifica "Instituto XX" y en el RUT se encuentra inscrito solo como "XX"…", teniendo en cuenta que la palabra "Instituto" es una categoría genérica de personas jurídicas canónicas, así como, asociación de fieles o congregación o sociedad de vida apostólica.

Respuesta 2

La Orden Administrativa 00001 de 11 de enero de 2005 por la cual se establece el procedimiento para la inscripción, actualización y cancelación de la información de los sujetos de obligaciones administradas y/o controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el Registro Único Tributario – RUT, señala en el numeral VI 2. que la información suministrada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través del formulario oficial de inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario debe ser exacta y veraz y se entiende presentada bajo la gravedad del juramento.

En el numeral IX -12 de la mencionada Orden Administrativa – Documentos requeridos para formalizar la inscripción -, se enuncia dentro de los requisitos de acuerdo a la calidad del inscrito, para las iglesias y congregaciones religiosas, así como sus federaciones y confederaciones, "La acreditación de la existencia y representación, expedida por la autoridad eclesiástica (Decreto 1396/97 – iglesia católica); y la acreditación de la existencia y representación para el caso de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros diferentes de la iglesia católica expedida por el Ministerio de Gobierno (Ley 133/94).

La Cartilla de instrucciones "RUT guía práctica de inscripción", LEGIS – DIAN, Bogotá D.C., diciembre de 2004. Capítulo II, páginas 60 y siguientes, para efectos del diligenciamiento del formulario RUT, señala en la parte relativa a identificación, la forma como debe ser incorporada la razón social de las personas jurídicas así: "Digite la razón o denominación social de la persona jurídica o entidad como figure en el documento de constitución o certificado de registro, respectivamente…".

De acuerdo con lo anterior, en el caso de las certificaciones de representación legal que expide la Cancillería de una Diócesis, en el Registro Único Tributario – RUT debe estar inscrito como se indica en el certificado.

De esta manera, la denominación de la persona jurídica certificada por la Cancillería de la respectiva Diócesis debe coincidir con la informada en el Registro Único Tributario; si no coincide, deberá realizarse la actualización de la información contenida en el RUT, en los puntos de atención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en el numeral XIV de la ya citada Orden Administrativa, y el Decreto 2788 de 2004

Pregunta 3

¿Se encuentra vigente el concepto 013853 de febrero 17 de 2000?.

Respuesta 3

Sea lo primero reseñar, que el Concepto en mención hizo alusión a que las asociaciones religiosas no estaban obligadas a suministrar información en medios magnéticos de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, y en segundo lugar hizo referencia a la no obligatoriedad de llevar contabilidad, como tampoco a presentar declaración de ingresos y patrimonio.

Ahora bien, la Resolución Número 8660 de 30 de agosto de 2010, " Por la cual se establece para el año gravable 2010, el grupo de personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega", en los siguientes términos:

"Artículo 1. Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2010.

a) Las personas naturales, personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2009, sean superiores a mil cien millones de pesos ($1.100.000.000).
b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, calificadas como Grandes Contribuyentes a la fecha de publicación de la presente Resolución, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, sean entidades públicas o privadas, independientemente del monto de los ingresos obtenidos…". (Subrayado fuera de texto).

"Artículo 2. Información a suministrar por parte de los obligados.

a) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, sean entidades públicas o privadas y las personas naturales obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los ingresos brutos del año gravable 2009, sean superiores a mil cien millones de pesos ($ 1.100.000.000), están obligadas a suministrar la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.

Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas con ánimo de lucro y las cooperativas, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, adicionalmente, deben suministrar la información de que trata el literal a) del artículo 631 del Estatuto Tributario…".

De conformidad con las normas transcritas, se encuentran obligadas a presentar información en medios magnéticos, las entidades que cumplan con los requisitos en ellas previstos.

En cuanto a la obligatoriedad de presentar declaración de ingresos y patrimonio, este Despacho se remite a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 574 del Estatuto Tributario, norma que establece que las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deben presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598 del mismo ordenamiento.

El Decreto 4836 de 2010 "Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones", estableció en el artículo 10°, los obligados a presentar esta declaración en los siguientes términos:

"Artículo 10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio:

2. Las siguientes entidades sin ánimo de lucro:

Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el ICFES que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de exalumnos; los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, directamente o a través de la Superintendencia Nacional de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.. " (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con las normas señaladas, en la actualidad los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro no contribuyentes, al encontrarse obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio (Decreto 4836 de 2010, arts. 10 y 11), si tuvieron en el año 2009 ingresos superiores a mil cien millones de pesos ($1.100.000.000), se encuentran obligados a suministrar información a la DIAN, en los términos de la resolución 8660 de 2010.

Por otra parte, en cuanto a la obligación de llevar libros de contabilidad, es de tener en cuenta que tal como se desprende de lo dispuesto en el Decreto Ley 2150 de 1995, las asociaciones y congregaciones religiosas no se encuentran eximidas de dicha obligación y por otra parte el artículo 364 del Estatuto Tributario, dispone que las entidades sin ánimo de lucro deben llevar contabilidad.

Ahora bien, frente a la doctrina analizada, es de tener en cuenta que los no contribuyentes del impuesto sobre la renta deben presentar declaración de ingresos y patrimonio, salvo las excepciones consagradas en el artículo 598 del Estatuto Tributario, excepción que no cobija a los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, sin distingo alguno.

De esta manera, el concepto 013853 de 2000, proferido con ocasión de la consulta radicada 11013 de 1999, así como los que se han emitido en el mismo sentido, no se encuentran vigentes.

Atentamente,

YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)

Por: actualicese.com
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Publicado: 29 dUTC Noviembre dUTC 2010

DIAN
Concepto 089442
29-11-2010

***

Ref: Consulta radicado número 80169 de 17/09/2010

Atento saludo Sra Rocio.

En el escrito de la referencia solicita se informe, si un Consorcio puede cancelar su inscripción en el RUT una vez finalizada la construcción de la obra para la cual fue creado, aún si esta se produce antes del término de duración inicialmente pactado.

Sobre el particular en el Concepto No. 55804 de 2007 al hacer el análisis de la normatividad vigente, indicó que los consorcios y uniones temporales, en su calidad de agentes de retención del impuesto sobre la renta y de responsables del impuesto sobre las ventas (cuando en forma directa sean ellos los que realicen operaciones gravadas), están en la obligación de inscribirse en el RUT.

A propósito de la doctrina contenida en el mencionado concepto, en uno de sus apartes, se refiere al artículo 7 de la ley 80 de 1993, el cual fue derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.

Aclarado lo anterior, en el citado concepto se indicó que una vez finalice el contrato consorcial, se debe proceder a la cancelación de este registro conforme con el procedimiento establecido en la Orden Administrativa 00001 de 2005.

Ahora bien, cuando la realización de la obra para la cual se conformó el consorcio termine antes del término previsto en el documento del acuerdo consorcial, aun no se dan las condiciones para cancelar la inscripción del RUT como se indica en el concepto mención, si podrá, en el evento en que no se vayan a ejercer actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas, actualizar dicho registro como en efecto dispone el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004, que reglamentó el Registro Único Tributario en todos sus aspectos.

De manera concordante la Resolución 1887 de 2007 en el artículo 7 dispone los casos especiales para actualizar el RUT , señalando en el literal b) " … Por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas. Cuando la persona inscrita en el Registro Único Tributario – RUT, cese definitivamente el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto. En este caso se realizarán previamente las verificaciones de que trata el artículo 614 del Estatuto Tributario;.."

Una vez transcurra el plazo y se den las demás condiciones para finalizar el Consorcio, podrá proceder a la cancelación del RUT, en la forma prevista en las disposiciones pertinentes.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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Publicado: 24 dUTC Agosto dUTC 2010

DIAN
Concepto 061271
24-08-2010

Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Cambio de Régimen por la Administración – Reclasificación. Paso del Régimen Simplificado al Común
Fuentes Formales Arts 508-1, 508-2, 555-2 y 499 del E.T.

***

Ref: Consulta radicado número 53125 de 25/06/2010

Atento saludo Dra Rosa T.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre su consulta referida al paso de régimen simplificado al común y cambio de régimen por la administración de que tratan los artículos 508-1 y 508-2 del Estatuto Tributario, comedidamente le informo lo siguiente:

Precisa el artículo 508-2 del Estatuto Tributario: "/ …EI responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1° de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente”.

Nótese que la norma transcrita consagra el deber de inscribir el cambio de régimen simplificado a régimen común, a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual el responsable deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario, salvo la expresa excepción contenida en el parágrafo 1 de esta disposición.

Esta inscripción tiene innegable relación con el Registro Único Tributario, RUT, consagrado en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, como el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado, entre otros,.

Es claro que el registro en el RUT del cambio de régimen simplificado a común debe efectuarlo el responsable a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario.

Su omisión genera sanción, es por ésto que el numeral tercero del artículo 658-3 ibídem, sanciona a las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario, RUT, por no informar a la autoridad tributaria dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, con una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización del RUT.

Así las cosas, es pertinente afirmar que el responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al Régimen Simplificado que deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejó de cumplir los citados requisitos, razón por la cual estará obligado a inscribir tal cambio de régimen en el RUT y deberá comenzar a cumplir con las obligaciones inherentes a tal régimen dentro de las cuales se destaca, para los efectos que nos ocupan, la relativa a declarar en forma bimestral.

Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 508-1 del Estatuto Tributario que faculta al Administrador de Impuestos (Hoy Director Seccional) para reclasificar oficiosamente a los responsables para ubicarlos en el régimen común notificando al responsable del IVA la decisión motivada de trasladarlo para exigirle el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este último régimen.

Esta conclusión se encuentra soportada en reiteradas providencias del Honorable Consejo de Estado en diversos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal es el caso de lo expuesto en providencias de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado de fechas: 28 de febrero de 2008, radicado 15944, Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa; 2 de agosto de dos mil siete (2007), radicado 15918, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz; 8 de noviembre de dos mil siete (2007), radicado 16281, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz; 1° de junio de dos mil seis (2006), radicado 14959, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y catorce (14) de julio de dos mil (2000), radicado 9996, Consejero Ponente: Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, entre otras.

Por su parte la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia 85 del 18 de julio de 1991, al conocer de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 508-1 del Estatuto Tributario, señaló en algunos de sus apartes en que declaró la exequibilidad del mismo, lo siguiente:

“/ . . . La frase que señala que contra la decisión por la cual la administración reclasifica a un contribuyente en el régimen común, "no procede recurso alguno" debe ser entendida de que contra la misma no cabe intentar los recursos ordinarios de la vía gubernativa, que consagran las normas generales.
(. . . )
Nótese además que subsiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión administrativa de reclasificación en el régimen común.

. . ./”

Constituye hilo conductor de los pronunciamientos jurisprudenciales citados, el atinente a que la reclasificación por parte de la autoridad tributaria debe estar precedida de investigación de cuyos resultados se establezca de manera inequívoca las circunstancias que den soporte fáctico, probatorio y adicionalmente, motivación al acto administrativo que concrete la decisión de clasificar en el régimen común a un responsable inscrito en el simplificado.

En el acto en el que la Administración Tributaria notifique al responsable el cambio de régimen, debe informarle la razón que motivó dicho cambio. Por su parte, deberá emplazarlo para que presente las declaraciones desde el período inmediatamente siguiente a aquél en el cual dejó de pertenecer al régimen simplificado.

Con lo precisado precedentemente se adiciona en lo pertinente lo manifestado en el Concepto No. 031120 de abril 3 de 2000 y Oficio No. 057101 de agosto 22 de 2005.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica"

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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Publicado: 19 dUTC Agosto dUTC 2010

DIAN
Concepto 059918
19-08-2010

Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Sanción por no actualizar la información del RUT
Fuentes Formales Arts 638 y 658-3 del Estatuto Tributario

***

Ref: Consulta radicado número 32807 de 20/04/2010.

