Concepto 183145 de 23-06-2011

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Publicado: 23 dUTC Junio dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 183145

23-06-2011

Asunto: Radicados 101808 del 12 de abril y 151196 del 27 d mayo de 2011. Consulta: recobro de EPS a ARP servicios profesionales Juntas Médico Quirúrgicas de la EPS.

Respetada señora:

Hemos recibido sus comunicaciones radicadas bajo los números citados en el asunto, mediante las cuales consulta sobre la posibilidad de solicitar el reembolso y el pago de comisión cuando una EPS atiende en su IPS a un afiliado de otra entidad promotora de salud con ocasión de un accidente de trabajo. Al respecto, nos permitirnos reiterar lo señalado en respuesta a su consulta anterior:

El Artículo 254 de la Ley 100 de 1993 establece:

"PRESTACIONES MÉDICO ASISTENCIALES. Los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado el  respectivo trabajador." (Subrayado es nuestro)

Por su parte, el Artículo 5° del Decreto 1295 de 1994, que trata de las prestaciones asistenciales que reconoce el Sistema General de Riesgos Profesionales en caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo dispone:

“… Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentra afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente. (Subrayado es nuestro)

De lo que se concluye que la atención en salud brindada por una EPS a un afiliado que ha sufrido un accidente de trabajo, estarán a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentra vinculado el usuario, sin que sea relevante el que el servicio haya sido prestado por la EPS del afiliado o por otra, pues siempre primará el postulado que obliga a brindar la atención de urgencias en cualquier IPS a quien lo requiera, corno presumimos, es el caso que plantea en su comunicación. Sobre el particular es importante recordar que el Artículo 67 de la Ley 715 de 2001, determina:

"ATENCIÓN DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa y el reconocimiento del costo de estos servicios se efectuará mediante resolución motivada en caso de ser un ente público el pagador. La atención de urgencias en estas condiciones no constituye hecho cumplido para efectos presupuestales y deberá cancelarse máximo en los tres (3) meses siguientes a la radicación de la factura de cobro".

De la disposición precitada, se colige lo siguiente:

  1. Todas las instituciones públicas o privadas están obligadas a prestar la atención inicial de urgencias;
  2. El pago de los servicios no estará sujeto a contrato, ni orden previa;
  3. El pago deberá efectuarse máximo dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación de la cuenta.

Expuesto lo anterior, es claro que la atención inicial de urgencias, así como, su facturación y pago está regulada en forma especial a fin de garantizar el debido acceso de toda la población a la misma y a su vez el efectivo pago para las IPS que en virtud de la ley presten este servicio.

Insistimos en que conforme a lo establecido en el Artículo 3° del Decreto 1771 de 1994 los reembolsos que deben efectuar las ARP por atención médico asistencial que hayan recibido sus afiliados con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán las mismas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud y no las tarifas señaladas en el Decreto 2423 de 1996 las cuales según lo previsto en el Artículo 1° del Decreto 887 de 2001 por el cual se modifica el Artículo 1° del Decreto 2423 de 1996 serán de obligatorio cumplimiento únicamente "en los casos originados por accidente de tránsito, desastres naturales, atentados terroristas y los demás eventos catastróficos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; también en la atención inicial de urgencias de otra naturaleza, si no hay acuerdo entre las partes."

La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.

Cordialmente,

JAVIER ANTONIO VILLARREAL VILLAQUIRAN
Jefe de Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 7 dUTC Febrero dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 00030810
07-02-2011

Asunto: Respuesta Derecho Consulta – Radicado N° 3152.

Cordial saludo señor Garzón:

Atendiendo a su consulta para que se le informe si es legal que el subsidio por incapacidad temporal, por un accidente de trabajo, su empresa no se lo reconozca sobre el 105 de su salario, argumentando que la ARP, no les hace los desembolsos por ese monto; se le informa, que la conducta que está asumiendo su empleador no se ajusta al marco normativo que a continuación se le relaciona, por lo que en el evento que su empleador no le reconozca el monto de su incapacidad por el valor reglamentado, puede presentar la denuncia correspondiente ante la Dirección Territorial de la Protección Social de Cundinamarca, ubicad en la Carrera 7° N° 32 – 63 en Bogotá.

DERECHOS POR ACCIDENTE DE TRABAJO:

La cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas por accidente de trabajo en Colombia, están estipuladas en el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, las cuales corresponden a la ARP, a la que se encuentre afiliada la empresa, en donde labora el trabajador. Para su caso es la ARP COLPATRIA, quien tiene la obligación.

La ley 776 del 2002 en su artículo 1° establece la obligatoriedad a las ARP de responder por dichas prestaciones, en tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas.

El artículo 5° del Decreto aludido, determina que todo trabajador que sufra accidente de trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a: "asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica; servicios de hospitalización; servicio odontológico; suministro de medicamentos; servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento; prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición solo en casos de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende; rehabilitación física y profesional; gastos de traslado en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios."

El segundo inciso del artículo 5° del Decreto Ley 1295 de 1994 establece: "Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.".

Por lo tanto conforme a esta disposición y al principio de favorabilidad definido en la Constitución Nacional, quienes deben estar ofreciéndole las prestaciones asistenciales, descritas en el primer inciso del artículo 5° del decreto mencionado, es la EPS a la que usted se encuentra afiliado.

En concordancia con esta disposición, el artículo 38 del Decreto Ley 1295 de 1994 estipula que: “Hasta tanto el Gobierno Nacional la reglamente, la declaración de la incapacidad temporal continuará siendo determinada por el médico tratante, el cual deberá estar adscrito a la Entidad Promotora de Salud a través de la cual se preste el servicio".

Así las cosas, a la fecha quien tiene la competencia legal y técnica de prescribir las incapacidades temporales que el trabajador esté requiriendo, es el médico tratante de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.

Para acceder a las prestaciones asistenciales, en términos de oportunidad y calidad, usted puede solicitarle por escrito a su EPS, le preste los servicios de salud que esté requiriendo, como consecuencia de su accidente de trabajo, haciendo alusión a la norma en mención y especificando que sean cargados a la ARP.

En el caso que la EPS se niegue hacerlo, puede hacer la denuncia correspondiente ante la Superintendencia delegada para la defensa del ciudadano de la Superintendencia Nacional de Salud, ubicada en la Carrera 7° N° 32 – 16, edificio San Martín, en Bogotá.

Una vez esté siendo atendido a través de las EPS, pueden hacerle a sus médicos tratantes, las solicitudes que considere, puedan contribuir al mejoramiento de su salud.

El artículo 2° de la Ley 776 de 2002 estipula que: "Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado"

Por lo tanto bajo esta disposición, la incapacidad temporal tiene por objeto que el trabajador guarde el reposo durante el tiempo necesario, que le permita restablecer su condición de salud para estar apto psicofísicamente y reincorporarse nuevamente a su puesto de trabajo.

El artículo 3° de la Ley 776 de 2002 establece el subsidio por incapacidad temporal, equivalente al 100% del salario del trabajador, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

El artículo 3° de la Ley 776 de 2002, establece que la incapacidad temporal de un trabajador puede ir hasta 180 días prorrogables por otros 180, si su condición de salud a sí lo requiere. Y de acuerdo al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, la incapacidad temporal puede prorrogarse por 360 días más si el trabajador en los primeros 360 días no ha alcanzado su curación o rehabilitación.

El parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley en mención define: "Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993.".

De acuerdo a las normas mencionadas, el pago de las incapacidades que le prescriban al trabajador, deben ser canceladas por el empleador, en los períodos que regularmente el trabajador recibía su salario. Las incapacidades entregadas por el trabajador, deben ser remitidas por empleador a la ARP, para que ésta le haga los reembolsos correspondientes.

De igual manera, al trabajador se le debe seguir cotizando a los sistemas de salud y pensiones, el costo de éstas cotizaciones también deben ser reembolsado al empleador por la ARP.

La Ley 776/2002 estipula, el derecho que tienen el trabajador para que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación".

Esto significa que una vez el trabajador termine el proceso de rehabilitación, la ARP debe iniciarle el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y conforme a ésta, indemnizarlo, si la calificación de pérdida de capacidad laboral, es menor al 50%; pero si dicha calificación es igual o superior a este porcentaje, el trabajador tendrá derecho a la pensión de invalidez, cubierta por la ARP y además tendrá derecho a reclamar los aportes realizados al Fondo de Pensiones.

Así mismo, en el marco de los derechos del trabajador, es importante recordar que los artículos 4° y 8° de la Ley 776 de 2002, establecen que cuando el trabajador termine el proceso de rehabilitación, el empleador tiene la obligación de reincorporarlo en un puesto de trabajo conforme a sus aptitudes psicofísicas.

Por lo tanto de acuerdo a lo anterior la rehabilitación física y profesional deben ser cubiertas por la ARP y son de responsabilidad de la ARP.

Basados en lo establecido en el Manual Guía de Rehabilitación y reincorporación ocupacional, publicado por este Ministerio, el cual puede consultar en la página web:www.fondoriesgosprofesionales.gov.co, el alcance de los procesos de rehabilitación profesional pueden ser:

Reintegro laboral sin modificaciones.
Reintegro laboral con modificaciones.
Reubicación laboral temporal.
Reubicación laboral definitiva.
Reconversión de mano de obra.

En estas posibilidades de reincorporación laboral, se establece que se deben alcanzar los estándares de seguridad, confort y productividad de la empresa.

Lo anterior significa que el responsable del programa de salud ocupacional de la empresa en coordinación con la ARP a la que esté afiliada la empresa, en el marco de la rehabilitación profesional deben explorar estas posibilidades de reincorporación ocupacional para el trabajador.

Si definitivamente no son posibles las dos primeras opciones mencionadas, en la opción de reconversión laboral deben revisar con base en los puestos de trabajo existentes en la empresa, la viabilidad de ofrecerle otra alternativa de ocupación laboral al trabajador, a través de la reconversión laboral. Y aún así si no existiese la posibilidad de alternativa de reubicación a pesar de la reconversión laboral, ésta la debe realizar la ARP, con base en los lineamientos dados en el Manual de rehabilitación en mención.

Para su información, el artículo 26 de la Ley 361/97, establece que: "En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo de Trabajo y demás normas que modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.".

Esta disposición ha sido ratificada por sentencias, Sentencia T-1219/05 del magistrado Dr. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-286/03 del magistrado Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA; Sentencia C T-687/06 , del magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO; Sentencia T-595104, del magistrado Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA; sentencia T¬519/03, del 26 de junio de 2003, del magistrado Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, expedida por la Sala Sexta de la Corte Constitucional, que en vía de acción de tutela, consagró como mecanismo para el reintegro laboral, el argumento de protección laboral reforzada para proteger el derecho fundamental al trabajo y garantizar la especial protección de las personas en debilidad manifiesta y la sentencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional C¬531/00, del magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expedida diez (10) de mayo del año dos mil (2000).

Para que el inspector de trabajo pueda autorizar o no el despido de un trabajador con limitación física, el empleador debe presentarle:

  • Los soportes documentales y los que el inspector considere, que le permitan verificar y justificar la autorización del despido. Los soportes documentales son: la nómina de la empresa, en la que se discriminen por cargos y niveles jerárquicos, todos los cargos o puestos de trabajo de la empresa.
  • Adjunto como soporte sustentado deben venir un documento que describa las competencias o funciones de cada cargo o puesto de trabajo relacionado en la nómina, versus el perfil (aptitudes físicas, sicológicas y técnicas) con las que debe contar el trabajador que va a desempeñar el cargo.
  • Los anteriores documentos le permitirán al empleador que está solicitando el despido del trabajador con limitación física, argumentar que los puestos de trabajo existentes en la institución o empresa, pueden empeorar las condiciones de salud del trabajador y que no existen opciones de trabajo disponibles, acordes a las capacidades residuales del mismo (aptitud física, sicológica y técnica).

Teniendo en cuenta lo anterior y si usted es despedida por su empleador en razón a su discapacidad, puede utilizar los mecanismos definidos en la Constitución Nacional, para buscar el reintegro laboral.

El presente concepto no otorga derechos ni dirime controversias y se expide de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente, con gusto atenderé cualquier otra inquietud.

ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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Publicado: 4 dUTC Febrero dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 00029845

04-02-2011

Asunto: No. Rad. 1761, Derechos a las prestaciones SGRP.

Respetado señor:

La ARP en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial corno frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.

Las administradoras tienen la obligación de reconocer el pago de las prestaciones económicas a sus afiliados y deberá realizarse dentro de los dos (2) meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar (artículo 1 de la Ley 776 de 2002).

El Literal c) del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, define que las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas por enfermedad o accidente de trabajo, serán sancionadas por la Superintendencia Financiera.

Las prestaciones a que tiene derecho todo trabajador son:

Incapacidad temporal (de origen profesional). Se da cuando el trabajador se encuentra imposibilitado temporalmente para trabajar tiene derecho a subsidio equivalente al 100% del salario base de cotización por cada día que ha sido incapacitado.

El derecho se adquiere desde el día siguiente de la ocurrencia del accidente de trabajo o diagnostico de enfermedad profesional y podrá percibirse durante 180 días prorrogables más. Sin embargo, si existe concepto favorable de rehabilitación, la entidad Administradora de Riesgos profesionales podrá posponer el reconocimiento de la pensión por invalidez hasta por 720 días más, tiempo durante el cual el afiliado continuara percibiendo su incapacidad.

Incapacidad permanente parcial. Es la pérdida de capacidad laboral permanente por daño parcial, en la salud del trabajador, calificado entre el 5 y el 49,9 por ciento. Esta genera la prestación económica de indemnización.

El Decreto 2644 de 1994, define la Tabla única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral entre el 5% y el 49.99% y la prestación económica correspondiente, como parte integrante del Manual Único de Calificación de Invalidez.

El valor a reconocer por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales es el resultado del porcentaje de pérdida de capacidad laboral frente al monto de la indemnización en meses que se de multiplicar el ingreso base de liquidación definido en el Decreto 2644 de 1994.

Pensión de invalidez. Es un pago mensual que se adquiere por haber perdido el 50% o más de la capacidad laboral, como consecuencia de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.

El artículo 10 de la Ley 776 de 2002, define que todo afiliado al que se le establezca una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;
b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación:
c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.

Cordialmente,

ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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Publicado: 6 dUTC Enero dUTC 2011

Ministerio de la Protección Social
Concepto 0003427

06-01-2011

Asunto: No. Rad. 320408, Afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Respetado Señor:

Al respecto me permito comentarle que el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, establece que son afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Riesgos Profesionales, los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

"ARTICULO 13. AFILIADOS. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

a. En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y
3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

PARAGRAFO. La afiliación por parte de los empleadores se realiza mediante el diligenciamiento del formulario de afiliación y la aceptación por parte de la entidad administradora, en los términos que determine el reglamento"

Si la persona se encuentra vinculada laboralmente (trabajadores dependientes) tiene la obligación legal el empleador de afiliarla al Sistema de Seguridad Integral esto es, salud, pensión y riesgos profesionales, así como al pago de los parafiscales (Sena, ICB y Caja de Compensación).

Si es trabajador independiente la afiliación es voluntaria al Sistema General de Riesgos Profesionales y para tales efectos existen dos formas de afiliación; el campo de aplicación del Decreto 2800 del 2003 corresponde a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas; y el caso del Decreto 3615 de 2005, modificado por el Decreto 2313 de 2006, se refiere a la afiliación colectiva del trabajador independiente, al Sistema General de Riesgos Profesionales, a través de una agremiación, se aplica a aquellos trabajadores independientes que realiza una misma actividad económica y presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo.

El Decreto Ley 1295 de 1994, establece la obligatoriedad a la empresa de afiliar a sus trabajadores y pagar las cotizaciones periódicas al Sistema General de Riesgos Profesionales durante la vigencia de la relación laboral; no afiliar a sus trabajadores implica además de las sanciones legales, la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales a cargo del respectivo empleador, y en el caso de mora la ARP en la cual se encuentra afiliada la empresa asume la prestación respectiva, y esta a su vez repite contra la empresa.

Con respecto a la responsabilidad civil es de manifestar que en caso de la empresa privadas se tiene el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, establece, que cuando exista culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del ATEP, está obligado a reconocer una indemnización ordinaria y total de perjuicios a favor del trabajador o a sus familiares ( jurisdicción del proceso ante la justicia laboral ordinaria) y en el caso de las empresa publicas se tiene el artículo 90 de la Constitución Política y artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (Tribunal Contencioso Administrativo).

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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Publicado: 15 dUTC Diciembre dUTC 2010

Senado de la Republica
Proyecto de Ley 067

15-12-2010

Ponencia para segundo debate al proyecto de ley 067 de 2010 senado.

Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.

Referencia: Informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de ley n煤mero 067 de 2010 Senado, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional.

Se帽or Presidente:

En atenci贸n a la designaci贸n que nos fuera hecha dentro del tr谩mite del proyecto de ley por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional, presentamos ante la honorable Comisi贸n el texto que contiene el informe para segundo debate al Proyecto de ley n煤mero 067 de 2010 Senado, por la cual se modifica el sistema de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional, para efectos de lo cual nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

1. Antecedentes

La propuesta para la reforma al Sistema de Riesgos Profesionales en Colombia no es nueva, de hecho, recientemente, el 9 de abril de 2007 fue presentado en la Secretar铆a General de la C谩mara de Representantes el Proyecto de ley n煤mero 256, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el Sistema General de riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones de iniciativa del Ministerio de la Protecci贸n Social, publicado en la Gaceta del Congreso n煤mero 113 del 12 de abril聽 de 2007.

En la Gaceta del Congreso n煤mero 128 del 20 de abril de 2007 fue publicada la ponencia para primer debate, cuyo ponente, honorable Representante acogi贸 el texto presentado por el聽 Gobierno.

El 9 de mayo siguiente, en la Comisi贸n S茅ptima de la C谩mara de Representantes fue aprobada una proposici贸n para la realizaci贸n de una audiencia p煤blica y la misma f ue autorizada para el 16 de mayo siguiente. Efectuada la anterior, en la sesi贸n de esta c茅lula congresional celebrada el 30 de mayo, mediante Acta n煤mero 13, fue iniciado el tr谩mite del proyecto y continuado en sesi贸n del 5 de junio de 2007, Acta n煤mero l4.

Como resultado del primer debate fueron aprobadas sendas modificaciones al texto original, las cuales se llevaron a la presentaci贸n de un texto propuesto para segundo debate. En la Sesi贸n Plenaria de la C谩mara de Representantes del 14 de agosto de 2007, Acta n煤mero 064, fue dado el segundo debate y, as铆, surge el texto definitivo para el tr谩nsito correspondiente al Senado de la Rep煤blica, publicado en la Gaceta del Congreso n煤mero 405 del 27 de agosto de 2007.

No obstante el citado proyecto finalmente no logr贸 convertirse en ley. Es as铆 como por iniciativa de la Senadora Gloria In茅s Ram铆rez se presenta el Proyecto de ley n煤mero 103 de 2008 Senado, por la cual se reforma el Sistema de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional el que fue radicado ante la Secretar铆a General del honorable Senado de la Rep煤blica el 6 de agosto de 2008 y publicado en la Gaceta del Congreso n煤mero 524 de 2008. Los ponentes, Senadora Gloria In茅s Ram铆rez R铆os y Senador Alfonso N煤帽ez Lapeira presentaron ponencia positiva por separado. Aprobado en Senado continu贸 su tr谩mite en C谩mara en donde no surti贸 el 煤ltimo debate por cuestiones de tiempo. Es por esta raz贸n que se volvi贸 a presentar el proyecto el cual qued贸 radicado bajo el n煤mero 067聽 de 2010.

2. Contexto del proyecto

驴 En cuanto a la determinaci贸n del campo de aplicaci贸n

Una de las finalidades esenciales del proyecto es la de garantizar efectivamente la seguridad social en riesgos profesionales al sector de los trabajadores independientes, quienes hist贸ricamente han estado excluidos del sistema. En tal sentido, es necesario recordar que los contratistas tambi茅n son trabajadores 驴aunque no sean empleados驴 y como tales, son personas que viven de su actividad f铆sica y mental, a los que la precarizaci贸n de las relaciones de trabajo ha golpeado m谩s severamente, oblig谩ndolos a renunciar a su derecho constitucional a una vinculaci贸n laboral directa con el聽 empleador.

No se puede aumentar ahora su desprotecci贸n permitiendo que las entidades del Sistema General de Seguridad Social queden exentas de la responsabilidad como consecuencia de la evasi贸n que se generar铆a entre los empleadores contratantes, que abusando de esta modalidad jur铆dica de vinculaci贸n de mano de obra, se abstienen de celebrar un contrato con el fin de evitar el pago de prestaciones sociales, espec铆ficamente para este caso, la cotizaci贸n por concepto de riesgos profesionales. La lucha es por el trabajo digno, bien que se ejerza de manera dependiente o independiente, en el marco de una relaci贸n jur铆dica de car谩cter laboral o de una relaci贸n civil o comercial, porque finalmente unos y otros son trabajadores, viven de su actividad y las normas sociales deben extenderse a todos sin excepci贸n.

Igualmente ampliar la cobertura en materia de Seguridad Social en Riesgos Profesionales a los Educadores del pa铆s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En cuanto a las exclusiones de la cobertura trat谩ndose de accidentes de trabajo

Los art铆culos 9掳, 10 y 13 del Decreto 1295 de 1994 que fueron retiradas del ordenamiento por medio de Sentencia C-858 de 2006 de la Corte Constitucional, establec铆an la definici贸n de accidente de trabajo, sus excepciones y el campo de afiliados. Estas normas contemplaban dos situaciones que merecen comentarios separados: en primer lugar la norma exceptuaba de la protecci贸n al trabajador que resultaba afectado por motivo de accidentes ocurridos durante la ejecuci贸n de actividades diferentes para las cuales hab铆a sido contratado y en segundo lugar se exclu铆a del campo de protecci贸n, los accidentes ocurridos durante el desarrollo de labores recreativas, deportivas o culturales,聽 incluidas las previstas en el art铆culo 21 de la Ley 50 de 1990.

Estas normas, en nuestro concepto, desconoc铆an derechos constitucionales y legales del trabajador, al tiempo que desconoc铆an parte de la natu ralezamisma de las relaciones laborales, como son los efectos que produce la capacidad que la ley le otorga al empleador de imponer nuevas funciones al trabajador y cambiar las condiciones del contrato (ius variandi) [1][1].

Frente a la primera de las excepciones anteriormente enunciadas, al no ser considerado como accidente de trabajo el ocurrido durante la ejecuci贸n de labores diferentes de aquellas para las cuales el trabajador fue contratado, existe una flagrante afectaci贸n de los principios de la primac铆a de la realidad sobre las formas establecidas y la garant铆a de la seguridad social contemplados en el art铆culo 53 constitucional.

La relaci贸n laboral implica la facultad del empleador de imponer al trabajador labores diferentes de aquellas para las cuales fue contratado, situaci贸n que los autores de la doctrina laboral reconocen como la facultad de los empleadores de variar las condiciones del contrato de trabajo, y que se encuentra regulada en el art铆culo 55 del C贸digo Sustantivo del Trabajo, en tanto este afirma que el contrato de trabajo obliga no s贸lo a lo que en 茅l se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relaci贸n jur铆dica o que por la ley pertenecen a ella. Contemplar excepciones a la aplicaci贸n del concepto de accidente de trabajo como lo hac铆a la normatividad del Decreto 1295 de 1994 desconoce la din谩mica real de las relaciones laborales, en las que al trabajador 驴cada vez con mayor frecuencia驴 se le exige que sea polivalente y multifuncional, lo cual implica que asuma tareas diferentes de aquellas para las cuales fue vinculado.

Desde la perspectiva constitucional, tal restricci贸n fomentar铆a la violaci贸n del principio de la primac铆a de la realidad sobres las formas [2][2], ya que a la ARP o al empleador demandado en un proceso laboral les bastar铆a con demostrar que el accidente ocurri贸 en el desarrollo de actividades diferentes a las se帽aladas taxativamente en el contrato o en el manual de funciones para ser absueltos dentro del proceso, teniendo el trabajador que demostrar que 驴m谩s all谩 de las formas que constituyen el contrato o el manual驴 el trabajador s铆 se encontraba realizando labores exigidas por el empleador, las cuales muchas veces tienen origen en una orden verbal, imposible de demostrar dentro de un proceso.

