Resoluci贸n 11428 de 31-10-2011

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Publicado: 31 dUTC Octubre dUTC 2011

DIAN
Resoluci贸n 11428

31-10-2011

Por la cual se se帽alan los formatos y especificaciones t茅cnicas para la presentaci贸n de la informaci贸n tributaria a que se refiere el art铆culo 629-1 del Estatuto Tributario que debe ser presentada por las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes a la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, por el a帽o gravable 2011.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales

En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el art铆culo 6 numerales 12 y 22 del Decreto 4048 de 2008 y en los art铆culos 629-1, 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario

Resuelve

ARTICULO 1. Sujetos obligados. Las personas o empresas que elaboren facturas de venta o documentos equivalentes, deber谩n informar de cada uno de sus clientes, los trabajos realizados en el a帽o gravable 2011, independiente del patrimonio pose铆do a 31 de diciembre de 2010.

ARTICULO 2. Informaci贸n a suministrar. La informaci贸n a suministrar por parte de los obligados a que se refiere el art铆culo anterior, deber谩 ser enviada en el FORMATO 1037, versi贸n 7, indicando para cada uno de sus clientes lo siguiente:

1. Apellidos y nombres o raz贸n social del cliente

2. Identificaci贸n del cliente

3. D铆gito de verificaci贸n

4. N煤mero de Resoluci贸n de Autorizaci贸n de las facturas elaboradas

5. Prefijo de las facturas

6. Intervalo de numeraci贸n de las facturas y/o documento equivalente (factura inicial y factura final)

7. Fecha de elaboraci贸n. (AAAAMMDD)

Par谩grafo. Cuando se informe la elaboraci贸n de facturas a personas del r茅gimen com煤n, se debe indicar el n煤mero de resoluci贸n de autorizaci贸n correspondiente. En el caso de personas inscritas en el r茅gimen simplificado esta casilla se debe diligenciar con cero.

ARTICULO 3. Plazos para presentar la informaci贸n. Para la entrega de la informaci贸n solicitada en la presente Resoluci贸n deber谩 tenerse en cuenta los dos 煤ltimos d铆gitos del NIT del Informante y suministrarse a m谩s tardar en las siguientes fechas:

<Modificado por el Art. 1 de la Resoluci贸n 013484 de 29-12-2011>

脷LTIMOS D脥GITOS

FECHA

26 a 29

25 de abril de 2012

30 a 33

26 de abril de 2012

34 a 37

27 de abril de 2012

38 a 41

30 de abril de 2012

42 a 45

02 de mayo de 2012

46 a 49

03 de mayo de 2012

50 a 53

04 de mayo de 2012

54 a 57

07 de mayo de 2012

58 a 61

08 de mayo de 2012

62 a 65

09 de mayo de 2012

66 a 69

10 de mayo de 2012

70 a 73

11 de mayo de 2012

74 a 77

14 de mayo de 2012

78 a 81

15 de mayo de 2012

82 a 85

16 de mayo de 2012

86 a 89

17 de mayo de 2012

90 a 93

18 de mayo de 2012

94 a 97

22 de mayo de 2012

98 a 01

23 de mayo de 2012

02 a 05

24 de mayo de 2012

06 a 09

25 de mayo de 2012

10 a 13

28 de mayo de 2012

14 a 17

29 de mayo de 2012

18 a 21

30 de mayo de 2012

22 a 25

31 de mayo de 2012

ARTICULO 4. Forma de presentaci贸n de la informaci贸n. La informaci贸n a que se refiere la presente Resoluci贸n debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios inform谩ticos electr贸nicos de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN.

ARTICULO 5. Procedimiento previo a la presentaci贸n de la informaci贸n a trav茅s de los servicios inform谩ticos electr贸nicos. Los responsables de presentar la informaci贸n en forma virtual haciendo uso del mecanismo de firma digital, deber谩n cumplir previamente el siguiente procedimiento:

a) Inscribir o actualizar, de ser necesario, el Registro 脷nico Tributario del informante incluyendo la responsabilidad 鈥淚nformante de ex贸gena鈥, y su correo electr贸nico. Las personas jur铆dicas o dem谩s entidades deben actualizar el Registro 脷nico Tributario incluyendo al representante legal a quien se le asignar谩 el mecanismo de firma con certificado digital.

b) El representante legal deber谩 inscribir o actualizar, de ser necesario, su Registro 脷nico Tributario personal, conforme al art铆culo 2 de la Resoluci贸n 1767 de 2006 de la DIAN, informando su correo electr贸nico e incluyendo la responsabilidad 22, 鈥淥bligados a cumplir deberes formales a nombre de terceros鈥.

c) Adelantar, de ser necesario, el tr谩mite de emisi贸n y activaci贸n del mecanismo de firma digital respaldado con certificaci贸n digital de la DIAN, m铆nimo con tres d铆as h谩biles de antelaci贸n al vencimiento del t茅rmino para informar y siguiendo el procedimiento se帽alado en la Resoluci贸n 12717 de 2005 de la DIAN.