Atento saludo Dr Sánchez.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 00006 de 2009, es función de este despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Manifiesta en su escrito que en anterior respuesta proferida por la Dirección de Gestión Jurídica (Oficio No. 17845 de 2010) respecto del procedimiento para imponer la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 658-3 del Estatuto Tributario, relativa al incumplimiento de la actualización del RUT, se indicó que ante la ausencia de norma expresa para tal efecto, debe acudirse a la previsión general del artículo 638 del mismo Estatuto. En esta ocasión pregunta en el marco del artículo 638 mencionado, cual sería el término de respuesta al pliego de cargos, para aplicar la sanción antes señalada. Sobre el particular este despacho considera:

El artículo 658-3 fue adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 49 de la Ley 1111 de 2006 buscando dotar a la Administración Tributaria de herramientas para reprimir aquellas conductas de los contribuyentes obligados a inscribirse en el RUT que no lo hagan o que no realicen debidamente la actualización, dada la importancia que para la acción fiscalizadora representa dicho Registro Unico Tributario.

En tal sentido en esta disposición, se establecieron las sanciones aplicables en los casos de no inscripción, no exhibición, o no actualización oportunas de dicho registro. Concretamente el numeral 3 contiene la sanción aplicable en el caso de no actualización oportuna de la información del obligado que deba constar en el RUT indicando:

" Art. 658-3 Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT y obtención del NIT:

(…)

3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.

Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información…"

Como se expresó en el Oficio mencionado, esta Dirección encontró que la Ley no estableció un procedimiento especial aplicable a la sanción prevista en el numeral transcrito, como si lo hizo frente a las otras dos sanciones contempladas en el mismo artículo 658-3 y por ello indicó que para su aplicación debe acudirse al artículo 638 del Estatuto Tributario, norma general al respecto.

Ahora bien, en cuanto al término para dar respuesta al pliego de cargos previo a la imposición de la sanción, dada la remisión al artículo 638, la norma en efecto no contempla uno de carácter general que pudiera ser aplicable a esta clase de actuaciones. Ello sin embargo, no implica en manera alguna que pueda pensarse que dicho Pliego de cargos no otorgue un término de respuesta y que la Administración pueda imponer la sanción sin permitir el derecho de contradicción del afectado, porque tal hecho vulneraría el derecho de defensa tan celosamente resguardado por nuestra Constitución Política.

La H. Corte Constitucional frente a un caso similar al estudiar la facultad de la Administración Tributaria para una sanción que no contempla la opción de controversia previa a su imposición, consideró en la sentencia C- 005 de 1998:

"… Sin embargo, asunto diferente es que la aplicación de la sanción se realice de plano. Es decir, sin que medie para el interesado la posibilidad de defenderse antes de la imposición de la sanción.

Los demandantes consideran que el acto de rechazo con la imposición de plano de la sanción, viola la Constitución, en los artículos mencionados por ellos, especialmente, el debido proceso. La ciudadana designada por la DIAN estima que no se vulnera la norma constitucional que establece la obligación del debido proceso, pues la sanción puede ser controvertida al interponerse el recurso de reconsideración. El Procurador, por su parte, observa que todo acto sancionatorio de la administración, debe estar precedido de un procedimiento, por breve que éste sea, para que no resulte violada la Constitución.

La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la aplicación de plano de una sanción, vulnera el debido proceso, pues no otorga al gobernado la posibilidad de controvertir, antes de la sanción, las razones que le asisten para no ser objeto de ella. Un acto sancionatorio, desprovisto de un proceso previo, es un acto arbitrario, contrario al Estado de derecho, previsto en la Constitución.

Al respecto, en la sentencia T-359, del 5 de agosto de 1997, la Corte señaló.

"Cuando la Constitución estipula en el artículo 29 que "El debido proceso se aplicara a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", consagra un principio general de aplicabilidad: que el interesado tenga la oportunidad de conocer de una medida que lo afecta y pueda controvertirla. La forma como se lleve a cabo el proceso, es decir, verbal, escrita, corresponder a las distintas clases de actuaciones de la administración, en que se predica el debido proceso.

"No es jurídicamente válido afirmar que no existe un proceso sólo porque éste, bajo determinadas circunstancias, no sea escrito.

"Por otra parte, cuando la administración aplica una norma legal, que al mismo tiempo limita un derecho, la decisión correspondiente debe ser no sólo producto de un procedimiento, por sumario que éste sea, sino que la persona afectada, sea informada de la determinación, pues se trata de un acto administrativo. De lo contrario, estaríamos frente a un poder absoluto por parte de la administración y, probablemente, dentro del campo de la arbitrariedad. Asuntos que en numerosas oportunidades ha señalado la Corte no corresponden al Estado de derecho." (M.P. Doctor Jorge Arango Mejía)

En cuanto a la interpretación que la ciudadana interviniente de la DIAN ofrece en el sentido de que el afectado puede controvertir la decisión de la administración interponiendo el recurso respectivo, en el caso tributario, el de reconsideración, la Corte también ha señalado que el hecho de que exista esta posibilidad no obsta para eludir el proceso previo a la imposición de la sanción..
(…)
En conclusión, en lo que respecta al debido proceso (artículo. 29 de la C.P.), la imposición de una sanción debe ser resultado de un proceso, por breve que éste sea. Aún en el caso de que la norma, en concreto, no lo prevea…"(Resaltado fuera de texto). Tal consideración ha sido reiterada por el alto Tribunal Constitucional en sentencias tales como: T-020/ 98 0-05, del 22 de enero de 1998, T-359 de 1997, T-143 de 1993.

En este contexto y como quiera que ya este Despacho ha considerado que la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 658-3 no puede ser impuesta de plano, sino que debe acudirse a la norma general del ET -art 638- es decir garantizando el derecho del defensa del administrado y como bien lo ha reiterado la Corte, " aún en el caso en que la norma en concreto no lo prevea" – como inicialmente se expuso – el artículo 49 de la Ley 1111 de 2006 incorporó al ordenamiento tributario una disposición que contempla diferentes conductas que dan lugar a sanción por infracciones al Registro Unico Tributario, así las previstas en los numerales 1) Sanción por no inscribirse oportunamente, y 2) Sanción por no exhibir en un lugar visible la inscripción en el RUT, que dan lugar a la sanción de clausura del establecimiento -regulada por el articulo 657 ibídem.

Esta última disposición indica que antes de proceder al cierre del establecimiento deberá darse traslado de cargos, y el infractor tendrá un término de diez ( 10 ) días para responder. Entonces, acogiendo la reiterada jurisprudencia constitucional, se puede concluir que el término para responder el pliego de cargos en el caso de la sanción por no actualizar la información del RUT dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, prevista en el numeral 3 del artículo 658-3, como quiera que guarda finalidad de propósito con las previstas en los numerales 1) y 2) del mismo artículo, es de diez (10) días según el artículo 657 ibídem

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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Publicado: 15 dUTC Marzo dUTC 2010

DIAN
Concepto 017845
15-03-2010

***

Ref.: – Consulta tributaria radicado número 403 de 05/01/2010.

Cordial saludo Dr. Sánchez:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre su consulta referida al procedimiento para la aplicación de la sanción de multa de que trata el artículo 658-3 numeral 3° del Estatuto Tributario, le informamos lo siguiente:

El artículo 49 de la Ley 1111 de 2006, que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 658-3 , estableció las sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el RUT, previendo en su numeral tercero la sanción por el retardo en la actualización de este mecanismo.

Consagra el artículo 658-3 del Estatuto Tributario en su numeral 3: "Art. 658-3

3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el registro único tributario- RUT.

Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad economice del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información… "

Es determinante señalar que en este caso la Ley no estableció un procedimiento especial para la aplicación de esta sanción, como si lo ha hecho frente a otro tipo de conductas sancionables.

En materia sancionatoria está consagrado constitucionalmente (art 29) el principio de legalidad según el cual previamente a la aplicación de cualquier sanción, ésta deberá estar predetederminada junto con el procedimiento para aplicarla. Al respectó la H. Corte Constitucional en Sentencia C-853 de agosto 17 de 2005, precisó:

"… Ahora bien, el principio de legalidad -como ya se afirmó- se aplica con menor rigidez en el derecho administrativo sancionador por cuanto éste busca hacer efectiva la actuación de la administración. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, una sanción predeterminada y un procedimiento que asegure el derecho de contradicción..

Por su parte la doctrina de la Entidad ha precisado que” ,… En materia administrativa sancionatoria es indispensable que tanto la conducta tipificada como infracción como la sanción correspondiente estén previstas en la Ley , así como también el procedimiento para aplicarla, por ello para la expedición del acto administrativo debe analizarse todas las razones de hecho y de derecho que tenga la Administración para sancionar y las razones, también de hecho y de derecho que haya esgrimido el investigado en su defensa." Oficio 104199.

Conforme con, lo expuesto, para efectos de la aplicación de la sanción habrá de acudirse a la norma contenida en el artículo 638 del Estatuto Tributario que regula de manera general el procedimiento con que cuenta la Administración para imponer sanciones, cuando respecto de las mismas no se haya consagrado un procedimiento específico.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov,co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica

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Publicado: 4 dUTC Marzo dUTC 2010

Consejo de Estado
Sentencia 17074

04-03-2010

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Cuarta

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01257-01

Actor: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, contra los actos administrativos que modificaron el impuesto de renta y complementarios del año gravable de 2001.

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Publicado: 7 dUTC Septiembre dUTC 2009

DIAN
Concepto 72334
07-09-2009

***

Ref: Consulta radicado número 41180 de 14/05/2009.

Atento saludo Dra Lucía.

De acuerdo con lo establecido por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, es función de este despacho absolver de manera general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional y de las normas aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la DIAN, marco dentro del cual será atendida su solicitud.

Remite la consultante comunicación del día 12 de marzo de 2009 suscrita por la Jefe de la División de Gestión y Asistencia al Cliente de la ciudad de Cali    y manifiesta que en esa comunicación se eleva consulta sobre el acto administrativo que debe expedirse para negar la cancelación del RUT cuando no se ajusta a los casos preceptuados en el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004 y los recursos que deben concederse al contribuyente.

Una vez revisada la comunicación del día 12 de marzo de 2009, se estableció que la consultante alude al Memorando No. 0001 del día 22 de enero de 2009 y con base en éste solicita se le informe si en los casos en los cuales se niega la solicitud de cancelación del Registro Único Tributario, procede el recurso de reposición y en subsidio apelación, teniendo en cuenta lo establecido en el Memorando ya mencionado suscrito por el Jefe GIT Gestion Control y Servicio de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

En relación con el Registro Único Tributario de los sujetos que deban cumplir con las obligaciones administradas y controladas por esta entidad, se pueden presentar 3 situaciones a saber: inscripción, actualización y cancelación.

En cuanto a la cancelación el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004 establece:

"La cancelación de la inscripción en el registro único tributario procede en los siguientes casos:

- Tratándose de personas jurídicas o asimiladas: por liquidación, fusión o escisión, sobre el supuesto de la disolución de la sociedad fusionada o escindida.

- Por el fallecimiento de personas naturales: al liquidarse la sucesión cuando a ello hubiere lugar.

- En los demás eventos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca.

El trámite de la cancelación estará sujeto a la verificación del cumplimiento de todas las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarlas."

Al respecto la División de Normativa y Doctrina, hoy Subdirección de Normativa y Doctrina mediante Oficio No. 031664 de abril 21 de 2009, se pronunció en los siguientes términos:

"Sobre su consulta referida a la aplicación de la doctrina expuesta en el Concepto 103124 del 17 de octubre de 2008 al acto administrativo que resuelve la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario comedidamente le informo lo siguiente:

Como se ha manifestado en reiteradas ocasiones por parte de este Despacho, cuando se trate de actos administrativos que decidan de fondo aspectos como el cambio de régimen, cierre de actividades o cese de responsabilidades, entre otros, por estar íntimamente relacionados con las obligaciones sustanciales que implican la presentación de declaraciones tributarias y pago de impuestos, así corno su liquidación y cobro, procede el recurso de reconsideración contemplado en el artículo 720 del Estatuto Tributario. De esta manera, contra las resoluciones que deciden las solicitudes de cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario procede el recurso de reconsideración, por cuanto decide aspectos de fondo relacionados con obligaciones sustanciales."