Debe ser al empleador, en virtud del principio protector, al que le corresponde demostrar (m谩s all谩 de la forma) que el trabajador se encontraba realizando actividades completamente ajenas a sus funciones, especialmente porque por lo general el contrato de trabajo o el manual de funciones son documentos que se elaboran al inicio de la relaci贸n laboral 驴incluso antes cuando se acude a los formatos escritos驴 los cuales pierden su car谩cter real durante la ejecuci贸n de las labores por la aparici贸n del nuevas necesidades en el terreno. Es decir, una cosa son las obligaciones que se pactan en el contrato, y otra muy distinta las que van apareciendo conforme se va desarrollando el mismo, obligaciones que si bien no aparecen en el contrato, el trabajador tiene que realizarlas en virtud de la facultad del empleador de variar las condiciones del contrato y del art铆culo 55 del C贸digo Sustantivo del Trabajo.

Por 煤ltimo, debemos entender que hoy en d铆a no se puede admitir que el escenario de la relaci贸n laboral sea simplemente el de las actividades se帽aladas en el contrato o el manual de funciones y que se encuentren destinadas a la producci贸n de bienes y servicios. El escenario de la relaci贸n laboral tambi茅n es el de la relaci贸n social fundamental, eje constitutivo de todas las dem谩s relaciones sociales. Es adem谩s el lugar de construcci贸n de las identidades individuales y colectivas.

Por eso, la relaci贸n laboral 驴como lugar en el que las personas se relacionan con sus pares y construyen su identidad驴 incluye actividades destinadas a producir otros bienes adem谩s de los 驴valores de cambio驴 o de mercanc铆as y servicios. El trabajo digno tambi茅n es entendido como el lugar donde se construye tejido social a trav茅s de actividades culturales, recreativas y deportivas, y la posibilidad de que los trabajadores puedan participar en ellas de manera segura contribuye a la construcci贸n de espacios m谩s democr谩ticos, participativos e incluyentes. Si los trabajadores no cuentan con protecci贸n adecuada en estos espacios su posibilidad de participaci贸n se ver谩 amenazada y el trabajo por ellos realizado carecer谩 de los componentes de dignidad y justicia establecidos por la Constituci贸n Pol铆tica.

En cuanto a las Juntas de Calificaci贸n de Invalidez

Las Juntas de Calificaci贸n de Invalidez han sido permanentemente cuestionadas por lo dilatados que resultan los tr谩mites que ante estas se adelantan. Adicionalmente, las quejas han girado en torno a lo difusa que resulta su naturaleza jur铆dica, pues pese a ser entidades de naturaleza privada ejercen funciones p煤blicas de especial relevancia, como son las relacionadas con el sistema de salud.

Si bien es cierto que las Juntas de Calificaci贸n han sido objeto de controversia, se han constituido en instituciones necesarias para el funcionamiento del sistema de riesgos profesionales, y antes que extinguirlas, deben ser reforzadas con el fin de garantizar su independencia y autonom铆a.

En cuanto a la inclusi贸n de los docentes en el campo de aplicaci贸n de las normas sobre riesgos profesionales

Uno de los elementos esenciales en la conformaci贸n de sociedades m谩s democr谩ticas e incluyentes, es la formaci贸n de los ciudadanos y las ciudadanas que las integran, quienes al contar con mayor informaci贸n, mejor capacitaci贸n y con una adecuada capacidad cr铆tica e investigativa, contribuir谩n a fortalecer y respetar los espacios de participaci贸n pluralista. Esta formaci贸n comienza por supuesto en las edades m谩s tiernas, por lo que la adecuada educaci贸n de ni帽os, ni帽as y adolescentes se constituye en una prioridad del Estado Social de Derecho.

De lo anterior se puede sostener, que quienes se encuentran a cargo de la educaci贸n de ese especial grupo de la poblaci贸n, deben contar con las garant铆as adecuadas para ejercer su labor en condiciones dignas y justas, que les permita mantenerse incentivados e incentivadas para ejercer su labor. Sin embargo, la situaci贸n del sector docente en nuestro pa铆s se encuentra muy lejos de los niveles en los que se deber铆a encontrar tan noble y fundamental profesi贸n.

En pa铆ses como Colombia, las condiciones de empleo del s ector docente son simplemente lamentables, situaci贸n que hace patente en dos factores que contribuyen a desincentivar a los y las docentes: la baja remuneraci贸n con la que cuentan y la incipiente cobertura en materia de salud producto de una regulaci贸n legal parcial e insuficiente. De esa manera lo demuestran los informes internacionales del Comit茅 Mixto OIT/Unesco de Expertos sobre la Aplicaci贸n de las Recomendaciones relativas al personal docente (en adelante CEART).

As铆, en el informe de 2000 de la CEART, a prop贸sito de las alegaciones remitidas por las organizaciones de personal docente sobre el incumplimiento a la recomendaci贸n OIT/Unesco 1966, las cuales fueron tenidas como admisibles por la CEART, advierte que varias organizaciones denuncian la baja remuneraci贸n y la carencia de cobertura m茅dica. En el mismo informe se se帽ala que 驴las condiciones de empleo y remuneraci贸n en los pa铆ses en desarrollo siguen siendo de muy baja calidad驴 (CEART, 2000, 16) [3][3].

Lejos de mejorar, el diagn贸stico empeor贸 progresivamente durante los a帽os siguientes a 1996. En el Informe del a帽o 2003, la CEART sostiene que un an谩lisis de las tendencias en los sueldos del sector docente durante toda la d茅cada del noventa, muestran comportamientos semejantes. De forma general, advierte que los sueldos de los profesores en pa铆ses con renta alta y media han permanecido bastante estables o se han incrementado ligeramente, mientras que en los pa铆ses con bajos ingresos los sueldos se han deteriorado [4][4].

Esta situaci贸n no ha variado durante la primera d茅cada del siglo XXI, por el contrario, los informes internacionales evidencian que la diferencia de remuneraci贸n y condiciones de empleo entre los pa铆ses del primer y del tercer mundo cada vez son mayores, con el agravante que una nueva tendencia sale a flote: la inequidad interna entre la remuneraci贸n y las condiciones de empleo de profesionales que en un mismo pa铆s desarrollan actividades semejantes o incluso inferiores a la de los 聽docentes.

El informe de la CEART del a帽o 2006 establece que en muchos pa铆ses, los salarios del personal docente no pueden ser comparados con los que perciben otros trabajadores calificados de profesiones equivalentes o incluso de nivel inferior. Esta situaci贸n genera una mayor dificultad para atraer o al menos retener personas con la capacidad intelectual y la motivaci贸n imprescindibles para prestar servicios docentes de alta calidad [5][5].

De manera que son dos los problemas estructurales en materia de remuneraci贸n y condiciones de empleo que aquejan a los docentes seg煤n los informes de la CEART: de un lado, la baja remuneraci贸n que tienen que afrontar los docentes de los pa铆ses del tercer mundo como Colombia frente a los del primer mundo, y de otro lado, el hecho de que al interior de los mismos pa铆ses los docentes se encuentren en una situaci贸n de baja remuneraci贸n frente a profesionales que desempe帽an actividades semejantes o incluso menos exigentes. As铆, maestros y maestras de Colombia no s贸lo se encuentran mal remunerados frente a sus colegas de otras latitudes, sino al interior mismo de聽 nuestro pa铆s.

Pero adem谩s de la baja remuneraci贸n, son las condiciones de trabajo adversas e inseguras uno de los principales problemas que afronta el magisterio colombiano, especialmente porque es uno de los sectores m谩s desprotegidos en materia de riesgos profesionales, debido a dos razones fundamentales:

驴 No se encuentran incluidos en el sistema de riesgos profesionales.

驴 No se cuenta con un estudio epidemiol贸gico del sector.

驴 No existe una adecuada vigilancia de la salud [6][6] en el sector docente.

De manera que trat谩ndose del sector docente en Colombia 驴no solamente se encuentra excluido del sistema de riesgos profesionales驴 sino que adicionalmente no se sabe cu谩les son los factores de riesgo en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que m谩s le aquejan, como tampoco se cuenta con un adecuado programa de vigilancia de la salud.

As铆, todas las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que tiene que afrontar el magisterio colombiano se reduce a la atenci贸n que le brinda el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio [7][7] a trav茅s de la prestaci贸n de los servicios de salud y el pago de prestaciones econ贸micas. Este sistema resulta insuficiente, dado que no existe una pol铆tica preventiva sino 煤nicamente paliativa o curativa. En otras palabras, se trata de una pol铆tica destinada a remediar el mal, pero no a prevenirlo.

Esta situaci贸n revela que el sistema de salud con el que cuentan los docentes en Colombia es sumamente precario, pues solamente atiende las patolog铆as ya causadas, dejando de lado la perspectiva preventiva para los maestros. Esto genera m煤ltiples violaciones a las normas internacionales contempladas en el PIDESC (Ley 74 de 1968), en los Convenios Internacionales de la OIT, y en otros instrumentos internacionales, particularmente porque son dos los derechos sociales que se ven comprometidos: la salud y la educaci贸n.

Uno de los mayores obst谩culos que la normatividad colombiana presenta y por el cual no es posible garantizar una cobertura eficaz en materia de riesgos profesionales para los docentes, es la ausencia de estudio epidemiol贸gico en cuanto a los riesgos profesionales a los que este sector de trabajadores y trabajadoras del pa铆s se expone. Primero veamos entonces con detenimiento cu谩les son los principales riesgos que a nivel internacional se han detectado en la materia, y posteriormente, analizaremos porqu茅 la ausencia de una pol铆tica preventiva vulnera las normas internacionales.

a) Enfermedades profesionales y riesgos que aquejan al sector docente

Seg煤n estudios internacionales, los maestros y maestras se encuentran afectados principalmente por las siguientes enfermedades:

Estr茅s laboral, Burnout, o 驴s铆ndrome de estar quemado驴, acoso laboral o mobbing; patolog铆as de la voz (afon铆a o p茅rdida de la voz, diplofon铆a, disresonancia, fatiga vocal, disfon铆a espec铆fica de tono y la odinofon铆a); hipoacusia neurosensorial; venas v谩rices; enfermedades infecciosas (Citomegalovirus CMV, Eritema infeccioso, gastroenteritis bacteriana, gastroenteritis v铆rica, giardiasis, gripe, infecciones por micoplasma, parotiditis, pediculosis, rubeola, sarampi贸n, varicela.

Ninguna de estas enfermedades, en el caso colombiano, se encuentra catalogadas como enfermedades profesionales, sin embargo, estudios realizados 驴principalmente en Espa帽a驴 evidencian que estas enfermedades son altamente frecuentes entre el personal docente, por lo que en pa铆ses europeos se han expedido medidas con el fin de adelantar pol铆ticas de prevenci贸n en la聽 materia.

b) La ausencia de una pol铆tica preventiva vulnera las normas internacionales

La Constituci贸n de la OMS ha definido la salud como un estado completo de bienestar f铆sico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades, por lo cual el derecho a la salud implica actividades de prevenci贸n, promoci贸n y protecci贸n desde un enfoque integral en el que debe ser incluido los entornos f铆sico y social as铆 como los dem谩s factores relacionados con la existencia.

En un sentido semejante, el Comit茅 de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales ha sostenido que el derecho a la salud involucra una serie de factores socioecon贸micos, entre los cuales se encuentran la alimentaci贸n y la nutrici贸n, la vivienda, el acceso al agua limpia y potable, condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas, y un ambiente sano.

De manera que el derecho a la salud no solamente consiste en la ausencia de una determinada patolog铆a, sino en la situaci贸n de bienestar que solamente puede ser alcanzado mediante la combinaci贸n de medidas curativas y preventivas que sean dise帽adas desde una perspectiva hol铆stica, en la cual se incluyan los elementos end贸genos y ex贸genos.

El estado actual de la legislaci贸n colombiana en materia de salud de los maestros y maestras del sector p煤blico, solamente tiene en cuenta el derecho a la salud como un estado libre de afecciones, y no como una situaci贸n de bienestar integral; lo que ocurre como consecuencia de una legislaci贸n carente de herramientas adecuadas para evitar la presencia de enfermedades propias de la actividad docente, poniendo en riesgo la salud f铆sica y mental de quienes tienen sobre sus hombros la formaci贸n de integral del pueblo colombiano.

Una de las normas internacionales que m谩s abiertamente desconoce la legislaci贸n colombiana es la Recomendaci贸n de 1966 adoptada por la CEART, la cual establece en el numeral 131 lo siguiente: 驴Determinadas enfermedades infecciosas de los ni帽os deber铆an considerarse como enfermedades profesionales cuando sean contra铆das por el personal docente expuesto al contagio por su relaci贸n con los alumnos驴.

Como podemos ver, muchas de las enfermedades que en los pa铆ses desarrollados han sido catalogadas como enfermedades que afectan al magisterio, son precisamente las enfermedades infecciosas de los ni帽os, raz贸n por la cual resulta coherente la Recomendaci贸n de la CEART cuando se帽ala la necesidad de catalogar dichas enfermedades como profesionales en el caso del sector聽 docente.

En el mismo sentido, es equivocada la posici贸n de quienes sostienen que resulta m谩s conveniente y garantista para el sector docente mantener un r茅gimen exceptuado en salud, ya que la misma norma internacional advierte que los reg铆menes especiales deben evitarse, especialmente cuando estos son inferiores frente a la norma internacional. Se帽ala la CEART:

139. 1. Los seguros sociales previstos para la protecci贸n del personal docente deber铆an concederse en virtud de un r茅gimen general, aplicable a los trabajadores del sector p煤blico o del sector privado, seg煤n los casos.

2. Cuando no exista un r茅gimen general para una o m谩s de las contingencias que han de protegerse, deber铆an establecerse reg铆menes especiales en virtud de la legislaci贸n u otros medios.

3. Cuando las prestaciones concedidas en virtud de un r茅gimen especial sean inferiores a las que se han fijado en la presente Recomendaci贸n, dichas prestaciones deber铆an aumentarse hasta el nivel se帽alado mediante un r茅gimen聽 complementario.

Por 煤ltimo, el actual abandono en materia de riesgos profesionales al que se encuentra sometido el magisterio colombiano, implica una vulneraci贸n al derecho a la educaci贸n tal y como este derecho social se encuentra consagrado en el art铆culo 13 del Pacto Internacional de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968 en Colombia. Al respecto cabe citar lo que la Observaci贸n General N煤mero del Comit茅 de DESC de la ONU ha se帽alado al聽 respecto:

27. Aunque el Pacto exige `mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente驴, en la pr谩ctica las condiciones generales de trabajo de los docentes han empeorado y en muchos Estados Partes han llegado en los 煤ltimos a帽os a niveles inaceptablemente bajos. Esta situaci贸n no s贸lo no se corresponde con el apartado e) del p谩rrafo 2 del art铆culo 13, sino que es un grave obst谩culo para la plena realizaci贸n del derecho de los alumnos a la educaci贸n. El Comit茅 observa tambi茅n la relaci贸n que existe entre el apartado e) del p谩rrafo 2 del art铆culo 13, el p谩rrafo 2 del art铆culo 2掳 y los art铆culos 3掳 y 6掳 a 8掳 del Pacto, que tratan del derecho de los docentes a organizarse y negociar colectivamente, y se帽ala a la atenci贸n de los Estados Partes la Recomendaci贸n relativa a la Situaci贸n del Personal Docente (1966) hecha conjuntamente por la Unesco y la OIT y la Recomendaci贸n relativa a la condici贸n del personal docente de la ense帽anza superior de la Unesco (1997), y los insta a informar sobre las medidas que adopten para velar porque todo el personal docente goce de unas condiciones y una situaci贸n acordes con su funci贸n驴.

En conclusi贸n, resulta bastante claro que la vulneraci贸n del derecho a la salud del Magisterio en Colombia, al no contemplarse un mecanismo eficaz de protecci贸n en materia de riesgos profesionales, aunado a otra serie de vulneraciones tales como la baja remuneraci贸n, la ausencia de reconocimiento del derecho a la negociaci贸n colectiva, la violencia generalizada en contra de sus integrantes y la subestimaci贸n sociocultural que en pa铆ses como Colombia tienen que afrontar las maestras y maestros de todo el pa铆s, constituye adicionalmente un franco desconocimiento del derecho a la educaci贸n, motivos que hacen indispensable la adopci贸n de medidas legislativas que garanticen un mejor nivel de vida para miles de maestras y maestros de todo el pa铆s.

3. Marco jur铆dico del proyecto

Se trata de una iniciativa legislativa, con fundamento en el art铆culo 140 numeral 1 de la Ley 5陋 de 1992, con la cual se busca modificar algunos aspectos puntuales del Decreto 1295 de 1994, reformando el Sistema de Riesgos Profesionales y adicionando otras disposiciones en materia de salud ocupacional.

a) Fundamentos de orden constitucional

Este proyecto se fundamenta en los art铆culos 48 (que consagra el derecho a la Seguridad Social) y 53 y 64 que establece la seguridad social como una garant铆a m铆nima para los trabajadores.

b) Fundamentos en el derecho internacional

Al respecto es importante mencionar la Recomendaci贸n n煤mero 194 de la OIT del 2002 denominada 驴Recomendaci贸n sobre la lista de enfermedades profesionales y el registro y notificaci贸n de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales驴. As铆 mismo la Recomendaci贸n de 1966 adoptada por la CEART, la cual establece en el numeral 131 lo siguiente: 驴Determinadas enfermedades infecciosas de los ni帽os deber铆an considerarse como enfermedades profesionales cuando sean contra铆das por el personal docente expuesto al contagio por su relaci贸n con los聽 alumnos驴.

4. Impacto fiscal

驴 Con el fin de dar viabilidad financiera al presente proyecto se propone la realizaci贸n de los respectivos estudios de impacto fiscal que den lugar a la sostenibilidad del sistema.

5. Modificaciones

Dado el alcance del presente proyecto se hace necesario hacer las siguientes modificaciones concertadas por los ponentes:

Texto aprobado en primer debate Texto con modificaciones
Art铆culo 1掳. Modif铆quese el art铆culo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedar谩 as铆:

Art铆culo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

a) En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p煤blicos; las personas vinculadas a trav茅s de un contrato formal de prestaci贸n de servicios personales con entidades o instituciones p煤blicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duraci贸n superior a un mes y con precisi贸n de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestaci贸n.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliaci贸n y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes.

3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p煤blicos, y

4. Los estudiantes de todos los niveles acad茅micos de instituciones educativas p煤blicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva instituci贸n o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminaci贸n de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentaci贸n que para el efecto se expida dentro del a帽o siguiente a la publicaci贸n de la presente ley.

5. Los docentes de todas las instituciones de ense帽anza p煤blica vinculados con聽 el Estado mediante acto admi-

Art铆culo 1掳. Modif铆quese el art铆culo 13 del Decreto-Ley 1295 de 1994, el cual quedar谩 as铆:

Art铆culo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

a) En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p煤blicos; las personas vinculadas a trav茅s de un contrato formal de prestaci贸n de servicios personales con entidades o instituciones p煤blicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duraci贸n superior a un mes y con precisi贸n de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestaci贸n.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliaci贸n y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformaci贸n del COPASO.

3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p煤blicos, y

4. Los estudiantes de todos los niveles acad茅micos de instituciones educativas p煤blicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva instituci贸n o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminaci贸n de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentaci贸n que para el efecto se expida dentro del a帽o siguiente a la ublicaci贸n de la presente ley.

5. Los docentes de todas las instituciones de ense帽anza p煤blica vinculados con聽 el Estado mediante acto ad-

nistrativo, ya sea que se encuentren en carrera docente o en provisionalidad, del orden nacional, departamental y municipal, sin afectaci贸n de su r茅gimen prestacional especial y con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

6. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de la Protecci贸n como de alto riesgo deber谩n obligatoriamente ser afiliadas al Sistema de Riesgos Profesionales y el pago de esta afiliaci贸n ser谩 por cuenta del contratante.

b) En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente art铆culo, de conformidad con la reglamentaci贸n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional驴.

Par谩grafo 1掳. En la reglamentaci贸n que expida el Gobierno Nacional para la vinculaci贸n de estos trabajadores se adoptar谩n todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Profesionales que les sean aplicables.

Par谩grafo 2掳. En la reglamentaci贸n que expida el Gobierno Nacional en relaci贸n con las personas a que se refiere el literal b) del presente art铆culo, podr谩 indicar que las mismas pueden afiliarse al r茅gimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin 谩nimo de lucro, por profesi贸n, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de la Protecci贸n Social.

Par谩grafo 3掳. La afiliaci贸n al sistema de riesgos profesionales del contratista correr谩 por cuenta del contratante.

Par谩grafo 4. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar谩 los ajustes que sean necesarios para que la cobertura de los docentes en riesgos profesionales y salud ocupacional no afecte su funciona- miento.

ministrativo, ya sea que se encuentren en carrera docente o en provisionalidad, del orden nacional, departamental y municipal, sin afectaci贸n de su r茅gimen prestacional especial y con cargo al Fondo de Pres- taciones Sociales del Magisterio.

6. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de la Protecci贸n como de alto riesgo deber谩n obligatoriamente ser afiliadas al Sistema de Riesgos Profesionales y el pago de esta afiliaci贸n ser谩 por cuenta del contratante.

b) En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente art铆culo, de conformidad con la reglamentaci贸n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional驴.

Par谩grafo 1掳. En la reglamentaci贸n que expida el Gobierno Nacional para la vinculaci贸n de estos trabajadores se adoptar谩n todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Profesionales que les sean aplicables y con precisi贸n de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestaci贸n.

Par谩grafo 2掳. En la reglamentaci贸n que expida el Gobierno Nacional en relaci贸n con las personas a que se refiere el literal b) del presente art铆culo, podr谩 indicar que las mismas pueden afiliarse al r茅gimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin 谩nimo de lucro, por profesi贸n, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de la Protecci贸n聽 Social.

Par谩grafo 3掳. La afiliaci贸n al sistema de riesgos profesionales del contratista correr谩 por cuenta del contratante.

Par谩grafo 4掳. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar谩 los ajustes que sean necesarios para que la cobertura de los docentes en riesgos profesionales y salud ocupacional no afecte su funciona- miento.

Art铆culo 2掳. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi贸n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi贸n org谩nica, una perturbaci贸n funcional o psiqui谩trica, una invalidez o la muerte.

Es tambi茅n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci贸n de 贸rdenes del empleador, o durante la ejecuci贸n de una labor bajo su autoridad, a煤n fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

Tambi茅n se considerar谩 como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la actividad sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de actividades sindicales.

Art铆culo 2掳. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi贸n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi贸n org谩nica, una perturbaci贸n funcional o psiqui谩trica, una invalidez o la muerte.

Es tambi茅n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci贸n de 贸rdenes del empleador, o durante la ejecuci贸n de una labor bajo su autoridad, a煤n fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

Tambi茅n se considerar谩 como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la actividad sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de actividades sindicales.

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecuci贸n de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se act煤e por cuenta o en representaci贸n del empleador

Art铆culo 10. Servicios de Promoci贸n y Prevenci贸n. Las actividades m铆nimas de promoci贸n y prevenci贸n en el Sistema General de Riesgos Profesionales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales ser谩n las siguientes:

1. Actividades b谩sicas para las empresas del cinco por ciento (5%) de la cotizaci贸n, como m铆nimo ser谩n las siguientes:

a) Programas, campa帽as y acciones de educaci贸n y prevenci贸n dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y reglamentos t茅cnicos en salud ocupacional, expedidos por el Gobierno Nacional;

b) Programas, campa帽as y acciones de educaci贸n y prevenci贸n, dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo del nivel b谩sico del plan de trabajo anual de su Programa de Salud Ocupacional;

Art铆culo 10. Servicios de Promoci贸n y Prevenci贸n. Las actividades m铆nimas de promoci贸n y prevenci贸n en el Sistema General de Riesgos Profesionales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales ser谩n las siguientes:

1. Actividades b谩sicas para las empresas del cinco por ciento (5%) de la cotizaci贸n, como m铆nimo ser谩n las siguientes:

a) Programas, campa帽as y acciones de educaci贸n y prevenci贸n dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y reglamentos t茅cnicos en salud ocupacional, expedidos por el Gobierno Nacional;

b) Programas, campa帽as y acciones de educaci贸n y prevenci贸n, dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo del nivel b谩sico del plan de trabajo anual de su Programa de Salud Ocupacional;

c) Asesor铆a t茅cnica b谩sica para el dise帽o del Programa de Salud Ocupacional y el plan de trabajo anual de todas las empresas;

d) Capacitaci贸n b谩sica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en salud ocupacional;

e) Capacitaci贸n a los miembros del comit茅 paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un n煤mero mayor de 10 trabajadores, o a los vig铆as ocupacionales, quienes cumplen las mismas funciones de salud ocupacional, en las empresas con un n煤mero menor de 10 trabajadores.

f) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiol贸gicos de las empresas.

g) Investigaci贸n de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que presenten los trabajadores de sus empresas afiliadas.