Par谩grafo 1. La DIAN emitir谩 el mecanismo de firma con certificado digital a la persona natural que a nombre propio o en representaci贸n del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deba cumplir con la obligaci贸n de presentar informaci贸n de manera virtual. Para tal efecto deber谩 darse cumplimiento al procedimiento se帽alado en la Resoluci贸n 12717 de 2005.

Par谩grafo 2. El mecanismo de firma con certificado digital debe solicitarse personalmente o a trav茅s de apoderado debidamente facultado o por interpuesta persona con autorizaci贸n autenticada, presentada ante las respectivas Direcciones Seccionales de la DIAN y/o en los lugares habilitados para tal efecto. Para las personas jur铆dicas o las dem谩s entidades debe se帽alarse expresamente la persona a quien se le har谩 entrega del mecanismo de firma digital.

Par谩grafo 3. Los obligados, personas naturales y representantes legales de las personas jur铆dicas y dem谩s entidades a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resoluci贸n, la DIAN les haya asignado previamente el mecanismo de firma con certificado digital, no requieren la emisi贸n de un nuevo mecanismo.

Par谩grafo 4. Cuando la DIAN lo autorice, podr谩 utilizarse firma digital respaldada con certificado digital emitido por las entidades externas.

Par谩grafo 5. Las personas naturales o jur铆dicas que deban cumplir la obligaci贸n de presentar la informaci贸n de manera presencial deben tambi茅n, de ser necesario, actualizar el Registro 脷nico Tributario con la responsabilidad 22, 鈥淐umplimiento de obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias鈥, conforme al art铆culo 2 de la Resoluci贸n 1767 de 2006 y la responsabilidad como informante de ex贸gena.

ARTICULO 6. Contingencia. Cuando por inconvenientes t茅cnicos no haya disponibilidad de los servicios inform谩ticos electr贸nicos y, en consecuencia, el obligado no pueda cumplir con la presentaci贸n de la informaci贸n a que se refiere la presente Resoluci贸n en forma virtual, deber谩 acercarse a la Direcci贸n Seccional o puntos habilitados por la DIAN llevando la informaci贸n en unidades extra铆bles USB y el archivo de firma digital para su respectiva presentaci贸n.

S铆 agotado el procedimiento anterior no es posible la presentaci贸n virtual por el obligado y la Subdirecci贸n de Gesti贸n de Tecnolog铆a y Telecomunicaciones o dependencia que haga sus veces, establece que la no disponibilidad de los servicios inform谩ticos electr贸nicos, impide cumplir efectivamente con la obligaci贸n de informar, as铆 lo dar谩 a conocer mediante comunicado. En este evento, el informante podr谩 cumplir con el respectivo deber legal dentro de los ocho (8) d铆as h谩biles siguientes a la finalizaci贸n de los vencimientos establecidos para la presentaci贸n de la respectiva informaci贸n, sin que ello implique extemporaneidad y sin perjuicio de que el informante la presente antes.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se presenten situaciones de fuerza mayor no imputables a los informantes ni a la DIAN, la Direcci贸n General podr谩 habilitar t茅rminos con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.

Par谩grafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente resoluci贸n, el obligado a presentar virtualmente la informaci贸n, deber谩 prever con suficiente antelaci贸n el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.

En ning煤n caso constituir谩n causales de justificaci贸n de la extemporaneidad en la presentaci贸n de la informaci贸n:

  • Los da帽os en los sistemas, conexiones y/o equipos inform谩ticos del informante,
  • Los da帽os en el mecanismo de firma con certificado digital,
  • El olvido de las claves asociadas al mismo, por quienes deben cumplir el deber formal de declarar,
  • El no agotar los procedimientos previos a la presentaci贸n de la informaci贸n, como el tr谩mite de Inscripci贸n o actualizaci贸n en el Registro 脷nico Tributario y/o de la activaci贸n del mecanismo de firma digital o asignaci贸n de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, u obtenci贸n de la clave secreta por quienes deben cumplir con la obligaci贸n de informar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignaci贸n con una antelaci贸n inferior a tres (3) d铆as h谩biles al vencimiento.

ARTICULO 7. Sanciones. Cuando no se suministre la informaci贸n dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habr谩 lugar a la aplicaci贸n de las sanciones contempladas en el art铆culo 651 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 8. Formatos y especificaciones t茅cnicas. La informaci贸n a que se refiere la presente Resoluci贸n, deber谩 enviarse teniendo en cuenta las especificaciones t茅cnicas contenidas en el formato establecido en el Anexo No. 48, el cual se entiende como parte integral de esta Resoluci贸n.

ARTICULO 9. Vigencia. La presente Resoluci贸n rige a partir de la fecha de su publicaci贸n.

PUBL脥QUESE Y C脷MPLASE

Dada en Bogot谩 D. C., a los 31-10-2011.

JUAN RICARDO ORTEGA LOPEZ
Director General

ESPECIFICACIONES T脡CNICAS

Anexo 48

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Publicado: 12 dUTC Julio dUTC 2011

DIAN
Resoluci贸n 007856

12-07-2011

Por la cual se desarrollan aspectos relacionados con la obligaci贸n de expedir Factura de Venta o documento equivalente.

