Concepto 065555 de 08-08-2010

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Publicado: 8 dUTC Agosto dUTC 2010

DIAN
Concepto 065555
08-08-2010

Tema: Aduanero
Descriptores Importación vehículos – Homologación
Fuentes Formales Decreto 2685 de 1999, art. 121. Decreto 3803 de 2006. Resolución 388 de 2009.

***

Ref: Consulta radicado número 55044 de 30/06/2010.

Atento saludo Sr Ramos:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho está facultado para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones.

Consulta si dentro de las descripciones mínimas establecidas para las subpartidas 8704 y 8705 del Arancel de Aduanas el número de la ficha de la homologación vehicular es un documento soporte y como tal debe obtenerse antes de la aceptación de la declaración de importación. Al respecto le manifiesto:

Como es de su conocimiento, el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 establece entre los documentos soporte que el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la decalración de importación, el "registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;".

A su vez, el Decreto 3803 de 2006, por el cual se establecen disposiciones relacionadas con las solicitudes de registro y licencia de importación, en su artículo 2° señala:

"Artículo 2°. El registro de importación ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo será obligatorio exclusivamente para las importaciones de bienes de libre importación que requieran requisito, permiso o autorización.

Parágrafo. Se entiende por requisito, permiso o autorización, los trámites previos requeridos por las autoridades competentes para la aprobación de las solicitudes de registro de importación de:
….
Y de aquellos productos sometidos a:

Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal.

Cumplimiento de reglamento técnico.

Certificado de emisiones por prueba dinámica.

Homologación vehicular.

Cupo por salvaguardias cuantitativas.

Control para garantizar la protección del medio ambiente en virtud de tratados, convenios o protocolos internacionales".(negrita no es del texto).

De otra parte, la Resolución 388 de 2009, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por medio de la cual se señalan los requisitos de descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación, en su artículo 1′establece

"Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional comprendidas en los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Arancel de Aduanas, deberán cumplir ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con las descripciones mínimas establecidas por la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
…… ……

8704 Número de la ficha de homologación
Vehículos automóviles para
transporte de mercancía

8705 Número de la ficha de homologación
Vehículos automóviles para
usos especiales
……”

Como se desprende del texto de las normas transcritas, la homologación vehicular es un requisito previo exigido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la aprobación del registro de importación correspondiente, entre otras, a las subpartidas 8704 y 8705 del Arancel de Aduanas, el cual constituye documento soporte de la declaración de importación, al tenor de lo ordenado por el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999. La División de Normativa y Doctrina Aduanera (hoy Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina), en Concepto 040 de 2007 copia del cual se remite, se pronunció sobre el tema.

Por su parte, el Decreto 3803 de 2006, citado inicialmente, en su artículo 3° establece: "…Las solicitudes de licencia previa de los bienes señalados en el parágrafo del artículo anterior, deberán cumplir demás con el requisito, permiso o autorización exigidos por la autoridad competente".

En este orden, dado que los vehículos clasificados en las subpartidas 8704 y 8705 del Arancel de Aduanas, entre otros, están sometidos al requisito de homologación vehicular, deben obtener el registro de importación como soporte obligatorio de la declaración de importación de conformidad con el Decreto 3803 de 2006 y la Resolución 388 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Es conveniente precisar además que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante la Circular Externa 18 de 2005, dispuso que se expedirá licencia de importación para la importación temporal de corto o largo plazo de bienes de capital cuando van a finalizar el régimen con importación ordinaria y que los bienes que desde un principio vienen con el objeto de ser reexportados después de su permanencia temporal, no la requieren.

De lo anotado se colige igualmente que la importación de vehículos clasificables por las subpartidas 8704 y 8705 del Arancel de Aduanas , independiente de la modalidad de importación a la cual se sometan está sujeta al cumplimiento del requisito de descripciones mínimas previsto en la Resolución 388 de 2009, y a la exigencia de homologación vehicular para obtener el registro o licencia de importación, tal como lo exige el Decreto 3803 de 2006.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.go.v.co http://www.dian-gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" – "técnica" -, dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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Publicado: 23 dUTC Julio dUTC 2010

DIAN
Concepto 052020
23-07-2010

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Importaciones excluidas – importación ordinaria de maquinaria industrial por parte de usuarios altamente exportadores
Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículos 129, 138 y 428, literal g) .Decreto 953 de 2003, artículos 4° y 5°. Decreto 2685 de 1999, artículo 36, literal b). Decreto 3019 de 1989, artículo 2°.

