DIAN
Concepto 098925
19-12-2011
***
Ref.: Radicado número 83836 de 09/09/2011.
Cordial saludo Dr. Ávila:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Hemos recibido una copia del oficio de la referencia remitido al Director de Gestión de Ingresos, mediante el cual manifiesta una serie de inquietudes relacionadas con la devolución del IVA para los productores de bienes exentos, tales como el huevo y los pollos de engorde, requisitos de comercialización y facturación para tomar los impuestos descontables.
En cumplimiento de la sentencia 16997 del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), esta entidad profirió el Memorando No. 000277 de junio 10 de 2011, mediante el cual se impartieron las respectivas directrices a los auditores de recaudación y de fiscalización, en el trámite de las solicitudes de devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas:
El fallo en mención en concordancia con los artículos 4° y 5° del Decreto 1949 de 2003, al referirse que "en el caso del avicultor ambos propósitos comprenden desde la cría y levante, hasta el sacrificio del animal o hasta la postura de los huevos", no hace otra cosa que reconocer, que cuando una persona realice los varios procesos requeridos para la cría, el levante y el engorde o la ceba de los animales, cuyas carnes y despojos comestibles son exentos del impuesto sobre las ventas, así como para los productores de huevos, tienen derecho a solicitar como impuesto descontable la totalidad del impuesto pagado por los bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto para la producción y comercialización de los bienes exentos, observando la oportunidad consagrada en el artículo 496 del Estatuto Tributario.
El artículo 1 del Decreto 1949 del 14 de julio de 2003, señala que se tendrá derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados que constituyan costo o gasto de su producción, los productores de los nuevos bienes exentos señalados en el artículo 477 del Estatuto Tributario; entre quienes se encuentran los productores de pollos de engorde y los productores de huevos.
Así las cosas, tanto para la procedencia de la devolución como de los impuestos descontables sobre bienes y servicios que constituyan costo o gasto necesario para el desarrollo del proceso de producción y comercialización por parte del avicultor, se requiera que el impuesto sobre las ventas efectivamente se haya pagado de conformidad con los artículos 1 y 5 del Decreto 1949 de 2003.
Se aclara que el simple comercializador de los bienes calificados como exentos no es responsable del impuesto sobre las ventas.
Finalmente, cabe recordar que el uso de estadísticas en el desarrollo de los procesos de fiscalización que adelanta la DIAN, está consagrado por los artículos 754 y 754-1 del Estatuto Tributario.
Cordialmente
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 098920
19-12-2011
***
Ref.: Radicado 00003406 de 11/03/2011
Cordial saludo Dr. Aldana.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Consulta si teniendo un saldo a favor generado por una declaración del último bimestre del IVA, se puede presentar la declaración de renta sin pagar el anticipo y solicitar mediante compensación el pago de este y a su vez, poderse acoger al beneficio de auditoría.
Para atender su consulta, es importante precisar:
1) Que de conformidad con el artículo 815 del Estatuto Tributario, los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias, podrán solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
2) Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución o compensación de los saldos a favor originados en la declaración de ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario y por aquellos que hayan sido objeto de retención.
3) Conforme con lo dispuesto por el artículo 807 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que sean declarantes del impuesto sobre la renta, están obligados a liquidar y pagar en cada año gravable, a título de anticipo del período gravable siguiente un porcentaje del impuesto, el cual debe pagar el contribuyente junto con el impuesto dentro de los plazos que para el efecto señala el Gobierno Nacional.
En cuanto al beneficio de auditoría, este despacho mediante concepto 031370 de junio 5 de 2003, precisó:
“El artículo 17 de la Ley 633 de 2000 modificó el artículo 689-1 del Estatuto Tributario en el sentido de establecer el beneficio de auditoría para las liquidaciones privadas del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por los años gravables 2000 a 2003 señalando su firmeza dentro de los doce (12) meses siguientes a su presentación-si no se hubiere, notificado emplazamiento para corregir. Para tal efecto, los contribuyentes que se quisieran acoger a dicho beneficio debían cumplir con los siguientes requisitos:
Presentar en forma oportuna la declaración de renta y complementarios del respectivo año gravable.
Cancelar oportunamente o solicitar acuerdo de pago o compensación en las fechas de vencimiento para la presentación de la declaración de renta por el año gravable de 2000 (Decreto 2662 de diciembre 22 de 2000), el valor total de las sumas a cargo liquidadas en la declaración del impuesto de renta y complementarios.
De los requisitos señalados y en especial el referente al pago, el mismo podía efectuarse en las formas señaladas en el artículo 29 del Decreto 2662 de 2000, es decir, mediante efectivo, tarjeta de crédito, cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, o solicitando un acuerdo de pago o compensación, siempre que se realizará antes de las fechas de vencimiento para la presentación de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2000.
En razón al contenido de la disposición transcrita, el Decreto 406 de 2001 artículo 7, estableció la compensación como forma de pago de los valores liquidados en la declaración de renta y complementarios por el año 2000 siempre y cuando la solicitud se efectuara con anterioridad a las fechas de vencimiento de los plazos para pagar establecidas en el Decreto 2662 de 2000."
Acorde con los puntos anteriores, se concluye que cuando un contribuyente del impuesto a la renta y complementarios, responsable de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 del Estatuto Tributario o que haya sido objeto de retención del IVA, pretenda utilizar la figura de compensación como modo de pago del valor del anticipo liquidado en su declaración tributaria, con un saldo a favor de una declaración del impuesto a las ventas, podrá acogerse al beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, si presenta la solicitud de compensación hasta el vencimiento de los plazos para pagar señalados por el Gobierno Nacional y ésta a su vez es aceptada dentro de los términos legales.
Dando cumplimiento de esta manera, con el requisito de pago del valor total de las sumas a cargo liquidadas en la declaración del impuesto de renta y complementarios que pretende acoger al beneficio de auditoría.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co <http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" – " técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 098922
19-12-2011
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Ref.: Radicados 87862 y 87863 de 15/09/2011.
Cordial saludo, doctor Castañeda:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Consulta si las declaraciones bimestrales del IVA, presentadas por exportadores sólo con IVA descontable y con cero ingresos, pueden imputarse sucesivamente, dando lugar a saldo a favor con derecho a devolución y/o compensación hasta cuando se realicen exportaciones, e igualmente, en qué consiste el término previsto en el artículo 490 del Estatuto Tributario, respecto a que la inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
Los artículos 490, 496 del Estatuto Tributario, establecen:
"ARTÍCULO 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas.
"ARTÍCULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización".
De otra parte, el Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas No. 00001 de junio 19 de 2003, tratando el tema de la oportunidad de los impuestos descontables y del proceso de devolución de los saldos a favor originados en operaciones de exportación y/o producción de bienes exentos, concretó:
"DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES – OPORTUNIDAD (PAGINAS 349-351)
1.13. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS.
La oportunidad prevista en el Artículo 496 es tan amplia que le da al contribuyente un término de seis meses, (tres bimestres), para poder solicitar los impuestos descontables, tiempo por demás suficiente para que se contabilicen y se soliciten, luego es evidente que cuando se deje transcurrir dicho término, no le es dable al contribuyente hacer uso de tal beneficio, es decir, pierde la oportunidad concedida en la norma.
Lo anterior, fundamentado en el hecho de que los términos expresamente consagrados en la ley tributaria son perentorios y por tanto improrrogables, a menos que la ley establezca lo contrario.
Tratándose de exportadores, si el factor determinante de la exención, esto es, la exportación, no se cumple en un período fiscal dado, no se puede ejercitar entonces el derecho que de aquél se deriva. Así está consignado en el artículo 490 del Estatuto mencionado. Lo cual no significa que el saldo a favor, liquidado en un período en que no hubo exportación, llegue a perderse, sino que podrá imputarse dentro del período o períodos siguientes y acumularse hasta cuando se realicen exportaciones: Sólo entonces podrá solicitarse la compensación o la devolución del saldo total acumulado.
En el evento en que los impuestos descontables correspondan a operaciones que no tengan el carácter de exentas, es decir que no correspondan a exportaciones o a producción de artículos exentos, dichos impuestos no darán derecho a devolución, ni a compensación, sin perjuicio de la aplicación de la proporcionalidad en el caso en que la misma sea procedente.
De lo anterior, se infiere acorde con el artículo 601 del Estatuto Tributario, (adicionado con un inciso tercero por el artículo 22 de la ley 1430 de 2010), que los exportadores están en la obligación de presentar la declaración del impuesto a las ventas por los bimestres en que se hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto o que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
Al existir la obligación de presentar la declaración bimestral del impuesto a las ventas, cuando se dé alguna de las condiciones antes señaladas, y en concordancia con el concepto unificado 00001 de 2003, el saldo a favor podrá imputarse en los períodos siguientes y acumularse hasta cuando se realicen exportaciones, momento en el cual podrá solicitarse su compensación o devolución, aspecto que de ninguna manera excepciona las limitantes de los términos previstos en el artículo 496 del Estatuto Tributario, puesto que los descuentos se deben solicitar en la declaración de IVA del período en el cual se contabilizan.
Lo previsto en la parte final del artículo 490 ibídem, está relacionado en cuanto a que el impuesto a la ventas descontable acumulado a pesar de declararse como impuesto descontable en los períodos en que no hubo operaciones exentas o de exportación, sólo dará lugar a consolidar el derecho de devolución del saldo a favor, en el período en que ocurra la operación exenta o de exportación correspondiente.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co. <http././.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" — "técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.
Cordialmente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 093190
28-11-2011
Tema. IVA.
Descriptores. Impuestos descontables. Oportunidad.
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Responsables del IVA que no llevan contabilidad pero sí la cuenta de impuesto a las ventas por pagar deben registrar impuestos descontables conforme a la causación del costo.
Para los responsables de IVA no obligados a llevar contabilidad pero que de todas maneras deben llevar la cuenta de Impuesto a las Ventas por Pagar, deben registrar los impuestos descontables teniendo en cuenta la causación del costo o gasto acorde con lo dispuesto por el artículo 496 del Estatuto Tributario, esto es, el período fiscal correspondiente a la causación del mismo o en uno de los dos períodos inmediatamente siguientes, que en cuanto no se lleve contabilidad de causación, necesariamente será cuando se efectúe el pago en dinero o en especie. De otro lado, el artículo 8 del Decreto 1107 de 1992, cumple dos, funciones: Primero, aclara a los responsables del impuesto sobre las ventas, personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, es decir que no estén obligados a llevar contabilidad, la forma en que de manera racional deben organizar las facturas de compras y de los servicios prestados, para efectuar al final del bimestre el cálculo del impuesto a cargo, y segundo, para que ese registro sirva de control para ser presentado ante las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.
Respetado señor Castañeda:
De acuerdo con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación en materia de impuestos nacionales, aduanera, comercio exterior y de control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita reconsiderar el Concepto 263 de noviembre 16 de 2006, respecto de la respuesta dada al interrogante número tres (3), en cuanto se concluyó que los responsables de IVA no obligados a llevar contabilidad, solo podrán registrar los impuestos descontables en el período fiscal correspondiente a la fecha de pago o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes.
Al respecto nos permitimos manifestar lo siguiente:
El artículo 488 del Estatuto Tributario, dispone que solo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y las importaciones, que de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.
En materia de impuesto sobre la renta, conforme con lo establecido en el artículo 27 del Estatuto Tributario, los ingresos se entienden realizados cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie de tal forma que equivalga legalmente a un pago, de lo que se exceptúan los ingresos que reciban los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales deben denunciar los ingresos en el año o período en que se causen. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 104 del mismo Estatuto Tributario, se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables "cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago", con la excepción de "las deducciones incurridas por los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación", las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía. Así mismo, el artículo 105 del mismo estatuto señala que "se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo e/ pago".
En relación a la obligación de llevar una cuenta mayor o de balance denominada "impuesto a las ventas por pagar», el Consejo de Estado en sentencia de marzo 13 de 1992, expediente 3557, Actor Procesadora de Leche, al referirse al artículo 41 del D. 3541, hoy artículo 509 del Estatuto Tributario, manifestó la esencia de esta cuenta en los siguientes términos: "…en el caso del impuesto sobre las ventas en donde la función de la contabilidad no es simplemente servir de medio de prueba, sino que constituye un elemento esencial, inherente a la determinación del tributo cuya cuantificación resulta de los asientos débitos y créditos, correcta y oportunamente registrados de los impuestos causados por las operaciones gravadas y los pagados por las compras que indican los libros del responsable, que se concretan en una sola cuenta fácilmente identificable, sin necesidad de acudir a ninguna otra para la verificación del saldo débito o crédito, que es la cuenta del mayor o de balance "Impuesto a las Ventas por Pagar", que obliga a llevar el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 a nivel principal y no de auxiliares.. ".
De acuerdo con lo expuesto, para los responsables del impuesto sobre las ventas obligados a llevar contabilidad, es. claro que las previsiones que hace el legislador y .de manera especial sobre la taxatividad de los "impuestos descontables" según el artículo 485 del Estatuto Tributario, su relación de causalidad de acuerdo con las disposiciones del impuesto de renta según el artículo 488 ibídem, y la "oportunidad" para solicitar los descuentos del artículo 496 ejusdem, no deja espacio para entrever que se pueda llevar la cuenta "impuesto a las ventas por pagar" de que trata el artículo 509 del Estatuto Tributario, por fuera del contexto de causación del gasto .
De esta manera, para los responsables de IVA no obligados a llevar contabilidad pero que de todas maneras deben llevar la cuenta de Impuesto a las Ventas por Pagar, deben registrar los impuestos descontables teniendo en cuenta la causación del costo o gasto acorde con lo dispuesto por el artículo 496 del Estatuto Tributario, esto es, el período fiscal correspondiente a la causación del mismo o en uno de los dos períodos inmediatamente siguientes, que en cuanto no se lleve contabilidad de causación, necesariamente será cuando se efectúe el pago en dinero o en especie.
De otro lado, el artículo 8 del Decreto 1107 de 1992, cumple dos, funciones: Primero, aclara a los responsables del impuesto sobre las ventas, personas naturales que presten servicios y no sean comerciantes, es decir que no estén obligados a llevar contabilidad, la forma en que de manera racional deben organizar las facturas de compras y de los servicios prestados, para efectuar al final del bimestre el cálculo del impuesto a cargo, y segundo, para que ese registro sirva de control para ser presentado ante las autoridades de impuestos cuando estas lo exijan.
Por esta razón, no cabe considerar que el citado Decreto 1107 de 1992 tenga un alcance distinto a lo señalado en el artículo 496 del Estatuto Tributario, incluida la oportunidad y condiciones para solicitar impuestos descontables.
Acorde con lo expuesto se confirma la respuesta a la pregunta No 3 del Oficio 000263 del 16 de noviembre de 2006.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" — "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión Jurídica".
Cordialmente
JAIME ORLANDO ZEA MORALES]
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 086104
03-11-2011
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Ref: Solicitud Radicado número 00760 de 22/07/2011.
Atento saludo Sr Puentes Castillo
En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual solicita reformar el título XIII del Decreto 2685 de 1999 y tratamientos especiales en materia de impuesto sobre las ventas de manera comedida me permito hacer las siguientes consideraciones.
Como es de su conocimiento ha sido política reiterada del Gobierno Nacional establecer condiciones que generen un desarrollo sostenible en el Departamento del Amazonas. Por esta razón se han presentado a consideración del Congreso de la República múltiples iniciativas que se han convertido en leyes destinadas a establecer condiciones más favorables para el desarrollo de esta región del país.
En este orden, vale la pena citar las disposiciones que contemplan un régimen preferencial para el departamento del Amazonas.
1. En materia Tributaria:
- Articulo 270 de la Ley 223 de 1995. Exclusión del impuesto sobre las ventas para la venta de bienes realizadas dentro del territorio del departamento del Amazonas, y para la prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas.
- Artículo 424 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 12 de la Ley 1004 de 2005. Exclusión del impuesto sobre las ventas, para la importación al departamento del Amazonas, en desarrollo del Convenio Colombo-Peruano vigente, de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o veterinario, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del mismo departamento.
- Artículo 424 del Estatuto Tributario. Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1430 de 2010. Exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA) para el combustible para aviación que se utilice en el transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con destino a los departamentos Guainía, Amazonas y Vaupés..
- Artículo 477 del Estatuto Tributario. Exención del impuesto sobre las ventas, para los alimentos de consumo humano y animal que se importen de los países colindantes a .los departamentos de Vichada, Guajira, Guainía, Amazonas y Vaupés, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo local en esos Departamentos.
- Artículo 482-1 del Estatuto Tributario. Limitación a las exenciones y exclusiones en la Importación de Bienes. Excluye de la limitación las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas.
2. En materia de Combustibles:
- Ley 681 de 2001 y Decreto 2875 de 2001. Exención de Impuestos, aranceles e Impuesto Global a la Gasolina para la venta o importación de combustibles a las zonas de frontera. En Departamento del Amazonas los municipios .de El Encanto, La Pedrera, Leticia, Puerto Alearía, Puerto Anca, Puerto Nariño y Tarapacá
3. En materia Aduanera.
- Artículo 11 de la Ley 488 de 1998. Exención de Tributos Aduaneros para la importación de bienes de consumo que se realicen por el Puerto de Leticia.
- Artículo 459 del Decreto 2685 de 1999. Creación de la Zona de Régimen Aduanero Especial.
- Artículo 461 del Decreto 2685 de 1999. Exención de Tributos Aduaneros y exclusión de la obligación de presentar declaración de importación para las mercancías cuyo valor FOB no supere los mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$1.000).
- Convenio Colombo Peruano. Exención de aranceles para las importaciones que se realicen en virtud del Convenio Colombo Peruano.
De las normas que se citan, puede observarse que el Gobierno Nacional dentro de sus políticas de desarrollo ha establecido un tratamiento preferencial para el Departamento del Amazonas; por lo que en esa medida considera éste Despacho que las inquietudes presentadas por los Gremios de ese Departamento se encuentran resueltas por la amplia legislación que se cita, siendo por lo tanto improcedente la creación adicional de beneficios fiscales, máxime si se tiene en cuenta que es política del Gobierno Nacional efectuar un proceso de racionalización del sistema tributario acorde con las necesidades fiscales del país.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 083061
24-10-2011
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Ref: Radicado número 83110 de 13/09/2011
Cordial saludo Doctora Claudia Patricia.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Solicita en su escrito concepto acerca de la procedencia de emitir por segunda vez concepto técnico favorable a la solicitud de beneficio tributario presentada por la empresa AGUAS DE CARTAGENA S.A. E.S.P.- ACUACAR, respecto de unos elementos que se requieren para reemplazar otros, dentro del macro proyecto de acueducto y alcantarillado y gestión ambiental del Distrito Turístico y cultural de Cartagena de Indias, toda vez que si bien son elementos que obedecen a diferente producción y a una nueva compra, son componentes iguales a los que fueron objeto de la exclusión certificada el 30 de junio de 2009, por ése Ministerio
Mediante el artículo 424-5 del Estatuto Tributario se excluyó del impuesto sobre las ventas la importación de los equipos y elementos destinados a ser utilizados en la instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo ambiental, condicionando el reconocimiento del beneficio a que se acredite ante el Ministerio del Medio Ambiente la destinación de los bienes importados. Según el Decreto reglamentario 2532 de 2001, el Ministerio del Medio Ambiente certificará en cada caso, sobre la destinación de los elementos, equipos y maquinaria importados de conformidad con lo estipulado por el artículo 3 del mismo; certificación que están obligados a conservar quienes vendan en el país los bienes objeto de tal operación, con el fin de soportar la exclusión del IVA y constituye de acuerdo con el artículo 9 de esta disposición para el importador el soporte ole la declaración de importación.
Así las cosas, la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente constituye la prueba conducente para soportar tanto la venta, como la importación, cuando se pretenda que una u otra están amparadas por el beneficio de la exclusión del IVA, por lo tanto debe entenderse que la certificación del Ministerio de Medio Ambiente, debe haberse obtenido y se deberá presentar en el momento en que la autoridad fiscal durante un proceso de investigación considere pertinente verificar el cumplimiento de este u otros requisitos para la procedencia de la exclusión del IVA.
Como se observa, es el Ministerio del Medio Ambiente quien como autoridad ambiental y dada la experticia y conocimiento del tema, ha sido llamado por el legislador a determinar si los bienes de que se trata, cumplen los estándares ambientales y demás requeridos, que permiten que sobre los mismos recaiga la exclusión del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia son acreedores de la certificación que contempla el legislador. En este aspecto la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está reglada a verificar que tal Ministerio expidió la respectiva certificación, la que como se dijo en sentencia de la sección cuarta del Honorable Consejo de Estado no puede ser desconocida de plano por el Gobierno como medio para acreditar la exclusión del IVA (Jurisprudencia 11001 03 27 000 2003 00088 01 14296 de 2006).
Por las razones anteriores este Despacho no puede validamente emitir pronunciamiento alguno, en relación con lo solicitado por la señora Viceministra de Agua y Saneamiento, por no tener competencia para ello.
Cordialmente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 081574
18-10-2011
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Cordial saludo Señor Romero.
Están exentos de impuestos sobre ventas los servicios prestados en Colombia y utilizados en el exterior
Los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando además se cumpla la totalidad de los requisitos previstos en las normas vigentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiarlo por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Pregunta usted si, conforme con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, procede la exención del Impuesto sobre las Ventas en la exportación de un servicio prestado en Colombia por un vinculado económico a una empresa domiciliada en el exterior, que es utilizado total y exclusivamente en el exterior por ésta última.
Se precisa:
El literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario consagra respecto de la exportación de servicios:
"…e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento…"
El Decreto 1805 del 24 de mayo de 2010, reglamentario de la anterior disposición, precisa el procedimiento que permite viabilizar el reconocimiento de la exención al definir en el parágrafo del artículo primero lo que se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia:
"…Se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior…".
La legislación Colombiana contempló una regla especial en materia del impuesto sobre las ventas, para el caso de servicios que si bien son prestados en el territorio nacional, por ser utilizados exclusivamente en el exterior y cumplir las demás previsiones legales, adquieren la calidad de exentos. Como se observa, el Decreto referido precisa el concepto de empresas sin negocios o actividades en el país para cuyo efecto es irrelevante si tiene algún tipo de vinculación económica en el país; aspecto que no se encontraba regulado previamente.
De igual manera contempló para el caso de la vinculación económica, una salvedad que impide que en estos casos y dada la mencionada relación, el vinculado en Colombia sea beneficiario de alguna manera del servicio contratado que debe ser utilizado total y exclusivamente en el exterior; en tal sentido, el inciso segundo del parágrafo del artículo primero del Decreto en estudio, señaló:
"…En consecuencia, la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo (se refiere al Art. 1), en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia…" resaltado fuera de texto.
Como se observa, la norma implícitamente reconoce, que puede darse la contratación de estos servicios entre vinculados económicos; de ahí que imponga una limitante encaminada a no permitir que el vinculado económico en el país, de la empresa con domicilio en el exterior, utilice o se beneficie en alguna medida del servicio contratado por su relacionada del exterior, el cual debe ser "exportado" y utilizado total y exclusivamente en el exterior.
Así las cosas puede concluirse que bajo los parámetros consagrados en las disposiciones señaladas, los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio, se consideran exentos del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando además se cumpla la totalidad de los requisitos previstos en las normas vigentes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov,co siguiendo los iconos: "Normatividad" — "técnica" y seleccionando "Doctrina" y Dirección Gestión un jurídica".
Cordialmente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 77120
03-10-2011
***
Ref.: Consulta radicada bajo el número 006923 de 25/07/2011.
Cordial saludo Señor Velásquez.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación y gastos de administración sobre los juegos de suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
En su escrito menciona que para los años 2008 y 2009 el proveedor de alimentación para internos, canceló mayores valores por concepto del impuesto de timbre, motivo por el cual el citado señor solicita la devolución de los mayores valores cancelados, pero el INPEC, indica el oficio, no declara por este concepto, por lo que pregunta la doctrina vigente que se haya referido al procedimiento que se debe aplicar para devolver este valor al proveedor.
Mediante el oficio 029868 del 20 de abril de 2007, reiterado mediante el oficio 018806 de marzo 5 de 2009, al estudiar un caso similar, la doctrina oficial vigente señaló lo siguiente:
"Solicita se informe si el agente retenedor del impuesto sobre la renta al que se le solicita el reintegro de retenciones practicadas indebidamente o en exceso, puede descontar el valor del reintegro de las retenciones por declarar y consignar correspondientes al impuesto de renta, impuesto sobre las ventas (IVA) y/o impuesto de timbre, de conformidad con lo previsto por el artículo 6o del Decreto 1189 de 1988.
Sobre el particular, este despacho, se pronunció mediante concepto No. 077324 de 1998, que constituye doctrina vigente y que en el aparte pertinente indicó:
No realizada la retención en forma correcta, la ley autoriza al agente retenedor para que efectúe el reintegro de las sumas retenidas en exceso o indebidamente, lo cual podrá hacer tomando de los valores retenidos por todo concepto que debe declarar y consignar, o de las retenciones a practicar en futuros períodos”.
Mediante el oficio 018806 del 5 de marzo de 2009, se precisó en el párrafo final de este, que la interpretación planteada respecto al punto, en el concepto 01091 del 10 de enero de 2002, debe entenderse modificada por el oficio 029868 señalado en párrafos anteriores; lo que reafirma la vigencia de la doctrina expuesta por el mismo y a la que deberá acudirse en el tema planteado en su escrito.
Los anteriores argumentos le servirán como soporte para resolver la inquietud formulada en su escrito.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Cordialmente,
(Fdo.) JAIME ORLANDO ZEA MORALES,
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (A)
DIAN
Concepto 077119
03-10-2011
Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Agentes de retención del impuesto sobre las ventas
Fuentes Formales Estatuto Tributario Arts. 437-1, 437-2, 857, Ley 1430 de 2010 Arts. 13, 14, Decreto 493 de 2011
***
Ref.: Radicado 0259 del 19 04 2011.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 del Decreto 4048 de 2008 у la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa у Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación у aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera о de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, у en materia de control cambiario por importación у exportación de bienes у servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones у exportaciones, у subfacturación у sobrefacturación de estas operaciones, así como aquellas en materia de derechos de explotación у gastos de administración sobre los juegos de suerte у azar explotados por entidades públicas del nivel nacional, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Plantea en su escrito tres situaciones fácticas relacionadas con solicitudes de devolución de IVA у expone inquietudes sobre la forma de dar aplicación a lo establecido en los artículos 13 у 14 de la Ley 1430 de 2010 у el Decreto 493 de 2011, los cuales serán absueltos en el orden planteado en su consulta.
1° ¿La obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido у presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, por parte del proveedor de una Sociedad de Comercialización Internacional, nace a partir de la transacción con dicha Sociedad; o, también aplica a periodos anteriores, en caso de solicitud de devoiuci6n cuyo saldo a favor este afectado рог arrastres de periodos anteriores?
Debe precisarse en primer término que la obligación establecida рог el articulo 13 de la Ley 1430 del 29 de diciembre de 2010 a los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles о servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común; opera a partir del periodo inmediatamente siguiente a la vigencia de la dicha ley, vale decir, a partir del 01 de enero de 2011.
En este sentido, no podría válidamente exigirse el cumplimiento de las obligaciones formales inherentes a dicha calidad, con anterioridad a la vigencia de la ley que la consagra.
Debe señalarse igualmente que la tarifa de retención aplicable, fue puntualizada mediante Oficio 026812 de abril 14 de 2011, copia del cual se adjunta, en los siguientes términos;
"Es preciso tener en cuenta que la retención del 75% aplicable роr los proveedores de sociedades de comercialización internacional opera desde la fecha de vigencia del Decreto 493 de 2011, esto es, desde su publicación, la cual ocurrió el 23 de febrero de 2011 en el diario oficial 47992. Entre el 1o. de enero у el 22 de febrero de 2011, ореro la retención del 50%, en aplicación de lo establecido por el articulo 13 de la ley 1430 de 2010, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 1o del Decreto 2502 de 2005."
Ahora bien, aclarado la anterior, es del caso manifestar que la calidad de agente retenedor, con todas las obligaciones que tal calidad apareja, se materializa en el periodo en que el contribuyente adquiere la calidad de proveedor de la Sociedad de Comercialización Internacional.
Sobre este tema, el Oficio citado, manifestó:
“/…/ es retenedor el proveedor de sociedades de comercialización, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
- Que actué en calidad de proveedor de sociedades de comercializaci6n internacional.
- Que el proveedor de SCI como quien le vende a este, sean responsables del régimen común.
- Que el proveedor adquiera bienes corporales muebles о servicios gravados."
Así las cosas, solo a partir de la materialización de los requisitos señalados en la doctrina transcrita, el proveedor de Sociedades de Comercialización Internacional, se convierte en agente de retención del Impuesto Sobre las Ventas en la adquisición de bienes у servicios gravados a responsables del régimen común; determinándose consecuentemente en cabeza suya, las obligaciones relativas a efectuar la retención, consignar lo retenido у presentar con pago las respectivas declaraciones de retención en la fuente.
2° ¿La obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido у presentar con pago las respectivas declaraciones de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes у servicios gravados, solo recae sobre el periodo de la transacción con la Sociedad de, Comercialización Internacional о aplica también para periodos subsiguientes?
El articulo 13 de la Ley 1430 de 2010 no establece criterios de solución de continuidad en la calidad de agente de retención del Impuesto Sobre las Ventas de los proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional; razón por la cual, tan pronto asuma la calidad de proveedor de las mismas, adquiere la calidad de agente de retención sin que le sea dable eximirse de las responsabilidades propias de tal calidad, por el hecho de no efectuar transacciones con la Sociedad de Comercialización Internacional en periodos subsiguientes.
A este respecto manifestó el Oficio 026812 de abril 14 de 2011 en su parte pertinente:
"Es así como la disposición legal referida no establece la venta habitual a una sociedad de comercialización internacional como requisito para ser considerado el vendedor-proveedor responsable del régimen común como agente de retención, por o que, basta con la venta esporádica de bienes gravados a una SCI, para que el vendedor adquiera la obligación de actualizar el RUT, con el fin de inscribir su responsabilidad como agente retenedor de! IVA, у por ende efectuar/a a/ momento del раgо о abono en cuenta a/ adquirir bienes о servicios gravados de otro responsable del régimen común,
(…)
3° ¿sе debe rechazar la solicitud de devolución de un proveedor de Sociedad de Comercialización Internacional respecto del cual se detecto que no practico retención en la fuente a sus proveedores?
El articulo 857 del Estatuto Tributario, enumera las causales de rechazo e in admisión de las solicitudes de devolución о compensación у establece en su numeral 5, adicionado por e! articulo 14 de la Ley 1430 de 2010, como causal de rechazo, la siguiente;
"Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido у presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación у pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud"
Por ser clara la norma, no amerita análisis ni explicación adicional.
4° ¿A partir de qué momento inicia la responsabilidad del proveedor de una Sociedad de Comercialización Internacional como Agente de Retención del IVA у cuando cesa?
En lo referente al momento a partir del cual los proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional adquieren la calidad de agente de retención del IVA, nos remitimos a lo manifestado en la respuesta a la primera pregunta.
Así pues, como ya se señalo el momento en que el contribuyente del régimen común adquiere la calidad de agente de retención del IVA en los términos del articulo 13 de la Ley 1430 de 2010, es aquel a partir del cual vende о presta servicios a una Sociedad de Comercialización Internacional, lo cual determina, además de la obligatoriedad de inscribir tal calidad en el RUT, las relativas a efectuar la retención, consignar lo retenido у presentar con pago las respectivas declaraciones de retención en la fuente.
Ahora bien, para efectos de hacer cesar tal obligación, el agente de retención que definitivamente finalice sus actividades como proveedor de Sociedades de Comercialización Internacional, deberá actualizar su inscripción en el RUT, eliminando del registro su responsabilidad como agente retenedor del IVA рог el concepto citado.
5° ¿Los responsables del Régimen Común, proveedores de Sociedades de Comercialización internacional deben practicar retención del IVA a todas las operaciones de adquisición de bienes corporales muebles о servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, aunque solo una parte de su producción sea enajenada a las Sociedades de Comercialización Internacional?
El numeral 7 del articulo 437-2 del Estatuto Tributario, adicionado рог el articulo 13 de la Ley 1430 de 2010, es precise al determinar que actuaran como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas, los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional "cuando adquieran bienes corporales muebles о servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común".
La norma no hace excepción distinta a aquellos casos en que la adquisición de bienes о servicios se haga de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 у 2 del articulo en cita о cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta debito о crédito, о a través de entidades financieras en los términos del articulo 376-1 del Estatuto Tributario.
En consecuencia, acatando el principio de hermenéutica jurídica que pregona que allí en donde el legislador no distinga no le es dado al intérprete hacerlo, de derecho resulta colegir que el agente de retención de IVA establecido en el numeral 7 del articulo 437-2 del Estatuto Tributario deberá efectuar la retención sobre el impuesto generado en la totalidad de adquisiciones de bienes о servicios gravados, salvo las excepciones previstas
Expresamente en la misma norma, independientemente del destino que tenga algún porcentaje de su producción.
En los anteriores términos se resuelve su consulta у cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, "aduanera у cambiaria, como los conceptos emitidos рог la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de, dates jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" у seleccionando los vínculos "Doctrina "Dirección de gestión Jurídica"
Cordialmente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión Normativa y-Doctrina (A)
DIAN
Concepto 072458
20-09-2011
***
Ref.: Radicados 26324 de 29/03/2011 y 3312 del 26/07/2011
Cordial saludo doctora Luz Cely:
De conformidad con el art铆culo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Direcci贸n es competente para absolver de manera general absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias de car谩cter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta si la actualizaci贸n catastral que presta el Instituto Geogr谩fico Agust铆n Codazzi a los municipios es un servicio gravado.
Es del caso precisar en primer t茅rmino que con relaci贸n a la definici贸n de lo que se considera servicio para efectos del impuesto a las ventas, esta Entidad manifest贸 en el Concepto 00001 de 2003:
“1. ASPECTO OBJETIVO RELACIONADO CON LA PRESTACI脫N DE SERVICIOS
De acuerdo con lo previsto en el literal b) del art铆culo 420 , la prestaci贸n de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas.
1.1. DEFINICI脫N DE SERVICIO:
El Art铆culo 1 del Decreto Reglamentario 1372 de 1992 dispone
芦Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jur铆dica, o por una sociedad de hecho, sin relaci贸n laboral con quien contrata la ejecuci贸n, que se concreta en una obligaci贸n de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestaci贸n en dinero o en especie, independientemente de su denominaci贸n o forma de remuneraci贸n.禄
Elementos:
Dela norma transcrita, resultan los siguientes elementos:
La prestaci贸n de una obligaci贸n de hacer
2. La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad
3. Ausencia de vinculo o dependencia laboral
4. Una contraprestaci贸n en dinero o en especie. (…)”
Ahora bien, frente a la responsabilidad de las entidades p煤blicas en materia del impuesto sobre las ventas, en el Concepto No. 00001 de 2003 Problema Jur铆dico No. 114, se se帽al贸:
“En conclusi贸n, las disposiciones vigentes en materia del impuestos sobre las ventas se basan y aplican sobre la venta de bienes y servicios gravados, independientemente de la naturaleza jur铆dica de las partes intervinientes, salvo los casos expresamente se帽alados.
De otra parte, en lo atinente a la configuraci贸n del hecho generador del IVA cuando se celebran Convenios Especiales del Cooperaci贸n, en forma atenta le informo que mediante Oficio No. 023867 de 2007, se efectuaron precisiones de car谩cter interpretativo al respecto, por tal motivo remitimos copia del mismo para su conocimiento y aplicaci贸n al caso particular y concreto.
Por 煤ltimo, se precisa que el art铆culo 476 del Estatuto Tributario no consagra el servicio de actualizaci贸n catastral como excluido del impuesto sobre las ventas.
Cordialmente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gesti贸n Normativa y Doctrina (A)
DIAN
Concepto 072460
20-09-2011
Tema. Procedimiento tributario renta.
Descriptores. Exportación de servicios. Rentas exentas.
Fuentes Formales: E. T., Arts. 9 Lit. e) 481; Decretos 2681 de 1999; 1805 de 2010; Acuerdo de Cartagena, Decisión 578 y AAP Colombia-Panamá.
***
Ref: Radicado 47889 de 30/05/2011.
Cordial saludo Sr. Suárez:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Las consultas se absuelven en el mismo orden en que fueron planteadas, así:
1. Basándose en sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2011 (Exp. 1358), pregunta:
¿Podrían las facturas ser soporte de los ingresos facturados al exterior, sin necesidad de registrar los contratos en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo?
En primer lugar es preciso manifestar que las sentencias emitidas por el H. Consejo de Estado con ocasión de una acción de restablecimiento del derecho, solo producen efectos inter partes. Así lo dispone el inciso 3° del artículo 175 del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) cuyo tenor literal reza:
La sentencia "proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor".
Por lo tanto, al no producir fuerza de cosa juzgada "erga omnes", como si lo hace la sentencia que decide la acción de nulidad, no obliga su decisión sino solamente en el caso concreto.
Por otra parte, el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, dispone:
"BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos de/impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
(…)
e) También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes".
Ahora bien, el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999 modificado por el artículo 3° del Decreto 1805 de 2010 "Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y se modifica el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999", señala:
"Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1 del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio.
PARÁGRAFO 1. La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado o consumido total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no desarrolla directamente negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo lo del artículo 366-1 del Estatuto Tributario. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.
(…)PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Comercio Exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios."
En los términos de los preceptos anteriores, se determina que para la exención del impuesto sobre las ventas, en los servicios que sean prestados en el país y utilizados exclusivamente en el exterior, se requiere el registro del contrato escrito en el Ministerio de Comercio Industria y Turismo. De manera que las facturas de venta no reemplazan la obligación mencionada, para los efectos referidos en la consulta.
2. Teniendo en cuenta el principio de territorialidad, se entendería que el total de los ingresos facturados por servicios prestados y usados exclusivamente en el exterior, no son gravados con el impuesto sobre la renta en Colombia? ¿ese mismo valor se declararía como exento?
Respecto del segundo punto sobre los ingresos por servicios utilizados en el exterior, es pertinente señalar que las exenciones están plenamente definidas en la ley, de manera que los ingresos no exonerados expresamente, se encuentran gravados.
Ahora bien, el concepto 021764 de 1997, en lo concerniente a los ingresos para determinar la base gravable en el impuesto sobre la renta, señaló en algunos apartes:
"De tal manera que para efectos de establecer si los ingresos provenientes del exterior son gravables en Colombia se requiere que el beneficiario del mismo sea residente en el país, independientemente que los invierta en el Colombia o en el extranjero pues lo determinante en este evento es la residencia del declarante, razón por la cual el contribuyente debe declararlos en su denuncio rentístico correspondiente al año gravable que los recibió, ( . . .).
Por otra parte el Oficio 092597 de 2007, de manera coincidente señaló que el artículo 9 del Estatuto Tributario, dispone que los residentes tributan sobre su renta mundial, es decir, por la renta y ganancia ocasional de fuente nacional y fuente extranjera, en virtud de lo cual deben incluirse los ingresos por exportación de servicios, los cuales no se encuentran exentos.
3. En razón al artículo 33 del capítulo XII del AAP entre Colombia y Panamá, que señala que la aplicación del acuerdo debe realizarse en forma compatible con las obligaciones asumidas por Colombia en el Acuerdo de Cartagena, ¿habría doble tributación por la exportación de bienes originarios y los servicios prestados y usados en Panamá?
El AAP es un acuerdo comercial (Acuerdo de alcance parcial suscrito al amparo del artículo 25 del Tratado de Montevideo entre la República de Panamá y la República de Colombia), tiene como objetivo facilitar, expandir, diversificar y promover el comercio, así como fortalecer el intercambio comercial mediante otorgamiento de preferencias arancelarias y no arancelarias y la determinación del origen de las mercancías entre ambos países, el cual señala en su artículo 33 la compatibilidad de este acuerdo con el de la CAN, es decir, que un acuerdo no excluye al otro en esta materia.
Ahora bien, la Decisión 578 de la CAN, tiene por objeto evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal de unas mismas rentas o patrimonios, aplicable a las personas domiciliadas en cualquiera de los Países Miembros de la Comunidad Andina, y por ende no se refiere a domiciliados en países ajenos a la Comunidad.
Entonces, siendo el Acuerdo de Cartagena un tratado para evitar la doble tributación del impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio para los países miembros de la CAN y el AAP un Acuerdo comercial entre Colombia y Panamá, (país no miembro de la CAN), no es factible la aplicación de los beneficios de doble tributación señalados en el Acuerdo de Cartagena, al acuerdo comercial parcial con la República de Panamá.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DlAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
JAIME ORLANDO ZEA MORALES
Subdirector de Gestión de Normativa y Doctrina (A)
DIAN
Concepto 066561
29-08-2011
Tema: Impuesto sobre las ventas
Subtema: Servicios de conexión y acceso a Internet
Fuentes Formales: Ley 1430 de 2010, artículo 11
***
Ref.: Radicado 23369 del 15/03/2011
Cordial saludo, Sra. Ana Carolina.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En relación con la exclusión del IVA para los servicios de conexión y acceso a Internet prevista en el artículo 11 de la Ley 1430 de 2010, pregunta si el beneficio solamente aplica cuando el acceso se produce desde un computador localizado en una vivienda de los estratos 1,2 y 3, o si también incluye el acceso a Internet desde un sistema móvil como lo es el teléfono celular cuando el usuario de éste último reside en una vivienda de los mencionados estratos.
El artículo 11 de la Ley 1430 de 2010, que adicionó el artículo 476 del Estatuto Tributario con el numeral 15, dispone:
"EXCLUSIÓN DE IVA A SERVICIOS DE CONEXIÓN Y ACCESO A INTERNET. Adicionase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario:
"15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3".
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios". …
Del informe de ponencia para Primer debate al Proyecto de Ley número 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado, de fecha noviembre 19 de 2010, se observa la intención de ampliar la cobertura del Internet a los usuarios residenciales de los estratos 1,2 y 3; sobre el particular señaló el referido documento:
"…Si bien el país ha adelantado en los últimos dos (2) años, en materia de penetración de accesos a Internet, este incremento no ha sido suficiente y aún nos encontramos rezagados cuando nos comparamos con otros países del mundo y en particular de la región…(…).
"… Al hacer una análisis detallado de las causas del rezago, encontramos que la principal causa por la cual las personas no contratan el servicio de Internet es el alto costo del mismo, por lo que se pretende reducirlo a los usuarios residenciales de los estratos 1,2 y 3.
"Así, se propone una disposición que excluye del IVA los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 …" (Énfasis añadido).
Del análisis de la norma transcrita y los antecedentes legislativos mencionados, se desprende que para acceder al beneficio allí contemplado, deben cumplirse los siguientes requisitos:
1- Que los servicios correspondan a conexión y acceso a Internet.
2- Que los servicios sean utilizados por usuarios residenciales, y
3- Que dichos usuarios pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3.
En este contexto, ha de entenderse que el usuario residencial es la persona que mediante contrato de prestación de servicios con el proveedor de este sistema de telecomunicación, solicita el servicio para hacer uso del mismo en el lugar de su vivienda.
Así las cosas, teniendo en cuenta que en materia tributaria los beneficios son de aplicación restrictiva y no pueden ampliarse por analogía o interpretación, de derecho se concluye que el beneficio de exclusión del IVA para el servicio de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales 1, 2 y 3, de que trata el numeral 15 del artículo 476 del Estatuto Tributario, procede únicamente cuando éstos se contratan para ser conectados a una residencia de los estratos 1, 2 y 3.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov. <http.//.dian.gov.co>, ingresando por el icono de "Normatividad" – " técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 065004
24-08-2011
***
Ref.: Solicitud radicado número 0766 de 23/08/2011
Cordial saludo Dra Cristina.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Consulta sobre el tratamiento tributario en materia de impuesto sobre las ventas aplicable a los servicios prestados por un operador logístico que efectúa un foro en la ciudad de Leticia, incluyendo actividades que se realizan en un 90% en dicha ciudad, tales como: pasajes aéreos nacionales e internacionales, alimentación, hospedaje, papelería y publicidad, contrato que se celebra, factura y paga en la ciudad de Bogotá.
Sobre el particular, efectuamos las siguientes consideraciones:
En relación con el tema objeto de consulta, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 000001 de 2003, Título XIII ítem 2. Estableció:
"2. OPERACIONES REALIZADAS EN EL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS
En relación con el Impuesto sobre las Ventas, el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 previó un régimen especial para el Departamento del Amazonas:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:
a. La venta de bienes realizada dentro del territorio del departamento del Amazonas.
b. La prestación de servicios realizados en el territorio del departamento del Amazonas.»Con fundamento en esta disposición, puede afirmarse que todos los contratos para la prestación de servicios dentro del territorio del Departamento del Amazonas gozan de exclusión del impuesto sobre las Ventas, sin que importe la calidad del contratante ni la del contratista, como tampoco la clase de servicio que se contrate.
Constituyen operaciones excluidas del IVA también la venta de bienes corporales muebles dentro del territorio del Departamento, la importación de alimentos de consumo humano y animal, elementos de aseo y medicamentos para uso humano y veterinario, originarios de los países colindantes con las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo de las mismas, y todas las mercancías introducidas al departamento del Amazonas a través del Convenio Colombo – Peruano vigente.
Por el contrario, la venta de bienes y la prestación de servicios que se realicen en el resto del territorio colombiano con destino al Departamento del Amazonas, causan el IVA, salvo que se trate de bienes o de servicios calificados expresamente como excluidos."
(…)
De acuerdo con lo anterior, es claro que la venta de bienes y prestación de servicios en el territorio del Departamento del Amazonas, se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas, y los bienes que se adquieran fuera de dicho territorio, se encuentran sometidos al tratamiento general previsto en el Estatuto Tributario, así se adquieran para ser utilizados en el referido Departamento.
Tratándose de la prestación de servicios, cuando éstos se realicen fuera del territorio del Amazonas, se encuentran sometidos al régimen general del Impuesto sobre las Ventas, así se destinen a dicho Departamento.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el numeral 20, artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas el transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado, para lo cual el inciso segundo de dicho numeral, adicionado por el artículo 60 de la Ley 1111 de 2006, dispone que para todos los efectos legales se tomará como zona de difícil acceso aquéllas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte.
Frente a los tiquetes aéreos internacionales, según lo previsto en el artículo 421-1 del Estatuto Tributario, se encuentran sujetos al IVA los adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional.
Significa lo anterior, que la causación del impuesto sobre las ventas tratándose de la venta de tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior, se da siempre que el viaje –ida y regreso-, tenga como origen o comienzo el territorio nacional, generándose el IVA en este caso únicamente sobre el 50% de su valor.
Finalmente, y tal como lo dispone el Oficio 006723 de 2008, emitido por la Oficina Jurídica de la DIAN, "… cuando se facturen bienes excluidos o gravados dentro de una misma factura o contrato, se deben discriminar con miras a distinguir en debida forma no solo la clase de operación sino el impuesto que los afecta, así como los impuestos descontables susceptibles de ser aplicados…"
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 063641
19-08-2011
***
Cordial Saludo Sr. Álvarez.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver con carácter general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita usted la exención de impuestos nacionales para la importación temporal de equipos, así como para el alquiler de los mismos, que serán utilizados en la clausura del Campeonato Mundial de Fútbol Sub 20.
Al respecto, me permito informarle que para efectos de la realización del Campeonato Mundial Masculino de Fútbol Sub 20, el Congreso de la República expidió la Ley 1422 de 2010 en la cual se establece la exoneración general de impuestos para las personas y operaciones que se encuentran expresamente señaladas en ella, sin que puedan extenderse los beneficios fiscales a personas u operaciones no contempladas en la citada norma.
En consecuencia, si las personas o entidades que van a realizar las operaciones objeto de consulta no se encuentran dentro de las taxativamente señaladas por la mencionada Ley, deberá darse aplicación a las disposiciones contempladas en el Estatuto Tributario en materia de los impuestos aplicables a las mismas.
Tratándose del impuesto sobre la renta, el artículo 24 del Estatuto Tributarlo, señala que son ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país. En consonancia con lo anterior, el artículo 406 del mismo Estatuto, dispone que se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta a las sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país y a las personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia por parte de quienes les efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas al impuesto en Colombia.
Conforme con lo previsto en el artículo 408 del Estatuto Tributario, cuando se trate de pagos o abonos en cuenta al exterior, por concepto de arrendamientos, la tarifa aplicable será del 33%.
Frente al impuesto sobre las ventas, el numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420 del Estatuto Tributario, señala que se entienden prestados en Colombia y por lo tanto causan el impuesto sobre las ventas, los servicios allí señalados, ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, entre los que se encuentra, el servicio de arrendamiento de bienes corporales muebles, según lo dispone el literal c) de la referida norma.
En el evento anterior, el impuesto sobre las ventas se recauda mediante el mecanismo de retención en la fuente, la cual será practicada en el momento del pago o abono en cuenta, por parte de las personas que contratan el servicio, según lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, retención que será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto, tal como lo prevé el parágrafo del artículo 437-1 ibídem.
En materia aduanera, es de señalar que la legislación general contemplada en el Decreto 2685 de 1999, establece en el artículo 143 que se pueden importar a corto plazo mercancías para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más.
De igual forma señala el artículo 144 del Decreto 2685 de 1999 que en la importación temporal a corto plazo no se pagan tributos aduaneros (gravámenes arancelarios e impuesto sobre las ventas). No obstante lo anterior, para efectos de esta importación el artículo 147 ibídem exige la constitución de una garantía equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder al vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la finalización de la modalidad en los términos que establece el artículo 156 del mismo Decreto.
Finalmente le informamos que en lo relativo a los impuestos de carácter territorial, la competencia para pronunciarse sobre el tema corresponde a la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital, de acuerdo con la solicitud que remite usted a la Alcaldía de Bogotá.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 62745
17-08-2011
Tema Impuesto sobre las Ventas
Descriptores. Servicios exentos.- Paquetes turísticos
Fuentes Formales Literal e) Art 481 del E.T.
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Ref.: Solicitud radicado número 021325 de 03/08/2011
Cordial saludo Dr. Rueda.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarais en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el oficio de la referencia solicita reconsideración de los conceptos 080732 de 2008 y 063294 de 2007, frente al cobro del impuesto sobre las ventas por parte de los hoteles que prestan el servicio de alojamiento, a efectos de que no se facture dicho tributo a las agencias que venden paquetes turísticos, por implicar ello costos financieros y carga administrativa para la agencia.
Al respecto este despacho precisa:
Según el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario:
"Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos:
(…)e) Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes". (Negrillas fuera de texto).
La tesis jurídica planteada en los oficios 080732 de 2008 y 063294 de 2007, está fundamentada en el precepto legal anteriormente transcrito, en concordancia con lo dispuesto por el parágrafo 1o. del artículo 850 del Estatuto Tributario, que precisan de manera clara quién es el beneficiario directo de la exención, cómo opera, cuándo y de qué manera se debe proceder a obtener la devolución, quien actúa como prestador de los servicios turísticos a residentes en el exterior que correspondan a paquetes turísticos, independientemente que éstos, presten los servicios turísticos en forma directa o subcontraten con un tercero alguno o algunos de los servicios que componen el respectivo paquete.
Es de tener en cuenta que conforme con lo previsto por el artículo 468-3 del Estatuto tributario, el servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 10%. La doctrina de la DIAN ha reiterado que en materia del impuesto sobre las ventas las operaciones exentas se dan en cabeza del responsable que las realiza, que en el caso de los paquetes turísticos vendidos a residentes en el exterior por agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, con el propósito de ser utilizados en territorio colombiano, son tales operadores quienes mediante el mecanismo de la devolución de saldos a favor procederán a hacer efectiva la exención correspondiente.
La disposición legal señala de manera expresa que únicamente tienen derecho a la devolución de impuestos, los responsables señalados en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, por los servicios turísticos prestados a residentes del exterior utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles.
De esta manera, cuando el hotel o la agencia contratan servicios o adquieren bienes de otro responsable para cumplir con la prestación del servicio exento, el prestador del servicio o el vendedor del bien deberá liquidar y cobrar el impuesto a las ventas a que haya lugar, por lo que, frente a lo expuesto en la presente solicitud, para el caso del servicio de alojamiento, el hotel que lo presta en su calidad de responsable del tributo, liquidará, facturará y cobrará a la agencia el IVA a la tarifa del diez por ciento (10%), pudiendo la agencia solicitar la devolución del impuesto por los paquetes de servicios turísticos exentos, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos para su procedencia.
En consecuencia, el despacho ratifica los Conceptos 080732 de 2008 y 063294 de 2007.
Atentamente,
(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ,
Directora de Gestión Jurídica (E
DIAN
Concepto 059937
10-08-2011
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Ref.: Solicitud radicado n煤mero 0620 de 22/07/2011.
Cordial saludo Dr. Botero Valencia
En el despach贸 se encuentra un proyecto de reglamento de la Ley 1378 de 2010, que regula la cesi贸n del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales.
Sea lo primero se帽alar que el art铆culo 54 de la ley 788 de 2002, dispuso que en todos los casos el IVA cedido a las entidades territoriales por concepto de licores quedaba incorporado dentro de la tarifa del impuesto al consumo, o dentro de la tarifa de participaci贸n, (35% del valor liquidado por impuesto al consumo) seg煤n el caso, impuesto que no se afectaba. con impuestos descontables por la adquisici贸n de bienes gravados para la producci贸n de los bienes gravados-, salvo los productores oficiales que si los pod铆an llevar, excepci贸n derogada por el art铆culo 78 de la ley 1111 de 2006, pero que la Ley 1378 de 2010 volvi贸 a implantar, permitiendo el descuento a los productores oficiales, mediante el inciso segundo *del art铆culo primero ib铆dem,-pero que el par谩grafo del mismo art铆culo limit贸 en cuanto que los recursos obtenidos por el uso del descuento, deben ser destinados exclusivamente a la salud.
Ello implica que a partir de la Ley 1378 de 2010, los productores oficiales pueden hacer uso de los impuestos descontables afectando la parte del impuesto al consumo a t铆tulo de IVA que deben girar a los entes territoriales con destino a la salud, pero seg煤n el art铆culo 20 del proyecto de *decreto el descuento debe consignarse en el mismo per铆odo en que se cause el impuesto al consumo o a m谩s tardar en uno de los tres per铆odos quincenales inmediatamente siguientes.
Este aspecto cumple la funci贸n de dar movimiento de caja o liquidez respecto de las sumas descontadas por las empresas oficiales que tienen derecho al mismo, mientras se consigna el valor correspondiente al descuento. No obstante, se presenta dificultad respecto del impuesto al consumo propiamente dicho pues si bien el productor oficial puede liquidar el impuesto con el descuento; en realidad dicho valor tambi茅n lo debe consignar. Es decir, que sobre el valor del descuento se ampl铆a el plazo para el pago, aspecto que deber铆a ser claro en el formulario con el fin de tener en cuenta el plazo m谩ximo para cancelarlo a favor del ente territorial.
Una es la causaci贸n del impuesto al consumo con el descuento y otra es la causaci贸n y pago del descuento propiamente dicho, que pueden tener per铆odo fiscal diferente. Es decir, que cuando el descuento, se deba pagar, necesariamente har谩 parte del valor de impuesto al consumo con destinaci贸n espec铆fica, para la salud dificult谩ndose el control para la consignaci贸n del descuento, pues en la declaraci贸n no se identifica de que per铆odo proviene el mismo, con el fin de establecer si es oportuno su pago o no, o que parte del mismo.
El proyecto de decreto trata de viabilizar la aplicaci贸n de la ley, pero en realidad deber铆a ser objeto de consulta especialmente con la Direcci贸n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico, pues no se trata propiamente del IVA como tal, sino del impuesto al consumo con destinaci贸n espec铆fica, que se puede afectar con impuestos descontables, impuesto nacional cedido administrado por los entes territoriales.
No obstante, se anexa un proyecto de decreto modificatorio del inicialmente presentado para los fines que se consideren pertinentes.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARC脡S S脕NCHEZ
Directora de Gesti贸n Jur铆dica
DIAN
Concepto 057138
02-08-2011
Tema. IVA.
Descriptores. Bienes excluidos.
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Ref: Radicado 473 de 16/05/2011
Cordial saludo, Dra. Yolanda.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta si la importación de nitrato de sodio goza de la exclusión del IVA, así su uso sea diferente de abono.
Para resolver, se tendrá en cuenta lo establecido en el Concepto Unificado del IVA cuando indica:
"1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACION DE LOS BIENES EXCLUIDOS (…)
Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de U170S determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.
Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:
(…)
e) Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión;
(…)
El artículo 424 del Estatuto Tributario, que lista los bienes excluidos del impuesto sobre las ventas, tanto en su venta como en su importación, señala la partida arancelaria 31.02 correspondiente a "abonos minerales o químicos nitrogenados".
Ahora bien, la partida 31.02, se denomina arancelariamente como: "Abonos minerales o químicos nitrogenados", dentro de la cual se encuentra relacionada la subpartida 3102.50.00.00 -"Nitrato de sodio".
Por lo tanto, atendiendo los criterios doctrinarios para la determinación de los bienes excluidos, así como la denominación y contenido de la partida arancelaria objeto de análisis, se concluye que el nitrato de sodio se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN : http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos:"Normatividad"-’Técnica" y seleccionando los vínculos " doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 054788
26-07-2011
***
Ref: Radicado N° 19778 de 07/03/2011.
Atento saludo Sr. Osorio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En relación con su solicitud contenida en el radicado de la referencia relativa a la disminución de la tarifa de retención en la fuente por concepto de impuesto sobre las ventas, atentamente le informamos que en el año 2004 mediante el Decreto 2223 se reglamentó el inciso tercero del artículo 437-1 del Estatuto Tributario señalando para los responsables del impuesto sobre las ventas que en los ultimos seis (6) hubieren arrojado saldos a favor, el porcentaje de retención por IVA en el 50%; a su vez precisó el procedimiento pertinente para acceder al mismo.
Sin embargo, dado que en el año 2005 mediante el Decreto 2502 se estableció de manera general una disminución de la retención por impuesto sobre las ventas al 50% del impuesto, se derogó la anterior reglamentación, esto es, la contenida en el mencionado Decreto 2223 de 2004.
Por lo tanto, el porcentaje de retención del 75% a que hace referencia el inciso segundo del artículo en mención, por disposición expresa del Gobierno Nacional ha sido disminuido atendiendo diferentes consideraciones y por ende se encuentra determinado de manera general en el 50%, porcentaje que resulta aplicable en los casos previsto en el inciso 3 del citado artículo 437-1. Lo anterior sin perjuicio de que en aplicación del inciso segundo del mismo artículo el Gobierno Nacional pueda establecer porcentajes de retención equivalente al 75% del valor del impuesto para los casos que estime pertinentes, como es el caso de la tarifa señalada mediante el decreto 493 de febrero 23 de 2011, para los agentes de retención proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional.
De otra parte, frente a su solicitud para que mediante resolución sea designada la empresa que representa como agente de retención, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, este despacho le informa que la misma fue atendida por la dependencia competente.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente
YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 053502
21-07-2011
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Ref: Radicado 206 de 11/05/2011
Cordial saludo Dr. Guillermo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Plantea en su consulta las siguientes inquietudes:
- En un contrato de mandato celebrado entre una comunidad compuesta por personas con diferente régimen de impuesto sobre las ventas y una inmobiliaria, aplica lo establecido en el artículo 8 del Decreto 522 de marzo de 2003?.
- Cómo se factura por parte de la inmobiliaria?
Sobre el tema objeto de consulta, le informamos que en el Oficio No 49303 de Mayo 16 de 2008, esta Oficina analizó lo concerniente a los contratos de arrendamiento cuando media intermediación y los mandantes son de diferente régimen en el impuesto sobre las ventas, para lo cual retomó apartes del Concepto Unificado No. 0001 de 2003:
".. Así mismo, en el numeral 9.5 del mismo concepto, en la página 272, al tratar el tema del IVA en el servicio de arrendamiento de bienes inmuebles en comunidad en donde los coarrendatarios pertenecen a distinto régimen se precisa:
1. La base gravable para calcular el impuesto sobre las ventas en el servicio gravado de arrendamiento de inmuebles, será el valor de los cánones de arrendamiento de cada inmueble.
2. En los casos de comunidad de bienes debidamente acreditada en el contrato, cuando la parte arrendadora esté conformada por algunos de los comuneros que pertenezcan al régimen común, la base gravable será proporcional a los derechos que los del régimen común detenten sobre el bien.
3. Si el bien común es arrendado por un solo comunero, se tendrá en cuenta la calidad de éste en el impuesto sobre las ventas. De igual forma si actúa como arrendatario.
4. Si el arrendador o arrendadores no pertenecen al régimen común, el impuesto corresponderá a la retención que a título de impuesto sobre las ventas por concepto de servicio de arrendamiento, debe aplicar el arrendatario responsable del régimen común, es decir, el 75% del impuesto, o el porcentaje que esté legalmente vigente cuando se cause el impuesto.
Se aclara que el porcentaje de retención en el IVA en la actualidad es del 50% del impuesto, según el decreto 2502 de 2005.
5. Si el arrendador pertenece al régimen simplificado y alguno de los coarrendatarios al régimen común, el impuesto corresponderá al porcentaje que por la retención en la fuente a título del IVA está obligado a retener el responsable del régimen común sobre la proporción que le corresponda a él en el arrendamiento.
6. Si tanto arrendador como arrendatario pertenecen al régimen simplificado, no se causa el impuesto sobre las ventas.
En consecuencia, si se arrienda un local comercial utilizando para la prestación de este servicio un intermediario, deberá tenerse en cuenta si existe comunidad de bienes debidamente acreditada en el contrato para efectos de que el intermediario recaude el IVA respecto a los arrendadores que pertenecen al régimen común y posteriormente lo traslade a éstos para que lo declaren y paguen, no así en la parte que pertenece a los copropietarios pertenecientes al régimen simplificado, caso en el cual informarán al arrendatario para que asuma en proporción al valor que le corresponde a cada uno de los copropietarios simplificados a título de retención el porcentaje (50%) del IVA…"
Del concepto en mención se anexa fotocopia.
Así las cosas, frente al contrato de mandato celebrado con el intermediario inmobiliario, cada copropietario actuará como mandante respecto de su cuota parte, debiendo el intermediario aplicar lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 522 del 2003, es decir que el impuesto sobre las ventas se causará atendiendo la calidad de cada responsable -copropietario- que encarga la intermediación y a lo previsto en el artículo 429 del estatuto tributario. Del mismo modo, el intermediario inmobiliario será el responsable de recaudo del impuesto en el momento del pago o abono en cuenta.
Respecto a la forma de facturar, el referido artículo 8 del decreto reglamentario 522 de 2003, dispone en su numeral 3° que el intermediario inmobiliario deberá expedir las facturas y cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 1514 de 1998 y en las demás disposiciones del decreto 522 íbiden.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 045379
21-06-2011
***
Ref.: Radicados números 25265 y 45509 de 2011.
Cordial saludo señor Revollo:
Hemos recibido en este Despacho el oficio No. 100211229-0214 de abril 1 de 2011, radicado bajo el número 25265, suscrito por la Subdirectora de Gestión de Fiscalización Tributaria, quien da traslado de su escrito radicado Ext 11-00019556 proveniente de la Presidencia de la República, así como con posterioridad el radicado No 45509 también del presente año, en donde usted manifiesta su inconformidad acerca de las tarifas del IVA al juego del chance, y sus implicaciones.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Sea lo primero señalar que los Decretos 127 y 130 de 2010, fueron declarados inexequibles por la H Corte Constitucional mediante las sentencias C- 253 y C-332 de 2010, no obstante el artículo 3o de la Ley 1393 de 2010, adicionó un inciso cuarto al literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, para indicar que en los juegos de suerte y azar se aplica la tarifa general del IVA.
Ahora bien, en el impuesto sobre las ventas existen dos regímenes, el simplificado y el común.
Los responsables que cumplan los requisitos del artículo 499 del Estatuto Tributario, pertenecen al régimen simplificado, a quienes les está prohibido adicionar al precio suma alguna por concepto de IVA y en caso de hacerlo, deben cumplir íntegramente con las obligaciones predicables de quienes pertenecen al régimen común (Parágrafo artículo 437 E.T.).
En el régimen común, el responsable recauda el impuesto de los terceros con quienes realiza las operaciones gravadas con el impuesto. Es así, como en los juegos de suerte y azar, la base gravable, esto es, el monto sobre el que se aplica la tarifa del 16% es el valor de la apuesta, toda vez que el IVA no hace parte del valor del juego, razón por la cual se reitera, el operador le cobra el tributo al apostador y no lo asume. Así las cosas, hecha la apuesta y recaudado el tributo del apostador, el operador dentro de la oportunidad legal debe presentar la declaración del IVA y trasladar el impuesto recaudado resultante de las operaciones gravadas del período bimestral en los bancos autorizados.
El impuesto a las ventas generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables, teniendo en cuenta las limitaciones previstas en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario, para lo cual es necesario que el operador pertenezca al régimen común y cumpla con las demás obligaciones formales tributarias que le Ley señala.
Finalmente, lo invitamos a acercarse al Punto de Contacto de la División de Atención al Cliente de la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de su jurisdicción, con el fin de exponer sus inquietudes tributarias.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL
Delegado – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 045380
21-06-2011
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Ref: Consulta radicada bajo el número 23861 de 17/03/2011.
Cordial saludo, señor Toledo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Pregunta si se encuentra vigente la exclusión de IVA a servicios de conexión y acceso a internet de los ususarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.
