Decreto 1124 de 08-04-2011

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Publicado: 8 dUTC Abril dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Decreto 1124

08-04-2011

Por el cual se determinan los criterios de uso de unos recursos destinados a la salud.

El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales en especial, las conferidas en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154 y 156 Literal a) de la Ley 100 de 1993 y en desarrollo de los artículos 7, 8 Y 39 de la Ley 1393 de 2010, y

Considerando:

Que la Ley 1393 de 2010 definió rentas con el fin de generar recursos adicionales para la salud, los cuales según lo establecido en los artículos 7 y 8 ibídem, se destinarán a la universalización en el aseguramiento, a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado y a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.

Que con relación a la universalización de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución 2042 de 2010, mediante la cual fijó los mecanismos y condiciones para permitir su consolidación y a través de la Resolución 2612 de 2010, asignó recursos para financiar la continuidad de la afiliación al Régimen Subsidiado hasta el 31 de marzo de 2011.

Que respecto de la unificación de los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010 dispuso, sobre la base de la concertación entre el Gobierno Nacional y los departamentos y distritos, la definición de planes de transformación de recursos del Sistema General de Participaciones para salud y de las rentas cedidas que según el precitado texto legal, habrá de realizarse de forma progresiva y hasta el 31 de diciembre de 2015.

Que frente a dicha unificación, la Ley 1438 de 2011 dispuso que el Gobierno Nacional deberá impulsarla e implementarla según la reglamentación que expida para el efecto en el marco de las previsiones allí consagradas.

Que las entidades territoriales han manifestado el incremento en la demanda y en las obligaciones por concepto de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.

Que la Ley 1393 de 2010 en su Artículo 39, contempló lo correspondiente a los saldos de liquidación de los contratos de aseguramiento del Régimen Subsidiado, a favor de las entidades territoriales.

Que para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud y el acceso y goce efectivo de este servicio por parte de la población pobre y vulnerable, en cumplimiento del principio de eficiencia establecido en los artículos 1° y 3° del Decreto -Ley 1281 de 2002 y la Ley 1438 de 2011, respectivamente, se hace necesario determinar, en el marco de los usos establecidos en los artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010, los criterios de utilización de los recursos adicionales para la salud a que refieren dichos artículos, recaudados desde la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley hasta el 31 de diciembre del mismo año, así como de los generados producto de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 ibídem.

En mérito de lo expuesto,

Decreta:

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto determinar el uso de los recursos establecidos en los Artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010, recaudados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y hasta el 31 de diciembre de 2010, y de los saldos de liquidación’ resultantes de la liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la población durante el período comprendido entre el1 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2011.

Artículo 2°. Utilización de los recursos destinados para la salud en los artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010. Los recursos recaudados por los departamentos y distritos en virtud de los Artículos 6 y 8 de la Ley 1393 de 2010 a partir de la fecha de su vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2010, serán utilizados por las entidades territoriales para la financiación de los servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, incluyendo la atención a la población pobre no asegurada.

Artículo 3°. Utilización de saldos de liquidación de los contratos para el aseguramiento en el Régimen Subsidiado. Los saldos a favor de las entidades territoriales, resultantes de la liquidación de los contratos suscritos para garantizar el aseguramiento de la población durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2011, serán girados por los municipios al Departamento al que pertenece. Estos recursos serán utilizados por los Departamentos y Distritos, de acuerdo con su competencia, para la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda.

Artículo 4°, Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a los 08-04-2011.

BEATRIZ LONDOÑO SOTO
Viceministra de Salud y Bienestar Encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de la Protección Social

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Publicado: 28 dUTC Marzo dUTC 2011

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Concepto 1207
28-03-2011

Para: Contribuyentes de impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá
Funcionarios Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá – DIB

De: Subdirectora Jurídica Tributaria.

Asunto: Vigencia y alcance de la normativa aplicable al Distrito Capital contenida en la Ley 1430 de 2010 y Acuerdo Distrital 469 de 2011.

En virtud de la expedición de la Ley 1430 de 2010 y el Acuerdo Distrital 469 de 22 de febrero de 2011 se hace necesario establecer criterios relativos a la vigencia de las disposiciones expedidas,  en el contexto de la gestión tributaria distrital.

En primer término, es necesario definir criterios de aplicación de las disposiciones contenidas tanto en la Ley 1430/10, como en el Acuerdo Distrital 469/11, con el objeto de establecer la entrada en vigencia de las mismas y prever posibles errores en su aplicación.

De una parte, la Ley 1430 de 2010,  en su artículo 67, fija su vigencia a partir de su promulgación. Ésta se cumplió mediante la publicación de la ley en el DIARIO OFICIAL. AÑO CXLV. N. 47937, el  29 de diciembre  de 2010 (pág. 199). De otra, el Acuerdo 469 de 22 de febrero de 2011, es de público conocimiento a partir de su publicación en el REGISTRO DISTRITAL 4604 el día 23 de febrero de 2011.

Ahora, bien la Ley 1430 de 2010 contiene normas de naturaleza sustancial, que tratan sobre aspectos estructurales de los tributos territoriales y sobre la extinción de la obligación fiscal que aplican para los hechos gravables sucedidos bajo su vigencia, dando especial importancia a su causación y periodicidad. También contiene disposiciones de naturaleza procedimental que se aplican preferentemente a las actuaciones que se inicien bajo su imperio.

De las primeras, aquellas que tienen naturaleza sustancial, conforme con lo consagrado en el artículo 338 de la Carta Política, ya que regulan contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.; en este orden de ideas, las normas sustantivas, esto es, las relacionadas con cualquiera de los elementos de la obligación tributaria tales como sujetos, hecho generadores, base gravable y tarifas, iniciarán su vigencia a partir del 1 de enero de 2011, sin que se requiera que sean adoptadas expresamente por Acuerdo de la ciudad, pues por competencia constitucional, la definición de los elementos del tributo se encuentra radicada de manera omnímoda en el Congreso de la República, de tal suerte que al referirse la norma a alguno de los elementos de la obligación tributaria, frente a impuestos ya adoptados en el Distrito Capital, tales modificaciones tiene efectos directos, en forma plena. En este Sentido, en la  Sentencia No.C-232 de 1998, M.P.  Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional, señaló:

“En cuanto a la autonomía de que gozan las entidades territoriales, dispone el artículo 287 de la Carta Política que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; dicha autonomía les confiere ciertos derechos, como gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les correspondan, administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las rentas nacionales.

Es evidente que, como lo dispone la norma citada, dicha autonomía se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y legales, o sea, que no se trata de una autonomía en términos absolutos, pues aquella en ningún momento puede concebirse al margen del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de las entidades territoriales.

Por su parte, en la sentencia No. C-521 de 1997, MP. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó al respecto lo siguiente:……

"Competencia del legislador para restringir el poder tributario de las entidades territoriales

Así, pues, ni los departamentos ni los municipios ejercen una soberanía tributaria, es decir, una atribución ilimitada o absoluta para la determinación de impuestos, tasas y contribuciones en sus respectivos territorios.

Al respecto, debe reafirmarse:

"…para realizar el principio de autonomía de las entidades territoriales y con el objeto de asegurar que el patrimonio de éstas no resulte afectado por decisiones adoptadas a nivel nacional, el Constituyente ha prohibido de manera terminante que por ley se concedan exenciones o preferencias en relación con tributos que les pertenecen (artículo 294 C.P.).
La Carta Política reconoce a las entidades territoriales la propiedad sobre sus bienes y rentas y equipara la garantía que les brinda a la que merecen los particulares sobre los suyos, de conformidad con la Constitución (artículo 362 C.P.).

Más todavía, el artículo que se acaba de mencionar dispone en forma perentoria que, con la única excepción de la guerra exterior -y eso temporalmente-, los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y, en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación. Menos podría hacerlo, agrega la Corte, a sus entidades descentralizadas, ya que ello representaría la facultad de atribuir al ente subalterno posibilidades de las cuales carece el principal, sin que de todas maneras desaparecieran objetivamente las razones en las cuales se funda la restricción que a éste se impone". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-177 del 29 de abril de 1996)" (negrillas y subrayas fuera del texto).

En efecto, según la jurisprudencia transcrita, es del caso reafirmar que corresponde al legislador fijar las reglas fundamentales a las que están sujetas las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales cuando establecen tributos, lo cual significa que según el ordenamiento superior, a aquél le compete señalar las actividades y materias que pueden ser gravadas, así como los procedimientos de orden fiscal y tributario, sin que sea válido sostener que cuando así actúa, esté desconociendo o cercenando la autonomía que constitucionalmente se le confiere a las entidades territoriales.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1o., 287, 294, 300-4, 313-4, 317 y 338 de la Carta Política, y teniendo en cuenta que el Estado colombiano está organizado en forma de República unitaria, la autonomía que se concede por estos preceptos a los entes territoriales, no es absoluta, pues está supeditada en cuanto a la gestión de sus propios intereses, como los del orden fiscal y tributario, a los límites que le señalen la Constitución y la ley, lo cual significa que la potestad impositiva regional y local es relativa y, en tal virtud, el legislador puede señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el núcleo esencial de la autonomía, es decir, que no se desnaturalice la esencia de ésta de modo que se la desvirtúe o desconozca.”

A su turno las de orden procedimental de aplicación directa en el Distrito Capital, tiene operancia a partir de la vigencia de la propia ley, esto es, a partir del 29 de diciembre de 2010. En su caso, el artículo 48 de la Ley, relativo a la condición especial de pago, se convirtió en una autorización legal apara los municipios que decidieran adoptar la medida, por lo que su aplicación en el Distrito Capital sólo se predica a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 469 de 2011, mediante el cual se desarrolló la medida en Bogotá, disposición que entró en vigencia el 23 de febrero de 2011 con la publicación del mismo.

La aplicación de las disposiciones de carácter procedimental en el Distrito Capital,  opera por remisión al Estatuto Tributario Nacional, en primer término conforme con la armonización ordenada por el Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 162 bajo el principio orientador de la aplicación conforme con la naturaleza y estructura funcional de los tributos distritales y en segundo lugar, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 788 de 2002, artículo 59,  sin perder de vista que en particular esta norma permite simplificar y acortar los procedimientos acorde con la naturaleza de los tributos territoriales, de tal suerte que  las disposiciones procedimentales adoptadas en la normativa nacional tiene aplicación directa en el Distrito Capital, siempre y cuando se trate de regulaciones de procesos igualmente aplicables y existentes en Bogotá, y adicionalmente, siempre y cuando en el ordenamiento propio no se encuentren reguladas reglas diferentes a las nacionales dirigidas a simplificar términos, trámites y procedimientos, pues de existir en nuestra regulación  reglas  más simples que las nacionales, éstas continuarán  estando vigentes, hasta tanto el Concejo de la ciudad decida modificarlas. 

En consecuencia tenemos que respecto de las normas contenidas en la Ley 1430 de 2010 se presentan dos tratamientos: i) las que entraron en vigencia, en la fecha de promulgación de la Ley 1430/10, si existía una disposición de carácter distrital que remitiera su aplicación, o, ii) las que entraron en vigencia, en la fecha de publicación del Acuerdo 469/11, si éste ordenó su aplicación en el D.C., modificando normas preexistentes que contuvieren  en forma expresa términos inferiores o trámites simplificados; así como aquellas que se desarrollan de manera propia, partiendo de la regla nacional, pero ajustándola a la naturaleza de los impuestos locales.

 Una vez definidos los criterios arriba anotados, de manera puntual establezcamos el alcance de las modificaciones que presenta la normativa y su correspondiente vigencia.

1. DISPOSICIONES VIGENTES, EN EL DISTRITO CAPITAL,  A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2011  

a).  Normativa sustantiva

Sujeción Pasiva. Establece la norma la sujeción pasiva de los tributos territoriales en cabeza de  las personas naturales y jurídicas, y sociedades de hecho en quienes se realice el hecho gravado. Conforme con la normativa vigente en el Distrito Capital encontramos entonces que son sujetos pasivos de los tributos distritales los siguientes:

  • Predial unificado: Los propietarios o poseedores de predios con existencia jurídica ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital;
  • Industria y comercio: La persona natural, jurídica o sociedad de hecho que realiza actividades industriales, comerciales o de servicios;
  • Avisos y tableros: Quienes coloquen vallas, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público o en cualquier clase de vehículos, siempre y cuando sean sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio;
  • Sobre vehículos automotores: Los propietarios o poseedores de vehículos automotores gravados, matriculados en el Distrito Capital;
  • Delineación urbana: los titulares de la licencia de construcción conforme, en los términos el normativa vigente en la materia;
  • Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos: |Los sujetos que realicen uno se los siguientes eventos: espectáculos públicos, apuestas sobre toda clase de juegos permitidos, rifas, concursos y similares y ventas por el sistema de clubes.                                     
  • Impuesto a las loterías foráneas y sobre premios de lotería: Las empresas de lotería u operadores autorizados por la venta de cada billete o fracción, y, ganadores de premio de lotería;
  • Impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos: Los productores nacionales en el momento de la entrega del producto en fábrica o planta para su distribución, venta o permuta, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina para autoconsumo. También ostentan el carácter de sujetos pasivos, los importadores  en el momento de la introducción del producto al país, salvo cuando  se trate de productos en tránsito hacia otro país.
  • Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado de procedencia extranjera: Los importadores en el momento de la introducción del producto al país, salvo cuando  se trate de productos en tránsito hacia otro país
  • Sobretasa la gasolina motor y al ACPM: Los consumidores de gasolina motor extra o corriente nacional o importada, en la jurisdicción del Distrito Capital:
  • Impuesto a la publicidad exterior visual: Los propietarios de las vallas, con una dimensión igual o superior a 8 metros cuadrados, colocadas dentro de la jurisdicción del Distrito Capital.

Cambios en materia de sujeción pasiva.

Se adiciona a la sujeción pasiva, los sujetos que realizan el hecho gravado a través de patrimonios autónomos, precisando que las obligaciones formales y materiales recaen en los fideicomitentes y/o beneficiarios. 

  • Actividades gravadas realizadas a través de patrimonios autónomos.

En este punto, para efectos del impuesto de industria y comercio, así como frente a los demás impuestos que gravan actividades, la norma establece  la obligación material (el pago del tributo) en cabeza del fideicomitente y/o beneficiario en proporción al derecho que estos detenten respecto del patrimonio autónomo. Para la liquidación del tributo debe tenerse en cuenta la base gravable general definida en el artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002, esto es, los ingresos netos obtenidos por el patrimonio autónomo durante el período gravable, los cuales están constituidos por la sumatoria de los ingresos ordinarios y extraordinarios , de los cuales se detraen los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos, ingresos a los cuales el fideicomitente o beneficiario debe sumar aquellos percibidos por actividades diferentes o realizadas por fuera del patrimonio autónomo, siendo el sujeto pasivo del referido tributo la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, calidad que tiene los fideicomitente y/o beneficiarios frente a las actividades gravadas desarrolladas a través de los patrimonios autónomos constituido en virtud de una fiducia mercantil, encargo fiduciario o fiducia pública y por tanto independientemente de que la actividad sea desarrollada bajo la figura del patrimonio autónomo, el fideicomitente o beneficiario es el sujeto pasivo frente a los ingresos del fideicomiso.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los fideicomitentes y/o beneficiarios son los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio derivado de las actividades industriales, comerciales o de servicios adelantadas través de los patrimonios autónomos,  deberán liquidar el impuesto sobre la totalidad del ingreso percibido por el patrimonio, que les corresponda, de acuerdo a la proporción de los derechos dentro del mismo y a la tarifa de la actividad desplegada a través del respectivo patrimonio.

De otra parte, el Acuerdo Distrital 469 del 22 de febrero de 2011, en relación con el tema de la retención en la fuente en el impuesto de industria y comercio frente a los ingresos obtenidos provenientes de de actividades gravadas ejercidas a través de los patrimonios autónomos, prescribe: 

“Artículo 23. Nuevos agentes de retención del impuesto de Industria y Comercio

Las sociedades fiduciarias frente a los ingresos gravados obtenidos por el patrimonio autónomo y quienes sean considerados grandes contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital”

En desarrollo de la norma transcrita las sociedades fiduciarias, como voceras de los patrimonios autónomos, al haber sido designadas como agentes de retención en la fuente del impuesto de industria y comercio, deben practicar la retención frente a la totalidad de los ingresos que percibe el patrimonio y  al  momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, debiendo certificar lo retenido a cada uno de los fideicomitentes o beneficiarios conforme al grado de participación en dicho patrimonio y a los demás sujetos de retención (terceros)  para efectos de la presentación de la declaración del referido impuesto, que a éstos corresponda.

  • Actividades gravadas realizadas a través de consorcios, uniones temporales y contratos de cuentas en participación.

La ley 1430 de 2010 igualmente señala que en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales es sujeto pasivo del impuesto, regla que realmente no se modifica frente a la legislación a anterior en el entendido de que los consorcios y uniones temporales no son personas y por tanto la sujeción pasiva recae en cabeza de cada uno de los miembros, quienes realmente desarrollan el hecho gravado   través de la figura contractual del consorcio o unión temporal.

El cambio realmente se materializa en el hecho que la propia ley establece que la obligación formal de declarar los períodos  que se configuren a partir de la vigencia de la ley, por las operaciones realizadas a través de los consorcios, se cumplirá por el representante legal de la forma contractual,  norma desarrollada en el artículo 21 del Acuerdo 469 de 2011, conforme a la cual el representante debe presentar la declaración por las operaciones del consorcio, esto es, identificando que corresponden a las realizadas a través de tal figura contractual, de manera separada e independiente de las de cada uno de los consorciados.  En este sentido en la declaración que presente el  representante del consorcio o unión temporal, deberá identificar al consorcio a cuyo amparo se desarrollaron, sin que ello signifique que se de la entidad de contribuyente al consorcio, pues tal calidad solamente reside en cada uno de los consorciados o miembros de la unión, quienes por tal calidad responden por el pago del tributo. 

Teniendo en cuenta que los reales sujetos pasivos del impuesto son cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, es a éstos a quienes les corresponde surtir el proceso de inscripción en el Registro de Información Tributaria, mas no al consorcio o unión temporal, ya que al carecer de personería no es sujeto pasivo autónomo del impuesto; no obstante para efectos de la declaración de las operaciones realizadas al amparo del contrato y como quiera que en virtud del Acuerdo 469 de 2011 la diferenciación de tales operaciones se cumple precisamente mediante una declaración a nombre del consorcio, la declaración contendrá el nombre del consorcio y el número de identificación que le ha sido asignado por la DIAN.

Cuando los consorciados, miembros de unión temporal deban declarar y pagar el impuesto de industria y comercio, por actividades diferentes a las desarrolladas a través de estas formas contractuales, reportaran en la casilla “Ingresos ordinarios y extraordinarios del período” los ingresos percibidos de dichos consorcios, uniones temporales, para después detraerlos en el renglón denominado “Deducciones, exenciones y actividades no sujetas”, con lo cual se determina el impuesto frente a los ingresos netos gravables obtenidos en forma directa e independiente. Para este fin, el representante legal de la forma contractual certificará a cada uno de los consorciados y miembros de la unión temporal, el monto de los ingresos gravados que les corresponde de acuerdo con la participación de cada uno en dichas formas contractuales.

Si los consorciados o miembros de la unión temporal no desarrollan en Bogotá actividades diferentes a las ejercidas a través del consorcio o unión temporal, no tendrán que presentar declaración, pues los ingresos percibidos de las operaciones realizadas mediante tales figuras contractuales, ya han sido declarados por el representante.

Los consorcios y uniones temporales deben seguir actuando como agente retenedores de dicho tributo en la medida en que  realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiario sean contribuyentes del régimen común y/o del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, en operaciones gravadas con el mismo en la jurisdicción del Distrito Capital, para el caso de consorcios y uniones temporales o cuyos beneficiarios sean  contribuyentes del régimen simplificado,

En tratándose de operaciones gravadas desarrolladas a través de contratos de cuentas en participación, igualmente los sujetos pasivos resultan ser cada uno de los socios, de acuerdo a su participación, sin embargo la declaración respectiva debe ser presentada por el socio gestor; en este caso éste,  en su propia declaración, debe incluir la totalidad de  ingresos que ha percibido, tanto a nombre propio como a nombre del contrato y certificar a cada uno de los socios ocultos, quienes se comportarán de la misma manera como ha quedado señalado para los consorciados o miembros de una unión temporal.

  • Impuestos a la propiedad

Con la entrada en vigencia de la Ley 1430 de 2010, para efectos del impuesto predial e impuesto sobre vehículos automotores,  la responsabilidad por el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar el impuesto por la vigencia gravable 2011, recae exclusivamente en los fideicomitentes y/o beneficiarios, en su calidad de sujetos pasivos, tal como lo dispone en forma expresa el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y el artículo 15 del Acuerdo Distrital 469 de 2011.

La fiduciaria respecto de los bienes fideicomitidos no tiene la plena propiedad, solo puede ejercer sobre estos bienes los actos de propiedad que le hubieren sido indicados en el contrato de fiducia o que le fueren autorizados, o todos aquellos que no pugnen con el propósito central del contrato de fiducia.

El Código de Comercio que regula este tipo de contratos de fiducia al respecto establece:

“Art. 1226.- La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario.

Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.

Art. 1227.- Los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida.

(…)

Art. 1233.- Para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.

Art. 1234.- Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes:

  • Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia;
  • Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios;
  • Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca;
  • Llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente;
  • Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias. En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario;
  • Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo;
  • Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y …”

Los bienes del fideicomitente entregados a la fiduciaria se comportan económicamente como inversiones, muy parecido a las inversiones que se hacen en sociedades comerciales. La fiduciaria constituye con estos bienes un patrimonio separado de sus bienes propios y los de otros patrimonios. Con dichos bienes la fiduciaria realiza las actividades indicadas en el contrato de fiducia y cuyo titular de los derechos fiduciarios que administra es el fideicomitente. Por tanto, si el titular de los derechos fiduciarios dentro de los cuales están los bienes constitutivos del patrimonio es el fideicomitente y no la fiduciaria el llamado a declarar y pagar el impuesto predial que generen los predios. La fiduciaria recibe los bienes pero no en plena propiedad sino en fiducia, que etimológicamente significa en “confianza” y solo para administrarlos conforme a las indicaciones del propietario económico de estos bienes que es el fideicomitente o el beneficiario designado como titular de los derechos fiduciarios. El patrimonio autónomo se comporta así como un conjunto de bienes separados formalmente del patrimonio del fideicomitente y administrados por la fiduciaria, pero vinculados económicamente con el patrimonio del fideicomitente o beneficiario a través de los derechos fiduciarios derivados del contrato de fiducia.

Conviene recordar que las propiedad plena sobre un inmueble es muy distinta de la propiedad fiduciaria, pues mientras en aquella el titular puede ejercer todos los derechos derivados del derecho de propiedad o dominio, el titular de la propiedad fiduciaria solo puede hacer con el bien lo que le haya indicado o permitido el fideicomitente en el contrato de fiducia. El inmueble que recibe la fiduciaria en virtud del contrato de fiducia nunca entra a su patrimonio y no constituye garantía para el pago de acreencias de la fiduciaria, ya que ésta es apenas personero o vocero de los derechos constitutivos del patrimonio, reiteramos, vocería que solo se podrá ejercer para el cumplimiento de la finalidad establecida en el contrato de fiducia.

De suerte que en el evento de incumplimiento de las obligaciones del fideicomitente y que la administración haga efectivas las deudas por predial con el predio fideicomitido, quien en realidad resulta responsable es el fideicomitente o beneficiario titular de los derechos fiduciarios sobre el patrimonio autónomo. En el evento de incumplimiento de obligaciones tributarias la administración debe proferir los actos de fiscalización contra los sujetos pasivos definidos en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 concordante con el artículo 15 del Acuerdo 352 de 2011 y podrá hacerse efectivo el pago de estas obligaciones con el mismo predio independientemente de quien figure como propietario, tal como lo establece el artículo 60 de la misma ley ya mencionada.

Así mismo, pero en materia de impuestos a la propiedad, esto es, impuesto predial unificado e impuesto sobre vehículos automotores, se presenta una tipología especial cuando sobre un bien se ha constituido un usufructo, caso en el cual la carga tributaria recae en el usufructuario. No obstante es de anotar que si el usufructuario es un patrimonio autónomo las obligaciones formales y sustanciales recaen en los fideicomitentes y/o beneficiarios de los mismos.

Finalmente  es importante precisar en materia tanto de impuesto predial como de vehículos, por cada bien debe presentarse una única declaración tributaria, independientemente del número de sujetos pasivos, esto es, del número de propietario, poseedores, fideicomitentes o beneficiarios, razón por la cual cuando alguno de ellos cumpla con la obligación formal, liberará de la carga formal a los demás, sin perjuicio de la responsabilidad particular frente al pago de la pretensión sustancial o pago del tributo, tal como sucede con los bienes sometidos a comunidad.

  • Bienes públicos entregados en concesión.

Así mismo, en materia del impuesto predial unificado y valorización se fija la sujeción pasiva en los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión. Es de vital importancia resaltar que en este punto la ley solo agregó un sujeto pasivo, sin modificar el hecho generador del tributo. Como tal, solo son sujetos pasivos del impuesto predial unificado aquellos concesionarios de bienes inmuebles públicos que con anterioridad a la ley  tuvieran el carácter de bienes gravados.  Respecto de los bienes inmuebles de carácter público se recuerda la clasificación  existente entre “bienes fiscales” y “bienes de uso público”. Los primeros son los que forman parte del patrimonio específico de alguna entidad estatal, el Estado los posee y administra de la manera como lo hacen los particulares y a su uso no acceden por regla general, todos los habitantes, como es el caso de las sedes de oficinas gubernamentales.  Sobre estos predios, en general, puede predicarse recae la imposición del tributo.  En tanto que los segundos, los bienes de uso público, por definición su uso corresponde a todos los habitantes. Por regla general, estos bienes no son gravados con el impuesto predial, no obstante en el Distrito Capital en virtud del régimen legal de carácter especial que rige en el tema, (Decreto ley 1421 de 1993, artículo 160 y Ley 633 de 2000, artículo 134) se encuentra gravado el Aeropuerto El Dorado, con la especial condición del cambio del sujeto pasivo, que se traslada al concesionario del mismo.

En relación con los bienes inmuebles propiedad de del Distrito Capital encontramos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Decreto 1333 de 1986,  existe prohibición legal de gravar bienes públicos de propiedad de los municipios; por otra parte, dentro de la normativa local encontramos que mediante los Acuerdos 16 de 1999 y 65 de 2002, incorporados dentro del régimen de prohibiciones y no sujeciones del artículo 9 del Decreto 352 de 2002,  fueron excluidos del impuesto predial, entre otros, los bienes públicos de propiedad del Distrito Capital, así:

“Artículo 9. Prohibiciones y no sujeciones.

En materia de prohibiciones y no sujeciones se tendrá en cuenta lo siguiente:

…Finalmente de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo 16 de 1999 y el artículo 26 del Acuerdo 65 de 2002, los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, y el Distrito Capital entendido como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos, los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden distrital y los órganos de control distritales, no son contribuyentes, esto es, no sujetos de los impuestos predial unificado, industria y comercio, avisos y tableros, unificado de vehículos y delineación urbana. (Destacado fuera del texto)

Así las cosas, los bienes públicos de propiedad del Distrito Capital no son sujetos del impuesto predial unificado y en consecuencia aunque hayan sido entregados en concesión, por no recaer sobre éstos el impuesto predial, no les resulta aplicable la modificación surtida mediante el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.

No obstante, la afirmación anterior tolera una excepción. Se trata de los predios de propiedad  de las Unidades Administrativas Especiales del nivel descentralizado (verbi gratia la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá). Estos predios se encuentran gravados, por no encontrarse las Unidades Administrativas Especiales  cobijadas por la no sujeción del Acuerdo 16 de 1999 y en esta medida, será el concesionario quien debe cancelar el impuesto predial a partir del año gravable 2011.

Base Gravable. En materia del impuesto de industria y comercio, la ley 1430 de 2010, presenta dos modificaciones, la base gravable de las actividades desarrollas por las empresas temporales de empleo, así como al sector financiero.

  • Base gravable empresas temporales de empleo.

El artículo 31 de la Ley 1430 de 2010 estableció una base gravable especial para las empresas de servicios temporales. En su definición se encuentra que la base gravable que fijó la ley hace relación al objeto social de las empresas temporales, como tal la definición de ingresos brutos resulta de restar del valor del servicio de colaboración temporal, los salarios, valores pagados por seguridad social y parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión. No obstante, una lectura armónica de la base gravable del impuesto de industria y comercio, nos indica que esta base se establece atendiendo la definición contenida en el artículo 31 de la Ley 1430 de 2010, pero a su vez,  siguiendo las reglas generales contenidas en la base gravable general existente para el impuesto. Sin duda alguna, la ley estableció una precisión relativa a la base gravable solo respecto del objeto social natural de las empresas de servicios temporales, de tal suerte que si tales empresas perciben ingresos diferentes que en desarrollo de su objeto social le resulten permitidos, tales como dividendos y rendimientos financieros, éstos se encuentran gravados con el impuesto.

  • Base gravable empresas sector financiero.

De otra parte, la Ley 1430 en su artículo 52 adicionó a la base gravable existente para el sector financiero el concepto “ingresos varios”. En consideración a que la totalidad de las bases especiales, propias del sector financiero, se encuentran por Ley subordinadas a que los conceptos que las integran tengan el carácter de “ingresos operacionales” debe entenderse que los “ingresos varios” de que trata la norma hacen relación  con ingresos adicionales provenientes de actividades gravadas propias de la naturaleza de los agentes del sector financiero, sin ser dable incluir  ingresos que tengan naturaleza de “ingreso no operacional”.

Conforme la modificación en la base gravable especial del impuesto de industria y comercio, comentada en el párrafo anterior, tenemos que se amplía la base gravable para los bancos, las sociedades de capitalización, así como para los establecimientos de crédito a los que la norma no señala base gravable especial, tales como las cooperativas financieras, y para las entidades financieras, que tienen la categoría de instituciones financieras conforme lo establecido en el artículo 3 del Estatuto Orgánico del  Sistema Financiero. La ampliación se predica de los sujetos antes mencionados ya que los demás sujetos, pertenecientes al sistema financiero,  a los que la norma tributaria establecía base gravable especial tenían como factor  de la misma el concepto “ingresos varios” con anterioridad a la Ley 1430 de 2011, situación que no ha cambiado.

Adicional a todo lo dicho, tenemos que la base gravable especial establecida para los bancos se extendió a los comisionistas de bolsa.

La ley tributaria al configurar la base gravable claramente ha introducido un concepto más a la misma, compuesto por los ingresos varios de los contribuyentes del sector financiero, esto es,  aquél ingreso adicional, que no tiene el mismo grado de relevancia dentro de la operación central de la entidad, no constituye el “core” del negocio financiero, pero que constituye una percepción de carácter operacional directamente relacionada con la actividad desarrollada.

En esta medida no puede hacerse equivalente el concepto de “ingresos varios” gravados por la ley a  una cuenta o registro contable en particular, equiparándolos a la cuenta de “diversos” y menos aún limitarlo a parte de ella, pues es claro que  es posible que ciertos ingresos que se contabilicen en diversos no están gravadas, como por ejemplo el tema de las recuperaciones o aquellas de carácter estrictamente re expresivo, pero otros conceptos allí contenidos sí, pero adicionalmente otros conceptos varios que cuentan dentro del PUC con una cuenta propia por efectos de claridad e importancia para el ente.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que de conformidad con el art. 47 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el Decreto 1333 de 1986, la Superintendencia Financiera de Colombia debe reportar a cada municipio, incluido el Distrito Capital, el monto de la base gravable especial, es necesario que las entidades previamente conozcan qué información deben reportar para el efecto a la Superintendencia, para lo cual dicho órgano gubernamental en forma previa establece los formatos de información incluyendo de manera pormenorizada los ingresos a reportar, dando así certeza jurídica a los contribuyentes y a la propias autoridades tributarias, ejercicio legal en virtud del cual ha expedido la Circular 11 de 18 de Marzo de 2011 en la cual se relacionan la totalidad de conceptos que constituyen la base gravables a partir del examen del PUC propio de cada  entidad.

  • Garantía real.

Otorga la Ley, carácter de gravamen real al impuesto predial unificado, siendo su consecuencia más importante que podrá hacerse efectivo independientemente de quien sea su propietario. No obstante lo anterior, es necesario precisar que este tratamiento aplica respecto de las transferencias de dominios que se realicen a partir de la vigencia de la ley y transmiten exclusivamente las obligaciones contenidas en declaraciones privadas a cargo del tradente. No obstante lo anterior, es necesario precisar que el carácter de gravamen real lo ostenta  el impuesto predial unificado que se causa a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, luego frente a las obligaciones derivadas de períodos anteriores la obligación es netamente personal de tal suerte que sólo podrá perseguirse al propietario o poseedor de la respectiva vigencia fiscal, sin que sea posible perseguir el predio cuando éste está en cabeza de una persona diferente al deudor del respectivo período.

Ahora bien, la disposición no contiene excepciones en términos del carácter de gravamen real para el impuesto predial unificado. Indica lo anterior que independientemente del tipo de propiedad que se constituya en relación con un bien inmueble, con éste último se podrá satisfacer los impuestos causados y adeudados conforme con las reglas arriba expresadas. Lo anterior aplica para los predios sobre los que se constituye el derecho de dominio, el fideicomiso civil y aquellos contenidos dentro de un patrimonio autónomo en virtud de un contrato de fiducia mercantil.

Por su parte, la ley crea requisitos a cumplir para el otorgamiento de escrituras públicas de actos de transferencia de dominio sobre inmuebles siendo necesario para ello acreditar que el inmueble se encuentra al día por concepto de impuesto predial unificado. (Art. 60) Una vez transferido el dominio del bien establece la norma que los mayores valores contenidos en liquidaciones oficiales de revisión – posteriores a la trasferencia del dominio – son de responsabilidad del propietario o poseedor de la respectiva vigencia fiscal. Esta situación se extiende, en el caso de los bienes que hacen parte de patrimonios autónomos, a los fideicomitentes o beneficiarios de los mismos en su calidad de sujetos pasivos, tanto cuando los bienes inmuebles ingresan al patrimonio autónomo o cuando salen de él.

No obstante lo anterior, la garantía real no se predicará de un bien inmueble adquirido por un tercero en pública subasta ordenada por un Juez. En este evento el Juez deberá garantizar que se cubran los valores del impuesto adeudado con cargo al producto del remate. En el evento que el importe resultante del remate no cubra la totalidad del tributo, el excedente, al igual que las sanciones e intereses podrán ser perseguidos en cabeza del propietario o poseedor del predio en las respectivas vigencias fiscales.

b). Normativa Procedimental

En materia procedimental se aplican las disposiciones relativas a la inembargabilidad de los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, y a las cuentas de depósito en el Banco de la República. Así mismo, se aplican las reglas para la liquidación de los intereses corrientes y de mora contenidos en la Ley 1430 de 2010. Se aplican entonces, a partir del 29 de diciembre de 2010,  los artículos 34 y 38 de la Ley 1430 de 2010 por remisión que efectúa el Decreto Distrital 807 de 1993, mediante los artículos 140 y 154 respectivamente.

2. Disposiciones vigentes, en el Distrito Capital, a partir del 23 de febrero de 2010, fecha de publicación del Acuerdo 469 de 2011.

a). Normativa sustantiva

Extinción de la Obligación Fiscal. En ejercicio del atributo de la autonomía territorial el Concejo Distrital adoptó la condición especial para el pago de impuestos y contribuciones de propiedad del D.C. contenida en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Las disposiciones tienen una vigencia delimitada entre el 23 de febrero y el 29 de junio de 2011 y su eje se centra en la condición de obtener una reducción del 50 % del total de los intereses moratorios causados y de las sanciones actualizadas, en tanto se llenen los requisitos contenidos en el articulado correspondiente (Arts. 1 y 3). Para la comprensión de la medida se emitió el Memorando 2011IE8874 de 16/03/2011 de la Subdirección Jurídica Tributaria, en el que se establecieron las pautas para la Aplicación de las condiciones de pago de la Ley 1430 de 2010 y Acuerdo 469 de 2011.

Extinción de la Obligación Fiscal por Saneamiento. Contiene el cuerpo normativo la posibilidad de sanear las obligaciones tributarias sobre vehículos automotores resultantes de la no cancelación de la matrícula de vehículos hurtados o sobre los que haya ocurrido pérdida o destrucción total a la vigencia del Acuerdo 469 de 2011. Para tal efecto debe radicarse la solicitud de cancelación de matrícula, con el lleno de requisitos, a más tardar el día 31 de diciembre de 2011.  Esta disposición tiene como condición necesaria que se obtenga la cancelación de la matrícula del vehículo ante el D.C. como tal si no se realiza el trámite, por el contribuyente, dentro del plazo establecido y/o si hay devolución de la solicitud por omisiones del usuario  y no pueden subsanarse dentro del plazo no aplica el saneamiento establecido en la norma.

De igual manera, contiene la normativa, de manera permanente, la opción de sanear  las obligaciones tributarias  para vehículos  que sean objeto de hurto del vehículo, o sobre el cual haya ocurrido pérdida o destrucción total con posterioridad al 23 de febrero de 2011 no teniendo la obligación de cancelar el tributo del año siguiente a la ocurrencia del hecho,  siempre y cuando se cancele la matrícula del rodante dentro del año siguiente a los hechos que generaron la pérdida de la posesión del vehículo. (Art. 4)

Así mismo, incluye la normativa un saneamiento de obligaciones tributarias sobre vehículos automotores para traspaso a persona indeterminada conforme con las Resoluciones 5194 y 5604 de 2008, y, 5991 de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte para vehículos matriculados en Bogotá. Conforme con la Resolución 5991 de 2009 (art. 1º) la vigencia de la medida se extiende hasta el 10 de diciembre de 2011, (Art. 5), y en principio, no es una medida de carácter definitivo ya que el traspaso a persona indeterminada puede ser revocado  en virtud del adelantamiento del trámite de traspaso por parte de un interesado, lo que hace a este último responsable de los tributos causados desde la fecha en que entró a ser poseedor.  Este trámite tiene 3 años como plazo para su realización, contados a partir la ocurrencia del traspaso a persona indeterminada.

b). Normativa procedimental

No obligados en presentar declaración del impuesto de industria y comercio. A partir de primer bimestre del año gravable 2012 se adopta un tratamiento de no obligado – del deber de declarar – para los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, régimen común y simplificado, en los periodos en los que no hayan efectuado operaciones gravadas.

De manera transitoria se establece un saneamiento para aquellos contribuyentes del impuesto de industria y comercio que no presentaron declaraciones en cero por periodos en lo que no realizaron operaciones sometidas al impuesto, a la entrada en vigencia del Acuerdo 469 de 2011, siendo posible su presentación sin sanción por extemporaneidad. Esta norma agota su vigencia el 29 de junio de 2011. (Art. 7)

Nuevos agentes de retención del impuesto de industria y comercio.  La norma incluye a las sociedades fiduciarias frente a los ingresos gravados obtenidos por los fideicomitentes o beneficiarios a través del patrimonio autónomo, así como aquellos que sean designados como grandes contribuyentes. (Art. 23)

Notificaciones. Se dispone la obligatoriedad de notificar los actos administrativos de la Administración Tributaria mediante correo, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, personalmente o de manera electrónica. (Art. 12)

Corrección de notificaciones por correo. Ordena la aplicación del artículo 567 del ETN permitiendo que en cualquier tiempo se corrija el envío a actos administrativos a una dirección distinta a la registrada o posteriormente informada por el contribuyente. No obstante, si el envío se efectuó a la dirección reportada o actualizada por el contribuyente y se presenta la devolución del correo procede la notificación mediante publicación en el Registro Distrital y en la página WEB de la SDH. (Art. 13)

Términos para efectuar la devolución o compensación. Establece  el Acuerdo 469 de 2011 la aplicación de los términos contenidos en los artículos 855 y 860 del ETN, a efectos de devolver saldos a favor, pagos en exceso y pagos de lo no debido, previas las compensaciones a que haya lugar (Art. 20).  Así, fija la norma en cincuenta (50) días hábiles el  término general para realizar la devolución, contados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud en debida forma. A su turno, establece la norma un término  especial veinte (20)  días hábiles para la entrega del cheque, título o giro cuando el contribuyente o responsable presente la solicitud de devolución con una garantía a favor del Distrito Capital – Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá DIB – Oficina de Cuentas Corrientes Contribuyentes.

Teniendo en cuenta que la norma local ajustó el término especial  que en el Distrito Capital se tenía para el trámite, a partir del 23 de febrero de 2011, las solitudes presentadas hasta el 22 de febrero de 2011, cuentan con el término preferencial para devolver de 30 días cuando la solicitud se  haya radicado sin garantía y 10 días cuando se presentó con garantía.

Disposiciones condicionadas a la expedición de la reglamentación correspondiente por parte del Distrito Capital.

Exentos No obligados a declarar el impuesto predial unificado. Una vez se expida la reglamentación correspondiente, que fijará las condiciones y plazos, no se encontrarán obligados a presentar declaración los propietarios o poseedores de predios que cuenten con exención total del impuesto siempre y cuando registren  tales predios en el Registro de Información Tributaria  RIT.

Conversión y ajuste de valores absolutos en Unidades de Valor Tributario.  Se otorgan facultades al Gobierno Distrital para que, por una sola vez,  reexprese en UVT los valores absolutos de los impuestos distritales contenidos ene los Decretos Distritales 807 de 1993 y 352 de 2002. Este reglamento, conforme a la orden impartida por el Concejo de la Ciudad debe ser expedido a más tardar el día 23 de abril de 2011 (Art. 26) y su vigencia será a partir del 1 de enero de 2012.

Incentivos tributarios. Se faculta a la Secretaría Distrital de Hacienda para otorgar descuentos a los contribuyentes del impuesto predial unificado e impuesto sobre vehículos automotores por hechos tales como pronto pago, que en ningún caso podrá ser inferior al 10% del tributo,  o, hasta el 3% del mismo, distribuido en descuentos  por presentación  electrónica, inscripción en el RIT, inscripción electrónica, entre otras, conforme a las condiciones y plazos señalados en el reglamento. (Art. 24)

Notificaciones. Conforme lo expresa la normativa correspondiente requiere reglamentación lo relativo a notificación del apoderado a la  dirección registrada por éste en el Registro de Información Tributaria, así como lo relativo a la notificación electrónica, a efectos de su aplicación y vigencia. (Art. 12)

Dirección para notificaciones. Se establece como dirección de notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria la informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria – RIT. Esta disposición opera una vez se implemente el RIT, hasta entonces está vigente el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993. (Art. 14)

Normativa relativa la Registro de Información Tributaria – RIT. De manera extensa se definen los caracteres del RIT como mecanismo obligatorio y único para identificar, ubicar y clasificar a los sujetos de control tributario en el Distrito Capital. Así, se desarrollan tópicos tales como el deber de registro, firma electrónica, actualización del RIT, obligación de presentación del RIT para contribuyentes del régimen simplificado de ICA, sanciones relativas al RIT. La plena vigencia de estas disposiciones se encuentran condicionadas a la expedición de la reglamentación correspondiente que señalará los plazos para la inscripción y condiciones  de aplicación. En el entretanto continúan vigentes los artículos 35, 35-1, 35-2 y 36 del Decreto Distrital 807 de 1993. (Arts. 16, 17, 18, 19 y 22).

ANA MARIA BARBOSA RODRIGUEZ
Subdirectora Jurídica Tributariae la obligación tributaria se cumplen, conociéndose tal sistema como de retención en la fuente.

Por: actualicese.com
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Publicado: 22 dUTC Febrero dUTC 2011

DIAN
Memorando 0000063
22-02-2011

Para: Directores Seccionales de Impuestos, Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, Jefes de División de Gestión de Cobranzas o de Gestión de Recaudo y Cobranzas, Jefes de Grupos Internos de Trabajo de Cobranzas y Funcionarios.
De: Director de Gestión de Ingresos. Subdirectora de Gestión de Recaudo y Cobranzas.
Asunto: Art. 48 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2.010, “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”.

