CapÃtulo III
Medidas sobre conciliación extrajudicial
ArtÃculo 50. Los egresados de las Facultades de Derecho podrán realizar judicatura ad honórem en las casas de justicia como delegados de las entidades en ellas presentes, asà como en los centros de conciliación públicos. En este último caso, es necesario haber cursado y aprobado la formación en conciliación que para judicantes establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. También podrán cumplir con el requisito de la judicatura, como asesores de los conciliadores en equidad.
La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o como asesores de los conciliadores en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses; quienes la realicen tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles.
ArtÃculo 51. Adiciónese un parágrafo al artÃculo 1º de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente:
Parágrafo 4°. En ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.
ArtÃculo 52. El artÃculo 35 de la Ley 640 de 2001 quedará asÃ:
ArtÃculo 35. Requisito de procedibilidad.En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artÃculo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artÃculo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.
Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artÃculos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mÃnimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 2°. En los asuntos civiles y de familia, con la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trámite de la conciliación, estando en su poder.
Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar a la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) dÃas, contados a partir del dÃa siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición.
CapÃtulo IV
Reformas en relación con las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura
ArtÃculo 53. Para efectos de la descongestión judicial el Consejo Superior de la Judicatura le dará prioridad a la creación y puesta en funcionamiento de los juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.
ArtÃculo 54. Facúltense a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura para que celebren convenios con el Sena a efecto de que los estudiantes de secretariado y secretariado ejecutivo hagan sus pasantÃas en los distintos despachos judiciales del paÃs. Para estos efectos, se deberá dotar a los despachos judiciales de los medios técnicos necesarios para que los pasantes puedan cumplir su labor.
ArtÃculo 55. Los jueces y magistrados podrán tener en sus despachos judiciales el número de judicantes que consideren necesario, para lo cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dotará a cada despacho judicial de los elementos técnicos que se requieran para el desarrollo de la labor de los judicantes.
ArtÃculo 56. El Consejo Superior de la Judicatura podrá disponer lo necesario para que en las casas de justicia funcionen juzgados municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, que tengan carácter itinerante en áreas rurales, con jornadas parciales programadas aun en dÃas no hábiles.
CapÃtulo V
Reformas relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo
ArtÃculo 57. El artÃculo 132 del Código Contencioso Administrativo tendrá un numeral 14, cuyo texto será el siguiente:
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades del nivel nacional.
ArtÃculo 58. El numeral 10 del artÃculo 134B del Código Contencioso Administrativo quedará asÃ:
ArtÃculo 134B. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia.Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se interpongan contra entidades de carácter departamental, distrital o municipal.
ArtÃculo 59. El artÃculo 139 del Código Contencioso Administrativo tendrá un inciso nuevo, cuyo texto será el siguiente:
El demandante deberá aportar con la demanda todas las pruebas documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso.
ArtÃculo 60. El artÃculo 145 del Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo parágrafo, cuyo texto será el siguiente:
Parágrafo. El demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso. La omisión de este deber se tendrá como indicio grave en su contra.
ArtÃculo 61. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artÃculo, cuyo texto será el siguiente:
ArtÃculo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artÃculo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.
ArtÃculo 62. Adiciónese un nuevo inciso al artÃculo 173 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente:
Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la SecretarÃa remitirá los oficios correspondientes.
ArtÃculo 63. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artÃculo transitorio, cuyo texto será el siguiente:
ArtÃculo Transitorio 194A. Del recurso extraordinario de súplica.Los procesos por recursos extraordinarios de súplica que están en trámite y pendientes de fallo en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pasarán al conocimiento y decisión de las Salas Especiales Transitorias de Decisión previstas en la Ley 954 de 2005.
ArtÃculo 64. Adiciónese un nuevo artÃculo al Código Contencioso Administrativo, cuyo texto será el siguiente.
ArtÃculo Nuevo 210A. En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida.
En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.
ArtÃculo 65. El numeral 4 del artÃculo 207 del Código Contencioso Administrativo quedará asÃ:
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales, se entenderá que el demandante ha desistido de la demanda y se procederá en forma inmediata al archivo del expediente.
ArtÃculo 66. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artÃculo, cuyo texto es el siguiente:
ArtÃculo 211A. Reglas especiales para el procedimiento ordinario.Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia.
ArtÃculo 67. El artÃculo 212 del Código Contenciosos Administrativo quedará asÃ:
ArtÃculo 212. Apelación de sentencias.El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.
El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 dÃas, contados a partir de la notificación de la sentencia.
Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes.
Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artÃculo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) dÃas.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) dÃas para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto.
Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) dÃas y la Sala o Sección tendrá quince (15) dÃas para fallar.
Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.
ArtÃculo 68. El artÃculo 213 del Código Contencioso Administrativo quedará asÃ:
ArtÃculo 213. Apelación de autos. Con excepción del auto de suspensión provisional, cuyo recurso de apelación se resuelve de plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra los demás que sean objeto del mismo, será el siguiente:
El recurso se interpondrá y sustentará ante el a quo dentro de los cinco (5) dÃas siguientes a la notificación del auto recurrido. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelación.
Si el recurso reúne los requisitos legales, será admitido por el superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, durante tres (3) dÃas, en la SecretarÃa.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Vencido el término de traslado a las partes, se debe remitir al ponente para que elabore el proyecto de decisión.
El ponente registrará proyecto de decisión en el término de diez (10) dÃas y la Sala debe resolver dentro de los cinco dÃas siguientes.
ArtÃculo 69. Causal de mala conducta. La no remisión oportuna e inmediata del proceso al superior para que decida la apelación o la demora en la fijación en lista para la contestación de la demanda, constituyen causales de mala conducta objeto de sanciones disciplinarias. En el primer caso, para la remisión del proceso por correo especial se dispondrá de la partida de gastos del proceso.
ArtÃculo 70. Adiciónese un cuarto inciso al artÃculo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente:
En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria.
Parágrafo. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
ArtÃculo 71. La Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura podrá atribuir competencia, en forma transitoria, a jueves y magistrados o grupo de estos, para los únicos efectos de practicar las pruebas en los despachos judiciales del paÃs que por su congestión requieran ayuda para descongestionar esta etapa del proceso, hasta poner al dÃa los procesos.
Para todos los efectos procesales estos jueces tendrán las mismas facultades para el ejercicio de sus funciones, que el juez director del proceso, y la prueba asà practicada se entenderá adelantada por el despacho al cual pertenece el proceso.