El artículo 11 de la Ley 1430 de 2011, estableció:
"ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE IVA A SERVICIOS DE CONEXIÓN Y ACCESO A INTERNET. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario:
"15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3".
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009".
Como se observa, el artículo 11 de la Ley 1430 de 2010, adicionó el numeral 15 al artículo 476 del Estatuto Tributario, mediante el cual de manera expresa y taxativa se exceptúan del impuesto a las ventas los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.
Así las cosas, y por mandato expreso de la mencionada Ley está vigente la exclusión del IVA para la prestación de los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, sin perjuicio de que en los casos en que dichos servicios sean ofrecidos en forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos competentes reguladores de estos servicios efectúen los ajustes necesarios para que el beneficio tributario referido no genere subsidios cruzados entre servicios.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.// .dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" - técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 045453
21-06-2011
***
Ref: Consulta radicada bajo el número 8430 de 02/02/2011.
Cordial Saludo Dr. Sinisterra.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que en ese sentido se dará trámite a su respuesta.
Solicita usted la reconsideración del Oficio No. 0099610 del 4 de Diciembre de 2007 en el punto dos (2) de la conclusión, que señala que el Usuario Industrial que vende desde Zona Franca debe expedir factura sin liquidar IVA al adquirente del territorio nacional.
Son argumentos de la solicitud de reconsideración los siguientes:
1- Indica que la venta desde Zona Franca al territorio nacional constituye una importación ordinaria para el comprador y una operación de exportación para el vendedor, por lo que en ese sentido el vendedor tiene derecho a descontar los IVAs pagados en la adquisición de bienes y servicios asociados directa o indirectamente a esas operaciones.
Para soportar la argumentación hace un recuento de las disposiciones que contemplan las condiciones para solicitar la devolución de saldos a favor y los requisitos que deben cumplirse para solicitar los impuestos descontables.
2- Señala que las ventas desde Zona Franca al resto del territorio Nacional cumplen todos los requisitos para la causación del gravamen, pero que por disposición legal la responsabilidad y causación del impuesto se traslada del vendedor al comprador, por lo que en ese sentido considera que la operación puede quedar enmarcada dentro de una exclusión y no dentro de la "no sujeción" de la operación.
Concluye que debe efectuarse una interpretación extensiva o finalista para entender que la venta de bienes y servicios desde Zona Franca hacia el territorio nacional es una venta exportación, y que en consideración a ello debe reconocerse el derecho que le asiste al vendedor para solicitar impuestos descontables.
En primera instancia es de anotar que el Oficio No. 099610 del 4 de Diciembre de 2007 es el resultado de la revisión que efectuó esta Dirección de la solicitud de reconsideración de los Conceptos 100453 del 28 de noviembre de 2006 y 038891 del 25 de mayo de 2007.
Ahora bien, es de señalar que el aparte sobre el cual se solicita la reconsideración expresa:
"2. El usuario industrial que vende desde zona franca debe expedir factura sin liquidar el IVA al adquirente del territorio aduanero nacional, y en consecuencia este último es responsable del impuesto al momento en que efectúe la importación de conformidad con lo previsto en el lit. d) del artículo 437 del Estatuto Tributario. Aquél no tiene derecho a impuestos descontables a la luz del artículo 485 del Estatuto Tributario, por los costos y gastos nacionales, en virtud de que se trata de una operación gravada pero en cabeza o a cargo del adquirente-importador y no del vendedor. A su vez el artículo 488 ibidem, sólo otorga derecho a impuesto descontable sobre las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas, aspecto sobre el que se reitera, en el sentido que por disposición legal los costos y gastos nacionales no hacen parte de la base gravable en la importación en este caso, y por otra parte no constituye una operación gravada pana el vendedor, sino para el importador."
Al respecto me permito manifestarle que el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 es claro al señalar que se considera importación, la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca y que en consecuencia se someten a las normas y requisitos previstos para las importaciones, dentro de las cuales se encuentra el pago de los tributos aduaneros en los eventos que haya lugar a la liquidación y pago de los mismos.
La definición de importación que dió el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 a esta operación, tiene su razón de ser en el hecho de que los derechos de aduana se liquidan sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, excluyendo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en Zona Franca, tal como lo señala el artículo 400 del mismo Decreto.
Por su parte, el impuesto sobre las ventas se liquida en la importación sobre la misma base que se liquidan los derechos de aduana, adicionados con el valor de ese gravamen, tal como lo indica el artículo 459 del Estatuto Tributario.
A su vez, el literal d) del artículo 437 del Estatuto Tributario señala que son responsables del impuesto sobre las ventas los importadores.
En este sentido se pronunció esta Oficina en el Concepto 00001 de 2003 al señalar:
“2.3. RESPONSABLES EN LAS IMPORTACIONES
El artículo 420 del Estatuto Tributario señala como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros, a la importación de bienes que no hayan sido excluidos expresamente.
Así mismo, el artículo 437 en Concordancia con el 429 del citado ordenamiento dispone que son responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, los importadores y que la causación del gravamen, se produce al momento de la nacionalización del bien. En este caso el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. (…)
Hay que tener en cuenta que frente al hecho generador de la importación de bienes gravados se conjuga en el importador la calidad de sujeto pasivo económico y sujeto pasivo jurídico, ya que no solo asume el valor del impuesto sobre las ventas generado, sino que adicionalmente responde por el pago como por la declaración correspondiente".
Atendiendo estos criterios, el oficio que se reprocha señaló que:
"El artículo 402 ibídem, para efectos de liquidación de tributos aduaneros en importación desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional solo grava los bienes e insumos de origen extranjero, excluye de la base el valor agregado nacional como es la mano de obra, costos y gastos nacionales en que se incurra en la producción del bien, así como los insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente a zona franca.
De esta manera, la norma es clara al señalar que los costos y gastos nacionales incluida la mano de obra, se consideran como valor agregado nacional que se excluyen de la base gravable para liquidar el IVA en la importación de mercancías al resto del territorio nacional desde zona franca".
De las normas que se citan se establece que para el usuario de zona franca no se generan impuestos descontables en la medida en que la operación no ha sido gravada en cabeza del usuario de la zona franca sino en cabeza del importador; por lo que en consecuencia, para dicho usuario no se dan los presupuestos señalados en el literal a) del artículo 485 del Estatuto Tributario, según el cual son impuestos descontables, el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto sobre las ventas a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes.
Por las anteriores consideraciones se confirma la doctrina contenida en el numeral 2 del Oficio No. 099610 del 4 de Diciembre de 2007.
Finalmente, me permito manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha colocado al servicio de los contribuyentes, responsables y usuario en general la base de conceptos emitidos por la Entidad,a la cual pueda acceder por la página www.dian.gov.co en el Link "Normatividad"-"Técnica"-"Doctrina"-"Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 043114
14-06-2011
Tema- IVA
Descriptores. Servicios exportados- / Vinculación económica.
***
Ref.: Consulta radicada bajo el número 96893 de 11/11/2010.
Cordial saludo, Señor Lozano.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
1. Consulta si para efectos del numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, se debe o no considerar vinculado económicamente al prestador de servicios como se hace con el productor.
Considera el Despacho.
El artículo 450 del Estatuto Tributario en su literal determina los casos en que existe vinculación económica entre empresas, el literal 9 del mismo artículo establece que se considera vinculada económica a la empresa productora (productor) que venda a una misma empresa o empresas, vinculadas entre sí, el 50% o más de su producción.
Con respecto a si un prestador de servicios puede considerarse o no vinculado económico, es necesario remitirnos al pronunciamiento contenido en el Concepto 013941 de Marzo 9 de 2005, de conformidad con el cual y con base en interpretación teleológica del artículo 450 del Estatuto Tributario y literal referido:
"…el supuesto de vinculación consagrado en el numeral 9° del artículo 450 del Estatuto Tributario, vincula de manera recíproca al productor, definido como la persona o el ente económico que fabrica o elabora bienes y/o servicios, con el comprador o usuario quien también se considera vinculado económico, independiente que este ultimo sea productor, comercializador o prestador de servicios." (Subrayado fuera de texto)
Dicho supuesto de vinculación económica se materializa en los casos en que un productor de bienes o prestador de servicios, venda a una misma empresa el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción ya sea que se trate de bienes o de servicios.
2. En segundo lugar consulta, si la para la exención prevista en el Decreto 1805 de 2010 se considera que existe un exportación de servicios cuando el cliente del exterior tiene sucursal en Colombia con actividad diferente a la de quien presta el servicio o la sucursal se encuentra inactiva. Sobre el particular estima el Despacho.
De conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del Parágrafo del artículo 1° del Decreto 1805 de 2010 la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario:
…en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia."
El concepto unificado del Impuesto sobre las ventas No 0001 de 2003 establece:
". „Es claro que para que un servicio se considere como exento debe prestarse en Colombia, pero utilizarse exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.
Por otra parte, el Concepto 071160 de 2010, dio las pautas de aplicación del Decreto 1805 de 2010, partiendo del supuesto legal que el servicio prestado en el país debe ser utilizado exclusivamente en el exterior por una empresa sin actividades en Colombia.
Ahora bien, de conformidad con lo prescrito por el parágrafo del artículo 1o del Decreto 1805 de 2010, si bien puede estar vinculado quien utiliza el servicio en el exterior con una filial o sucursal en el país, la exención prevista en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, en ningún caso se aplica cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios en Colombia.
Así las cosas, el hecho de que la sucursal de la empresa beneficiaria del servicio que lo utiliza en el exterior tenga una actividad diferente en el país a la que presta el servicio en Colombia, o que la sucursal se encuentre inactiva, no implica per-se, que el servicio prestado en Colombia utilizado por el cliente en el exterior sea exento, pues para ello lo relevante es que de ninguna manera lo utilice en Colombia la sucursal, filial o vinculada en el país.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente:
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Directora de Gestión Normativa y Doctrina. (E)
DIAN
Concepto 040724
07-06-2011
Tema: Procedimiento Tributario
Descriptores: Devolución sumas pagadas indebidamente por concepto de IVA
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, arts. 424-5, 589 y 850. Decreto Reglamentario 1000 de 1997, arts. 11 y 21. Sentencia Consejo de Estado 13533 del 25 de noviembre de 2004.
***
Ref: Consulta radicados número 92033 de 26/10/2010 y 21755 de 10/03/11.
Cordial saludo Señora Yurany:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta cuál es la forma de reflejar los ajustes a que se refiere el Oficio 106957 del 30 de diciembre de 2009, en la declaración del impuesto sobre las ventas del período en el cual se efectúa el reintegro del IVA pagado al adquirente, cuando inicialmente se ha cobrado el IVA en la venta de bienes excluidos de que trata el numeral 4° del artículo 424-5 del Estatuto Tributario y posteriormente el comprador allega la correspondiente certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Al respecto, el Despacho considera:
El artículo 424-5 del Estatuto Tributario establece que quedan excluidos del impuesto sobre las ventas, entre otros, los siguientes bienes:
"4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente."
Con todo, para la exclusión objeto de estudio, si al momento de la operación no se ha expedido la certificación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que acredita la destinación de los bienes objeto de la excepción, tal circunstancia no hace nugatorio el beneficio puesto que ésta no constituye un condicionamiento para la procedencia del mismo, sino el elemento probatorio que se aportará en el momento en que la administración tributaria así lo requiera. Así lo manifestó el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 25 de noviembre de 2004, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, número de radicación 13533.
De tal forma que en la situación expuesta, habiéndose pagado el impuesto sobre las ventas respecto de la adquisición de bienes excluidos, y en virtud de la posterior obtención de la correspondiente certificación del Ministerio en los términos comentados, el valor del tributo puede ser recuperado por quien lo pagó, presentando para el efecto al vendedor la solicitud de reintegro allegando como prueba la certificación que acredite la calidad de los bienes conforme a lo previsto en la norma pertinente.
A su turno, el vendedor una vez efectúe el reintegro del valor del tributo procederá a efectuar los ajustes contables, corrigiendo la declaración tributaria correspondiente al periodo en el que se realizó la operación. En el evento en que el cobro y el reintegro del impuesto se produzcan en el mismo periodo y antes de que se presente la respectiva declaración, no habrá lugar a la corrección de la declaración.
Ahora bien, el artículo 589 del Estatuto Tributario establece el procedimiento para la corrección de las declaraciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor, según el cual, se debe elevar solicitud a la administración de impuestos dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial.
Una vez proferida la liquidación oficial de corrección, el responsable puede solicitar la devolución y/o compensación, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 850 del Estatuto Tributario y en los artículos 11 y 21 del Decreto Reglamentario 1000 de 1997, dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil.
Es decir, para este caso la ley tributaria ha dispuesto en el artículo 589 un procedimiento específico cuyos términos son perentorios, que por tratarse de norma especial no pueden ser desconocidos, de tal manera que si se dejan transcurrir o no se utilizan dan lugar a la caducidad, en detrimento ya sea de la Administración tributaria o del contribuyente o responsable.
Con relación al enriquecimiento sin causa este Despacho en el Concepto No. 105293 del 5 de diciembre de 2001 manifestó:
“ (…)
Con base en las normas del Código Civil que regulan el pago de lo no debido, el artículo 1524 del mismo estatuto, que dispone que no puede haber obligación que no tenga una causa real, y en algunas otras normas que dispone el reembolso de los que se obtiene sin causa suficiente para ello (C. C. arts. 1747, 2129, 2243, 2309 y 2343), la Corte creó el principio del enriquecimiento sin causa como una fuente adicional de las obligaciones, según el cual " nadie puede enriquecerse sin derecho y en perjuicio de otro (CSJ, sent. sep. 6/35. G.J. T. XLII, pág. 605).
( . . .).Finalmente, no debe olvidarse que dependiendo el objeto de la corrección de la declaración debe acudirse a los procedimientos señalados en el Estatuto Tributario."
Es sí como, para efectos precisamente de evitar el enriquecimiento sin causa en beneficio del fisco nacional el legislador estableció las normas procesales que regulan el procedimiento y los términos en que el beneficiario corrija y reclame el pago de lo no debido; por lo tanto, si no acude a los procedimientos en forma oportuna no puede alegar un enriquecimiento en tanto que admitir lo contrario, sería desconocer el principio general de responsabilidad de que nadie puede alegar su propia culpa cuando se derive de no actuar conforme con las normas.
Sobre el punto, vale la pena recordar, que de acuerdo con la jurisprudencia, los términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, se justifican por evidentes razones de seguridad jurídica, ya que la incertidumbre tributaria puede afectar de manera importante la actividad económica estatal. En este sentido dijo la Corte Suprema de Justicia, citada por la Corte Constitucional en Sentencia C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.F. Alejandro Martínez Caballero), mediante la cual declaró la exequibilidad del inciso primero de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario:
"No sobra anotar que el término de caducidad de las acciones o derechos corresponde señalarlo al legislador y que el fin primordial de este instituto jurídico, es el de dar seguridad a la colectividad, la cual se vería seriamente afectada si se prolongan en el tiempo en forma indefinida las relaciones jurídicas, debido no solo a la negligencia, inactividad o incuria del titular de los derechos, sino al vencimiento objetivo del plazo. Es que en el campo del Derecho, las personas deben obrar con diligencia y cuidado para defender sus intereses (jusvigilantibus scriptum) y si la ley ha estatuido un plazo para que se inicie una acción, se cumpla un deber, o se ejecute un acto y el interesado lo deje (sic) vencer, pierde definitivamente la posibilidad para reclamar posteriormente el reconocimiento del derecho. (Corte Suprema de Justicia. Proceso Nro. 1980. Sentencia del 15 de febrero de 1990. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Gaceta Judicial. Tomo CCI, p. 226.)
En los anteriores términos se revoca el Oficio 106957 del 30 de diciembre de 2009 y se reiteran el Concepto 016221 del 2 de marzo de 1999 y el Oficio 056046 del 6 de junio de 2008.
Vale la pena anotar que dicha interpretación es consonante con el criterio adoptado por este despacho en el Oficio 014927 del 3 de marzo de 2010 atinente a la corrección de la declaración de importación.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaría, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Directora de Gestión Jurídica (E)
DIAN
Concepto 040262
03-06-2011
Ref: Consulta radicada número 111105 de 23/12/2010
Cordial saludo, Dra María del Pilar:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital -UAECD-, de acuerdo a los expresado en su consulta, es una entidad pública distrital que cumple funciones administrativas y al mismo tiempo, desarrolla actividades de comercialización de bienes y servicios gravados, damos alcance a nuestro oficio No. 048889 de julio 9 de 2010, atendiendo sus inquietudes adicionales:
1, 2 Pregunta si el IVA pagado o el asumido por la adquisición de bienes o servicios gravados que se concretan en la labor administrativa de la entidad y en actividades de índole comercial o bienes que se distribuyan gratuitamente, puede ser llevado como descontable de manera proporcional.
Respecto al tema referido, este despacho mediante el Concepto Unificado del Impuesto a las Ventas 0001 de 2003, precisó:
"DESCRIPTORES: IMPUESTOS DESCONTABLES – PROPORCIONALIDAD.
FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE.
SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR.
(PAGINAS 341-343)
1.6. PROPORCIONALIDAD
El Artículo 490 del Estatuto Tributario, establece: «Cuando los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del periodo fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que le verifique alguna de ellas,»
La proporcionalidad opera de manera exclusiva, cuando los bienes o servicios adquiridos sobre los que se paga el impuesto sobre las ventas, y que otorgan derecho a descuento conforme con las normas que regulan el tributo, se destinan indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas respecto de este tributo y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras. El cómputo del descuento se efectuará en forma proporcional en relación con las operaciones gravadas o exentas, excluyendo las operaciones excluidas.
"Por otra parte el artículo 488 ibídem, señala que sólo otorga derecho a descuento el IVA pagado por las adquisiciones o importaciones, que de acuerdo con las disposiciones del impuesto sobre la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto.
De otra parte, en cuanto a la distribución gratuita de bienes gravados, debe tenerse en cuenta lo manifestado en el mencionado Concepto
“…b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa".
(. . .)
De tal manera que si los bienes tomados del inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc., se hallan sujetos al impuesto, se debe liquidar y pagar el gravamen correspondiente, siendo de cargo del responsable el valor total del impuesto generado.
Es del caso anotar que por tratarse de artículos dados en obsequio y asumir el responsable el impuesto en su integridad, no puede éste afectar nuevamente la cuenta IVA, llevando como descuento el valor correspondiente al gravamen causado en la adquisición del bien, pues dicho valor fue solicitado en el momento en que el producto fue adquirido.
En consecuencia, es preciso concluir que la proporcionalidad de los impuestos descontables acorde con lo dispuesto por el artículo 490 del Estatuto Tributario, se da respecto de los bienes y servicios que otorguen derecho a descuento se destinen a operaciones gravadas, exentas o excluidas y no es posible establecer su imputación directa a unas y otras, en proporción al monto de tales operaciones.
De esta manera, es claro que las actividades administrativas que desarrolla la entidad, para las cuales se adquieren bienes y servicios gravados, no son operaciones excluidas, exentas o gravadas, pues en efecto la entidad no presta servicios o vende bienes gravados cuando forma el catastro o establece la nomenclatura oficial, en virtud de lo cual sobre estas actividades llamadas administrativas, la entidad no configura un hecho generador del impuesto en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario y por ende el IVA pagado o el asumido para desarrollar dichas actividades no da lugar a impuestos descontables.
Es requisito para el descuento, que la adquisición de bienes o servicios gravados resulte computable como costo o gasto en renta y además se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas (artículo 488 E.T.)
Así las cosas, los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento estarán relacionados solamente con los bienes o servicios gravados individualizados que se comercializan.
En consideración a lo anterior, el IVA asumido por la adquisición de bienes y servicios a los responsables del régimen simplificado, computables como costo o gasto, puede ser tratado como IVA descontable, en el caso de la -UAECD- sólo respecto a los bienes y/o servicios gravados que se concretan en productos que forman parte de las actividades de índole comercial
3- Pregunta si la proporcionalidad o prorrateo del IVA de los bienes o servicios que otorguen derecho a descuento y que se destinen indistintamente a actividades administrativas o comerciales, excluye para su cálculo los recursos que provienen de la transferencia del presupuesto distrital.
En concordancia con los puntos anteriores, los recursos provenientes de la transferencia de recursos públicos cuya destinación está regulada por el presupuesto de la entidad pública correspondiente, acorde con la naturaleza del impuesto sobre las ventas, no tienen el carácter de exentos, excluidos o gravados; por lo tanto, no se toman en cuenta para determinar la proporcionalidad del IVA sobre los bienes o servicios gravados que otorgan derecho a descuento.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" – “técnica “, dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 026717
14-04-2011
***
Ref: Consulta radicada bajo el número 17714 de 02/03/2011.
Atento saludo, Dr. Vera.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta en el escrito de la referencia, frente a la aplicación del artículo 9° de la Ley 1430 de 2010, si los grandes consumidores que consuman o se les distribuya volúmenes inferiores a los 1.00.000 galones mensuales gozan de las exenciones a que se refiere el inciso 1° de la misma disposición.
El artículo 9° de la Ley 1430 de 2010 por medio del cual se modificó el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, establece:
ARTÍCULO 9. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA.
"En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.
En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.
El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.
PARÁGRAFO 1o. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refinería de Orito, Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.
PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá, planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.
PARÁGRAFO 3o. Establézcase un periodo de transición hasta el 1o de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente Artículo, período durante el cual Ecopetrol S. A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venían ejerciendo, Ecopetrol S. A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estas funciones." (Subrayado fuera de texto).
Como se puede observar, la disposición transcrita regula dos aspectos:
• La distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera y
• La exención del impuesto global, IVA y arancel de los combustibles líquidos distribuidos en zonas de frontera.
En cuanto a la distribución, la norma hace una nueva asignación de la competencia, hasta entonces atribuida a ECOPETROL, para administrar la distribución de combustibles líquidos en zonas de frontera, radicándola en el Ministerio de Minas y Energía y establece un período de transición hasta el 1° de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones que señala el artículo. La primera parte del inciso 3° por su parte, regula aspectos relativos a esta distribución.
En lo que hace referencia a la exención, establece de manera expresa: "…El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo…"; dichas exenciones son, como lo señala la norma transcrita, del impuesto global, el impuesto sobre las ventas – IVA y arancel.
De acuerdo con lo dispuesto, considerando que las exenciones como de manera reiterada lo ha señalado la doctrina, son de aplicación restrictiva, y en el caso consultado no se establece de manera taxativa la exención para los combustibles distribuidos a grandes consumidores en zonas de frontera, sino que de manera expresa se señala que no gozaran de la exención que la norma consagra, es claro que los combustibles líquidos distribuidos a los grandes consumidores en zonas de frontera, no se encuentran exentos del impuesto global a la gasolina, del IVA ni arancel, sin importar el volumen.
No obstante lo anterior, estimamos pertinente remitirnos a los antecedentes de la ley 1430 de 2010, documentos en los que se puede constatar que la norma objeto de la presente consulta corresponde a una de las modificaciones propuestas por los ponentes al texto publicado del proyecto de ley, como resultado del diálogo sostenido con el Gobierno Nacional, consignada en la ponencia para primer debate al proyecto de ley 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado, en la que se adiciona el texto del artículo con el título: " 3.4 Supresión Exención Grandes Consumidores de Combustibles en Zonas de Frontera", señalando en su texto de manera expresa que: "…EI combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo…". (Subrayado fuera de texto).
Vale la pena destacar, que si bien en la ponencia no se efectuó ningún comentario específico en relación con esta disposición (Actual artículo 9° Ley 1430), se observa que la misma guarda una conexión temática con el artículo 8° de la misma Ley – Sanción por violación a las condiciones de una exención norma que establece una sanción equivalente al 1.000% del valor de los tributos exonerados, imponible al que al amparo del artículo 1° de la Ley 681 de 2001, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, el cual corresponde a otra de las modificaciones incorporadas por los ponentes al texto publicado del proyecto de ley.
Como justificación de la referida disposición se manifestó:
"3.3 Sanción por Abuso de la Exención a Combustibles en Zonas de Frontera
Comoquiera que la exención otorgada en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, a los municipios y departamentos ubicados en las zonas de frontera, respecto de los combustibles y derivados del petróleo, tiene como finalidad beneficiar a estos grupos poblacionales que se afectan por la incidencia económica y comercial del país vecino, y teniendo en cuenta las estimaciones de destinación ilegal de combustible, se ha encontrado que se ha hecho mal uso de este beneficio, toda vez que dicho combustible ha sido destinado a zonas diferentes, trayendo como consecuencia un detrimento de los ingresos del Estado por el costo fiscal que esto genera…
Por lo anterior, se hace necesario crear un mecanismo eficiente que permita, en primer lugar garantizar que dichos beneficios sean utilizados en aquellas zonas de frontera objeto de esta exención, y de otra parte establecer el procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria pueda requerir a aquellos agentes de la cadena que no puedan sustentar las ventas del combustible en las estaciones de servicio a las cuales fueron despachadas, mediante la creación de una sanción de carácter administrativo, equivalente al 1000% del valor de los tributos dejados de percibir por el incumplimiento de las condiciones a que está sujeto el beneficio…".
Se observa de lo anterior, que la finalidad de la exención otorgada en el artículo 1° de la Ley 681 de 2001, como se expresa en la ponencia, es la de beneficiar a los grupos poblacionales afectados por la incidencia económica y comercial del país vecino y no para beneficiar a los grandes consumidores en zonas de frontera.
De las referencias normativas y consideraciones expuestas se concluye que los combustibles líquidos distribuidos a los grandes consumidores en zonas de frontera, no se encuentran exentos del impuesto global a la gasolina, IVA, ni arancel, por expresa disposición legal.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 023978
05-04-2011
***
Ref.: Consulta tributaria radicada No. 100830 de 24/11/2010 Bogot谩, D.C.
Cordial saludo, Doctor Rueda:
De acuerdo con lo establecido en el art铆culo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es funci贸n de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias de car谩cter nacional en lo de competencia de la DIAN.
En la consulta de la referencia, solicita se le informe si se debe practicar retenci贸n en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta e IVA -por servicios-, a los pagos o abonos en cuenta realizados por usuarios colombianos a favor de una sociedad extranjera, no domiciliada ni residente fiscal en Colombia, que brinda el servicio de comunicaciones de voz, VOIP, el cual indica es ” …la creaci贸n de paquetes de voz y su transmisi贸n como datos encriptados a trav茅s de internet… garantizando confidencialidad y exclusividad entre puntos IP determinados”
En lo que respecta al impuesto sobre la renta, el art铆culo 24 del Estatuto Tributario se帽ala que constituyen ingresos de fuente nacional entre otros, los provenientes de la prestaci贸n de servicios dentro del pa铆s de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, quedando en consecuencia sometidos al impuesto seg煤n lo dispuesto en los art铆culos 9, 12 y 20 del mismo ordenamiento.
En este contexto y como se precis贸 en el Oficio No. 82345 de Septiembre 25 de 2006, al retomar el No. 47539 de 1998 “… la utilizaci贸n de un servicio de telecomunicaciones, incluido el de telefon铆a, presupone el acceso al mismo o por lo menos la disponibilidad a 茅l en el lugar donde se encuentre el usuario del servicio y estando 茅ste 煤ltimo en el territorio nacional el servicio se prestar谩 en el pa铆s…” por lo que, los servicios en menci贸n se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y el usuario en el pa铆s deber谩 practicar la correspondiente retenci贸n al extranjero sin residencia ni domicilio en el pa铆s, sobre cada pago o abono en cuenta que efect煤e los servicios de telecomunicaciones est谩n gravados con el impuesto sobre las ventas en Colombia, bajo los par谩metros se帽alados en el Estatuto Tributario:
En este sentido, el Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas No. 0001 de 2003, se帽al贸 que “Para el caso de la prestaci贸n de servicios la Ley es clara al se帽alar el elemento espacial, el territorio nacional. Lo que aqu铆 interesa para que surja el cobro del impuesto es que el servicio se preste dentro del territorio del Estado y no aplica sobre servicios que se presten en el exterior. Lo determinante es el lugar donde se materialice la obligaci贸n de hacer correspondiente, al menos en su inicio, aunque la realizaci贸n se complete o perfeccione fuera del territorio nacional. (…)”.
A su vez, el mismo concepto unificado expresa que, “En lo que respecta a la territorialidad de la ley, y como cuesti贸n excepcional, el legislador en el numeral 3 del par谩grafo tercero del art铆culo 420 del Estatuto Tributario, tal como ha sido modificado y adicionado por la Ley 488 de 1998 y por la Ley 633 de 2000, precis贸 que algunos servicios, a煤n cuando se ejecuten desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el gravamen seg煤n las reglas generales. Es decir se da una ficci贸n de localizaci贸n del servicio en la sede del destinatario o del usuario.”
11(…)
Frente a la retenci贸n en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas, el art铆culo 437-2 del Estatuto Tributario, dispone:
“Actuar谩n como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisici贸n de bienes y servicios gravados:
3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el pa铆s la prestaci贸n de servicios gravados en el territorio nacional, con relaci贸n a los Mismos”.
Por lo anterior, el usuario en Colombia que adquiera el servicio VOIP a un proveedor sin residencia ni domicilio en el pa铆s, actuar谩 como agente de retenci贸n del impuesto sobre las ventas por esas operaciones bajo los par谩metros se帽alados en el Estatuto Tributario.
En los anteriores t茅rminos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Direcci贸n de Gesti贸n Jur铆dica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jur铆dica ingresando a la p谩gina electr贸nica de la DIAN: wwvv.dian.dov.co siguiendo los iconos:
“Normatividad” – “t茅cnica” y seleccionando los v铆nculos “Doctrina” y “Direcci贸n de Gesti贸n Jur铆dica.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PIC脫N
Subdirectora de Gesti贸n de Normativa y Doctrina (e)
DIAN
Concepto 023977
05-04-2011
***
Ref: Consulta tributaria radicada No.100830 de 24/11/2010.
Cordial saludo, Doctor Rueda:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la DIAN.
En la consulta de la referencia, solicita se le informe si se debe practicar retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta e IVA -por servicios-, a los pagos o abonos en cuenta realizados por usuarios colombianos a favor de una sociedad extranjera, no domiciliada ni residente fiscal en Colombia, que brinda el servicio de comunicaciones de voz, VOIP, el cual indica es …la creación de paquetes de voz y su transmisión como datos encriptados a través de internet… garantizando confidencialidad y exclusividad entre puntos IP determinados"
En lo que respecta al impuesto sobre la renta, el artículo 24 del Estatuto Tributario señala que constituyen ingresos de fuente nacional entre otros, los provenientes de la prestación de servicios dentro del país de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio, quedando en consecuencia sometidos al impuesto según lo dispuesto en los artículos 9,12 y 20 del mismo ordenamiento.
En este contexto y como se precisó en el Oficio No. 82345 de Septiembre 25 de 2006, al retomar el No. 47539 de 1998 "… la utilización de un servicio de telecomunicaciones, incluido el de telefonía, presupone el acceso al mismo o por lo menos la disponibilidad a él en el lugar donde se encuentre el usuario del servicio y estando éste último en el territorio nacional el servicio se prestará en el país…” por lo que, los servicios en mención se encuentran gravados con el impuesto sobre le reta y el usuario en el país deberá practicar la correspondiente retención al extranjero sin residencia ni domicilio en el país, sobre cada pago o abono en cuenta que efectúe.
Respecto al impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta que el artículo 420 del estatuto tributario señala, entre otros hechos generadores, "la prestación de servicios en el territorio nacional” por lo cual, los servicios de telecomunicaciones están gravados con el impuesto sobre las ventas en Colombia, bajo los parámetros señalados en el Estatuto Tributario:
En este sentido, el Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas No. 0001 de 2003, señaló que "Para el caso de la prestación de servicios la Ley es clara al señalar el elemento espacial, el territorio nacional. Lo que aquí interesa para que surja el cobro del impuesto es que el servicio se preste dentro del territorio del Estado y no aplica sobre servicios que se presten en el exterior. Lo determinante es el lugar donde se materialice la obligación de hacer correspondiente, al menos en su inicio, aunque la realización se complete o perfeccione fuera del territorio nacional. (…)".
A su vez, el mismo concepto unificado expresa que, “En lo que respecta a la territorialidad de la ley, y como cuestión excepcional, el legislador en el numeral 3 del parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario, tal como ha sido modificado y adicionado por la Ley 488 de 1998 y por la Ley 633 de 2000, precisó que algunos servicios, aún cuando se ejecuten desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el gravamen según las reglas generales. Es decir se da una ficción de localización del servicio en la sede del destinatario o del usuario."
“(…)”
Frente a la retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas, el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, dispone:
"Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados:
(…)
3. Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, con relación a los mismos".
Por lo anterior, el usuario en Colombia que adquiera el servicio VOIP a un proveedor sin residencia ni domicilio en el país, actuará como agente de retención del impuesto sobre las ventas por esas operaciones bajo los parámetros señalados en el Estatuto Tributario.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, corno los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICON
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 021755
24-03-2011
***
Ref.: Solicitud radicado n煤mero 110567 del 22 12 2010.
Cordial saludo Dr. Botero.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, esta Direcci贸n es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, raz贸n por la cual su consulta se absolver谩 en el marco de la citada competencia.
Solicita en su escrito la reconsideraci贸n del Oficio 043371 de junio 18 de 2010, para lo cual expone su desacuerdo con el referido pronunciamiento, se帽alando que el numeral 6 del art铆culo 476 del Estatuto Tributario establece la exclusi贸n del IVA al servicio de educaci贸n prestado por establecimientos de educaci贸n preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidas como tales por el Gobierno Nacional.
Manifiesta que la capacitaci贸n brindada por las academias de seguridad y defensa se encuentra expresamente reconocida por el Gobierno, toda vez que estas entidades se encuentran vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y sometidas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 356 de 1994.
Indica que si bien el Decreto 4904 de 2009, se refiere exclusivamente a la educaci贸n que se encuentra bajo vigilancia de Secretar铆as de Educaci贸n, no por tal raz贸n debe desconocerse que en el caso de las escuelas de formaci贸n en seguridad y vigilancia existe una norma que por la caracter铆stica especial de dicho tema concede la facultad de vigilar y otorgar licencia de funcionamiento a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, lo que se traduce en la autorizaci贸n del Gobierno Nacional.
Concluye su argumentaci贸n manifestando que el Estatuto Tributario contiene dos requisitos para que se d茅 la exclusi贸n del IVA, siendo el primero que se trate de educaci贸n no formal, hoy educaci贸n para el trabajo y circunscribi茅ndose el segundo a que est茅 reconocida por el gobierno, sin determinar espec铆ficamente el organismo o entidad que deba dar ese reconocimiento.
Sobre el particular, precisa este Despacho que el Oficio 043371 del 18 de junio de 2010 desarrolla con profundidad y detalle el tema objeto de cuestionamiento y expone en forma clara las razones jur铆dicas por las cuales resulta improcedente aplicar la exclusi贸n del IVA al servicio de capacitaci贸n brindado por las academias de seguridad y defensa o seguridad y vigilancia.
Cabe recordar lo manifestado en el pronunciamiento en cita respecto de la aplicaci贸n restrictiva de las exclusiones y exenciones tributarias, al tenor de la manifestado reiteradamente por la Corte Constitucional al se帽alar que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneraci贸n del pago de una obligaci贸n tributaria sustancial, respecto de las cuales su interpretaci贸n y aplicaci贸n, como acontece con las normas exceptivas, son de car谩cter restrictivo y por tanto, s贸lo abarcan las operaciones expresamente establecidas por la ley, quedando proscrita toda forma de analog铆a, extensi贸n o traslado del beneficio.
Ahora bien, hay que reiterar que el art铆culo 476, numeral 6 del Estatuto Tributario, except煤a del Impuesto Sobre las Ventas a “Los servicios de educaci贸n prestados por establecimientos de educaci贸n preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno”.
Como se indic贸 en el Oficio 43371 de 2010 la educaci贸n no formal, hoy “Educaci贸n para el Trabajo y el Desarrollo Humano”, en virtud del art铆culo 1 de la Ley 1064 de 2006, se encuentra reglamentada integralmente por el Decreto 4904 de 2009, el cual se帽ala que para que una entidad sea considerada como instituci贸n de educaci贸n para el trabajo y el desarrollo humano debe contar con licencia de funcionamiento o reconocimiento proferida por la secretar铆a de educaci贸n de la entidad territorial respectiva certificada en educaci贸n.
De otra parte, el Decreto 356 de 1994, por usted citado, define en su art铆culo 66 a las escuelas de capacitaci贸n y entrenamiento de vigilancia y seguridad privada como aquellas sociedades de responsabilidad limitada legalmente constituidas, cuyo 煤nico objeto social es proveer ense帽anza, capacitaci贸n, entrenamiento y actualizaci贸n de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada.
Dispone el art铆culo 70 ib铆dem, que para iniciar actividades las escuelas de capacitaci贸n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, requieren licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, previo el cumplimiento de los requisitos all铆 previstos.
As铆 las cosas, de la normativa citada, se establece que las escuelas de capacitaci贸n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, no se encuentran comprendidas dentro de lo que el Decreto 4904 de 2009 considera como instituciones de educaci贸n para el trabajo y el desarrollo humano.
H. Corte Constitucional en sentencia C-199 del veintiuno (21) de febrero de dos mil uno (2001), Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil, invocada en el Oficio cuestionado, al analizar y declarar la constitucionalidad de algunos art铆culos del decreto 356 de 1994, claramente dej贸 establecido que esta capacitaci贸n en vigilancia y seguridad privada no se equipara a la educaci贸n acad茅mica:
“(…) 5.6 Precisamente, como lo han se帽alado los distintos intervinientes y el Ministerio P煤blico, la circunstancia de que el servicio de vigilancia conlleve un riesgo social y que la capacitaci贸n, de su personal este directamente relacionada con el uso de armas y elementos humanos, animales, mec谩nicos y tecnol贸gicos, descarta de plano que dicha actividad pueda ubicarse en el plano de lo estrictamente acad茅mico y, en consecuencia, que deba estar bajo la tutela del Ministerio de Educaci贸n Nacional. En efecto, si por capacitaci贸n y entrenamiento en vigilancia y seguridad la ley entiende: “Los conocimientos y destrezas que se proporcionan para el ejercicio de las actividades que realiza el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en ejercicio de su funci贸n鈥 (Decreto 356/94, art. 63), entonces es evidente que se trata de una labor altamente especializada que, por su propia naturaleza, se integra estructuralmente a la denominada industria de la vigilancia y la seguridad privada y no al 谩mbito acad茅mico (…).
鈥(鈥)
“(…) 5.8 Entonces, los fundamentos que ha venido esgrimiendo la Corte para desvirtuar cualquier asomo de inconstitucionalidad sobre las normas acusadas, son claramente aplicables a la presunta discriminaci贸n negativa que a juicio del actor vienen sufriendo las escuelas de capacitaci贸n en vigilancia privada, consistente en recibir un tratamiento jur铆dico diferente al de los establecimientos educativos tradicionales; ejemplo de lo cual es la exigencia de tener que constituir p贸lizas de responsabilidad civil extracontractual por el da帽o que pueda generar el uso de armas de fuego. Como se ha dicho, la circunstancia de que las escuelas de capacitaci贸n en vigilancia cumplan una funci贸n especial, concebida en el plano de la protecci贸n y respeto por las garant铆as ciudadanas, descarta que las mismas se encuentren, frente a los establecimientos educativos tradicionales, en id茅ntica situaci贸n de hecho que facilite la aplicaci贸n de un mismo r茅gimen jur铆dico. Reiterando los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte sobre la materia, el derecho a la igualdad no puede ser ajeno a la regulaci贸n legal de diferencias en el trato, cuando no se est谩 bajo una misma situaci贸n de hecho y las potenciales diferencias vienen precedidas, como ocurre en este caso, de una justificaci贸n objetiva, razonable y proporcional a los objetivos constitucionales que se desarrollan y se encuentran en disputa (…)”.
En consecuencia, teniendo en cuenta las anteriores referencias normativas, jurisprudenciales y consideraciones efectuadas por este Despacho, resulta forzoso confirmar la doctrina contenida en el Oficio No. 043371 de junio 18 de 2010 en el sentido de que la exclusi贸n del impuesto sobre las ventas prevista en el numeral 6 del art铆culo 476 del Estatuto Tributario no aplica al servicio de capacitaci贸n prestado por las academias de seguridad y defensa o seguridad y vigilancia.
Cordialmente,
(Fdo.) ISABEL CRISTINA GARC脡S S脕NCHEZ,
Directora de Gesti贸n Jur铆dica (E).
DIAN
Concepto 021670
24-03-2011
***
Ref: Consulta radicada bajo el número 17631 de 28/02/2011.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la entidad.
Consulta cuáles son los beneficios tributarios que tienen los comerciantes dedicados a la compra y venta de oro?.
Sobre el punto, resulta necesario precisar en primer término que los beneficios tributarios de los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, según la actividad productora de renta de que se trate, se encuentran expresamente establecidos de manera general por la Ley tributaria, y van desde rentas exentas, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y deducciones, así como en materia de retención en la fuente a título de este impuesto.
Tratándose de deducciones, es de tener en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, en términos generales, son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con dichas actividades, y que sean necesarias y proporcionadas a las mismas. Con todo, los impuestos al oro y al platino de que trata la Ley 6a. de 1992 no son deducibles del impuesto sobre la renta, tal como lo señaló esta Entidad en concepto 313 del 30 de septiembre de 1994.
De igual forma, en materia del impuesto sobre las ventas, dependiendo del hecho generador, la Ley tributaria contempla de manera expresa, exclusiones y exenciones respecto de la venta de bienes o prestación de servicios y exclusiones o no causaciones del tributo para determinadas importaciones (Artículos 424 y siguientes, 428, 476, 477 y 481 del estatuto Tributario).
Ahora bien, tratándose de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta en la compra de oro, os de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2076 de 1992 que señala:
"ARTÍCULO 13. LAS COMPRAS DE ORO ESTÁN EXCLUIDAS DE RETENCIÓN. Las compras de oro no se encuentran sometidas a la retención en la fuente de que trata el Decreto 2666 de 1991".
En cuanto a la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, en la venta de oro al Banco de la República, el artículo 1° del Decreto 3991 de 2010, dispone:
ARTÍCULO 1o. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. A partir de la vigencia del presente decreto, la tarifa de retención en la fuente por impuesta sobre las ventas aplicable a los pagos que realice el Banco de la República a los vendedores de oro de producción nacional, será del setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto.
En el caso de los ingresos por concepto de exportación de productos mineros, el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010, dispuso que los mismos se encuentran sometidos a retención por ingresos provenientes del exterior a la tarifa que establezca el Gobierno Nacional, la cual no podrá ser superior al diez por ciento (10%) del respectivo pago o abono en cuenta. Señala la norma referida:"ARTÍCULO 50. Adiciónese el parágrafo 1o del artículo 366-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
"Lo previsto en este parágrafo no aplica a los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros, para lo cual el exportador actuará como autorretenedor En este caso, el Gobierno Nacional establecerá la tarifa de retención en la fuente, la cual no podrá ser superior al diez 10% del respectivo pago o abono en cuenta".
Tratándose de los impuestos al oro y al platino creados por la Ley 6a. de 1992, es de tener en cuenta que el Decreto 2173 de 1992, reglamenta el recaudo, la retención y la forma de traslado del tributo a los municipios productores.
Con lo expuesto, esperamos haber atendido su solicitud.
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 020556
18-03-2011
Tema: juegos de suerte y azar
Descriptores: Base gravable.- Sanciones- Inexactitud.
***
Ref: Radicado No.97236 de 11/11/2010.
Cordial saludo, Dra. Luz Stella:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la DIAN.
Bajo los anteriores lineamientos se da respuesta a los interrogantes planteados, aclarando que de conformidad con el artículo 8 de la Resolución 7614 de 2010 emitida por esta Entidad en concordancia con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, las preguntas que no corresponden a las atribuciones de la DIAN ni del Ministerio de la Protección Social, fueron remitidas para su absolución a las Direcciones Generales de Presupuesto Nacional y de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de lo cual se envió copia para su conocimiento.
Este Despacho atiende los siguientes interrogantes:
1. ¿Qué se entiende por la sanción de inexactitud señalada en el Literal c) del artículo 44 de la Ley 643 de 2001 modificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010?
El Literal c) del artículo 44 de la Ley 643 de 2001 modificado por el artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, dispone:
"SANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN. Modifíquese el artículo 44 de la Ley 643 de 2001, que quedará así:
"Artículo 44. Sanciones por Evasión de los Derechos de Explotación. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar y de las sanciones administrativas y aduaneras que impongan las autoridades competentes, y de la responsabilidad fiscal, las entidades públicas administradoras del monopolio del orden territorial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DAN, con el apoyo de la Policía Nacional, cuando las circunstancias lo exijan, en relación con los derechos de explotación y gastos de administración de su competencia, podrán imponer las siguientes sanciones- por los siguientes hechos, mediante el procedimiento administrativo consagrarlo en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones:
(…)c) Cuando detecten que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información en su liquidación privada de los derechos de explotación de las cuales se origine el pago de un menor valor por concepto de los mismos, proferirá liquidación de revisión y en la misma impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la administración y el declarado por el concesionario o autorizado.
El término para proferir las liquidaciones y las sanciones de que trata el literal c), será de dos (2) años contados a partir del momento de presentación de las declaraciones. (…)"
De esta manera, si en una declaración privada de derechos de explotación sobre los juegos de Suerte y azar explotados por entidades públicas del nivel nacional y por tanto administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se detecta que los concesionarios o personas autorizadas omiten o incluyen información que origine el pagó de un menor valor por concepto de los mismos, se impondrá sanción por inexactitud equivalente al ciento sesenta por ciento (160%), de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la DIAN y el declarado por el concesionario o autorizado.
2. ¿Cuál es el procedimiento, para dar alcance efectivo al artículo 20 de la Ley 1393 de 2010?
El artículo 20 de la Ley 1393 de 2010, modificatorio del artículo 44 de la Ley 643 de 2001, es claro en señalar que las sanciones por evasión de los derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar de competencia de la DIAN, se impondrán mediante "el procedimiento administrativo consagrado en la parte primera del Código Contencioso Administrativo, o el que lo modifique o sustituya, previa solicitud de explicaciones:".
3. ¿Cuál es el valor del IVA a descontar de las ventas brutas para calcular los derechos de explotación y la rentabilidad mínima en los actuales contratos de concesión?
La Ley 863 de 2003 en su artículo 62 adicionó al Estatuto Tributario el Literal d) del artículo 420, estableció los elementos esenciales del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar dentro de los que se encuentra la base gravable, que para el efecto está conformada:
Por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos por el valor correspondiente a 290 UVT.
" / . . . El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. . . ./”
El anterior artículo fue reglamentado por el Decreto 427 de 2004, y el parágrafo 2° del artículo 1° establece:
“/ . . .PAR. 2° – En ningún caso el impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo formará parte de la base para el cálculo de los derechos de explotación previstos en la Ley 643 de 2001. . /". (Resaltado fuera de texto).
De esta manera, para establecer los derechos de explotación sobre juegos de suerte y azar, no se tiene en cuenta para su cuantificación el Impuesto Sobre las Ventas causado en las apuestas, documentos, formularios, boletas o billetes o instrumentos que dan derecho a participar en el juego.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica."
Atentamente,
YOLANDA GRANADOS PICÓN
Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina (E)
DIAN
Concepto 012496
22-02-2011
Tema: Impuesto sobre las ventas.
Descriptores: Importación Maquinaria Pesada Industrias Básicas. Saldo- Acuerdos Pago- Intereses.
Fuentes Formales: Artículos 258-2, 867-1 del Estatuto Tributario. Artículo 544 del Decreto 2685 de 1999.
***
Referencia: Consulta Tributaria Radicada número 71204 de 23/08/2010.
Cordial saludo señor Perilla:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver en forma general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la DIAN.
Solicita reconsiderar el Concepto número 001168 del 8 de enero de 2010 emitido por esta Subdirección, en el que se manifestó que en el caso de la financiación del impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el importador debe cancelar los correspondientes intereses de mora. Para tal efecto argumenta:
Que según el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas que se causa en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, se debe liquidar y pagar en la declaración de importación. Sin embargo, dice la norma, que para la maquinaria importada cuyo valor CIF sea superior a US$500.000, para el pago del 60% del impuesto sobre las ventas, puede suscribirse un acuerdo de pago ante la Administración respectiva.
Que esta forma de pago pretende incentivar la inversión de la industria de hidrocarburos y minería, teniendo en cuenta que los equipos y el costo de operación de estas industrias es demasiado alto. Con esta forma de pago se alivia la carga financiera que conlleva el pago total del IVA al ingreso de la mercancía al territorio colombiano.
Por lo tanto, cuando el importador o responsable hace uso de este beneficio, no se está frente a una mora en el pago de los tributos y por lo mismo no se generarían intereses. Otra cosa sería cuando transcurridos los dos años de que trata la norma, no se cumpliera con las sumas acordadas en la facilidad de pago suscrita.
Expresa, que el artículo 634 del Estatuto Tributario se refiere a la sanción por mora en el pago de impuestos que no se cancelen oportunamente, mas no para el caso previsto en el mencionado artículo 258-2 del E.T.
Al respecto, hay que señalar que en efecto el inciso 2° del artículo 258-2 del Estatuto Tributario permite que en el caso de la importación de maquinaria pesada para industrias básicas el impuesto sobre las ventas que se cause, cuando el valor CIF de la maquinaria sea superior a US500.000, pueda cancelarse de manera fraccionada: 40% con la declaración y el 60% restante diferido en dos cuotas iguales anuales, saldo que se pagará en las condiciones de un acuerdo de pago, como lo prevé el mismo inciso 2°.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 258-2 fue adicionado al Estatuto Tributario por la Ley 223 de 1995, para efectos de su interpretación es necesario el análisis de los documentos y estudios que antecedieron a dicha ley:
La exposición de motivos del artículo que incluyó esa prerrogativa en el proyecto de reforma presentado por el Gobierno Nacional, fue la siguiente:
“Explicación artículo 55. Se consagra que el impuesto sobre las ventas pagado en la importación de maquinaria pesada, superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00) puede pagarse y descontarse del impuesto sobre la renta en varios periodos”.
Es decir, que si bien se pretendía gravar con IVA las importaciones ordinarias de esa clase de maquinaria pesada, este se podría llevar como descuento del impuesto sobre la renta en varios periodos.
Así mismo, en la explicación del articulado propuesto en ponencia para primer debate al proyecto de ley, refiriéndose al artículo 6° del proyecto, que trata de las importaciones que no causan IVA, se expresa:
“Actualmente la importación de maquinaria pesada para las industrias básicas no causa IVA, trátese de importación temporal u ordinaria. A través de este artículo se propone mantener la no causación para las importaciones temporales, gravando la importación ordinaria. Esta propuesta conduce a que el importador liquide un IVA al momento de importar la maquinaria pesada. Este IVA, sin embargo, no implica un encarecimiento de este tipo de importaciones, toda vez que el mismo podrá ser descontado del impuesto sobre la renta de la industria básica, (…)”.
Por lo que se deduce que no se pretendía que los importadores de esta clase de maquinaria, pasaran de ser no sujetos del IVA, a cubrir un gasto significativo en el pago de este tributo. Por ello, el proyecto inicial daba la prerrogativa de descontarlo del impuesto sobre la renta y de financiarlo con plazos para cubrir el total del mismo.
Por otra parte, en el documento del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, sobre el texto aprobado en las Comisiones Terceras Conjuntas (Cámara y Senado) del proyecto de reforma, sobre el artículo 62 que era el número que tenía la norma que nos ocupa en el proyecto en la Cámara de Representantes, se deja la anotación que sigue:
“Artículo 62. Importación de Maquinaria Pesada.
La norma no expresa que no se causan intereses moratorios y al no decirlo, se entendería que sí se causan, es necesario agregar una frase que indique: ‘Durante el plazo otorgado en el presente artículo, no se causan intereses moratorios’”.
No obstante, en el pliego de modificaciones al proyecto de ley aprobado en primer debate en las Comisiones Terceras Conjuntas, artículo 50 del proyecto, se argumentó lo siguiente:
“Artículo 50. Impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. Se modifica la ponencia para primer debate, estableciendo que durante los plazos otorgados para pagar el IVA que se causa en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el impuesto que se difiere se actualiza mensualmente por el PAAG (porcentaje de inflación usado para aplicar el sistema de ajustes por inflación). De esta forma, el gobierno mantendrá en pesos constantes el monto del impuesto que difieran las industrias básicas” (Se resalta).
Acogiendo esta propuesta, el texto definitivo de la Ley 223 de 1995, dispuso:
Artículo 50. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 258-2. Impuesto sobre las Ventas en la Importación de Maquinaria Pesada para Industrias Básicas.
El impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse con la declaración de importación.
Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.
El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.
(…)
Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se actualizará por el PAAG mensual”. (Resaltado fuera de texto).
Como se observa de los antecedentes normativos señalados, y efectuando un nuevo análisis al artículo 258-1 del Estatuto Tributario en estudio, el hecho de que el importador deba suscribir una facilidad de pago, pretende garantizar la cancelación de las cuotas en las fechas previstas por el legislador, mas no puede afirmarse que el importador esté en mora, en los términos generales señalados en el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, en concordancia con el artículo 634 del Estatuto Tributario como incumplimiento o retardo en el plazo de pago de una obligación dineraria, cuando por expresa voluntad del legislador se le ha concedido un plazo para el pago del impuesto.
De lo precedente es claro en primer término que la intención del legislador no fue la de que se generaran intereses sobre el impuesto que permitió diferir, mas sí fue claro al exigir que dicho impuesto diferido fuera objeto de actualización.
En este sentido, no obstante que la referencia que hace el inciso 6° del artículo 258-2 del Estatuto Tributario al porcentaje de ajuste año gravable (PAAG) no es aplicable actualmente por efectos de la derogatoria de los ajustes integrales por inflación que efectuó el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, el IVA diferido causado en la Importación de Maquinaria Pesada para Industrias Básicas, sí debe ser objeto de actualización.
Para lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 544 del Decreto 2685 de 1999, al señalar que “para el pago de los valores adeudados por concepto de obligaciones aduaneras pendientes de pago, se tendrá en cuenta el reajuste previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario”, de lo que se desprende que la actualización de que trata el inciso 6° del artículo 258-2, se encuentra plenamente vigente, para lo cual deberán utilizarse las referencias de reajuste contempladas en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, por la especial remisión del artículo 544 del Decreto 2685 de 1999 de que se ha hecho mención.
Por tanto, en el acuerdo de pago que debe suscribir el importador para el pago del saldo del IVA que no cancele con la declaración de importación conforme lo autoriza el artículo 258-2 en estudio, no procede el cobro de intereses, salvo que incumpla los plazos otorgados en la facilidad de pago, en cuyo caso se liquidarán conforme lo prevén las normas tributarias, pero dicho IVA diferido sí será objeto de actualización en la forma como ha quedado establecido.
En mérito de lo expuesto se revoca el Concepto número 001168 del 8 de enero de 2010.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
La Directora de Gestión Jurídica (A),
Isabel Cristina Garcés Sánchez.
DIAN
Concepto 003488
21-01-2011
***
Ref.: Consulta radicado n煤mero 29131-1 de 16/0912010.
Cordial saludo Honorable Representante.
De conformidad con el art铆culo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es funci贸n de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias de car谩cter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la entidad.
Solicita reconsideraci贸n de la doctrina contenida en el Concepto 063071 de agosto 31 de 2010, por considerar que siendo indudable que el servicio de transporte con destino al Archipi茅lago de San Andr茅s, encaja perfectamente en el literal d) del art铆culo 22 de la Ley 47 de 1993, conforme se precisa en el concepto mencionado, se presenta un equ铆voco cuando en la interpretaci贸n que se reprocha se toma el combustible como un art铆culo de venta en ese Departamento, literales a) y b) del art铆culo 22 de la norma ib铆dem.
Manifiesta que cuando se toma el combustible como parte esencial del servicio de transporte, se clarifica totalmente el tema pues el mismo quedar铆a incluido dentro de lo dispuesto por el literal d) del art铆culo 22 de la mencionada Ley.
En consideraci贸n a lo anterior, pide aceptar v铆a interpretaci贸n la exclusi贸n del impuesto a las ventas del combustible de avi贸n que se suministra a las aeronaves que prestan el servicio de transporte al Archipi茅lago.
Adem谩s de tener en cuenta los elementos jur铆dicos arg眉idos en el concepto referido, este despacho procede a efectuar el an谩lisis frente al tema de la exclusi贸n de que trata el literal d), del art铆culo 22 de la Ley 47 de 1993.
De acuerdo con el art铆culo 1 del Decreto 1372 de 1992, para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio: "Toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jur铆dica, o por una sociedad de hecho, sin relaci贸n laboral con quien contrata la ejecuci贸n, que se concreta en una obligaci贸n de hacer, sin importar que en la misma predomina el factor material o intelectual, y que genera una contraprestaci贸n en dinero o en especie, independientemente de su denominaci贸n o forma de remuneraci贸n".
Por regla general, toda prestaci贸n de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas y 煤nicamente se hallan excluidos los expresamente se帽alados por ley.
El servicio de transporte es un contrato mediante el cual, una de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro personas o cosas y entregar 茅stas al destinatario por determinado medio y en el plazo fijado, para lo cual quien lo presta hace acopio de todos los elementos requeridos para prestar el servicio acordado.
Pero ello no implica que los bienes adquiridos por las aerol铆neas fuera del territorio de San Andr茅s y Providencia, cuando realizan sus vuelos con 茅ste destino en desarrollo de un contrato de servicio de transporte, est茅n excluidos del IVA por cuanto, como se indic贸 en el Concepto 00001 de junio 19 de 2003, p谩ginas 371-372, la definici贸n de destino no es consecuencia de la venta misma, sino del resultado de la transferencia que se ve reportada en los menores valores de los bienes que se vendan y comercialicen en el territorio del Departamento Archipi茅lago de San Andr茅s y Providencia.
Como se observa de la norma prevista en el literal d) del art铆culo 22 de la Ley 47 de 1993, cuando se帽ala que la exclusi贸n del r茅gimen del impuesto a las ventas se aplicar谩 sobre la prestaci贸n de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipi茅lago, no hace referencia expresa alguna a la exclusi贸n del IVA para el combustible suministrado para las aeronaves que van con destino al Departamento Archipi茅lago de San Andr茅s y Providencia. En el contexto de los literales a) y b) de la norma ib铆dem, la tipificaci贸n del beneficio de la exclusi贸n del IVA se causa cuando se vende un bien producido en el territorio del Archipi茅lago o se venda en el territorio continental mediante los mecanismos de envase u otro medio, debidamente facturado o con la gu铆a de transporte, con destino a 茅ste para ser utilizado o dispuesto para su consumo o agotamiento en dicho territorio.
La precisi贸n que el concepto hace con referencia a los literales a) y b) del art铆culo -22 de la Ley 47 de 1993, respecto a la exclusi贸n del IVA en la venta dentro del territorio del Departamento Archipi茅lago de bienes producidos en 茅l; y a las ventas con destino al territorio del Departamento Archipi茅lago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, con lo que es la prestaci贸n de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipi茅lago, de que trata el literal d) de la norma ib铆dem, tiene como prop贸sito distinguir o diferenciar cada uno de 茅stos t茅rminos.
De otra parte, para su conocimiento le estamos remitiendo copia de la los Conceptos No. 00001 de junio 19 de 2003, p谩ginas 371-372, 094466 de noviembre 7 de 2006, 007024 de enero 31 de 2007 y 087755 de septiembre 10 de 2008, mediante los cuales 茅ste despacho se ha pronunciado en consultas similares respecto a la interpretaci贸n del art铆culo 22 de la Ley 47 de 1993 y que por estar vigentes son de total aplicaci贸n al caso particular.
Finalmente, se ratifica el Concepto 063071 de agosto 31 de 2010 en cuanto a que el beneficio de exclusi贸n del IVA no es extensivo a los combustibles vendidos a las empresas de transporte a茅reo en el territorio continental para ser utilizado por sus aeronaves en las rutas con destino a 茅se Departamento y en consecuencia, se concluye que no se presenta equ铆voco alguno en el an谩lisis y argumentos expuestos en la tesis jur铆dica dada a la interpretaci贸n de los literales a), b) y d) de la Ley 47 de 1993 en el concepto referido.
En todo caso es de precisar que los tratamientos en materia tributaria tienen el car谩cter de restrictivos y no le es dado al int茅rprete darle un alcance por v铆a doctrinal diferente al se帽alado por la ley.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARC脡S S脕NCHEZ
Directora de Gesti贸n Jur铆dica
DIAN
Concepto 097942
24-12-2010
***
Ref: Solicitud radicado número 71379 del 23 08 2010.
Cordial saludo Sr Alzate:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Atiende este despacho la solicitud de la referencia, mediante el cual insiste en la emisión de una respuesta específica para cada una de las treinta y un (31) preguntas planteadas sobre diversos tópicos de la normatividad tributaria, por considerar que los conceptos remitidos no responden en forma detallada a tales inquietudes.
Al respecto se precisa que con la doctrina y normativa enviada mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, se atiende en forma completa, en sentido general y sin atender situaciones particulares, la totalidad de las inquietudes por usted planteadas.
No obstante lo anterior y para atender su nueva solicitud este despacho procederá a hacer una nueva revisión de las inquietudes planteadas, las cuales se responderán en el orden planteado en su escrito.
1. ¿ Está sometida a la sanción por corrección contemplada por el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario la declaración que se presenta antes del vencimiento del término para presentar la inicial, con el objeto de corregir la inconsistencia del literal d) del artículo 580 ibídem?
De conformidad con lo establecido por el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario, las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 ibidem, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 Ejusdem, sin que exceda de 1.300 UVT, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar.
A su turno, el artículo 641 del Estatuto Tributario establece que "Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso". (Énfasis añadido)
La sanción establecida por el artículo 641 del E.T. se cuantifica aplicando la sanción porcentual allí establecida "por cada mes o fracción de mes calendario de retardo", hecho que no se da en la situación fáctica planteada por usted, razón por la cual la declaración que se presenta antes del vencimiento del término para presentar la inicial, con el objeto de corregir la inconsistencia del literal d) del artículo 580 ibídem, no se encuentra sometida a la aplicación de sanción establecida por el parágrafo 2 del artículo 588 del Estatuto Tributario.
2. ¿La expresión "o" contenida en los incisos segundo y tercero del artículo 126-1 del Estatuto Tributario debe entenderse como excluyente, o puede restarse para efectos del cálculo de la retención ambos aportes?
Los incisos segundo y tercero del artículo 126-1 del Estatuto Tributario establecen:
"El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso."
De una lectura atenta al texto de la norma transcrita resulta fácilmente deducible que la expresión "o" no es disyuntiva y por el contrario comprende los aportes obligatorios y voluntarios efectuados tanto por el trabajador como por el empleador.
En este sentido se manifestó el concepto 056722 de junio 21 de 1999 remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, al precisar frente a este tema lo siguiente:
"El artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 488 de 1998, califica como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, y por lo mismo no hace parte de la base para aplicar retención en la fuente por ingresos laborales, los aportes voluntarios que realice el trabajador y/o el empleador al Régimen de Pensión de Ahorro Individual siempre y cuando el total de los aportes, obligatorios y voluntarios, no excedan del 30% del ingreso laboral del trabajador. Este beneficio opera indistintamente de la forma en que se hayan contratado dichos aportes, siempre que correspondan al régimen de pensiones regulado por la Ley 100 de 1993 y se hagan a alguna de las entidades legalmente autorizadas para ello y enunciadas en el citado artículo 126-1" (Énfasis añadido)
3. ¿Que se entiende por "participe independiente" (que tipo de personas están incluidas en este concepto) a que se refiere el inciso 3° del artículo 126-1 del E.T. y que se entiende por "ingreso tributario del año".
Constituye principio de hermenéutica jurídica el consagrado por el artículo 28 del Código Civil, conforme con el cual: "Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal."
El artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 4 de la Ley 488 de 1998, no consagra la definición de lo que debe entenderse como partícipe independiente.
Sin embargo, teniendo en cuenta que el citado artículo 126-1 del Estatuto Tributario hace referencia al tratamiento tributario de los aportes efectuados a los fondos de pensiones de jubilación o invalidez, aplica para estos efectos el principio interpretativo contenido en el artículo 30 de nuestra codificación civil, conforme al cual "Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto".
Así las cosas, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, establece en el literal a) de su artículo 13 que la afiliación al Sistema General de Pensiones "es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes"
Consonante con lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 15 ibídem precisa que en el caso de los trabajadores independientes el ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
Cabe señalar adicionalmente que el Decreto 1406 de 1999 por el cual se reglamenta la Ley 100 de 1993, establece en su artículo 16 que para efectos de dicho decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases: a) Grandes Aportantes, b) Pequeños Aportantes y c) Trabajadores Independientes. Según la misma norma, se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria
Así las cosas, de derecho resulta colegir que cuando el artículo 126-1 del Estatuto Tributario hace referencia a los partícipes independientes, debe entenderse que por estos hace referencia a los trabajadores independientes señalados por la Ley 100 de 1993 como afiliados al Sistema General de Pensiones.
Deriva lógicamente de lo anterior que para el caso de los partícipes independientes no aplica el límite del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral a que hace referencia el inciso tercero del artículo 126-1 del E.T. justamente porque sus ingresos base de los aportes no derivan de una relación laboral, resultando lógica la aplicabilidad de dicho límite sobre el ingreso tributario del año entendido en los términos establecidos por el artículo 26 ibídem,
Por último, cabe señalar que el oficio 083516 de octubre 13 de 2009, remitido a usted con radicado 053930 del 29 de julio de 2010, efectúa precisiones sobre este tema.