El presente memorando tiene como objeto dar alcance al Memorando 0006 del 7 de Enero de 2011 por medio del cual se fijaron “Criterios para la aplicación de las disposiciones consagradas en el art. 48 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2.010”. Se realizan las siguientes precisiones:

1- Finalidad de la Ley.

Es determinante tener en cuenta que el legislador en uso de sus facultades constitucionales consagró en el artículo 48 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010 una condición especial para el pago de las obligaciones con el objeto de facilitar a los deudores morosos el cumplimiento de las obligaciones y en consecuencia generar condiciones de normalidad en el desarrollo de sus actividades económicas.

Por su parte la DIAN, como Entidad competente para cobrar las deudas generadas en la administración de los impuestos del orden nacional y específicamente para ejecutar dicho mandato legal, deberá utilizar todos los instrumentos que sean eficaces para garantizar una amplia aplicación de la condición especial de pago, por parte de los deudores morosos.

2. Vigencia de la Ley 1430 de 2010.

Según el inciso primero del artículo 48 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2.010 publicada en el Diario Oficial Nº 47.937 del 29 de diciembre de 2010, la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, aplica dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la citada ley, esto es en el período comprendido entre el 29 de diciembre de 2010 y el miércoles 29 de junio de 2011. Es importante señalar que de acuerdo con la previsión del Parágrafo 2 del citado artículo 48 los deudores del sector agropecuario tienen diez (10) meses de plazo para acogerse a la condición, esto es hasta el 29 de octubre del 2011, que por corresponder a un día no hábil (sábado), se extiende hasta el lunes 1 de Noviembre de 2011 en virtud del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.

Para facilitar la labor de identificación de los morosos, potenciales beneficiarios de la condición especial de pago, se publicó en la carpeta pública de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas el listado de deudores, así como los que registran alguna actividad económica perteneciente al sector agropecuario.

3. Obligaciones objeto de la Condición Especial de Pago (art. 48 Ley 1430/10).

Conforme con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2.010, la condición especial para los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, y agentes de retención, deudores principales, solidarios o subsidiarios, de los impuestos, tasas y contribuciones, aplica a las obligaciones pendientes de pago por concepto de impuestos, tasas y contribuciones de los períodos gravables 2.008 y anteriores, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional.

En consecuencia, la condición especial aplica sobre el impuesto de renta del año gravable 2.008 y anteriores; el impuesto al patrimonio vigencias 2008 y anteriores; el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2.008 y anteriores y la retención en la fuente del período 12 de 2.008 y anteriores. Igualmente, aplica para las sanciones mínimas, obligaciones cambiarías y aduaneras; liquidaciones oficiales y resoluciones sanción, impuestas durante el año 2008 y anteriores.

Tratándose de sanciones independientes que no se encuentren asociadas a un año gravable, éstas serán objeto del beneficio siempre que correspondan al incumplimiento de obligaciones o por la ocurrencia de hechos, durante el año 2008 o anteriores, aún cuando la fecha de imposición de la sanción sea posterior.

La condición especial de pago no aplica para las deudas que correspondan exclusivamente a sanciones por fallos penales y/o disciplinarios.

4. Solicitud de la Condición Especial de Pago (art. 48 Ley 1430/10).

Para facilitar el trámite de solicitud de acogerse a la condición especial de pago dispuesta en la Ley 1430 de 2010, así como la gestión de las dependencias de cobranzas de las Direcciones Seccionales, se entiende surtida la petición con el pago de las obligaciones. En los casos en que no proceda el beneficio, si debe mediar comunicación oficial en la que se rechace el acceso a la condición especial de pago.

5. Política Institucional para gestionar la aplicación de la Condición Especial de Pago (art. 48 Ley 1430/10).

Se reitera la obligación de impulsar con eficiencia y eficacia el cobro inmediato de todas las obligaciones, sin perjuicio de la promoción del pago de las obligaciones objeto de la condición especial de pago. Para tal efecto, cada jefe de las dependencias de cobranzas distribuirá las cargas de trabajo teniendo en cuenta que el reparto es una de las tareas más importantes, por cuanto con éste se inicia la gestión, cuya oportunidad garantiza en gran parte el éxito en la consecución de la meta de recaudo, la solución y evacuación pronta del expediente y la correcta clasificación dentro del inventario de cartera.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión de Ingresos

CECILIA RICO TORRES
Subdirectora de Gestión de Recaudo y Cobranzas

Por: actualicese.com
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Publicado: 7 dUTC Enero dUTC 2011

DIAN
Memorando 0000006
07-01-2011

Para: Directores Seccionales de Impuestos, Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, Jefes de División de Gestión de Cobranzas o de Gestión de Recaudo y Cobranzas, Jefes de Grupos Internos de Trabajo de Cobranzas y Funcionarios.
De: Subdirectora de Gestión de Recaudo y Cobranzas
Asunto: Criterios para la aplicación de las disposiciones consagradas en el art. 48 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2.010, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad.

Con el fin de unificar criterios y brindar orientación sobre el alcance a la condición especial de pago consagrada en el artículo 48 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2.010, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad, que permitan garantizar su adecuada aplicación, se señalan a continuación los siguientes lineamientos:

1- Sujetos y Obligaciones objeto de la condición Especial de pago

En los términos de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2.010, la condición especial para los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, y agentes de retención, deudores principales, solidarios o subsidiarios, de los impuestos, tasas y contribuciones, aplica a las obligaciones pendientes de pago por concepto de impuestos, tasas y contribuciones de los períodos gravables 2.008 y anteriores, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional.

Se incluye, para tal efecto, el impuesto de renta del año gravable 2.008 y anteriores, el impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2.008 y anteriores y la retención en la fuente del período 12 de 2.008 y anteriores. Igualmente, aplica para las obligaciones aduaneras, liquidaciones oficiales de períodos 2008 y anteriores.

Las obligaciones correspondientes a declaraciones tributarias de los períodos gravables 2.008 y anteriores que no hayan sido presentadas, podrán ser objeto de la condición especial prevista en la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2.010, siempre y cuando el contribuyente o responsable, dentro del plazo señalado para acogerse a ellas, presente la respectiva declaración y cumpla la totalidad de los requisitos.

Podrán ser objeto de la condición especial prevista en el artículo 48 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2.010 las obligaciones incluidas en facilidades de pago, otorgadas de conformidad con las reglas generales del Estatuto Tributario. Respecto de las obligaciones que no son canceladas bajo la citada condición aplica la normatividad vigente al momento del otorgamiento.

De acuerdo con lo anterior, las obligaciones que correspondan a las vigencias establecidas por la Ley 1430 de 2010 y que se encuentran incluidas en una facilidad de pago podrán ser objeto de la condición de pago a solicitud del contribuyente. En el evento en que el deudor sólo cancele algunas de las obligaciones vigencia 2008 y anteriores incluidas en la facilidad de pago, tenga las cuotas al día y no haya obligaciones posteriores incumplidas, la facilidad continuará vigente respecto de las obligaciones que no se cancelaron con este mecanismo.

De acuerdo con el inciso 7 del artículo 48 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2.010, no podrán acceder al beneficio de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006 y el artículo primero de la Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. Para el efecto, no se requiere haber proferido resolución que deje sin efecto la facilidad para el pago y declare sin vigencia el plazo concedido.

Cada Dirección Seccional deberá identificar el universo de los contribuyentes morosos a quienes se les otorgaron facilidades de pago en las condiciones establecidas por las Leyes 1066 de 2006 y 1175 de 2007, que a 30 de diciembre de 2010 se encontraban en mora, para reportarlos a las Coordinaciones de Gestión de Cobranzas y Control Básico de Obligaciones en el formato que se diseñará para el efecto y negar el beneficio profiriendo oportunamente el acto administrativo correspondiente, comunicándolo conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

2. Plazo para acogerse a la condición especial de pago

Según el inciso primero del artículo 48 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2.010 publicada en el Diario Oficial Nº 47.937 del 29 de diciembre de 2010, la condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, aplica dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la citada ley, esto es en el período comprendido entre el 30 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2011. No obstante, de acuerdo con la previsión del Parágrafo 2 del citado artículo 48 los deudores del sector agropecuario tienen diez (10) meses de plazo para acogerse a la condición.

3. Requisito

Cancelar dentro del plazo señalado en el numeral anterior, el valor total de la obligación principal, el 50% de las sanciones actualizadas y el 50% de los intereses moratorios liquidados a la fecha del pago, por los conceptos y períodos adeudados por las vigencias autorizadas.

4. Pérdida del beneficio

El deudor que incurra en mora en el pago de los impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se configura la Condición Especial de pago, esto es, el día de la cancelación total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones, pierde automáticamente el beneficio.

5. Mecanismos de pago

Para efecto de los beneficios contemplados en el artículo 48 de la Ley 1430 del 29 de Diciembre de 2.010, los pagos deben realizarse mediante recibos oficiales de pago en Bancos, de manera separada por cada impuesto y período, en efectivo, en cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe, con tarjeta débito, con tarjeta de crédito, mediante transferencias electrónicas o abonos en cuenta y títulos de depósito judicial que se constituyan a partir de la vigencia de la condición especial para el pago.

No dan derecho a la condición especial de pago de que trata la Ley 1430 del 29 de Diciembre de 2.010, la compensación, la dación en pago, la adjudicación de bienes a favor de la Nación, ni el cruce de cuentas.

6. (sic) Control

- Las Direcciones Seccionales, con base en la información de los morosos acogidos a esta condición especial de pago, deberán ejercer un estricto control a los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables deudores principales, solidarios o subsidiarios, de los impuestos, tasas y contribuciones, de forma que se inicien de manera inmediata los procesos de cobro del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal y del 50% de las sanciones una vez se incurra en mora.
– Los funcionarios de cobranzas deberán verificar que los pagos realizados por los contribuyentes cumplan con las condiciones especiales establecidas en la ley. Para tal efecto, deberán liquidar las obligaciones para constatar su exactitud conforme con lo previsto en la norma y dejar copia de esta operación matemática en el expediente (anexar copia de las liquidaciones de los aplicativos).
– Finalmente, se reitera la obligación de impulsar con eficiencia y eficacia el cobro inmediato de todas las obligaciones.

Atentamente,

CECILIA RICO TORRES
Subdirectora de Gestión de Recaudo y Cobranzas

Por: actualicese.com
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Publicado: 18 dUTC Noviembre dUTC 2010

Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado

“Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”

Honorable Senador
JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ

Presidente Comisión Tercera
CÁMARA DE REPRESENTANTES

Honorable Representante
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ

Presidente Comisión Tercera
CÁMARA DE REPRESENTANTES

Asunto: Informe de Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”

Respetados Señores Presidentes:

En cumplimiento de la honrosa designación que la mesa directiva de la Comisión Tercera del H. Senado de la República y de la Comisión Tercera del H. Cámara de Representantes nos hiciera, de la manera más atenta, por medio del presente escrito y dentro del término establecido para el efecto, procedemos a rendir informe de ponencia para primer debate al proyecto de la referencia, de origen gubernamental.

1. ANTECEDENTES

El día 15 de octubre de 2010, el Gobierno Nacional, por conducto del señor ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón, radicó en la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes el proyecto de Ley No 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política y de los artículos 34 y 54 de la Ley 5ª de 1992, con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el efecto.

La Secretaría General del H. Cámara de Representantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 3 de 1992, asignó el conocimiento de la presente iniciativa a la Comisión Tercera Constitucional Permanente, la cual se encarga, entre otros asuntos, los temas económicos sobre materia impositiva, como lo es el objeto del presente proyecto de ley.

De otra parte, es relevante mencionar que el mismo día 15 de octubre, el Gobierno Nacional radicó mensaje de urgencia para el trámite de este proyecto de ley solicitó que se dispusiera lo pertinente para la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones constitucionales permanentes, solicitud que fue aceptada por la mesa directiva.

2. CONSIDERACIONES SOBRE EL PRESENTE PROYECTO DE LEY.

Este proyecto puesto en consideración del Congreso de la República por el Gobierno Nacional, consta de dieciocho (18) artículos incluido el que se refiere a la vigencia y derogatorias.

Así mismo y en consideración de su contenido, a este proyecto le antecede la iniciativa gubernamental proyecto de ley 057 de 2010 CámaraPor la cual se expide la Ley de Formalización y Primer Empleo”, el cual incluyó dentro de su articulado algunas medidas tendientes a incentivar la competitividad nacional e incrementar el recaudo tributario mediante la supresión de la sobretasa de energía eléctrica prevista en el parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, así como la eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, respectivamente.

Teniendo en cuenta el análisis de este proyecto se ha considerado conveniente por parte del Gobierno Nacional, discutir separadamente estas medidas, las cuales, de acuerdo con la finalidad de este proyecto de ley, pertenecen a un ámbito fiscal, el cual debe ser discutido desde una óptica en materia impositiva tendiente a materializar una serie de herramientas tendientes a mejorar el control y recaudo tributario, así como la competitividad en materia industrial.

Así, se extractaron del proyecto de ley 057 de 2010 medidas de naturaleza tributaria para ser sometidas a consideración del Congreso de la República en el presente proyecto de ley, al cual se le incorporan también disposiciones sobre la productividad del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF, mediante la restricción de algunas prácticas especialmente estructuradas para eludir el pago de dicho Gravamen por parte de los contribuyentes, así como algunas medidas de control en materia procedimental con la finalidad de garantizar el principio constitucional de eficiencia en relación con el recaudo tributario.

Es por esto que de acuerdo con el articulado de la presente iniciativa, las disposiciones allí contenidas se pueden agrupar en cuatro (4) temas en general: La eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos a partir del año 2011, prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario; las medidas para la productividad del gravamen a los movimientos financieros; la eliminación de la contribución especial en el sector eléctrico para los usuarios industriales y las disposiciones de control y simplificación en materia tributaria.

2.1 La Deducción Especial por Inversión en Activos Fijos Reales Productivos

En primer lugar, de acuerdo a lo establecido en la iniciativa presentada con el número 057 de 2010 Cámara, “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Primer Empleo”, en ella se contemplaba la posibilidad de eliminar gradual y progresivamente la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, beneficio contenido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, con el fin de mejorar la relación capital/trabajo a favor del empleo, conforme a la exposición de motivos del referido proyecto de ley.

Sin embargo, se considera que la disposición prevista inicialmente en la Ley 863 de 2003, así como en la Ley 1111 de 2006, ya lograron la finalidad pretendida, cual es incentivar la inversión en bienes de capital, razón por la cual se ha establecido en la presente iniciativa que se dé la eliminación del beneficio en comento, sin lugar a transiciones, por lo que la nueva propuesta, sometida a consideración del Congreso de la República, dispone que para el año 2011 se elimine completamente esta deducción para todos los sectores económicos.

2.2 Medidas para la productividad del GMF

Dentro del texto del proyecto se encuentran varias disposiciones relacionadas con el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), en las que se hacen precisiones con el fin de evitar la elusión del pago de este tributo acudiendo a las presuntas omisiones en los supuestos de hecho previstos en la redacción de los incisos 6º, parágrafo 1º del artículo 871 del Estatuto Tributario, así como de las delimitaciones en los presupuestos a los que acuden para recaer en una exención del pago del tributo de los numerales 5º y 7º del artículo 879 del Estatuto Tributario.

Si bien, se ha determinado como hecho generador del GMF la disposición de recursos, ya sea de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, así como los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género diferente a las antes referidas, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, se ha acudido a conductas elusivas o abusivas con la finalidad de eludir el pago del impuesto en perjuicio de la comunidad en general.

Se establece la necesidad de precisar el hecho generador en cuanto a estas conductas, con miras a evitar que se siga presentando mediante estas conductas la “violación indirecta de la norma tributaria”, mediante la búsqueda de una “ventaja fiscal” acudiendo al abuso de las formas jurídicas.

Se ha determinado que las conductas desplegadas en relación con los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género diferente a las antes referidas, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, no hacen parte de una economía de opción, sino de la aplicación indebida del inciso 6º y parágrafo 1º del artículo 871 del Estatuto Tributario. Es así que con estas disposiciones se pretende el control de la elusión partiendo de la existencia de una anomalía negocial, cuya base será el abuso de las formas jurídicas.

Es así que en directa relación con estos artículos y bajo el mismo fundamento, se propone precisar en ese sentido el concepto de transacción financiera, así como aclarar que las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores, estén efectivamente gravadas con el GMF, así éstas se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto; operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores, operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities incluidas las garantías.

Con estas disposiciones, el Gobierno Nacional considera que se mejoran las condiciones para fortalecer el recaudo tributario del Gravamen a los Movimientos Financieros, evitando el resquebrajamiento de principios constitucionales, como el de la colaboración de las cargas públicas, la capacidad contributiva y la solidaridad en materia tributaria de los artículos 95, 334, 366 y 338 de la Constitución Política.

2.3 Sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico, parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario y artículo 47 de la Ley 143 de 1994.

El sobrecosto en los servicios públicos, “factor” como es denominado en la Ley 142 de 1994, "factores o aportes" por la ley 143 de 1994 y "sobretasa o contribución especial" por la ley 223 de 1995, dentro del cual se encuentra el parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, es un impuesto que hace parte de las denominadas rentas nacionales con destinación específica de las exceptuadas constitucionalmente, en aplicación del principio de solidaridad en materia de servicios públicos.

En virtud de lo anterior, el legislador dentro del marco de configuración legislativa puede determinar los sujetos pasivos de este impuesto, de la misma forma tiene la capacidad en relación con excedentes que se generan, de darles la destinación que considere apropiada, dentro de los parámetros constitucionales en materia de servicios públicos domiciliarios, los cuales incluyen acceso, cobertura, redistribución y solidaridad, entre otros. De la misma forma, de acuerdo al artículo 154 de la Constitución, son de iniciativa del Gobierno Nacional las leyes en las cuales se decreten exenciones en materia impositiva.

Es así que previa iniciativa del Gobierno Nacional, el legislador cuenta con una serie de atribuciones de naturaleza constitucional para excluir como sujeto pasivo de este sobrecosto a los usuarios industriales, tal y como se hizo, por ejemplo, mediante la exclusión de dicho sobrecosto a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro.

En vista de lo anterior, mediante el artículo 2º de la presente iniciativa se definen los sujetos pasivos de este impuesto, excluyendo de esta contribución especial a los usuarios industriales, sin distinguir si el usuario es regulado o no regulado, obedeciendo a una política de fomento de la competitividad.

2.4. Disposiciones de Control y Eficiencia Tributaria.

Finalmente, el último grupo de disposiciones que hace parte de la iniciativa se dirige a optimizar el recaudo determinando circunstancias que dentro del ordenamiento jurídico tributario se pueden mejorar bajo el principio de eficiencia, de la misma forma que se posibilita a la Administración de Impuestos en el marco de sus competencias desarrollar su función de fiscalización, y con total respeto de principios rectores del sistema tributario como el principio de legalidad, certeza e irretroactividad, además de los principios de equidad y progresividad

De la lectura de las modificaciones propuestas, las mismas se encuentran en un plano formal en materia impositiva y hacen parte del ordenamiento tributario en su parte procedimental, el cual no afecta aspectos sustanciales de los tributos, sino a justificaciones correctivas que buscan la optimización del aparato fiscalizador, con la finalidad de que se de cumplimiento al deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

Es así que, las medidas relacionadas con la causación de los intereses corrientes o moratorios cuando existen saldos a favor prevista en el artículo 863 del Estatuto Tributario, la devolución del impuesto sobre las ventas sobre los bienes efectivamente exportados, la ineficacia como mecanismo jurídico efectivo para sancionar el incumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a la administración tributaria mediante declaraciones tributarias de retención en la fuente presentadas sin pago total, son disposiciones que contribuyen directamente al cumplimiento de los deberes constitucionales de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, asegurando que la gestión tributaria reporte a la administración y a los administrados el mayor resultado al menor costo.

Igualmente, se otorgan facultades al Director General de la DIAN para solicitar, mediante resolución de carácter general, cualquier información adicional que se requiera para el debido control de las obligaciones tributarias. Lo anterior con miras a facilitar el diseño de programas de fiscalización sobre la base de información especial de contribuyentes que pertenezcan a un mismo sector o actividad económica, los cuales, hoy en día, sólo reportan esta información en respuesta a los requerimientos que de manera individual formule la administración tributaria.

Por último, se incluye dentro del presente proyecto las disposiciones en materia tributaria previstas para la formalización del empleo en el país, las cuales se encuentran en el capítulo I del título III del proyecto de ley 57 de 2010 Cámara, en la medida que el Gobierno Nacional ha justificado que sean discutidas separadamente, dado su trasfondo fiscal e impositivo.

Estas disposiciones además de buscar la eficiencia del sistema tributario, garantizan condiciones favorables para los contribuyentes y para la administración en cuanto a la observancia y control de sus obligaciones, justificando el equilibrio entre los costos que la administración de impuestos debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo.

Finalmente, vale la pena resaltar el artículo 16 del proyecto, en el cual se busca generar mecanismos de control efectivos a través del incentivo a la utilización de transacciones financieras, por medio de la exigencia de usar estos canales para efectos del reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, lo cual pretende armonizar el sistema tributario con un proceso de bancarización como medida de control al recaudo, incentivo a la formalización, eficiencia económica y direccionamiento de la política fiscal.

3. PLIEGO DE MODIFICACIONES.

Con la presente, los suscritos ponentes proponemos algunas modificaciones al texto publicado del presente proyecto de ley, unas de forma y de redacción, y otras de fondo, fruto del diálogo sostenido con el Gobierno Nacional, adicionando una serie de disposiciones en diferentes materias, así:

3.1 Supresión Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF

Se propone la eliminación gradual del GMF con la finalidad de estimular el uso del sistema financiero y propiciar la bancarización en todos los sectores de la economía y en especial en aquellos que en la actualidad no lo utilizan, principalmente, por los altos costos.

Los ingresos fiscales que el Estado deja de recaudar con este marchitamiento, se van a recuperar al multiplicarse las operaciones que se van a realizar a través del sistema y que van a permitir al ente fiscalizador verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias realizando un seguimiento permanente y con información verdaderamente confiable a las operaciones de los contribuyentes.

El desmonte se plantea de una manera gradual hasta el año 2018, así:

Adicionase el artículo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes inciso y parágrafo:

“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

- Al tres por mil (3X1000) en los años 2012 y 2013

- Al dos por mil (2X1000) en los años 2014 y 2015

- Al uno por mil (1X 1000) en los años 2016 y 2017

- Al cero por mil (0X 1000) en los años 2018 y siguientes

Parágrafo: A partir del 1º de enero de 2018 deróganse las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.”

Igualmente, se propone una norma que excluye del cobro del GMF a las cuentas corrientes del INPEC, en las cuales se consignen los dineros de los reclusos del orden nacional.

Para lo anterior, se adiciona un numeral artículo 879 del Estatuto, así:

“21. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, quien será el titular de la cuenta.”

3. 2 Productividad GMF

Se propone una excepción a la exención del gravamen a los movimientos financieros referida a los desembolsos de crédito, la cual se mantiene cuando éstos sean destinados a la adquisición de bienes, servicios o consumo, pero cuya aplicación se excluye cuando dicha exención se desnaturaliza y el crédito se utiliza masivamente por parte de los clientes de las entidades para realizar pagos a terceros.

Con la modificación que se propone al numeral 11 del artículo 879 que guarda simetría con la propuesta para los numerales 5 y 7, se pretende igualar el tratamiento en materia de gravamen a los movimientos financieros a estas operaciones.

Dicha modificación se propone en los siguientes términos:

Modificase el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual queda así:

“11. Los desembolsos de crédito, destinados a la adquisición de vivienda o de activos fijos, mediante el abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.

Se exceptúan del tratamiento a que se refiere el inciso anterior, los desembolsos de crédito a través de cualquier modalidad utilizada por las entidades de crédito, las cooperativas con actividad financiera, cooperativas de ahorro y crédito y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera y/o de Economía Solidaria, para el pago a terceros por conceptos tales como: pago de proveedores, nómina y servicios de los usuarios o clientes de las mismas entidades, incluidos los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día, los cuales se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros.”

3.3 Sanción por Abuso de la Exención a Combustibles en Zonas de Frontera

Como quiera que la exención otorgada en el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, a los municipios y departamentos ubicados en las zonas de frontera, respecto de los combustibles y derivados del petróleo, tiene como finalidad beneficiar a estos grupos poblacionales que se afectan por la incidencia económica y comercial del país vecino, y teniendo en cuenta las estimaciones de destinación ilegal de combustible, se ha encontrado que se ha hecho mal uso de este beneficio, toda vez que dicho combustible ha sido destinado a zonas diferentes, trayendo como consecuencia un detrimento de los ingresos del Estado por el costo fiscal que esto genera.

De otra parte es importante recalcar que en la actualidad la Administración Tributaria no cuenta con los mecanismos administrativos para requerir a aquellos agentes de la cadena que adquiriendo dicho combustible no lo venden en los lugares a los cuales fueron inicialmente destinados. Lo anterior por el tratamiento monofásico del impuesto sobre las ventas en la distribución de combustibles y sus derivados, toda vez que dicha responsabilidad en el recaudo, declaración y pago está radicada en cabeza del productor, importador o de los vinculados económicos de y unos y otros, conforme con lo consagrado en el artículo 444 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, se hace necesario crear un mecanismo eficiente que permita, en primer lugar garantizar que dichos beneficios sean utilizados en aquellas zonas de frontera objeto de esta exención, y de otra parte establecer el procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria pueda requerir a aquellos agentes de la cadena que no puedan sustentar las ventas del combustible en las estaciones de servicio a las cuales fueron despachadas, mediante la creación de una sanción de carácter administrativo, equivalente al 1000% del valor de los tributos dejados de percibir por el incumplimiento de las condiciones a que está sujeto el beneficio, de la siguiente manera:

“SANCION POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCION. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1º. de la ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años.”

3.4 Supresión Exención Grandes Consumidores de Combustibles en Zonas de Frontera

Modifíquese el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:

“En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.

Parágrafo 1. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refinería de Orito Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.

Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.

Parágrafo 3. Establézcase un periodo de transición hasta el 1º de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente Artículo, período durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venían ejerciendo. Ecopetrol S.A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estas funciones

Parágrafo 4. A partir del 1 de enero de 2012 y para la recuperación de costos a que se refiere el presente artículo, se establece una sobretasa del 0.5% sobre el precio base de la gasolina motor y del ACPM en las zonas de frontera exclusivamente, el cual será recaudado por el Refinador y/o importador y girado en forma mensual (mes vencido) al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”

3.5 Base Gravable Impuesto al Patrimonio

La Ley 1370 de 2009 adicionó al Estatuto Tributario los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 296-1, 297-1, 298-4 y 298-5, mediante los cuales creó y reguló el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

Según el artículo 293-1, el impuesto al patrimonio, se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). A su turno, el artículo 292-1 señala que el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Por otra parte el artículo 295-1 establece la forma de depurar la base gravable y el artículo 296-1 fija las tarifas aplicables en función de la base gravable, así: dos punto cuatro por ciento (2,4%) si la base gravable es igual o superior a tres mil millones ($ 3.000.000.000) e inferior a cinco mil millones ($ 5.000.000.000), cuatro punto ocho por ciento (4,8%) si la base gravable es superior a cinco mil millones ($ 5.000.000.000).

Así las cosas, en teoría todas las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, que a 1º de enero de 2011 posean un patrimonio líquido igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio y por lo tanto deben liquidarlo y pagarlo.

No obstante, en la práctica y como consecuencia de la ambigüedad del texto del artículo 296-1, un contribuyente que a 1º de enero de 2011 posea un patrimonio líquido igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) y que debería pagar a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2,4%), en virtud de la depuración autorizada por el artículo 295-1 puede llegar a determinar una base gravable inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) y con ello automáticamente queda exonerado del pago del impuesto.

Así mismo, un contribuyente que posea un patrimonio líquido igual o superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) y que debería pagar el impuesto a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4,8%), al hacer la depuración puede obtener una base gravable inferior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) y por lo tanto aplicar la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2,4%) u obtener una base gravable inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) y exonerarse del pago del impuesto.

Acorde con lo expuesto, la propuesta de reforma está encaminada a corregir la ambigüedad del artículo 296-1, para señalar que la tarifa del impuesto se establece en función del valor del patrimonio líquido independientemente de la base gravable, en los siguientes términos:

“ARTICULO XX. Modificase los incisos 1 y 2 del artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Del dos punto cuatro por ciento (2.4 %) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000)

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).”

3.6 Exclusión de IVA al servicio de acceso a Internet

Si bien el país ha adelantado en los últimos dos (2) años en materia de penetración de accesos a Internet, éste incremento no ha sido suficiente y aún nos encontramos rezagados cuando nos comparamos con otros países del mundo y en particular de la región.

De hecho en los últimos diez (10) meses la tasa de crecimiento de accesos de banda ancha a Internet ha mostrado una desaceleración que preocupa pues de continuar con esa tendencia, la brecha podría, en lugar de disminuir, aumentar con las implicaciones en competitividad y productividad que esto trae para el país. Hoy las proyecciones de crecimiento de la penetración de Internet en Colombia indican que al 2014 se llegará solo al nueve por ciento (9%) de penetración, versus diez y seis por ciento (16 %) del plan programático.

Al hacer un análisis detallado de las causas del rezago, encontramos que la principal causa por la cual las personas no contratan el servicio de Internet es el alto costo del mismo, por lo que se pretende reducirlo a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.

Así, se propone una disposición que excluye del IVA los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, con la cual se pretende que el aumento en la masificación del acceso a Internet, pasando de 2.2 millones de accesos a 8.8 millones.

Si bien entendemos que la exclusión que se propone puede tener repercusiones mínimas inmediatas en los ingresos fiscales del país porque estos estratos aún están rezagados de este servicio, los beneficios que a mediano y largo plazo tendría esta medida, sobrepasan la eventual disminución de ingresos de corto plazo.

La disposición propuesta se contempla de la siguiente manera:

“Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario.

“15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.”

3. 7 Devolución con Garantía

Se pretende modificar el artículo 11 del proyecto presentado, así la nueva propuesta busca alcanzar la efectividad en el control a las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor y garantizar la recuperación de los valores devueltos en forma improcedente, cuando las solicitudes se presentan con garantía. Para el efecto se establece expresamente que la garantía debe expedirse por valor equivalente al monto objeto de devolución y/o compensación, más las sanciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario.

Así mismo, se establece que la garantía tendrá una vigencia de dos (2) años y que el garante es solidario cuando dentro de ese lapso se profiere requerimiento especial o el contribuyente o responsable corrige la declaración que fue objeto de la devolución y/o compensación, según lo previsto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 1201 de 2003 que exige garantizar el derecho de defensa y el debido proceso vinculando al deudor solidario al proceso de determinación del impuesto en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

Se modifica el artículo 860 del Estatuto Tributario actualmente vigente, ampliando de diez (10) a veinte (20) días el término para devolver con garantía y se faculta al Director General para prescribir mediante resolución motivada que determinados contribuyentes o sectores, se sujeten al término general de que trata el artículo 855 del Estatuto.

Se amplían los presupuestos en que procede la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, para incluir los casos en que el contribuyente presenta válidamente correcciones voluntarias o provocadas a las declaraciones privadas que originaron la devolución y/o compensación del saldo a favor, porque en estos casos no se profiere liquidación oficial de revisión.

La modificación propuesta es como sigue:

“Artículo 860. Devolución con presentación de garantía.

Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.

En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.

En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder. “

3.8 Obligaciones tributarias de las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles

Otra inclusión que se propone, corresponde a exonerar a las asociaciones de hogares comunitarios, hogares infantiles y asociaciones de adultos mayores, del ICBF o los autorizados por esta entidad de la obligación de presentar la declaración anual de ingresos y patrimonio, y de incluirlos dentro del listado de las entidades que no son contribuyentes.

Para ello, se propone la adición de dos artículos al proyecto de ley, que va en el mismo sentido de generar condiciones de eficiencia tributaria. Así:

“Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

Y otro del siguiente tenor:

“Adiciónese el artículo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”

3.9 Levantamiento reserva

El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- tiene como misión fundamental la de garantizar la disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica y la existencia del sistema de información nacional para el desarrollo social, económico y político del país. Uno de los objetivos del DANE es contar con estadísticas económicas coherentes y compatibles que permitan la actualización de los marcos de lista para sus investigaciones, entre ellas el directorio estadístico de empresas, entendido como el instrumento donde se encuentran relacionadas todas las empresas que ejercen una actividad económica que suponga una contribución al PIB, así como las unidades legales y las unidades locales que dependan de ellas, con sus datos de identificación, ubicación, clasificación y medidas de tamaño. Para estos efectos resulta fundamental contar con la información individual y agregada contenida en los registros mantenidos por las entidades públicas y privadas, entre ellas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 79 de 1993, los datos suministrados al DANE en el desarrollo de censos y encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines diferentes al propiamente estadístico, se permite la entrega de información individual de los contribuyentes al DANE bajo la premisa de que esa información es necesaria para el desarrollo de los estudios macroeconómicos del país de los cuales son usuarios las entidades del Estado, y que esa entidad está igualmente obligada a mantener la reserva de la información.

De otro lado, en el marco de los principios de colaboración y coordinación administrativa consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, y en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, en virtud de los cuales los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, y teniendo en cuenta la dificultad que afrontan las entidades estatales para determinar la veracidad de la información suministrada por los proponentes y/o contratistas y los consecuentes perjuicios para la contratación administrativa que de ello se puede derivar, se prevé que para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos en los procesos de contratación administrativa, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, las entidades estatales, puedan solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de contratistas o proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. En este caso, se protege igualmente la reserva de la información señalando que las entidades oficiales contratantes sólo podrán utilizarla para los fines mencionados.

Así, se propone la adición de un artículo del siguiente tenor:

“Art. 587-1.- Levantamiento de la reserva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, contenida en las declaraciones tributarias y en sus sistemas de información y registro, cuando dicha entidad lo solicite para fines estadísticos. La información aquí contemplada podrá suministrarse en forma desagregada, individualizando a sus titulares, en cuyo caso el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- sólo podrá utilizarla para los fines que demande el ejercicio de sus funciones, guardando respecto de la misma la más absoluta reserva.

Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, las entidades estatales podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de contratistas o proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. Las entidades oficiales contratantes sólo podrán utilizar la información suministrada para los fines mencionados guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva”.

3.10 Declaración de derechos de explotación y gastos de administración.

Los ponentes proponemos la adición de un inciso al artículo 41 de la Ley 643 del 16 de enero de 2001, que prevé la ineficacia de las declaraciones de los derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar, en el evento en que estas sean presentadas sin acreditar el pago total.

Teniendo en cuenta que el dinero recaudado por este concepto, tiene una destinación específica como es el financiamiento de los servicios para la salud de la población menos favorecida y que de acuerdo con la Constitución Política, la salud es un derecho fundamental, se requiere de la disponibilidad inmediata de dichos recursos, al igual que dotar a la administración tributaria de instrumentos que le permitan disminuir la cartera morosa por este concepto y los costos administrativos que conlleva la gestión del cobro.

La disposición legal contempla la ineficacia de pleno derecho, cuando son presentadas sin pago las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar, para sancionar así el incumplimiento por no pago de los valores generados como consecuencia de la autorización o concesión para la operación de los juegos de suerte y azar, simultáneamente con la presentación de la correspondiente declaración; situación esta que no requiere pronunciamiento previo por parte de la entidad responsable del recaudo y cobro.

También se pretende agilizar las transferencias a los entes territoriales por concepto de los derechos de explotación contribuyendo al mejoramiento y oportuna financiación de la prestación del servicio de salud a la población colombiana.

La propuesta es como sigue:

“Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”

3.11 Corrección Artículo 2 Proyecto Radicado

En primer lugar, se modifica la redacción del artículo 2 del proyecto de ley radicado originalmente por el gobierno nacional, con el fin de precisar que se añade un tercer parágrafo al artículo 13 de la ley 633 de 2000.

De otra parte, y con el fin de precisar la intención contenida en la redacción inicial del parágrafo del artículo 2 del proyecto de ley, los ponentes proponemos una nueva redacción, a efectos de dar claridad en el sentido de que lo que se pretende reglamentar es el control que deben tener las empresas de servicios públicos frente a los usuarios cuya condición se pueda confundir entre industrial y otro tipo, para efectos del cobro de la contribución especial.

Así las cosas, se propone el siguiente texto:

“ARTÍCULO 2. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

“PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Para los usuarios industriales la sobretasa será del 10% en el año 2011 y a partir del año 2012 no serán sujetos de este tributo.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.”

3.12 Modificación del artículo 9 del proyecto radicado. Ineficiencia de declaración de retención en la fuente, sin pago.

Teniendo en cuenta que se deroga el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario y se propone adicionar el Estatuto Tributario con el artículo 580-1 para establecer la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, se propone conservar la excepción que consagraba el parágrafo del artículo que se deroga pero en esta ocasión sólo para contribuyentes con saldos a favor superiores a ochenta y dos mil (82.000) UVT.

Lo anterior, por cuanto los flujos de caja de éstos contribuyentes son los más afectados y por lo tanto se requiere propiciar desde la legislación tributaria la posibilidad de extinguir las obligaciones de retención en la fuente de estos contribuyentes a través de las compensaciones, mecanismo que ya se encuentra previsto en los artículos 850 y subsiguientes del Estatuto Tributario.

Como mecanismo de control se conserva el término de seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente para la presentación de la solicitud de compensación y se establece que cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Para ello, proponemos la modificación del artículo 9, en los siguientes términos:

“Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”

3.13 Modificación del artículo 10, sobre información para efectos de control tributario.

Se propone la modificación del artículo 10 presentado, y se modifica para facultar al Director General de la DIAN para señalar las especificaciones de la información que se requiera para el debido control de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la dinámica y la complejidad de la economía y con los nuevos enfoques de la auditoría.

Con la modificación propuesta, el artículo correspondiente queda de la siguiente manera:

“Artículo 631-3. Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.

3.14 Sobre las sociedades de comercialización internacional

Dadas las múltiples observaciones que se han recibido sobre el artículo 8 del proyecto radicado, relacionado con las ventas a las Sociedades de Comercialización Internacional, se propone mantener el tratamiento de exento y por lo tanto, se suprime el mencionado artículo y se elimina la derogatoria propuesta al literal b) del artículo 481 del Estatuto.

En lugar de la eliminación de dicho tratamiento, se adoptan mecanismos de control sobre los proveedores de estas sociedades para que actúen como agentes de retención del impuesto sobre las ventas de las compras realizadas a sus propios proveedores, esto como un mecanismo de eficiencia en la recaudación y control en las operaciones relacionadas con aquellas sociedades.

De otra parte, se propone adicionar una causal de rechazo a las solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto sobre las ventas, cuando no se acredite previamente la consignación de las retenciones practicadas por parte de los proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional. La propuesta es:

Adiciónase el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:

“7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1º y 2º o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

Adiciónase el inciso primero del artículo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral.

“5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de éste Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de éste Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.”

3.15 Eliminación estímulos al endeudamiento externo privado

La legislación tributaria contempla beneficios respecto de los créditos que se otorgan en el exterior a las empresas establecidas en el país y a los contratos de leasing internacional para financiar inversiones en maquinaria y equipo. Dichas disposiciones generan asimetrías, por una parte, a favor del crédito externo, y por la otra, en detrimento del crédito interno.

Se requiere, para el efecto, suprimir dichos estímulos y a su vez, de manera consecuente, disminuir la tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de intereses realizados a los no domiciliados o no residentes en el país.

Por lo anterior proponemos la derogatoria del numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, así como el numeral 5 del artículo 266 del Estatuto Tributario. Igualmente, se adiciona un artículo del siguiente tenor:

“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 13% sobre el valor nominal del pago o abono.”

3.16 Recaudación y Fiscalización de Regalías.

Para efectos de generar un mayor control en el recaudo de los recursos que recibe el Estado por concepto de regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, se propone la inclusión de un artículo para el efecto.

El recaudo permanece en las entidades que defina el Ministerio de Minas, y la fiscalización se le asigna a la DIAN para lo cual se le entregan competencias en materia sancionatoria, organismo que cuenta con una estructura operativa que le permite ser más eficaz en esta labor.

3.17 Modificación del artículo para el reconocimiento de costos, deducciones e impuestos descontables.

Los ponentes somos conscientes de que uno de los principales problemas que enfrenta la economía colombiana es su alto grado de informalidad, la cual afecta directamente el recaudo tributario, debido a que las transacciones informales son difíciles de monitorear y, por tanto, representan una fuente de evasión.

Así mismo, las transacciones en efectivo en establecimientos comerciales pueden estimular la evasión, pues la dificultad de efectuarles el adecuado seguimiento, abre para los comerciantes inescrupulosos la tentación de no declararlas o declarar sólo una parte.

Este tipo de instrumentos de pago constituyen uno de los mecanismos más eficientes de recaudación impositiva, debido a que las operaciones son registradas automáticamente y la información es auditable en forma oportuna con el apoyo del sistema MUISCA.

Esta disposición está en sintonía con el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, que prevé la devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas crédito y débito. Por lo anterior, se prevé una modificación a la propuesta del Gobierno Nacional en el sentido de incluir la posibilidad de que el contribuyente deduzca no sólo sobre un porcentaje sino hacerlo también sobre un valor absoluto, el que resulte menor de los dos.

Igualmente, y teniendo en cuenta las observaciones que se han recibido, se propone la inclusión de un “piso” al final de la transición dejándolo permanente en el 20% del total pagado o 20.000 UVT, lo que resulte menor.

Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.”

Parágrafo transitorio: Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, así: en el año 2011 el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, en el año 2012 el menor entre el sesenta por ciento (60%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, en el año 2013 el menor entre el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o treinta y cinco mil (35.000) UVT y a partir del año 2014 el menor entre el veinte por ciento (20%) de lo pagado o veinte mil (20.000) UVT.

PROPOSICIÓN.

Con base en las anteriores consideraciones, en cumplimiento de los requisitos de los artículos 143 y 156 de la Ley 5ª de 1992, como de los plazos señalados en el artículo 153, presentamos ponencia favorable y en consecuencia solicitamos muy atentamente a los señores miembros de las Comisión Tercera del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto de Ley No 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”con el pliego de modificaciones a que se refiere la presente ponencia.

De los H. Congresistas,

FUAD RICARDO CHAR ABDALA
Coordinador Ponente

GABRIEL IGNACIO ZAPATA CORREA
Coordinador Ponente

CAMILO ARMANDO SÁNZHEZ ORTEGA
Ponente

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL
Ponente

ARLETH PATRICIA CASADO
Ponente

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCARDI
Ponente

JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ
Ponente

AURELIO IRAGORRI HORMAZA
Ponente

GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS
Ponente

JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO
Ponente

MANUEL JULIÁN MAZENET CORRALES
Ponente

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA
Coordinador Ponente

ORLANDO CLAVIJO CLAVIJO
Ponente

FELIPE FABIÁN OROZCO VIVAS
Ponente

MIGUEL DE JESÚS ARENAS PRADA
Ponente

RAYMUNDO MENDEZ BECHARA
Ponente

JORGE HERNÁN MESA BOTERO
Ponente

JOSÉ JOAQUÍN CAMELO RAMOS
Ponente

LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA
Ponente

4. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE

De conformidad con los cambios resaltados anteriormente, los ponentes proponemos el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY No.124 DE 2010 CÁMARA, 174 DE 2010 SENADO

“Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

DECRETA

ARTÍCULO 1. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:

“PARÁGRAFO 3º. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.”

ARTÍCULO 2. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:

“PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Para los usuarios industriales la sobretasa será del 10% en el año 2011 y a partir del año 2012 no serán sujetos de este tributo.

PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.”

ARTÍCULO 3. ELIMINACIÓN GRAVAMEN MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Adicionase el artículo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes inciso y parágrafo:

“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

- Al tres por mil (3X1000) en los años 2012 y 2013
- Al dos por mil (2X1000) en los años 2014 y 2015
- Al uno por mil (1X 1000) en los años 2016 y 2017
- Al cero por mil (0X 1000) en los años 2018 y siguientes

Parágrafo: A partir del 1º de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.”

ARTICULO 4. Modificase el Inciso 6º del Artículo 871 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Los débitos y créditos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago de los usuarios de las entidades vigiladas o transferencia a un tercero por el agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros.”

