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Oficio 071174 de 25-07-2008

Por: actualicese.com
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Publicado: 25 de Julio de 2008

Oficio 071174
25-07-2008

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Base gravable del impuesto al patrimonio.

***

Señora

NIDIA NEIRA VELOSA

Bogotá, D.C.

TEMA Impuesto al Patrimonio

DESCRIPTORES Base gravable

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, arts. 282, 287, 292, 293 y 295

Decreto Reglamentario 2649 de 1993, art. 136

Cordial saludo, señora Nidia:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, remitida por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en la cual pregunta, con fundamento en el artículo 287 del Estatuto Tributario, si el saldo a 31 de diciembre de la cuenta por cobrar a la casa matriz se debe reclasificar fiscalmente a una cuenta de patrimonio y si al realizar esta reclasificación no hace parte del saldo para liquidar el Impuesto de Patrimonio.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10º de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Este Despacho se pronunció sobre la base para liquidar el impuesto al patrimonio, mediante oficio Nro. 051088 del 10 de julio de 2007, en los siguientes términos:

“El Estatuto Tributario en su artículo 292 dispone que el impuesto al patrimonio está a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Dicho impuesto se genera por la posesión de riqueza a 10 de enero del 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), según lo previsto en el artículo 293 del Estatuto Tributario.

Conforme lo dispone el artículo 295 ibídem, la base gravable de este impuesto está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1º de enero del año 2007, determinado conforme lo prevé el Título II del libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o habitación.

Respecto del patrimonio líquido, el artículo 282 del Estatuto Tributario lo define en los siguientes términos:

Artículo 282.- Concepto. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo.

Así, respecto a su primera inquietud, la base gravable del impuesto al patrimonio no es la que figure en la contabilidad sino la que determina el artículo 295 del Estatuto Tributario, esto es, el patrimonio líquido fiscal a 1º de enero del año 2007.

En cuanto a la pregunta referida al artículo 287 del Estatuto Tributario, este despacho, en el Concepto No. 031033 del 27 de mayo de 2002, se pronunció acerca de la conformación del patrimonio a que se refiere el Título II del Libro I del Estatuto Tributario manifestando:

(…) el inciso primero del artículo 287 consagra como regla general la “unidad patrimonial” entre las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras (Relación directa) o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior (Relación indirecta). Dicha previsión legal, la de patrimonio propio, conlleva a que fiscalmente no sean aceptables tales deudas como pasivos, además tampoco proceden como costo o deducción los intereses y la diferencia en cambio derivados de las mismas.

Se tiene entonces que el patrimonio líquido base para determinar el impuesto al patrimonio es el establecido en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, el cual, conforme con lo dispuesto por el artículo 287, considera como patrimonio propio las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funciones (sic) en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior.” (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, el inciso segundo del citado artículo 287 del Estatuto Tributario establece:

“Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.”

En consecuencia, en virtud de la unidad patrimonial, al reclasificar para efectos fiscales el saldo a 1º de enero de 2007 de la cuenta por cobrar a la oficina principal, se disminuye el patrimonio bruto y por ende el patrimonio líquido base del impuesto al patrimonio.

Igualmente le informamos que su pregunta relacionada con aspectos contables fue remitida a la Superintendencia de Sociedades, Grupo de Investigación y Regulación Contable, mediante oficio Nro. 068193 del 16 de julio de 2008. En todo caso se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993 (mediante el cual se reglamenta la contabilidad en Colombia), para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las disposiciones contables y las de carácter tributario prevalecerán estas últimas.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -”técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica

 

 

Por: actualicese.com
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Publicado: 21 de Abril de 2008

Procuraduría General de la Nación21-04-2008

Concepto 4533

Bogotá, D.C., 21 de abril de 2008

Señores
MAGISTRADOS DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, “Por la cual se modifica el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesâ€.

Demandante: ALFREDO BELTRÃN SIERRA, ISMAEL BELTRÃN RODRÃGUEZ.
Magistrado Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÃNDEZ
Expediente No. D–7199
Concepto No. 4533

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2o., y 278, numeral 5o., de la Constitución Política, se procede a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6o., y 242, numeral 1o., de la Carta Política, instauraron los ciudadanos ALFREDO BELTRÃN SIERRA e ISMAEL BELTRÃN RODRÃGUEZ contra los artículos 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006 (Diario Oficial 46.494, del 27 de diciembre de 2006), los cuales se citan textualmente:

“LEY 1111 DE 2006
Por la cual se modifica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

(…)

CAPITULO II.
IMPUESTO AL PATRIMONIO.
 
