Ministerio de la Protección Social
Decreto 2710
28-07-2010
Por el cual se dictan algunas disposiciones en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud aplicables a los convenios internacionales de Seguridad Social.
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus atribuciones constitucionales, en particular las previstas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y
Considerando
Que el Gobierno Nacional, con el propósito de reafirmar el principio de igualdad de trato entre los nacionales de ambos países, ha suscrito convenios de seguridad social con España, Uruguay, Argentina y Chile, los cuales permiten, sin alterar los sistemas nacionales de seguridad social en pensiones, el reconocimiento a los nacionales de cada parte, del período de cotizaciones a sus sistemas pensiónales y las prestaciones económicas que de ello se derivan.
Que para la ejecución de estos convenios y los que en el futuro suscriba el Gobierno Nacional, se hace necesario establecer las normas que en materia del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicarán a quienes se beneficien de los mismos.
Decreta
Artículo 1. Prestaciones. Cuando en virtud de convenios internacionales de Seguridad Social en vigor, los trabajadores colombianos se desplacen a un país con el que se tiene suscrito convenio, la prestación de los servicios de salud para el cotizante y su grupo familiar se efectuará únicamente en Colombia. El pago de la licencia de maternidad, si hubiere lugar a ello, se seguirá otorgando en las condiciones establecidas en la legislación colombiana.
Artículo 2. Cotización. Cuando en virtud de convenios internacionales de Seguridad Social en vigor, se pague una prorrata de pensión, entendida ésta como la cuota o porción que cada una de las partes debe pagar de la totalidad de la pensión, para efectos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deberán tener en cuenta las siguientes reglas de cotización:
1. Si la persona reside en Colombia y ya tiene reconocida la pensión, incluyendo la prorrata que le corresponde al país con el que se ha suscrito el convenio, la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud se pagará teniendo en cuenta la totalidad de la respectiva mesada pensional.
2. Si la persona reside en el país con el que se ha suscrito el convenio, deberá pagar el porcentaje de solidaridad en salud, el cual será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía. Dicho porcentaje se pagará sobre la prorrata de pensión que le haya reconocido Colombia.
3. En el evento en que por razón del cumplimiento de los requisitos, Colombia deba reconocer y pagar la prorrata de la pensión que le corresponde, antes que el país con el que se tiene suscrito el convenio y si la persona beneficiaria de la prorrata vive en Colombia, deberá pagar la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, siempre y cuando dicha porción sea igualo superior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Una vez le sea reconocida la totalidad de la pensión se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo.
Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D. C., a los 28-07-2010.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR
El Ministro de la Protección Social
DIEGO PALACIO BETANCOURT
DIAN
Concepto 034463
04-04-2008
Doctora
NUBIA CONSUELO MORENO GONZ脕LEZ
Bogot谩 D.C.
Tema: Impuesto de Timbre
Descriptores: Actuaciones excluidas del impuesto de Timbre
Fuentes Formales: Art铆culos 519 del E.T.
Cordial saludo Doctora Nubia Consuelo.
Solicita en su escrito se emita pronunciamiento sobre si la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogot谩, debe pagar el impuesto de timbre en la celebraci贸n de convenios interadministrativos de cooperaci贸n, suscritos entre 茅sta, la Secretar铆a Distrital de Ambiente y los Fondos de Desarrollo Local de las diferentes localidades del Distrito Capital.
De conformidad con el art铆culo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el art铆culo 10 de la Resoluci贸n 1618 de 2006, es funci贸n de esta Oficina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias, aduaneras y cambiar铆as de car谩cter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.
El art铆culo 519 del Estatuto Tributario dispone, que el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos p煤blicos y documentos privados, incluidos los t铆tulos valores, que se otorguen o acepten en el pa铆s, o que se otorguen fuera del pa铆s pero se ejecuten en territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constituci贸n, existencia, modificaci贸n o extinci贸n de obligaciones, al igual que su pr贸rroga o cesi贸n, cuya cuant铆a sea superior a seis mil unidades de valor tributario (6.000 UVT) en las cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad p煤blica, una persona jur铆dica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el a帽o inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a treinta mil unidades de valor tributario (30.000 UVT). Es importante rese帽ar que para el a帽o 2008, la tarifa del impuesto de timbre es del 1%.
De esta manera, el impuesto de timbre es un tributo documental y son contribuyentes las personas naturales o jur铆dicas, sus asimiladas y las entidades p煤blicas no exceptuadas expresamente, que intervengan como otorgantes, giradores, aceptantes, emisores o suscriptores en los documentos (Art铆culo 515 E.T.)
Es evidente que las entidades de derecho p煤blico en los t茅rminos del art铆culo 532 del Estatuto Tributario, est谩n exentas del impuesto del pago del impuesto de timbre, no obstante, el art铆culo 533 ib铆dem, define que se entiende por entidades derecho p煤blico para efectos de este impuesto, para lo cual hace referencia a la Naci贸n, los departamentos, los distritos municipales, los municipios, los entes universitarios aut贸nomos y los organismos y ramas del poder p煤blico, central o seccional, con excepci贸n de las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de econom铆a, mixta.
El impuesto de timbre se causa entonces sobre la cuant铆a total que se establezca en el respectivo contrato o convenio, salvo los casos espec铆ficos se帽alados en el art铆culo 33 del decreto 2076 de 1992, donde el impuesto se tasa sobre la remuneraci贸n como ocurre en los contratos de fiducia mercantil, encargos fiduciarios, contratos de administraci贸n delegada y agencia mercantil, y en los contratos que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsas.
“As铆 pues de manera excepcional la ley enumer贸 los contratos respecto de los cuales la base gravable es la remuneraci贸n del contratista y no el valor total de las sumas de dinero que en su desarrollo se manejen. Por lo tanto, en los dem谩s contratos el impuesto de Timbre Nacional se causa sobre la cuant铆a total que se establezca en el respectivo contrato” (Concepto 083435 de septiembre 12 de 2001).
Cuando en un una actuaci贸n o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las 煤ltimas deber谩n pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepci贸n se deba a la naturaleza del acto o documento (art铆culo 532 ET)
Ahora bien, en cuanto al concepto 098940 de 2000 referido en su consulta como fundamento de la misma, se debe tener en cuenta que otra es la situaci贸n en el Impuesto Sobre las Ventas, caso en el cual este impuesto, no se causa en los contratos de colaboraci贸n o en los convenios, entre los cooperados, no se da una verdadera prestaci贸n de servicios y por ende no existe una contraprestaci贸n pecuniaria, as铆 como cuando dentro del convenio se concreta una administraci贸n de fondos del estado que est谩, excluida del IVA por el numeral 3o del art铆culo 476 del Estatuto Tributario. En todo caso, si por alguna raz贸n existe contraprestaci贸n efectiva entre los convenientes o cooperados, se causa el IVA, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley
“Situaci贸n diferente ocurre con los contratos suscritos por la entidad conveniente con terceros, a fin de dar cumplimiento al principal, contexto dentro del cual es necesario partir del hecho que la actividad contratada se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas.” (Concepto 098940 de octubre 4 de 2000).
Con los argumentos expuestos en el presente escrito, le corresponde dirimir la controversia planteada en su petici贸n, en raz贸n, se reitera, que nuestra competencia radica en absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas de car谩cter nacional.
Por 煤ltimo le manifestamos que la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y p煤blico en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su p谩gina de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el a帽o 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de 鈥淣ormatividad鈥 鈥淭茅cnica鈥 dando click en el link “Doctrina Oficina Jur铆dica”.
Cordialmente,
CAMILO VILLARREAL G
Delegado – Divisi贸n De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jur铆dica