DIAN
Concepto 005464
28-01-2011
Tema. Procedimiento Tributario.
Descriptores. Factura – Requisitos.
***
Ref: Solicitud radicado número 107738 del 15 12 2010.
Cordial saludo Dra Luz Marina
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, aduaneras o de comercio exterior y en materia de control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Hace referencia en su escrito a los Conceptos 064497 de 2000, 034566 de 2005 y al Oficio 009836 de 2006, relativos al cumplimiento de requisitos de facturación cuando el responsable cambia de razón social y manifiesta que la expresión "plazo prudencial" es indeterminada y tiene connotación de falta de especificidad, por lo cual sugiere fijar criterios precisos como los establecidos por el Decreto 672 de 2009. Estima este despacho:
El concepto 034566 de junio 9 de 2005, unificó y aclaró la doctrina contenida en los conceptos 10373 de febrero 11 de 1999, 63725 de julio 13 de 1999 y 058854 de 2000, relativos al cumplimiento de los requisitos de las facturas cuando hay cambio de razón social.
Señaló la tesis jurídica del concepto en cita que la factura o documento equivalente debe indicar la razón social del contribuyente obligado a expedirla, por lo que en aquellos casos de modificación de la razón social, debe solicitarse una nueva autorización de facturación que contenga la nueva razón social, "sin perjuicio de la posibilidad de utilizar la anterior facturación autorizada dentro de un plazo prudencial dentro del cual se adelanten los trámites necesarios para implementar la nueva facturación".
Sin embargo, la expresión "plazo prudencial", es objeto de precisión en la interpretación jurídica del concepto en cita.
En efecto, precisa el concepto 034566 de 2005 en la parte pertinente de la interpretación jurídica:
"…en aquellos casos de sociedades a las que una vez se les haya autorizado por la DIAN un específico rango de numeración de facturación cambian de razón social conservando su sigla original y como es lógico su NIT, en tanto se cumplen los objetivos de ley relativos a la obligación formal de facturar como sistema técnico de control, sobre el supuesto de la inexistencia de riesgo alguno de confusión de la persona jurídica que las emite y su inequívoca individualización, es razonable que durante el término de adecuación formal y asimilación del cambio, por un tiempo prudencial subsiguiente al registro en Cámara de Comercio de la escritura pública mediante la cual se modifica la razón social, dentro del cual se actualiza el RUT, se solícita, y autoriza por la DlAN mediante resolución el nuevo rango de facturación, se imprimen y sitúan en los lugares de expedición, puedan utilizar la facturación autorizada en forma previa al cambio de razón social, para lo cual bastará que por cualquier medio preimpreso, se indique en la facturación expresamente la razón social actual, a efectos del cumplimiento del requisito consagrado en el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario. Lo anterior no exime de la adecuación de la facturación a la nueva razón social, tal como se señala en los conceptos a usted remitidos”. (negrillas fuera de texto)
Nótese que una vez registrado el cambio de razón social en Cámara de Comercio, el "plazo prudencial" es concretado doctrinalmente a aquel "dentro del cual se actualiza el RUT, se solicita, y autoriza por la DIAN mediante resolución el nuevo rango de facturación, se imprimen y sitúan en los lugares de expedición".
Cabe resaltar adicionalmente que el concepto en cita es expreso al señalar que durante el "plazo prudencial" se puede utilizar la facturación autorizada en forma previa al cambio de razón social, bastando al efecto que "por cualquier medio preimpreso, se indique en la facturación expresamente la razón social actual", a efectos del cumplimiento del requisito consagrado en el literal b) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Es claro en consecuencia que en la doctrina vigente ya se estableció la obligación de indicar por cualquier medio preimpreso la nueva razón social, razón por la cual no es conducente habilitar lo establecido en este sentido por el Decreto 672 de 2009.
En este orden de ideas y como corolario del nuevo análisis efectuado al tema, deriva con claridad que el "plazo prudencial" señalado doctrinalmente no es indeterminado, toda vez que se encuentra concretado a aquel tiempo necesario para actualizar el RUT, solicitar y obtener autorización por la DIAN mediante resolución el nuevo rango de facturación e imprimir y situar en los lugares de expedición la nueva facturación.
Así mismo, considera el Despacho que no es viable por analogía adoptar el mecanismo establecido por el Decreto 672 de 2009, toda vez que esta norma fue expedida con la finalidad particular de posibilitar la aplicación de la ley 1231 de 2008 sin generación de traumatismos, lo cual difiere temáticamente en forma sustancial de la obligación fiscal de dar cumplimiento a los requisitos establecidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario, particularmente del literal b) relativo a la obligación de consignar los apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa Doctrina
Ministerio de la Protección Social
Proyecto de Decreto
02-03-2010
Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 2° y 24 de la Ley 643 de 2001,
Decreta:
Artículo Primero. Derechos de Explotación. Los derechos de explotación, tanto para los contratos vigentes como para los que se firmen a partir del presente decreto, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001.