ARTÃCULO 25. Modifícase el artículo 292 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 
“Artículo 292. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.
 
Parágrafo. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicioâ€.
 
ARTÃCULO 26. Modifícase el artículo 293 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 
“Artículo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000)â€.
 
ARTÃCULO 27. Modifícase el artículo 294 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 
“Artículo 294. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1o de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010â€.
 
ARTÃCULO 28. Modifícase el artículo 295 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 
“Artículo 295. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2007, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitaciónâ€.
 
ARTÃCULO 29. Modifícase el artículo 296 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 
“Artículo 296. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del uno punto dos (1.2%) por cada año, de la base gravable establecida de conformidad con el artículo anteriorâ€.
 
ARTÃCULO 30. Modifícase el artículo 298 del Estatuto Tributario, el cual queda así:
 
“Artículo 298. Declaración y pago. El impuesto al patrimonio deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacionalâ€.”

1. Planteamientos de la demanda

Los ciudadanos Beltrán Sierra y Beltrán Rodríguez afirman que el impuesto al patrimonio a cargo de las personas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, sin distinción alguna, vulnera el derecho a la equidad tributaria de los entes de economía solidaria porque el legislador les da a éstos un trato igual que al resto de contribuyentes sin tener en cuenta su naturaleza jurídica de no ánimo de lucro.

En palabras de los actores:

“Como claramente aparece en el texto del artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, el impuesto al patrimonio a que se refiere la norma cuya inconstitucionalidad se depreca declarar, rompe de manera abrupta con el principio de igualdad en cuanto que le da un trato tributario igual a personas jurídicas de naturaleza desigual. Como ya se indicó, las sociedades comerciales y las cooperativas tienen finalidades distintas, pues en tanto las primeras tienen ánimo de lucro y orientan toda su actividad a la obtención de utilidades, las cooperativas como forma de expresión de la propiedad asociativa y solidaria, ni tienen ánimo de lucro, ni reparten utilidades entre sus afiliados. (…).

De esta manera, emerge con claridad que en el ejercicio de la potestad de crear los tributos, el legislador no puede desconocer las distintas finalidades que a los diferentes tipos de propiedad les asigna la Constitución. No resulta acorde con la Carta, por ejemplo, que a todas las personas naturales por el simple hecho de ser personas se les grave con el mismo monto en el impuesto a la renta, así como tampoco se acompasa con la Carta que a todas las personas jurídicas por el solo hecho de serlo se les imponga un gravamen idéntico sin consultar su finalidad y naturaleza jurídica. En cualquiera de estos casos sería evidente la violación absoluta y grosera del derecho a la igualdad y del principio de equidad tributaria, por cuanto se habría dado trato igual a quienes ab initio y por naturaleza son desiguales y cumplen finalidades económico-sociales distintas conforme a la Carta Política.â€

Por consecuencia, resulta inconstitucional lo referente al hecho generador, causación, base gravable, tarifa y declaración y pago de dicho impuesto.

2. Problema jurídico

El Ministerio Público analizará si la regulación del impuesto al patrimonio vulneró la igualdad de trato en materia tributaria y, por consecuencia, la regulación de sus elementos y de la declaración y pago del mismo, en los siguientes términos:

¿La creación del impuesto al patrimonio a cargo de las personas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, sin distinción alguna del sujeto pasivo, vulnera el derecho a la equidad tributaria de las personas jurídicas de la economía solidaria porque el legislador les da a éstas un trato igual que al resto de contribuyentes sin tener en cuenta que son entes sin ánimo de lucro?

Como la presente demanda plantea un solo cargo, el concepto fiscal se emitirá en el mismo sentido.

3. Es deber de toda persona contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, los que se materializan a partir del hecho económico. Las cooperativas, como agentes del mercado en la oferta de bienes y servicios, no son ajenas a esta obligación, máxime si se benefician de los resultados de la tributación. Su marcada vocación social le indica al legislador, para cada caso concreto, cuando concede beneficios contributivos a las organizaciones empresariales solidarias, sin que esto sea una obligación constitucional absoluta.