En cuanto al Oficio No. 059993 del 03 de agosto de 2007 al que alude el Memorando, es claro, que el mismo se refiere específicamente a eventos diferentes como son la asignación y reactivación de número de identificación tributaria, estableciendo que cuando se trate de una solicitud de parte, proceden los recursos de reposición y apelación, y por el contrario, cuando éste trámite se efectúa de manera oficiosa, esta decisión deberá comunicarse al interesado.

Con fundamento en los argumentos citados puede concluirse que en los casos en los cuales se niega la solicitud de cancelación de la inscripción del Registro Único Tributario, es necesario que la Administración Tributaria profiera el correspondiente acto administrativo, y que este se notifique al solicitante, indicando que contra dicha decisión procede el recurso de reconsideración.

No obstante lo anterior, y dado que el Memorando No. 0001 del 22 de Enero de 2009, señala de manera general que proceden los recursos de reposición y apleación contra los actos que deciden las solicitudes de cancelación de la inscripción del Registro Único Tributario habrá de remitirse copia de esta respuesta a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para los fines pertinentes.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, corno los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos; "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL GRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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Publicado: 23 dUTC Febrero dUTC 2009

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 525

23-02-2009

Por medio del cual se reglamenta el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 y demás normas concordantes.

El Presidente de la República de Colombia

En uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.

DECRETA

Artículo 1°. Constituida e instalada la empresa en los términos del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, se entenderá que el primer año de operación de qué trata el numeral 1 de dicho artículo se contará a partir de la fecha reportada como inicio de la actividad económica principal en el Formulario de Registro Único Tributario (RUT) de la DIAN.

Artículo 2°. Para efectos del cumplimiento del parágrafo primero del Artículo 43 de la Ley 590 de 2000, se entenderá presentado el memorial para la instalación de la MIPYME con la expedición del RUT donde conste que se cumple con los requisitos exigidos en dicho artículo para el efecto.

Artículo 3°. Las MIPYMES que se hayan constituido e iniciado operación dentro de los tres años anteriores a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y quieran gozar del beneficio, deberán actualizar el RUT para cumplir con el requisito de la instalación.

Artículo 4°. Las empresas constituidas, instaladas y que estén operando tendrán derecho al beneficio consagrado en el artículo 43 de la Ley 590 de 2000 en el porcentaje que resulte aplicable dependiendo del tiempo transcurrido desde la fecha de inicio de la operación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10 de este Decreto.

Parágrafo. Las MIPYMES que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto tengan más de tres años de operación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de este Decreto, no podrán acceder al beneficio.

Artículo 5°. Lo establecido en el presente decreto se aplicará sin perjuicio de la situación de las MIPYMES constituidas e instaladas, que hayan tenido el derecho a solicitar la devolución de lo pagado en exceso, con anterioridad a la entrada en vigencia de este decreto.

Artículo 6°. La DIAN deberá suministrar el nombre o razón social, NIT, dirección, actividad económica principal, tipo de organización, capital informado, fecha de instalación y fecha de inicio de la actividad económica principal, al Ministerio de la Protección Social o a quien éste autorice. Los autorizados por el Ministerio de la Protección Social solamente podrán utilizar esta información para los efectos del presente Decreto.

Artículo 7°. De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 590 de 2000, el beneficio le será aplicable a las MIPYMES que al momento de realizar cada liquidación y pago de aportes parafiscales, cumplan con los requisitos señalados en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004.

Artículo 8°. La Superintendencia de Sociedades reportará dentro de los cuatro meses posteriores al cierre de cada ejercicio contable, al Ministerio de la Protección Social o a quien éste autorice, aquellas empresas con activos superiores a los indicados en el Artículo 2 de la Ley 905 de 2004.

Artículo 9°. No podrán acceder al beneficio contemplado en el Artículo 43 de la Ley 590 de 2000 las MIPYMES constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, en las cuales el o los establecimientos de comercio o la totalidad de los activos que conformen su unidad de explotación económica hayan pertenecido a una empresa disuelta, liquidada o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de este Decreto. Las empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.

Artículo 10°. La empresa que suministre información falsa, con el propósito de obtener los beneficios previstos en la Ley, será responsable de la sanción establecida en el parágrafo 3° del artículo 43 de la Ley 590 de 2000, sin perjuicio de las sanciones penales y tributarias a que haya lugar.

Artículo 11°. El Ministerio de la Protección Social, el SENA, ICBF y la Superintendencia de Subsidio Familiar harán seguimiento al impacto de las medidas adoptadas en este decreto.

Artículo 12°. El presente decreto rige dos (2) meses después de su publicación, tiempo dentro del cual las entidades públicas que ejerzan alguna de las actividades aquí reguladas deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones del presente Decreto.

Publíquese y cumpla:

Dada en Bogotá, D.C., a los 23-02-2009

El ministro de hacienda y crédito público,

ÓSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR

El ministro de la protección social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT

El ministro de comercio, industria y turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÃEZ

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Publicado: 11 dUTC Febrero dUTC 2009

DIAN
Concepto 011700
11-02-2009

***

Señor
E. ROLANDO CAMACHO G.
Dinámica S.I.A. Ltda.
Carrera 71 A Nº 63-40
Bogotá, D.C.

REFERENCIA: Oficio radicado 19215 del 23/12/2008.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

Inquiere usted si es viable presentar las declaraciones de importación para consorcios y/o uniones temporales diligenciando la casilla 11 con el nombre del consorcio seguido del nombre del socio con el fin de eximir al consorcio de la obligación de constituir la garantía señalada en el artículo 3-1 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto se precisa:

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 1º del Decreto 2942 de 2007 a lo previsto por el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999, los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, también podrán ser consignatarios en los documentos de transporte de mercancías importadas.

En tal calidad, dispone la norma, el endoso aduanero o el contrato de mandato efectuado a nombre de una agencia de Aduanas para efectuar los trámites aduaneros de la modalidad que corresponda deberá ser otorgado o suscrito, según sea el caso, por el administrador designado por el consorcio o la unión temporal, para representarlo ante la entidad contratante.

Armoniza con lo precedente, lo manifestado por el artículo 3-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 2º del Decreto 2942 de 2007, al señalar que “Cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o unión temporal, las operaciones de importación, exportación o tránsito aduanero, deberán adelantarse utilizando el número de identificación tributaría, NIT, asignado a los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efectoâ€. (Énfasis añadido)

Para tal efecto, dispone la norma en cita, las actuaciones que se surtan a nombre del consorcio o unión temporal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberán ser suscritas por el administrador designado por el consorcio o la unión temporal para representarlo ante la entidad contratante.

Pero esta suscripción a nombre del consorcio ante la autoridad aduanera no determina en momento alguno que el consorcio sea desplazado por el administrador designado para representarlo.

Es por esto que la norma que nos ocupa establece que “las operaciones que se realicen por parte del Consorcio o Unión Temporal, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, deberán ampararse con una garantía global constituida antes de la presentación de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduaneroâ€.

Así las cosas, se deriva de lo precedente que cuando un consorcio actúa en calidad de importador, debe identificarse con el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado a los mismos por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto, lo cual lo individualiza ante la autoridad aduanera en tal calidad y si bien, la suscripción y firma de documentos puede ser realizada por el administrador señalado en la norma, no puede en forma alguna aceptarse que lo reemplaza en su calidad de importador, toda vez que la actuación se efectúa bajo el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado al mismo por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En consecuencia, resulta jurídicamente improcedente la inquietud planteada en su consulta relativa a presentar las declaraciones de importación para consorcios y/o uniones temporales diligenciando la casilla 11 con el nombre del consorcio seguido del nombre del socio.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad†– “Técnicaâ€, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídicaâ€.

La subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
Isabel Cristina Garcés Sánchez

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Publicado: 15 dUTC Diciembre dUTC 2008

Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 4714
15-12-2008

“Por el cual se reglamenta el artículo 555-2 del Estatuto Tributario

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 110 y 200 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1°. Inscripción de oficio en el Registro Único Tributario. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de las respectivas Direcciones Seccionales o quien haga sus veces, establezca que los obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario no se hubieren inscrito podrá realizarlo de oficio.

Previamente se deberá requerir al presunto obligado a inscribirse en el Registro Único Tributario, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del respectivo requerimiento en los términos del artículo 565 del Estatuto Tributario, de respuesta ante la Dirección
Seccional o quien haga sus veces.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para responder el requerimiento, el funcionario del área de gestión y asistencia al cliente que conozca de la respuesta o quien haga sus veces, si fuere necesario decretará las pruebas que estime pertinentes.

El área de gestión y asistencia al cliente o quien haga sus veces en la Dirección Seccional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del auto que decreta pruebas o al vencimiento del plazo para responder el requerimiento según el caso, si hubiere mérito ordenará la inscripción en el Registro Único Tributario mediante resolución motivada que deberá ser notificada personalmente o por correo al obligado a inscribirse conforme con lo previsto en el Estatuto Tributario a la dirección que establezca la Dirección Seccional o quien haga sus veces.

Contra el acto administrativo que ordena la inscripción en el Registro Único Tributario procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación ante el mismo funcionario que profirió el acto administrativo y deberá ser resuelto dentro del mes siguiente a su presentación por el área de gestión y asistencia al cliente o dependencia que haga sus veces.

Una vez en firme el acto administrativo que ordena la inscripción en el Registro Único Tributario se procederá a realizar la respectiva inscripción.

Artículo 2°. Suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario. La suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario procede a solicitud de autoridad competente.

Lo anterior no obsta para que los sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cumplan con las obligaciones sustanciales y formales a que hubiere lugar, ni para que esta entidad adelante los procesos correspondientes a la administración de los impuestos, derechos de aduana y el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extrajera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

Artículo 3°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

 PUBLÃQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a los 15-12-2008

Oscar Iván Zuluaga Escobar
Ministro de Hacienda y Crédito Público

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Publicado: 20 dUTC Octubre dUTC 2008

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Concepto 103124
20-10-2008


Tema:
Procedimiento
Descriptor: Recurso de reconsideración.

Doctora
CLAUDIA ALEJANDRA CAICEDO B.
Jefe División Jurídica
Administración Local de Personas Naturales
calle 75 n° 15-43
Bogotá, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N° 80055 DE 04/08/2008.

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
DESCRIPTORES: RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 720 Y 505

Cordial saludo doctora Claudia Alejandra:

Solicita se aclare si lo manifestado en el Concepto 59993 de agosto 3 de 2007, cuando se refiere a solicitudes especiales del RUT, debe entenderse también aplicable para el cambio de régimen en el impuesto sobre las ventas.

En primer lugar le manifestamos, que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En segundo lugar es preciso recordar, que en relación con toda consulta realizada por funcionarios de la entidad, debe tenerse en cuenta el procedimiento señalado en la Orden Administrativa 0009 de diciembre 6 de 2001, el cual precisa que estas deben contar con la aprobación del director regional, previa consulta al sistema jurídico documental con el fin de constatar si existen pronunciamientos de la Oficina Jurídica sobre el problema jurídico planteado.

En cuanto al recurso que procede para el cambio de régimen de los responsables del IVA en el RUT, tratándose de actos producidos en relación con los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad al artículo 720 del Estatuto Tributario es el recurso de reconsideración, salvo en los casos expresamente previstos en la ley, habida cuenta que los actos que deciden de fondo las solicitudes referidas a obligaciones sustanciales que implican la presentación de la declaración y pago del impuesto, así como su liquidación y cobro, se deben resolver mediante resolución que decide de fondo.