El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 7 y 12 del art铆culo 6掳 del Decreto 4048 de 2008, y

Considerando:

Que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agr铆cola o ganadera, est谩n en la obligaci贸n legal de expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Que conforme con el art铆culo 616-1 del Estatuto Tributario, la factura de venta o documento equivalente debe expedirse en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales. Lo anterior, sin perjuicio de la regulaci贸n existente para las operaciones de los responsables del Impuesto Sobre las Ventas pertenecientes al r茅gimen simplificado.

Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las disposiciones que prev茅n la competencia funcional relativa al sistema de indicaci贸n de precios de bienes y servicios al p煤blico, mediante la Circular Externa 0015 de fecha 7 de junio de 2011 modific贸 el numeral 2.4 del Cap铆tulo Segundo del T铆tulo II de la Circular 脷nica con el objeto de impartir instrucciones a propietarios y administradores de restaurantes, bares, clubes sociales o culturales, griles, discotecas, cafeter铆as y similares, encaminadas, entre otros aspectos, a la simplificaci贸n del suministro de informaci贸n sobre indicaci贸n p煤blica de precios, la voluntariedad de la propina, la prohibici贸n de expedici贸n de prefactura, cuenta de cobro, precuenta o similares por parte de quienes est谩n en la obligaci贸n de expedir factura de venta o documento equivalente, e indic贸 que la inobservancia de lo se帽alado en dicha Circular da lugar a la imposici贸n de las sanciones previstas en la ley.

Resuelve:

Art铆culo 1掳. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalizaci贸n e investigaci贸n previstas en el art铆culo 684 del Estatuto Tributario, la administraci贸n tributaria por intermedio de los funcionarios competentes establezca que en violaci贸n del art铆culo 616-1 ib铆dem, los obligados a expedir factura de venta o documento equivalente no cumplen con dicha obligaci贸n legal, deber谩n proceder a la imposici贸n de la sanci贸n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, conforme con lo dispuesto en el art铆culo 652-1 del Estatuto Tributario, y ser谩n adem谩s objeto de revisi贸n integral de su situaci贸n tributaria con fundamento en las amplias facultades consagradas en el art铆culo 684 referido, aplicando la presunci贸n de ingresos en ventas conforme con los art铆culos 756 y siguientes del Estatuto Tributario, y dem谩s sanciones a que haya lugar.

Art铆culo 2掳. Vigencia. La presente resoluci贸n rige a partir de la fecha de su publicaci贸n.

Publ铆quese y c煤mplase.

Dada en Bogot谩, D. C., a los 12 -07-2011.

El Director General,
Juan Ricardo Ortega L贸pez.

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Publicado: 2 dUTC Marzo dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Proyecto de Decreto
02-03-2010

Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con la rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance y se dictan otras disposiciones.

El Presidente de la República de Colombia,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución Política y los artículos 2° y 24 de la Ley 643 de 2001,

Decreta:

Artículo Primero. Derechos de Explotación. Los derechos de explotación, tanto para los contratos vigentes como para los que se firmen a partir del presente decreto, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos según lo establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001.

Artículo Segundo. Rentabilidad Mínima. La rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance, para cada jurisdicción territorial, se establecerá como criterio de eficiencia y obligación contractual en todos los contratos de concesión, y corresponde al mínimo de ingresos brutos que deben generar los operadores del juego durante la vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud.

Esos ingresos brutos mínimos los señalarán las entidades concedentes en los estudios previos del proceso licitatorio y en los respectivos contratos, con fundamento en la información que suministre la Superintendencia Nacional de Salud proveniente del promedio de los datos reportados por los operadores del juego a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real, siempre que el reporte sea del cien por ciento (100%) de las apuestas y transacciones, más un porcentaje de crecimiento proyectado que la Superintendencia establezca para cada año de la concesión, que se determina por la variación nominal del Producto Interno Bruto Nacional (PIB) según las proyecciones macroeconómicas fijadas por el Gobierno Nacional.

Los datos que resulten de la sistematización y la conectividad estarán permanentemente auditados, controlados y certificados por la Superintendencia Nacional de Salud, en su fiabilidad y en su cobertura.

Si los operadores de apuestas permanentes no tienen sistematizada en línea y en tiempo real su operación al cien por ciento (100%), o si el reporte a la Superintendencia Nacional de Salud no es del total de las apuestas y transacciones, o si la información que hayan reportado no responde a las exigencias técnicas o de auditoría señaladas por ésta, o si no existe por lo menos un año de información certificada, la entidad concedente procederá a realizar los estudios de mercado en los términos establecidos en el Decreto 3535 de 2005, a efectos de determinar la rentabilidad mínima.

Artículo Tercero. Pago de Anticipos. Para el cálculo del anticipo a que hace referencia el artículo 23 de la ley 643 de 2001 se considerará como estudio de mercado el valor promedio mensual de los ingresos brutos reportados por los concesionarios a través del mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real a la Superintendencia Nacional de Salud.