3.1. Para determinar si la creación del impuesto al patrimonio sin distinción alguna del sujeto pasivo vulneró la equidad tributaria por haberles dado a las cooperativas el mismo tratamiento de sujetos pasivos de dicha obligación que al resto de contribuyentes, se analizará la obligación tributaria y la equidad de la misma para establecer si las empresas de la economía solidaria tienen alguna justificación constitucional que obligue al legislador a excluirlas de tal obligación contributiva.

3.2. Es deber de toda persona contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, los que se materializan a partir del hecho económico (Constitución Política, artículos 95, numeral 9; 338).

La equidad tributaria es un principio que consulta la capacidad contributiva de los sujetos pasivos de la obligación en razón de la naturaleza de los mismos y de los fines del impuesto en cuestión. En principio, se les debe dar trato igual a los sujetos pasivos con igual capacidad económica, tributando en la misma forma (equidad horizontal), y quienes tienen más capacidad económica deben contribuir en mayor medida (equidad vertical) (Sentencia C-734 de 2002).

A partir de esto se determina la distribución de las cargas y de los beneficios tributarios y la correspondiente imposición de los gravámenes o el otorgamiento de las exenciones.

3.3. Independientemente de que el Estado debe proteger y promover las formas solidarias de propiedad, ante todo, dichas formas son eso, propiedad que se organiza para ser explotada económicamente y producir réditos (Ley 454 de 1988, artículo 6, numeral 1), independientemente de la redistribución social de estos (no ánimo de lucro), por lo que se presume que tienen capacidad contributiva. En ese contexto, esta organización de la propiedad cumple función social que implica obligaciones, incluidas las contributivas (Constitución Política, artículos 58, 95, 333).

De igual manera, se trata de un derecho de asociación económica que se ejerce de manera libre, por lo que con mayor razón las empresas cooperativas deben contribuir. Es decir, si bien el Estado debe promover y fortalecer las empresas solidarias, a nadie se obliga a conformarlas, por lo que las personas que escogen esta opción económica deben ser conscientes de sus obligaciones sociales, incluidas las contributivas (La tributación es el precio que se paga para que se mantengan las condiciones para que puedan operar los mercados).

Ahora bien, a partir de las anteriores premisas contributivas y con el ánimo de proteger, promover y fortalecer las formas solidarias de propiedad, es potestativo del legislador definir si concede algún tipo de beneficio a las empresas cooperativas cuando establece obligaciones contributivas, porque en ninguna parte de la Carta Política se prescribe un beneficio expreso o exención para este tipo de organización económica, ni se deduce esto por la naturaleza o finalidad de tales agentes del mercado.

Si no fuera potestativo del legislador, como regla general, el tratamiento tributario especial aludido, las cooperativas deberían estar excluidas de la legislación contributiva por el solo hecho de adoptar esta forma jurídica de organización de la propiedad para participar en el mercado, lo cual iría en contra de la libre competencia económica al crearse un espacio de posición dominante en relación con sus competidores comerciales que sí estarían obligados a tributar (Constitución Política, artículo 333).

De otra parte, en cuanto a la finalidad del impuesto al patrimonio, los recursos tienen como destino la inversión en orden público, lo cual es un asunto que beneficia la sociedad en general, incluyendo la actividad solidaria, razón de más que reafirma la obligación contributiva de las cooperativas en relación con este tributo.

3.4. Ahora bien, el impuesto al patrimonio sí contempla un beneficio contributivo general de carácter equitativo vertical que cobija también a la propiedad solidaria, el cual consiste en que los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que al 1 de enero de 2007 hayan poseído riqueza (patrimonio líquido) por valor inferior a 3.000 millones de pesos no están obligados a declarar y pagar dicho tributo.

Para el presente caso, puede afirmarse que las cooperativas que al 1 de enero de 2007 hubieran poseído un patrimonio líquido inferior a 3.000 millones de pesos no están obligadas a asumir el impuesto al patrimonio.

3.5. Por tanto, se concluye que la creación del impuesto al patrimonio sin distinción alguna del sujeto obligado no vulneró la equidad tributaria por haberles dado a las cooperativas el mismo tratamiento de sujetos pasivos que al resto de contribuyentes, por lo que se solicitará a la Corte Constitucional declarar su exequibilidad únicamente por el cargo de violación de la equidad tributaria en contra de la propiedad solidaria, lo cual cobija el hecho generador, la causación, la tarifa y la declaración y pago del mismo.