2. Del noventa y cuatro por ciento (94%) de la cotizaci贸n, la entidad administradora de riesgos profesionales destinar谩 como m铆nimo el diez por ciento (10%) para lo siguiente:

a) Desarrollo de programas regulares de prevenci贸n y control de riesgos profesionales y de rehabilitaci贸n integral en las empresas afiliadas;

b)聽 Apoyo, asesor铆a y desarrollo de campa帽as en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiol贸gica y la evaluaci贸n y formulaci贸n de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas. Los dos objetivos principales de esta obligaci贸n son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo;

c) Las administradoras de riesgos profesionales deben desarrollar programas, campa帽as, crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los da帽os secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez, para lograr la rehabilitaci贸n integral, procesos de readaptaci贸n y reubicaci贸n laboral;

c) Asesor铆a t茅cnica b谩sica para el dise帽o del Programa de Salud Ocupacional y el plan de trabajo anual de todas las empresas;

d) Capacitaci贸n b谩sica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en salud ocupacional;

e) Capacitaci贸n a los miembros del comit茅 paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un n煤mero mayor de 10 trabajadores, o a los vig铆as ocupacionales, quienes cumplen las mismas funciones de salud ocupacional, en las empresas con un n煤mero menor de 10 trabajadores.

f) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiol贸gicos de las empresas.

g) Investigaci贸n de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que presenten los trabajadores de sus empresas afiliadas.

2. Del noventa y cuatro por ciento (94%) de la cotizaci贸n, la entidad administradora de riesgos profesionales destinar谩 como m铆nimo el diez por ciento (10%) para lo siguiente:

a) Desarrollo de programas regulares de prevenci贸n y control de riesgos profesionales y de rehabilitaci贸n integral en las empresas afiliadas;

b) Apoyo, asesor铆a y desarrollo de campa帽as en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiol贸gica y la evaluaci贸n y formulaci贸n de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas. Los dos objetivos principales de esta obligaci贸n son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo;

c) Las administradoras de riesgos profesionales deben desarrollar programas, campa帽as, crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los da帽os secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez, para lograr la rehabilitaci贸n integral, procesos de readaptaci贸n y reubicaci贸n laboral;

d) Dise帽o y asesor铆a en la implementaci贸n de 谩reas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y herramientas para los procesos de reinserci贸n laboral, con el objeto de intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

e) Las entidades administradoras de riesgos profesionales podr谩n establecer programas de financiaci贸n a las empresas para el control de los factores de riesgo en la fuente y en el medio ambiente laboral, para lo cual podr谩n adquirir, fabricar, arrendar y vender los equipos y materiales necesarios, concediendo cr茅ditos debidamente garantizados y con la tasa de inter茅s m谩s baja establecida por la Superintendencia Financiera, al momento de otorgarse el cr茅dito.

El programa de financiaci贸n no requiere de autorizaci贸n alguna, pero est谩 vigilado y controlado por la Superintendencia Financiera.`

3. El 1% se destinar谩 para el Fondo de Riesgos Profesionales

Par谩grafo 1潞. Las administradoras de riesgos profesionales no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le corresponden al empleador, y deben otorgar todos los servicios de promoci贸n y prevenci贸n sin ninguna discriminaci贸n, bajo el principio de la solidaridad, sin tener en cuenta el monto de la cotizaci贸n o el n煤mero de trabajadores afiliados.

Par谩grafo 2潞. En todas las ciudades o municipios donde existan trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales las administradoras de riesgos profesionales deben desarrollar las actividades de promoci贸n y prevenci贸n con un grupo interdisciplinario capacitado y con licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su responsabilidad.

Par谩grafo 3潞. La Entidad Administradora de Riesgos Profesionales deber谩 presentar un plan con programas, metas y monto de los recursos que se vayan a desarrollar durante el a帽o en promoci贸n y prevenci贸n, al Ministerio de la Protecci贸n

d) Dise帽o y asesor铆a en la implementaci贸n de 谩reas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y herramientas para los procesos de reinserci贸n laboral, con el objeto de intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

e) Las entidades administradoras de riesgos profesionales podr谩n establecer programas de financiaci贸n a las empresas para el control de los factores de riesgo en la fuente y en el medio ambiente laboral, para lo cual podr谩n adquirir, fabricar, arrendar y vender los equipos y materiales necesarios, concediendo cr茅ditos debidamente garantizados y con la tasa de inter茅s m谩s baja establecida por la Superintendencia Financiera, al momento de otorgarse el cr茅dito.

El programa de financiaci贸n no requiere de autorizaci贸n alguna, pero est谩 vigilado y controlado por la Superintendencia Financiera.

3. El 1% se destinar谩 para el Fondo de Riesgos Profesionales

Par谩grafo 1潞. Las administradoras de riesgos profesionales no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le corresponden al empleador, y deben otorgar todos los servicios de promoci贸n y prevenci贸n sin ninguna discriminaci贸n, bajo el principio de la solidaridad, sin tener en cuenta el monto de la cotizaci贸n o el n煤mero de trabajadores afiliados.

Par谩grafo 2潞. En todas las ciudades o municipios donde existan trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales las administradoras de riesgos profesionales deben desarrollar las actividades de promoci贸n y prevenci贸n con un grupo interdisciplinario capacitado y con licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su responsabilidad.

Par谩grafo 3潞. La Entidad Administradora de Riesgos Profesionales deber谩 presentar un plan con programas, metas y monto de los recursos que se vayan a desarrollar durante el a帽o en promoci贸n y prevenci贸n, al Ministerio de la Protecci贸n

Social para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por la Direcci贸n General de Riesgos Profesionales.

Par谩grafo 4潞. Los gastos de administraci贸n de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales ser谩n limitados, previo estudio, por el Consejo Nacional de Riegos Profesionales.

Par谩grafo 5潞. Se proh铆be el pago de corretaje en el Sistema General de Riegos Profesionales

Social para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por la Direcci贸n General de Riesgos Profesionales.

Par谩grafo 4潞. Los gastos de administraci贸n de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales ser谩n limitados, previo estudio, por el Consejo Nacional de Riegos Profesionales.

Par谩grafo 5潞. Las labores de intermediaci贸n de seguros, en el ramo de riesgos profesionales, se encuentran reservadas legalmente, en cabeza de los corredores de seguros vigilados por la Superintendencia Financiera y de las agencias y los agentes de seguros que, previa acreditaci贸n de su idoneidad profesional y de la infraestructura humana y operativa requerida para el efecto, se inscriban ante el Ministerio de la Protecci贸n Social.

Las Administradoras de Riesgos Profesionales no podr谩n pagar remuneraci贸n alguna a personas distintas de las se帽aladas en el p谩rrafo anterior, por las labores propias de la intermediaci贸n de seguros. Se considera como pr谩ctica no autorizada la contravenci贸n de este precepto, cuya infracci贸n ser谩 sancionada por la Superintendencia Financiera, en la forma establecida en el Estatuto Org谩nico del Sistema Financiero.

El Gobierno Nacional expedir谩, dentro de los tres meses siguientes a la promulgaci贸n de la presente ley, el reglamento que fijar谩 los criterios mediante los cuales se acreditar谩 la idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa a que se refiere este art铆culo.

Art铆culo 19. Flujo de recursos entre el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para garantizar el adecuado y oportuno flujo de recursos entre los Sistemas de Riesgos Profesionales y de Seguridad Social en Salud, se aplicar谩n las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto por el art铆culo 6掳 del Decreto-ley 1295 de 1994: Art铆culo 19. Flujo de recursos entre el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para garantizar el adecuado y oportuno flujo de recursos entre los Sistemas de Riesgos Profesionales y de Seguridad Social en Salud, se aplicar谩n las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto por el art铆culo 6掳 del Decreto-ley 1295 de 1994:
1. Las Administradoras de Riesgos Profesionales-ARP pagar谩n a las Entidades Promotoras de Salud 驴 EPS, el valor de las prestaciones asistenciales y econ贸micas de eventos calificados en primera oportunidad como de origen profesional y que hayan sido asumidas por las Entidades Promotoras de Salud-EPS, dentro de los 30 d铆as calendario posteriores a la presentaci贸n de dicha solicitud, siempre que la misma cumpla con los requisitos que se帽ale el reglamento y sin que se haya formulado objeci贸n o glosa seria fundada en cuanto al origen o a cualquier otro asunto atinente a la solicitud de reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales 驴 ARP. En caso de objeci贸n seria y fundada este se definir谩 por los mecanismos de soluci贸n de controversias previstos en las normas legales vigentes.

2. Cuando las Administradoras de Riesgos profesionales 驴 ARP no paguen dentro de los plazos establecidos en el numeral anterior a las Entidades promotoras de salud 驴 EPS, estando las Administradoras de Riesgos Profesionales 驴 ARP obligadas a hacerlo, deber谩n rec onocer intereses de mora a la tasa moratoria m谩xima legal vigente que rige para todas las obligaciones financieras aplicables a la seguridad social.

3. La presentaci贸n de la solicitud de reembolso efectuada por la Entidad Promotora de Salud 驴 EPS ante la Administradora de riesgos Profesionales 驴 ARP, interrumpe la prescripci贸n de la cuenta de cobro, siempre y cuando se re煤nan los requisitos que se帽ale el reglamento y sin que se haya formulado objeci贸n seria y fundada por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales 驴 ARP. Los t茅rminos de prescripci贸n continuar谩n rigi茅ndose por las normas legales vigentes. Lo dispuesto en este numeral no revivir谩 situaciones ya prescritas.

4. Las reglas indicadas en los numerales anteriores tambi茅n se aplicar谩n a los reembolsos que soliciten las Administradoras de Riesgos Profesionales 驴 ARP a las Entidades Promotoras de Salud 驴 EPS.

1. Las Administradoras de Riesgos Profesionales-ARP pagar谩n a las Entidades Promotoras de Salud-EPS el valor de las prestaciones asistenciales y econ贸micas de eventos calificados en primera oportunidad como de origen profesional y que hayan sido asumidas por las Entidades Promotoras de Salud-EPS, dentro de los 30 d铆as calendario posteriores a la presentaci贸n de dicha solicitud, siempre que la misma cumpla con los requisitos que se帽ale el reglamento y sin que se haya formulado objeci贸n o glosa seria fundada en cuanto al origen o a cualquier otro asunto atinente a la solicitud de reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales 驴 ARP. En caso de objeci贸n seria y fundada este se definir谩 por los mecanismos de soluci贸n de controversias previstos en las normas legales vigentes.

2. Cuando las Administradoras de Riesgos profesionales 驴 ARP no paguen dentro de los plazos establecidos en el numeral anterior a las Entidades promotoras de salud 驴 EPS, estando las Administradoras de Riesgos Profesionales 驴 ARP obligadas a hacerlo, deber谩n reconocer intereses de mora a la tasa moratoria m谩xima legal vigente que rige para todas las obligaciones financieras aplicables a la seguridad social.

3. La presentaci贸n de la solicitud de reembolso efectuada por la Entidad Promotora de Salud 驴 EPS ante la Administradora de riesgos Profesionales 驴 ARP, interrumpe la prescripci贸n de la cuenta de cobro, siempre y cuando se re煤nan los requisitos que se帽ale el reglamento y sin que se haya formulado objeci贸n seria y fundada por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales 驴 ARP. Los t茅rminos de prescripci贸n continuar谩n rigi茅ndose por las normas legales vigentes. Lo dispuesto en este numeral no revivir谩 situaciones ya prescritas.

4. Las reglas indicadas en los numerales anteriores tambi茅n se aplicar谩n a los reembolsos que soliciten las Administradoras de Riesgos Profesionales 驴 ARP a las Entidades Promotoras de Salud 驴 EPS.

Adici贸nese un par谩grafo al art铆culo 6掳 del Decreto-ley 1295 de 1994, as铆:

Par谩grafo 2掳. Para la prestaci贸n de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deber谩n prestar los servicios de salud que requieran sus afiliados con ocasi贸n o causa de un accidente laboral o enfermedad profesional con cualquier instituci贸n prestadora de servicios de salud IPS habilitada para la prestaci贸n de servicios, atendiendo los requerimientos de eficiencia, calidad y oportunidad, de acuerdo con la reglamentaci贸n que para tales efectos expida la Direcci贸n General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protecci贸n Social.

Para efectos de implementar el inciso anterior se deber谩 organizar e integrar de redes de prestaci贸n de servicios de salud; las entidades administradoras de riesgos profesionales deber谩n informar con anticipaci贸n a sus afiliados la ubicaci贸n de dicha red a la cual pueden acudir.

El control y vigilancia en la prestaci贸n de servicios de salud est谩 a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

Adici贸nese un par谩grafo al art铆culo 6掳 del Decreto-ley 1295 de 1994, as铆:

Par谩grafo 2掳. Para la prestaci贸n de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales podr谩n contratar directamente los servicios de salud que requieran sus afiliados con ocasi贸n o causa de un accidente laboral o enfermedad profesional con cualquier instituci贸n prestadora de servicios de salud IPS habilitada para la prestaci贸n de servicios, atendiendo los requerimientos de eficiencia, calidad y oportunidad, de acuerdo con la reglamentaci贸n que para tales efectos expida la Direcci贸n General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protecci贸n Social.

Para efectos de implementar el inciso anterior se deber谩 organizar e integrar redes de prestaci贸n de servicios de salud; las entidades administradoras de riesgos profesionales deber谩n informar con anticipaci贸n a sus afiliados la ubicaci贸n de dicha red a la cual pueden acudir.

El control y vigilancia en la prestaci贸n de servicios de salud est谩 a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

Art铆culo 21. Prescripci贸n. Las prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el t茅rmino de tres (3) a帽os, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. < b>Art铆culo 21. Prescripci贸n. Las mesadas pensionales y las dem谩s prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el t茅rmino de tres (3) a帽os, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.

6. Proposici贸nDese segundo debate al Proyecto de ley n煤mero 067 de 2010 Senado, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional con el texto que se expone a continuaci贸n.

Atentamente

Gloria In茅s Ram铆rez R铆os, Eduardo Carlos Merlano, Fernando Eustacio Tamayo,Senadores de la Rep煤blica.

COMISI脫N S脡PTIMA CONSTITUCIONAL聽 PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REP脷BLICA

Bogot谩, D. C., a los veintiocho (28) d铆as del mes de febrero a帽o dos mil once (2011).

En la pre sente fecha se autoriza la publicaci贸n en la Gaceta del Congreso de la Rep煤blica, el informe de ponencia para segundo debate y texto propuesto para segundo debate, en veintid贸s (22) folios, al Proyecto de ley n煤mero 67 de 2010 Senado, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. Autor铆a del proyecto de ley de la honorable Senadora Gloria In茅s Ram铆rez R铆os.

El Secretario,

Jes煤s Mar铆a Espa帽a Vergara.

NOTA SECRETARIAL

El presente informe de ponencia para segundo debate y texto propuesto para segundo debate, que se ordena publicar, con proposici贸n positiva, est谩 refrendado por los honorables Senadores Gloria Ins Ramrez Ros y Eduardo Carlos Merlano Morales, en su calidad de ponentes. El honorable Senador, Fernando Tamayo Tamayo, no refrend贸 el presente informe de ponencia.

El Secretario,

Jes煤s Mar铆a Espa帽a Vergara.

7. TEXTO DEFINITIVO PROPUESTO

PROYECTO DE LEY N脷MERO 067聽 DE 2010 SENADO

Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos聽 Profesionales y se dictan otras disposiciones聽 en materia de salud ocupacional.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Art铆culo 1掳. Modif铆quese el art铆culo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedar谩 as铆:

Art铆culo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

a) En forma obligatoria:

1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p煤blicos; las personas vinculadas a trav茅s de un contrato formal de prestaci贸n de servicios personales con entidades o instituciones p煤blicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duraci贸n superior a un mes y con precisi贸n de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestaci贸n.

2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliaci贸n y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformaci贸n del COPASO.

3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores p煤blicos, y

4. Los estudiantes de todos los niveles acad茅micos de instituciones educativas p煤blicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva instituci贸n o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminaci贸n de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentaci贸n que para el efecto se expida dentro del a帽o siguiente a la publicaci贸n de la presente ley.

5. Los docentes de todas las instituciones de ense帽anza p煤blica vinculados con el Estado mediante acto administrativo, ya sea que se encuentren en carrera docente o en provisionalidad, del orden nacional, departamental y municipal, sin afectaci贸n de su r茅gimen prestacional especial y con cargo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

6. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de la Protecci贸n como de alto riesgo deber谩n obligatoriamente ser afiliadas al Sistema de Riesgos Profesionales y el pago de esta afiliaci贸n ser谩 por cuenta del contratante.

b) En forma voluntaria:

Los trabajadores independientes, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente art铆culo, de conformidad con la reglamentaci贸n que para tal efecto expida el Gobierno Nacional驴.

Par谩grafo 1掳. En la reglamentaci贸n que expida el Gobierno Nacional para la vinculaci贸n de estos trabajadores se adoptar谩n todas las obligaciones del Sistema de Riesgos Profesionales que les sean aplicables y con precisi贸n de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestaci贸n.

Par谩grafo 2掳. En la reglamentaci贸n que expida el Gobierno Nacional en relaci贸n con las personas a que se refiere el literal b) del presente art铆culo, podr谩 indicar que las mismas pueden afiliarse al r茅gimen de seguridad social por intermedio de agremiaciones o asociaciones sin 谩nimo de lucro, por profesi贸n, oficio o actividad, bajo la vigilancia y control del Ministerio de la Protecci贸n Social.

Par谩grafo 3掳. La afiliaci贸n al Sistema de Riesgos Profesionales del contratista correr谩 por cuenta del contratante.

Par谩grafo 4. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio realizar谩 los ajustes que sean necesarios para que la cobertura de los docentes en riesgos profesionales y salud ocupacional no afecte su funcionamiento.

Art铆culo 2掳. Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasi贸n del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesi贸n org谩nica, una perturbaci贸n funcional o psiqui谩trica, una invalidez o la muerte.

Es tambi茅n accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecuci贸n de 贸rdenes del empleador, o durante la ejecuci贸n de una labor bajo su autoridad, a煤n fuera del lugar y horas de trabajo.

Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.

Tambi茅n se considerar谩 como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la actividad sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de actividades sindicales.

De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecuci贸n de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se act煤e por cuenta o en representaci贸n del empleador.

Art铆culo 3掳. Enfermedad profesional. Es enfermedad profesional la contra铆da como resultado de la exposici贸n a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinar谩, en forma peri贸dica, las enfermedades que se consideran como profesionales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relaci贸n de causalidad con los factores de riesgo ocupacionales ser谩 reconocida como enfermedad profesional, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.

Par谩grafo. El Gobierno Nacional, o铆do el concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, determinar谩, en forma peri贸dica, las enfermedades que se consideran como profesionales.

Art铆culo 4掳. Ingreso base de liquidaci贸n. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones econ贸micas lo siguiente:

a) Para accidentes de trabajo

El promedio de los seis (6) meses anteriores al accidente de trabajo, o fracci贸n de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotizaci贸n declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado;

b) Para enfermedad profesional

El promedio del 煤ltimo a帽o, o fracci贸n de a帽o, de la base de cotizaci贸n obtenida en la empresa donde se calific贸 en primera oportunidad el origen de la enfermedad profesional.

En caso de que la calificaci贸n en primera oportunidad se realice cuando el trabajador se encuentre desvinculado de la empresa se tomar谩 el promedio del 煤ltimo a帽o, o fracci贸n de a帽o si el tiempo laborado fuese inferior, de la base de cotizaci贸n declarada e inscrita en la 煤ltima Entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encontraba afiliado previo a dicha calificaci贸n.

Par谩grafo. Las sumas de dinero que las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales deben pagar por concepto de prestaciones econ贸micas deben indexarse, con base en el 脥ndice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estad铆stica, DANE.

Art铆culo 5潞. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones no podr谩 ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, de la base de cotizaci贸n de los trabajadores y su pago estar谩 a cargo del respectivo empleador.

El Gobierno Nacional adoptar谩 la tabla de cotizaciones m铆nimas y m谩ximas para cada clase de riesgo.

Art铆culo 6掳. Efectos por el no pago de aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales.

La mora en el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales durante la vigencia de la relaci贸n laboral, no genera la desafiliaci贸n autom谩tica de los trabajadores.

En el evento en que el empleador se encuentre en mora de efectuar sus aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales, ser谩 responsable de los gastos en que incurra la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales por causa de las prestaciones asistenciales otorgadas a los trabajadores, as铆 como del pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses y el pago de las prestaciones econ贸micas a que hubiere lugar.

La liquidaci贸n, debidamente soportada, que realicen las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales por concepto de Prestaciones otorgadas, cotizaciones adeudadas e intereses por mora, prestar谩 m茅rito ejecutivo.

Se entiende que la empresa afiliada est谩 en mora cuando no ha cumplido con su obligaci贸n de pagar los aportes correspondientes dentro del t茅rmino estipulado en las normas legales vigentes. Para tal efecto, la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales respectiva, deber谩 enviar a la 煤ltima direcci贸n conocida de la empresa afiliada una comunicaci贸n por correo certificado en un plazo no mayor a un (1) mes despu茅s del no pago de los aportes. La comunicaci贸n constituir谩 a la empresa afiliada en mora. Copia de esta comunicaci贸n deber谩 enviarse al representante de los Trabajadores en Comit茅 Paritario de Salud Ocupacional (COPASO). Si pasados dos (2) meses desde la fecha de registro de la comunicaci贸n contin煤a la mora, la Administradora de Riesgos Profesionales puede abstenerse de aceptar la afiliaci贸n de nuevos trabajadores de la correspondiente Empresa o Entidad en mora, comunic谩ndolo as铆 al Empleador, de lo cual dar谩 aviso a la Direcci贸n Territorial correspondiente del Ministerio de la Protecci贸n Social para los efectos pertinentes. La administradora deber谩 llevar el consecutivo de registro de radicaci贸n de los anteriores avisos.

Par谩grafo 1掳. Cuando la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales, una vez agotados todos los medios necesarios para efectos de recuperar las sumas adeudadas al Sistema General de Riesgos Profesionales, compruebe que ha sido cancelado el registro mercantil por liquidaci贸n definitiva o se ha dado un cierre definitivo del empleador y obren en su poder las pruebas pertinentes, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, podr谩 dar por terminada la afiliaci贸n de la empresa.

Par谩grafo 2掳. Sin perjuicio, de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias, corresponde a todas las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro coactivo, previa constituci贸n de la empresa o empleador en mora y previo el requerimiento escrito donde se consagre el valor adeudado y el n煤mero de trabajadores afectados.

El Gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedici贸n de la presente Ley, dar谩 las instrucciones, mecanismos, facultades y recomendaciones para ejercer el cobro coactivo, para lo cual las administradoras de riesgos profesionales deber谩n conformar un departamento, dependencia u oficina de cobro coactivo propio o contratado, con cobertura nacional y regional.

Para tal efecto, la liquidaci贸n mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestar谩 m茅rito ejecutivo, y los honorarios, gastos y costas del proceso ser谩n asumidos por el empleador. El Gobierno Nacional reglamentar谩 la materia.

Art铆culo 7掳. Reporte de informaci贸n de actividades de promoci贸n y prevenci贸n. La Entidad Administradora de Riesgos Profesionales deber谩 presentar un reporte de las actividades que se vayan desarrollando en sus empresas afiliadas durante el a帽o en promoci贸n y prevenci贸n al Ministerio de la Protecci贸n Social, para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por parte de la Direcci贸n General de Riesgos Profesionales o quien haga sus veces.

