Concepto 60668 de 28-07-2009

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Publicado: 28 dUTC Julio dUTC 2009

DIAN
Concepto 60668
28-07-2009

 

Tema: Aduanas
Descriptores: Importación Temporal de Corto Plazo – Terminación de la Importación.
Fuentes Formales: Decreto 2685 de 1999 artículos 1, 116, 142, 143, 156, 397.

***

Ref: Consulta radicado número 46868 de 02/06/2009.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobe la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En este sentido se emite el presente concepto.

PROBLEMA JURIDICO:

Puede terminarse una importación temporal para reexportación en el mismo estado, reexportando la mercancía a una zona franca industrial de bienes y servicios con el fin de cumplir con una función específica relacionada con el desarrollo de procesos de transformación y elaboración, aunque no se trate de bienes de capital?

TESIS JURIDICA:

Una importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado de mercancías que no son bienes de capital, solo puede terminarse con la reexportación a una zona franca industrial de bienes y servicios, cuando se trate de bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Depósitos de Transformación y Ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial.

INTERPRETACION JURIDICA:

La importación temporal para reexportación en el mismo estado se encuentra regulada en los artículos 142 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.

Señala el artículo 143 del citado decreto 2685 que las importaciones temporales pueden ser de corto o de largo plazo y en cuanto a la terminación de la importación temporal, el artículo 156 ibídem dispone que se termina entre otros eventos, con la reexportación de la mercancía, definida en el artículo 303 del mismo Decreto 2685 de 1999 así:

"Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad de transformación o ensamble.

PARAGRAFO. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios".

Así mismo, el artículo -397 ibídem modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007 señala que "los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Depósitos de Transformación y Ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Permanente, a nombre de un usuario industrial o comercial".

De la normatividad citada se evidencia en primer lugar, que no obstante el artículo 156 citado enlista entre las formas de dar por terminada una importación temporal, la reexportación; al definirse esta modalidad de exportación en el artículo 303, el parágrafo establece como condición especial para que sea viable la reexportación de bienes que estén importados temporalmente y deban salir del territorio nacional para su reparación o reemplazo, bien sea en el exterior o en una zona franca; que se trate bienes de capital.

De otra parte, en armonía con el parágrafo analizado el artículo 397 del Decreto 2685 de 1999, dispone expresamente cuales mercancías pueden finalizar el régimen de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, con la reexportación a una zona franca permanente.

 

En consecuencia, se concluye que para terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado reexportando la mercancía a zona franca debe tratarse de bienes de capital o de los que se encuentren sometidos a importación    temporal en  desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Depósitos de Transformación y Ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial, por lo cual no es viable pero no procederá como causal de terminación de la modalidad si se trata de bienes distintos a capital.

En este sentido se pronunció la Oficina Jurídica de esta Entidad mediante Oficio 029 de 2006 el cual remito, así como los Conceptos 013 de 2008 y 074 de 2001 que anexo para mayor ilustración sobre el tema.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta y le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co> la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Icono de "Normatividad" "técnica", haciendo click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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Publicado: 29 dUTC Septiembre dUTC 2008

Resoluci贸n 9297
29-09-2008
DIAN

Por la cual se modifica el art铆culo 1掳 de la Resoluci贸n 8619 del 12 de septiembre de 2008

EL DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

En uso de las facultades legales y en especial de las conferidas en el literal i) del art铆culo 19 del Decreto 1071 de 1999,

RESUELVE:

ART脥CULO PRIMERO: Modificase el art铆culo Primero de la Resoluci贸n 8619 del 12 de septiembre de 2008, el cual quedar谩 as铆:

“ART脥CULO PRIMERO: Para aplicar la medida cautelar de suspensi贸n provisional de la autorizaci贸n para importar, a la que se refiere el numeral 1.3 del art铆culo 6掳 del Decreto 1299 de 2006, modificado por los Decretos 2174 de 2007 y 3146 de 2008, el Subdirector de Comercio Exterior podr谩 basarse en datos objetivos y cuantificables que permitan determinar que las operaciones de un importador autorizado pudieran ocasionar perjuicio a una rama de la producci贸n nacional o perturbar el mercado nacional del producto o productos de que se trate.