En lugar de la eliminación de dicho tratamiento, se adoptan mecanismos de control sobre los proveedores de estas sociedades para que actúen como agentes de retención del impuesto sobre las ventas de las compras realizadas a sus propios proveedores, esto como un mecanismo de eficiencia en la recaudación y control en las operaciones relacionadas con aquellas sociedades.

ARTICULO 5. Modificase el Parágrafo 1º del Artículo 871 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“PARÁGRAFO 1.Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones a cargo del cliente de la entidad vigilada o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.”

ARTICULO 6. GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES U OPERACIONES DE REPORTO, OPERACIONES SIMULTÁNEAS O TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. Modificase el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.

Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores.”

ARTICULO 7. GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES, DERIVADOS, DIVISAS O EN BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O DE OTROS COMODITIES INCLUIDAS LAS GARANTÍAS. Modificase el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

“7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.

Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities incluidas las garantías.”

ARTICULO 8. GMF EN DESEMBOLSOS DE CRÉDITOS. Modificase el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual queda así:

11. Los desembolsos de crédito, destinados a la adquisición de vivienda o de activos fijos, mediante el abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.

Se exceptúan del tratamiento a que se refiere el inciso anterior, los desembolsos de crédito a través de cualquier modalidad utilizada por las entidades de crédito, las cooperativas con actividad financiera, cooperativas de ahorro y crédito y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera y/o de Economía Solidaria, para el pago a terceros por conceptos tales como: pago de proveedores, nómina y servicios de los usuarios o clientes de las mismas entidades, incluidos los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día, los cuales se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros”

ARTICULO 9. Adiciónese un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 42 de la ley 1111 de 2006, el cual quedará así:

“21. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, quien será el titular de la cuenta.”

ARTICULO 10. SANCION POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCION. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1º. de la ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.

Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.

Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.

Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años.”

ARTÍCULO 11. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:

“En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.

En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.

El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.

Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.

Parágrafo 1. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refinería de Orito Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.

Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.

Parágrafo 3. Establézcase un periodo de transición hasta el 1º de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente Artículo, período durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venían ejerciendo. Ecopetrol S.A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estas funciones.

Parágrafo 4. A partir del 1 de enero de 2012 y para la recuperación de costos a que se refiere el presente artículo, se establece una sobretasa del 0.5% sobre el precio base de la gasolina motor y del ACPM en las zonas de frontera exclusivamente, el cual será recaudado por el Refinador y/o importador y girado en forma mensual (mes vencido) al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”

ARTICULO 12. BASE GRAVABLE IMPUESTO AL PATRIMONIO.Modifícanse los incisos 1 y 2 del artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Del dos punto cuatro por ciento (2.4 %) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000)

Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).”

ARTICULO 13. EXCLUSIÓN DE IVA A SERVICIOS DE CONEXIÓN Y ACCESO A INTERNET. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario:

“15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.”

ARTICULO 14. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE Modificase el artículo 863 del Estatuto Tributario el cual queda así:

“ARTICULO 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.”

ARTICULO 15. Adiciónase el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:

7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1º y 2º o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

ARTICULO 16 Adiciónase el inciso primero del artículo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral.

“5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de éste Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de éste Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.”

ARTICULO 17. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.

El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”

ARTICULO 18. INEFICACIA EN LAS DECLARACIONES DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Adiciónase el artículo 41 de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso:

“Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”

ARTICULO 19. INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 631-3. Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.

ARTICULO 20 DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA.Modifícase el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 860. Devolución con presentación de garantía.

Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.

La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.

En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.

El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.

En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder. “

ARTICULO 21. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Se modifica el parágrafo 2º y se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario, así:

“PARAGRAFO 2º. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.”

ARTICULO 22. PROCESO DE MODERNIZACIÓN DE LA DIAN. La DIAN continuará su proceso de modernización tecnológica con el fin simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.

ARTICULO 23. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se adiciona el siguiente inciso al artículo 601 del Estatuto Tributario:

“Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.”

ARTICULO 24. Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

ARTICULO 25. Adiciónese el artículo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

“c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”

ARTICULO 26. VIGENCIA RESOLUCION DE FACTURACIÓN. La resolución donde se indica la numeración autorizada para la facturación tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de circunstancias especiales que serán reglamentadas por la DIAN.

ARTICULO 27. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Art. 587-1.- Levantamiento de la reserva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, contenida en las declaraciones tributarias y en sus sistemas de información y registro, cuando dicha entidad lo solicite para fines estadísticos. La información aquí contemplada podrá suministrarse en forma desagregada, individualizando a sus titulares, en cuyo caso el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- sólo podrá utilizarla para los fines que demande el ejercicio de sus funciones, guardando respecto de la misma la más absoluta reserva.

Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, las entidades estatales podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de contratistas o proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. Las entidades oficiales contratantes sólo podrán utilizar la información suministrada para los fines mencionados guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva”.

ARTICULO 28. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.”

Parágrafo transitorio: Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, así: en el año 2011 el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, en el año 2012 el menor entre el sesenta por ciento (60%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, en el año 2013 el menor entre el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o treinta y cinco mil (35.000) UVT y a partir del año 2014 el menor entre el veinte por ciento (20%) de lo pagado o veinte mil (20.000) UVT.

ARTICULO 29. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“ARTÍCULO 376-1 Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras.

Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que en su condición de agentes de retención deben cumplir las personas o entidades a nombre de las cuales la entidad financiera efectúa la retención.

Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deban efectuar y consignar las retenciones se someterán a las mismas sanciones previstas para los agentes de retención por el incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas.

El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”

ARTICULO 30. RECAUDACION Y FISCALIZACION DE REGALIAS. Las regalías serán recaudadas por las entidades públicas o privadas que designe el Ministerio de Minas y Energía.

La fiscalización sobre la correcta declaración, liquidación, pago y recaudo de las regalías corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de quien haga sus veces, para lo cual podrá hacer uso de todas sus facultades legales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de la función fiscalizadora aquí concedida, podrá solicitar a los explotadores y entidades encargadas del recaudo de las regalías toda la información necesaria para el desarrollo de tal fin. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y recaudo que ejerza el ministerio de minas y energía o a quien este designe.

El no pago de las regalías, su deficiente declaración y liquidación por parte de los explotadores será causal de caducidad del contrato. De igual forma, la administración de impuestos y aduanas nacionales podrá iniciar los procedimientos administrativos necesarios para el cobro de los intereses moratorios por el no pago de las regalías, su deficiente declaración y liquidación.

PARÁGRAFO. En caso de no pago, deficiente declaración y liquidación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer las multas y sanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 31. Adiciónese el inciso 3 al artículo 408 del Estatuto Tributario, así:

“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 13% sobre el valor nominal del pago o abono.”

ARTÍCULO 32. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación. Se deroga el numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, así como el numeral 5 del artículo 266 del Estatuto Tributario.

Para los efectos del artículo 186 de la ley 142 de 1994, el artículo 2 de la presente ley modifica, en lo pertinente, el artículo 89 de aquella ley así como el 47 de la ley 143 de 1994.

De los H. Congresistas,

FUAD RICARDO CHAR ABDALA
Coordinador Ponente

GABRIEL IGNACIO ZAPATA CORREA
Coordinador Ponente

CAMILO ARMANDO SÁNZHEZ ORTEGA
Ponente

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL
Ponente

ARLETH PATRICIA CASADO
Ponente

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCARDI
Ponente

JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ
Ponente

AURELIO IRAGORRI HORMAZA
Ponente

GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS
Ponente

JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO
Ponente

MANUEL JULIÁN MAZENET CORRALES
Ponente

ÁNGEL CUSTODIO CABRERA
Coordinador Ponente

ORLANDO CLAVIJO CLAVIJO
Ponente

FELIPE FABIÁN OROZCO VIVAS
Ponente

MIGUEL DE JESÚS ARENAS PRADA
Ponente

RAYMUNDO MENDEZ BECHARA
Ponente

JORGE HERNÁN MESA BOTERO
Ponente

JOSÉ JOAQUÍN CAMELO RAMOS
Ponente

LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA
Ponente

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Publicado: 16 dUTC Julio dUTC 2010

Supersalud
Circular Externa 062
Circular Única
16-07-2010

Para: Entidades, sujetos vigilados y usuarios de la superintendencia nacional de salud
De: Superintendente Nacional de Salud.
Asunto: Adiciones, modificaciones y exclusiones de la circular 47 de 2007 modificada por las circulares 48, 49, 50, 51, 52 de 2008, 57, 58 de 2009, 059, 060 y 061 de 2010.

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Publicado: 12 dUTC Julio dUTC 2010

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ART脥CULO 21. COBRO DE RENTAS, DERECHOS DE EXPLOTACI脫N Y SANCIONES. Para efectos del cobro de las rentas y derechos de explotaci贸n sobre los juegos de suerte y azar y de las sanciones que apliquen los administradores del monopolio y la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se aplicar谩 el procedimiento de cobro coactivo consagrado en el Estatuto Tributario.

ART脥CULO 22. Modif铆quese el art铆culo 38 de la Ley 643 de 2001, que quedar谩 as铆:

鈥淎rt铆culo 38. Juegos Novedosos. Son cualquier otra modalidad de juegos de suerte y azar distintos de las loter铆as tradicionales o de billetes, de las apuestas permanentes y de los dem谩s juegos a que se refiere la presente ley. Se consideran juegos novedosos, entre otros, la lotto preimpresa, la loter铆a instant谩nea, el lotto en l铆nea en cualquiera de sus modalidades, los juegos que se operen en l铆nea contentivos de las diferentes apuestas en eventos, apuestas de los juegos de casino virtual, apuestas deportivas y los dem谩s juegos realizados por medios electr贸nicos, por Internet, por telefon铆a celular o cualquier otra modalidad en tiempo real que no requiera la presencia del apostador.

El Gobierno Nacional se帽alar谩 las condiciones para la transferencia de los derechos de explotaci贸n y para la operaci贸n de juegos por medios electr贸nicos, por Internet, por telefon铆a celular o por cualquier otra modalidad en l铆nea y tiempo real, que no requieran la presencia del apostador.

Los derechos de explotaci贸n que deben transferir quienes operen juegos novedosos equivaldr谩n, como m铆nimo, al 17% de los ingresos brutos. En la operaci贸n de juegos novedosos por Internet, que podr谩n realizarse solo en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, los derechos de explotaci贸n equivaldr谩n como m铆nimo al 10% de los ingresos brutos.

PAR脕GRAFO. Los administradores del Monopolio, las autoridades de inspecci贸n, vigilancia y control y las autoridades de polic铆a podr谩n hacer monitoreo a los canales, entidades financieras, p谩ginas de Internet y medios que de cualquier forma sirvan a la explotaci贸n, operaci贸n, venta, pago, publicidad o comercializaci贸n de juegos de suerte y azar no autorizados, y ordenar las alertas y bloqueos correspondientes鈥.

ART脥CULO 23. Modif铆quese el art铆culo 24 de la Ley 643 de 2001, que quedar谩 as铆:

鈥淎rt铆culo 24. Plan de Premios y Rentabilidad M铆nima. El Gobierno Nacional fijar谩 la estructura del plan de premios del juego de apuestas permanentes o chance que regir谩 en todo el pa铆s.

La rentabilidad m铆nima del juego de apuestas permanentes o chance, para cada jurisdicci贸n territorial, se establecer谩 como criterio de eficiencia y obligaci贸n contractual en los respectivos contratos de concesi贸n, y corresponde al m铆nimo de ingresos brutos que, por la venta del juego de apuestas permanentes o chance, deben generar los operadores por cada a帽o y durante toda la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rent铆stico para la salud.

La rentabilidad m铆nima ser谩 igual a la mayor cifra entre el promedio anual de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego de apuestas permanentes o chance durante los cuatro (4) a帽os anteriores a la apertura del proceso licitatorio y la sumatoria de esos ingresos brutos en el a帽o inmediatamente anterior a la apertura del proceso licitatorio, m谩s un porcentaje de crecimiento a帽o a a帽o que ser谩 igual al 铆ndice de precios al consumidor. Para determinar el promedio o la sumatoria a que se refiere el presente inciso, se acudir谩 a los datos que arroje la conectividad en l铆nea y tiempo real o, hasta tanto se tengan esos datos, a los que tengan las distintas entidades territoriales y la Superintendencia Nacional de Salud.

Corresponde al concesionario pagar el doce por ciento (12%) sobre los ingresos brutos a t铆tulo de derechos de explotaci贸n con destino a la salud, m谩s el valor adicional que llegare a existir entre ese porcentaje de derechos de explotaci贸n y el doce por ciento (12%) sobre el valor m铆nimo de los ingresos brutos que por ventas al juego fueron previamente se帽alados en el contrato como rentabilidad m铆nima; ese valor adicional lo pagar谩n los concesionarios a t铆tulo de compensaci贸n contractual con destino a la salud, sin que haya lugar a reclamaci贸n o indemnizaci贸n alguna en su favor.

Ser谩 causal de terminaci贸n unilateral de los contratos de concesi贸n el incumplimiento con la rentabilidad m铆nima, sin derecho a indemnizaci贸n o compensaci贸n.

PAR脕GRAFO 1o. Las condiciones fijadas en la presente ley rigen de manera permanente para todos los contratos de concesi贸n de apuestas permanentes o chance.

PAR脕GRAFO transitorio. Para fijar la rentabilidad m铆nima en los procesos licitatorios que se abran dentro de los dos (2) a帽os siguientes a la vigencia de la presente ley, se utilizar谩 el promedio actualizado de los ingresos brutos obtenidos por la venta del juego durante los dos (2) a帽os anteriores a la apertura del proceso licitatorio m谩s 1.25 puntos porcentuales鈥.

ART脥CULO 24. OPERACI脫N DE JUEGOS LOCALIZADOS EN CRUCEROS. Los juegos localizados a bordo de los cruceros podr谩n operarse mientras est茅n atracados en un puerto o bah铆a colombiana de un 鈥淒istrito Tur铆stico, Cultural e Hist贸rico鈥, sin que se requiera de concesi贸n, para el servicio exclusivo de sus pasajeros y en las condiciones que determine la autoridad encargada de autorizar la operaci贸n de los juegos localizados. Los derechos de explotaci贸n y los cargos por gastos de administraci贸n son los que se establecen para los juegos localizados y deben ser pagados por el agente mar铆timo que act煤a como representante legal de la empresa operadora de cruceros en el pa铆s. El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotaci贸n se dirigir谩 a la atenci贸n de las prestaciones en salud no incluidas en el plan obligatorio de salud del r茅gimen contributivo, y el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de explotaci贸n, junto con los gastos de administraci贸n, corresponde al respectivo municipio en que atraque el crucero, con destino a la financiaci贸n de servicios de salud a su cargo. El Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar establecer谩 la forma c贸mo se presentar谩 la informaci贸n para determinar los derechos de explotaci贸n y los gastos de administraci贸n, y c贸mo se har谩 su correspondiente recaudo, que podr谩 contemplar autoliquidaciones, cobros anticipados y cobros a prorrata por los d铆as que permanezca el crucero en puertos colombianos.

PAR脕GRAFO transitorio. Por un t茅rmino de dos (2) a帽os, contados a partir de la promulgaci贸n de la presente ley, la operaci贸n de juegos localizados en cruceros no causar谩 IVA ni derechos de explotaci贸n o cargos por gastos de administraci贸n.

ART脥CULO 25. Modif铆quese el art铆culo 56 de la Ley 643 de 2001, el cual quedar谩 as铆:

Art铆culo 56. Contribuci贸n parafiscal para la seguridad social en salud de los colocadores independientes profesionalizados de loter铆as y/o apuestas permanentes. Cr茅ase una contribuci贸n parafiscal para la afiliaci贸n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los colocadores independientes profesionalizados de loter铆as y apuestas permanentes o chance.

La contribuci贸n de los colocadores independientes profesionalizados de loter铆a y/o apuestas permanentes ser谩 equivalente al 1% del precio de venta al p煤blico de los billetes, fracciones de loter铆a, del valor apostado en cada formulario o apuesta permanente y ser谩 descontada por los concesionarios o distribuidores de los ingresos a los cuales tienen derecho los colocadores.

A su vez, los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de loter铆as, aportar谩n como contribuci贸n adicional a la concesi贸n, el equivalente a tres por ciento (3%) de los derechos de explotaci贸n pagados por la venta colocada de manera independiente.

Los recursos captados por la contribuci贸n parafiscal creada en este art铆culo ser谩n girados por los concesionarios o distribuidores al Fondo de Colocadores de Loter铆as y Apuestas Permanentes, Fondoazar, dentro de los diez (10) primeros d铆as del mes siguiente al de su recaudo, para su inmediata ejecuci贸n en la afiliaci贸n a la seguridad social de la poblaci贸n objeto.

Se procurar谩 la afiliaci贸n inicial a trav茅s del R茅gimen Subsidiado y, una vez el Fondo de Colocadores de Loter铆as y Apuestas Permanentes cuente con los recursos necesarios para pagar la cotizaci贸n seg煤n los t茅rminos y condiciones del R茅gimen Contributivo, proceder谩 su afiliaci贸n a dicho R茅gimen. Los excedentes, en caso de que los hubiera, ser谩n destinados a ampliar los programas de bienestar social de la poblaci贸n objetivo, espec铆ficamente mediante la vinculaci贸n a cajas de compensaci贸n y programas de mejoramiento ocupacional o profesional adelantados por el Sena.

La Superintendencia Nacional de Salud y, en general, los organismos de control del Estado, vigilar谩n el proceso de liquidaci贸n, recaudo, giro y utilizaci贸n de estos recursos parafiscales.

PAR脕GRAFO 1o. El Fondo de Colocadores de Loter铆as y Apuestas Permanentes, Fondoazar, deber谩 ser constituido y organizado por los concesionarios del juego de apuestas permanentes o chance y de loter铆as y por los colocadores independientes profesionalizados de loter铆as y/o apuestas permanentes. Los recursos del Fondo ser谩n administrados por un Encargo Fiduciario, y tendr谩n la vigilancia y control de los organismos competentes鈥.

Cap铆tulo III.

Medidas en Materia de Control a la Evasi贸n y Elusi贸n de Cotizaciones y Aportes.

ART脥CULO 26. La celebraci贸n y cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de prestaci贸n de servicios estar谩 condicionada a la verificaci贸n por parte del contratante de la afiliaci贸n y pago de los aportes al sistema de protecci贸n social, conforme a la reglamentaci贸n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional podr谩 adoptar mecanismos de retenci贸n para el cumplimiento de estas obligaciones, as铆 como de devoluci贸n de saldos a favor.

ART脥CULO 27. Adici贸nese el art铆culo 108 del Estatuto Tributario con el siguiente par谩grafo:

Par谩grafo 2o. Para efectos de la deducci贸n por salarios de que trata el presente art铆culo se entender谩 que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducci贸n por pagos a trabajadores independientes, el contratante deber谩 verificar la afiliaci贸n y el pago de las cotizaciones y aportes a la protecci贸n social que le corresponden al contratista seg煤n la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicar谩 igualmente para el cumplimiento de la obligaci贸n de retener cuando esta proceda鈥.

ART脥CULO 28. Adici贸nese el art铆culo 647 del Estatuto Tributario con el siguiente par谩grafo:

Par谩grafo. Las inconsistencias en la declaraci贸n del impuesto de renta y complementarios derivadas de la informaci贸n a que hace referencia el par谩grafo 1o del art铆culo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social ser谩 sancionable a t铆tulo de inexactitud, en los t茅rminos del presente Estatuto Tributario鈥.

ART脥CULO 29. Para efecto del cumplimiento de las funciones a cargo de la UGPP, en cuanto al control a la evasi贸n y a la elusi贸n de los aportes parafiscales al Sistema de Protecci贸n Social, los operadores p煤blicos y privados de bancos de informaci贸n y/o bases de datos reportar谩n, sin ning煤n costo, la informaci贸n relevante para tal efecto, en los t茅rminos y condiciones que defina el Gobierno Nacional.

ART脥CULO 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los art铆culos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podr谩n ser superiores al 40% del total de la remuneraci贸n.

ART脥CULO 31. Las funciones como Operadores de Informaci贸n de la Planilla Integrada de Liquidaci贸n de Aportes 鈥揚ILA鈥, ser谩n objeto de la vigilancia por parte de la entidad o Superintendencia a que haya sido atribuida la inspecci贸n, vigilancia y control de la entidad correspondiente. Dicha vigilancia ser谩 ejercida en las mismas condiciones y bajo los criterios t茅cnicos que aplica la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de los Operadores de Informaci贸n sometidos a su vigilancia.

Los operadores de informaci贸n que no est茅n sometidos al control y vigilancia de alguna Superintendencia, estar谩n vigilados por le Superintendencia de Sociedades, en las condiciones descritas en el inciso anterior.

ART脥CULO 32. Los empleadores deber谩n informar a los empleados sobre los aportes pagados a la protecci贸n social o garantizar que estos puedan consultar que tales sumas hayan sido efectivamente abonadas.

El incumplimiento de esta obligaci贸n por cada periodo de cotizaci贸n por parte del empleador ser谩 sancionable con multas de cinco (5) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes, y en el caso de empleadores de naturaleza p煤blica, adicionalmente implicar谩 una falta disciplinaria para la persona que en cada entidad haya sido asignada para dar cumplimiento a lo previsto en el presente art铆culo.

El Gobierno Nacional reglamentar谩 la forma y condiciones en que el empleador deber谩 cumplir con esta obligaci贸n, as铆 como la forma en que las entidades p煤blicas, seg煤n sus competencias, vigilar谩n el cumplimiento de la misma, de oficio o a solicitud de parte. Se regular谩 tambi茅n el procedimiento que deber谩 aplicarse para la imposici贸n de la multa, la destinaci贸n de los recursos y el ejercicio de defensa del denunciado.

ART脥CULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.

Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no est茅 obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicar谩 lo previsto en el presente art铆culo.

Cap铆tulo IV.

Transformaci贸n de Recursos para la Unificaci贸n de los Planes Obligatorios de Salud.

ART脥CULO 34. PLANES DE TRANSFORMACI脫N DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES PARA SALUD Y DE RENTAS CEDIDAS. Los Departamentos y Distritos, de manera conjunta con el Gobierno Nacional definir谩n planes de transformaci贸n de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud y de las rentas cedidas, a m谩s tardar el 31 de diciembre de 2010. Estos planes deber谩n enmarcarse en un plan financiero integral del R茅gimen Subsidiado que incluya todas las fuentes que financian y cofinancian la operaci贸n del R茅gimen Subsidiado, de acuerdo con las normas legales vigentes, y las dem谩s que definan las entidades territoriales, con el prop贸sito de alcanzar la cobertura universal y la unificaci贸n de los planes obligatorios de salud de los reg铆menes subsidiado y contributivo, unificaci贸n que deber谩 lograrse a m谩s tardar el 31 de diciembre de 2015.

Para efectos de la implementaci贸n de los planes de transformaci贸n, el porcentaje de los recursos de Sistema General de Participaciones para Salud de que trata el literal a) del numeral 1 del art铆culo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art铆culo 11 de la Ley 1122 de 2007, se incrementar谩 hasta el 90% de acuerdo con el plan de transformaci贸n concertado entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales. En todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud se destinar谩 a financiar las acciones en salud p煤blica.

Adicionalmente a los recursos previstos en la presente ley para la unificaci贸n de los planes obligatorios de salud de los reg铆menes subsidiados y contributivo, en los planes de transformaci贸n se concertar谩 el porcentaje del total de los recursos de rentas cedidas que deber谩 destinarse a tal fin, porcentaje que no podr谩 ser inferior al 45%.

Este porcentaje incluye lo previsto en el literal c) del numeral 1 del art铆culo 14 <sic, es 214> 聽de la Ley 100 de 1993, modificado por el art铆culo 11 de la Ley 1122 de 2007.

PAR脕GRAFO 1o. Los municipios certificados para el manejo aut贸nomo de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud destinados a financiar la prestaci贸n de servicios de salud a la poblaci贸n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, har谩n parte de los planes de transformaci贸n de recursos, en concertaci贸n con los departamentos, seg煤n lo previsto en el presente art铆culo.

PAR脕GRAFO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley, los Departamentos y Distritos, as铆 como el municipio que represente los intereses de los municipios del respectivo departamento, el cual ser谩 designado para el efecto en el seno de la entidad que agremia los municipios del pa铆s, de mutuo acuerdo con el Gobierno Nacional, podr谩n avanzar en la implementaci贸n de la unificaci贸n de los planes obligatorios de salud de los Reg铆menes Subsidiado y Contributivo, de conformidad con el plan de transformaci贸n que para tal efecto se acuerde.

PAR脕GRAFO 3o. Los recursos de aportes patronales que se financian con los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud se contabilizar谩n en el financiamiento de la unificaci贸n de los Planes Obligatorios de Salud de los Reg铆menes Subsidiado y Contributivo de acuerdo con lo concertado en los respectivos planes de transformaci贸n, recursos que se girar谩n sin situaci贸n de fondos. Este giro est谩 sujeto a los t茅rminos y condiciones que defina el Gobierno Nacional.

PAR脕GRAFO 4o. Los representantes legales de las entidades encargadas del recaudo o generadores de los recursos del sector salud, deber谩n velar por el giro efectivo de estos dineros en los t茅rminos se帽alados en la norma que autoriza su cobro. Ser谩 causal de mala conducta para cualquier funcionario p煤blico, representante legal, gerente o administrador que dilate el giro de estos recursos.

ART脥CULO 35. RECURSOS TERRITORIALES PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA RED P脷BLICA HOSPITALARIA Y PARA OTROS GASTOS EN SALUD. Una vez se inicie la implementaci贸n del plan de transformaci贸n, hasta el 30% de la totalidad de los recursos de rentas cedidas que por ley se destinan a salud en la respectiva entidad territorial, se aplicar谩n al saneamiento de las deudas por prestaciones de servicios de salud, registradas en los estados financieros de las entidades territoriales a 31 de diciembre de 2009, no financiadas a la fecha de expedici贸n de la presente ley; para la inversi贸n en infraestructura y renovaci贸n tecnol贸gica de la red p煤blica hospitalaria, de acuerdo con el estudio de red de servicios de cada entidad territorial; para programas de salud p煤blica, de acuerdo con el Plan Nacional de Salud P煤blica; para efectos de cofinanciar la operaci贸n de las Empresas Sociales del Estado que por sus condiciones de mercado, constituyan un 煤nico oferente de servicios de salud en su 谩rea de influencia; y para la unificaci贸n del plan obligatorio de salud del R茅gimen Subsidiado al Contributivo.

ART脥CULO 36. A partir de la vigencia fiscal 2011, los excedentes financieros de la Subcuenta de Eventos Catastr贸ficos y Accidentes de Tr谩nsito del Fondo de Solidaridad y Garant铆a podr谩n destinarse para el financiamiento de la atenci贸n de la poblaci贸n en lo no cubierto por subsidios a la demanda y de la poblaci贸n pobre no asegurada de la respectiva entidad territorial, de acuerdo con los criterios y condiciones que defina el Gobierno Nacional. La asignaci贸n de estos recursos s贸lo proceder谩 residualmente una vez aplicados los recursos que las entidades territoriales deban destinar por la ley para estos fines.

Cap铆tulo V.

Medidas Financieras.

ART脥CULO 37. OPERACI脫N INTERFONDOS. Autor铆cese al Ministerio de la Protecci贸n Social para que, por una sola vez y durante la vigencia del a帽o fiscal 2010, realice una operaci贸n de pr茅stamo interfondos entre la subcuenta de Eventos Catastr贸ficos y Accidentes de Tr谩nsito 鈥揈CAT鈥 y la subcuenta de Compensaci贸n del Fondo de Solidaridad y Garant铆a 鈥揊osyga鈥; recursos que se destinar谩n a la financiaci贸n de eventos NO POS de los afiliados al r茅gimen contributivo.

Dicha operaci贸n no podr谩 exceder de ochocientos mil millones de pesos ($800.000.000.000) y ser谩 pagadera en un t茅rmino no superior a diez (10) a帽os contados a partir de la realizaci贸n de la operaci贸n. Durante este periodo se podr谩 establecer un periodo de gracia inicial para amortizaci贸n de capital, el cual no podr谩 exceder de dos (2) a帽os. En todo caso, vencido el periodo de gracia, las amortizaciones de capital deber谩n pagarse en al铆cuotas iguales durante el plazo restante. En ning煤n caso la tasa de inter茅s aplicable a dicha operaci贸n, podr谩 ser inferior a la inflaci贸n observada en los doce meses anteriores a la fecha de cancelaci贸n de los respectivos intereses.

Esta operaci贸n corresponde a una operaci贸n de manejo de recursos de portafolio y, por tanto, su otorgamiento y atenci贸n no requiere tr谩mite presupuestal alguno.

PAR脕GRAFO. Los dem谩s t茅rminos y condiciones financieras de la operaci贸n de que trata el presente art铆culo ser谩n definidos por parte del Gobierno Nacional.

ART脥CULO 38. Las autoridades nacionales, de conformidad con sus competencias, exigir谩n la implementaci贸n de estrategias y tecnolog铆as tendientes a mejorar la calidad del servicio de salud, reducir la adulteraci贸n de medicamentos y productos dietarios, control y reducci贸n de las p茅rdidas del Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente los sujetos activos deber谩n implementar estrategias y tecnolog铆as para reducir la evasi贸n y elusi贸n fiscal.

ART脥CULO 39. Los saldos de liquidaci贸n de los contratos para el aseguramiento en el r茅gimen subsidiado a favor de las entidades territoriales, se destinar谩n por los Departamentos y Distritos para cubrir las prestaciones en salud no cubiertas con subsidios a la demanda, a la universalizaci贸n y a la unificaci贸n de los Planes Obligatorios de Salud. Para tal efecto los municipios girar谩n dichos recursos a los Departamentos, a m谩s tardar seis (6) meses despu茅s de terminado el per铆odo de ejecuci贸n de los respectivos contratos.

ART脥CULO 40. CONDICIONES ESPECIALES DE SEGUIMIENTO Y GIRO. Para garantizar la continuidad en la prestaci贸n de los servicios p煤blicos, en especial de salud, ante la adopci贸n de la medida de suspensi贸n de giros de regal铆as por el Departamento Nacional de Planeaci贸n – DNP, prevista en la Ley 141 de 1994 y dem谩s normas concordantes, se podr谩n establecer giros graduales y/o condiciones especiales de control y seguimiento a la ejecuci贸n de estos recursos. Para ello el DNP coordinar谩 con la entidad beneficiaria, entre otros, el env铆o de informaci贸n peri贸dica, con sus respectivos soportes, que permita verificar la adopci贸n y aplicaci贸n de medidas tendientes a superar los hechos que originaron la suspensi贸n.

ART脥CULO 41. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci贸n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art铆culo 2o del Decreto 1289 de 2010.

El Presidente del honorable Senado de la Rep煤blica,
JAVIER ENRIQUE C脕CERES LEAL.

El Secretario General del honorable Senado de la Rep煤blica,
EMILIO RAM脫N OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable C谩mara de Representantes,
EDGAR ALFONSO G脫MEZ ROM脕N.

El Secretario General de la honorable C谩mara de Representantes,
JES脷S ALFONSO RODR脥GUEZ CAMARGO.

Rep煤blica de Colombia – Gobierno Nacional

Publ铆quese y c煤mplase.

Dada en Bogot谩, D. C., a 12-07-2010.

脕LVARO URIBE V脡LEZ

El Ministro de Hacienda y Cr茅dito P煤blico,
OSCAR IV脕N ZULUAGA ESCOBAR.

El Ministro de la Protecci贸n Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.

Por: actualicese.com
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Publicado: 12 dUTC Julio dUTC 2010

Congreso de la Rep煤blica
Ley 1393
12-07-2010

Por la cual se definen rentas de destinaci贸n espec铆fica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasi贸n y la elusi贸n de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

Decreta:

Cap铆tulo I.

Recursos Tributarios.

ART脥CULO 1o. Modificase el par谩grafo del art铆culo 190 de la Ley 223 de 1995 el cual queda as铆:

Par谩grafo. De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinar谩n a financiar la universalizaci贸n en el aseguramiento, la unificaci贸n de los planes obligatorios de salud de los reg铆menes contributivo y subsidiado, los servicios prestados a la poblaci贸n pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la poblaci贸n vinculada que se atienda a trav茅s de la red hospitalaria p煤blica, de acuerdo con las condiciones y prioridades que para tal efecto defina la entidad territorial.

Los productores nacionales y el Fondo Cuenta de Impuestos al consumo de Productos Extranjeros girar谩n directamente a los Fondos o Direcciones Seccionales de Salud y al Fondo Distrital de Salud, seg煤n el caso, el porcentaje mencionado dentro de los quince (15) d铆as calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable鈥.

ART脥CULO 2o. Modificase el art铆culo 475 del Estatuto Tributario el cual queda as铆:

Art铆culo 475. Tarifa para las Cervezas. A partir de la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producci贸n nacional y para las importadas ser谩 del 14%. A partir del 1o de enero de 2011 se aplicar谩 la tarifa general prevista en este Estatuto. El impuesto ser谩 liquidado por los productores en el formulario de declaraci贸n bimestral de IVA, establecido por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El impuesto generado dar谩 derecho a impuestos descontables en los t茅rminos del art铆culo 485.

Los importadores de cervezas declarar谩n y pagar谩n el impuesto en el formulario de la declaraci贸n de importaci贸n que prescriba la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los dem谩s tributos aduaneros.

Para la liquidaci贸n del impuesto se aplicar谩 la base gravable establecida en el art铆culo 189 de la Ley 223 de 1995.

Se except煤a del impuesto a que se refiere este art铆culo el Departamento de San Andr茅s, Providencia y Santa Catalina鈥

ART脥CULO 3o. Modificase el inciso 4o del literal d) del art铆culo 420 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

鈥淓n los juegos de suerte y azar se aplicar谩 la tarifa general prevista en este Estatuto鈥.

ART脥CULO 4o. Los ingresos adicionales recaudados durante el a帽o 2010, por efecto del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas, aplicable a la cerveza y a los juegos de suerte y azar, a que se refiere la presente ley, se destinar谩n por la Naci贸n a la unificaci贸n de los planes obligatorios de salud de los reg铆menes contributivo y subsidiado.

A partir del 1o de enero del a帽o 2011 la totalidad de los ingresos recaudados por concepto del impuesto sobre las ventas a la cerveza y a los juegos de suerte y azar tendr谩n la misma destinaci贸n. Para dicho efecto, en ambos casos, no aplicar谩 lo dispuesto en el art铆culo 7o de la Ley 225 de 1995.

PAR脕GRAFO. El Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico compensar谩 anualmente las eventuales disminuciones en t茅rminos constantes del recaudado por concepto de derechos de explotaci贸n del juego de las apuestas permanentes o chance que presenten los departamentos o el distrito capital frente a lo recaudado por este mismo concepto en el a帽o 2009, sin que el monto total m谩ximo de la compensaci贸n a nivel nacional pueda exceder el equivalente a dos puntos del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance recaudados en el respectivo a帽o. Esta compensaci贸n se efectuar谩 con cargo a los recursos recaudados por concepto del IVA aplicable al juego de las apuestas permanentes o chance.

Los recursos compensados anualmente mantendr谩n la destinaci贸n establecida en el art铆culo 42 de la Ley 643 de 2001. Los recursos que, dentro del l铆mite dispuesto en el inciso anterior, no se requieran para ser utilizados en la mencionada compensaci贸n, mantendr谩n la destinaci贸n a que se refieren los incisos 1o y 2o del presente art铆culo.

El Gobierno Nacional reglamentar谩 la materia.

ART脥CULO 5o. Modificase el art铆culo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el art铆culo 76 de la Ley 1111 de 2006, el cual queda as铆:

鈥淎rt铆culo 211. Tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado ser谩n las siguientes:

1. Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos, quinientos setenta pesos ($570.00) por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido.

2. La tarifa por cada gramo de picadura, rap茅 o chin煤 ser谩 de treinta y seis pesos ($36.00).

Las anteriores tarifas se actualizar谩n anualmente, a partir del a帽o 2011, en un porcentaje equivalente al del crecimiento del 铆ndice de precios al consumidor certificado por el DANE.

La Direcci贸n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico, certificar谩 y publicar谩 antes del 1 de enero de cada a帽o las tarifas actualizadas.

PAR脕GRAFO 1o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30 de 1971, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo鈥.

ART脥CULO 6o. SOBRETASA AL CONSUMO DE CIGARRILLOS Y TABACO ELABORADO. Cr茅ase una sobretasa al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado equivalente al 10% de la base gravable que ser谩 la certificada antes del 1o de enero de cada a帽o por la Direcci贸n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico en la cual se tomar谩 el precio de venta al p煤blico efectivamente cobrado en los canales de distribuci贸n clasificados por el DANE como grandes almacenes e hipermercados minoristas seg煤n reglamentaci贸n del Gobierno Nacional, actualizado en todos sus componentes en un porcentaje equivalente al del crecimiento del 铆ndice de precios al consumidor y descontando el valor de la sobretasa del a帽o anterior.

La sobretasa ser谩 liquidada y pagada por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaraci贸n y se regir谩 por las normas del impuesto al consumo de cigarros y tabaco elaborado.

PAR脕GRAFO 1o. Para la picadura, rap茅 y chin煤, la sobretasa del 10% se liquidar谩 sobre el valor del impuesto al consumo de este producto.

PAR脕GRAFO 2o. La sobretasa prevista en el presente art铆culo tambi茅n se causar谩 en relaci贸n con los productos nacionales que ingresen al departamento Archipi茅lago de San Andr茅s, Providencia y Santa Catalina.

PAR脕GRAFO 3o. La participaci贸n del Distrito Capital del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado a que se refiere el art铆culo 212 de la Ley 223 de 1995 tambi茅n ser谩 aplicable a la sobretasa que se regula en la presente ley.

PAR脕GRAFO transitorio. Para la liquidaci贸n de la sobretasa durante el a帽o 2010 se tomar谩 como base gravable la certificaci贸n de precios de cigarrillos expedida por el DANE en diciembre de 2009, valor que ser谩 actualizado en un porcentaje equivalente al crecimiento del 铆ndice de precios al consumidor. La Direcci贸n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico, certificar谩 dicho valor el d铆a siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

ART脥CULO 7o. DESTINACI脫N. Los recursos que se generen con ocasi贸n de la sobretasa a que se refiere el art铆culo anterior, ser谩n destinados por los Departamentos y el Distrito Capital, en primer lugar, a la universalizaci贸n en el aseguramiento, incluyendo la primera atenci贸n a los vinculados seg煤n la reglamentaci贸n que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificaci贸n de los planes obligatorios de salud de los reg铆menes contributivo y subsidiado. En caso de que quedaran excedentes, estos se destinar谩n a la financiaci贸n de servicios prestados a la poblaci贸n pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, la cual deber谩 sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud.

ART脥CULO 8o. Modificase el primer inciso, sus numerales, y el par谩grafo 1o del art铆culo 50 de la Ley 788 de 2002, los cuales quedan as铆:

鈥淎rt铆culo 50. Tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares. Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 cent铆metros c煤bicos o su equivalente, ser谩n las siguientes:

1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholim茅trico, doscientos cincuenta y seis pesos ($256) por cada grado alcoholim茅trico.

2. Para productos de m谩s de 35 grados de contenido alcoholim茅trico, cuatrocientos veinte pesos ($420) por cada grado alcoholim茅trico鈥.

PAR脕GRAFO 1o. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participaci贸n, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el par谩grafo 2o del art铆culo 50 de la Ley 788 de 2002, los departamentos destinar谩n un 6% en primer lugar a la universalizaci贸n en el aseguramiento, incluyendo la primera atenci贸n a los vinculados seg煤n la reglamentaci贸n que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificaci贸n de los planes obligatorios de salud de los reg铆menes contributivo y subsidiado. En caso de que quedaran excedentes, estos se destinar谩n a la financiaci贸n de servicios prestados a la poblaci贸n pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, la cual deber谩 sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud鈥.

ART脥CULO 9o. FORMULARIOS. La Direcci贸n General de Apoyo Fiscal, as铆 como la Federaci贸n Nacional de Departamentos, en lo que a cada una corresponda, efectuar谩n las modificaciones a los formularios de declaraci贸n del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participaci贸n, y del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, que se requieran para la correcta aplicaci贸n de lo establecido en la presente ley.

ART脥CULO 10. Modificase el art铆culo 41 de la Ley 1379 del 15 de enero de 2010, el art铆culo quedar谩 as铆:

鈥淎rt铆culo 41. Fuentes de financiaci贸n. En desarrollo de lo previsto en el art铆culo 24 de la Ley 397 de 1997, se aplicar谩 un porcentaje de no menos del 10% en donde exista, la estampilla Procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan fuentes de recursos diferentes a la estampilla Procultura, no inferiores al m铆nimo establecido en este inciso, estos podr谩n destinarse sin que sea necesario aplicar el porcentaje ya se帽alado en dicha estampilla.

En ning煤n caso los recursos a que se refiere este par谩grafo podr谩n financiar la n贸mina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva biblioteca鈥.

ART脥CULO 11. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

鈥淎rt铆culo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A partir del 1o de enero de 2007, el servicio de telefon铆a m贸vil est谩 gravado con la tarifa del 20%.

El incremento del 4% a que se refiere este art铆culo ser谩 destinado a inversi贸n social y se distribuir谩 as铆:

鈥 Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoci贸n y desarrollo del deporte, y la recreaci贸n, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, as铆 como para la atenci贸n de los juegos deportivos nacionales y los juegos paral铆mpicos nacionales, los compromisos del ciclo ol铆mpico y paral铆mpico que adquiera la Naci贸n y la preparaci贸n y participaci贸n de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario 煤nico nacional.

鈥 El 25% restante ser谩 girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del Sistema General de Participaci贸n, establecidos en la Ley 715 de 2001 y tambi茅n, el fomento, promoci贸n y desarrollo de la cultura y la actividad art铆stica colombiana. El Gobierno Nacional reglamentar谩 las condiciones de distribuci贸n de estos recursos los cuales se destinar谩n por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura d谩ndole aplicaci贸n a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deber谩n destinar m铆nimo un 3% para el fomento, promoci贸n y desarrollo del deporte, la recreaci贸n de deportistas con discapacidad y los programas culturales y art铆sticos de gestores y creadores culturales con discapacidad.

Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y art铆sticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organizaci贸n de Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura Unesco, tendr谩n derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoci贸n y fomento de estas actividades.

PAR脕GRAFO. El Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico o la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber谩n informar anualmente a las comisiones econ贸micas del Congreso de la Rep煤blica, el valor recaudado por este tributo y la destinaci贸n de los mismos鈥.

Cap铆tulo II.

Recursos de Juegos de Suerte y Azar.

ART脥CULO 12. COBRO DE PREMIOS Y DESTINACI脫N DE PREMIOS NO RECLAMADOS. En todos los juegos de suerte y azar, el ganador debe presentar el documento de juego al operador para su cobro, en un t茅rmino m谩ximo de un (1) a帽o contado a partir de la fecha de realizaci贸n del sorteo; vencido ese t茅rmino opera la prescripci贸n extintiva del derecho. El t茅rmino de prescripci贸n se interrumpe con la sola presentaci贸n del documento ganador al operador.

Presentado oportunamente el documento de juego para su pago, si este no es pagado por el responsable dentro de los treinta (30) d铆as calendario siguientes a la presentaci贸n del documento de juego ganador, el apostador podr谩 reclamar judicialmente el pago del mismo mediante el proceso verbal de mayor y menor cuant铆a, indicado en el Cap铆tulo I del T铆tulo XXIII del C贸digo de Procedimiento Civil. La reclamaci贸n de premios por toda clase de juegos tendr谩 una caducidad judicial de un (1) a帽o, contado a partir de la fecha de presentaci贸n del documento de juego para su pago, t茅rmino que se interrumpe con la interposici贸n de la correspondiente demanda.