ArtÃculo 72. Sentencia oral. En los procesos contencioso administrativos de única o de segunda instancia que se encuentren congestionados en la etapa de fallo, en los términos que defina al Consejo Superior del Judicatura, podrán falIarse oralmente, en audiencia pública a la cual asistirán las partes pero no intervendrán, para lo cual los jueces, las salas de magistrados de tribunal o del Consejo de Estado sesionarán dictando el fallo respectivo, debidamente motivado y justificando su decisión de la misma manera que las sentencias escritas.
Para estos efectos, la motivación será oral, por parte del juez o magistrado ponente, pero la parte resolutiva de la decisión se dejará constando por escrito, en una providencia, que surtirá los mismos efectos de cualquier otra sentencia.
CapÃtulo VI
Medidas sobre extinción de dominio
ArtÃculo 73. Funciones de policÃa administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes.El Subdirector JurÃdico de la Dirección Nacional de Estupefaciente tendrá funciones de PolicÃa de Ãndole Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extinción de dominio de acuerdo a lo establecido en el artÃculo 18 de la Ley 793 de 2002.
Asà mismo, tendrá funciones de Ãndole administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco – Dirección Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo. En este evento, las oposiciones presentadas serán dirimidas por la autoridad judicial de conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni el curso de la diligencia.
Las autoridades de PolicÃa locales, departamentales y nacionales estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector JurÃdico para estas actuaciones.
Corresponde al Subdirector JurÃdico en el término de cuarenta y ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida cautelar o la sentencia de extinción de dominio.
El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicará por el medio más expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier tÃtulo se encuentre ocupando o administrando el bien.
Transcurridos tres (3) dÃas desde la fecha de comunicación del acto, el Subdirector JurÃdico practicará la diligencia directamente o por comisión al Inspector, Corregidor o Comisario de PolicÃa.
ArtÃculo 74. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artÃculo, cuyo texto será el siguiente:
ArtÃculo 9 A. De los medios de prueba.Son medios de prueba la inspección, la peritación, el documento, el testimonio y la confesión, y el indicio.
El fiscal podrá practicar otros medios de prueba no contenidos en esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
ArtÃculo 75. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artÃculo, cuyo texto será el siguiente:
ArtÃculo 10 A. Del Trámite Abreviado.En caso de incautación de dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y siempre que no comparezca alguien que demuestre interés legÃtimo, el operador judicial de conocimiento dictará, dentro de los diez dÃas siguientes, resolución de procedencia de la acción de extinción de dominio, y la remitirá al juez competente para que adelante el trámite correspondiente para la declaración de extinción de dominio a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, a más tardar dentro de los quince dÃas siguientes al recibo de la respectiva resolución.
ArtÃculo 76. El artÃculo 11 de la ley 793 de 2002 quedará asÃ:
ArtÃculo 11. De la competencia.Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación directamente, o a través de los Fiscales Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de cada seccional.
La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trámite de extinción se surtirá ante la Unidad de FiscalÃas Delegadas ante Tribunal- Extinción del Derecho de Dominio y contra el lavado de Activos.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializado. La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la acción, no alterará la competencia.
ArtÃculo 77. Los incisos 1° y 2° del artÃculo 12 de la Ley 793 de 2002 quedarán asÃ:
ArtÃculo 12. Fase Inicial.El fiscal competente para conocer la Acción de Extinción de Dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artÃculo 5° de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podrÃa iniciarse la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el artÃculo 2° y quebranten la presunción de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de tÃtulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión fÃsica. En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos.
ArtÃculo 78. La ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artÃculo, cuyo texto será el siguiente:
ArtÃculo 12 A. Durante la fase inicial y con el exclusivo propósito de identificar bienes y recaudar elementos materiales probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podrá utilizar las siguientes técnicas de investigación:
Registros y Allanamientos.
Interceptaciones de comunicaciones telefónicas y similares.
Recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios tecnológicos que produzcan efectos equivalentes; y
Vigilancia de cosas.
Cuando se decrete la práctica de las anteriores técnicas de investigación se deberá proferir decisión de sustanciación que contenga las razones o motivos fundados para su práctica.
Se cumplirá con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906 de 2004.
ArtÃculo 79. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artÃculo 12 B, del siguiente tenor:
ArtÃculo 12 B. Si durante la fase inicial no se logran identificar bienes sobre los cuales podrÃa iniciarse la acción o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el artÃculo 2º de esta ley, el Fiscal competente se abstendrá de iniciar trámite de extinción de dominio mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley.
Esta decisión podrá ser revocada de oficio o a petición de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.
ArtÃculo 80. El artÃculo 13 de la Ley 793 de 2002 quedará asÃ:
ArtÃculo 13. Del procedimiento.El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trámite dictará resolución interlocutoria en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada. Tratándose de bienes en cabeza de terceros se deberá relacionar y analizar los medios de prueba que quebranten la presunción de buena fe que se predica sobre los mismos.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artÃculo anterior. Contra esta decisión proceden los recursos de ley.
2. La resolución de inicio se comunicará al Agente del Ministerio Público y se notificará dentro de los cinco (5) dÃas siguientes a las personas afectadas enviándoles comunicación a la dirección conocida en el proceso y fijando en el inmueble objeto de la acción, noticia suficiente del inicio del trámite y el derecho que le asiste a presentarse al proceso.
Cuando el afectado se encuentre fuera del paÃs la notificación personal se surtirá con su apoderado a quien se le haya reconocido personerÃa jurÃdica en los términos de la ley.
3. Transcurrido cinco (5) dÃas después de libradas las comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia suficiente, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesión por causa de muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que permanecerá fijado en la SecretarÃa por el término de cinco (5) dÃas y se publicará por una vez dentro de dicho término, en un periódico de amplia circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) dÃas siguientes al vencimiento del término de fijación del edicto, el proceso continuará con la intervención del curador ad lÃtem, quien velará por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor de los afectados que no hayan comparecido al trámite.
5. Posesionado el curador ad lÃtem o notificados personalmente todos los afectados, por SecretarÃa se correrá un traslado común de cinco (5) dÃas a los intervinientes, quienes podrán solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposición.
6. Transcurrido el término anterior, se decretarán, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) dÃas que no será prorrogable. La negativa de decretar pruebas solicitadas por el afectado será susceptible de los recursos de ley.
La decisión que decrete pruebas de oficio no será susceptible de recurso alguno.
7. Concluido el término probatorio, el fiscal ordenará que por SecretarÃa se corra el traslado por el término común de cinco (5) dÃas, durante los cuales los intervinientes alegarán de conclusión. Esta decisión solo será susceptible del recurso de reposición.
