Congreso de Colombia
Ley 1555
09-07-2012
Por medio de la cual se permite a los consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de crédito y se dictan otras disposiciones.
Decreta:
ArtÃculo 1: Adiciónese al artÃculo 5° de la Ley 1328 de 2009 el siguiente literal:
“g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al dÃa del pago.
Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación.
Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) SMMLV. Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes.
Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación.
En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquà regulado hasta dicho lÃmite. En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquà regulado con cada entidad, hasta lÃmite establecido en la presente ley.
Las disposiciones contenidas en este artÃculo no aplican a los créditos hipotecarios.
 Parágrafo 1. La posibilidad de pago anticipado de los créditos anteriormente especificados, aplica a los créditos otorgados a partir de la entrada en vigencia de esta ley
ArtÃculo 2°. ElimÃnese el inciso primero del artÃculo 620 del Estatuto Tributario.
ArtÃculo 3°. La transferencia de créditos hipotecarios y sus garantÃas realizada exclusivamente en favor de sociedades titularizadoras o fiduciarias en procesos de titularización hipotecaria de que trata el artÃculo 12 de la Ley 546 de 1999 y su modificaciones, dará lugar por ministerio de la presente ley y sin necesidad de registro o requisitos adicionales, a que el cedente de tales garantÃas hipotecarias, que al momento de dicha transferencia tenga la primera prelación de pago o primer grado, conserve la condición de acreedor de dicha garantÃa cedida para respaldar obligaciones del deudor cedido a favor del cedente, distintas al crédito hipotecado titularizado. El cedente tendrá sobre la garantÃa hipotecaria cedida la prelación de pago o grado inmediatamente siguiente al último gravamen hipotecario que estuviere registrado a la fecha de presentación de la solicitud ante el notario público para la expedición del ejemplar de la escritura pública de hipoteca en los términos del presente artÃculo. Será condición para hacer efectiva su calidad de acreedor de la garantÃa hipotecaria cedida, que el cedente solicite al notario público ante el cual se otorgó la escritura pública de hipoteca, la expedición de-un ejemplar de dicha escritura expresando el mérito ejecutivo que presta de acuerdo a la prelación o grado que le corresponda. El gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artÃculo.
ArtÃculo 4°. ModifÃquese el numeral 4 del artÃculo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, (Decreto 663 de 1993) el cual quedará asÃ:
4°. inembargabilidad. Las sumas depositadas en depósitos electrónicos a los que se refiere el artÃculo 2.1.15.1.1. Del Decreto 2555 de 2010 o en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artÃculo 29 del Decreto 2349 de 1965.
ArtÃculo 5°.ModifÃquese el numeral 7 del artÃculo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero (Decreto 663 de 1993) el cual quedará asÃ:
“7. Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión. Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artÃculo 2.1 .15.1 .1. Del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente. o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro deposito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del lÃmite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artÃculo 29 del decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados tÃtulos valores – previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor – al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantÃa por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como circunstancias de pago, por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después.
ArtÃculo 6°. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del Honorable Senado de la República
JUAN MANUELÂ CORZO ROMAN
El Secretario General del Honorable Senado de la Republica
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
SIMON GAVIRIA MUÑOZ
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes
JESUS ALFONSOÂ RODRIGUEZ CAMARGO
República de Colombia -Gobierno Nacional
PublÃquese y Cúmplase
Dada en Bogotá, D.C., a los 09-07-2012.
El Viceministro General del Ministerio Hacienda y Crédito Público, encargado de Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
GERMAN ARCE ZAPATA
El Viceministro de Desarrollo Empresaria del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo
CARLOS ANDRÉS DE HART PINTO
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