4. La manera como está regulado lo correspondiente a la base gravable del impuesto al patrimonio vulnera la equidad horizontal tributaria en contra de la propiedad solidaria (libre competencia; trato tributario igual), por no poderse excluir del valor del patrimonio líquido del obligado el valor patrimonial neto de los aportes que éste posea en cooperativas, como sí lo puede hacer en relación con la propiedad de las acciones o aportes en sociedades comerciales.

4.1. Teniendo en cuenta que los accionantes demandan todos los artículos de la Ley 1111 de 2006 correspondientes al impuesto al patrimonio por considerar que guardan una unidad inescindible con el problema de desigualdad tributaria planteado por ellos y derivado de dicha normatividad en contra de los intereses constitucionales de la propiedad solidaria, lo que sí se nota es la existencia de una vulneración de la equidad en sentido horizontal en relación con el tratamiento de la base gravable de ese impuesto que lesiona el derecho de propiedad cooperativa, según lo contemplado al respecto en el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006.

En efecto, este artículo, modificatorio del artículo 295 del Estatuto Tributario, establece que la base imponible del impuesto al patrimonio está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1 de enero de 2007, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales.

El término sociedades nacionales permite la interpretación restrictiva de aludir solamente a las sociedades comerciales, excluyendo del beneficio tributario lo referente a los aportes que se hagan en cooperativas, tal como lo hace la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con efecto vinculante en sus conceptos (Ley 223 de 1995, artículo 264), de la siguiente manera:

“CONCEPTO 20835
12 de abril de 2004

(…)

PROBLEMA JURIDICO No. 3

¿Para efectos de aplicar el artículo 295 de la Ley 863 de 2003 (sic), dentro de las inversiones en acciones y aportes se puede disminuir de la base gravable el valor patrimonial neto de las inversiones poseídas en entidades cooperativas?

TESIS NO. 3

ÚNICAMENTE SE PUEDE DISMINUIR DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO EL VALOR PATRIMONIAL NETO DE LAS ACCIONES O APORTES POSEÃDOS EN SOCIEDADES NACIONALES.

INTERPRETACION JURÃDICA No. 3

Según el artículo 4° de la Ley 79 de 1988, “es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en generalâ€

El artículo 6° ibídem, establece que: “A ninguna cooperativa le será permitido: …transformarse en sociedad comercialâ€

A su vez el artículo 100 del Código de Comercio modificado por el artículo 1° de la Ley 222 de 1995, dice que “se tendrán como comerciales para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial…â€

Según el artículo 27 del Código Civil Colombiano: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu…â€. De manera que, cuando el legislador dispuso que los valores a detraer del patrimonio para establecer la base gravable del impuesto son los aportes poseídos en sociedades nacionales, es claro que con ello se está refiriendo a los aportes realizados a sociedades cuyo fin último dista sustancialmente del que la ley dispone para las cooperativas, por lo que en aras de una interpretación analógica o extensiva de la norma no puede asimilarse el tratamiento por ley dispensado a los aportes a sociedades nacionales del efectuado a cooperativas.

En consecuencia, los aportes sociales individuales a que alude el artículo 46 de la citada Ley 79, tienen una naturaleza diferente a la de los aportes sociales reglamentados en el capítulo III Título I del Libro II del Código de Comercio.

(…)â€

Sin embargo, no existe ninguna razón que justifique el trato tributario desigual en materia de beneficios en contra de la propiedad cooperativa frente al trato igual dado a la misma para efectos de contribuir al impuesto al patrimonio en las mismas condiciones que lo deben hacer las sociedades comerciales.

Las cooperativas son empresas que se constituyen mediante la asociación y cuyo patrimonio está conformado básicamente por los aportes que hagan sus asociados (Ley 79 de 1988, artículos 4 y 46 y siguientes). Por tanto, para los efectos tributarios relacionados con el impuesto al patrimonio, deben considerarse como sociedades al igual que las comerciales, ya que estas últimas también son fruto del resultado del derecho de asociación; y porque dichas empresas compiten en el mercado en igualdad de condiciones y producen ganancias, sólo que la finalidad de la asociación es diferente (ánimo y no ánimo de lucro).