8. Transcurrido el término anterior, durante los quince (15) dÃas siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.
9. Ejecutoriada la resolución de que trata el numeral anterior se remitirá el expediente completo al juez competente, quien dará el traslado de la resolución a los intervinientes por el término de cinco (5) dÃas, para que puedan controvertirla aportando o solicitando pruebas.
Dentro de los quince (15) dÃas siguientes de practicadas las pruebas solicitadas el juez dictará la respectiva sentencia que declarará la extinción de dominio o se abstendrá de hacerlo. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio solo procederá el recurso de apelación, interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) dÃas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deberá someter la decisión al grado jurisdiccional de consulta. En los demás casos, será el Juez quien decida sobre la extinción o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimará de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad.
Los términos establecidos en el presente artÃculo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravÃsima.
ArtÃculo 81. La Ley 793 de 2002 tendrá un nuevo artÃculo, cuyo texto será el siguiente:
ArtÃculo 14 A. De los recursos.Contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trámite proceden los recursos de reposición, apelación y queja, que se interpondrán por escrito y se tramitarán conforme al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible con lo dispuesto en la presente ley.
Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelación y la que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, serán las únicas resoluciones de sustanciación impugnables, contra las cuales solo procederá el recurso de reposición.
Parágrafo. En los eventos en que el material probatorio allegado por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolución de inicio, el fiscal que conozca de los recursos podrá excluir el bien como objeto de la acción, siempre que tal decisión no se funde en un medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate probatorio.
CapÃtulo VII
Reformas al Código de Procedimiento Penal
ArtÃculo 82. El artÃculo 57 de la Ley 906 de 2004 quedará asÃ:
ArtÃculo 57. Trámite para el impedimento.Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categorÃa del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) dÃas se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres dÃas siguientes al recibo de la actuación.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
ArtÃculo 83. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artÃculo, cuyo texto será el siguiente:
ArtÃculo 58 A. Impedimento de magistrado.Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres dÃas. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala rechazare el impedimento, la decisión de esta lo obligará. En caso de aceptarlo se sorteará un conjuez, si a ello hubiere necesidad.
ArtÃculo 84. El artÃculo 60 de la Ley 906 de 2004 quedará asÃ:
ArtÃculo 60. Requisitos y formas de recusación.Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre Magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala.
La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada.
Articulo 85. El artÃculo 96 de la Ley 906 de 2004 quedará asÃ:
ArtÃculo 96. Desembargo.Podrá decretarse el desembargo de bienes, cuando el imputado preste caución en dinero efectivo o mediante póliza de compañÃa de seguros o garantÃa bancaria, por el monto que el juez señale para garantizar el pago de los daños y perjuicios que lIegaren a establecerse, como de las demás obligaciones de contenido económico a que hubiere lugar.
La caución en dinero efectivo se considerará embargada para todos los efectos legales.
Señalado el monto de la caución, el interesado deberá prestarla dentro de un término no mayor de veinte (20) dÃas contados a partir de la fecha en que se impuso.
Cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria se condenará al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la práctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al imputado.
También se levantará el embargo cuando se profiera preclusión o sentencia absolutoria o vencidos los treinta dÃas previstos en el artÃculo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparación integral o trascurridos 60 dÃas contados a partir de la ejecutoriada de la providencia del artÃculo 105 condenatoria en perjuicios sin que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil.
ArtÃculo 86. El artÃculo 102 de la Ley 906 de 2004 quedará asÃ:
ArtÃculo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral.En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la vÃctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) dÃas siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artÃculos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.
Articulo 87. El artÃculo 103 de la Ley 906 de 2004 quedará asÃ:
Articulo 103. Trámite del incidente de reparación integral.Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.
El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es vÃctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de vÃctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código.
Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.
En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) dÃas siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba.
ArtÃculo 88. El artÃculo 105 de la Ley 906 de 2004 quedará asÃ:
ArtÃculo 105. Decisión de reparación integral.En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.
ArtÃculo 89. El artÃculo 106 de la Ley 906 de 2004 quedará asÃ:
ArtÃculo 106. Caducidad.La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) dÃas después de haber quedado en firme el fallo condenatorio.
ArtÃculo 90. El artÃculo 178 de la Ley 906 de 2004 quedará asÃ:
ArtÃculo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos.Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artÃculo anterior.
Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) dÃas y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) dÃas siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) dÃas para presentar proyecto y de tres (3) dÃas la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 dÃas.
ArtÃculo 91. El artÃculo 179 de la Ley 906 de 2004 quedará asÃ:
ArtÃculo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias.El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) dÃas siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) dÃas.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 dÃas y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez dÃas siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal superior, el magistrado ponente cuenta con diez dÃas para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leÃdo en audiencia en el término de diez dÃas.
ArtÃculo 92. La Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo artÃculo 179 A, del siguiente tenor:
ArtÃculo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición.
ArtÃculo 93. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artÃculo 179 B, del siguiente tenor:
ArtÃculo 179 B. Procedencia del recurso de queja.Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.
ArtÃculo 94. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artÃculo 179 C, del siguiente tenor:
ArtÃculo 179 C. Interposición.Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) dÃa y se enviarán inmediatamente al superior.
ArtÃculo 95. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artÃculo 179 D, del siguiente tenor:
ArtÃculo 179D. Trámite.Dentro de los tres (3) dÃas siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos.
Vencido este término se resolverá de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuación procesal, ordenará al inferior que las remita con la mayor brevedad posible.
ArtÃculo 96. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artÃculo 179 E, del siguiente tenor:
ArtÃculo 179 E. Decisión del recurso.Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior.
ArtÃculo 97. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artÃculo 179 F, del siguiente tenor:
ArtÃculo 179 F. Desistimiento de los recursos.Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
ArtÃculo 98. El artÃculo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará asÃ:
ArtÃculo 183. Oportunidad.El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) dÃas siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) dÃas se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
ArtÃculo 99. El artÃculo 341 de la Ley 906 de 2004 quedará asÃ:
ArtÃculo 341. Trámite de impugnación de competencia.De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) dÃas siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
ArtÃculo 100. El artÃculo 447 de la ley 906 de 2004 quedará asÃ:
ArtÃculo 447. Individualización de la pena y sentencia.Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con la FiscalÃa, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) dÃas hábiles, responda su petición.
Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) dÃas contados a partir de la terminación del juicio oral.
Parágrafo. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.