Artículo Segundo. Rentabilidad Mínima. La rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance, para cada jurisdicción territorial, se establecerá como criterio de eficiencia y obligación contractual en todos los contratos de concesión, y corresponde al mínimo de ingresos brutos que deben generar los operadores del juego durante la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud.
Esos ingresos brutos mínimos los señalarán las entidades concedentes en los estudios previos del proceso licitatorio y en los respectivos contratos, con fundamento en la información que suministre la Superintendencia Nacional de Salud proveniente del promedio de los datos reportados por los operadores del juego a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real, siempre que el reporte sea del cien por ciento (100%) de las apuestas y transacciones, más un porcentaje de crecimiento proyectado que la Superintendencia establezca para cada año de la concesión, que se determina por la variación nominal del Producto Interno Bruto Nacional (PIB) según las proyecciones macroeconómicas fijadas por el Gobierno Nacional.
Los datos que resulten de la sistematización y la conectividad estarán permanentemente auditados, controlados y certificados por la Superintendencia Nacional de Salud, en su fiabilidad y en su cobertura.
Si los operadores de apuestas permanentes no tienen sistematizada en línea y en tiempo real su operación al cien por ciento (100%), o si el reporte a la Superintendencia Nacional de Salud no es del total de las apuestas y transacciones, o si la información que hayan reportado no responde a las exigencias técnicas o de auditoría señaladas por ésta, o si no existe por lo menos un año de información certificada, la entidad concedente procederá a realizar los estudios de mercado en los términos establecidos en el Decreto 3535 de 2005, a efectos de determinar la rentabilidad mínima.
Artículo Tercero. Pago de Anticipos. Para el cálculo del anticipo a que hace referencia el artículo 23 de la ley 643 de 2001 se considerará como estudio de mercado el valor promedio mensual de los ingresos brutos reportados por los concesionarios a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real a la Superintendencia Nacional de Salud.
Si los operadores de apuestas permanentes no se encuentran en línea o en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud o la información que haya reportado no responde a exigencias técnicas o de auditoría señaladas por ésta, o no existe por lo menos un año de información, o no se encuentra en un 100% utilizando el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud; la entidad concedente determinará el valor del anticipo con base en los estudios de mercado realizados en los términos establecidos en el decreto 3535 de 2005.
Artículo Cuarto. Vigencia y Derogatoria. La presente disposición rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a los 02-03-2010.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT
Ministerio de la Protección Social
Concepto 9462
12-03-2009
Señor
DIEGO BARRAGAN GUZMAN
DEPARTAMENTO JURIDICO FUNDACION CLINICA CAMPBELL
dbarraganguzman(yahoo.com.co
Ref: Aclaración de la Ley 1231 de 2008 respecto del Decreto 4747 de 2007 Radicado Minproteccionsocial 21260 de 2009
Cordial Saludo:
En atención a su consulta radicada en este Ministerio bajo el número de la referencia, y remitida por competencia a esta entidad por la Superintendencia Financiera de Colombia, me permito informarle que la Oficina Asesora JurÃdica y de Apoyo Legislativo de este Ministerio mediante concepto No 64666 de 2008 se pronuncio al respecto en los siguientes términos:
“La Ley 1231 de 2008 “por la cual se unifica la factura como tÃtulo valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposicionesâ€, hace referencia a un comprador o beneficiario del servicio y a un vendedor o prestador del servicio, en algunos de sus apartes hace alusión a “el obligadoâ€. En la relación que se establece en el sector salud el beneficiario del servicio es el afiliado y no la entidad obligada a asumir el pago por la prestación del servicio (EPS o Entidad Territorial, entre otros). Dentro del sistema de seguridad social en salud, implementado a raÃz de la expedición de la Ley 100 de 1993, la Institución Prestadora de Servicios de Salud no está facultada para librar y entregar o remitir al beneficiario del servicio en este caso el paciente, la factura de que trata la Ley 1231 de 2008 en los términos allà definidos. La misma debe ser librada y entregada o remitida a la entidad obligada al pago (EPS o Entidad Territorial, entre otros) quien es la única que debe aceptarla de manera expresa, precisión que no establece la Ley 1231 por cuanto esta aceptación se radica en el beneficiario del servicio.
Asà las cosas y ante la falta de claridad de la norma frente a los sujetos que participan en la relación en el sector salud y con el fin de no generar confusión en dicha relación, se debe continuar aplicando las normas que se han expedido especÃficamente para este sector, como son:
La Ley 1122 de 2007 en la cual, entre otros aspectos, se regula la relación existente entre responsables del pago y prestadores de servicios de salud, la cual está definida en el artÃculo 13 de dicha norma, en especial, el literal d), en cuanto atañe a las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regÃmenes. Dicha disposición regula, entre otros, el tiempo de pago de conformidad con la modalidad contractual que se adopte y el trámite en el caso de formulación de glosas.