En consecuencia, por no tratarse de aspectos relacionados con formalidades de cancelación de asignaciones de NIT errado o de reactivación de NIT cancelado con el fin de hacer corrección por error cometido en un proceso interno de la entidad, para el caso en comento no es aplicable el Oficio 059993 de agosto 3 de 2007.
En conclusión, para los efectos del cambio del régimen de qué trata el artículo 505 del Estatuto Tributario y del cierre de actividades o cese de responsabilidades, procederá el recurso de reconsideración contra los actos que decidan sobre dichas solicitudes, cuyos aspectos están tratados, entre otros, en los Conceptos 021541 de 2007 y 033691 de 2007.

Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de internet, www.dian.gov.co , ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

El jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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Publicado: 9 dUTC Septiembre dUTC 2008

Resolución 08202
09-09-2005

DIAN

Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 8502 del 21 deseptiembre de 2004 que regula aspectos relacionados con los trámitesde inscripción, actualización y cancelación en elRegistro Único Tributario – RUT

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIONDE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en elartículo 555-2 del Estatuto Tributario, en el literal cc) del artículo19 del Decreto 1071 de 1999 y en el Decreto 2788 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario yen el Decreto 2788 de 2004 corresponde a la Dirección de Impuestosy Aduanas Nacionales regular los procedimientos para la inscripción,en el Registro Único Tributario – RUT, de todos los sujetos quedeban cumplir con las obligaciones administradas y controladas por estaentidad.

Que para facilitarel cumplimiento de la obligación, el Decreto 2788 de 2004 permiteque la inscripción, actualización y cancelación enel Registro Único Tributario – RUT, se efectúe a travésde las Cámaras de Comercio,

RESUELVE:

ARTICULO 1. Modificase el artículo 1º dela Resolución 8502 del 21 de septiembre de 2004, el cual quedaasí:

“Artículo1. Inscripción en el Registro Único Tributario – RUT. Lainscripción en el Registro Único Tributario -RUT- de lossujetos de obligaciones administradas y controladas por la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales, comprende el diligenciamiento del formulariooficial, su presentación ante la Administración, Cámarasde Comercio y demás puntos habilitados para el efecto, y la formalizaciónde la inscripción.”

ARTICULO 2. Adiciónase el artículo 2ºde la Resolución 8502 del 21 de septiembre de 2004, con el siguienteParágrafo:

“Parágrafo.Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmentea los obligados que aún no cuenten con Registro Mercantil, ni conRegistro Único Tributario.”

ARTICULO 3. Adiciónase el artículo 3ºde la Resolución 8502 del 21 de septiembre de 2004, con el siguientenumeral:

“3. Formulariocon la leyenda “PARA TRAMITE EN CAMARA”: Esta impresiónse producirá en aquellos en que no requiere asistencia.”

ARTICULO 4. Modificase el inciso primero y adicionaseun Parágrafo al artículo 4º de la Resolución8502 del 21 de septiembre de 2004, los cuales quedan así:

“Artículo4. Presentación del formulario de inscripción en el RegistroÚnico Tributario – RUT. El formulario impreso con la leyenda “ENTRAMITE” o “EN TRAMITE PARA ASISTIR” deberá serpresentado en forma personal o remitido por correo certificado, ante laAdministración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicciónen el domicilio del obligado. El formulario impreso con la leyenda “PARATRAMITE EN CAMARA” deberá ser presentado en forma personalo remitido por correo certificado, ante la correspondiente Cámarade Comercio.

Parágrafo. Para efecto de presentación ante la correspondiente Cámarade Comercio el formulario diligenciado podrá ser reemplazado porel suministro del número del formulario asignado por la DIAN yel número del teléfono registrado en el mismo documento.”

ARTICULO 5. Modificase el literal e) del artículo5º de la Resolución 8502 del 21 de septiembre de 2004, elcual queda así:

“e) Documentoque acredite la constitución de la sociedad, cuando se trate depersonas jurídicas.”

ARTICULO 6. Modificase el artículo 6º dela Resolución 8502 del 21 de septiembre de 2004, el cual quedaasí:

“Artículo6. Formalización de la inscripción en el Registro ÚnicoTributario -RUT. Una vez presentado el formulario, el funcionario competentede la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de la Cámarade Comercio y de las demás entidades facultadas para el efecto,revisará y validará la información, confrontandolos datos que figuran en el documento de identificación con losincorporados en el formulario, con el objeto de garantizar la calidady oportunidad de la información incorporada en el Registro ÚnicoTributario.

Cuando la formalizaciónde la inscripción en el Registro Único Tributario se realiceante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se imprimeel documento que contiene la leyenda “CERTIFICADO”, el cualdebe ser firmado por el interesado, representante legal o apoderado, segúnel caso, y el funcionario facultado. El original de la impresiónserá entregada al interesado, el cual se constituye en prueba deinscripción en el Registro Único Tributario y copia de lamisma reposará en la Administración.

Cuando la formalizaciónde la inscripción en el Registro Único Tributario se efectúea través de las Cámaras de Comercio para aquellos obligadosque aún no cuentan con registro mercantil ni con númerode identificación tributaria, la misma se realizará presentandoel formulario de inscripción en el RUT, impreso con la leyenda”PARA TRAMITE EN CAMARA”, o el número de este formularioy el número del teléfono registrado en el mismo documento.Para el efecto, el funcionario competente de Cámara de Comercioprocede a enviar la información requerida a la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales para la asignación del NIT, dentrodel término señalado en el siguiente inciso.

De conformidad conlo dispuesto en el artículo 555-1 del Estatuto Tributario, lasCámaras de Comercio deberán solicitar a la Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar dentro de los dos(2) días calendario siguientes a la asignación de la matrículamercantil, la expedición del número de identificacióntributaria del matriculado.

Parágrafo1. En los eventos en que la presentación se haya surtidopor correo certificado, el proceso de formalización de la inscripciónen el Registro Único Tributario – RUT, deberá realizarsedentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepciónen debida forma por parte de la administración. La Direcciónde Impuestos y Aduanas Nacionales podrá remitir por el mismo medioel certificado de inscripción a la dirección señaladaen el formulario.

Parágrafo2. Para los obligados a inscribirse en el RUT que realicen estetrámite ante las Cámaras de Comercio, constituye pruebade la inscripción el documento que entregue sin costo la respectivaCámara de Comercio en el formulario prescrito por la DIAN.

Este documento correspondea la primera hoja del formulario oficial, en donde conste la leyenda “CERTIFICADO”.En dicho documento debe figurar en la parte inferior derecha, el nombrey apellidos del funcionario de la misma entidad y el nombre de la Cámarade Comercio a la cual pertenece.

Parágrafo3. Cuando el trámite de inscripción en el RegistroÚnico Tributario se haya adelantado ante la Cámara de Comercio,el CERTIFICADO que prueba la inscripción en dicho registro seráentregado la primera vez por esta entidad. En caso de requerirse copiasadicionales, estas serán suministradas en las dependencias de laDIAN.”

ARTICULO 7. Modificase el artículo 9º dela Resolución 8502 del 21 de septiembre de 2004, el cual quedaasí:

“Artículo9. Capacitación. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,establecerá las condiciones, términos y procedimientos paraimpartir la capacitación a los funcionarios de las Cámarasde Comercio que atenderán la inscripción en el RegistroÚnico Tributario.”

ARTICULO 8. Vigencia y Derogatorias. La presente Resoluciónrige a partir del primero (1º) de Noviembre de 2005, previa su publicación,y deroga el literal c) del artículo 5º de la Resolución8502 de septiembre 21 de 2004, la Resolución 622 de enero 28 de2005 y las demás normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 09-09-2005

(Original Firmado)
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General

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Publicado: 14 dUTC Julio dUTC 2008

Concepto 066839
14-07-2008
DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Sociedades de intermediación aduanera. Representate legal debe aparecer inscrito en el RUT.

*** 

Doctora
CLAUDIA PATRICIA MARÃN JARAMILLO
Ciudad

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11, la Oficina Jurídica está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, y de control de cambios de carácter nacional. En este sentido se emite el siguiente concepto.

TEMA: Aduanas

DESCRIPTORES SOCIEDADES DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – REPRESENTANTE LEGAL
FUENTES FORMALES Código de Comercio, artículos 110, 11, 117, 196. Estatuto Tributario, artículos 555-2 Decreto Reglamentario 2788 de 2004, artículos 3 y 5. Decreto 2685 de 1999, artículo 122

PROBLEMA JURÃDICO

Es causal de no aceptación de la declaración de importación que el suplente del representante legal de una sociedad de intermediación aduanera quien figura aceptando el mandato aduanero no aparezca inscrito en el Registro único Tributario RUT?

TESIS JURÃDICA

Es causal de no aceptación de la declaración de importación que el suplente del representante legal de una sociedad de intermediación aduanera quien figura aceptando el mandato aduanero no aparezca inscrito en el Registro Único Tributario RUT.

INTERPRETACIÓN JURÃDICA

Al representante legal de una sociedad de intermediación aduanera como el de cualquier clase de sociedad mercantil, le aplican los principios de la representación legal (artículos 110 numeral 12, 111, 117 y 196 del Código de Comercio), que es la forma en que la sociedad ejecuta los actos y contratos comprendidos dentro de su objeto social, ejerce los derechos y cumple las obligaciones legales o convencionales frente a terceros.

Los representantes legales tienen unas funciones determinadas legalmente que se pueden limitar o restringir en el contrato social y para que tales limitaciones o restricciones sean oponibles frente a terceros deberán constar en el contrato social inscrito en el registro mercantil. Así mismo, deben aparecer inscritos en el registro mercantil los suplentes del representante legal y las facultades otorgadas a ellos.

Así las cosas, el representante legal o suplente de la Sociedad de Intermediación Aduanera tiene facultades para comprometer la responsabilidad de la sociedad que representa, en materia comercial y aduanera. Su actuación será válida y oponible frente a terceros diferentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el simple cumplimiento de las condiciones y principios señalados en las normas del derecho comercial citadas anteriormente.

No obstante lo anterior, en materia aduanera el contrato de mandato aduanero debe cumplir las condiciones especiales exigidas por el Decreto 2685 de 1999, para que el mandato sea oponible a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En efecto el literal b) del artículo 26 del Decreto 2685 de 1999, señala que son obligaciones de las Sociedades de Intermediación Aduanera las de: “Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con la normatividad vigente.”

Por su parte el artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, señala que a las Sociedades de Intermediación Aduanera le son aplicables las sanciones establecidas en el artículo 482 Ibídem, dentro de las cuales se encuentra que es sanción grave.

“2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

La sanción aplicable será de multa equivalente al quince (15%) del valor FOB de la mercancía”.

Ahora bien, en cuanto a la exigencia de que el representante legal y sus suplentes aparezcan inscritos en el RUT, me permito informarle que el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 estableció la obligación para los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros de inscribirse en el Registro Único Tributario RUT.

Por su parte, el artículo 5º del Decreto Reglamentario 2788 de 2004 enumera las personas obligadas a inscribirse en el Registro único Tributario RUT, señalando en forma expresa en el literal g) a las sociedades de Intermediación aduanera.

De conformidad con el artículo 3º del citado Decreto Reglamentario 2788 de 2004, el Registro único Tributario sustituye e incorpora entre otros los registros de exportadores de bienes y servicios y de los usuarios aduaneros autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La Resolución 1767 de 2006 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se establece la inscripción en el Registro Único Tributario RUT de algunos sujetos de obligaciones administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dispone en el artículo 2º quiénes son los obligados a inscribirse en el Registro único Tributario:

“ARTÃCULO 2º. OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO UNICO TRIBUTARIO POR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS. Están obligados a inscribirse en el Registro único Tributario las personas naturales que actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general que deban suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales a nombre del contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o informante, en materia tributaria, aduanera o cambiaría. Así mismo, deben cumplir con esta inscripción los revisores fiscales y contadores, que deban suscribir declaraciones por disposición legal”.