ArtÃculo 101. El artÃculo 210 de la 600 (sic) de 2000 quedará asÃ:
ArtÃculo 210. Oportunidad.El recurso se interpondrá dentro de los quince (15) dÃas siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y en un término posterior común de treinta (30) dÃas se presentará la demanda.
Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal asà lo declarará mediante auto que admite el recurso de reposición.
CapÃtulo VIII
Reformas del Proceso Contencioso Electoral
ArtÃculo 102. El artÃculo 232 del Código Contencioso Administrativo quedará asÃ:
ArtÃculo 232. Trámite de la demanda electoral.Recibida la demanda deberá ser repartida el mismo dÃa o a más tardar el siguiente hábil.
Contra el auto que admita la demanda o su reforma no habrá recursos; contra el que la rechaza, cuando el proceso fuere de única instancia, procede el recurso de súplica ante el resto de los magistrados o de reposición ante el juez administrativo y cuando fuere de dos, el de apelación. Los recursos deberán proponerse dentro de los dos (2) dÃas siguientes a la notificación del auto y se resolverán de plano.
El auto admisorio de la demanda se ejecutará al dÃa siguiente de su notificación.
ArtÃculo 103. El artÃculo 235 del Código Contencioso Administrativo, quedará asÃ:
ArtÃculo 235. Intervención de terceros - Desistimiento.En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante.
Las intervenciones de terceros solo se admitirán hasta cuando finalice el término de fijación en lista.
En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrán desistir.
ArtÃculo 104. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artÃculo, cuyo texto será el siguiente:
ArtÃculo 236 A. Acumulación de pretensiones en la demanda electoral.En una misma demanda electoral no pueden acumularse pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en los escrutinios. La indebida acumulación de pretensiones es causal de inadmisión de la demanda para que el demandante, dentro del término legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al reparto.
ArtÃculo 105. El artÃculo 237 del Código Contencioso Administrativo quedará asÃ:
ArtÃculo 237. Acumulación de procesos.Deberán fallarse en una sola sentencia:
a) Los procesos en que se impugne una misma elección o un mismo nombramiento, cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.
b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para la fijación en lista en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al ponente el estado en que se encuentren los demás procesos posibles de acumulación.
En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el Despacho ordenará remitir oficios a los demás Juzgados de Circuito Judicial comunicando el auto respectivo.
Si se decreta la acumulación, se ordenará fijar aviso que permanecerá en la SecretarÃa por un (1) dÃa, convocando a las partes para la audiencia pública de sorteo del magistrado ponente o del juez que deba conocer de los procesos acumulados. Contra estas decisiones, no procede recurso.
Para la diligencia se señalará el dÃa siguiente a la desfijación del aviso. Esta se practicará en presencia de los jueces o de los magistrados de la Sección, o del tribunal a quienes fueron repartidos los procesos. Al acto asistirán el Secretario, el Ministerio Público, las partes, y los demás interesados.
La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no invalidará la audiencia, siempre que se verifique con asistencia de la mayorÃa de los jueces o magistrados o, en su lugar, por ante el Secretario correspondiente y dos testigos.
ArtÃculo 106. El artÃculo 242 del Código Contencioso Administrativo quedará asÃ:
ArtÃculo 242. Términos para fallar. En los procesos electorales de competencia de Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos eI ponente deberá registral proyecto de sentencia dentro de los veinte (20) dÃas siguientes a la fecha en que haya entrado el expediente para fallo, y este deberá proferirse dentro del término improrrogable de treinta (30) dÃas contados desde la fecha en que se registró el proyecto. En los juzgados administrativos el término para proferir sentencia será de veinte (20) dÃas siguientes a la fecha en que el expediente haya entrado para fallo.
En los procesos que se refieran a elecciones de corporaciones públicas de origen popular, por ningún motivo podrán prorrogarse los términos.
No obstante, en todos los procesos podrá dictarse auto para mejor proveer con el fin de aclarar los puntos dudosos de la controversia.
Las pruebas asà decretadas se practicarán en el término improrrogable de diez (10) dÃas una vez recaudadas el Secretario correrá traslado a las partes por tres (3) dÃas. Contra el auto que las decreta no cabrá recurso alguno.
El incumplimiento de los términos para fallar previstos en este artÃculo constituirá causal de mala conducta, que se sancionará con la pérdida del empleo.
Vencido el término para alegar no se admitirá incidente alguno distinto de recusación, si el magistrado o juez hubiere comenzado a conocer después de aquel, y de nulidad por falta de competencia funcional sobre el cual, una vez decidido, no cabrá recurso.
ArtÃculo 107. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artÃculo, cuyo contenido será el siguiente:
ArtÃculo 242 A. Nulidades procesales y no remisión inmediata de escritos y recursos improcedentes.En la segunda instancia no se podrán proponer hechos constitutivos de nulidad que debieron ser alegados en primera instancia, salvo la falta de competencia funcional y la indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante.
Los escritos y peticiones diferentes a los citados solo se pondrán en conocimiento del Despacho por el Secretario en la siguiente actuación procesal.
La nulidad procesal generada en la sentencia solo procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recurso, el Juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas.
ArtÃculo 108. El artÃculo 246 del Código Contencioso Administrativo quedará asÃ:
ArtÃculo 246. Aclaración y adición.Hasta los dos dÃas siguientes a aquel en el cual quede notificada la sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare o se adicione.
También podrá aclararse el fallo de oficio, dentro de dicho término, en caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
Deberá adicionarse de oficio o a solicitud de parte, dentro del término previsto, por medio de sentencia complementaria, cuando omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que se dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria.
La decisión sobre la aclaración o adición no es susceptible de recursos. Los escritos y peticiones que contravengan esta disposición son improcedentes y el Secretario los enviará al Despacho una vez comunicada la sentencia.
ArtÃculo 109. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artÃculo, cuyo texto será el siguiente:
ArtÃculo 246 A. Incidente de regulación de honorarios. En el proceso electoral, en segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida.
En primera y en única instancia el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio.
ArtÃculo 110. El artÃculo 250 del Código Contencioso Administrativo quedará asÃ:
ArtÃculo 250. Apelación.El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) dÃas siguientes. Esta apelación se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al dÃa siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la SecretarÃa poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) dÃas.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Contra el auto que concede y el que admite la apelación no procede recurso.
Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envÃo de los expedientes.
ArtÃculo 111. El artÃculo 251 del Código Contencioso Administrativo quedará asÃ:
ArtÃculo 251. Trámite en segunda instancia.La segunda instancia se regirá por el siguiente trámite:
El reparto del negocio se hará, a más tardar, dentro de los dos (2) dÃas siguientes a su llegada al Consejo de Estado o al Tribunal Administrativo.