El Decreto 4747 de 2007 “por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposicionesâ€, en la parte pertinente, dispone:
ArtÃculo 21. Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.
ArtÃculo 22. Manual Único de Glosas, Devoluciones y respuestas. El Ministerio de la Protección Social expedirá el Manual Único de Glosas, devoluciones y respuestas, en el que se establecerán la denominación, codificación de las causas de glosa y de devolución de facturas, el cual es de obligatoria adopción por todas las entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ArtÃculo 23. Trámite de glosas. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los treinta (30) dÃas hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en el manual único de glosas, devoluciones y respuestas, definido en el presente decreto y a través de su anotación y envÃo en el registro conjunto de trazabilidad de la factura cuando este sea implementado. Una vez formuladas las glosas a una factura, no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.
El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) dÃas hábiles siguientes a su recepción. En su respuesta a las glosas, el prestador de servicios de salud podrá aceptar las glosas iniciales que estime justificadas y emitir las correspondientes notas crédito, o subsanar las causales que generaron la glosa, o indicar, justificadamente, que la glosa no tiene lugar. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) dÃas hábiles siguientes, decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.
Los valores por las glosas levantadas deberán ser cancelados dentro de los cinco (5) dÃas hábiles siguientes, informando de este hecho al prestador de servicios de salud.
Las facturas devueltas podrán ser enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago, una vez el prestador de servicios de salud subsane la causal de devolución, respetando el perÃodo establecido para la recepción de facturas.
Vencidos los términos y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos establecidos por la ley.
ArtÃculo 24. Reconocimiento de intereses. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artÃculo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002.
En el evento en que la glosa formulada resulte justificada y se haya pagado un valor por los servicios glosados, se entenderá como un valor a descontar a tÃtulo de pago anticipado en cobros posteriores. De no presentarse cobros posteriores, la entidad responsable del pago tendrá derecho a la devolución del valor glosado y al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha en la cual la entidad responsable del pago canceló al prestador.
Con base en lo anterior, especialmente lo previsto en la Ley 1122 de 2007 y en su decreto reglamentario, se regula la relación entre prestadores de servicios de salud y responsables del pago, sobre la base de que el prestador está en la obligación de presentar una factura y sus soportes a los responsables de pago y éstos, a su turno, pagar el valor de manera oportuna.
Cabe agregar que la Corte Constitucional, en relación con el artÃculo 13, literal d), de la Ley 1122 de 2007, declaró exequible la norma. En la determinación respectiva indicó:
Ahora bien, tal y como se explicó antes, la norma fue proferida en el marco de una reforma al sector salud (iii) dirigida a mejorar la prestación de los servicios a los usuarios del sistema de salud (artÃculo 1 de la Ley 1122 de 2007). Este no es sólo un motivo suficiente para que el estado intervenga, sino que es un fin del Estado (artÃculo 2 de la Constitución’) y una obligación en el ámbito de la salud (artÃculo 492 y 365 de la Constitución).
Por otra parte, esta norma (iv) en la medida en que garantiza el flujo de recursos hacia las Instituciones Prestadoras de Servicios, promueve el mejoramiento de la prestación de los servicios de salud lo cual redunda en la protección de los usuarios y en la posibilidad de brindar atención adecuada a las personas por lo cual desarrolla varios principios especÃficos del ámbito de la salud, como la solidaridad y la eficiencia, al permitir una mejor utilización de los recursos financieros disponibles y el beneficio de los usuarios del sistema.4
De tal manera que la finalidad primordial es asegurar el goce efectivo del derecho a la salud por parte de los usuarios ya que el flujo de recursos hacia las IPS es necesario para que éstas puedan atender adecuadamente a sus pacientes.
Finalmente, la medida (y) es proporcional según los parámetros definidos por la Corte Constitucional ya que se trata de una medida que efectivamente protege los derechos de los usuarios, al garantizar un flujo continuo de recursos para los prestadores de servicios de salud, sin afectar excesivamente la libertad económica de las Entidades Promotoras de Salud5, ya que estas pueden en todo caso, (a) elegir las IPS con las que contratan, (b) escoger la modalidad de contratación, (c) fijar cláusulas que busquen asegurar que el costo de los servicios facturados sea real y (d) objetar y glosar las facturas que presenten las IPS, entre otros.