Si los operadores de apuestas permanentes no se encuentran en línea o en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud o la información que haya reportado no responde a exigencias técnicas o de auditoría señaladas por ésta, o no existe por lo menos un año de información, o no se encuentra en un 100% utilizando el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real con la Superintendencia Nacional de Salud; la entidad concedente determinará el valor del anticipo con base en los estudios de mercado realizados en los términos establecidos en el decreto 3535 de 2005.

Artículo Cuarto. Vigencia y Derogatoria. La presente disposición rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase

Dado en Bogotá, D. C., a los 02-03-2010.

El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT

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Publicado: 23 dUTC Diciembre dUTC 1997

DECRETO 3050 DE 1997

(Diciembre 23)

Por el cual se reglamenta el Estatuto Tributario, la Ley 383 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REP脷BLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 20 del art铆culo 189 de la Constituci贸n Pol铆tica,

Ver el Decreto Nacional 1165 de 1996 , Ver el Decreto Nacional 1001 de 1997

DECRETA:

Art铆culo 1潞. Facultades de registro. <Modificado por el Art. 1 del Decreto 2321 de 30-06-2011> Para efectos de lo previsto en el par谩grafo primero del art铆culo 779-1 del Estatuto Tributario, son competentes para ordenar el ejercicio de las facultades all铆 contenidas, los Directores Seccionales de Impuestos, los Directores Seccionales de Impuestos y Aduanas, los Directores Seccionales Delegados de Impuestos y Aduanas. Tambi茅n son competentes para ejercer estas facultades, el Director de Gesti贸n de Fiscalizaci贸n, el Subdirector de Fiscalizaci贸n Tributaria, para el control y penalizaci贸n tributaria y el Subdirector de Fiscalizaci贸n Aduanera, para la represi贸n y penalizaci贸n del contrabando.

Art铆culo 2潞. Requisitos de la factura para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, as铆 como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, la factura o documento equivalente deber谩 reunir como m铆nimo los requisitos contemplados en el art铆culo 771-2 del Estatuto Tributario.
Lo dispuesto en el par谩grafo del referido art铆culo, se entiende sin perjuicio de la obligaci贸n para quien expide la factura o documento, de hacerlo con el lleno de los requisitos de numeraci贸n consecutiva, preimpresi贸n y autorizaci贸n previa contemplados en las normas vigentes.

Art铆culo 3潞. Requisitos para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con no obligados a facturar. De conformidad con lo estipulado en el inciso 3潞 del art铆culo 771-2 del Estatuto Tributario, el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables por operaciones realizadas con personas no obligadas a expedir facturas o documento equivalente, ser谩 el expedido por el vendedor o por el adquirente del bien y/o servicio, y deber谩 reunir los siguientes requisitos:
1. Apellidos y nombre o raz贸n social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.
2. Fecha de la transacci贸n
3. Concepto
4. Valor de la operaci贸n
5. La discriminaci贸n del impuesto generado en la operaci贸n, para el caso del impuesto sobre las ventas descontable.
Lo dispuesto en el presente art铆culo no ser谩 aplicable para la procedencia de los costos, deducciones e impuestos descontables correspondientes a la retenci贸n asumida en operaciones realizadas con responsables del impuesto sobre las ventas del r茅gimen simplificado.

Par谩grafo. Cuando se trate de impuestos descontables originados en operaciones cambiarias realizadas por entidades financieras no obligadas a facturar, el documento soporte de que trata el presente art铆culo deber谩 ser expedido por quien preste el servicio.

Art铆culo 4潞. Procedencia de costos, gastos o impuestos descontables por servicios p煤blicos domiciliarios. En el caso de los servicios p煤blicos domiciliarios, para la procedencia del costo, la deducci贸n o el descuento del impuesto sobre las ventas, no es necesario que en la factura figure el nombre del propietario o del arrendatario que solicita el costo, el gasto o el impuesto descontable.

Para tal efecto, bastar谩 que se acredite la calidad de propietario o de arrendatario, obligado al pago de los respectivos servicios p煤blicos domiciliarios. En estos casos, el costo, la deducci贸n o el impuesto descontable no podr谩n ser solicitados por el tercero que figura en la factura.

Art铆culo 5潞. Documentos equivalentes a la factura. Adem谩s de los contemplados en otras disposiciones, constituyen documentos equivalentes a la factura los siguientes:
1. Los expedidos para el cobro de peajes, siempre y cuando re煤nan los requisitos previstos en el art铆culo 17 del Decreto 1001 de 1997.
2. Los contratos celebrados con extranjeros sin residencia o domicilio en el pa铆s, en cuyo caso, para la procedencia del IVA descontable se deber谩 acreditar, adicionalmente, que se ha practicado la respectiva retenci贸n en la fuente.
Ver art. 17, Decreto Nacional 1001 de 1997

Art铆culo 6潞. <Derogado por el art. 27, Decreto 522 de 2003> Casos en que no existe la obligaci贸n de expedir factura o documento equivalente. Adem谩s de los casos contemplados en el art铆culo 2潞 del Decreto 1001 de 1997, no existe la obligaci贸n de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones y arrendamientos, de bienes que constituyan activos fijos, para el enajenante o arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.