Ahora bien, ese trato desigual va en contra de la obligación del Estado de fortalecer, promover y proteger las formas asociativas y solidarias de propiedad (Constitución Política de Colombia, artículos 58, 333), en cuanto que se constituye en un desestímulo para asociarse a las empresas cooperativas, lo que afecta el derecho a la libertad de empresa de estas últimas y, por consecuencia, puede convertirse en una situación contraria a la libre competencia.

4.2. De acuerdo con lo anterior, se solicitará a la Corporación Judicial declarar exequible lo correspondiente a la base gravable del impuesto al patrimonio bajo el entendido que la exclusión del valor patrimonial neto de las acciones o aportes en sociedades nacionales para efectos de determinar la base imponible del impuesto al patrimonio cobija también a las formas solidarias de propiedad.

5. Conclusión

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional los siguientes pronunciamientos:

5.1. Declarar EXEQUIBLES los artículos 25, 26, 27, 29 y 30 de la Ley 1111 de 2006, únicamente por el cargo de vulneración de la equidad tributaria.

5.2. Declarar EXEQUIBLE el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006, únicamente por el cargo de vulneración de la equidad tributaria y bajo el entendido que la exclusión del valor patrimonial neto de las acciones o aportes en sociedades nacionales para efectos de determinar la base imponible del impuesto al patrimonio cobija también a las formas solidarias de propiedad.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN
Procurador General de la Nación

CID/JDContrerasB

Por: actualicese.com
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Publicado: 7 de Abril de 2008

DIAN
Concepto 034851
07-04-2008

Tema: Renta
Descriptor: Hecho generador del impuesto al patrimonio y momento de causación.

***

Señor
MARCO AURELIO SAAVEDRA
Calle 16 No. 22ª 12
Cali valle

Cordial saludo, Sr Saavedra

De conformidad con lo establecido en los artículos 11 decreto 1265 de 1999 y 10 de la resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para resolver en sentido general las consultas escritas que se formules sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a su solicitud relativa al impuesto al patrimonio de una empresa que se disuelve y liquida en el año 2008.

Para absolver el cuestionamiento planteado es necesario remitirlos a los artículos 293,294 y 297 del Estatuto tributario que establece en su orden el hacho generador del impuesto al patrimonio, su momento de causación y las entidades no sujetas al impuesto en los siguientes términos:

Articulo 293. Modificado L 1111/2006, art. 26. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el articulo anterior se genera por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

Articulo 294. Modificado L. 1111/2006, art. 27. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1º de enero de cada año, por los años 2007,2008, 2009, 2010.

Articulo 297.Modificado L.863/2003, art. 17. Entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. No están obligados a pagar el Impuesto al Patrimonio, las entidades a las que refiere el numeral 1º del articulo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2, del estatuto tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de restructuración de conformidad con lo previsto en la ley 550 de 1999.

Teniendo en cuenta que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto a los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo, las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que a 1º de enero de 2007 poseían un patrimonio liquido, determinado en la forma prevista en el ordenamiento tributario, igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), se encuentran obligadas a declarar y pagar dicho impuesto.

No obstante lo anterior, si el primero (1) de enero de los años 2007, 2008, 2009, y 2010, momento de causación del impuesto, la entidad se encuentra en liquidación, no se encuentra sometida al pago del impuesto por disposición expresa del artículo 297 del Estatuto Tributario.

Si la entidad ya se encuentra liquidada en las fechas de causación no existe la obligación de liquidar ni pagar el referido impuesto ante la inexistencia de uno de los elementos de la obligación tributaria como lo es el sujeto pasivo de la obligación.

Finalmente se le informa que la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinas, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad†– “Técnica†-, dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídicaâ€.

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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Publicado: 3 de Abril de 2008

DIAN
Concepto 033736
03-04-2008

Tema: Renta
Descriptor: Impuesto al patrimonio. Créditos contenidos en sentencias o actas de conciliación judicial. Compensación.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 0050 de 24/01/2008

ÃREA: Tributaria

Doctor
MANUEL ALBERTO PEREA URIBE
Subdirector de Recaudación (A)
Carrera 8 no 6-64 piso 4
Bogotá, D.C.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Impuesto al Patrimonio

DESCRIPTORES IMPUESTO AL PATRIMONIO

FUENTES FORMALES Ley 344 de 1996, Art. 29

Decreto Reglamentario 2126 de 1997, Arts 2,3 y 4

Decreto 4818 del 2007, Art. 29

PROBLEMA JURÃDICO:

¿La Administración Tributaria debe compensar el pago del impuesto al patrimonio con los créditos contenidos en las sentencias y conciliaciones judiciales?