Además, (e) el pago del saldo está sujeto al flujo de recursos desde las entidades territoriales hacia las EPS, en el régimen subsidiado. 6
La presente consulta, se absuelve en los términos del artÃculo 25  del Código Contencioso Administrativo,
Atentamente,
MARCELA GIL SUAREZ
Directora General
Copia: Dr. PILAR DEL SOCORRO QUINTERO RODRIQUEZ- Superintendencia Financiera de Colombia – Calle 7 No 4-49 Bogotá
1. ArtÃculo 2 de la Constitución: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)“
2. ArtÃculo 49 de la Constitución: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las polÃticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. (…)“
3. ArtÃculo 365 de la Constitución: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)“
4. A partir de lo señalado en el artÃculo 49 de la Constitución, la Ley 100 de 1993 define los principios en el artÃculo 2: “a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; b. UNIVERSALIDAD. Es la garantÃa de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; II c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. II Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. II Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables,
5. En la Sentencia C-233 de 2002 (MP Ãlvaro Tafur Galvis), la Corte señaló: “Cabe recordar que esta Corporación ha establecido una metodologÃa para el análisis judicial de la finalidad legÃtima de las sanciones adoptadas por el legislador, ligada a los principios de proporcionalidad y razonabilidad exigidas a ellas. Asà la Corte ha dicho que la restricción a los derechos constitucionales que ellas implican, debe ser adecuada para lograr el fin perseguido, además deberá determinarse si es necesaria, en el sentido de que no exista un medio menos oneroso en términos de sacrificio de otros principios constitucionales para alcanzar el fin perseguido y, por último, si son “proporcionados stricto sensuâ€, esto es, que no se sacrifiquen valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que se pretende garantiza†CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-260 de 11 de marzo de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Se resalta.
Â
Derogado por el Decreto 672 de 06-03-2009
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 4270
11-11-2008
“Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1231 del 17 de julio de 2008“
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las facultades constitucionales y legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artÃculo 189 de la Constitución PolÃtica.
DECRETA
ArtÃculo 1°. Las empresas que tengan existencias de facturas cambiarias de compraventa y cambiarias de transporte preimpresas con resolución de autorización de la DIAN vigente, podrán usarlas hasta agotar las existencias, o hasta cuando se venza la autorización, o hasta el 28 de febrero de 2009, lo que ocurra primero. En caso de que éstas no cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 1231 de 2008, estos podrán ser incorporados al tÃtulo de forma mecánica por medio de sello, leyenda o manuscrito, sin que por ello las facturas pierdan la calidad de tÃtulo valor.
A partir del 1° de marzo de 2009, las facturas impresas con la denominación “factura cambiaria de compraventa” que no hayan sido utilizadas se entienden anuladas, sin perjuicio de observar las obligaciones sobre conservación de documentos establecidas en la ley.
ArtÃculo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
 PUBLÃQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 11-11-2008
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
LUIS GUILLERMO PLATA PÃEZ
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
Oficio N° 093079
22-09-2008
Tema: Procedimiento
Descriptor: Factura. Requistos para efecto de TÃtulo-Valor.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN
OFICINA JURÃDICA
SEÑOR
TTE. FRAGATA SANTOS FRANCISCO QUINTERO CARDOZO
CONTADOR BASE NAVAL ARC MÃLAGA
OFICINA DE COORDINACIÓN ARMADA NACIONAL
MUELLE LA PAGODA AL LADO DEL HOTEL ESTACIÓN
BUENAVENTURA – VALLE DEL CAUCA
REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N° 87408 DE 26/08/2008.
TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
DESCRIPTORES: FACTURA
FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÃCULOS 615 Y SIGUIENTES, LEY 1231 DE 2008
Cordial saludo señor teniente de fragata Quintero:
Solicita en su escrito precisar si los distribuidores minoristas del combustible que actualmente no expiden factura, deben hacerlo con ocasión de la expedición de la Ley 1231 del 17 de julio de 2008, mediante la cual se unifica la factura como tÃtulo valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y medianos empresarios.
De conformidad con el artÃculo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artÃculo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta oficina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.
Sea lo primero manifestar que para efectos tributarios los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a esto productos, no se encuentran obligados a facturar, según lo dispuesto por el literal d) artÃculo 2° del Decreto 1001 de 1997. El parágrafo 1° ibÃdem, dispone que las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento según el caso.
La anterior disposición debe cumplirse en el contexto para la cual fue expedida, esto es, para efectos tributarios, lo cual no es óbice para que las disposiciones en materia comercial sobre el tema se cumplan cuando se pretenda darle el valor allà previsto, y por ende, quien la expida cumpla con los requisitos que le dan los efectos de tÃtulo valor. Es asÃ, como el artÃculo 3° de la Ley 1231 de 2008, que modificó el artÃculo 774 del Código de Comercio, señaló en algunos de sus apartes:
“/…. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artÃculos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen , adicionen o sustituyan, los siguientes: …/â€.
Con la expedición de la Ley 1231 de 2008, el término genérico es simplemente “facturaâ€, la cual es un tÃtulo valor que el vendedor o prestador del servicio, podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio para efectos del pago del mismo. En general, para efectos tributarios los requisitos de la factura siguen siendo los contenidos en el artÃculo 617 del Estatuto Tributario, los requisitos adicionales previstos en la nueva ley mencionada surten efectos comerciales cuando la factura tenga el tratamiento de tÃtulo valor.