Para la apelación de sentencias el mismo dÃa o al siguiente, el ponente dispondrá en un solo auto que se fije en lista el negocio por tres (3) dÃas, vencidos los cuales quedará en la SecretarÃa por otros tres (3) dÃas para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Cumplido el término anterior el Ministerio Público tendrá cinco (5) dÃas para que emita su concepto.
Vencido este término, al dÃa siguiente se enviará el expediente al Despacho del ponente.
Los términos para fallar se reducirán a la mitad de los señalados en el artÃculo 242.
ArtÃculo 112. El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artÃculo, cuyo texto será el siguiente:
ArtÃculo 251 A. Aspectos no regulados.En lo no regulado, al proceso contencioso electoral se aplicarán, las normas consagradas en este Código y en subsidio las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que sea estrictamente compatible con la naturaleza de la acción electoral.
CapÃtulo IX
Disposiciones varias
ArtÃculo 113. Pruebas extraprocesales.Podrán practicarse ante notario pruebas extraprocesales destinadas a procesos de cualquier jurisdicción, salvo la penal, con citación de la contraparte y con observancia de las reglas sobre práctica y contradicción establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
La citación de la contraparte para la práctica de pruebas extraprocesales deberá hacerse mediante notificación por aviso, con no menos de diez dÃas de antelación a la fecha de la diligencia.
Para estos efectos, facúltase a los notarios para que reciban declaraciones extraproceso con fines judiciales.
ArtÃculo 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehÃculos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.
ArtÃculo 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artÃculo 230 de la Constitución PolÃtica, el artÃculo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artÃculo 4° de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artÃculo 18 de la Ley 446 de 1998.
ArtÃculo 116. Experticios aportados por las partes.La parte que pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las oportunidades para pedir pruebas. El experticio deberá aportarse acompañado de los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito y con la información que facilite su localización.
El juez citará al perito para interrogarlo en audiencia acerca de su idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del respectivo traslado. La inasistencia del perito a la audiencia dejará sin efectos el experticio.
ArtÃculo 117. Designación de secuestre.Solo podrán ser designados como secuestres quienes hayan obtenido licencia con arreglo a la reglamentación que expida el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha licencia solo se concederá a las personas naturales o jurÃdicas que previamente garanticen la indemnización de los perjuicios que lIegaren a ocasionar por el incumplimiento de sus deberes o por la indebida administración de los bienes a su cargo, mediante póliza expedida por una compañÃa de seguros legalmente autorizada.
En las ciudades con más de quinientos mil habitantes, la cuantÃa de la póliza será equivalente a doscientos salarios mÃnimos legales mensuales. En las demás ciudades y municipios la cuantÃa será determinada por el Consejo Superior de la Judicatura teniendo en cuenta el Ãndice de población.
ArtÃculo 118. Inscripción de actos jurÃdicos, hechos jurÃdicos y providencias.Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
ArtÃculo 119. El numeral 7 del artÃculo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) quedará asÃ:
7. Entrega de dineros sin juicio de sucesión. Si muriere una persona titular de una cuenta en Ia sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, cuyo valor total a favor de aquella no exceda del IÃmite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artÃculo 29 del decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de Ia sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados tÃtulos valores -previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor- al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantÃa por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.
ArtÃculo 120. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se implementará Ia notificación por medios electrónicos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.
ArtÃculo 121. La implementación y desarrollo de la presente ley, se atenderá con los recursos que el Gobierno Nacional viene asignando a la Rama Judicial, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artÃculo 1º de la Ley 1285 de 2009, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el marco fiscal de mediano plazo y el marco de gasto de mediano.
ArtÃculo 122. Esta ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del H. Senado de la República
Javier CÃCERES LEAL
El Secretario General del H. Senado de la República
Emilio OTERO DAJUD
El Presidente de la H. Cámara de Representantes
Edgar Alfonso GÓMEZ ROMÃN
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes
Jesús Alfonso RODRÃGUEZ CAMARGO
PublÃquese y Cúmplase
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO
Congreso de Colombia
Ley 1395
12-07-2010
Por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial.
El Congreso de Colombia
Decreta:
CapÃtulo I
Reformas al Código de Procedimiento Civil
ArtÃculo 1°. El artÃculo 14 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 14. Competencia de los jueces municipales.Los jueces municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mÃnima cuantÃa.
2. De los procesos de sucesión de mÃnima cuantÃa.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
4. De los procesos verbales sumarios.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.
Parágrafo. Tratándose de los procesos consagrados en los numerales 1, 2 y 3, los jueces municipales conocerán de estos solo cuando en el municipio no exista juez municipal de pequeñas causas y competencia múltiple.
ArtÃculo 2°. El Código de Procedimiento Civil tendrá un nuevo artÃculo 14 A, del siguiente tenor:
ArtÃculo 14 A. Competencia de los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple.Los Jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de mÃnima cuantÃa.
2. De los procesos de sucesión de mÃnima cuantÃa.
3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.
ArtÃculo 3°. ModifÃquese el numeral 2 del artÃculo 20 del Código de Procedimiento Civil, el cual quedará asÃ:
1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda.
ArtÃculo 4°. El artÃculo 29 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 29. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado ponente.Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelación contra el que rechace o resuelva el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena especializada podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.
ArtÃculo 5°. El artÃculo 85 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda.El juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artÃculo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulación procesal esté reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta calidad presente la demanda por sà mismo o por conducto de apoderado general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco dÃas. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.
El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.
Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose.
La apelación del auto que rechaza la demanda comprende la de aquel que negó su admisión, y se concederá en el efecto suspensivo.
ArtÃculo 6°. El inciso final del artÃculo 97 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.
ArtÃculo 7°. El parágrafo 3º del artÃculo 101 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
Parágrafo 3. Interrogatorio de las partes.El juez oficiosamente interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso, estas podrán formular el interrogatorio a su contraparte y se acudirá al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijará el objeto del litigio.
ArtÃculo 8°. El artÃculo 116 del Código de Procedimiento Civil quedara asÃ:
ArtÃculo 116. Certificaciones. Los secretarios de los despachos judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedirá certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita; también en los demás casos autorizados por la ley.
ArtÃculo 9°. Se adiciona el artÃculo 124 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente parágrafo:
Parágrafo. En todo caso, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la recepción del expediente en la SecretarÃa del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo término sin haberse dictado la sentencia, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al dÃa siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien proferirá la sentencia dentro del término máximo de dos (2) meses. Sin embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá asignar el proceso a otro juez o magistrado si lo considera pertinente. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la misma Corporación la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categorÃa y especialidad, el proceso pasará a un juez itinerante o al de un municipio o circuito cercano que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Para la observancia de los términos señalados en el presente parágrafo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la Ley.