Ocurrida la prescripci贸n extintiva del derecho a la caducidad judicial sin que se haga efectivo el cobro de los premios, el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos que constituyen esos premios se destinar谩 a la unificaci贸n de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los respectivos Departamentos y Distritos, recursos que har谩n parte del Plan Financiero de que trata el art铆culo 32 de la presente ley. El 25% restante corresponder谩 al juego respectivo y ser谩 usado en el control del juego ilegal.

La Loter铆a de la Cruz Roja Colombiana transferir谩 a la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana los recursos de los premios en poder de los p煤blicos no cobrados.

PAR脕GRAFO TRANSITORIO 1o. Para los actuales beneficiarios de premios cuyo cobro no se haya efectuado, los t茅rminos de prescripci贸n y de caducidad aqu铆 previstos se contar谩n a partir de la vigencia de la presente disposici贸n.

ART脥CULO 13. COMERCIALIZACI脫N DE LOTER脥A A TRAV脡S DE CANALES ELECTR脫NICOS. Adicionase el siguiente par谩grafo al art铆culo 11 de la Ley 643 de 2001, as铆:

Par谩grafo. La comercializaci贸n de loter铆a tradicional se podr谩 efectuar por medio de canales electr贸nicos, sin que por ello se conviertan en juegos novedosos, de acuerdo con la reglamentaci贸n que para tal fin expida el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar鈥.

ART脥CULO 14. CONDICIONES DE OPERACI脫N EN L脥NEA Y EN TIEMPO REAL DE LOS JUEGOS LOCALIZADOS. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud establecer las condiciones de confiabilidad en la operaci贸n de los juegos de suerte y azar localizados, as铆 como los est谩ndares y requerimientos t茅cnicos m铆nimos que permitan su efectiva conexi贸n en l铆nea y en tiempo real para identificar, procesar y vigilar el monto de los premios y de los ingresos brutos como base del cobro de derechos de explotaci贸n y gastos de administraci贸n.

Una vez expedidos y vigentes los reglamentos aqu铆 previstos, los operadores de juegos localizados pagar谩n por derechos de explotaci贸n el mayor valor que resulte entre lo que generar铆an las tarifas a que se refiere el art铆culo 34 de la Ley 643 de 2001 o el porcentaje del doce (12%) sobre los ingresos brutos menos el monto de los premios pagados.

La Superintendencia Nacional de Salud determinar谩 el mecanismo de aplicaci贸n gradual de esta norma, en funci贸n del tiempo que dure la implementaci贸n de las condiciones, est谩ndares y requerimientos t茅cnicos aqu铆 mencionados, que ser谩 de dos (2) a帽os contados a partir de la expedici贸n de la presente disposici贸n.

Una vez dispuesta la obligaci贸n de conectividad, se presumir谩 ilegal la m谩quina que no lo est茅 y, adem谩s de las sanciones por ilegalidad correspondiente, ser谩 objeto del respectivo decomiso.

ART脥CULO 15. EVENTOS H脥PICOS. Modif铆quese el art铆culo 37 de la Ley 643 de 2001, que quedar谩 as铆:

鈥淎rt铆culo 37. Eventos H铆picos. Corresponde a cada uno de los departamentos y Distritos, la explotaci贸n, como arbitrio rent铆stico, de los eventos y las apuestas h铆picas.

La operaci贸n de los mismos se efectuar谩 por concesi贸n con un plazo de diez (10) a帽os, a trav茅s de terceros seleccionados mediante licitaci贸n p煤blica. Los operadores de esta modalidad de juego deber谩n tener un patrimonio t茅cnico m铆nimo, otorgar garant铆as y cumplir los dem谩s requisitos que para el efecto les se帽ale el reglamento del juego.

Los derechos de explotaci贸n derivados de las apuestas h铆picas son propiedad de los departamentos y Distritos en los cuales se realice la operaci贸n. Las apuestas h铆picas cuya concesi贸n se adjudique en un departamento o Distrito, podr谩n operarse en otras entidades territoriales previo el cumplimiento de las condiciones y autorizaciones que establezca el reglamento, y pagar谩n el setenta por ciento (70%) de los derechos de explotaci贸n al Distrito o departamento en que se realice la apuesta.

Las apuestas h铆picas sobre carreras realizadas en Colombia pagar谩n como derechos de explotaci贸n el uno por ciento (1%) de los ingresos brutos por concepto de venta de apuestas.

Las apuestas h铆picas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional pagar谩n como derechos de explotaci贸n el quince por ciento (15%) de los ingresos brutos por concepto de venta de las apuestas.

En el evento que el operador de apuestas h铆picas sobre carreras realizadas, en Colombia, explote apuestas h铆picas sobre carreras realizadas fuera del territorio nacional, pagar谩 como derechos de explotaci贸n el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos por concepto de venta de esas apuestas.

Los derechos de explotaci贸n generados por las apuestas h铆picas ser谩n distribuidos en cada uno de los departamentos o distritos de la siguiente forma: un cincuenta por ciento (50%) con destino a la financiaci贸n de servicios prestados a la poblaci贸n pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda y a la poblaci贸n vinculada que se atienda a trav茅s de la red hospitalaria p煤blica, la cual deber谩 sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud, y el cincuenta por ciento (50%) restante para financiaci贸n de renovaci贸n tecnol贸gica de la red p煤blica hospitalaria en la respectiva entidad territorial.

El reglamento del juego establecer谩 el porcentaje que de las apuestas h铆picas debe ser distribuido entre el p煤blico.

PAR脕GRAFO. Cuando el operador al cual se le haya adjudicado la concesi贸n de apuestas h铆picas sobre carreras realizadas en Colombia construya su hip贸dromo, podr谩 prorrog谩rsele su contrato de concesi贸n para la operaci贸n de las apuestas h铆picas por un periodo igual al establecido en el inciso 2o del presente art铆culo鈥.

ART脥CULO 16. GIRO DIRECTO DE DERECHOS DE EXPLOTACI脫N DE APUESTAS PERMANENTES. En el juego de apuestas permanentes o chance los derechos de explotaci贸n ser谩n girados directamente por parte de los operadores del juego a los respectivos fondos de salud, dentro de los primeros cinco (5) d铆as h谩biles del mes siguiente a su recaudo. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones se帽aladas en los art铆culos 41, 43 y 44 de la Ley 643 de 2001.

ART脥CULO 17. DERECHOS DE EXPLOTACI脫N DE LOTER脥A INSTANT脕NEA Y LOTTO PREIMPRESO. Los derechos de explotaci贸n que provengan de la operaci贸n de los juegos loter铆a instant谩nea y lotto preimpreso, se destinar谩n a los departamentos y al Distrito Capital para la financiaci贸n de la unificaci贸n del plan obligatorio de salud del r茅gimen subsidiado y contributivo.

La explotaci贸n de estos juegos corresponde a los departamentos y al Distrito Capital, quienes har谩n la selecci贸n y la contrataci贸n del tercero operador a trav茅s de la entidad que agremie a los departamentos en el pa铆s.

ART脥CULO 18. EJERCICIO IL脥CITO DE ACTIVIDAD MONOPOL脥STICA DE ARBITRIO RENT脥STICO. Modif铆quese el art铆culo 312 del C贸digo Penal, el cual quedar谩 as铆:

鈥淎rt铆culo 312. Ejercicio il铆cito de actividad monopol铆stica de arbitrio rent铆stico. El que de cualquier manera o vali茅ndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rent铆stico, sin la respectiva autorizaci贸n, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrir谩 en prisi贸n de seis (6) a ocho (8) a帽os y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentar谩 en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotaci贸n de un monopolio rent铆stico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor p煤blico de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rent铆stico o cuyo objeto sea la explotaci贸n o administraci贸n de este鈥.

ART脥CULO 19. ADMINISTRACI脫N DE DERECHOS DE EXPLOTACI脫N. La Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales 鈥 DIAN, tendr谩 a su cargo la administraci贸n de derechos de explotaci贸n y los gastos de administraci贸n sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades p煤blicas del nivel nacional.

La administraci贸n de estos derechos y gastos comprende su recaudaci贸n, fiscalizaci贸n, liquidaci贸n, discusi贸n, cobro, devoluci贸n, sanci贸n y todos los dem谩s aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los derechos de explotaci贸n y gastos de administraci贸n y para dicho efecto podr谩 hace uso de todas las facultades contempladas en el Estatuto Tributario, as铆 como ejercer las funciones de Polic铆a Judicial de conformidad con las normas legales vigentes.

En el caso de juegos de suerte y azar administrados por entidades territoriales, la administraci贸n de los derechos de explotaci贸n y los gastos de administraci贸n estar谩 en cabeza de las entidades p煤blicas administradoras del monopolio o por la entidad del respectivo nivel territorial que se determine.

PAR脕GRAFO 1o. A m谩s tardar el 1o de enero de 2011, la DIAN asumir谩 la funci贸n de administraci贸n en t茅rminos de recaudo de los derechos de explotaci贸n y gastos de administraci贸n sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades p煤blicas del nivel nacional. Los recursos as铆 recaudados deber谩n ser manejados de forma independiente por la Direcci贸n de Cr茅dito P煤blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico, hasta tanto sean ejecutados de acuerdo con las normas presupuestales.

La distribuci贸n de los gastos de administraci贸n sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades p煤blicas del nivel nacional, ser谩 la que defina el Gobierno Nacional.

ART脥CULO 20. SANCIONES POR EVASI脫N DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACI脫N Y GASTOS DE ADMINISTRACI脫N. Modif铆quese el art铆culo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedar谩 as铆:

鈥淎rt铆culo 44. Sanciones por Evasi贸n de los Derechos de Explotaci贸n. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades p煤blicas administradoras del monopolio del orden territorial y la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el apoyo de la Polic铆a Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relaci贸n con los derechos de explotaci贸n y gastos de administraci贸n de su competencia, podr谩n imponer las siguientes sanciones por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del C贸digo Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones:

a) Cuando detecten personas operando juegos de suerte y azar sin ser concesionarios o autorizados o siendo concesionarios o autorizados que operen elementos de juego no autorizados, podr谩 cerrar los establecimientos, decomisar los elementos de juego y deber谩 poner los hechos en conocimiento de la autoridad penal competente.

En estos casos, para los juegos localizados o similares, a los responsables se les proferir谩 sanci贸n de multa equivalente a ochenta (80) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes por cada m谩quina tragamonedas; el equivalente a ciento cuarenta (140) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes por cada mesa de casino; el equivalente a un (1) salario m铆nimo legal mensual vigente por cada silla de bingo, sin que en ning煤n caso sea inferior al equivalente a 50 sillas si se encuentra operando en municipios de hasta 50.000 habitantes, a 100 sillas si se encuentra operando en municipios de m谩s de 50.000 y menos de 100.000 habitantes y al equivalente a 200 sillas si es en municipios de 100.000 o m谩s habitantes y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operaci贸n se haga por autorizaci贸n, la sanci贸n ser谩 de cien (100) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes; y para los juegos de suerte y azar, distintos a los localizados, cuya operaci贸n se haga directamente o por contrato de concesi贸n, la sanci贸n ser谩 de trescientos (300) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes, por cada establecimiento, punto de venta, expendio o vendedor鈥.

Las personas a quienes se denuncie por la operaci贸n ilegal de juegos de suerte y azar podr谩n ser suspendidas en el ejercicio de la actividad mientras se adelanta la respectiva investigaci贸n.

La sanci贸n de multa conlleva una inhabilidad para operar juegos de suerte y azar durante los cinco (5 a帽os siguientes a la imposici贸n de la sanci贸n.

b) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas no declaren los derechos de explotaci贸n en el per铆odo respectivo, proferir谩n, sin perjuicio de la suspensi贸n definitiva del juego, liquidaci贸n de aforo por los derechos de explotaci贸n no declarados e impondr谩 sanci贸n de aforo equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos de explotaci贸n causados por el per铆odo no declarado.

c) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen informaci贸n en su liquidaci贸n privada de los derechos de explotaci贸n de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferir谩 liquidaci贸n de revisi贸n y en la misma impondr谩 sanci贸n por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administraci贸n y el declarado por el concesionario o autorizado.

El t茅rmino para proferir las liquidaciones y las sanciones de que trata el literal c), ser谩 de dos (2) a帽os contados a partir del momento de presentaci贸n de las declaraciones. El t茅rmino para proferir las liquidaciones y las sanciones de que tratan los literales a) y b) ser谩 de dos (2) a帽os contados a partir del momento de conocimiento de los hechos por parte de la respectiva autoridad de fiscalizaci贸n.

Las sanciones a que se refiere el presente art铆culo se impondr谩n sin perjuicio de cobro de las multas o la indemnizaci贸n contemplada en la cl谩usula pena pecuniaria pactada en los contratos de concesi贸n, cuando a ello hubiere lugar, y sin perjuicio del pago total de los derechos de explotaci贸n adeudados.

PAR脕GRAFO. El cierre del establecimiento y el decomiso de que trata este art铆culo, son sanciones que se impondr谩n, previo el agotamiento del siguiente procedimiento. Si en la diligencia de verificaci贸n no se acredita la autorizaci贸n en la operaci贸n o en los elementos de juego se procede a levantar el Acta de Hechos que se notificar谩 personalmente a quien atiende la diligencia, para que en el t茅rmino m谩ximo de quince (15) d铆as siguientes demuestre la previa autorizaci贸n de la operaci贸n y/o de los elementos de juego, en caso contrario se proceder谩 a imponer estas sanciones mediante acto administrativo debidamente motivado, el cual se proferir谩 en un t茅rmino no superior a treinta (30) d铆as, y contra el cual proceder谩 煤nicamente el recurso de reposici贸n que deber谩 ser interpuesto dentro de los cinco (5) d铆as siguientes a su notificaci贸n y deber谩 resolverse en un t茅rmino no superior a quince (15) d铆as contados a partir de su interposici贸n. En firme el acto administrativo que declara el decomiso se proceder谩 a la destrucci贸n de los elementos.

Mientras se surte el procedimiento anterior se decretar谩n como medidas cautelares el cierre del establecimiento y el retiro de los elementos, los cuales quedar谩n bajo la custodia de la entidad territorial o de la Direcci贸n de Impuestos y Aduana Nacionales 鈥揇IAN鈥, de conformidad con sus competencias.

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Por: actualicese.com
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Publicado: 21 dUTC Julio dUTC 2009

Proyecto de Ley Reforma Tributaria 2009

“Por la cual se adiciona parcialmente el Estatuto Tributario.”

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Por: actualicese.com
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Publicado: 27 dUTC Diciembre dUTC 2006

DIARIO OFICIAL 46.494

LEY No. 1111
27 DIC. 2006

“POR LA CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO DE LOS IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES”

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

ARTICULO 1. Adici贸nase el art铆culo 23 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

“No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

ARTICULO 2. Modif铆case el art铆culo 64 del Estatuto Tributario, el cual quedar谩 as铆:

“Art铆culo 64. Disminuci贸n del inventario final por faltantes de mercanc铆as. Cuando se trate de mercanc铆as de f谩cil destrucci贸n o p茅rdida, las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial m谩s las compras. Si se demostrare la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.

Cuando el costo de las mercanc铆as vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, ser谩n deducibles las disminuciones ocurridas en mercanc铆as de f谩cil destrucci贸n o p茅rdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la p茅rdida o destrucci贸n, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial m谩s las compras.

La disminuci贸n que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducci贸n.”

ARTICULO 3. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 68. Costo fiscal de activos. A partir del a帽o gravable 2007, la determinaci贸n del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflaci贸n, se realizar谩 con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.

Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducci贸n o el costo por depreciaci贸n, agotamiento o amortizaci贸n, se determinar谩 sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los art铆culos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el art铆culo 65 de la Ley 75 de 1986, el art铆culo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflaci贸n sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflaci贸n a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el aval煤o catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991.”

ARTICULO 4. Modif铆case el art铆culo 115 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 115. Deducci贸n de impuestos pagados. Es deducible el cien por ciento (100%) de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado durante el a帽o o per铆odo gravable siempre y cuando tengan relaci贸n de causalidad con la actividad econ贸mica del contribuyente. La deducci贸n de que trata el presente art铆culo en ning煤n caso podr谩 tratarse simult谩neamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

Igualmente ser谩 deducible el veinticinco por ciento (25%) del Gravamen a los Movimientos Financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo a帽o gravable, independientemente que tenga o no relaci贸n de causalidad con la actividad econ贸mica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.”

ARTICULO 5. Modif铆canse los incisos primero y sexto del art铆culo 147 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as铆:

“Art铆culo 147. Compensaci贸n de p茅rdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podr谩n compensar las p茅rdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas l铆quidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las p茅rdidas de las sociedades no ser谩n trasladables a los socios.

Las p茅rdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relaci贸n de causalidad con la generaci贸n de la renta gravable, en ning煤n caso podr谩n ser compensadas con las rentas l铆quidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducci贸n por inversi贸n en activos fijos a que se refiere el art铆culo 158-3 de este Estatuto.”

ARTICULO 6. Modif铆case el art铆culo 149 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 149. P茅rdidas en la enajenaci贸n de activos. El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los art铆culos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el art铆culo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendr谩 en cuenta para determinar el valor de la p茅rdida en la enajenaci贸n de activos. Para este prop贸sito, forman parte del costo los ajustes por inflaci贸n calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el a帽o gravable 2006.”

ARTICULO 7. Modif铆case el art铆culo 150 del Estatuto Tributario, el cual quedar谩 as铆:

“Art铆culo 150. P茅rdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias. Las p茅rdidas de personas naturales y sucesiones il铆quidas en empresas agropecuarias ser谩n deducibles en los cinco a帽os siguientes a su ocurrencia, siempre y cuando que se deduzcan exclusivamente de rentas de igual naturaleza y las operaciones de la empresa est茅n contabilizadas de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados. Esta deducci贸n se aplicar谩 sin perjuicio de la renta presuntiva.”

ARTICULO 8. Modif铆case el art铆culo 158-3 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 158-3. Deducci贸n por inversi贸n en activos fijos. A partir del 1掳 de enero de 2007, las personas naturales y jur铆dicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podr谩n deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas s贸lo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opci贸n irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentaci贸n expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducci贸n no podr谩n acogerse al beneficio previsto en el art铆culo 689-1 de 茅ste Estatuto.

La utilizaci贸n de esta deducci贸n no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas.

La deducci贸n por inversi贸n en activos fijos s贸lo podr谩 aplicarse con ocasi贸n de aquellos activos fijos que no hayan sido objeto de transacci贸n alguna entre las dem谩s empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composici贸n mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere.

Par谩grafo. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1掳 de enero de 2007 y utilicen la deducci贸n aqu铆 establecida, s贸lo podr谩n depreciar dichos activos por el sistema de l铆nea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto.”

ARTICULO 9. Modif铆case el art铆culo 188 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 188. Base y porcentaje de renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta l铆quida del contribuyente no es inferior al tres por ciento (3%) de su patrimonio l铆quido, en el 煤ltimo d铆a del ejercicio gravable inmediatamente anterior.”

ARTICULO 10. Modif铆case el art铆culo 189 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 189. Depuraci贸n de la base de c谩lculo y determinaci贸n. Del total del patrimonio l铆quido del a帽o anterior, que sirve de base para efectuar el c谩lculo de la renta presuntiva, se podr谩n restar 煤nicamente los siguientes valores:

a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones pose铆dos en sociedades nacionales;

b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporci贸n en que influyeron en la determinaci贸n de una renta l铆quida inferior;

c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en per铆odo improductivo.

d) A partir del a帽o gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la miner铆a distinta de la explotaci贸n de hidrocarburos l铆quidos y gaseosos.

e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluir谩n de la base de aplicaci贸n de la renta presuntiva sobre patrimonio l铆quido.

f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitaci贸n del contribuyente.

Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumar谩 la renta gravable generada por los activos exceptuados y 茅ste ser谩 el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta l铆quida determinada por el sistema ordinario.

Par谩grafo. El exceso de renta presuntiva sobre la renta l铆quida ordinaria podr谩 compensarse con las rentas l铆quidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) a帽os siguientes, reajustado fiscalmente.”

ARTICULO 11. Modif铆case el art铆culo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 191. Exclusiones de la renta presuntiva. De la presunci贸n establecida en el art铆culo 188 se excluyen:

1) Las entidades del r茅gimen especial de que trata el art铆culo 19.

2) Las empresas de servicios p煤blicos domiciliarios.

3) Los fondos de inversi贸n, de valores, comunes, de pensiones o de cesant铆as contemplados en los art铆culos 23-1 y 23-2 de este Estatuto.

4) Las empresas del sistema de servicio p煤blico urbano de transporte masivo de pasajeros, as铆 como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano.

5) Las empresas de servicios p煤blicos que desarrollan la actividad complementaria de generaci贸n de energ铆a.

6) Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo.

7) Las sociedades en concordato.

8) Las sociedades en liquidaci贸n por los primeros tres (3) a帽os.

9) Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidaci贸n o que hayan sido objeto de toma de posesi贸n, por las causales se帽aladas en los literales a) o g) del art铆culo 114 del estatuto org谩nico del sistema financiero.

10) Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de inter茅s social.

11) Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las C谩maras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del estado o sociedades de econom铆a mixta en las cuales la participaci贸n de capital estatal sea superior al 51 %, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

12) Las sociedades an贸nimas de naturaleza p煤blica, cuyo objeto principal sea la adquisici贸n, enajenaci贸n y administraci贸n de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de cr茅dito de la misma naturaleza.

13) A partir del 1掳 de enero de 2003 y por el t茅rmino de vigencia de la exenci贸n, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1掳, 2掳, 3掳, 6掳 y 9掳 del art铆culo 207-2 de este Estatuto, en los t茅rminos que establezca el reglamento.”

ARTICULO 12. Modif铆canse los art铆culos 240 y 241 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as铆:

“Art铆culo 240. Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. La tarifa 煤nica sobre la renta gravable de las sociedades an贸nimas, de las sociedades limitadas y de los dem谩s entes asimilados a unas y otras, de conformidad con las normas pertinentes, incluidas las sociedades y otras entidades extranjeras de cualquier naturaleza, es del treinta y tres por ciento (33%).

Par谩grafo. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en este Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este art铆culo.

Par谩grafo Transitorio. Por el a帽o gravable 2007 la tarifa a que se refiere el presente art铆culo ser谩 del treinta y cuatro por ciento (34%).”

“Art铆culo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el pa铆s, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el pa铆s y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente art铆culo.

TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

RANGOS聽 EN聽 UVT

TARIFA MARGINAL

IMPUESTO

DESDE

HASTA

>0

>1.090

> 1. 700

>4.100

1.090

1.700

4.100

En adelante

0%

19%

28%

33%

0

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT)*19%

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT)*28% m谩s 116 UVT

(Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT)*33% m谩s 788 UVT

Par谩grafo Transitorio. Para el a帽o gravable 2007, la tarifa a que se refiere el 煤ltimo rango de esta tabla ser谩 del treinta y cuatro por ciento (34%).”

ARTICULO 13. Adici贸nase el art铆culo 245 del Estatuto Tributario con el siguiente Par谩grafo:

“Par谩grafo 5. A partir del a帽o gravable 2007, la tarifa a que se refiere el inciso primero de este art铆culo ser谩 del cero por ciento (0%).”

ARTICULO 14. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 249. Por inversi贸n en acciones de sociedades agropecuarias. Los contribuyentes que inviertan en acciones que se coticen en bolsa, en empresas exclusivamente agropecuarias, en las que la propiedad accionaria est茅 altamente democratizada seg煤n lo establezca el reglamento, tendr谩n derecho a descontar el valor de la inversi贸n realizada, sin que exceda del uno por ciento (1%) de la renta l铆quida gravable del a帽o gravable en el cual se realice la inversi贸n.

El descuento a que se refiere el presente art铆culo proceder谩 siempre que el contribuyente mantenga la inversi贸n por un t茅rmino no inferior a dos (2) a帽os.”

ARTICULO 15. Modif铆case el art铆culo 254 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el pa铆s de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.

Cuando se trate de dividendos o participaciones recibidos de sociedades domiciliadas en el exterior, tales dividendos o participaciones dar谩n lugar a un descuento tributario en el impuesto de renta, equivalente al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones, por la tarifa del impuesto de renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron en cabeza de la sociedad emisora. Cuando los dividendos hayan sido gravados en el pa铆s de origen, el descuento se incrementar谩 en el monto de tal gravamen. En ning煤n caso el descuento a que se refiere este inciso, podr谩 exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos.”

ART脥CULO 16. Adici贸nase el siguiente art铆culo:

“El Ministro de Minas y Energ铆a fijar谩 el precio de venta de las exportaciones de minerales, cuando se trate de exportaciones que superen los cien millones de d贸lares (US $ 100.000.000) al a帽o, teniendo en cuenta los precios en t茅rminos FOB en puerto colombiano que paguen los consumidores finales de estos minerales.

Para tal efecto, el Ministro de Minas y Energ铆a podr谩 solicitar a las empresas mineras, al exportador o a sus vinculados, las facturas de venta al consumidor final o una certificaci贸n de los auditores fiscales en las que consten los valores de estas transacciones. Se entiende por consumidor final, el comprador que no sea vinculado econ贸mico o aquel comprador que adquiera embarques de minerales para ser reprocesados o fragmentados para su posterior venta a peque帽os consumidores.

El Gobierno reglamentar谩 el procedimiento mediante el cual se dar谩 aplicaci贸n a lo dispuesto en este Par谩grafo y fijar谩 un t茅rmino de transici贸n para que el mismo entre en vigencia.”

ARTICULO 17. Adici贸nase el art铆culo 267 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

鈥淎 partir del a帽o gravable 2007, la determinaci贸n del valor patrimonial de los activos no monetarios, incluidos los inmuebles, que hayan sido objeto de ajustes por inflaci贸n, se realizar谩 con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006, salvo las normas especiales consagradas en los art铆culos siguientes.”

ARTICULO 18. Modif铆case el Par谩grafo del art铆culo 271-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Par谩grafo. Para fines de la determinaci贸n del impuesto sobre la renta y complementarios, los fiduciarios deber谩n expedir cada a帽o, a cada uno de los beneficiarios de los fideicomisos a su cargo, un certificado indicando el valor de sus derechos, los rendimientos acumulados hasta el 31 de diciembre del respectivo ejercicio, aunque no hayan sido liquidados en forma definitiva y los rendimientos del 煤ltimo ejercicio gravable. En caso de que las cifras incorporen ajustes por inflaci贸n de conformidad con las normas vigentes hasta el a帽o gravable 2006, se deber谩n hacer las aclaraciones de rigor.”

ARTICULO 19. Adicionase un art铆culo al Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 273. Revalorizaci贸n del Patrimonio. A partir del a帽o gravable 2007 y para todos los efectos, el saldo de la cuenta de revalorizaci贸n del patrimonio registrado a 31 de diciembre de 2006, forma parte del patrimonio del contribuyente.

El valor reflejado en esta cuenta no podr谩 distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el art铆culo 36-3 de este Estatuto, en cuyo caso se distribuir谩 como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios.”

ARTICULO 20. Modif铆case el art铆culo 277 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 277. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal, determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Cap铆tulos I y III del T铆tulo II del Libro I de este Estatuto y en el art铆culo 65 de la Ley 75 de 1986.

Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisici贸n, el costo fiscal, el autoaval煤o o el aval煤o catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del aval煤o o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado.

Lo previsto en este art铆culo se aplicar谩 sin perjuicio de lo dispuesto en el art铆culo 90-2 de este Estatuto.”

ARTICULO 21. Modif铆case el art铆culo 280 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 280. Reajuste fiscal a los activos patrimoniales. Los contribuyentes podr谩n ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el car谩cter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el art铆culo 73 de este Estatuto.”

ARTICULO 22. Modif铆case el art铆culo 281 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 281. Efectos del reajuste fiscal. El reajuste fiscal sobre los activos patrimoniales produce efecto para la determinaci贸n de:

  • La renta en la enajenaci贸n de activos fijos.
  • La ganancia ocasional obtenida en la enajenaci贸n de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un t茅rmino de dos (2) a帽os o m谩s.
  • La renta presuntiva.
  • El patrimonio l铆quido.”

ARTICULO 23. Modif铆case el art铆culo 383 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 383. Tarifa. La retenci贸n en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jur铆dicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones il铆quidas, originados en la relaci贸n laboral, o legal y reglamentaria, ser谩 la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retenci贸n en la fuente:

TABLA DE RETENCI脫N EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

RANGOS聽 EN聽 UVT

TARIFA MARGINAL

IMPUESTO

DESDE

HASTA

>0

>95

> 150

>360

95

150

360

En adelante

0 %

19%

28%

33%

0

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 UVT)*19%

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 UVT)*28% m谩s 10 UVT

(Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 UVT)*33% m谩s 69 UVT

Par谩grafo. Para efectos de la aplicaci贸n del Procedimiento 2 a que se refiere el art铆culo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este art铆culo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retenci贸n aplicable al ingreso mensual.

Par谩grafo Transitorio. Para el a帽o gravable 2007, la tarifa a que se refiere el 煤ltimo rango de esta tabla ser谩 del treinta y cuatro por ciento (34%).”

ARTICULO 24. Modif铆case el art铆culo 419 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 419. Para la aceptaci贸n de costos y deducciones por pagos al exterior se requiere acreditar la consignaci贸n del respectivo impuesto retenido en la fuente. Sin perjuicio de los requisitos previstos en las normas vigentes para la aceptaci贸n de gastos efectuados en el exterior que tengan relaci贸n de causalidad con rentas de fuente dentro del pa铆s, el contribuyente debe conservar el comprobante de consignaci贸n de lo retenido a t铆tulo de impuesto sobre la renta, si lo pagado o abonado en cuenta constituye para su beneficiario ingreso gravable en Colombia y cumplir las regulaciones previstas en el r茅gimen cambiario vigente en Colombia.”

CAPITULO II
IMPUESTO AL PATRIMONIO

ARTICULO 25. Modif铆case el art铆culo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a帽os gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, cr茅ase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jur铆dicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l铆quido del obligado.

Par谩grafo. Los contribuyentes podr谩n imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorizaci贸n del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.”

ARTICULO 26. Modif铆case el art铆culo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art铆culo anterior se genera por la posesi贸n de riqueza a 1掳 de enero del a帽o 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000).”

ARTICULO 27. Modif铆case el art铆culo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 294. Causaci贸n. El impuesto al patrimonio se causa el 1掳 de enero de cada a帽o, por los a帽os 2007, 2008, 2009 y 2010.”

ARTICULO 28. Modif铆case el art铆culo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio est谩 constituida por el valor del patrimonio l铆quido del contribuyente pose铆do el 1掳 de enero del a帽o 2007, determinado conforme lo previsto en el T铆tulo II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose铆dos en sociedades nacionales, as铆 como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaci贸n.”

ARTICULO 29. Modif铆case el art铆culo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada a帽o, de la base gravable establecida de conformidad con el art铆culo anterior.”

ARTICULO 30. Modif铆case el art铆culo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 298. Declaraci贸n y pago. El impuesto al patrimonio deber谩 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y dem谩s entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicci贸n de la Administraci贸n de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.

CAPITULO III
聽IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

ARTICULO 31. Modif铆case el art铆culo 424 del Estatuto Tributario en el siguiente sentido:

- Adici贸nanse los siguientes bienes, los cuales quedan excluidos del impuesto sobre las ventas:

01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de g茅nero b煤falo (excepto los toros de lidia)
01.03 Animales vivos de la especie porcina
01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina
01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies dom茅sticas, vivos
01.06 Los dem谩s animales vivos
03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posici贸n 03.01.10.00.00.
04.04.90.00.00 Productos constituidos por los componentes naturales de la leche.
06.02.20.00.00 Pl谩ntulas para la siembra
09.09.20.10.00 Cilantro para la siembra

Los computadores personales de escritorio o port谩tiles, cuyo valor no exceda de ochenta y dos (82) UVT.”

ARTICULO 32. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 462-1. Servicios gravados a la tarifa del 1.6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protecci贸n Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Econom铆a Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resoluci贸n de registro por parte del Ministerio de la Protecci贸n Social, de los regimenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa ser谩 del 1.6%.

Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deber谩 haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social.”

ARTICULO 33. Modif铆case el art铆culo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1掳 de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

09.01 Caf茅 tostado o descafeinado; c谩scara y cascarilla de caf茅; suced谩neos de caf茅 que contengan caf茅 en cualquier proporci贸n, incluido el caf茅 soluble.
10.01 Trigo y morcajo (tranquill贸n)
10.05 Ma铆z para uso industrial
10.06 Arroz para uso industrial
11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquill贸n)
11.02 Las dem谩s harinas de cereales
12.09.99.90.00 Semillas para ca帽a de az煤car
16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos
16.02 Las dem谩s preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre
17.01 Az煤car de ca帽a o remolacha
17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.30.90.00 Las dem谩s
17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa
17.02.60.00.00 Las dem谩s fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso
17.03 Melazas de la extracci贸n o del refinado del az煤car
18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado
18.05 Cacao en polvo, sin azucarar
18.06 Chocolate y dem谩s preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas
19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo
19.02.19.00.00 Las dem谩s
19.05 Productos de panader铆a, pasteler铆a o galleter铆a, incluso con adici贸n de cacao, excepto el pan.
52.01 Fibras de algod贸n

ARTICULO 34. Modif铆case el art铆culo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1掳 de enero de 2007, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las p贸lizas de seguros de cirug铆a y hospitalizaci贸n, p贸lizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.

4. Las comisiones percibidas por la colocaci贸n de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

5. El almacenamiento de productos agr铆colas por almacenes generales de dep贸sito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a trav茅s de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales.

Par谩grafo. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafeter铆a, panader铆a-, pasteler铆a y/o galleter铆a, se entender谩 que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.”

ARTICULO 35. Modif铆quese el numeral 3, adici贸nese un numeral y modif铆quese el segundo inciso del art铆culo 469 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as铆:

“3. Los veh铆culos para el transporte de mercanc铆a de la partida 87.04.

6. Los aerodinos de ense帽anza hasta de dos plazas y los de servicio p煤blico.

As铆 mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicar谩 a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocer铆as de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los veh铆culos autom贸viles de los numerales se帽alados en este art铆culo.”

ARTICULO 36. Modif铆quese el art铆culo 471 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 471. Tarifas para otros veh铆culos, naves y aeronaves. A partir del 1掳 de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importaci贸n y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el art铆culo 476, de los bienes relacionados a continuaci贸n:

1. Tarifa del veinte por ciento (20%):

a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, seg煤n el caso, sea inferior a treinta mil d贸lares de Norteam茅rica (US $30,000), as铆 como sus chasises y carrocer铆as, incluidas las cabinas.

b) Los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, fabricados o ensamblados en el pa铆s.

2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):

a) Los veh铆culos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, seg煤n sea el caso, sea inferior a treinta mil d贸lares de Norteam茅rica (US $ 30,000), as铆 como sus chasises y carrocer铆as, incluidas las cabinas, excepto los camperos.

b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.

3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)

a) Los veh铆culos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, seg煤n el caso, sea igual 贸 superior a treinta mil d贸lares de Norteam茅rica (US $30,000), as铆 como sus chasises y carrocer铆as, incluidas las cabinas.

b) Los aerodinos privados.

c) Barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03, importados.”

ARTICULO 37. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 470. Servicio gravado con la tarifa del veinte por ciento (20%). A partir del 1掳 de enero de 2007, el servicio de telefon铆a m贸vil est谩 gravado con la tarifa del 20%.

El incremento del 4% a que se refiere este art铆culo ser谩 destinado a inversi贸n social y se distribuir谩 as铆:

- Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoci贸n y desarrollo del deporte, y la recreaci贸n, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, as铆 como para la atenci贸n de los juegos deportivos nacionales y los juegos paral铆mpicos nacionales, los compromisos del ciclo ol铆mpico y paral铆mpico que adquiera la Naci贸n y la preparaci贸n y participaci贸n de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario 煤nico nacional.

- El 25% restante ser谩 girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del sistema general de participaci贸n, establecidos en la Ley 715 de 2001 y tambi茅n, el fomento, promoci贸n y desarrollo de la cultura y la actividad art铆stica colombiana.

Los municipios y/o distritos cuyas actividades culturales y art铆sticas hayan sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por la Organizaci贸n de Naciones Unidas para la Educaci贸n, la Ciencia y la Cultura 颅UNESCO, tendr谩n derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoci贸n y fomento de estas actividades.

Par谩grafo. El Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico o la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, deber谩n informar anualmente a las comisiones econ贸micas del Congreso de la Rep煤blica, el valor recaudado por este tributo y la destinaci贸n de los mismos.”

ARTICULO 38. Adici贸nase el art铆culo 476 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales:

“7. Los servicios de corretaje de reaseguros.

9. La comercializaci贸n de animales vivos y el servicio de faenamiento.”

10. Los servicios de promoci贸n y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el art铆culo 2掳 del Decreto Ley 1228 de 1995.”.

13.

< Modificado por el

Decreto 4651 de
27/12/2006
> Las comisiones pagadas por los servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularizaci贸n de activos a trav茅s de universalidades y patrimonios aut贸nomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios aut贸nomos.

ARTICULO 39. Modif铆case el numeral 1 del art铆culo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“1. Que en el a帽o anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.”

CAPITULO IV
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

ARTICULO 40. Adici贸nase el art铆culo 871 del Estatuto Tributario con el siguiente Par谩grafo:

鈥淧ar谩grafo 2. El movimiento contable y el abono en cuenta corriente o de ahorros que se realice en las operaciones cambiarias se considera una sola operaci贸n hasta el pago al titular de la operaci贸n de cambio, para lo cual los intermediarios cambiarios deber谩n identificar la cuenta corriente o de ahorros mediante la cual dispongan de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa a cargo del beneficiario de la operaci贸n cambiaria cuando el pago sea en efectivo, en cheque al que no se le haya puesto la restricci贸n de 鈥減ara consignar en cuenta corriente o de ahorros del primer beneficiario鈥, 贸 cuando el beneficiario de la operaci贸n cambiaria disponga de los recursos mediante mecanismos tales como d茅bito a cuenta corriente, de ahorros 贸 contable.鈥

ARTICULO 41. Modif铆case el art铆culo 872 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

鈥淎rt铆culo 872. Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros ser谩 del cuatro por mil (4 x 1000).鈥

ARTICULO 42. Modif铆canse el inciso primero del numeral 1掳, los numerales 5, 7, 11 y 14 y adici贸nase un numeral y un Par谩grafo al art铆culo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as铆:

“1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro abiertas en entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y cr茅dito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Econom铆a Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta deber谩 indicar por escrito ante el respectivo establecimiento de cr茅dito o cooperativa financiera, que dicha cuenta ser谩 la 煤nica beneficiada con la exenci贸n.

5. Los cr茅ditos interbancarios y la disposici贸n de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simult谩neas y de transferencia temporal de valores sobre t铆tulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre 茅stas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorer铆a General de la Naci贸n y las tesorer铆as de las entidades p煤blicas.

7. 聽La compensaci贸n y liquidaci贸n que se realice a trav茅s de sistemas de compensaci贸n y liquidaci贸n administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garant铆as entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administraci贸n de valores en los dep贸sitos centralizados de valores.

11. Los desembolsos de cr茅dito mediante abono a la cuenta o mediante expedici贸n de cheques que realicen los establecimientos de cr茅dito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y cr茅dito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Econom铆a Solidaria respectivamente.

14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros abiertos en un mismo establecimiento de cr茅dito, cooperativa con actividad financiera o cooperativa de ahorro y cr茅dito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Econom铆a Solidaria respectivamente a nombre de un mismo y 煤nico titular.

Esta exenci贸n se aplicar谩 tambi茅n cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y 煤nico titular, siempre y cuando est茅n abiertas en el mismo establecimiento de cr茅dito.

Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando 茅stas sean equivalentes a cuarenta y un (41) unidades de valor tributario – UVT o menos, est谩n exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podr谩n abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de cr茅dito para gozar de la exenci贸n a que se refiere el numeral 1 de este art铆culo.

18. Los retiros que realicen las asociaciones de hogares comunitarios autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de los recursos asignados por esta entidad.

19. La disposici贸n de recursos y los d茅bitos contables respecto de las primeras sesenta (60) Unidades de Valor Tributario – UVT mensuales que se generen por el pago de los giros provenientes del exterior, que se canalicen a trav茅s de Entidades sometidas a inspecci贸n y vigilancia de la Superintendencia Financiera.

Par谩grafo 3. Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el art铆culo 240-1 de este Estatuto, est谩n excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deber谩 identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva.

Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deber谩 cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condici贸n, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinci贸n de obligaciones de su cliente.”

CAPITULO V
NORMAS DE PROCEDIMIENTO

ARTICULO 43. Modif铆case el art铆culo 559 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 559. Presentaci贸n de escritos y recursos. Las peticiones, recursos y dem谩s escritos que deban presentarse ante la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, podr谩n realizarse personalmente o en forma electr贸nica.

1. Presentaci贸n personal

Los escritos del contribuyente deber谩n presentarse en la administraci贸n a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibici贸n del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.

El signatario que est茅 en lugar distinto podr谩 presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejar谩 constancia de su presentaci贸n personal.

Los t茅rminos para la administraci贸n que sea competente comenzar谩n a correr a partir del d铆a siguiente a la fecha de su recibo.

2. Presentaci贸n electr贸nica

Para todos los efectos legales la presentaci贸n se entender谩 surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la direcci贸n o sitio electr贸nico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electr贸nico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepci贸n en la direcci贸n electr贸nica. La hora de la notificaci贸n electr贸nica ser谩 la correspondiente a la oficial colombiana.

Para efectos de la actuaci贸n de la Administraci贸n, los t茅rminos se computar谩n a partir del d铆a h谩bil siguiente a su recibo.

Cuando por razones t茅cnicas la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejar谩 constancia de ello e informar谩 al interesado para que presente la solicitud en medio f铆sico, dentro de los cinco (5) d铆as h谩biles siguientes a dicha comunicaci贸n. En este caso, el escrito, petici贸n o recurso se entender谩 presentado en la fecha del primer env铆o electr贸nico y para la Administraci贸n los t茅rminos comenzar谩n a correr a partir de la fecha de recepci贸n de los documentos f铆sicos. Cuando sea necesario el env铆o de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electr贸nicamente, deber谩n remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los t茅rminos para la respectiva actuaci贸n.

Los mecanismos t茅cnicos y de seguridad que se requieran para la presentaci贸n en medio electr贸nico ser谩n determinados mediante Resoluci贸n por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Para efectos de la presentaci贸n de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devoluci贸n, derechos de petici贸n y todos aquellos que requieran presentaci贸n personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentaci贸n en forma electr贸nica, con firma digital.”

ARTICULO 44. Modif铆case el art铆culo 560 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones. Son competentes para proferir las actuaciones de la administraci贸n tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del art铆culo 189 de la Constituci贸n Pol铆tica.

As铆 mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podr谩n delegar las funciones que la Ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resoluci贸n que ser谩 aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resoluci贸n no requerir谩 tal aprobaci贸n.

Trat谩ndose de fallos de los recursos de reconsideraci贸n contra los diversos actos de determinaci贸n de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los dem谩s recursos cuya competencia no est茅 otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusi贸n corresponde:

1. Cuando la cuant铆a del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, ser谩n competentes para fallar los recursos de reconsideraci贸n, los funcionarios y dependencias de la Administraci贸n de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profiri贸 el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

2. Cuando la cuant铆a del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT, ser谩n competentes para fallar los recursos de reconsideraci贸n, los funcionarios y dependencias de la Administraci贸n de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que est茅 ubicada la Administraci贸n que profiri贸 el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

3. Cuando la cuant铆a del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, ser谩n competentes para fallar los recursos de reconsideraci贸n, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de determinaci贸n de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no est茅 otorgada a determinado funcionario o dependencia.

Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente art铆culo, se entiende que la cuant铆a del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.

Cuando se trate de actos sin cuant铆a, ser谩n competentes para fallar los recursos de reconsideraci贸n los funcionarios y dependencias de la Administraci贸n de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profiri贸 el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

Los recursos de reconsideraci贸n que sean confirmados o denegados deber谩n ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente art铆culo, ser谩n competentes para conocer los recursos de reconsideraci贸n en segunda instancia, los funcionarios y dependencias de la Administraci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jer谩rquicamente a aquella que profiri贸 el fallo.