Para determinar si las importaciones causan o pueden causar un da帽o, se tendr谩 en cuenta si los efectos inminentes del volumen de las importaciones y las condiciones en las que se han efectuado, ocasionan o amenazan causar un deterioro general significativo de una rama de producci贸n nacional.

Igualmente, para aplicaci贸n de esta medida se podr谩 tener en cuenta factores como el incumplimiento de las obligaciones formales en materia tributaria y cambiaria.

PAR脕GRAFO: La medida cautelar a la que se refiere el presente art铆culo, no se aplicar谩 a los importadores autorizados que se encuentren reconocidos e inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores, que simult谩neamente ostenten la calidad de Grandes Contribuyentes.”

ART脥CULO SEGUNDO. La presente resoluci贸n rige a partir de la fecha de su publicaci贸n, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBL脥QUESE Y CUMPLASE,
Dada en Bogot谩, D.C.a los 29-09-2008

BERNARDO ESCOBAR YAVER
Director de Aduanas
Encargado de las funciones del Director General

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Publicado: 14 dUTC Marzo dUTC 2008

DIAN
Oficio N掳 027476
14-03-2008

TEMA. IVA.

Descriptores: Importaciones Excluidas

Fuentes formales: E. T. Art铆culo 480. Decreto 4400/04 art 13.

Consulta, si en la operaci贸n de importaci贸n de determinados bienes se pag贸 el respectivo impuesto sobre las ventas y la solicitud de exclusi贸n de dicho impuesto se hace al Comit茅 de entidades sin 谩nimo de lucro con posterioridad, el valor en pesos colombianos que se sede indicar es el de la solicitud o el de la importaci贸n.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretaci贸n general y abstracta de normas tributarias de car谩cter nacional, al tenor de lo previsto en el art铆culo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el articulo 10掳 de la Resoluci贸n 1618 de 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende la consulta.

Dice el art铆culo 13 del Decreto 4400 de 2004, modificado por el Decreto 640 de 2005, por el cual se reglamenta el art铆culo 19 y el T铆tulo VI, Libro I del Estatuto Tributario referente al R茅gimen Tributario Especial y se dictan otras disposiciones:

“ART脥CULO 13. BIENES DONADOS EXCLUIDOS DEL IVA. Para efectos de la exclusi贸n del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el art铆culo 480 del Estatuto Tributario, las entidades sin 谩nimo de lucro beneficiarias de las donaciones deber谩n solicitarla al Comit茅 de Entidades Sin Animo de Lucro. La solicitud se deber谩 tramitar a trav茅s de la Subdirecci贸n de Fiscalizaci贸n Tributaria de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la dependencia que haga sus veces, para lo cual deber谩n anexar los siguientes documentos.

a) Certificado de existencia y representaci贸n legal de la entidad donataria, expedido con antelaci贸n no superior a tres (3) meses, y una copia de los estatutos vigentes:

b) Certificado de donaci贸n de la persona, entidad o gobierno extranjero, debidamente visada por el C贸nsul de Colombia en el pa铆s de origen, cuya firma deber谩 abonarse ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o documento equivalente debidamente apostillado de conformidad con la Ley 455 de 1998, o certificaci贸n de la persona o entidad donante nacional en documento autenticado ante Notario;

c) Descripci贸n de los programas o actividades a los cuales se van a destinar los bienes donados;

d) Certificaci贸n suscrita por el contador p煤blico o revisor fiscal de la entidad donataria, sobre el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para obtener la exenci贸n;

e) Informar nombre o Raz贸n Social, NIT, Direcci贸n y domicilio principal del Importador.

El Comit茅 de Entidades Sin Animo de Lucro, expedir谩 Resoluci贸n sobre la procedencia o no de la exoneraci贸n del IVA para el bien importado con destino a ser donado, contra la cual proceden los recursos de reposici贸n y apelaci贸n previstos en el C贸digo Contencioso Administrativo.

La Resoluci贸n expedida por el Comit茅 de Entidades Sin Animo de Lucro, deber谩 presentarse al momento de legalizar el proceso de importaci贸n y conservarse como documento soporte de la declaraci贸n de importaci贸n.