ArtÃculo 10. El artÃculo 211 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 211. Juramento estimatorio.Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantÃa no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión.
Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%) de la que resulte en la regulación, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia.
ArtÃculo 11. El inciso 4º del artÃculo 252 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
ArtÃculo 12. El artÃculo 298 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 298. Testimonio para fines judiciales.Quien pretenda aducir en un proceso el testimonio de una persona podrá pedir que se le reciba declaración extra procesal con citación de la contraparte.
ArtÃculo 13. El artÃculo 348 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 348. Procedencia y oportunidades.Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres dÃas siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artÃculos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.
ArtÃculo 14. El artÃculo 351 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrán ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adición, o su contestación.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.
8. Los demás expresamente señalados en este Código.
ArtÃculo 15. El artÃculo 354 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 354. Efectos en que se concede la apelación.Podrá concederse la apelación:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de sentencia, la competencia del inferior se suspenderá desde la ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el inferior conservará competencia para conocer de todo lo que se refiere a secuestro y conservación de bienes y al depósito de personas, siempre que la apelación no verse sobre algunas de estas cuestiones.
2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso, se suspenderá el cumplimiento de la providencia apelada, pero continuará el curso del proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de ella.
Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros, hasta tanto sea resuelta la apelación.
La apelación de los autos se otorgará en el efecto devolutivo, a menos que exista disposición en contrario.
Cuando la apelación deba concederse en el efecto suspensivo, el apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le otorgue en el devolutivo.
Aunque la apelación de la sentencia se tramite en el efecto devolutivo, se remitirá el original del expediente al superior y el cumplimiento del fallo se adelantará con las copias respectivas.
Cuando la apelación en el efecto suspensivo o diferido se haya interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones contenidas en la providencia, las demás se cumplirán, excepto cuando sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere interpuesto contra ellas apelación concedida en el efecto suspensivo o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelación tiene por objeto obtener más de lo concedido en la providencia recurrida, podrá pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los dos últimos casos se procederá en la forma prevista en los incisos 2° y 3° del artÃculo 356.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos de apelación en el efecto devolutivo o diferido, no impedirá que se dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicará este hecho al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare desiertos dichos recursos; en caso de apelación o consulta de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones cuando fuere posible.
Quedarán sin efecto las decisiones del superior que hayan resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicación de que trata el inciso 2° del artÃculo 359 y aquella no hubiere sido apelada ni tuviere consulta. Si la comunicación fuere recibida antes, el inferior no podrá proferir sentencia mientras no se haya notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior; si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de dichos autos, deberá declararse sin valor la sentencia por auto que no tendrá recursos.
ArtÃculo 16. El inciso 2º del artÃculo 360 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allà mismo dictar la respectiva sentencia.
A la audiencia deberán concurrir todos los magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia.
ArtÃculo 17. El artÃculo 363 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serÃan apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.
La súplica no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
El recurso será decidido por el Magistrado que siga en turno.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres dÃas siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el magistrado sustanciador, con expresión de las razones en que se fundamenta.
ArtÃculo 18. El numeral 1 del artÃculo 366 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantÃa o que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artÃculo 427 y en los artÃculos 415 a 426.
ArtÃculo 19. Los numerales 1 y 2 del artÃculo 392 del Código de Procedimiento Civil quedarán asÃ:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio artÃculo 73.
2. La condena se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena. En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación.
ArtÃculo 20. El nombre de TÃtulo XXI del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
TÃtulo XXI
Trámite de los Procesos Declarativos
ArtÃculo 21. El artÃculo 396 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 396. Se ventilará y decidirá en proceso verbal todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.
ArtÃculo 22. El artÃculo 397 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 397. Los asuntos de mayor y menor cuantÃa y los que no versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarán al procedimiento del proceso verbal de mayor y menor cuantÃa.
Los asuntos de mÃnima cuantÃa se decidirán por el trámite del proceso verbal sumario, el cual se tramitará en forma oral y en una sola audiencia.
Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se sujetará a lo establecido en este artÃculo.
ArtÃculo 23. ElimÃnese del Código Procesal Civil la siguiente titulación:
TÃtulo XXII
Proceso Abreviado
CapÃtulo II
Disposiciones Especiales
ArtÃculo 24. Incorpórese el contenido del CapÃtulo II, Disposiciones Especiales, artÃculos 415 a 426, del TÃtulo XXII Proceso Abreviado, al CapÃtulo III ¿Disposiciones Especiales, del TÃtulo XXI Trámite especial de los procesos declarativos.
ArtÃculo 25. El artÃculo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 432. Trámite de la audiencia.En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas:
1. El juez intentará la conciliación, hará el saneamiento del proceso, fijará los hechos del litigio, practicará los interrogatorios de parte en la forma establecida en el artÃculo 101, y dará aplicación al artÃculo 25 de la ley 1285 de 2009.
2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera:
a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo. Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen.
b) Interrogará a quienes hayan rendido los experticios aportados por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a solicitud de parte.
c) Recibirá las declaraciones de las testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.
d) Decretará la práctica de inspección judicial cuando la parte que la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbación los hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la práctica de pruebas el juez oirá hasta por veinte minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado.
4. La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario, podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se resolverá sobre la concesión de la apelación.
5. la audiencia se registrará mediante un sistema de grabación electrónica o magnetofónica. En el acta escrita se consignará únicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la parte resolutiva de la sentencia.
En ningún caso se hará transcripción del contenido de las grabaciones. Cualquier interesado podrá pedir la reproducción magnética de las grabaciones, proporcionando los medios necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejará duplicado que formará parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundan las pretensiones o las excepciones, según el caso.
Parágrafo. El juez proferirá sentencia por escrito, sin realizar audiencia, cuando por disposición legal la falta de oposición del demandado determine la emisión inmediata de la sentencia.
ArtÃculo 26. El artÃculo 433 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 433. Incidentes y trámites especiales.El amparo de pobreza y la recusación solamente podrán proponerse antes de vencer el término para contestar la demanda. Los demás incidentes y trámites especiales deberán proponerse en cualquier estado de la audiencia y se decidirán en la sentencia, salvo la recusación de peritos que se decidirá previamente por auto que no admitirá recursos.