Art铆culo 7潞. Coexistencia de facturas y tiquetes de m谩quina registradora. En el caso de contribuyentes que utilizan el mecanismo de m谩quinas registradoras para facturar sus operaciones, se podr谩 aceptar la coexistencia de la factura y del tiquete de m谩quina registradora sobre una misma operaci贸n, cuando se trate de bienes gravados con el impuesto sobre las ventas y el adquirente exija la expedici贸n de factura con la discriminaci贸n del impuesto sobre las ventas por tratarse de un responsable con derecho al correspondiente descuento. En la contabilidad del vendedor se efectuar谩 la respectiva conciliaci贸n y en la factura deber谩 identificarse el n煤mero consecutivo registrado en el respectivo tiquete.

Art铆culo 8潞. Impuesto descontable por adquisici贸n de gaseosas o derivados del petr贸leo entre productores. Cuando se trate de productores de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas, incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera y otras bebidas no alcoh贸licas, as铆 como de productos derivados del petr贸leo con r茅gimen monof谩sico, que compran dichos bienes a otro productor o distribuidor con vinculaci贸n econ贸mica, se causar谩 el impuesto sobre las ventas de tales productos por parte de 茅stos y en este evento tendr谩n derecho a descontar el impuesto que les hayan facturado en la adquisici贸n del producto, para lo cual la correspondiente factura, adem谩s de reunir los requisitos exigidos en el art铆culo 771-2 del Estatuto Tributario, deber谩 comprender la discriminaci贸n del respectivo impuesto.

Art铆culo 9潞. Impuesto descontable para adquisici贸n de derivados del petr贸leo. De conformidad con el art铆culo 488 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas facturado en la adquisici贸n de productos derivados del petr贸leo con r茅gimen monof谩sico, s贸lo podr谩 ser descontado por el adquirente, cuando 茅ste sea responsable del impuesto sobre las ventas, los bienes adquiridos sean computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas o a operaciones exentas.

Cuando los bienes adquiridos se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exportaciones y operaciones excluidas del impuesto, y no fuere posible establecer su imputaci贸n directa a unas y otras, el c贸mputo de dicho descuento se efectuar谩 en proporci贸n al monto de las operaciones gravadas del per铆odo fiscal correspondiente.

Cuando los bienes de que trata este art铆culo sean adquiridos a un distribuidor no responsable del IVA por la venta de tales bienes, para efectos de que el adquirente responsable pueda descontar el IVA impl铆cito en el precio del producto, el distribuidor certificar谩 al adquirente, por cada operaci贸n, el valor del IVA que le haya sido liquidado por parte del productor en la adquisici贸n de los bienes.

Art铆culo 10. Documento sustitutivo en la entrada a espect谩culos p煤blicos. Cuando el ingreso a espect谩culos p煤blicos se realice mediante el uso de un documento adquirido por una suma 煤nica, que autorice la entrada a varios espect谩culos sin la expedici贸n de una boleta para cada uno de ellos, se entiende cumplida la obligaci贸n de facturar con el comprobante soporte de ventas diarias arrojado por un sistema de computadora que contenga como m铆nimo los siguientes requisitos: Nombre o raz贸n social y NIT de la empresa, fecha que corresponde al comprobante, descripci贸n espec铆fica o gen茅rica del servicio y valor total de la venta diaria.

Para la procedencia del costo o gasto, el adquirente deber谩 elaborar un documento que contenga los siguientes requisitos:

1. Apellidos y nombre o raz贸n social y NIT de la persona o entidad beneficiaria del pago o abono.
2. Fecha de la transacci贸n.
3. Concepto.
4. Valor de la operaci贸n.

Art铆culo 11. Facturaci贸n de consorcios y uniones temporales. Sin perjuicio de la obligaci贸n de registrar y declarar de manera independiente los ingresos, costos y deducciones que incumben a los miembros del consorcio o uni贸n temporal, para efectos del cumplimiento de la obligaci贸n formal de expedir factura, existir谩 la opci贸n de que tales consorcios o uniones temporales lo hagan a nombre propio y en representaci贸n de sus miembros, o en forma separada o conjunta cada uno de los miembros de consorcio o uni贸n temporal.

Cuando la facturaci贸n la efect煤e el consorcio o uni贸n temporal bajo su propio NIT, 茅sta, adem谩s de se帽alar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o uni贸n temporal, indicar谩 el nombre o raz贸n social y el NIT de cada uno de ellos. Estas facturas deber谩n cumplir los requisitos se帽alados en las disposiciones legales y reglamentarias.

En el evento previsto en el inciso anterior, quien efect煤e el pago o abono en cuenta deber谩 practicar al consorcio o uni贸n temporal la respectiva retenci贸n en la fuente a t铆tulo de renta, y corresponder谩 a cada uno de sus miembros asumir la retenci贸n en la fuente a prorrata de su participaci贸n en el ingreso facturado.

El impuesto sobre las ventas discriminado en la factura que expida el consorcio o uni贸n temporal, deber谩 ser distribuido a cada uno de los miembros de acuerdo con su participaci贸n en las actividades gravadas que dieron lugar al impuesto, para efectos de ser declarado.