4.¿Se tendría por no presentada en los términos del literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario la declaración de renta de una sucesión firmada por el cónyuge sobreviviente, ya que este no se encuentra dentro de los representantes que deban cumplir deberes formales de sus representados, señalados en el artículo 572 del Estatuto Tributario?
¿Cuando una persona fallece y solo queda el cónyuge sobreviviente por no haber tenido hijos, quien firma la declaración?
El Concepto 093628 de septiembre 26 de 2000, remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, manifiesta en los apartes pertinentes del problema jurídico 1:
"…Como norma general los representantes que deben cumplir los deberes formales por las sucesiones, son los albaceas con administración de bienes, a falta de albacea los herederos con administración de bienes y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente (art. 572 E. T.)
Lo anterior no obsta para que quien ostente la calidad de representante de la sucesión haga uso de las disposiciones que facultan a personas distintas para que cumplan con los deberes formales tributarios como el de otorgar poder especial a un abogado como lo permite el literal h) de la norma citada, pero también puede constituirse un apoderado general o un mandatario especial para los mismos fines, que no sea abogado, siempre que se haga por medio de escritura pública, según el artículo 572-1 del Estatuto Tributario".
Así las cosas, se colige lógicamente de lo precedente, que la declaración de renta de una sucesión ilíquida firmada por una persona distinta a las establecidas por el literal d) del artículo 572 del Estatuto Tributario, se entiende como no presentada al tenor de lo dispuesto por el literal d) del artículo 580 ibidem.
5. Al tenor de lo previsto por el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, se convierte en agente retenedor una persona natural inscrita en el régimen simplificado que recibió ingresos de su actividad comercial y agropecuaria en el año inmediatamente anterior que sumados superan los 30000 UVT?
Debe aclararse en primer término que para que una persona natural comerciante pueda pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas debe cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos por el artículo 499 del Estatuto Tributario.
El primero de estos requisitos dispone que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad "inferiores a cuatro mil (4.000) UVT"; razón por la cual, una persona natural comerciante ubicada en la situación fáctica por usted planteada no puede pertenecer al régimen simplificado.
De darse una situación como la señalada, opera lo determinado por el artículo 508-2 del Estatuto Tributario que dispone:
"El responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto (…)"
Ahora bien, pasando al tema objeto de inquietud, es de anotar que el artículo 368-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 26 de la Ley 788 de 2002, establece que "las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos".
Como se observa, el tenor literal de la norma es claro, de tal suerte que para su comprensión no se requiere análisis distinto al meramente gramatical, razón por la cual, de su lectura se colige que cuando una persona natural que tenga la calidad de comerciante tuviere unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT en el año inmediatamente anterior, deberá practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúe por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401.
Toda vez que su inquietud se dirige a determinar específicamente si los ingresos agropecuarios del comerciante hacen parte del cálculo de los ingresos brutos, es obvia la respuesta afirmativa toda vez que el legislador no hace distinción ni exclusión alguna al respecto.
6 y 7. ¿Opera el beneficio de auditoría cuando la declaración de renta se corrige antes del vencimiento del plazo para declarar, con el fin de cumplir con el porcentaje de incremento establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario?
El concepto 054640 de agosto 23 de 2004, remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, precisa en su tesis jurídica lo siguiente:
"El beneficio de auditoría consagrado en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario procede independientemente de las correcciones que con posterioridad a la presentación de la declaración objeto del beneficio realice el contribuyente, siempre y cuando los requisitos para acceder al beneficio se hayan cumplido con la declaración inicial oportunamente presentada y se mantengan en la corrección o correcciones efectuadas". (Énfasis añadido)
8. ¿Que porcentaje de retención en la fuente aplica a la panela, queso fresco, arroz y maíz trillado.
El concepto 028852 de marzo 28 de 2000 remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, manifiesta frente a este tema lo siguiente:
"No será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de" (Hoy 92 UVT).
"(…) Ahora bien, como el artículo 1 del decreto 2595 de 1993 dice que no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, cuyo valor no exceda de, (hoy 92 UVT), este Despacho en el concepto No. 62097 de Octubre 24 de 1994 consideró que se entendía, por productos agropecuarios, para efectos tributarios de la siguiente manera:
Por producto agrícola se ha considerado, el resultante del cultivo de una planta o partes de esta, el cual no ha sido objeto de procesos ulteriores que modifiquen sustancialmente sus características físicas, manteniendo estables sus características químicas……………….; productos que se refieren exclusivamente a los denominados bienes de origen y que deben comprenderse como aquellos que no son objeto de procesamiento industrial o que pueden afectarse industrialmente con procesamientos primarios o artesanales, sin desvirtuar la naturaleza de los mismos".
"Por lo anterior, para efectos de la retención en la fuente en la enajenación de productos agrícolas y pecuarios, prevista en los Decretos 2595 de 1993 y 508 de 1994, se asimilan los conceptos de procesamiento industrial primario con la inexistencia de transformación industrial".
Es del caso precisar que cuando el pago o abono en cuenta exceda los 92 UVT, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5%). conforme lo dispone el artículo 1° del Decreto 2595 de diciembre 23 de 1993.
De otra parte, en lo referente a la retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas, es preciso señalar que el artículo 424 del Estatuto Tributario, determina que el arroz, (Subpartida 10.06), el maíz trillado, (Subpartida 11.04.23.00.00) y la Chancaca, (panela, raspadura), obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros (Subpartida 17.01.11.10.00), se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas.
A su turno, el artículo 477 ibidem, determina que el Queso fresco, (sin madurar), de la subpartida 04.06.10.00.00, está exento del impuesto sobre las ventas.
Ahora bien, respecto del maíz trillado, deben efectuarse las siguientes precisiones:
El maíz para uso industrial de la partida 10.05 se encuentra gravado con la tarifa del diez por ciento (10%), por disposición expresa del artículo 468 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 33 de la Ley 1111 de 2006.
La Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2010 resolvió:" Niégase la nulidad del artículo 60 del Decreto 567 de 1° de marzo de 2007, reglamentario de la Ley 1111 de 2006, de la Circular 00041 del 27 de marzo de 2007 proferida por el Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y del Concepto 062680 del 15 de agosto de 2007 emanado de la Oficina Jurídica de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, en el entendido de que en e/ momento de la importación, si pretende hacer valer su derecho a la exclusión, el importador debe aportar el certificado del Ministerio de Agricultura que acredite el destino para siembra del maíz importado". (Resalta el despacho)
9. ¿ El concepto 043950 de julio 16 de 2002 señaló que las empresas unipersonales que superaran los topes establecidos en el artículo 13 de la ley 43 de 1990 debían tener revisor fiscal y por ende las declaraciones tributarias deberían estar firmadas por este.
La Superintendencia de sociedades en el concepto 220-079696 del 01 06 2009 señala lo contrario
¿A que criterio debe atender una empresa unipersonal (E.U.) en cuanto a la exigencia de tener revisor fiscal: a lo conceptuado por la DIAN o a lo expresado por la Superintendencia de Sociedades?
Cabe recordar a este respecto que con ocasión de la expedición de la Ley 1258 de 2008, tanto las empresas unipersonales contempladas por el artículo 71 de la ley 222 de 1995, como las sociedades unipersonales a que hace referencia la Ley 1014 de 2006, quedaron enmarcadas en los lineamientos y condiciones establecidos para las Sociedades por Acciones Simplificadas SAS.
En efecto, al señalar el artículo 1° de la ley 1258 de 2008 que la sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, y al precisar en su artículo 46 que a partir de la vigencia la referida ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 y que las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas, resulta evidente en consecuencia que sobre la doctrina emitida con fundamento en la normativa modificada operó el fenómeno del decaimiento, debiendo atenderse en consecuencia para estos efectos los lineamientos establecidos por la normativa actualmente vigente.
Así las cosas, se precisa que el Decreto 2020 de junio 2 de 2009, por medio del cual se reglamenta el artículo 28 de !a Ley 1258 de 2008, establece en su artículo 1:
"De acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, la Sociedad por Acciones Simplificada únicamente estará obligada a tener Revisor Fiscal cuando (i) reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el efecto en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, o (ii) cuando otra ley especial así lo exija"
A su turno, el parágrafo 2 del artículo 13 de la Ley 43 de 1990 dispone.
"PARAGRAFO 20. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos".
10 ¿Que patrimonio líquido del año anterior debe tomar la sociedad que resulta de una fusión para efectos del cálculo de la renta presuntiva?
El Concepto 008217 de febrero 5 de 2007 remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, precisa en su tesis jurídica:
"La base para determinar la renta presuntiva en la fusión de sociedades está constituida por la suma de los patrimonios líquidos que al último día del año gravable inmediatamente anterior poseían las sociedades participantes en el proceso de fusión".
11. ¿Que calidad de ingreso constituye el bono pensional que recibe una persona que no cumplió con los requisitos para obtener la jubilación y el fondo de pensiones le entrega el dinero ahorrado a través de los años de aportación?
¿Puede ser considerado como reembolso de capital en el entendido que el monto recibido fue el resultado de unos ahorros mensuales?
El artículo 206 numeral 5 del Estatuto Tributario consagra como rentas de trabajo exentas:
"5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT.
El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda". (Énfasis añadido).
12 ¿Una sociedad inscrita en el RUT como responsable de IVA y retención, que no ejecutó su objeto social por carecer de capital pagado por parte de los socios, está obligada a declarar mientras se encuentra vigente su inscripción en el RUT?
Es del caso precisar que al exponer su inquietud, manifiesta usted que conforme a pronunciamiento No. 115-085335 de junio 24 de 2009 de la Superintendencia de Sociedades, la sociedad cuyo capital "no fue efectivamente pagado en el momento de su constitución no se encuentra legalmente constituida". Sin embargo, al revisar el texto del referido pronunciamiento, encuentra este Despacho que la precisión efectuada por la referida Superintendencia hace referencia al incumplimiento de la obligación de "suscripción" del capital, lo que lógicamente deriva en afectación de su pago, en los términos establecidos por la legislación comercial para las sociedades anónimas, lo cual genera como obvia consecuencia que la sociedad no se encuentra legalmente constituida.
Así las cosas, la situación fáctica planteada en su pregunta 12, difiere en sus elementos fundamentales de lo precisado por la Superintendencia en el oficio por usted citado.
Efectuada la precisión anterior, pasa el Despacho a manifestarle que El Concepto 107299 de noviembre 1 de 2000, (reiterado mediante oficio 100925 de diciembre 6 de 2007), remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, precisa en su tesis jurídica que "Las sociedades deben presentar declaración de renta a partir del año gravable en el cual se otorgue la escritura publica de su constitución".
Ahora bien, en lo atinente al momento a partir del cual un responsable del IVA, régimen común, debe presentar las respectivas declaraciones de impuesto sobre las ventas, es de señalar que e/ Concepto 008464 de febrero 5 de 1999, copia del cual se adjunta, precisa en la tesis jurídica correspondiente al problema N° 3:
"Los responsables del régimen común deben presentar declaración de ventas a partir del momento en que realicen operaciones"
De otra parte, en lo que hace referencia al momento a partir del cual una persona jurídica tiene la obligación de presentar declaraciones de retención, se precisa que el concepto 060609 de agosto 23 de 2010, copia del cual se adjunta, señaló en su tesis jurídica:
"Los agentes de retención en la fuente están sometidos al cumplimiento de la obligación formal de declarar, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 606 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de finalización del mes en que se iniciaron actividades".
Por último, cabe recordar al tenor de lo previsto por el artículo 10 del Decreto 2788 de 2004, que es responsabilidad de los obligados actualizar la información contenida en el Registro Único Tributario, la cual deberá realizarse previamente a la ocurrencia del hecho que genera el cambio, sin perjuicio de los términos señalados en normas especiales.
13¿En el caso de personas naturales que declaren ingresos laborales, agropecuarios y comerciales y que a la vez lleven contabilidad en la cual se incluyen los registros de las dos últimas actividades, y que presenta pérdida en la agropecuaria, como se diligencia el formulario 110 con el fin de mostrar la perdida agropecuaria de tal forma que no resulten afectadas las rentas comerciales y laborales, y poder dar aplicación al artículo 150 que permite deducir en los cinco años siguientes las pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agropecuarias.
Tal como está diseñado el formulario conforme con las previsiones de ley, de la sumatoria de todos los ingresos se restan los costos y deducciones, procedimiento que no permite separar y mostrar la pérdida generada en la actividad agropecuaria.
Ahora bien, si la pérdida es en la actividad comercial y como quiera que la misma no es compensable para personas naturales cual sería el procedimiento a seguir en el diligenciamiento del formulario para que de igual manera no se afecten otras rentas.
El diligenciamiento del formulario 110 en materia de ingresos, costos y deducciones debe darse en los términos señalados en el instructivo correspondiente.
Es cierto que el formulario 110, "Declaración de Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas, Personas Naturales y Asimiladas Obligadas a llevar Contabilidad", no establece la posibilidad de liquidar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones de la actividad agropecuaria ni de otras actividades económicas individualizadas.
Sin embargo, esto no constituye inconveniente a efectos de determinar los ingresos, costos y deducciones correspondientes a cada actividad económica, toda vez que esta información debe encontrarse debidamente soportada, detallada e individualizada en la contabilidad del contribuyente, lo cual servirá de soporte al proceso de depuración de la renta efectuada en el formulario 110 para efectos de la liquidación y pago del impuesto correspondiente.
En consecuencia, para la aplicación de la previsión contenida en el artículo 150 del Estatuto Tributario por parte de contribuyentes que desarrollen múltiples actividades económicas y que presenten pérdidas en empresas agropecuarias, constituye requisito indispensable que los ingresos, costos, deducciones y en general la totalidad de conceptos necesarios para la depuración de la renta, se encuentren desagregados y segmentados por tipo de actividad económica, de tal suerte que la contabilidad permita identificar plenamente el monto de la pérdida sufrida en la actividad agropecuaria y así mismo permita determinar a la autoridad tributaria la correcta deducción en los cinco años siguientes exclusivamente de rentas de igual naturaleza.
14 ¿Cuál es la interpretación correcta del parágrafo 1 del artículo 588 del E.T. al expresar "En los casos previstos en el presente artículo…" redacción que pareciera permitir corregir la declaración aunque se encuentre vencido el término, pudiendo el contribuyente modificar su declaración.
El concepto 017652 de febrero 28 de 2000, remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, responde a su inquietud.
Señala el referido pronunciamiento en uno de los apartes pertinentes:
"…Este término de dos años es perentorio y no contempla excepciones atinentes a si la declaración es extemporánea o tiene saldo a favor lo que significa que la corrección que se efectúe una vez precluido, será extemporánea y en tal medida no surtirá efectos legales. No obstante la misma ley consagró una expresa excepción al término señalado, al disponer que la corrección realizada por el contribuyente aunque se encuentre vencido el término de dos años se considerará válida, siempre y cuando "… se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir." Resaltado fuera de texto, (emplazamiento que debió eso sí, proferirse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar)"
15.¿Una persona que posee a enero 1° de 2011 un patrimonio líquido superior a 3000 millones de pesos pero al efectuar la depuración establecida en el artículo 295-1 del Estatuto Tributario arroja una base gravable inferior a 3000 millones de pesos, presentaría declaración del impuesto al patrimonio pero no se liquidaría impuesto a cargo?
¿Al no incluir el artículo 295-1 del Estatuto Tributario como valor de exclusión el monto de los aportes sociales en sociedades nacionales (limitadas, de hecho, en comanditas simples etc.), dichos valores no se pueden restar?
A este respecto es del caso manifestarle que la reforma tributaria que cursa actualmente en el Congreso de la República incorpora modificaciones al artículo 296-1 del Estatuto Tributario, razón por la cual le sugerimos consultar la ley una vez sea publicada en el Diario Oficial.
16. ¿Si por el año gravable 2008 se pagó el impuesto al patrimonio en los plazos establecidos es decir oportunamente, pero no se presentó la declaración, puede presentarse esta sin liquidar sanción por extemporaneidad atendiendo a lo establecido en el numeral ocho de la circular de seguridad jurídica No. 175 de octubre 29 de 2003 teniendo en cuenta que no se causó daño al Estado toda vez que el impuesto se canceló oportunamente en las dos cuotas establecidas?
El artículo 298-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, determina que corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Impuesto al Patrimonio y en tal calidad queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
Dispone la norma en cita que los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.
El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo.
Ahora bien, el artículo 641 del Estatuto Tributario al establecer la sanción por extemporaneidad a las personas o entidades obligadas a declarar que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, no consagra causales eximentes de la responsabilidad por el incumplimiento de tal obligación, razón por la cual, no resulta de recibo argumentar el cumplimiento de la obligación tributaria sustancial para eliminar la sanción por el cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria formal.
Lo anterior, no solo por tratarse de dos obligaciones distintas, sino además porque del adecuado cumplimiento de la obligación tributaria formal, se deriva y determina el correcto cumplimiento de la obligación tributaria sustancial.
17 ¿ Si un agente retenedor presenta en el año 2010 declaraciones de retención extemporáneas de los años 2007, 2008 y 2009 en ceros y teniendo como base que en las declaraciones de renta de los años 2007, 2008 y 2009 declaró tanto ingresos como patrimonio, se pregunta como se liquidaría la sanción por extemporaneidad, teniendo como presupuesto que la retención en la fuente no es un impuesto y el inciso 3 del artículo 641 del E.T. acude al 0.5% de los ingresos o al 1% del patrimonio cuando no resulta impuesto a cargo?
El concepto 050591 de junio 23 de 2009, remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, manifiesta en uno de sus apartes frente a este tema, lo siguiente:
"…La norma en mención hace alusión a la forma en que se debe liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, y en el inciso primero establece que el valor de la sanción por cada mes o fracción de mes de retardo será del 5% del impuesto a cargo o de las retenciones practicadas.
Para el evento en que no resulte impuesto a cargo la misma disposición establece que se deben tomar los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración y si no se percibieron ingresos se tendrá en cuenta el patrimonio liquido del año inmediatamente anterior.
Como se puede observar el artículo 641 del Estatuto Tributario, no establece excepción alguna respecto a la aplicabilidad de la sanción por extemporaneidad, pues de manera general se aplicará a las personas o entidades responsables que presenten su declaración después del plazo establecido en la ley.
Por lo tanto, si en el período fiscal no se registraron retenciones, a efectos de determinar el valor de la sanción por extemporaneidad se debe dar aplicación a lo establecido en el inciso 3 del artículo 641 del Estatuto Tributario, es decir, que en primer lugar se deben tomar los ingresos brutos percibidos por el declarante y si no hubo ingresos, se debe tomar e/ patrimonio liquido del año inmediatamente anterior.
No obstante si no se puede establecer una base para liquidar la sanción, se dará aplicación al artículo 639 del E. T. que establece la sanción mínima, pero este artículo será de aplicación supletiva, en el evento en que no exista base para aplicar la sanción por extemporaneidad, o cuando el valor de la sanción con la aplicación de la base respectiva, sea inferior a la mínima establecida legalmente".
18.¿Los documentos de fecha cierta solo constituyen prueba de pasivos para los no obligados a llevar contabilidad o también pueden constituirla para los obligados?
¿Que se entienden por documentos idóneos? ¿Es el documento de fecha cierta idóneo?
El artículo 770 del Estatuto Tributario es claro al establecer que los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
La doctrina ha precisado que un documento privado tiene fecha cierta o autentica, para efectos tributarios, desde cuando ha sido registrado o presentado ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación. (Concepto 093629 de septiembre 26 de 2000, copia adjunta).
Así mismo, el artículo en cita es claro al determinar que en los demás casos, vale decir, en aquellos en los que los contribuyentes estén obligados a llevar libros de contabilidad, los pasivos deben estar respaldados por "documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad".
En consecuencia, los contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad, siempre deberán respaldar sus pasivos con documentos que cumplan con las formalidades exigidas por la normativa contable, en particular lo previsto por el decreto 2649 de 1993, en sus artículos 123 y siguientes, sin que les sea dado soportarse en los documentos de fecha cierta definidos doctrinariamente para los no obligados a llevar libros contables. El cumplimiento de los requisitos contables es lo que les otorga la idoneidad probatoria para efectos de soportar los pasivos.
19. ¿Si una persona se gana un premio o lotería y el impuesto del 20% fue retenido en la fuente en el momento de ser entregado al beneficiario y este no presentó la declaración de renta en forma oportuna, se pregunta si sería procedente presentarla sin liquidar la sanción por extemporaneidad en el entendido de que no se generó daño al estado?
Como ya fuera objeto de precisión en la respuesta a su pregunta número 16°, el artículo 641 del Estatuto Tributario al establecer la sanción por extemporaneidad a las personas o entidades obligadas a declarar que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, no determina elementos eximentes por el incumplimiento de tal responsabilidad formal; razón por la cual, no resulta de recibo argumentar el cumplimiento de una obligación tributaria sustancial para eliminar la sanción por el incumplimiento o extemporaneidad de la obligación tributaria formal.
20. ¿El concepto 018792 de marzo 8 de 2001 que establece la no obligación por parte de las entidades sin ánimo de lucro de hacer firmar las declaraciones por revisor fiscal por no corresponder a entidades comerciales, puede aplicarse a las copropiedades toda vez que tanto las primeras como las segundas no son entidades comerciales?
El concepto 021887 de abril 19 de 2005, remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, precisa en su tesis jurídica, lo siguiente:
"El nombramiento discrecional de revisor fiscal que hagan los edificios o conjuntos de uso residencial, no obliga a que las declaraciones tributarias de la propiedad horizontal deban ser firmadas por revisor fiscal y por tanto, que por falta de este requisito puedan tenerse por no presentadas".
21. ¿Está vigente el artículo 564 del estatuto tributario que trata sobre la dirección procesal?
El oficio 91748 de noviembre 8 de 2007, copia del cual se remite, efectúa precisiones sobre la vigencia del artículo 564 del Estatuto Tributario y manifiesta en su parte pertinente lo siguiente:
"… es preciso distinguir que una es la obligación que tiene el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante de inscribirse en el Registro Único Tributario – RUT y de informar la dirección con el fin, entre otros, de atender las formas propias de notificación de las actuaciones de la administración tributaria, y otra, la facultad que le asiste de señalar, directamente o a través de su apoderado, durante el proceso de determinación y discusión del tributo una dirección para efectos de notificación de los actos expedidos en desarrollo del mismo, circunstancia en la cual, por obedecer a una disposición de carácter especial es de forzosa observancia por parte de la administración tributaria.
Dicho de otra manera, en el primer caso se trata de una obligación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y en el segundo, de una prerrogativa que se le otorga, cuyo ejercicio obliga a la administración tributaria.
En consecuencia, la dirección informada en el curso de un proceso de determinación y discusión del tributo, por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante o por su apoderado, prevalece sobre las previstas en los artículos 555-2 y 565 del Estatuto Tributario".
22¿ El concepto 010715 de septiembre 6 de 1999 puede aplicarse a la exigencia del literal c) del artículo 617 del Estatuto Tributario en lo que respecta a la utilización en las facturas de la razón social del establecimiento que se encuentra registrado en la cámara de comercio?
La doctrina contenida en el concepto 010715 de septiembre 6 de 1999, en cuya tesis jurídica determina, a la luz de lo establecido por el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario, que "las facturas expedidas deben indicar los apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio en la forma como haya sido inscrita en el registro mercantil", (énfasis añadido), aplica específicamente a la situación allí prevista.
23 ¿En qué casos puede ser sancionado quien expide factura no estando obligado, sin el cumplimiento de algún requisito en el entendido de que los artículos 652 y 657 establecen sanciones solo para quienes estén obligados a expedirla.
El concepto 074212 de noviembre 18 de 2002, remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, señala en la tesis jurídica, lo siguiente:
"No procede aplicar la sanción pecuniaria por expedir factura sin e/ cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, a quienes no estando obligados a expedirla, opten por hacerlo".
Señala en su parte pertinente el referido concepto:
"…Por lo tanto, aunque el Decreto 1001 de 1997, en su artículo 2°, parágrafo 1°, disponga que, "Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento según el caso", es claro que tal precepto legal no tiene por efecto convertir a los no obligados a expedir factura, en obligados a expedirías, sino que busca que unos y otros cumplan con los mismos requisitos para su expedición, lo que de ninguna manera puede llevar a confundir la obligación de expedir factura, con la obligación de hacerlo conforme lo establece la ley.
En consecuencia, no configurándose el supuesto fáctico previsto en la norma sancionatoria para obligados a facturar, no es viable su aplicación para los responsables del régimen simplificado, cuando voluntariamente la expidan sin las formalidades de los literales a), h) e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario".
Este mismo razonamiento aplica para la imposición de la sanción de cierre del establecimiento consagrada por literal a) del artículo 657 del Estatuto Tributario para los obligados a expedir factura que no lo hagan o la expidan sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 ibídem.
24. ¿En qué casos se darían las causales de nulidad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 730 del Estatuto Tributario?
Constituye principio de hermenéutica jurídica, el consagrado por el artículo 27 de nuestra codificación civil al disponer que "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu".
Así las cosas y habida cuenta de la claridad que ostenta el tenor literal de los numerales por usted citados, no resulta necesario efectuar interpretación distinta a la meramente gramatical para precisar su sentido.
En consecuencia, cuando el numeral 5 del artículo 730 del Estatuto Tributario hace referencia a los "procedimientos legalmente concluidos", resulta evidente que alude a aquellos procedimientos respecto de los cuales se dictó acto administrativo que decidió de fondo el asunto en discusión y se encuentra en firme.
De igual forma, cuando el numeral 6 proclama la nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, "cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad", hace remisión expresa a aquellas causales de nulidad que aunque no se encuentren contempladas en los primeros cinco numerales del artículo 730 del E.T., han sido consagradas por otras normas vigentes aplicables al caso en discusión.
A efectos de arrojar claridad adicional sobre este último punto, se adjunta copia del concepto 008474 de febrero 5 de 1999 en el que se precisa que en vía gubernativa únicamente son admisibles las nulidades taxativamente señaladas en el ordenamiento fiscal y anota adicionalmente que tratándose de las causales de nulidad de los actos administrativos contenidas en el Código Contencioso Administrativo, es viable su examen por parte de la jurisdicción Contencioso Administrativa.
25 ¿El concepto 021419 de marzo 15 de 2001 expresa que el comprador de un bien inmueble cuya escritura de compra no haya sido registrada en la Oficina de registro de instrumentos públicos no debe incluir dicho bien en su declaración se renta por no ser legalmente el propietario.
Por su parte el artículo 27 literal c) del Estatuto Tributario obliga al vendedor a declarar la venta por ser una excepción al principio general de la realización del ingreso.
Siendo así las cosas se pregunta si no se le presentaría problema al comprador quien va a ser informado por la notaría en la cual se llevó a cabo la correspondiente escritura al no declarar un bien que fue adquirido en un año y el registro de la escritura se llevó a cabo en el año siguiente.
Es de aclarar que con relación a la venta de inmuebles el literal c) del artículo 27 del Estatuto Tributario consagra una regla especial para determinar que el ingreso proveniente de ellas se causa al momento de otorgar la escritura pública, salvo para el caso especial de ventas a plazos.
Toda vez que este tema es precisado por el concepto 058085 de julio 23 de 1998, en su problema jurídico 1, se adjunta copia del mismo por constituir doctrina vigente al respecto.
Cosa distinta ocurre con la obligación del comprador respecto de la declaración del bien raíz adquirido, para lo cual constituye requisito su registro para tomar corno nuevo titular al comprador.
Este tema es objeto de suficiente precisión en el concepto 021419 de marzo 15 de 2001, por usted citado, al señalar en su aparte pertinente que "…de las normas citadas se desprende que si el cambio de titularidad de los bienes raíces solamente se realiza por medio de escritura pública legalmente registrada y el periodo fiscal termina el 31 de diciembre de cada año, es de concluir que los bienes inmuebles deben ser declarados por quien aparezca como titular en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la mencionada fecha,"(Énfasis añadido)
Adicionalmente cabe precisar que el Oficio 075988 de Octubre 18 de 2005, remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, arroja aún mayor claridad sobre el tema, cuando manifiesta en su aparte pertinente:
"…los artículos 263 y 264 del Estatuto Tributario establecen que la presunción de aprovechamiento económico, tendiente a determinar el beneficio del contribuyente y por ende su responsabilidad frente a la administración tributaria, es para aquel que aparezca corno propietario o usufructuario del bien.
Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente".
26. ¿Lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1514 de 1998, (venta ambulante de bienes), aplica en la venta de gaseosa, cervezas y productos lácteos que se distribuyen por parte de los mayoristas y en consecuencia no requiere la expedición de factura?
El oficio 020030 de marzo 9 de 2009, remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, es claro al precisar a este respecto lo siguiente:
"…acerca de qué se entiende por distribución masiva y ambulante de bienes, según lo establecido en el Decreto 1514 del 4 de agosto de 1998, le manifiesto que el Concepto No. 062377 del 8 de julio de 1999, dio la siguiente interpretación al respecto:
"Cuando la norma citada se refiere a la venta masiva y ambulante hace relación a bienes de consumo popular, como son por ejemplo los de la canasta familiar, que se distribuyen de manera aleatoria al público que circula por las vías, o que se ofrecen para su venta en ellas o a domicilio y los cuales pueden ser adquiridos o no por los potenciales consumidores."
Igualmente, el Concepto 040306 del 28 de abril de 2000, el cual permanece vigente en materia de procedimiento, se pronunció acerca de la venta masiva y ambulante de bienes de la siguiente manera:
"Así las cosas se entiende que existe venta masiva y ambulante de bienes en la medida que el vendedor está efectuando una operación de la empresa, a tal punto que de no concretarse la venta de todos los bienes que le fueron entregados, la empresa debe tener en cuenta cual fue la mercancía entregada, devuelta o vendida y su valor respectivo."
Adicionalmente, el artículo 1 del Decreto 1514 de 1998 regula especialmente la manera en que se entenderá cumplida la obligación de facturar por parte de los distribuidores de bienes en forma masiva y ambulante, ello es mediante la elaboración de comprobantes a sus vendedores, con los requisitos establecidos en dicha norma".
Así las cosas, en la medida que la distribución de gaseosa, cervezas y productos lácteos se ajuste a los parámetros de distribución masiva y ambulante de bienes en los términos señalados precedentemente, estará cobijada por la previsión del artículo 1 del Decreto 1514 de 1998 para efectos de entenderse cumplida la obligación de facturar por parte de los distribuidores.
27. ¿Es costumbre en el caso de los constructores, ingenieros, etc. preelaborar contratos para la adquisición de cualquier bien vinculado a una construcción de bien inmueble con el fin de que el vendedor le liquide el IVA sobre la utilidad en los términos del artículo 3° del Decreto 1372 de 1992. Es el caso que se da en la instalación de pisos, escalas en madera, puertas, ventanas, pintura, estuco y en general todos los subcontratos que se dan en la terminación del inmueble o denominado obra blanca. Es correcto este proceder o todo lo que se involucre al inmueble después de terminada la estructura debe liquidarse a la tarifa general del 16%?
El Oficio 035437 de mayo 4 de 2006, copia del cual se adjunta, manifiesta a este respecto en su parte pertinente:
"…consulta usted si en desarrollo de un contrato de construcción en donde se genera un IVA sobre la utilidad (ejemplo: sobre la utilidad del 7% se genera un IVA del 16%), es viable descontar el 100% del IVA facturado.
Al respecto, le manifiesto que en el impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble, el responsable sólo puede solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto. En consecuencia, en ningún caso da derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble, conforme lo dispone el inciso 2 del artículo 3o del Decreto 1372 de 1992".
28. ¿Remitida por competencia a Subdirección de Gestión de Asistencia al cliente (Oficio 053923 del 29 07 2010 con copia al consultante)
No obstante, cabe señalar que la norma a la que hace usted referencia y transcribe en su escrito, fue objeto de modificación por el artículo 75 de la Ley 1151 de 2007.
29.¿El artículo 726 del Estatuto Tributario contempla un término de un mes para que la administración tributaria emita auto inadmisorio del recurso en caso de no haberse cumplido con los requisitos previstos en el artículo 722.
¿Puede la División de Gestión Jurídica no proferir dicho auto y vencido el mes darle tratamiento de recurso de reconsideración interpuesto por el de revocatoria directa e igualmente rechazar este último por haberse interpuesto por fuera de los dos años, como ocurrió con un caso en la Dirección Seccional de Pereira, recurso de reconsideración en el cual se alegó la notificación por conducta concluyente?
Como se manifestó en el primer apartado de este oficio, la competencia de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina se circunscribe a absolver de manera general y sin relación a casos particulares, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y de control cambiario en lo de competencia de la entidad.
No obstante, cabe señalar de manera general y sin atención a caso particular alguno, que a un recurso en vía gubernativa no puede aplicarse el trámite de revocatoria directa.
Lo anterior, no solo en observancia del mandato general consagrado a este respecto por el artículo 70 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual, "No podrá pedirse la revocación directa de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya ejercitado los recursos de la vía gubernativa", sino además porque en materia procedimental tributaria los artículos 736 y siguientes del Estatuto Tributario consagran los requisitos y condiciones para su interposición, así como el procedimiento y términos para su resolución por parte de la autoridad tributaria.
Señala al efecto el artículo 736 del Estatuto Tributario, que sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.
De igual manera el artículo 737 ibídem, establece un término de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo, para ejercitar la revocatoria directa y el artículo 738-1 ejusdem, determina que las solicitudes de revocatoria directa deberán fallarse dentro del término de un (1) año contado a partir de su petición en debida forma.
30 ¿El artículo 10 de la Ley 26 de 1989 establece como ingreso tributario el margen bruto obtenido por el distribuidor mayorista.
Se pregunta: para efectos de establecer la obligación de envío de información en medios magnéticos ($1.100.000.000 en ingresos del 2008) para el envío de la del 2009, se deben tener en cuenta los tributarios, (margen bruto) o los contables en el entendido de que en los libros de contabilidad se contabiliza el ingreso total por venta de combustibles.
Si el contribuyente en forma errónea lleva a la declaración el total de ingresos, queda o no obligado a enviar información en medios magnéticos si estos superan el tope de un mil cien millones o sigue primando para establecer la obligación el margen bruto?
El concepto 039190 de mayo 9 de 1997, remitido a usted mediante radicado 053930 del 29 de julio de 2010, manifiesta frente a este tema, en su parte pertinente, lo siguiente:
"Para los distribuidores minoristas de gasolina la ley 26 de 1989 en su artículo 10 ha previsto un tratamiento especial (Fórmula de rentabilidad), que difiere del procedimiento general, tal disposición es del siguiente tenor: "para todos los efectos fiscales se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo, por venta de ellos, los que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación".
Es decir, que los ingresos brutos por venta de gasolina, cuantificados como legalmente esta previsto no incluyen los costos, en otras palabras las compras de gasolina para ventas no se reflejan en su declaración tributaria.
(…)
De lo anterior se concluye que los ingresos brutos determinados conforme con la aplicación de la anterior formula serán realmente los que se tomen para proceder si se superan los topes con la obligación de enviar información en medios magnéticos".
31.¿, Sobre su aporte contenido en la pregunta 31, de manera cordial le informamos que fue remitida por competencia a Subdirección de Gestión Organizacional, (Oficio 053923 del 29 07 2010 con copia al consultante), para que esta, en caso de considerarlo pertinente incorpore su inquietud en la elaboración del programa de control respectivo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 097958
24-12-2010
***
Ref: Solicitud radicado número 98987 de 18/11/2010.
Cordial saludo Dr Sánchez.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este despacho absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional entre otras.
En el escrito de la referencia solicita se le informe si el impuesto sobre las ventas que las entidades beneficiarias de las regalias asumen en el desarrollo de contratos de prestación de servicios, genera para éstas una erogación de recursos o solo tienen un manejo contable.
Sobre el particular es necesario señalar de manera general que el impuesto sobre las ventas se causa por la venta de bienes y prestación de servicios gravados, siendo el adquirente del servicio quien debe sufragar el valor del impuesto, y es obligación del responsable facturarlo, recaudarlo y consignarlo conjuntamente con la declaración bimestral en las fechas señaladas por el gobierno nacional.
"…La causación del IVA establece el momento en que surge la obligación del afectado económico de cancelar el valor del impuesto conjuntamente con el precio de la transacción. Es de recordar que dentro del precio del bien o del servicio sujeto al IVA, se entiende incluido el impuesto…" Concepto Unificado Iva 001/03.
Por otra parte el artículo 482 del Estatuto Tributario, dispone que las personas declaradas por la ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
En tal sentido y como quiera que el impuesto no atiende consideraciones de naturaleza subjetiva, una vez se cause por la operación gravada, debe cancelarse; lo que implica una erogación de tipo económico para quien contrata la prestación del servicio gravado, y en consecuencia si está obligado a llevar contabilidad en ésta se reflejara la transacción, junto con el impuesto de la misma.
El anterior tratamiento, como se indicó es aplicable de manera general aún para las entidades públicas.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa Doctrina
DIAN
Concepto 097959
24-12-2010
Tema Impuesto sobre las ventas
Hecho Generador Prestación de servicios
Fuentes Formales Artículo 420 del E.T.
***
Ref: Solicitud radicado número 84725 de 04/10/2010.
Atento saludo Dr. Calvo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en forma general y abstracta la consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta en el escrito de la referencia, si la función que cumplen los Centros de Conciliación y Arbitraje y la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o árbitros, constituyen hechos generadores del impuesto sobre las ventas. Sobre el tema y de manera general el Concepto 00001 de 2003 señaló en lo pertinente:
Descriptores: servicios gravados
Servicio notarial de conciliación
(Página 171)
1.18. Servicio Notarial de Conciliación.
La actividad de conciliación ejecutada por parte de los centros de conciliación, por los abogados inscritos en éstos y por los Notarios, constituye la prestación de un servicio, a la luz de lo previsto por el artículo 9 de la Ley 640 de 2001. Esta Ley también dispone que el Gobierno fijará las pautas para que se establezcan las tarifas que podrán cobrar los conciliadores, salvo que sean funcionarios públicos facultados para conciliar, consultorios jurídicos de facultades de Derecho o entidades públicas.
Así pues, el servicio de conciliación estará gravado con IVA, a la tarifa general aplicada a la remuneración del servicio.
Ahora bien, el servicio de conciliación prestado por los Notarios, forma parte de los servicios notariales, gravados con el impuesto sobre las ventas, cuya base gravable se conforma como lo disponen los artículos 17 y 18 del Decreto 2076 del 1992, toda vez que los tratamientos exceptivos en materia tributaria deben estar expresamente establecidos por la Ley, lo cual no sucede respecto de estos servicios.
Es de advertir que no contraría la interpretación anterior el hecho de que la actividad mencionada se ejecute con implicaciones jurisdiccionales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política, norma que autoriza investir en forma transitoria a los particulares de la función de administrar justicia en condición de conciliadores.
Por otra parte, en reiterados pronunciamientos la jurisprudencia ha sostenido quela conciliación constituye un mecanismo alternativo de administración de justicia, porque el conciliador no interviene para imponer a las partes la solución del conflicto, sino que se limita a presentar fórmulas para que las partes se avengan, a presenciar y registrar el acuerdo a que lleguen, asumiendo una posición neutral, aunque el acuerdo revista el efecto de cosa juzgada, pues es obligatorio y definitivo para ellas: Sentencias C-160 de marzo 7 de 1999 y C-893 de agosto 22 de 2001, Corte Constitucional. El aspecto oneroso del servicio conciliatorio prestado por los Notarios lo diferencia completamente de la gratuidad de la administración pública de justicia.
De esta manera es claro que los servicios prestados por los Centros de Conciliación y Arbitraje se encuentran gravados con IVA, pues si bien es cierto las fórmulas propuestas o acordadas producen efectos en la solución de conflictos entre las partes que acuden a ellos, éstos pagan por el servicio de conciliación o arbitraje como tal, y no se trata propiamente de aranceles judiciales. Es así, como las tarifas que cobran los centros de conciliación y arbitraje están destinadas a remunerar al conciliador y al centro y por tanto gravados con IVA.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Informe de Conciliaci贸n al Proyecto de Ley 124/10 C, 174/10S
16-12-2010
Por medio de la cual se dictan Normas Tributarias de Control y para la Competitividad
Doctores
ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA
Presidente Senado de la Rep煤blica
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
Presidente C谩mara de Representantes
Congreso de la Rep煤blica
Ciudad
Referencia: Informe de conciliaci贸n al Proyecto de ley n煤mero 124 de 2010 C谩mara, 174 de 2010 Senado, por medio de la cual se dictan Normas Tributarias de Control y para la Competitividad.
Se帽ores Presidentes:
De acuerdo con la designaci贸n efectuada por las presidencias del honorable Senado de la Rep煤blica y de la honorable C谩mara de Representantes, y de conformidad con los art铆culos 161 de la Constituci贸n Pol铆tica y 186 de la Ley 5陋 de 1992, los suscritos Senadores y Representantes integrantes de la Comisi贸n de Conciliaci贸n nos permitimos someter, por su digno intermedio, a consideraci贸n de las plenarias de Senado y de la C谩mara de Representantes, el texto conciliado del proyecto de ley del asunto, dirimiendo de esta manera las discrepancias existentes entre los textos aprobados por las respectivas plenarias del Senado de la Rep煤blica y la C谩mara de Representantes.
Para cumplir con nuestro cometido, procedimos a realizar un estudio comparativo de los textos aprobados en las respectivas c谩maras y, una vez analizado su contenido, decidimos proponer el siguiente texto que, en opini贸n de los ac谩 suscritos, supera las divergencias entre las dos corporaciones.
El texto propuesto acoge los art铆culos 1潞, 2潞, 9潞, 11, 18, 25, 26, 32, 33, 36, 39, 45, 46 y 51 del texto aprobado en la plenaria del honorable Senado de la Rep煤blica. Se acogieron 14 art铆culos nuevos aprobados en ambas plenarias, as铆 como 2 art铆culos nuevos aprobados por el Senado.
Texto propuesto para conciliaci贸n al Proyecto de Ley n煤mero 124 de 2010 C谩mara, 174 de 2010 Senado
Por medio de la cual se dictan Normas Tributarias de Control y para la Competitividad.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Art铆culo 1掳. Eliminaci贸n deducci贸n especial por inversi贸n en activos fijos reales productivos. Adici贸nase el siguiente par谩grafo al art铆culo 158-3 del Estatuto Tributario:
”Par谩grafo 3掳. A partir del a帽o gravable 2011, ning煤n contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podr谩 hacer uso de la deducci贸n de que trata este art铆culo.
Quienes con anterioridad al 1掳 de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jur铆dica, incluyendo estabilizar la deducci贸n por inversi贸n en activos f ijos a que se refiere el presente art铆culo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversi贸n objeto de estabilidad, podr谩n suscribir contrato de estabilidad jur铆dica en el que se incluya dicha deducci贸n. En estos casos, el t茅rmino de la estabilidad jur铆dica de la deducci贸n especial no podr谩 ser superior tres (3) a帽os.“
Art铆culo 2掳. Contribuci贸n sector el茅ctrico usuarios industriales. Modif铆quese el par谩grafo 2掳 y adici贸nese un nuevo par谩grafo al art铆culo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el art铆culo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedar谩 as铆:
“Par谩grafo 2掳. Para los efectos de la sobretasa o contribuci贸n especial en el sector el茅ctrico de que trata el art铆culo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicar谩 para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestaci贸n del servicio.
Los usuarios industriales tendr谩n derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el a帽o gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente par谩grafo. La aplicaci贸n del descuento aqu铆 previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta.
A partir del a帽o 2012 dichos usuarios no ser谩n sujetos del cobro de esta sobretasa.
As铆 mismo, el gobierno establecer谩 qui茅n es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.
Par谩grafo 6掳. Para los efectos del par谩grafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentar谩 las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios p煤blicos, a que se refiere el presente art铆culo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energ铆a el茅ctrica“.
Art铆culo 3掳. Eliminaci贸n gravamen movimientos financieros. Adici贸nase el art铆culo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y par谩grafos:
“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente art铆culo se reducir谩 de la siguiente manera:
- Al dos por mil (2X1000) en los a帽os 2014 y 2015
- Al uno por mil (1X1000) en los a帽os 2016 y 2017
- Al cero por mil (0X1000) en los a帽os 2018 y siguientesPar谩grafo. A partir del 1潞 de enero de 2018 der贸ganse las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.“
Par谩grafo transitorio. El 25% de los dineros recaudados por el Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) durante las vigencias fiscales 2012 y 2013, se dedicar谩n exclusivamente al Fondo de Calamidades para atender los damnificados por la ola invernal del 2010 y 2011.
Art铆culo 4掳. GMF en operaciones de compensaci贸n y liquidaci贸n de valores u operaciones de reporto, operaciones simult谩neas o transferencia temporal de valores. Modif铆case el numeral 5 del art铆culo 879 del Estatuto Tributario el cual quedar谩 as铆:
”5. Los cr茅ditos interbancarios y la disposici贸n de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simult谩neas y de transferencia temporal de valores sobre t铆tulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre estas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorer铆a General de la Naci贸n y las tesorer铆as de las entidades p煤blicas.
Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como n贸mina, servicios, proveedores, adquisici贸n de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores聽 se encuentran sujetas al gravamen de los movimientos financieros, as铆 se originen en operaciones de compensaci贸n o liquidaci贸n de valores u operaciones simult谩neas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retenci贸n es el titular de la cuenta de compensaci贸n y el sujeto pasivo su cliente.
Art铆culo 5掳. GMF en operaciones de compensaci贸n y liquidaci贸n de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities incluidas las garant铆as. Modif铆case el numeral 7 del art铆culo 879 del Estatuto Tributario el cual quedar谩 as铆:
”7. Los desembolsos o pagos, seg煤n corresponda, mediante abono a la cuenta corriente o de ahorros o mediante la expedici贸n de cheques con cruce y negociabilidad restringida, derivados de las operaciones de compensaci贸n y liquidaci贸n que se realicen a trav茅s de sistemas de compensaci贸n y liquidaci贸n administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garant铆as entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administraci贸n de valores en los dep贸sitos centralizados de valores siempre y cuando el pago se efect煤e al cliente, comitente, fideicomitente, mandante.
Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como n贸mina, servicios, proveedores, adquisici贸n de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Cuando la operaci贸n sea gravada, el agente de retenci贸n es el titular de la cuenta de compensaci贸n y el sujeto pasivo su cliente”.
Art铆culo 6掳. GMF en desembolsos de cr茅ditos. Modif铆case el numeral 11 del art铆culo 879 del Estatuto Tributario el cual queda as铆:
”11. Los desembolsos de cr茅dito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedici贸n de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de cr茅dito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y cr茅dito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Econom铆a Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efect煤e al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer solo ser谩 exento cuando el deudor destine el cr茅dito a adquisici贸n de vivienda, veh铆culos o activos fijos.
Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como n贸mina, servicios, proveedores, adquisici贸n de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilizaci贸n de las tarjetas de cr茅dito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales contin煤an siendo exentas.
Tambi茅n se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compa帽铆as de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que ser谩n entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opci贸n de compra”.
Art铆culo 7掳. Adici贸nese un numeral al art铆culo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedar谩 as铆:
”20. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la poblaci贸n reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, quien ser谩 el titular de la cuenta, siempre que no exceden mensualmente de trescientas cincuenta (350) UVT por recluso”.
Art铆culo 8掳. Sanci贸n por violaci贸n a las condiciones de una exenci贸n. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del art铆culo 1潞 de la Ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles l铆quidos derivados del petr贸leo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en menci贸n o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, ser谩 objeto de una sanci贸n equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.
Para tal efecto, la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales dar谩 traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendr谩 el t茅rmino de un (1) mes para responder.
Vencido el t茅rmino de repuesta del pliego de cargos, la Administraci贸n Tributaria tendr谩 un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanci贸n correspondiente, a trav茅s del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
Esta sanci贸n podr谩 imponerse por las actividades de los 煤ltimos tres (3) a帽os”.
Art铆culo 9掳. Distribuci贸n de combustibles l铆quidos en zonas de frontera. Modif铆quese el art铆culo 1潞 de la Ley 681 de 2001, que modific贸 el art铆culo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedar谩 as铆:
”En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energ铆a tendr谩 la funci贸n de distribuci贸n de combustibles l铆quidos, los cuales estar谩n exentos del impuesto global, IVA y arancel.
En desarrollo de esta funci贸n, el Ministerio de Minas y Energ铆a se encargar谩 de la distribuci贸n de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del pa铆s vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen m谩ximo a distribuir ser谩 establecido por el Ministerio de Minas y Energ铆a 驴 Direcci贸n de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podr谩 ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayo ristas y terceros, la importaci贸n, transporte, almacenamiento, distribuci贸n o venta de los combustibles.
El combustible se entregar谩 exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman vol煤menes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente art铆culo.
Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energ铆a, a trav茅s de la Direcci贸n de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deber谩n establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estaci贸n de servicio y en los veh铆culos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.
Par谩grafo 1掳. Proh铆base la producci贸n, importaci贸n, comercializaci贸n, distribuci贸n, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refiner铆a de Orito, Putumayo, de acuerdo con la reglamentaci贸n expedida por el Gobierno.
Par谩grafo 2掳. El Ministerio de Minas y Energ铆a tendr谩 a su cargo, con la debida recuperaci贸n de los costos, la regulaci贸n y coordinaci贸n de las actividades de distribuci贸n de combustibles, para lo cual establecer谩 planes de abastecimiento y podr谩 se帽alar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente art铆culo, as铆 como programas de reconversi贸n sociolaborales para aquellas personas que ejercen la distribuci贸n de combustibles sin la observancia de las normas legales.
Par谩grafo 3掳. Establ茅zcase un periodo de transici贸n hasta el 1潞 de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energ铆a asuma las funciones se帽aladas en el presente Art铆culo, per铆odo durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME continuar谩n a cargo de las labores que sobre el particular ven铆an ejerciendo. Ecopetrol S.A. y la UPME ceder谩n al Ministerio de Minas y Energ铆a, a t铆tulo gratuito, los desarrollos tecnol贸gicos y log铆sticos necesarios para cumplir con estas funciones.
Art铆culo 10. Tarifas del impuesto al patrimonio. Modif铆quense los incisos 1掳 y 2掳, y adici贸nase dos incisos al art铆culo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as铆:
”Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el art铆culo 295-1, cuando el patrimonio l铆quido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).
Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el art铆culo 295-1, cuando el patrimonio l铆quido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000)”.
Para efectos de lo dispuesto en el art铆culo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisi贸n durante el a帽o gravable 2010, deber谩n sumar los patrimonios l铆quidos pose铆dos a 1潞 de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeci贸n al impuesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios l铆quidos pose铆dos a 1潞 de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar谩n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre sus respectivas bases gravables.
Cuando la sumatoria de los patrimonios l铆quidos pose铆dos a 1潞 de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), cada una de las sociedades escindidas y beneficiarias estar谩n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre sus respetivas bases gravables.
As铆 mismo, para efectos de lo dispuesto en el art铆culo 293-1 las personas naturales o jur铆dicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el a帽o gravable 2010, deber谩n sumar los patrimonios l铆quidos pose铆dos a 1潞 de enero de 2011 por las personas naturales o jur铆dicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su sujeci贸n al im puesto.
Cuando la sumatoria de los patrimonios l铆quidos pose铆dos a 1掳 de enero de 2011 sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000), las personas naturales o jur铆dicas que las constituyeron y que cada una de las S.A.S. estar谩n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2.4%) liquidado sobre su respectivas bases gravables. Cuando la sumatoria de los patrimonios l铆quidos pose铆dos a 1掳 de enero de 2011 sea superior a cinco mil millones de pesos (5.000.000.000), las personas naturales o jur铆dicas que las constituyeron y cada una de las S.A.S. estar谩n obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) liquidado sobre su respectivas bases gravables. Las personas naturales o jur铆dicas que las constituyeron responder谩n solidariamente por el impuesto al patrimonio, actualizaci贸n e inter茅s de las S.A.S. a prorrata de sus aportes.
Art铆culo 11. Exclusi贸n de IVA a servicios de conexi贸n y acceso a internet. Adici贸nase el siguiente numeral al art铆culo 476 del Estatuto Tributario:
”15. Los servicios de conexi贸n y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3”.
En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los 贸rganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomar谩n las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.
Para los fines previstos en este numeral, se tendr谩 en cuenta lo previsto en el art铆culo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
Art铆culo 12. Intereses a favor del contribuyente. Modif铆case el art铆culo 863 del Estatuto Tributario el cual queda as铆:
”Art铆culo 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, s贸lo se causar谩n intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devoluci贸n y el saldo a favor estuviere en discusi贸n, desde la fecha de notificaci贸n del requerimiento especial o del acto que niegue la devoluci贸n, seg煤n el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del t茅rmino para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisi贸n del t铆tulo o consignaci贸n.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el d铆a siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisi贸n del t铆tulo o consignaci贸n”.
Art铆culo 13. Adici贸nase el art铆culo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:
”7. Los responsables del R茅gimen Com煤n proveedores de Sociedades de Comercializaci贸n Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al R茅gimen Com煤n, distintos de los agentes de retenci贸n mencionados en los numerales 1 y 2 o cuando el pago se realice a trav茅s de sistemas de tarjeta d茅bito o cr茅dito, o a trav茅s de entidades financieras en los t茅rminos del art铆culo 376-1 de este Estatuto.
Art铆culo 14. Adici贸nase el inciso 1掳 del art铆culo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral.< /p>
”5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercializaci贸n Internacional solicitante de devoluci贸n y/o compensaci贸n, a la fecha de presentaci贸n de la solicitud no ha cumplido con la obligaci贸n de efectuar la retenci贸n, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retenci贸n en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentaci贸n y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentaci贸n de la solicitud.
En estos casos no ser谩 aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del art铆culo 580- 1 de este Estatuto.
Cuando la retenci贸n en la fuente a t铆tulo de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a trav茅s de las entidades financieras, conforme lo prev茅 el ar-t铆culo 376-1 de este Estatuto, se verificar谩 el cumplimiento de la obligaci贸n de declarar los periodos cuyo plazo para la presentaci贸n se encuentren vencidos a la fecha de presentaci贸n de la solicitud”.
Art铆culo 15. Ineficacia de las declaraciones de retenci贸n en la fuente presentadas sin pago total. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente ar-t铆culo:
”Art铆culo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retenci贸n en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retenci贸n en la fuente presentadas sin pago total no producir谩n efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as铆 lo declare.
Lo se帽alado en el inciso anterior no se aplicar谩 cuando la declaraci贸n de retenci贸n en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaraci贸n de retenci贸n en la fuente.
Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentaci贸n de la declaraci贸n de retenci贸n en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaraci贸n.
El agente retenedor deber谩 solicitar a la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensaci贸n del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaraci贸n de retenci贸n, dentro de los seis meses siguientes a la presentaci贸n de la respectiva declaraci贸n de retenci贸n en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensaci贸n del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaraci贸n de retenci贸n en la fuente presentada sin pago no producir谩 efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as铆 lo declare”.
Art铆culo 16. Ineficacia en las declaraciones de derechos de explotaci贸n y gastos de administraci贸n presentadas sin pago total. Adici贸nese el art铆culo 41 de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso:
”Las declaraciones de derechos de explotaci贸n y gastos de administraci贸n de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producir谩n efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que as铆 lo declare”.
Art铆culo 17. Informaci贸n para efectos de control tributario. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:
”Art铆culo 631-3. Informaci贸n para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se帽alar谩 las especificaciones de la informaci贸n con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes”.
Art铆culo 18. Devoluci贸n con presentaci贸n de garant铆a. Modif铆case el art铆culo 860 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:
”Art铆culo 860. Devoluci贸n con presentaci贸n de garant铆a. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devoluci贸n una garant铆a a favor de la Naci贸n, otorgada por entidades bancarias o de compa帽铆as de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devoluci贸n, m谩s las sanciones de que trata el art铆culo 670 de este Estatuto siempre que estas 煤ltimas no superen diez mil (10.000) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes, la Administraci贸n de Impuestos, dentro de los veinte (20) d铆as siguientes deber谩 hacer entrega del cheque, t铆tulo o giro.
La garant铆a de que trata este art铆culo tendr谩 una vigencia de dos a帽os. Si dentro de este lapso, la Administraci贸n Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaraci贸n, el garante ser谩 solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devoluci贸n, las cuales se har谩n efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la v铆a gubernativa, o en la v铆a jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicci贸n administrativa, el acto administrativo de liquidaci贸n oficial o de improcedencia de la devoluci贸n, a煤n si este se produce con posterioridad a los dos a帽os.
En el texto de toda garant铆a constituida a favor de la Naci贸n -Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales-, deber谩 constar expresamente la menci贸n de que la entidad bancaria o compa帽铆a de seguros renuncia al beneficio de excusi贸n.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluaci贸n de los factores de riesgo en las devoluciones, podr谩 prescribir mediante resoluci贸n motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetar谩n al t茅rmino general de que trata el art铆culo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devoluci贸n y/o compensaci贸n sea presentada con garant铆a, caso en el cual podr谩 ser suspendido el t茅rmino para devolver y/o compensar hasta por un m谩ximo de noventa (90) d铆as conforme con lo previsto en el art铆culo 857-1.
En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaraci贸n tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devoluci贸n y/o compensaci贸n, tramitada con o sin garant铆a, la Administraci贸n Tributaria impondr谩 las sanciones de que trata el art铆culo 670 de este Estatuto, previa formulaci贸n del pliego de cargos y dar谩 traslado por el t茅rmino de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) a帽os siguientes a la presentaci贸n de la declaraci贸n de correcci贸n”.
Art铆culo 19. Modif铆case el inciso 1掳 del art铆culo 855 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:
”Art铆culo 855. T茅rmino para efectuar la devoluci贸n. La Administraci贸n de Impuestos deber谩 devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) d铆as siguientes a la fecha de la solicitud de devoluci贸n presentada oportunamente y en debida forma”.
Art铆culo 20. No obligados a presentar declaraci贸n de retenci贸n en la fuente. Se modifica el par谩grafo 2潞 y se adiciona un par谩grafo transitorio al ar-t铆culo 606 del Estatuto Tributario, as铆:
”Par谩grafo 2潞. La presentaci贸n de la declaraci贸n de que trata este art铆culo no ser谩 obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retenci贸n en la fuente.
Par谩grafo transitorio. Los agentes de retenci贸n que no hayan cumplido con la obligaci贸n de presentar las declaraciones de retenci贸n en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retenci贸n, desde julio de 2006, podr谩n presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanci贸n por extemporaneidad”.
Art铆culo 21. Proceso de modernizaci贸n de la DIAN. La DIAN continuar谩 su proceso de modernizaci贸n tecnol贸gica con el fin de simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.
Par谩grafo. El proceso de modernizaci贸n tecnol贸gica de la DIAN no podr谩 ser superior a dos (2) a帽os, despu茅s de entrada en vigencia la presente ley.
Art铆culo 22. No obligados a presentar declaracion del impuesto sobre las ventas. Adici贸nase el art铆culo 601 del Estatuto Tributario con los siguientes inciso y par谩grafo:
”Tampoco estar谩n obligados a presentar la declaraci贸n bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del r茅gimen com煤n en los per铆odos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los t茅rminos de lo dispuesto en los art铆culos 484 y 486 del Estatuto Tributario.
Par谩grafo transitorio. Los responsables obligados a presentar declaraci贸n bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligaci贸n de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los t茅rminos de los art铆culos 484 y 486 de este Estatuto desde que ten铆an la obligaci贸n, podr谩n presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanci贸n por extemporaneidad”.
Art铆culo 23. Modif铆quese el 煤ltimo inciso del art铆culo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:
”No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Art铆culo 24. Adici贸nese el art铆culo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
”c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Art铆culo 25. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:
”Art铆culo 587-1. Suministro de informaci贸n con fines estad铆sticos. La Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr谩, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estad铆stica -DANE- para prop贸sitos estrictamente estad铆sticos y en particular para desarrollar encuestas econ贸micas y para an谩lisis empresariales como demograf铆a de empresas, informaci贸n tributaria globalizada o desagregada por sectores.
El uso de esta informaci贸n estar谩 sometido a la m谩s estricta reserva.
Para efectos del control y verificaci贸n del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constituci贸n y la ley, en los procesos de contrataci贸n administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones 驴INCO驴 o quien haga sus veces, por cuant铆a superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podr谩 solicitar a la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales la informaci贸n de los contribuyentes, responsables y dem谩s sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de informaci贸n y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones 驴INCO驴 s贸lo podr谩 utilizar la informaci贸n suministrada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha informaci贸n la m谩s absoluta reserva”.
Art铆culo 26. Medios de pago para efectos de la aceptacion de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:
”Art铆culo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptaci贸n de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efect煤en los contribuyentes o responsables deber谩n realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Dep贸sitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de cr茅dito, tarjetas d茅bito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente art铆culo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilizaci贸n de los dem谩s modos de extinci贸n de las obligaciones distintos al pago, previstos en el art铆culo 1625 del C贸digo Civil y dem谩s normas concordantes.
As铆 mismo, lo dispuesto en el presente art铆culo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago leg铆timo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el art铆culo 8掳 de la Ley 31 de 1992.
Par谩grafo. Podr谩n tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efect煤en los contribuyentes o responsables, independientemente del n煤mero de pagos que se realicen durante el a帽o, as铆:
- En el primer a帽o, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
- En el segundo a帽o, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
- En el tercer a帽o, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
- A partir del cuarto a帽o, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Esta gradualidad prevista en el presente art铆culo empieza su aplicaci贸n a partir del a帽o gravable 2014”.
Art铆culo 27. Retenci贸n en la fuente a trav茅s de las entidades financieras. Adici贸nase el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:
”Art铆culo 376-1 Retenci贸n en la fuente a trav茅s de las entidades financieras. Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retenci贸n, que determine la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, a t铆tulo de los impuestos de renta e IVA ser谩n practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a trav茅s de las entidades financieras.
Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deber谩 identificar la(s) cuenta (s) corrientes o de ahorros a trav茅s de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos a retenci贸n en la fuente e indicar a la entidad financiera el concepto o conceptos sujetos a retenci贸n, la base del c谩lculo, la(s) tarifa(s) y dem谩s elementos necesarios para garantizar que las retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la informaci贸n aqu铆 relacionada, la entidad financiera aplicar谩 la tarifa de retenci贸n del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La inexactitud, deficiencia o la falta de la informaci贸n aqu铆 prevista ser谩 responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago.
Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que en su condici贸n de agentes de retenci贸n deben cumplir los ordenantes del pago ser谩n de su exclusiva responsabilidad.
Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente art铆culo deban efectuar y consignar las retenciones responder谩n por las sumas retenidas y por los intereses aplicables, en el evento que no se consignen dentro de los plazos establecidos.
El Gobierno Nacional reglamentar谩 esta disposici贸n.”
Art铆culo 28. Adici贸nase el art铆culo 871 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:
”Inciso 8. Tambi茅n constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de cr茅ditos y los pagos derivados de operaciones de compensaci贸n y liquidaci贸n de valores, operaciones de reporto, simult谩neas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garant铆as entregadas por cuenta de participantes realizados a trav茅s de sistemas de compensaci贸n y liquidaci贸n cuyo importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para el cobro y/o el pago a cualquier t铆tulo por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas por la Superintendencias Financiera o Econom铆a Solidaria seg煤n el caso, por conceptos tales como n贸mina, servicios, proveedores, adquisici贸n de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones.
Inciso 9. Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de cr茅ditos abonados y/o cancelados el mismo d铆a.
Inciso 10. En los casos previstos en los incisos 8 y 9 el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del cr茅dito, el cliente, mandante, fideicomitente o comitente.
Inciso 11. Las cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor”.
Art铆culo 29. Recursos para el Fondo para el Subsidio de Vivienda de Inter茅s Social 驴 FOVIS. El numeral 7 del art铆culo 16 de la Ley 789 de 2002 quedar谩 as铆:
”7. Mantener para el Fondo de Vivienda de Inter茅s Social, los mismos porcentajes definidos para el a帽o 2002 por la Superintendencia de Subsidio Familiar, con base en la Ley 633 del a帽o 2000 de acuerdo con el c谩lculo de cociente establecido en la Ley 49 de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%), dos por ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d) del art铆culo 6掳 de la presente ley para el fomento del empleo”.
Art铆culo 30. Facultades extraordinarias para modificar el r茅gimen sancionatorio en materia cambiaria. Rev铆stase al Presidente de la Rep煤blica de facultades extraordinarias por el t茅rmino de seis (6) meses contados a partir de la promulgaci贸n de la presente ley, para modificar el r茅gimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Art铆culo 31. Base gravable de las empresas de servicios temporales. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos del impuesto de industria y comercio ser谩n los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor del servicio de colaboraci贸n temporal menos los salarios, Seguridad Social, Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misi贸n.
Art铆culo 32. El art铆culo 862 del Estatuto Tributario quedar谩 as铆:
”Art铆culo 862. Mecanismo para efectuar la devoluci贸n. La devoluci贸n de saldos a favor podr谩 efectuarse mediante cheque, t铆tulo o giro. La administraci贸n tributaria podr谩 efectuar devoluciones de saldos a favor superiores a un mil (1.000 UVT) mediante t铆tulos de devoluci贸n de impuestos, los cuales solo servir谩n para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos y de Aduanas dentro del a帽o calendario siguiente a la fecha de su expedici贸n.
El valor de los t铆tulos emitidos en cada a帽o, no podr谩 exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al a帽o anterior; se expedir谩n a nombre del beneficiario de la devoluci贸n y ser谩n negociables”.