TESIS JURÃDICA:

La Administración Tributaria debe compensar el pago del impuesto al patrimonio con los créditos a favor de los beneficiarios de sentencias y conciliaciones judiciales, a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación.

INTERPRETACIÓN JURÃDICA:

El artículo 298-3 del Estatuto Tributario, acorde con lo preceptuado por el artículo 29 del decreto 4818 de 2007, disponen de manera expresa que el impuesto al patrimonio en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos.

Por otra parte el artículo 29 de Ley 344 de 1996, dispuso:

Artículo 29: El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público, Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna.”

Las obligaciones que pueden ser objeto de compensación con, los saldos originados en las decisiones judiciales, conforme lo: dispuesto por el artículo 3 del Decreto reglamentario 2126 de 1997, son;

Las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias objeto de compensación, serán aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas, y las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias, una vez ejecutoriada la providencia que declare su incumplimiento o la exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

Es así, como los artículos 2 y 4 del citado decreto reglamentario establecieron el trámite que debe adelantar la Subdirección de Recaudación y la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente, para efectos de llevar a cabo la compensación de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias contenidas en liquidaciones privadas, oficiales y demás actos de la administración.

El mecanismo de la compensación de las obligaciones por pagar en favor del Tesoro Nacional como consecuencia de una decisión judicial, surge en razón a la necesidad de racionalizar el gasto público. Para tal efecto, el Congreso de la República a través de la Ley 344 de 1996 adoptó medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimiento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.

Ahora bien, conforme al texto del artículo 29 del Decreto 4818 de 2007 y el artículo 298-3 del Estatuto Tributario, la voluntad expresada por el legislador fue la de restringir en forma específica la compensación del impuesto al patrimonio con otros impuestos, es decir, no se pueden compensar los saldos a favor o pagos en exceso que existan en materia tributaria, aduanera o cambiaría en cabeza del mismo contribuyente con sus obligaciones contenidas en las declaraciones del impuesto al patrimonio.

Para la recta aplicación de la Ley, el artículo 27 del Código Civil consagra la siguiente regla:

Artículo 27: Cuando el sentido de ley es claro, no se desentenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

Luego el alcance de la aplicación de la norma cuando restringe la compensación del impuesto al patrimonio con otros impuestos, significa que al contribuyente no le es permitido hacerlo con el fin de cancelar el impuesto al patrimonio mediante esta figura; no obstante, cuando en virtud de una sentencia judicial o conciliación que no se refiera a impuestos administrados por la DIAN, se configure un crédito a favor del beneficiario de la sentencia y a cargo de la Nación o del órgano que sea una sección del Presupuesto General de la Nación, la Administración Tributaria en los términos del artículo 3o del decreto 2126 de 1997, debe compensar las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarlas que figuren a cargo del contribuyente, incluido el impuesto al patrimonio, con los saldos que resulten como consecuencia de la decisión judicial.

Situación diferente se presenta con relación al impuesto a la seguridad democrática, el cual fue creado en razón a la conmoción interior decretada mediante el decreto 1837 del 2002 con destinación específica conforme con lo establecido en el Decreto 1838 del 2002, es decir, con el fin de atender los gastos necesarios para preservar la seguridad democrática.

El Concepto No 083266 del 2002, de este despacho sobre el tema de las compensaciones en materia del impuesto para preservar la seguridad democrática, señaló en algunos de sus apartes:

“/…

El Decreto 1838 de 2002, creador de este impuesto, con fundamento en la norma constitucional que lo permite, es destinación específica y por lo tanto no hace parte de la cuenta de los demás impuestos nacionales, pues es para proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos.

Como tal, no puede confundirse con la destinación ordinaria que tienen los demás impuestos, razón suficiente para que la ley misma haya expresado que no puede compensarse, ya que la compensación, como medio de extinguir las obligaciones no conlleva desembolso de dinero ni operación presupuestal alguna sino que es una ficción que nivela el débito y el crédito de los impuestos nacionales.