***

Ref: Solicitud radicado número 44558 de 28/05/2010.

Cordial saludo Sr González.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Problema Jurídico:

¿Cuando la maquinaria industrial importada por los Usuarios Altamente Exportadores, se retira de la línea de producción y se da de baja por obsolescencia, se debe seguir acreditando anualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario?

Tesis Jurídica:

Los Usuarios Altamente Exportadores, beneficiarios de la prerrogativa contemplada por el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, están obligados a acreditar anualmente el cumplimiento de los requisitos establecidos, durante el término de vida útil de la maquinaria industrial importada que corresponda según el caso.

Interpretación Jurídica:

El literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario establece que no causa el impuesto sobre las ventas, la importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los usuarios altamente exportadores.

Dispone la norma en cita que para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones previsto en el literal b) del articulo 36 del Decreto 2685 de 1999 y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.

En caso de incumplimiento, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.

La norma en comento, fue reglamentada por el Decreto 953 de 2003, el cual dispone en su artículo 4° que para efectos de acreditar anualmente el cumplimiento del monto establecido en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, vale decir, que el valor exportado representó por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período, los beneficiarios deberán presentar un certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, en el que conste:

1° Que durante el año inmediatamente anterior, las operaciones de exportación realizadas directamente o por intermedio de una sociedad de comercialización internacional, se cumplieron en el porcentaje señalado en la norma citada y,

2° Que los bienes importados permanecen dentro del patrimonio del importador por el término de vida útil, el cual no podrá ser inferior al establecido en el artículo 2° del Decreto 3019 de 1989.

Establece la norma, que dicha certificación deberá ser entregada ante la Subdirección de Comercio Exterior, (hoy Subdirección de Gestión de Registro Aduanero), de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada año, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo de inscripción.

Ahora bien, el artículo 2° del Decreto 3019 de 1989, al cual hace referencia el artículo 4° del Decreto 953 de 2003, como término mínimo de vida útil durante el cual los bienes importados deben permanecer dentro del patrimonio del importador, establece:

"La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente:

Inmuebles (incluidos los oleoductos) – 20 años
Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles – 10 años
Vehículos automotores y computadores – 5 años"

Cabe precisar, que si bien el artículo 4° del Decreto 953 de 2003 señala de manera expresa que el término mínimo de vida útil durante el cual los bienes importados deben permanecer dentro del patrimonio del importador es el consagrado por el artículo transcrito, tal disposición debe entenderse en armonía con lo previsto por el Estatuto Tributario.

El artículo 138 ibídem respecto de la posibilidad de utilizar una vida útil diferente, prevé que si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, "previa autorización del Director de Impuestos Nacionales" (Hoy Subdirector de Gestión de Fiscalización Tributaria – Resolución 2030/08) fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.

Por otra parte dispone el artículo 129 del Estatuto Tributario, que se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable.

En estas condiciones, ante una obsolescencia de la maquinaria industrial importada, que obliga a abandonarla antes del vencimiento de su vida útil fijada en el reglamento o autorizada por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los Usuarios Altamente Exportadores beneficiarios de la prerrogativa contemplada por el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, están obligados a cumplir los requisitos previstos en el artículo 4° del Decreto 953 de 2003, durante el término de vida útil del bien, inclusive hasta el año gravable en que se efectuó el registro contable del respectivo hecho y se le dio de baja por obsolescencia.

Lo anterior sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización efectúe las verificaciones a que haya lugar, conforme con los procedimientos previstos en las normas vigentes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales como lo establece el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Cuando dentro del término que corresponda, según el caso, se incumplan dichos dichos requisitos, se deberá aplicar lo establecido en el inciso cuarto del literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario en consonancia con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 953 de 2003.