Art铆culo 33. Modif铆case el art铆culo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:
”Art铆culo 689-1. Beneficio de la auditor铆a. Para los per铆odos gravables 2011 a 2012, la liquidaci贸n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflaci贸n causada del respectivo per铆odo gravable, en relaci贸n con el impuesto neto de renta del a帽o inmediatamente anterior, quedar谩 en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentaci贸n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci贸n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflaci贸n causada en el respectivo a帽o gravable, en relaci贸n con el impuesto neto de renta del a帽o inmediatamente anterior, la declaraci贸n de renta quedar谩 en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentaci贸n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci贸n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflaci贸n causada en el respectivo a帽o gravable, en relaci贸n con el impuesto neto de renta del a帽o inmediatamente anterior, la declaraci贸n de renta quedar谩 en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentaci贸n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci贸n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en raz贸n a su ubicaci贸n en una zona geogr谩fica determinada.
Cuando la declaraci贸n objeto de beneficio de auditor铆a arroje una p茅rdida fiscal, la Administraci贸n Tributaria podr谩 ejercer las facultades de fiscalizaci贸n para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensaci贸n en a帽os posteriores. Esta facultad se tendr谩 no obstante haya transcurrido los per铆odos de que trata el presente art铆culo.
En el caso de los contribuyentes que en los a帽os anteriores al per铆odo en que pretende acogerse al beneficio de auditor铆a, no hubieren presentado declaraci贸n de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligaci贸n dentro de los plazos que se帽ale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los per铆odos gravables 2011 a 2012, les ser谩n aplicables los t茅rminos de firmeza de la liquidaci贸n prevista en este art铆culo, para lo cual deber谩n incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos per铆odos en los porcentajes de inflaci贸n del respectivo a帽o gravable de que trata el presente art铆culo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no proceder谩 el beneficio de auditor铆a.
Par谩grafo 1掳. Las declaraciones de correcci贸n y solicitudes de correcci贸n que se presenten antes del t茅rmino de firmeza de que trata el presente art铆culo, no afectar谩n la validez del beneficio de auditor铆a, siempre y cuando en la declaraci贸n inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentaci贸n oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Par谩grafo 2掳. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaraci贸n correspondiente al a帽o gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no proceder谩 la aplicaci贸n del beneficio de auditor铆a.
Par谩grafo 3掳. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el t茅rmino para solicitar la devoluci贸n y/o compensaci贸n ser谩 el previsto en este art铆culo para la firmeza de la declaraci贸n”.
Art铆culo 34. Modif铆quese el inciso 3掳 del art铆culo 837-1 del Estatuto Tributario el cual queda as铆:
”No ser谩n susceptibles de medidas cautelares por parte de la DIAN y dem谩s entidades p煤blicas, los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectaci贸n a vivienda familiar, y las cuentas de dep贸sito en el Banco de la Rep煤blica”.
Art铆culo 35. Modif铆quese el numeral 1 del ar- t铆culo 879 del Estatuto Tributario el cual quedar谩 as铆:
”1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y cr茅dito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Econom铆a Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de la cuenta o de la tarjeta prepago deber谩 indicar ante el respectivo establecimiento de cr茅dito o cooperativa financiera, que dicha cuenta o tarjeta prepago ser谩 la 煤nica beneficiada con la exenci贸n.
La exenci贸n se aplicar谩 exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un 煤nico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m谩s de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de cr茅dito, deber谩 elegir en relaci贸n con la cual operar谩 el beneficio tributario aqu铆 previsto e indic谩rselo al respectivo establecimiento”.
Art铆culo 36. Modif铆quese el inciso 1掳 del numeral 14 del art铆culo 879 del Estatuto Tributario el cual quedar谩 as铆:
”14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y/o de ahorros y/o tarjetas prepago abiertas en un mismo establecimiento de cr茅dito, cooperativa con actividad financiera, cooperativa de ahorro y cr茅dito, comisionistas de bolsa y dem谩s entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Econom铆a Solidaria seg煤n el caso, a nombre de un mismo y 煤nico titular, as铆 como los traslados entre inversiones o portafolios que se realicen por parte de una sociedad comisionista de bolsa, una sociedad fiduciaria o una sociedad administradora de inversiones, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia a favor de un mismo beneficiario, salvo lo correspondiente a las utilidades o rendimientos que hubiere generado la inversi贸n, los cuales son la base gravable para la liquidaci贸n del impuesto, el cual ser谩 retenido por el comisionista o quien reconozca las utilidades o rendimientos.
Esta exenci贸n se aplicar谩 tambi茅n cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo o entre estas y cuentas corrientes o de ahorro o entre inversiones que pertenezcan a un mismo y 煤nico titular, siempre y cuando est茅n abiertas en la misma entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
Art铆culo 37. Se propone adicionar un inciso 3掳 al art铆culo 36-1 del Estatuto Tributario, en los siguientes t茅rminos:
”Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociaci贸n de derivados que sean valores y cuyo subyacente est茅 representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, 铆ndices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones”.
Art铆culo 38. Intereses en devoluci贸n de impuestos. Adici贸nese el siguiente inciso al art铆culo 864 del Estatuto Tributario:
”Los intereses corrientes se liquidar谩n a una tasa equivalente al inter茅s bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidaci贸n de los intereses moratorios, se descontar谩 el t茅rmino del plazo originario para devolver no utilizado por la administraci贸n a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor”.
Art铆culo 39. Adici贸nese el art铆culo 6掳 de la Ley 1106 de 2006 el siguiente par谩grafo:
”Par谩grafo 3掳. El recaudo por concepto de la contribuci贸n especial que se prorroga mediante la presente ley en contratos que se ejecuten a trav茅s de convenios entre entidades del orden nacional y/o territorial deber谩 ser consignado inmediatamente en forma proporcional a la participaci贸n en el convenio de la respectiva entidad”.
Art铆culo 40. Modif铆case el art铆culo 65 de la Ley 633 de 2000, el cual queda as铆:
”Art铆culo 65. Manejo financiero. El art铆culo 65 de la Ley 633 de 2000, quedar谩 as铆:
Las cajas tendr谩n un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la n贸mina, para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos 煤ltimos las actividades de IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ning煤n caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podr谩n destinarse a subsidiar dichas actividades.
Par谩grafo 1潞. Las cajas de compensaci贸n familiar podr谩n aprobar pr茅stamos con destino a colaborar en el pago de atenci贸n de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no est茅n cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios m茅dico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. El pr茅stamo por evento podr谩 ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las cajas podr谩n establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente.
Par谩grafo 2潞. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensaci贸n a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) 煤ltimos grados del ciclo secundario de la educaci贸n b谩sica y en el nivel de educaci贸n media, formar谩n parte del c谩lculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensaci贸n Familiar y de la obligaci贸n de destinaci贸n para educaci贸n prevista en el art铆culo 5潞 del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinaci贸n total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley.
Par谩grafo 3潞. Cuando durante el ejercicio anual el programa de salud presente resultados deficitarios, las Cajas de Compensaci贸n Familiar, previa decisi贸n de sus Consejos Directivos, podr谩n cubrir el d茅ficit con los remanentes que arroje la Caja en el correspondiente per铆odo que provengan de los diferentes componentes del programa de salud y de programas distintos a los ejecutados con recursos provenientes del 4%.
Adicionalmente, las Cajas de Compensaci贸n Familiar podr谩n financiar el programa de salud, con recursos de cr茅dito”.
Art铆culo 41. Adici贸nese el Estatuto Tributario con el siguiente art铆culo:
”Art铆culo 260-11. Sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales del r茅gimen de precios de transferencia. La sanci贸n relativa a la documentaci贸n comprobatoria a que se refiere el numeral 1 del literal a) del art铆culo 260-10 de este Estatuto, no podr谩 exceder de quince mil UVT (15.000 UVT) y la contemplada en el numeral 2 del mismo literal no podr谩 exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT).
Las sanciones relativas a la declaraci贸n informativa a que se refiere el literal b) del art铆culo 260-10 de este Estatuto, no podr谩n exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT)”.
Par谩grafo. Los l铆mites establecidos en este art铆culo se aplicar谩n a las sanciones que se impongan a partir de la vigencia de esta modificaci贸n”.
Art铆culo 42. El Gobierno Nacional apropiar谩 en el PGN anualmente los recursos presupuestales necesarios en su totalidad para pagar en forma oportuna y en primer orden los subsidios de los estratos 1, 2 y 3 para los usuarios de energ铆a el茅ctrica.
En ning煤n caso se podr谩n disminuir la apropiaci贸n de los recursos destinados a cubrir estos subsidios.
Art铆culo 43. Modif铆quense los numerales 3 y 4 del literal a) del art铆culo 25 del Estatuto Tributario, los cuales quedan as铆:
”3. Los cr茅ditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compa帽铆as de Financiamiento, BANCOLDEX y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.
4. Los cr茅ditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compa帽铆as de Financiamiento, BANCOLDEX y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes”.
Art铆culo 44. Con el fin de dotar de competitividad al Departamento de Arauca, se autoriza, a este para que retire hasta un 25% del saldo total que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley tenga en el Fondo de Ahorro y Estabilizaci贸n Petrolera – FAEP, a raz贸n de una cuarta parte del total ac谩 autorizado, por cada a帽o entre el 2011 y 2014.
Los recursos a que se refiere el inciso anterior, tendr谩n como 煤nica destinaci贸n la inversi贸n en v铆as de su jurisdicci贸n.
Art铆culo 45. Modif铆case el segundo inciso del art铆culo 115 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:
”A partir del a帽o gravable 2013 ser谩 deducible el cincuenta por ciento (50%) del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo a帽o gravable, independientemente que tenga o no relaci贸n de causalidad con la actividad econ贸mica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor”.
Art铆culo 46. Modif铆case el art铆culo 254 del Estatuto Tributario, el cual queda as铆:
”Art铆culo 254. Por impuestos pagados en el exterior. Los contribuyentes nacionales, o los extranjeros personas naturales con cinco a帽os o m谩s de residencia continua o descontinua en el pa铆s, que perciban rentas de fuente extranjera, sujetas al impuesto sobre la renta en el pa铆s de origen, tienen derecho a descontar del monto del impuesto colombiano de renta, el pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominaci贸n, liquidado sobre esas mismas rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas.
Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habr谩 lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron.
b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descu ento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron.
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente art铆culo, el contribuyente nacional debe poseer una participaci贸n directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deber谩 poseer indirectamente una participaci贸n en el capital de la subsidiaria o subsidiarias de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto).
d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el pa铆s de origen el descuento se incrementar谩 en el monto de tal gravamen.
e) En ning煤n caso el descuento a que se refiere este inciso, podr谩 exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos.
f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deber谩 probar el pago en cada jurisdicci贸n aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba id贸nea.
g) Las reglas aqu铆 previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior ser谩n aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron.
Par谩grafo. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podr谩 ser tratado como descuento en el a帽o gravable en el cual se haya realizado el pago o en cualquiera de los cuatro (4) periodos gravables siguientes sin perjuicio de lo previsto en el art铆culo 259 del Estatuto Tributario”.
Art铆culo 47. Adici贸nase el art铆culo 408 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos:
”Los pagos o abonos en cuenta por concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el pa铆s, originados en cr茅ditos obtenidos en el exterior por t茅rmino igual o superior a un (1) a帽o o por concepto de intereses o costos financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que se celebre directamente o a trav茅s de compa帽铆as de leasing con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, est谩n sujetos a retenci贸n en la fuente a la tarifa del catorce por ciento (14%) sobre el valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta, originados en contratos de leasing sobre naves, helic贸pteros y/o aerodinos, as铆 como sus partes que se celebren directamente o a trav茅s de compa帽铆as de leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estar谩n sujetos a una tarifa de retenci贸n en la fuente del uno por ciento (1%).”
Art铆culo 48. Condici贸n especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales p煤blicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los periodos gravables 2008 y anteriores, tendr谩n derecho a solicitar, 煤nicamente con relaci贸n a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condici贸n especial de pago:
Pago de contado el total de la obligaci贸n principal m谩s los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y per铆odo, con reducci贸n al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deber谩 realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.
Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podr谩n cancelar en las condiciones aqu铆 establecidas, sin perjuicio de la aplicaci贸n de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas.
Las autoridades territoriales podr谩n adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los l铆mites de porcentajes y plazo previstos en el presente art铆culo.
Par谩grafo. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retenci贸n de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales p煤blicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condici贸n especial de pago de que trata este art铆culo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) a帽os siguientes a la fecha del pago realizado con reducci贸n al cincuenta por ciento (59%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perder谩n de manera autom谩tica este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciar谩 de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanci贸n y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligaci贸n principal, sanciones o intereses, y los t茅rminos de prescripci贸n empezar谩n a contar desde la fecha en que se efectu贸 el pago de la obligaci贸n principal.
No podr谩n acceder a los beneficios de que trata el presente art铆culo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el art铆culo 7掳 de la Ley 1066 de 2006 y el art铆culo primero de las Ley 1175 de 2007, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Par谩grafo 2掳. Para el caso de los deudores del sector agropecuario el plazo para el pago ser谩 de hasta diez (10) meses.
Art铆culo 49. Adici贸nase el par谩grafo del art铆culo 476 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
”Lo dispuesto en el presente Par谩grafo no aplica para las industrias de miner铆a e hidrocarburos”.
Art铆culo 50. Adici贸nese el par谩grafo 1掳 del art铆culo 366-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
”Lo previsto en este par谩grafo no aplica a los ingresos por concepto de exportaci贸n de hidrocarburos y dem谩s productos mineros, para lo cual el exportador actuar谩 como autorretenedor. En este caso, el Gobierno Nacional establecer谩 la tarifa de retenci贸n en la fuente, la cual no podr谩 ser superior al 10% del respectivo pago o abono en cuenta”.
Art铆culo 51. Elim铆nese el par谩grafo del art铆culo 130 (Creaci贸n del Fondo de Subsidio de la sobretasa a la gasolina) de la Ley 488 de 1998 驴Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones Fiscales de las Entidades Territoriales驴.
Art铆culo 52. Adici贸nese un par谩grafo al art铆culo 42 de la Ley 14 de 1983, as铆:
Par谩grafo. Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aqu铆 prevista, formaran parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva ser谩 la establecida para los bancos de este art铆culo en los rubros pertinentes.
Art铆culo 53. De la contribuci贸n de los contratos de obra p煤blica o concesi贸n de obra p煤blica y otras concesiones. Prorr贸gase por el t茅rmino de tres (3) a帽os contados a partir de la promulgaci贸n de la presente ley, la vigencia del art铆culo 120 de la Ley 418 de 1997 modificado por el art铆culo 37 de la Ley 782 de 2002 y el art铆culo 6掳 de la Ley 1106 de 2006. As铆 mismo se prorrogar谩 por tres (3) a帽os la vigencia del art铆culo 121 de la Ley 418 de 1997.
Art铆culo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jur铆dicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a trav茅s de consorcios, uniones temporales, patrimonios aut贸nomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorizaci贸n, igualmente son sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles p煤blicos a t铆tulo de concesi贸n.
Par谩grafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios aut贸nomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participaci贸n el responsable del cumplimiento de la obligaci贸n de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o part铆cipes de los consorcios, uniones temporales, los ser谩 es representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administraci贸n tributaria respectiva, de se帽alar agentes de retenci贸n frente a tales ingresos.
Art铆culo 55. Der贸guese el literal c) del numeral 3 del art铆culo 471 del Estatuto Tributario y modif铆quese el literal b) del numeral 1 del mismo art铆culo, el cual quedar谩 as铆:
b) los barcos de recreo y de deporte de la partida 89.03.
Art铆culo 56. Adici贸nase el art铆culo 266 del Estatuto Tributario con el siguiente numeral:
”6. Los t铆tulos, bonos u otros t铆tulos de deuda emitido por un emisor colombiano y que sean transados en el exterior”.
Art铆culo 57. Adici贸nese un par谩grafo al art铆culo 116 de Estatuto Tributario, as铆:
”Par谩grafo 1掳. Las cuotas de afiliaci贸n pagadas a los gremios ser谩n deducibles del Impuesto de renta”.
Art铆culo 58. Modif铆quese el art铆culo 69 de la Ley 1111 de 2006, el cual quedar谩 as铆:
”Art铆culo 69. Determinaci贸n oficial de los tributos distritales por el sistema de facturaci贸n. Autor铆cese a los municipios y distritos para establecer sistema de facturaci贸n que constituyan determinaci贸n oficial del tributo y presente m茅rito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias, implementar谩 los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.
Para efectos de facturaci贸n de los impuestos territoriales as铆 como para la notificaci贸n de los actos devueltos por correo por causal diferente a direcci贸n errada, la notificaci贸n se realizar谩 mediante publicaci贸n en el registro o gaceta oficial del respectivo ente territorial y simult谩neamente mediante inserci贸n en la p谩gina web de la Entidad competente para la Administraci贸n del Tributo, de tal suerte que el env铆o que del acto se haga a la direcci贸n del contribuyente surte efecto de divulgaci贸n adicional sin que la omisi贸n de esta formalidad invalide la notificaci贸n efectuada.”
Art铆culo 59. Las personas que se encuentran en estado de invalidez debidamente calificada en los t茅rminos de la Ley 100 de 1993 o las que la sustituyan o modifiquen, podr谩n importar sin el pago de tributos aduaneros un veh铆culo que les hubiere sido donado, de caracter铆sticas especiales, acondicionado para su uso personal.
El veh铆culo a que se refiere el presente art铆culo deber谩 ser matriculado 煤nicamente a nombre del beneficiario de la exenci贸n y no podr谩 ser traspaso a ning煤n t铆tulo antes de cinco (5) a帽os, contados a partir de la fecha de la matr铆cula.
El incumplimiento de esta disposici贸n acarrear谩 la p茅rdida del beneficio y por ende el pago de los tributos aduaneros dejados de cancelar e inhabilitar谩 al beneficiario para obtener nuevamente este beneficio驴.
Art铆culo 60. Car谩cter real del impuesto predial unificado. El impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes ra铆ces, podr谩 hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podr谩 perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier t铆tulo que lo haya adquirido.
Esta disposici贸n no tendr谩 lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en p煤blica subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deber谩 cubrirlos con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura p煤blica de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deber谩 acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al d铆a por concepto de impuesto predial.
Para el caso del autoaval煤o, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisi贸n con posterioridad al transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recaen en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.
Art铆culo 61. Adici贸nese al art铆culo 424 del Estatuto Tributario con el siguiente par谩grafo:
Par谩grafo. Igualmente se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas (IVA) el combustible para aviaci贸n que se utilice en el transporte a茅reo nacional de pasajeros y de carga con destino a los Departamentos Guain铆a, Amazonas y Vaup茅s en los siguientes t茅rminos:
Ochocientos mil galones (800.000) para el Departamento de Guain铆a.
Ochocientos mil galones (800.000) para el Departamento de Vaup茅s.
Dos millones de galones (2.000.000) para el Departamento de Amazonas.
El volumen m谩ximo objeto de exoneraci贸n por cada a帽o no ser谩 acumulable para el siguiente a帽o.
Art铆culo 62. Intervenci贸n de tarifas o precios. El Gobierno Nacional dictar谩 normas que deben observar las instituciones financieras para la fijaci贸n, y fusi贸n y publicidad de las tarifas o precios que estas cobren siguiendo para ello los objetivos y criterios se帽alados para la intervenci贸n de dicho sector.
Cuando se establezca la no existencia de suficiente competencia en el mercado relevante correspondiente, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Gobierno Nacional deber谩, adem谩s, intervenir esas tarifas o precios seg煤n corresponda a la falla que se evidencia mediante: (i) el se帽alamiento de la tarifa o precio; (ii) la determinaci贸n de precios o tarifas m谩ximos o m铆nimos; (iii) la obligaci贸n de reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Industria y Comercio las metodolog铆as para establecer tarifas o precios.
Art铆culo 63. Seguimiento a tarifas o precios. La Superintendencia Financiera de Colombia, implementar谩 un esquema de seguimiento a la evoluci贸n de las tarifas o precios en los mercados relevantes, atendidos por las entidades financieras y reportar谩 los resultados de dicha evaluaci贸n semestralmente al Gobierno Nacional y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
Art铆culo 64. Adici贸nese un art铆culo nuevo al Proyecto de ley n煤mero 124 de 驴Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad驴, en los siguientes t茅rminos:
”Art铆culo. Programa de Reactivaci贸n Agropecuaria Nacional, PRAN. Modif铆quense los art铆culos 93 de la Ley 1328 de 2009 y el art铆culo 31 de la Ley 1380 de 2010, los cuales quedar谩n as铆:
Los deudores del Programa de Reactivaci贸n Agropecuaria Nacional, PRAN, Agropecuario, de que trata el Decreto 967 de 2000, y los deudores de los programas PRAN Cafetero, PRAN Alivio Deuda Cafetera y PRAN Arrocero, de que tratan los Decretos 1257 de 2001, 931 de 2002, 2795 de 2004, y 2841 de 2006, podr谩n extinguir las obligaciones a su cargo, mediante el pago de contado dentro del a帽o siguiente a la entrada en vigencia de esta ley del valor que resulte mayor entre el treinta por ciento (30%) del saldo inicial de la obligaci贸n a su cargo con el referido Programa, y el valor que Finagro pag贸 al momento de adquisici贸n de la respectiva obligaci贸n.
Par谩grafo 1掳. Sin perjuicio de lo anterior, aqu茅llos deudores que hayan realizado abonos a capital, podr谩n extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el valor antes indicado y los abonos previamente efectuados.
Par谩grafo 2掳. Aquellos deudores que se acogieron a los t茅rminos de los Decretos 4222 de 2005, 3363 de 2007, 4678 de 2007 o 4430 de 2008, este 煤ltimo en cuanto a las modificaciones introducidas a los art铆culos 6掳 del Decreto 1257 de 2001 y 10 del Decreto 2795 de 2004, podr谩n acogerse a lo previsto en la presente ley, en cuyo caso se reliquidar谩 la obligaci贸n refinanciada, para determinar el valor a pagar.
Par谩grafo 3掳. Para acogerse a las condiciones establecidas en la presente ley, los deudores deber谩n presentar el Paz y Salvo por concepto de seguros de vida, honorarios, gastos y costas judiciales, estos 煤ltimos, cuando se hubiere iniciado contra ellos el cobro de las obligaciones.
Par谩grafo 4掳. Finagro, o el administrador o acreedor de todas las obligaciones de los programas PRAN, deber谩 abstenerse de adelantar su cobro judicial por el t茅rmino de un (1) a帽o contado a partir de la vigencia de la presente ley, t茅rmino este dentro del cual se entienden tambi茅n suspendidos los procesos que se hubieren iniciado, as铆 como la prescripci贸n de dichas obligaciones, conforme a la ley civil. Lo anterior sin perjuicio del tr谩mite de los procesos concursales.
Par谩grafo 5掳. Finagro, o el administrador o acreedor de las obligaciones de los programas PRAN, deber谩 abstenerse de adelantar el cobro judicial contra un deudor, cuando el monto total del respectivo endeudamiento por capital para las distintas obligaciones en los programas de los que sea administrador o creador sea igual o inferior a $3.500.000 del a帽o de expedici贸n de la presente ley. Para su recuperaci贸n solo se adelantar谩 cobro prejudicial”.
Art铆culo 65. Adici贸nese un par谩grafo transitorio al art铆culo 408 del Estatuto Tributario, en los siguientes t茅rminos:
”Par谩grafo transitorio 2掳. Los intereses o c谩nones de arrendamiento financiero o leasing originados en cr茅ditos obtenidos en el exterior y en contratos de leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del art铆culo 25 del Estatuto Tributario, no se consideran rentas de fuente nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no est谩n sujetos a retenci贸n en la fuente”
Art铆culo 66. Las asociaciones comunitarias sin 谩nimo de lucro y/o organizaciones ind铆genas creadas para desarrollar actividades productivas u otras cuyo patrimonio no sea superior a 50 salarios m铆nimos que hasta la fecha adeudan a la DIAN por concepto de retenci贸n en la fuente por no haber declarado la autoliquidaci贸n de retenci贸n en ceros, quedan exoneradas de dicho pago por lo adeudado hasta la fecha y podr谩n liquidarse o continuar el objeto por el cual fueron creadas, de acuerdo a un plan de trabajo.
Art铆culo 67. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci贸n. Se derogan el numeral 5 del literal a) y el literal c) del art铆culo 25 del Estatuto Tributario, as铆 como el numeral 5 del art铆culo 266, el literal e) del art铆culo 580 del Estatuto Tributario y el art铆culo 16 de la Ley 1111 de 2006.
Texto conciliado al Proyecto de ley n煤mero 124 de 2010 C谩mara, 174 de 2010 Senado, por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad
Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No. 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado
“Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”
Honorable Senador
JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ
Presidente Comisión Tercera
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Honorable Representante
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BAEZ
Presidente Comisión Tercera
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Asunto: Informe de Ponencia para primer debate del Proyecto de Ley No 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”
Respetados Señores Presidentes:
En cumplimiento de la honrosa designación que la mesa directiva de la Comisión Tercera del H. Senado de la República y de la Comisión Tercera del H. Cámara de Representantes nos hiciera, de la manera más atenta, por medio del presente escrito y dentro del término establecido para el efecto, procedemos a rendir informe de ponencia para primer debate al proyecto de la referencia, de origen gubernamental.
1. ANTECEDENTES
El día 15 de octubre de 2010, el Gobierno Nacional, por conducto del señor ministro de Hacienda y Crédito Público, Juan Carlos Echeverry Garzón, radicó en la Secretaría General de la H. Cámara de Representantes el proyecto de Ley No 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Constitución Política y de los artículos 34 y 54 de la Ley 5ª de 1992, con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para el efecto.
La Secretaría General del H. Cámara de Representantes, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 3 de 1992, asignó el conocimiento de la presente iniciativa a la Comisión Tercera Constitucional Permanente, la cual se encarga, entre otros asuntos, los temas económicos sobre materia impositiva, como lo es el objeto del presente proyecto de ley.
De otra parte, es relevante mencionar que el mismo día 15 de octubre, el Gobierno Nacional radicó mensaje de urgencia para el trámite de este proyecto de ley solicitó que se dispusiera lo pertinente para la deliberación conjunta de las correspondientes comisiones constitucionales permanentes, solicitud que fue aceptada por la mesa directiva.
2. CONSIDERACIONES SOBRE EL PRESENTE PROYECTO DE LEY.
Este proyecto puesto en consideración del Congreso de la República por el Gobierno Nacional, consta de dieciocho (18) artículos incluido el que se refiere a la vigencia y derogatorias.
Así mismo y en consideración de su contenido, a este proyecto le antecede la iniciativa gubernamental proyecto de ley 057 de 2010 Cámara “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Primer Empleo”, el cual incluyó dentro de su articulado algunas medidas tendientes a incentivar la competitividad nacional e incrementar el recaudo tributario mediante la supresión de la sobretasa de energía eléctrica prevista en el parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, así como la eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, respectivamente.
Teniendo en cuenta el análisis de este proyecto se ha considerado conveniente por parte del Gobierno Nacional, discutir separadamente estas medidas, las cuales, de acuerdo con la finalidad de este proyecto de ley, pertenecen a un ámbito fiscal, el cual debe ser discutido desde una óptica en materia impositiva tendiente a materializar una serie de herramientas tendientes a mejorar el control y recaudo tributario, así como la competitividad en materia industrial.
Así, se extractaron del proyecto de ley 057 de 2010 medidas de naturaleza tributaria para ser sometidas a consideración del Congreso de la República en el presente proyecto de ley, al cual se le incorporan también disposiciones sobre la productividad del Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF, mediante la restricción de algunas prácticas especialmente estructuradas para eludir el pago de dicho Gravamen por parte de los contribuyentes, así como algunas medidas de control en materia procedimental con la finalidad de garantizar el principio constitucional de eficiencia en relación con el recaudo tributario.
Es por esto que de acuerdo con el articulado de la presente iniciativa, las disposiciones allí contenidas se pueden agrupar en cuatro (4) temas en general: La eliminación de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos a partir del año 2011, prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario; las medidas para la productividad del gravamen a los movimientos financieros; la eliminación de la contribución especial en el sector eléctrico para los usuarios industriales y las disposiciones de control y simplificación en materia tributaria.
2.1 La Deducción Especial por Inversión en Activos Fijos Reales Productivos
En primer lugar, de acuerdo a lo establecido en la iniciativa presentada con el número 057 de 2010 Cámara, “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Primer Empleo”, en ella se contemplaba la posibilidad de eliminar gradual y progresivamente la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, beneficio contenido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, con el fin de mejorar la relación capital/trabajo a favor del empleo, conforme a la exposición de motivos del referido proyecto de ley.
Sin embargo, se considera que la disposición prevista inicialmente en la Ley 863 de 2003, así como en la Ley 1111 de 2006, ya lograron la finalidad pretendida, cual es incentivar la inversión en bienes de capital, razón por la cual se ha establecido en la presente iniciativa que se dé la eliminación del beneficio en comento, sin lugar a transiciones, por lo que la nueva propuesta, sometida a consideración del Congreso de la República, dispone que para el año 2011 se elimine completamente esta deducción para todos los sectores económicos.
2.2 Medidas para la productividad del GMF
Dentro del texto del proyecto se encuentran varias disposiciones relacionadas con el hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF), en las que se hacen precisiones con el fin de evitar la elusión del pago de este tributo acudiendo a las presuntas omisiones en los supuestos de hecho previstos en la redacción de los incisos 6º, parágrafo 1º del artículo 871 del Estatuto Tributario, así como de las delimitaciones en los presupuestos a los que acuden para recaer en una exención del pago del tributo de los numerales 5º y 7º del artículo 879 del Estatuto Tributario.
Si bien, se ha determinado como hecho generador del GMF la disposición de recursos, ya sea de cuentas corrientes, de ahorros o de depósito, así como los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género diferente a las antes referidas, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, se ha acudido a conductas elusivas o abusivas con la finalidad de eludir el pago del impuesto en perjuicio de la comunidad en general.
Se establece la necesidad de precisar el hecho generador en cuanto a estas conductas, con miras a evitar que se siga presentando mediante estas conductas la “violación indirecta de la norma tributaria”, mediante la búsqueda de una “ventaja fiscal” acudiendo al abuso de las formas jurídicas.
Se ha determinado que las conductas desplegadas en relación con los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género diferente a las antes referidas, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero, no hacen parte de una economía de opción, sino de la aplicación indebida del inciso 6º y parágrafo 1º del artículo 871 del Estatuto Tributario. Es así que con estas disposiciones se pretende el control de la elusión partiendo de la existencia de una anomalía negocial, cuya base será el abuso de las formas jurídicas.
Es así que en directa relación con estos artículos y bajo el mismo fundamento, se propone precisar en ese sentido el concepto de transacción financiera, así como aclarar que las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores, estén efectivamente gravadas con el GMF, así éstas se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto; operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores, operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities incluidas las garantías.
Con estas disposiciones, el Gobierno Nacional considera que se mejoran las condiciones para fortalecer el recaudo tributario del Gravamen a los Movimientos Financieros, evitando el resquebrajamiento de principios constitucionales, como el de la colaboración de las cargas públicas, la capacidad contributiva y la solidaridad en materia tributaria de los artículos 95, 334, 366 y 338 de la Constitución Política.
2.3 Sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico, parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario y artículo 47 de la Ley 143 de 1994.
El sobrecosto en los servicios públicos, “factor” como es denominado en la Ley 142 de 1994, "factores o aportes" por la ley 143 de 1994 y "sobretasa o contribución especial" por la ley 223 de 1995, dentro del cual se encuentra el parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario y el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, es un impuesto que hace parte de las denominadas rentas nacionales con destinación específica de las exceptuadas constitucionalmente, en aplicación del principio de solidaridad en materia de servicios públicos.
En virtud de lo anterior, el legislador dentro del marco de configuración legislativa puede determinar los sujetos pasivos de este impuesto, de la misma forma tiene la capacidad en relación con excedentes que se generan, de darles la destinación que considere apropiada, dentro de los parámetros constitucionales en materia de servicios públicos domiciliarios, los cuales incluyen acceso, cobertura, redistribución y solidaridad, entre otros. De la misma forma, de acuerdo al artículo 154 de la Constitución, son de iniciativa del Gobierno Nacional las leyes en las cuales se decreten exenciones en materia impositiva.
Es así que previa iniciativa del Gobierno Nacional, el legislador cuenta con una serie de atribuciones de naturaleza constitucional para excluir como sujeto pasivo de este sobrecosto a los usuarios industriales, tal y como se hizo, por ejemplo, mediante la exclusión de dicho sobrecosto a los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro.
En vista de lo anterior, mediante el artículo 2º de la presente iniciativa se definen los sujetos pasivos de este impuesto, excluyendo de esta contribución especial a los usuarios industriales, sin distinguir si el usuario es regulado o no regulado, obedeciendo a una política de fomento de la competitividad.
2.4. Disposiciones de Control y Eficiencia Tributaria.
Finalmente, el último grupo de disposiciones que hace parte de la iniciativa se dirige a optimizar el recaudo determinando circunstancias que dentro del ordenamiento jurídico tributario se pueden mejorar bajo el principio de eficiencia, de la misma forma que se posibilita a la Administración de Impuestos en el marco de sus competencias desarrollar su función de fiscalización, y con total respeto de principios rectores del sistema tributario como el principio de legalidad, certeza e irretroactividad, además de los principios de equidad y progresividad
De la lectura de las modificaciones propuestas, las mismas se encuentran en un plano formal en materia impositiva y hacen parte del ordenamiento tributario en su parte procedimental, el cual no afecta aspectos sustanciales de los tributos, sino a justificaciones correctivas que buscan la optimización del aparato fiscalizador, con la finalidad de que se de cumplimiento al deber general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
Es así que, las medidas relacionadas con la causación de los intereses corrientes o moratorios cuando existen saldos a favor prevista en el artículo 863 del Estatuto Tributario, la devolución del impuesto sobre las ventas sobre los bienes efectivamente exportados, la ineficacia como mecanismo jurídico efectivo para sancionar el incumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a la administración tributaria mediante declaraciones tributarias de retención en la fuente presentadas sin pago total, son disposiciones que contribuyen directamente al cumplimiento de los deberes constitucionales de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, asegurando que la gestión tributaria reporte a la administración y a los administrados el mayor resultado al menor costo.
Igualmente, se otorgan facultades al Director General de la DIAN para solicitar, mediante resolución de carácter general, cualquier información adicional que se requiera para el debido control de las obligaciones tributarias. Lo anterior con miras a facilitar el diseño de programas de fiscalización sobre la base de información especial de contribuyentes que pertenezcan a un mismo sector o actividad económica, los cuales, hoy en día, sólo reportan esta información en respuesta a los requerimientos que de manera individual formule la administración tributaria.
Por último, se incluye dentro del presente proyecto las disposiciones en materia tributaria previstas para la formalización del empleo en el país, las cuales se encuentran en el capítulo I del título III del proyecto de ley 57 de 2010 Cámara, en la medida que el Gobierno Nacional ha justificado que sean discutidas separadamente, dado su trasfondo fiscal e impositivo.
Estas disposiciones además de buscar la eficiencia del sistema tributario, garantizan condiciones favorables para los contribuyentes y para la administración en cuanto a la observancia y control de sus obligaciones, justificando el equilibrio entre los costos que la administración de impuestos debe asumir para el recaudo del tributo y las sumas recaudadas, es decir, se trata de generar el mayor recaudo al menor costo.
Finalmente, vale la pena resaltar el artículo 16 del proyecto, en el cual se busca generar mecanismos de control efectivos a través del incentivo a la utilización de transacciones financieras, por medio de la exigencia de usar estos canales para efectos del reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, lo cual pretende armonizar el sistema tributario con un proceso de bancarización como medida de control al recaudo, incentivo a la formalización, eficiencia económica y direccionamiento de la política fiscal.
3. PLIEGO DE MODIFICACIONES.
Con la presente, los suscritos ponentes proponemos algunas modificaciones al texto publicado del presente proyecto de ley, unas de forma y de redacción, y otras de fondo, fruto del diálogo sostenido con el Gobierno Nacional, adicionando una serie de disposiciones en diferentes materias, así:
3.1 Supresión Gravamen a los Movimientos Financieros – GMF
Se propone la eliminación gradual del GMF con la finalidad de estimular el uso del sistema financiero y propiciar la bancarización en todos los sectores de la economía y en especial en aquellos que en la actualidad no lo utilizan, principalmente, por los altos costos.
Los ingresos fiscales que el Estado deja de recaudar con este marchitamiento, se van a recuperar al multiplicarse las operaciones que se van a realizar a través del sistema y que van a permitir al ente fiscalizador verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias realizando un seguimiento permanente y con información verdaderamente confiable a las operaciones de los contribuyentes.
El desmonte se plantea de una manera gradual hasta el año 2018, así:
“Adicionase el artículo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes inciso y parágrafo:
“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
- Al tres por mil (3X1000) en los años 2012 y 2013
- Al dos por mil (2X1000) en los años 2014 y 2015
- Al uno por mil (1X 1000) en los años 2016 y 2017
- Al cero por mil (0X 1000) en los años 2018 y siguientes
Parágrafo: A partir del 1º de enero de 2018 deróganse las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.”
Igualmente, se propone una norma que excluye del cobro del GMF a las cuentas corrientes del INPEC, en las cuales se consignen los dineros de los reclusos del orden nacional.
Para lo anterior, se adiciona un numeral artículo 879 del Estatuto, así:
“21. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, quien será el titular de la cuenta.”
3. 2 Productividad GMF
Se propone una excepción a la exención del gravamen a los movimientos financieros referida a los desembolsos de crédito, la cual se mantiene cuando éstos sean destinados a la adquisición de bienes, servicios o consumo, pero cuya aplicación se excluye cuando dicha exención se desnaturaliza y el crédito se utiliza masivamente por parte de los clientes de las entidades para realizar pagos a terceros.
Con la modificación que se propone al numeral 11 del artículo 879 que guarda simetría con la propuesta para los numerales 5 y 7, se pretende igualar el tratamiento en materia de gravamen a los movimientos financieros a estas operaciones.
Dicha modificación se propone en los siguientes términos:
“Modificase el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual queda así:
“11. Los desembolsos de crédito, destinados a la adquisición de vivienda o de activos fijos, mediante el abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.
Se exceptúan del tratamiento a que se refiere el inciso anterior, los desembolsos de crédito a través de cualquier modalidad utilizada por las entidades de crédito, las cooperativas con actividad financiera, cooperativas de ahorro y crédito y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera y/o de Economía Solidaria, para el pago a terceros por conceptos tales como: pago de proveedores, nómina y servicios de los usuarios o clientes de las mismas entidades, incluidos los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día, los cuales se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros.”
3.3 Sanción por Abuso de la Exención a Combustibles en Zonas de Frontera
Como quiera que la exención otorgada en el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, a los municipios y departamentos ubicados en las zonas de frontera, respecto de los combustibles y derivados del petróleo, tiene como finalidad beneficiar a estos grupos poblacionales que se afectan por la incidencia económica y comercial del país vecino, y teniendo en cuenta las estimaciones de destinación ilegal de combustible, se ha encontrado que se ha hecho mal uso de este beneficio, toda vez que dicho combustible ha sido destinado a zonas diferentes, trayendo como consecuencia un detrimento de los ingresos del Estado por el costo fiscal que esto genera.
De otra parte es importante recalcar que en la actualidad la Administración Tributaria no cuenta con los mecanismos administrativos para requerir a aquellos agentes de la cadena que adquiriendo dicho combustible no lo venden en los lugares a los cuales fueron inicialmente destinados. Lo anterior por el tratamiento monofásico del impuesto sobre las ventas en la distribución de combustibles y sus derivados, toda vez que dicha responsabilidad en el recaudo, declaración y pago está radicada en cabeza del productor, importador o de los vinculados económicos de y unos y otros, conforme con lo consagrado en el artículo 444 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, se hace necesario crear un mecanismo eficiente que permita, en primer lugar garantizar que dichos beneficios sean utilizados en aquellas zonas de frontera objeto de esta exención, y de otra parte establecer el procedimiento mediante el cual la Administración Tributaria pueda requerir a aquellos agentes de la cadena que no puedan sustentar las ventas del combustible en las estaciones de servicio a las cuales fueron despachadas, mediante la creación de una sanción de carácter administrativo, equivalente al 1000% del valor de los tributos dejados de percibir por el incumplimiento de las condiciones a que está sujeto el beneficio, de la siguiente manera:
“SANCION POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCION. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1º. de la ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.
Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.
Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años.”
3.4 Supresión Exención Grandes Consumidores de Combustibles en Zonas de Frontera
“Modifíquese el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:
“En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.
En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.
El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.
Parágrafo 1. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refinería de Orito Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.
Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.
Parágrafo 3. Establézcase un periodo de transición hasta el 1º de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente Artículo, período durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venían ejerciendo. Ecopetrol S.A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estas funciones
Parágrafo 4. A partir del 1 de enero de 2012 y para la recuperación de costos a que se refiere el presente artículo, se establece una sobretasa del 0.5% sobre el precio base de la gasolina motor y del ACPM en las zonas de frontera exclusivamente, el cual será recaudado por el Refinador y/o importador y girado en forma mensual (mes vencido) al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”
3.5 Base Gravable Impuesto al Patrimonio
La Ley 1370 de 2009 adicionó al Estatuto Tributario los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 296-1, 297-1, 298-4 y 298-5, mediante los cuales creó y reguló el impuesto al patrimonio para el año gravable 2011, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
Según el artículo 293-1, el impuesto al patrimonio, se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000). A su turno, el artículo 292-1 señala que el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Por otra parte el artículo 295-1 establece la forma de depurar la base gravable y el artículo 296-1 fija las tarifas aplicables en función de la base gravable, así: dos punto cuatro por ciento (2,4%) si la base gravable es igual o superior a tres mil millones ($ 3.000.000.000) e inferior a cinco mil millones ($ 5.000.000.000), cuatro punto ocho por ciento (4,8%) si la base gravable es superior a cinco mil millones ($ 5.000.000.000).
Así las cosas, en teoría todas las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, que a 1º de enero de 2011 posean un patrimonio líquido igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) son sujetos pasivos del impuesto al patrimonio y por lo tanto deben liquidarlo y pagarlo.
No obstante, en la práctica y como consecuencia de la ambigüedad del texto del artículo 296-1, un contribuyente que a 1º de enero de 2011 posea un patrimonio líquido igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) y que debería pagar a la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2,4%), en virtud de la depuración autorizada por el artículo 295-1 puede llegar a determinar una base gravable inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) y con ello automáticamente queda exonerado del pago del impuesto.
Así mismo, un contribuyente que posea un patrimonio líquido igual o superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) y que debería pagar el impuesto a la tarifa del cuatro punto ocho por ciento (4,8%), al hacer la depuración puede obtener una base gravable inferior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000) y por lo tanto aplicar la tarifa del dos punto cuatro por ciento (2,4%) u obtener una base gravable inferior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000) y exonerarse del pago del impuesto.
Acorde con lo expuesto, la propuesta de reforma está encaminada a corregir la ambigüedad del artículo 296-1, para señalar que la tarifa del impuesto se establece en función del valor del patrimonio líquido independientemente de la base gravable, en los siguientes términos:
“ARTICULO XX. Modificase los incisos 1 y 2 del artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“Del dos punto cuatro por ciento (2.4 %) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000)
Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).”
3.6 Exclusión de IVA al servicio de acceso a Internet
Si bien el país ha adelantado en los últimos dos (2) años en materia de penetración de accesos a Internet, éste incremento no ha sido suficiente y aún nos encontramos rezagados cuando nos comparamos con otros países del mundo y en particular de la región.
De hecho en los últimos diez (10) meses la tasa de crecimiento de accesos de banda ancha a Internet ha mostrado una desaceleración que preocupa pues de continuar con esa tendencia, la brecha podría, en lugar de disminuir, aumentar con las implicaciones en competitividad y productividad que esto trae para el país. Hoy las proyecciones de crecimiento de la penetración de Internet en Colombia indican que al 2014 se llegará solo al nueve por ciento (9%) de penetración, versus diez y seis por ciento (16 %) del plan programático.
Al hacer un análisis detallado de las causas del rezago, encontramos que la principal causa por la cual las personas no contratan el servicio de Internet es el alto costo del mismo, por lo que se pretende reducirlo a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.
Así, se propone una disposición que excluye del IVA los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, con la cual se pretende que el aumento en la masificación del acceso a Internet, pasando de 2.2 millones de accesos a 8.8 millones.
Si bien entendemos que la exclusión que se propone puede tener repercusiones mínimas inmediatas en los ingresos fiscales del país porque estos estratos aún están rezagados de este servicio, los beneficios que a mediano y largo plazo tendría esta medida, sobrepasan la eventual disminución de ingresos de corto plazo.
La disposición propuesta se contempla de la siguiente manera:
“Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario.
“15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.”
3. 7 Devolución con Garantía
Se pretende modificar el artículo 11 del proyecto presentado, así la nueva propuesta busca alcanzar la efectividad en el control a las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor y garantizar la recuperación de los valores devueltos en forma improcedente, cuando las solicitudes se presentan con garantía. Para el efecto se establece expresamente que la garantía debe expedirse por valor equivalente al monto objeto de devolución y/o compensación, más las sanciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Así mismo, se establece que la garantía tendrá una vigencia de dos (2) años y que el garante es solidario cuando dentro de ese lapso se profiere requerimiento especial o el contribuyente o responsable corrige la declaración que fue objeto de la devolución y/o compensación, según lo previsto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 1201 de 2003 que exige garantizar el derecho de defensa y el debido proceso vinculando al deudor solidario al proceso de determinación del impuesto en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.
Se modifica el artículo 860 del Estatuto Tributario actualmente vigente, ampliando de diez (10) a veinte (20) días el término para devolver con garantía y se faculta al Director General para prescribir mediante resolución motivada que determinados contribuyentes o sectores, se sujeten al término general de que trata el artículo 855 del Estatuto.
Se amplían los presupuestos en que procede la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario, para incluir los casos en que el contribuyente presenta válidamente correcciones voluntarias o provocadas a las declaraciones privadas que originaron la devolución y/o compensación del saldo a favor, porque en estos casos no se profiere liquidación oficial de revisión.
La modificación propuesta es como sigue:
“Artículo 860. Devolución con presentación de garantía.
Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.
En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.
En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder. “
3.8 Obligaciones tributarias de las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles
Otra inclusión que se propone, corresponde a exonerar a las asociaciones de hogares comunitarios, hogares infantiles y asociaciones de adultos mayores, del ICBF o los autorizados por esta entidad de la obligación de presentar la declaración anual de ingresos y patrimonio, y de incluirlos dentro del listado de las entidades que no son contribuyentes.
Para ello, se propone la adición de dos artículos al proyecto de ley, que va en el mismo sentido de generar condiciones de eficiencia tributaria. Así:
“Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Y otro del siguiente tenor:
“Adiciónese el artículo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”
3.9 Levantamiento reserva
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- tiene como misión fundamental la de garantizar la disponibilidad y calidad de la información estadística estratégica y la existencia del sistema de información nacional para el desarrollo social, económico y político del país. Uno de los objetivos del DANE es contar con estadísticas económicas coherentes y compatibles que permitan la actualización de los marcos de lista para sus investigaciones, entre ellas el directorio estadístico de empresas, entendido como el instrumento donde se encuentran relacionadas todas las empresas que ejercen una actividad económica que suponga una contribución al PIB, así como las unidades legales y las unidades locales que dependan de ellas, con sus datos de identificación, ubicación, clasificación y medidas de tamaño. Para estos efectos resulta fundamental contar con la información individual y agregada contenida en los registros mantenidos por las entidades públicas y privadas, entre ellas la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 79 de 1993, los datos suministrados al DANE en el desarrollo de censos y encuestas, no podrán darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales ni a las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual que pudiera utilizarse para fines diferentes al propiamente estadístico, se permite la entrega de información individual de los contribuyentes al DANE bajo la premisa de que esa información es necesaria para el desarrollo de los estudios macroeconómicos del país de los cuales son usuarios las entidades del Estado, y que esa entidad está igualmente obligada a mantener la reserva de la información.
De otro lado, en el marco de los principios de colaboración y coordinación administrativa consagrados en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, y en el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, en virtud de los cuales los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, y teniendo en cuenta la dificultad que afrontan las entidades estatales para determinar la veracidad de la información suministrada por los proponentes y/o contratistas y los consecuentes perjuicios para la contratación administrativa que de ello se puede derivar, se prevé que para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos en los procesos de contratación administrativa, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, las entidades estatales, puedan solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de contratistas o proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. En este caso, se protege igualmente la reserva de la información señalando que las entidades oficiales contratantes sólo podrán utilizarla para los fines mencionados.
Así, se propone la adición de un artículo del siguiente tenor:
“Art. 587-1.- Levantamiento de la reserva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, contenida en las declaraciones tributarias y en sus sistemas de información y registro, cuando dicha entidad lo solicite para fines estadísticos. La información aquí contemplada podrá suministrarse en forma desagregada, individualizando a sus titulares, en cuyo caso el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- sólo podrá utilizarla para los fines que demande el ejercicio de sus funciones, guardando respecto de la misma la más absoluta reserva.
Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, las entidades estatales podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de contratistas o proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. Las entidades oficiales contratantes sólo podrán utilizar la información suministrada para los fines mencionados guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva”.
3.10 Declaración de derechos de explotación y gastos de administración.
Los ponentes proponemos la adición de un inciso al artículo 41 de la Ley 643 del 16 de enero de 2001, que prevé la ineficacia de las declaraciones de los derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar, en el evento en que estas sean presentadas sin acreditar el pago total.
Teniendo en cuenta que el dinero recaudado por este concepto, tiene una destinación específica como es el financiamiento de los servicios para la salud de la población menos favorecida y que de acuerdo con la Constitución Política, la salud es un derecho fundamental, se requiere de la disponibilidad inmediata de dichos recursos, al igual que dotar a la administración tributaria de instrumentos que le permitan disminuir la cartera morosa por este concepto y los costos administrativos que conlleva la gestión del cobro.
La disposición legal contempla la ineficacia de pleno derecho, cuando son presentadas sin pago las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar, para sancionar así el incumplimiento por no pago de los valores generados como consecuencia de la autorización o concesión para la operación de los juegos de suerte y azar, simultáneamente con la presentación de la correspondiente declaración; situación esta que no requiere pronunciamiento previo por parte de la entidad responsable del recaudo y cobro.
También se pretende agilizar las transferencias a los entes territoriales por concepto de los derechos de explotación contribuyendo al mejoramiento y oportuna financiación de la prestación del servicio de salud a la población colombiana.
La propuesta es como sigue:
“Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”
3.11 Corrección Artículo 2 Proyecto Radicado
En primer lugar, se modifica la redacción del artículo 2 del proyecto de ley radicado originalmente por el gobierno nacional, con el fin de precisar que se añade un tercer parágrafo al artículo 13 de la ley 633 de 2000.
De otra parte, y con el fin de precisar la intención contenida en la redacción inicial del parágrafo del artículo 2 del proyecto de ley, los ponentes proponemos una nueva redacción, a efectos de dar claridad en el sentido de que lo que se pretende reglamentar es el control que deben tener las empresas de servicios públicos frente a los usuarios cuya condición se pueda confundir entre industrial y otro tipo, para efectos del cobro de la contribución especial.
Así las cosas, se propone el siguiente texto:
“ARTÍCULO 2. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
“PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Para los usuarios industriales la sobretasa será del 10% en el año 2011 y a partir del año 2012 no serán sujetos de este tributo.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.”
3.12 Modificación del artículo 9 del proyecto radicado. Ineficiencia de declaración de retención en la fuente, sin pago.
Teniendo en cuenta que se deroga el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario y se propone adicionar el Estatuto Tributario con el artículo 580-1 para establecer la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total, se propone conservar la excepción que consagraba el parágrafo del artículo que se deroga pero en esta ocasión sólo para contribuyentes con saldos a favor superiores a ochenta y dos mil (82.000) UVT.
Lo anterior, por cuanto los flujos de caja de éstos contribuyentes son los más afectados y por lo tanto se requiere propiciar desde la legislación tributaria la posibilidad de extinguir las obligaciones de retención en la fuente de estos contribuyentes a través de las compensaciones, mecanismo que ya se encuentra previsto en los artículos 850 y subsiguientes del Estatuto Tributario.
Como mecanismo de control se conserva el término de seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente para la presentación de la solicitud de compensación y se establece que cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Para ello, proponemos la modificación del artículo 9, en los siguientes términos:
“Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”
3.13 Modificación del artículo 10, sobre información para efectos de control tributario.
Se propone la modificación del artículo 10 presentado, y se modifica para facultar al Director General de la DIAN para señalar las especificaciones de la información que se requiera para el debido control de las obligaciones tributarias, de acuerdo con la dinámica y la complejidad de la economía y con los nuevos enfoques de la auditoría.
Con la modificación propuesta, el artículo correspondiente queda de la siguiente manera:
“Artículo 631-3. Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.
3.14 Sobre las sociedades de comercialización internacional
Dadas las múltiples observaciones que se han recibido sobre el artículo 8 del proyecto radicado, relacionado con las ventas a las Sociedades de Comercialización Internacional, se propone mantener el tratamiento de exento y por lo tanto, se suprime el mencionado artículo y se elimina la derogatoria propuesta al literal b) del artículo 481 del Estatuto.
En lugar de la eliminación de dicho tratamiento, se adoptan mecanismos de control sobre los proveedores de estas sociedades para que actúen como agentes de retención del impuesto sobre las ventas de las compras realizadas a sus propios proveedores, esto como un mecanismo de eficiencia en la recaudación y control en las operaciones relacionadas con aquellas sociedades.
De otra parte, se propone adicionar una causal de rechazo a las solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto sobre las ventas, cuando no se acredite previamente la consignación de las retenciones practicadas por parte de los proveedores de las Sociedades de Comercialización Internacional. La propuesta es:
Adiciónase el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:
“7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1º y 2º o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.
Adiciónase el inciso primero del artículo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral.
“5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de éste Estatuto.
Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de éste Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.”
3.15 Eliminación estímulos al endeudamiento externo privado
La legislación tributaria contempla beneficios respecto de los créditos que se otorgan en el exterior a las empresas establecidas en el país y a los contratos de leasing internacional para financiar inversiones en maquinaria y equipo. Dichas disposiciones generan asimetrías, por una parte, a favor del crédito externo, y por la otra, en detrimento del crédito interno.
Se requiere, para el efecto, suprimir dichos estímulos y a su vez, de manera consecuente, disminuir la tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de intereses realizados a los no domiciliados o no residentes en el país.
Por lo anterior proponemos la derogatoria del numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, así como el numeral 5 del artículo 266 del Estatuto Tributario. Igualmente, se adiciona un artículo del siguiente tenor:
“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 13% sobre el valor nominal del pago o abono.”
3.16 Recaudación y Fiscalización de Regalías.
Para efectos de generar un mayor control en el recaudo de los recursos que recibe el Estado por concepto de regalías por la explotación de los recursos naturales no renovables, se propone la inclusión de un artículo para el efecto.
El recaudo permanece en las entidades que defina el Ministerio de Minas, y la fiscalización se le asigna a la DIAN para lo cual se le entregan competencias en materia sancionatoria, organismo que cuenta con una estructura operativa que le permite ser más eficaz en esta labor.
3.17 Modificación del artículo para el reconocimiento de costos, deducciones e impuestos descontables.
Los ponentes somos conscientes de que uno de los principales problemas que enfrenta la economía colombiana es su alto grado de informalidad, la cual afecta directamente el recaudo tributario, debido a que las transacciones informales son difíciles de monitorear y, por tanto, representan una fuente de evasión.
Así mismo, las transacciones en efectivo en establecimientos comerciales pueden estimular la evasión, pues la dificultad de efectuarles el adecuado seguimiento, abre para los comerciantes inescrupulosos la tentación de no declararlas o declarar sólo una parte.
Este tipo de instrumentos de pago constituyen uno de los mecanismos más eficientes de recaudación impositiva, debido a que las operaciones son registradas automáticamente y la información es auditable en forma oportuna con el apoyo del sistema MUISCA.
Esta disposición está en sintonía con el artículo 850-1 del Estatuto Tributario, que prevé la devolución del IVA por adquisiciones con tarjetas crédito y débito. Por lo anterior, se prevé una modificación a la propuesta del Gobierno Nacional en el sentido de incluir la posibilidad de que el contribuyente deduzca no sólo sobre un porcentaje sino hacerlo también sobre un valor absoluto, el que resulte menor de los dos.
Igualmente, y teniendo en cuenta las observaciones que se han recibido, se propone la inclusión de un “piso” al final de la transición dejándolo permanente en el 20% del total pagado o 20.000 UVT, lo que resulte menor.
“Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.”
Parágrafo transitorio: Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, así: en el año 2011 el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, en el año 2012 el menor entre el sesenta por ciento (60%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, en el año 2013 el menor entre el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o treinta y cinco mil (35.000) UVT y a partir del año 2014 el menor entre el veinte por ciento (20%) de lo pagado o veinte mil (20.000) UVT.
PROPOSICIÓN.
Con base en las anteriores consideraciones, en cumplimiento de los requisitos de los artículos 143 y 156 de la Ley 5ª de 1992, como de los plazos señalados en el artículo 153, presentamos ponencia favorable y en consecuencia solicitamos muy atentamente a los señores miembros de las Comisión Tercera del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, dar primer debate al Proyecto de Ley No 124 de 2010 Cámara, 174 de 2010 Senado “Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”con el pliego de modificaciones a que se refiere la presente ponencia.
De los H. Congresistas,
FUAD RICARDO CHAR ABDALA
Coordinador Ponente
GABRIEL IGNACIO ZAPATA CORREA
Coordinador Ponente
CAMILO ARMANDO SÁNZHEZ ORTEGA
Ponente
BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL
Ponente
ARLETH PATRICIA CASADO
Ponente
PIEDAD DEL SOCORRO ZUCARDI
Ponente
JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ
Ponente
AURELIO IRAGORRI HORMAZA
Ponente
GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS
Ponente
JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO
Ponente
MANUEL JULIÁN MAZENET CORRALES
Ponente
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA
Coordinador Ponente
ORLANDO CLAVIJO CLAVIJO
Ponente
FELIPE FABIÁN OROZCO VIVAS
Ponente
MIGUEL DE JESÚS ARENAS PRADA
Ponente
RAYMUNDO MENDEZ BECHARA
Ponente
JORGE HERNÁN MESA BOTERO
Ponente
JOSÉ JOAQUÍN CAMELO RAMOS
Ponente
LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA
Ponente
4. TEXTO PROPUESTO PARA PRIMER DEBATE
De conformidad con los cambios resaltados anteriormente, los ponentes proponemos el siguiente texto:
PROYECTO DE LEY No.124 DE 2010 CÁMARA, 174 DE 2010 SENADO
“Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
ARTÍCULO 1. ELIMINACIÓN DEDUCCIÓN ESPECIAL POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS. Adicionase el siguiente parágrafo al artículo 158-3 del Estatuto Tributario:
“PARÁGRAFO 3º. A partir del año gravable 2011, ningún contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios podrá hacer uso de la deducción de que trata este artículo.”
ARTÍCULO 2. CONTRIBUCIÓN SECTOR ELÉCTRICO USUARIOS INDUSTRIALES. Modifíquese el parágrafo 2 y adiciónese un nuevo parágrafo al del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
“PARAGRAFO 2o. Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicará para los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Para los usuarios industriales la sobretasa será del 10% en el año 2011 y a partir del año 2012 no serán sujetos de este tributo.
PARÁGRAFO 3o. Para los efectos del parágrafo anterior, el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones necesarias para que los prestadores de los servicios públicos, a que se refiere el presente artículo, garanticen un adecuado control, entre las distintas clases de usuarios del servicio de energía eléctrica.”
ARTÍCULO 3. ELIMINACIÓN GRAVAMEN MOVIMIENTOS FINANCIEROS. Adicionase el artículo 872 del Estatuto Tributario con los siguientes inciso y parágrafo:
“La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:
- Al tres por mil (3X1000) en los años 2012 y 2013
- Al dos por mil (2X1000) en los años 2014 y 2015
- Al uno por mil (1X 1000) en los años 2016 y 2017
- Al cero por mil (0X 1000) en los años 2018 y siguientesParágrafo: A partir del 1º de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.”
ARTICULO 4. Modificase el Inciso 6º del Artículo 871 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“Los débitos y créditos que se efectúen a cuentas contables y de otro género, diferentes a las corrientes, de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago de los usuarios de las entidades vigiladas o transferencia a un tercero por el agente retenedor del gravamen a los movimientos financieros.”
En lugar de la eliminación de dicho tratamiento, se adoptan mecanismos de control sobre los proveedores de estas sociedades para que actúen como agentes de retención del impuesto sobre las ventas de las compras realizadas a sus propios proveedores, esto como un mecanismo de eficiencia en la recaudación y control en las operaciones relacionadas con aquellas sociedades.
ARTICULO 5. Modificase el Parágrafo 1º del Artículo 871 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“PARÁGRAFO 1.Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción financiera toda disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones a cargo del cliente de la entidad vigilada o el traslado de bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que se refiere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de crédito cancelan el importe de los depósitos a término mediante el abono en cuenta.”
ARTICULO 6. GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES U OPERACIONES DE REPORTO, OPERACIONES SIMULTÁNEAS O TRANSFERENCIA TEMPORAL DE VALORES. Modificase el numeral 5 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
“5. Los créditos interbancarios y la disposición de recursos originadas en las operaciones de reporto y operaciones simultáneas y de transferencia temporal de valores sobre títulos materializados o desmaterializados, realizados exclusivamente entre entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, entre éstas e intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de agentes de mercado de valores o entre dichas entidades vigiladas y la Tesorería General de la Nación y las tesorerías de las entidades públicas.
Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones de reporto, operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores.”
ARTICULO 7. GMF EN OPERACIONES DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE VALORES, DERIVADOS, DIVISAS O EN BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS O DE OTROS COMODITIES INCLUIDAS LAS GARANTÍAS. Modificase el numeral 7 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
“7. La compensación y liquidación que se realice a través de sistemas de compensación y liquidación administradas por entidades autorizadas para tal fin respecto a operaciones que se realicen en el mercado de valores, derivados, divisas o en las bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities, incluidas las garantías entregadas por cuenta de participantes y los pagos correspondientes a la administración de valores en los depósitos centralizados de valores.
Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores, derivados, divisas o en bolsas de productos agropecuarios o de otros comodities incluidas las garantías.”
ARTICULO 8. GMF EN DESEMBOLSOS DE CRÉDITOS. Modificase el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario el cual queda así:
“11. Los desembolsos de crédito, destinados a la adquisición de vivienda o de activos fijos, mediante el abono a la cuenta o mediante expedición de cheques que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente.
Se exceptúan del tratamiento a que se refiere el inciso anterior, los desembolsos de crédito a través de cualquier modalidad utilizada por las entidades de crédito, las cooperativas con actividad financiera, cooperativas de ahorro y crédito y demás entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera y/o de Economía Solidaria, para el pago a terceros por conceptos tales como: pago de proveedores, nómina y servicios de los usuarios o clientes de las mismas entidades, incluidos los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados el mismo día, los cuales se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros”
ARTICULO 9. Adiciónese un numeral al artículo 879 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 42 de la ley 1111 de 2006, el cual quedará así:
“21. Los retiros efectuados de las cuentas corrientes abiertas en entidades bancarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que correspondan a recursos de la población reclusa del orden nacional y autorizadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, quien será el titular de la cuenta.”
ARTICULO 10. SANCION POR VIOLACIÓN A LAS CONDICIONES DE UNA EXENCION. Sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que hubiere lugar, el que al amparo del artículo 1º. de la ley 681 de 2001 y sus normas reglamentarias, o las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, adquiera combustibles líquidos derivados del petróleo y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera de que trata la ley en mención o los distribuya incumpliendo con la normatividad establecida para el abastecimiento de dichas regiones, será objeto de una sanción equivalente al 1000% del valor de los tributos exonerados.
Para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad, quien tendrá el término de un (1) mes para responder.
Vencido el término de repuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, a través del procedimiento previsto en el Estatuto Tributario.
Esta sanción podrá imponerse por las actividades de los últimos tres (3) años.”
ARTÍCULO 11. DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS EN ZONAS DE FRONTERA. Modifíquese el artículo 1º de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, el cual quedará así:
“En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energía tendrá la función de distribución de combustibles líquidos, los cuales estarán exentos del impuesto global, IVA y arancel.
En desarrollo de esta función, el Ministerio de Minas y Energía se encargará de la distribución de combustibles en los territorios determinados, bien sea importando combustible del país vecino o atendiendo el suministro con combustibles producidos en Colombia. El volumen máximo a distribuir será establecido por el Ministerio de Minas y Energía – Dirección de Hidrocarburos, o quien haga sus veces, quien podrá ceder o contratar, total o parcialmente con los distribuidores mayoristas y terceros, la importación, transporte, almacenamiento, distribución o venta de los combustibles.
El combustible se entregará exclusivamente a las estaciones de servicio y comercializadores industriales ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera, para ser distribuido al parque automotor y a los grandes consumidores que consuman volúmenes inferiores a los 100.000 galones mensuales, en la forma establecida en las disposiciones vigentes. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones a que se refiere el inciso primero del presente artículo.
Los contratos de transporte de combustibles que celebre el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, con distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas o con terceros, deberán establecer de manera expresa que estos agentes se obligan a entregar el combustible directamente en cada estación de servicio y en los vehículos del comercializador industrial y las instalaciones que estos atienden, en concordancia con los cupos asignados.
Parágrafo 1. Prohíbase la producción, importación, comercialización, distribución, venta y consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional, exceptuando la zona atendida por la Refinería de Orito Putumayo, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno.