En conclusión, la inmediatez de adquirir los recursos, la destinación específica, el recaudo en dinero (efectivo, cheque, tarjeta, etc.) y la misma prohibición legal de que el impuesto para Preservar la Seguridad Democrática no pueda hacerse por compensación, no permite que sea solicitada por el contribuyente, ni que la administración tributaria lo haga oficiosamente…./â€

De esta manera, mientras el impuesto al patrimonio actual debe ser objeto de compensación por la Administración Tributaria con ocasión de fallos ejecutoriados que no se refieren a impuestos administrados por la DIAN y a cargo de la Nación o de una sección del Presupuesto General de la Nación en los términos del decreto 2126 de 1997, no procede respecto del impuesto a la Seguridad Democrática, por tener este destinación específica.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÃGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

Por: actualicese.com
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Publicado: 2 de Abril de 2008

DIAN
Oficio 033042
02-04-2008

Tema: Renta
Descriptor: Entidades excluídas del impuesto al patrimonio. Empresas de servicios públicos domiciliarios intervenidas.

***

Ref: Consulta radicado número 112332 de 07/12/2007 Cordial saludo doctor Rincón:

Doctor
PASTOR RINCÓN SILVA
Calle 12 No. 4- 19 Of. 107 Edificio Panamericano
Cúcuta ( Norte de Santander )

Consulta sobre la obligación de pagar el impuesto de patrimonio en un caso particular y concreto por parte de una empresa industrial y comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, intervenida por la superintendencia y que por decisión de la interventora se transforma en una sociedad anónima con capital público que entrega todos los activos por un tiempo determinado a un nuevo operador que llega a prestar el servicio público domiciliario, superando dichos activos el tope establecido como base para liquidar el impuesto al patrimonio, quedando con el producto de una participación relativamente baja que le da el nuevo operador, a cargo de los pensionados y sin ningún otro ingreso por prestación de servicios públicos.

Pregunta también qué debe hacer la empresa que se transforma y cede los activos al nuevo operador si sus ingresos no le permiten pagar el impuesto al patrimonio y cuál sería el manejo tributario contable de todos los activos por parte de las dos empresas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas. Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a sus inquietudes.

Los artículos 293 y 294 del Estatuto Tributario establecen el hecho generador del impuesto al patrimonio y el momento de causación en los siguientes términos:

ARTÃCULO 293. Modificado. L 1111/2006, art. 26. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera por la posesión de riqueza a V de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000).

ARTÃCULO 294. Modificado L.1111/2006, art. 27. Causación. El impuesto al patrimonio se causa el 1° de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

Para efectos del impuesto al patrimonio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 292 del Estatuto Tributario, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

El patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha. (Artículo 282. E.T)

El patrimonio bruto a su vez está constituido, según lo dispuesto en el artículo 261 del Estatuto Tributario, por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable, entendiéndose por derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta; y por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio, el contribuyente. (Arts 262 y 263 del E.T).

Teniendo en cuenta que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo, las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta que a 1° de enero de 2007 poseían un, patrimonio líquido, determinado en la forma prevista en el ordenamiento tributario, igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) se encuentran obligadas a declarar y pagar dicho impuesto.

Ahora, el artículo 297 del mismo estatuto señala las entidades no sujetas al impuesto al patrimonio, dentro de las cuales se encuentran las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario, las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.

En relación con la forma de pago del impuesto al patrimonio, el artículo 298 del ordenamiento tributario dispone que el impuesto al patrimonio debe liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar dentro de los plazos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Ahora bien, en cuanto a la imposibilidad de pagar el impuesto al patrimonio que manifiesta el consultante, es necesario recordar que una de las características principales de los impuestos es su obligatoriedad, cuyo recaudo conlleva a procurar los ingresos requeridos para atender los gastos públicos de la Nación.

Conforme con lo establecido en el artículo 814 del E.T, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales podrán conceder mediante resolución facilidades para el pago, al deudor o a un tercero a su nombre tanto para el pago de los impuestos administrados por la entidad, como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar previo cumplimiento de los requisitos previstos para el respectivo trámite.