Par谩grafo. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopci贸n de la decisi贸n y cuando as铆 lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someter谩 a la revisi贸n del Comit茅 T茅cnico que estar谩 integrado por el Ministro de Hacienda y Cr茅dito P煤blico o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jur铆dica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.

Par谩grafo Transitorio. Lo dispuesto en el presente art铆culo se aplicar谩 una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuar谩n vigentes las competencias establecidas conforme con la estructura actual.”

ARTICULO 45. Modif铆case el art铆culo 565 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 565. Formas de notificaci贸n de las actuaciones de la administraci贸n tributaria. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y dem谩s actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electr贸nica, personalmente o a trav茅s de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajer铆a especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificar谩n personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del t茅rmino de los diez (10) d铆as siguientes, contados a partir de la fecha de introducci贸n al correo del aviso de citaci贸n. En este evento tambi茅n procede la notificaci贸n electr贸nica.

Par谩grafo 1. La notificaci贸n por correo de las actuaciones de la administraci贸n, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicar谩 mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la 煤ltima direcci贸n informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro 脷nico Tributario – RUT. En estos eventos tambi茅n proceder谩 la notificaci贸n electr贸nica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una direcci贸n a la administraci贸n tributaria, la actuaci贸n administrativa correspondiente se podr谩 notificar a la que establezca la administraci贸n mediante verificaci贸n directa o mediante la utilizaci贸n de gu铆as telef贸nicas, directorios y en general de informaci贸n oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la direcci贸n del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios se帽alados, los actos de la administraci贸n le ser谩n notificados por medio de publicaci贸n en un peri贸dico de circulaci贸n nacional.

Cuando la notificaci贸n se efect煤e a una direcci贸n distinta a la informada en el Registro

脷nico Tributario – RUT, habr谩 lugar a corregir el error dentro del t茅rmino previsto para la notificaci贸n del acto.

Par谩grafo 2. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administraci贸n tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, act煤e a trav茅s de apoderado, la notificaci贸n se surtir谩 a la 煤ltima direcci贸n que dicho apoderado tenga registrada en el Registro 脷nico Tributario – RUT.

Par谩grafo 3. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a trav茅s de los servicios inform谩ticos electr贸nicos de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada ser谩n gratuitos, en los t茅rminos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias.”

ARTICULO 46. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 566-1. Notificaci贸n electr贸nica. Es la forma de notificaci贸n que se surte de manera electr贸nica a trav茅s de la cual la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales pone en conocimiento de los administrados los actos administrativos producidos por ese mismo medio.

La notificaci贸n aqu铆 prevista se realizar谩 a la direcci贸n electr贸nica o sitio electr贸nico que asigne la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificaci贸n, con las condiciones t茅cnicas que establezca el reglamento.

Para todos los efectos legales, la notificaci贸n electr贸nica se entender谩 surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la direcci贸n o sitio electr贸nico asignado por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electr贸nico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepci贸n en la direcci贸n o sitio electr贸nico. La hora de la notificaci贸n electr贸nica ser谩 la correspondiente a la hora oficial colombiana.

Para todos los efectos legales los t茅rminos se computar谩n a partir del d铆a h谩bil siguiente a aqu茅l en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposici贸n.

Cuando la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones t茅cnicas no pueda efectuar la notificaci贸n de las actuaciones a la direcci贸n o sitio electr贸nico asignado al interesado, podr谩 realizarla a trav茅s de las dem谩s formas de notificaci贸n previstas en este Estatuto, seg煤n el tipo de acto de que se trate.

Cuando el interesado en un t茅rmino no mayor a tres (3) d铆as h谩biles contados desde la fecha del acuse de recibo electr贸nico, informe a la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electr贸nico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administraci贸n previa evaluaci贸n del hecho, proceder谩 a efectuar la notificaci贸n a trav茅s de las dem谩s formas de notificaci贸n previstas en este Estatuto, seg煤n el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificaci贸n se entender谩 surtida para efectos de los t茅rminos de la Administraci贸n, en la fecha del primer acuse de recibo electr贸nico y para el contribuyente, el t茅rmino para responder o impugnar se contar谩 desde la fecha en que se realice la notificaci贸n de manera efectiva.

El procedimiento previsto en este art铆culo ser谩 aplicable a la notificaci贸n de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente.

El Gobierno Nacional se帽alar谩 la fecha a partir de la cual ser谩 aplicable esta forma de notificaci贸n. ”

ARTICULO 47. Modif铆case el art铆culo 568 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 568. Notificaciones devueltas por el correo. Las actuaciones de la administraci贸n enviadas por correo, que por cualquier raz贸n sean devueltas, ser谩n notificadas mediante aviso en un peri贸dico de circulaci贸n nacional o de circulaci贸n regional del lugar que corresponda a la 煤ltima direcci贸n informada en el RUT; la notificaci贸n se entender谩 surtida para efectos de los t茅rminos de la administraci贸n, en la primera fecha de introducci贸n al correo, pero para el contribuyente, el t茅rmino para responder o impugnar se contar谩 desde el d铆a h谩bil siguiente, a la publicaci贸n del aviso o de la correcci贸n de la notificaci贸n. Lo anterior no se aplicar谩 cuando la devoluci贸n se produzca por notificaci贸n a una direcci贸n distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deber谩 notificar a la direcci贸n correcta dentro del t茅rmino legal.”

ARTICULO 48. Adici贸nase el art铆culo 579-2 del Estatuto Tributario con el siguiente Par谩grafo:

“Par谩grafo. Las universidades p煤blicas colombianas proveer谩n los servicios de p谩ginas web integradoras desarrollados y administrados por las mismas, para facilitar el pago electr贸nico de obligaciones exigibles por las Entidades P煤blicas a los usuarios responsables de: impuestos, tasas, contribuciones, multas y todos los conceptos que puedan ser generadores de mora en el pago. El servicio lo pagar谩 el usuario.

Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificaci贸n de calidad internacional m铆nimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que adicionalmente tengan calificaci贸n de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificaci贸n igual o superior a A+.

Este acceso deber谩 realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y publicado por el gobierno nacional en per铆odo no superior a seis (6) meses que permita estandarizar la transmisi贸n de la informaci贸n entre los entes generadores y las Universidades P煤blicas. Las Entidades P煤blicas tendr谩n un t茅rmino m谩ximo de un (1) a帽o para adoptar e implementar el protocolo mencionado.”

ARTICULO 49. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 658-3. Sanciones relativas al incumplimiento en la obligaci贸n de inscribirse en el RUT y obtenci贸n del NIT.

1. Sanci贸n por no inscribirse en el Registro 脷nico Tributario – RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien est茅 obligado a hacerlo.

Se impondr谩 la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el t茅rmino de un (1) d铆a por cada mes o fracci贸n de mes de retraso en la inscripci贸n, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada d铆a de retraso en la inscripci贸n, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina.

2. Sanci贸n por no exhibir en lugar visible al p煤blico la certificaci贸n de la inscripci贸n en el Registro 脷nico Tributario – RUT, por parte del responsable del r茅gimen simplificado del IVA.

Se impondr谩 la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el t茅rmino de tres (3) d铆as.

3. Sanci贸n por no actualizar la informaci贸n dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualizaci贸n, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro 脷nico Tributario -RUT.

Se impondr谩 una multa equivalente a una (1) UVT por cada d铆a de retraso en la actualizaci贸n de la informaci贸n. Cuando la desactualizaci贸n del RUT se refiera a la direcci贸n o a la actividad econ贸mica del obligado, la sanci贸n ser谩 de dos (2) UVT por cada d铆a de retraso en la actualizaci贸n de la informaci贸n.

4. Sanci贸n por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro 脷nico Tributario- RUT颅

Se impondr谩 una multa equivalente a cien (100) UVT.”

ARTICULO 50. Modif铆case el art铆culo 868 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 868. Unidad de Valor Tributario (UVT). Con el fin de unificar y facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias se crea la unidad de valor tributario (UVT). La UVT es la medida de valor que permite ajustar los valores contenidos en las disposiciones relativas a los impuestos y obligaciones administrados por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

El valor de la unidad de valor tributario se reajustar谩 anualmente en la variaci贸n del 铆ndice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad铆stica, en el per铆odo comprendido entre el primero (1) de octubre del a帽o anterior al gravable y la misma fecha del a帽o inmediatamente anterior a 茅ste.

De acuerdo con lo previsto en el presente art铆culo, el Director General de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales publicar谩 mediante Resoluci贸n antes del primero (1) de enero de cada a帽o, el valor de la UVT aplicable para el a帽o gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicar谩 el aumento autorizado.

El valor en pesos de la UVT ser谩 de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor a帽o base 2006).

Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributar铆as se expresar谩n en UVT.

Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se emplear谩 el procedimiento de aproximaciones que se se帽ala a continuaci贸n, a fin de obtener cifras enteras y de f谩cil operaci贸n:

a) Se prescindir谩 de las fracciones de peso, tomando el n煤mero entero m谩s pr贸ximo cuando el resultado sea de cien pesos ($ 100) o menos;

b) Se aproximar谩 al m煤ltiplo de cien m谩s cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($ 100) Y diez mil pesos ($ 10.000);

c) Se aproximar谩 al m煤ltiplo de mil m谩s cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($ 10.000).”

ARTICULO 51. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

Art铆culo 868-1. Valores absolutos reexpresados en Unidades de Valor Tributario – UVT. Los valores absolutos contenidos tanto en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, IVA, timbre nacional, patrimonio, gravamen a los movimientos financieros, procedimiento y sanciones, convertidos a Unidades de Valor Tributario – UVT, son los siguientes:

AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS M脥NIMOS

AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS

CAPITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 52. Plazo m谩ximo para remarcar precios por cambio de tarifa. Para la aplicaci贸n de las modificaciones al impuesto sobre las ventas por cambio en la tarifa, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al p煤blico de mercanc铆as premarcadas directamente o en g贸ndola, existentes en mostradores, podr谩n venderse con el precio de venta al p煤blico ya fijado, de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las mismas.

En todo caso, a partir del 15 de enero del a帽o 2007 todo bien ofrecido al p煤blico deber谩 cumplir con las modificaciones establecidas en la presente Ley.

ARTICULO 53. Renumeraci贸n del Estatuto Tributario. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el Gobierno Nacional deber谩 renumerar el articulado del Estatuto Tributario, de tal forma que se compilen y organicen en un solo cuerpo jur铆dico la totalidad de las normas que regulan los impuestos administrados por la DIAN. En desarrollo de esta disposici贸n se podr谩 reordenar la numeraci贸n de las diferentes disposiciones tributar铆as, sin modificar su texto y eliminar aquellas que se encuentren repetidas o derogadas, sin que en ning煤n caso se altere su contenido. Para tal efecto, se solicitar谩 asesor铆a de dos magistrados de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.”

ARTICULO 54. Conciliaci贸n contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retenci贸n en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci贸n de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podr谩n conciliar hasta el d铆a 31 de julio del a帽o 2007, con la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses seg煤n el caso, cuando el proceso contra una liquidaci贸n oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusi贸n.

Si se trata de una demanda contra una resoluci贸n que impone una sanci贸n, se podr谩 conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deber谩 pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanci贸n y su actualizaci贸n, seg煤n el caso.

Cuando el proceso contra una liquidaci贸n oficial se halle en 煤nica instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podr谩 conciliar s贸lo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusi贸n.

Para tales efectos se deber谩 adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

a . La liquidaci贸n privada de impuesto sobre la renta por el a帽o gravable 2005 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto.

b. Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al a帽o 2006, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto.

c . Las declaraciones de retenci贸n en la fuente correspondientes al a帽o 2006, cuando se trate de un proceso por este concepto

d. De los valores conciliados, seg煤n el caso.

El acuerdo conciliatorio prestar谩 m茅rito ejecutivo de conformidad con lo se帽alado en los art铆culos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har谩 tr谩nsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposici贸n se regular谩 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C贸digo Contencioso Administrativo, con excepci贸n de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente art铆culo podr谩n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci贸n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi茅n ser谩 aplicable respecto del impuesto al consumo.

No se aplicar谩 esta disposici贸n para los procesos que se encuentren en recurso de s煤plica.

ARTICULO 55. Terminaci贸n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retenci贸n en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidaci贸n de Revisi贸n o Resoluci贸n que impone sanci贸n, podr谩n transar hasta el 31 de julio del a帽o 2007 con la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci贸n seg煤n el caso, en el evento de no haberse notificado liquidaci贸n oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaraci贸n privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

b. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci贸n seg煤n el caso, determinadas mediante liquidaci贸n oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicci贸n Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaraci贸n privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente.

c. Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci贸n sin actualizaci贸n, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resoluci贸n sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanci贸n propuesta.

d. Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanci贸n sin actualizaci贸n, en el evento de haberse notificado resoluci贸n sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanci贸n impuesta.

Para tales efectos dichos contribuyentes deber谩n adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidaci贸n privada del impuesto de renta por el a帽o gravable de 2005, del pago o acuerdo de pago de la liquidaci贸n privada del impuesto o retenci贸n seg煤n el caso correspondiente al per铆odo materia de la discusi贸n, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados seg煤n el caso.

La terminaci贸n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci贸n administrativa tributaria prestar谩 m茅rito ejecutivo de conformidad con lo se帽alado en los art铆culos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender谩 extinguida la obligaci贸n por la totalidad de las sumas en discusi贸n.

Los t茅rminos de correcci贸n previstos en los art铆culos 588, 709 Y 713 del Estatuto Tributario, se extender谩n temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicaci贸n de esta disposici贸n, y la del par谩grafo transitorio del art铆culo 424 del Estatuto Tributario.

Las disposiciones contenidas en el presente art铆culo podr谩n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci贸n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi茅n ser谩 aplicable respecto del impuesto al consumo.

ART脥CULO 56. Adici贸nese al art铆culo 477 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

鈥淭ambi茅n son exentos del impuesto sobre las ventas, los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los pa铆ses colindantes a los departamentos de Vichada, Guajira, Guain铆a, Amazonas y Vaup茅s, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.鈥.

ART脥CULO 57. Adici贸nese a la Ley 223 de 1995 el siguiente art铆culo:

鈥淟os sujetos activos deber谩n establecer la obligaci贸n a los sujetos pasivos del uso de tecnolog铆as de se帽alizaci贸n para el control, que permitan garantizar el pago de los impuestos.

Esta determinaci贸n se confirmar谩 mediante elementos tecnol贸gicos y no con la decisi贸n del personal directo encargado del control fiscal. Los sujetos activos ejecutar谩n lo dispuesto en la presente norma en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante mecanismos contractuales a trav茅s de Universidades P煤blicas Colombianas que posean certificaci贸n de calidad internacional m铆nimo ISO 9001 :2000 en desarrollo de software y que adem谩s posean una calificaci贸n de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificaci贸n igual o superior a A+.

Los sujetos pasivos que no permitan realizar los operativos de control se les suspender谩 de la actividad comercial o permisos otorgados por la autoridad competente entre uno (1) Y cinco (5) a帽os sin perjuicio de las sanciones policivas que se le impongan. Esta disposici贸n no aplicar谩 para las cervezas.”

ARTICULO 58. Adici贸nase el art铆culo Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 57-1. Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro (AIS) y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalizaci贸n rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan.”

ART脥CULO 59. Modif铆case el Par谩grafo 2 del art铆culo 606 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆.

鈥淧ar谩grafo 2. La presentaci贸n de la declaraci贸n de que trata este art铆culo ser谩 obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retenci贸n, la declaraci贸n se presentar谩 en ceros. Lo dispuesto en este Par谩grafo no se aplicar谩 a las Juntas de Acci贸n Comunal, las cuales estar谩n obligadas a presentar la declaraci贸n solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retenci贸n.

Las Juntas de Acci贸n Comunal podr谩n acogerse a la terminaci贸n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley.

ART脥CULO 60. Adici贸nase el numeral 20 del art铆culo 476 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

鈥淭贸mese para todos los efectos legales como zona de dif铆cil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte.鈥

ART脥CULO 61. Modif铆case el art铆culo 533 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 533. Qu茅 se entiende por entidades de derecho p煤blico. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho p煤blico la Naci贸n, los D epartamentos, los Distritos Municipales, los Municipios, los entes universitarios aut贸nomos y los organismos o dependencias de las ramas del poder p煤blico, central o seccional, con excepci贸n de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de econom铆a mixta.

ARTICULO 62. Modif铆quese el literal e) del art铆culo 481 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“e) Tambi茅n son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el pa铆s en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se帽ale el reglamento. Recibir谩n el mismo tratamiento los servicios tur铆sticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, seg煤n las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exenci贸n rige independientemente que el responsable del pago sea el hu茅sped no residente en Colombia o la agencia de viajes.”

ART脥CULO 63. Modif铆case el inciso tercero y adici贸nanse dos incisos al Par谩grafo 3 del Art铆culo 689-1 del Estatuto Tributario:

鈥淪i el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cinco (5) veces la inflaci贸n causada en el respectivo a帽o gravable, en relaci贸n con el impuesto neto de renta del a帽o inmediatamente anterior, la declaraci贸n de renta quedar谩 en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentaci贸n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci贸n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el t茅rmino para solicitar la devoluci贸n y/o compensaci贸n ser谩 el previsto en este Par谩grafo para la firmeza de la declaraci贸n.

El beneficio contemplado en este art铆culo se prorroga por cuatro (4) a帽os a partir del a帽o gravable 2007.鈥

ARTICULO 64. Adici贸nese al art铆culo 580 del Estatuto Tributario con el siguiente Par谩grafo:

鈥淧ar谩grafo. No se configurar谩 la causal prevista en el literal e) del presente art铆culo, cuando la declaraci贸n de retenci贸n en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci贸n de retenci贸n en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci贸n de la declaraci贸n de retenci贸n en la fuente, por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaraci贸n.

El agente retenedor deber谩 solicitar a la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensaci贸n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci贸n de retenci贸n, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentaci贸n de la respectiva declaraci贸n de retenci贸n en la fuente.

Cuando el agente retenedor no solicite la compensaci贸n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaraci贸n de retenci贸n en la fuente presentada sin pago se tendr谩 como no presentada.鈥

ART脥CULO 65. Modif铆case el Par谩grafo 4 del art铆culo 127-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar谩 as铆:

鈥淧ar谩grafo 4. Todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opci贸n de compra, que se celebran a partir del 1潞 de enero del a帽o 2012, deber谩n someterse al tratamiento previsto en el numeral 2潞 del presente art铆culo, independientemente de la naturaleza del arrendatario.”

ART脥CULO 66. Modificase el Par谩grafo del art铆culo 89 de la Ley 223 de 1995, el cual quedar谩 as铆:

鈥淧ar谩grafo. Los contratos de arrendamiento financiero 贸 leasing previstos en este art铆culo no podr谩n celebrarse sino hasta el 1潞 de enero de 2012; a partir de esa fecha se regir谩n por los t茅rminos y condiciones previstos en el art铆culo 127-1 de este Estatuto.鈥

ART脥CULO 67. Adici贸nase un Par谩grafo al art铆culo 126-1 y modif铆case el inciso 3潞 del art铆culo 126-4 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as铆:

鈥淧ar谩grafo. El retiro de los aportes voluntarios de los fondos privados de pensiones antes de que transcurran cinco (5) a帽os contados a partir de su fecha de consignaci贸n, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efect煤en, por parte del respectivo fondo, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisici贸n de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspecci贸n y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisici贸n se realice sin financiaci贸n, previamente al retiro, deber谩 acreditarse ante el respectivo fondo copia de la escritura de compraventa鈥.

鈥淓l retiro de los recursos de las cuentas de ahorros 鈥淎FC鈥 antes de que transcurran inicio (5) a帽os contados a partir de su fecha de consignaci贸n, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se efect煤en, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisici贸n de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspecci贸n y vigilancia de la Superintendencia Financiera. En el evento en que la adquisici贸n se realice sin financiaci贸n, previamente al retiro, deber谩 acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de compraventa”.

ARTICULO 68. Modif铆case el art铆culo 41 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

鈥淎rt铆culo 41. Componente inflacionario de rendimientos y gastos financieros. El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los art铆culos 40-1, 81-1 y 118 de este Estatuto, ser谩 aplicable 煤nicamente por las personas naturales y sucesiones il铆quidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.

Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, as铆 como los dem谩s gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisici贸n o construcci贸n de activos, constituir谩n un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilizaci贸n o enajenaci贸n. Despu茅s de este momento constituir谩n un gasto deducible.鈥

ARTICULO 69. Determinaci贸n oficial de los tributos distritales sobre la propiedad por el sistema de facturaci贸n. Autorizase a los Municipios y Distritos para establecer sistemas de facturaci贸n que constituyan determinaci贸n oficial del tributo y presten m茅rito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementar谩 los mecanismos para hacer efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.

ARTICULO 70. Adici贸nase el art铆culo 457-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

鈥淓l mismo tratamiento se le dar谩 a la venta de aerodinos usados.鈥

ARTICULO 71. Tasa por servicios de inspecci贸n no intrusiva de mercanc铆as. Crease a favor de la Naci贸n – Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien obrar谩 como sujeto activo, una tasa generada por la prestaci贸n de servicios de inspecci贸n no intrusiva de carga, unidades de carga y mercanc铆as que ingresen o salgan del territorio nacional y sobre las cuales se surtan tr谩mites de reconocimiento o inspecci贸n en desarrollo del control aduanero cumplido en lugares habilitados, autorizados o declarados por la misma entidad.

La prestaci贸n de servicios de inspecci贸n no intrusiva a cargo de la autoridad aduanera con infraestructura tecnol贸gica propia o de terceros autorizados, constar谩 entre otros aspectos de verificaciones 谩giles sobre la naturaleza, estado, peso, cantidad, requisitos formales y dem谩s caracter铆sticas de carga, unidades de carga y mercanc铆as. De establecerse indicios de carga no presentada, mercanc铆as no declaradas o de cualquier otro incumplimiento de disposiciones legales, proceder谩 la inspecci贸n f铆sica por parte de la autoridad aduanera o de otras autoridades de control.

Son sujetos pasivos de la tasa por la prestaci贸n de servicios de inspecci贸n no intrusiva los importadores, exportadores o transportadores, directamente o a trav茅s del respectivo declarante.

Las tarifas de la tasa por la prestaci贸n de los servicios de inspecci贸n no intrusiva ser谩n fijadas por el Gobierno Nacional, de acuerdo con el sistema y m茅todo establecidos a continuaci贸n:

1. Sistema: Para la fijaci贸n de las tarifas se tendr谩n en cuenta los siguientes criterios:

a) Costo de inversi贸n inicial. Es el valor de adquisici贸n de la infraestructura tecnol贸gica y f铆sica para la prestaci贸n del servicio de inspecci贸n no intrusiva que incluye, entre otros conceptos, el hardware y software para su correcto funcionamiento, predios requeridos para la instalaci贸n de los sistemas, infraestructura para el montaje de equipos y redes, derechos de uso y de explotaci贸n de licencias de software, contrataci贸n y capacitaci贸n de personal, infraestructura de operaci贸n, p贸lizas, gastos financieros, actividades de preinversi贸n y otros costos inherentes.

b) Costos de mantenimiento rutinario. Se entiende como todos los costos necesarios para mantener en las mejores condiciones de operatividad de la infraestructura de inspecci贸n no intrusiva.

c) Costos de mantenimiento preventivo. Se entiende como el valor necesario para prevenir el deterioro de la infraestructura.

d) El costo del mantenimiento correctivo. Entendido como el valor de las actividades necesarias para reconstruir, recuperar o sustituir las condiciones originales de la infraestructura.

e) El costo de mejoramiento. Entendido como el valor necesario para mejorar, ampliar, adecuar o actualizar la infraestructura existente.

f) El costo de la operaci贸n de la infraestructura y del sistema. Entendido como el valor de las acciones necesarias para cubrir los gastos directos e indirectos para garantizar la adecuada prestaci贸n del servicio con la respectiva interventor铆a t茅cnica. Entre los gastos de operaci贸n se tienen la n贸mina, derechos, asistencias t茅cnicas, contraprestaciones, uso de la infraestructura, impuestos, tasas.

2. M茅todo. Una vez determinados los costos conforme al sistema, el Gobierno Nacional fijar谩 la distribuci贸n de los mismos entre los sujetos pasivos de la tasa aplicando el siguiente m茅todo:

a) En primera instancia deber谩 estimar, el n煤mero y/o porcentaje de inspecciones no intrusivas a realizar, con base en la informaci贸n estad铆stica de importaciones, exportaciones y tr谩nsitos aduaneros.

b) Con base en los requerimientos t茅cnicos del pa铆s y la informaci贸n estad铆stica de los rendimientos de la infraestructura a utilizar, se deber谩 determinar la capacidad de la misma y se calcular谩n los costos de inversi贸n asociados a 茅sta de acuerdo con el literal anterior.

c) Los costos deben garantizar la competitividad del comercio exterior del pa铆s y tener en cuenta la diferencia de los bienes objeto de inspecci贸n no intrusiva y el volumen ocupado de la unidad de carga.

d) La tarifa variar谩 con el fin de mantener un equilibrio entre los ingresos y los costos asociados, de acuerdo a lo definido en el literal anterior.

En todos los casos, el valor correspondiente a la tasa por la prestaci贸n del servicio de inspecci贸n no intrusiva, deber谩 cancelarse con anterioridad al retiro de la carga, unidad de carga o mercanc铆as del lugar habilitado, autorizado o declarado por la DIAN. Este servicio est谩 excluido del impuesto sobre las ventas.

La administraci贸n, recaudaci贸n, fiscalizaci贸n, determinaci贸n, discusi贸n y cobro de la tasa a que se refiere este art铆culo, estar谩 a cargo de la Unidad Administrativa Especial Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a las normas de procedimiento aduanero, directamente o a trav茅s de terceros autorizados.

ARTICULO 72. Modif铆case el inciso primero y adici贸nase un Par谩grafo al art铆culo 519 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as铆:

鈥淎rt铆culo 519. Base gravable en el impuesto de timbre nacional. El impuesto de timbre nacional, se causar谩 a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos p煤blicos y documentos privados, incluidos los t铆tulos valores, que se otorguen o acepten en el pa铆s, o que se otorguen fuera del pa铆s pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituci贸n, existencia, modificaci贸n o extinci贸n de obligaciones, al igual que su pr贸rroga o cesi贸n, cuya cuant铆a sea superior a seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario -UVT, en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad p煤blica, una persona jur铆dica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el a帽o inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor Tributario -UVT.

Par谩grafo 2. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente art铆culo se reducir谩 de la siguiente manera:

- Al uno por ciento (1%) en el a帽o 2008

- Al medio por ciento (0.5%) en el a帽o 2009

- Al cero por ciento (0%) a partir del a帽o 2010″

ARTICULO 73. Modif铆case el Par谩grafo 5 del art铆culo 485-2 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

鈥淧ar谩grafo 5. El beneficio previsto en este art铆culo solo ser谩 aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el d铆a 30 de abril del a帽o 2007 inclusive.鈥

ART脥CULO 74. Ampl铆ase la base legal de los juegos novedosos incluyendo los juegos o concursos de pron贸sticos o encuestas telef贸nicas, televisivas o radiales en donde la llamada o el mensaje de texto tenga un valor y el resultado del juego, concurso o encuesta dependa del azar, y por su comunicaci贸n participe en alg煤n sorteo u obtenga un premio superior a 500 UVT.

ARTICULO 75. Adici贸nase un inciso al art铆culo 392 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

鈥淟os servicios integrales de salud que involucran servicios calificados y no calificados, prestados a un usuario por instituciones prestadoras de salud IPS, que comprenden hospitalizaci贸n, radiolog铆a, medicamentos, ex谩menes y an谩lisis de laboratorios cl铆nicos, estar谩n sometidos a la tarifa del dos por ciento (2%).鈥

ART脥CULO 76. Modif铆canse los art铆culos 189, 190, 210 y 211 y 213 de la Ley 223 de 1995, los cuales quedan as铆:

Impuesto al Consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

Art铆culo 210. Base Gravable. A partir del 1潞 enero de 2007 la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros est谩 constituida as铆: el precio de venta al p煤blico certificado semestralmente por el DANE.

Art铆culo 211. Tarifas. A partir del 1潞. de enero del a帽o 2007, las tarifas al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, ser谩n las siguientes:

1) Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p煤blico sea hasta $2000 ser谩 de $400 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

2) Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos cuyo precio de venta al p煤blico sea superior a 2000 pesos ser谩 de $800 por cada cajetilla de 20 unidades o proporcionalmente a su contenido.

Par谩grafo 1. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el impuesto con destino al deporte creado por la Ley 30/71, en un porcentaje del 16% del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

Par谩grafo 2. La tarifa por cada gramo de picadura rap茅 o chin煤 ser谩 de $30.

Par谩grafo 3. Las tarifas aqu铆 se帽aladas se actualizaran anualmente en el porcentaje de crecimiento del precio al consumidor final de estos productos, certificados por el DANE. La Direcci贸n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico certificar谩 y publicar谩 antes del 1 de enero de cada a帽o, las tarifas actualizadas, en todo caso el incremento no podr谩 ser inferior a la inflaci贸n causada.

Par谩grafo 4. Para estos efectos se tendr谩n en cuenta los precios vigentes en el mercado correspondientes al a帽o 2006.

ARTICULO 77. En los dem谩s aspectos, el impuesto se seguir谩 rigiendo por las disposiciones de la ley 223 de 1995, sus reglamentos, y/o las normas que los modifiquen o sustituyan, en tanto sean compatibles con las disposiciones del presente cap铆tulo.

ARTICULO 78. Vigencia y Derogatorias. La presente Ley rige a partir de su promulgaci贸n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: El Par谩grafo del art铆culo 27; la frase: 鈥淢ientras entran en vigencia los ajustes integrales por inflaci贸n, para las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por diferencia en cambio constituir谩 ingreso, costo o deducci贸n, cuando sea efectivamente realizada, independientemente de su causaci贸n鈥 del art铆culo 32-1; el art铆culo 33; el Par谩grafo 4掳 del art铆culo 38; el Par谩grafo del art铆culo 39; el Par谩grafo 2掳 del art铆culo 40; el Par谩grafo del art铆culo 66; el Par谩grafo 2潞 del art铆culo 67; la expresi贸n: 鈥淎 partir del a帽o gravable 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el T铆tulo V de este Libro, calcular谩n la depreciaci贸n sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo all铆 previsto鈥 del art铆culo 69; el Par谩grafo del art铆culo 70; el Par谩grafo del art铆culo 73; el Par谩grafo del art铆culo 74; el Par谩grafo del art铆culo 80; el Par谩grafo 2潞 del art铆culo 81; el Par谩grafo del art铆culo 104; el Par谩grafo del art铆culo 118; el Par谩grafo del art铆culo 120; el art铆culo 133; el Par谩grafo del art铆culo 142; el art铆culo 260-11; los Par谩grafos 1潞 y 2潞 del art铆culo 276; la expresi贸n 鈥渃reado mediante la presente Ley鈥 del art铆culo 297; los art铆culos 318; 319, 320, 321, 321-1, 322, 328; 329 a 332; 333-1 a 336; 338 a 343; 345 a 348; 349 a 353; la expresi贸n 鈥測 de remesas鈥 del inciso segundo del art铆culo 408; el art铆culo 417; el inciso segundo del art铆culo 418; el inciso segundo del Par谩grafo 5掳 del art铆culo 420; el art铆culo 443; el art铆culo 468-2; el Par谩grafo 2 del art铆culo 499, el art铆culo 566; el literal d) del art铆culo 657; el art铆culo 869 del Estatuto Tributario y el art铆culo 14 de la Ley 488 de 1998.

Igualmente, se derogan las referencias que sobre el efecto del sistema de ajustes por inflaci贸n hacen las siguientes disposiciones: El literal b) numeral 2潞 del art铆culo 127-1; el inciso primero del art铆culo 147; el numeral 2潞 del art铆culo 271-1 y el art铆culo 272 del Estatuto Tributario.

Der贸guese la expresi贸n 鈥渟alvo el correspondiente a los productores oficiales, que podr谩n descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producci贸n de los bienes gravados鈥 del inciso 4潞 del art铆culo 54 de la Ley 788 de 2002.鈥

Elim铆nese la expresi贸n 鈥淐abeza de Lista鈥 del art铆culo 47-1 del Estatuto Tributario.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
DILIAN FRANCISCA TORO TORRES

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES
ALFREDO APE CUELLO BAUTE

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Bogot谩, D.C, a los 27 DIC. 2006

ALVARO URIBE VELEZ

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA

***

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Publicado: 29 dUTC Diciembre dUTC 2003

Atr谩s

El Gobierno Nacional ajustar谩 cada a帽o los valores absolutos contenidos en la presente tabla, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variaci贸n acumulada del 脥ndice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el periodo comprendido entre el primero de octubre del a帽o 2003 y el primero de octubre del a帽o anterior al gravable.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del impuesto sobre la renta el Gobierno podr谩 determinar el tama帽o y el n煤mero de intervalos dentro de cada rango de renta gravable, guardando proporcionalidad con el tama帽o de los intervalos contemplados en la tabla de retenci贸n en la fuente.

“Art铆culo 383. Tarifa. La retenci贸n en la fuente aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jur铆dicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones il铆quidas, originados en la relaci贸n laboral, o legal y reglamentaria, ser谩 la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retenci贸n en la fuente:


Tabla de retenci贸n en la fuente
A帽o gravable 2004

Intervalos % de retenci贸n Valor a retener
TARIFA DEL 0%
1 a 1.700.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
1.700.001 a 1.750.000 0,29% 5.000
1.750.001 a 1.800.000 0,85% 15.000
1.800.001 a 1.850.000 1,37% 25.000
1.850.001 a 1.900.000 1,87% 35.000
1.900.001 a 1.950.000 2,34% 45.000
1.950.001 a 2.000.000 2,78% 55.000
2.000.001 a 2.050.000 3,21% 65.000
2.050.001 a 2.100.000 3,61% 75.000
2.100.001 a 2.150.000 4,00% 85.000
2.150.001 a 2.200.000 4,37% 95.000
2.200.001 a 2.250.000 4,72% 105.000
2.250.001 a 2.300.000 5,05% 115.000
2.300.001 a 2.350.000 5,38% 125.000
2.350.001 a 2.400.000 5,68% 135.000
2.400.001 a 2.450.000 5,98% 145.000
2.450.001 a 2.500.000 6,26% 155.000
2.500.001 a 2.550.000 6,53% 165.000
2.550.001 a 2.600.000 6,80% 175.000
2.600.001 a 2.650.000 7,05% 185.000
2.650.001 a 2.700.000 7,29% 195.000
TARIFA DEL 29%
2.700.001
a 2.750.000 7,69% 209.500
2.750.001 a 2.800.000 8,07% 224.000
2.800.001 a 2.850.000 8,44% 238.500
2.850.001 a 2.900.000 8,80% 253.000
2.900.001 a 2.950.000 9,15% 267.500
2.950.001 a 3.000.000 9,48% 282.000
3.000.001 a 3.050.000 9,80% 296.500
3.050.001 a 3.100.000 10,11% 311.000
3.100.001 a 3.150.000 10,42% 325.500
3.150.001 a 3.200.000 10,71% 340.000
3.200.001 a 3.250.000 10,99% 354.500
3.250.001 a 3.300.000 11,27% 369.000
3.300.001 a 3.350.000 11,53% 383.500
3.350.001 a 3.400.000 11,79% 398.000
3.400.001 a 3.450.000 12,04% 412.500
3.450.001 a 3.500.000 12,29% 427.000
3.500.001 a 3.550.000 12,52% 441.500
3.550.001 a 3.600.000 12,76% 456.000
3.600.001 a 3.650.000 12,98% 470.500
3.650.001 a 3.700.000 13,20% 485.000
3.700.001 a 3.750.000 13,41% 499.500
3.750.001 a 3.800.000 13,62% 514.000
3.800.001 a 3.850.000 13,82% 528.500
3.850.001 a 3.900.000 14,01% 543.000
3.900.001 a 3.950.000 14,20% 557.500
3.950.001 a 4.000.000 14,39% 572.000
4.000.001 a 4.050.000 14,57% 586.500
4.050.001 a 4.100.000 14,75% 601.000
4.100.001 a 4.150.000 14,92% 615.500
4.150.001 a 4.200.000 15,09% 630.000
4.200.001 a 4.250.000 15,25% 644.500
4.250.001 a 4.300.000 15,42% 659.000
4.300.001 a 4.350.000 15,57% 673.500
4.350.001 a 4.400.000 15,73% 688.000
4.400.001 a 4.450.000 15,88% 702.500
4.450.001 a 4.500.000 16,02% 717.000
4.500.001 a 4.550.000 16,17% 731.500
4.550.001 a 4.600.000 16,31% 746.000
4.600.001 a 4.650.000 16,44% 760.500
4.650.001 a 4.700.000 16,58% 775.000
4.700.001 a 4.750.000 16,71% 789.500
4.750.001 a 4.800.000 16,84% 804.000
4.800.001 a 4.850.000 16,96% 818.500
4.850.001 a 4.900.000 17,09% 833.000
4.900.001 a 4.950.000 17,21% 847.500
4.950.001 a 5.000.000 17,33% 862.000
5.000.001 a 5.050.000 17,44% 876.500
5.050.001 a 5.100.000 17,56% 891.000
5.100.001 a 5.150.000 17,67% 905.500
5.150.001 a 5.200.000 17,78% 920.000
5.200.001 a 5.250.000 17,89% 934.500
5.250.001 a 5.300.000 17,99% 949.000
5.300.001 a 5.350.000 18,09% 963.500
5.350.001 a 5.400.000 18,20% 978.000
5.400.001 a 5.450.000 18,29% 992.500
5.450.001 a 5.500.000 18,39% 1.007.000
5.500.001 a 5.550.000 18,49% 1.021.500
5.550.001 a 5.600.000 18,58% 1.036.000
5.600.001 a 5.650.000 18,68% 1.050.500
5.650.001 a 5.700.000 18,77% 1.065.000
5.700.001 a 5.750.000 18,86% 1.079.500
5.750.001 a 5.800.000 18,94% 1.094.000
5.800.001 a 5.850.000 19,03% 1.108.500
5.850.001 a 5.900.000 19,11% 1.123.000
5.900.001 a 5.950.000 19,20% 1.137.500
5.950.001 a 6.000.000 19,28% 1.152.000
6.000.001 a 6.050.000 19,36% 1.166.500
6.050.001 a 6.100.000 19,44% 1.181.000
6.100.001 a 6.150.000 19,52% 1.195.500
6.150.001 a 6.200.000 19,60% 1.210.000
6.200.001 a 6.250.000 19,67% 1.224.500
6.250.001 a 6.300.000 19,75% 1.239.000
6.300.001 a 6.350.000 19,82% 1.253.500
6.350.001 a 6.400.000 19,89% 1.268.000
6.400.001 a 6.450.000 19,96% 1.282.500
6.450.001 a 6.500.000 20,03% 1.297.000
TARIFA DEL 35%
6.500.001 a 6.550.000 20,15% 1.314.500
6.550.001 a 6.600.000 20,26% 1.332.000
6.600.001 a 6.650.000 20,37% 1.349.500
6.650.001 a 6.700.000 20,48% 1.367.000
6.700.001 a 6.750.000 20,59% 1.384.500
6.750.001 a 6.800.000 20,69% 1.402.000
6.800.001 a 6.850.000 20,80% 1.419.500
6.850.001 a 6.900.000 20,90% 1.437.000
6.900.001 a 6.950.000 21,00% 1.454.500
6.950.001 a 7.000.000 21,10% 1.472.000
7.000.001 a 7.050.000 21,20% 1.489.500
7.050.001 a 7.100.000 21,30% 1.507.000
7.100.001 a 7.150.000 21,40% 1.524.500
7.150.001 a 7.200.000 21,49% 1.542.000
7.200.001 a 7.250.000 21,58% 1.559.500
7.250.001 a 7.300.000 21,68% 1.577.000
7.300.001 a 7.350.000 21,77% 1.594.500
7.350.001 a 7.400.000 21,86% 1.612.000
7.400.001 a 7.450.000 21,95% 1.629.500
7.450.001 a 7.500.000 22,03% 1.647.000
7.500.001 a 7.550.000 22,12% 1.664.500
7.550.001 a 7.600.000 22,20% 1.682.000
7.600.001 a 7.650.000 22,29% 1.699.500
7.650.001 a 7.700.000 22,37% 1.717.000
7.700.001 a 7.750.000 22,45% 1.734.500
7.750.001 a 7.800.000 22,53% 1.752.000
7.800.001 a 7.850.000 22,61% 1.769.500
7.850.001 a 7.900.000 22,69% 1.787.000
7.900.001 a 7.950.000 22,77% 1.804.500
7.950.001 a 8.000.000 22,85% 1.822.000
8.000.001 En adelante 1.822.000
m谩s el 35% del exceso sobre $8.000.000

El Gobierno Nacional ajustar谩 cada a帽o los valores absolutos contenidos en la presente tabla de retenci贸n en la fuente, aplicando el ciento por ciento (100%) de la variaci贸n acumulada del 脥ndice de Precios al Consumidor para ingresos medios que corresponde elaborar al DANE en el per铆odo comprendido entre el primero de octubre del a帽o 2003 y el primero de octubre del a帽o anterior al gravable.

Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los agentes de retenci贸n del impuesto sobre la renta, el Gobierno podr谩 determinar el tama帽o y el n煤mero de intervalos dentro de cada rango de ingreso.

“Art铆culo 869. Procedimiento para ajuste de cifras. Modif铆case el literal c) del art铆culo 869 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“c) Se aproximar谩 al m煤ltiplo de mil m谩s cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000)”.

Art铆culo 64. Cuenta Unica Notarial. Establ茅cese la Cuenta Unica Notarial como cuenta matriz de recaudo de los derechos que por todo concepto deban recibir o recaudar los notarios en desarrollo de las funciones que les son asignadas por las leyes y reglamentos que regulan el servicio notarial y de registro de instrumentos p煤blicos. La Cuenta Unica Notarial ser谩 una cuenta bancaria que deben abrir los notarios a nombre de la notar铆a respectiva, en la cual depositar谩n todos los ingresos que obtenga la notar铆a con destino al pago de derechos por concepto del registro mercantil y el registro de instrumentos p煤blicos, a la administraci贸n de justicia, a las cuentas o fondos especiales del notariado, a la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a los dem谩s organismos p煤blicos que deban recibir ingresos provenientes de los recaudos efectuados por los notarios.

Mediante esta cuenta, los notarios deber谩n hacer los pagos o transferencias a cada uno de los titulares de los ingresos recaudados, sin causar el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF). La cuenta se constituye exclusivamente para recaudar los ingresos de la Notar铆a y distribuirlos entre sus titulares y en ning煤n caso podr谩 usarse para hacer pagos o transferencias a titulares distintos a los aqu铆 mencionados.

Art铆culo 65. Informaci贸n depurada de contribuyentes y responsables. Con el prop贸sito de lograr la depuraci贸n de las bases de datos de los contribuyentes y responsables de informaci贸n tributaria, prorr贸guese hasta el 31 de diciembre de 2005, la vigencia de los art铆culos 10 y 11 de la Ley 716 de 2001.

Cuando en el marco de lo previsto en el literal b) del art铆culo 4潞 de la Ley 716 de 2001, se den los presupuestos relacionados con la terminaci贸n del proceso de jurisdicci贸n coactiva por prescripci贸n de la acci贸n, esta podr谩 ser decretada de oficio y se archivar谩 el expediente respectivo.

Art铆culo 66. Informaci贸n contable depurada. La informaci贸n financiera, econ贸mica y social de los diversos entes p煤blicos, base para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, debe ser depurada a fin de que refleje razonablemente su situaci贸n y resultados, para lo cual se prorroga la vigencia de los art铆culos 1潞, 2潞, 3潞, 4潞 -excepto el par谩grafo 3潞-, 5潞, 6潞, 7潞, 8潞 y 9潞 de la Ley 716 del 24 de diciembre de 2001, hasta el 31 de diciembre del 2005.