Parágrafo 2. El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de los costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para lo cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de lo establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales.
Parágrafo 3. Establézcase un periodo de transición hasta el 1º de enero de 2012, para que el Ministerio de Minas y Energía asuma las funciones señaladas en el presente Artículo, período durante el cual Ecopetrol S.A. y la UPME continuarán a cargo de las labores que sobre el particular venían ejerciendo. Ecopetrol S.A. y la UPME cederán al Ministerio de Minas y Energía, a título gratuito, los desarrollos tecnológicos y logísticos necesarios para cumplir con estas funciones.
Parágrafo 4. A partir del 1 de enero de 2012 y para la recuperación de costos a que se refiere el presente artículo, se establece una sobretasa del 0.5% sobre el precio base de la gasolina motor y del ACPM en las zonas de frontera exclusivamente, el cual será recaudado por el Refinador y/o importador y girado en forma mensual (mes vencido) al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”
ARTICULO 12. BASE GRAVABLE IMPUESTO AL PATRIMONIO.Modifícanse los incisos 1 y 2 del artículo 296-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedan así:
“Del dos punto cuatro por ciento (2.4 %) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000)
Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000).”
ARTICULO 13. EXCLUSIÓN DE IVA A SERVICIOS DE CONEXIÓN Y ACCESO A INTERNET. Adiciónase el siguiente numeral al artículo 476 del Estatuto Tributario:
“15. Los servicios de conexión y acceso a Internet de los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3.”
ARTICULO 14. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE Modificase el artículo 863 del Estatuto Tributario el cual queda así:
“ARTICULO 863. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:
Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.
En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.”
ARTICULO 15. Adiciónase el artículo 437-2 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral:
“7. Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1º y 2º o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.
ARTICULO 16 Adiciónase el inciso primero del artículo 857 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral.
“5. Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución y/o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los periodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de éste Estatuto.
Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de éste Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.”
ARTICULO 17. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 580-1. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”
ARTICULO 18. INEFICACIA EN LAS DECLARACIONES DE DERECHOS DE EXPLOTACIÓN Y GASTOS DE ADMINISTRACIÓN PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. Adiciónase el artículo 41 de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso:
“Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”
ARTICULO 19. INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Artículo 631-3. Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes.”
ARTICULO 20 DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA.Modifícase el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“Artículo 860. Devolución con presentación de garantía.
Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a los dos años.
En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación -Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión.
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo 857-1.
En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder. “
ARTICULO 21. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. Se modifica el parágrafo 2º y se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario, así:
“PARAGRAFO 2º. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad.”
ARTICULO 22. PROCESO DE MODERNIZACIÓN DE LA DIAN. La DIAN continuará su proceso de modernización tecnológica con el fin simplificar y disminuir los procedimientos requeridos para cumplir las obligaciones tributarias formales y sustantivas.
ARTICULO 23. NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se adiciona el siguiente inciso al artículo 601 del Estatuto Tributario:
“Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los periodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.”
ARTICULO 24. Modifíquese el último inciso del artículo 23 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
“No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
ARTICULO 25. Adiciónese el artículo 598 del Estatuto Tributario con el siguiente literal:
“c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por éste y las asociaciones de adultos mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”
ARTICULO 26. VIGENCIA RESOLUCION DE FACTURACIÓN. La resolución donde se indica la numeración autorizada para la facturación tendrá una vigencia indefinida, sin perjuicio de circunstancias especiales que serán reglamentadas por la DIAN.
ARTICULO 27. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“Art. 587-1.- Levantamiento de la reserva. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, contenida en las declaraciones tributarias y en sus sistemas de información y registro, cuando dicha entidad lo solicite para fines estadísticos. La información aquí contemplada podrá suministrarse en forma desagregada, individualizando a sus titulares, en cuyo caso el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- sólo podrá utilizarla para los fines que demande el ejercicio de sus funciones, guardando respecto de la misma la más absoluta reserva.
Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, las entidades estatales podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de contratistas o proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. Las entidades oficiales contratantes sólo podrán utilizar la información suministrada para los fines mencionados guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva”.
ARTICULO 28. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Artículo 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.”
Parágrafo transitorio: Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, así: en el año 2011 el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, en el año 2012 el menor entre el sesenta por ciento (60%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, en el año 2013 el menor entre el cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o treinta y cinco mil (35.000) UVT y a partir del año 2014 el menor entre el veinte por ciento (20%) de lo pagado o veinte mil (20.000) UVT.
ARTICULO 29. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. Adicionase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
“ARTÍCULO 376-1 Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Con el fin de asegurar el control y la eficiencia en el recaudo de los impuestos nacionales, las retenciones en la fuente que deben efectuar los agentes de retención, que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a título de los impuestos de renta e IVA serán practicadas y consignadas directamente al Tesoro Nacional a través de las entidades financieras.
Lo anterior se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que en su condición de agentes de retención deben cumplir las personas o entidades a nombre de las cuales la entidad financiera efectúa la retención.
Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deban efectuar y consignar las retenciones se someterán a las mismas sanciones previstas para los agentes de retención por el incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.”
ARTICULO 30. RECAUDACION Y FISCALIZACION DE REGALIAS. Las regalías serán recaudadas por las entidades públicas o privadas que designe el Ministerio de Minas y Energía.
La fiscalización sobre la correcta declaración, liquidación, pago y recaudo de las regalías corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o de quien haga sus veces, para lo cual podrá hacer uso de todas sus facultades legales. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en desarrollo de la función fiscalizadora aquí concedida, podrá solicitar a los explotadores y entidades encargadas del recaudo de las regalías toda la información necesaria para el desarrollo de tal fin. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones de fiscalización y recaudo que ejerza el ministerio de minas y energía o a quien este designe.
El no pago de las regalías, su deficiente declaración y liquidación por parte de los explotadores será causal de caducidad del contrato. De igual forma, la administración de impuestos y aduanas nacionales podrá iniciar los procedimientos administrativos necesarios para el cobro de los intereses moratorios por el no pago de las regalías, su deficiente declaración y liquidación.
PARÁGRAFO. En caso de no pago, deficiente declaración y liquidación, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer las multas y sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 31. Adiciónese el inciso 3 al artículo 408 del Estatuto Tributario, así:
“Los pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, realizados a personas no residentes o no domiciliadas en el país, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa del 13% sobre el valor nominal del pago o abono.”
ARTÍCULO 32. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación. Se deroga el numeral 5 del literal a) y el literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, así como el numeral 5 del artículo 266 del Estatuto Tributario.
Para los efectos del artículo 186 de la ley 142 de 1994, el artículo 2 de la presente ley modifica, en lo pertinente, el artículo 89 de aquella ley así como el 47 de la ley 143 de 1994.
De los H. Congresistas,
FUAD RICARDO CHAR ABDALA
Coordinador Ponente
GABRIEL IGNACIO ZAPATA CORREA
Coordinador Ponente
CAMILO ARMANDO SÁNZHEZ ORTEGA
Ponente
BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL
Ponente
ARLETH PATRICIA CASADO
Ponente
PIEDAD DEL SOCORRO ZUCARDI
Ponente
JOSÉ DARÍO SALAZAR CRUZ
Ponente
AURELIO IRAGORRI HORMAZA
Ponente
GERMÁN VILLEGAS VILLEGAS
Ponente
JUAN MARIO LASERNA JARAMILLO
Ponente
MANUEL JULIÁN MAZENET CORRALES
Ponente
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA
Coordinador Ponente
ORLANDO CLAVIJO CLAVIJO
Ponente
FELIPE FABIÁN OROZCO VIVAS
Ponente
MIGUEL DE JESÚS ARENAS PRADA
Ponente
RAYMUNDO MENDEZ BECHARA
Ponente
JORGE HERNÁN MESA BOTERO
Ponente
JOSÉ JOAQUÍN CAMELO RAMOS
Ponente
LEÓN DARÍO RAMÍREZ VALENCIA
Ponente
DIAN
Concepto 80010
29-10-2010
Tema: Aduanero. IVA
Descriptores: Zonas Francas – Introducción de mercancías al TAN
Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999, art. 399 Resolución 4240 de 2000, Art. 370, Circular 000088 de 2009
***
La salida de productos finales de zona franca al territorio aduanero nacional constituyen “importación de bienes”
Cordial saludo señor Beltrán:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Solicita en su escrito la aclaración del Oficio 013611 de febrero 17 de 2009, en el que se precisa que la salida de productos finales de zona franca al territorio aduanero nacional, elaborados en su totalidad con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, constituye una operación de importación de bienes debiendo someterse en consecuencia a los requisitos establecidos para las importaciones por el Decreto 2685 de 1999. No obstante, aclara que por tratarse de productos totalmente nacionales, la legislación aduanera otorga una salvedad especial contemplada en el parágrafo del artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, según la cual, para su salida de la zona franca al territorio aduanero nacional solamente se requiere el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías.
Soporta la solicitud de aclaración en las siguientes manifestaciones:
Indica en primer lugar que la interpretación no establece las condiciones y procedimientos con los cuales pueda darse cumplimiento a la obligación aduanera que surge en virtud de este tipo de operaciones, toda vez que el formulario de movimiento de mercancías no contiene las casillas para identificar al importador, determinar el valor en aduana de las mercancíás y liquidar los correspondientes tributos aduaneros.
Señala en segundo lugar que la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de Zona Franca producidos en su totalidad con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados al ser considerados como una importación, podría derivar en que no haya lugar al pago del IVA correspondiente de la operación, razón por la cual indaga si la situación contemplada en el parágrafo del, artículo 370 de la Resolución 4240 de 2000 constituye una venta local para efectos de la imposición del IVA.
A efectos de examinar la interpretación objeto de cuestionamiento, es pertinente recordar que el Oficio 013611 del 17 de Febrero de 2009, señala en sus apartes pertinentes lo siguiente:
"De acuerdo al marco normativo transcrito, la salida de productos finales, de zona franca al territorio aduanero nacional, elaborados en su totalidad con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, constituye una operación de importación de bienes y en consecuencia se someterá a las normas y requisitos exigidos a las importaciones de acuerdo con lo previsto en el citado Decreto.
No obstante lo anterior, por tratarse de productos totalmente nacionales la legislación aduanera otorga una salvedad especial contemplada en el parágrafo del artículo 370 del Decreto 2685 de 1999, según la cual para su salida de la zona franca al territorio aduanero nacional solamente requiere el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías".
Es evidente que el texto transcrito se ajusta a los preceptos legales que gobiernan el régimen aduanero, toda vez que es el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 el que prescribe que la introducción al resto del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes de la Zona Franca se considera una importación y se somete a las normas y requisitos exigidos a las importaciones, de acuerdo con lo previsto en el citado Decreto. En consecuencia, no puede la interpretación doctrinal apartarse de la naturaleza jurídica que la legislación aduanera ha otorgado a este tipo de operaciones.
Así las cosas, al tratarse de una operación de importación, es la Resolución 4240 de 2000, en el parágrafo de su artículo 370, la que establece las ritualidades que deben cumplir este tipo de importaciones, al precisar:
"La salida de productos finales de zonas francas al territorio nacional elaborados en un ciento por ciento (100%) con materias primas o insumos nacionales o nacionalizados, sólo requerirán el diligenciamiento del formulario de movimiento de mercancías".
Ahora bien, respecto de la inquietud que asiste al usuario sobre el contenido del formulario de movimiento de mercancías para efectos de cumplir con la obligación aduanera, es del caso manifestarle que la Circular Externa 043 de 2008, adicionada por la Circular Externa 5 de 2010, establecen los códigos de las diferentes operaciones que se realizan en las zonas francas, así como su definición y documentos soporte que se deben presentar para cada caso. Estas Circulares se pueden consultar en la página web de la DIAN www.dian.gov.co.
En igual sentido la Circular 000088 de diciembre 30 de 2009 proferida por la Dirección General de la DIAN, la cual remito para su inmediata referencia, precisa algunas operaciones de zona franca, y en el numeral 2 dispone la inclusión de varias casillas al Formulario Movimiento de Mercancías en Zona Franca – Ingreso o Salida para ejercer el control del valor de las mercancías que ingresan o salen de zona franca.
De otra parte, en lo referente a su inquietud relativa a si al considerarse esta operación como una importación sobre la cual no hay lugar al pago del IVA, debería calificarse como una venta local para efectos de su liquidación y pago, me permito manifestarle que ésta Dependencia se pronunció sobre el tratamiento tributario de las mercancías que se importan desde Zona Franca, de la siguiente manera:
- Cuando se trata de venta de Bienes, señaló el Concepto 099610 de 2007:
" (..) El artículo 402 Ibídem, para efectos de liquidación de tributos aduaneros en importación desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional solo grava los bienes e insumos de origen extranjero, excluye de la base el valor agregado nacional como es la mano de obra, costos y gastos nacionales en que se incurra en la producción del bien, así como los insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente a zona franca.
De esta manera, la norma es clara al señalar que los costos y gastos nacionales incluida la mano de obra, se consideran como valor agregado nacional que se excluyen de la base gravable para liquidar el IVA en la importación de mercancías al resto del territorio nacional desde zona franca.
(…)
3. En las ventas de bienes desde zona franca por parte de usuarios industriales a adquirentes en el resto del territorio aduanero nacional, además de tratarse como una importación ordinaria, se causa el IVA en el momento en la nacionalización (literal d) Artículo 429 del E. T, sobre el agregado de origen extranjero, excluyendo de dicha base los costos y gastos nacionales (..)"
- Cuando se trata de prestación de servicios en Zona Franca, el Oficio No. 106103 de 2009, manifestó:
"Ahora bien, en cuanto a la inquietud relativa a si el contratante del servicio ubicado en el resto del territorio aduanero nacional debe pagar el IVA sobre el servicio de maquila y también sobre el bien producido al ingresar el bien final al resto territorio aduanero nacional, es del caso precisar lo siguiente:
El artículo 289 del Decreto 2685 de 1999 define la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo como "la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una zona franca". (Énfasis añadido)
Esta mercancía debe ser reimportada dentro del plazo señalado en la declaración de exportación, para lo cual se aplica la modalidad de reimportación por perfeccionamiento pasivo.
Dispone el artículo 138 ibídem que "La reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos aduaneros sobre el valor agregado en e! exterior"
Es claro que el servicio prestado en zona franca no es un "valor agregado en el exterior", razón por la cual, los tributos aduaneros, (IVA y derechos de aduana), no aplican sobre el valor correspondiente a este servicio, al momento de la reimportación por perfeccionamiento pasivo del bien final obtenido.
Siendo clara en consecuencia la normativa y doctrina vigente en la materia objeto de cuestionamiento, este Despacho confirma íntegramente el Oficio No. 013611 del 17 de febrero de 2009.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http/www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica " dando clic en el link "Doctrina".
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 078258
25-10-2010
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores prestación de servicios gravados
Fuentes Formales Estatuto Tributario Artículo 420 y 476. Decreto 1372 de 1992 artículo 1o. Código Sustantivo del Trabajo artículos 22-1 y 482. Decreto 1429 de 2010.
***
Ref: Consulta radicado No. 63705 de 28/07/2010.
Cordial saludo Señor Viceministro.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Problema Jurídico:
Cuál es el tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas para la prestación de servicios en el territorio nacional contratada con organizaciones sindicales?
Tesis Jurídica:
La prestación de servicios en el territorio nacional contratada con organizaciones sindicales, está sometida al régimen general del impuesto sobre las ventas.
Interpretación Jurídica:
Argumenta el consultante para el análisis del tema, que es importante tener en cuenta la definición del contrato sindical consagrada en el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo y que el Contrato sindical está enmarcado junto con las Convenciones y Pactos Colectivos en el acápite del Derecho Colectivo del Trabajo y que por lo tanto el mencionado contrato es de estirpe laboral, que la naturaleza jurídica está establecida en el Decreto Reglamentario 1429 de 2010, y que las partes intervinientes son, exclusivamente, según la definición, el empresario y la organización sindical.
Además expresa que los sindicatos como parte en la suscripción del contrato sindical, son organizaciones sin ánimo de lucro, por ende, la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados, tiene la connotación de beneficio general para sus asociados o afiliados partícipes en la ejecución del contrato.
Para efectos de resolver su consulta este despacho considera:
El artículo 420 del Estatuto Tributario establece los hechos generadores del impuesto sobre las ventas y en el literal b) prevé que el impuesto sobre las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios en el territorio nacional y el artículo 476 ibídem, establece los servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas.
Por su parte el artículo 482 del Estatuto Tributario prevé que las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
La doctrina de este despacho mediante Oficio 021869 de 2009 al tratar sobre los servicios gravados con impuesto sobre las ventas precisó:
“El impuesto sobre las ventas en Colombia se aplica, sobre la prestación de servicios en el territorio nacional de conformidad con lo dispuesto por el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario y es claro que siendo el hecho generador de la obligación tributaria sustancial la prestación del servicio, su realización se constituye en el supuesto fáctico de la causación del impuesto.
…
El H Consejo de Estado ha observado en forma reiterada que "Conforme al artículo 420 del Estatuto Tributario son hechos generadores del IVA las ventas e importaciones de bienes corporales muebles que no estén excluidas y la prestación de servicios en el territorio nacional.A partir de la Ley 6 de 1992 la regla general es que están gravados con IVA todos los servicios, salvo los que el legislador expresamente excluya (artículo 476 del Estatuto Tributario).
El Decreto 1372 de 1992 reglamentó la Ley 6 de 1992 y el Estatuto Tributario. En el edículo 1 definió los servicios para efectos del impuesto a las ventas. De la definición se extraen las siguientes características de los servicios para efectos del impuesto en mención:
1. Debe tratarse de actividades, labores o trabajos de carácter material o intelectual que se concreten para quien las realiza en una obligación de hacer.
2. Las actividades, labores o trabajos deben ser ejecutados por personas naturales o jurídicas o por sociedades de hecho.
3. No debe existir relación laboral entre quien ejecuta las labores y quien contrata C011 aquél la realización de las mismas.
4. Genera una obligación de dar a cargo de quien contrata la realización de los trabajos, como es la de retribuir en dinero o en especie la prestación del servicio" (Sentencia del diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), radicado 11001-03-27-000-2005-00040- 00(15623)."
A su vez, sobre el contrato sindical el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo dispone:
"Art. 482. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo."
Este artículo 482 fue reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, en lo siguientes términos:
"Artículo 1o. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo."
"Artículo 3o. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas y definir de común acuerdo las auditorías que consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones recíprocas una vez suscrito el respectivo contrato. "(Negrilla fuera de texto.)
La Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – en sentencia del 11 de febrero de 2009 – Radicado 32756 M.P Doctor Javier Osorio López, señaló en algunos de sus apartes:
“/…
Al respecto la Corte se ha ocupado de este particular punto, pues en la sentencia del 25 de julio de 1981, dejó consignado que "Nada se opone, por tanto, a que las partes (el sindicato y el empresario) autónomamente, dentro del marco amplio y flexible de la ley, pacten distintas modalidades de acuerdo con las circunstancias concretas y las necesidades prácticas".Lo anterior así puede afirmarse, por cuanto no puede dejarse pasar por alto que en un contrato sindical el sindicato actúa como persona jurídica y como tal tiene la fuerza y autonomía para contratar que trasciende más allá del marco individual en que se desenvuelve un contrato de trabajo, lo que supone que está frente a su contraparte en pie de igualdad. . ./"
Conforme con las normas, la jurisprudencia y doctrina transcritas se concluye que el contrato sindical es oneroso, está destinado a la prestación de servicios o la ejecución de obras con autonomía administrativa e independencia financiera del sindicato o sindicatos participante(s), con las siguientes características relevantes a saber:
1. Se trata de un servicio que implica una obligación de hacer para el sindicato o sindicatos participante(s).
2. Las actividades son ejecutadas por una persona jurídica, toda vez que las organizaciones sindicales por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica. (Artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo).
3. No existe relación laboral entre las partes contratantes, el contrato sindical se celebra entre el sindicato o sindicatos, que es una persona jurídica que realiza el servicio o ejecuta la obra acordada con uno o varios empleadores, en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa y financiera
Conforme con las anteriores referencias normativas, quienes presten servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, serán responsables de dicho tributo, independientemente de la calidad de las personas o entidades que los ejecuten. En este punto es importante reiterar que el impuesto sobre las ventas es de naturaleza real u objetiva, por cuanto su causación afecta o recae sobre la venta de bienes o la prestación de servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.
De igual forma, como se observa de lo expuesto las características del contrato sindical están inmersas en la definición de servicio que para efectos del impuesto sobre las ventas contiene el artículo 1° del Decreto 1372 1992, por lo que es pertinente afirmar que la prestación de servicios o ejecución de actividades objeto del contrato sindical en el territorio nacional se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas conforme con las normas que regulan el tributo.
En consecuencia y por regla general, toda prestación de servicios en el territorio nacional se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas y únicamente se hallan excluidos los servicios expresamente señalados como tales en las respectivas disposiciones legales, motivo por el cual por el simple hecho de que el empresario contrate con la asociación sindical la prestación de servicios en el territorio nacional no convierte el servicio en excluido, es decir, la naturaleza de las partes contratantes no define la sujeción o aplicación del impuesto sobre las ventas, y mucho menos se puede afirmar que entre los contratantes exista un vinculo que cumple los requisitos legales para considerarse relación laboral.
De esta manera, la prestación de servicios se somete al régimen general del impuesto sobre las ventas en los términos de la regulación del impuesto, así se contrate con organizaciones sindicales.
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 077560
21-10-2010
***
Ref.: Consulta radicado número 00490 del 16 09 2010.
Cordial saludo Dra. Beatriz Eugenia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Solicita en su escrito la reconsideración del Oficio 031849 del 05 de mayo de 2010, porque a su juicio no consulta la realidad económica del sector agropecuario y efectúa interpretaciones que desmejoran la operación comercial del sector, haciendo nugatorio el propósito que inspiró la creación del seguro previsto en la ley 69 de 1993, de alentar la producción y exportación agrícola del país.
Expresa su desacuerdo con el referido pronunciamiento señalando que el concepto en referencia se fundamenta solo en el aparte del artículo 104 del Estatuto Tributario que determina que "Se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie", omitiendo que seguidamente dispone la misma norma "o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago".
Manifiesta que es claro que el pago efectuado por un tercero extingue la obligación y ni el artículo 104 del E.T. ni otra norma legal tributaria limita los costos o deducciones procedentes en los términos del artículo 107 del E.T. a que los mismos sean sufragados directamente por el deudor o contribuyente.
Indica que independientemente de la forma que se adopte para que se perfeccione el pago que efectúa el Gobierno Nacional por cuenta y a nombre del asegurado, directamente a la aseguradora del valor subsidiado de la prima o se entregue directamente al asegurado, como solía ocurrir en el pasado, el efecto jurídico de dicho pago es el mismo, cual es extinguir una obligación a cargo del asegurado o productor agropecuario correspondiente a un gasto deducible.
Advierte que de este modo se cumple con el presupuesto previsto en el artículo 104 del ET., determinándose la procedencia de la deducción en renta de la totalidad de la prima del seguro agropecuario. Afirma que en esta medida resulta viable la procedencia del descuento del 100% del IVA generado en la operación, en los términos del artículo 488 del E.T.
Entra en consecuencia este Despacho a efectuar el análisis de coherencia y consistencia jurídica del Oficio 031849 del 05 de mayo de 2010.
Señala el citado oficio, que el valor de la prima de seguro agropecuario que es subsidiado por el Estado, al tenor de lo establecido por la ley 101 de 1993, no es objeto de deducción en renta, ya que quien lo cancela o causa es FINAGRO, a quien debe ser facturado, y por tanto no puede considerarse como un gasto efectivamente pagado por el productor rural. Esto conduce a determinar cómo lógica consecuencia que solo procede la deducción del valor de la prima que sufragó de manera efectiva el contribuyente.
Soporta esta afirmación en el análisis efectuado a las leyes 69 y 101 de 1993, en consonancia con los artículos pertinentes del Estatuto Tributario.
Parte el pronunciamiento en cita de la enunciación y análisis del objeto perseguido por las dos leyes citadas, al establecer, -la primera-, el seguro agropecuario en Colombia como instrumento para incentivar y proteger la producción de alimentos, busca el mejoramiento económico del sector rural, promoviendo el ordenamiento económico del sector agropecuario y como estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país; y al consagrar, -la segunda-, el incentivo estatal al pago de las primas, como el mecanismo mediante el cual el Estado concurre al pago de las primas que los productores agropecuarios deban sufragar para tomar el seguro agropecuario.
Para tal efecto, enfatiza el referido pronunciamiento en las exigencias consagradas por los artículos 104 y 107 del Estatuto Tributario.
Se manifiesta, que al tenor de lo establecido por el artículo 104 del E.T. se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, lo cual se traduce en que el contribuyente debe ser quien sufrague el pago, pues es él quien en la liquidación de su denuncio rentístico debe declarar la deducción y mal podría restar de su renta un gasto del que no realizó su pago. Es por esto que se afirma consecuentemente que el valor de la prima de seguro agropecuario subsidiado por el Estado, no es objeto de deducción, ya que quien lo cancela o causa es FINAGRO -a quien debe ser facturado- y por tanto no puede considerarse como un gasto efectivamente pagado por el productor rural.
Ahora bien, toda vez que la solicitante cuestiona el esquema de interpretación desarrollado en este punto, al considerar que se aplica en forma fragmentaria lo establecido por el citado artículo 104 del E.T., resulta necesario efectuar las siguientes precisiones adicionales:
El hecho de que el artículo 104 del Estatuto Tributario determine que se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago, no significa, como lo manifiesta la solicitante, que los pagos efectuados por un tercero deban ser aceptados como deducción en la depuración de la renta del contribuyente beneficiado con dicha operación.
La doctrina de esta entidad ha sido clara y reiterativa al manifestar que las deducciones, como factor de depuración de la renta, están condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos, de los cuales depende su procedencia; así pues, para la aceptación de las deducciones, se deben cumplir requisitos de fondo y de forma. En los primeros encontramos que se deben materializar -en relación con el gasto-, los presupuestos de causalidad, necesidad y proporcionalidad; para los segundos, deben verificarse los requisitos de realización del gasto y su oportunidad e imputabilidad.
Señaló al efecto este Despacho en Concepto 015766 de marzo 1 de 2005:
"Las deducciones, como factor de depuración de la renta, por regla general, están supeditadas al cumplimiento de ciertos requisitos de cuya observancia depende su procedencia. En efecto, prevé la legislación impositiva vigente las condiciones para la aceptación de las deducciones, que se concretan en: los presupuestos esenciales, los requisitos de fondo y de forma. Dentro de los denominados por la doctrina "presupuestos esenciales", es indispensable, que entre el gasto y la renta se configuren la relación de causalidad, la necesidad y la proporcionalidad. En lo que dice relación con los requisitos de fondo, como es lógico, debe verificarse la realización del gasto y su oportunidad e imputabilidad. Respecto de los requisitos de forma, son las formalidades que se deben cumplir para su aceptación, es decir que estén debidamente soportadas y que los soportes cumplan con los requisitos legales".
Nótese que en relación con los requisitos de fondo para determinar la procedencia de las deducciones debe verificarse la "realización del gasto’, realización que obviamente debe materializarse en cabeza del contribuyente cuya deducción pretende y no en cabeza de un tercero que lo efectúa en reemplazo del contribuyente.
Si el pago efectuado por un tercero se acepta como deducción del contribuyente beneficiado, se desconocería la contrapartida económica y fiscal conforme con la cual el pago realizado en estas condiciones es susceptible de producir un incremento neto en el patrimonio del contribuyente beneficiado con dicha operación.
Adicionalmente, debe reiterarse lo afirmado por el pronunciamiento en cuestión al señalar:
"Por último, la Ley no previó que los ingresos producto del subsidio de la prima de seguro agropecuario fueran no constitutivos de renta o ganancia ocasional, exentos o excluidos de IVA o Renta, por el contrario, tal como está consagrado el subsidio, se entiende que el porcentaje que corresponde al IVA facturado por la aseguradora debe ser asumido por cada uno de los productores asegurados. Por tanto se infiere que el legislador no tenía en este caso, la intención de dar más beneficios al productor rural que los que entregó pagándole hasta el 60% de la prima del seguro de agricultura".
Ahora bien, respecto del tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas al caso sometido a consulta, señala el oficio en cita que al tenor de lo dispuesto por el literal a) del artículo 485 del Estatuto Tributario constituye impuesto descontable para los responsables del IVA, "El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes".
Armoniza dicho precepto con la previsión contenida en el artículo 488 ibídem, conforme con el cual "Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas".
Así pues, resulta lógico el razonamiento contenido en el oficio objeto de cuestionamiento, al señalar que el productor agrícola solo podrá descontar el impuesto sobre las ventas por la adquisición del "seguro agropecuario" en la proporción que resulta computable como gasto para él en el impuesto sobre la renta.
En este orden de ideas, el Despacho considera que el Oficio 031849 del 05 de mayo de 2010, se encuentra ajustado a las disposiciones tributarias vigentes relativas a los impuestos de renta y sobre las ventas – IVA.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.qov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad – "Técnica", dan o clic en el link "Doctrina".
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 076883
20-10-2010
***
Ref.: Consulta tributaria radicado número 73551 de 30/08/2010.
Atento saludo Dr. Medina.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El consultante solicita la reconsideración del pronunciamiento emitido por esta Dependencia mediante el Oficio 036447 de 2010 acerca de la base gravable de la cerveza importada, analizando para el efecto la argumentación del escrito mencionado, la sentencia C-412 de 1996 y las normas que regulan el tema, para señalar que dentro de la base gravable no se incluyen los envases y empaques. Considera el Despacho.
El artículo 189 de la Ley 223 de 1995, consagra la base gravable del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, la cual conforme con el Decreto 127 de 2010 y el artículo 475 del Estatuto Tributario modificado por 2o de la Ley 1393 de 2010, es también la base gravable para liquidar el IVA de tales productos, su tenor literal es el siguiente:
"ARTÍCULO 189. BASE GRAVABLE. La base gravable de este impuesto está constituida por el precio de venta al detallista.
En el caso de la producción nacional, los productores deberán señalar precios para la venta de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas a los vendedores al detal, de acuerdo con la calidad y contenido de la mismas, para cada una de las capitales de Departamento donde se hallen ubicadas fábricas productoras. Dichos precios serán el resultado de sumar los siguientes factores:
a) El precio de venta al detallista, el cual se define como el precio facturado a los expendedores en la capital del Departamento donde está situada la fábrica, excluido el impuesto al consumo;
b) El valor del impuesto al consumo.
En el caso de los productos extranjeros, el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%.
PARÁGRAFO 1o. No formará parte de la base gravable el valor de los empaques y envases, sean retornables o no retornables.
PARÁGRAFO 2o. En ningún caso el impuesto pagado por los productos extranjeros será inferior al promedio del impuesto que se cause por el consumo de cervezas, sifones, refajos v mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, según el caso, producidos en Colombia."
Como lo menciona el consultante, en la sentencia C-412 de 1996 de la Corte Constitucional se decide la demanda contra el tercer inciso y parágrafo 2 del artículo 189 antes citado, en virtud de lo cual si bien no se refirió de manera expresa al parágrafo 1 de la disposición demandada, si aludió al hecho que el inciso demandado (el tercero) no violaba la igualdad ni la equidad tributaria, si bien trataba de manera diferente a importadores y productores nacionales con bases razonables dentro de la amplia libertad normativa, equiparando las condiciones de competencia de las cervezas de producción nacional con la extranjera. Por otra parte la misma sentencia precisó que para los importadores la base gravable corresponde al precio CIF de importación, más aranceles, adicionado por un margen de comercialización del treinta por ciento.
De esta manera, en el caso de la cerveza importada necesariamente se tiene en cuenta el valor en aduana de la mercancía el cual necesariamente incorpora en los términos del artículo 237 del Decreto 2685 de 1999 el valor del líquido, envases y empaques cuando se importan como un todo, valores adicionados con los gravámenes arancelarios y adicionado un margen de comercialización del 30%.
Ahora bien, si por efectos del parágrafo 1 del artículo 189 de la Ley 223 de 1995 se excluyeran de la base gravable los empaques y envases para efectos de la base gravable de la cerveza importada, dicha base ya no correspondería al valor en aduana de la mercancía distinción que no hace el mencionado inciso tercero del artículo 189 ibídem declarado exequible por la sentencia C-412 de 1996, para la base gravable en el caso de la cerveza importada.
En gracia de discusión, si fuera posible desagregar el valor de los envases y empaques que se importan con la cerveza como parte integrante del producto, necesariamente debería constar el valor en aduana de estos bienes y sobre ambos liquidar el Impuesto sobre las ventas, pues el hecho generador señalado en el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, se da por el hecho de la importación sobre los bienes que no hayan sido excluidos expresamente, y es así, como la cerveza ni los empaques o envases están excluidos del impuesto sobre las ventas, antes por el contrario el impuesto se genera cuando se dan los hechos generadores de venta o importación. Situación diferente se da cuando los empaques o envases son retornables reexportándolos, en virtud de lo cual solo se importa el líquido.
De manera general y sin referirse al caso concreto de la importación, con ocasión de la legislación anterior a la Ley 223 de 1995 y en vigencia del Decreto 190 de 1969 que se refería a la cerveza nacional, en sentencia de 1 de marzo de 2002 la Sección Cuarta del Consejo de Estado con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa, hizo referencia a otra sentencia de 3 de diciembre de 2001 Expediente 12373 con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, en la que señaló que si bien para efectos del impuesto al consumo de la cerveza nacional, no se incluían los envases y empaques, las operaciones de enajenación de envase y canastas generaban el tributo. Si bien el Decreto 3730 de 2005 señala que los empaques y envases retornables son activos fijos, dicho hecho no implica que en la importación no se cause el impuesto sobre las ventas.
Por lo tanto, se ratifica lo señalado en el Oficio No. 036447 del 21 de mayo de 2010.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
(Fdo.) CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS,
Director de Gestión Jurídica.
Ministerio de la Protección Social
Concepto 295109
04-10-2010
Asunto: 286706 del 28 – 09 – 10
Señora Nicolaza:
Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de los aportes a la seguridad social de los contratistas y la deducción de impuestos. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
El artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales."
Respecto a la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social Salud de los contratistas personas naturales, el inciso 1° del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, señala que en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De esta manera, es claro que en los contratos (sin importar su duración) en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría, es decir, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, el contratista deberá estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes, sea cual fuere la duración o modalidad de contrato que se adopte.
En lo relacionado con la base y porcentaje de cotización que un contratista debe efectuar a los sistemas de salud y pensiones, debe indicarse que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mediante Circular 000001 del 6 de diciembre de 2004, en ejercicio de las facultades establecidas en los Decretos 246 de 2004 y 205 de 2003, imparten instrucciones con relación al ingreso base de cotización de los contratistas afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En primer término señaló, que el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo, 17 de la Ley 100 de 1993, establece que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones en forma obligatoria a los regímenes del Sistema General de Pensiones, por parte de los contratistas, con base en los ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
El inciso segundo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, concordante con el mandato legal citado, establece que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que al Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización conforme a los artículos 5° y 6° de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 16 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 204 ibídem en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Siendo claro que el ingreso base de cotización a los Sistemas de Salud y Pensiones, es por definición y de manera general, uniforme y si tal como lo señaló el artículo 4° de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones deben efectuarse con base en el salario o ingresos por prestación de servicios devengados, el ingreso base de cotización tanto para pensiones como para salud de las personas naturales vinculadas al Estado o al sector privado, mediante contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten debe corresponder a estos ingresos devengados, por tanto, las bases de cotización deben ser iguales.
En segundo término, señaló que al efectuar el examen de nulidad, el honorable Consejo de Estado mantuvo la vigencia del inciso final del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002, por lo que en los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada; razón por la cual, en aplicación de/principio de analogía, que halla su justificación en el principio de igualdad, y según el cual, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual, dicho porcentaje debe hacerse extensivo a los contratos de vigencia determinada.
Ante el planteamiento concreto de si es jurídicamente viable efectuar aportes a pensiones sobre la base establecida para salud en el Decreto 1703 de 2002 y Circular 000001 de 2004 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se considera que la remisión que el mismo inciso segundo del artículo 3° Decreto 510 de 2003 hace a la base de cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serviría de fundamento a los contratistas para efectuar sus aportes tanto a pensión como a salud sobre la base establecida para salud ene/Decreto 1703 de 2002.
Así las cosas y frente a lo consultado, lo previsto en la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, significa que la base de cotización para los sistemas de salud y pensiones corresponderá al 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada, porcentaje sobre el cual se calculará el monto del aporte que en salud y pensiones debe efectuarse, el cual corresponde al 12.5% y 16% del ingreso base, respectivamente.
El cálculo de la base de cotización de los contratistas, el cual corresponde al 40% del valor del contrato se ha establecido independientemente de los gastos o impuestos que al interior del contrato deba asumir el contratista, ya que el propio artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 ha contemplado que el restante 60% corresponde a los costos imputables al desarrollo de la actividad contratada, como lo sería la compra de materiales, pago de honorarios o salarios al personal que contrate el contratista, etc.
Frente a lo consultado y salvo el caso del Iva, lo cual se explicará a continuación, a la fecha no se ha previsto que cualquier otro impuesto pueda ser descontado del valor bruto del contrato para efectos de calcular la base de cotización en salud y pensiones del contratista.
Ahora bien, frente el caso del IVA especialmente, debe señalarse que ante divergencias interpretativas que se venían presentando, inherentes a si dentro del valor bruto del contrato era menester incluir el monto del IVA, o si por el contrario éste no debía tenerse en cuenta en la determinación de la base para liquidar los referidos aportes, dada la competencia sobre la materia, la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN se pronunció, señalando:
"Sobre el punto, consideramos importante tener en cuenta en primer término, que los responsables del impuesto sobre las ventas que ejecutan hechos generadores del tributo, tienen como una de sus principales obligaciones jurídicas la de cobrar el tributo para trasladarlo al Estado, como único destinatario constitucional de dichos valores.
El impuesto sobre la ventas así cobrado por el contratista, no obstante formar parte del valor del contrato, no constituye ingreso para el mismo, es decir, no forma parte de sus honorarios.
De la anterior precisión, surge con claridad que la destinación del impuesto sobre las ventas tiene origen legal, esto es, forma parte de los ingresos de la Nación y por la misma consideración es que no puede entenderse que dicho tributo pueda tenerse como parte del ingreso del contratista. (…)
Ahora bien, es principio en materia de tributación que un impuesto no constituye base para la liquidación de otro gravamen a menos que tal circunstancia se encuentre expresamente permitida por la Ley. Por ello, estima este Despacho que hallándose claro que el impuesto sobre las ventas no puede ser considerado como parte de los honorarios del contratista, es de concluir perlas razones expuestas, que tampoco haría parte de la base para liquidar otros tributos. (….), concepto sobre el que se ha actuado y que claramente establece que "el impuesto sobre las ventas no puede ser considerado como parte de los honorarios del contratista", siendo éstos, frente a cuales, valga la pena señalar es que se deben efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral.
Así las cosas, se tiene que el Iva debe descontarse para efectos de calcular la base de cotización en pensiones y salud del contratista.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
DIAN
Concepto 069550
21-09-2010
***
Ref: Consulta radicado número 74496 de 01/09/2010.
Cordial saludo Mayor Ayala.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Consulta cuál es el alcance de las expresiones: "alimentos" y "materiales de construcción" a que aluden los literales a) y d) respectivamente, del artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por los Decretos 2799 del 3 de agosto de 2010 y 3148 del 23 de agosto de 2010, para efectos de la exclusión temporal del impuesto sobre las ventas creada en virtud de la declaratoria de emergencia social del Decreto 2693 de 2010?
La exclusión temporal consagrada en el artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, opera sobre los bienes expresamente señalados en el referido artículo y por lo tanto no se predica sobre la prestación de servicio alguno.
Es así como el artículo 1 del Decreto 2799 del 3 de agosto de 2010 que modificó el Decreto 2694 del 27 de julio de 2010, dispuso en el parágrafo del artículo 1 que para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
"a) Alimentos: Cualquier producto sólido o líquido ingerido por el hombre y por los animales con fines nutricionales. Se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios.
…/…/…
El diccionario de la Real Academia Española trae como una de las acepciones de la definición del término alimento, la siguiente:
"(Del lat. alimentum, de abre, alimentar).
1. m. Conjunto de cosas que el hombre y los animales comen o beben para subsistir".
Respecto de los términos asociados con el tema, tales como: nutricional, nutrición y nutrir, el diccionario de la Real Academia Española los define de la siguiente manera:
"nutricional: adj. Perteneciente o relativo a la nutrición".
"nutrición: f. Acción y efecto de nutrir".
"nutrir: tr. Aumentar la sustancia del cuerpo animal o vegetal por medio del alimento, reparando las partes que se van perdiendo en virtud de las acciones catabólicas".
En consecuencia, atendiendo la regla de interpretación de nuestra codificación civil, según la cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, los alimentos con fines nutricionales, definidos por el literal a) del parágarafo del artículo 1 del Decreto 2799 de 2010, son todos los productos sólidos o líquidos que comen o beben los seres vivos de la especie humana y los animales con el propósito de nutrir su cuerpo, es decir, que en su acción y efecto de nutrir, conllevan a la reparación de la pérdida de energía del organismo del hombre y de los animales, dentro de los cuales se encuentran los alimentos naturales, alimentos procesados, entre otros. Así mismo y atendiendo el tenor literal de la norma en mención, se entienden incluidos en esta categoría los insumos agropecuarios.
Ahora bien, para efectos de la facturación lo remitimos al texto de los Decretos 2694 de 2010, 2799 del 3 de agosto de 2010 y 3148 del 23 de agosto de 2010, toda vez que no es competencia de este despacho pronunciarse sobre los términos de contratos suscritos.
Finalmente en cuanto al alcance de la expresión "materiales de construcción", le anexamos copia de la doctrina vigente contenida en el Concepto No. 067904 de septiembre 15 de 2010, para su conocimiento y aplicación.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 068794
17-09-2010
Tema impuesto a las ventas
Descriptores responsables del impuesto sobre las ventas
Fuentes formales art. 446 estatuto tributario
***
Ref: Consulta radicada bajo el numero 69070 de 12/08/2010
Pregunta, si la venta de bebidas energizantes o no alcohólicas que se importen o se produzcan en Colombia se gravan con el IVA a nivel productor o importador.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Considera el Despacho.
El artículo 446 del Estatuto Tributario señala que cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partidas 20.09, solamente se gravaran las operaciones que efectúen el productor o importador o el vinculado económico de uno o de otro.
Es decir, que en la venta de bebidas no alcohólicas a que se refiere el artículo 446 citado, solo deberá cobrarse el Impuesto sobre las ventas cuando se trate de operaciones realizadas por los importadores, productores o sus vinculados económicos de uno o de otro.
Ahora bien, frente a la clasificación arancelaria sobre esta clase de mercancía, el despacho le informa que la debe solicitar a la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado – Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 067904
15-09-2010
***
Ref: Consulta radicada bajo el numero 69304 de 13/08/2010
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Consulta cual es el alcance de la expresión "materiales de construcción" a que alude el literal d) del artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por los Decretos 2799 del 3 de agosto de 2010 y 3148 del 23 de agosto de 2010, para efectos de la exclusión temporal del impuesto sobre las ventas creada en virtud de la declaratoria de emergencia social del Decreto 2693 de 2010.
La exclusión temporal consagrada en el artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, opera sobre los bienes expresamente señalados en el referido artículo y por lo tanto no se predica sobre la prestación de servicio alguno.
Es así como el artículo 1 del Decreto 2799 del 3 de agosto de 2010 que modifico el Decreto 2694 del 27 de julio de 2010, dispuso en el parágrafo del artículo 1 que para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
"…d) Materiales de construcción: Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una construcción"….
El diccionario de la Real Academia Española señala que la palabra erigir proviene del latin erig-re, y lo define dentro de sus acepciones como "… levantar".
Del mismo modo define el termino reparar como: "Arreglar algo que esta roto o estropeado".
En el argot de los constructores, técnicamente los materiales de construcción corresponden con más frecuencia a los productos naturales y manufacturados, empleados en la construcción de edificios u obras de ingeniería civil.
En consecuencia, atendiendo la regla de interpretación de nuestra codificación civil, según la cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, la expresión "materiales de construcción" para efectos de la exclusión a que alude el Decreto 2694 de 2010, comprende todos los productos naturales y manufacturados que se requieren para levantar o arreglar una construcción, tales como: arena, arcilla, cemento, teja, ladrillos, pisos, aluminio, alambres, cables eléctricos, pinturas, tubería, hierro, cobre, acero.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co, ingresando por el icono de "Normatividad" – " técnica ", dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 066961
13-09-2010
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Interposición de Recursos
Fuentes Formales Estatuto Tributario Art. 722. Articulo 35 del Decreto 196 de 1971.
***
Ref: Consulta radicado numero 40537 de 13/05/2010
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sobre su consulta referida al requisito para la interposición de recursos de reconsideración y reposición de que trata el literal c) del artículo 722 del Estatuto Tributario, comedidamente le informamos lo siguiente:
Como es de su conocimiento el articulo 722 del Estatuto Tributario establece los requisitos de los recursos de reconsideración y reposición señalando en el literal c) como uno de ellos "que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante…"
Por su parte el artículo 35 del Decreto 196 de 1971 establece que salvo los casos expresamente determinados por la ley, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas, pero si se constituye mandatario este debe ser abogado inscrito.
Ahora bien, la doctrina de la entidad, la cual resulta aplicable al tema de consulta en el Concepto No. 122 de 2005 señaló:
"La ley exige cuando se actúa a través de mandatario que se ostente la calidad de abogado, salvo que ella misma establezca excepciones, situación que no se predica de las actuaciones aduaneras y cambiarias, ya que el legislador en ninguno de los dos eventos establecía excepciones a la obligación establecida en el Decreto 196 de 1971 en concordancia con los artículos 1502, 1505 del C.C, 63, 65 y 70 del C.P.C.
Esta interpretación ha sido plasmada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien en Sentencia No. C-069/96 determine los alcances de la exigencia específica del titulo de abogado para acudir a las investigaciones judiciales y administrativas:
"4.3. La exigencia especifica del título de abogado para el desempeño de las actuaciones, funciones y cargos a que aluden las normas demandadas.
(…) Por regla general, en los procesos judiciales, y particularmente en los penales, y en las actuaciones administrativas, se requiere la intervención de abogado. Ello es así, porque la Constitución faculta expresamente al legislador para indicar en que casos se puede acceder a la administración de justicia sin la representación de abogado (arts. 26 y 229), lo cual significa que, en principio, la intervención de abogado es obligatoria en los procesos judiciales (…)
(…) Las normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad -la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional.
Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio publico, a la protección de los intereses públicos y sociales de la comunidad y a la buena y recta administración de justicia, hacen legitima la regulación del legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las únicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aquel establezca.
(…)”
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 066958
13-09-2010
***
Ref: Consulta radicado número 69574 de 17/08/2010.
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No.006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad, ámbito dentro del cual será atendida su solicitud.
Consulta cuál es el alcance de la expresión "electrodomésticos" a que alude el literal e) del artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por los Decretos 2799 del 3 de agosto de 2010 y 3148 del 23 de agosto de 2010, para efectos de la exclusión temporal del impuesto sobre las ventas creada en virtud de la declaratoria de emergencia social del Decreto 2693 de 2010.
La exclusión temporal consagrada en el artículo 1 del Decreto 2694 de 2010, opera sobre los bienes expresamente señalados en el referido artículo y por lo tanto no se predica sobre la prestación de servicio alguno.
Es así como el artículo 1 del Decreto 2799 del 3 de agosto de 2010 que modificó el Decreto 2694 del 27 de julio de 2010, dispuso en el parágrafo del artículo 1 que para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entenderá por:
e) Electrodomésticos y gasodomésticos: Cualquiera de los aparatos que normalmente se utilizan en el hogar.
De otra parte, el diccionario de la Real Academia Española define el término electrodoméstico así: “Aparato eléctrico que se utiliza en el hogar".
Acorde con lo anterior y atendiendo la regla de interpretación del artículo 27 del C.C. según la cual las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, la expresión "electrodomésticos" para efectos de la exclusión a que alude el Decreto 2694 de 2010, comprende todos los aparatos eléctricos que normalmente se utilizan en el hogar y en consecuencia su vocación es la de permanencia en el mismo, es decir, que su función está orientada al uso en el hogar, tales como: televisores, neveras, lavadoras, secadoras, estufas, hornos, y otros enseres menores como: licuadoras, ventiladores, planchas, tostadoras. ( Se resalta )
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" – “técnica ", dando clic en el link "Doctrina Oficina Jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sentencia 200900177
01-09-2010
Sección Cuarta – Subsección ‘’A’’
Magistrada Ponente: Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Expediente: 250002327000200900177-01
Demandante: CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO
Asuntos Varios
CIUDADELA COMERCIAL UNICENTRO, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal decrete la nulidad de la Resolución Sanción No. 900006 de 14 de abril de 2008 y la Resolución No. 900011 de 7 de mayo de 2009, proferidas por la División de Liquidación y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales le impuso sanción por no declarar el impuesto a las ventas por el 3 bimestre de 2003.
DIAN
Concepto 063270
01-09-2010
***
Ref: Consulta radicado número 43354 de 24/05/2010.
Cordial saludo Sr. Stapper
De conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 00006 de 2009, este despacho es competente para resolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en los temas de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita se informe si el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006 modificó la disposición contenida en el artículo 28 de la Ley 191 de 1995, de lo contrario requiere se indique como se armoniza la aplicación de dichas disposiciones; por último solicita se señale que disposiciones reglamentarias se han expedido para dar cumplimiento al artículo 39 de la Ley 300 de 1996. Al respecto este Despacho considera,
El artículo 28 de la Ley 191 de 1995 establece la devolución del impuesto sobre las ventas que paguen los visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, disposición reglamentada a su vez por el Decreto 1595 de 1995, el cual fue derogado por el Decreto 3444 de 2009, actualmente vigente.
De otra parte, el artículo 39 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 14 de la Ley 1101 de 2006, consagra la devolución del mencionado impuesto sobre las ventas a los turistas extranjeros que ingresen a cualquier parte del territorio nacional. Tal disposición fue reglamentada por el Decreto 2925 de agosto 11 de 2008 que señaló igualmente el procedimiento y requisitos para hacer efectiva esta devolución.
Ahora bien, la mencionada norma legal en su parágrafo de manera expresa y clara señaló que la devolución del IVA por compras efectuadas en las Unidades especiales de Desarrollo Fronterizo, se regirá por lo dispuesto en la Ley 191 de 1995 y sus decretos reglamentarios, de esta manera, la misma norma precisó cual es la disposición legal que regula la devolución del IVA en dichos lugares.
Así las cosas, las dos disposiciones legales si bien consagran la devolución del IVA, están referidas a aspectos diferentes:
En efecto, la primera (ley 191 de 1995), delimita la devolución, a compras efectuadas en una Zona determinada del Territorio Nacional y a los denominados "visitantes extranjeros que según el artículo 2do. del Decreto 3444 de 2009 son los extranjeros que ingresan en tránsito fronterizo.
Y el otro texto legal (1101 de 2006) es aplicable a todo el territorio nacional, por compras realizadas por los turistas extranjeros, sin embargo, como ya se indicó, en este caso debe tenerse en cuenta que por expresa voluntad del legislador, a estos turistas les es aplicable la Ley 191 de 1995, si las compras las realizan en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
De acuerdo con lo anterior, se concluye que no se presenta incompatibilidad entre las normas mencionadas y adicionalmente la Ley 300 de 1996 modificada por la Ley 1101 de 2005, no derogó ni modificó ningún aspecto relacionado con la devolución del IVA en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo.
De igual manera y como atrás se señaló el Gobierno Nacional ha ejercido su facultad reglamentaria frente a las dos disposiciones legales.
Por último, es importante precisar que respecto al porcentaje objeto de devolución tanto para el caso de los turistas extranjeros en el territorio nacional como para las compras en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo los Decretos 2925 de 2008 y 3444 de 2009 establecen igual tratamiento. En efecto, el artículo 3 del Decreto 2925 de 2008 y el artículo 4 del Decreto 3444 de 2009 precisan que se podrá solicitar la devolución cuando la cuantía incluido el IVA sea igual o superior a 10 UVT, y establecen como monto máximo objeto de devolución el valor correspondiente a 100 UVT.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 063071
31-08-2010
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Zonas con Régimen Especial
Fuentes Formales: Artículo 22 de la Ley 47 de 1993, Artículo 270 Ley 223 de 1993 Ley 681 de 2001 y Decreto 386 de 2007
***
Ref.: Solicitud radicado número 29131 de 13/04/2010.
Cordial saludo Honorable Representante:
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general, las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En la solicitud de la referencia reitera la petición del Sr Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el sentido de que se apliquen los literales b) y d) del artículo 22 de la Ley 47 de 1993, – referidos a la exclusión del IVA en el Departamento Archipiélago – a la venta de combustible para los aviones con destino a dicho Departamento Insular. Indica que la exclusión del impuesto no está siendo aplicada como si ocurre actualmente en Leticia.
En primer lugar en cuanto a su afirmación consistente en que el combustible de aviación que se utiliza para operar los vuelos con destino a la ciudad de Leticia en el Departamento del Amazonas está excluido del Impuesto sobre las Ventas, es necesario aclarar:
El artículo 1 de la Ley 681 de 2001, que modificó el artículo 19 de la Ley 191 de 1995 en su inciso 4, estableció que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol en las zonas de frontera, directamente o a través de las cesiones o contrataciones que trata el inciso segundo de este artículo, estarán exentos de los impuestos de arancel, IVA e impuesto global.
De acuerdo con el Decreto 2875 de 2001, reglamentario del artículo 1° de la Ley 681 de 2001 la ciudad de Leticia fue señalada dentro de los municipios que hacen parte de la zona de frontera para efectos de las exenciones de que trata la ley.
Para acceder a dicho benéfico se debe tratar de combustibles líquidos derivados del petróleo; distribuidos en zonas de frontera, en los términos previstos en la referida disposición. Para establecer, cuáles son los combustibles líquidos derivados del petróleo hay que acudir al Decreto 386 de 2007 que en su artículo 1 dispone
"Para los efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Combustibles líquidos derivados del petróleo. Como combustibles líquidos derivados del petróleo se tendrán exclusivamente el electrocombustible, el ACPM y la Gasolina Motor en los términos previstos en el artículo 4o del Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.".
Al respecto, esta Dependencia mediante el Oficio No 26670 de Marzo 18 de 2008 al referirse a esta disposición " …Sin embargo, conforme con la anterior definición no es claro si los combustibles de aviación para motores tipo turbina estarían comprendidos dentro de la categoría de combustibles líquidos derivados del petróleo, que puedan ser objeto de las exenciones señaladas en la Ley 681 de 2001, por lo que deberá ser precisado ante el Ministerio de Minas y Energía, como entidad encargada de ejercer el control y la vigilancia técnica en la distribución de los mismos."
En respuesta a nuestra solicitud, el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía mediante comunicación remitida el 15 de agosto de 2008 indicó que respecto de las exenciones previstas en la Ley 681 de 2001 a los combustibles líquidos distribuidos en las Zonas de Frontera "… la disposición únicamente aplica a los combustibles líquidos derivados del petróleo los cuales de acuerdo con el Articulo primero. Definiciones, del Decreto reglamentario No. 386 de 2007, son exclusivamente el Electrocombustible, el ACPM, y la Gasolina Motor."
Así las cosas, solamente la distribución en zonas de frontera de los productos que se consideran combustibles líquidos derivados del petróleo según el decreto en mención y concepto de la autoridad reguladora se encuentran cobijados con el tratamiento exceptivo contemplado en la Ley 681 de 2001, los demás derivados del petróleo no gozan de dicha exención, dentro de los cuales se encuentra el combustible de aviación.
Adicionalmente conforme con lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 223 de 1993, los bienes que se vendan y los servicios que se presten dentro de dicho territorio se encuentran cobijados con la exclusión del IVA, por el contrario si los servicios se prestan o si los bienes se venden desde el resto del territorio nacional estarán gravados.
Como se desprende de la normatividad vigente, el combustible de aviación que utilizan los vuelos comerciales con destino a Leticia no se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas.
Teniendo claro el régimen del impuesto sobre las ventas en la zona de Leticia, en lo que respecta al Departamento Archipiélago de San Andrés el artículo 22 de la Ley 47 de 1993 indica:"La exclusión del régimen del impuesto a las ventas se aplicará sobre los siguientes hechos:
a) La venta dentro del territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos en él;
b) Las ventas con destino al territorio del Departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea;
c) La importación de bienes o servicios al territorio del Departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio;
d) La prestación de servicios destinados o realizados en el territorio del Departamento Archipiélago."
En los casos de los literales b) y d) es presupuesto para la procedencia de la exclusión, que el destino de las ventas o la prestación de los servicios sea el territorio insular, por lo tanto, para determinar el alcance de la expresión "con destino a", el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas precisó:
"La expresión "con destino a" está referida al sitio donde finalmente deben llegar los bienes, productos o mercancías objeto de la venta.
En síntesis la definición de destino no es consecuencia de la venta misma, sino del resultado de la transferencia que se ve reportada en los menores valores de los bienes que se vendan y comercialicen en el territorio del Departamento archipiélago de San Andrés y Providencia."
De igual manera en el Concepto en mención, este Despacho se pronunció sobre la venta de combustible a las empresas aéreas con ruta al Departamento Archipiélago de San Andrés en los siguientes términos:
"En el caso de la venta de combustibles a las empresas aéreas con rutas al Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia, su fin único es enajenar dicho bien para que sea utilizado en el recorrido hacia el territorio mencionado y de ninguna manera se puede afirmar que el destino de ese bien es el territorio mismo de San Andrés, por lo cual no se satisfacen los presupuestos señalados en la norma para acceder al beneficio, salvo que la venta de combustibles se realice envasada y acreditada con los respectivos documentos de transporte, con el propósito de que se venda y comercialice en la isla.
Es claro entonces que el beneficio sólo cobija a la venta de bienes desde el resto del territorio con destino al archipiélago siempre y cuando se encuentren amparadas por los respectivos documentos de carga y no es extensivo a los combustibles vendidos a las empresas de transporte aéreo en el territorio continental para ser utilizado por sus aeronaves en las rutas con destino a San Andrés y Providencia.’:
En consecuencia, de acuerdo con la normatividad y doctrina vigente, es claro que la venta de combustible que utilizan las aeronaves cuyo destino es el territorio de San Andrés, no se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas por no cumplir con los presupuestos señalados en la norma para acceder a dicho tratamiento salvo que la venta de combustibles se realice envasada y acreditada con los respectivos documentos de transporte, con el propósito de que se venda o comercialice en la isla.
Siendo así y dado que los tratamientos preferenciales en materia tributaria tienen el carácter de restrictivos, en la medida en que deben estar expresamente consagrados en la ley; no es viable vía interpretación doctrinal extenderlos a situaciones y/o sujetos no previstos por el legislador. Por ello, no es jurídicamente posible considerar el combustible que utilizan las aeronaves con destino a San Andrés, como excluido del impuesto sobre las ventas.
Finalmente, hay que señalar que la naturaleza del impuesto sobre las ventas conlleva que el IVA causado en cada una de las etapas de producción y/o comercialización del producto gravado pueda ser tratado por el responsable del tributo como impuesto descontable; por lo que entonces cuando el bien final es excluido, el IVA asociado a la cadena productiva no puede ser tratado como descontable por parte del responsable, y en este caso dicho impuesto constituirá un mayor valor del costo del producto, asumido por el consumidor final.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 061271
24-08-2010
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores Cambio de Régimen por la Administración – Reclasificación. Paso del Régimen Simplificado al Común
Fuentes Formales Arts 508-1, 508-2, 555-2 y 499 del E.T.
***
Ref: Consulta radicado número 53125 de 25/06/2010
Atento saludo Dra Rosa T.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulan sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Sobre su consulta referida al paso de régimen simplificado al común y cambio de régimen por la administración de que tratan los artículos 508-1 y 508-2 del Estatuto Tributario, comedidamente le informo lo siguiente:
Precisa el artículo 508-2 del Estatuto Tributario: "/ …EI responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1° de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente”.
Nótese que la norma transcrita consagra el deber de inscribir el cambio de régimen simplificado a régimen común, a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual el responsable deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario, salvo la expresa excepción contenida en el parágrafo 1 de esta disposición.
Esta inscripción tiene innegable relación con el Registro Único Tributario, RUT, consagrado en el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, como el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado, entre otros,.
Es claro que el registro en el RUT del cambio de régimen simplificado a común debe efectuarlo el responsable a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario.
Su omisión genera sanción, es por ésto que el numeral tercero del artículo 658-3 ibídem, sanciona a las personas o entidades inscritas en el Registro Único Tributario, RUT, por no informar a la autoridad tributaria dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, con una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización del RUT.
Así las cosas, es pertinente afirmar que el responsable del impuesto sobre las ventas perteneciente al Régimen Simplificado que deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejó de cumplir los citados requisitos, razón por la cual estará obligado a inscribir tal cambio de régimen en el RUT y deberá comenzar a cumplir con las obligaciones inherentes a tal régimen dentro de las cuales se destaca, para los efectos que nos ocupan, la relativa a declarar en forma bimestral.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 508-1 del Estatuto Tributario que faculta al Administrador de Impuestos (Hoy Director Seccional) para reclasificar oficiosamente a los responsables para ubicarlos en el régimen común notificando al responsable del IVA la decisión motivada de trasladarlo para exigirle el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este último régimen.
Esta conclusión se encuentra soportada en reiteradas providencias del Honorable Consejo de Estado en diversos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Tal es el caso de lo expuesto en providencias de la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado de fechas: 28 de febrero de 2008, radicado 15944, Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa; 2 de agosto de dos mil siete (2007), radicado 15918, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz; 8 de noviembre de dos mil siete (2007), radicado 16281, Consejera Ponente: Dra. Ligia López Díaz; 1° de junio de dos mil seis (2006), radicado 14959, Consejero Ponente: Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y catorce (14) de julio de dos mil (2000), radicado 9996, Consejero Ponente: Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, entre otras.
Por su parte la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia 85 del 18 de julio de 1991, al conocer de la demanda de inconstitucionalidad del artículo 508-1 del Estatuto Tributario, señaló en algunos de sus apartes en que declaró la exequibilidad del mismo, lo siguiente:
“/ . . . La frase que señala que contra la decisión por la cual la administración reclasifica a un contribuyente en el régimen común, "no procede recurso alguno" debe ser entendida de que contra la misma no cabe intentar los recursos ordinarios de la vía gubernativa, que consagran las normas generales.
(. . . )
Nótese además que subsiste la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión administrativa de reclasificación en el régimen común.
. . ./”
Constituye hilo conductor de los pronunciamientos jurisprudenciales citados, el atinente a que la reclasificación por parte de la autoridad tributaria debe estar precedida de investigación de cuyos resultados se establezca de manera inequívoca las circunstancias que den soporte fáctico, probatorio y adicionalmente, motivación al acto administrativo que concrete la decisión de clasificar en el régimen común a un responsable inscrito en el simplificado.
En el acto en el que la Administración Tributaria notifique al responsable el cambio de régimen, debe informarle la razón que motivó dicho cambio. Por su parte, deberá emplazarlo para que presente las declaraciones desde el período inmediatamente siguiente a aquél en el cual dejó de pertenecer al régimen simplificado.
Con lo precisado precedentemente se adiciona en lo pertinente lo manifestado en el Concepto No. 031120 de abril 3 de 2000 y Oficio No. 057101 de agosto 22 de 2005.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica"
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
Decreto 3148
23-08-2010
Por el cual se adicionan unos Par谩grafos al art铆culo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010.
El Presidente de la Rep煤blica de Colombia
En uso de las facultades que le confiere el art铆culo 215 de la Constituci贸n Pol铆tica de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2693 de 2010, y
Considerando
Que mediante el Decreto 2693 de 2010 el Gobierno Nacional declar贸 el estado de Emergencia Social en los municipios lim铆trofes con la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en los t茅rminos del art铆culo 215 de la Constituci贸n Pol铆tica de Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese pa铆s;
Que en desarrollo de la declaratoria de emergencia social se expidi贸 el Decreto 2694 de 2010, por el cual se adoptaron medidas tributarias transitorias para estimular la actividad econ贸mica en los municipios que limitan con la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela;
Que para dar aplicaci贸n a dicho efecto econ贸mico y teniendo en cuenta que se trata de medidas excepcionales y de car谩cter transitorio, se expidi贸 el Decreto 2799 de 2010 que cre贸 temporalmente una categor铆a especial de bienes excluidos del impuesto sobre las ventas con derecho a impuestos descontables y garantizar la continuidad de los sistemas de facturaci贸n y contabilizaci贸n que vienen operando para efectos del IVA.
Que con posterioridad a la expedici贸n del Decreto 2799 de 2010 se evidenci贸 la necesidad de que las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional a los municipios a que se refiere el art铆culo 1 del Decreto 2693 de 2010, tengan el mismo tratamiento que las ventas realizadas dentro de dichos municipios, para garantizar que los comercializadores de los bienes excluidos del IVA a que hace referencia el Decreto queden igualmente amparados con la medida y no se afecte su capital de trabajo.
Que, en consecuencia, y con el fin de que las medidas excepcionales dictadas para superar la crisis que origin贸 la Emergencia Social declarada a trav茅s del decreto 2693 de 2010 sean m谩s efectivas, se hace necesario adicionar unos Par谩grafos al art铆culo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010.