De lo expuesto, se debe concluir que para efectos tributarios la factura o documento equivalente que se expide para estos fines en los términos del artÃculo 617 del Estatuto Tributario y disposiciones complementarias debe reunir los requisitos y condiciones propias de esta legislación y no tiene en principio el requisito de tÃtulo valor como el expresado en la nueva ley comercial, que sin embargo, no la hace incompatible con la legislación tributaria, toda vez que servirá de prueba dentro de los procesos frente a la administración tributaria cuando además los presupuestos de la legislación fiscal, se cumplan los de la nueva factura comercial.
Asà las cosas, los distribuidores de combustibles lÃquidos derivados del petróleo seguirán para efectos tributarios cumpliendo la normatividad vigente al respecto; sin perjuicio de que por razones de su operación comercial se acojan a las disposiciones de la Ley 1231 de 2008.
Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el Ãcono de “Normatividad†—“Técnicaâ€â€” dando clic en el link “Doctrina Oficina JurÃdicaâ€.
El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Oficio 013811
08-02-2008
DIAN
Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptor Causación en la prestación de servicios – Factura – Expedición – Responsables en la prestación de servicios – Servicio de teléfono
Fuentes formales Estatuto Tributario, artÃculos 485, 488, 498, 511, 615, 616-1, 616-2, 617 y 771-2 . Decreto Reglamentario 1001 de 1997, art 2
Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual con fundamento en el Concepto Nro. 029922 del 11 de abril de 2006, formula preguntas acerca de la facturación en relación con el servicio de telefonÃa prestado al personal de internos recluido en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en virtud de un contrato celebrado con el INPEC que autoriza al prestador del servicio a contratar a su vez con cualquiera de los operadores legalmente establecidos y que establece como instrumento de uso y pago, la utilización de sistemas prepago por medio de tarjetas o pines virtuales.
Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artÃculo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artÃculo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.
Previamente se advierte que mediante oficio No. 088865 del 30 de octubre de 2007, la División de RelatorÃa le remitió a esa Entidad, entre otros, apartes del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 del 19 de junio de 2003, que tratan de los contratos de concesión de telefonÃa y del servicio tarjeta telefonÃa propagada, por considerar que el caso planteado se ajustaba a esos esquemas de prestación del servicio.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artÃculos 511, 615 y 616-1 del Estatuto Tributario y salvo las excepciones consagradas en el artÃculo 616-2 ibÃdem y en el artÃculo 2° del Decreto reglamentario 1001 de 1997, para efectos tributarios, se encuentran obligados a expedir factura o documento equivalente, independientemente de que sean o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cada una de las operaciones de venta o prestación de servicios que realicen, entre otros, los siguientes sujetos:
- Las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes.
- Quienes ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas.
- Los prestadores de servicios.
- Los responsables del Impuesto sobre las ventas que pertenezcan al régimen común.
- En general quienes realicen habitualmente ventas a consumidores finales.
Asà las cosas, en tanto el contratista prestador del servicio y los operadores cumplen los presupuestos para estar obligados a facturar deberán hacerlo con el lleno de los requisitos previstos en el artÃculo 617 del Estatuto Tributario.
Por otra parte, los prestadores del servicio en su calidad de sujetos pasivos jurÃdicos del gravamen, son quienes deben responder ante el Estado por el impuesto recaudado durante el perÃodo, el cual es equivalente al IVA causado por los servicios efectivamente prestados en ese mismo lapso, es decir, por los servicios que corresponden al valor utilizado o consumido de las tarjetas previamente pagadas por los usuarios. (Concepto 029922 del 11 de abril de 2006).
En consecuencia, el contratista prestador del servicio, deberá facturar al contratante el valor de las tarjetas prepago o pines virtuales, sin discriminar el impuesto sobre las ventas, aun cuando es claro que el valor del tributo está incluido dentro del precio de venta de las tarjetas. Esto sin perjuicio de las obligaciones de declarar y consignar el impuesto sobre las ventas causado y recaudado en cada perÃodo, que surgen por la prestación efectiva del servicio.
Por su parte el operador, deberá facturar al contratista el servicio utilizado, discriminando el impuesto sobre las ventas, para efectos de lo previsto en el artÃculo 771-2 del Estatuto Tributario. Igualmente procederá a declarar y pagar el gravamen en el respectivo perÃodo en que se cause.
Cada responsable tendrá derecho a los impuestos descontables por el IVA facturado y pagado por la adquisición de bienes y servicios gravados, que constituyan costo o gasto de la empresa y se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto, en los términos de los artÃculos 485, 488 y 498 del Estatuto Tributario.
Oficina JurÃdica.