Para su ilustración remitimos el Oficio No. 022392 del 30 de marzo de 2010 que trata de la vida útil y la obsolescencia de los bienes, por constituir la doctrina vigente de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -

Ahora bien, dado que frente a las circunstancias anotadas, el artículo 40 del Decreto 953 de 2003, no prevé un cumplimiento porcentual de operaciones de exportación, proporcional al tiempo en que el bien haya sido utilizado en el respectivo año, este despacho procederá a proponer el reglamento.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

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Publicado: 7 dUTC Enero dUTC 2010

DIAN
Concepto 000940
07-01-2010

***

Ref: Solicitud radicado número 98598 de 29/10/2009.

Atento saludo Sra Blanca Hirma.

De conformidad con lo  dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver en sentido general, las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.

A continuación damos respuesta a sus inquietudes relacionadas con el Concepto No. 077 de 2005, en el orden planteado:

En primer lugar se consulta si la licencia se puede obtener en el momento de modificar la importación temporal a ordinaria, tema sobre el cual le preciso:

El Concepto No. 077 de 2005 afirma en su Interpretación Jurídica, con fundamento en el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004, que en el evento de modificarse la modalidad de importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria, para efectos de otorgar el levante de la mercancía, la autoridad aduanera acepta como documento soporte, la licencia previa presentada con la declaración inicial. Así mismo, sostiene este pronunciamiento que como lo señala la Circular Externa 018 de 2005 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, éste :" …expedirá licencia de importación para la importación temporal de corto o largo plazo, para bienes de capital, cuando los bienes objeto de internación van a finalizar el régimen con importación ordinaria".

Pregunta también, si la exención prevista en el Decreto 4743 de 2005 puede aplicarse cuando se efectúe la modificación de la modalidad de temporal a ordinaria y si se presenta la modificación cuando este decreto ha perdido vigencia, se puede obtener la licencia previa con posterioridad a la presentación de la declaración inicial.

Sobre este particular le informo que, como se dijo en el numeral anterior, para la modificación de la modalidad de importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia, se debe presentar como documento soporte de la modificación, la licencia previa presentada con la declaración inicial. No obstante lo anterior, el citado pronunciamiento sostiene que: "En consecuencia, la autoridad aduanera no podría desconocer como documento soporte de la declaración de importación con la cual se da por terminada una importación temporal a importación ordinaria, la licencia previa debidamente otorgada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aduciendo que no se obtuvo con ocasión de la declaración inicial si no con posterioridad a esta, si dicho Ministerio, al analizar cada caso particular y las normas que regulan el régimen de licencia previa, determina que es viable proferirla”.

Es pertinente aclarar que el Decreto 4743 de 2005, publicado en el Diario Oficial 46.137 de diciembre 30 de 2005 se encuentra vigente hasta el 19 de octubre de 2010, como lo establece su artículo 4°.

Indaga si aplica el beneficio arancelario para cuotas pagadas después de la vigencia del Decreto 4743 de 2005, tema sobre el cual le manifiesto que conforme con lo previsto en los artículo 1 y 2 del Decreto 4743 de 2005, la exención de gravámenes arancelarios es aplicable a las importaciones de las subpartidas arancelarias relacionadas en esa norma, para las actividades del sector minero y de hidrocarburos. Así mismo le manifiesto, que para efectos de establecer la vigencia de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones debe consultarse el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999, disposición expresa al respecto y la doctrina oficial vigente sobre la materia en la página de Internet www.dian.go.v.co http://www.dian-gov.co, a la cual se puede ingresar por el ícono de "Normatividad" — "técnica" dando clic en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (A)

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Publicado: 11 dUTC Febrero dUTC 2009

DIAN
Concepto 011700
11-02-2009

***

Se帽or
E. ROLANDO CAMACHO G.
Din谩mica S.I.A. Ltda.
Carrera 71 A N潞 63-40
Bogot谩, D.C.

REFERENCIA: Oficio radicado 19215 del 23/12/2008.

De conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 20 del Decreto 4048 de 2008, la Subdirecci贸n de Gesti贸n Normativa y Doctrina est谩 facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importaci贸n y exportaci贸n de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiaci贸n en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturaci贸n y sobrefacturaci贸n de estas operaciones, raz贸n por la cual su consulta se absolver谩 en el marco de la citada competencia.