Decreta
Art铆culo 1. Modificase el literal e) del art铆culo 1 del Decreto 2694 de 2010, modificado por el Decreto 2799 de 2010, el cual queda as铆:
“e) Electrodom茅sticos y gasodom茅sticos incluidos los cilindros para gas, necesarios para el funcionamiento de estos 煤ltimos.”
Art铆culo 2. Adici贸nese el art铆culo 1 del Decreto 2694 de 2010 modificado por el Decreto 2799 de 2010, con los siguientes Par谩grafos:
“Par谩grafo 2. El tratamiento previsto en el presente art铆culo se aplicar谩 igualmente en el caso de las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del r茅gimen com煤n del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro 脷nico Tributario – RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios se帽alados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010.
Para tal efecto, los proveedores deber谩n cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que la venta se efectu贸 a un responsable del r茅gimen com煤n del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro 脷nico Tributario – RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios se帽alados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010, para lo cual deber谩 exigirle la entrega de una copia del mismo.
b) Comprobar que las mercanc铆as vendidas se Trasladaron f铆sicamente al territorio de los municipios especificados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010, mediante gu铆a de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepci贸n de la mercanc铆a.
El incumplimiento de uno cualquiera de los anteriores requisitos dar谩 lugar al desconocimiento como impuesto descontable, del descuento efectivo no condicionado a que se refiere el inciso segundo del presente art铆culo y a la aplicaci贸n de la sanci贸n por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Par谩grafo 3. La Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales implementar谩 mecanismos de informaci贸n a trav茅s de sus sistemas inform谩ticos electr贸nicos, para los responsables del IVA a que se refiere el presente Decreto, con el fin de realizar los cruces que permitan verificar la realidad de la operaci贸n.
Art铆culo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci贸n.
Publ铆quese y C煤mplase
Dado en Bogot谩 D. C, a los 23-08-2010.
Presidente
JUAN MANUEL SANTOS CALDER脫N
El Ministro del Interior y de Justicia
GERM脕N VARGAS LLERAS
La Ministra de Relaciones Exteriores
MARIA ANGELA HOLGU脥N CUELLAR
El Ministro de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
JUAN CARLOS ECHEVERRI GARZ脫N
El Ministro de Defensa Nacional
JUAN CARLOS ECHEVERRI GARZ脫N
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR
El Ministro de la Protecci贸n Social
MAURICIO SANTAMAR脥A SALAMANCA
El Ministro de Minas y Energ铆a
CARLOS RODADO NORIEGA
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
SERGIO DIAZ GRANADOS GU脥DA
La Ministra de Educaci贸n Nacional
MAR脥A FERNANDA CAMPO SAAVEDRA
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
BEATRIZ URIBE BOTERO
El Ministro de la Tecnolog铆a de la Informaci贸n y las Comunicaciones
DIEGO MOLANO VEGA
El Ministro de Transporte
GERM脕N CARDONA GUTIERREZ
La Ministra de Cultura
MARIANA GARC脡S C脫RDOBA
Consejo de Estado
Sentencia 17030
19-08-2010
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Cuarta
Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Radicación: 11001-03-27-000-2008-00010-00
Actor: MARIO GIRALDO GALLEGO
FALLO
Decide la Sala la acción pública de nulidad instaurada por el ciudadano MARIO GIRALDO GALLEGO, contra el artículo 6° del Decreto 567 del 1° de marzo de 2007, reglamentario de la Ley 1111 de 2006, la Circular 00041 del 27 de marzo de 2007 proferida por el Subdirector de Comercio Exterior de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales y el Concepto 062680 del 15 de agosto de 2007 emanado de la Oficina Jurídica de la DIAN.
DIAN
Concepto 057368
11-08-2010
Tema Impuesto a las Ventas
Descriptores Exclusión del impuesto sobre las ventas
Fuentes Formales Art. 424 del E.T. Ley 40 de 1990. Ley 818 de 2003. Concepto Unificado IVA 2003
***
Ref: Consulta radicado número 41788 de 18/05/2010
Cordial saludo Sra Jackeline.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Problema Jurídico:
Para efectos de la exclusión del impuesto a las ventas que establece el artículo 424 del Estatuto Tributario que debe entenderse por extracción y evaporación en forma artesanal de la Chancaca (panela, raspadura)?.
Tesis Jurídica:
La panela excluida del IVA de la partida arancelaria 17.01.11.10.000, es la elaborada por la extracción y evaporación del jugo de la caña de azúcar en trapiches paneleros.
Interpretación Jurídica:
Solicita la aclaración de los Conceptos No. 00001 de 2003 y 00003 de 2003 emitidos por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por considerar que en los mencionados pronunciamientos nunca se ha aclarado lo que debe entenderse por proceso de extracción y evaporación en forma artesanal de la panela, por lo que en consecuencia, la panela obtenida por otros procesos se encontraría gravada con el impuesto a las ventas.
Se argumenta como motivos de la solicitud de aclaración que, en los mencionados pronunciamientos no se define lo que se entiende por producción artesanal de la panela para que con base en dicha parametrización los contribuyentes puedan identificar si su producción está o no excluida del impuesto sobre las ventas. Se indica que al revisar el espíritu de la ley puede observarse que la mismo tuvo como finalidad eliminar el IVA a un producto básico de la canasta familiar y proteger a los paneleros de la producción ocasional que produzcan los ingenios azucareros, por lo que según el consultante, surge como lógica consecuencia la de considerar que la producción de panela que se realice en zonas paneleras (zonas de ladera en donde se cultiva caña de azúcar) con el propósito principal de producir panela y no azúcar, debe considerarse producción artesanal independientemente de la tecnología utilizada.
Finalmente se indica que atendiendo la definición del término artesanal que trae el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como la fábrica de objetos a mano, hoy en el país no existiría ninguna panela cuya extracción del jugo de la caña de azúcar se realice de forma manual, luego toda la producción se encontraría gravada con el impuesto a las ventas, lo cual sería contrario al espíritu de la Ley.
La Doctrina cuya revisión se solicita señala en el Concepto No.00001 de 2003 adicionado por el Concepto 00003 de 2003:
"DESCRIPTORES: BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 7%
(PAGINAS 321-323)
1.10. OTROS BIENES GRAVADOS A LA TARIFA DEL 7%
(…)
-Panela: Conforme con lo previsto en la Ley 818 de 2003, la panela obtenida en forma diferente a la de extracción y vaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros, continúa gravada al 7%".
Establece el artículo 424 del Estatuto Tributario que la venta o importación de los bienes que se señalan en la mencionada disposición no causa el impuesto a las ventas. Dentro del listado que señala la norma se encuentra la subpartida arancelaria 17.01.11.10.00, adicionada por la ley 818 de 2003, artículo 1° en los siguientes términos:
"17.01.11.10.00 Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporación en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros".
Para efectos de establecer la forma en que debe interpretarse la modificación introducida por la Ley 818 de 2003 al listado de bienes excluidos del impuesto a las ventas, es necesario acudir al principio de interpretación consagrado en el artículo 27 de la Codificación Civil, según el cual para interpretar una expresión oscura de la ley se puede recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestado en ella o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Para considerar esta subpartida como bien excluido se argumentó en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 196 de 2003 – Cámara, el mismo que a la postre se convirtió en la Ley 818 de 2003, entre otras, lo siguiente:
"La Ley 788 de 2002, por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal de orden nacional y territorial, gravó la panela con un IVA de 7%, a partir del 1° de enero de 2003". Y esa decisión- además de afectar a los colombianos más pobres que son sus consumidores, así como a sus productores, que también están entre los más empobrecidos compatriotas- se tramitó en el Congreso dentro de un texto en el que por ninguna parte aparece la palabra panela, puesto que allí solo se expresó la partida 17.01, que corresponde a " Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, es estado sólido", pero que, en realidad contiene otras subpartidas- que no se transcribieron-, entre las que está la panela.(…)
La importancia social y económica de la panela es reconocida legalmente en el artículo 1°, parágrafo 20, de la Ley 40 de 1990, la cual prohíbe su producción industrial por parte de los ingenios industriales, así como sanciona elaborarla a partir de azúcar. Su producción artesanal se halla dispersa por la geografía colombiana, siendo una actividad importante en 236 municipios del país.(…)
Encarecer la panela con el IVA genera también como es obvio, un impacto negativo en la producción-básicamente de productores pobres, como ya se dijo-, porque se les facilita la competencia a los productos que pueden sustituirla, así sea parcialmente, como ocurre con el azúcar, y porque, como es obvio, al hacerse más costosa deben caer las ventas."
Como puede observarse, la finalidad de la exclusión tributaria fue proteger la producción de la panela efectuada por los productores más pobres, reconocida en la Ley 40 de 1990, del impacto negativo que ocasionaba el impuesto sobre las ventas que se había establecido en la Ley 788 de 2002.
En efecto, la producción de la panela fue objeto de una regulación especial por parte del Congreso de la República mediante la expedición de la Ley 40 de 1990 por medio de la cual se establecieron las normas para la protección y desarrollo de la producción de la Panela.
En la citada Ley se señala:
" Artículo 1. Para efectos de esta Ley se reconoce la producción de la panela como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria.
Parágrafo 1: Dentro de este concepto de producción panelera se incluye a: -Quienes estén dedicados a la siembra, -cultivo, corte y procesamiento de la caña para producción de panela; 2.Los procesadores o trapicheros; 3.Las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña panelera.
Parágrafo 2: Para mantener la clasificación de actividad agrícola, los establecimientos paneleros no deberán tener una capacidad de molienda superior a las diez (10) toneladas por hora.
A su vez, la Resolución No. 779 de 2006 expedida por el Ministerio de la Protección Social, en la cual se establecen los requisitos sanitarios que se deben cumplir en la producción y comercialización de la panela para consumo humano, define los términos panela y trapiche de la siguiente manera:
"Panela: Producto obtenido de la extracción y evaporización de los jugos de la caña de azúcar, elaborado en los establecimientos denominados trapiches paneleros o en las centrales de acopio de mieles vírgenes, en cualquiera de sus formas y presentaciones.
Trapiche: Establecimiento donde se extrae y evapora el jugo de caña de azúcar y se elabora la panela ".
De los argumentos puede concluirse que el beneficio fiscal que se introdujo con la Ley 818 de 2003, fue el de considerar que la panela obtenida de la extracción y evaporación de los jugos de caña de azúcar en trapiches paneleros, se encuentra excluida del impuesto a las ventas, por lo que la panela obtenida en forma diferente a la señalada en la citada disposición continuará gravada con el impuesto a las ventas establecido en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario, cuya tarifa en la actualidad es del 10%.
Por lo tanto, se sustituye el ítem "Panela" contenido en el Numeral 1.10 del Concepto 00001 de 2003, adicionado por el Concepto 00003 de 2003, el cual quedará así:
"Panela: La panela obtenida en forma diferente a la de extracción y evaporización de los jugos de la caña de azúcar en los trapiches paneleros, continúa gravada con el impuesto a las ventas señalado en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario."
Por las consideraciones expuestas se aclara el ítem "Panela" contenido en el Numeral 1.10 del Concepto No. 00001 de 2003, adicionado por el Concepto No. 00003 de 2003.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 056711
09-08-2010
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Excluidos
Fuentes Formales Artículo 427 del Estatuto Tributario. Artículo 1048 del Código de Comercio. Artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
***
Ref: Consulta radicado número 38017 de 06/05/2010.
Cordial saludo Dra María Cristina.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Problema Jurídico:
¿Las coberturas complementarias que amparan otros riesgos y que adicionan las pólizas de seguro que se encuentran excluidas del impuesto sobre la ventas, gozan también de dicha exclusión?
Tesis Jurídica:
Las coberturas complementarias que tengan por objeto amparar riesgos pertenecientes a los ramos mencionados expresamente en el artículo 427 del Estatuto Tributario gozan de la exclusión del impuesto sobre las ventas.
Interpretación Jurídica:
El artículo 427 del Estatuto Tributario establece:
"No son objeto de/impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales de que trata la sección II del Capítulo III del título 5 del libro 4 del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar las entidades promotoras de salud cuando a ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio."
De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, es claro que tratándose de pólizas de seguros únicamente las que correspondan a los ramos que el Legislador expresamente exceptuó del impuesto sobre las ventas en el artículo 427 del Estatuto Tributario gozan de dicho tratamiento, y a contrario sensu, las pólizas que cubran riesgos diferentes a los allí previstos, estarán gravadas con el mencionado impuesto.
Frente al carácter exceptivo de los beneficios fiscales, mediante Oficio No. 072143 de 2003, la doctrina precisó:
“
…
Sobre el carácter excepcional y taxativo de las exclusiones en el impuesto a las ventas el Concepto Unificado de IVA No 001 de 2003, en el título II, capitulo 2, numeral 1.1.2.1 expresa:
En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.
Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados por la Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley."
Teniendo en cuenta lo anterior, se debe determinar si la exclusión contemplada para las pólizas de seguros aplica respecto de las coberturas complementarias que las adicionan.
El artículo 38 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que se refiere a los aspectos generales que rigen las Compañías Aseguradoras indica que las sociedades cuyo objeto social prevea operaciones de seguros individuales de vida deberán tener exclusivamente dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de operaciones de seguros, salvo las que tengan carácter complementario.
Esta como se observa es una regulación de tipo financiero y del ejercicio de la actividad que en nada incide frente al tratamiento en el impuesto sobre las ventas, como se esboza en la consulta.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 1048 del Código de Comercio, hacen parte de la póliza la solicitud de seguro firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza.
En este contexto las coberturas adicionales o complementarias son anexos que tienen como fin amparar otros riesgos a los inicialmente pactados en el contrato de seguro, y en consecuencia dichas coberturas hacen parte integrante de la póliza; más para efectos tributarios habrá de determinarse si cumplen con los presupuestos que determina la norma para acceder a la exclusión del impuesto.
Esto porque el hecho de adicionar una póliza no conlleva de manera automática idéntico tratamiento tributario, ya que la exclusión prevista en el citado artículo 427 fue otorgada por el legislador atendiendo la clase de riesgo asegurado.
En tal medida, si la cobertura complementaria hace referencia a riesgos diferentes a los contemplados en el artículo 427 ibídem, no puede aplicársele el beneficio contemplado por el Legislador, ya que como se mencionó, éstos son restrictivos y no pueden extenderse a situaciones que no cumplan con los presupuestos señalados en la ley.
Entonces, cuando se trate de una póliza de seguro de vida y se adicione con una cobertura que cubre riesgos como desempleo, sustracción u otros diferentes al de vida, tal adición estará gravada con el impuesto sobre las ventas y la exclusión se predicará respecto de la parte correspondiente al seguro de vida.
Por el contrario, si se adiciona una póliza no excluida del impuesto sobre las ventas con un anexo relativo a los ramos mencionados en el artículo 427, la parte correspondiente al anexo se encuentra excluido del IVA por encontrarse dentro de los supuestos establecidos por el legislador para tener derecho a la exclusión.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 053041
27-07-2010
Tema Tributario y Aduanero
Descriptores IVA. Bienes Exentos. Zona Franca Permanente Especial
Fuentes Formales Estatuto Tributario – arts. 481. Decreto 2685 de 1999 – art 393-4
***
Ref: Consulta radicado número 39075 de 11/05/2010.
Atento saludo Sr Calero.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta si están gravados con el IVA la maquinaria, equipos y materiales de construcción que ingresen desde el territorio nacional a una zona franca permanente especial declarada de conformidad con el artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999, para la ejecución del proyecto, antes de que el usuario industrial adquiera tal calidad.
Argumenta que el artículo 393-4 antes citado, dispone que mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la maquinaria y equipo requeridos para la ejecución del proyecto podrá ingresar a la Zona Franca Permanente Especial, consignada a la persona jurídica que solicitó la declaratoria de existencia de la Zona Franca, y se considerará fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones y, que respecto de las materias primas, insumos y bienes procesados que ingresen a la zona franca así como a los bienes procesados en ella, solo se les aplicará el Régimen de Zona Franca cuando se adquiera la calidad de Usuario Industrial.
Solicita que se viabilice el ingreso de maquinaria , equipo y materiales de construcción necesarios para la ejecución del proyecto mediante su exportación a la zona franca permanente especial a nombre de la persona jurídica que pretende adquirir la calidad de usuario industrial en los mismos términos del inciso 11 del artículo 393-4, teniendo en cuenta el Concepto No. 010 del 6 de mayo de 2009 en el cual se concluyó que era posible realizar compras de materiales de construcción sin IVA para el desarrollo de las zonas francas permanentes especiales y, que la finalidad de estas no varia por el hecho de que la persona jurídica no haya adquirido la calidad de usuario industrial.
Al respecto le informo, que mediante el Concepto No. 068968 del 26 de agosto de 2009, ratificado mediante los Oficios Nos. 006773 y 019161 de 2010 copia de los cuales remito por constituir la doctrina oficial vigente, la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuesots y Aduanas Nacioanles, efectuó un riguroso análisis sobre las condiciones que exige el literal f) del artículo 481 del Estatuto Tributario para la procedencia de la exención del impuesto sobre las ventas.
Ahora bien, es necesario precisar que los incisos once y doce del artículo 393-4 del Decreto 2685 de 1999, como bien anota en su consulta, están referidos de una parte a las maquinarias y equipos requeridos para la ejecución del proyecto los cuales se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones y respecto de las materias primas, insumos y bienes procesados solo serán objeto del régimen de zona franca cuando se adquiera la calidad de usuario industrial.
Igualmente se resalta que el Concepto No. 010 del 6 de mayo de 2009 está referido al usuario industrial de zona franca permanente especial.
Una interpretación extensiva como sugiere en su consulta, del artículo 393-4, no solo sería sería violatoria del principio constitucional consagrado en el artículo 154 de nuestra Constitución Política, según el cual las exenciones de impuestos nacionales son de creación legal y "se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible" como lo ha reiterado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C- 1107/01) sino también, del principio de interpretación de la ley consagrado en el artículo 27 del Código Civil, dado que el sentido de la norma analizada es claro y debemos acatar su tenor literal.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
Decreto 2694
27-07-2010
Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias para estimular la actividad econ贸mica en los municipios que limitan con la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela.
El Presidente de la Rep煤blica de Colombia
En uso de las facultades que le confiere el art铆culo 215 de la Constituci贸n Pol铆tica, de acuerdo con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 2693 de 2010.
Considerando
Que mediante el Decreto 2693 de 2010 el Gobierno Nacional declar贸 el estado de Emergencia Social en los municipios lim铆trofes con la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, en los t茅rminos del art铆culo 215 de la Constituci贸n Pol铆tica de Colombia, con el fin de contrarrestar los efectos negativos que sobre dichas zonas tiene la abrupta ruptura total de relaciones con Colombia por parte del Gobierno de ese pa铆s;
Que, en el marco de dicho estado de excepci贸n, se hace necesaria la adopci贸n de medidas inmediatas, con fuerza material de ley, que ayuden a contrarrestar el efecto negativo que sobre el orden social y econ贸mico de los municipios que limitan con la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, tiene la ruptura de relaciones con Colombia, anunciada por ese pa铆s, el cierre de las fronteras y el consecuente agravamiento de la situaci贸n del comercio binacional;
Que, en ese orden de ideas, es necesario modificar impuestos nacionales para algunos bienes producidos o comercializados en las zonas de frontera que limitan con la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, de tal manera que se incentive la demanda de dichos bienes;
Que, igualmente, se requiere la adopci贸n de medidas de car谩cter legal que permitan aliviar la situaci贸n econ贸mica y social de los contribuyentes domiciliados en los municipios que limitan con la Rep煤blica Bolivariana de Venezuela, permitiendo la daci贸n en pago por concepto de deudas con la DIAN, todo lo cual est谩 encaminado a superar los efectos de la crisis que motiv贸 la Emergencia Social decretada por el Gobierno Nacional
Decreta:
Art铆culo Primero.<Modificado por el Decreto 2799 de 03-08-2010> Por un t茅rmino de ciento veinte (120) d铆as calendario contados a partir de la promulgaci贸n del presente Decreto, los siguientes bienes que se encuentren gravados a las tarifas del 16% o del 10% del impuesto sobre las ventas, se excluyen del mismo y, por consiguiente, su venta dentro de los municipios a que se refiere el art铆culo 1 del Decreto 2693 de 2010, no causa este gravamen:
a) Alimentos
b) Calzado
c) Prendas de vestir
d) Materiales de Construcci贸n
e) Electrodom茅sticos y gasodom茅sticos.
Para estos efectos, se aplicar谩 el siguiente tratamiento:
Al momento de facturar la operaci贸n de venta, el responsable deber谩 liquidar el impuesto sobre las ventas correspondiente y en la misma factura detraer como descuento efectivo no condicionado, el valor equivalente al impuesto, de acuerdo con la tarifa a la que se encontraban gravados los bienes con anterioridad a la expedici贸n del presente decreto.
El descuento efectivo debe ser identificado en la factura a trav茅s de cualquier medio electr贸nico, sello o anotaci贸n, mediante una leyenda que indique: “Descuento Decreto 2694 de 2010″.
El valor del impuesto liquidado se llevar谩 a la declaraci贸n bimestral del impuesto sobre las ventas como un impuesto generado a la tarifa que corresponda y el valor aplicado como descuento efectivo, ser谩 llevado por el responsable como impuesto descontable, sin perjuicio de los dem谩s impuestos descontables a que tenga derecho. Si resultare saldo a favor, no podr谩 ser solicitado en devoluci贸n y/o compensaci贸n, pero podr谩 ser imputado en las declaraciones de los periodos siguientes.
El tratamiento previsto en este articulo se aplicar谩 solamente a las ventas realizadas por responsables del r茅gimen com煤n del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro 脷nico Tributario -RUT-, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de Comercio en cualquiera de los municipios se帽alados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010.
Los bienes que a la fecha de expedici贸n de este decreto tengan la condici贸n de exentos o excluidos del impuesto sobre las ventas continuar谩n con el tratamiento correspondiente a dicha calificaci贸n previsto en el Estatuto Tributario.
Para efectos del tratamiento previsto en este articulo, los bienes a comercializar deber谩n encontrarse f铆sicamente dentro del territorio de los municipios especificados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010. Tanto la venta como la entrega de los bienes deber谩n realizarse dentro del plazo de ciento veinte (120) d铆as calendario establecido.
Par谩grafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto, se entender谩 por:
a) Alimentos: Cualquier producto s贸lido o l铆quido ingerido por el hombre y los animales con fines nutricionales. Se entienden incluidos en esta categor铆a los insumos agropecuarios.
c) Prendas de vestir: Cualquier prenda que utilice el hombre para cubrir su cuerpo, sin importar su material de elaboraci贸n.
d) Materiales de construcci贸n: Aquellos que son necesarios para erigir o reparar una construcci贸n.
<Modificado por el Decreto 3148 de 23-08-2010> e) Electrodom茅sticos y gasodom茅sticos incluidos los cilindros para gas, necesarios para el funcionamiento de estos 煤ltimos.
<Adicionado por el Decreto 3148 de 23-08-2010 >Par谩grafo 2. El tratamiento previsto en el presente art铆culo se aplicar谩 igualmente en el caso de las ventas efectuadas desde el resto del territorio nacional a los responsables del r茅gimen com煤n del impuesto sobre las ventas, inscritos en el Registro 脷nico Tributario 鈥 RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren domiciliados o tengan establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios se帽alados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010.
Para tal efecto, los proveedores deber谩n cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar que la venta se efectu贸 a un responsable del r茅gimen com煤n del impuesto sobre las ventas, inscrito en el Registro 脷nico Tributario 鈥 RUT, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentre domiciliado o tenga establecimiento de comercio en cualquiera de los municipios se帽alados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010, para lo cual deber谩 exigirle la entrega de una copia del mismo.
b) Comprobar que las mercanc铆as vendidas se Trasladaron f铆sicamente al territorio de los municipios especificados en el anexo No. 1 del Decreto 2693 de 2010, mediante gu铆a de transporte, factura del servicio de transporte de carga y documento de recepci贸n de la mercanc铆a.
El incumplimiento de uno cualquiera de los anteriores requisitos dar谩 lugar al desconocimiento como impuesto descontable, del descuento efectivo no condicionado a que se refiere el inciso segundo del presente art铆culo y a la aplicaci贸n de la sanci贸n por inexactitud contemplada en el Estatuto Tributario, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Par谩grafo 3. La Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales implementar谩 mecanismos de informaci贸n a trav茅s de sus sistemas inform谩ticos electr贸nicos, para los responsables del IVA a que se refiere el presente Decreto, con el fin de realizar los cruces que permitan verificar la realidad de la operaci贸n.
Art铆culo Segundo. La Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr谩 autorizar la cancelaci贸n de deudas propias por concepto de impuestos, sanciones e intereses, mediante la daci贸n en pago de bienes inmuebles y muebles producidos en la zona que, previa evaluaci贸n, satisfagan la obligaci贸n, la cual se materializar谩 mediante la transferencia del derecho de dominio a favor de la Naci贸n.
Este mecanismo 煤nicamente podr谩 aplicarse para solicitudes presentadas dentro de los ciento veinte (120) d铆as siguientes a la publicaci贸n del presente decreto, y s贸lo aplica respecto de deudas de contribuyentes cuyo domicilio fiscal en el Registro 脷nico Tributario – RUT a la fecha de publicaci贸n del presente decreto, corresponda a alguno de los municipios a que se refiere el art铆culo 1 del Decreto 2693 de 2010.
Los bienes recibidos en daci贸n en pago podr谩n ser objeto de remate en la forma establecida en el Estatuto Tributario o destinarse a otros fines, seg煤n lo indique el Gobierno Nacional.
La solicitud de daci贸n en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.
El Gobierno Nacional reglamentar谩 la presente disposici贸n.
Art铆culo Tercero. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci贸n.
Publ铆quese y C煤mplase
Dado en Bogot谩, a los 27-07-2010.
El Ministro del Interior y de Justicia
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMUDEZ MERIZALDE
Ministro de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
OSCAR IV脕N ZULUAGA ESCOBAR
El Ministro de Defensa Nacional,
GABRIEL SILVA LUJ脕N
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
ANDR脡S DARIO FERNANDEZ ACOSTA
El Ministro de Protecci贸n Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT
El Ministro de Minas y Energ铆a
HERN脕N MARTINEZ TORRES
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
LUIS GUILLERMO PLATA P脕EZ
La Ministra de Educaci贸n Nacional
CECILIA MAR脥A V脡LEZ WHITE
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
CARLOS COSTA POSADA
El ministro de Tecnolog铆as de la Informaci贸n y las Comunicaciones,
DANIEL ENRIQUE MEDINA VELANDA
El Ministro de Transporte,
ANDRES URIEL GALLEGO HENAO
La Ministra de Cultura,
PAULA MARCELA MORENO ZAPATA
DIAN
Concepto 043371
18-06-2010
Tema: IVA
Descriptores: Servicios excluidos – Educación no formal
Fuentes Formales: Artículo 476 num 6 del E. T.
***
Ref.: Consulta tributaria radicado número 41552 de 18/05/2010.
Atento saludo señora Olga Lucía:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Solicita a este Despacho la reconsideración del Oficio número 104051 de diciembre 18 de 2009, en el sentido de considerar la capacitación brindada por las academias de seguridad y defensa o seguridad y vigilancia con una duración de 50 o más horas, como servicio excluido del impuesto sobre las ventas, por tenerse como educación no formal. Señala que si bien las academias, escuelas o instituciones de Vigilancia Privada, no se encuentran autorizadas por las Secretarías de Educación, su control está a cargo de un organismo especializado adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, como es la Superintendencia de Vigilancia y en virtud de la Sentencia C-199 de 2001, ningún artículo de la Constitución Política establece que todas las entidades educativas deben ser vigiladas por una sola entidad. Señala que las Academias mencionadas cumplen los requisitos del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, para ser consideradas como de educación no formal (hoy denominada “educación para el trabajo y el desarrollo humano”).
Sea lo primero manifestar que el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece con claridad que se exceptúa del impuesto sobre las ventas el servicio de educación prestado por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno.
La Ley 115 de 1994 definió en el artículo 36 la educación no formal, hoy educación para el trabajo y el desarrollo humano como:
“(…) es la que se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos en el artículo 11 de esta ley (…)”.
Mediante la Ley 1064 de 2004, se dictaron las normas para el apoyo y fortalecimiento de la educación para el trabajo y el desarrollo humano establecida como educación no formal en la Ley General de Educación, estableciendo en el artículo 3° que:
“El proceso de certificación de calidades de las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano queda comprendido en lo establecido actualmente dentro del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las Instituciones y programas de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano con el fin de obtener la Acreditación…”.
El Gobierno Nacional reglamentó la organización, oferta y funcionamiento de la prestación del servicio educativo para el trabajo y el desarrollo humano mediante el Decreto 4904 de 2009, en los Capítulos I y II.
“CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
1.1. (…)
1.2. EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo y responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5° de la Ley 115 de 1994. Se ofrece con el objeto de complementar, actualizar, suplir conocimientos y formar, en aspectos académicos o laborales y conduce a la obtención de certificados de aptitud ocupacional.
Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.
(…)
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS
2.1. NATURALEZA Y CONDICIONES DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓNPARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO. Se entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo con lo establecido en la Ley 115 de 1994.
La institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano para ofrecer el servicio educativo debe cumplir los siguientes requisitos:
2.1.1. Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial.
Haga sus solicitudes vía e-mail prof_mventas@imprenta.gov.co
2.1.2. Obtener el registro de los programas de qué trata el presente decreto.
2.2. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Se entiende por licencia de funcionamiento el acto administrativo mediante el cual, en el ámbito de su jurisdicción,la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada en educación, autoriza la creación, organización y funcionamiento de instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano de naturaleza privada.
La licencia de funcionamiento se otorgará por tiempo indefinido, sujeta a las condiciones en ella establecidas… /”. (Negrita fuera de texto).
En cuanto a la exclusión del impuesto propiamente dicha, consagrada en el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, es preciso tener en cuenta que se trata de un beneficio tributario, el cual debe ser interpretado de manera restrictiva como en efecto ha precisado la Honorable Corte Constitucional, la cual se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial, respecto de los cuales su interpretación y aplicación, como acontece en toda norma exceptiva, son de carácter restrictivo y, por tanto, solo abarcan las operaciones expresamente establecidas por la ley, quedando proscrita toda forma de analogía, extensión o traslado del beneficio. A manera de ejemplo, la Sentencia C-158 del 19 de marzo de 1997, M. P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa, expresó en algunos de sus apartes:
“/…
En efecto, como arriba se dijo, la técnica legislativa en materia de exenciones impone al legislador mencionar expresamente los casos que exceptúa de la regla general, habida cuenta de que las excepciones son de carácter restrictivo, por lo cual no es posible formularlas en términos generales o vagos, sino que es aconsejable que se establezcan en forma clara y precisa de forma tal que no haya necesidad de hacer interpretaciones, sino que del texto legal emanen las consecuencias jurídicas en forma sencilla.
Y eso, precisamente, es lo que hace el legislador cuando consagra en el ordinal acusado ciertas excepciones al impuesto sobre las ventas. Señala, de manera detallada, los casos exceptuados.
…/”.
Por otra parte, la Sentencia C-199 de 2001, fue clara cuando señaló en algunos de sus apartes:
“/…Como se ha dicho, la circunstancia de que las escuelas de capacitación en vigilancia cumplan una función especial, concebida en el plano de la protección y respeto de las garantías ciudadanas, descarta que las mismas se encuentren, frente a los establecimientos educativos tradicionales, en idéntica situación de hecho que facilite la aplicación de un mismo régimen jurídico…/”.
El Oficio número 009937 del 6 de febrero de 2009, citó apartes de un pronunciamiento del honorable Consejo de Estado, así: “/… En consonancia con lo anterior, la Sección Cuarta del honorable Consejo de Estado en sentencia del 27 de octubre de 2005 (Exp. 13937 y 14337. C. P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié) al fallar una acción de nulidad contra un concepto emitido por este Despacho, advirtió que la facultad de interpretación de las normas tributarias otorgada a la autoridad fiscal, debe enmarcarse dentro de los precisos términos de la ley; por ello, no está llamada a corregir las posibles desigualdades que resulten de su aplicación…/”.
Por consiguiente, los servicios de educación prestados por las academias, escuelas o instituciones de Seguridad y Defensa o Seguridad y Vigilancia, cuya aprobación no corresponde a las Secretarias de Educación y por otra parte no cumplen con los requisitos señalados en el Decreto 4904 del 16 de diciembre de 2009, no pueden ser considerados como educación no formal, hoy educación para el trabajo y el desarrollo humano, en virtud de lo cual, no se encuentran enmarcados dentro del supuesto legal del numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, como excluidos del impuesto sobre las ventas, toda vez que el mencionado numeral solo excluye del impuesto los prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal (denominación modificada por la Ley 1064 de 2004), reconocidos como tales por el Gobierno Nacional. En consecuencia, los servicios de educación objeto de consulta se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas y por lo tanto se ratifica la doctrina contenida en el Oficio número 104051 de diciembre 18 de 2009.
En los anteriores términos se resuelve su consulta, cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente
La Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina,
Isabel Cristina Garcés Sánchez.
DIAN
Concepto 040096
04-06-2010
***
Ref: Consulta tributaria radicado número 32778 de 20/04/2010.
Cordial saludo doctor Piñeros:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver de forma general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la DIAN.
Solicita se aclare el Concepto No. 016054 de 2010, considera que dicho pronunciamiento se refiere a un tema diferente al consultado, pues se averiguaba si la cesión de los derechos de compra que recae sobre un inmueble se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas y se contestó respecto de la comisión percibida por el intermediario.
Una vez revisado el contenido del oficio reseñado, se puede señalar que se respondió de manera concreta al interrogante, cuando se manifestó:
"Se (sic) lo primero reseñar que los hechos generadores del impuesto están referenciados en el artículo 420 del estatuto Tributario, el cual considera como tal, la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y la prestación de servicios en el territorio nacional. De manera tal, que la venta de inmuebles o derechos no genera el impuesto sobre las ventas."(…) (Se resalta y subraya).
Seguidamente se transcribieron apartes del concepto Unificado 00001 de 2003 en lo referente a la venta de inmuebles, acorde con lo previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, así:
"(…)1.13 VENTA DE BIENES INMUEBLES
La venta de bienes inmuebles no está consagrada por fas normas fiscales como hecho generador del IVA, tampoco es responsable del tributo quien realice tales operaciones siempre y cuando, versen exclusivamente sobre bienes inmuebles.
Situación diferente se presenta si quien gestiona la venta de los bienes mencionados no es el propietario cargo de quien contrata el servicio y no de/adquirente de/os inmuebles.(..)" (Se resalta).
Es decir, como el impuesto sobre las ventas grava de manera general la venta de los bienes corporales muebles, la prestación de servicios y las importaciones, (Artículo 420 E.T.), es dable resaltar- como se hizo en el oficio No. 016054 de 2010- que la venta de un inmueble o de bienes incorporales como lo son los derechos, no estén incursos en el hecho que genera este tributo.
Por lo tanto, de manera respetuosa se considera que el oficio mencionado no es necesario aclararlo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 038526
28-05-2010
Tema Impuesto a las ventas.
Descriptores Base gravable del Iva para cervezas importadas – Tasa de Cambio.
Fuentes Formales Inciso 3o. Art. 2o. D. 127 de 2010; Arts. 1o y 88 D. 2685 de 1999.
***
Ref: Consulta radicada bajo el número 37458 de 05/05/2010.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Problema Jurídico:
¿Qué tasa de cambio se debe aplicar para liquidar el impuesto sobre las ventas, en las cervezas importadas?
Tesis Jurídica:
La tasa de cambio para liquidar el impuesto sobre las ventas en la importación de cervezas, será la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la declaración de importación.
Interpretación Jurídica:
El inciso 3° del artículo 2° del Decreto 127 de 2010, refiriéndose al impuesto sobre las ventas, señala: "/ . . .Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros. . . ./"
Ahora bien, el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, consagra los significados que deben darse a las expresiones usadas en el Decreto para efectos de su aplicación. Dentro de tales expresiones se encuentra lo que se define como tributos aduaneros, así:
"Tributos Aduaneros. Esta expresión comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas."
Así mismo, el artículo 88 ibídem, dispone:
"/ . . .La base gravable para el impuesto sobre las ventas será la establecida en el Estatuto Tributario y en las demás disposiciones que lo modifiquen o lo complementen.
Para efectos aduaneros, la base gravable, expresados en dólares de los Estados Unidos de Norte América, se convertirá a pesos colombianos teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Bancaria, para el último día hábil de la semana anterior a la cual se produce la presentación y aceptación de la Declaración de Importación. . . ./". ( Por Decreto 4327 de 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores, en la Superintendencia Financiera de Colombia).
De esta manera, el impuesto sobre las ventas respecto a la importación de cervezas es un tributo aduanero que se declara y paga al momento de la importación, por lo que la tasa de cambio requerida para la conversión de las divisas a moneda a colombiana, será la informada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el último día hábil de la semana anterior a la cual se presenta y acepta la declaración de importación.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado – Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.
DIAN
Concepto 036447
21-05-2010
***
Tema: Base Gravable – Cerveza Importada.
Solicita se expida un nuevo concepto sobre la base gravable del IVA para las cervezas importadas, ya que según manifiesta en su solicitud, en el Oficio No. 014666 del 1º de marzo de 2010, no se tuvo en cuenta el parágrafo 1º del artículo 189 de la Ley 223 de 1995. Al respecto este despacho considera:
Para efectos de liquidar el impuesto a las ventas de las cervezas importadas, se debe aplicar la base gravable específica establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, tal como lo dispone el artículo 2º del Decreto 127 de 2010, cuando se remite a la disposición mencionada.
Con motivo de la demanda de inconstitucionalidad sobre la diferencia entre la base gravable del impuesto al consumo de la cerveza nacional y la importada, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-412 del 4 de septiembre de 1996, con ponencia del Doctor Alejandro Martínez Caballero, expediente D-1215, señaló en los apartes que se transcriben, lo siguiente:
"/ . . . 3- Ahora bien, en este caso, con el fin de racionalizar y fortalecer la eficiencia en el cobro del impuesto a la cerveza, sifones y refajos, la Ley 223 de 1995 establece una diferencia en la base gravable de los productores nacionales y los importadores. La Corte considera que en principio no se puede objetar que tal decisión del Legislador desconozca el principio de igualdad pues, como bien lo señala la propia ley y lo resaltan Vista Fiscal y los intervinientes, si bien el hecho generador es el mismo para productores e importadores, a saber el consumo en el territorio colombiano de tales productos (art. 186), el momento de causación es diverso. En efecto, el artículo 188 de esa ley señala que en el caso de productos nacionales, el impuesto al consumo de la cerveza se causa en el momento en que el productor los entrega en fábrica o en planta para su distribución, venta o permuta en el país, o para publicidad, promoción, donación, comisión o los destina a autoconsumo. En cambio, en el caso de productos extranjeros, el impuesto se causa en el momento en que los mismos se introducen al país, salvo cuando se trate de productos en tránsito hacia otro país.
Por ende, si el momento de causación -esto es, cuando según la ley, se hace efectiva la obligación de pagar el tributo- es distinto, entonces es razonable que la ley establezca también una forma de cálculo diverso de la base gravable, esto es, del valor de referencia sobre el cual se aplica la correspondiente tarifa impositiva. ( . . .)
Siendo ello así, entonces tampoco viola la igualdad que la ley establezca dos sistemas de cálculo distintos para la determinación de la base gravable, a saber, para la producción nacional, el precio facturado a los expendedores en la capital de departamento en donde se encuentra la fábrica, mientras que para los importadores es el precio CIF de importación, más aranceles, adicionado por un margen de comercialización del treinta por ciento. Se trata pues de un margen de comercialización presumido por la ley, pero que no por ello es inconstitucional, pues esta Corporación ya había aceptado la legitimidad de las presunciones en el campo tributario. ( . . .)
6- La Corte también coincide con los intervinientes en que el argumento del actor relativo a la capacidad económica de los importadores no es relevante, pues por ser el impuesto a la cerveza indirecto, el gravamen se traslada al consumidor. Por ello la doctrina suele distinguir entre sujeto pasivo de iure y sujeto pasivo de facto o socioeconómico. Así, el primero es quien tiene la obligación de pagar el impuesto, mientras que el segundo es quien efectivamente soporta las consecuencias económicas del mismo. En los tributos directos, como el impuesto a la renta, en general ambos sujetos coinciden, pero en cambio, en los impuestos indirectos, como el presente impuesto al consumo, el sujeto pasivo de iure no soporta económicamente la contribución, pues traslada su costo al consumidor final. Por consiguiente, en este tipo de tributos, no es relevante constitucionalmente la capacidad de pago de los importadores y productores, a pesar de ser los responsables del impuesto, pues no son ellos quienes soportan realmente la carga tributaria, la cual es trasladada al usuario
Por todo lo anterior, la Corte considera que el inciso demandado no viola la igualdad ni la equidad tributaria pues trata de manera diferente a importadores y productores nacionales pero con bases razonables, dentro de la amplia libertad legislativa en este campo. Y tampoco se puede considerar que es una disposición que vulnere la libertad económica pues, como bien lo señalan los intervinientes, no pretende distorsionar las condiciones del mercado, a través del establecimiento de condiciones de desigualdad para los importadores, sino por el contrario, equiparar las condiciones para que compitan la producción nacional con la extranjera. . . ./" (subrayado fuera de texto)
Con ocasión de la expedición del artículo 2o del Decreto 127 de 2010, en lo que respecta a la aplicación del IVA en las cervezas, la Dirección de Gestión Jurídica manifestó en el Oficio No 014273 del 26 de febrero de 2010:
"/ . . . Ahora bien, en relación con el impuesto sobre las ventas aplicable a la cerveza, se modifica la tarifa aplicable, pero de manera gradual, pasando del 3% al 14% a partir del 1 de febrero y hasta el 31 de diciembre del año 2010, y al 16% a partir del 1 de enero de 2011.
Frente a los demás aspectos del impuesto sobre las ventas aplicable a la cerveza no se realizaron modificaciones, toda vez que continúa siendo un impuesto sobre las ventas de causación en etapa monofásica en cabeza del productor o importador, con derecho a descontar el impuesto en la adquisición de materias primas e insumos, y sobre la misma base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995. . . ./" (Subrayado fuera de texto)
Por otra parte, es sabido que mediante sentencia 252 del 16 de abril de 2010 la H. Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 127 de 2010, pero difirió los efectos de la sentencia hasta el 16 de diciembre del presente año, razón por la cual, el decreto en mención se seguirá aplicando hasta esa fecha.
Así las cosas, la base gravable del IVA a la cerveza importada, conforme con lo previsto en el inciso 4 del artículo 2 del Decreto 127 de 2010, es la contenida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995 y según la sentencia C – 412 de 1996: Es el precio CIF de importación, más aranceles, adicionado por un margen de comercialización del treinta por ciento, el cual corresponde al definido en el inciso 3 del artículo 189 ibídem así: " el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30%".
ICGS/HMLR
DIAN
Concepto 033610
12-05-2010
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Juegos de suerte y azar.
Fuentes Formales: Art 420 del E.T. Decretos 427/04 y 870/10
***
Ref.: Consulta tributaria radicado número 12999 de 15/02/2010
Cordial saludo Señores.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo tanto, con relación a los temas objeto de la consulta, se responde de la siguiente manera:
En primer término, el artículo 3° del Decreto 127 de 2010 modificó el inciso cuarto del literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, en el sentido de incrementar la tarifa del impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar del 5% a la general del 16%, con excepción de las loterías que no están sometidas al impuesto.
Sin embargo el pasado 16 de abril del año en curso, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C- 253 de 2010 – divulgada a través del Comunicado de Prensa No. 20 del 21 de abril de la misma anualidad, declaró inexequible el Decreto 127 de 2010, dictado al amparo del también inexequible Decreto 4975 de 2009 por medio del cual se declaró el estado de emergencia social.
Las razones que la H. Corte tuvo se resumen en el hecho de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 4975 de 2009 que sirvió de sustento á la expedición del Decreto 127 de 2010. Es decir, en este caso se presentó la denominada ["inconstitucionalidad por consecuencia) consistente en que la declaración de inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción produce, como efecto obligatorio, la inexequibilidad de los decretos legislativos que lo desarrollan."
No obstante la Alta Corporación al prever el hecho del efecto inmediato de la inconstitucionalidad del Decreto 127 de 2010, que por adoptar medidas en materia tributaria, tendría impacto en el funcionamiento del Sistema de la Seguridad Social en Salud, en la misma providencia aplazó o difirió los efectos de lo resuelto, hasta el 16 de diciembre de 2010.
Es así como la tarifa para el impuesto sobre las ventas en los juegos de suerte y azar es del 16% hasta el 16 de diciembre de 2010, es decir el 17 de ese mes y año volverá a ser del 5%, a menos que se promulgue una Ley que señale cosa diferente.
Sobre el hecho generador, la base gravable, la tarifa y la facturación del impuesto sobre las ventas para los juegos de suerte y azar, vigentes a la fecha, esta Dependencia se pronunció a través del Oficio No. 022796 del 5 de abril de 2010, del cual le remito fotocopia para contestar las inquietudes que tienen que ver con el gravamen referido. En este punto es preciso tener en cuenta que la base gravable para aplicar el impuesto es el valor de la apuesta, independiente de la forma en que se le denomine.
Adicionalmente, se anexa fotocopia del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas, el cual en sus páginas 55, 252, 272, 296, 297 y 344 trata sobre los elementos esenciales en los juegos de suerte y azar, tales como el hecho generador, la causación, base gravable, responsables e impuestos descontables, así como de los Decretos 427 de 2004 y 870 de 2010, que disponen la aplicación del impuesto sobre las ventas, los descontables en juegos de suerte y azar y los documentos equivalentes a la factura en tales juegos.
Tratándose de las personas que desarrollan la labor de colocadores de apuestas permanentes y colocadores permanentes al público de las loterías, rifas, chances y demás juegos de suerte y azar, el Concepto No. 043295 de 2000, señaló:
(…) "Para efectos fiscales, a los colocadores de apuesta permanentes DEPENDIENTES por mediar un contrato de trabajo, les será aplicable la retención en la fuente por concepto de salarios, y a los colocadores permanentes al público de las loterías, rifas, chances y demás juegos de suerte y azar que desarrollan esa labor en forma INDEPENDIENTE se aplica la retención en la fuente establecida en el artículo 401-1 del Estatuto Tributario, por concepto de ingresos tributarios, así se llamen vendedores, promotores, loteros, o colocadores; lo relevante es que ejerzan su labor en forma independiente."
Según lo prescrito por el mencionado artículo 401-1 del estatuto Tributario, los ingresos recibidos por los colocadores independientes están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto de renta a la tarifa del 3%, retención que solo se aplica cuando los ingresos diarios de cada colocador independiente exceda de cinco (5) UVT, esto es $123.000 para 2010 (El valor de la UVT para 2010 es de $ 24.555. Resol 1215 de 2009).
Por otra parte los responsables del impuesto, deben presentar y pagar la declaración del IVA el bimestre respectivo de acuerdo con los plazos fijados por el Gobierno Nacional en los decretos expedidos para cada año.
En cuanto a la inquietud pobre los mecanismos adoptados por la DIAN para controlar posibles evasiones o elusiones de las empresas concesionarias de las apuestas, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria, dentro del ejercicio de su competencia según el artículo 31 del Decreto 4048 de 2008, realiza actividades relacionadas con la prevención, investigación, determinación, penalización, aplicación y Liquidación de tributos, multas y sanciones, para el adecuado control y cumplimiento de las obligaciones tributarias.
En relación con los medios que tienen los ciudadanos para poner en conocimiento sus dudas, inquietudes y presentar sus denuncias, el numeral 2° del artículo 25 del Decreto 4048 de 2008 señala que corresponde a la Subdirección de Gestión de Asistencia al Cliente "Administrar el sistema de quejas, reclamos, sugerencias y peticiones en la DIAN, así como la elaboración y presentación de información a las instancias correspondientes".
Para el efecto, el contribuyente puede acudir directamente a las oficinas de las Direcciones Seccionales, dejar su queja por teléfono o entrar a la dirección "quejas @dian.gov.co". Es importante tener en cuenta que de acuerdo con la Orden Administrativa 0003 del 5 de abril de 2010, dentro de los programas de investigación que sigue la Dirección de Gestión de Fiscalización, está el de denuncias de terceros, junto con las pruebas y documentos que se alleguen.
Finalmente, se remite copia del Oficio No. 014273 del 26 de febrero de 2010, el cual se refirió de manera general a la destinación de los nuevos recursos.
Respecto de la repartición de las comisiones que se pagan a promotores y vendedores, no es tema de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la que no se hacen comentarios sobre ese particular
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov,co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Sentencia 17352聽
聽29-04-2010聽
No es admisible exigir la certificaci贸n de la 鈥渋nexistencia鈥 de producci贸n nacional del bien, como presupuesto para la aplicaci贸n del r茅gimen exceptivo.
Consejo de Estado
Sentencia 16883
29-04-2010
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Cuarta
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Radicación número: 25000-23-27-000-2003-02200 01
Actor: SUELOPETROL C.A. S.A. C.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El fallo desestimó las súplicas de la demanda instaurada por la actora contra los actos por los cuales la DIAN constituyó un título ejecutivo y la vinculó como deudora solidaria.
DIAN
Concepto 028603
23-04-2010
Tema: Impuesto sobre las Ventas- IVA.
Descriptores: Servicio intermedio de Producción- Incubación Artificial
***
Ref: Consulta Tributaria radicada bajo el número 16988 de 02/03/2010.
Cordial saludo señor Ávila:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver de forma general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la DIAN.
Solicita se reconsidere el concepto No. 009829 del 11 de febrero de 2010 argumentando para ello la diferencia entre la incubación natural y artificial en el desarrollo embrionario de los pollos, señalando que cuando se trate de incubación artificial se esta frente a un servicio intermedio de la producción avícola para efectos del impuesto sobre las ventas.
En principio es pertinente tener en cuenta que el oficio No. 009829 se emitió como consecuencia de una solicitud de reconsideración de la doctrina vigente sobre la materia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que ya se realizaron los estudios y análisis correspondientes teniendo en cuenta presupuestos similares a los planteados en su consulta, en esta oportunidad solo resta confirmar los argumentos expuestos tanto en la respuesta No. 3 del Concepto 063671 de 2003 como los del oficio 009829 de 2010, pronunciamientos que en síntesis y para efectos de tenerlos presentes, manifiestan lo siguiente:
Respuesta No. 3. del concepto 063671 de 2003:
(…) " 3.- El servicio de maquila en la incubación de huevo fértil está exento del IVA, tal como lo está el producto final que de él resulta (pollito de un día)?
Al respecto debo aclararle, en primer lugar, que la noción de operación de maquila está limitada por la definición legal que de ella hace la resolución No 1505 de 1992 expedida por el INCOMEX y que se refiere puntualmente a procesos de importación-exportación. De otro lado, la administración de impuestos ha conceptuado que la incubación del huevo fértil, en la medida en que corresponde a un proceso natural de reproducción, no puede considerarse como un servicio intermedio de la producción, por cuanto no Implica actividades de construcción fabricación, elaboración o procesamiento inducido exteriormente por el hombre, en los términos del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario." (…).
Oficio 009829 de 2010:
(…)"En otras palabras el proceso de incubación si bien mantiene bajo control permanente y técnico el huevo fértil – lo cual puede permitir mejor rendimiento económico- no implica en manera alguna que a través de él se de la ".. fabricación, elaboración o construcción " del bien final es decir del pollito, por ello no es viable para efectos tributarios considerar dicho proceso como intermedio de la producción en los términos del parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario." (…).
Por tanto, cuando el productor de pollitas y pollitos de un día de nacidos contrate el servicio de incubadora con un tercero, el responsable que le preste el servicio deberá cobrar el IVA, aplicando la tarifa general.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 022796
05-04-2010
***
Cordial saludo Dr Medina.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normase tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control .cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En atención a su solicitud referida a que en materia de impuesto a la ventas para los juegos de suerte y azar, esta dependencia expida concepto actualizado haciendo mención explícita de la tarifa del 16% a continuación le manifestamos lo siguiente:
Según el literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías, el cual se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego; siendo responsable de dicho impuesto el operador del juego.
Por su parte, el mismo literal d) del artículo 420 del Estatuto Tributario establece que la base gravable en los juegos de suerte y azar, salvo en los juegos localizados, está constiuida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho al juego.
En virtud del artículo 3° Decreto 127 de 2010, por el cual se adoptan medidas en materia tributaria, a partir del 1 de febrero de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para los juegos de suerte y azar es del 16%.
De otra parte, mediante Decreto No. 870 del 17 ‘de marzo de 2010, se modificó el artículo 8 del Decreto 1001 de 1997 y por lo tanto en la venta de juegos de suerte y azar efectuadas al público, diferentes de los juegos localizados, constituye documento equivalente la boleta, fracción o formulario. El documento equivalente deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre o razón social de la empresa responsable del sorteo;
b) Fecha de realización del sorteo;
c) Valor de la fracción, boleta o apuesta;
d) Discriminación del IVA, cuando el juego esté gravado con este impuesto.
Según el parágrafo de la misma disposición, no se entenderá cumplido el deber de expedir el documento equivalente cuando se omita cualquiera de los anteriores requisitos. Así mismo, tampoco se entenderá cumplido el deber de expedir documento equivalente cuando se omita cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 427 de 2004, para los juegos localizados.
Conforme con el artículo 2 del Decreto 870 de 2010, éste rige a partir de la fecha de su publicación, la cual se surtió en el diario oficial número 47655 el día 18 de marzo de 2010.
En consecuencia, para efectos de determinar el valor del impuesto a las ventas cuando el juego esté gravado con este impuesto y deba discriminarse como lo exige el artículo 1 del Decreto 870 de 2010 que modificó el artículo 8 del Decreto 1001 de 1997, a la base gravable constituida por el valor de la apuesta, deberá aplicarse la tarifa del 16% y el resultado será la cuantía del tributo.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 022560
30-03-2010
Tema Renta. IVA. Procedimiento
Descriptores Empresa estatal de carácter social
***
Ref.: Solicitud radicado número 13757 del 17 02 2010.
Cordial saludo Dra. Margarita.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiarlo por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Plantea usted inquietudes relacionadas con la calidad de contribuyente o responsable en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto al patrimonio e impuesto sobre las ventas, del Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, con ocasión de la transformación de establecimiento público del orden nacional a Empresa Estatal de Carácter Social del Sector Educación Nacional efectuada por la Ley 1324 de 2009, las cuales serán respondidas en el orden por usted planteado.
En lo que se refiere al régimen del impuesto sobre la renta y complementario aplicable al ICFES con ocasión de la transformación efectuada por la ley 1324 de 2009, se precisa.
El artículo 12 de la ley 1324 de julio 13 de 2009 transforma el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, en una Empresa Estatal de Carácter Social del Sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional.
El artículo 22 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 64 de la Ley 223 de 1996, determina que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, la Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados, siempre y cuando no se señalen en la ley como contribuyentes.
A su turno, el artículo 68 de la ley 489 de 1998 dispone que son entidades descentralizadas del orden nacional las siguientes:
"(…)los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. (Énfasis añadido).
Así las cosas, de la normativa citada precedentemente, derivan lo siguiente:
1° Es el ICFES una Empresa Social del Estado y por tanto una entidad pública descentralizada del orden nacional;
2° El ICFES no se encuentra señalado en la ley como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios;
Y Se encuadra en consecuencia, dentro del grupo de los "demás establecimientos oficiales descentralizados" contemplados por el artículo 22 del Estatuto Tributario, como no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
Debe precisarse sin embargo que la calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios del Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, no se traduce automáticamente en calidad de no declarante, toda vez que en virtud del parágrafo del artículo 574 del Estatuto Tributario en consonancia con el artículo 598 ibídem, está obligado a presentar declaración anual de ingresos y patrimonio, actuar como agente retenedor cuando sea el caso y cumplir con las obligaciones formales pertinentes.
Sobre su segunda inquietud, relativa a si el Instituto Colombiano de Fomento a la Educación Superior, ICFES, es contribuyente del impuesto al patrimonio.
La Ley 1111 de 2006 consagra el impuesto al patrimonio aplicable por los años gravables 2007 a 2010, a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, "contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta".
A su turno, la Ley 1370 de 2009, al crear el impuesto al patrimonio por el año 2011, lo consagra a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, "contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta".
En consecuencia, siendo clara la calidad del ICFES de no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, resulta de derecho colegir su calidad de no contribuyente del impuesto al patrimonio.
Inquiere usted en tercer lugar si los servicios que presta el ICFES, con ocasión de la modificación incorporada por la Ley 1324 de 2009, distintos a aquellos suministrados en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, pueden considerarse excluidos del IVA.
El numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, dentro de los servicios excluidos hace referencia a los servicios de educación prestados por establecimientos reconocidos por el Gobierno, así como otros servicios prestados en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.
Ahora bien, respecto de la aplicabilidad del IVA a los servicios que preste el ICFES, distintos a los señalados precedentemente, con ocasión del cambio de naturaleza determinado mediante ley 1324 de 2009, se precisa:
Dispone la Ley 1324 de 2009, en su artículo 1°, que el Estado en el ejercicio de su función suprema de inspección y vigilancia de la educación tiene el deber de valerse de exámenes de Estado y otras pruebas externas, para medir el nivel de cumplimiento de sus objetivos y buscar el mejoramiento continuo de la educación.
Señala la norma en cita, (art. 3), que es responsabilidad del Ministerio de Educación con el apoyo del ICFES la realización de las evaluaciones de que trata esta ley.
Conforme con el artículo 12 ibídem, El ICFES tendrá por objeto ofrecer el servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles y adelantar investigación sobre los factores que inciden en la calidad educativa, con la finalidad de ofrecer información para mejorar la calidad de la educación.
Precisa el artículo 7 ejusdem, que el ICFES debe realizarlos Exámenes de Estado en condiciones que cubran todos sus costos, según criterios de contabilidad generalmente aceptados.
Señala que una parte o todos esos costos se recuperarán con precios que se cobren a los evaluados, según su capacidad de pago y que el recaudo se hará siempre por cuenta y riesgo del ICFES e ingresará a su patrimonio.
Ahora bien, el artículo 10 del Decreto 1372 de 1992 establece que las tasas, peajes y contribuciones, que se perciban por el Estado o por las entidades de derecho público, directamente o a través de concesiones, no están sometidas al impuesto sobre las ventas.
Respecto de la naturaleza de las tasas, la H Corte Constitucional ha precisado entre otras en sentencia C-465 de octubre 21 de 1993:
" … Toda tasa implica una erogación al contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: Por la prestación de un servicio público específico. El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta.
La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él".
Así las cosas, estando establecido por la Ley 1324 de 2009 que los precios cobrados por el ICFES en la realización de los Exámenes del Estado están dirigidos a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre por la prestación del servicio de evaluación de la educación en todos sus niveles, es claro que estos constituyen una tasa y por tanto no están sometidos al impuesto sobre las ventas al tenor del artículo 10 del Decreto 1372 de 1992. De esta manera otros servicios, si estarán sometidos al IVA, de acuerdo con las normas generales que regulan el impuesto.
Por último, frente a su inquietud relativa a si en razón del cambio de naturaleza jurídica del ICFES se modifica el Número de Identificación Tributaria y en consecuencia si debe solicitar uno nuevo, se precisa que el Decreto 2788 de 2004, por el cual se reglamenta el Registro único Tributario, establece en el parágrafo de su artículo 6 que la inscripción en el RUT tendrá vigencia indefinida, "Sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar». En consecuencia, el Registro único Tributario del ICFES permanece vigente y solo será necesario efectuar las actualizaciones a que haya lugar como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica efectuado por la Ley 1324 de 2009.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "Técnica", dando clic en el link "Doctrina".
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión
Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
Concepto 007785
26-03-10
Asunto: Radicado 1-2010-0012862
Tema: IVA telefon铆a m贸vil.
Respetado Doctor:
En atenci贸n a su solicitud nos permitimos manifestarle que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Direcci贸n General de Apoyo Fiscal presta asesor铆a a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el an谩lisis de actos administrativos particulares de dichas entidades. Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el art铆culo 25 del C贸digo Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene car谩cter obligatorio ni vinculante.
El art铆culo 470 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el art铆culo 37 de la Ley 1111 de 2006, dispone que el servicio de telefon铆a m贸vil est谩 gravado con la tarifa del 20% y que el 4% adicional sobre la tarifa general del impuesto ser谩 destinado a inversi贸n social, as铆:
El mencionado art铆culo 470 del Estatuto Tributario Nacional fue reglamentado mediante el Decreto N煤mero 4934 de 2009 del 18 de diciembre 2009 (anexamos copia), de donde resaltamos:
Art铆culo Primero. Apropiaci贸n y Giro de los Recursos. El 75% de los recursos generados por el incremento del cuatro por ciento (4%) al impuesto sobre las ventas aplicable al servicio de telefon铆a m贸vil de que trata el Art铆culo 470 del Estatuto Tributario, ser谩 apropiado en el presupuesto del Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES- para el desarrollo de los fines se帽alados en dicho art铆culo.
El 25% restante de los recursos generados por el incremento del cuatro por ciento (4%) al impuesto sobre las ventas aplicable al servicio de telefon铆a m贸vil de que trata el art铆culo 470 del Estatuto Tributario, ser谩 apropiado y girado por parte del Ministerio de Cultura, a los Departamentos y al Distrito Capital.
Art铆culo Segundo. Distribuci贸n de los recursos. La distribuci贸n del 25% de los recursos destinados al Distrito Capital y a los Departamentos, se har谩 atendiendo los criterios del Sistema General de Participaciones establecidos en el Articulo 23 de la Ley 1176 de 2007 que modific贸 el art铆culo 79 de la Ley 715 de 2001.
Una vez apropiados los recursos correspondientes al 25% del 4% incrementado al impuesto sobre las ventas a la telefon铆a m贸vil, en el Presupuesto General de la Naci贸n, el Ministerio de Cultura los distribuir谩, de acuerdo con los criterios de que trata el inciso precedente.
(鈥)
Art铆culo Sexto. Ejecuci贸n de los recursos. Para la ejecuci贸n de estos recursos los Departamentos deber谩n suscribir convenios con aquellos municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, para llevar a cabo las actividades descritas en el presente decreto y que est茅n en concordancia con sus respectivas necesidades y la pol铆tica nacional, atendiendo adem谩s los lineamientos dados por el Conpes 3162 de 2002, la Ley General de Cultura, 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008, el Plan Nacional de Cultura y los planes de deporte, recreaci贸n y educaci贸n f铆sica. El Distrito Capital ejecutar谩 sus propios proyectos atendiendo los mismos lineamientos.
Par谩grafo Primero. Los Departamentos y el Distrito Capital deben presentar al Ministerio de Cultura y a Coldeportes, el plan de inversi贸n de los recursos dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedici贸n de la resoluci贸n mediante la cual el Ministerio de Cultura distribuye los recursos provenientes del 25% del 4% incrementado al impuesto sobre las ventas a la telefon铆a m贸vil.
Par谩grafo Segundo. Dichos recursos no podr谩n ser utilizados para fines distintos a los establecidos en la Ley.
Par谩grafo Tercero. En caso de que los recursos girados no fueren utilizados a m谩s tardar dentro de la siguiente vigencia fiscal, los departamentos y el Distrito Capital, deber谩n devolverlos al Tesoro Nacional junto con sus rendimientos.
Art铆culo S茅ptimo. Viabilidad de los proyectos. Corresponde a los Departamentos viabilizar los proyectos presentados por los municipios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art铆culo sexto del presente decreto, los aspectos t茅cnicos particulares que demande la naturaleza de cada uno y los lineamientos sobre convocatoria, postulaci贸n, elegibilidad y viabilizaci贸n de los proyectos que para tal fin desarrollen el Ministerio de Cultura o Coldeportes, seg煤n corresponda. El Distrito Capital viabilizar谩 sus propios proyectos atendiendo los mismos criterios.
(鈥)
En consecuencia, para acceder a los recursos de que trata el art铆culo 470 del Estatuto Tributario Nacional, correspondientes al IVA de la telefon铆a m贸vil, por parte de los municipios, solamente puede hacerse mediante la suscripci贸n de convenios, para lo cual los municipios deben presentar proyectos que sean debidamente viabilizados por los departamentos atendiendo los lineamientos descritos en el decreto reglamentario.
De otra parte, consideramos pertinente precisar que la Ley 1379 de enero 15 de 2010, 鈥淧or la cual se organiza la red nacional de bibliotecas p煤blicas y se dictan otras disposiciones鈥, orden贸 que por lo menos el 10% del total del incremento de IVA a que se refiere el art铆culo 470 del Estatuto Tributario se debe destinar a la creaci贸n, el fomento y el fortalecimiento de las bibliotecas p煤blicas y mixtas y de los servicios complementarios que a trav茅s de 茅stas se prestan:
ART脥CULO 41. FUENTES DE FINANCIACI脫N. En desarrollo de lo previsto en el art铆culo 24 de la Ley 397 de 1997, no menos del 10% del total del incremento de IVA a que se refiere el art铆culo 470 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1111 de 2006, se destinar谩n a los efectos previstos en dicho art铆culo.
Igual proporci贸n se aplicar谩, en donde exista, respecto de la estampilla Procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan fuentes de recursos diferentes a la estampilla Procultura, no inferiores al m铆nimo establecido en este inciso, estos podr谩n destinarse sin que sea necesario aplicar el porcentaje ya se帽alado de dicha estampilla.
En ning煤n caso los recursos a que se refiere este par谩grafo podr谩n financiar la n贸mina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva biblioteca.
Consideramos que corresponde al Ministerio de la Cultura la reglamentaci贸n de esta disposici贸n.