Este reporte deber谩 ser presentado semestralmente a las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protecci贸n Social para seguimiento y verificaci贸n del cumplimiento.

El incumplimiento de los programas de promoci贸n y prevenci贸n de acuerdo con las directrices de la Direcci贸n General de Riesgos Profesionales acarrear谩 multa de hasta quinientos (500) salarios m铆nimos mensuales legales vigentes. Multas graduales de acuerdo a la gravedad de la infracci贸n y siguiendo siempre el debido proceso.

Par谩grafo. En caso de incumplimiento de los programas de promoci贸n y prevenci贸n el empleador informar谩 a la Direcci贸n General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protecci贸n Social para la verificaci贸n y decisi贸n correspondiente.

Art铆culo 8掳. Modif铆quese el art铆culo 66 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedar谩 as铆:

Art铆culo 66. Supervisi贸n de las empresas de alto riesgo. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales y el Ministerio de la Protecci贸n Social, supervisar谩n en forma prioritaria directamente o a trav茅s de terceros id贸neos acreditados para el efecto, a las empresas de alto riesgo, especialmente en la aplicaci贸n del Programa de Salud Ocupacional seg煤n el Sistema de Garant铆a de Calidad, los Sistemas de Control de Riesgos Profesionales y las Medidas Especiales de Prevenci贸n y Promoci贸n.

Art铆culo 9掳. Fortalecimiento de la prevenci贸n de los riesgos profesionales en las micro y peque帽as empresas en el pa铆s. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales fortalecer谩n las actividades de promoci贸n y prevenci贸n en las micro y peque帽as empresas que presentan alta siniestralidad o est谩n clasificadas como de alto riesgo.

El Ministerio de la Protecci贸n Social definir谩 los criterios t茅cnicos con base en los cuales las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales focalizar谩n sus acciones de promoci贸n y prevenci贸n de manera que se fortalezcan estas actividades en las micro y peque帽as empresas. Ser谩n criterios t茅cnicos a tener en cuenta la cobertura de trabajadores afiliados a micro y peque帽as empresas y la frecuencia, severidad y causa de los accidentes y enfermedades profesionales en estas empresas.

Par谩grafo. Dentro de las campa帽as susceptibles de reproducci贸n en medios f铆sicos o electr贸nicos y actividades generales de promoci贸n y prevenci贸n de riesgos profesionales que realizan peri贸dicamente las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales se involucrar谩n a trabajadores del sector informal de la econom铆a.

Art铆culo 10. Servicios de Promoci贸n y Prevenci贸n. Las actividades m铆nimas de promoci贸n y prevenci贸n en el Sistema General de Riesgos Profesionales por parte de las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales ser谩n las siguientes:

1. Actividades b谩sicas para las empresas del cinco por ciento (5%) de la cotizaci贸n, como m铆nimo ser谩n las siguientes:

a) Programas, campa帽as y acciones de educaci贸n y prevenci贸n dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas conozcan, cumplan las normas y reglamentos t茅cnicos en salud ocupacional, expedidos por el Gobierno Nacional;

b) Programas, campa帽as y acciones de educaci贸n y prevenci贸n, dirigidas a garantizar que sus empresas afiliadas cumplan con el desarrollo del nivel b谩sico del plan de trabajo anual de su Programa de Salud Ocupacional;

c) Asesor铆a t茅cnica b谩sica para el dise帽o del Programa de Salud Ocupacional y el plan de trabajo anual de todas las empresas;

d) Capacitaci贸n b谩sica para el montaje de la brigada de emergencias, primeros auxilios y sistema de calidad en salud ocupacional.

e) Capacitaci贸n a los miembros del comit茅 paritario de salud ocupacional en aquellas empresas con un n煤mero mayor de 10 trabajadores, o a los vig铆as ocupacionales, quienes cumplen las mismas funciones de salud ocupacional, en las empresas con un n煤mero menor de 10 trabajadores;

f) Fomento de estilos de trabajo y de vida saludables, de acuerdo con los perfiles epidemiol贸gicos de las empresas;

g) Investigaci贸n de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que presenten los trabajadores de sus empresas afiliadas.

2.聽 Del noventa y cuatro por ciento (94%) de la cotizaci贸n, la entidad administradora de riesgos profesionales destinar谩 como m铆nimo el diez por ciento (10%) para lo siguiente:

a) Desarrollo de programas regulares de prevenci贸n y control de riesgos profesionales y de rehabilitaci贸n integral en las empresas afiliadas;

b) Apoyo, asesor铆a y desarrollo de campa帽as en sus empresas afiliadas para el desarrollo de actividades para el control de los riesgos, el desarrollo de los sistemas de vigilancia epidemiol贸gica y la evaluaci贸n y formulaci贸n de ajustes al plan de trabajo anual de las empresas.

Los dos objetivos principales de esta obligaci贸n son: el monitoreo permanente de las condiciones de trabajo y salud, y el control efectivo del riesgo.

c) Las administradoras de riesgos profesionales deben desarrollar programas, campa帽as, crear o implementar mecanismos y acciones para prevenir los da帽os secundarios y secuelas en caso de incapacidad permanente parcial e invalidez, para lograr la rehabilitaci贸n integral, procesos de readaptaci贸n y reubicaci贸n laboral;

d) Dise帽o y asesor铆a en la implementaci贸n de 谩reas, puestos de trabajo, maquinarias, equipos y herramientas para los procesos de reinserci贸n laboral, con el objeto de intervenir y evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;

e) Las entidades administradoras de riesgos profesionales podr谩n establecer programas de financiaci贸n a las empresas para el control de los factores de riesgo en la fuente y en el medio ambiente laboral, para lo cual podr谩n adquirir, fabricar, arrendar y vender los equipos y materiales necesarios, concediendo cr茅ditos debidamente garantizados y con la tasa de inter茅s m谩s baja establecida por la Superintendencia Financiera, al momento de otorgarse el cr茅dito.

El programa de financiaci贸n no requiere de autorizaci贸n alguna, pero est谩 vigilado y controlado por la Superintendencia Financiera.

3. El 1% se destinar谩 para el Fondo de Riesgos Profesionales.

Par谩grafo 1潞. Las administradoras de riesgos profesionales no pueden desplazar el recurso humano ni financiar las actividades que por ley le corresponden al empleador, y deben otorgar todos los servicios de promoci贸n y prevenci贸n sin ninguna discriminaci贸n, bajo el principio de la solidaridad, sin tener en cuenta el monto de la cotizaci贸n o el n煤mero de trabajadores afiliados.

Par谩grafo 2潞. En todas las ciudades o municipios donde existan trabajadores afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales las administradoras de riesgos profesionales deben desarrollar las actividades de promoci贸n y prevenci贸n con un grupo interdisciplinario capacitado y con licencia de salud ocupacional propio o contratado bajo su responsabilidad.

Par谩grafo 3潞. La Entidad Administradora de Riesgos Profesionales deber谩 presentar un plan con programas, metas y monto de los recursos que se vayan a desarrollar durante el a帽o en promoci贸n y prevenci贸n, al Ministerio de la Protecci贸n Social para efectos de su seguimiento y cumplimiento conforme a las directrices establecidas por la Direcci贸n General de Riesgos Profesionales.

Par谩grafo 4潞. Los gastos de administraci贸n de las Entidades Administradora s de Riesgos Profesionales ser谩n limitados, previo estudio, por el Consejo Nacional de Riegos Profesionales.

Par谩grafo 5潞. Las labores de intermediaci贸n de seguros, en el ramo de riesgos profesionales, se encuentran reservadas legalmente, en cabeza de los corredores de seguros vigilados por la Superintendencia Financiera y de las agencias y los agentes de seguros que, previa acreditaci贸n de su idoneidad profesional y de la infraestructura humana y operativa requerida para el efecto, se inscriban ante el Ministerio de la Protecci贸n Social.

Las Administradoras de Riesgos Profesionales no podr谩n pagar remuneraci贸n alguna a personas distintas de las se帽aladas en el p谩rrafo anterior, por las labores propias de la intermediaci贸n de seguros. Se considera como pr谩ctica no autorizada la contravenci贸n de este precepto, cuya infracci贸n ser谩 sancionada por la Superintendencia Financiera, en la forma establecida en el Estatuto Org谩nico del Sistema Financiero.

El Gobierno Nacional expedir谩, dentro de los tres meses siguientes a la promulgaci贸n de la presente ley, el reglamento que fijar谩 los criterios mediante los cuales se acreditar谩 la idoneidad profesional y la infraestructura humana y operativa a que se refiere este art铆culo.

Art铆culo 11. Objeto del Fondo de Riesgos Profesionales. Modif铆quese el art铆culo 22 de la Ley 776 de 2002, que sustituy贸 el art铆culo 88 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedar谩 as铆:

El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto:

a) Adelantar estudios, campa帽as y acciones de educaci贸n, prevenci贸n e investigaci贸n de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo el territorio nacional;

b) Adelantar estudios, campa帽as y acciones de educaci贸n, prevenci贸n e investigaci贸n de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la poblaci贸n vulnerable del territorio nacional;

c) Tambi茅n podr谩n financiarse estudios de investigaci贸n que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o t茅cnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, as铆 como para crear e implementar un sistema 煤nico de informaci贸n del Sistema y un Sistema de Garant铆a de Calidad de la Gesti贸n del Sistema de Riesgos Profesionales;

d) Otorgar un incentivo econ贸mico de subsidio a la cotizaci贸n al sistema general de riesgos profesionales, de los trabajadores independientes informales, sin ninguna clase de contrato o vinculaci贸n, por oficio, labor o actividad econ贸mica y de acuerdo con la reglamentaci贸n que expida el Gobierno Nacional, a efectos de promover e impulsar pol铆ticas en el proceso de formalizaci贸n laboral y de emprendimiento; el incentivo econ贸mico de subsidio a la cotizaci贸n que se otorgue no podr谩 ser mayor a un a帽o. El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales de acuerdo con los recursos disponibles, priorizar谩 el plan de beneficios del seguro a esta poblaci贸n, preservando su sostenibilidad financiera.

En ning煤n caso la aplicaci贸n de los recursos del fondo que trata el numeral d), podr谩 superar el treinta por ciento (30%) de los ingresos que recauda el Fondo de Riesgos Profesionales para la vigencia.

Par谩grafo. Los recursos del Fondo de Riesgos Profesionales no pertenecen al Presupuesto General de la Naci贸n, no podr谩n ser destinados a gastos de administraci贸n y funcionamiento ni a objeto distinto del fondo previsto en la presente ley, ser谩n manejados en encargo fiduciario.

Art铆culo 12. Sanciones. Modif铆quese el numeral 2, literal a), del art铆culo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, de la siguiente manera:

El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Profesionales, acarrear谩 multa de hasta quinientos (500) salarios m铆nimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracci贸n y previo cumplimiento del debido proceso. En caso de reincidencia en tales conductas o por incumplimiento de los correctivos que deban adoptarse, formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales o el Ministerio de la Protecci贸n Social, debidamente demostrados, se podr谩 ordenar la suspensi贸n de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de los Directores Territoriales del Ministerio de la Protecci贸n Social, garantizando el debido proceso.

El Ministerio de la Protecci贸n Social, reglamentar谩 la escala de sanciones de acuerdo a la gravedad de la violaci贸n de las normas en salud ocupacional y riesgos profesionales teniendo en cuenta los l铆mites establecidos en el inciso anterior驴.

Adici贸nese en el art铆culo 91 del Decreto-ley 1295 de 1994, modificado por el art铆culo 115 del Decreto 2150 de 1995, el siguiente inciso:

驴En caso de accidente mortal originado en el incumplimiento demostrado de las normas de salud ocupacional el Ministerio de la Protecci贸n Social impondr谩 multa no inferior a veinte (20) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes, ni superior a quinientos (500) salarios m铆nimos legales mensuales vigentes; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correctivos de promoci贸n y prevenci贸n formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Profesionales o el Ministerio de la Protecci贸n Social una vez verificadas las circunstancias, se podr谩 ordenar la suspensi贸n de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de los Directores Territoriales del Ministerio de la Protecci贸n Social, garantizando siempre el debido proceso驴.

Art铆culo 13. Garant铆a de la Calidad en Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales. El Ministerio de la Protecci贸n Social, en un per铆odo no mayor a un a帽o contado a partir de la vigencia de la presente ley, definir谩 el Sistema Obligatorio de Garant铆a de Calidad en Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, que deber谩n cumplir los actores involucrados en el Sistema General de Riesgos Profesionales. Las visitas de verificaci贸n del cumplimiento de los est谩ndares m铆nimos establecidos en el mencionado sistema de garant铆a de calidad se realizar谩n a trav茅s de terceros id贸neos acreditados para tal fin por el ente acreditador que defina el Ministerio de la Protecci贸n Social. El costo de la visita deber谩 ser asumido por el respectivo interesado.

Les corresponde a los Directores Territoriales del Ministerio de la Protecci贸n Social con base en el informe elaborado por el tercero id贸neo acreditado para realizar la visita, garantizando siempre el debido proceso, expedir, negar o condicionar el certificado de calidad de conformidad con la reglamentaci贸n que para tal efecto expida la Direcci贸n de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protecci贸n Social; el incumplimiento de lo se帽alado en el inciso 1掳 del presente art铆culo dar谩 lugar a las sanciones de que trata el art铆culo 12 de la presente ley.

Art铆culo 14. Inspecci贸n y vigilancia. Corresponde a las Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protecci贸n Social la vigilancia y control del reconocimiento de las prestaciones econ贸micas y todos los aspectos relacionados con la administraci贸n, prevenci贸n, atenci贸n y control de los riesgos profesionales que adelanten las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Corresponde a la Superintendencia Financiera el control y vigilancia de las entidades administradoras de riesgos profesionales, en relaci贸n con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el control financiero, sin perjuicio de las dem谩s funciones asignadas de manera general a la Superintendencia, para las labores de inspecci贸n y vigilancia respecto de las entidades vigiladas.

Corresponde a la Superintendencia de Salud el control y vigilancia de la prestaci贸n de los servicios de salud en los t茅rminos establecidos en el Libro II de la Ley 100 de 1993.

Art铆culo 15. El art铆culo 42 de la Ley 100 de 1993, quedar谩 as铆:

Art铆culo 42. Naturaleza, administraci贸n y funcionamiento de las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci贸n de invalidez. Las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci贸n de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creaci贸n legal, con personer铆a jur铆dica, de derecho privado, sin 谩nimo de lucro, de car谩cter interdisciplinario, sujetas a revisor铆a fiscal, con autonom铆a t茅cnica y cient铆fica en los dict谩menes periciales, cuyas decisiones son de car谩cter obligatorio, sin perjuicio de la segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificaci贸n de Invalidez, respecto de las regionales y conforme a la reglamentaci贸n que determine el Ministerio de la Protecci贸n Social.

Ser谩 conforme a la reglamentaci贸n que determine el Gobierno Nacional, la integraci贸n, administraci贸n, funcionamiento, regionalizaci贸n del pa铆s para los efectos de funcionamiento de las Juntas, escala de honorarios a sus miembros, procedimientos operativos y recursos de reposici贸n y apelaci贸n. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci贸n de Invalidez ser谩n pagados por la entidad de seguridad social correspondiente. La persona natural o jur铆dica a quien corresponda o por el responsable delegado de acuerdo, tambi茅n, a la reglamentaci贸n expedida por el Gobierno Nacional.

Corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la invalidez y determinar su origen y a la Nacional la calificaci贸n de los riesgos de invalidez con sede en la capital de la Rep煤blica y la resoluci贸n de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisi贸n por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas.

Par谩grafo. Los miembros de las Juntas Nacional y regionales de Calificaci贸n de Invalidez se regir谩n por la presente ley, actuar谩n dentro del respectivo per铆odo y, en caso necesario, permanecer谩n en sus cargos hasta tanto se realice la posesi贸n de los nuevos integrantes para el per铆odo correspondiente, previo concurso de m茅ritos conforme lo determine y regule el Ministerio de la Protecci贸n Social.

Art铆culo 16. El art铆culo 43 de la Ley 100 de 1993, quedar谩 as铆:

Art铆culo 43. Impedimentos, recusaciones y sanciones. Los integrantes de las Junta s Regionales y Nacional, en n煤mero impar, ser谩n designados, mediante selecci贸n p煤blica y objetiva, por el Ministerio de la Protecci贸n Social para el efecto y de acuerdo con la reglamentaci贸n que expida el Gobierno Nacional. Son particulares que ejercen una funci贸n p煤blica en la prestaci贸n de dicho servicio y no podr谩n tener alguna, ni realizar actividades relacionadas con la calificaci贸n del origen y grado de p茅rdida de la capacidad laboral o labores administrativas o comerciales en las Entidades Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, ni con sus entidades de direcci贸n, vigilancia y control.

Los miembros de las Juntas estar谩n sujetos al r茅gimen de impedimentos y recusaciones aplicables a los Jueces de la Rep煤blica, conforme a lo dispuesto en el C贸digo de Procedimiento Civil y su tr谩mite ser谩 efectuado de acuerdo con el art铆culo 30 del C贸digo Contencioso Administrativo y, como a particulares que ejercen funciones p煤blicas, les es aplicable el C贸digo Disciplinario 脷nico.

Par谩grafo. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificaci贸n de invalidez no tienen el car谩cter de servidores p煤blicos, no devengan salarios, ni prestaciones sociales y s贸lo tienen derecho a los honorarios establecidos por el Gobierno Nacional.

Art铆culo 17. Supervisi贸n, inspecci贸n y control de las Juntas de Calificaci贸n de Invalidez. El Ministerio de la Protecci贸n Social realizar谩 la supervisi贸n, inspecci贸n y control administrativa, operativa y de gesti贸n financiera de las Juntas de Calificaci贸n de Invalidez y verificar谩, entre otros aspectos, los tiempos de resoluci贸n de casos, la notificaci贸n y participaci贸n real de las partes involucradas en los procesos, el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos legales de todas las partes e implementar谩 un sistema de informaci贸n sobre el estado de cada proceso en tr谩mite y podr谩 imponer multas en forma particular a cada integrante de las juntas hasta por cien (100) salarios m铆nimos legales mensuales, graduales seg煤n la gravedad de la falta, por violaci贸n a las normas, procedimientos y reglamentaci贸n del Sistema General de Riesgos Profesionales. Los recaudos por multas ser谩n a favor del Fondo de riesgos profesionales.

Art铆culo 18. Licencias en Salud Ocupacional. El Gobierno Nacional reglamentar谩 en el t茅rmino de seis (6) meses, contados a partir de la expedici贸n de la presente ley, el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de las licencias en salud ocupacional a las personas naturales y jur铆dicas, que como m铆nimo deben comprender: requisitos, experiencia, campo de acci贸n de acuerdo a su profesi 贸n, cobertura nacional y departamental, formaci贸n acad茅mica, y vigencia de la licencia.

Art铆culo 19. Flujo de recursos entre el Sistema de Riesgos Profesionales y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para garantizar el adecuado y oportuno flujo de recursos entre los Sistemas de Riesgos Profesionales y de Seguridad Social en Salud, se aplicar谩n las siguientes reglas, sin perjuicio de lo dispuesto por el art铆culo 6掳 del Decreto-ley 1295 de 1994:

1. Las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP pagar谩n a las Entidades Promotoras de Salud – EPS el valor de las prestaciones asistenciales y econ贸micas de eventos calificados en primera oportunidad como de origen profesional y que hayan sido asumidas por las Entidades Promotoras de Salud – EPS, dentro de los 30 d铆as calendario posteriores a la presentaci贸n de dicha solicitud, siempre que la misma cumpla con los requisitos que se帽ale el reglamento y sin que se haya formulado objeci贸n o glosa seria fundada en cuanto al origen o a cualquier otro asunto atinente a la solicitud de reembolso por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales 驴 ARP. En caso de objeci贸n seria y fundada este se definir谩 por los mecanismos de soluci贸n de controversias previstos en las normas legales vigentes.

2. Cuando las Administradoras de Riesgos profesionales 驴 ARP no paguen dentro de los plazos establecidos en el numeral anterior a las Entidades Promotoras de Salud 驴 EPS, estando las Administradoras de Riesgos Profesionales 驴 ARP obligadas a hacerlo, deber谩n reconocer intereses de mora a la tasa moratoria m谩xima legal vigente que rige para todas las obligaciones financieras aplicables a la seguridad social.

3. La presentaci贸n de la solicitud de reembolso efectuada por la Entidad Promotora de Salud 驴 EPS ante la Administradora de riesgos Profesionales 驴 ARP, interrumpe la prescripci贸n de la cuenta de cobro, siempre y cuando se re煤nan los requisitos que se帽ale el reglamento y sin que se haya formulado objeci贸n seria y fundada por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales 驴 ARP. Los t茅rminos de prescripci贸n continuar谩n rigi茅ndose por las normas legales vigentes. Lo dispuesto en este numeral no revivir谩 situaciones ya prescritas.

4. Las reglas indicadas en los numerales anteriores tambi茅n se aplicar谩n a los reembolsos que soliciten las Administradoras de Riesgos Profesionales 驴 ARP a las Entidades Promotoras de Salud 驴 EPS.

Adici贸nese un par谩grafo al art铆culo 6掳 del Decreto-ley 1295 de 1994, as铆:

Par谩grafo 2. Para la prestaci贸n de los servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, las entidades administradoras de riesgos profesionales deber谩n prestar los servicios de salud que requieran sus afiliados con ocasi贸n o causa de un accidente laboral o enfermedad profesional con cualquier instituci贸n prestadora de servicios de salud IPS habilitada para la prestaci贸n de servicios, atendiendo los requerimientos de eficiencia, calidad y oportunidad, de acuerdo con la reglamentaci贸n que para tales efectos expida la Direcci贸n General de Riesgos Profesionales del Ministerio de la Protecci贸n Social.

Para efectos de implementar el inciso anterior se deber谩 organizar e integrar de redes de prestaci贸n de servicios de salud; las entidades administradoras de riesgos profesionales deber谩n informar con anticipaci贸n a sus afiliados la ubicaci贸n de dicha red a la cual pueden acudir.

El control y vigilancia en la prestaci贸n de servicios de salud est谩 a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

Art铆culo 20. Salud Ocupacional del Magisterio. El Ministerio de Educaci贸n Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establecer谩n el Manual de calificaci贸n de invalidez y tabla de enfermedades profesionales para los docentes afiliados a dicho fondo. Igualmente establecer谩 la implementaci贸n de los programas de salud ocupacional, los comit茅s paritarios de salud ocupacional, las actividades de promoci贸n y prevenci贸n y los sistemas de vigilancia epidemiol贸gica. La adopci贸n y puesta en marcha de lo anterior no afectar谩 en nada el r茅gimen especial de excepci贸n en salud que de acuerdo con el art铆culo 279 de la Ley 100 de 1993 est谩 vigente para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las anteriores actividades se implementar谩n y reglamentar谩n en el t茅rmino de un a帽o, contado a partir de la vigencia de la presente ley.< o:p>

Art铆culo 21. Prescripci贸n. Las mesadas pensionales y las dem谩s prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el t茅rmino de tres (3) a帽os, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.

Art铆culo 22. Adici贸nase el art铆culo 4潞 del Decreto 1295 de 1995, caracter铆sticas del Sistema, con el siguiente par谩grafo:

Par谩grafo. Toda ampliaci贸n de cobertura tendr谩 estudio t茅cnico y financiero previo que garantice la sostenibilidad general del Sistema General de Riegos Profesionales.

Art铆culo 23. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci贸n y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Gloria In茅s Ram铆rez R铆os, Eduardo Carlos Merlano, Fernando Eustacio Tamayo, Senadores de la Rep煤blica.

COMISI脫N S脡PTIMA CONSTITUCIONAL聽 PERMANENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REP脷BLICA

Bogot谩, D. C., a los veintiocho (28) d铆as del mes de febrero a帽o dos mil once (2011).

En la presente fecha se autoriza la publicaci贸n en la Gaceta del Congreso de la Rep煤blica, el informe de ponencia para segundo debate y texto propuesto para segundo debate, en veintid贸s (22) folios, al Proyecto de ley n煤mero 67 de 2010 Senado, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional. Autor铆a del proyecto de ley de la honorable Senadora Gloria In茅s Ram铆rez R铆os.