Inquiere usted si es viable presentar las declaraciones de importaci贸n para consorcios y/o uniones temporales diligenciando la casilla 11 con el nombre del consorcio seguido del nombre del socio con el fin de eximir al consorcio de la obligaci贸n de constituir la garant铆a se帽alada en el art铆culo 3-1 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto se precisa:

Conforme con la modificaci贸n efectuada por el art铆culo 1潞 del Decreto 2942 de 2007 a lo previsto por el art铆culo 1潞 del Decreto 2685 de 1999, los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993, tambi茅n podr谩n ser consignatarios en los documentos de transporte de mercanc铆as importadas.

En tal calidad, dispone la norma, el endoso aduanero o el contrato de mandato efectuado a nombre de una agencia de Aduanas para efectuar los tr谩mites aduaneros de la modalidad que corresponda deber谩 ser otorgado o suscrito, seg煤n sea el caso, por el administrador designado por el consorcio o la uni贸n temporal, para representarlo ante la entidad contratante.

Armoniza con lo precedente, lo manifestado por el art铆culo 3-1 del Decreto 2685 de 1999, adicionado por el art铆culo 2潞 del Decreto 2942 de 2007, al se帽alar que 鈥淐uando los documentos de transporte y dem谩s documentos soporte de la operaci贸n de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, seg煤n corresponda, a nombre de un consorcio o uni贸n temporal, las operaciones de importaci贸n, exportaci贸n o tr谩nsito aduanero, deber谩n adelantarse utilizando el n煤mero de identificaci贸n tributar铆a, NIT, asignado a los mismos por parte de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto鈥. (脡nfasis a帽adido)

Para tal efecto, dispone la norma en cita, las actuaciones que se surtan a nombre del consorcio o uni贸n temporal ante la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales deber谩n ser suscritas por el administrador designado por el consorcio o la uni贸n temporal para representarlo ante la entidad contratante.

Pero esta suscripci贸n a nombre del consorcio ante la autoridad aduanera no determina en momento alguno que el consorcio sea desplazado por el administrador designado para representarlo.

Es por esto que la norma que nos ocupa establece que 鈥渓as operaciones que se realicen por parte del Consorcio o Uni贸n Temporal, en desarrollo de lo previsto en el presente decreto, deber谩n ampararse con una garant铆a global constituida antes de la presentaci贸n de las declaraciones de importaci贸n, exportaci贸n o tr谩nsito aduanero鈥.

As铆 las cosas, se deriva de lo precedente que cuando un consorcio act煤a en calidad de importador, debe identificarse con el N煤mero de Identificaci贸n Tributaria, NIT, asignado a los mismos por parte de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto, lo cual lo individualiza ante la autoridad aduanera en tal calidad y si bien, la suscripci贸n y firma de documentos puede ser realizada por el administrador se帽alado en la norma, no puede en forma alguna aceptarse que lo reemplaza en su calidad de importador, toda vez que la actuaci贸n se efect煤a bajo el N煤mero de Identificaci贸n Tributaria, NIT, asignado al mismo por parte de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En consecuencia, resulta jur铆dicamente improcedente la inquietud planteada en su consulta relativa a presentar las declaraciones de importaci贸n para consorcios y/o uniones temporales diligenciando la casilla 11 con el nombre del consorcio seguido del nombre del socio.

De otra parte, nos permitimos informarle que la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y p煤blico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su p谩gina de internet, www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el a帽o 2001, a la cual se puede ingresar por el 铆cono de 鈥淣ormatividad鈥 – 鈥淭茅cnica鈥, dando clic en el link 鈥淒octrina Direcci贸n de Gesti贸n Jur铆dica鈥.

La subdirectora de Gesti贸n Normativa y Doctrina,
Isabel Cristina Garc茅s S谩nchez

Por: actualicese.com
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Publicado: 21 dUTC Mayo dUTC 2008

Oficio 052810
21-05-2008
DIAN

Ref: Consulta radicada bajo el n煤mero 45034 del 25 de abril de 2008

Se帽or
OMAR GUTI脡RREZ MAYORGA
Director Departamento T茅cnico de Aduanas
Sociedad de Intermediaci贸n Aduanera Colombiana – Siaco. S.I.A. ltda.
Carrera 97 No. 24 C 80
Bogot谩 D.C.

Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptos: Tarifa importaci贸n bicicletas con motor el茅ctrico
Fuentes Formales: Art铆culo 469 y 471 del Estatuto Tributario. Art铆culo 37 y 94 de la Ley 769 de 2002.

Cordial saludo Sr. Guti茅rrez:

Solicita se le informe que tarifa del impuesto sobre las ventas le corresponde a las bicicletas con motor el茅ctrico incorporado.

De conformidad con el art铆culo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el art铆culo 10 de la Resoluci贸n 1618 de 2006, es funci贸n de esta Oficina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias, aduaneras y cambiar铆as de car谩cter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

La mercanc铆a objeto de su consulta, es decir las bicicletas con motor el茅ctrico, de conformidad con la informaci贸n remitida por el peticionario fueron clasificadas arancelariamente en la subpartida 87.11.90.00.00 mediante resoluci贸n 02423 del 11 de marzo de 2008, por la Divisi贸n de Arancel de la Subdirecci贸n T茅cnica en la que se expres贸, entre otras cosas lo siguiente:

“BICICLETA CON MOTOR EL脡CTRICO”, DENOMINADO COMERCIALMENTE “BICICLETA CON MOTOR” 87,11.90,00.00 VELOC脥PEDO CON MOTOR EL脡CTRICO INCORPORADO, CON LA INFORMACI脫N SUMINISTRADA SE ESTABLECE QUE CONSISTE EN UN VEH脥CULO MARCA “ECOBICI” DE 2 RUEDAS DE 22 PULGADAS DE DI脕METRO, MOTOR EL脡CTRICO DE 250 WATTS, BATER脥A DE 36 VOLTIOS, VELOCIDAD M脕XIMA DE 28 KM/H, UN SILLIN, UN TIM脫N TIPO MOTOCICLETA, DONDE SE ENCUENTRA EL FRENO DE MANO Y EL ACELERADOR”.

La secci贸n XVII del arancel de aduanas vigente, efectivamente contempla el material de transporte donde se incluyen en el cap铆tulo 87 los veh铆culos autom贸viles, tractores, veloc铆pedos y dem谩s veh铆culos terrestres, sus partes y accesorios y dentro de las partidas arancelarias 87.11 y 87.12 se incluyen respectivamente, Motocicletas (incluidos los ciclomotores) y veloc铆pedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin 茅l; sidecares y Bicicletas y dem谩s veloc铆pedos (incluidos los triciclos de reparto), sin motor.

El c贸digo de tr谩nsito, Ley 769 del 6 de agosto de 2002 , contempla en sus art铆culos 37 y 94 el registro y las normas generales para bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos.

Por otra parte, es pertinente tener en cuenta que las motocicletas y motos importadas independiente de la cilindrada o conformaci贸n t茅cnica ten铆an tarifa del 35%, tarifa que con ocasi贸n de las modificaciones introducidas por el art铆culo 39 de la Ley 788 de 2002, a partir del 1o de abril de 2005 pasaron a tener el 25% de IVA.

A partir de la Ley 1111 de 2006 (art铆culos 35 y 36), las motocicletas y motos sin consideraci贸n a su origen unific贸 la tarifa dependiendo de la cilindrada, si es inferior a 185 c.c. (16%) o superior a los 185 c.c. (25%). No obstante, los motociclos con motor el茅ctrico no pueden incorporarse en una u otra denominaci贸n deferida a cent铆metros c煤bicos, por lo que se entiende que para efectos del IVA, en todo caso las referidas en la consulta con motor el茅ctrico corresponden la tarifa general del 16%

Por 煤ltimo le manifestamos que la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y p煤blico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su p谩gina de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en, materia tributaria aduanera y cambiar铆a expedidos desde el a帽o 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “T茅cnica”- dando click en el link “Doctrina Oficina Jur铆dica”.

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G.
Delegado – Divisi贸n De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jur铆dica


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