La factura expedida en cumplimiento de estas disposiciones servir谩 para soportar los costos y gastos, y los impuestos descontables de quienes efect煤en los pagos correspondientes, para efectos del impuesto sobre la renta y del impuesto sobre las ventas.

Art铆culo 12. Garant铆a para demandar. El t茅rmino m铆nimo por el cual deber谩 suscribirse la garant铆a para demandar de que trata el art铆culo 867 del Estatuto Tributario ser谩 de un (1) a帽o, contado a partir de la interposici贸n de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Antes de vencerse el t茅rmino, la garant铆a deber谩 renovarse sucesivamente por per铆odos m铆nimos de un a帽o, hasta la culminaci贸n del respectivo proceso.

La garant铆a para demandar no ser谩 exigible cuando las sanciones se impongan en resoluci贸n independiente.
El monto del descuento a que se refiere el par谩grafo del art铆culo 867 del Estatuto Tributario, ser谩 equivalente a la sumatoria de las primas canceladas tanto por la garant铆a inicial, como por sus renovaciones.

Art铆culo 13. Gastos y costos de publicidad por posicionamiento inicial de productos importados. En el caso previsto en el par谩grafo 1潞 del art铆culo 88-1 del Estatuto Tributario no se requerir谩 autorizaci贸n previa alguna para que proceda la deducci贸n de la totalidad de los costos y gastos relacionados con las campa帽as publicitarias de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional. Para estos efectos bastar谩 que el contribuyente mantenga en su poder, para ser exhibidos a las autoridades tributarias cuando as铆 lo exijan, los estudios de mercadeo y las proyecciones de ingresos que le permitan acreditar que se trata del posicionamiento inicial de tales productos en el pa铆s.

Art铆culo 14. Obligado a informar sobre persona con autonom铆a para cumplir encargo de retener o recaudar. La informaci贸n a que se refiere el inciso 3潞 del art铆culo 665 del Estatuto Tributario, deber谩 suministrarse por parte del agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas, directamente o a trav茅s de su representante legal, seg煤n el caso.

Cuando la persona jur铆dica tenga varias oficinas o establecimientos de comercio retenedores, se podr谩 suministrar la informaci贸n a que se refiere el inciso anterior en relaci贸n con cada una de dichas oficinas o establecimientos.

Art铆culo 15. T茅rmino para responsables del IVA con plazos especiales. Cuando disposiciones especiales contemplen un plazo superior al del mes siguiente al de la terminaci贸n del bimestre para efectuar la consignaci贸n del impuesto sobre las ventas, el t茅rmino previsto en el inciso 2潞 del art铆culo 665 del Estatuto Tributario, se contar谩 a partir de la finalizaci贸n del plazo especial otorgado en la respectiva disposici贸n legal.

Art铆culo 16. Obligaci贸n de requerir previamente el pago o compensaci贸n, antes de iniciar proceso penal contra retenedores y responsables del IVA. <Modificado por el Art. 2 del Decreto 2321 de 30-06-2011> Antes de presentar la correspondiente denuncia penal por las conductas descritas en el art铆culo 402 de la Ley 599 de 2000, el funcionario competente deber谩 requerir al retenedor o responsable, seg煤n el caso, para que cancele, acuerde el pago, o solicite la compensaci贸n de las sumas adeudadas, dentro del mes siguiente a la comunicaci贸n del requerimiento que se podr谩 efectuar por cualquier medio.

Art铆culo 17. Efecto de las facilidades para el pago y de las solicitudes de compensaci贸n en los procesos penales contra agentes de retenci贸n y responsables del IVA . Para los efectos de lo dispuesto en el art铆culo 665 del Estatuto Tributario, cuando el responsable o agente retenedor otorgue las garant铆as para el pago de conformidad con lo se帽alado en el art铆culo 814 del mismo estatuto o presente debidamente soportada la relaci贸n de bienes para su posterior embargo y secuestro, la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales suspender谩 la presentaci贸n de la denuncia correspondiente hasta tanto la misma sea resuelta. Lo anterior ser谩 igualmente aplicable cuando medie solicitud de compensaci贸n si existiere saldo a favor del retenedor o responsable.

Si la compensaci贸n es resuelta en forma desfavorable o no se otorga la facilidad para pago por no haberse cumplido los requisitos para el efecto, el funcionario competente proceder谩 a presentar la respectiva denuncia penal.

Lo previsto en el par谩grafo 1潞 del art铆culo 665 del Estatuto Tributario, ser谩 igualmente procedente cuando el agente de retenci贸n o responsable se le autorice una facilidad de pago de conformidad con lo establecido en el art铆culo 814 del mismo estatuto.