DECRETO 3050 DE 1997
(Diciembre 23)
Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del artÃculo 189 de la Constitución PolÃtica,
Ver el Decreto Nacional 1165 de 1996 , Ver el Decreto Nacional 1001 de 1997
DECRETA:
ArtÃculo 1º. Facultades de registro. <Modificado por el Art. 1 del Decreto 2321 de 30-06-2011> Para efectos de lo previsto en el parágrafo primero del artÃculo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades allà contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas. También son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gestión de Fiscalización, el Subdirector de Fiscalización Tributaria, para el control y penalización tributaria y el Subdirector de Fiscalización Aduanera, para la represión y penalización del contrabando.
ArtÃculo 2º. Requisitos de la factura para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, asà como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente deberá reunir como mÃnimo los requisitos contemplados en el artÃculo 771-2 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en el parágrafo del referido artÃculo, se entiende sin perjuicio de la obligación para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeración consecutiva, preimpresión y autorización previa contemplados en las normas vigentes.
ArtÃculo 3º. Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3º del artÃculo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, será el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.
2. Fecha de la transacción
3. Concepto
4. Valor de la operación
5. La discriminación del impuesto generado en la operación, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.
Lo dispuesto en el presente artÃculo no será aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retención asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del régimen simplificado.
Parágrafo. Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente artÃculo deberá ser expedido por quien preste el servicio.
ArtÃculo 4º. Procedencia de costos, gastos o impuestos descontables por servicios públicos domiciliarios. En el caso de los servicios públicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducción o el descuento del impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura figure el nombre del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable.
Para tal efecto, bastará que se acredite la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios públicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducción o el impuesto descontable no podrán ser solicitados por el tercero que figura en la factura.
ArtÃculo 5º. Documentos equivalentes a la factura. Además de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos equivalentes a la factura los siguientes:
1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando reúnan los requisitos previstos en el artÃculo 17 del Decreto 1001 de 1997.
2. Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el paÃs, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deberá acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retención en la fuente.
Ver art. 17, Decreto Nacional 1001 de 1997
ArtÃculo 6º. <Derogado por el art. 27, Decreto 522 de 2003> Casos en que no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente. Además de los casos contemplados en el artÃculo 2º del Decreto 1001 de 1997, no existe la obligación de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyan activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.
ArtÃculo 7º. Coexistencia de facturas y tiquetes de máquina registradora. En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de máquinas registradoras para facturar sus operaciones, se podrá aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de máquina registradora sobre una misma operación, cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el adquirente exija la expedición de factura con la discriminación del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. En la contabilidad del vendedor se efectuará la respectiva conciliación y en la factura deberá identificarse el número consecutivo registrado en el respectivo tiquete.
ArtÃculo 8º. Impuesto descontable por adquisición de gaseosas o derivados del petróleo entre productores. Cuando se trate de productores de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcohólicas, asà como de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculación económica, se causará el impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de éstos y en este evento tendrán derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la adquisición del producto, para lo cual la correspondiente factura, además de reunir los requisitos exigidos en el artÃculo 771-2 del Estatuto Tributario, deberá comprender la discriminación del respectivo impuesto.
ArtÃculo 9º. Impuesto descontable para adquisición de derivados del petróleo. De conformidad con el artÃculo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisición de productos derivados del petróleo con régimen monofásico, sólo podrá ser descontado por el adquirente, cuando éste sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.
Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de las operaciones gravadas del perÃodo fiscal correspondiente.
Cuando los bienes de que trata este artÃculo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA implÃcito en el precio del producto, el distribuidor certificará al adquirente, por cada operación, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisición de los bienes.
ArtÃculo 10. Documento sustitutivo en la entrada a espectáculos públicos. Cuando el ingreso a espectáculos públicos se realice mediante el uso de un documento adquirido por una suma única, que autorice la entrada a varios espectáculos sin la expedición de una boleta para cada uno de ellos, se entiende cumplida la obligación de facturar con el comprobante soporte de ventas diarias arrojado por un sistema de computadora que contenga como mÃnimo los siguientes requisitos: Nombre o razón social y NIT de la empresa, fecha que corresponde al comprobante, descripción especÃfica o genérica del servicio y valor total de la venta diaria.
Para la procedencia del costo o gasto, el adquirente deberá elaborar un documento que contenga los siguientes requisitos:
1. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.
2. Fecha de la transacción.
3. Concepto.
4. Valor de la operación.
ArtÃculo 11. Facturación de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligación de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o unión temporal, para efectos del cumplimiento de la obligación formal de expedir factura, existirá la opción de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representación de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o unión temporal.
Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, ésta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deberán cumplir los requisitos señalados en las disposiciones legales y reglamentarias.
En el evento previsto en el inciso anterior, quien efectúe el pago o abono en cuenta deberá practicar al consorcio o unión temporal la respectiva retención en la fuente a tÃtulo de renta, y corresponderá a cada uno de sus miembros asumir la retención en la fuente a prorrata de su participación en el ingreso facturado.
El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o unión temporal, deberá ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participación en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.