El art铆culo 14 de la Ley 617 de 2000 proh铆be expresamente al sector central departamental, distrital o municipal 鈥渆fectuar transferencias a las empresas de licores, a las loter铆as, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participaci贸n mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constituci贸n de ellas y efectuar aportes o cr茅ditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad鈥. (El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante la sentencia C-540 de 2001)
En relaci贸n con la posibilidad de realizar transferencias a las entidades del nivel descentralizado, en el oficio 028895-04 de esta Subdirecci贸n se manifest贸:
鈥淒e tal forma que la prohibici贸n de transferir recursos aplica 煤nicamente para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Econom铆a Mixta de propiedad de las entidades territoriales o con participaci贸n mayoritaria de ellas, cuyo objeto social les permita clasificar como empresas de licores, loter铆as, e instituciones de naturaleza financiera. No obstante lo anterior, como medida excepcional, las entidades territoriales est谩n en capacidad de llevar a cabo dichas transferencias cuando alguna de las聽 descentralizadas descritas, se encuentran en proceso de liquidaci贸n.
Ahora, las transferencias de recursos propios que las entidades territoriales realicen a cualquiera de sus descentralizadas, computan como gastos de funcionamiento y tendr谩n necesariamente que afectar su indicador gastos de funcionamiento / ingresos corrientes de libre destinaci贸n, el cual tiene un m谩ximo de gasto establecido en el art铆culo 6掳 de la Ley 617 de 2000. En ese sentido, es necesario recomendar a las entidades territoriales prudencia en las decisiones de transferencias de recursos a sus organismos descentralizados, puesto que puede afectarse el l铆mite m谩ximo de gasto. Por otra parte, en la asignaci贸n de recursos las entidades territoriales no pueden perder de vista las competencias que la Constituci贸n y la Ley les se帽alan.鈥
Cordialmente,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUI脩ONES
Subdirecci贸n de Fortalecimiento Institucional Territorial
Direcci贸n General de Apoyo Fiscal
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 870
17-03-2010
Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 1001 de 1997
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario.
Decreta
Articulo 1. Modifíquese el artículo 8° del Decreto 1001 de 1997 el cual quedará así:
"Artículo 8. Documento equivalente en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados. En la venta de los juegos de suerte y azar efectuadas al público, diferentes de los juegos localizados, constituye documento equivalente la boleta, fracción o formulario.
El documento equivalente deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Nombre o razón social de la empresa responsable del sorteo;
b) Fecha de realización del sorteo;
c) Valor de la fracción, boleta o apuesta;
d) Discriminación del IVA, cuando el juego este gravado con este impuesto"
Parágrafo: No se entenderá cumplido el deber de expedir el documento equivalente cuando se omita cualquiera de los anteriores requisitos. Así mismo, tampoco se entenderá cumplido el deber de expedir documento equivalente cuando se omita cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 427 de 2004, para los juegos localizados".
Articulo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá D.C., a los 17-03-2010.
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Concepto 6798
16-03-10
Asunto: Impuestos al Consumo – Giro de recursos con destino a salud, por las entidades territoriales
Respetada Doctora:
En atención a su solicitud nos permitimos manifestarle que de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades. Por lo anterior, la respuesta se remite de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En consideración a las recientes modificaciones a los impuestos al consumo y la definición de nuevos recursos destinados al sector salud, mediante el Decreto 127 de 2010, consulta si la Nación asignará una sola cuenta a nivel nacional para estos recursos o si cada entidad territorial debe destinar una cuenta para ello y luego lo trasladará a la Nación.
1. Recursos correspondientes al 21% y 24% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado:
Decreto 127 de 2010, Artículo 5°
“Parágrafo 1° Para el año 2010 el 21% del recaudo bruto del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, deberá destinarse a la salud y a partir del 1 de enero de 2011 este porcentaje será del 24%.
Estos recursos destinados a la salud se orientarán a la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse.”
2. Nuevos recursos para la salud incorporados en el impuesto al consumo de licores, vinos y aperitivos y similares:
Decreto 127 de 2010, Artículo 6°
“Parágrafo 1°. Del total recaudado por concepto del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y/o participación, una vez descontado el porcentaje de IVA cedido a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 50 de la Ley 788 de 2002, los Departamentos destinarán un (8%) para la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, De manera excepcional, estos recursos podrán destinarse a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse,"
En ambos casos, la destinación de los nuevos recursos, es para la unificación de los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De manera excepcional, se podrán destinar a la financiación de los servicios no incluidos en el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado y que estén en el Plan de Beneficios del Régimen Contributivo, únicamente en el evento en el que la totalidad de los recursos destinados para dichos servicios, llegaren a agotarse.
Estos nuevos recursos con destinación específica a la salud forman parte del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado y del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, los cuales son recaudados por los departamentos y por el Distrito Capital.
Sin embargo, teniendo en cuenta que las medidas adoptadas con la emergencia social incluyen cambios en la administración y flujo de recursos, esta Dirección envió una comunicación al Ministerio de la Protección Social, en la cual se solicita precisión en relación con el manejo financiero de estos recursos de acuerdo a las modificaciones adoptadas.
Entre tanto, consideramos que cada departamento y el Distrito Capital, debe recaudar el impuesto al consumo y discriminar los valores destinados a salud por cada fuente a fin de asegurar que los porcentajes señalados en la ley sean destinados conforme se acaba de transcribir.
Para el efecto, cada entidad territorial debe determinar la cuenta o cuentas donde se deben consignar estos valores. De un lado, para los productos nacionales, la misma entidad territorial debe consignar allí los recursos recibidos de parte de los responsables que le hayan declarado y pagado el impuesto. De otro lado, el Fondo-Cuenta de Productos Extranjeros debe consignar el valor correspondiente a la cuenta que le indique la respectiva entidad territorial, dentro de la oportunidad prevista para el giro de los mismos.
Finalmente, consideramos que ha de tenerse en cuenta que de conformidad con la Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, todos los recursos de salud, se deben manejar en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud.
Cordialmente,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal
Consejo de Estado
11-03-2010
Sentencia 110010327000200700003-00(16336)
Sala de lo Contencioso Administrativo
Seccion Cuarta 鈥 Subsecci贸n B
Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICE脩O DE VALENCIA
Asunto: los 煤nicos servicios prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado que est谩n gravados a la tarifa de IVA del 1.6%, son los de aseo y vigilancia.
Alejandro Rodr铆guez Z谩rate demand贸 la nulidad de las expresiones 鈥渆xclusivamente鈥澛 y 鈥渆stos servicios鈥 de los incisos 1 y 2, respectivamente, del art铆culo 1 del Decreto 4650 del 2006, que reglament贸 parcialmente la Ley 1111 del mismo a帽o.
DIAN
Concepto 016054
08-03-2010
***
Ref.: Consulta radicada bajo el número 116841 de 29/1212009.
Cordial saludo, señor Espinosa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver’ en’ sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario, en lo de competencia de la DIAN,
Su consulta está dirigida a establecer si la cesión de los derechos de compra efectuada por una sociedad prometiente compradora de un inmueble, la cual le genera un "ingreso o utilidad", se encuentra gravada con el Impuesto sobre las Ventas y si se encuentra obligada a emitir factura de venta.
Se lo primero reseñar que los hechos generadores del impuesto están referenciados en el artículo 420 del estatuto Tributario, el cual considera como tal, la venta de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente y la prestación de servicios en el territorio nacional. De manera tal, que la venta de inmuebles o derechos no genera el impuesto sobre las ventas.
En relación con la venta de inmuebles, el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No. 00001 de 2003, sobre los Hechos Generadores del Impuesto sobre las Ventas, regla general y excepciones, y los Hechos que no generan el Impuesto sobre las Ventas, acorde con lo previsto en el artículo 420 del Estatuto Tributario, señala en lo pertinente:
1.13 VENTA DE BIENES INMUEBLES
La venta de bienes inmuebles no está consagrada por las normas fiscales como hecho generador del IVA, tampoco es responsable del tributo quien realice tales operaciones siempre y cuando, versen exclusivamente sobre bienes inmuebles.
Situación diferente se presenta si quien gestiona la venta de los bienes mencionados no es el propietario de ellos sino que actúa como intermediario; en este evento se está en presencia de un servicio que constituye materia imponible del gravamen En este caso se generará el IVA sobre la comisión percibida por el intermediario, porque al no constituir tal gestión un servicio excluido del impuesto sobre las ventas se somete al tributo a la tarifa general del impuesto; tal erogación será de cargo de quien contrata el servicio y no del adquirente de los inmuebles.
Sobre la obligación de facturar el artículo 615 del Estatuto Tributario, dispone que, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales, o presten servicios inherentes a estas o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes.
El Concepto No. 010356 del 11 de febrero de 1999, señala:
"/ … Como quiera que la norma tampoco sujeta la operación al impuesto sobre las ventas para que sea obligatoria la factura, deberá expedirse éste incluso respecto de operaciones de venta o de prestación de servicios que no estén gravadas con el citado impuesto. . . ./"
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en metería tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov,co siguiendo los iconos: Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Consejo de Estado
Sentencia 17074
04-03-2010
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Cuarta
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-01257-01
Actor: CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
FALLO
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS, contra los actos administrativos que modificaron el impuesto de renta y complementarios del año gravable de 2001.
DIAN
Concepto 014927
03-03-2010
***
Ref: Solicitud radicado número 2803 del 03 11 2009.
Cordial saludo:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, esta Dirección es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Pregunta usted sí, para efectos del trámite de devolución, se considera pago en exceso o pago de lo no debido, el pago del IVA en las declaraciones de importación por no contar a la fecha de la presentación y aceptación con la certificación respectiva que acreditaba su exención, siendo acreditada con posterioridad al levante de la mercancía.
Manifiesta conocer la diferencia entre las dos nociones, establecida mediante Concepto 117 de 2003 y el procedimiento aplicable para obtener la devolución en cada caso; sin embargo considera que un pronunciamiento expreso evitaría interpretaciones diversas derivadas del fallo del Honorable Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2004 con fundamento en el cual se expidió el Oficio 75990 de 2005.
Es de precisar al respecto que efectivamente la Sección Cuarta del Honorable Consejo de Estado, en Sentencia del 25 de noviembre de 2004, Radicación 13533, declaró la nulidad de algunos apartes del Concepto Unificado 0001 de 2003 y se pronunció sobre el derecho que tiene el importador de reclamar el beneficio de la exclusión del IVA con posterioridad a la obtención de levante, "acudiendo a los procedimientos aduaneros establecidos para hacer viable tal reconocimiento".
Fue con fundamento en el referido pronunciamiento que mediante Oficio 75990 de 2005, esta Oficina precisó que “el importador que no haya obtenido la certificación previamente y por lo tanto no solicitó en la declaración de importación el beneficio de la exclusión del IVA, puede reclamarlo con posterioridad de conformidad con el procedimiento vigente, allegando la correspondiente certificación". (Énfasis añadido)
Es claro que el alto tribunal determina la posibilidad de solicitar el beneficio de la exclusión del IVA, con posterioridad al momento de realizar la importación, "acudiendo a los procedimientos aduaneros establecidos para hacer viable tal reconocimiento", lo cual fue reiterado por el pronunciamiento doctrinal referido al precisar que "el beneficio de la exclusión gel IVA, puede reclamarlo con posterioridad de conformidad con el procedimiento vigente".
Así mismo, es palmario el hecho de que esta prerrogativa opera en todos aquellos casos en los que el importador no haya podido obtener, de manera previa a la presentación y aceptación de la declaración, la certificación de la autoridad competente que determina la exclusión del IVA de la mercancía objeto de importación. En efecto, dicha alternativa de recuperación del impuesto aplica en los eventos previstos por el artículo 424-5 numeral 4 y artículo 428, parágrafo 3, del Estatuto Tributario.
Resulta manifiesto en consecuencia, que el procedimiento aplicable para obtener el reconocimiento del beneficio en comento es el detallado en el Concepto 034 del 4 de mayo de 2007 (Copia del cual se adjunta), vale decir, el de solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución, por que cuando a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración de importación existe causa legal para liquidar y pagar el IVA y posteriormente se obtiene la prueba idónea para acreditar la exclusión, nos encontramos frente a una suma pagada en exceso determinada en una declaración de importación que requiere la Liquidación Oficial respectiva como presupuesto previo y necesario para el reconocimiento oficial de la exclusión solicitada y la consecuente devolución de la suma pagada en exceso.
Decimos que es evidente que se trata de una suma pagada en exceso, no solo al tenor de la enunciación que de tales pagos efectúa el artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, sino además porque se liquidó en la Declaración de Importación y pagó una suma que resulta excesiva al demostrarse posteriormente por el importador la exclusión del gravamen mediante la certificación respectiva emitida por autoridad competente.
Ahora bien, cabe señalar adicionalmente a la argumentación jurídica articulada precedentemente, que en el mismo sentido y con fundamento en criterios técnicos de manejo de la cuenta corriente de los obligados y de la contabilidad del ingreso, se ha pronunciado la Subdirección de Gestión de Recaudación y Cobranzas.
Solo resta manifestar que para efectos de posibilitar la devolución del IVA pagado en exceso, resulta imperativo el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Decreto Reglamentario 1000 de 1997 con las modificaciones efectuadas por los Decretos 2685 de 1999 y 80 de 2005, a lo cual se suma el atinente a la demostración, mediante certificación de revisor fiscal, sobre la no utilización como impuesto descontable, del monto del IVA cuya devolución solicita.
Por último, se precisa que este mismo esquema de razonamiento aplica para su segunda inquietud relativa a las declaraciones de importación temporal a largo plazo de bienes de capital en las que se hayan liquidado y pagado sumas en exceso por concepto de tributos aduaneros.
Cordialmente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 014666
03-03-2010
***
Ref.: Consulta tributaria radicado número 12120 de 11/02/2010.
Atento saludo Dra. Martha Patricia,
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 127 del 21 de enero de 2010 sobre el IVA aplicable a las cervezas importadas, consulta:
1. Cuál es la base gravable, para la aplicación de este nuevo impuesto?
Para empezar, es pertinente aclarar que en las medidas tributarias tomadas a través del Decreto 127 de 2010, no se crearon impuestos, a las cervezas, únicamente se modificó la tarifa del IVA y la destinación, entre otros aspectos.
Respecto a la base gravable del IVA para las cervezas, el artículo 2° del Decreto 127 de 2010 que modificó el artículo 475 del Estatuto Tributario señala que para la liquidación del impuesto sobre las ventas , se aplica la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995, es decir el precio de venta al detallista.
En el caso de los productos extranjeros (cerveza importada), el precio de venta al detallista se determina como el valor en aduana de la mercancía, incluyendo los gravámenes arancelarios, adicionado con un margen de comercialización equivalente al 30% (inciso 3° del artículo 189 de la Ley 223 de 1995).
2. En qué momento se debe cancelar?
Al respecto, el artículo 2° del Decreto ibídem, señaló la forma de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas respecto a cervezas importadas, de la siguiente manera:
"/ . . .Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros….
Por consiguiente, el gravamen sobre las ventas para cerveza importada se debe cancelar con los demás tributos aduaneros, dentro de la declaración de importación y al momento de
Es así, como la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la Resolución 014199 del 30 de diciembre de 2009, en su artículo 12 prescribió como formulario oficial para la "Declaración de Importación", el modelo No. 500.
3 y 4. Cómo se debe facturar el IVA a los distribuidores y éstos a su vez a sus clientes?. Se puede descontar dicho impuesto en la cadena de comercialización?.
El impuesto sobre las ventas, para el caso de los productores e importadores de cerveza, es de los denominados impuestos monofásicos, es decir éste se causa en una sola fase o etapa.
Según el artículo 2° del Decreto 127 de 2010:
"ARTÍCULO 2o. Modificase el artículo 475 del Estatuto Tributario el cual queda así:
"Artículo 475. Tarifa para las Cervezas. Desde el 10 de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2010, la tarifa del impuesto sobre las ventas para las cervezas de producción nacional y para las importadas será del 14%, A partir del lo de enero de 2011 se aplicará la tarifa general prevista en este Estatuto. El impuesto será liquidado por los productores en el formulario de declaración bimestral de IVA, establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 .
Los importadores de cervezas declararán y pagaran el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros.
Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.
(…)" (Subrayado y resaltado fuera de texto). Así las cosas:
La segunda parte del primer inciso de la norma señala que los productores de cerveza deben liquidar el impuesto en la declaración bimestral de IVA y seguidamente, en el inciso segundo se contempla el derecho de descontar ese tributo.
El inciso tercero determina que los importadores de cerveza declaran y pagan el impuesto dentro de la declaración de importación,
Ahora bien, esta dependencia, a través del concepto unificado del impuesto sobre las ventas 00003 de 2003 (punto 1. 10.3 del título XI) – doctrina que continúa vigente, señaló:
( … ) 1.10.3. IMPUESTOS DESCONTARLES
PRODUCCIÓN E IMPORTACIÓN DE CERVEZA.
En este caso el importador no incurre en costos de producción o venta gravados con IVA por efecto de su producción, sino que únicamente liquida el tributo sobre la base gravable establecida en la ley, causando el impuesto únicamente en el momento de la importación.
Es así como el productor genera el impuesto sobre la base gravable establecida en la ley, operación de venta que es objeto de la declaración sobre la cual liquida el impuesto, descontando el IVA incorporado en los costos y gastos de producción, mientras que en cabeza del importador sólo se grava su operación de importación. Es por ello que las demás operaciones de venta se encuentran excluidas del tributo en virtud del carácter monofásico del impuesto y de la base gravable única sobre la que se aplica el gravamen de ahí la improcedencia de los impuestos descontables relacionados con las operaciones de comercialización subsiguientes por cuanto además no se incurre en costos y gastos de producción gravados con IVA en el país. No obstante, los costos y gastos de importación, corno de comercialización, serán tomados como tales en relación con el impuesto sobre la renta, siempre y cuando se den los supuestos previstos en la ley para esos efectos.
El aceptar como operación gravada la venta efectuada por el importador de la cerveza y por ende como impuesto descontable el mismo impuesto pagado con ocasión de la importación, conllevaría a que el tributo generado sobre el valor agregado dado en relación con la importación se neutralizará siempre por el mismo valor; es decir, que en la práctica no existiría el impuesto sobre las ventas en el caso de la cerveza de procedencia extranjera, sino únicamente impuestos descontables y por consiguiente saldos a favor.
Por otra parte si se aceptara que en definitiva se neutralizará el tributo y que en la práctica la tarifa en esta clase de bienes fuera cero con derecho a su devolución, implicaría que doctrinalmente se les diera a los importadores la calidad de vendedores de bienes exentos, cuando la ley no lo contempla de esa manera, antes por el contrario, aquella precisa que la cerveza de procedencia extranjera se encuentran gravados (sic) con el impuesto sobre las ventas.
En consecuencia, conforme con lo expuesto en las anteriores disposiciones son responsables del mencionado impuesto tanto los importadores como los productores, pero solo los productores pueden solicitar el impuesto como descontable. (Adicionado por el concepto 00003 de julio 22 de 2003) (Se resalta y subraya).
En este orden de ideas, el impuesto sobre las ventas en la importación de cervezas, solo se causa en dicha operación y por lo tanto se declara y paga con la declaración de importación junto con los demás tributos aduaneros, razón por la cual, las demás transacciones se encuentran excluidas del gravamen.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiarla, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov,co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
Decreto 550
19-02-2010
Por el cual se modifica el art铆culo 2 del Decreto 2925 de 2008.
El Presidente de la Rep煤blica de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del art铆culo 189 de la Constituci贸n Pol铆tica y el art铆culo 39 de la Ley 300 de 1996,
Decreta
Art铆culo 1. Modificase el art铆culo 2 del Decreto 2925 de 2008, el cual queda as铆:
“Art铆culo 2. Bienes adquiridos por turistas extranjeros que dan derecho a la devoluci贸n del IVA. Solamente otorgan derecho a la devoluci贸n del impuesto sobre las ventas los bienes relacionados a continuaci贸n, adquiridos por turistas extranjeros, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto:
Art铆culo 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci贸n.
Publ铆quese y C煤mplase
Dado en Bogot谩 D. C., a los 19-02-2010.
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
DIAN
Concepto 009829
12-02-2010
***
Ref.: Consulta radicada bajo el número 91584 de 07/1012009.
Cordial saludo Sr-Muñoz:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que -se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Solicita reconsiderar la doctrina expuesta en la respuesta No, 3 del Concepto 063671 de 2003, respecto a que la incubación a escala industrial del huevo fértil corresponde a un proceso industrial y por consiguiente debe tratarse como un servicio intermedio de la producción, para efectos del impuesto sobre las ventas.
Argumenta que la naturaleza de la prestación del servicio de incubación implica el despliegue de una gama de actividades de recursos humanos, físicos, financieros, técnicos y tecnológicos que interactúan sistemáticamente a efectos de obtener, como bien final "un pollito".
Del mismo modo, realiza una comparación analógica, del inciso 2° del artículo 440 del Estatuto Tributario, en donde se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar, en relación con la leche el ganadero productor y respecto de huevos el avicultor.
También, apelando a la analogía y tomando como base el concepto unificado 001 de 2003, el consultante compara el proceso de faena miento con el de incubación de huevos-fértiles; -señalando que ambos -obedecen a procesos naturales, que no implican actividades de fabricación, elaboración o – construcción, pero son indispensables en los procesos productivos de animales a escala o industriales en el que se requiere la interacción de recursos de toda índole, de consiguiente, deben acreditar la misma naturaleza frente al régimen del impuesto sobre las ventas.
Sobre el particular hay que señalar, que en efecto este proceso de incubación conlleva mantener los huevos fértiles en un ambiente propicio y natural hasta que se produce el nacimiento de los pollitos. La incubación, a pesar de disponer para la evolución del embrión de pollito de los equipos humanos, técnicos, tecnológicos, lo que está es permitiendo el nacimiento del pollito en las condiciones que la naturaleza requiere, sin que pueda afirmarse que estamos en presencia de un trabajo de fabricación, elaboración, construcción o producción del bien final, como equivocadamente lo trata el consultante en su argumentación. Esto teniendo en cuenta que con o sin incubación, los huevos fértiles pueden desarrollarse y dar nacimiento al pollito; cosa diferente es que mediante el sistema de incubación se busque mejorar tiempos de producción, entre otros aspectos.
En otras palabras el proceso de incubación si bien mantiene bajo control permanente y técnico el huevo fértil – lo cual puede permitir mejor rendimiento económico- no implica en manera alguna que a través de él se de la "… fabricación, elaboración o construcción " del bien final es decir del pollito, por ello no es viable para efectos tributarios considerar dicho proceso como intermedio de la producción en los términos del-parágrafo del artículo 476 del Estatuto Tributario.
En este contexto, el Concepto 089443 de octubre 31 de 2007, al hacer referencia al parágrafo del artículo 476 del Estatuto. Tributario referente al servicio intermedio de producción y a la noción de servicio para efectos del impuesto a las ventas, señaló:
" ( … ) Por otra parte, el parágrafo del -artículo 476 del Estatuto Tributario se aplica sobre bienes muebles gravados con el IVA, cuando para.-producirlos, se acude_ a servicios intermedios -encargados a terceros dentro de un proceso productivo de ‘ -fabricación, elaboración o construcción, o de ponerlos en condiciones de utilización dentro de esos procesos; es as-1 como en el contexto citado la disposición hace referencia a la aplicación de la tarifa del bien resultante del servicio intermedio, no la del bien final. Es decir, siempre se parte del supuesto legal de que el servicio de fabricación, construcción, transformación o puesta en condiciones de utilización se efectúa sobre un bien gravado con una tarifa del IVA, ya sea la general, especial o con tarifa cero cuando se trata de un bien exento resultante del servicio intermedio.
Considerar que hay servicio intermedio de la producción sobre un bien de la naturaleza, cuando ninguna entidad real interviene en su fabricación dentro de un proceso productivo o sobre un bien no sometido al impuesto, implicaría que todos los servicios sobre bienes excluidos no tuvieran tarifa, contrariando el querer del legislador, referido a que los servicios se encuentran gravados, definida la noción de servicio por el artículo 10 del decreto 1372 de 1992, como toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, sin relación laboral con quien se contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin Importar qué- -predomine el factor material o intelectual y que genere una contraprestación en dinero o en especie, independiente de su denominación o forma de remuneración. ( … ) (Resaltado fuera de texto)
Ahora bien, frente a la consideración realizada en la consulta que este servicio de incubación es similar al de faenamiento y por lo mismo debe considerarse como intermedio de -la-=producción y por ende darle el mismo tratamiento tributario es pertinente recordar que a partir del 1 de enero de 2007, por disposición del artículo 38 de la Ley 1111 de 2006 que adicionó el artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de faenamiento está excluido del impuesto sobre las ventas. En tal medida y como quiera que las exclusiones y/o exenciones en materia tributaría únicamente pueden ser establecidas por el Legislador, no es viable jurídicamente extenderlas
En consecuencia, si bien la incubación del huevo fértil constituye servicio según lo previsto en el artículo 1′ del Decreto 1372 de 1992, no puede considerarse como intermedio de la producción, en los términos del artículo 476 del Estatuto Tributario, siendo en consecuencia gravado a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Por lo anterior, se confirma la doctrina expuesta en la respuesta No. -3 del Concepto 063671 de 2003
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
Consejo de Estado
Sentencia Radicaci贸n 25000-23-27-000-2006-00151-01(16696)
12-02-2010
Sala de lo Contencioso Administrativo
Seccion Cuarta 鈥 Subsecci贸n B
Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICE脩O DE VALENCIA
Asunto: generaci贸n de IVA por operaciones con no residentes o no domiciliados en Colombia.聽
Actor: EQUANT COLOMBIA S. A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES
FALLO
La Sala decide el recurso de apelaci贸n interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de mayo de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg贸 la nulidad de la liquidaci贸n oficial de revisi贸n que modific贸 la declaraci贸n de IVA del cuarto bimestre del 2002, presentada por EQUANT COLOMBIA S. A. y neg贸 la condena en costas por no estar probadas.
DIAN
Concepto 010217
12-02-2010
Tema. IVA
Descriptores. Bienes excluidos.
***
Ref: Consulta tributaria radicado número 94342 de 15/10/2009.
Atento saludo Sra. Luz Marin
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Solicita a este Despacho adicionar el Oficio 43441 de 2009, respecto de los artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento destinados a la defensa nacional como bienes excluidos del impuesto a las ventas.
Sea lo primero manifestar que el artículo 428 del Estatuto Tributario, se refiere únicamente a las importaciones excluidas del IVA, en virtud de lo cual el literal d) alude a la importación de armas y municiones que se haga para la defensa nacional, acorde con el Decreto 695 de 1983, razón por la cual la venta de esta clase de bienes en territorio nacional genera el IVA.
Por otra parte el artículo 424 del Estatuto Tributario establece:
"Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria Nandina vigente:
(…)
93.01 Armas de guerra, excepto los revólveres, pistolas y armas blancas"
Y mediante el artículo 1 del Decreto 1120 de 2009 se determinó:
"Para efectos de lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional".
En consecuencia, los bienes definidos como armas de guerra por el Decreto 1120 de 2009, acorde con la partida 93.01 del arancel de aduanas del artículo 424 del Estatuto Tributario se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, cuando se importen o vendan como unidad, esto es, las naves o artefactos navales y aeronaves junto con sus accesorios, repuestos y elementos necesarios para operar, por lo tanto, cuando se realice la venta aislada de elementos o repuestos destinados a dichas naves estos no son considerados armas de guerra y en consecuencia su venta genera el IVA, a menos que individualmente se encuentren ubicados en la partida arancelaria antes referida.
Respecto de las armas y municiones para la defensa nacional, en los términos del literal d) artículo 428 ibídem concordante con el Decreto 695 de 1983, la exclusión solo se predica para su importación.
Sobre la aplicación del literal d) artículo 428 del Estatuto Tributario, el Despacho emitió el oficio 062605 de 2009, del cual se le remite fotocopia.
En los anteriores termines se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 006973
02-02-2010
***
Ref.: Consulta tributaria radicado número 98621 de 30/10/2009.
Atento saludo Sra. Luz Amanda.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009-, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Con fundamento en una situación de carácter particular y concreta solicita pronunciamiento de esta Subdirección, en el que se indique cuál es el procedimiento para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al último bimestre de 2008 por las ventas realizadas a empresas intervenidas por la Superintendencia de Sociedades.
En primera instancia, debe reiterarse lo ya manifestado en el sentido de señalar que no es competente esta Subdirección para definir las situaciones particulares y concretas que se encuentren adelantando las respectivas- Direcciones Seccionales, a quienes las Resoluciones 7, 8 y 9 de 2008 distribuyeron las competencias para adelantar los procesos de determinación, discusión y cobro de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Ahora bien, como ya lo ha informado este despacho: y…) Mediante decisión adoptada el día dos de abril de 2009, expediente RE -151, la H Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 045 de 2009, arguyendo como razones de su decisión la también inconstitucionalidad adoptada el mismo día según comunicado No. 17 de la Presidencia de la H. Corte Constitucional , a través de la sentencia C – 254 de 2009- del Decreto 4704 de 2008, mediante el cual se declaró el-estado-de emergencia social, en cuyo desarrollo fue dictado el Decreto 045, surgiendo como consecuencia sobreviviente su inexequíbilidad". (Oficio 075267 de 2009).
De igual forma y como lo manifestó este despacho en el mismo oficio, citando apartes del pronunciamiento de la H. Corte Constitucional contenidos en el fallo de tutela T-832 de 2003:" Cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, la jurisdicción de que está investida, esto es, a partir del día siguiente a aquel en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria, "
Así las cosas, si dentro del término de vigencia del Decreto Legislativo 045 de 2009, los proveedores de empresas captadoras o recaudadoras de dineros del público intervenidas presentaron las declaraciones tributarias de que trata el artículo 1, conforme con lo previsto, el pago total o parcial según el caso deberá efectuarse tal como lo previó el artículo 3 del mencionado decreto.
Ahora bien, las circunstancias particulares del caso planteado deberán discutirse dentro de la respectiva actuación administrativa que se adelante dentro del proceso de determinación, discusión y cobro del tributo y corresponderá al operador jurídico definir la situación particular y concreta.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 006773
02-02-2010
Tema: Impuesto sobre las Ventas.
Descriptores: Bienes exentos
Fuentes Formales: Art 481, literales a) y f) E.T; L 49/90 art 27; L 1004/05.art 1. Arts: 27 y ss C.C.; Arts 154, 338: CP
***
Ref: Consulta tributaria radicado número 85454 de 17/09/2009.
En primer término se precisa que el concepto No, 50 objeto de la consulta, corresponde en el consecutivo de correspondencia al número 068968 de 2009 de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, de esta Dirección. Sobre este concepto, solicita reconsideración por cuanto señala que a la luz del literal a) del artículo 481 del E.T., existe exención del IVA para los materiales de construcción adquiridos por los usuarios operadores de zonas francas de sus proveedores ubicados en territorio nacional, para el desarrollo de la infraestructura de la zona, toma en cuenta que la definición de exportación contenida en el artículo 261(A) del Decreto 2685 de 1999, incluye además de la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país, la salida de mercancías a una zona franca.
Con el fin de resolver su consulta, se aclara que será atendida dentro del marco de generalidad preceptuado por el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 0006 de 2009.
El artículo 481 (B) del Estatuto Tributario establece los bienes exentos del Impuesto sobre las Ventas con derecho a devolución, entre los cuales se encuentran aquellos previstos en sus literales a) y f), (El primer literal sustituido por el artículo 27 de la Ley 49 de 1990 y el segundo adicionado por el artículo 7o de la Ley 1004 de 2005. respectivamente), así:
(…) "a) Los bienes corporales muebles que se exporten.
(…)
f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios (adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005.)"
Al respecto, aunado a los argumentos de la doctrina emitida por esta Dirección mediante Concepto No. 068968 de 2009 y. atendiendo los principios de interpretación de la ley consagrados en los artículos 27 y siguientes del Código Civil, es pertinente traer a la memoria la intención del legislador al momento de la expedición de la Ley 49 de 1990, que sustituyó el literal a) del artículo 481 del ET. Para ello se transcribe a continuación uno de los apartes correspondiente al Impuesto sobre las Ventas, de la exposición de motivos del proyecto de la ley en mención, en los orígenes de su trámite legislativo:
(…) Por otra parte, la categoría de bienes exentos que tiene la estructura del impuesto resulta ajena a la técnica de este impuesto, donde solo debe existir tal tratamiento para los exportadores. Lo anterior, en vista del principio de tributación que implica gravar con este impuesto, a los bienes vendidos al exterior, únicamente en el país donde se consumen, por tratarse de un impuesto sobre el consumo, circunstancia que. lleva a la imperiosa necesidad de descargar de gravámenes internos su exportación. (…) (Subrayado fuera de texto)
Así las cosas, es evidente que el literal a), del artículo 481 del Estatuto Tributario, desde su origen está referido a los bienes muebles con vocación de ser consumidos en el país extranjero al cual se exporten.
De igual manera, en observancia de otro de los principios de interpretación de las leyes, si llegare a haber duda sobre el sentido de la disposición legal contenida en el literal a) del artículo 481 del E.T., es posible ilustrar su alcance por medio de otra ley, especialmente si versa sobre el mismo asunto, Tal es el caso del artículo 7 de la Ley 1004 de 2005, que adicionó el literal f) del artículo 481 del ordenamiento tributario, el cual, como lo ha manifestado la doctrina de esta Dirección, no tendría razón de existir si el legislador considerase que la exención del literal a) ibídem cobijara todos los bienes muebles introducidos desde el territorio aduanero nacional a las zonas francas.
Por lo sucinto expuesto, acorde con la motivación y la finalidad de la disposición objeto de análisis, es imperioso concluir que el literal a) del artículo 481 del Estatuto Tributario, sólo está referido a las exportaciones de bienes vendidos al exterior, esto es, a países diferentes de Colombia. En tal virtud, con ocasión de la adopción del literal f) ibídem, se hizo la ficción legal de considerar como exportación la venta de ciertos bienes a usuarios industriales de zonas francas, en los términos allí establecidos.
Adicionalmente, es importante anotar que por mandato de los artículos 154 y 338 de la Constitución Política corresponde únicamente al Congreso de la República expedir las leyes que consagren exenciones tributarias, previa iniciativa del Gobierno Nacional, sin que sea posible por vía de interpretación extenderlas a casos no previstos por el legislador ni tampoco fundamentándose en Decretos reglamentarios de Ley Marco, cuyo ámbito de aplicación no es el de consagrar beneficios tributarios.
En razón de lo expuesto se confirma el Concepto 068968 de 2009.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 006777
02-02-2010
***
Ref.: Solicitud radicado número 1175 de 07/01/2010.
Cordial saludo Dr. Herrera:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 0000-06 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarías en lo de competencia de la entidad.
Consulta si los servicios de asesoría legal prestados por el Centro de Asuntos Legales de la Organización Mundial del Comercio "OMC", para apoyar la defensa internacional de Colombia, causan el impuesto a las ventas, teniendo en cuenta que el contrato correspondiente se suscribe por la Misión Colombiana ante la "OMC" con sede en Ginebra (Suiza) y que será ejecutado en esa ciudad.
El literal b) del numeral 3° del parágrafo 3° del artículo 420 del Estatuto Tributario prevé:
"ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
PARÁGRAFO 3o. Para la prestación de servicios en el territorio nacional se aplicarán las siguientes reglas:
Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos:
3. Los siguientes servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia, y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales:
b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;…’
Así mismo este Despacho mediante doctrina vigente en Concepto 078425 de octubre 25 de 2005, precisó:
Finalmente, en cuanto al tratamiento del Impuesto sobre las Ventas (IVA) por concepto de servicios pagados en el exterior, este despacho se pronunció mediante el Concepto No. 00001 de Junio 19 de 2003 en los siguientes términos:
"2,2. RESPONSABLES EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIO
En la prestación de servicios, el responsable del impuesto sobre las ventas es quien efectivamente los presta. En efecto, conforme con las disposiciones generales del Impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional genera el tributo y por mandato del literal c) del artículo 437 del Estatuto Tributario, quienes presten servicios en el territorio nacional son responsables del impuesto sobre las ventas, a no ser que se trate de la prestación de un servicio catalogado por la ley como excluido del gravamen
Tratándose de los servicios, por regla general opera el -principio de territorialidad, esto es que se encuentran gravados los servicios prestados en el territorio nacional. No obstante como excepción el Estatuto Tributario prevé algunos servicios que pese a ser prestados desde el exterior se gravan en el territorio de ubicación del destinatario.
Esta excepción está consagrada en el parágrafo tercero del artículo 420 del Estatuto Tributario. En este caso quien presta el servicio aun desde el exterior -debe cobrar el impuesto al-destinatario (sujeto pasivo). No obstante para facilitar el recaudo se creó el mecanismo de la retención en la fuente, de modo que el sujeto a quien se le presta el servicio retenga el valor del impuesto en el ciento por ciento (100%)".
Visto el principio que impera en la materia, es decir el de territorialidad. del tributo, procede, para el caso en estudio, la aplicación del numeral 3° del parágrafo 3° del Artículo 420 del ordenamiento tributario nacional, el cual determina cuáles servicios ejecutados en el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas; entre otros se mencionan, las licencias y autorizaciones para el uso y explotación, a cualquier título, de bienes incorporales o intangibles; los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría; los servicios de traducción, corrección o composición de texto y los servicios de conexión o acceso satelital, cualquiera que sea la ubicación del satélite (acceso a bases de datos), se entienden prestados en el país por lo que están sometidos a de retención en la fuente al 100% a título del Impuesto sobre las Ventas. …/” (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, el contrato suscrito por la Misión Colombiana ante la OMC con sede en Ginebra, cuyo propósito es apoyar la defensa internacional de Colombia, lleva implícito como beneficiario del servicio al Estado Colombiano, cuyo domicilio y jurisdicción para todos los efectos es el territorio nacional, por ende está gravado con el impuesto a las ventas, el cual se recaudará mediante la figura de la retención en la fuente, de conformidad a lo señalado en la doctrina vigente ya referida.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 002575
18-01-2010
***
Ref: Consulta radicado número 105765 de 23/11/2009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarías nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Sobre su consulta referida a los beneficiarios de los tratamientos exceptivos de que tratan los artículos 3 y 4 del Decreto 4591 de 2008, comedidamente le informo lo siguiente:
El Decreto 4591 de 2008 en sus artículos 3 y 4 establece:
(…)
“Artículo 3o. Descuento tributario por inversión en cuentas de ahorro electrónicas. La adquisición de datáfonos y pin pads a que hace referencia el artículo 4 del presente decreto, necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que realicen durante el año 2009 los establecimientos de crédito, las cooperativas autorizadas para adelantar actividad financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, dará derecho a descontar del impuesto sobre la renta del mismo año gravable el valor pagado, de conformidad con el plan y requisitos que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La solicitud de este descuento tributario excluye la posibilidad de utilizar cualquier otro beneficio tributario, incluida la depreciación.
La utilización por parte del contribuyente de algún costo o deducción y descuento por el mismo hecho económico, ocasiona la pérdida del que le haya originado mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactitud a que haya lugar.
Articulo 4°. Exclusión de IVA y arancel. Están excluidas del impuesto sobre las ventas (IVA) y de gravámenes arancelarios, las importaciones de datáfonos, pin pads, correspondientes a las subpartidas arancelarias 8471.30.00.00 si son portátiles (inalámbricos y con batería o fuente interna de energía) con software preinstalado y programable; 8471.41.00,00 si son de conexión permanente a una red de energía y de comunicación, igualmente con software preinstalado y programable, 8471900000; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y maquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, n.c.o.p., 8517500000: aparatos emisores y receptores de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital, para telefonía o telegrafía con hilos (exc. teléfonos, videófonos, telefax, teletipos y aparatos de conmutación y 8471.60.90.00 si son únicamente unidades de entrada necesarios para la implementación de las cuentas de ahorro electrónicas, que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2009, por establecimientos de crédito, las cooperativas autorizadas para adelantar actividad financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, de conformidad con los limites. requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
(…)"
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en ejercicio de las facultades legales que le asignó el referido decreto expidió la Resolución No. 2815 del 08 de octubre de 2009.
De la norma transcrita podemos concluir que la exclusión de IVA y arancel tiene vigencia limitada tanto para la adquisición como para las importaciones que se realizaron hasta el 31 de diciembre de 2009, así como el descuento tributario del impuesto sobre la renta de que trata el articulo 3 ibídem; tales beneficios se contraen a las mercancías señaladas en forma taxativa en los artículos 3 y 4 del mencionado Decreto 4591 de 2008 y esos bienes deben ser adquiridos o importados únicamente por establecimientos de crédito, cooperativas autorizadas para adelantar actividad financiera y las entidades administradoras de sistemas de pago de bajo valor, sin que sea viable, extender los beneficios tributarios y aduaneros en virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política según el cual, por vía de una interpretación analógica o extensiva de las normas, no pueden derivarse beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ellas, los cuales "se identifican por su carácter taxativo, limitativo, inequívoco, personal e intransferible, de suerte tal que únicamente obrarán a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en las hipótesis previstas en la ley" como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en varias oportunidades,
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordial mente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaría, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Congreso de Colombia
Ley 1379
15-01-2010
“Por la cual se organiza la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas y se dictan otras disposiciones”,
El Congreso de Colombia
Decreta:
T铆tulo I
Disposiciones Generales
Art铆culo 1掳, Objeto de la Ley y 谩mbito de aplicaci贸n. Esta ley tiene por objeto definir la pol铆tica de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas, regular su funcionamiento y establecer los instrumentos para su desarrollo integral y sostenible,
Esta ley se aplica a las instituciones, entidades, procesos y recursos relativos a la Red Nacional de Bibliotecas P煤blica coordinada por el Ministerio de Cultura-Biblioteca Nacional de Colombia.
Las disposiciones de esta ley no son de aplicaci贸n a la red de bibliotecas del Banco de la Rep煤blica, ni de las cajas de compensaci贸n, a las bibliotecas escolares o universitarias ni, en general, a ninguna otra biblioteca ni sistema bibliotecario que no haga parte de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
Articulo 2掳, Definiciones. Para los efectos previstos en esta ley se usan las siguientes definiciones:
1. Libro: Obra cient铆fica. art铆stica, literaria, cultural o de cualquier otra 铆ndole que constituye una publicaci贸n unitaria en uno o varios vol煤menes y que puede aparecer impresa o en cualquier soporte susceptible de lectura.
2. Biblioteca: Estructura organizativa que, mediante los procesos y servicios t茅cnicamente apropiados, tiene como misi贸n facilitar el acceso de una comunidad o grupo particular de usuarios a documentos publicados o difundidos en cualquier soporte.
3. Biblioteca digital: Colecciones organizadas de contenidos digitales que se ponen a disposici贸n de! p煤blico, Pueden contener materiales digitalizados, tales como ejemplares digitales de libros y otro material documental procedente de bibliotecas. Archivos y museos, o basarse en informaci贸n producida directamente en formato digital.
4. Acervo documental o fondo bibliogr谩fico: Conjunto de documentos en cualquier soporte que hacen parte de una biblioteca. T茅rmino que se puede usar an谩logamante con el de acervo, o colaci贸n.
5. Dotaci贸n bibliotecaria: Conjunto de elementos necesarios para la prestaci贸n de los servicios bibliotecarios. Se incluyen todos los tipos de recursos: documentales, muebles y equipos, recursos financieros y cualquier otro bien necesario para la conservaci贸n, difusi贸n, comunicaci贸n y prestaci贸n del servicio.
6. Infraestructura bibliotecaria: Espacios f铆sicos e inmuebles dise帽ados, construidos o adaptados para la realizaci贸n de las funciones, los procesos y los servicios bibliotecarios.
7. Patrimonio Bibliogr谩fico y Documental de la Naci贸n: Conjunto de obras o documentos que conforman una colecci贸n nacional, que incluye las colecciones recibidas por dep贸sito legal y toda obra que se considere herencia y memoria, o que contribuya a la construcci贸n de la identidad de la Naci贸n en su diversidad.
Incluye libros, folletos y manuscritos, microformas, material gr谩fico, cartogr谩fico, seriado, sonoro, musical, audiovisual, recursos electr贸nicos, entre otros.
8. Personal bibliotecario: Personas que prestan sus servicios en una biblioteca en raz贸n de su formaci贸n, competencias y experiencia.
9. Red de bibliotecas: Conjunto de bibliotecas que comparten intereses y recursos para obtener logros comunes.
10. Servicios bibliotecarios: Conjunto de actividades desarrolladas en una biblioteca, con el fin de facilitar y promover la disponibilidad y el acceso a la informaci贸n y a la cultura con est谩ndares de calidad, pertinencia y oportunidad.
11. Cooperaci贸n bibliotecaria: Acciones de car谩cter voluntario que se establecen entre bibliotecas, redes y sistemas, para compartir e intercambiar informaci贸n, ideas, servicios, recursos, conocimientos especializados, documentos y medios con la finalidad de optimizar y desarrollar los servicios bibliotecarios.
12. Biblioteca p煤blica: Es aquella que presta servicios al p煤blico en general, por lo que est谩 a disposici贸n de todos los miembros de la comunidad por igual, sin distinci贸n de raza, nacionalidad, edad, sexo, religi贸n, idioma, discapacidad, condici贸n econ贸mica y laboral o nivel de instrucci贸n.
13. Biblioteca p煤blica estatal: Biblioteca p煤blica del orden nacional, departamental, distrital o municipal, que pertenece o es organizada por el Estado en sus diversos niveles territoriales de conformidad con esta ley y con las dem谩s disposiciones vigentes.
14. Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas: Es la red que articula e integra las bibliotecas p煤blicas estatales y sus servicios bibliotecarios en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, bajo la coordinaci贸n del Ministerio de Cultura-Biblioteca Nacional de Colombia.
15. Biblioteca p煤blica privada o mixta: Es aquella biblioteca creada por una entidad aut贸noma o no gubernamental, financiada con presupuesto independiente, en la cual se incluyen las partidas necesarias para su sostenimiento.
Las bibliotecas p煤blicas privadas o mixtas, a su vez, pueden conformar sus propias redes de bibliotecas.
Art铆culo 3掳. Utilidad p煤blica o de inter茅s social. Por su rol estrat茅gico respecto de la educaci贸n, la ciencia, la tecnolog铆a, la investigaci贸n, la cultura, y el desarrollo social y econ贸mico de la Naci贸n, la infraestructura y dotaciones, as铆 como los servicios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas se declaran de utilidad p煤blica y social.
De manera consecuente, la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas ser谩 materia de especial promoci贸n, protecci贸n e intervenci贸n del Estado mediante los instrumentos determinados en esta ley y mediante aquellos que la Constituci贸n Pol铆tica faculta para las actividades o situaciones de utilidad p煤blica o inter茅s social.
Los recursos destinados a la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas se consideran, para todos los efectos legales, inversi贸n social.
Son un servicio p煤blico, los servicios a cargo de las bibliotecas que integran la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
Art铆culo 4掳, Integraci贸n a los planes de desarrollo. La pol铆tica cultural, y como parte de 茅sta las pol铆ticas de lectura y de fomento de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas, deben integrarse a los planes de desarrollo econ贸mico y social del Estado en todos los niveles territoriales.
Art铆culo 5掳. Fines estrat茅gicos. Adem谩s de los trazados en la Constituci贸n Pol铆tica y en la Ley General de Cultura, esta ley constituye un instrumento de apoyo para alcanzar los siguientes fines:
1. Garantizar a las personas los derechos de expresi贸n y acceso a la informaci贸n, el conocimiento, la educaci贸n, la ciencia, la tecnolog铆a, la diversidad y al di谩logo intercultural nacional y universal, en garant铆a de sus derechos humanos, fundamentales, colectivos y sociales.
2. Promover el desarrollo de una sociedad lectora, que utiliza para su bienestar y crecimiento la informaci贸n y el conocimiento.
3. Promover la circulaci贸n del libro y de las diversas formas de acceso a la informaci贸n y el conocimiento.
4. Promover la valoraci贸n y desarrollo de la cultura local, as铆 como el acceso a la cultura universal.
5. Promover la reuni贸n, conservaci贸n, organizaci贸n y acceso al patrimonio bibliogr谩fico y documental de la Naci贸n.
6. Crear una infraestructura bibliotecaria y unos servicios que respondan a las necesidades educativas, cient铆ficas, sociales, pol铆ticas y recreativas de la poblaci贸n.
7. Impulsar una pol铆tica nacional integral, constante y sostenible de promoci贸n de la lectura y de las bibliotecas p煤blicas que conforman la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas,
Par谩grafo. Las bibliotecas integrantes de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas har谩n suyos y dar谩n aplicaci贸n incondicional a los fines esenciales del Estado y a los descritos en esta ley.
Art铆culo 6掳. Principios fundamentales: Son principios fundamentales de las bibliotecas que regula esta ley y a los cuales se someter谩n el gobierno nacional y los entes territoriales:
1. Todas las comunidades del territorio nacional tienen derecho a los servicios bibliotecarias y, con ellos, a la lectura, la informaci贸n y el conocimiento.
2. Todas las personas tienen derecho de acceso, en igualdad de condiciones y sin discriminaci贸n de ning煤n tipo, a los materiales, servicios e instalaciones de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
3. Todo usuario tiene derecho a que se le respete la privacidad, la protecci贸n de sus datospersonales y la confidencialidad de la informaci贸n que busca o recibe, asi corno de los recursos que consulta, toma en pr茅stamo, adquiereo transmite.
4. Las bibliotecas son espacios id贸neos para la promoci贸n de la lectura, la formaci贸n continua a lo largo de la vida y el desarrollo de una cultura de la informaci贸n que fomente el conocimiento y manejo de las nuevas tecnolog铆as.
5. las colecciones de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas se actualizar谩n en forma permanente, y ofrecer谩n a sus usuarios materiales que den acceso a los documentos centrales de la cultura universal, nacional y local.
Procurar谩n, as铆 mismo, desarrollar colecciones de autores locales, y de los grupos culturales y 茅tnicos que hagan parte de la comunidad a la que pertenecen.
6. En raz贸n de su car谩cter educativo las bibliotecas no estar谩n obligadas a solicitar la autorizaci贸n de los titulares de los libros y otros materiales documentales para prestarlos y ponerlos al servicio de los usuarios, en aquellos casos contemplados de manera expresa por las normas que regulen las limitaciones y excepciones al derecho de autor y derechos conexos.
T铆tulo II.
Regulaci贸n de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas
Cap铆tulo I
Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas
Art铆culo 7掳. Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas. La Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas articula e integra las bibliotecas p煤blicas estatales y sus servicios bibliotecarios en el orden nacional, departamental, distrital y municipal.
Art铆culo 8掳. Nodos territoriales y cooperaci贸n bibliotecaria. La Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas incrementar谩 la oferta y mejorar谩 la calidad de los servicios bibliotecarios a partir de una estructura de nodos regionales, departamentales, municipales y distritales, que velen por el desarrollo bibliotecario de cada ente territorial, de modo que se garantice la sostenibilidad t茅cnica, financiera y social de sus bibliotecas p煤blicas.
Asimismo, impulsar谩 su articulaci贸n con otras redes bibliotecarias del pa铆s de car谩cter mixto o privado, mediante el establecimiento de relaciones voluntarias de cooperaci贸n y complementariedad, sin perjuicio de la aplicaci贸n de su respectiva normativa.
Art铆culo 9掳. Coordinaci贸n y desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas. la coordinaci贸n de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas est谩 a cargo del Ministerio de Cultura por intermedio de la Biblioteca Nacional de Colombia.
Art铆culo 10掳. Lineamientos de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas. Se establecen los siguientes lineamientos para la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas, y en ese sentido constituyen deberes en el desarrollo de su operaci贸n:
1. Promover la acci贸n coordinada del Estado, el sector privado y las organizaciones sociales y comunitarias para la sostenibilidad y fortalecimiento de las bibliotecas p煤blicas que forman parte de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
2. Promover la conformaci贸n de nodos regionales que integren la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas y velen por el desarrollo bibliotecario de cada ente territorial. Con sus respectivas coordinaciones.
3. Impulsar el desarrollo de servicios bibliotecarios en comunidades no atendidas.
4. Atender y promover las pol铆ticas, normas, lineamientos y est谩ndares para el desarrollo bibliotecario p煤blico del pa铆s.
5. Impulsar la aplicaci贸n de planes regionales y locales de lectura acordes con los lineamientos y pol铆ticas nacionales.
6. Impulsar el uso de las tecnolog铆as de la informaci贸n y las comunicaciones y promover su conocimiento y manejo por parte del personal bibliotecario y las comunidades.
7. Impulsar la estabilidad laboral y la formaci贸n permanente de los bibliotecarios p煤blicos tonto en la educaci贸n formal corno en la educaci贸n para el trabajo y para el desarrollo humano.
8. Promover la recolecci贸n, organizaci贸n. Conservaci贸n y acceso al patrimonio documental y bibliogr谩fico de la Naci贸n.
9. Impulsar el establecimiento de sistemas de informaci贸n y evaluaci贸n de los servicios. planes y programas de las bibliotecas p煤blicas que forman parte de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas con el fin de orientar sus acciones.
10. Promover la cooperaci贸n con otras redes de bibliotecas p煤blicas, privadas, mixtas, de organizaciones sociales o comunitarias, y del nivel internacional.
11. Participar de manera activa en los espacios de planeaci贸n nacional as铆 como de los 贸rganos consultivos y asesores del Gobierno Nacional en materia de bibliotecas y lectura.
Cap铆tulo II
Disposiciones aplicables al funcionamiento de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas
Art铆culo 11掳. Horario la jornada m铆nima de prestaci贸n de los servicios de consulta a cargo de las bibliotecas p煤blicas de la Red Nacional de Bibliotecas no podr谩 ser inferior a las 40 horas semanales, y debe incluir los s谩bados y, en lo posible, los d铆as domingos y festivos.
En la fijaci贸n datos horarios, se promover谩 la coincidencia con los horarios en los que la comunidad y los grupos escolares tienen tiempo para su consulta.
Articulo 12. Caracter铆sticas de los servicios bibliotecarios. Los servicios de las bibliotecas p煤blicas se basar谩n en criterios de calidad, pertinencia, pluralidad, diversidad cultural y ling眉铆stica y cobertura, y su personal ejercer谩 funciones bajo los principios del art铆culo 209 de la Constituci贸n Pol铆tica.
Articulo 13. Planeaci贸n. Para la gesti贸n y administraci贸n de las bibliotecas p煤blicas se formular谩n estrat茅gicos que respondan a los planes de desarrollo nacional, regionales y municipales, as铆 corno a lo contemplado en esta ley. Por su parte, las autoridades nacionales y territoriales de planeaci贸n incluir谩n en los planes de desarrollo el componente especifico del sector bibliotecas p煤blicas para lo cual contar谩n con la asesor铆a del Comit茅 T茅cnico Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
Articulo 14. Evaluaci贸n. El Ministerio de Cultura, con la asesor铆a del Comit茅 T茅cnico Nacional de Bibliotecas P煤blicas definir谩 los m茅todos de evaluaci贸n de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
El Departamento Regional de Planeaci贸n establecer谩 la metodolog铆a con la cual esta evaluaci贸n har谩 parte de los indicadores de gesti贸n de las entidades territoriales.
Art铆culo 15. Creaci贸n de las Bibliotecas. Las entidades territoriales crear谩n la Biblioteca P煤blica, bien sea como una dependencia de su organizaci贸n, o asign谩ndole las funciones relativas a la biblioteca, a una dependencia ya existente, mediante ordenanza de la asamblea departamental o acuerdo del concejo municipal, seg煤n corresponda.
Articulo 16. Quienes sean empleados p煤blicos al servicio de las bibliotecas de la Red Nacional de Becas P煤blicas deber谩n cumplir con las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la categorizaci贸n establecida para los Departamentos, Distritos y Municipios, de conformidad con la legislaci贸n vigente.
Dependiendo de la categorizaci贸n territorial, quien dirija y administre la biblioteca p煤blica deber谩 acreditar el t铆tulo profesional, t茅cnico o tecnol贸gico, de formaci贸n en bibliotecolog铆a o acreditar experiencia o capacitaci贸n en el 谩rea, que permitan el desempe帽o de las funciones relativas a la biblioteca.
Art铆culo 17. Inventarios y servicios. Para todos los efectos contables, presupuestales y financieros, los fondos documentales y bibliogr谩ficos tienen la calidad de bienes de consumo o fungibles y como tal ser谩n clasificados en los inventarios y contabilidad del Estado.
Par谩grafo 1掳, Se except煤an las obras recibidas por dep贸sito legal y aquellas obras o colecciones que sean declaradas Bienes de Inter茅s Cultural.
Par谩grafo 2掳, El personal bibliotecario de las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas, no responder谩n penal, disciplinaria, ni pecuniariamente por p茅rdida o deterioro de los materiales bibliogr谩ficos como consecuencia de la consulta y el pr茅stamo, cuando su origen sea el caso fortuito o la fuerza mayor, o el deterioro por el uso.
Art铆culo 18. Ubicaci贸n y espacios. El Ministerio de Cultura en coordinaci贸n con la Biblioteca Nacional, definir谩 lineamientos t茅cnicos de la infraestructura bibliotecaria de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
Par谩grafo. En caso de compartir espacios con otra instituci贸n cultural como instituci贸n educativa, Casa de la Cultura, centro de convivencia u otros, se deber谩 garantizar que las actividades propias de dicha instituci贸n no interfieran con el funcionamiento normal de la biblioteca p煤blica.
Articulo 19. Mobiliario y apertura de las colecciones. Los materiales de las bibliotecas p煤blicas deber谩n ser organizados y expuestos en estanter铆as abiertas y al alcance de los usuarios.
Las obras recibidas por dep贸sito legal y aquellas obras o colecciones que sean declaradas Bienes de Inter茅s Cultural, ser谩n objeto de un tratamiento especial que garantice su conservaci贸n y difusi贸n.
Art铆culo 20. Servicios b谩sicos y servicios complementarios. Los servicios bibliotecarios de las bibliotecas p煤blicas tendr谩n el siguiente car谩cter:
1. Servicios b谩sicos: Son los servicios bibliotecarios de consulta, pr茅stamo externo, referencia, formaci贸n de usuarios, servicio de informaci贸n local, programaci贸n cultural propia de la biblioteca, servicios de extensi贸n a la comunidad, acceso a Internet, promoci贸n de lectura y alfabetizaci贸n digital, as铆 como los dem谩s que reglamente el Ministerio de Cultura.
2. Servicios complementarios: Son entre otros los de reprograf铆a, con sujeci贸n a la ley de derechos de autor, casilleros, cafeter铆as, librer铆as y en general los que no est茅n clasificados como servicios b谩sicos.
Art铆culo 21. Gratuidad y calidad. Los servicios bibliotecarios b谩sicos, son gratuitos al p煤blico. Ninguna autoridad nacional o territorial, ni biblioteca p煤blica podr谩 establecer pr谩cticas tendientes al cobro de estos servicios de manera directa o indirecta.
El Ministerio de Cultura reglamentar谩 con la asesor铆a del Comit茅 T茅cnico Nacional de Bibliotecas P煤blicas, tarifas especiales y flexibles para los servicios complementarios, incluidos los eventos y espect谩culos de car谩cter cultural que requieran ser remunerados.
Todas las bibliotecas que sean parte de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas deben cooperar para darles a los ciudadanos acceso gratuito a los materiales documentales y a los servicios bibliotecarios.
Art铆culo 22. Catalogaci贸n. Las bibliotecas p煤blicas deber谩n tener un cat谩logo a disposici贸n del p煤blico, conforme a los lineamientos que establecer谩 el Ministerio de Cultura en coordinaci贸n con la Biblioteca Nacional. La Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas coordinar谩 las estrategias para que los cat谩logos de todas las bibliotecas sean consultables a trav茅s de la red de informaci贸n p煤blica.
Art铆culo 23. Mejora y manejo de acervos y dotaciones. l.as bibliotecas p煤blicas velar谩n por el desarrollo permanente de sus colecciones, acervos y dotaciones atendiendo a los criterios y pol铆ticas que establezca el Ministerio de Cultura con la asesor铆a del Comit茅 T茅cnico de Bibliotecas P煤blicas y a los estudios que la misma biblioteca lleve a cabo, con el fin de satisfacer las necesidades e intereses de su comunidad.
Art铆culo 24. Visi贸n territorial. Las bibliotecas p煤blicas velar谩n por el desarrollo de una colecci贸n y dotaci贸n de informaci贸n local que contenga de manera especial las obras publicadas por los autores de su respectiva jurisdicci贸n territorial.
Art铆culo 25. Inventarios. Las bibliotecas p煤blicas velar谩n por la organizaci贸n y mantenimiento preventivo de sus colecciones, acervos y dotaciones y mantendr谩n un inventario y sistema de catalogaci贸n actualizado, para consulta del p煤blico en lo pertinente.
T铆tulo III
Del Patrimonio Bibliogr谩fico
Art铆culo 26. Conservaci贸n. Las bibliotecas p煤blicas deber谩n conservar sus colecciones y tener una pol铆tica para prevenir su p茅rdida o deterioro, seg煤n lineamientos que establezca el Ministerio de Cultura a trav茅s de la Biblioteca Nacional.
Art铆culo 27. Patrimonio Bibliogr谩fico y Documental de la Naci贸n. El Patrimonio Bibliogr谩fico y Documental de la Naci贸n es toda obra o conjunto de obras o documentos, en cualquier soporte, que incluye las colecciones recibidas por dep贸sito legal y toda obra que se considere herencia y memoria, o que contribuya a la construcci贸n de la identidad de la Naci贸n en su diversidad. Incluye libros, folletos y manuscritos, microformas, material gr谩fico, cartogr谩fico, seriado, sonoro, musical, audiovisual, recursos electr贸nicos, entre otros.
Art铆culo 28. Dep贸sito Legal. El dep贸sito legal es un mecanismo que permite la adquisici贸n, el registro, la preservaci贸n y la disponibilidad del patrimonio bibliogr谩fico y documental, y que tiene como fin preservar la memoria cultural y acrecentar y asegurar el acceso al Patrimonio Cultural de la Naci贸n. Tiene un car谩cter de inter茅s p煤blico al hacer posible que cualquier persona pueda acceder a 茅ste.
Art铆culo 29. Competencias. La Biblioteca Nacional, y las bibliotecas p煤blicas departamentales son las entidades responsables del dep贸sito legal como mecanismo esencial para el cumplimiento de su misi贸n de reunir, organizar, incrementar, preservar, proteger, registrar y difundir el patrimonio bibliogr谩fico y documental de la Naci贸n en el 谩mbito nacional y regional respectivamente.
Art铆culo 30. T茅rminos y Sanciones, El incumplimiento de las obligaciones derivadas del dep贸sito legal ser谩 sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario m铆nimo legal diario vigente por cada d铆a de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento. El responsable del dep贸sito legal que no haya cumplido esta obligaci贸n, no podr谩 participar directamente o por dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligaci贸n y, en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas.
La mencionada sanci贸n ser谩 impuesta mediante resoluci贸n motivada, la cual puede ser objeto de recursos en la v铆a gubernativa.
Par谩grafo. Las sumas de dinero provenientes de las sanciones impuestas en consonancia con este art铆culo, constituir谩n fondos especiales que se destinar谩n a la inversi贸n de la Biblioteca Nacional en su misi贸n patrimonial.
Art铆culo 31. R茅gimen Especial de Protecci贸n. En el caso de los edificios, infraestructura, acervos, dotaciones, libros, documentos u otros bienes de las bibliotecas p煤blicas declarados como Bienes de Inter茅s Cultural, se aplicar谩 adicionalmente el R茅gimen Especial de Protecci贸n regulado en la ley 1185 de 2008. El Ministerio de Cultura podr谩 establecer reglamentaciones especiales, dentro del se帽alado r茅gimen, para los acervos bibliogr谩ficos.
T铆tulo IV
Competencias Nacionales y Territoriales
Art铆culo 32. Funciones del Ministerio de Cultura. Adem谩s de cualquier otra se帽alada en esta ley o en las Leyes 397 de 1997 Y 1185 de 2008, son funciones del Ministerio de Cultura respecto de la presente ley, las siguientes:
1. Definir la pol铆tica estatal referente a la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas, dirigirla y coordinarla.
2. Dictar normas de car谩cter t茅cnico y administrativo y otros requisitos a los que debe sujetarse el funcionamiento, operaci贸n, dotaci贸n y prestaci贸n de servicios bibliotecarios, as铆 como las condiciones m铆nimas de la infraestructura.
3. Promover, en coordinaci贸n con las entidades territoriales y con otras dependencias del orden nacional, la total cobertura en el pa铆s de los servicios bibliotecarios p煤blicos.
4. Reglamentar una pol铆tica de desarrollo de colecciones para las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
5. Definir el Plan Nacional de Lectura seg煤n los procedimientos y medios de consulta y participaci贸n establecidos en normas vigentes, como marco para el desarrollo de los programas y planes de lectura de las bibliotecas p煤blicas. Las bibliotecas p煤blicas prestar谩n atenci贸n particular a los ni帽os, ofreciendo materiales que apoyen su desarrollo emocional, intelectual y cultural.
6. Participar con los medios y recursos a su alcance, en la dotaci贸n bibliogr谩fica y dotaciones de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas en forma continua.
7. Coordinar con el Ministerio de Educaci贸n Nacional, con universidades y otras instituciones de formaci贸n, una pol铆tica de educaci贸n formal y de formaci贸n continuada para el personal bibliotecario que forma parte de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas, as铆 como de los promotores de lectura y gestores culturales y de la informaci贸n.