Art铆culo 18. Retenci贸n en la fuente sobre rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas. A partir del 1潞 de marzo de 1998, los pagos o abonos en cuenta o causaciones, seg煤n el caso, por concepto de rendimientos financieros provenientes de t铆tulos con intereses y/o descuentos, efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4潞 del art铆culo 19 del Estatuto Tributario, estar谩n sometidos al mecanismo de retenci贸n en la fuente de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y dem谩s normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

En el evento que la entidad cooperativa beneficiaria de los rendimientos financieros, tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la correspondiente retenci贸n en la fuente deber谩 ser practicada por 茅sta, y no por quien efect煤a el pago o abono en cuenta de conformidad con lo previsto en el Decreto 700 de 1997 y dem谩s normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Art铆culo 19. Pago de rendimientos financieros vencidos a entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando el emisor realice a favor de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4潞 del art铆culo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un t铆tulo que 茅sta haya adquirido con anterioridad al 1潞 de marzo de 1998, la retenci贸n en la fuente deber谩 ser practicada por el emisor o el administrador de la emisi贸n que realiza el pago, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el t铆tulo a partir del 1潞 de marzo de 1998 hasta el momento del pago o abono en cuenta.

Art铆culo 20. Adquisici贸n de t铆tulos de rendimientos financieros vencidos de entidades cooperativas no autorretenedoras. Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, o una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto, o una entidad no sometida a retenci贸n en la fuente por expresa disposici贸n legal, adquiera de una entidad cooperativa a las que se refiere el numeral 4潞 del art铆culo 19 del Estatuto Tributario, que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, un t铆tulo con pago de rendimiento vencidos que esta 煤ltima haya adquirido con anterioridad al 1潞 de marzo de 1998, el adquirente deber谩 practicar al enajenante, la retenci贸n en la fuente por concepto de intereses vencidos, sobre la parte proporcional que corresponda a los rendimientos causados por el t铆tulo a partir del 1潞 de marzo de 1998 hasta el momento de la enajenaci贸n.

Art铆culo 21. Autorretenci贸n mensual sobre rendimientos financieros anticipados y vencidos. Las entidades cooperativas a que se refiere el numeral 4潞 del art铆culo 19 del Estatuto Tributario que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38 del Decreto 700 de 1997, adquieran a partir del 1潞 de marzo de 1998, la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros y posean a la misma fecha, t铆tulos de intereses anticipados y/o descuentos que no cuenten con la constancia sobre valores retenidos de que trata el art铆culo 18 del Decreto 700 de 1997, o t铆tulos de rendimientos vencidos, deber谩n practicarse mensualmente la retenci贸n en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen linealmente por dichos t铆tulos a partir del 1潞 de marzo de 1998 de conformidad con las bases de retenci贸n establecidas en el Decreto 700 de 1997 y dem谩s normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Art铆culo 22. Rendimientos financieros percibidos por entidades cooperativas no sometidos a retenci贸n en la fuente. No estar谩n sometidos a retenci贸n en la fuente los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor de las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral 4潞 del art铆culo 19 del Estatuto Tributario, por concepto de rendimientos financieros distintos a los provenientes de t铆tulos con intereses y/o descuentos, o provenientes de sus enajenaciones.

Tampoco se encuentran sometidos a retenci贸n en la fuente los rendimientos financieros provenientes de fondos de inversi贸n, de fondos de valores, de fondos comunes y de patrimonios aut贸nomos, que se paguen o abonen en cuenta a favor de las entidades cooperativas, a los que se refiere en numeral 4潞 del art铆culo 19 del Estatuto Tributario.

Art铆culo 23. Obligaci贸n de las entidades cooperativas de cumplir normas de retenci贸n en la fuente. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de car谩cter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislaci贸n cooperativa, continuar谩n aplicando las normas vigentes en materia de retenci贸n en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que realicen.

Art铆culo 24. Autorretenci贸n del impuesto de timbre en contratos de concesi贸n de una obra p煤blica. En los contratos de concesi贸n de obra p煤blica o de servicios p煤blicos domiciliarios que por su naturaleza sean de valor indeterminado, la base para aplicar la retenci贸n a t铆tulo de impuesto de timbre ser谩 el valor de los pagos o abonos en cuenta recibidos en cada mes en virtud de la concesi贸n, determinado conforme lo se帽ala en art铆culo 532 del Estatuto Tributario.

Para los efectos del inciso anterior, la empresa concesionaria actuar谩 como autorretenedor del impuesto de timbre generado, debiendo cumplir en su totalidad con las obligaciones establecidas para los agentes de retenci贸n.

Par谩grafo. A los autorretenedores aqu铆 se帽alados le ser谩n aplicables las sanciones consagradas en las normas tributarias en caso de incumplimiento de sus obligaciones.

Art铆culo 25. Definici贸n de profesi贸n liberal. Para efectos de la exclusi贸n de que trata el art铆culo 44 de la Ley 383 de 1997, se entiende por profesi贸n liberal, toda actividad en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitaci贸n a trav茅s de un t铆tulo acad茅mico.

Art铆culo 26. Empresas asociativas excluidas de la exenci贸n. Las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas, no gozar谩n de los beneficios previstos en los art铆culos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, raz贸n por la cual, las empresas asociativas de trabajo creadas con el fin de ejercer profesiones liberales no est谩n exentas de los impuestos sobre la renta y complementarios; las utilidades obtenidas por los miembros de dichas empresas estar谩n gravadas en su totalidad, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de car谩cter tributario m谩s favorables. Los rendimientos e ingresos que obtengan los miembros de las empresas mencionadas anteriormente, por concepto de lo se帽alado en el art铆culo 13 de la Ley 10 de 1991 no estar谩n exentos de pago del impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que se apliquen normas generales de car谩cter tributario m谩s favorables.