La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servirá para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efectúen los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.
ArtÃculo 12. GarantÃa para demandar. El término mÃnimo por el cual deberá suscribirse la garantÃa para demandar de que trata el artÃculo 867 del Estatuto Tributario será de un (1) año, contado a partir de la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Antes de vencerse el término, la garantÃa deberá renovarse sucesivamente por perÃodos mÃnimos de un año, hasta la culminación del respectivo proceso.
La garantÃa para demandar no será exigible cuando las sanciones se impongan en resolución independiente.
El monto del descuento a que se refiere el parágrafo del artÃculo 867 del Estatuto Tributario, será equivalente a la sumatoria de las primas canceladas tanto por la garantÃa inicial, como por sus renovaciones.
ArtÃculo 13. Gastos y costos de publicidad por posicionamiento inicial de productos importados. En el caso previsto en el parágrafo 1º del artÃculo 88-1 del Estatuto Tributario no se requerirá autorización previa alguna para que proceda la deducción de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las campañas publicitarias de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional. Para estos efectos bastará que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las autoridades tributarias cuando asà lo exijan, los estudios de mercadeo y las proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del posicionamiento inicial de tales productos en el paÃs.
ArtÃculo 14. Obligado a informar sobre persona con autonomÃa para cumplir encargo de retener o recaudar. La información a que se refiere el inciso 3º del artÃculo 665 del Estatuto Tributario, deberá suministrarse por parte del agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas, directamente o a través de su representante legal, según el caso.
Cuando la persona jurÃdica tenga varias oficinas o establecimientos de comercio retenedores, se podrá suministrar la información a que se refiere el inciso anterior en relación con cada una de dichas oficinas o establecimientos.
ArtÃculo 15. Término para responsables del IVA con plazos especiales. Cuando disposiciones especiales contemplen un plazo superior al del mes siguiente al de la terminación del bimestre para efectuar la consignación del impuesto sobre las ventas, el término previsto en el inciso 2º del artÃculo 665 del Estatuto Tributario, se contará a partir de la finalización del plazo especial otorgado en la respectiva disposición legal.
ArtÃculo 16. Obligación de requerir previamente el pago o compensación, antes de iniciar proceso penal contra retenedores y responsables del IVA. <Modificado por el Art. 2 del Decreto 2321 de 30-06-2011> Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el artÃculo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deberá requerir al retenedor o responsable, según el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensación de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicación del requerimiento que se podrá efectuar por cualquier medio.
ArtÃculo 17. Efecto de las facilidades para el pago y de las solicitudes de compensación en los procesos penales contra agentes de retención y responsables del IVA . Para los efectos de lo dispuesto en el artÃculo 665 del Estatuto Tributario, cuando el responsable o agente retenedor otorgue las garantÃas para el pago de conformidad con lo señalado en el artÃculo 814 del mismo estatuto o presente debidamente soportada la relación de bienes para su posterior embargo y secuestro, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales suspenderá la presentación de la denuncia correspondiente hasta tanto la misma sea resuelta. Lo anterior será igualmente aplicable cuando medie solicitud de compensación si existiere saldo a favor del retenedor o responsable.
Si la compensación es resuelta en forma desfavorable o no se otorga la facilidad para pago por no haberse cumplido los requisitos para el efecto, el funcionario competente procederá a presentar la respectiva denuncia penal.
Lo previsto en el parágrafo 1º del artÃculo 665 del Estatuto Tributario, será igualmente procedente cuando el agente de retención o responsable se le autorice una facilidad de pago de conformidad con lo establecido en el artÃculo 814 del mismo estatuto.
ArtÃculo 18. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas. A partir del 1º de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, según el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de tÃtulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4º del artÃculo 19 del Estatuto Tributario, estarán sometidos al mecanismo de retención en la fuente de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
En el evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retención en la fuente deberá ser practicada por ésta, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
ArtÃculo 19. Pago de rendimientos financieros vencidos a entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4º del artÃculo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un tÃtulo que ésta haya adquirido con anterioridad al 1º de marzo de 1998, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o el administrador de la emisión que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el tÃtulo a partir del 1º de marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta.
ArtÃculo 20. Adquisición de tÃtulos de rendimientos financieros vencidos de entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto, o una entidad no sometida a retención en la fuente por expresa disposición legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4º del artÃculo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un tÃtulo con pago de rendimiento vencidos que esta última haya adquirido con anterioridad al 1º de marzo de 1998, el adquirente deberá practicar al enajenante, la retención en la fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el tÃtulo a partir del 1º de marzo de 1998 hasta el momento de la enajenación.