Par谩grafo. Las entidades estatales para relacionar las acreencias a su favor pendientes de pago, deber谩n permanentemente en forma semestral, elaborar un bolet铆n de deudores morosos, cuando el valor de las acreencias supere un plazo de seis (6) meses y una cuant铆a mayor a cinco (5) salarios m铆nimos legales vigentes. Este bolet铆n deber谩 contener la identificaci贸n plena del deudor moroso, bien sea persona natural o jur铆dica, la identificaci贸n del acto generador de la obligaci贸n, el concepto y monto de la obligaci贸n, su fecha de vencimiento y el t茅rmino de extinci贸n de la misma.

Las personas que aparezcan relacionadas en este bolet铆n no podr谩n celebrar contratos con el Estado, ni tomar posesi贸n de cargos p煤blicos hasta tanto no se demuestren la cancelaci贸n de la totalidad de las obligaciones contra铆das o acrediten la vigencia de un acuerdo de pago.

El bolet铆n ser谩 remitido al Contador General de la Naci贸n durante los primeros diez (10) d铆as calendario de los meses de junio y diciembre de cada anualidad fiscal. La Contadur铆a General de la Naci贸n consolidar谩 y posteriormente publicar谩 en su p谩gina Web el bolet铆n de deudores morosos del Estado, los d铆as 30 de julio y 30 de enero del a帽o correspondiente.

La Contadur铆a General de la Naci贸n expedir谩 los certificados de que trata el presente Par谩grafo a cualquier persona natural o jur铆dica que lo requiera. Para la expedici贸n del certificado el interesado deber谩 pagar un derecho igual al tres por ciento (3%) del salario m铆nimo legal mensual vigente. Para efectos de celebrar contratos con el Estado o para tomar posesi贸n del cargo ser谩 suficiente el pago de derechos del certificado e indicar bajo la gravedad del juramento, no encontrarse en situaci贸n de deudor moroso con el erario o haber suscrito acuerdos de pago vigentes.

Para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al proceso del saneamiento contable p煤blico se realizar谩 el fortalecimiento de la UAE-Contadur铆a General de la Naci贸n mediante la apropiaci贸n de las partidas presupuestales y la asignaci贸n del c贸digo de identificaci贸n rent铆stica por parte del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico.

Art铆culo 67. Prorr贸gase la vigencia del art铆culo 17 de la Ley 716 de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2005.

Art铆culo 68. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 158-3. Las personas naturales y jur铆dicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podr谩n deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opci贸n irrevocable de compra, a partir del 1潞 de enero de 2004. Esta deducci贸n solo podr谩 utilizarse por los a帽os gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducci贸n no podr谩n acogerse al beneficio previsto en el art铆culo 689-1. La DIAN deber谩 informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este art铆culo.

El Gobierno Nacional reglamentar谩 la deducci贸n contemplada en este art铆culo.

CAPITULO VII

Vigencia y derogatorias

Art铆culo 69. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci贸n y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2潞 del art铆culo 85; art铆culo 90-1; par谩grafo 3潞 del art铆culo 127-1; art铆culo 242; art铆culo 243; inciso 2潞 del art铆culo 366-1; el art铆culo 384; el art铆culo 443; el art铆culo 499-1; la expresi贸n “y solo deber谩n discriminar el impuesto en los casos contemplados en el art铆culo 618″ del art铆culo 511; el inciso cuarto del art铆culo 555-1; el par谩grafo del art铆culo 651, el inciso segundo del art铆culo 689-1, los literales d) y e) del art铆culo 869 del Estatuto Tributario; el art铆culo 272 de la Ley 223 de 1995; el Par谩grafo del art铆culo 121 de la Ley 488 de 1998; el par谩grafo del art铆culo 1潞 de la Ley 677 de 2001; el art铆culo 61 de la Ley 788 de 2002.

A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el art铆culo 213; literal m) del art铆culo 322 del Estatuto Tributario y el art铆culo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas.

El Presidente del honorable Senado de la Rep煤blica,
Germ谩n Vargas Lleras.

El Secretario General del honorable Senado de la Rep煤blica,
Emilio Ram贸n Otero Dajud.

El Presidente de la honorable C谩mara de Representantes,
Alonso Acosta Osio.

El Secretario General (E.) de la honorable C谩mara de Representantes,
Jes煤s Alfonso Rodr铆guez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publ铆quese y ejec煤tese.

Dada en Bogot谩, D. C., a 29 de diciembre de 2003.

脕LVARO URIBE V脡LEZ

El Ministro de Hacienda y Cr茅dito P煤blico,
Alberto Carrasquilla Barrera.

Atr谩s

Por: actualicese.com
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Publicado: 29 dUTC Diciembre dUTC 2003

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Tabla de impuesto sobre la renta
A帽o gravable 2004

Intervalos de renta gravable o de ganancia ocasional Tarifa promedio del intervalo Impuesto de renta
TARIFA DEL 0%
1 a 20.400.000 0,00% 0
TARIFA DEL 20%
20.400.001 a 21.000.000 0,29% 60.000
21.000.001 a 21.600.000 0,85% 180.000
21.600.001 a 22.200.000 1,37% 300.000
22.200.001 a 22.800.000 1,87% 420.000
22.800.001 a 23.400.000 2,34% 540.000
23.400.001 a 24.000.000 2,78% 660.000
24.000.001 a 24.600.000 3,21% 780.000
24.600.001 a 25.200.000 3,61% 900.000
25.200.001 a 25.800.000 4,00% 1.020.000
25.800.001 a 26.400.000 4,37% 1.140.000
26.400.001 a 27.000.000 4,72% 1.260.000
27.000.001 a 27.600.000 5,05% 1.380.000
27.600.001 a 28.200.000 5,38% 1.500.000
28.200.001 a 28.800.000 5,68% 1.620.000
28.800.001 a 29.400.000 5,98% 1.740.000
29.400.001 a 30.000.000 6,26% 1.860.000
30.000.001 a 30.600.000 6,53% 1.980.000
30.600.001 a 31.200.000 6,80% 2.100.000
31.200.001 a 31.800.000 7,05% 2.220.000
31.800.001 a 32.400.000 7,29% 2.340.000
TARIFA DEL 29%
32.400.001 a 33.000.000 7,69% 2.514.000
33.000.001 a 33.600.000 8,07% 2.688.000
33.600.001 a 34.200.000 8,44% 2.862.000
34.200.001 a 34.800.000 8,80% 3.036.000
34.800.001 a 35.400.000 9,15% 3.210.000
35.400.001 a 36.000.000 9,48% 3.384.000
36.000.001 a 36.600.000 9,80% 3.558.000
36.600.001 a 37.200.000 10,11% 3.732.000
37.200.001 a 37.800.000 10,42% 3.906.000
37.800.001 a 38.400.000 10,71% 4.080.000
38.400.001 a 39.000.000 10,99% 4.254.000
39.000.001 a 39.600.000 11,27% 4.428.000
39.600.001 a 40.200.000 11,53% 4.602.000
40.200.001 a 40.800.000 11,79% 4.776.000
40.800.001 a 41.400.000 12,04% 4.950.000
41.400.001 a 42.000.000 12,29% 5.124.000
42.000.001 a 42.600.000 12,52% 5.298.000
42.600.001 a 43.200.000 12,76% 5.472.000
43.200.001 a 43.800.000 12,98% 5.646.000
43.800.001 a 44.400.000 13,20% 5.820.000
44.400.001 a 45.000.000 13,41% 5.994.000
45.000.001 a 45.600.000 13,62% 6.168.000
45.600.001 a 46.200.000 13,82% 6.342.000
46.200.001 a 46.800.000 14,01% 6.516.000
46.800.001 a 47.400.000 14,20% 6.690.000
47.400.001 a 48.000.000 14,39% 6.864.000
48.000.001 a 48.600.000 14,57% 7.038.000
48.600.001 a 49.200.000 14,75% 7.212.000
49.200.001 a 49.800.000 14,92% 7.386.000
49.800.001 a 50.400.000 15,09% 7.560.000
50.400.001 a 51.000.000 15,25% 7.734.000
51.000.001 a 51.600.000 15,42% 7.908.000
51.600.001 a 52.200.000 15,57% 8.082.000
52.200.001 a 52.800.000 15,73% 8.256.000
52.800.001 a 53.400.000 15,88% 8.430.000
53.400.001 a 54.000.000 16,02% 8.604.000
54.000.001 a 54.600.000 16,17% 8.778.000
54.600.001 a 55.200.000 16,31% 8.952.000
55.200.001 a 55.800.000 16,44% 9.126.000
55.800.001 a 56.400.000 16,58% 9.300.000
56.400.001 a 57.000.000 16,71% 9.474.000
57.000.001 a 57.600.000 16,84% 9.648.000
57.600.001 a 58.200.000 16,96% 9.822.000
58.200.001 a 58.800.000 17,09% 9.996.000
58.800.001 a 59.400.000 17,21% 10.170.000
59.400.001 a 60.000.000 17,33% 10.344.000
60.000.001 a 60.600.000 17,44% 10.518.000
60.600.001 a 61.200.000 17,56% 10.692.000
61.200.001 a 61.800.000 17,67% 10.866.000
61.800.001 a 62.400.000 17,78% 11.040.000
62.400.001 a 63.000.000 17,89% 11.214.000
63.000.001 a 63.600.000 17,99% 11.388.000
63.600.001 a 64.200.000 18,09% 11.562.000
64.200.001 a 64.800.000 18,20% 11.736.000
64.800.001 a 65.400.000 18,29% 11.910.000
65.400.001 a 66.000.000 18,39% 12.084.000
66.000.001 a 66.600.000 18,49% 12.258.000
66.600.001 a 67.200.000 18,58% 12.432.000
67.200.001 a 67.800.000 18,68% 12.606.000
67.800.001 a 68.400.000 18,77% 12.780.000
68.400.001 a 69.000.000 18,86% 12.954.000
69.000.001 a 69.600.000 18,94% 13.128.000
69.600.001 a 70.200.000 19,03% 13.302.000
70.200.001 a 70.800.000 19,11% 13.476.000
70.800.001 a 71.400.000 19,20% 13.650.000
71.400.001 a 72.000.000 19,28% 13.824.000
72.000.001 a 72.600.000 19,36% 13.998.000
72.600.001 a 73.200.000 19,44% 14.172.000
73.200.001 a 73.800.000 19,52% 14.346.000
73.800.001 a 74.400.000 19,60% 14.520.000
74.400.001 a 75.000.000 19,67% 14.694.000
75.000.001 a 75.600.000 19,75% 14.868.000
75.600.001 a 76.200.000 19,82% 15.042.000
76.200.001 a 76.800.000 19,89% 15.216.000
76.800.001 a 77.400.000 19,96% 15.390.000
77.400.001 a 78.000.000 20,03% 15.564.000
TARIFA DEL 35%
78.000.001 a 78.600.000 20,15% 15.774.000
78.600.001 a 79.200.000 20,26% 15.984.000
79.200.001 a 79.800.000 20,37% 16.194.000
79.800.001 a 80.400.000 20,48% 16.404.000
80.400.001 a 81.000.000 20,59% 16.614.000
81.000.001 a 81.600.000 20,69% 16.824.000
81.600.001 a 82.200.000 20,80% 17.034.000
82.200.001 a 82.800.000 20,90% 17.244.000
82.800.001 a 83.400.000 21,00% 17.454.000
83.400.001 a 84.000.000 21,10% 17.664.000
84.000.001 a 84.600.000 21,20% 17.874.000
84.600.001 a 85.200.000 21,30% 18.084.000
85.200.001 a 85.800.000 21,40% 18.294.000
85.800.001 a 86.400.000 21,49% 18.504.000
86.400.001 a 87.000.000 21,58% 18.714.000
87.000.001 a 87.600.000 21,68% 18.924.000
87.600.001 a 88.200.000 21,77% 19.134.000
88.200.001 a 88.800.000 21,86% 19.344.000
88.800.001 a 89.400.000 21,95% 19.554.000
89.400.001 a 90.000.000 22,03% 19.764.000
90.000.001 a 90.600.000 22,12% 19.974.000
90.600.001 a 91.200.000 22,20% 20.184.000
91.200.001 a 91.800.000 22,29% 20.394.000
91.800.001 a 92.400.000 22,37% 20.604.000
92.400.001 a 93.000.000 22,45% 20.814.000
93.000.001 a 93.600.000 22,53% 21.024.000
93.600.001 a 94.200.000 22,61% 21.234.000
94.200.001 a 94.800.000 22,69% 21.444.000
94.800.001 a 95.400.000 22,77% 21.654.000
95.400.001 a 96.000.000 22,85% 21.864.000
96.000.001 En adelante 21.864.000
m谩s el 35% del exceso sobre $96.000.000

Atr谩s聽l Adelante

Por: actualicese.com
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Publicado: 29 dUTC Diciembre dUTC 2003

Atr谩s聽l Adelante

Art铆culo 31.聽<Inexequible por la聽Sentencia C-993/04聽>聽Informaci贸n a las centrales de riesgo. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

Art铆culo 799-1. Informaci贸n a las centrales de riesgo. La informaci贸n relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y grav谩menes aduaneros, sanciones e intereses, podr谩 ser reportada a las centrales de riesgo por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Trat谩ndose de contribuyentes morosos, se reportar谩 su cuant铆a a partir del sexto (6) mes de mora.

Una vez cancelada la obligaci贸n por todo concepto, esta entidad deber谩 ordenar la eliminaci贸n inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo.”

Art铆culo 32. Prelaci贸n en la imputaci贸n del pago. Adici贸nase el siguiente par谩grafo transitorio al art铆culo 804 del Estatuto Tributario:

“Par谩grafo Transitorio. Los pagos en efectivo que efect煤en los contribuyentes, agentes de retenci贸n y responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relaci贸n con deudas vencidas con anterioridad al 1潞 de enero de 2003, se imputar谩n de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o retenciones junto con la actualizaci贸n por inflaci贸n a que haya lugar, segundo a las sanciones y tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos, impuestos o retenciones del respectivo per铆odo.

Para la cancelaci贸n de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgar谩 una facilidad autom谩tica de pago sin necesidad de garant铆as, por el t茅rmino de tres (3) a帽os a partir del 1潞 de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a m谩s tardar el 煤ltimo d铆a h谩bil de cada semestre calendario.

Para los deudores que se acojan a este orden de imputaci贸n transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses ser谩n los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualizaci贸n por inflaci贸n, y no se modificar谩 por variaciones futuras de la tasa de inter茅s moratorio.

Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podr谩n acogerse a lo dispuesto en este par谩grafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aqu铆 prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) a帽os previstos en el mismo.

Las garant铆as y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantar谩n, terminar谩n o retirar谩n, seg煤n el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, autom谩ticamente la administraci贸n proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelaci贸n.”

Art铆culo 33. Devoluci贸n del IVA por adquisiciones con tarjetas de cr茅dito o d茅bito. Adici贸nase el art铆culo 850-1 Estatuto Tributario:

Art铆culo 850-1. Devoluci贸n del IVA por adquisiciones con tarjetas de cr茅dito o d茅bito. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del diez por ciento (10%) del Impuesto sobre las Ventas mediante tarjetas de cr茅dito o d茅bito, tendr谩n derecho a la devoluci贸n de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devoluci贸n anteriormente establecida solo operar谩 para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del impuesto de IVA como impuesto descontable.

La devoluci贸n aqu铆 prevista proceder谩 igualmente cuando la adquisici贸n de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deber谩n estar previamente autorizadas por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones t茅cnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificaci贸n y ubicaci贸n del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del diez por ciento (10%).

El Gobierno Nacional determinar谩 la forma y condiciones de la devoluci贸n para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del a帽o siguiente a la fecha de la adquisici贸n, consumo o prestaci贸n del servicio.

La devoluci贸n del IVA se podr谩 realizar a trav茅s de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente.”

Art铆culo 34. Actualizaci贸n del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Modif铆case el art铆culo 867-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

Art铆culo 867-1. Actualizaci贸n del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Los contribuyentes, responsables, agentes de retenci贸n y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven m谩s de un a帽o de vencidas, deber谩n reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada a帽o, en el ciento por ciento (100%) de la inflaci贸n del a帽o anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad铆stica, DANE. En el evento en que la sanci贸n haya sido determinada por la administraci贸n tributaria, la actualizaci贸n se aplicar谩 a partir del 1掳 de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la v铆a gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanci贸n.”

Art铆culo 35. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Modif铆case el inciso primero del art铆culo 868 del Estatuto Tributario, el cual quedar谩 as铆:

“Art铆culo 868. Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas a los impuestos sobre la renta y complementarios, y sobre las ventas, se reajustar谩n anual y acumulativamente en el cien por ciento (100%) del 铆ndice de precios al consumidor nivel ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad铆stica, en el per铆odo comprendido entre el primero (1掳) de octubre del a帽o anterior al gravable y la misma fecha del a帽o inmediatamente anterior a este.”

Art铆culo 36. Informaci贸n en materia aduanera. Los datos contenidos en las declaraciones aduaneras de importaci贸n y exportaci贸n, as铆 como en las de impuestos al consumo y participaci贸n departamental no est谩n sometidos a reserva alguna.

Art铆culo 37. Recompensas por denuncia de evasi贸n y contrabando. El que denuncie hechos que constituyan inexactitud, aportando pruebas o informaci贸n concreta que permita liquidar oficialmente los impuestos evadidos y sancionar al infractor, tendr谩 derecho a una recompensa en dinero equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las costas de fiscalizaci贸n.

Cuando la denuncia permita establecer contrabando de mercanc铆as, el denunciante tendr谩 derecho a una recompensa en dinero equivalente al tres por ciento (3%) del valor de la mercanc铆a establecido en la diligencia de reconocimiento y aval煤o, pagadero con posterioridad a la definici贸n de la situaci贸n jur铆dica de las mercanc铆as.

CAPITULO II

Conciliaci贸n y terminaci贸n de procesos

Art铆culo 38. Conciliaci贸n contencioso-administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as铆 como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci贸n contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podr谩n solicitar a la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliaci贸n hasta el d铆a 30 de junio del a帽o 2004, as铆:

Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci贸n seg煤n el caso, cuando el proceso contra una liquidaci贸n oficial se encuentre en 煤nica o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusi贸n.

Cuando el proceso contra una liquidaci贸n oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podr谩 solicitar la conciliaci贸n por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci贸n seg煤n el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusi贸n.

Si se trata de una demanda contra una resoluci贸n que impone una sanci贸n independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podr谩 conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualizaci贸n seg煤n el caso, para lo cual se deber谩 pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci贸n.

En cualquier caso, cuando el recurso de apelaci贸n ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales se podr谩 conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci贸n seg煤n el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci贸n impuesta en resoluci贸n independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanci贸n seg煤n el caso.

Para tales efectos se deber谩 adjuntar la prueba del pago de:

a) La liquidaci贸n privada del impuesto sobre la renta por el a帽o gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al a帽o 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

c) Las declaraciones de retenci贸n en la fuente correspondientes al a帽o 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto;

d) Los valores conciliados, seg煤n el caso.

La f贸rmula conciliatoria deber谩 acordarse y suscribirse a m谩s tardar el d铆a 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobaci贸n ante la respectiva corporaci贸n de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) d铆as h谩biles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

La sentencia aprobatoria prestar谩 m茅rito ejecutivo de conformidad con lo se帽alado en los art铆culos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har谩 tr谩nsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposici贸n se regular谩 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C贸digo Contencioso Administrativo, con excepci贸n de las normas que le sean contrarias.

En materia aduanera, la conciliaci贸n aqu铆 prevista no aplicar谩 en relaci贸n con los actos de definici贸n de la situaci贸n jur铆dica de las mercanc铆as.

Los procesos que se encuentren en recurso de s煤plica o de revisi贸n ante el Consejo de Estado no ser谩n objeto de la conciliaci贸n prevista en este art铆culo.

La conciliaci贸n de que trata el presente art铆culo no estar谩 sujeta a las limitaciones porcentuales se帽aladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del a帽o dos mil uno (2001). La conciliaci贸n ser谩 del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses.

Par谩grafo. La conciliaci贸n prevista en este art铆culo podr谩 ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

Art铆culo 39. Terminaci贸n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as铆 como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci贸n oficial, podr谩n solicitar transar con la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del a帽o 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci贸n seg煤n el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci贸n oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaraci贸n privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto.

Para tal efecto, se deber谩 adjuntar la prueba del pago de la liquidaci贸n privada del impuesto sobre la renta por el a帽o gravable 2002, del pago de la liquidaci贸n privada del impuesto o retenci贸n, seg煤n el caso, correspondiente al per铆odo materia de la discusi贸n, y la del pago de los valores transados, seg煤n el caso.

Lo dispuesto en el presente art铆culo aplicar谩 en igual forma para las sanciones impuestas por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualizaci贸n cuando haya lugar a ella, para lo cual se deber谩 pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanci贸n.

La terminaci贸n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci贸n administrativa tributaria prestar谩 m茅rito ejecutivo de conformidad con lo se帽alado en los art铆culos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender谩 extinguida la obligaci贸n por la totalidad de las sumas en discusi贸n.

Los t茅rminos de correcci贸n previstos en los art铆culos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extender谩n temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicaci贸n de esta disposici贸n.

En materia aduanera, la transacci贸n aqu铆 prevista no aplicar谩 en relaci贸n con la definici贸n de la situaci贸n jur铆dica de las mercanc铆as.

La f贸rmula de transacci贸n deber谩 acordarse y suscribirse a m谩s tardar el d铆a 31 de julio de 2004.

Par谩grafo. La terminaci贸n por mutuo acuerdo podr谩 ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.

CAPITULO III

Medidas para la protecci贸n del fisco nacional

Art铆culo 40. Extinci贸n de dominio por contrabando. Los medios de transporte terrestre y fluvial p煤blico o privado de carga en los cuales se transporten hidrocarburos o sus derivados, de contrabando, ser谩n retenidos y colocados a disposici贸n de las autoridades competentes, en las mismas condiciones que la mercanc铆a aprehendida, con el fin de que se adelante la acci贸n de extinci贸n de dominio a que se refiere la Ley 793 de 2002.

CAPITULO IV

Precios de transferencia

Art铆culo 41. Operaciones con vinculados econ贸micos o partes relacionadas. Modif铆quese el t铆tulo, el inciso tercero y adici贸nense dos incisos al art铆culo 260-1 del Estatuto Tributario:

“Art铆culo 260-1. Operaciones con vinculados econ贸micos o partes relacionadas.

“Para efectos de la aplicaci贸n del r茅gimen de Precios de Transferencia se consideran vinculados econ贸micos o partes relacionadas, los casos previstos en los art铆culos 260, 261, 263 y 264 del C贸digo de Comercio; en el art铆culo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los art铆culos 450 y 452 del Estatuto Tributario.

Lo dispuesto en este cap铆tulo se aplicar谩 igualmente para la determinaci贸n de los activos y pasivos entre vinculados econ贸micos o partes relacionadas.

As铆 mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia, solo ser谩n aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados econ贸micos o partes relacionadas del exterior.”

Art铆culo 42. Documentaci贸n comprobatoria. Modif铆case el art铆culo 260-4 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

Art铆culo 260-4. Documentaci贸n comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta cuyo patrimonio bruto en el 煤ltimo d铆a del a帽o o per铆odo gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo a帽o sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados econ贸micos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deber谩n preparar y enviar la documentaci贸n comprobatoria relativa a cada tipo de operaci贸n con la que demuestren la correcta aplicaci贸n de las normas del r茅gimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.

Dicha documentaci贸n deber谩 conservarse por un t茅rmino m铆nimo de cinco (5) a帽os, contados a partir del 1潞 de enero del a帽o siguiente al a帽o gravable de su elaboraci贸n, expedici贸n o recibo y colocarse a disposici贸n de la Administraci贸n Tributaria, cuando esta as铆 lo requiera.

Art铆culo 43. Para铆sos fiscales. Adici贸nese el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

Art铆culo 260-6. Para铆sos fiscales. Los para铆sos fiscales ser谩n determinados por el Gobierno Nacional mediante reglamento, con base en el cumplimiento del primero y uno cualquiera de los dem谩s criterios que a continuaci贸n se se帽alan:

1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicar铆an en Colombia en operaciones similares.

2. Carencia de un efectivo intercambio de informaci贸n o existencia de normas legales o pr谩cticas administrativas que lo limiten.

3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.

4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una actividad econ贸mica real que sea importante o sustancial para el pa铆s o territorio o la facilidad con la que la jurisdicci贸n acepta el establecimiento de entidades privadas sin una presencia local sustantiva.

Adem谩s de los criterios se帽alados, el Gobierno Nacional tendr谩 como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinaci贸n de los para铆sos fiscales.

Par谩grafo 1潞. El Gobierno Nacional actualizar谩 el listado de para铆sos fiscales, atendiendo los criterios se帽alados en este art铆culo, cuando lo considere pertinente. Igualmente por razones de pol铆tica exterior y aun cuando se encuentren dentro de los criterios se帽alados, podr谩 no atribuir tal calidad a algunas jurisdicciones.

Par谩grafo 2潞. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en para铆sos fiscales en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados econ贸micos o partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Para efectos del presente art铆culo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas operaciones deber谩n cumplir con las obligaciones se帽aladas en los art铆culos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario, aunque su patrimonio bruto en el 煤ltimo d铆a del a帽o o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo a帽o sean inferiores a los topes all铆 se帽alados”.

Art铆culo 44. Obligaci贸n de presentar declaraci贸n informativa. Modif铆case el art铆culo 260-8, el cual quedar谩 as铆:

“Art铆culo 260-8. Obligaci贸n de presentar declaraci贸n informativa. “Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicaci贸n de las normas que regulan el r茅gimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el 煤ltimo d铆a del a帽o o per铆odo gravable sea igual o superior al equivalente a cinco mil (5.000) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes o cuyos ingresos brutos del respectivo a帽o sean iguales o superiores al equivalente a tres mil (3.000) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes, que celebren operaciones con vinculados econ贸micos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deber谩n presentar anualmente una declaraci贸n informativa de las operaciones realizadas con vinculados econ贸micos o partes relacionadas.

Par谩grafo 1潞. En los casos de subordinaci贸n, control o situaci贸n de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los art铆culos 260, 261, 263 y 264 del C贸digo de Comercio; el art铆culo 28 de la Ley 222 de 1995 y los art铆culos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deber谩 presentar una declaraci贸n e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el per铆odo declarado, cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligaci贸n de presentar declaraci贸n informativa.

Art铆culo 45. Acuerdos anticipados de precios. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo 260-9:

“Art铆culo 260-9. Acuerdos anticipados de precios. La Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr谩 celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados econ贸micos o partes relacionadas, en los t茅rminos que establezca el reglamento.

La determinaci贸n de los precios mediante acuerdo se har谩 con base en los m茅todos y criterios de que trata este Cap铆tulo y podr谩 surtir efectos en el per铆odo gravable en que se solicite, y hasta por los tres (3) per铆odos gravables siguientes.

Los contribuyentes deber谩n solicitar por escrito la celebraci贸n del acuerdo. La Administraci贸n Tributaria, tendr谩 un plazo m谩ximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentaci贸n de la solicitud, para efectuar los an谩lisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud.

El contribuyente podr谩 solicitar la modificaci贸n del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebraci贸n. La Administraci贸n Tributaria tendr谩 un t茅rmino de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento.

Cuando la Administraci贸n Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podr谩 informar al contribuyente sobre tal situaci贸n. El contribuyente dispondr谩 de un (1) mes a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificaci贸n del acuerdo. Si vencido este plazo, no presenta la correspondiente solicitud, la Administraci贸n Tributaria cancelar谩 el acuerdo.

Cuando la Administraci贸n Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, proceder谩 a su cancelaci贸n.

Cuando la Administraci贸n Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociaci贸n o suscripci贸n del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministr贸 informaci贸n que no se corresponde con la realidad, revocar谩 el acuerdo dej谩ndolo sin efecto desde la fecha de su suscripci贸n.

El contribuyente que suscriba un acuerdo, deber谩 presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los t茅rminos que establezca el reglamento.

Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificaci贸n del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la Administraci贸n Tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, proceder谩 el recurso de reposici贸n que se deber谩 interponer ante el funcionario que tom贸 la decisi贸n, dentro de los quince (15) d铆as siguientes a su notificaci贸n.

La Administraci贸n Tributaria tendr谩 un t茅rmino de dos (2) meses contados partir de su interposici贸n para resolver el recurso.

Los acuerdos a que se refiere el presente art铆culo se aplicar谩n sin perjuicio de las facultades de fiscalizaci贸n de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

Art铆culo 46. Sanciones relativas a la documentaci贸n comprobatoria y a la declaraci贸n informativa. Modif铆case el art铆culo 260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 260-10. Sanciones relativas a la documentaci贸n comprobatoria y a la declaraci贸n informativa. Respecto a la documentaci贸n comprobatoria y a la declaraci贸n informativa, se aplicar谩n las siguientes sanciones:

A. Documentaci贸n comprobatoria

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ贸micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales se suministr贸 la informaci贸n de manera extempor谩nea, presente errores, no corresponda a lo solicitado o no permita verificar la aplicaci贸n de los precios de transferencia, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor a帽o base 2004).

En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanci贸n por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentaci贸n comprobatoria ser谩 del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaraci贸n de renta de la misma vigencia fiscal o en la 煤ltima declaraci贸n presentada. Si no existieren ingresos, se aplicar谩 el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaraci贸n de renta de la misma vigencia fiscal o en la 煤ltima declaraci贸n presentada, sin que exceda de la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) (Valor a帽o base 2004).

2. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ贸micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, respecto de las cuales no se suministr贸 la informaci贸n, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a帽o base 2004) y el desconocimiento de los costos y deducciones, originados en operaciones realizadas con vinculados econ贸micos o partes relacionadas, respecto de las cuales no se suministr贸 la informaci贸n.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanci贸n ser谩 del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaraci贸n de renta de la misma vigencia fiscal o en la 煤ltima declaraci贸n presentada. Si no existieren ingresos, se aplicar谩 el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci贸n de renta de la misma vigencia fiscal o en la 煤ltima declaraci贸n presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a帽o base 2004).

El procedimiento para la aplicaci贸n de las sanciones aqu铆 previstas ser谩 el contemplado en los art铆culos 637 y 638 de este Estatuto. Cuando la sanci贸n se imponga mediante resoluci贸n independiente, previamente se dar谩 traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr谩 un t茅rmino de un mes para responder.

Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente art铆culo, se reducir谩n al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos, si la omisi贸n, el error o la inconsistencia son subsanados antes de que se notifique la imposici贸n de la sanci贸n; o al setenta y cinco por ciento (75%) de tal suma, si la omisi贸n, el error o la inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanci贸n. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deber谩 presentar ante la dependencia que est谩 conociendo de la investigaci贸n, un memorial de aceptaci贸n de la sanci贸n reducida en el cual se acredite que la omisi贸n fue subsanada, as铆 como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso si el contribuyente subsana la omisi贸n con anterioridad a la notificaci贸n de la liquidaci贸n de revisi贸n, no habr谩 lugar a aplicar la sanci贸n por desconocimiento de costos y deducciones.

Una vez notificada la liquidaci贸n solo ser谩n aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados conforme con el r茅gimen de precios de transferencia”.

B. Declaraci贸n informativa

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ贸micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracci贸n de mes calendario de retardo en la presentaci贸n de la declaraci贸n, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a帽o base 2004).

Cuando no sea posible establecer la base, la sanci贸n por cada mes o fracci贸n de mes calendario de retardo ser谩 del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaraci贸n de renta de la misma vigencia fiscal o en la 煤ltima declaraci贸n presentada. Si no existieren ingresos, la sanci贸n por cada mes o fracci贸n de mes calendario de retardo ser谩 del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci贸n de renta de la misma vigencia fiscal o en la 煤ltima declaraci贸n presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a帽o base 2004).

2. Cuando la declaraci贸n informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanci贸n ser谩 del doble de la establecida en el par谩grafo anterior.

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaraci贸n informativa a que se refiere este art铆culo deber谩n liquidar y pagar, una sanci贸n equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ贸micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a帽o base 2004).

Se presentan inconsistencias en la declaraci贸n informativa, en los siguientes casos:

a) Los se帽alados en los art铆culos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;

b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados econ贸micos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaraci贸n informativa y los reportados en sus anexos;

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaraci贸n informativa y/o en sus anexos, con la documentaci贸n comprobatoria de que trata el art铆culo 260-4 del Estatuto Tributario.

Las anteriores inconsistencias podr谩n corregirse, dentro de los dos (2) a帽os siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relaci贸n con la respectiva declaraci贸n del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanci贸n equivalente al 2% de la sanci贸n por extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor a帽o base 2004).

Cuando el contribuyente no liquide la sanci贸n por correcci贸n o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administraci贸n Tributaria la aplicar谩 incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el art铆culo 701.

4. Cuando no se presente la declaraci贸n informativa dentro del t茅rmino establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicar谩 una sanci贸n equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados econ贸micos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a帽o base 2004).

Quienes incumplan la obligaci贸n de presentar la declaraci贸n informativa, estando obligados a ello, ser谩n emplazados por la Administraci贸n Tributaria, previa comprobaci贸n de su obligaci贸n, para que lo hagan en el t茅rmino perentorio de un (1) mes.

El contribuyente que no presente la declaraci贸n informativa, no podr谩 invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendr谩 como indicio en su contra.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanci贸n ser谩 del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaraci贸n de renta de la misma vigencia fiscal o en la 煤ltima declaraci贸n presentada. Si no existieren ingresos, se aplicar谩 el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaraci贸n de renta de la misma vigencia fiscal o en la 煤ltima declaraci贸n presentada, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor a帽o base 2004).

La sanci贸n pecuniaria por no declarar prescribe en el t茅rmino de cinco (5) a帽os contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

El procedimiento para la aplicaci贸n de las sanciones aqu铆 previstas ser谩 el contemplado en los art铆culos 637 y 638 de este Estatuto.

Cuando la sanci贸n se imponga mediante resoluci贸n independiente, previamente se dar谩 traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendr谩 un t茅rmino de un mes para responder.

Si dentro del t茅rmino para interponer el recurso contra la resoluci贸n que impone la sanci贸n por no declarar, el contribuyente presenta la declaraci贸n, la sanci贸n por no presentar la declaraci贸n informativa, se reducir谩 al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administraci贸n Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deber谩 liquidarla y pagarla al presentar la declaraci贸n informativa. Para tal efecto, se deber谩 presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administraci贸n, un memorial de aceptaci贸n de la sanci贸n reducida con el cual se acredite que la omisi贸n fue subsanada, as铆 como el pago o acuerdo de pago de la misma.

La sanci贸n reducida no podr谩 ser inferior al valor de la sanci贸n por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente art铆culo.

Cuando el contribuyente no liquide en su declaraci贸n informativa las sanciones aqu铆 previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administraci贸n Tributaria las liquidar谩 incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el art铆culo 701 de este Estatuto.

Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaraci贸n informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habr谩 lugar a practicar liquidaci贸n de aforo, liquidaci贸n de revisi贸n o liquidaci贸n de correcci贸n aritm茅tica respecto a la declaraci贸n informativa, pero la Administraci贸n Tributaria efectuar谩 las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicaci贸n de las normas de precios de transferencia, o de la no presentaci贸n de la declaraci贸n informativa o de la documentaci贸n comprobatoria, en la declaraci贸n del impuesto sobre la renta del respectivo a帽o gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario.

Par谩grafo. En relaci贸n con el r茅gimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilizaci贸n en la declaraci贸n del impuesto sobre la renta, en la declaraci贸n informativa, en la documentaci贸n comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinaci贸n de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados econ贸micos o partes relacionadas, con precios o m谩rgenes de utilidad que no est茅n acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicar谩 la sanci贸n prevista en el art铆culo 647 de este Estatuto.

Par谩grafo 2潞 transitorio. La sanci贸n por inconsistencias de la documentaci贸n comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la sanci贸n por correcci贸n de la declaraci贸n informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este art铆culo; as铆 como las sanciones por correcci贸n y por inexactitud de la declaraci贸n de renta, cuando estas se originen en la no aplicaci贸n o aplicaci贸n incorrecta del r茅gimen de Precios de Transferencia, ser谩n aplicables a partir del a帽o gravable 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administraci贸n Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalizaci贸n, podr谩 modificar mediante Liquidaci贸n Oficial de Revisi贸n la declaraci贸n del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta l铆quida o menor p茅rdida l铆quida, por no aplicaci贸n o aplicaci贸n incorrecta del r茅gimen de Precios de Transferencia.

CAPITULO V

Otras disposiciones

Art铆culo 47. Retenci贸n por estampillas. Los ingresos que perciban las entidades territoriales por concepto de estampillas autorizadas por la ley, ser谩n objeto de una retenci贸n equivalente al veinte por ciento (20%) con destino a los fondos de pensiones de la entidad destinataria de dichos recaudos. En caso de no existir pasivo pensional en dicha entidad, el porcentaje se destinar谩 al pasivo pensional del respectivo municipio o departamento.

Art铆culo 48. De las contraprestaciones econ贸micas a t铆tulo de regal铆a, derechos o compensaciones que correspondan a los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos no renovables, as铆 como a los puertos mar铆timos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, se descontar谩 previamente el cinco por ciento (5%) con destino al Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales. El descuento ser谩 realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservar谩 la destinaci贸n y los porcentajes de distribuci贸n de que tratan las normas vigentes.

Los departamentos productores podr谩n asignarle recursos a las cuentas de los municipios que conforman el departamento.

Para los mismos efectos de los recursos del Fondo Nacional de Regal铆as se descontar谩, a t铆tulo de inversi贸n regional, un cincuenta por ciento (50%). El descuento ser谩 realizado directamente por la entidad responsable de su giro. El saldo restante conservar谩 los porcentajes de distribuci贸n de que tratan las normas vigentes. Los aportes se realizar谩n teniendo en cuenta los siguientes criterios: monto de los pasivos pensionales, poblaci贸n, eficiencia y nivel de desarrollo; esto de conformidad con el reglamento que para el efecto adopte el Gobierno Nacional.

Los recursos de que tratan los dos incisos anteriores, se asignar谩n a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades territoriales.

Quedan excluidas de la obligaci贸n anterior las entidades territoriales que de acuerdo con la certificaci贸n del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico, cuenten con el ciento por ciento (100%) de las provisiones del pasivo pensional en los t茅rminos previstos en la Ley 549 de 1999. El seguimiento y actualizaci贸n de los c谩lculos actuariales y el dise帽o de administraci贸n financiera, se realizar谩n por parte del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico con cargo a los recursos de que trata el numeral 11 del art铆culo segundo de la Ley 549 de 1999.

Art铆culo 49. El par谩grafo 3潞 del art铆culo 78 de la Ley 715 de 2001 quedar谩 as铆:

Par谩grafo 3潞. Del total de los recursos de la participaci贸n de prop贸sito general, descontada la destinaci贸n establecida en el inciso primero del presente art铆culo, los municipios, distritos y el departamento archipi茅lago de San Andr茅s y Providencia destinar谩n el cuatro por ciento (4%) para deporte, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, con el fin de cubrir los pasivos pensionales.

Para el caso de la asignaci贸n al Fonpet se帽alada en el inciso anterior, el Ministerio del Interior y Justicia deber谩 enviar al Departamento Nacional de Planeaci贸n la certificaci贸n respectiva sobre las categor铆as adoptadas por los municipios y distritos, para la vigencia siguiente a m谩s tardar el 20 de diciembre de cada a帽o.

Con base en dicha informaci贸n, el Departamento Nacional de Planeaci贸n, al realizar la distribuci贸n de los recursos de la participaci贸n de prop贸sito general, distribuir谩 el monto establecido por el Fonpet en el presente par谩grafo. Una vez aprobada la distribuci贸n del Sistema General de Participaciones por el Conpes Social, estos recursos ser谩n girados directamente al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones.

En caso de que la categor铆a de un distrito o municipio no pueda ser certificada por el Ministerio del Interior y Justicia y no se encuentre en la categorizaci贸n expedida por la Contadur铆a General de la Naci贸n, en primer lugar, se considerar谩 la categor铆a certificada por dichas entidades para la vigencia anterior, y en 煤ltima instancia, el Departamento Nacional de Planeaci贸n proceder谩 a estimar dicha categor铆a, la cual, en este caso, solo tendr谩 efectos para la distribuci贸n del porcentaje destinado al Fonpet de que trata este par谩grafo.

Previa certificaci贸n expedida por el Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico, quedan excluidos de la obligaci贸n de hacer la destinaci贸n al Fonpet prevista en este par谩grafo, los municipios, departamentos o distritos que no tengan pasivo pensional, y aquellos que est茅n dentro de un acuerdo de reestructuraci贸n de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999, o las normas que la sustituyan o modifiquen, siempre y cuando estos recursos se encuentren comprometidos en dicho acuerdo de reestructuraci贸n.

Art铆culo 50. Los recursos correspondientes a los reaforos de la Participaci贸n en los Ingresos Corrientes de la Naci贸n de las vigencias 2000 y 2001 que se encuentran pendientes de giro al departamento de San Andr茅s, distritos y municipios, se asignar谩n a las cuentas de las respectivas entidades territoriales en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales. Estos recursos se distribuir谩n de acuerdo con las reglas utilizadas para la distribuci贸n de la participaci贸n de los ingresos corrientes de la Naci贸n de dichas vigencias.

Art铆culo 51. Para el cubrimiento de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, los entes territoriales podr谩n utilizar hasta el cincuenta por ciento (50%) del saldo disponible en la cuenta del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, creado por la Ley 549 de 1999, aun cuando la reserva constituida no haya alcanzado el ciento por ciento (100%) del pasivo pensional. Conforme al reglamento que establezca el Gobierno Nacional, estos recursos podr谩n transferirse directamente a las entidades administradoras en nombre de los entes territoriales emisores, previa autorizaci贸n del representante legal respectivo.

CAPITULO VI

Otras propuestas

Art铆culo 52. Modif铆case y adici贸nase un inciso al numeral 2 del art铆culo 468-3, el cual quedar谩 as铆:

2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Protecci贸n Social o autoridad competente en la parte correspondiente al AUI (Administraci贸n, Utilidad e Imprevistos).

Igual procedimiento se seguir谩 con las cooperativas de trabajo asociado constituidas bajo los par谩metros se帽alados en el presente numeral.

Art铆culo 53. Adici贸nese el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 102-3. Distribuci贸n de los ingresos en las Cooperativas de Trabajo Asociado. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deber谩n registrar el ingreso as铆: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensaci贸n ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable.

Art铆culo 54. Los recursos recaudados por concepto de los par谩grafos 2潞 y 3潞 del art铆culo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el art铆culo 40 de la Ley 756 de 2002, se destinar谩n durante los pr贸ximos cuarenta y ocho (48) meses a proyectos de saneamiento b谩sico y fortalecimiento del sector salud, proyectos que deber谩n ser presentados y ejecutados por las respectivas direcciones territoriales de salud, las unidades b谩sicas de atenci贸n de salud de car谩cter p煤blico o quien haga sus veces, todo ello dentro de la jurisdicci贸n territorial contemplada en la Ley anteriormente se帽alada.

Art铆culo 55. En concordancia con el art铆culo 32 de la Ley 169 de 2003 C谩mara, los negociadores por Colombia de tratados internacionales en los cuales se afecten productos del sector agropecuario y que en el exterior sean objeto de ayudas internas a la producci贸n o subsidios a la exportaci贸n, o pol铆ticas monetarias o econ贸micas con impacto de distorsi贸n en los precios, generando competencia desleal a la producci贸n nacional, deber谩n establecer en las negociaciones medidas como cl谩usulas de salvaguardia: Franjas de precios, per铆odos de desgravaci贸n protecciones arancelarias, o tratamientos especiales que eviten colocar en un plano de desigualdad a aquellos productos que por su importancia y significaci贸n puedan afectar el ingreso y el empleo nacional, en especial cuando los perjudicados sean las poblaciones campesinas del pa铆s. Estas protecciones se ir谩n marchitando simult谩neamente, en la medida en que los pa铆ses que otorgan las ayudas internas y los subsidios a la exportaci贸n, o disponen las pol铆ticas distorsivas, hagan lo propio.