8. Coordinar con el Ministerio de Tecnolog铆as de la Informaci贸n y las Comunicaciones los mecanismos, medios e instrumentos para proveer la agenda de conectividad y tecnolog铆as de la informaci贸n y la comunicaci贸n a todas las bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
El Ministerio de Tecnolog铆as de la Informaci贸n y las Comunicaciones propender谩 para que en el t茅rmino m谩ximo de cinco (5) a帽os todas las bibliotecas p煤blicas del pa铆s cuenten con dotaci贸n inform谩tica y conectividad suficiente en la prestaci贸n de sus servicios, en forma acorde con el tama帽o de, poblaciones usuarias. Las entidades designadas en esta ley apoyar谩n para el efecto en la provisi贸n de informaci贸n, sostenibilidad del servicio y dem谩s aspectos dentro de la 贸rbita de sus competencias.
Par谩grafo. Para el desarrollo de las competencias rectoras a su cargo, el Ministerio de Cultura contara con la asesor铆a de la Biblioteca Nacional de Colombia y del Comit茅 T茅cnico de Bibliotecas P煤blicas.
9. Establecer un sistema de informaci贸n para la toma de decisiones que permita orientar las pol铆ticas, la planeaci贸n, el seguimiento y la evaluaci贸n de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas y de los planes nacionales y locales de lectura y escritura.
10. Promover modelos de cooperaci贸n entre las distintas redes y sistemas bibliotecarios del pa铆s
Art铆culo 33. Comit茅 T茅cnico Nacional de Bibliotecas P煤blicas. Cr茅ase el Comit茅 T茅cnico Nacional de Bibliotecas P煤blicas como organismo asesor del Ministerio de Cultura, para la coordinaci贸n e impulso del desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
Art铆culo 34. Conformaci贸n. El Comit茅 T茅cnico Nacional de Bibliotecas P煤blicas estar谩 conformado por:
1. El Directo, de la Biblioteca Nacional de Colombia.
2. Un representante del Ministerio de Educaci贸n Nacional.
3. Un representante del Ministerio de Tecnolog铆as de la Informaci贸n y las Comunicaciones.
4. Un representante del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnolog铆a e innovaci贸n.
5. Un representante de la Red de Bibliotecas del Banco de la Rep煤blica.
6. Un representante de la Red de Bibliotecas de las Cajas de Compensaci贸n Familiar.
7. Un representante de otras redes de bibliotecas p煤blicas, privadas, comunitarias o mixtas que quieran participar en 茅l. En caso de que haya m谩s de tres, estas redes escoger谩n 3 representantes al Comit茅.
8. Un representante de la Asociaci贸n Colombiana de Bibliotec贸logos -ASCOLBI-.
9. Un representante de las Facultades de Bibliotecolog铆a y Ciencias de la Informaci贸n del pa铆s.
10. Un representante de cada Comit茅 Regional de Bibliotecas P煤blicas.
11. Un representante de las bibliotecas departamentales o con funciones de conservaci贸n del patrimonio documental de la Naci贸n.
Par谩grafo 1掳. El Comit茅 T茅cnico Nacional de Bibliotecas P煤blicas podr谩 invitar a las instituciones o personas cuya participaci贸n considere importante para el cumplimiento de sus funciones.
Par谩grafo 2掳. El Ministerio de Cultura reglamentar谩 el funcionamiento, elecci贸n de representantes, qu贸rum y dem谩s aspectos pertinentes y proveer谩 lo necesario para el desarrollo de sus actividades de manera concertada.
Del mismo modo. en caso de ser necesario, el Ministerio de Cultura queda facultado para ampliar la participaci贸n de otros miembros en el Comit茅. La Secretar铆a T茅cnica del Comit茅 estar谩 a cargo de la Biblioteca Nacional de Colombia.
Art铆culo 35. Funciones. Son funciones del Comit茅 T茅cnico Nacional de Bibliotecas P煤blicas las siguientes:
1. Actuar como instancia de articulaci贸n y concertaci贸n con el Ministerio de Cultura y las instituciones del sector p煤blico, privado o personas naturales que puedan contribuir a desarrollo de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
2. Dise帽ar mecanismos de cooperaci贸n entre la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas y otras redes bibliotecarias p煤blicas, mixtas, privadas y comunitarias.
3. Asesorar al Ministerio de Cultura, a la Biblioteca Nacional y a otras entidades p煤blicas, en la definici贸n de lineamientos, criterios y normas relativas a las bibliotecas p煤blicas y el fomento a la lectura, as铆 como a los dem谩s asuntos relacionados con los temas de que trata esta ley.
4. Proponer investigaciones sobre lectura, escritura, uso de las bibliotecas, desarrollos tecnol贸gicos, relaciones de las bibliotecas con sus comunidades y otros temas afines.
Art铆culo 36. Entidades territoriales. En cumplimiento del objeto de esta ley son deberes de las entidades territoriales, adem谩s de los que les se帽ala la Constituci贸n Pol铆tica, las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, as铆 como cualquier otra disposici贸n legal o reglamentaria:
1. Impulsar en el 谩mbito de su jurisdicci贸n la ejecuci贸n de las pol铆ticas sobre bibliotecas p煤blicas y las directrices y recomendaciones formuladas por el Ministerio de Cultura.
2. Coordinar en el 谩mbito de su jurisdicci贸n el funcionamiento de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
3. Promover la participaci贸n del sector privado en el mantenimiento y mejoramiento de los servicios bibliotecarios a su cargo, de conformidad con la presente ley y con las dem谩s vigentes que incorporen incentivos para el efecto.
4. Promover el desarrollo de servicios bibliotecarios para las comunidades rurales.
5. Promover el desarrollo de colecciones que respondan a la composici贸n 茅tnica y cultural en cada jurisdicci贸n.
6. En general, cumplir en el 谩mbito de su jurisdicci贸n similares competencias a las atribuidas al Ministerio de Cultura, salvo aquellas de car谩cter reglamentario general.
Par谩grafo. Los ministerios de Cultura y de Comunicaciones apoyar谩n en lo de sus competencias y seg煤n recursos apropiados, la operaci贸n de las bibliotecas p煤blicas de las entidades territoriales. Cualquier otra instancia nacional podr谩 participar en este fin, seg煤n sus competencias y recursos apropiados.
Art铆culo 37. Competencias especificas de los departamentos. Adem谩s de lo se帽alado en los art铆culos anteriores, corresponde a los departamentos:
1. Administrar el Dep贸sito Legal por intermedio de la Biblioteca P煤blica Departamental o de aquella que sea delegada para asumir sus funciones. Actuar谩 de manera coordinada con la Biblioteca Nacional en el seguimiento y recepci贸n de dicho dep贸sito.
2. Organizar, en el 谩mbito de su jurisdicci贸n, la Red Departamental de Bibliotecas P煤blicas con la respectiva coordinaci贸n, la cual ser谩 asumida por la biblioteca departamental, si existe, o por una biblioteca de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
En cada departamento la coordinaci贸n de la red de bibliotecas ser谩 ejercida por un profesional, t茅cnico con conocimiento sobre el tema, con dedicaci贸n exclusiva al desarrollo de la red, el cual deber谩 contar con condiciones 贸ptimas para el buen desarrollo de sus funciones.
3. Establecer la biblioteca p煤blica departamental o definir mediante convenio, otra biblioteca de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas que ejercer谩 la funci贸n de recoger, preservar y difundir el patrimonio bibliogr谩fico del departamento, en un lapso no mayor de tres (3) a帽os.
Art铆culo 38. Comit茅s Departamentales de Bibliotecas P煤blicas. Podr谩n crearse Comit茅s Departamentales de Bibliotecas P煤blicas como 贸rganos coordinadores y asesores en la orientaci贸n de planes y pol铆ticas de desarrollo bibliotecario a nivel departamental y de promover la articulaci贸n entre las diferentes redes de bibliotecas existentes en el departamento La creaci贸n de este tipo de Comit茅s no suspender谩 ni afectar谩 el cumplimiento de las obligaciones y funciones a cargo de las entidades territoriales.
Art铆culo 39. Competencias especificas de los municipios y distritos. Adem谩s de lo se帽alado en los art铆culos anteriores. Corresponde a los municipios y distritos:
Contar corno m铆nimo con una biblioteca p煤blica municipal, acorde con las reglamentaciones de servicios, infraestructura y dotaciones del Ministerio de Cultura. Los que a la fecha de promulgaci贸n de la ley est茅n desprovistos de ella, la crear谩n en un lapso no mayor de dos (2) a帽os a partir de la vigencia de esta ley.
En caso de que en la cabecera municipal existan servicios adecuados de bibliotecas prestados por otras entidades se preferir谩 que el municipio cumpla esta obligaci贸n estableciendo bibliotecas en sus corregimientos o en barrios alejados del centro de la poblaci贸n.
Es recomendable que los municipios de categor铆a especial 1, 2, 3 y 4 tengan m谩s de una biblioteca de acuerdo con las necesidades de la poblaci贸n, para lo cual se debe considerar la existencia de otro tipo de bibliotecas p煤blicas en el respectivo municipio, con las cuales pueden aplicarse principios de complementariedad y coordinaci贸n, para no duplicar esfuerzos y recursos. Para ello, los municipios contar谩n con el apoyo y coordinaci贸n del Comit茅 T茅cnico Nacional de Bibliotecas P煤blicas.
T铆tulo V
Sistema de Financiaci贸n Complementaria de la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas
Art铆culo 40. Se agrega el siguiente par谩grafo al art铆culo 125 del Estatuto Tributario.
Par谩grafo. Incentivo a la donaci贸n del sector privado en la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas y Nacional. Las personas jur铆dicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta por el ejercicio ce cualquier tipo de actividad, que realicen donaciones de dinero para .a construcci贸n, dotaci贸n o mantenimiento de bibliotecas de la Red Nacional de Bibliotecas P煤bicas y de la Biblioteca Nacional tambi茅n tendr谩n derecho a deducir el ciento por ciento (100%) del valor real donado para afectos de calcular el impuesto sobre la renta a su cargo correspondiente al periodo gravable en que se realice la donaci贸n.
Este incentivo solo ser谩 aplicable, previa verificaci贸n del valor de la donaci贸n y aprobaci贸n del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas p煤blicas municipales, distritales o departamentales se requerir谩 la previa aprobaci贸n del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente.
Para los efectos anteriores, se constituir谩 un fondo cuenta sin personer铆a jur铆dica, al que ingresaran los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo ser谩 administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerir谩 situaci贸n de fondos en materia presupuestal.
El Ministerio de Cultura definir谩 metodolog铆as para destinar tales recursos a proyectos bibliotecarios prioritariamente en municipios de categor铆as 4, 5 y 6, y para su canalizaci贸n bajo par谩metros de equidad hacia 105 municipios en forma acorde con el Plan Nacional do Bibliotecas.
En caso de que 茅l donante defina la destinaci贸n de la donaci贸n, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las pol铆ticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas p煤blicas, tal designaci贸n ser谩 inmodificable.
Estas donaciones dar谩n derecho a un Certificado de Donaci贸n Bibliotecaria que ser谩 un titulo valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitir谩 por el Ministerio de Cultura sobre el a帽o en que efectivamente se haga la donaci贸n. El monto del incentivo podr谩 amortizarse en un t茅rmino de cinco (5) a帽os desde la fecha de la donaci贸n.
Igual beneficio tendr谩n los donantes de acervos bibliotecarios, recursos inform谩ticos y en general recursos bibliotecarios, previo aval煤o de los respectivos bienes, seg煤n reglamentaci贸n del Ministerio de Cultura.
Para los efectos previstos en este par谩grafo podr谩n acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgaci贸n p煤blica de su participaci贸n”.
Art铆culo 41. Fuentes de financiaci贸n. En desarrollo de lo previsto en el art铆culo 24 de la Ley 397 de 1997. no menos del 10% del total del incremento de IVA a que se refiere el art铆culo 470 del Estatuto Tributario, adicionado por la ley 1111 de 2006, se destinar谩n a los efectos previstos en dicho art铆culo.
Igual proporci贸n se aplicar谩, en donde exista, respecto de la estampilla Procultura. En todo caso, en los distritos en los que existan fuentes de recursos diferentes a la estampilla Procultura, no inferiores al m铆nimo establecido en este inciso, 茅stos podr谩n destinarse sin que sea necesario aplicar el porcentaje ya se帽alado de dicha estampilla.
En ning煤n caso los recursos a que se refiere este par谩grafo podr谩n financiar la n贸mina ni el presupuesto de funcionamiento de la respectiva biblioteca”.
Art铆culo 42. Comercializaci贸n de bienes y servicios. Sin perjuicio de la gratuidad en los servicios bibliotecarios b谩sicos en la forma establecida en esta ley, las bibliotecas p煤blicas que integran la Red Nacional de Bibliotecas P煤blicas podr谩n comercializar bienes y servicios que se constituir谩n en fuentes aut贸nomas de recursos para financiar proyectos de inversi贸n.
Art铆culo 43. Apoyo t茅cnico a bibliotecas de car谩cter privado. Las bibliotecas privadas que presten servicios al p煤blico seg煤n reglamentaci贸n del Gobierno Nacional, podr谩n tener acceso a los apoyos que el Estado otorgue para la organizaci贸n, conservaci贸n o catalogaci贸n seg煤n reglamentaci贸n del Gobierno Nacional.
Las bibliotecas privadas declaradas como Bienes de Inter茅s Cultural, tendr谩n acceso a los incentivos de la Ley 1185 de 2008.
T铆tulo VI
Disposiciones Finales
Art铆culo 44. Prorr贸gase la vigencia del art铆culo 21 de la Ley 98 de 1993 por el t茅rmino de veinte (20) a帽os, contados a partir del 31 de diciembre de 2013. A partir de la fecha antes se帽alada, los editores beneficiarios del incentivo all铆 establecido deber谩n cumplir con un dep贸sito legal, seg煤n reglamentaci贸n del Gobierno Nacional sin superar un n煤mero de ‘la (diez) ejemplares por t铆tulo, con el fin de fortalecer las bibliotecas p煤blicas del pa铆s y los servicios de la Biblioteca Nacional.
Par谩grafo. Cuando los ejemplares recibidos de conformidad con el inciso anterior, no sean pertinentes para los fines se帽alados en 茅ste art铆culo, la Biblioteca Nacional podr谩 disponer libremente de ellos. En caso de incumplimiento, se aplicar谩n las sanciones legales.
Art铆culo 45. Participaci贸n ciudadana. La administraci贸n p煤blica en todos sus niveles garantizar谩 la participaci贸n de los ciudadanos en la formulaci贸n de pol铆ticas, programas y proyectos del sector bibliotecario.
Art铆culo 46. Vigilancia y control. Tanto los organismos de fiscalizaci贸n y control del Estado como el Ministerio P煤blico, los ciudadanos y sus organizaciones, el Consejo Nacional de Cultura, el Consejo Nacional de Lectura y Bibliotecas y los Consejos Territoriales de Cultura, as铆 como el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, vigilar谩n el adecuado cumplimiento y desarrollo de esta Ley.
Art铆culo 47. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci贸n, modifica los articulos 24 de la Ley 397 de 1997 y 125 del Estatuto Tributario, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la Rep煤blica
JAVIER CACERES LEAL
El Secretario General del Honorable Senado de la Rep煤blica
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
El Presidente de la Honorable C谩mara de Representantes
EDGAR ALFONSO GOMEZ ROMAN
El Secretario General de la Honorable C谩mara de Representantes
JESUS ALFONSO RODRIGUEZ CAMARGO
Rep煤blica de Colombia – Gobierno Nacional
Publ铆quese y C煤mplase
Dada en Bogot谩, D.C., a los 15-01-2010.
La Viceministra de Hacienda y Cr茅dito P煤blico, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
MAR脥A CRISTINA GLORIA IN脡S CORTES ARANGO
La Ministra de Educaci贸n Nacional
CECILIA MAR脥A V脡LEZ WHITE
La Ministra de Tecnolog铆as de La Informaci贸n y las Comunicaciones,
MAR脥A DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA
La Viceministra de Cultura, Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Cultura,
MARIA CLAUDIA L脫PEZ SORZANO
Congreso de Colombia
Ley 1378
08-01-2010
Por la cual se regula la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales en lo correspondiente al descuento del impuesto para los productores oficiales.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 1°. Cesión del IVA. Manténgase la cesión del IVA de licores a cargo de las licoreras departamentales de que tratan los articulas 133 y 134 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.
El impuesto liquidado en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este Impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados, entendidos estos como licores cuya producción está monopolizada y es producida directamente por las empresas departamentales a las que se refiere el inciso 1°.
Parágrafo. Los recursos que se obtengan por el descuento del IVA, serán destinados exclusivamente para la financiación de los servicios de Salud hasta tanto se logre la cobertura universal y la unificación del Plan Obligatorio de Salud en el respectivo Departamento.
Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República
JAVIER CACERES LEAL
El Secretario General del Honorable Senado de la República
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
EDGAR ALFONSO GOMEZ ROMAN
El Secretario General de La Honorable Cámara de Representantes
JESUS ALFONZO RODRIGUEZ CAMARGO
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, D.C., a los 08-01-2010.
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
DIAN
Concepto 001168
08-01-2010
Tema Aduanas
Descriptores Acuerdos de Pago
Fuentes Formales Art铆culos 258-2. 634, 635, 814 del Estatuto Tributario. Art铆culos 89, 115, 124, 545 del Decreto 2685 de 1999. Art铆culo 491-1 de la Resoluci贸n 4240 de 2000. Orden Administrativa No 00004 de 2007.
***
Ref: Consulta radicado n煤mero 105082 del 19 11 2009.
De conformidad con el art铆culo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiarlo en lo de competencia c铆e la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Problema Jur铆dico:
El impuesto sobre las ventas que se cause en la importaci贸n de maquinaria pesada para industria b谩sica, cuyo saldo se pague como lo prev茅 el inciso segundo del art铆culo 258-2 del Estatuto Tributario, genera intereses de mora?
Tesis Jur铆dica:
El impuesto sobre las ventas que se cause en la importaci贸n de maquinaria pesada para industria b谩sica, cuyo saldo se pague como lo prev茅 el inciso segundo del art铆culo 258-2 del Estatuto Tributario, si genera intereses de mora.
Interpretaci贸n Jur铆dica:
El art铆culo 258-2 del Estatuto Tributario dispone:
“El impuesto sobre las ventas que se cause en la importaci贸n de maquinaria pesada para industrias basteas, deber茅 liquidarse y pagarse con la declaraci贸n de importaci贸n.
Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil d贸lares (US $ 500.000), el pago del impuesto sobre las ventas podr谩 realizarse de la siguiente manera; 40% con la declaraci贸n de importaci贸n y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos a帽os siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deber谩 suscribir acuerdo de pago ante la administraci贸n de impuestos y aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional”.
Del texto transcrito deriva que el impuesto sobre las ventas debe liquidarse y pagarse con la declaraci贸n de importaci贸n, lo cual resulta arm贸nico con lo previsto al respecto por los art铆culos 89 y 124 del Decreto 2685 de 1999. Sin embargo, el legislador estableci贸 en el art铆culo 258-2 transcrito, la potestad para el importador de la maquinarla all铆 citada de diferir el pago del 60% del IVA en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos a帽os siguientes.
En este evento, dispone la norma, el importador deber谩 suscribir un acuerdo de pago ante la administraci贸n de impuestos y aduanas respectiva, (hoy Direcci贸n Seccional de Impuestos y Aduanas), en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.
Ahora bien, en relaci贸n con las facilidades de pago de las obligaciones aduaneras, el art铆culo 545 del Decreto 2685 de 1999 dispone:
“Para el pago de las obligaciones aduaneras podr谩n concederse acuerdos o facilidades, de conformidad con las normas que para el efecto se establecen en el Estatuto Tributario”.
La norma anteriormente transcrita, hace una remisi贸n normativa al Estatuto Tributario en lo relacionado con los acuerdos o facilidades de pago, es decir, que cuando se trate de obligaciones aduaneras no existe disposici贸n especial que regule dicho aspecto, y por lo tanto, se debe dar aplicaci贸n a las normas que al respecto contemple el Estatuto Tributario.
En efecto, el art铆culo 814 del Estatuto Tributario establece que el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, (hoy Directores Seccionales), podr谩n conceder mediante resoluci贸n facilidades para el pago de los impuestos administrados por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, as铆 como las sanciones o intereses que se generen siempre que el deudor constituya garant铆a que respalde suficientemente la deuda a satisfacci贸n de la administraci贸n.
Por su parte, la Orden Administrativa No 00004 de 2007 estableci贸 el procedimiento a seguir en el otorgamiento de las facilidades de pago.
En este orden de ideas, de conformidad con el art铆culo 545 del Decreto 2685 de 1999, el acuerdo de pago que contempla el legislador en el articulo 258-2 del Estatuto Tributario se rige por las disposiciones contempladas en el Estatuto Tributario y en la Orden Administrativa No 00004 de 2007.
Ahora bien, en relaci贸n con los intereses moratorios de las obligaciones aduaneras el art铆culo 543 del Decreto 2685 de 1999 establece que se aplicar谩n los art铆culos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario.
Al efecto el art铆culo 634 del Estatuto Tributario precept煤a que los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales que no cancelen oportunamente los impuestos a su cargo deber谩n liquidar y pagar intereses moratorios por cada d铆a calendario de retardo en el pago.
As铆 las cosas y teniendo en cuenta que conforme lo dispone el primer inciso del art铆culo 258-2 del Estatuto Tributario en consonancia con los art铆culos 89 y 124 del Decreto 2685 de 1999, el pago de los tributos aduaneros generados en la importaci贸n, (dentro de los cuales se encuentra comprendido el IVA), deber谩 efectuarse con la declaraci贸n de importaci贸n presentada dentro del t茅rmino establecido en el art铆culo 115 del Decreto 2685 de 1999, es claro que los pagos efectuados con posterioridad a tal t茅rmino, generan intereses moratorios a la tasa de inter茅s prevista por el art铆culo 635 del Estatuto Tributario
Deriva como corolario de lo precedente que el acuerdo de pago se帽alado por el art铆culo 258-2 del Estatuto Tributarlo se rige por el articulo 814 y siguientes del Estatuto Tributario y la Orden Administrativa 00004 de 2007.
En los anteriores t茅rminos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiada, como los conceptos emitidos por la Direcci贸n de Gesti贸n Jur铆dica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jur铆dica ingresando a la p谩gina electr贸nica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los 隆conos: “Normatividad” – “t茅cnica” y seleccionando los v铆nculos “Doctrina” y “Direcci贸n de Gesti贸n Jur铆dica.
Cordialmente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gesti贸n Normativa y Doctrina (A)
DIAN
Concepto 000535
06-01-2010
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Ref: Consulta tributaria radicado número 80402 de 07/09/2009.
Cordial saludo Sr Presidente.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Se consulta si los aranceles judiciales cobrados por los Tribunales Eclesiásticos están gravados con el impuesto sobre las ventas, tema sobre el cual comedidamente le informarnos lo siguiente:
Con el fin de darle trámite a su solicitud, la Jefatura de Coordinación de Relatoría de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la Entidad, mediante Oficio No. 087655 de 2009 solicitó fotocopia del documento mencionado en la consulta como "Decreto de los Obispos Moradores de los Tribunales", que según se manifestó en el escrito citado en la referencia, fija los aranceles judiciales.
Sin embargo y una vez allegado el respectivo documento denominado " Decreto sobre costas judiciales abogados y peritos" entiende el despacho que en efecto lo regulado en dicho documento son las "costas judiciales" motivo por el cual este despacho entra a conceptuar sobre la sujeción o no de las costas judiciales de los Tribunales Eclesiáticos al impuesto sobre las ventas.
Las costas judiciales en los Tribunales Eclesiásticos de Colombia según el documento ya referido " deberá determinarlas el vicario judicial respectivo, según las circunstancias, estableciéndolas entre dos términos a saber: el equivalente a dos (2) salarios mínimos mes y el equivalente a diez (10) salarios mínimos mes, sin perjuicio de lo previsto en el canon 1464 sobre la concesión, en casos especiales, de patrocinio gratuito".
Según el canon 1464 las cuestiones sobre prestación de caución acerca del pago de las costas judiciales, o sobre concesión de patrocinio gratuito, si se ha pedido ya desde el primer momento, y otras semejantes, han de tratarse ordinariamente antes de la litiscontestación.
Por su parte el artículo 420 del Estatuto Tributario indica que constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros, la prestación de servicios en el territorio nacional ". Por ello es necesario entonces determinar si en el caso de las citadas costas judiciales se está en presencia de un servicio gravado con el impuesto sobre las ventas para lo cual es pertinente señalar lo que se considera servicio para efectos de dicho tributo.
Es así como el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 dispone que: " Se considera servicio, toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración".
Según lo ha expuesto la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante Concepto 48590/05, “… de la norma transcrita se resaltan los siguientes elementos:
1. La prestación de una obligación de hacer
2. La presencia de dos partes, una que contrata y otra que desarrolla la actividad
3. Ausencia de vínculo o dependencia laboral
4. Una contraprestación en dinero o en especie
De acuerdo con los elementos descritos, es evidente que la relación jurídica objeto de la actividad o labor contratada se predica entre quien se compromete a cumplir con una obligación de hacer y quien solicita el servicio, lo que permite afirmar que todo servicio, para efectos del impuesto sobre las ventas se predica entre dos partes (contratante y contratista)…"
En consecuencia las costas judiciales tal y como están previstas en el Decreto sobre costas judiciales, abogados y peritos en los Tribunales Eclesiásticos de Colombia, no encuadran dentro del concepto de servicio a que alude el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992 y por lo tanto no constituyen un hecho generador del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del Estatuto Tributario ya referido.
La normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)
DIAN
Concepto 106957
30-12-2009
Tema: Procedimiento Tributario.
Descriptores: Devolución IVA
Fuentes Formales: Artículos.424-5 num 4. Doto 2532/01. Sentencia H. C de E. Radicado 13533 de 25 Nov /04.
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Ref: Consulta radicada bajo el número 94684 de 1610:2009.
Cordial saludo Dr. Paeres:
Pregunta cuál es el procedimiento para la devolución del IVA pagado sobre bienes del numeral 4o del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, cuando la certificación del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se aporta con posterioridad a la operación de venta y sobre la cual se liquidó el impuesto.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 000006 de 2009, es función de este Despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
El numeral 4° del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, señala expresamente la exclusión del impuesto sobre las ventas, por la adquisición de equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.
El artículo 3o del Decreto 2352 de 2001, dispone que el Ministerio del medio Ambiente, certificará en cada caso, la destinación de los elementos, equipos y maquinaria de conformidad con el artículo 424-5, numeral 4o del estatuto tributario.
En cuanto a la oportunidad para allegar la mencionada certificación con el fin de acreditar la exclusión del IVA, la Sentencia del 25 de Noviembre de 2004, de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, bajo e! número de radicación: 13533, precisó: "/… la certificación de dicho Ministerio debe haberse obtenido o por lo menos solicitado, antes de realizar la operación de venta o la importación, y debe ser presentada en el momento en que la autoridad fiscal lo exija, se trata de ventas nacionales, o en el momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, si se trata de operaciones de importación. . . ./"
El concepto 075990 de octubre 8 de 2005, basado en la misma sentencia Sentencia, concluyó: / . . . Por lo tanto, y de acuerdo con la sentencia, la oportunidad en la cual debe acreditarse la certificación expedida por el Ministerio del medio Ambiente, con el fin de acceder al beneficio de la exclusión del IVA que consagra el articulo 424-5 del Estatuto Tributario, no está limitada al momento de la venta o presentación y aceptación de la declaración de importación, pues tal circunstancia en tanto corresponde efectivamente a un elemento de carácter probatorio no ligado al momento en que surge el hecho generador puede acreditarse con posterioridad a su ocurrencia. Así mismo, el importador que no haya obtenido la certificación de importación previamente y por lo tanto no solicitó en la declaración de importación el beneficio de la exclusión del IVA, puede reclamarlo con posterioridad de conformidad con el procedimiento vigente, allegando la correspondiente certificación. . ./ .”
Mediante el concepto 016221 de 1999, se planteo en la tesis: "El pago indebido del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes excluidos da lugar al reintegro por parte del proveedor del bien" . Se motivó la anterior tesis en entre otras en las siguientes razones:
“/ . . . habiéndose pagado el impuesto sobre las ventas respecto de la adquisición de bienes excluidos, y en virtud de la posterior obtención de la correspondiente certificación del Ministerio del Medio Ambiente en los términos comentados. el valor del tributo puede ser recuperado por quien lo pagó, presentando para el efecto al vendedor la solicitud de reintegro allegando como prueba la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente que acredite la calidad de los bienes conforme a lo previsto en la norma pertinente.
. . ./" (subrayado fuera de texto)
Considera el Despacho que en la circunstancia planteada, cuando se presenta la solicitud de devolución del impuesto pagado al vendedor por parte del interesado quien allega la certificación en cumplimiento del numeral 4o del artículo 424-5 del Estatuto Tributario con posterioridad a la realización de la operación de venta del bien excluido sobre la que se cobro el IVA, el vendedor responsable puede reintegrar el impuesto haciendo para el efecto los ajustes contables a que haya lugar junto con las pruebas y la solicitud aportadas para el efecto.
Finalmente, le informarnos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co>, ingresando por el ícono de "Normatividad" – " técnica dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.
DIAN
Concepto 106959
30-12-2009
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Ref: Consulta radicada bajo el No. 115008 de 18/12/2009.
Cordial saludo doctor Silva:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
Consulta si las escuelas de formación de las fuerzas militares que no se encuentran constituidas como establecimientos públicos ni como entes universitarios autónomos conforme lo dispone el artículo 57 de Ley 30 de 1992 tienen derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y prestación de servicios de que trata el artículo 92 de la misma ley.
Sea lo primero señalar que el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 establece con claridad quienes son los titulares del derecho a devolución del IVA, en los siguientes términos:
“… Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a devolución del IVA que se pague por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.”
Pues bien, para efectos de determinar el ámbito de aplicación personal de los titulares con derecho a la devolución debemos tener en cuenta que el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, dispone:
“Son instituciones de Educación Superior:
a) Instituciones Técnicas Profesionales.
b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas.
c) Universidades.”
Por su parte, el artículo 57 de la misma ley prevé:
“Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
PARÁGRAFO: Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.”
No obstante la exigencia establecida en el artículo citado, ésta no puede tomarse aisladamente sin observar el contenido integral y armónico del texto legal. Lo anterior como quiera que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 consagra una excepción a la obligación de organizarse como establecimientos públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, para ciertas Instituciones de Educación Superior.
En efecto, el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, incorporado en en el capitulo II del Titulo Sexto, relativo a Disposiciones Especiales, establece:
“ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), e/ Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme lo dispuesto en la presente ley…”
Conforme con lo expuesto es claro que las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares para el desarrollo de la actividad educativa tienen un régimen especial, el cual respeta su naturaleza jurídica, no los obliga a convertirse en Establecimiento Público y solamente les exigía ajustar su régimen academico a los parámetros establecidos en la Ley 30 de 1992.
Por último, en el plano estrictamente tributario podemos concluir que las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares, como Instituciones de Educación Superior, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 16 de la Ley 30 de 1992, son titulares del derecho a devolución del IVA, conforme con lo previsto en el articulo 92 de la ley citada.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 106102
28-12-2009
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Atento saludo Sr Aldemar.
Atiende este Despacho el radicado de la referencia remitido por el Director del Departamento de Cambios internacionales del Banco de la República para absolver la inquietud relativa a asuntos de competencia de esta entidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 del 21 de Agosto de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación-de las normas -tributadas nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiado por importación y exportación de bienes ‘y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Inquiere usted sí se debe pagar algún tributo con ocasión de la celebración de un contrato de prestación de servicios por un determinado valor, suministrados por una firma Ecuatoriana a un residente en Colombia.
En lo referente al impuesto sobre las ventas, es del caso señalar que por regla general opera el principio de territorialidad, lo cual se traduce en la imposición del impuesto a los servicios prestados en el territorio nacional.
No obstante, el artículo 420 parágrafo 3 del Estatuto Tributado consagra como excepción que algunos servicios ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional se entienden prestados en Colombia y por consiguiente causan el impuesto sobre las ventas según las reglas generales.
Para estos eventos el numeral 3″ del artículo 437-2 del Estatuto Tributario prescribe que quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio nacional, deben actuar como agentes de retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas, caso en el cual la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) de¡ valor de] impuesto, de acuerdo con lo previsto por el Parágrafo del artículo 437-1 del Estatuto Tributario.
Se adjunta copia de la página 282 del Concepto 00001 de junio 19 de 2003 y del oficio 014315 de Febrero 12 de 2008, contentivos de doctrina vigente sobre el tema.
De otra parte, en lo relativo al impuesto sobre la renta es necesario tener presente la Decisión 578 de 2004, por la cual se establece el Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal en los Países Miembros de la Comunidad Andina.
Consagra el artículo 3 de la Decisión en comento que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas, las rentas de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren, sólo serán gravables en el País Miembro en el que tales rentas tengan su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos expresamente por la misma Decisión.
Sobre el tema, la División de Normativa y Doctrina Tributaria, (hoy Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina), manifestó en Concepto 090657 de 2005, copia del cual se adjunta., que “el principio que orienta la Decisión 578 de 2004, para efectos del tratamiento tributado de los beneficios obtenidos en los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones, es el criterio de la fuente, entendida ésta como la actividad, derecho o bien que genere o pueda generar una renta”.
En lo relativo a beneficios empresariales por la prestación de servicios, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, dispone el artículo 14 ibídem, que las rentas obtenidas por empresas de servicios profesionales,- técnicos, de asistencia técnica y consultoría, serán gravables–sólo -en el País en- — cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios. Precisa la norma que salvo prueba en contrario, se presume que el lugar donde se produce el beneficio es aquél en el que se imputa y registra el correspondiente gasto.
Al respecto esta dependencia mediante Oficio 044126 del 2 de mayo de 2008, copia del cual se adjunta, manifestó:
“En cuanto al interrogante que hace referencia a si el artículo 14 de la Decisión 578 reconoce el principio de fuente, o el principio de beneficio, efectivo, como ya se anotó, la Decisión 578 se rige por el principio de la fuente con algunas excepciones que la misma norma consagra. Se destaca que el artículo 14 ibídem, establece el tratamiento aplicable a los beneficios empresariales por la prestación de servicios profesionales, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría, de conformidad con ésta disposición las rentas obtenidas por los conceptos señalados sólo serán gravables en el País Miembro en cuyo territorio se produzca el beneficio de tales servicios”.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.qov.co <http//www.dian.qov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina“.
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 105814
24-12-2009
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Ref: Solicitud radicado número 93140 de 14/10/2009.
Atento saludo Dr Lis Muñoz.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Sus inquietudes contenidas en los numerales 1,2 y 4 del escrito de la referencia, se circunscriben a que se precise la obligatoriedad o no de la la incripción en el RUT como responsables del régimen común del impuesto a las ventas, de los comerciantes y usuarios que desarrollan su actividad en la Zona de Regimen Aduanero Especial de Leticia, considerando que la venta de bienes o prestación de servicios en el territorio del departamento del Amazonas, está excluida del impuesto sobre las ventas.
Sobre el particular, el registro único tributario -RUT- administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye según lo dispuesto por el artículo 555-2 del E.T., el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto de renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del régimen común y los pertenecientes al régimen simplificado; a los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales ésta requiera su inscripción.
El Decreto 2788 de 2004, además de reiterar la obligatoriedad de la inscripción en este Registro, señaló los plazos, requisitos y condiciones para la inscripción; específicamente en el literal g) del articulo 5 indica que estan obligados a inscribirse "…
“g) Los agentes de carga internacional, los agentes marítimos, los depósitos habilitados públicos y privados, las Comercializadoras internacionales (C. I.), los comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial, los comerciantes del puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, …/…" subrayado fuera de texto.
La inscripción en el Registro Único Tributario RUT- debe cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 223 de 1995, en virtud del cual y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 191 de 1995, la exclusión del régimen del impuesto sobre las ventas en el Departamento del Amazonas procede sobre, la venta de bienes en el Departamento del Amazonas, como también sobre la prestación de servicios dentro del territorio del Departamento del Amazonas.
Así las cosas, no obstante la exclusión del IVA en este territorio, los comerciantes y usuarios aduaneros ubicados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, están obligados a registrarse en el RUT de acuerdo a la actividad que realicen, más en lo que a este impuesto se refiere, no como responsables del régimen común o del régimen simplificado. En todo caso, vale la pena precisar que los comerciantes que tienen su domicilio principal en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia y, simultáneamente, realizan operaciones sujetas al IVA en otras regiones del territorio nacional sí deben inscribirse como responsables del IVA (del régimen común o del régimen simplificado, según corresponda) ante la Dirección Seccional de impuestos y
Aduanas Nacionales de Leticia.
De otra parte, respecto de su inquietud contenida en el numeral 3 del escrito, respecto de si un usuario aduanero de la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia que venda mercancías del departamento del Amazonas, para dar cumplimiento al artículo 466 del Decreto 2685 de 1999, está obligado a facturar las operaciones de venta, a pesar de no superar los topes de ingresos señalados en el literal h) del artículo 2° del Decreto 1001 de 1997, este despacho precisa lo siguiente:
De acuerdo con el articulo 466 del Decreto 2685 de 1999, la venta de mercancías en la zona de regimen aduanero especial deberá constar en las facturas comerciales, las cuales deberán contener no solo los requisitos allí señalados, sino y como lo prevé la misma norma,"… los demás requisitos establecidos en el articulo 617 del estatuto tributario..."
Así las cosas al estar expresamente establecida la obligación de facturar para estos comerciantes, deberán cumplir con esta obligación en cada una de las operaciones de venta de mercancías que se realice en esta Zona Aduanera Especial. Se resalta que la obligación de facturar es independiente de la causación o no del impuesto sobre las ventas
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaría, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN. www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección d Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO AMORES RODRIGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 104051
18-12-2009
Tema. Impuesto Sobre las Ventas.
Descriptores. Servicios excluidos. Servicios de educación.
***
Ref: Consulta Tributaria radicada bajo el número 87322 del 23/09/2009.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 00006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen, entre otras, sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional en lo de competencia de la DIAN.
Pregunta si la capacitación que brindan las Academias de Seguridad y Defensa o Seguridad y Vigilancia con una duración de 50 o más horas, está amparada dentro del concepto de servicios excluidos del Impuesto Sobre las Ventas en virtud de lo determinado por el numeral 6° del artículo 476 del Estatuto Tributario.
Considera el Despacho.
El Numeral 6° del Artículo 476 del Estatuto Tributario dispone en lo pertinente:
"ART. 476.- Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
(…)
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, (…)." (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, respecto de las exenciones o prerrogativas fiscales, en la jurisprudencia y doctrina se ha afirmado:
"(…) las exenciones o beneficios tributarios son taxativos y restrictivos, no siendo viable su extensión por vía de interpretación ni por analogía (…).
Cabe anotar que, de acuerdo al artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu (…)". (v.gr. Concepto de la DIAN 046276 del 08 de junio de 2009).
Por su parte, según las normas especiales sobre la educación, tenemos:
LEY 115 DE 1994 (Ley General de la Educación):
"ARTICULO 2o. SERVICIO EDUCATIVO. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal*, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación." (Se subraya).
(*) Denominación "educación no formal" reemplazada por "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano" por el artículo 131 de la Ley 1064 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.341 de 26 de julio de 2006.
“ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN FORMAL. Se entiende por educación formal aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos”. (Resaltado fuera de texto)
"ARTÍCULO 43. DEFINICIÓN DE EDUCACIÓN INFORMAL. Se considera educación informal todo conocimiento libre y espontáneamente adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados." (Resaltado fuera de texto).
DECRETO 2888 DE 2007:
“.ARTÍCULO 2o. EDUCACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO.* Comprende la formación permanente, personal, social y cultural, que se fundamenta en una concepción integral de la persona, que una institución organiza en un proyecto educativo institucional, y que estructura en currículos flexibles sin sujeción al sistema de niveles y grados propios de la educación formal.
La educación para el trabajo y el desarrollo humano hace parte del servicio público educativo, responde a los fines de la educación consagrados en el artículo 5o de la Ley 115 de 1994 y da lugar a la obtención de un certificado de aptitud ocupacional." (Se resalta y subraya).
*(Denominada anteriormente "No formal")
La Ley 115 de 1994 en su artículo 138 define lo que se debe entender por establecimientos de educación:
"ARTÍCULO 138. NATURALEZA Y CONDICIONES DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. Se entiende por establecimiento educativo o institución educativa, toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo en los términos fijados por esta Ley…../" (Se subraya)
Así mismo, dentro de las funciones que el artículo 151 de la Ley 115 de 1994 señaló para las Secretarias Departamentales y Distritales de Educación, se encuentra la de aprobar la creación y funcionamiento de las instituciones de educación formal y no formal* (hoy, educación para el trabajo y el desarrollo humano), es decir que la educación informal no es del resorte de esas entidades, tal como está establecido en el artículo 38 del Decreto 2888 de 2007, el cual dispone que la organización y desarrollo de la Educación Informal, no requiere registro por parte de las secretarías de educación.
En consecuencia, vistos los elementos de la norma tributaria sobre la exclusión del impuesto a las ventas para los servicios de educación, que como se ha reiterado son taxativos y restrictivos, y las definiciones respecto de los mismos consagradas en los preceptos legales en materia de educación, se concluye que para poder otorgar el beneficio de la exclusión del Numeral 6° del Artículo 476 del Estatuto Tributario es requisito esencial que se trate de servicios de educación, entendidos éstos como lo define el artículo 2o de la Ley 115 de 1994, que tales servicios sean prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, que según el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, son las Secretarias Departamentales y Distritales de Educación.
El legislador no ha concedido el beneficio tributario a los servicios de educación "Informal", cuando solamente son objeto de protección constitucional la educación formal y la educación para el trabajo y el desarrollo humano, (antes denominada no formal). Así lo dijo la Honorable Corte Constitucional, entre otras, mediante Sentencia T- 1037 del 4 de diciembre de 2007:
"(..,) Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que tanto la educación no formal como la formal son objeto de protección constitucional. Tanto la educación formal como la educación no formal merecen igual respeto y protección sin que sea factible diseñar prohibiciones tácitas o restricciones arbitrarias (…)"
En este orden de ideas, los servicios de educación prestados por las Academias, Escuelas o instituciones de Seguridad y Defensa o Seguridad y Vigilancia, están gravados con el Impuesto sobre las Ventas, teniendo en cuenta que no cumplen con dos de los requisitos que el Numeral 6° del Artículo 476 del Estatuto Tributario establece, primero, por cuanto se clasifican en la "Educación Informal", la cual no esta dentro de las que expresamente relaciona el precepto mencionado, y en segundo lugar, los establecimientos donde se prestan esos servicios no están aprobados por las Secretarías de Educación Departamentales o Distritales, que son las autoridades competentes para aprobar la creación y el funcionamiento de programas e instituciones de la educación de la que trata el numeral 6° del artículo que consagra la exclusión tributaria, es decir, la educación formal y la no formal (hoy denominada "educación para el trabajo y el desarrollo humano").
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: "Normatividad"-"técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
Decreto 4515
20-11-2009
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 3444 de 2009.
El Presidente de la Rep煤blica de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las Consagradas en los numerales 11 y 20 del art铆culo 189 de la Constituci贸n Pol铆tica y en el art铆culo 28 de la Ley 191 de 1995,
Decreta
Art铆culo 1. Modificase el art铆culo 3 del Decreto 3444 de 2009, para incluir la lencer铆a para el hogar y los art铆culos de ferreter铆a dentro de los bienes cuya adquisici贸n otorga derecho a la devoluci贸n del IVA y ampliar su aplicaci贸n a la joyer铆a en general y no referida exclusivamente a la joyer铆a artesanal colombiana.
Art铆culo 2. Modificase el primer inciso y adicionase un Par谩grafo Transitorio al art铆culo 8 del Decreto 3444 de 2009, los cuales quedar谩n as铆:
鈥Art铆culo 8. T茅rmino y mecanismo para realizar la devoluci贸n. La devoluci贸n del Impuestos sobre las ventas prevista en este Decreto, se realizar谩 dentro de los treinta (30) d铆as siguientes a la fecha de radicaci贸n de la solitud en debida forma en el puesto el control fronterizo o en la Direcci贸n Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en la Unidad de Desarrollo Fronterizo correspondiente, en cheque, mediante abono a la tarjeta de cr茅dito internacional emitida fuera del pa铆s o mediante abono a la cuenta bancaria del otro pa铆s indicada en la solicitud.
Par谩grafo 3 Transitorio. Durante el a帽o 2010, la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales implementar谩 un sistema de devoluci贸n en efectivo del IVA a que se refiere este Decreto, para realizarlo directamente o a trav茅s de terceros. 鈥
Art铆culo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci贸n.
Publ铆quese y C煤mplase
Dado en Bogot谩, D.C., a los 20-11-2009.
GLORIA INES CORTES ARANGO
Viceministra General encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
DIAN
Concepto 091692
06-11-2009
***
De conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, esta Dirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la Interpretación y aplicación de las normas tributarlas relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en tal sentido se dé respuesta a su solicitud.
En el escrito de la referencia solícita se indique cual es la tarifa que se debe aplicar a los bienes exentos del impuesto a las ventas en el proceso de nacionalización de mercancías Importadas.
De acuerdo al literal c) del Artículo 420 del Estatuto Tributarlo, el Concepto Unificado 0001 del Junio 19 de 2003 en la página 283. Expresa: "…señala como hecha generador del Impuesto sobre las ventas, entre otros, a la Importación de bienes que no hayan sido excluidos expresamente,
Así mismo, el artículo 437 en concordancia con el 429 del citado ordenamiento dispone que son responsables del Impuesto sobre las ventas, entre otros, los importadores y que la causación del gravamen, se produce al momento de la nacionalización del bien. En este caso el Impuesto se liquidaré y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.
Así las cosas, debemos aclarar el tratamiento tributado de los bienes exentos y de los bienes excluidos, pera efectos del Impuesto sobre las ventas, para lo cual el Concepto Unificado 0001, en las páginas 36 y 37 menciona sobre el particular:
1.1.2 BIENES EXCLUIDOS: son aquellos que no causan el impuesto sobre las ventas por expresa disposición de ley; por consiguiente, quien comercializa con ellos exclusivamente, no se convierte en responsable ni tiene obligación alguna en relación con el gravamen. SI quien los produce o comercializan pagó Impuestos en su etapa de producción o comercialización, dichos impuestos no den derecho a descuente ni a devolución, constituyen un mayor costo del respectivo bien.
(Subrayado fuera de texto)
1.1.3. BIENES EXENTOS: son aquellos que causan el impuesto, pero se encuentran gravados a la tarifa 0 (cero): los productores de dichos bienes adquieren la calidad de responsables con derecho e devolución, pudiendo descontar los impuestos pegados en le adquisición de bienes y servicios y en los importaciones, que constituyen costo o gesto pare producirlos y comercializarlos o para exportarlos. La relación de los anteriores bienes está determinada en los artículos 477 a 479 y 481 del Estatuto Tributarlo.
La diferencia entre bienes exentos y excluidos básicamente está determinada en que los productores de bienes exentos y los exportadores, tienen la calidad de responsables del Impuesto sobre las ventas con derecho a descuentos (Impuestos descontables) y devoluciones, con la obligación de Inscribirse y declarar bimestralmente. En cambio los productores y comercializadores de bienes excluidos no son responsables del IVA, y no tienen derecho a solicitar Impuestos descontables ni devoluciones
En caso de realizar operaciones excluidos junto con otras gravados o exentos, el responsable del IVA llevará registros contables separados de teles operaciones para aplicar los Impuestos descontables únicamente sobre las que le den tal derecho, conforme con lo previsto en los artículos 485 a 498 del Estatuto Tributario.. . . J" (subrayado fuera de texto)
Finalmente es pertinente tener en cuente que le simple comercialización de bienes exentos se trata como venta de bienes excluidos y por lo tanto quien los comercializa no es responsable del Impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 439 del Estatuto Tributarlo.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente la Informemos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaría, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 091691
06-11-2009
***
De conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, y la Orden Administrativa 006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarlas de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la entidad.
Solicita la revisión del concepto No.063422 de agosto 5 de 2009, para que se aclare, amplio o modifique,
Considera que los residuos hospitalarios el ser objeto de gestión integral o manejo especial y de otras actividades complementarias relacionadas con la salubridad, y al realizarse el servicio público especial de aseo incluyendo el servicio de recolección de residuos peligrosos, ateniéndose a la definición dada por el articulo 4′ del Decreto 2676 (le 2000 indistintamente de quien autorice, Inspeccione o vigile su prestación, debe considerarse un servicio exceptuado del impuesto a lar, ventas.
En primer lugar, es importante considerar que efectivamente en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 2676 del 22 de diciembre de 2000, por el cual se reglamentó ambiental y sanitariamente la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales y jurídicas. Considerando corno gestión integral, el manejo que implica la cobertura y planeación de todas las actividades relacionadas con la gestión de los residuos hospitalarios y similares desde su generación hasta su disposición final.
A su vez, el artículo 40 de la norma Ibídem, donde definir quiénes eran los prestadores del servicio público especial de aseo, dentro del cual estaban considerados como tales las personas naturales o jurídicas encargadas de la prestación de dicho servicio para residuos hospitalarios peligrosos, fue derogado por el artículo 5° del Decreto 4126 de 2005, publicado en Diario Oficial No. 46.005 de noviembre 17 de 2005.
En cuanto a la normatividad aplicable al servicio público domiciliario de aseo frente a los residuos hospitalarios, el concepto 418 del 20 de agosto de 2008 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios precisó:
En reiteradas oportunidades, la Oficina Asesora Jurídica ha achatado que tonto el desarrollo de actividades de servicios públicos domiciliarios, como las actividades complementarias a ellos, son Servicio público, razón por la cual las personas jurídicas que tengan como objeto social la prestación de algunos de estos servicios, deben ser consideradas como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1902.
(…) Así las cosas, quienes desarrollan las actividades domiciliarles o Complementarias del servicio público de Aseo, sin consideración a la clase de residuo frente al cual dicha servicio se preste, deben constituirse ramo empresas prestadoras de servicios públicos en los términos para ello estipulados por la Ley 142 de 1994.
(….)
". , . En esa medida, quienes presten el servicio de recolección de residuos peligrosos, o desarrollen alguna do les actividades complementarles descritas en dicha Ley, deben constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios, y se encuentran sujetas a la regulación que para el efecto expida la CRA, así como al control, inspección y vigilando por parte de la SSPD.
a. Competencia frente a la prestación del Servicio Público: Asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos por virtud de lo dispuesto en la ley 142 de 2994 (artículos 14.24. 75 y 79 de lo Ley 142 do 1994). Dicha competencia se sustrae a le vigilancia de TODAS las normas legales y reglamentarias a que se encuentren sujetos quienes prestan el servicio de aseo, en tanto la violación de ellas pueda afectar en forma directa e inmediata a usuario(sic) determinados del respectivo servicio.
b). Competencia Ambiental: …l El ejercicio de dicha competencia, tal como ocurre en la actualidad con la competencia concurrente en materia de rellenos sanitarios, no es opuesto a la quo ejerce la Superintendencia en le medida en que el objeto de una y otra, al bien pueden sustentarse en unos mismos hechos, (36 diferente.
(….)
c), competencia frente el transporte: Asignado a la Superintendencia de Transporte por el Decreto 1609 de 2002. Esta competencia es exclusiva frente a dicho decreto, y no tiene que ver con aspectos relacionados con la prestación del servicio de aseo.
En esa medida, tal corrió ocurre en otros ámbitos de competencia de anudados del Estado, es perfectamente posible al ejercicio de un control concurrente frente a la actividad de los particulares ( en este caso prestadores do servicios públicos domiciliarios), razón por la cual la vigilancia que ejerzo In SSPD, no excluye la que le corresponda a los autoridades ambientales y de transporte. . . ./"
De esta manera considera el Despacho, si bien el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario cuando se refiero a la exclusión del IVA para el servicio público de aseo no hace mención a otra circunstancia, necesariamente se ha de entender que la exclusión del IVA procede respecto de la actividad regulado y vigilada que se preste conforme con las directrices dadas para el efecto por las entidades que regulan la actividad acorde con las disposiciones pertinentes, que en cuanto se reina re al servicio público de aseo todas las empresas que lo presten deben estar vigiladas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarlos y por ende cumplir con la regulación pertinente, aspecto que constituye el supuesto legal para la exclusión del IVA respecto del servicio de aseo público. En este sentido se confirma lo señalado en el concepto 063422 del 5 de agosto de 2009.
La Resolución SSPD-20081300053645 de 23 de diciembre de 2008 a la que hace referencia el consultante, fue derogada por la Resolución 15085 de 2009.
Finalmente, le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov.co., ingresando por el icono de "Normatividad" – técnica ", dando
Atentamente,
CAMILO VILLARREAL G.
Delegado- Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
DIAN
Concepto 89881
03-11-2009
***
Con Oficio 2009029346-1411012009: Rte.0030 solicita usted se conceptúe por parte de este Dirección, si la transferencia del dominio de una aeronave a instancia de un remate judicial causa o no IVA.
Advirtiendo que este Despacho carece de facultad legal para pronunciarse sobre casos particulares y concretos en los que se encuentren los consultantes o funcionarios, dentro del marco de generalidad consagrado en el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 que prevé nuestra competencia funcional, precisamos:
Salvo taxativas excepciones previstas en el Estatuto Tributario, tratándose de aerodinos, sean estos nuevos o usados, independiente de que tengan la condición de, activos fijos o movibles, e independientemente de que el tridente pertenezca al régimen común o al simplificado o no pertenezca a ningún de ellos, la transferencia de la titularidad del derecho de dominio de este clase de bienes (aerodinos) causa impuesto sobre las ventas.
En efecto, el parágrafo 1° del artículo 420 del Estatuto Tributario establece, que el impuesto sobre las ventas no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate, entre otros, de aerodinos. Por su parte, el artículo 420-1 lb. Dispone, que en las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del Impuesto sobre las ventas debe acreditarse ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.
En concordancia con lo expuesto, el litoral b) del artículo 437 del mismo Estatuto establece como responsables del impuesto en la venta de aerodinos, tanto a los comerciantes como a los vendedores ocasionales de éstos.
Y establecido como está en el literal e) del artículo 421 del Estatuto Tributarlo que para efectos de la causación del IVA se consideran venta todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que es dé a los contratos o negociaciones que originen ese transferencia y de los condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuente de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros, es forzoso concluir que la transferencia del dominio de una aeronave a instancia de un remate judicial causa el Impuesto Sobre las Ventas.
Como se observe, respecto de esta ciase de bienes existe regulación especial, que como tal, prevalece sobre la general, razón por la cual es pertinente hacer énfasis en el sentido de que, dada la normativa del literal b) del artículo 437 citado, son responsables del impuesto tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales do aerodinos, por lo que resulta irrelevante que el tradente pertenezca o no a alguno de los regímenes del IVA.
Siendo así su tratamiento en el IVA difiere de los aspectos generales a que sn refieren el Concepto DIAN 001 de junio 19 de 2003 en las páginas 41, 42 y la, providencia del 5 de octubre de 1995 del Tribunal Superior de Bogotá, y (lobo tenerse en cuenta, en lo pertinente, lo previsto en el mismo Concepto pero el "’TITULO IX; CAPITULO I; RESPONSABLES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS; (PAGINA 277)", y específicamente en el acápite ‘RESPONSABLES EN LA VENTA DE BIENES QUE NO SE ENAJENAN EN EL GIRO ORDINARIO DE LOS NEGOCIOS. (PAGINAS 277.280) 2. RESPONSABLES’; del cual le anexamos fotocopia para su conocimiento.
Por tanto, en las ventas de aerodinos que tengan el carácter de activos fijos, el pago del impuesto sobre las ventas deberá acreditarse en todo caso ante la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, en el momento del registro de la operación.
Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 86292
21-10-2009
***
Consulta si se puede aceptar una declaración de importación en la que los bienes Importados tenían exención parcial de tributos aduaneros, (IVA o Arancel), como soporte para la aprobación de la reposición de materias primas dentro de un programa de Sistemas Especiales de Importación y Exportación? Al respecto se precisa:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 4048 (le 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho está facultada para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarlas nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
El artículo 179 del Decreto-Ley 444 de 1967 establece que quien exporte con el lleno de los requisitos legales, productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado partes o materias primas importadas, que hayan cubierto impuestos de aduana, tendrá derecho a que se le otorgue licencia para importar, libre de tales gravámenes y de depósito previo, una cantidad igual de aquellas partes o materias.
Dispone la norma que este derecho deberá ser ejercitado dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de la respectiva exportación, y podrá ser cedido por el exportador al fabricante de los productos. Consonante con la norma en cita, dispone el artículo 183 del Decreto 2685 de 1999:
"Reposición de materias primas e insumos. Cuando se trate de programas de reposición de materias primos o insumos realizados el amparo del artículo 179 del Decreto Ley 444 de 1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los previstos en el artículo 121 de este Decreto, el certificado que expida el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, para estos efectos’1.
Dispone al efecto el articulo 103-6 de la Resolución 4240 de 2000, adicionado por el artículo 2 de la Resolución 2409 de 2006:
"Quien exporte con el lleno de los requisitos legales productos nacionales en cuya manufactura se hubieren incorporado materias primas o insumos importados por canales ordinarios o por reposición, tendrá derecho a que se te confiera autorización para importar una cantidad igual de aquellas materias primas o insumos exportados, con los beneficios estipulados en el artículo 179 del Decreto-ley 444 de 1967 (—)".
Nótese que la normativa transcrita tiene una misma línea de razonamiento y es la posibilidad para el usuario de sistemas especiales de importación exportación que incorporó a los productos exportados en desarrollo del programa respectivo, materias "primase insumos importados que hayan pagado tributos aduaneros de importar bajo la modalidad ordinaria con exención del pago de tributos aduaneros mercancía orientada a reponer los insumos utilizados.
Es por esto que la División de Normativa y Doctrina Aduanera, precisó mediante Concepto 034 de 2004, que cuando la norma que regula los programas de reposición en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación Plan Vallejo exige que las materias primas e insumos importados inicialmente por el exportador hayan cubierto los impuestos, debe entenderse que estos se hayan liquidado y pagado.
Señala al efecto el referido pronunciamiento que la, reposición es un mecanismo que ‘pretendo compensar los tributos aduaneros pagados por, el exportador dándole la posibilidad de importar la misma cantidad ‘de aquellas materias primas o insumos incorporados en el bien exportado, sin el pago de los tributos que causa esta importación’:
Es por esto que siguiendo la misma línea de razonamiento jurídico la División de Normativa y Doctrina Aduanera, hoy Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina, mediante Oficio 346 del 23 de Octubre de 2008, precisó que la reposición de materias primas en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación procede "si las mercancías importadas inicialmente y las que se pretenden importar para efectuar la reposición tienen el mismo tratamiento impositivo en materia de tributos aduaneros",
En otras palabras, el mecanismo de reposición no puede, de una parte, constituirse en una herramienta estéril que no cumpla su propósito compensatorio en materia impositiva para el usuario de sistemas especiales de importación exportación Plan Vallejo, tal como ocurre cuando la mercancía importada inicialmente cuya reposición se pretende, estaba exenta de tributos aduaneros, situación en la cual el referido mecanismo se hace nugatorio.
Pero adicionalmente, no puede erigirse la aplicación de esta figura en un mecanismo de alusión o fraude impositivo para casos en los cuales la mercancía importada inicialmente se encontraba temporalmente en una situación de desgravación parcial de tributos aduaneros y al momento de optar por la figura de la reposición sin pago de tributos aduaneros, se encuentra sometida al gravamen pleno, lo cual arroja en términos reales una doble desgravación.
Es por esto que resulta plenamente aplicable para efectos de la procedencia de la figura de la reposición en Sistemas Especiales de Importación Exportación, Plan Vallejo, lo manifestado por esta Oficina mediante Oficio 346 del 23 de Octubre de 2008, al precisar que resulta procedente la reposición de materias primas en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación solo en el evento en que las mercancías importadas inicialmente y las que se pretenden importar para efectuar la reposición tengan el mismo tratamiento impositivo en materia de tributos aduaneros.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Director de Gestión Jurídica
DIAN
Concepto 083097
09-10-2009
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Problema jurídico
¿El servicio de transporte aéreo nacional de personas prestado en la denominada temporada alta, en virtud del artículo 20 del Decreto 433 de 1999 se encuentra excluido del IVA?
Tesis jurídica
El transporte aéreo nacional de pasajeros se encuentra gravado a la tarifa general del 16% con excepción del servicio prestado con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
Interpretación jurídica
Se solicita a este despacho lo determinar si está vigente el artículo 20 del Decreto 433 de 1999, el cual establecía que los tiquetes aéreos que se adquirían para ser utilizados en las siguientes fechas, no estarán gravados con el impuesto sobre las ventas: 20 a 31 de diciembre, 1º a 10 de enero, semana santa del domingo de ramos al domingo de resurrección y 20 de junio a 10 de julio.
Al respecto debemos manifestar que el fundamento legal de la regulación objeto de consulta, se encuentra en el artículo 44 de la Ley 488 de 1998.
Esta disposición adicionó al estatuto tributario el artículo 468-1 bienes y servicios gravados a la tarifa del diez por ciento (10%). Incluyendo en su inciso 2º y 3º lo siguiente:
“… El transporte aéreo de pasajeros está gravado a la tarifa del diez por ciento (10%) excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.
Los tiquetes adquiridos para ser utilizados en las siguientes fechas no estarán gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1º a 10 de enero, semana santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el reglamento. Las empresas aéreas cobrarán al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete aéreo adquirido con el beneficio señalado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente a las allí previstas…”.
Como ya se mencionó anteriormente, el Decreto 433 de 1999, en su artículo 20 reglamentó la disposición anterior en lo pertinente.
Con posterioridad, el artículo 31 de la Ley 633 del 2000, modificó los incisos 2º y 3º del artículo 468-1 del estatuto tributario, en términos parecidos, manteniendo la exclusión del IVA para la temporada alta.
La Ley 788 del 2002, mediante el artículo 34 sustituyó el mencionado artículo 468-1 del estatuto tributario, para incorporar bienes gravados a la tarifa del 7%, que a partir del 1º de enero del 2005 quedaban gravados a la tarifa del 10% del IVA.
El artículo 36 de la mencionada Ley 788 del 2002, adicionó el artículo 476 del estatuto tributario con los numerales 19 y 20, el último de los cuales excluyó del IVA: “El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte”.
Por otra parte, el artículo 34 de la Ley 788 del 2002, modificó el artículo 468-1 del estatuto tributario, eliminado los incisos 2º y 3º, por ende, se debe entender también derogado el artículo 20 del Decreto 433 de 1999 que se refería a la exclusión del IVA para el transporte aéreo nacional de pasajeros en las denominadas fechas de alta temporada y adicionalmente, el artículo 36 numeral 20, retomó como servicio excluido el transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas donde no exista transporte terrestre organizado.
A su vez, el artículo 60 de la Ley 1111 del 2006 adicionó el numeral 20 del artículo 476 del estatuto tributario con el siguiente inciso.
“Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte”.
Para concluir debemos reiterar que el transporte aéreo nacional de pasajeros se encuentra gravado a la tarifa general del 16%, con la excepción del servicio contemplado en el numeral 20 del artículo 476 del estatuto tributario. Por lo tanto al quedar derogados los incisos 2º y 3º del artículo 468-1 desde la vigencia de la Ley 788 del 2002, se encuentra también sin vigencia el artículo 20 del Decreto 433 de 1999 y por lo tanto ya no existe la exclusión del IVA para el transporte aéreo nacional de pasajeros en las fechas de alta temporada que allí se contemplaban.
DIAN
Concepto 083093
09-10-2009
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Consulta con fundamento en los artículos 480 del estatuto tributario, 13 del Decreto 4400 del 2004, en la Ley 115 de 1994 y en el Decreto 2888 del 2007, cómo debe entenderse la expresión “y a la educación” contenida en el inciso primero del artículo 480 del estatuto tributario.
Como primera medida, es preciso traer a colación lo que establece el artículo 480 del estatuto tributario:
“ART. 480.—(…) Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362 (…)”.
Ahora bien, el artículo 476 ibídem excluye del impuesto sobre las ventas algunos servicios, dentro de los cuales; en su numeral 6º se encuentra el servicio de educación, de la siguiente manera:
“ART. 476.—Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
(…).
6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno (…)”.
A su vez, el artículo 2º de la Ley 115 de 1994, “por la cual se expide la ley general de educación”, define el “servicio educativo”, o lo que es lo mismo, “servicio de educación”:
“ART. 2º—Servicio educativo. El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos, humanos, tecnológicos, metodológicos, materiales administrativos y financieros, articulados en procesos y estructuras para alcanzar los objetivos de la educación” (énfasis fuera de texto).
Cabe anotar que el artículo 1º de la Ley 1064 del 2006 reemplazó la denominación “educación no formal” por “educación para el trabajo y el desarrollo humano”.
Tales conceptos no son más que el desarrollo de los derechos culturales de los colombianos, los cuales fueron elevados a rango constitucional en el artículo 67 de la norma de normas de 1991, amparando todas las manifestaciones del servicio de la educación. En efecto, al decir el precepto que la educación es un derecho y un servicio público que busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura, formando al colombiano, entre otras cosas para la práctica del trabajo, la recreación, el mejoramiento cultural, científico, tecnológico, está involucrando todas las categorías de la educación y todos los recursos necesarios para alcanzar precisamente esos fines constitucionales.
Así las cosas y de acuerdo con las reglas de interpretación consagradas en los artículos 28 y 30 del Código Civil, se concluye que la expresión “y a la educación” contenida en el inciso primero del artículo 480 del estatuto tributario debe entenderse como el servicio educativo definido en el artículo 2º de la Ley 115 de 1994.