PAR脕GRAFO 1o. En los certificados a que se refieren los literales b) y c) se deber谩n describir las caracter铆sticas, funcionalidad y valor en pesos colombianos del bien, a la fecha de presentaci贸n de la petici贸n.

PAR脕GRAFO 2o. La calificaci贸n expedida por el Comit茅 de Entidades sin Animo de Lucro, se otorgar谩 sin perjuicio de la verificaci贸n posterior que pueda adelantar la Administraci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.” (subraya fuera de texto)

Significa lo anterior que no existe diferencia de valor del bien importado, pues la liquidaci贸n de que trata la norma no puede referirse a un aval煤o en tiempo diferente al del hecho econ贸mico que es la importaci贸n materia de an谩lisis, toda vez que la intenci贸n normativa respecto a la valoraci贸n del bien persigue lograr la importaci贸n de los bienes donados con el respectivo beneficio que los cobija.

As铆 las cosas, si la operaci贸n de importaci贸n como hecho econ贸mico ya se consum贸, ello debi贸 realizarse con la acreditaci贸n de un valor en la respectiva declaraci贸n acorde con las normas en materia aduanera. De aqu铆 que al momento de ocurrencia de la importaci贸n como hecho econ贸mico, solamente existe un valor, tanto para incluirlo en la solicitud de exclusi贸n de IVA, como para soportar el ingreso al territorio nacional.

Precisamente en el mismo sentido se pronunci贸 este despacho respecto a la exclusi贸n de que trata el art铆culo 480 del Estatuto Fiscal en oficio 177 de marzo 8 de 2001, ocasi贸n en la cual se dijo:

“Trat谩ndose de otros impuestos distintos a los derechos de aduanas, m谩s precisamente, el impuesto sobre las ventas que se causa en la importaci贸n, se considera procedente que los bienes que se donen (…), se importen excluidos de dicho impuesto, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el inciso primero del art铆culo 480 del Estatuto Tributario que al tenor prescribe:

“ART, 480,-Modificado. L. 633/2000, art. 32. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estar谩n excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigaci贸n cient铆fica y tecnol贸gica, y a la educaci贸n, donados a favor de entidades oficiales o sin 谩nimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificaci贸n favorable en el comit茅 previsto en el art铆culo 362. As铆 mismo, estar谩n excluidos del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la fuerza p煤blica…”

Con fundamento en esta disposici贸n, (…) deben obtener, respecto de la importaci贸n, la calificaci贸n favorable del Comit茅 de entidades sin 谩nimo de lucro a efectos de Invocar en la Declaraci贸n de Importaci贸n la exclusi贸n del impuesto sobre las ventas.”

Bajo estos presupuestos, debe entenderse que la liquidaci贸n del “valor en pesos colombianos a la fecha de la solicitud” de bienes de que tratan los requisitos referidos en el Par谩grafo 1掳 del Art铆culo 13 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004 que hagan parte del soporte documental de ella, no puede ser diferente al que dio lugar a la importaci贸n.

OFICINA JUR脥DICA

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Publicado: 13 dUTC Marzo dUTC 2008

Dian
Concepto 026664
13-03-2008

Ref. 聽聽 Oficio radicado 5788 del 21 01 2008.

Asunto: Importaci贸n de materias textiles y manufacturas.

Cordial saludo doctor Giraldo.

Solicita usted en el escrito de la referencia, la revisi贸n del Concepto 062 de septiembre 11 de 2007, en relaci贸n con la tesis jur铆dica correspondiente al problema 1, la cual se帽ala:

“Las resoluciones de autorizaci贸n para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, vencidas antes de la entrada en vigencia del Decreto 2174 de 2007, se consideran sin efecto alguno.”

Afirma que el concepto citado se excedi贸 en su alcance, por contrariar, lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 6 transitorio del Decreto 2174 de 2007, seg煤n el cual “La vigencia de las autorizaciones para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, aprobadas con anterioridad al presente decreto, se regir谩 por lo establecido en el art铆culo 2掳 del presente Decreto. “.