ArtÃculo 27. El artÃculo 434 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 434. Recursos y su trámite.La apelación de autos deberá interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentará, tramitará y decidirá por escrito, en la forma dispuesta en el régimen general.
Cuando la apelación se concediere en el efecto devolutivo o diferido, el apelante deberá suministrar los recursos necesarios para las copias y la reproducción de la correspondiente grabación que deban enviarse al superior, y se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el artÃculo 354 y en el inciso 4° del artÃculo 356.
En las apelaciones de sentencias, admitido el recurso se señalará dÃa y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se dará aplicación a los numerales 3 y 5 del artÃculo 432.
Parágrafo. Tanto en primera como en segunda instancia, en el acta respectiva únicamente se incorporará la parte resolutiva de la sentencia, sin que en ningún caso pueda hacerse reproducción escrita de la audiencia.
ArtÃculo 28. El artÃculo 439 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 439. Trámite de la audiencia. La audiencia se sujetará a lo establecido en el artÃculo 432, en todo lo que sea pertinente, pero en ella no se practicarán más de dos testimonios por cada hecho.
ArtÃculo 29. Se adiciona el artÃculo 497 del Código de Procedimiento Civil con el siguiente inciso final:
Los requisitos formales del tÃtulo ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del tÃtulo, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.
ArtÃculo 30. El artÃculo 507 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 507. Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres dÃas siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle. Esta petición se tramitará como incidente, que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.
El auto se notificará por estado y contra él no procederá recurso de apelación.
ArtÃculo 31. El artÃculo 510 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 510. Trámite de las excepciones.De las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez dÃas, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
Surtido el traslado, el juez convocará a la audiencia de que tratan los artÃculos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en el artÃculo 439, si el asunto fuere de mÃnima cuantÃa.
a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendrá de fallar sobre las demás, pero en este caso el superior deberá cumplir lo dispuesto en el inciso 2° del artÃculo 306;
b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. La liquidación de los perjuicios se hará como dispone el inciso final del artÃculo 307;
c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente, la sentencia ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda, condenará al ejecutado en las costas del proceso y ordenará que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el numeral 6 del artÃculo 392.
d) Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor por el cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de sucesión.
ArtÃculo 32. El artÃculo 521 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 521. Liquidación del crédito y de las costas.Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2º del artÃculo 507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte, en la forma dispuesta en el artÃculo 108, por el término de tres dÃas, dentro del cual podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite necesariamente deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.
El recurso que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
Parágrafo transitorio. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.
ArtÃculo 33. El artÃculo 523 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 523. Señalamiento de fecha para remate.En firme el auto de que trata el inciso 2º del artÃculo 507 o la sentencia contemplada en el artÃculo 510, el ejecutante podrá pedir que se señale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito. En firme esta, cualquiera de las partes podrá pedir el remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o decretado la reducción del embargo, no se fijará fecha para el remate de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos.
Tampoco se señalará dicha fecha si no se hubiere citado a los terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que ordene el remate el juez realizará el control de legalidad previsto en el artÃculo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijará la base de la licitación, que será el setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes.
Si quedare desierta la licitación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artÃculo 533.
Ejecutoriada la providencia que señale fecha para el remate, no procederán recusaciones al juez o al secretario; este devolverá el escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
ArtÃculo 34. El artÃculo 527 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 527. Diligencia de remate y adjudicación. Llegados el dÃa y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo anunciará en alta voz la apertura de la licitación, para que los interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir los bienes subastados. El sobre deberá contener además de la oferta suscrita por el interesado, el depósito previsto en el artÃculo 526, cuando fuere necesario.
Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitación, el juez o el encargado de realizar la subasta, abrirá los sobres y leerá en alta voz las ofertas que reúnan los requisitos señalados en el presente artÃculo. A continuación adjudicará al mejor postor los bienes materia del remate.
Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes.
En la misma diligencia se devolverán los tÃtulos de las sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantÃa de sus obligaciones para los fines del artÃculo 529. Igualmente, se procederá en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a estos en el orden en que se hayan formulado las ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carácter de litigiosa, el rematante se tendrá como cesionario del derecho litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicación en nombre de su representado, requerirá facultad expresa. Nadie podrá licitar por un tercero si no presenta poder debidamente autenticado con presentación personal.
Efectuado el remate, se extenderá un acta en que se hará constar:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designación de las partes del proceso.
3. La identificación de las dos últimas ofertas que se hayan hecho y el nombre de los postores.
4. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello se dejará constancia en el acta.
ArtÃculo 35. El artÃculo 530 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 530. Saneamiento de nulidades y aprobación del remate.Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oÃdas.
Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1° del artÃculo anterior, el juez aprobará el remate dentro de los cinco dÃas siguientes, mediante auto en el que dispondrá:
1. La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten al bien objete del remate.
2. La cancelación del embargo y del secuestro.
3. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio, las cuales deberán entregarse dentro de los cinco (5) dÃas siguientes a la expedición de este último. Si se trata de bienes sujetos a registro, dicha copia se inscribirá y protocolizará en la notarÃa correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura se agregará luego al expediente.
4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados.
5. La entrega al rematante de los tÃtulos de la cosa rematada que el ejecutado tenga en su poder.
6. La expedición o inscripción de nuevos tÃtulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendidos anteriormente al ejecutado.
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con hipoteca o prenda constituida sobre él, no se entregará al ejecutado el sobrante del precio que quedará consignado a órdenes del juzgado como garantÃa del resto de la obligación, salvo que las partes dispongan otra cosa.
Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del ejecutado el producto del remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos, cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince dÃas desde la aprobación del remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artÃculo constituye falta disciplinaria gravÃsima.
ArtÃculo 36. El artÃculo 533 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
ArtÃculo 533. Remate desierto.Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artÃculo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.
Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera.
ArtÃculo 37. El CapÃtulo VI del TÃtulo XXVII, Sección Segunda del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, tendrá como tÃtulo Realización Especial de la GarantÃa Real. El artÃculo 544 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
El acreedor hipotecario o prendario podrá solicitar ante juez que se le adjudique el bien hipotecado o prendado, para el pago de la obligación garantizada, siempre que sobre el respectivo bien no existan otras garantÃas reales.