El Secretario,

Jes煤s Mar铆a Espa帽a Vergara.

NOTA SECRETARIAL

El presente informe de ponencia para segundo debate y texto propuesto para segundo debate, que se ordena publicar, con proposici贸n positiva, est谩 refrendado por los honorables Senadores Gloria Ins Ramrez Ros y Eduardo Carlos Merlano Morales, en su calidad de ponentes. El honorable Senador, Fernando Tamayo Tamayo, no refrend贸 el presente informe de ponencia.

El Secretario,

Jes煤s Mar铆a Espa帽a Vergara.

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Publicado: 30 dUTC Noviembre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 359643
30-11-2010

Asunto: No. Rad. 311340, Devolución de aportes ARP Positiva

Respetados señores:

Relacionado con el contenido de su comunicación de la referencia, me permito comentar que el artículo 80 Decreto Ley 1295 de 1994 establece que son funciones de las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales entre otras: la afiliación; el registro, el recaudo, cobro y distribución de las cotizaciones; en este orden para efectos de la devolución de aportes se debe tramitar la devolución a través de la ARP en mención.

De igual formar, es de enunciar que las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, podrán solicitar la documentación que requieran para verificar la veracidad de sus aportes, sin perjuicio de la reserva que por ley tengan algunos documentos.

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

Por: actualicese.com
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Publicado: 29 dUTC Noviembre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 357451

29-11-2010

Asunto: Solicitud Sistema de Vigilancia Epidemiológica Rad. No 313822.

Cordial saludo

Señala que representa a una empresa de 25 trabajadores y 60 contratistas, desea implementar Sistemas de Vigilancia Epidemiológica para accidente de trabajo y riesgo ergonómico, al respecto la ARP le responde que los aportes de la empresa son mínimos, y no le pueden dar lo solicitado.

Al respecto me permito informarle:

Las administradoras de riesgos profesionales deberán garantizar y proporcionar a las pequeñas, medianas y grandes empresas afiliadas, capacitación y asistencia técnica para el desarrollo de los programas de salud ocupacional, sin importar el número de trabajadores y cotización de la empresa.

La ARP, debe capacitar y dar asistencia técnica en su empresa para los trabajadores dependientes e independientes afiliados a la Administradora de Riesgos Profesionales en lo relacionado con los programas regulares de prevención y control de riesgos profesionales, diseño, montaje y operación de los sistemas de vigilancia epidemiológica, conforme a la actividad económica de la empresa, sin importar el número de trabajadores, ni puede señalar que los aportes o cotización de la empresa son mínimos; por lo tanto, puede presentar la queja en la Dirección Territorial del Huila según los artículos 19, 35, 80 y 91 del Decreto -Ley 1295 de 1994, y la Circular Unificada en Salud Ocupacional 2004.

Cordial Saludo,

ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales.

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Publicado: 29 dUTC Octubre dUTC 2010

DIAN
Concepto 079980
29-10-2010

Tema: Impuesto sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Rentas Brutas Especiales ARP
Fuentes Formales: Artículo 96 del El. Decreto 1295/94

***

Ref: Consulta radicada bajo el número 71124 de 20/08/2010.

Atento saludo Sra Claudia Mireya.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

Consulta, si las compañías que administran riesgos profesionales pueden ser consideradas como compañías de seguros de vida para efectos de las rentas brutas especiales de que trata el artículo 96 del Estatuto Tributario, tema sobre el cual comedidamente le informamos lo siguiente:

El artículo 96 del Estatuto Tributario, consagra la renta bruta en compañías de seguros de vida así:

"ART. 96 Renta bruta en compañías de seguros de vida. La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o periodo gravable, se suma el importe que al final del año o periodo gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos:

1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas
2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la par-te no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.
3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.
4. Lo pagado por rescates
5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior.
6. El importe que al final del año o periodo gravable tenga la reserva matemática
PAR. Las disposiciones de este artículo se- aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización. (subrayado fuera del texto)

Acorde con lo señalado por el artículo 77 del Decreto Ley 1295 de 1994, el sistema de riesgos profesionales solo puede ser administrado por el ISS y por las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la hoy denominada Superintendencia Financiera de Colombia. En el caso del ISS los recursos del sistema de riesgos profesionales deben ser manejados en cuentas separadas de los demás recursos del instituto.

Ahora bien, del Decreto 1295 de 1994, por el cual se determina la organización y administración del sistema General de Riesgos Profesionales, se desprende del artículo 68, literal b., numeral 2., la exigencia de autorización de la Superintendencia Bancaria (Financiera) para la explotación del ramo de seguros de riesgos profesionales así como la sujeción a vigilancia y control de diferentes entidades del Estado, acorde con lo reseñado en el artículo 84 ibídem.

Por otra parte el artículo 2.31.4.2.4 del decreto 2555 de 2010 señala la forma de establecer la reserva matemática.

Así las cosas, no es competencia de la DIAN determinar que contribuyentes tienen la condición de aseguradoras de vida, no obstante, si la Superintendencia Financiera acorde con la legislación que regula a las ARP y sobre lo cual seguramente tiene plena claridad al respecto señala que las empresas que explotan este ramo son compañias de seguros de vida, les aplica el artículo 96 del Estatuto Tributario.

Por otro lado, en cuanto a si son asimilables los conceptos de cotización al que se alude para los riesgos profesionales en el Decreto 1295 de 1994 y el concepto de prima en materia de seguros, nos permitimos manifestarle que dicha inquietud no es competencia de esta Subdirección. Sin embargo, a este respecto vale la pena señalar que mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2004, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, doctrina constitucional recogida de la sentencia C-153 de 2002, que refiere entre otros al Sistema General de Riesgos Profesionales, dijo:
"/…la Corte al analizar el sistema de riesgos profesionales, encontró que "(e) se esquema de aseguramiento previsto por el Legislador para el sistema de riesgos profesionales, supone que la prima que se cobra, que para el presente caso se denomine cotización, este calculada en proporción al riesgo que se asume . . . /".

Esta Subdirección tampoco es competente para referirse al interrogante si debe entenderse corno siniestro lo pagado por las compañías que administran riesgos profesionales por concepto de programas de prevención, prestaciones económicas y asistenciales, razón por la cual se remite fotocopia de su consulta a la Superintendencia Financiera de Colombia, para lo de competencia de esa entidad.

Atentamente

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina

Por: actualicese.com
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Publicado: 20 dUTC Septiembre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 277915

20-09-2010

Asunto: No. Rad. 270102, Traslado de empleador.

Respetada señora:

Relacionado con el contenido de la comunicación de la referencia, al respecto me permito comentar lo siguiente:

Sobre el tiempo de permanencia de una empresa en una Administradora de Riesgos Profesionales el artículo 21 de la Ley 776 de 2002, señala:

"… Los empleadores afiliados al ISS pueden trasladarse voluntariamente después de (2) años, contados desde la afiliación inicial o en el último traslado; en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, de acuerdo al Decreto 1295 de 1994 en un (1) año. Los efectos de traslado serán a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo el traslado, conservando la empresa que se traslada la clasificación y el monto de la cotización por los siguientes tres (3) meses".

Con fundamento en la anterior norma y el artículo 7 del Decreto 1772 de 1994, los empleadores pueden trasladarse voluntariamente de entidad administradora de riesgos profesionales, respetando la permanencia mínima de dos (2) años para las empresas afiliadas al ISS hoy ARP Positiva y un (1) año para empresas afiliadas a las demás Administradoras de Riesgos Profesionales, término que se debe contar desde la afiliación inicial o el último traslado, debiendo dar aviso a la entidad administradora de la cual se desafilian por lo menos con 30 días comunes de antelación a la desvinculación.

El traslado surtirá efecto a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso.

Luego, para el traslado la empresa debe establecer inicialmente que cumple con el término mínimo de afiliación de dos (2) años si se encuentra afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social y un (1) año en las otras Administradoras de Riesgos Profesionales.

Conforme a las anteriores normas, si una empresa decide trasladarse de ARP y presenta escrito de traslado el día 15 de noviembre de 2010, el requisito de los treinta (30) días de anticipación del aviso de traslado se vence el 15 de diciembre 2010.

En este caso, el día 16 de diciembre el traslado a la nueva ARP ya se realizó, pero se hace efectivo solo a partir del primer día del mes siguiente al vencimiento del aviso, es decir que el 1 de enero del año 2011, se inicia la cobertura y cotización con la nueva Administradora de Riegos Profesionales.

A) RETRACTO EN EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES:

Respecto al retracto en el traslado de Administradora de Riesgos Profesionales, el numeral 5 de la Circular Unificada en Salud Ocupacional expedida por la Dirección General de Riesgos Profesionales en el año 2004, determina:

"Cuando un empleador se encuentra afilado a una administradora de riesgos profesionales, se puede trasladar a otra administradora de riesgos profesionales solamente después de haber cumplido el tiempo de permanencia definido en la ley, y por ninguna causa en un periodo menor, conforme al procedimiento que establece el Artículo 7 del Decreto 1772 de 1994.

El traslado a la nueva administradora de riesgos profesionales se establece a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de desvinculación de la anterior administradora de riesgos profesionales.

Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que el trabajador que permanece en el Sistema General de Riesgos Profesionales en ningún momento podrá quedar desprotegido, su antigua administradora de riesgos profesionales lo mantendrá vinculado hasta el último día del mes de la fecha de desvinculación. Por lo tanto, el empleador de igual manera pagará su cotización a esta administradora de riesgos profesionales por el periodo mensual completo.

El empleador tiene derecho a retractarse de su decisión de traslado a otra administradora de riesgos profesionales, en cuyo caso lo comunicará a través de un medio escrito en el término de los 30 días comunes del aviso de traslado que establece el artículo 7 del Decreto 1772 de 1994. En esta eventualidad, la solicitud de traslado quedará sin efecto ".

Conforme a la Circular Unificada en Salud Ocupacional el empleador tiene derecho a retractarse de su decisión de traslado a otra entidad administradora de riesgos profesionales, en cuyo caso lo comunicará a través de un medio escrito en el término de los 30 días comunes del aviso de traslado que establece el artículo 7 del Decreto 1772 de 1994.

Como en la circular el derecho al retracto quedo unido al término de los 30 días del aviso, quiere significar que el retracto solo se puede dar en el trascurso de los 30 días del aviso y fuera de dicha fecha, es improcedente.

Si una empresa decide trasladarse de ARP el día 15 de noviembre de 2007, el término de aviso se vence el 15 de diciembre de 2007 y solo hasta dicho día tiene oportunidad de retractarse (del 16 noviembre al 15 de diciembre puede retractarse del traslado), si pasa la carta uno o dos días después ya el derecho al retracto no procede.

B) LAS EMPRESAS EN MORA NO SE PUEDEN TRASLADAR DE ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES.

Que el parágrafo del artículo 2 de la Ley 828 de 2003, consagra:

" Parágrafo. Los empleadores sólo podrán ejercer su derecho a traslado de administradora de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar siempre que se encuentren al día con sus aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales y con las Cajas de Compensación Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando a ello haya lugar o en su defecto hayan firmado acuerdos de pago."

Según el artículo 2 de la Ley 828 de 2003, la empresa en mora no puede ejercer el derecho de traslado de Administradora de Riesgos Profesionales y en caso de realizarlo no surte efectos.

El artículo 16 del Decreto-Ley 1295 de 1994, determina que el empleador para afiliarse o trasladarse de Administradora de Riesgos Profesionales requiere copia de los recibos de pago del trimestre inmediatamente anterior.

Por lo tanto, el empleador que se traslade de ARP sin estar al día en el pago de sus cotizaciones no surte efectos jurídicos su traslado y si se traslada estando en mora, continua afiliado con la anterior ARP, debe pagar la cotización e interés a la ARP de donde se retiró irregularmente, asumiendo además, la sanción de hasta doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes conforme al artículo 91 del Decreto—Ley 1295 de 1994.

La ARP donde el empleador se trasladó debe solicitar las copia del trimestre inmediatamente anterior, advertirle por escrito al empleador las consecuencias de trasladarse a dicha ARP estándose en mora.

C) DEL CORRECTO TRASLADO DE ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES:

Para el traslado de Entidad Administradora de Riesgos Profesionales se deben observar los siguientes requisitos legales, que son de obligatorio cumplimiento:

  1. Que en el caso que las empresas afiliadas al Seguro Social hoy ARP Positiva mínimo deben tener dos (2) años de permanencia después de afiliada o del último traslado y en las demás Administradoras de Riesgos Profesionales un (1) año.
  1. Que el empleador debe cumplir con el término de aviso de traslado de 30 días de antelación.
  1. Que el traslado surte efecto a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso, en este momento se inicia la cobertura y cotización con la nueva Administradora de Riesgos Profesionales.
  1. Que el derecho al retracto solo surte efectos dentro de los 30 días del aviso y después de esta fecha no surte efecto dicho retracto.
  2. Que a partir de la vigencia de la Ley 828 de 2003, las empresas en mora en el pago de las cotizaciones, no se pueden trasladar de Administradora de Riesgos Profesionales y si lo hacen no surte efecto dicho traslado irregular.
  1. Que el traslado irregular no surte efecto y debe continuar pagando las cotizaciones e intereses a la ARP de la que se trasladó sin el cumplimiento de los requisitos legales.
  1. Que para el traslado a una nueva ARP, el empleador debe presentar copia de los recibos de pago del respectivo trimestre inmediatamente anterior.
  1. Que toda Administradora de Riesgos Profesionales que afilie una empresa que se traslada de otra ARP, debe comunicarle por escrito los efectos de un traslado irregular, el pago de cotizaciones, intereses de mora y posible sanción a que se ve expuesta la empresa.

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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Publicado: 14 dUTC Septiembre dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 270910

14-09-2010

Asunto: Respuesta Consulta. Radicado N° 252043

Cordial saludo señor Ríos:

Atendiendo a su consulta para que se le informe en que tiempo prescribe la posibilidad para que a un trabajador quien sufrió un accidente de trabajo hace 10 años, le califique la pérdida de capacidad laboral generada por las secuelas de dicho accidente, se le informa que la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas por accidente de trabajo en Colombia, están estipuladas en el Decreto Ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, las cuales corresponden a la ARP, a la que se encuentre afiliada la empresa, en donde labora el trabajador.

El penúltimo inciso del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 776/02, establece que : "La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.", es la aseguradora a la que estaba afiliado para la fecha de ocurrencia de su accidente de trabajo, quien tendría la obligación de cubrirle la indemnización que corresponda conforme a la calificación de pérdida de capacidad laboral y el salario que devengaba para es época..

Así mismo el artículo 18 de la Ley 776/02: "La prescripción a la reclamación de las prestaciones económicas por accidente de trabajo o enfermedad profesional así: "a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año.  La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador." y la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 30 de septiembre de 1965 y del 15 de febrero de 1995, los términos de prescripción para la reclamación de las prestaciones económicas y asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde el momento en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez ó pérdida de capacidad laboral; por lo tanto, para su caso teniendo en cuenta que a usted al parecer nunca le han calificado su pérdida de capacidad laboral; no le ha prescrito la reclamación de esta prestación.

Por lo tanto, lo que usted puede hacer es solicitarle por escrito a la ARP a la que se encontraba afiliado para la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo, le inicie el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por el accidente de trabajo ocurrido hace 10 años y que nunca le fue calificado.

La ARP, conforme al artículo 5° del Decreto 2463 de 2001, tiene 30 días para realizar la calificación y notificar a las partes interesadas (trabajador, empleador.

Si alguno de esos interesados no está de acuerdo con dicha decisión, deben expresar su inconformidad, a la entidad que calificó conforme al segundo inciso del artículo 52 de la Ley 962 de 2005: "En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.".

Una vez la AFP reciba la inconformidad, debe remitir el caso dentro de los 5 días siguientes al recibo de ésta, en primera instancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

De acuerdo al parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001: "El costo de los honorarios que se debe sufragar a las juntas de calificación de invalidez, será asumido por la última entidad administradora de riesgos profesionales o fondo de pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las juntas de calificación de invalidez.

El artículo 28 del Decreto 2463/2001, estipula que una vez radicados los documentos para la calificación, la junta de calificación tiene un término de seis (6) días para realizar la calificación y notificarla al trabajador.

Si la calificación realizada por Junta Regional de Calificación de Invalidez, no cumple con sus expectativas, usted puede hacer uso de los recursos de reposición en subsidio de apelación, establecidos en el artículo 33 y 34 del Decreto en mención y tiene un término de 10 días después de la notificación del dictamen para hacer uso de él, exponiendo los motivos de inconformidad y aportando las pruebas que se quiera hacer valer. La Junta de Calificación de Invalidez tiene un término de 10 días para resolver este recurso.

En el caso que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el recurso de reposición no cambien la decisión, automáticamente mediante el subsidio de apelación pasa el caso directamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez„ dentro de los dos (2) días siguiente a la apelación. Contando esta junta con un término de 6 días para estudiar el caso, evaluarlo y citarlo a la audiencia.

De acuerdo a los artículos 33 y 34 del Decreto 2463 los recursos además de expresar la inconformidad por el dictamen emitido tienen por objeto aportar las pruebas o documentos que se quieran hacer valer y que puedan influenciar en el grupo calificador la toma de decisiones frente a la calificación realizada.

Conforme al artículo 35° del Decreto 2463/2001, ante los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno. Las inconformidades serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria.

Los costos de los honorarios de las juntas deben ser asumidos por la entidad aseguradora, conforme al artículo 50 del Decreto 2463/2001 y a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia C 164 del 23 de febrero de 2.000, del magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

El presente concepto se expide en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no genera derechos, ni dirime controversias.

Atentamente, con gusto atenderé cualquier otra inquietud.

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales.

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Publicado: 31 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 254699

31-08-2010

Asunto: No. Rad. 229812, Afiliación de entidades públicas al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Respetada doctora:

Relacionado con el contenido de su comunicación donde solicita se precise aspectos relacionados con la afiliación de las entidades pública al Sistema General de Riesgos Profesionales, al respecto me permito infórmale lo siguiente:

El artículo 24 de la Ley 1122 de 2007, establece que las entidades públicas podrán contratar directamente con la ARP del ISS hoy ARP Positiva; cuando no se contrate directamente con la ARP del ISS, se deberá seleccionar la ARP mediante concurso público, en dicho proceso se debe invitar obligatoriamente a una ARP pública.

Con respecto a la ARP la Positiva, se enuncia que es una sociedad anónima de participación mayoritaria del Estado, tiene el carácter de entidad descentralizada indirecta del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente sometido al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En el marco del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 600 de 2008, a través de la ARP en mención, se mantiene la participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales.

La Ley 1151 de 2007, en su artículo 155 establece que se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí; de igual forma con el Decreto 600 de 2008 en su artículo 1 establece que se debe mantener la participación pública en el Sistema General de Riesgos Profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, a la cesión de activos, pasivos y contratos que se realice entre las Administradoras de Riesgos Profesionales de naturaleza pública.

Para efectos de resolver la pregunta es de señalar que las normas enunciadas anteriormente y en desarrollo de las mismas la ARP Positiva, asume todas las obligaciones contraídas de la ARP del ISS, esto incluye los activos, pasivos y contratos – permanencia de los afiliados previo cumplimento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 776 de 2002 en virtud de las disposiciones otorgadas por el legislador; y de otra parte es obligación de las entidades estatales acatar lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1122 de 2007, que establece que las entidades públicas podrán contratar directamente con la ARP del ISS hoy ARP Positiva; cuando no se contrate directamente con la ARP del ISS, se deberá seleccionar la ARP mediante concurso público, en dicho proceso se debe invitar obligatoriamente a una ARP pública.

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

Por: actualicese.com
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Publicado: 31 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 255848

31-08-2010

Asunto: No. Rad. 233832, mora en las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Respetado señor:

Relacionado con el contenido de su comunicación me permito responder una a una sus inquietudes:

1. Si es posible o no ese cobre por parte de ARP:

Respuesta: El artículo 23 del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adeudado, prestara mérito ejecutivo.

El empleador que omita girar sus aportes junto con las cotizaciones de sus trabajadores a las respectivas Administradora de Riesgos Profesionales – ARP, dentro de los plazos límites fijados por el Decreto 1670 de 2007, deberá pagar un interés moratorio igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, tal y como lo establece el artículo 635 del Estatuto Tributario.

Por consiguiente, el empleador que no traslade oportunamente al Sistema General de Riesgos Profesionales los aportes, se hará acreedor a la sanción moratoria de que trata el artículo 92 del Decreto-ley 1295 de 1994. Así mismo, será responsable del pago de las cotizaciones adeudadas, de las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin perjuicio de las sanciones legales establecidas en el Decreto ley 1295 de 1994.

2. Si es posible, basado en que norma jurídica la arp se sustentaría
3. Si no existe norma que avale ese cobro y la ARP y la ARP insite en cobrarnos que recurso o acciones podemos utilizar

Repuesta a las preguntas 2 y 3: El numeral 1 del literal a) del artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, señala que se consideran como afiliados obligatorios del Sistema de Riesgos Profesionales a las siguientes personas:

"1. Los trabajadores dependientes nacionales y extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos"

De igual forma, el artículo 16 del citado decreto, señala:

"ARTICULO 16. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales.

El no pago de dos ó más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso.

De otra parte, el artículo 23 del Decreto 1295 de 1994, indica:

"ARTICULO 23. ACCIONES DE COBRO. Sin perjuicio de la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos profesionales de sus trabajadores, en caso de mora en el pago de las primas o cotizaciones obligatorias corresponde a las entidades administradoras de riesgos profesionales adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora de riesgos profesionales determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo.

Respecto del examen de constitucionalidad de lo indicado en el artículo 13 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Corte Constitucional en Sentencia C – 250 de 2004, señaló:

“(…)
Es decir, para la Corte Suprema de Justicia no debe aplicarse la disposición en su sentido literal, ni permitiendo la desafinación automática.

La Corte Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia de la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales. Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliación al sistema de riesgos profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARP, también es inconstitucional, pues, como se ha dicho, si se trata de una obligación entre el empleador y la ARP, en la que no es parte el trabajador, y, por el contrario, éste confía en que si existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra, que es el Estado quien está obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir sus obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la posibilidad de que esta desafiliación se produzca.

De otro lado, no obstante que esta Corporación también comparte la preocupación de la Sala Laboral en cuanto adecuar un procedimiento para esta situación, en especial, obligando a informar previamente al empleador y al trabajador sobre la situación del incumplimiento y la desafiliación que se producirá, pero no obstante dicha información previa, conduce a preguntarse la Corte Constitucional ¿qué puede hacer el trabajador en este caso para impedir su desafiliación? ¿si el siniestro se presenta, estando vigente la relación laboral la información previa de desafiliación al trabajador, cambiará en algo la desprotección en que se encontrará, al acudir a la ARP y comprobar que ya no está afiliado? Esto demuestra que no es este el camino constitucional adecuado.

Esto lleva a la Corte a señalar que lo procedente en este caso es declarar la inexequibilidad de toda la expresión demandada "El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales.”

Esta declaración de inexequibilidad no se aplica obviamente a la situación del empleador que no ha hecho la afiliación previa a una ARP de sus trabajadores, como se señaló. Tampoco significa que el empleador moroso quede exento de las sanciones que acarrea este hecho, pues, son otras las disposiciones del mismo Decreto las que contienen el procedimiento a seguir para el caso de la mora en el pago del empleador al sistema de riesgos profesionales. Ni puede, mucho menos, entenderse que no queda obligado a asumir la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales, pues, la ARP puede repetir contra el empleador moroso por los gastos que ha pagado al trabajador con ocasión del siniestro. Y en este sentido diversas disposiciones de la Ley 100 de 1993, de la Ley 828 de 2003 y del propio Decreto1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios, así consagran esta acción de repetición. Es decir, que cuando las disposiciones legales establecen que los empleadores que incumplan con el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos de salud asumen los riesgos de sus trabajadores, debe interpretarse en el sentido de que la ARP cubre los riesgos correspondientes y puede repetir contara el empleador por los costos que ha pagado al trabajador.

Además, la Ley 828 de 2003 "por la cual se expiden normas para el control de la evasión al sistema de seguridad social", consagró medidas más severas para quienes incumplan entre otras obligaciones, el deber de cotizar oportunamente al sistema de protección social.