De las normas citadas, surge como lógica consecuencia la obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario RUT, no solo de las sociedades de intermediación aduanera, sino también de sus representantes legales (principal y suplente, por cuanto éste último reemplaza al principal en sus ausencias).

En cuanto a la inscripción de los representantes legales, en la hoja 3 del formulario del Registro único Tributario RUT, aparecen los campos para ello y en el instructivo aparecen los códigos 18 para los representantes legales principales, 19 para los representantes legales suplentes y 22 para los representantes aduaneros.

Así las cosas, debe entenderse que aunque el contrato de mandato suscrito por el representante legal de la sociedad de intermediación aduanera se entiende válido de conformidad con la ley comercial, existe un requisito adicional de inscripción en el RUT para que el mandato aduanero sea oponible a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y tengan validez los trámites realizados por el declarante ante esta Entidad.

Respecto de las causales de no aceptación de la declaración de importación consagradas en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el artículo 8o del Decreto 3600 de 2005, se encuentra la señalada en el literal e) que se refiere a que la mercancía declarada no se encuentre amparada con los documentos soporte de la declaración de importación listados en el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, siendo uno de tales documentos soporte el mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a través de una sociedad de intermediación aduanera de acuerdo con el literal g).

De las disposiciones anteriores se concluye que el contrato de mandato aduanero suscrito por parte del representante legal o suplente de una sociedad de intermediación aduanera que no se encuentre registrado en el Registro único Tributario RUT, no será oponible ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por lo tanto no producirá el efecto de la intermediación aduanera, de modo que será causal de no aceptación de la declaración de importación de conformidad con el literal e) del artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 .

De otra parte, me permito informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria~ expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica-, haciendo clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera

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Publicado: 11 dUTC Julio dUTC 2008

Concepto 066664
11-07-2008

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Limitación de la sanción de clausura por omisión de inscripción del RUT.

***

DOCTOR
NAPOLEÓN HERNÃNDEZ PALACIOS
SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA
CARRERA 7 N° 6-54 PISO 13 EDIFICIO SENDAS
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
BOGOTÃ, D.C.

Cordial saludo doctor Hernández:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es, competente para absolver de manera general las consultas que formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Solicita pronunciamiento sobre la limitación de la sanción establecida en el numeral 1° del artículo 658-3 del Estatuto Tributario, al término de diez días, establecida para la reincidencia.

Sea primero manifestar que el literal d) del artículo 657 que fue adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003, establecía, dentro de las conductas objeto de clausura del establecimiento la omisión en la inscripción en el RUT por parte del obligado a hacerlo. Sin embargo este literal d) fue derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.

El mismo artículo 657 consagra la sanción de clausura por otras causales como son: la no expedición de la factura o documento equivalente estando obligado a ello, o la expedición sin los requisitos de los literales b, c, d, e, f, g del artículo 617 del Estatuto Tributario; cuando el contribuyente lleve doble contabilidad; cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario, o mercancías recibidas en consignación o en depósito, sean aprehendidas por violación del régimen aduanero vigente (En este evento el cierre es de 30 días); si el responsable del régimen simplificado no cumple con la exhibición del documento donde conste su inscripción en el RUT o cuando el retenedor o el responsable del régimen común de IVA, se encuentre en omisión de presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar superior a tres meses.

En estos casos, salvo el referente al literal c) del mismo artículo 657 del Estatuto en el que el cierre es de treinta (30) días calendario, la sanción se aplica clausurando por tres (3) días la sede del contribuyente y en caso de reincidencia por diez (10) días calendario, acorde con lo señalado por el inciso 4° del citado artículo 657.

Mediante el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, como se indicó, se deroga el literal d) del artículo 657 citado y mediante el artículo 49 de la misma ley se adiciona al Estatuto Tributario el artículo 658-3, que en su numeral 1° consagra la sanción por no inscribirse en el RUT antes del inicio de operaciones por parte de quien esté obligado a hacerlo; sanción que corresponde a la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, sin perjuicio de lo allí previsto para quienes no tienen establecimiento, sede, local, negocio u oficina.
Sobre el tema de la proporcionalidad de las sanciones en materia tributaria, la honorable Corte Constitucional en la sentencia 616 del 6 de agosto de 2002, Expediente 3860, M.P. Dr. José Cepeda Espinosa, manifestó en algunos de sus apartes:

“/(…)
3.4.3. El término de la sanción y el principio de proporcionalidad
3.4.3.1. El demandante señala que el artículo 41 de la Ley 633 de 2000 acusado, vulnera el artículo 29 de la Carta Política porque no contiene causales de agravación y atenuación punitiva y porque su redacción no contempla la graduación de la pena conforme con el daño causado.

3.4.3.2. En efecto, el literal c. del artículo 657 del E.T. dispone que la sanción imponible “será de treinta (30) días calendarioâ€. No obstante, la Corte encuentra respecto del primero de los argumentos resumidos, que no existe norma constitucional alguna que señale que las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico deban tener causales de agravación o atenuación. Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.

3.4.3.3. El análisis de constitucionalidad del segundo argumento requiere que se tenga en cuenta que el encabezado del artículo 657 del E.T. utiliza un verbo potestativo respecto de la imposición de la sanción. En efecto, según esta norma, “La Administración de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio†(negrillas fuera de texto), en los casos allí previstos.

Así pues, la administración dispone de la facultad de imponer la sanción o de abstenerse de hacerlo. No Obstante, y ello es lo que cuestiona el demandante, el artículo 41 de la Ley 633 acusado solo prevé dos posibilidades: la de no aplicar la sanción allí prescrita o la de aplicarla con la misma severidad independientemente del daño, es decir, ordenando el cierre de establecimiento por un término de treinta (30) días calendario.

Además, se observa que para los literales a. y b. del artículo 657 del E.T., contemplan que la clausura de establecimiento tendrá dos niveles de severidad (tres o diez días), según si hay reincidencia o no la hay, lo cual constituye un criterio para apreciar la gravedad de la infracción.

3.4.3.4. Por lo tanto, la norma acusada plantea un problema de proporcionalidad pero no respecto de la relación entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo, sino respecto del grado de gravedad de las circunstancias, apreciado en casa caso. La norma no permite dosificar la sanción porque el funcionario competente para aplicarla no tendrá la posibilidad de fijar niveles diferentes de severidad, lo cual contraviene el principio según el cual la intensidad de las sanciones debe corresponder a la gravedad del daño causado.

3.4.3.5. No obstante, ello no implica que la norma sea necesariamente inconstitucional. Por eso, la Corte condicionará la constitucionalidad de la expresión “En este evento la sanción de clausura será de treinta (30) días calendario†contenida en el literal c. del artículo 657 del E.T., adicionado por el artículo 41 de la Ley 633 de 2000, en el sentido de que este será el término máximo de la sanción. Así se garantiza que la administración de impuestos pueda cumplir de manera eficaz con su función y, al mismo tiempo, que los derechos de los particulares no se vean afectados de forma desproporcionada.

3.4.3.7. En consecuencia, dado que la sanción de clausura se impondrá respetando el principio de proporcionalidad, para la graduación del término durante el cual será clausurado el establecimiento, la DIAN podrá tener en cuenta diferentes criterios de los cuales, esta Corporación resalta, por ejemplo, los siguientes: i) imposición de la sanción por primera vez o reincidencia; ii) causal de decomiso, es decir, gravedad de la conducta que da lugar al decomiso; iii) valor económico de los bienes decomisados; y iv) dimensión del perjuicio que causa a la economía del país la comercialización de dichos bienes cuando su permanencia en el territorio aduanero nacional es contraria a las normas que rigen la materia.
(…)/â€.

Acorde con las directrices de la sentencia referida que produce efectos erga omnes, es un hecho que la sanción por no inscribirse en el RUT del numeral 1° del artículo 658-3 del Estatuto Tributario, si bien es cierto que está contemplada de manera específica con la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina a razón de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retardo en la inscripción, puede ser objeto de graduación proporcional por parte de la administración tributaria teniendo en cuenta que se trata de una infracción sin agravación por conducta reincidente dentro del contexto de la sanción por cierre de establecimiento, limitada a diez/10) días calendario.

El jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas

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Publicado: 9 dUTC Mayo dUTC 2008

DIAN

Concepto 046748
09-05-2008

Tema: Procedimiento
Descriptor: Registro Unico Tributario para empresa extranjera que invierte en el mercado de valores.

***

(Bogotá D.C., 09 de Mayo de 2008)

Ref: Consulta radicado número 14663 de 11/02/2008

Señora
NEYITH ADRIANA CASTAÑEDA CALVO
Diagonal 77 B No. 116 – 51 Interior 9 Apartamento 202
Bogotá D.C.

Tema: Procedimiento

Descriptos: Registro Único Tributario

Fuentes Formales: Estatuto Tributario Art. 555-2

Decreto 2788 de 2004, artículos 5°, 7°

Cordial saludo Sra Neyith Adriana:

Se pregunta si una empresa extranjera sin domicilio en Colombia realiza una inversión en títulos en el mercado de valores a través de una sociedad comisionista de bolsa debe inscribirse en el Registro Único Tributario.

De conformidad con lo previsto en los artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a su consulta.

Conformo con lo establecido en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario en consonancia con lo previsto en los artículos 1 y 5 del Decreto 2788 de 2004, el Registro único Tributario es el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplifcado (sic); los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales ésta requiera su inscripción.

Según el Parágrafo 1 del artículo 5 del referido decreto podrán inscribirse en el RUT aquellas personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requeiran la expedición de NIT, cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura.

Acorde con lo anterior, la obligación de inscribirse en el Registro único Tributario es impuesta a todos aquellos sujetos que tengan que cumplir obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, además de los expresamente señalados por el artículo 5° del Decreto Reglamentario 2788 de 2004, entre los que, para efectos del caso en estudio se menciona a los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Bajo este supuesto, previamente a la inscripción en el Registro Único Tributario, deben determinarse las obligaciones fiscales a cumplir por parte de los inversionistas extranjeros personas jurídicas sin domicilio en Colombia.

Conforme con el numeral 2 del artículo 592 del E.T, no están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementario las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada, sin perjuicio de los demás supuestos exigidos por el Estatuto Tributario que determinan la obligación de presentar declaración por este impuesto.

Así mismo, el Decreto Reglamentario 1242 de 2003 ordena que cuando se realicen actos que constituyan cambio de titular de inversión extranjera, para efectos de registrar tal operación ante el Banco de la República, deberá acreditarse por parte del titular de la inversión extranjera, la presentación de la declaración, liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación.

De acuerdo con lo expuesto, una sociedad extranjera titular de una inversión en Colombia deberá inscribirse en el Registro único Tributario si conforme con las normas citadas está obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, bien sea por no cumplir con los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 592 del Estatuto Tributario y demás normas concordantes o por realizar cualquier operación que implique cambio de titular de inversionista extranjero.

La oportunidad de tal inscripción, en atención a lo ordenado por el artículo 7 del Decreto 2788 de 2004, deberá efectuarse en forma previa al cumplimiento de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de inscribirse en el RUT cuando se encuentre dentro de cualquiera de los demás supuestos que obliguen a su inscripción o cuando en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 5 del Decreto 2788 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la requiera.

Finalmente, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general, el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, www.dian.gov.<httl).//.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de “Normatividad” — “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÃNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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Publicado: 22 dUTC Febrero dUTC 2007

RESOLUCIÓN NÚMERO 01887 DE
( 22 FEB. 2007 )

Por la cual se regulan aspectos relacionados con los trámites de inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario – RUT

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, en el literal cc) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y en el Decreto 2788 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555-2 y 562-1 del Estatuto Tributario y en el Decreto 2788 de 2004, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales regular los procedimientos para la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario – RUT, de todos los sujetos que deban cumplir con las obligaciones administradas y controladas por esta entidad.