Art铆culo 56. El art铆culo 635 del Estatuto Tributario quedar谩 as铆:

“Art铆culo 635. Determinaci贸n de la tasa de inter茅s moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1潞 de marzo de 2004 la tasa de inter茅s moratorio ser谩 equivalente a la tasa promedio efectiva de usura, menos cuatro puntos, determinada con base en la certificaci贸n que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de inter茅s al que se refiere el presente art铆culo ser谩 determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro meses.

Par谩grafo 1潞. El monto de los intereses de mora, adicionado con la actualizaci贸n prevista en el art铆culo 867-1 del Estatuto Tributario en ning煤n caso podr谩 ser igual o superior al inter茅s de usura.

Par谩grafo 2潞. Lo previsto en este art铆culo y en el art铆culo 867-1 tendr谩 efectos en relaci贸n con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales y se aplicar谩 respecto de las deudas que queden en mora a partir del 1潞 de marzo de 2004″.

Art铆culo 57. Determinaci贸n de la renta bruta en la enajenaci贸n de activos. Modif铆case el inciso 4潞 del art铆culo 90 del Estatuto Tributario, el cual quedar谩 as铆:

“Se tiene por valor comercial el se帽alado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenaci贸n. Si se trata de bienes ra铆ces, no se aceptar谩 un precio inferior al costo, al aval煤o catastral ni al autoaval煤o mencionado en el art铆culo 72 de este Estatuto”.

Art铆culo 58. Con el fin de asegurar el recaudo de los impuestos de renta y complementarios, de IVA y del cumplimiento de las dem谩s obligaciones que se derivan de las celebraciones de contratos de venta de bienes o de prestaci贸n de servicios gravados, las entidades p煤blicas o privadas que celebren convenios de cooperaci贸n y asistencia t茅cnica para el apoyo y ejecuci贸n de sus programas o proyectos, con organismos internacionales, deber谩n enviar a la DIAN una relaci贸n mensual de todos los contratos vigentes con cargo a estos convenios detallando los pagos o abonos en cuenta que se realicen en el per铆odo.

Par谩grafo. Estas entidades, en caso de requerirlo la DIAN, deber谩n demostrar que han exigido a las personas contratadas bajo este sistema el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes.

Art铆culo 59. Transferencias y destinaciones. Cr茅ase una Transferencia Cafetera con cargo al Fondo Nacional del Caf茅, que ser谩 administrado en forma independiente por los Comit茅s Departamentales de Cafeteros de la Federaci贸n Nacional de Cafeteros de Colombia, en contabilidad separada, de acuerdo con los par谩metros del contrato de administraci贸n del Fondo, que se destinar谩 a programas de desarrollo social y econ贸mico de las zonas cafeteras, de fomento y apoyo al cooperativismo, de mejoramiento de las condiciones de la poblaci贸n campesina en zonas cafeteras, directamente o a trav茅s de convenios con los entes territoriales, cuando lo permita la naturaleza de los programas.

El monto de la Transferencia Cafetera ser谩 el equivalente al 16% de la contribuci贸n cafetera, antes de adicionar los dos centavos de d贸lar (USS $ 0.02), a que hace referencia el inciso 2潞 del art铆culo 63 de la Ley 788 de 2002.

La transferencia cafetera ser谩 adjudicada a cada Comit茅 Departamental de Cafeteros teniendo en cuenta, entre otros criterios: la producci贸n y el n煤mero de familias cafeteras.

Art铆culo 60. Tarifa especial para la cerveza. Adici贸nese el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 475. Tarifa especial para la cerveza. El impuesto sobre las ventas a la cerveza de producci贸n nacional cualquiera sea su clase, envase, contenido y presentaci贸n es del once por ciento (11%). De esta tarifa un ocho por ciento (8%) es impuesto sobre las ventas y se entender谩 incluido en el impuesto al consumo, que sobre dicho producto se帽ala la Ley 223 de 1995 y el tres por ciento (3%) restante como IVA deber谩 ser consignado a favor del Tesoro Nacional en los t茅rminos que establezca el reglamento y otorga derecho a impuestos descontables hasta el monto de esta misma tarifa.

Las cervezas importadas tendr谩n el mismo tratamiento que las de producci贸n nacional, respecto de los impuestos al consumo y sobre las ventas.

Se except煤a el Archipi茅lago de San Andr茅s, Providencia y Santa Catalina del impuesto de cerveza de que trata este art铆culo”.

Art铆culo 61. Deducci贸n de impuestos pagados. Adici贸nese el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 115. Deducci贸n de impuestos pagados. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el a帽o o periodo gravable siempre y cuando tengan relaci贸n de causalidad con la renta del contribuyente. La deducci贸n de que trata el presente art铆culo en ning煤n caso podr谩 tratarse simult谩neamente como costo y gasto de la respectiva empresa”.

Art铆culo 62. Adici贸nese el art铆culo 420 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

“d) Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulaci贸n, venta u operaci贸n de juegos de suerte y azar con excepci贸n de las loter铆as.

El impuesto se causa en el momento de realizaci贸n de la apuesta, expedici贸n del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.

La base gravable estar谩 constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual est谩 constituida por el valor correspondiente a un salario m铆nimo mensual legal vigente y la de las mesas de juegos estar谩 constituida por el valor correspondiente a catorce (14) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes.

La tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del cinco por ciento (5%).

Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deber谩 expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.

El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectar谩 con impuestos descontables”.

Art铆culo 63. Modif铆quense los art铆culos 241 y 383 del Estatuto Tributario y el literal c) del art铆culo 869 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as铆:

“Art铆culo 241. Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto correspondiente a la renta gravable de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el pa铆s, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el pa铆s y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es determinado en la tabla que contiene el presente art铆culo.

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Por: actualicese.com
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Publicado: 29 dUTC Diciembre dUTC 2003

Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003

Ley 863
29-12-2003

PODER P脷BLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ贸mico y el saneamiento de las finanzas p煤blicas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TITULO I

DISPOSICIONES EN MATERIA TRIBUTARIA

CAPITULO I

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Art铆culo 1掳. L铆mite a los ingresos no constitutivos de renta. Modificase el art铆culo 35-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar谩 as铆:

“Art铆culo 35-1. L铆mite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del a帽o gravable 2004, los ingresos de que tratan los art铆culos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta”.

Art铆culo 2掳. Cuotas de manejo de tarjetas. Adicionase el siguiente art铆culo al Estatuto Tributario.

“Art铆culo 108-3. Cuotas de manejo de tarjetas. Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza p煤blica con asignaci贸n de retiro o pensi贸n, que devenguen un salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes, correr谩n a cargo del empleador, quien tendr谩 derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos.”

Art铆culo 3掳. Pagos a Para铆sos Fiscales. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

“Art铆culo 124-2. Pagos a Para铆sos Fiscales. No ser谩n constitutivos de costo o deducci贸n los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jur铆dicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en para铆sos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retenci贸n en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta y Remesas.

Este tratamiento no les ser谩 aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasi贸n de operaciones financieras registradas ante el Banco de la Rep煤blica.”

Art铆culo 4掳. No aceptaci贸n de costos y gastos. Adici贸nase el siguiente art铆culo al Estatuto Tributario:

“Art铆culo 177-2. No aceptaci贸n de costos y gastos. No son aceptados como costo o gasto los siguientes pagos por concepto de operaciones gravadas con el IVA:

a) Los que se realicen a personas no inscritas en el R茅gimen Com煤n del Impuesto sobre las Ventas por contratos de valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo per铆odo gravable (valor a帽o base 2004);

b) Los realizados a personas no inscritas en el R茅gimen Com煤n del impuesto sobre las ventas, efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superen un valor acumulado de sesenta millones de pesos ($60.000.000) en el respectivo per铆odo gravable (valor a帽o base 2004);

c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el R茅gimen Com煤n, cuando no conserven copia del documento en el cual conste la inscripci贸n del respectivo vendedor o prestador de servicios en el r茅gimen simplificado. Se except煤an de lo anterior las operaciones gravadas realizadas con agricultores, ganaderos y arrendadores pertenecientes al r茅gimen simplificado, siempre que el comprador de los bienes o servicios expida el documento equivalente a la factura a que hace referencia el literal f) del art铆culo 437 del Estatuto Tributario.

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este art铆culo, la obligaci贸n de exigir y conservar la constancia de inscripci贸n del responsable del R茅gimen Simplificado en el RUT, operar谩 a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el art铆culo 555-2.”

Art铆culo 5掳. L铆mite de las rentas exentas. Modif铆case el art铆culo 235-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar谩 as铆:

“Art铆culo 235-1. L铆mite de las rentas exentas. A partir del a帽o gravable 2004, las rentas de que tratan los art铆culos 211 par谩grafo 4掳, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los art铆culos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta”.

Art铆culo 6掳. Renta l铆quida y sanci贸n por activos omitidos o pasivos inexistentes. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el art铆culo 239-1 y modificase el art铆culo 649:

“Art铆culo 239-1. Renta l铆quida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podr谩n incluir como renta l铆quida gravable en la declaraci贸n de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el art铆culo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en per铆odos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta l铆quida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.

Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalizaci贸n, la Administraci贸n detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituir谩 renta l铆quida gravable en el per铆odo gravable objeto de revisi贸n. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generar谩 la sanci贸n por inexactitud.

Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta l铆quida gravable, la Administraci贸n proceder谩 a adicionar la renta l铆quida gravable por tales valores y aplicar谩 la sanci贸n por inexactitud.”

“Art铆culo 649. Transitorio. Sanci贸n por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren incluido pasivos inexistentes u omitido activos adquiridos en per铆odos no revisables o con declaraci贸n en firme, podr谩n incluir dichos activos y/o excluir los pasivos en la declaraci贸n inicial por el a帽o gravable 2003, sin que se genere renta por diferencia patrimonial por tratarse de activos adquiridos en per铆odos anteriores no revisables. Lo anterior no se aplica a los inventarios, los cuales tributan a la tarifa general del impuesto sobre la renta.

La sanci贸n por omisi贸n de activos e inclusi贸n de pasivos inexistentes de per铆odos anteriores, ser谩 autoliquidada por el mismo declarante en un valor 煤nico del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada a帽o en que se haya disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%).

Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deber谩 presentar la declaraci贸n del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al a帽o gravable 2003 dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los pasivos, liquidando la correspondiente sanci贸n y cancelando la totalidad del saldo a pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.

La preexistencia de los bienes se entender谩 probada con la simple incorporaci贸n de los mismos en la declaraci贸n del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relaci贸n soporte que conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos a帽os o m谩s de anterioridad, la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendr谩 de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados en el exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley ya se hubiere notificado pliego de cargos.”

Art铆culo 7掳. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Modif铆case el art铆culo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedar谩 as铆:

“Art铆culo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Por los a帽os gravables 2004, 2005 y 2006, cr茅ase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa ser谩 equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por cada a帽o gravable.

La sobretasa aqu铆 regulada se liquidar谩 en la respectiva declaraci贸n de renta y complementarios y no ser谩 deducible ni descontable en la determinaci贸n del impuesto sobre la renta.

Par谩grafo. La sobretasa que se crea en este art铆culo est谩 sujeta para el ejercicio gravable 2004 a un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma, calculado con base en el impuesto neto de renta del a帽o gravable 2003, el cual deber谩 pagarse en los plazos que fije el reglamento.”

Art铆culo 8掳. Contribuyentes del r茅gimen tributario especial. Modif铆case el art铆culo 19 del Estatuto Tributario el cual quedar谩 as铆:

“Art铆culo 19. Contribuyentes del r茅gimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuaci贸n, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al r茅gimen tributario especial contemplado en el T铆tulo VI del presente Libro:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin 谩nimo de lucro, con excepci贸n de las contempladas en el art铆culo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Que el objeto social principal y recursos est茅n destinados a actividades de salud, deporte, educaci贸n formal, cultural, investigaci贸n cient铆fica o tecnol贸gica, ecol贸gica, protecci贸n ambiental, o a programas de desarrollo social;

b) Que dichas actividades sean de inter茅s general, y

c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

2. Las personas jur铆dicas sin 谩nimo de lucro que realizan actividades de captaci贸n y colocaci贸n de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversi贸n y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car谩cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci贸n cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estar谩n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educaci贸n y Solidaridad de que trata el art铆culo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera aut贸noma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educaci贸n formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educaci贸n Nacional.

El beneficio neto o excedente de estas entidades estar谩 sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este art铆culo y en la legislaci贸n cooperativa vigente.

Par谩grafo 1掳. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente art铆culo y en los art铆culos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin 谩nimo de lucro, que no cumplan las condiciones se帽aladas en el numeral 1) de este art铆culo, son contribuyentes del impuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas.

Par谩grafo 2掳. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin 谩nimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la direcci贸n o administraci贸n de la entidad, o a favor de sus c贸nyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o 煤nico civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administraci贸n o direcci贸n de la entidad y est谩n sujetos a retenci贸n en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.

Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relaci贸n laboral, sometidos a retenci贸n en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto.

Par谩grafo 3掳. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este art铆culo, solo estar谩n sujetas a retenci贸n en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los t茅rminos que se帽ale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional as铆 lo disponga.

Par谩grafo 4掳. Para gozar de la exenci贸n del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este art铆culo, deber谩n cumplir adem谩s de las condiciones aqu铆 se帽aladas, las previstas en los art铆culos 358 y 359 de este Estatuto.”

CAPITULO II

Retenci贸n en la fuente

Art铆culo 9掳. Tarifas de retenci贸n para rentas de capital y de trabajo. Adici贸nase el art铆culo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente par谩grafo, el cual quedar谩 as铆:

“Par谩grafo. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en para铆sos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se someter谩n a retenci贸n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicaci贸n de la retenci贸n en la fuente por concepto de impuesto de remesas, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 3掳 de la presente ley.”

CAPITULO III

Impuesto sobre las ventas

Art铆culo 10. Bienes excluidos del impuesto. Adici贸nense al art铆culo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas arancelarias:

09.01.11.00.00 Caf茅 en grano sin tostar
10.04.00.10.00 Avena para la siembra
10.07.00.10.00 Sorgo para la siembra
12.01.00.10.00 Habas de soya para la siembra
12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para la siembra
12.07.20.10.00 Semilla de algod贸n para la siembra

Supr铆manse del art铆culo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas arancelarias:

09.01.21.10.00 Caf茅 en grano
52.01 Fibras de algod贸n
84.32 M谩quinas, aparatos y artefactos agr铆colas, hort铆colas o silv铆colas, para la preparaci贸n o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de c茅sped o terrenos de deporte.

Incorp贸rense al art铆culo 468-1 del Estatuto Tributario las siguientes partidas arancelarias, las cuales quedar谩n gravadas a la tarifa all铆 prevista:

12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma para molienda
15.11.10.00.00 Aceite crudo de palma
52.01 Fibras de algod贸n
84.32 M谩quinas, aparatos y artefactos agr铆colas, hort铆colas o silv铆colas, para la preparaci贸n o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de c茅sped o terrenos de deporte.

Excl煤yase del art铆culo 468-1 del Estatuto Tributario sobre bienes gravados a la tarifa del siete por ciento (7%), la siguiente partida arancelaria, la cual quedar谩 excluida del impuesto:

12.07.20.10.00 Semilla de algod贸n para la siembra”

Art铆culo 11. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Adici贸nese un literal al art铆culo 481 de l Estatuto Tributario, as铆:

“d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los veh铆culos automotores.”

Art铆culo 12. Importaciones que no causan. Modif铆case el par谩grafo 4掳 del art铆culo 428 del Estatuto Tributario el cual quedar谩 as铆:

“Par谩grafo 4掳. Los beneficios previstos en el literal g) de este art铆culo se aplicar谩n tambi茅n cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compa帽铆as de financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio aut贸nomo como garant铆a de los cr茅ditos otorgados para su adquisici贸n, as铆 como para los contribuyentes que est茅n o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condici贸n de que los bienes sean devueltos al t茅rmino del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida 煤til en cabeza de este.”

Art铆culo 13. Retenci贸n en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Modif铆case el art铆culo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar谩 as铆:

Art铆culo 437-1. Retenci贸n en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establ茅cese la retenci贸n en la fuente en este impuesto, la cual deber谩 practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

La retenci贸n ser谩 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retenci贸n inferiores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podr谩 disminuir la tarifa de retenci贸n en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los 煤ltimos seis (6) per铆odos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

Par谩grafo. En el caso de la prestaci贸n de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del art铆culo 437-2 del Estatuto Tributario, la retenci贸n ser谩 equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.”

Art铆culo 14. R茅gimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Modif铆case el art铆culo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

“Art铆culo 499. Qui茅nes pertenecen a este r茅gimen. Al R茅gimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, as铆 como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el a帽o anterior hubieren pose铆do un patrimonio bruto inferior a ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a帽os base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a帽os base 2003 y 2004).

2. Que tengan m谩ximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcci贸n urbana que agrupe a m谩s de veinte locales, oficinas y/o sedes de negocio.

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesi贸n, regal铆a, autorizaci贸n o cualquier otro sistema que implique la explotaci贸n de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan celebrado en el a帽o inmediatamente anterior ni en el a帽o en curso contratos de venta de bienes o prestaci贸n de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores a帽os base 2003 y 2004).

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, dep贸sitos o inversiones financieras durante el a帽o anterior o durante el respectivo a帽o no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores a帽os base 2003 y 2004).

Par谩grafo 1掳. Para la celebraci贸n de contratos de venta de bienes o de prestaci贸n de servicios gravados por cuant铆a individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor a帽o base 2004), el responsable del R茅gimen Simplificado deber谩 inscribirse previamente en el R茅gimen Com煤n.

Par谩grafo 2掳. Para los agricultores y ganaderos, el l铆mite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1潞 de este art铆culo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores a帽os base 2003 y 2004).”

Art铆culo 15. Obligaciones para los responsables del r茅gimen simplificado. Adici贸nanse al art铆culo 506 del Estatuto Tributario los numerales 2 y 4 y un par谩grafo:

“2. Entregar copia del documento en que conste su inscripci贸n en el r茅gimen simplificado, en la primera venta o prestaci贸n de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al r茅gimen simplificado, que as铆 lo exijan.”

4. Exhibir en un lugar visible al p煤blico el documento en que conste su inscripci贸n en el RUT, como perteneciente al r茅gimen simplificado.

Par谩grafo. Estas obligaciones operar谩n a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el art铆culo 555-2.”

Art铆culo 16. Paso del R茅gimen Simplificado al R茅gimen Com煤n. Modif铆case el art铆culo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

Art铆culo 508-2. Paso del R茅gimen Simplificado al R茅gimen Com煤n. El responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al R茅gimen Simplificado pasar谩 a ser responsable del R茅gimen Com煤n a partir de la iniciaci贸n del per铆odo inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el art铆culo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el par谩grafo 1潞 de dicho art铆culo, en cuyo caso deber谩 inscribirse previamente a la celebraci贸n del contrato correspondiente.”

CAPITULO IV

Impuesto al patrimonio

Art铆culo 17. Modif铆case el Cap铆tulo V del T铆tulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes art铆culos:

Art铆culo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a帽os gravables 2004, 2005 y 2006, cr茅ase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur铆dicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l铆quido del obligado.

Art铆culo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art铆culo anterior se genera anualmente por la posesi贸n de riqueza a 1潞 de enero de cada a帽o gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor a帽o base 2004).

Art铆culo 294. Causaci贸n. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer d铆a del respectivo ejercicio gravable.

Art铆culo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est谩 constituida por el valor del patrimonio l铆quido del contribuyente pose铆do el 1潞 de enero de cada a帽o gravable, determinado conforme lo previsto en el T铆tulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose铆dos en sociedades nacionales, as铆 como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a帽o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci贸n.

Art铆culo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el art铆culo anterior.

Art铆culo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No est谩n obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art铆culo 19, as铆 como las relacionadas en los art铆culos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est谩n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci贸n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci贸n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

Art铆culo 298. Declaraci贸n y pago. El Impuesto al Patrimonio deber谩 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y dem谩s entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicci贸n de la Administraci贸n de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.

Art铆culo 298-1. Contenido de la Declaraci贸n del Impuesto al Patrimonio. La Declaraci贸n del Impuesto al Patrimonio deber谩 presentarse anualmente en el formulario que para el efecto se帽ale la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales y deber谩 contener:

1. La informaci贸n necesaria para la identificaci贸n y ubicaci贸n del contribuyente.

2. La discriminaci贸n de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.

3. La liquidaci贸n privada del Impuesto al Patrimonio.

4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el C贸digo de Comercio y dem谩s normas vigentes sobre la materia, est茅n obligados a tener revisor fiscal.

Los dem谩s contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deber谩n presentar la declaraci贸n del Impuesto al Patrimonio firmada por contador p煤blico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaraci贸n del Impuesto sobre la Renta.

Art铆culo 298-2. Administraci贸n y control del Impuesto al Patrimonio. Corresponde a la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci贸n del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci贸n, determinaci贸n, control, discusi贸n y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, correcci贸n, inexactitud ser谩n las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias.

Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaraci贸n correspondiente ser谩n emplazados por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificaci贸n del emplazamiento. Cuando no se presente la declaraci贸n dentro de este t茅rmino, se proceder谩 en un solo acto a practicar liquidaci贸n de aforo, tomando como base el valor patrimonio l铆quido de la 煤ltima declaraci贸n de renta presentada y aplicando una sanci贸n por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.

El valor de la sanci贸n por no declarar se reducir谩 a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci贸n reducida dentro del t茅rmino para interponer el recurso de reconsideraci贸n contra la liquidaci贸n de aforo.

Art铆culo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ning煤n caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio ser谩 deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podr谩 ser compensado con otros impuestos.

CAPITULO V

Gravamen a los movimientos financieros

Art铆culo 18. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. Adici贸nese un par谩grafo transitorio al art铆culo 872 del Estatuto Tributario:

Par谩grafo transitorio. Por los a帽os 2004 a 2007 inclusive la Tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros ser谩 del cuatro por mil (4 x 1.000).

TITULO II

NORMAS ANTIEVASI脫N

CAPITULO I

Procedimiento tributario

Art铆culo 19. Registro Unico Tributario. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo 555-2:

Art铆culo 555-2. Registro Unico Tributario – RUT. El Registro Unico Tributario, RUT, administrado por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo 煤nico para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del R茅gimen Com煤n y los pertenecientes al r茅gimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y dem谩s usuarios aduaneros, y los dem谩s sujetos de obligaciones administradas por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripci贸n.

El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporaci贸n. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entender谩n respecto del RUT.

Los mecanismos y t茅rminos de implementaci贸n del RUT, as铆 como los procedimientos de inscripci贸n, actualizaci贸n, suspensi贸n, cancelaci贸n, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y dem谩s condiciones, ser谩n los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.

La Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribir谩 el formulario de inscripci贸n y actualizaci贸n del Registro Unico Tributario, RUT.

Par谩grafo 1掳. El N煤mero de Identificaci贸n Tributaria, NIT, constituye el c贸digo de identificaci贸n de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT ser谩n aplicables al RUT.

Par谩grafo 2掳. La inscripci贸n en el Registro Unico Tributario, RUT, deber谩 cumplirse en forma previa al inicio de la actividad econ贸mica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las c谩maras de comercio o de las dem谩s entidades que sean facultadas para el efecto.

Trat谩ndose de personas naturales que por el a帽o anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los art铆culos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente a帽o gravable adquieren la calidad de declarantes, tendr谩n plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaraci贸n. Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci贸n de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.

La Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendr谩 de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero.

Par谩grafo Transitorio. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al R茅gimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Unico Tributario, RUT, tendr谩n oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposici贸n de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualizaci贸n del RUT que se帽ale el reglamento.”

Art铆culo 20. No obligados a presentar declaraci贸n del impuesto sobre la renta. La cuant铆a prevista en los art铆culos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario en relaci贸n con el patrimonio bruto ser谩 de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor a帽o base 2004).

La cuant铆a prevista en el art铆culo 592 del Estatuto Tributario respecto a los ingresos brutos para los contribuyentes personas naturales y sucesiones il铆quidas no obligados a declarar ser谩 de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) (valor a帽o base 2004) y la prevista en los art铆culos 593 y 594-1 del Estatuto Tributario en relaci贸n con los ingresos brutos para los asalariados no obligados a declarar y los trabajadores independientes ser谩 de sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor a帽o base 2004).

Art铆culo 21. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Adici贸nase el art铆culo 594-1 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso:

“Los trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como trabajadores independientes deber谩n sumar los ingresos correspondientes a los dos conceptos para establecer el l铆mite de ingresos brutos a partir del cual est谩n obligados a presentar declaraci贸n del impuesto sobre la renta.”

Art铆culo 22. Otros requisitos para no obligados a presentar declaraci贸n del impuesto sobre la renta. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

Art铆culo 594-3. Otros requisitos para no obligados a presentar declaraci贸n del impuesto sobre la renta. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art铆culos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaraci贸n de renta y complementarios se tendr谩n en cuenta los siguientes requisitos:

a) Que los consumos mediante tarjeta de cr茅dito durante el a帽o gravable no excedan de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor a帽o base 2004);

b) Que el total de compras y consumos durante el a帽o gravable no superen la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (Valor a帽o base 2004);

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, dep贸sitos o inversiones financieras, durante el a帽o gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valor a帽o base 2004).”

Art铆culo 23. Valores de operaciones objeto de informaci贸n. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

Art铆culo 631-2. Valores de operaciones objeto de informaci贸n. Los valores y datos, de que tratan los art铆culos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario, as铆 como los plazos y los obligados a suministrar la informaci贸n all铆 contemplada, ser谩n determinados mediante resoluci贸n expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de informaci贸n.

Par谩grafo. El Director General de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales presentar谩 anualmente un informe al Congreso de la Rep煤blica, dando cuenta de los resultados de gesti贸n obtenidos por la entidad con la informaci贸n reportada por los obligados.”

Art铆culo 24. Rechazo o disminuci贸n de p茅rdidas. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

Art铆culo 647-1. Rechazo o disminuci贸n de p茅rdidas. La disminuci贸n de las p茅rdidas fiscales declaradas por el contribuyente, mediante liquidaciones oficiales o por correcci贸n de las declaraciones privadas, se considera para efectos de todas las sanciones tributarias como un menor saldo a favor, en una cuant铆a equivalente al impuesto que te贸ricamente generar铆a la p茅rdida rechazada oficialmente o disminuida en la correcci贸n. Dicha cuant铆a constituir谩 la base para determinar la sanci贸n, la cual se adicionar谩 al valor de las dem谩s sanciones que legalmente deban aplicarse.

Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por correcci贸n, ser谩n aplicables cuando las mismas procedan por disminuci贸n de p茅rdidas.”

Par谩grafo 1潞. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de las p茅rdidas, deber谩n realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en el art铆culo 589.

Par谩grafo 2 潞. La sanci贸n prevista en el presente art铆culo no se aplicar谩, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaraci贸n antes de la notificaci贸n del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspecci贸n tributaria, y la p茅rdida no haya sido compensada.”

Art铆culo 25. Sanci贸n de clausura del establecimiento. Adici贸nanse al art铆culo 657 del Estatuto Tributario los literales d), e) y f):

“d) Cuando quien estando obligado a hacerlo, no se inscriba en el Registro Unico Tributario, RUT, dentro de los plazos establecidos en la ley;

e) Cuando el responsable perteneciente al R茅gimen Simplificado no cumpla con la obligaci贸n prevista en el numeral 4 del art铆culo 506.

f) Cuando el agente retenedor o el responsable del R茅gimen Com煤n del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisi贸n de la presentaci贸n de la declaraci贸n o en mora en la cancelaci贸n del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentaci贸n y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el art铆culo 665 se tendr谩n en cuenta para la aplicaci贸n de esta sanci贸n, siempre que se demuestre tal situaci贸n en la respuesta al pliego de cargos. No habr谩 lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.”

Art铆culo 26. Sanciones a administradores, representantes legales y revisores fiscales. Modif铆case el inciso 2潞 del art铆culo 658-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar谩 as铆:

“La sanci贸n prevista en el inciso anterior ser谩 anual y se impondr谩 igualmente al revisor fiscal que haya conocido de las irregularidades sancionables objeto de investigaci贸n, sin haber expresado la salvedad correspondiente.

Esta sanci贸n se propondr谩, determinar谩 y discutir谩 dentro del mismo proceso de imposici贸n de sanci贸n o de determinaci贸n oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuaci贸n frente al contribuyente ser谩n igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado.”

Art铆culo 27. Sanci贸n por evasi贸n pasiva. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:

Art铆culo 658-2. Sanci贸n por evasi贸n pasiva. Las personas o entidades que realicen pagos a contribuyentes y no relacionen el correspondiente costo o gasto dentro de su contabilidad, o estos no hayan sido informados a la administraci贸n tributaria existiendo obligaci贸n de hacerlo, o cuando esta lo hubiere requerido, ser谩n sancionados con una multa equivalente al valor del impuesto te贸rico que hubiera generado tal pago, siempre y cuando el contribuyente beneficiario de los pagos haya omitido dicho ingreso en su declaraci贸n tributaria.

Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanci贸n prevista en este art铆culo se podr谩 proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposici贸n de sanci贸n o de determinaci贸n oficial que se adelante contra el contribuyente que no declar贸 el ingreso. En este 煤ltimo caso, las dependencias competentes para adelantar la actuaci贸n frente a dicho contribuyente ser谩n igualmente competentes para decidir frente a la persona o entidad que hizo el pago.”

Art铆culo 28. Beneficio de auditor铆a. Modif铆case el par谩grafo 3掳 y adici贸nase el par谩grafo 4掳 al art铆culo 689-1 del Estatuto Tributario los cuales quedar谩n as铆:

Par谩grafo 3掳. El beneficio contemplado en este art铆culo ser谩 aplicable igualmente por los a帽os gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflaci贸n causada en el respectivo a帽o gravable, en relaci贸n con el impuesto neto de renta del a帽o inmediatamente anterior y quedar谩 en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentaci贸n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci贸n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos tres (3) veces la inflaci贸n causada en el respectivo a帽o gravable, en relaci贸n con el impuesto neto de renta del a帽o inmediatamente anterior, la declaraci贸n de renta quedar谩 en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentaci贸n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci贸n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos cuatro (4) veces la inflaci贸n causada en el respectivo a帽o gravable, en relaci贸n con el impuesto neto de renta del a帽o inmediatamente anterior, la declaraci贸n de renta quedar谩 en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentaci贸n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci贸n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este par谩grafo deber谩 efectuarse sin incluir la sobretasa.

Par谩grafo 4掳. Los contribuyentes que se hubieren acogido al beneficio establecido en el art铆culo 172 por reinversi贸n de utilidades, no podr谩n utilizar el beneficio previsto en este art铆culo.”

Art铆culo 29. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Modificase el primer inciso del art铆culo 755-3 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:

Art铆culo 755-3. Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Cuando exista indicio grave de que los valores consignados en cuentas bancarias o de ahorro que figuren a nombre de terceros, pertenecen a ingresos originados en operaciones realizadas por el contribuyente, se presumir谩 legalmente que el monto de las consignaciones realizadas en dichas cuentas durante el per铆odo gravable ha originado una renta l铆quida gravable equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del valor total de las mismas, independientemente de que figuren o no en la contabilidad o no correspondan a las registradas en ella. Esta presunci贸n admite prueba en contrario.”

Art铆culo 30. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Modif铆canse los incisos primero y segundo del art铆culo 794 del Estatuto Tributario, los cuales quedar谩n as铆:

“En todos los casos los socios, copart铆cipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responder谩n solidariamente por los impuestos, actualizaci贸n e intereses de la persona jur铆dica o ente colectivo sin personer铆a jur铆dica de la cual sean miembros, socios, copart铆cipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren pose铆do en el respectivo per铆odo gravable.

Lo dispuesto en este art铆culo no ser谩 aplicable a los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilaci贸n e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversi贸n y de los fondos mutuos de inversi贸n, ni ser谩 aplicable a los accionistas de sociedades an贸nimas y asimiladas a an贸nimas.”

Adelante

Por: actualicese.com
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Publicado: 27 dUTC Diciembre dUTC 2002

Congreso de Colombia
Ley 788
27-12-2002

Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

CAPITULO I.
NORMAS DE CONTROL PENALIZACIÓN DE LA EVASIÓN Y DEFRAUDACIÓN FISCAL.

ARTÍCULO 1o. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 658-1. Sanción a administradores y representantes legales. Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder de la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual no podrá ser sufragada por su representada.

La sanción aquí prevista se impondrá mediante resolución independiente, previo pliego de cargos, el cual se notificará dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de la notificación del acto administrativo en el que se determine la irregularidad sancionable al contribuyente que representa. El administrador o representante contará con el término de un (1) mes para contestar el mencionado pliego”.

ARTÍCULO 2o. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS Y ANTICIPOS NO PAGADOS. Adiciónase un inciso al artículo 859 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, frente a los cuales deberá acreditarse su pago”.

ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS EN EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. Modifícanse los incisos 1o. y 2o. del artículo 634 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el pago”.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4o. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Ver Notas del Editor> Modifícase el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios, a partir del 1o. de marzo de 2003, la tasa de interés moratorio será la tasa efectiva promedio de usura menos tres (3) puntos, determinada con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior. La tasa de interés a que se refiere el presente artículo será determinada por el Gobierno Nacional cada cuatro (4) meses”.

ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN POR CORREO. Modifícase el artículo 566 del estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 566. Notificación por correo. La notificación por correo se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la dirección informada por el contribuyente a la Administración.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La Administración podrá notificar los actos administrativos de que trata el inciso primero del artículo 565 de este Estatuto, a través de cualquier servicio de correo, incluyendo el correo electrónico, en los términos que señale el reglamento”.

ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo 719-1, así:

“Artículo 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Dentro del proceso de determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda, en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el reglamento.

 

Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.

La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando se extinga la respectiva obligación.

2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.

3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.

4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba.

5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.

En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación”.

ARTÍCULO 7o. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 719-2. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial. Los efectos de la inscripción de que trata el artículo 719-1 son:

1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de cobro.

2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.

3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.

ARTÍCULO 8o. REMATE DE BIENES. <Ver Notas del Editor> Modifícase el artículo 840 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"ARTÍCULO 840. REMATE DE BIENES. En firme el avalúo, la Administración efectuará el remate de los bienes directamente o a través de entidades de derecho público o privado y adjudicará los bienes a favor de la Nación en caso de declararse desierto el remate después de la tercera licitación, en los términos que establezca el reglamento.

Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento”.

ARTÍCULO 9o. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. Adiciónase el siguiente inciso al artículo 828-1 del Estatuto Tributario, así:

“Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales”.

CAPITULO II.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS.

ARTÍCULO 10. CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. Modifícase el numeral 4 y adiciónase un numeral 5 al artículo 19 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

“4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete <sic>, tomado de los fondos de educación y solidaridad a que se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autónoma y bajo el control de los organismos de supervisión correspondientes, en programas de educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio de Salud, según el caso.

<sic> El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa.

ARTÍCULO 11. OTRAS ENTIDADES CONTRIBUYENTES. Otras entidades contribuyentes. Modifícase el artículo 19-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“Artículo 19-3. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, Fogafín y Fogacoop.

Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.

El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.

El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta gravable.

ARTÍCULO 12. LÍMITE A LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 35-1. Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que tratan los artículos 36-1, 36-4, 37, 43, 44, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:

70% para el año gravable de 2003

50% para el año gravable de 2004

20% para el año gravable de 2005

0% para el año gravable de 2006”.

ARTÍCULO 13. LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 177-1. Límite de los costos y deducciones. Para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas.

PARÁGRAFO. La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2006”.

ARTÍCULO 14. LÍMITE DE LAS RENTAS EXENTAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 235-1. Límite de las rentas exentas. Las rentas exentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o., 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, están limitados en los porcentajes que se indican a continuación:

70% para el año gravable de 2003

50% para el año gravable de 2004

20% para el año gravable de 2005

0% para el año gravable de 2006”.

ARTÍCULO 15. OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 87-1. Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles. Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario”.

ARTÍCULO 16. COSTO DE BIENES INCORPORALES FORMADOS. Modifícase el artículo 75 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 75. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADOS. El costo de los bienes incorporales formados por los contribuyentes concernientes a la propiedad industrial, literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good will, derechos de autor y otros intangibles, se presume constituido por el treinta por ciento (30%) del valor de la enajenación.

Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico”.

ARTÍCULO 17. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. Modifícase el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así:

“10. El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a cuatro millones de pesos ($4.000.000) (Valor año base 2003)”.

ARTÍCULO 18. OTRAS RENTAS EXENTAS. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 207-2. Otras rentas exentas: Son rentas exentas las generadas por los siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:

1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;

b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador.

2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.

3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.

4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo.

5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio del Medio Ambiente o autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley.

6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente.

En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral.

También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.

7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.

8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley.

9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.

10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley”.

ARTÍCULO 19. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. Modifícase el inciso séptimo del artículo 191 del Estatuto Tributario y adicionase un parágrafo, así:

“A partir del 1o. de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contempladas en los numerales 1, 2, 3, 6 y 9 del artículo 207-2, estarán excluidos de la renta presuntiva de que trata el artículo 188 de este Estatuto, en los términos que establezca el reglamento.

PARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, ajustado por inflación”.

ARTÍCULO 20. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL. El artículo 52 del Estatuto Tributario queda así:

“Artículo 52. Incentivo a la Capitalización Rural (ICR). El Incentivo a la Capitalización Rural (ICR) previsto en la Ley 101 de 1993, no constituye renta ni ganancia ocasional”.

ARTÍCULO 21. AJUSTE DE LOS DEMÁS ACTIVOS NO MONETARIOS. Modifícase el artículo 338 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 338. Ajuste de los demás activos no monetarios. En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda”.

ARTÍCULO 22. EFECTOS DEL NO AJUSTE. Modifícase el inciso segundo del artículo 353 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Cuando un activo no monetario, no haya sido objeto de ajuste por inflación en el ejercicio, su valor patrimonial neto se excluirá para efectos del ajuste del patrimonio líquido”.

ARTÍCULO 23. RENTA PRESUNTIVA EN SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. Modifíquese el inciso 4o. del artículo 191 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“No están sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o que hayan sido objeto de toma de posesión, por las causales señaladas en los literales a) o g) del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los años gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria”.

ARTÍCULO 24. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. Modifícase el artículo 147 del Estatuto Tributario el cual queda así:

“Artículo 147. Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales ajustadas por inflación, determinadas a partir del año gravable 2003, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren dentro de los ocho (8) períodos gravables siguientes, sin exceder anualmente del veinticinco por ciento (25%) del valor de la pérdida fiscal y sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.

La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

Las sociedades resultantes de un proceso de escisión, pueden compensar con las rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por la sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.

En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.

Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente.

El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes al período en que se registraron”.

ARTÍCULO 25. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES PARAFISCALES. Modifíquese el artículo 664 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 664. Sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales. El desconocimiento de la deducción por salarios, por no acreditar el pago de los aportes al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades a que se refiere la Ley 100 de 1993, al Servicio Nacional de Aprendizaje, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las Cajas de Compensación Familiar, de quienes estén obligados a realizar tales aportes, se efectuará por parte de la Administración de Impuestos, si no se acredita que el pago fue efectuado previamente a la presentación de la correspondiente declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 26. PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN. Modifíquese el artículo 368-2 del Estatuto Tributario el cual queda así:

Artículo 368-2. Personas naturales que son agentes de retención. Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000), (valor año base 2002) también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos.

ARTÍCULO 27. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. Modifíquese el inciso primero del artículo 519 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (valor año base 2002), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a quinientos millones de pesos ($500’000.000), (valor año base 2002)”.

ARTÍCULO 28. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. Adiciónase el Capítulo XI al Título I del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“CAPITULO XI

Precios de transferencia

Artículo 260-1. Operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.

Para efectos del presente Título, se considera que existe vinculación económica cuando se presente una relación de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio y lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, o cuando se verifiquen los casos del artículo 450 y 452 del Estatuto Tributario.

El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.

La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.

Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.

Artículo 260-2. Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. El precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas entre vinculados económicos o partes relacionadas se podrá determinar por la aplicación de cualquiera de los siguientes métodos, para lo cual deberá tenerse en cuenta cuál resulta más apropiado de acuerdo con las características de las transacciones analizadas:

1. Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.

2. Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

3. Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilid ad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas.

4. Partición de utilidades. El método de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas;

b) La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes.

5. Residual de partición de utilidades. El método residual de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas;

b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros:

(1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangible s significativos.

(2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los vinculados económicos involucrados o partes relacionadas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones comparables.

6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. El método de márgenes transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar, en transacciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

PARÁGRAFO 2o. De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica.

Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes.

En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango.

PARÁGRAFO 3o. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca el reglamento.

La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata éste Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que se solicite.

Los acuerdos a que se refiere el presente parágrafo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 260-3. Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes. Para efectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables.

Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método seleccionado:

1. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés;

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico;

c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;

d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o “know-how”, la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso;

e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación.

2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.

3. Los términos contractuales reales de las partes.

4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación.

5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

PARÁGRAFO. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización.

Artículo 260-4. Documentación comprobatoria. Los contribuyentes deberán preparar y conservar por un plazo de cinco años a partir de la expedición del documento, documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación que celebren con vinculados económicos o partes relacionadas, con la que demuestren que sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones están acordes con los precios o márgenes de utilidad que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Esta documentación deberá contener la información que establezca el reglamento.

Artículo 260-5. Ajustes. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestación de un contribuyente residente en ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la parte relacionada residente en Colombia podrá presentar una declaración de corrección sin sanción en la que se refleje el ajuste correspondiente

Artículo 260-6. Jurisdicción de menor imposición fiscal. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 260-7. Costos y deducciones. Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen.

Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos.
<Jurisprudencia Vigencia>

Artículo 260-8. Obligación de presentar declaración informativa. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan los precios de transferencia, deberán presentar anualmente una declaración informativa de operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.

A esta declaración le son aplicables, en lo pertinente, las normas del Libro Quinto de este Estatuto. Adicionalmente, deberán cumplir con la presentación de la información que mediante reglamento señale el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. En los casos de subordinación o control o situación de grupo empresarial de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260 y 261 del Estatuto Tributario, el Ente Controlante o matriz presentará una declaración e incluirá todas las operaciones relacionadas durante el período declarado.

Artículo 260-9. Interpretación. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 260-10. Transitorio. Las disposiciones contenidas en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario, relativas a precios de transferencia, se aplicarán a partir del año gravable 2004.

Los procesos de fiscalización relativos a precios de transferencia se adelantarán a partir del 1o. de enero del año 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, a partir de la vigencia de la presente Ley se podrán realizar acuerdos previos para la determinación de precios de transferencia”.

ARTÍCULO 29. SOBRETASA A CARGO DE LOS CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A DECLARAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

Artículo 260-11. Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Créase una sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta y complementarios. Esta sobretasa será equivalente para el año gravable 2003 al diez por ciento (10%) del impuesto neto de renta determinado por dicho año gravable. A partir del año gravable 2004 ésta sobretasa será equivalente al cinco por ciento (5%) del impuesto neto de renta del respectivo período gravable.

La sobretasa aquí regulada se liquidará en la respectiva declaración de renta y complementarios y no será deducible ni descontable en la determinación del impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO. La sobretasa que se crea en este artículo está sujeta para el ejercicio 2003 a un anticipo del 50% del valor de la misma calculada con base en el impuesto neto de renta del año gravable 2002, el cual deberá pagarse durante el segundo semestre del año 2003, en los plazos que fije el reglamento.

CAPITULO III.
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

ARTÍCULO 30. BIENES EXCLUIDOS. Modifícase el artículo 424 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 424. Bienes excluidos del impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:

03.03.41.00.00 Atún Blanco

03.03.42.00.00 Atún de aleta amarilla

03.03.45.00.00 Atún común o de aleta azul

04.09.00.00.00 Miel natural

05.11.10.00.00 Semen de bovino

06.01 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces de la Partida No. 12.12

07.01 Papas (patatas) frescas o refrigeradas

07.02 Tomates frescos o refrigerados

07.03 Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o refrigerados

07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados

07.05 Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas

07.06 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos, rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados

07.07 Pepinos y pepinillos frescos o refrigerados

07.08 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas

07.09 Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas.