En relación con el supuesto riesgo, sobre el riesgo planteado por uno de los intervinientes, de que con la declaratoria de inexequibilidad se incentivaría el incumplimiento a cargo de los empleadores, la Corte respecto de una objeción semejante, en la sentencia C-800 de 2003, explicó que no se trata de aminorar las cargas del empleador incumplido, y citó el contenido de disposiciones de la Ley 828 antes mencionada.

Finalmente, observa la Corte que la asunción de los riesgos profesionales por el Sistema General de Riesgos Profesionales, no es asunto que se deba considerar desde el punto de vista económico de manera particular e individual, pues precisamente por tratarse de un riesgo de carácter social, su incidencia financiera obedece a cálculos actuariales de índole matemática, en los que se tiene en cuenta no sólo el número general de trabajadores afiliados al sistema, sino la probabilidad de los siniestros para socializar el riesgo y evitar responsabilidades individuales de los empleadores, con lo cual se benefician éstos y los trabajadores."

Aclarado lo anterior y frente a su interrogante en particular, debe indicarse que el trabajador dependiente es considerado como un afiliado obligatorio al Sistema de Riesgos Profesionales a través de una ARP, de modo tal que si el trabajador sufre un accidente de trabajo, tiene derecho a que le sea reconocida la respectiva prestación económica a cargo de la ARP. No obstante lo anterior, si el empleador ha estado en mora en el pago de los aportes en riesgos profesionales, la ARP debe garantizar el cubrimiento de la contingencia y para ello repetirá en contra del empleador moroso.

No obstante lo anterior, si el empleador no afilió al trabajador al Sistema de Riesgos Profesionales, el empleador debe asumir las contingencias derivadas del accidente de trabajo y la enfermedad profesional que por ausencia de afiliación no asumen las ARP.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

Por: actualicese.com
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Publicado: 27 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 251221

27-08-2010

Asunto: Denuncia – Radicado N° 227188.

Cordial saludo señora Rosalba Mireya:

Atendiendo a su denuncia frente a la situación que viene sufriendo por parte de la empresa y la ARP, frente al proceso de reubicación, acoso laboral y calificación del origen de sus enfermedades, a continuación se le suministrará la información necesaria para que usted haga valer sus derechos:

1. El artículo 5° del Decreto Ley 1295 de 1994 define que: "Los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del  accidente de trabajo  o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las entidades administradoras de riesgos profesionales.

Los gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente.".

Por lo tanto conforme a esta disposición y al principio de favorabilidad definido en la Constitución Nacional, quienes debe estar ofreciéndole las prestaciones asistenciales, descritas en el primer inciso del artículo 5° del decreto mencionado, es la EPS a la que usted se encuentra afiliada y no la ARP.

Por lo que para acceder a las prestaciones asistenciales, en términos de oportunidad y calidad, puede solicitarle por escrito a su EPS, le preste los servicios de salud que esté requiriendo, como consecuencia de sus enfermedades profesionales, haciendo alusión a la norma en mención y especificando que sean cargados a la ARP.

En el caso que la EPS se niegue hacerlo, puede hacer la denuncia correspondiente ante la Dr. GONZALO QUINTERO PERILLA, Superintendente Delegado para la Defensa del Ciudadano ( E ) en la Superintendencia Nacional de Salud ubicada en la Carrera 7° N° 32 – 16. Edificio San Martín, , en Bogotá.

Les estoy adjuntando la Circular informativa de agosto 7 de 2008, expedida por la Dirección General de Riesgos Profesionales, la cual está ratificando, la disposición del artículo 5° del Decreto Ley 1295 de 1994.

Una vez esté siendo atendido a través de las EPS, pueden hacerle a sus médicos tratantes, las solicitudes que considere, puedan contribuir al mejoramiento de su salud.

El artículo 2° de la Ley 776 de 2002 estipula que: "Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado"

Por lo tanto bajo esta disposición, la incapacidad temporal tiene por objeto que el trabajador guarde el reposo durante el tiempo necesario, que le permita restablecer su condición de salud para estar apta psicofísicamente y reincorporarse nuevamente a su puesto de trabajo.

El artículo 3° de la Ley 776 de 2002 establece el subsidio por incapacidad temporal, equivalente al 100% del salario del trabajador, calculado desde el día siguiente al que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad  permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario.

El artículo 3° de la Ley 776 de 2002, establece que la incapacidad temporal de un trabajador puede ir hasta 180 días prorrogables por otros 180, si su condición de salud a sí lo requiere. Y de acuerdo al artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, la incapacidad temporal puede prorrogarse por 360 días más si el trabajador en los primeros 360 días no ha alcanzado su curación o rehabilitación.

El parágrafo 2° del artículo 3° de la Ley en mención define: "Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones v de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los periodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad. La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993".

De acuerdo a las normas mencionadas, el pago de las incapacidades que le prescriban al trabajador, deben ser canceladas por el empleador, en los períodos que regularmente el trabajador recibía su salario. Las incapacidades entregadas por el trabajador, deben ser remitidas por empleador a la ARP, para que ésta le haga los reembolsos correspondientes.

De igual manera, al trabajador se le debe seguir cotizando a los sistemas de salud y pensiones, el costo de éstas cotizaciones también deben ser reembolsado al empleador por la ARP.

2. Respecto a que el médico de la EPS le determinó el origen de sus enfermedades como de origen común, se le informa que en el Sistema de Seguridad Social, existen unas instancias, términos y procedimientos reglamentados en la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2463 de 2001 para la determinación del origen de las enfermedades y de los accidentes; procedimiento que es necesario agotar, para poder acceder a las prestaciones asistenciales y económicas por enfermedad profesional o por accidente de trabajo.

En este proceso están definidas varias instancias, con el propósito de garantizar a las partes interesadas, el derecho a controvertir, bajo los principios de equidad, imparcialidad y justicia en un debido proceso, aportando las pruebas que se quieran hacer valer y que puedan incidir en la decisión de los equipos calificadores de las instancias.

No obstante lo anterior, conforme al marco normativo, están las Direcciones Territoriales de la Protección Social y la Procuraduría General de la Nación, quienes tienen competencias de inspección, vigilancia, control y sanción, en los eventos que dichas instancias no den cumplimiento a los términos definidos en las normas mencionadas o cuando violen el debido proceso.

El artículo 52 de la Ley 962 de julio 8 de 2005, estipula que:" Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales. ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad. se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.".

En el debido proceso el inicio de la determinación del origen de sus enfermedades, se hizo en su EPS, quien de acuerdo con los artículos 52 y 6° de la Ley 962/05 y del decreto 2463 de 2001, respectivamente, en un término de 30 días la calificó y notificó a las partes interesadas ( trabajador, empleador y entidades de seguridad social).

Como la EPS, le calificó en primera oportunidad el origen de sus enfermedades, como común y usted, no está de acuerdo con dicha calificación; puede manifestarle por escrito su inconformidad, para que la EPS envié el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro de los cinco días posteriores a la fecha de recibo de la inconformidad.

Conforme al artículo 9° del Decreto 2463 de 2001, los fundamentos de hecho que deben soportar el dictamen de determinación del origen de una enfermedad son: historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.

El artículo 28 del Decreto 2463/2001, estipula que una vez radicados los documentos para la calificación, la junta de calificación tiene un término de seis (6) días para realizar la calificación y notificarla al trabajador.

Si la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le determina el origen de la enfermedad como común, usted puede hacer uso del recurso de reposición, establecido en el artículo 33 del Decreto en mención y tiene un término de 10 días después de la notificación del dictamen para hacer uso de él, exponiendo los motivos de inconformidad y aportando las pruebas que se quiera hacer valer. La Junta de Calificación de Invalidez tiene un término de 10 días para resolver este recurso.
El artículo 34 del mismo Decreto, determina el recurso de apelación para quienes siguen inconformes con el pronunciamiento de la junta regional de calificación y establece diez (10) días siguientes a la notificación para realizarlo, exponiendo los motivos de inconformidad y aportando las pruebas que se quieran hacer valer.

Pasando automáticamente el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dentro de los dos (2) días siguiente a la apelación. Contando esta junta con un término de 6 días para estudiar el caso, evaluarlo y citarlo a la audiencia.

El artículo 40° del Decreto 2463/2001 establece que, ante los dictámenes de la Junta Nacional no procede recurso alguno. Las inconformidades serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria.

Los costos de los honorarios de las juntas deben ser asumidos por la entidad aseguradora, conforme al artículo 50 del Decreto 2463/2001 y a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia 0 164 del 23 de febrero de 2.000, del magistrado José Gregorio Hernández Galindo.

Si las enfermedades son calificadas como profesionales, de acuerdo a los artículos 5° del Decreto Ley 1295 de 1994 y los artículos 1° a 18° de la Ley 776/2002, tendría derecho al cubrimiento del 100% de las prestaciones asistenciales, derivadas de la misma y al pago de las prestaciones económicas, por parte de la ARP.

Una vez tenga el dictamen en firme, en el que se establezca que las enfermedades son profesionales y haya terminado el proceso de rehabilitación, puede solicitarle por escrito a la ARP le califique la pérdida de capacidad laboral, conforme al artículo 5° del Decreto 2463 de 2001: "Las entidades administradoras de riesgos profesionales llevarán a cabo el trámite de determinación de la incapacidad permanente parcial y comunicarán su decisión, en un término máximo de treinta (30) días, siempre y cuando se haya terminado el proceso de rehabilitación integral o posterior al tiempo de incapacidad temporal, según lo establecido en las normas vigentes”

Si el trabajador no está de acuerdo con la calificación podrá presentar su inconformidad dentro de los siguientes cinco (5) días a la notificación.

Para este proceso, proceden las instancias ya relacionadas en el proceso de determinación del origen.

Si la pérdida de capacidad es calificada entre el 5% y el 49.9%, tiene derecho a una indemnización, pero si es calificada con más del 50% tiene derecho a ser pensionado por invalidez de origen ocupacional.

3. En cuanto a la reubicación laboral, se le informa que: El artículo 10° de la Resolución 1016/89 (Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país), establece que: "Los subprogramas de Medicina Preventiva y del Trabajo, tiene como finalidad principal la promoción, prevención y control de la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos ocupacionales: ubicándolo en un sitio de trabajo acorde con sus condiciones psico-fisiológicas y manteniéndolo en aptitud de producción de trabajo"; esta disposición aplica para los casos de enfermedades generales o de origen común.
De otro lado el marco normativo en salud ocupacional, específicamente en los artículos 80, 81 y 84, de la Ley 9°/79: artículo 2 de la Resolución 2400/79, artículo 348 del Código Sustantivo del trabajo, literal c, artículo 21 del Decreto Ley 1295/94 y numeral 6 de la Circular unificada de 2004, establecen la responsabilidad por parte del empleador de la salud ocupacional de sus trabajadores y de proveerles condiciones óptimas de trabajo.

Por lo tanto bajo estas disposiciones legales el empleador tiene la obligación de reubicar a los trabajadores, que estén expuestos a factores de riesgo que empeoren su condición de salud, independientemente del origen de las mismas e incluso aunque no exista recomendación de médico alguno.

Justamente la razón de ser de un programa de salud ocupacional, en su esencia, es procurar el bienestar de todos sus trabajadores, por lo que no se tiene reglamentado ningún procedimiento burocrático, para que al trabajador que por su condición de salud, requiera ser reubicado o se le reasignen funciones, se le obstaculice dicho derecho, por el contrario, esta debe ser una actividad prioritaria, en el cronograma del Programa de Salud Ocupacional de una empresa.

Para el proceso de reubicación pueden solicitarle a la ARP a la que se encuentre afiliada la empresa, la asistencia técnica y acompañamiento en este proceso, en el marco de las actividades de prevención, que las ARPs tienen la obligación de prestarles a sus empresas afiliadas, conforme al Decreto ley 1295 de 1994 y la Circular unificada de 2004.

El objetivo de la reubicación de puesto de trabajo, es prevenir la ocurrencia de un accidente de trabajo o el agravamiento de las enfermedades del trabajador.

En los aspectos de rehabilitación profesional, el marco normativo vigente no establece responsabilidades a las EPS.

En el evento que el la empresa, dilate o se niegue a reubicarlo, puede presentar la denuncia correspondiente, ante la Dirección Territorial de la Protección Social de su jurisdicción, quienes son los que tienen las competencias de inspección, vigilancia, control y sanción.

4. En cuanto a las presuntas conductas de acoso laboral de las que vienen siendo objeto, la Ley 10101 de 2006, establece, que estas deben ser denunciadas ante el Comité de Convivencia de la empresa, con el propósito que éste entre a mediar y a recomendar las medidas que correspondan, para eliminar tales conductas. Si las conductas de acoso laboral persisten, la mencionada Ley define la posibilidad de presentar la denuncia correspondiente ante la Dirección Territorial de la Protección Social y ante la Procuraduría General de la Nación.

Atentamente, con gusto atenderé cualquier otra inquietud.

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

Por: actualicese.com
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Publicado: 27 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 251155

27-08-2010

Asunto: No. Rad. 208496, traslado de ARP.

Respetada señora:

Los empleadores afiliados al ISS hoy ARP Positiva, pueden trasladarse voluntariamente después de 2 años, contados estos desde la afiliación inicial o en el último traslado (artículo 21 de la Ley 776 de 2002); sin embargo al momento de ejercer el derecho a traslado de ARP deben encontrarse al día el empleador con sus aportes en el Sistema de Seguridad Social Integral y parafiscales (parágrafo del artículo 2° de la Ley 828 de 2003), requisito este indispensable para poder ejercer el uso del derecho al traslado, salvo que se haya realizado acuerdo de pago.

Para dicho traslado el empleador deberán diligenciar el formulario definido por la Superintendencia Financiera, y dar aviso a la entidad Administradora de Riesgos Profesionales de la cual se desafilian con por lo menos 30 días comunes de antelación a la desvinculación. El traslado surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que vence el término del aviso (artículo 7 del Decreto 1772 de 1994).

La empresa que se traslada conserva la clasificación y el monto de la cotización que tenía, en la entidad Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se traslada, cuando menos por los siguientes tres meses.

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

Por: actualicese.com
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Publicado: 17 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 237757

17-08-2010

Asunto: No. Rad. 77986, Consulta contratos de prestación de servicios Decreto 2800 de 2003.

Respetada señora:

Relacionado con el contenido de su comunicación de la referencia donde solicita se precisen aspectos relacionado con la contratación de personal bajo la modalidad de prestación de servicios y su implicación en el Sistema General de Riesgos Profesionales, al respecto me permito comentar lo siguiente:

La afiliación de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales es voluntaria, y para efectos de su pregunta es de señalar que el Decreto 2800 de 2003, se aplica a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas, por lo tanto, si existen contratos de prestaciones de servicio, el contratista (trabajador independiente) se puede afiliar al Sistema General de Riesgos Profesionales.

La afiliación de los trabajadores independientes se hará a través del contratante, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto — Ley 1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales que para tal fin determine la Superintendencia Financiera, en él deberá precisar las actividades que ejecutará el contratista, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual deberán ejecutarse.

El trabajador independiente deberá manifestar por escrito en el texto del contrato y en las prórrogas del mismo, la intención de afiliarse o no al Sistema General de Riesgos Profesionales, siendo la afiliación voluntaria.

Cuando el trabajador independiente le manifieste su intención de afiliarse al sistema, el contratante o empresa deberá afiliarlo a su administradora de riesgos profesionales, dentro de los dos días siguientes a la celebración del respectivo contrato y la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación.

De igual forma, es de mencionar que el contratante que no traslade oportunamente al Sistema General de Riesgos Profesionales los aportes descontados al trabajador independiente, se hará acreedor a la sanción moratoria de que trata el artículo 92 del Decreto-ley 1295 de 1994. Así mismo, el contratante que no realice el pago de dos o más cotizaciones periódicas continuas del trabajador independiente, habiendo efectuado el descuento correspondiente o habiéndose comprometido a asumir este costo dentro del respectivo contrato, será responsable del pago de las cotizaciones adeudadas, así como de las prestaciones económicas y asistenciales que se deriven de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin perjuicio de las sanciones legales establecidas en el Decreto ley 1295 de 1994.

Con respecto a la participación de los contratistas en el COPASO, es de reseñar que el artículo 15 del Decreto 2800 de 2003 establece que las personas naturales o jurídicas contratantes deberán incluir al trabajador independiente dentro de su programa de salud ocupacional y permitir la participación de este en las actividades del comité paritario de salud ocupacional, esto implica que deben estar incluidos dentro de las actividades del programa de salud ocupacional de la empresa.

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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Publicado: 1 dUTC Agosto dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 237791

01-08-2010

Asunto: No. Rad, 108021, Consulta Afiliación ARP, Empresa Unipersonal.

Respetado señor:

Relacionado con el contenido de su comunicación de la referencia, me permito comentar que la Ley 222 de 1995, en su artículo 71 crea una nueva forma de organización empresarial con el concepto de Empresa Unipersonal el cual define así:

"Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil".

En su artículo 75 inciso 1 y 2 establece una serie de prohibiciones:

"En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificados".

"El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con esta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular".

Con estas prohibiciones al Empresario Unipersonal, no existe vinculo laboral entre la Empresa Unipersonal y su titular, no puede recibir un salario, por tanto no pueden tener un contrato de trabajo, solo puede recibir las utilidades propias a su condición de socio único de la empresa.

Todas estas prohibiciones, le han creado al Empresario Unipersonal, la dificultad para afiliarse como trabajador de su empresa al Sistema General de Riesgos Profesionales, tanto en forma obligatoria como trabajador dependiente vinculado mediante un contrato de trabajo (artículo 13, del Decreto 1295 de 1994) o en forma voluntaria como trabajador independiente que realiza una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, por medio de contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral (artículo 2. del Decreto 2800 de 2003).

La afiliación de los trabajadores independientes al Sistema General de Riesgos Profesionales es voluntaria, y para efectos de su pregunta es de señalar que el Decreto 2800 de 2003, se aplica a los trabajadores independientes que realicen contratos de carácter civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas, por lo tanto, si existen contratos de prestaciones de servicio, el contratista (trabajador independiente) se puede afiliar al Sistema General de Riesgos Profesionales.

La afiliación de los trabajadores independientes se hará a través del contratante, en las mismas condiciones y términos establecidos en el Decreto — Ley 1295 de 1994, mediante el diligenciamiento del formulario que contenga los datos especiales que para tal fin determine la Superintendencia Financiera, en él deberá precisar las actividades que ejecutará el contratista, el lugar en el cual se desarrollarán, la clase de riesgo que corresponde a las labores ejecutadas y la clase de riesgo correspondiente a la empresa o centro de trabajo, así como el horario en el cual deberán ejecutarse.

El trabajador independiente deberá manifestar por escrito en el texto del contrato y en las prórrogas del mismo, la intención de afiliarse o no al Sistema General de Riesgos Profesionales, siendo la afiliación voluntaria.

Cuando el trabajador independiente le manifieste su intención de afiliarse al sistema, el contratante o empresa deberá afiliarlo a su administradora de riesgos profesionales, dentro de los dos días siguientes a la celebración del respectivo contrato y la cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación.

Cordialmente,

ANA MARÍA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

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Publicado: 16 dUTC Julio dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Concepto 202055

16-07-2010

Asunto: Consulta Pago 1.1 post indemnización – Radicado 108339.

Cordial saludo señor Morillo:

Atendiendo a su consulta, frente a la obligatoriedad que tendría la ARP COLMENA de hacerle efectivo el subsidio por incapacidad temporal, relacionado con la incapacidad laboral que le está generando las secuelas de un accidente de trabajo ocurrido en el año 2000; al respecto se le informa que en la actualidad no existe ninguna norma que establezca que una vez calificada la pérdida de capacidad laboral, la A.R.P queda eximida de seguir cubriendo las prestaciones económicas y asistenciales generadas por enfermedad profesional ó un accidente de trabajo.

Ratificando lo anterior el artículo 1° de la Ley 776/02 estipula "Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto – ley 1295 de 1994 y la presente ley".

Parágrafo 2°. "Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación". y "La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora… …… La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora.".

Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior la A.R.P tiene la obligación de cubrirle las prestaciones económicas y asistenciales que usted requiera por las secuelas de su accidente de trabajo tal como lo establece la normatividad en mención y para ello debe hacerle la solicitud por escrito, haciendo alusión a las normas en mención.

En el caso que la ARP le negare el cubrimiento a las prestaciones, usted puede dirigir la queja a la superintendencia Financiera, que conforme al literal c del artículo 91 del Decreto Ley 1295/94, es la instancia que tiene la competencia para vigilar y sancionar a las ARPs que incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones por accidente de trabajo ó enfermedad profesional.

Esta solicitud, podría ir acompañada de la siguiente argumentación, que en un caso similar al suyo, la Corte Constitucional se pronunció de manera favorable para el trabajador, mediante Sentencia T-936/09, del magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO: "El cubrimiento de las contingencias que alteren el estado de salud y la capacidad laboral de los trabajadores como consecuencia de la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades de origen profesional adquiere especial importancia pues dichos eventos comprometen no sólo los derechos a la salud y al trabajo de quien los padece, sino adicionalmente el derecho a la seguridad social, garantía que ha sido catalogada por el artículo 48 superior como "derecho irrenunciable".

"Para la atención de estas eventualidades ha sido creado el sistema de riesgos profesionales, el cual se encuentra inserto dentro del andamiaje que da forma al Sistema de Seguridad Social que pretende materializar los postulados vertidos en los artículos 48 y 53 del texto constitucional. En ese sentido, según fue puesto de presente por esta Corporación en sentencia T-062 de 2007, la creación de prestaciones económicas y médico asistenciales a cargo del sistema encuentra sustento en los principios de universalidad, eficiencia y, particularmente, en la máxima de solidaridad que lo presiden.”.

"En esta oportunidad interesa hacer énfasis en la protección asegurada al trabajador cuando quiera que el acaecimiento de estos percances haga mella en su estado de salud y, por consiguiente, en su capacidad laboral. Sobre el particular, los artículos 2° y 3° de la ley 776 de 2002 establecen que en aquellos eventos en los que el empleado se encuentre impedido para trabajar de manera transitoria, las administradoras deberán ofrecerle la asistencia hospitalaria requerida y. adicionalmente, el pago de una ‘Incapacidad temporal" que habrá de ascender a un monto equivalente al 100% del salario base de cotización hasta el momento en que se logre su rehabilitación o en que sea declarada su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Como es obvio, el pago de estas incapacidades se encuentra orientado a asegurar al trabajador y al núcleo familiar que de él depende, la estabilidad económica requerida para que el proceso de atención médica sea llevado a cabo sin mayores percances. En consecuencia, la satisfacción de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y, en determinadas ocasiones, a la vida de los sujetos involucrados pasa de manera forzosa por el deber de ofrecer un pago cumplido y suficiente de estas prestaciones."

En el evento que no fuese efectiva su reclamación por esta vía, puede acogerse a los mecanismos para la reclamación definidos en la Constitución Nacional, ante la justicia ordinaria, tal como lo argumenta la siguiente sentencia de la Corte Constitucional C-065/05 Expediente D-5341, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA; quien en algunos de sus apartes de la fundamentación de la sentencia argumenta: "Así como se puede llegar a ordenar el pago de salarios y mesadas pensionales, también se puede exigir el pago de incapacidades laborales, puesto que éstas son el monto sustituto del salario para la persona que, por motivos de salud, no ha podido acudir al trabajo. Al respecto ha señalado la Corporación que: "El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia".

Así las cosas, de estar demostrada la afectación del mínimo vital por el no pago de las incapacidades laborales, procederá la tutela para ordenar su cancelación."

Como ya, le realizaron la calificación de pérdida de capacidad laboral, le informo que la Ley 776/02 en su artículo 7° establece que "En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo .".

Por lo tanto, puede solicitar por escrito a la ARP le inicie el proceso de REVISIÓN de la calificación de pérdida de capacidad laboral, en razón a que su condición de salud ha empeorado. En el caso que la ARP se niegue puede hacer la denuncia correspondiente a la Dirección Territorial de la Protección Social de Cundinamarca, ubicada en la Carrera 7° N° 32 -63 en Bogotá, quien tiene la competencia de inspección, vigilancia, control y sanción a las diferentes instancias que realizan procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En este proceso aplican las mismas instancias y términos que se dan en el proceso normal de calificación de pérdida de capacidad laboral; es decir si no está de acuerdo con la calificación realizada por la ARP, puede expresar su inconformidad y solicitar le remitan su caso a la Junta Regional de calificación, en donde proceden los recursos de reposición con subsidio de apelación; para terminar el proceso en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, establecidos en el Decreto 2463/2001.