Que a propósito del Registro Único Tributario – RUT, se han expedido las Resoluciones 8502 de 2004, y 8202 de 2005 que regulan los procesos de inscripción, actualización y cancelación y, toda vez que algunos de estos procesos han sido optimizados en función de mejorar el servicio, es necesario adecuar las normas existentes y, por claridad, unificarlas en un solo cuerpo normativo.

RESUELVE:

ARTICULO 1. Inscripción en el Registro Único Tributario – RUT. La inscripción en el Registro Único Tributario -RUT- de los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, comprende el diligenciamiento del formulario oficial, su presentación ante la Administración, Cámaras de Comercio o puntos habilitados para el efecto, y la formalización de la inscripción.

ARTICULO 2. Diligenciamiento del Formulario Registro Único Tributario – RUT. El diligenciamiento del formulario oficial de inscripción en el Registro Único Tributario – RUT, se realiza a través de los servicios informáticos electrónicos, de manera virtual o presencial.

La opción presencial, implica en todo caso el diligenciamiento de la solicitud de inscripción a través de los servicios informáticos electrónicos en forma asistida, en las Administraciones de Impuestos, de Aduanas, y de Impuestos y Aduanas Nacionales, Cámaras de Comercio o puntos de atención habilitados para el efecto.

Parágrafo. Lo previsto en el presente artículo se aplicará igualmente a los obligados que aún no cuenten con Registro Mercantil.

ARTICULO 3. Presentación del formulario de Inscripción en el Registro Único Tributario – RUT. El formulario diligenciado deberá imprimirse y presentarse en forma personal o a través de un tercero debidamente autorizado, mediante escrito autenticado ante Notario, en las Administraciones de Impuestos, de Aduanas, y de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la correspondiente Cámara de Comercio o en los puntos habilitados para el efecto.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las personas naturales que se encuentren en el exterior podrán presentar el formulario de inscripción, previo diligenciamiento, en el Consulado del país de residencia y a través de éste se hará entrega del certificado. En su defecto, enviarán la solicitud de inscripción a través del correo electrónico al buzón “asistencia@dian.gov.co†habilitado para tal efecto y por medio de éste se enviará el documento formalizado.

ARTICULO 4. Documentos anexos al Formulario de Inscripción en el Registro Único Tributario – RUT. El formulario de Inscripción en el Registro Único Tributario, debe presentarse con los siguientes documentos:

  1. El original del documento de identificación, cuando se trate de persona natural, que se exhibirá cuando el trámite lo realice directamente el interesado.
  2. Poder debidamente otorgado, cuando se actúe a través de apoderado.
  3. Documento con autenticación de firma del interesado o de quien ejerza la representación legal, cuando se actúe a través de terceros.
  4. Documento que acredite la constitución de la sociedad y/o representación legal con información vigente cuando se trate de personas jurídicas, o del documento de creación en el caso de entidades públicas.
  5. Documento de identificación del representante legal, cuando se trate de persona jurídica y el trámite lo realice directamente el representante.

Parágrafo. En el evento que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modifique alguno de los requisitos señalados, dichas modificaciones deberán ser publicadas oportunamente en el portal de la entidad www.dian.gov.co; en lugares públicos de las Administraciones y en los puntos habilitados.

ARTÃCULO 5. Formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario – RUT. Se entiende por formalización el proceso de autenticación del obligado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás entidades autorizadas y, la expedición del respectivo certificado.

Para tal efecto, una vez diligenciado el formulario, debe presentarse ante las Administraciones de Impuestos, de Aduanas, y de Impuestos y Aduanas Nacionales o puntos habilitados. El funcionario competente de la DIAN, de la Cámara de Comercio y de las demás entidades facultadas, revisará y validará la información, confrontando los datos que figuran en el documento de identificación con los incorporados en el formulario, con el objeto de verificar la calidad de la información incorporada en el Registro Único Tributario.

Una vez verificada la información, el funcionario competente procederá a formalizar la inscripción en el registro, para lo cual imprime el certificado que debe ser firmado por el interesado, representante legal o apoderado, según el caso, y por el funcionario facultado. Una copia del documento será entregada al interesado y otra reposará en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para aquellos obligados que aún no cuentan con registro mercantil ni con número de identificación tributaria, la formalización podrá realizarse en Cámara de Comercio presentando el formulario diligenciado o el número del mismo. Para el efecto, el funcionario competente de Cámara de Comercio procede a enviar la información requerida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la asignación del Número de Identificación Tributaria – NIT, que deben solicitar a más tardar dentro los dos (2) días calendario siguientes a la asignación de la matrícula mercantil.

ARTICULO 6. Actualización. El diligenciamiento del formulario para actualizar el Registro Único Tributario deberá realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos o en forma personal asistida por un funcionario acreditado, en los puntos de atención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Consulados y otras entidades públicas o privadas facultadas para el efecto.

Una vez actualizada la información a través de los servicios informáticos electrónicos, si el obligado posee mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá firmar digitalmente el documento y presentarlo en forma virtual.

Si el obligado opta por la actualización en forma asistida, bien sea por que no posee certificado digital o porque así lo decide, deberá proceder a imprimir el formulario y presentarlo personalmente o a través de un tercero autorizado mediante escrito autenticado ante Notario, o informar el número de éste a la Administración más cercana o puntos de atención habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo Transitorio. El proceso de actualización del Registro Único Tributario a través de los servicios informáticos electrónicos haciendo uso del mecanismo de firma respaldado con certificado digital emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, operará en forma gradual según lo disponga la DIAN.

ARTICULO 7. Solicitudes Especiales. La actualización del Registro Único Tributario también procede en los siguientes eventos, en los cuales se requiere realizar las verificaciones consagradas en la normatividad vigente:

  1. Por cambio de régimen común a simplificado. Cuando la persona natural inscrita en el Registro Único Tributario – RUT, pretenda obtener el cambio de régimen de común a simplificado de que trata el artículo 505 del Estatuto Tributario.
  2. Por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas. Cuando la persona inscrita en el Registro Único Tributario – RUT, cese definitivamente el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto. En este caso se realizarán previamente las verificaciones de que trata el artículo 614 del Estatuto Tributario.
  3. Cancelación de la inscripción en el Registro Único Tributario: Cuando se pretenda cancelar la inscripción en el Registro Único Tributario – RUT, en los eventos señalados en el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004.
  4. Las demás que señale la Ley.

En todo caso, la solicitud deberá ser presentada acreditando los requisitos especiales que para cada evento consagran las disposiciones legales.

ARTICULO 8. Actualización de oficio. La actualización de oficio en el Registro Único Tributario – RUT, procederá entre otros, en los siguientes casos:

  1. Cuando obedezca a un acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a información reportada por autoridad competente.
  2. Cuando en alguna de las áreas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de un proceso, se establezca que la información contenida en el Registro Único Tributario – RUT está desactualizada.

Para efectos de la actualización de oficio a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, el funcionario que tenga conocimiento dejará constancia de los hechos verificados y las pruebas pertinentes, debiendo informar y remitir la documentación respectiva, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su conocimiento, a las áreas de Fiscalización para lo de su competencia y a la de Gestión y Asistencia al Cliente de la Administración competente, para que proceda a la actualización del Registro, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del informe.

Efectuada la actualización de oficio, de manera inmediata se comunicará al interesado a través de los medios utilizados por la DIAN para el efecto. También se informará al área que puso en conocimiento el hecho y al área de fiscalización.

De la misma manera se procederá cuando se reciba información de terceros, evento en el cual la actualización tendrá lugar una vez el área competente realice las comprobaciones y verificaciones a que haya lugar.

Comunicada la actualización al interesado, la misma tendrá plena validez legal.

ARTICULO 9. Documentos anexos a las solicitudes de actualización y cancelación en el Registro Único Tributario – RUT. Para efectos de las solicitudes de actualización y/o cancelación del Registro Único Tributario, deberán presentarse los documentos relacionados en el artículo 4 de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional podrá exigir como anexos especiales, los siguientes documentos:

  1. Cuando se trate de entidades estatales:
    • Copia del acto administrativo por medio del cual se extingue.
    • Exhibir el documento de identificación del representante legal.
  2. Cuando se trate de fusión de sociedades por absorción o por creación, escisión, de sociedades regulares, sociedades de hecho, sociedades extranjeras sin inversión permanente en el país, extranjeros residentes o no residentes con inversión:
    • Documento que acredite la situación jurídica y comercial descrita.
    • Exhibir el documento de identificación del representante legal.
  3. Cuando se trate de sociedades extranjeras con inversión permanente en el país:
    • Certificado de la terminación de la inversión por parte de la entidad competente.
    • Exhibir el documento de identificación del representante legal.
  4. Cuando se trate de sucesiones ilíquidas:
    • Certificado del Juzgado o Notaria donde conste la terminación del proceso.
    • Exhibir el documento de identificación del representante de la sucesión.

Parágrafo. En el evento que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modifique alguno de los requisitos señalados, dichas modificaciones deberán ser publicadas oportunamente en el portal de la entidad www.dian.gov.co; en lugares públicos de las Administraciones y en los puntos habilitados.

ARTÃCULO 10. Prueba de la Inscripción, Actualización y/o Cancelación en el Registro Único Tributario – RUT. Constituye prueba de la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario -RUT, el certificado que emita la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los puntos habilitados, las Cámaras de Comercio y las demás entidades autorizadas, el cual debe ser suscrito por el obligado y el funcionario autorizado.

Sin perjuicio de los certificados emitidos directamente por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o las entidades autorizadas, para todos los efectos jurídicos, las copias del Registro Único Tributario – RUT, generadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN son prueba suficiente de la inscripción.

Los documentos generados en los procesos de inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario – RUT, son gratuitos.
ARTICULO 11. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las Resoluciones 08502 de 2004 y 08202 de 2005.

PUBLÃQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

OSCAR FRANCO CHARRY

Director General

Por: actualicese.com
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Publicado: 28 dUTC Enero dUTC 2005

RESOLUCIÓN 00622
28/01/2005

Por la cual se regulan aspectos relacionados con los trámites de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT- a través de la Cámara de Comercio

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, literal cc) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y en el Decreto 2788 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555-2 del Estatuto Tributario y en el Decreto 2788 de 2004 corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales regular los procedimientos para la inscripción, en el Registro Único Tributario -RUT-, de todos los sujetos que deban cumplir con las obligaciones administradas y controladas por esta entidad.

Que para facilitar el cumplimiento de la obligación, el Decreto 2788 de 2004 permite que la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario -RUT-, se efectúe a través de medios electrónicos, magnéticos o documentales determinados por la DIAN.

RESUELVE:

ARTICULO 1. Inscripción en el Registro Único Tributario -RUT-. Para los nuevos obligados a inscribirse en el RUT, que aún no cuentan con el número de identificación tributaria y requieren el registro mercantil, la inscripción comprende el diligenciamiento del formulario del Registro Único Tributario RUT y su posterior presentación como anexo para la realización de la inscripción en el registro mercantil ante la Cámara de Comercio.

ARTICULO 2. Diligenciamiento del Formulario Registro Único Tributario -RUT-. El diligenciamiento del formulario oficial de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT- para los nuevos obligados, que aún no cuentan con el número de identificación tributaria y requieren el registro mercantil, deberá realizarse por Internet o podrá ser asistido por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales.

Una vez diligenciado e impreso, el sistema arroja un formulario con la leyenda “Para trámite en Cámara”.

ARTICULO 3. Documentos anexos al Formulario de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT-. El formulario de Inscripción en el Registro Único Tributario para los nuevos obligados, que aún no cuentan con el número de identificación tributaria y requieren el registro mercantil, deberán presentarse ante la correspondiente Cámara de Comercio acompañado de los siguientes documentos:

a) El original del documento de identificación, cuando se trate de persona natural comerciante o de quien ejerce la representación legal en el caso de las personas jurídicas.

b) Poder debidamente otorgado, cuando se actúe a través de apoderado.

c) Documento con autenticación de firma del interesado o quien ejerza la representación legal, cuando se actúe a través de terceros.