Considera que la citada norma hace clara referencia a las autorizaciones “aprobadas” a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 2174 de 2007, es decir a 12 de Junio de 2007 y ninguna disposici贸n exigi贸 que estuvieran vigentes a tal fecha, lo cual, en su criterio, responde a la necesidad de solucionar la avalancha de solicitudes de renovaci贸n que “desbord贸 la capacidad de la DIAN”, en atenci贸n a que la mayor铆a de las autorizaciones ten铆an vigencia hasta el 1 de junio de 2007.

El Despacho para resolver efect煤a las siguientes consideraciones:

En primer t茅rmino, es pertinente precisar que la normativa aplicable en materia de renovaci贸n no determina la expiraci贸n de la autorizaci贸n para importar materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes a la fecha de finalizaci贸n del t茅rmino otorgado inicialmente, si el titular de la misma cumple con la presentaci贸n de la solicitud de renovaci贸n en debida forma, con tres (3) meses de anterioridad a su vencimiento.

As铆 las cosas, no resulta de recibo la afirmaci贸n relativa a que la expedici贸n del Decreto 2174 de junio 12 de 2007, obedec铆a a la necesidad de solucionar el desbordamiento de capacidad de la DIAN para renovar las autorizaciones con vigencia a 1 de junio de 2007.

Este tema fue objeto de se帽alamiento en el Concepto 062 de 2007, al citar lo previsto en el art铆culo 3掳 de la Resoluci贸n 5455 del 26 de mayo de 2006, reglamentaria del Decreto 1299 de 2006, que se帽ala:

“La renovaci贸n de la autorizaci贸n que otorgue la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber谩 solicitarse tres (3) meses antes de la expiraci贸n de su vigencia, cumpliendo con los requisitos exigidos para su aprobaci贸n inicial. Si la renovaci贸n no se formula en los t茅rminos y condiciones se帽alados, quedar谩 sin efecto la autorizaci贸n a partir de la fecha en que expire su vigencia. 鈥

Lo anterior resulta consonante con el tenor literal del primer inciso del art铆culo 84 del Decreto 2685 de 1999, aplicable a la renovaci贸n de las autorizaciones que nos ocupan, por remisi贸n expresa del art铆culo 2 del Decreto 1299 de 2006.

Se帽ala adicionalmente el inciso segundo del art铆culo 84 en cita:

“La solicitud de renovaci贸n deber谩 resolverse en el t茅rmino de un (1) mes contado a partir del d铆a siguiente a la fecha de formulaci贸n de la solicitud en debida forma, t茅rmino que podr谩 suspenderse en las condiciones previstas en el art铆culo 81 del presente decreto. La solicitud de renovaci贸n presentada en debida forma, deber谩 resolverse antes de que expire la vigencia de la inscripci贸n, autorizaci贸n o habilitaci贸n, so pena de que la autorizaci贸n, inscripci贸n o habilitaci贸n contin煤e vigente hasta que la autoridad aduanera se pronuncie, siempre que la garant铆a sea renovada. 鈥(脡nfasis a帽adido)

As铆 las cosas, es evidente que si el titular de la autorizaci贸n solicit贸 su renovaci贸n atendiendo los t茅rminos y condiciones establecidos en las normas objeto de transcripci贸n, manten铆an la vigencia de la misma a煤n despu茅s de finalizar el t茅rmino de autorizaci贸n inicial, aunque la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales no se hubiere manifestado sobre la misma.

Lo precedente determina como obvia consecuencia la aplicabilidad de la modificaci贸n efectuada por el Decreto 2174 de junio 12 de 2004, sobre el t茅rmino de vigencia de aquellas autorizaciones vigentes y en tr谩mite de renovaci贸n a la fecha de su publicaci贸n.

Pero tambi茅n determina como l贸gico corolario la inaplicabilidad de la figura sobre aquellas autorizaciones expiradas en vigencia y conforme al procedimiento consagrado por el Decreto 1299 de 2006.

En este orden de ideas, revisada nuevamente la procedencia y pertinencia jur铆dica del Concepto 062 de septiembre 11 de 2007, este Despacho lo encuentra ajustado a derecho y lo confirma en su integridad.

De otra parte, le manifestamos que la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y p煤blico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su p谩gina de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributar铆a, aduanera y cambiar铆a expedidos desde el a帽o 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -”t茅cnica” -, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jur铆dica”.

Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ聽 VARGAS
Jefe Oficina Jur铆dica


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