El presente concepto no otorga derechos ni dirime controversias y se expide de acuerdo con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Atentamente, con gusto atenderé cualquier otra inquietud.

ANA MARIA CABRERA VIDELA
Directora General de Riesgos Profesionales

Por: actualicese.com
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Publicado: 15 dUTC Julio dUTC 2010

Ministerio de la Protección Social
Resolución 00002692

15-07-2010

Por la cual se adopta el Formulario Único Electrónico de Afiliación y manejo de novedades al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 10 del artículo 2º del Decreto-ley 205 de 2003 y el artículo 7° del Decreto 2390 de 2010,

Resuelve:

Título I

Disposiciones Generales

Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente resolución es adoptar el contenido del Formulario Único Electrónico de Afiliación y manejo de novedades al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

Artículo 2°. Campo de aplicación. La presente resolución aplica a todos los actores del Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social, los operadores de afiliación, así como a quienes administran el Registro Único de Afiliados.

Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Aportantes: Son las personas naturales o jurídicas que realizan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y al de la Protección Social o las obligadas a reportar novedades de afiliación así no esté a su cargo el pago de aportes.

Administradoras: Son las entidades tanto públicas como privadas que tienen a su cargo los procesos de afiliación, traslados y novedades en el Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social, así:

a) En salud: las Empresas Promotoras de Salud, EPS, tanto del régimen contributivo como del régimen subsidiado.

b) En pensiones: Las administradoras del régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y las del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

c) En cesantías: Las administradoras de Fondos de Cesantías y el Fondo Nacional del Ahorro en su función de administradores de los Fondos de Ahorro programado de largo plazo.

d) En riesgos Profesionales: Las administradoras de Riesgos Profesionales, ARP.

e) En subsidio familiar: las Cajas de Compensación Familiar.

Operadores de afiliación: Son las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social en sus componentes de pensiones, salud, riesgos profesionales y Cajas de Compensación Familiar, quienes están autorizadas por ley para afiliar a la población contributiva y subsidiada a dichos Sistemas y las entidades que se encuentren autorizadas por el Ministerio de la Protección Social para la operación de PILA, siempre y cuando su régimen legal particular se los permita y cumplan con los requisitos de seguridad en el manejo de la información, capacidad técnica, operativa y financiera y sean contratados por las administradoras o la entidad de economía mixta que se conforme en los términos del Decreto 2390 de 2010 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Centralizador: Es un sistema de información que garantiza la operación transaccional, control, y monitoreo de los procesos de la Afiliación Única Electrónica, administrado por la entidad descentralizada indirecta mixta, definida en el Decreto 2390 de 2010 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Autorizados: son aquellas entidades o personas naturales autorizadas para reportar información relacionada con las afiliaciones, novedades y traslados al Sistema de la Seguridad Social Integral y de la Protección Social, los cuales pueden ser el aportante, el cotizante, las entidades territoriales, los pagadores de pensiones, las administradoras de los Sistemas de la Seguridad Social Integral y de la Protección Social, los aportantes facultativos (sólo aplica para el Sistema del Subsidio Familiar), los pensionados y el Fondo de Solidaridad Pensional.

Título II

Afiliación Única Electrónica al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social

Capítulo I

Actores y sus Responsabilidades

Artículo 4°. Actores. Son actores de la Afiliación Única Electrónica al Sistema de Seguridad Social integral y de la Protección Social, los aportantes, las Entidades Territoriales (departamentos, distritos y municipios), los cotizantes o trabajadores (estos últimos sólo para el Sistema de Subsidio Familiar), los operadores de afiliación, la entidad administradora del Registro Único de Afiliados, el centralizador y las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

Artículo 5°. Responsabilidades de los aportantes. Dentro de la Afiliación Única Electrónica los aportantes son responsables de:

a) Realizar la afiliación de la empresa a los sistemas de Riesgos Profesionales y Cajas de Compensación Familiar ejerciendo el derecho a la libre elección.

b) Realizar el proceso de afiliación a los sistemas de salud, pensiones y al Fondo de Ahorro programado de largo plazo cuando aplique, con la manifestación por parte del empleado de la adecuada asesoría por parte de las Administradoras y de la libre elección mediante la firma del Formato de Elección Libre, Espontánea y Voluntaria a la Protección Social.

c) Verificar el registro por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones, del formulario de preafiliación en papel del Sistema General de Pensiones en el Sistema Único de Afiliación.

d) Reportar las novedades que afecten la información propia y la de sus trabajadores y los traslados.

e) Verificar los resultados de cada afiliación, traslado o novedad, que se realizó en nombre de sus trabajadores o representados.

f) Recopilar y enviar los documentos soporte de la afiliación de los cotizantes y sus beneficiarios a las respectivas Administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social, de acuerdo a las condiciones definidas en la presente resolución.
g) En el Sistema de Riesgos Profesionales deberá realizar la afiliación, retiro, reporte de novedades y pago de los aportes de los trabajadores independientes con quienes tenga un contrato de prestación de servicios civil, comercial o administrativo de acuerdo a la norma que regule la afiliación de este tipo de independientes.

Artículo 6°. Responsabilidad de las Entidades Territoriales. Dentro del Sistema de Afiliación Única Electrónica, las Entidades Territoriales son responsables de reportar las novedades autorizadas de las afiliaciones a salud en el régimen subsidiado.

Artículo 7°. Responsabilidades de los cotizantes o trabajadores (estos últimos para el Sistema de Subsidio Familiar).

1. Dentro del Sistema de Afiliación Única Electrónica los cotizantes son responsables de:

a) Seleccionar las administradoras de salud, pensiones y ahorro programado de largo plazo, ejerciendo el derecho a la libre elección.

b) Buscar la debida asesoría por parte de un representante de la Administradora de Fondos de Pensiones y manifestar que recibió la misma mediante el diligenciamiento del formulario físico de preafiliación, en forma previa al inicio de su relación laboral.

c) Entregar los documentos soporte de su afiliación y de la de sus beneficiarios, al aportante para ser enviados a las administradoras respectivas.

d) Solicitar el Formato de Elección Libre, Espontánea y Voluntaria a los sistemas de salud, pensiones y ahorro programado de largo plazo; firmarlo una vez haya sido leído en su totalidad y esté de acuerdo con el proceso de afiliación o traslado que deberá adelantar su empleador o su representante ante la respectiva administradora, mediante el diligenciamiento de un formulario electrónico, provisto por el operador de Afiliación.

e) Reportar las novedades que afecten su condición y/o la de su grupo familiar ante la administradora correspondiente.

2. Dentro del Sistema de Afiliación Única Electrónica, específicamente para el Sistema del Subsidio Familiar, los trabajadores deberán:

a) Verificar con su empleador la afiliación a una Caja de Compensación Familiar a la cual esté afiliada la empresa.

b) Suministrar a su empleador la documentación soporte de su afiliación y la de su grupo familiar, para que este a su vez, la envíe a la Caja de Compensación Familiar correspondiente.

c) Los independientes, los facultativos, los pensionados y los afiliados por fidelidad, verificarán su afiliación a través del Sistema de Afiliación Única. Estos deberán suministrar la documentación soporte de la afiliación directamente a la caja de compensación correspondiente.

d) Los afiliados facultativos se afiliarán a través de la entidad que hizo el convenio con la Caja de Compensación Familiar.

Artículo 8°. Operadores de afiliación. Dentro del Sistema de Afiliación Única Electrónica, los operadores de afiliación son responsables de servir de medio para la afiliación y cualquier novedad que la afecte entre el aportante, el cotizante o trabajador, el centralizador y las diferentes administradoras de cada subsistema del Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social y en particular de:

a) Disponer de un software que permita la inscripción del aportante; diligenciar o cargar un archivo con la información del formulario de Afiliación Única Electrónica, las novedades y traslados; disponer del mecanismo necesario para informar la obligatoriedad de los documentos soporte de la afiliación, traslado y novedades, la captura y envío de los mismos y la emisión de los reportes necesarios que permitan al autorizado a reportar, tener un soporte de las acciones realizadas en el sistema.

b) Disponer de los mecanismos de prestación del servicio a través de la web y de manera asistida.

c) Realizar las validaciones de las estructuras y de los valores de datos suministrados en la inscripción del aportante y en el Formulario de Afiliación Única Electrónica de acuerdo a las definidas en la presente resolución.

d) Guardar en sus registros la información cargada en la inscripción inicial. Esta información deberá ser conservada mínimo seis (6) meses.

e) Consumir el servicio web de consulta dispuesto por el centralizador que verifica en el RUAF la identificación del aportante y su afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales y del Subsidio Familiar, los datos de identificación del cotizante o trabajador y de los beneficiarios a afiliar y el histórico de afiliaciones correspondientes con el propósito de validar la condición de afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

f) Desarrollar un servicio web que permita consumir la información del estado de cuenta de los aportantes, a través del servicio web que dispondrá para tal fin el centralizador, con el propósito de validar la viabilidad de los traslados en el Sistema de Riesgos Profesionales y Subsidio Familiar.

g) Enviar las solicitudes de afiliación, traslados o novedades al centralizador, el cual registrará el evento en su sistema y lo enviará a la administradora correspondiente.

h) Publicar a través de su Sistema de Afiliación Única Electrónica o enviar mensajes electrónicos, la información del estado del trámite haciendo consultas al sistema del centralizador de tal manera que el aportante y el afiliado puedan estar enterados.

i) Suscribir los contratos correspondientes con las administradoras que hubieran elegido su servicio para la transferencia de la información de las afiliaciones y sus novedades.

j) Suscribir contrato con el centralizador para hacer uso del mecanismo de interconexión.

k) Garantizar en lo que le corresponde, el flujo de la información contenida en el Formulario Único Electrónico y sus novedades el mismo día en que la reciba.

l) Acreditar la certificación de calidad de seguridad de la información ISO 27001 o las que la modifiquen o complementen, expedida por un ente autorizado. Para nuevos operadores de afiliación, tendrán un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente resolución para acreditar este requisito.

m) Registrar las bitácoras transaccionales de la inscripción del aportante, las solicitudes de afiliación, traslados y novedades.

n) Llevar la trazabilidad que permita conocer el usuario que realiza la transacción.

Artículo 9°. Responsabilidades de las administradoras. Dentro del Sistema de Afiliación Única Electrónica, las administradoras tienen las siguientes responsabilidades:

a) Contar con un sistema de información que permita incorporar las afiliaciones, traslados y novedades generadas a través del sistema de la Afiliación Única usando mecanismos de conexión con el centralizador para el intercambio de datos.

b) Realizar la asesoría para la afiliación de las nuevas empresas y trabajadores de forma previa al proceso de afiliación o traslado.

c) Realizar la asesoría y la afiliación de la nueva fuerza laboral de forma previa al inicio de su vinculación laboral, en el caso del Sistema General de Pensiones.

d) Revisar el correcto diligenciamiento y la consistencia de las afiliaciones y novedades.

e) Solicitar y verificar los documentos soporte de las afiliaciones.

f) Aprobar o rechazar las afiliaciones, novedades o traslados.

g) Publicar en su página web o a través de otro medio verificable, la información del estado del trámite, de tal manera que el aportante y el afiliado queden informados.

h) Disponer un servicio web que permita al centralizador consultar el estado de cuenta del aportante, para las Administradoras de Riesgos Profesionales y Cajas de Compensación Familiar.

i) Para las Administradoras de los Fondos de Pensiones y Cesantías, Riesgos Profesionales y las Cajas de Compensación Familiar, transferir la información de las afiliaciones y las novedades al RUAF, acorde con las especificaciones de la Resolución 4316 de 2006 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

j) Para las Administradoras de Salud, transferir la información de las afiliaciones a la BDUA acorde con la Resolución 1982 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya y al RUAF de conformidad con las especificaciones definidas en la presente resolución o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

k) Las demás definidas por las normas vigentes para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

Artículo 10. Funcionalidades del centralizador. Dentro del Sistema de Afiliación Única Electrónica, el centralizador deberá tener las siguientes funcionalidades:

a) Disponer de un servicio web de consulta al RUAF, para que el sistema de captura de la Afiliación Única Electrónica del operador lo consuma y pueda realizar la validación de la información de identificación del aportante y la afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales y al Subsidio Familiar; de los datos de identificación del trabajador y de los beneficiarios y el histórico de afiliaciones correspondientes, con el propósito de validar la condición de afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social. Para este fin, el Ministerio de la Protección dispondrá del servicio web de consulta al RUAF para que el centralizador haga uso de este.

b) Disponer un servicio web de consulta del estado de cuenta del aportante que será consumido por el sistema de captura de la afiliación única electrónica del operador de Afiliación. Esta información será dispuesta al centralizador por las Administradoras de Riesgos Profesionales y Cajas de Compensación Familiar a través de un servicio web.

c) Registrar las bitácoras transaccionales de la inscripción del aportante, las solicitudes de afiliación, traslados y novedades.

d) Controlar el flujo de las operaciones.

e) Controlar que todas las solicitudes tengan una respuesta en los términos definidos en la presente norma y las demás normas vigentes para cada uno de los subsistemas.

f) Generar reportes para el Ministerio de la Protección Social, los organismos de control y vigilancia.

g) Medir los niveles de servicio que se acuerden para la correcta y oportuna respuesta de los involucrados.

h) Realizar el registro y control de los cobros de las transacciones entre los actores del sistema.

i) Disponer de la información que permita autorregular los diferentes problemas, vacíos, conflictos de interés y malas prácticas.

j) Promover el flujo documental y biométrico requerido para la afiliación, movilidad y novedades.

k) Desarrollar los servicios de procesos básicos (afiliación, traslados y novedades): mallas de validación para cargues iniciales, servicios de validación en línea para los procesos de afiliación, movilidad y novedades, servicios de intercambiador, compensación de información para los actores del Sistema de Afiliación Única Electrónica.

l) Disponer un servicio web de consulta que permita verificar en el RUAF la información de trabajadores y beneficiarios que soporten la operación de las administradoras.

m) Promover la homologación, estandarización y mejora continua del proceso de Afiliación Única Electrónica al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

Capítulo II

Proceso de Afiliación Única Electrónica

Artículo 11. Definición. Es el conjunto de procedimientos interrelacionados, mediante los cuales el aportante debe realizar la afiliación de la empresa al Sistema de Riesgos Profesionales y al Subsidio Familiar, la afiliación de sus trabajadores a los Sistemas de Salud, Pensión, Riesgos Profesionales, Caja de Compensación Familiar y Ahorro programado de largo plazo, así como efectuar la afiliación de los beneficiarios a los Sistemas de Salud y Cajas de Compensación Familiar, haciendo uso de los mecanismos electrónicos o asistidos que para tal fin dispongan los operadores de afiliación.

Artículo 12. Procedimientos del proceso de Afiliación Única Electrónica. El proceso de Afiliación única Electrónica, incluye los siguientes procedimientos:

a) Inscripción de los autorizados ante el operador de afiliación.

b) Afiliación del aportante al Sistema de Riesgos Profesionales y al Subsidio Familiar.

c) Afiliación única, traslado y novedades de los trabajadores y de los beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y de la Protección Social.

d) Respuesta y publicación del estado del trámite, por parte de las administradoras.

e) Remisión por parte de las Administradoras de las afiliaciones efectivas al Registro Único de Afiliados, RUAF, y a la BDUA.

Artículo 13. Inscripción de los autorizados a reportar al sistema ante el operador de Afiliación. Los autorizados para reportar a través del Sistema de Afiliación Única Electrónica deberán inscribirse para acreditar esta condición, mediante el mecanismo suministrado por el operador de afiliación, el cual debe contener la siguiente información, la cual consta de dos tipos de registro:

Registro tipo 1. Datos del encabezado.

Registro tipo 2. Datos de las sucursales o dependencias

Artículo 14. Definición del registro tipo 1. Datos del encabezado

Artículo 15. Modalidades de la Afiliación Única Electrónica. Los operadores de afiliación deben prestar el servicio en las modalidades electrónica y asistida.

1. Electrónica: Puede diligenciar la afiliación al Sistema de Seguridad Social integral y a Compensación Familiar a través de las páginas Web de los operadores de afiliación. En ese caso los autorizados a reportar al sistema única de afiliación deben llenar los campos marcados como obligatorios y el sistema le irá indicando los pasos por seguir.

2. Asistida: Es el mecanismo previsto para que los diferentes autorizados a reportar al Sistema de Afiliación única, realicen la afiliación al Sistema de Seguridad Social integral y Compensación Familiar, las novedades correspondientes y las solicitudes de traslado, sin que sea necesario que estos lo realicen a través de Internet; en cuyo caso el autorizado a reportar remitirá la información detallada correspondiente, del aportante, los cotizantes o trabajadores y los beneficiarios, por cualquier medio, al operador de afiliación, quien procederá a digitarla de manera que se transforme en formulario electrónico.

Parágrafo. Sin importar la modalidad por la cual se opte, se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 12 de esta Resolución y todos los artículos que lo desarrollan.

Artículo 16. Gradualidad de la implementación. La gradualidad de la implementación se dará en varias etapas y condiciones:

Artículo 17. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 15-07-2010.

El Ministro de la Protección Social,

Diego Palacio Betancourt.

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Publicado: 6 dUTC Mayo dUTC 2010

Corte Constitucional
Sentencia T-321

06-05-2010

Referencia: expediente T-2500816.

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Martínez Pineda contra La Equidad Seguros ARP de Villavicencio.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

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Publicado: 4 dUTC Mayo dUTC 2010

Corte Suprema de Justicia
Sentencia 36630
04-05-2010

Sala de Casación Laboral

Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Acta No. 14

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 15 de abril de 2008, en el juicio promovido por ANA MARÍA VALDERRAMA ORTIZ, en su doble condición de cónyuge del causante LUIS ARTURO SEPÚLVEDA PINEDA y en representación de sus menores hijos ANA LUCÍA, SANDRA MILENA Y VIVIANA SHIRLEY SEPÚLVEDA VALDERRAMA, contra la recurrente y VIGILEMOS LTDA., y acumulado con el proceso iniciado por la señora AMINTA VERGEL TRILLOS, en calidad de compañera permanente del causante y de representante legal de su menor hija KARÍN DANIELA SEPÚLVEDA VERGEL contra VIGILEMOS LTDA. y el ISS.

I. ANTECEDENTES

Las demandantes convocaron a las demandadas con el fin de que fueran condenadas a pagar la pensión de sobrevivientes desde el 23 de diciembre de 2000, los intereses de mora sobre las mesadas no reconocidas y la indexación.

En los hechos de las demandas se afirma que el causante prestó sus servicios personales para la empresa VIGILEMOS LTDA., como vigilante hasta el 23 de diciembre de 2000, fecha en que falleció en el desempeño de sus funciones. El trabajador fallecido fue afiliado por la empleadora al sistema de seguridad social integral de riesgos profesionales, a través de la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., pero al haberse solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento en accidente de trabajo, esta se lo negó porque el accidente de trabajó ocurrió el 23 de diciembre de 2000 y la empresa presentaba desafiliación automática por encontrarse en mora, pues los aportes correspondientes al mes de octubre de 2000 fueron cancelados el 22 de diciembre del mismo año, e iniciada la desafiliación automática el 11 de diciembre del mismo año. A la fecha de la demanda, ninguna de las demandadas ha reconocido la pensión reclamada.

La empresa recurrente, en las contestaciones de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la empresa empleadora se encontraba atrasada en la cancelación de los aportes. Que con fundamento en el artículo 16 del D. 1295 de 1994, para la fecha de la muerte del trabajador, 23 de diciembre de 2000, el empleador presentaba desafiliación automática, con la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales, desde el 11 de diciembre del citado año, dado que las cotizaciones del mes de octubre las pagó el 22 de diciembre, presentando desafiliación automática desde el 11 de diciembre, pues los plazos máximos para pagar la cotización de octubre eran entre el 1º y el 10 de noviembre, y la de noviembre, entre el 1 y 10 de diciembre. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa, prescripción, buena fe y la genérica. La empleadora llamó en garantía a Seguros Bolívar.

La sentencia de primera instancia condenó a la recurrente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a favor de AMINTA VERGEL TRILLOS, en un 50%, en calidad de compañera permanente del causante, y el 50% restante, por partes iguales, a favor de las menores hijas, a partir del 24 de diciembre de 2000, y absolvió a la sociedad empleadora.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ahora recurrente, el tribunal confirmó la condena que le impuso a la aseguradora con base en lo siguiente:

“Igualmente se tiene que el causante había sido afiliado en riesgos profesionales a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (fls. 337- 343). También se probó con el haz probatorio que el accidente sufrido por el asegurado fue de trabajo ocurrido el 23 de diciembre de 2000.

[…]

En cuanto, a la inconformidad de la demandada SEGUROS BOLIVAR, no es de recibo para la Sala los argumentos dados en el escrito de sustentación del Recurso de Apelación, pues está evidenciado en el sub judice que después del accidente que ocasionó la muerte del trabajador, que fue el 23 de diciembre de 2000 a la pretendida alegada desafiliación -11 de diciembre de 2000-, no se habían dado los dos meses conforme al artículo 16 del Decreto 1295. Además, como lo ha dicho la Jurisprudencia la desafiliación automática debe estar precedida de la información correspondiente tanto al empleador como al trabajador por parte de la ARP, hecho que acá brilla por su ausencia.”

III. RECURSO DE CASACIÓN

Contra la anterior providencia la aseguradora demandada interpuso recurso de casación, el cual no fue replicado.

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó la decisión de primer grado, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia condenatoria proferida por el a quo, y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

Invoca el censor la causal primera, de acuerdo con los siguientes cargos, que se estudiaran conjuntamente dado que persigue los mismos fines y se sustentan en argumentos similares.

CARGO PRIMERO:

La presunta violación denunciada se produce, según el censor, por la vía directa, por infracción directa el artículo 255 de la Ley 100 de 1993, en relación con la no aplicación de los artículos 10, 11, 13, 22 a 23 del mismo estatuto de seguridad social, artículos 19, 27, 28 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, que condujo a la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, del numeral 1º de artículo 2º y del artículo 10 del Decreto 1772 de 1994.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

Luego de admitir los supuestos fácticos que llevaron a la condena, considera que el tribunal, al solucionar la presente controversia, omitió aplicar el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 que impone la obligación y hace responsable al empleador “… del pago de su aporte y del aporte de sus trabajadores a su servicio…”, así como el artículo 23 ibidem que establece la sanción moratoria para el empleador por el no pago de las cotizaciones.

Que el artículo 19 del D.R. 692 de 1994, al regular genéricamente el tópico de las cotizaciones, perentoriamente impone la obligatoriedad de ellas “durante la vigencia de la relación laboral” precisando que tal responsabilidad cesa solamente “cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivientes…” y en el artículo 27 lo hace responsable de su pago. Igualmente, el Decreto 1295 de 1994, al ocuparse específicamente de los riesgos profesionales, cataloga como afiliado obligatorio, en primer lugar, al trabajador dependiente sin distingo de nacionalidad ni naturaleza de vínculo que lo ate, en el numeral 1º del literal a), del artículo 13); y, en punto a la obligatoriedad de las cotizaciones, las impone como deber del empleador durante la vigencia de la relación laboral (artículos 16, 21 ibidem).

Y afirma que no obstante que, en la sentencia impugnada, se reconoce la mora del empleador, el tribunal desconoce a todas luces estos imperativos legales.

Considera que el legislador conminó las sanciones y los efectos del incumplimiento del deber mencionado en cabeza del empleador al consagrar la sanción moratoria en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, reiterada en el artículo 28 del D. 692 de 1994. Y en el artículo 16 del D. 1295 de 1994, ratifica como deber y obligación el pago oportuno de las cotizaciones obligatorias para riesgos profesionales, señalando que el no pago acarrea al empleador la responsabilidad del cumplimiento de los riesgos profesionales, con el agravante de la desafiliación automática que allí se consagra, efecto que estaba vigente para el fallecimiento del causante (2000), pues la sentencia C-250 que lo declaró inexequible es del 2004 y no moduló sus efectos retroactivos y, en tal caso, no podía modificar una situación anterior claramente consolidada. Significa lo anterior, que el tribunal incurrió en el yerro jurídico señalado, afirma el censor.