ARTICULO 4. Formalización de la inscripción. Una vez presentado ante la Cámara de Comercio correspondiente el formulario de inscripción en el RUT para los nuevos obligados que aún no cuentan con el número de identificación tributaria y requieren el registro mercantil, el funcionario competente, revisa y valida la información, confrontando los datos que figuran en el documento de identificación con los incorporados en el formulario. Una vez verificada la información, procede a efectuar la inscripción en el Registro Mercantil y solicita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la asignación del NIT dentro del término señalado en el siguiente inciso, remitiendo para el efecto la información requerida por la DIAN dependiendo de las características del interesado.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 555-1 del Estatuto Tributario las Cámaras de Comercio deberán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar dentro de los dos días calendario siguientes a la asignación de la matrícula mercantil, la expedición del número de identificación tributaria NIT del matriculado.

En estos eventos la DIAN adelantará el proceso de validación y procederá a expedir el número de identificación tributaria solicitado, quedando debidamente inscrito en el Registro Único Tributario.

ARTICULO 5. Prueba de la inscripción en el Registro Único Tributario. A partir del 1º de febrero de 2005, para los nuevos obligados a inscribirse en el RUT y ante la Cámara de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Este documento corresponde a la primera hoja del formulario oficial, en donde conste la leyenda “Certificado”. En dicho documento debe figurar en la parte inferior derecha el nombre de la Cámara que realiza el trámite y el nombre y apellidos del funcionario de la misma entidad.

ARTICULO 6. La presente Resolución rige a partir del 1º de febrero de 2005, previa su publicación.

PUBLÃQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los

MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCON
Director General

Por: actualicese.com
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Publicado: 7 dUTC Enero dUTC 2005

DIARIO OFICIAL 45.795

CIRCULAR EXTERNA 00003
07/01/2005

Por la cual se señala el procedimiento que deben adelantar las personas naturales residentes en el exterior para la inscripción, actualización y cancelación en el nuevo Registro Unico Tributario.

Para: Embajadores, Cónsules de Colombia, Personas Naturales Residentes en el Exterior, Subdirección de Recaudación DIAN y Administración de Impuestos de Personas Naturales.

Asunto: Por la cual se señala el procedimiento que deben adelantar las personas naturales residentes en el exterior para la inscripción, actualización y cancelación en el nuevo Registro Unico Tributario.

Fecha:

1. Objetivos

1. Facilitar a los contribuyentes personas naturales residentes en el exterior la inscripción, actualización y cancelación en el nuevo Registro Unico Tributario.

2. Garantizar la confiabilidad y certeza de la información existente en el Registro Unico Tributario.

3. Fijar el procedimiento que deben observar los agentes consulares para la inscripción, actualización y cancelación en el nuevo Registro Unico Tributario, de las personas naturales residentes en el exterior.

2. Fundamento legal

Artículo 19 Ley 863 de 2003, modificatorio del artículo 555-2 E. T., que crea el Registro Unico Tributario.

Decreto número 2788 de 2004, por el cual se reglamenta el Registro Unico Tributario de que trata el artículo 555-2 del Estatuto Tributario.

Decreto número 3426 de 2004, por el cual se adiciona el Decreto número 2788 de 2004.

Resolución número 08502 del 21 de septiembre de 2004, por la cual se regulan aspectos relacionados con los trámites de inscripción, actualización y cancelación en el Registro Unico Tributario.

NOTA: La normatividad aquí mencionada puede consultarse en su integridad en el portal de la DIAN, – normatividad, – técnica, – RUT. (www.dian.gov.co)

3. Aspectos normativos

3.1 Registro Unico Tributario, RUT. El Registro Unico Tributario, RUT, establecido por el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, constituye el nuevo y único mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.2 Administración del Registro Unico Tributario, RUT. El Registro Unico Tributario es administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.3 Elementos del Registro Unico Tributario. Los elementos que integran el Registro Unico Tributario, RUT, son:

3.3.1 La identificación. Corresponde al nombre de las personas naturales o a la razón social de las personas jurídicas y demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, adicionado a su vez por un código numérico denominado Número de Identificación Tributaria, NIT, permitiendo su individualización en forma inequívoca para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza.

La conformación del código de identificación tributaria, NIT, es de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.3.2 La ubicación . Corresponde al lugar donde la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá contactar oficialmente y para todos los efectos, al respectivo inscrito, sin perjuicio de otros lugares autorizados por la ley.

3.3.3 La clasificación. Corresponde a la naturaleza, actividades, funciones, características, atributos, regímenes, obligaciones, autorizaciones y demás elementos propios de cada sujeto de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.4 Obligados a inscribirse en el nuevo Registro Unico Tributario. Están obligados a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT:

3.4.1 Las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

3.4.2 Las personas y entidades no contribuyentes, declarantes de ingresos y patrimonio.

3.4.3 Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes a los regímenes común o simplificado.

3.4.4 Los agentes retenedores.

3.4.5 Los importadores y exportadores.

3.4.6 Los profesionales en compra y venta de divisas, y

3.4.7 Los agentes de carga internacional, los agentes marítimos, los depósitos habilitados públicos y privados, las comercializadoras internacionales (C. I.), los comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial, los comerciantes del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes, los operadores de transporte multimodal, las sociedades de intermediación aduanera, los titulares de puertos y muelles de servicio público o privado, los transportadores en el régimen de importación o exportación, los transportistas nacionales para operaciones del régimen de tránsito aduanero, los usuarios operadores de zonas francas, los usuarios de zonas francas industriales de bienes y servicios, los usuarios aduaneros permanentes, los usuarios altamente exportadores, los usuarios de zonas económicas especiales de exportación y demás usuarios aduaneros.

También podrán inscribirse en el Registro Unico Tributario aquellas personas o entidades no responsables del impuesto sobre las ventas, que requieran la expedición de NIT, cuando por disposiciones especiales estén obligadas a expedir factura.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá requerir la inscripción de otros sujetos de obligaciones administradas por la entidad, diferentes a los ya enunciados.

Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabili dades u obligaciones a que estén sujetos.

3.5 Inscripción en el Registro Unico Tributario de personas naturales residentes en el exterior

Las personas naturales que se encuentren radicadas en el exterior, deben diligenciar el formulario por Internet, una vez obtenido el formulario con la leyenda “EN TRAMITE” o “EN TRAMITE PARA ASISTIR”, lo remitirá electrónicamente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales utilizando la opción “Enviar” que ofrece el sistema. El sistema le genera el formulario diligenciado, debiendo imprimirlo, firmar y llevar al Consulado el día que sea citado.

Adicionalmente es necesario que envíe un correo electrónico al buzón OrientaciónRut@dian.gov.co, señalando en Asunto: ” Inscripción de obligado residente en el exterior “, informando que ha realizado la solicitud de inscripción, indicando el número de formulario que arroja el sistema al pulsar la opción enviar y el número de teléfono que indicó en la casilla 44.

La DIAN a través de la Administración de Personas Naturales, genera el “CERTIFICADO” y lo envía al Consulado, por correo electrónico, en archivo adjunto para ser impreso. La Administración de Personas Naturales informará a la dirección electrónica señalada por el interesado, que debe acercarse al Consulado, para culminar el trámite de la inscripción.

El funcionario encargado en el Consulado tan pronto como se presenta el interesado procede a solicitar el documento de identificación y confronta los datos de este con los contenidos en el formulario. Si coinciden entrega el formulario con la leyenda “CERTIFICADO” en dos (2) copias para la firma del contribuyente o usuario, para la validez del mismo, bastará con el nombre y cargo del funcionario que formalizó.

Una vez realizada la formalización el funcionario del Consulado entrega una copia al interesado y la otra la remitirá por correo al Despacho de la Administración de Personas Naturales de Bogotá D. C., Cl. 75 # 15 – 43/49.

El mismo procedimiento se debe agotar cuando se trate de actualización o cancelación del RUT.

Cualquier consulta al respecto podrá efectuarse a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Teléfonos: 607 92 23, 607 92 24, 607 80 83, y 607 94 89.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 7 de enero de 2005.

El Director General Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,

Mario Alejandro Aranguren Rincón.

La Secretaria General Ministerio de Relaciones Exteriores,

Yanet Mantilla Barón.

(C. F.)

Por: actualicese.com
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Publicado: 16 dUTC Diciembre dUTC 2004

DIARIO OFICIAL 45.766

DECRETO 4243
16/12/2004

por el cual se modifica parcialmente el artículo 19 del Decreto Reglamentario 2788 de 2004.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 555-2 del Estatuto Tributario,

CONSIDERANDO:

Que en el Decreto Reglamentario 2788 de 2004 se señalaron los plazos de inscripción en el Registro Unico Tributario a que hace referencia el artículo 555-2 del Estatuto Tributario;

Que con ocasión de esta inscripción a través de Internet, se han presentado inconvenientes que no han permitido el cumplimiento de la obligación dentro de los plazos señalados, siendo necesario en consecuencia ampliarlos, para garantizar el cumplimiento de la obligación y una mejor prestación del servicio,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícanse los plazos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 19 del Decreto 2788 de 2004, los cuales quedan así:

1. Responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, personas jurídicas declarantes del impuesto sobre la renta, agentes retenedores, importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo de los dos últimos dígitos del NIT o del documento de identificación correspondiente:

Dos últimos digitos Desde Hasta

01 a 07 y 50 a 56

11 Enero de 2005 14 Enero de 2005
08 a 14 y 57 a 63 17 Enero de 2005 21 Enero de 2005
15 a 21 y 64 a 70 24 Enero de 2005 28 Enero de 2005
22 a 28 y 71 a 77 31 Enero de 2005 04 Febrero de 2005
29 a 35 y 78 a 85 07 Febrero de 2005 11 Febrero de 2005
36 a 42 y 86 a 92 14 Febrero de 2005 18 Febrero de 2005
43 a 49 y 93 a 00 21 Febrero de 2005 25 Febrero de 2005

2. Personas naturales que durante el año gravable 2003 hayan sido declarantes únicamente del impuesto sobre la renta y continúen con tal calidad en el período gravable 2004, así como los no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio, en las fechas que se indican a continuación, dependiendo de los dos últimos dígitos del NIT o del documento de identificación correspondiente:  

Dos últimos digitos

Desde

Hasta

1

a

16

28 Febrero de 2005

 

04 Marzo de 2005

 

17

a

33

07 Marzo de 2005

11 Marzo de 2005

34

a

50

14 Marzo de 2005

18 Marzo de 2005

51

a

67

28 Marzo de 2005

01 Abril de 2005

68

a

84

04 Abril de 2005

08 Abril de 2005

85

a

00

11 Abril de 2005

15 Abril de 2005

 Artículo 2°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de diciembre de 2004.

ÃLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

Por: actualicese.com
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Publicado: 20 dUTC Octubre dUTC 2004

DECRETO 3426
20/10/2004

Por el cual se modifica el Decreto 2788 del 31 de Agosto de 2004 .

El Presidente de la República de Colombia

DECRETA:  

Artículo 1°. Actualización del Registro Unico Tributario Adiciónase el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo: La DIAN podrá actualizar el Registro Único Tributario a partir de información requerida a entidades públicas o privadas.â€

Artículo 2°. Prueba de inscripción, actualización o cancelación en el Registro Unico Tributario, RUT. Adiciónase el parágrafo transitorio del artículo 14 del Decreto 2788 de 2004, con el siguiente inciso:

“Para los nuevos obligados a inscribirse en el RUT, que aún no cuentan con Número de Identificación Tributaria y requieran de registro mercantil, constituye prueba de la inscripción la certificación de existencia y representación legal y los certificados de matrícula expedidos por las cámaras de comercio, los cuales deberán contener el número de identificación tributaria (NIT) asignado con el dígito de verificación, la respectiva administración de impuestos, de aduanas o de impuestos y aduanas de la DIAN según corresponda al domicilio del obligado, el régimen del impuesto sobre las ventas a que pertenezca y la calidad de importador, exportador u otro usuario aduanero si fuere el caso. La validez de esta prueba tendrá lugar hasta el 31 de enero de 2005.â€

Artículo 3°. Plazo para la Inscripción en el Registro Unico Tributario . Adiciónase un inciso y un parágrafo al artículo 19 del Decreto 2788 de 2004.