07.10 Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas

07.11 Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato

07.12 Hortalizas (incluso silvestres) secas, bien cortadas en trozos o en rodajas o bien trituradas o pulverizadas, pero sin otra preparación

07.13 Hortalizas (incluso silvestres) de vaina secas, desvainadas, aunque estén mondadas o partidas

07.14 Raíces de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en “pellets”; médula de sagú

08.01.19.00.00 Cocos frescos

08.02 Los demás frutos de cáscara, frescos o secos, incluso sin cáscara o mondados

08.03 Bananas o plátanos, frescos o secos

08.04 Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y/o leche.

08.05 Agrios (cítricos) frescos o secos

08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas

08.07 Melones, sandias y papayas, frescas

08.08 Manzanas, peras y membrillos, frescos

08.09 Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos

08.10 Las demás frutas u otros frutos, frescos

09.01.21.10.00 Café en grano

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón)

10.03 Cebada

10.06 Maíz

10.06 Arroz

11.04.23.00.00 Maíz trillado

12.09 Semillas para siembra

12.12.92.00.00 Caña de Azúcar

18.01.00.10.00 Cacao en grano crudo

19.01 Bienestarina

19.05 Pan

22.01 Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve

25.01 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar

25.03 Azufre Natural

25.10 Fosfatos de calcio naturales (Fosfatos tricalcicos o fosforitas) sin moler o molidos.

27.01 Hullas, briquetas, ovoides, y combustibles sólidos análogos obtenidos a partir de la hulla

27.04 Coques, semicoques de hulla, de lignito, de turba aglomerados o no

27.16 Energía eléctrica

28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso médico

29.36 Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por síntesis (incluidos los concentrados naturales) y sus derivados utilizados principalmente como vitaminas, mezclados o no entre si o en disoluciones de cualquier clase

29.41 Antibióticos

30.01 Glándulas y demás órganos para usos opoterápicos, desecados, incluso pulverizados; extracto de glándulas o de otros órganos o de sus secreciones, para usos opoterápicos; heparina y sus sales; las demás sustancias humanas o animales preparadas para usos terapéuticos o profilácticos, no expresadas ni comprendidos en otra parte

30.02 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; antisueros (sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto las levaduras) y productos similares

30.03 Medicamentos (excepto los productos de los partidas números 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, sin dosificar ni acondicionar para la venta al por menor

30.04 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 30.02, 30.05 o 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para lo venta al por menor

30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios

30.06 Preparaciones y artículos farmacéuticos a que se refiere la Nota 4 de este Capítulo

30.06.00.00 Anticonceptivos orales

31.01 Guano y otros abonos naturales de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí, pero no elaborados químicamente

31.02 Abonos minerales o químicos nitrogenados

31.03 Abonos minerales o químicos fosfatados

31.04 Abonos minerales o químicos potásicos

31.05 Otros abonos; productos de este título que se presenten en tabletas, pastillas y demás formas análogas o en envases de un peso bruto máximo de diez (10) kilogramos

38.08 Plaguicidas e insecticidas

38.22.00.11.00 Reactivos de diagnóstico sobre soporte de papel o cartón

38.22.00.19.00 Los demás reactivos de diagnóstico

40.01 Caucho natural

40.11.91.00.00 Neumáticos para tractores

40.14.10.00.00 Preservativos

44.03 Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera en bloque o simplemente desorillada

44.04 Arboles de vivero para establecimiento de bosques maderables

48.01.00.00.00 Papel prensa

49.02 Diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados

52.01 Fibras de algodón

53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique)

53.11.00.00.00 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales

56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca

59.11 Empaques de yute, cáñamo y fique

63.05 Sacos y talegas de yute, cáñamo y fique

71.18.90.00.00 Monedas de curso legal

82.01 Layas, herramientas de mano agrícola

82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para máquinas y aparatos mecánicos de uso agrícola, hortícola y forestal

84.07.21.00.00 Motores fuera de borda, hasta 115 HP.

84.08.10.00.00 Motores de centro diesel hasta 150 HP.

84.24.81.30.00 Demás aparatos sistemas de riego

84.32. Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para césped o terrenos de deporte

84.33 Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos las prensas para paja o forraje; guadañadoras; máquinas para limpieza o clasificación de huevos, frutos o demás productos agrícolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19

84.36 Demás máquinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mecánicos o térmicos incorporados

84.37.10.00.00 Máquinas para limpieza, clasificación o cribado de semillas, granos u hortalizas de vaina secas

87.01.90.00.10 Tractores agrícolas

87.13.10.00.00 Sillas de ruedas y equipos similares, de propulsión personal, mecánica o eléctrica para la movilización e integración de personas con discapacidad o adultos mayores.

87.13.90.00.00 Los demás

87.14 Herramientas, partes, accesorios, correspondientes a sillas de ruedas y otros similares para la movilización de personas con discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 y 87.14

87.16.20.00.00 Remolques para uso agrícola

90.01.30.00.00 Lentes de contacto

90.01.40 Lentes de vidrio para gafas

90.01.50.00.00 Lentes de otras materias

90.18.39.00.00 Catéteres

90.18.39.00.00 Catéteres peritoneales para diálisis

90.21 Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad

93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas

96.09.10.00.00 Lápices de escribir y colorear

 Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05

 Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18,39.00.00

 Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21.

 Por el año 2003, los computadores personales de un solo procesador, portátiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos dólares (US $1.500).

 Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino

 Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.

 Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.

1. Cilindros 73.11.00.10.00

2. Kit de conversión 84.09.91.91.00

3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00

4. Compresores 84.14.80.22.00

5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00

6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00

7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00

Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcáre.

ARTÍCULO 31. BIENES EXENTOS. Modifícase el artículo 477 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 477. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas los siguientes bienes:

02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada

02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada.

02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

02.06 Despojos comestibles de animales

02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados.

02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre

03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados

04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo

04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante

04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)

04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos

04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos

19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada

48.20 Cuadernos de tipo escolar.

Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores”.

ARTÍCULO 32. PÓLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. Modifícase el artículo 427 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 427. Pólizas de seguros excluidas. No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5o. del Libro 4o. del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.

ARTÍCULO 33. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Adiciónase el artículo 428 del Estatuto Tributario con los siguientes literales y parágrafos:

“g) La importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999.

Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

PARÁGRAFO 2o. Para tener derecho al beneficio de que trata el literal g) del presente artículo, en la importación de maquinaria realizada por empresas nuevas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley deberá otorga rse garantía en los términos que establezca el reglamento.

PARÁGRAFO 3o. En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 4o. Los benéficos previstos en este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial, para darlos en arrendamiento financiero”.

ARTÍCULO 34. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 7%. Modifícase el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1o. de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del 7%:

01.01 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos (excepto los caballos para equitación, polo, para carreras y de paso fino)

06.02.20.00.00 Plántulas para siembra

09.01 Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.

10.01 Trigo y morcajo (tranquillón) <Partida adicionada por el artículo 7 de la Ley 818 de 2003>

10.02 Centeno

10.04 Avena

10.05 Maíz para uso industrial

10.06 Arroz para uso industrial

10.07 Sorgo

10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales

11.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

11.02 Las demás harinas de cereales

11.07 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostado

11.08 Almidón y fécula

11.09 Gluten de trigo, incluso seco

12.01.00.90 Habas de soya

12.09.99.90.00 Semillas para caña de azúcar

16.01 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos

16.02 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre

16.04 Atún enlatado y sardinas enlatados

17.01 Azúcar de caña o de remolacha

17.02.30.20.00 Jarabes de glucosa

17.02.30.90.00 Las demás

17.02.40.20.00 Jarabes de glucosa

17.02. 60.00.00 Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso

17.03 Melazas de la extracción o del refinado del azúcar

18.03 Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado

18.05 Cacao en polvo, sin azucarar

18.06 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas

19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almidón y fécula

19.02.11.00.00 Pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que contengan huevo

19.02.19.00.00 Las demás

19.05 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan

23.09 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales

24.01 Tabaco en rama o sin elaborar: desperdicios de tabaco

27.02 Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache

27.03 Turba (incluido la turba para cama de animales) y sus aglomerados

27.09.00.00.00 Aceites Crudos de Petróleo o de mineral bituminoso

53.08.90.00.00 Los demás

53.11.00.00.00 Tejidos de hilados de papel

84.14.80.21.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia inferior a 30 kw (40 HP)

84.14.80.22.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 30 kw (40 HP) e inferior a 262,5 kw (352 HP)

84.14.80.23.00 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases y ventiladores; campanas aspirantes para extracción o reciclado, con ventilador incorporado, incluso con filtro, de potencia superior o igual a 262,5 kw (352 HP)

84.18.69.11.00 Grupos frigoríficos de compresión (tanques de frío para conservar leche)

84.19.39.10.00 Secadores por liofilización, criodesecación, pulverización, esterilización, pasterización, evaporación, vaporización y condensación

84.19.50.10.00 Pasterizadores

84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centrifugas

84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las demás bebidas

84.34 Máquinas de ordeñar y máquinas y aparatos para la industria lechera

84.36 Demás máquinas y aparatos para la avicultura, incluidas las incubadoras y criadoras avícolas

84.38 Máquinas y aparatos para la preparación o fabricación de alimentos o bebidas, excepto las de la subpartida 84.38.10

84.85.10.00.00 Hélices para barcos y sus paletas

 Las obras de arte originales

 La semilla de algodón

 El fruto de la palma africana

 Fósforos o cerillas

PARÁGRAFO 1o. A partir del 1o. de enero de 2005, los anteriores bienes quedarán gravados con la tarifa del 10%.

ARTÍCULO 35. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL 7%. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del 7%. A partir del 1o. de enero de 2003, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del 7%:

1. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales.

2. Los servicios de aseo, los servicios de vigilancia aprobados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o autoridad competente, en la parte correspondiente al AUI (Administración, Imprevistos y Utilidad). Este valor será cobrado a las empresas que pertenezcan al régimen común.

3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.

4. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.

5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito.

6. Las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.

7. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

8. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

9. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio físico.

10. Las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la negociación de valores.

PARÁGRAFO 1o. A partir del 1o. de enero de 2005, los anteriores servicios quedarán gravados con la tarifa del 10%.

PARÁGRAFO 2o. A partir del 1o. de enero de 2003, el servicio de telefonía móvil está gravado con la tarifa del 20%.

El incremento del 4% a que se refiere este parágrafo será destinado a inversión social y se distribuirá así:

* Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del Calendario Unico Nacional.

* El 25% restante será girado a los departamentos y al Distrito Capital para apoyar los programas de fomento y desarrollo deportivo, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación establecido en la Ley 715 de 2000 <sic> y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana.

PARÁGRAFO 3o. Los servicios de alojamiento prestados por establecimientos que no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo están gravados con la tarifa del 7% a partir del 1o. de enero de 2003.

PARÁGRAFO 4o. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general”.

ARTÍCULO 36. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Modifícanse los numerales 3, 5 y 8 y adiciónense tres numerales al artículo 476 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización.

5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.

8. Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3.

19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.

20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior inferiores a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor año base 2002).

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002) y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a mil millones de pesos ($1.000.000.000) al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (valor año base 2002). Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general.

Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto”.

ARTÍCULO 37. RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Adiciónase el artículo 437 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:

“f) Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas.

El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos 485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento”.

ARTÍCULO 38. VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON TARIFA GENERAL. Modifícase el numeral 1 del artículo 469 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03”.

ARTÍCULO 39. TARIFAS PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES. Adiciónase un parágrafo 1o. al artículo 471 del Estatuto Tributario, así:

“Parágrafo 1o. A partir del 1o. de enero de 2003, los bienes señalados en el inciso 4o. de este artículo quedan gravados a la tarifa del 38%.

Los bienes señalados en el inciso 3o., quedarán gravados a las siguientes tarifas:

Al veintiuno por ciento (21%) a partir del 1o. de julio de 2003.

Al veintitrés por ciento (23%) a partir del 1o. de julio de 2004.

Al veinticinco por ciento (25%) a partir del 1o. de julio de 2005.

A los vehículos automóviles importados con cilindrada igual o inferior a 1.400 cc, gravados actualmente con la tarifa del treinta y cinco (35%) por concepto del impuesto sobre las ventas en su importación y comercialización, se les reducirá esta tarifa en la siguiente forma:

Al treinta y tres por ciento (33%) a partir del prim ero de julio de 2003.

Al veintinueve por ciento (29%) a partir del primero de julio de 2004.

Al veinticinco por ciento (25%) a partir del primero de julio de 2005”.

ARTÍCULO 40. DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 485-2. Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Durante los años 2003, 2004 y 2005, los responsables del régimen común tendrán derecho a descontar del Impuesto sobre las Ventas el IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial.

Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como un mayor valor del activo.

<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 818 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing), el locatario tendrá derecho a solicitar el descuento previsto en este artículo siempre y cuando en el respectivo contrato exista una opción de adquisición irrevocable pactada a su favor.

PARÁGRAFO 1o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes excluidos, el IVA pagado podrá ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el año gravable en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes exentos o por exportadores, el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas de conformidad con el artículo 496 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 3o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas dentro de los tres (3) años siguientes al inicio de las actividades gravadas.

PARÁGRAFO 4o. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 de este Estatuto”.

ARTÍCULO 41. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y EN OPERACIONES CAMBIARIAS. Modifícanse los incisos 1o. y 2o. y se agrega un inciso 3o. al artículo 486-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“Cuando se trate de operaciones cambiarias, el impuesto será determinado por los intermediarios del mercado cambiario y por quienes compren y vendan divisas, conforme a lo previsto en las normas cambiarias. Para este efecto la base gravable se establece tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa promedio ponderada de compra del respectivo responsable en el último día hábil anterior en que haya realizado compras de divisas. Para el cálculo de dicha base gravable se tendrá en cuenta si la transacción se hace en efectivo, en cheque o a través de una transferencia electrónica o giro, calculándose una tasa promedio ponderada para cada una de estas modalidades de transacción. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.

Para las operaciones cambiarias derivadas de contratos forwards y futuros, el impuesto se determina tomando la diferencia entre la tasa de venta de las divisas de cada operación en la fecha en que se realice la transacción y la tasa de compra establecida en la forma en que determine el Gobierno Nacional para lo cual tendrá en cuenta los plazos pactados en este tipo de operaciones. La base gravable así establecida se multiplica por la tarifa del impuesto y por la cantidad de divisas enajenadas.

El Gobierno Nacional establecerá la metodología para el cálculo de la tasa promedio ponderada de divisas”.

ARTÍCULO 42. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA COMERCIANTES MINORISTAS. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario el cual queda así:

“Artículo 499. Régimen simplificado para comerciantes minoristas. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales comerciantes minoristas o detallistas cuyas ventas estén gravadas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad comercial por un valor inferior a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerza su actividad”.

ARTÍCULO 43. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS. Modificase el artículo 499-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 499-1. Régimen simplificado para prestadores de servicios. Para todos los efectos del Impuesto sobre las Ventas, IVA, deben inscribirse en el régimen simplificado las personas naturales que presten servicios gravados, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos provenientes de su actividad por un valor inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su actividad.

PARÁGRAFO. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deberán cumplir con las obligaciones formales previstas en el artículo 506 del Estatuto Tributario”.

ARTÍCULO 44. PASO DE RÉGIMEN SIMPLIFICADO A RÉGIMEN COMÚN. Modificase el artículo 508-2 del estatuto tributario, el cual queda así:

“Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común. Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen los topes a que se refieren los artículos 499 y 499-1, el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del período siguiente”.

CAPITULO IV.
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO 45. HECHO GENERADOR DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Se adiciona el artículo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y se modifica el parágrafo, los cuales quedan así:

“También constituyen hecho generador del impuesto:

El traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del beneficiario o fideicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación se considerará como un solo hecho generador.

La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes en los cuales no exista disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.

Los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

Para efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios en partes alícuotas”.

“Parágrafo. Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta”.

ARTÍCULO 46. SUJETOS PASIVOS DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Modifícase el inciso primero del artículo 875 del Estatuto Tributario, así:

“Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República”.

ARTÍCULO 47. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. El artículo 876 del Estatuto Tributario queda así:

“Artículo 876. Agentes de retención del GMF. Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871”.

ARTÍCULO 48. EXENCIONES DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Modifícanse los numerales 5 y 10, y adiciónense tres numerales y el parágrafo 2o. al artículo 879 del Estatuto Tributario, así:

“5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originada en operaciones de reporto y operaciones simultaneas sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez.

Respecto de las operaciones simultaneas, lo previsto en el presente numeral se aplicará cuando el término de las mismas no supere los tres meses contados a partir de la fecha de su iniciación”.

10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de las EPS y ARS diferentes a los que financian gastos administrativos, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.

15. Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo.

16. Las operaciones derivadas del mecanismo de cobertura de tasa de interés para los créditos individuales hipotecarios para la adquisición de vivienda.

17. Los movimientos contables correspondientes a pago de obligaciones o traslado de bienes, recursos y derechos a cualquier título efectuado entre entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas, siempre que correspondan a operaciones de compra y venta de títulos de deuda pública.

“Parágrafo 2o. Para efectos de control de las exenciones consagradas en el presente artículo las entidades respectivas deberán identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva dichas operaciones, conforme lo disponga el reglamento que se expida para el efecto. En ningún caso procede la exención de las operaciones señaladas en el presente artículo cuando se incumpla con la obligación de identificar las respectivas cuentas, o cuando aparezca más de una cuenta identificada para el mismo cliente”.

CAPITULO V.
IMPUESTOS TERRITORIALES.

IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS, APERITIVOS, Y SIMILARES

ARTÍCULO 49. BASE GRAVABLE. La base gravable esta constituida por el número de grados alcoholimétricos que contenga el producto.

Esta base gravable aplicará igualmente para la liquidación de la participación, respecto de los productos sobre los cuales los departamentos estén ejerciendo el monopolio rentístico de licores destilados.

PARÁGRAFO. El grado de contenido alcoholimétrico deberá expresarse en el envase y estará sujeto a verificación técnica por parte de los departamentos, quienes podrán realizar la verificación directamente, o a través de empresas o entidades especializadas. En caso de discrepancia respecto al dictamen proferido, la segunda y definitiva instancia corresponderá al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima.

ARTÍCULO 50. TARIFAS DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES, VINOS APERITIVOS Y SIMILARES. 

<Inciso modificado por el artículo 8 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, serán las siguientes:

1. Para productos de hasta 35 grados de contenido alcoholimétrico, doscientos cincuenta y seis pesos ($256) por cada grado alcoholimétrico.

2. Para productos de más de 35 grados de contenido alcoholimétrico, cuatrocientos veinte pesos ($420) por cada grado alcoholimétrico.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 8 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los departamentos destinarán un 6% en primer lugar a la universalización en el aseguramiento, incluyendo la primera atención a los vinculados según la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional; en segundo lugar, a la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado. En caso de que quedaran excedentes, estos se destinarán a la financiación de servicios prestados a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, la cual deberá sujetarse a las condiciones que establezca el Gobierno Nacional para el pago de estas prestaciones en salud.

PARÁGRAFO 2o. Dentro de las anteriores tarifas se encuentra incorporado el IVA cedido, el cual corresponde al treinta y cinco por ciento (35%) del valor liquidado por concepto de impuesto al consumo.

PARÁGRAFO 3o. Tarifas en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El impuesto al consumo de que trata la presente ley no aplica a los productos extranjeros que se importen al territorio del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, salvo que estos sean posteriormente introducidos al resto del territorio Nacional, evento en el cual se causará el impuesto en ese momento, por lo cual, el responsable previo a su envío, deberá presentar la declaración y pagar el impuesto ante el Fondo Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, aplicando la tarifa y base general señalada para el resto del país.

Para los productos nacionales de más de 2.5 grados de contenido alcoholimétrico, que ingresen para consumo al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por cada unidad de 750 centímetros cúbicos o su equivalente, la tarifa será de quince pesos ($15,00) por cada grado alcoholimétrico.

PARÁGRAFO 4o. Los productos que se despachen al Departamento deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para consumo exclusivo en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”, y no podrán ser objeto de reenvío al resto del país.

Los productores nacionales y los distribuidores seguirán respondiendo ante el departamento de origen por los productos que envíen al Archipiélago, hasta tanto se demuestre con la tornaguía respectiva, guía aérea o documento de embarque, que el producto ingresó al mismo.

PARÁGRAFO 5o. Todos los licores, vinos, aperitivos y similares, que se despachen en los IN-BOND, y los destinados a la exportación y zonas libres y especiales deberán llevar grabado en un lugar visible del envase y la etiqueta y en caracteres legibles e indelebles, la siguiente leyenda: “Para exportación”.

PARÁGRAFO 6o. Cuando los productos objeto de impuesto al consumo tengan volúmenes distintos, se hará la conversión de la tarifa en proporción al contenido, aproximándola al peso más cercano.

El impuesto que resulte de la aplicación de la tarifa al número de grados alcoholimétricos, se aproximará al peso más cercano.

PARÁGRAFO 7o. Las tarifas aquí señaladas se incrementarán a partir del primero (1o.) de enero de cada año en la meta de inflación esperada y el resultado se aproximará al peso más cercano. La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificará y publicará antes del 1o. de enero de cada año, las tarifas así indexadas”.

ARTÍCULO 51. PARTICIPACIÓN. Los departamentos podrán, dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados, en lugar del Impuesto al Consumo, aplicar a los licores una participación. Esta participación se establecerá por grado alcoholimétrico y en ningún caso tendrá una tarifa inferior al impuesto.

La tarifa de la participación será fijada por la Asamblea Departamental, será única para todos los de <sic> productos, y aplicará en su jurisdicción tanto a los productos nacionales como extranjeros, incluidos los que produzca la entidad territorial.

Dentro de la tarifa de la participación se deberá incorporar el IVA cedido, discriminando su valor.

ARTÍCULO 52. LIQUIDACIÓN Y RECAUDO POR PARTE DE LOS PRODUCTORES. Para efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso.

Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTÍCULO 53. FORMULARIOS DE DECLARACIÓN. <Ver Notas del Editor> La Federación Nacional de Departamentos diseñará y prescribirá los formularios de declaración de Impuestos al Consumo. La distribución de los mismos corresponde a los departamentos.

PARÁGRAFO. Las declaraciones de impuestos al consumo, que no contengan la constancia de pago de la totalidad del impuesto se tendrán por no presentadas.

ARTÍCULO 54. CESIÓN DEL IVA. <Ver Notas del Editor> Mantiénese la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los artículos 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.

A partir del 1o. de enero de 2003, cédese a los Departamentos y al Distrito Capital, en proporción al consumo en cada entidad territorial, el Impuesto al Valor Agregado IVA sobre los licores, vinos, aperitivos, y similares, nacionales y extranjeros, que actualmente no se encontraba cedido.

En todos los casos, el IVA cedido a las entidades territoriales, quedará incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de la participación, según el caso, y se liquidará como un único impuesto o participación, sobre la base gravable definida en el artículo anterior.

<Ver Notas de Vigencia> <Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.

<Ver Notas de Vigencia> Del total correspondiente al nuevo IVA cedido, el setenta por ciento (70%) se destinará a salud y el treinta por ciento (30%) restante a financiar el deporte, en la respectiva entidad territorial.

Las exenciones del IVA establecidas o que se establezcan no aplicarán en ningún caso, respecto del IVA de cervezas y licores cedido a las entidades territoriales.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en los formularios de declaración se discriminará el total del impuesto antiguo y nuevo cedido, que corresponda a los productos vendidos en el Distrito Capital.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos en lo establecido en este artículo el Distrito Capital participará en el nuevo impuesto cedido en la misma proporción en que lo viene haciendo en relación con el IVA a cargo de las licoreras departamentales.

SOBRETASA A LA GASOLINA

ARTÍCULO 55. TARIFAS. A partir del 1o. de enero de 2003 las tarifas de la sobretasa a la gasolina serán las siguientes:

Tarifa Municipal y Distrital: 18.5%.

Tarifa Departamental: 6.5%.

Tarifa para el Distrito Capital: 25%.

PARÁGRAFO 1o. Para los fines de este artículo, el Departamento de Cundinamarca no incluye al Distrito Capital de Bogotá.

PARÁGRAFO 2o. Los Concejos de los Municipios ubicados en zonas de frontera podrán optar entre la tarifa general o la adopción de una tarifa entre el dos por ciento (2%) y el seis por ciento (6%); en caso de adoptar este rango tarifario, deberán informar de esta situación a los responsables de declarar y pagar el impuesto, antes de iniciar el período gravable para el cual aplica la mencionada tarifa. En todo caso, mientras la entidad territorial no haya informado al responsable la adopción de la tarifa diferencial, la tarifa aplicable será la general del diecinueve por ciento (19%) establecida para todos los Municipios.

PARÁGRAFO 3o. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autoriza en el presente artículo, no se verán afectados por pignoraciones anteriores. Cuando las entidades territoriales destinen estos recursos a financiar infraestructura vial o sistemas de transporte masivo, podrán pignorar el porcentaje adicional de la sobretasa o autorizar las vigencias futuras con cargo a estos recursos hasta por el término de duración del proyecto.

PARÁGRAFO 4o. Autorícese al Gobierno Nacional por seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, para que reglamente de manera especial lo referente al consumo y venta de gasolina en las zonas fronterizas.

PARÁGRAFO 5o. Los recursos adicionales de la sobretasa que se autorizan en el presente artículo, podrán ser incorporados en las estructuras de precio de la gasolina motor corriente y extra de forma gradual en un período máximo de tres (3) meses, a partir del 1o. de febrero de 2003.

ARTÍCULO 56. DECLARACIÓN Y PAGO. Los responsables de declarar y pagar la sobretasa a la gasolina, consignarán a cada entidad territorial dentro de los plazos establecidos, el valor de la sobretasa liquidada en la respectiva declaración, en la cuenta informada por el Alcalde, Gobernador, Secretario de Hacienda o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. El no envío de la información de la cuenta en la cual el responsable debe consignar la sobretasa a la gasolina, exime al responsable de la sobretasa, de las sanciones e intereses a que haya lugar por la presentación extemporánea de la declaración y pago extemporáneo, hasta tanto se subsane la omisión.

PARÁGRAFO 2o. Si pasados dos meses a partir del vencimiento del término para declarar la entidad territorial no ha informado al responsable de declarar y pagar la sobretasa, el número de cuenta en la cual deben efectuar la consignación, la sobretasa generada en esa entidad territorial será considerada como sobretasa nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable dentro del mes siguiente debe proceder a presentar la declaración ante la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y consignar el impuesto en las cuentas autorizadas para tal fin.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La sobretasa a la gasolina declarada ante la Nación-Dirección de Apoyo Fiscal- hasta el período gravable diciembre de 2002, respecto de la cual las entidades territoriales no envíen antes del 31 de marzo del 2003, la información necesaria para determinar el derecho a la misma, e i nformen la cuenta en la cual ubicar los recursos, se entenderá como sobretasa nacional a la gasolina y se incluirá dentro de los ingresos corrientes de la Nación.

IMPUESTO DE REGISTRO

ARTÍCULO 57. Adiciónase el artículo 233 de la Ley 223 de 1995, con el siguiente inciso:

“Los departamentos podrán asumir la liquidación y el recaudo del impuesto a través de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y/o las Cámaras de Comercio y/o las Tesorerías Municipales”.

ARTÍCULO 58. BASE GRAVABLE EN LAS HIPOTECAS Y PRENDAS ABIERTAS. En las hipotecas y prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro, la base gravable está constituida por el desembolso efectivo del crédito que realice el acreedor, de lo cual se deberá dejar constancia en la escritura o contrato”.

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.

ARTÍCULO 60. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 61. APREHENSIONES Y DECOMISOS. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>

ARTÍCULO 62. CONTROL DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS. Corresponde a la autoridad tributaria de los departamentos y el Distrito Capital la fiscalización, liquidación oficial y discusión del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional y extranjera de que trata el capítulo VII de la Ley 223 de 1995.

CAPITULO VI.
CONTRIBUCIÓN CAFETERA.

ARTÍCULO 63. LA CONTRIBUCIÓN CAFETERA. El artículo 19 de la Ley 9a. de 1991 quedará así:

“Artículo 19. Contribución cafetera. <Ver Notas de Vigencia> <Inciso modificado por el artículo 25 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Establézcase una contribución cafetera, a cargo de los productores de café, destinada al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. Cuando el precio representativo del café suave colombiano supere los 0.60 centavos de dólar por libra exportada (US$0.60), la contribución máxima será de 6 centavos de dólar por libra (US$0.06) de café suave colombiano que se exporte. En ningún caso la contribución será inferior a 2 ctvs de dólar por libra (US$0.02) de café que se exporte.

<Inciso derogado por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007>

PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La metodología para establecer el precio representativo del café suave colombiano será determinada por el Gobierno Nacional. Mientras se expide la reglamentación respectiva, el precio de reintegro se aplicará para determinar la contribución.
<Notas del Editor>

PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá hacer exigible la retención cafetera en especie parcial o totalmente, sólo en condiciones especiales que exijan una acumulación de existencias que a juicio del Comité Nacional de Cafeteros no puedan ser atendidas exclusivamente por compras de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, o cuando así lo impongan obligaciones derivadas de convenios internacionales de café.

PARÁGRAFO 3o. Los cafés procesados podrán estar exentos del pago de la contribución cafetera total o parcialmente, cuando así lo determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 4o. Los excedentes provenientes de la contribución que no se apliquen inmediatamente a los objetivos previstos en la Ley, sólo podrán destinarse a inversiones transitorias en títulos de reconocida seguridad, alta liquidez y adecuada rentabilidad.

En ningún caso podrán realizarse con estos recursos inversiones de carácter permanente, así estén relacionadas con la industria cafetera.

Se crea una Comisión para el seguimiento del manejo y destinación de la contribución cafetera integrada por dos miembros de los Comités de Cafeteros, uno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dos miembros de Senado y dos miembros de la Cámara de Representantes designados por las Comisiones Terceras Económicas”.

PARÁGRAFO 5o. Contribuciones parafiscales agropecuarias. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, se entiende que los pagos por las contribuciones parafiscales, efectuados por los productores a los fondos de estabilización de la Ley 101 de 1993 y en las demás leyes que lo crean tienen relación de causalidad en la actividad productora de la renta y son necesarios y proporcionados de acuerdo con las leyes que los establecen en casos y condiciones especiales de cada subsector agropecuario.

CAPITULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES.

ARTÍCULO 64. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Modifíquese el literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado”.

ARTÍCULO 65. TRANSITORIO. Plazo máximo para remarcar precios por nueva tarifa. Para la aplicación de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de las nuevas tarifas o sujeción de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas directamente o en góndola existentes en mostradores, podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, hasta agotar la existencia de las mismas.

En todo caso, a partir del 16 de enero del año 2003 todo bien ofrecido al público deberá cumplir con las modificaciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 66. Adiciónase el artículo 440 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:

“Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor”.

ARTÍCULO 67. Modifícase el parágrafo 1o. del artículo 850 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Parágrafo 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención”.

ARTÍCULO 68. Modifícase el parágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Parágrafo. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención”.

ARTÍCULO 69. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:

“Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.

Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es reincidente.

PARÁGRAFO 1o. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 272 de la Ley 223 de 1995, no estarán sometidos a lo establecido en este artículo.

PARÁGRAFO 2o. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal”.

ARTÍCULO 70. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:

“Artículo 319-1. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones, importe hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los exporte desde él, por lugares no habilitados, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos (200%) del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código”.

PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

ARTÍCULO 71. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:

“Artículo 320. Favorecimiento de contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene mercancía introducida al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultada, disimulada o sustraída de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de doscientos (200) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código.

El juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario”.

ARTÍCULO 72. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo:

“Artículo 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, almacene, distribuya o enajene hidrocarburos o sus derivados introducidos al territorio colombiano por lugares no habilitados, u ocultados, disimulados o sustraídos de la intervención y control aduanero, en cuantía superior a veinte (20) galones, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

El Juez al imponer la pena, privará al responsable del derecho de ejercer el comercio, por el término de la pena y un (1) año más.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto tributario”.

ARTÍCULO 73. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual queda así:

“Artículo 322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho años, multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho años.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este código”.

ARTÍCULO 74. Incorpórese al Capítulo Cuarto del Título X de la Ley 599 de 2000 el siguiente artículo.

“Artículo 322-1. Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor público que colabore, participe, transporte, distribuya, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20) galones, incurrirá en multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningun caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de tres (3) a cinco (5) años.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los veinte (20) galones de hidrocarburos o sus derivados, se impondrá una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los bienes involucrados, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este código”.

ARTÍCULO 75. QUIÉNES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. Modifíquese el numeral 1 del artículo 592 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

“1. Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a veintitrés millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003)”.

ARTÍCULO 76. QUIÉNES NO ESTÁN OBLIGADOS A DECLARAR. Modifíquense los numerales 1 y 3 del artículo 593 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:

“1. Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000). (Valor año base 2003).

3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (Valor año base 2003)”.

ARTÍCULO 77. TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO OBLIGADOS A DECLARAR. Modifíquese el artículo 594-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 594-1. Trabajadores independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (Valor año base 2003)”.

ARTÍCULO 78. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Modifíquese el artículo 158-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 158-2. Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberán tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones.

El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión.

No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental”.

ARTÍCULO 79. Adiciónase el artículo 555-1 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:

“Las Cámaras de Comercio, una vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2) días calendario siguientes, la expedición del Número de Identificación Tributaria NIT del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el fin de incorporar, para todos los efectos legales, dicha identificación a la matrícula mercantil. En las certificaciones de existencia y representación y en los certificados de matrícula siempre se indicará el número de identificación tributaria.

El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Las personas no obligadas a inscribirse en el registro mercantil, y que de acuerdo con la ley tributaria tengan obligaciones con la Administración de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, deberán tramitar su inscripción en el Registro Unico Tributario (RUT) y obtener su Número de Identificación T ributaria (NIT) ante la respectiva Administración Tributaria.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el fin de asignar a través de medios electrónicos el Número de Identificación Tributaria (NIT)”.

ARTÍCULO 80. ACTUALIZACIÓN DE PATRIMONIO. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 81. BENEFICIO DE AUDITORÍA. Adiciónese un parágrafo 3o. al artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Parágrafo 3o. El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004, 2005 y 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos del dos y medio veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.

En todo caso el incremento del impuesto a que se refiere este parágrafo deberá efectuarse sin incluir la sobretasa”.

ARTÍCULO 82. OTROS PAGOS NO DEDUCIBLES. Adiciónase un parágrafo 2o. al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Parágrafo 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 83. Adiciónase el artículo 408 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 84. Modifícase el artículo 387-1 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

Artículo 387-1. Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de esto s últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial por el Código Sustantivo de Trabajo.

Cuando los pagos en el mes en beneficio del trabajador o de su familia, de que trata el inciso anterior excedan la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.

Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador.

ARTÍCULO 85. FONDO DE EQUILIBRIO Y PROTECCIÓN SOCIAL (FEPS). <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 86. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. Modifícase el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:

1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas respectivas”.

ARTÍCULO 87. TRANSPARENCIA FISCAL. Para efectos de la transparencia fiscal, el Gobierno Nacional presentará anualmente con el proyecto de Ley del Presupuesto de Rentas y Apropiaciones un informe detallado en el que se deberá evaluar y hacer explícito el impacto fiscal de los beneficios, así como su fuente de financiación, ya sea por aumento de ingresos o disminución del gasto.

PARÁGRAFO 1o. Las expensas efectuadas por las Instituciones sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria con ocasión del recibo, administración, sostenimiento y enajenación de bienes inmuebles recibidos en dación de pago tienen relación de causalidad con las actividades productoras de renta de tales instituciones, y por ende, son de <sic> deducibles.

ARTÍCULO 88. EXENCIÓN DE IMPUESTOS PARA EL ALCOHOL CARBURANTE. El alcohol carburante, que se destine a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores, está exento del impuesto global a la gasolina y de la sobretasa de que trata esta ley.

ARTÍCULO 89. Adiciónase un inciso al artículo 742 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

<Inciso INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 90. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULAR DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA. Adiciónase el artículo 326 del Estatuto Tributario con el siguiente parágrafo, el cual queda así:

“Parágrafo. Para acreditar el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción, el titular de la inversión extranjera que realiza la transacción deberá presentar declaración de renta y complementarios con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos autorizados, para lo cual podrá utilizar el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anter ior, de lo contrario no se podrá registrar el cambio de titular de la inversión”.

ARTÍCULO 91. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 401-2. Retención en la fuente en indemnizaciones. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de la retención por remesas. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%)”.

ARTÍCULO 92. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UNA RELACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 401-3. Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998”.

ARTÍCULO 93. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Adiciónase el artículo 437-2 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:

“6. La Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos”.

ARTÍCULO 94. Modifíquese el artículo 35 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

“Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.

La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores”.

ARTÍCULO 95. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Adiciónase el artículo 428 del Estatuto Tributario con los siguientes literales:

“h) La importación de bienes y equipos que se efectúe en desarrollo de convenios, tratados o acuerdos internacionales de cooperación vigentes para Colombia, destinados al Gobierno Nacional o a entidades de derecho público del orden nacional. Este tratamiento no opera para las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

i) La importación de maquinaria y equipos destinados al desarrollo de proyectos o actividades que sean exportado res de certificados de reducción de emisiones de carbono y que contribuyan a reducir la emisión de los gases efecto invernadero y por lo tanto al desarrollo sostenible”.

ARTÍCULO 96. EXENCIÓN PARA LAS DONACIONES DE GOBIERNOS O ENTIDADES EXTRANJERAS. Se encuentran exentos de todo impuesto, tasa o contribución, los fondos provenientes de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno Colombiano, destinados a realizar programas de utilidad común y amparados por acuerdos intergubernamentales. También gozarán de este beneficio tributario las compras o importaciones de bienes y la adquisición de servicios realizados con los fondos donados, siempre que se destinen exclusivamente al objeto de la donación. El Gobierno Nacional reglamentará la aplicación de esta exención.

ARTÍCULO 97. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo, así:

“Artículo 34. Ingresos de las madres comunitarias. Los ingresos que reciban por parte del Gobierno Nacional las madres comunitarias por la prestación de dicho servicio social, se consideran un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional”.

ARTÍCULO 98. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retención en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta Ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar antes del día 31 de julio del año 2003, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.

Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualización en discusión.

Para tales efectos se deberá adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de:

a) La liquidación privada de impuesto sobre la renta por el año gravable 2001 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto;

b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al año 2002, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto;

c) Las declaraciones de retención en la fuente correspondientes al año 2002, cuando se trate de un proceso por este concepto;

d) De los valores conciliados, según el caso.

El acuerdo conciliatorio prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme a la Ley 446 de 1998 y el Código Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

ARTÍCULO 99. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta Ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidación de Revisión o Resolución que impone sanción, podrán transar antes del 31 de julio del año 2003 con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, en el evento de no haberse notificado liquidación oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaración privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto;

b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, determinadas mediante liquidación oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaración privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente;

c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción sin actualización, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanción propuesta;

d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanción sin actualización, en el evento de haberse notificado resolución sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanción impuesta.

Para tales efectos dichos contribuyentes deberán adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable de 2001, del pago o acuerdo de pago de la liquidación privada del impuesto o retención según el caso correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados según el caso.

La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.

Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición, y la del parágrafo transitorio del artículo 424 del Estatuto Tributario.

Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales en relación con las obligaciones de su competencia. Lo anterior también será aplicable respecto del impuesto al consumo.

ARTÍCULO 100. Adiciónese un parágrafo al Artículo 6o. de la Ley 681 de 2001, el cual queda así:

“Parágrafo. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.

Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas el valor del impuesto global el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista”.

ARTÍCULO 101. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 102. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 103. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 104. DESCUENTO TRIBUTARIO PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE PRESTEN LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Las empresas de servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de acueducto y alcantarillado, podrán solicitar un descuento equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor de la inversión que realicen en el respectivo año gravable, en empresas de acueducto y alcantarillado del orden regional diferentes a la empresa beneficiaria del descuento. En todos los casos la inversión debe garantizar una ampliación de la cobertura del servicio, en los términos que establezca el reglamento. Este descuento no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto neto de renta del respectivo período.

ARTÍCULO 105. <Ver Notas del Editor y Notas de Vigencia> Por cada kilovatio/hora despachado en la bolsa de energía mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambio Comerciales (ASIC), recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energización de las zonas rurales interconectadas.

El valor será pagado por los dueños de los activos del STN y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009 y se indexará anualmente con el Indice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir el artículo.

El Fondo conformado por estos recursos será administrado por el Ministerio de Minas y Energía, o por quien él delegue.

PARÁGRAFO 1o. A partir de la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional no podrá disponer de los recursos recaudados para fondos de apoyo a zonas no interconectadas e interconectadas creados en la Ley 633 de 2000 y en esta ley, para adquirir con ellos títulos de tesorería TES o cualquier otro tipo de bonos, ni podrá su ejecución ser aplazada ni congelada.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el Artículo 2 de la Ley 855 de 2003>

ARTÍCULO 106. Adiciónese al artículo 457-1 del Estatuto Tributario el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 2o. Cuando se trate de la venta de salvamentos de vehículos automotores siniestrados por hurto e indemnizados por parte de las compañías de seguros generales, se presume que la base gravable es el setenta por ciento (70%) del valor de enajenación del bien”.

ARTÍCULO 107. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 108. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

“Artículo 468-2. Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%). A partir del primero (1o.) de enero de 2003, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del dos por ciento (2%).

01.02 Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo, (excepto los toros de lidia)

01.03 Animales vivos de la especie porcina

01.04 Animales vivos de las especies ovina o caprina

01.05 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos

01.06 Los demás animales vivos.

<Código de la nomenclatura Nandina adicionado por el artículo 2 de la Ley 818 de 2003, el nuevo texto es el siguiente:>

03.01 Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00.

PARÁGRAFO. El impuesto sobre las ventas en la comercialización de los animales vivos se causa en el momento en que el animal sea sacrificado o procesado por el mismo responsable, o entregado a terceros para su sacrificio o procesamiento. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de dichos bienes”.

ARTÍCULO 109. Modificase el segundo inciso del artículo 18 de la Ley 677 del 3 de agosto de 2001, el cual quedará así:

“La tarifa del impuesto de que trata el presente artículo será del cuatro por ciento (4%)”.

ARTÍCULO 110. Transfiérase exclusivamente a las áreas metropolitanas el dos por mil (2x.1.000) del impuesto predial recaudado por los municipios que la conforman, previa autorización de los Concejos Distritales o Municipales respectivos.

PARÁGRAFO. En ningún caso el impuesto predial podrá ser aumentado en un mayor porcentaje para efectos del presente artículo, quiere esto decir que se mantiene la tasa vigente.

ARTÍCULO 111. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago Por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.

Este porcentaje será para estos efectos, del ochenta por ciento (80%) en el régimen contributivo y del ochenta y cinco por ciento (85%) de la UPC en el régimen subsidiado.

ARTÍCULO 112. CUENTA UNICA NOTARIAL. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 113. TARIFA ESPECIAL PARA LA CERVEZA. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 114. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 115. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 116. <Artículo INEXEQUIBLE>

ARTÍCULO 117. <Artículo INEXEQUIBLE>

CAPITULO VIII.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS.

ARTÍCULO 118. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los siguientes artículos: 147 parágrafo 2o.; 188 parágrafo 4o.; 249, 250, 257; 424-1; 424-5 numerales 1 y 5; 476 numerales 7, 9, 10, 13, 15, y 18; la frase “.. y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a dos millones de pesos ($2.000.000 valor año base 1995)” del 616-2; 881 inciso 2o. del Estatuto Tributario; 63 de la Ley 488 de 1998; 20 Ley 9a. de 1991.

PARÁGRAFO. Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento del San Andrés, Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes.

El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.

El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ MESA.

El Secretario General de la honorable Cámara de Represe ntantes,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Justicia y del Derecho,
FERNANDO LONDOÑO HOYOS.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.


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