SEGUNDO CARGO:

Acusa la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea, los artículos 47 y 255 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 10, 1, 13, 17, 22 a 23 del mismo Estatuto de Seguridad Social, artículos 19, 27, 28 del D.R. 692 de 1994, que condujo a la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto 1219 de 1994, del numeral 1º del artículo 2º y del artículo 10 del D. 1772 de 1994.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO:

Considera que hay error de interpretación en los preceptos enunciados en la proposición jurídica, pues un sano entendimiento del artículo 10 de la Ley 100 de 1993 indica que el sistema tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las diversas contingencias IVM, mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones. Además, el artículo 11 del referido estatuto dirige su campo de aplicación a todos los habitantes, con las puntuales excepciones del artículo 279 de la misma legislación.

Plantea argumentos similares a los del cargo anterior, como el que el empleador es el responsable del pago de los aportes en el caso de riesgos profesionales, por ello, a su juicio, no corresponde a un sano entendimiento el de que debía proceder a informar del estado de incumplimiento. Reitera que el incumplimiento de los deberes y obligaciones, en cuanto al pago oportuno de las cotizaciones, acarrean sanciones claramente estipuladas en diversidad de preceptos legales, tales como, en primer lugar, el pago de intereses moratorios; y, en segundo término, dejar responsable al empleador moroso de las prestaciones correspondientes, con los alcances de la desafiliación automática de que trata el citado artículo 16 del D. 1295 de 1994 que estaba vigente en la fecha de fallecimiento del causante. Y que no es comprensible que el empleador moroso espere a que ocurra el deceso para ponerse al día con sus obligaciones, meses después, cuando su extemporaneidad y efecto ya han trascendido tanto en la suerte de los beneficiarios del trabajador fallecido, sobrepasando lo que el citado artículo 16 establecía en el 2000. Finalmente, manifiesta que tanto el artículo 10 del D. 1772 de 1994 y la restante normatividad ya indicada, permiten efectuar el pago de las obligaciones en mora y el inicio de las acciones, pero, según el censor, siempre y cuando no hubiese tenido lugar el siniestro, agregando que el error del ad quem se reafirma al haber contrariado el claro pensamiento de esta Sala en múltiples pronunciamientos, verbigracia las sentencias con radicación 21382 de 2004, reiterada en las sentencias 23258 de 2005 y 25109 de 2006.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El tribunal no aceptó los argumentos de la apelación y confirmó la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes impuesta por el a quo en contra de la recurrente, por considerar, en primer lugar, que tales argumentos no eran de recibo, “pues está evidenciado en el subjudice que después del accidente que ocasionó la muerte del trabajador, que fue el 23 de diciembre de 2000 a la pretendida alegada desafiliación -11 de diciembre de 2000-, no se habían dado los dos meses conforme al artículo 16 del Decreto 1295”, y, en segundo lugar, que “ la desafiliación automática debe estar precedida de la información correspondiente tanto al empleador como al trabajador por parte de la ARP, hecho que acá brilla por su ausencia.

El recurrente no controvierte lo de los dos meses que dice el ad quem no habían pasado a la muerte del extrabajador (23 de diciembre de 2000) desde la alegada desafiliación automática del 11 de diciembre de 2000; ni la consideración fáctica de la falta de notificación previa, tanto al empleador como al trabajador, que anotó el ad quem, atendiendo a la vía de ataque escogida; sino que se duele de que el tribunal incurrió en los yerros jurídicos señalados, porque, en síntesis, el pago tardío de las cotizaciones no puede tener la virtud de convalidar el incumplimiento, puesto que permitiría que este se surtiera cuando el riesgo ya se ha causado, máxime que, en el sublite, para la fecha de la muerte del causante de la pensión todavía estaban vigentes los efectos de la desafiliación automática previstos en el artículo 16 del D. 1295, pues la sentencia C-250 que los declaró inexequibles es del 2004, citando a su favor sentencias de esta Sala en ese sentido.

No se equivocó el ad quem al no reconocer la desafiliación automática alegada por el censor con base en el artículo 16 del D. 1295 de 1994, ante la falta de notificación por la aseguradora tanto al empleador como al trabajador para la desafiliación del sistema por la mora de aquel en el pago de cotizaciones (aspecto fáctico no discutible en esta vía), lo cual conllevó a la confirmación de la condena, como quiera que resulta plenamente en armonía con lo ya señalado por esta Sala sobre el tema, en el sentido de que, según el artículo 16 del D. 1295 de 1994 original, la simple mora del empleador en el pago de cotizaciones no podía generar automáticamente la desafiliación del sistema, sino que se requería para ello que la entidad aseguradora agotara una comunicación previa advirtiendo la situación a los afectados, lo cual se reitera en esta oportunidad, citándose para ello la sentencia con radicación 32627 de 2009:

“Los primeros pronunciamientos de la Corte – sentencias del 2 de noviembre de 2001, radicación 16344, y del 5 de marzo de 2002, radicación, 17118 -respecto al alcance de la norma que se acusa de interpretación errónea, [artículo 16 del D. 1295 de 1994] asentó que esta no obraba inexorablemente, sino que se requería de la comunicación echada de menos por el tribunal; y bien, en sentencia del 13 de febrero de 2007, radicación 28865, y la ratificó de manera más amplia la Sala en sentencia del 20 de noviembre 2007, radicación 28724, enseñando el siguiente entendimiento al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994:

‘No se opone a su texto el alcance que la Sala le da al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, al supeditar la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento, pese a que va más allá de su literalidad, porque interpreta el sentido cabal de un sistema cuyo objeto es brindar protección a los trabajadores por los riesgos profesionales; esta finalidad del sistema ha de procurarse en la lectura de todas sus disposiciones, y a ella se deben supeditar las normas instrumentales, de forma que, como en el caso concreto, se le incorporen aspectos previstos en el orden jurídico, como la mínima diligencia de cobro debida por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, o usuales como la notificación, aquí al empleador y a los afiliados, para alcanzar, eventualmente, la normalización de pagos, y así superar la situación que impide la realización de la finalidad de la seguridad social.

La Sala se mantendrá en esa postura porque la notificación de la mora es una exigencia que se deriva de los contratos de buenísima fe dentro de los cuales están los contratos de seguros previsionales, y de ella surgiría la obligación de notificar no sólo al empleador moroso sino también al trabajador que resultaría afectado por ese estado de cosas, con el fin de enmendarlo mediante el pago de las cotizaciones a fin de que pueda continuar gozando del amparo.

Y, no se ha de entender que esta exigencia, de carácter menor, tiene la capacidad de desnaturalizar el sistema, – en el que por principio los riesgos creados al trabajador por el empleador son su responsabilidad, y se trasladan al asegurador bajo condiciones, como la del pago oportuno de las primas -, puesto que lo que se procura es justamente que se cumpla con esta condición, para que opere a plenitud el servicio público de la seguridad social en riesgos profesionales.

El aviso de cesación de aseguramiento, permite un adecuado y leal uso del derecho de la aseguradora de no continuar ofreciendo la protección por el incumplimiento del empleador, sin consentir la situación ambigua que sólo le reporta beneficios a ella, de recibir a discreción las cotizaciones en mora, admitiendo las que no le generan erogaciones, y rechazando, aún se trate de trabajadores amparados por la misma póliza, de aquellos que resultaron inválidos o fallecieron.

La automaticidad de la desafiliación que disponen los reglamentos del sistema de riesgos profesionales no puede ser entendida como una autorización para desnaturalizar la relación de aseguramiento regida por la buenísima fe, ni tampoco para que obre como exoneración de la mínima diligencia que debe quien administra el servicio público de la seguridad social de procurar la efectividad de la protección’.”

Los precedentes citados por el censor para corroborar sus argumentos, no corresponden a la desafiliación automática que insistentemente alega para enervar la condena en su contra, sino a las consecuencias de la mora en el pago de los aportes al sistema por parte del empleador, punto sobre el cual es bien sabido que la jurisprudencia de esta Sala rectificó su posición anterior, para ahora considerar que, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es necesario examinar, previamente, si la entidad respectiva ha cumplido el deber que a ella le concierne referente al recaudo de las cotizaciones, como seguidamente se lee en el precedente que se viene citando:

“De esta manera el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1695 de 1994, pues se ratifica la ratio decidendi de las citadas sentencias.

Y si bien el censor se duele de que de esa incorrecta intelección se derivó la infracción directa de las normas que le atribuyen al empleador moroso el deber de asumir las prestaciones causadas, ciertamente se incurre en dicha modalidad de violación de las normas que regulan las consecuencias de la mora, justo cuando se considera que el trabajador estaba afiliado al sistema, y no cuando se desafilia; lo anterior no es óbice para que la Sala reitere su jurisprudencia en torno a este punto, que tiene cabal aplicación en el sub lite, en el que quedó sin demostración la diligencia desplegada por la administradora de riesgos profesionales para cobrar la deuda por los aportes pensionales para el momento de la muerte del trabajador; […]

Adoctrina la Corte -sentencia del 22 de julio de 2008 radicación 34270 -,rectificando las tesis que en contrario hasta entonces había sostenido.

‘Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social.

“Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago.

“Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación.

“Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado’.

Lo anterior basta para concluir que no tiene razón el censor, y, en consecuencia, no prosperan los cargos.

Sin costas en el presente trámite, dado que no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta el 15 de abril de 2008, en el juicio promovido por ANA MARÍA VALDERRAMA ORTIZ, en su doble condición de cónyuge del causante LUIS ARTURO SEPÚLVEDA PINEDA y en representación de sus menores hijos ANA LUCÍA, SANDRA MILENA Y VIVIANA SHIRLEY SEPÚLVEDA VALDERRAMA, contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. y VIGILEMOS LTDA., y acumulado con el proceso iniciado por la señora AMINTA VERGEL TRILLOS, en calidad de compañera permanente del causante y de representante legal de su menor hija KARÍN DANIELA SEPÚLVEDA VERGEL contra VIGILEMOS LTDA. y el ISS.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

Eduardo López Villegas

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Luis Javier Osorio López

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO

Por: actualicese.com
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Publicado: 24 dUTC Septiembre dUTC 2009

Ministerio de la Protección Social
Concepto 302203
24-09-2009

 

Referencia: Pago de aportes a la seguridad social de trabajadores que laboran en el exterior.

Respetada señora Patricia:

Hemos recibido su comunicación por la cual consulta sobre el pago de aportes a la seguridad social respecto de trabajadores que se vinculan laboralmente en el país pero laboran en el exterior.. Al respecto, me permito manifestar lo siguiente:

En pensiones, el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 establece que serán afiliados al Sistema General de Pensiones:

“1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, os trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales." )

2. En forma Voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no esten cubiertos por ningún régimen de su país de origen o de cualquier otro."

En este caso, debe señalarse que las anteriores disposiciones no han contemplado que el trabajador que se trasladó a laborar al exterior no se encuentra obligado a cotizar en pensiones, por lo contrario, esta oficina considera que al haberse celebrado el contrato en Colombia y al estar el mismo regido por la norma laboral colombiana, el trabajador en comento debe cotizar en pensiones, caso en el cual el empleador debe asumir del 16% del aporte en pensiones el 75% y el trabajador el 25% restante.

En materia de salud , en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, se consagra entre otros principios o fundamentos del servicio público de salud, el siguiente.

“2. OBLIGATORIEDAD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculos con algún empleador o capacidad de pago".

De otra parte, el artículo 157 literal A numeral 1 de la Ley 100 de 1993, señala que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, se tiene que el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, dispone que el Estado garantizará a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social. (el subrayado es nuestro)

De igual manera, el artículo 162 de la Ley 100 de 1993, señala que se crea un plan obligatorio de salud, para que todos los habitantes del territorio nacional tengan acceso a él. (el subrayado es nuestro).

Así las cosas, se concluye que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está sujeto a un principio de territoriedad, según el cual, el sistema tiene por objeto la prestación de servicios de salud a todos los colombianos, en el territorio nacional, principio que no tiene un carácter absoluto, cuando el colombiano reside en territorio extranjero, razón por la cual, se considera que esta situación hace que esta persona se encuentre fuera del alcance de la Ley 100 de 1993, lo cual nos lleva a concluir frente al caso indicado en su comunicación, que el trabajador al prestar su actividad laboral en el exterior no está obligado a cotizar en salud y por ende ni el trabajador ni el empleador deben concurrir en el pago del aporte en comento.

En materia de riesgos profesionales, debe señalarse que ni el Decreto 1295 del 1994 ni ninguna otra disposición, han contemplado el cubrimiento del sistema en el extranjero, por tal razón, considera esta oficina que el trabajador que labora en el exterior no se encuentra obligado a afiliarse a una ARP.

En cuanto a los aportes parafiscales al Sena Icbf y Subsidio Familiar, le sugerimos consultar lo pertinente ante cada entidad receptora del aporte, sea esta el propio Sena, Icbf o la Superintendencia de Subsidio Familiar.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo

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Publicado: 7 dUTC Julio dUTC 2009

Ministerio de la Protecci贸n Social
Decreto 2566
07-07-2009

Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales.

El Presidente de la Rep煤blica de Colombia

En ejercicio de las facultades constitucionales, en especial de las conferidas en el numeral 11 de! art铆culo 189 de la Constituci贸n Pol铆tica y en desarrollo de lo previsto en el numeral 2 del art铆culo 201 del C贸digo Sustantivo del Trabajo y,

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Publicado: 11 dUTC Junio dUTC 2009

Ministerio de la Protección Social
Concepto 178391

11-06-2009

Ref.: Radicado No. 149923.

Respetado señor:

Damos respuesta a su comunicación, en la que consulta por cuanto sufrió un accidente de trabajo, Ileva 190 días incapacitado y con .55 años de edad nunca ha cotizado al Sistema General de Pensiones, en los siguientes términos:

En primer lugar debe indicarse que En cuanto a la afiliación a la Seguridad Social, el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado per el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, estableció las personas que se consideran como afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones, así:

"En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(… )”.

Los literales a) y d) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en concordancia con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, disponen que se considerarán como afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes, entre otras, a las siguientes personas:

"a) Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo  que se rija por las normas Colombianas, incluidas aquellas personas que presten servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.
(..)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vinculo contractual y reglamentario con algún empleador.
(…)"(RESALTADO FUERA DE TEXTO)

En materia de Riesgos Profesionales, el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 señala en el numeral 1° del literal a), que son considerados como afiliados obligatorios al Sistema de Riesgos Profesionales, todos los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.

Por otra parte, el artículo 4° de la ley 797 de 2003 señala que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. Agrega que la obligación de cotizar para pensiones, solamente cesa en el momento en que se reúnen los requisitos (de edad y semanas cotizadas) para acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez, o anticipadamente.

Adicionalmente y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Circular No. 032 de de mayo 23 de 2007, al señalar qué personas se encontraban excluidas del Sistema General de Pensiones en razón a la edad, dispuso:

“En el Régimen de Prima Media con Prestación Definida:

Este tema se encuentra reglamentado en el artículo 2° del Decreto 758 de 1990, según el cual:

"Artículo 2°. Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte;

a) Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad;

b) Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón;
(…)"

La norma transcrita mantiene su vigencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, al no haberse regulado expresamente en dicha ley, qué personas se encuentran excluidas del Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el precitado artículo 31 señala:

"Artículo 31. Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente título.

Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en este ley."

En este sentido ya se había pronunciado este Ministerio, junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Circular Conjunta No. 01 de 2005, al establecerse que " Lo señalado por la Ley 100 de 1993 en este artículo — refiriéndose al artículo 31 — implica que se aplica el artículo 2° del Decreto 758 de 1990, relativo a qué personas se encuentran excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte."

En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

Para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad la norma que regula el tema es el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:

"Artículo 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.

b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema — 1° de abril de 1994 — tuvieren cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres, o cincuenta años ó más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

De la norma trascrita y de la jurisprudencia que sobre el particular ha proferido la honorable Corte Constitucional, se colige que la restricción establecida en la misma, mantiene su validez frente a las personas que con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones SGP, cumplan las edades señaladas. Lo anterior, tiene su fundamento en la preservación de las fuentes de financiación del SGP.
(…)

En conclusión, sólo las personas que se encuentren en las situaciones establecidas por el artículo 2° del Decreto 758 de 1990 o en las previstas del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, están excluidas del Sistema General de Pensiones y podrán efectuar aportes a través del la Planilla Integral de Liquidación de Aportes, PILA, con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud y/o Riesgos Profesionales, según se trate de un trabajador dependiente o independiente."

En consecuencia, y con el fin de determinar si usted podría encontrarse excluido de efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por la referida circular, es decir, que si se trata de hombres mayores de 60 años,  NUNCA hayan cotizado al mismo.

Frente a la consecuencia por la no afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, el literal e) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994, señala:

"(…)
E. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.
(…)"(resaltado fuera de texto)

A su vez, el artículo 91 de la norma ibídem, modificado por el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, señala:

“ARTICULO 91. SANCIONES. Le corresponde a los directores regionales y seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social imponer las sanciones establecidas a continuación, frente a las cuales opera el recurso de apelación ante el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

a)  Para el empleador

1. El incumplimiento de la afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales, le acarreará a los empleadores y responsables de la cotización, además de las sanciones previstas por el Código Sustantivo de Trabajo, la legislación laboral vigente y la Ley 100 de 1993, o normas que la modifiquen, incorporen o  reglamenten, la obligación de reconocer y pagar al trabajador las prestaciones consagradas en el presente Decreto.
La no afiliación y el no pago de dos ó más períodos mensuales de cotizaciones, le acarreará al empleador multas sucesivas mensuales de hasta quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)"(subrayado y negrilla fuera de texto)

En consecuencia, el empleador que omita por cualquier circunstancia los pagos a la ARP respectiva, deberá reconocer y pagar todas las prestaciones asistenciales y económicas a que hacen referencia los artículos 6 y 7 del decreto en comento y la  Ley 776 de 2002.

Finalmente, se sugiere al peticionario acudir a la Dirección Territorial de éste Ministerio en el domicilio de la empresa, con el fin de presentar la denuncia – de acuerdo a los hechos expuestos en la consulta y en el evento de no lograr que la empresa asuma el reconocimiento y pago de las prestaciones antes señaladas, acudir ante los jueces laborales de conformidad a lo establecido por el numeral 4° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo

Por: actualicese.com
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Publicado: 29 dUTC Mayo dUTC 2009

Ministerio de la Protección Social
Concepto 161550
29-05-2009

 

Respetada señora:

Damos respuesta a su comunicación mediante la cual consulta, sí de establecer vinculación laboral con una persona pensionada o jubilada, necesariamente debe afiliarla y cancelarle aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos profesionales) y parafiscales (Sena, Bienestar Familiar y Caja de Compensación Familiar) y en qué casos no se cancelan aportes parafiscales, en los siguientes términos:

En primer lugar, nos permitimos señalar que no existe norma dentro de la legislación laboral que prohíba la reincorporación de un pensionado por vejez, al mercado laboral en el sector privado.

Sin embargo y al respecto se pronunció el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consulta No. 1480, formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, C. P. Susana Montes de Echeverri, mayo 8 de 2003, en los siguientes términos:

“(…)   Sin embargo, se podría pensar que a pesar de no existir la posibilidad de vinculación de un pensionado al Sistema General de Pensiones y, por lo mismo, de no poderse realizar nuevas cotizaciones al Sistema para ajustar pensión pues la persona entró a gozar del estatus de pensionado por vejez, si podría darse una relación laboral de tal pensionado.

En opinión de la Sala, no existe tal posibilidad legal por las siguientes razones:

De conformidad con los artículos 15 y 17 de la ley 100, toda persona que esté vinculada mediante contrato de trabajo o como servidor público tiene que estar afiliada (sic) la Sistema General de Pensiones; por lo mismo, dentro de la filosofía de la ley no es posible generar un tipo de trabajadores o de servidores públicos que no estén afiliados al mismo, lo cual conduce necesariamente a la conclusión de que /a ley no permite tal situación.

No siendo posible realizar nuevas cotizaciones al Sistema, de hecho resultaría que la vinculación de pensionados al sector laboral de la economía, tendría una carga económica inferior para el empleador a la que significa la vinculación de trabajadores que .aún no disfrutan de pensión. Esta situación resultaría contraria al espíritu de la ley, pues de aceptarse que un pensionado pueda reincorporarse a la fuerza laboral dependiente: se estaría favoreciendo este tipo de vinculaciones, lo cual, a su turno, atenta contra el propósito legal de auspiciar la creación de empleos para quienes no tienen empleo y para los nuevos trabajadores que ingresan a la fuerza de trabajo del país.

De aceptarse la posibilidad de esa nueva vinculación de pensionados a la fuerza laboral se generaría la inaplicabilidad de muchas disposiciones de carácter laboral a tal pensionado — trabajador, pues él no podrá tener la protección de estabilidad en el empleo que dan las leyes laborales, pues por definición del parágrafo 3° del artículo 9° de la ley 797 de 2003, modificatorio del mismo parágrafo del artículo 33° de la ley 100, es justa causa de terminación del contrato de trabajo el haber sido reconocida la pensión de vejez. De tal suerte se crearía una situación laboral del pensionado- trabajador a quien no se le podrían aplicar las normas del C.S.T., circunstancia que impone la conclusión contraria. (…)".

De acuerdo al citado fallo, no es viable vincular mediante contrato de trabajo a quien se encuentra percibiendo una pensión de jubilación o vejez, pero podría considerarse su  vinculación a través de un contrato de prestación de servicios.

En cuanto a la afiliación de estos trabajadores al Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS, debe señalarse que el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 en consonancia con lo indicado en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, se establece que serán considerados como afiliados obligatorios al régimen contributivo del SGSSS, entre otras, las siguientes personas:

"d. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las persona naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual o reglamentario con algún empleador’.

En este orden de ideas y frente a la base de cotización mínima de los trabajadores independientes a los sistemas de salud y pensiones, debe señalarse que mediante la Circular 00001 de 2004 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, se aclara que en desarrollo del principio según el cual las cotizaciones en salud  y pensiones deben guardar correspondencia, las cotizaciones a estos sistemas no podrán ser inferiores a un (1) SMLMV y deberán efectuarse a la misma EPS a la que se encuentra afiliado el pensionado (art. 48 Decreto 806 de 1998) y sobre el total de lo  devengado por el pensionado.

Por otra parte, como en los términos del artículo 4° de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa  cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se considera que quien  se encuentre pensionado no estaría obligado a efectuar aportes a este sistema

En lo relacionado con el Sistema de Riesgos Profesionales, debe señalarse que el Decreto 2800 de 2003 reglamenta la afiliación voluntaria a dicho sistema de aquellos trabajadores independientes que realicen contratos de carácter, civil, comercial o administrativo con personas naturales o jurídicas; caso en el cual el ingreso base de cotización no puede ser inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo prevé el artículo 6 de la norma ibídem

En consecuencia, las personas que se encuentran percibiendo una pensión y desean vincularse al mercado laboral mediante un contrato de prestación de servicios, deberán  efectuar aportes obligatorios al Sistema General de Salud en la misma E.P.S que hayan elegido, aunque de su mesada también se les efectúe el respectivo descuento para esta entidad, y voluntarios al Sistema General de Riesgos profesionales.

En cuanto a los aportes parafiscales, vistos los argumentos señalados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, los cuales nos llevan a concluir que quien se ha pensionado no puede vincularse mediante contrato laboral, pero sí puede celebrar un contrato de prestación de servicios, el cual exonera al contratante de realizar aportes parafiscales y pagar prestaciones sociales, ya que estas erogaciones únicamente son obligatorias con respecto a los trabajadores que se encuentran en la nómina de la entidad.

Las únicas excepciones están contempladas en los artículos 13 y 14 de la Ley 789 de 2002, y versan sobre condiciones específicas del contratista como la edad, el estado de salud y la situación legal y social, por lo que deben ser analizadas en cada caso; así mismo, algunas de estas excepciones están supeditadas a factores como la tasa de desempleo certificada por el DANE.

En los anteriores términos damos respuesta a las inquietudes planteadas, no sin antes advertir que este concepto tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo


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