Art铆culo 27. Exenci贸n de las empresas asociativas de trabajo cuando perciben ingresos de diferente naturaleza. Las empresas asociativas de trabajo que ejerzan profesiones liberales y actividades relacionadas con la producci贸n, comercializaci贸n y distribuci贸n de bienes b谩sicos de consumo familiar o la prestaci贸n de servicios individuales o conjuntos diferentes al ejercicio de la profesi贸n liberal y los servicios inherentes a la misma, podr谩n solicitar los beneficios de que tratan los art铆culos 14, 15 y 16 de la Ley 10 de 1991, en proporci贸n a las rentas provenientes de las actividades que no implican el ejercicio de la profesi贸n liberal.

Art铆culo 28. Programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnolog铆a. Para efectos de lo previsto en el art铆culo 126-3 del Estatuto Tributario, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog铆a deber谩 acogerse a lo establecido en el art铆culo 9潞 del Decreto Reglamentario 2076 de 1992, respecto a la informaci贸n sobre programas, proyectos e inversiones en ciencia y tecnolog铆a autorizados.

Art铆culo 29. Retenci贸n en la fuente en mandato. En los contratos de mandato, incluida la administraci贸n delegada el mandatario practicar谩 al momento del pago o abono en cuenta, todas las retenciones del impuesto sobre la renta, ventas, y timbre establecidas en las normas vigentes, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. As铆 mismo, cumplir谩 todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
Lo dispuesto en este art铆culo se aplicar谩 sin perjuicio de lo consagrado en el Decreto 700 de 1997 y dem谩s normas concordantes que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

El mandante declarar谩 los ingresos y solicitar谩 los respectivos costos, deducciones, impuestos descontables y retenciones en la fuente, seg煤n la informaci贸n que le suministre el mandatario, el cual deber谩 identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de 茅ste.

El mandante practicar谩 la retenci贸n en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.

Derogado por el art. 18, Decreto Nacional 1514 de 1998 Cuando el mandato sea representativo e implique la percepci贸n de ingresos, la facturaci贸n deber谩 ser emitida por el mandante. Cuando el mandato no sea representativo la facturaci贸n deber谩 ser emitida por el mandatario.

Art铆culo 30. Efectos tributarios de la conformaci贸n de empresas unipersonales. Cuando un comerciante persona natural destine parte de sus activos a la realizaci贸n de actividades mercantiles mediante la constituci贸n de una empresa unipersonal, para efectos del impuesto sobre las ventas no se considerar谩 que existe una transferencia de dominio respecto de los activos m贸viles involucrados.

La empresa unipersonal as铆 conformada responder谩 solidariamente con el comerciante persona natural por todas las obligaciones tributarias de este 煤ltimo, exigibles al momento de su constituci贸n, como de las que se origine a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de discusi贸n, determinaci贸n oficial del tributo o aplicaci贸n de sanciones y de cobro, correspondientes a per铆odos anteriores a su constituci贸n.

Art铆culo 31. Tratamiento del IVA retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere practicado retenci贸n por este impuesto, podr谩n incluir el monto que les hubiese sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaraci贸n del IVA correspondiente al per铆odo fiscal en que se hubiere efectuado la retenci贸n, o la de cualquiera de los dos per铆odos fiscales inmediatamente siguientes.

Para los efectos previstos en el presente art铆culo, los sujetos a quienes se les practique retenci贸n, deber谩n llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deber谩n coincidir el per铆odo de contabilizaci贸n de los valores de la subcuenta y el de su inclusi贸n en la declaraci贸n correspondiente.

Art铆culo 32. Obligaciones del agente retenedor. El ordinal 3潞 del art铆culo 6潞 del Decreto 380 de 1996 quedar谩 de la siguiente manera: “3潞. Expedir en el mes de enero de cada a帽o un certificado al responsable en donde se discriminen todas las retenciones practicadas en cada uno de los bimestres del a帽o inmediatamente anterior”.

Art铆culo 33. Contenido del certificado de retenci贸n por IVA. El inciso 2潞 del art铆culo 7潞 del Decreto 380 de 1996 quedar谩 de la siguiente manera: “A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedir谩 un certificado por cada operaci贸n con las mismas especificaciones se帽aladas en este art铆culo.

Art铆culo 34. Vigencias y derogatorias. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicaci贸n y deroga el art铆culo 10 del Decreto 380 de 1996, el inciso 1潞 del art铆culo 7 y el art铆culo 11 del Decreto 1165 de 1996, el inciso 2潞 del art铆culo 43 del Decreto 700 de 1997, el art铆culo 7, el par谩grafo del art铆culo 14 y el art铆culo 18 del Decreto 1001 de 1997, y dem谩s normas que le sean contrarias.

Publ铆quese y c煤mplase.
Dado en Santa Fe de Bogot谩, D. C., a 23 de diciembre de 1997.

ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Cr茅dito P煤blico, Antonio J. Urdinola.


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