Por último, en lo que hace referencia al manejo tributario de los activos por parte de las dos empresas, se reitera que no, es competencia de esta entidad resolver casos particulares, solo se podría afirmar que tanto la entidad que traslada temporalmente los activos como el nuevo operador deben cumplir con las obligaciones tributarias inherentes a su calidad de contribuyentes de los impuestos del orden nacional a que se encuentran sujetos mientras tengan existencia jurídica.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaría, a la cual se puede ingresar por el icono de Normatividad” – “Técnica”- , dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica

Por: actualicese.com
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Publicado: 18 de Enero de 2008

Oficio 006165
18-01-2008

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Posibilidad de imputar impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio en la contabilidad de las cooperativas.

***

Señor
YESID NOSOS ECHEVERRY

Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
Calle 73 No. 8-13
Bogotá D.C.

Cordial saludo, señor Nosos:

Atentamente damos respuesta a la solicitud contenida en el oficio del radicado Ye la referencia remitida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el Señor Superintendente Delegado para la Supervisión del Ahorro, radicado Supersolidaria 20073100238061 por considerarlo de nuestra competencia

Se consulta si existe la posibilidad de que las Cooperativas puedan imputar el pago del impuesto al patrimonio, contra el saldo que fue trasladado hacia esa cuenta en el año 2001, y que está plenamente identificado en una subcuenta denominada revalorización del patrimonio.

Sea lo primero manifestar que este despacho es competente para resolver en sentido general y abstracto las consultas que se formulen con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos de orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones de los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución No. 1618 de 2006.

Teniendo en cuenta que este despacho carece de competencia para pronunciarse sobre normas de contabilidad mediante oficio 009 del día 18 de enero de 2007, se ha dado traslado de su solicitud al Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Ahora bien, sobre la posibilidad de imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revaloración del patrimonio sin afectar los resultados del ejercicio de que trata el parágrafo del artículo 292 del E.T, este despacho se pronunció mediante oficio 000661 del día 04 de enero de 2008, cuya copia se anexa.

Por último, solo queda manifestarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Jurídica
Oficina Jurídica

Por: actualicese.com
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Publicado: 4 de Enero de 2008

Oficio 000661
04-01-2008

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: No deducibilidad del impuesto sobre el patrimonio. Revalorización del patrimonio.

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 50676 de 05/06/2007

Señor
SEBASTIÃN RODRÃGUEZ BRAVO
Carrera 7 No. 76 - 35 Piso 12
Bogotá, D. C.

Tema: Impuesto al patrimonio
Descriptores: No deducibilidad del impuesto . Revalorización del patrimonio
Fuentes Formales: Estatuto Tributario, arts. 292 y 298-3

Cordial saludo, señor Rodríguez:

Damos respuesta a la consulta de la referencia, remitida por la Subdirección de Doctrina de a Superintendencia Financiera de Colombia, en la cual pregunta si ¿el parágrafo del artículo 292 del Estatuto Tributario, es aplicable a las entidades sometidas a inspección, vigilancia o control por parte de dicha Superintendencia y a las entidades cobijadas por la Ley 964 de 2005?

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarías de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el articulo 10º de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

El parágrafo del artículo 292 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, establece:

“Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de re valorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio “(subrayado fuera de texto).

Como fácilmente se advierte, se trata de una prerrogativa que la ley otorga a lo contribuyentes, cuyo ejercicio es discrecional. En todo caso, no se puede perder de vista lo dispuesto de manera imperativa en el artículo 298-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003:

“Artículo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del impuesto al patrimonio será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta, ni podrá ser compensado con otros impuestos. “

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe Oficina Jurídica (A)

 
Servicio de Actualización Permanente

Nueva Ley sobre Facturación (Ley 1231 de Julio de 2008) y otras normas relacionadas

La recientemente expedida ley 1231 de julio 2008 introduce importantes modificaciones al código de Comercio para redefinir la forma en como se seguirán manejando los títulos valores que hasta ahora se conocen como “Facturas Cambiarias de Compraventa” y que a partir del 18 de octubre de 2008 se llamarán simplemente “Factura”.

Temario y detalles adicionales

  • 10 Tecnologías de Información que el Contador Público debe conocer [actualicese.com]
  • Responsabilidad de los Socios en los distintos entes societarios - [actualicese.com]

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