A la solicitud deberá acompañar tÃtulo que preste mérito ejecutivo, el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien perseguido y, en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la vigencia del gravamen. Tales certificados deben haber sido expedidos con una antelación no superior a cinco dÃas. También acompañará el avalúo a que se refiere el artÃculo 516, asà como una liquidación del crédito a la fecha de la petición. El juez, sin necesidad de librar mandamiento, comunicará la solicitud al propietario, informándole su derecho a ejercer oposición y las consecuencias jurÃdicas del trámite, en la forma dispuesta en los artÃculos 315 y 320, quien podrá, en el término de cinco dÃas, formular las oposiciones previstas en los artÃculos 492 y 509, o cuestionar el tÃtulo ejecutivo por vÃa de excepción, o solicitar que antes de la adjudicación se someta el bien a subasta, caso en el cual se procederá en la forma establecida en los artÃculos 523, 525 a 528 y 529, en lo pertinente. Si no se presentaren postores, se procederá a la adjudicación en la forma aquà prevista.
En caso de oposición, el juez competente librará mandamiento, decretará el embargo y secuestro del bien y seguirá el trámite previsto en el artÃculo 510.
Cuando el deudor sólo objete el avalúo en la forma dispuesta en el artÃculo 516, el juez la tramitará y decidirá. De la misma manera se procederá cuando se objete la liquidación del crédito, en la forma dispuesta en el artÃculo 521.
Cuando no exista oposición, ni objeciones, ni petición de remate previo, el juez adjudicará el bien al acreedor mediante auto, por un valor equivalente al 90% del avalúo establecido en la forma dispuesta en el artÃculo 516. Será ineficaz toda adjudicación que se realice por un valor inferior.
Si el valor de adjudicación del bien es superior al monto del crédito, el acreedor deberá consignar la diferencia a órdenes del juzgado respectivo dentro de los tres dÃas siguientes al vencimiento del plazo para presentar oposición. Si no lo hiciere, se entenderá desistida la petición.
A este trámite no se puede acudir cuando el bien se encuentre embargado ni cuando existan acreedores de mejor derecho.
Parágrafo 1°. Una vez adjudicado el bien, el juez comisionará para la diligencia de entrega del inmueble, si fuere necesario.
Articulo 38. El numeral 6 del artÃculo 555 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
6. Si el embargo de los bienes perseguidos se hubiere practicado, y el ejecutado no propone excepciones, se ordenará, mediante auto, el avalúo y remate de dichos bienes, para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas. Para realizar el avalúo será necesario que los bienes estén secuestrados.
ArtÃculo 39. El numeral 8 del artÃculo 690 del Código de Procedimiento Civil quedará asÃ:
8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, desde la presentación de la demanda el demandante podrá pedir la inscripción de esta sobre bienes sujetos a registro, de propiedad del demandado. La medida será decretada una vez prestada la caución que garantice el pago de los perjuicios que con ella se causen. Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella.
El demandado podrá prestar caución para solicitar el levantamiento de la inscripción de la demanda o del embargo y secuestro, u ofrecerla para impedir su práctica, casos en los cuales se aplicará en lo pertinente el artÃculo 519.
ArtÃculo 40. El ArtÃculo 38 de la Ley 640 quedará asÃ:
ArtÃculo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles.Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos, con excepción de los de expropiación y los divisorios.
ArtÃculo 41. Autenticidad de la demanda.La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume auténtica y no requiere presentación personal ni autenticación.
ArtÃculo 42. Remisión al proceso verbal.Las referencias al proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, deberán entenderse hechas al proceso verbal.
ArtÃculo 43. Autorización de copia de escritura pública.La reposición de copia de escritura pública en los casos previstos por la ley será autorizada por el notario.
El interesado a quien asista un interés legÃtimo, ya sea por haber sido parte en la relación jurÃdica o su beneficiario, podrá solicitar la reposición de la primera copia auténtica extraviada, perdida, hurtada o destruida, mediante escrito dirigido al notario correspondiente.
El notario, una vez verificado el interés legÃtimo del solicitante, expedirá copia auténtica de la escritura, con las anotaciones que fueren pertinentes, dejando constancia de ello en el protocolo notarial.
ArtÃculo 44. Se derogan el inciso 2° del parágrafo 3º del artÃculo 101, el numeral 2 de artÃculo 141, el inciso 2° del artÃculo 377, el numeral 5 del artÃculo 392, el inciso 2º del numeral 6 del artÃculo 393, los artÃculos 398, 399, 401, 405, el CapÃtulo I “Disposiciones Generales del Titulo XXII Proceso Abreviado de la Sección I Los procesos Declarativos del Libro III Los procesos y la expresión. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem, excepto en los procesos ejecutivos del artÃculo 386 del Código de Procedimiento Civil; los artÃculos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y el articulo 4°, los incisos 1° y 2° y el parágrafo 3° del articulo 8° de la Ley 721 de 2001.
Parágrafo. Las modificaciones a los artÃculos 366, 396, 397, 432, 433, 434 y 439, la derogatoria de los artÃculos 398, 399, 401, 405 y del CapÃtulo 1 ¿Disposiciones Generales¿, del TÃtulo XXII. Proceso Abreviado, de la Sección I Los procesos Declarativos, del Libro III Los procesos del Código de Procedimiento Civil y la modificación al artÃculo 38 de la ley 640 de 2001, entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos fÃsicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años. Los procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones, seguirán el trámite previsto por la ley que regÃa cuando se promovieron.
CapÃtulo II
Reformas al Código Procesal del Trabajo y de Ia Seguridad Social
ArtÃculo 45. El artÃculo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artÃculo 3° de la Ley 712 de 2001, quedará asÃ:
ArtÃculo 5°. Competencia por razón del lugar.La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandante, a elección de este. En los circuitos donde no haya juez laboral conocerá de los procesos el respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto, promiscuo.
ArtÃculo 46. ModifÃquese el artÃculo 12 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artÃculo 9° de la Ley 712 de 2001, el cual quedará asÃ:
ArtÃculo 12. Competencia por razón de la cuantÃa.Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantÃa exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mÃnimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantÃa no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mÃnimo legal mensual vigente.
ArtÃculo 47. El numeral 3 del parágrafo 1° del artÃculo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artÃculo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendrá un tercer inciso, cuyo texto será el siguiente:
Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan probadas con documentos pretensiones de la demanda que versan sobre derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenará el pago y el proceso continuará en relación con las demás pretensiones.
ArtÃculo 48. ModifÃquese el artÃculo 86 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará asÃ:
ArtÃculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantÃa exceda de doscientos veinte (220) veces el salario mÃnimo legal mensual vigente.
ArtÃculo 49. ModifÃquese el artÃculo 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará asÃ:
ArtÃculo 93. Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte dÃas hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos antes señalados. Si asà lo hallare ordenará el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince dÃas hábiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda no reúne los requisitos, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mÃnimos mensuales.