“La DIAN podrá autorizar a las cámaras de comercio y demás entidades públicas o privadas para llevar a cabo la inscripción de obligados que ya cuentan con NIT, previo cumplimiento de las condiciones que la misma establezca.â€

“Parágrafo: Se exceptúa de los plazos establecidos en el presente artículo a los obligados calificados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales deberán inscribirse a más tardar el 25 de febrero de 2005.â€

Artículo 4°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. .

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de octubre de 2004.

ÃLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Alberto Carrasquilla Barrera

Por: actualicese.com
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Publicado: 21 dUTC Septiembre dUTC 2004

Derogada por la Resolución 01887 de 22/02/2007

Resolucion fue modificada por la resolución 8202 de septiembre de 2005.
El texto que aquí estas leyendo es el que tenía la resolución hasta ANTES de la modificación mencionada

RESOLUCION 08502 DE
( 21 SET. 2004 )

Por la cual se regulan aspectos relacionados con los tramites de inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario -RUT-

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

 

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, literal cc) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y en el Decreto 2788 de 2004, y

 

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555-2 del Estatuto Tributario y en el Decreto 2788 de 2004 corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales regular los procedimientos para la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario -RUT-, de todos los sujetos que deban cumplir con las obligaciones administradas y controladas por esta entidad.

Que para facilitar el cumplimiento de la obligación, el Decreto 2788 de 2004 permite que la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario -RUT-, se efectúe a través de medios electrónicos, magnéticos o documentales determinados por la DIAN.

RESUELVE:

ARTICULO 1. Inscripción en el Registro Único Tributario -RUT-. La inscripción en el Registro Único Tributario -RUT- de los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, comprende el diligenciamiento del formulario oficial, su presentación ante la Administración y demás puntos habilitados para el efecto, y la formalización de la inscripción.

 

ARTICULO 2. Diligenciamiento del Formulario Registro Único Tributario -RUT-. El diligenciamiento del formulario oficial de inscripción en el Registro Único Tributario -RUT- deberá realizarse por Internet, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2788 de 2004.

Adicionalmente y a opción del obligado, este diligenciamiento podrá ser realizado en las Administraciones de Impuestos , Administraciones de Impuestos y Aduanas Nacionales, Cámaras de Comercio y demás puntos de atención habilitados para el efecto.

ARTICULO 3. Impresión del Formulario Registro Único Tributario -RUT-. Diligenciado el formulario de inscripción en el Registro Único Tributario por Internet, el obligado procederá a imprimirlo, el cual puede reportar las siguientes alternativas:

•  Formulario con la leyenda “EN TRAMITE“: esta impresión se producirá en aquellos eventos en que no requiere asistencia.

•  Formulario con la leyenda “EN TRAMITE PARA ASISTIRâ€: esta impresión se produce cuando se detecta alguna situación que requiere ser subsanada o aclarada por el obligado.

 

ARTICULO 4. Presentación del Formulario de Inscripción en el Registro Único Tributario -RUT- El formulario impreso con la leyenda “EN TRAMITE†o “EN TRAMITE PARA ASISTIR†deberá ser presentado en forma personal o remitido por correo certificado, ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el domicilio del obligado.

Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, las personas naturales que se encuentren en el exterior podrán presentar el formulario de inscripción previo diligenciamiento por Internet, en el Consulado del país de residencia y a través de éste se hará entrega del CERTIFICADO.

ARTICULO 5. Documentos anexos al Formulario de Inscripción en el Registro Único Tributario -RUT-. El formulario de Inscripción en el Registro Único Tributario, debe presentarse acompañado de los siguientes documentos:

•  El original del documento de identificación, cuando se trate de persona natural.

•  Poder debidamente otorgado, cuando se actúe a través de apoderado.

•  Documento de Identificación y Certificado de Cámara de Comercio, con información vigente a la fecha de la presentación, cuando se trate de personas naturales comerciantes.

•  Documento con autenticación de firma del interesado o de quien ejerza la representación legal, cuando se actúe a través de terceros.

•  Documento que acredite la existencia y representación legal, con información vigente a la fecha de presentación, cuando se trate de personas jurídicas.

Parágrafo . Cuando la presentación del formulario se realice a través de remisión por correo certificado y se trate de una persona natural, bastará con anexar la fotocopia del documento de identificación del interesado o del representante legal. Para el caso de personas jurídicas no será necesario anexar documento adicional al formulario.

 

ARTICULO 6. Formalización de la Inscripción en el Registro Único Tributario -RUT-. Una vez presentado el formulario, el funcionario competente previa revisión y validación de la información, imprime el documento que contiene la leyenda “CERTIFICADO“, el cual debe ser firmado por el interesado, representante legal o apoderado, según el caso, y el funcionario facultado.

El original de la impresión será entregada al interesado y copia de la misma reposará en la Administración.

 

Parágrafo . En los eventos en que la presentación se haya surtido por correo certificado, el proceso de formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT- deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción en debida forma por parte de la Administración. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá remitir por el mismo medio, el certificado de inscripción a la dirección señalada en el formulario.

ARTICULO 7. Actualización. La actualización de la información contenida en el Registro Único Tributario -RUT-, se realizará por Internet o en forma personal asistida por un funcionario acreditado, en los puntos de atención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las Cámaras de Comercio, Consulados y otras entidades públicas o privadas, facultadas para el efecto.

La actualización por Internet, sólo procederá para las modificaciones o adiciones de los campos contenidos en la primera hoja del formulario. Las demás modificaciones o adiciones deben ser asistidas en los puntos de atención habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Una vez diligenciada la información para actualizar por Internet, el obligado procederá a imprimir el formulario con la leyenda “SOLICITUDâ€. Esta solicitud deberá ser enviada por correo certificado, o presentada personalmente ante la Administración o puntos de atención habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

La actualización igualmente procede en los siguientes eventos:

 

•  Solicitud de actualización por cambio de régimen común a simplificado: Cuando la persona natural inscrita en el Registro Único Tributario -RUT- pretenda obtener el cambio de régimen de común a simplificado, de que trata el Artículo 505 del Estatuto Tributario.

 

•  Solicitud de actualización por cese de actividades en el impuesto sobre las ventas: Cuando la persona inscrita en el Registro Único Tributario -RUT- cese definitivamente el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto. En este caso se realizarán previamente las verificaciones de que trata el Artículo 614 del Estatuto Tributario.

 

•  Solicitud de cancelación de la inscripción en el registro: Cuando se pretenda cancelar la inscripción en el Registro Único Tributario -RUT-, en los eventos señalados en el artículo 11 del Decreto 2788 de 2004.

 

•  Solicitud de actualización por cese de responsabilidades diferente de ventas: Cuando se pretenda suprimir alguna responsabilidad u obligación registrada, diferente a la del impuesto sobre las ventas.

 

Parágrafo 1 . En todo caso la solicitud deberá ser presentada acreditando los requisitos especiales que para cada evento consagran las disposiciones legales.

Parágrafo 2 . La actualización de la información en el Registro Único Tributario -RUT-, procederá de oficio cuando la modificación obedezca a un acto administrativo proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o a un registro reportado por autoridad competente.

Parágrafo 3 . La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá remitir por correo, el CERTIFICADO donde conste la actualización en el Registro Único Tributario -RUT-, a la dirección señalada en el formulario, sin perjuicio de las verificaciones a que haya lugar.

ARTICULO 8. Documentos anexos a las solicitudes de actualización y cancelación en el Registro Único Tributario -RUT-. El formulario del Registro Único Tributario -RUT- para actualización y cancelación debe presentarse acompañado de los documentos relacionados en el artículo 5º de la presente Resolución.

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional podrá exigir como anexos especiales los siguientes documentos:

•  Cuando se trate de entidades estatales:

•  Copia del acto administrativo por medio del cual se extingue.

•  Exhibir el documento de identificación del representante legal.

•  Cuando se trate de fusión de sociedades por absorción o por creación, escisión, sociedades regulares, sociedades de hecho, sociedades extranjeras sin inversión permanente en el país, extranjeros residentes o no residentes, con inversión:

 •  Exhibir el documento de identificación del representante legal.

•  Sociedades extranjeras con inversión permanente en el país.

•  Certificado de la terminación de la inversión por parte de la entidad competente.

•  Exhibir el documento de identificación del representante legal.

•  Sucesiones ilíquidas.

•  Certificado del Juzgado o Notaria donde conste la terminación del proceso.

•  Exhibir el documento de identificación del representante legal.

 

ARTICULO 9. Transitorio. El registro de usuarios aduaneros autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales estará vigente hasta el 25 de febrero de 2005, de conformidad con las fechas establecidas en el numeral 1º del artículo 19 del Decreto 2788 de 2004.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3º del Decreto 2788 de 2004, la información existente en el Registro Nacional de Vendedores, respecto de las personas naturales responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen simplificado inscritos con anterioridad a la vigencia de la presente Resolución, serán inscritos directamente en el Registro Único Tributario -RUT- por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con base en la información que reposa en sus archivos. En consecuencia no se requerirá la presencia de estos obligados en los puntos de atención habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTICULO 10. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÃQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los

MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCON

Director General

Por: actualicese.com
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Publicado: 16 dUTC Septiembre dUTC 2004

RESOLUCION 8346
(16 de septiembre de 2004)  

Por la cual se prescribe el formulario oficial para la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario “RUT”.  

EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES  

En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, en el literal cc) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y en el articulo 12 del Decreto 2788 de 2004, y

  CONSIDERANDO:

  Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 555-2 del Estatuto Tributario y 12 del Decreto 2788 de 2004, corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir el formulario oficial para la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario, de los sujetos que deban cumplir con las obligaciones administradas y controladas por esta entidad.

 

Que para facilitar el cumplimiento de la obligación, el Decreto 2788 de 2004 permite que la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario, se efectúe a través de medios electrónicos, magnéticos o documentales determinados por la DIAN ,  

RESUELVE:  

ARTICULO 1º. Formulario Oficial . Prescribir a partir del 20 de septiembre de 2004., el “Formulario del Registro Único Tributario – RUT”, como formulario oficial para la inscripción, actualización y cancelación de la inscripción de los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, identificado con el código 001, el cual hace parte integral de la presente Resolución.  

ARTICULO 2°. Disponibilidad del formulario. A partir del 20 de septiembre de 2004, el “Formulario del Registro Único Tributario – RUT”, para la inscripción, actualización y cancelación de la inscripción, estará a disposición de los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las instalaciones de las Administraciones de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las Cámaras de Comercio, para su diligenciamiento en forma presencial y asistida.  

A partir del 19 de Octubre de 2004 el “Formulario del Registro Único Tributario” estará a disposición de los obligados, a través del servicio informático “INSCRIBIR R.UT”, en el portal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, www.dian.gov.co , facilitando el acceso para su diligenciamiento por Internet, directamente por el interesado, o presencialmente en las instalaciones de las Administraciones de impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales del país, así como en las Cámaras de Comercio, Consulados y otras entidades públicas o privadas, que sean facultadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lo previsto en el Decreto 2788 de 2004.  

ARTICULO 3°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

 PUBLÃQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los,16 de septiembre de 2004 

MARIO ALEJANDRO ARANGUREN RINCON

Director General


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