ArtÃculo 21. Autorretención mensual sobre rendimientos financieros anticipados y vencidos. Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4º del artÃculo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo 38 del Decreto 700 de 1997, adquieran a partir del 1º de marzo de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y posean a la misma fecha, tÃtulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el artÃculo 18 del Decreto 700 de 1997, o tÃtulos de rendimientos vencidos, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen linealmente por dichos tÃtulos a partir del 1º de marzo de 1998 de conformidad con las bases de retención establecidas en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
ArtÃculo 22. Rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas no sometidos a retención en la fuente. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4º del artÃculo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos a los provenientes de tÃtulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.
Tampoco se encuentran sometidos a retención en la fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios autónomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a los que se refiere en numeral 4º del artÃculo 19 del Estatuto Tributario.
ArtÃculo 23. Obligación de las entidades cooperativas de cumplir normas de retención en la fuente. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, continuarán aplicando las normas vigentes en materia de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen.
ArtÃculo 24. Autorretención del impuesto de timbre en contratos de concesión de una obra pública. En los contratos de concesión de obra pública o de servicios públicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la retención a tÃtulo de impuesto de timbre será el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesión, determinado conforme lo señala en artÃculo 532 del Estatuto Tributario.
Para los efectos del inciso anterior, la empresa concesionaria actuará como autorretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retención.
Parágrafo. A los autorretenedores aquà señalados le serán aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
ArtÃculo 25. Definición de profesión liberal. Para efectos de la exclusión de que trata el artÃculo 44 de la Ley 383 de 1997, se entiende por profesión liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un tÃtulo académico.
ArtÃculo 26. Empresas asociativas excluidas de la exención. Las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas, no gozarán de los beneficios previstos en los artÃculos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, razón por la cual, las empresas asociativas de trabajo creadas con el fin de ejercer profesiones liberales no están exentas de los impuestos sobre la renta y complementarios; las utilidades obtenidas por los miembros de dichas empresas estarán gravadas en su totalidad, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables. Los rendimientos e ingresos que obtengan los miembros de las empresas mencionadas anteriormente, por concepto de lo señalado en el artÃculo 13 de la Ley 10 de 1991 no estarán exentos de pago del impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de carácter tributario más favorables.
ArtÃculo 27. Exención de las empresas asociativas de trabajo cuando perciben ingresos de diferente naturaleza. Las empresas asociativas de trabajo que ejerzan profesiones liberales y actividades relacionadas con la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos diferentes al ejercicio de la profesión liberal y los servicios inherentes a la misma, podrán solicitar los beneficios de que tratan los artÃculos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, en proporción a las rentas provenientes de las actividades que no implican el ejercicio de la profesión liberal.
ArtÃculo 28. Programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnologÃa. Para efectos de lo previsto en el artÃculo 126-3 del Estatuto Tributario, el Consejo Nacional de Ciencia y TecnologÃa deberá acogerse a lo establecido en el artÃculo 9º del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, respecto a la información sobre programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnologÃa autorizados.
ArtÃculo 29. Retención en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administración delegada el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Asà mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
Lo dispuesto en este artÃculo se aplicará sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 700 de 1997 y demás normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
El mandante declarará los ingresos y solicitará los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 1514 de 1998 Cuando el mandato sea representativo e implique la percepción de ingresos, la facturación deberá ser emitida por el mandante. Cuando el mandato no sea representativo la facturación deberá ser emitida por el mandatario.
ArtÃculo 30. Efectos tributarios de la conformación de empresas unipersonales. Cuando un comerciante persona natural destine parte de sus activos a la realización de actividades mercantiles mediante la constitución de una empresa unipersonal, para efectos del impuesto sobre las ventas no se considerará que existe una transferencia de dominio respecto de los activos móviles involucrados.
La empresa unipersonal asà conformada responderá solidariamente con el comerciante persona natural por todas las obligaciones tributarias de este último, exigibles al momento de su constitución, como de las que se origine a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de discusión, determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones y de cobro, correspondientes a perÃodos anteriores a su constitución.
ArtÃculo 31. Tratamiento del IVA retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al perÃodo fiscal en que se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos perÃodos fiscales inmediatamente siguientes.
Para los efectos previstos en el presente artÃculo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el perÃodo de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente.
ArtÃculo 32. Obligaciones del agente retenedor. El ordinal 3º del artÃculo 6º del Decreto 380 de 1996 quedará de la siguiente manera: “3º. Expedir en el mes de enero de cada año un certificado al responsable en donde se discriminen todas las retenciones practicadas en cada uno de los bimestres del año inmediatamente anterior”.
ArtÃculo 33. Contenido del certificado de retención por IVA. El inciso 2º del artÃculo 7º del Decreto 380 de 1996 quedará de la siguiente manera: “A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en este artÃculo.
ArtÃculo 34. Vigencias y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artÃculo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1º del artÃculo 7 y el artÃculo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2º del artÃculo 43 del Decreto 700 de 1997, el artÃculo 7, el parágrafo del artÃculo 14 y el artÃculo 18 del Decreto 1001 de 1997, y demás normas que le sean contrarias.
PublÃquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio J. Urdinola.