DIAN
Concepto 015879
08-03-2012
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Ref: Solicitud radicado n煤mero 105881 de 10/11/2011.
Cordial saludo Dr Vera.
De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 19 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho est谩 facultado para responder de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias de car谩cter nacional, aduaneras y cambiarias, en lo de competencia de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta respecto de la sanci贸n y exenci贸n de combustibles l铆quidos distribuidos con destino a las estaciones de servicio de zonas de frontera con cupo exento vigente, de conformidad con los art铆culos 8 y 9 de la Ley 1430 de 2010, tema sobre el cual de manera comedida le manifiesto lo siguiente:
En efecto, el art铆culo 8 de la Ley 1430 de 2010, consagr贸 una sanci贸n para quienes adquieran combustibles l铆quidos derivados del petr贸leo al amparo del art铆culo 1o. de la Ley 681 de 2001 y no los distribuya dentro de los departamentos y municipios ubicados en las zonas de frontera.
Por su parte, el art铆culo 9o de la misma Ley, que modific贸 el art铆culo 1o de la Ley 681 de 2001 de manera expresa se帽ala:
“/ . . .En los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, el Ministerio de Minas y Energ铆a tendr谩 la funci贸n de distribuci贸n de combustibles l铆quidos, los cuales estar谩n exentos del impuesto global, IVA y arancel. 鈥/鈥
Ahora bien, el combustible se debe entregar de manera exclusiva a las estaciones de servicio ubicadas en los municipios reconocidos como zonas de frontera acorde con los cupos asignados, de manera que si el combustible no se distribuye en las zonas referidas, sin perjuicio de las sanciones penales, administrativas y contractuales a que haya lugar y acorde con lo dispuesto por el art铆culo 8o de la Ley 1430 el responsable “ser谩 objeto de una sanci贸n equivalente al 1.000% del valor de los tributos exonerados”
En este punto, hay que se帽alar que la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-878 de noviembre 22 de 2011, declar贸 la exequibilidad del ultimo inciso de la norma en estudio:” Esta sanci贸n podr谩 imponerse por las actividades de los 煤ltimos tres (3) a帽os”. , en el entendido de que el t茅rmino all铆 previsto consagra una prescripci贸n especial a la facultad sancionatoria, y no respecto de la aplicaci贸n retroactiva de la misma, a conductas realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 1430 de 2010, lo que ser铆a contrario al principio de irretroactividad de las normas tributarias.
De esta manera, en los t茅rminos de la ley los combustibles l铆quidos distribuidos en zonas de frontera a las estaciones de servicio, deben ser vendidos sin impuestos, esto es, sin ning煤n componente de impuesto global, IVA y aranceles, teniendo en cuenta los cupos asignados. En este contexto, y como quiera que la exenci贸n es de consagraci贸n legal, no puede v谩lidamente al momento de la enajenaci贸n liquidarse los tributos que corresponder铆an en ausencia de la previsi贸n legal.
Ahora bien, con el fin de salvaguardar la aplicaci贸n de la ley, es pertinente establecer los controles y verificaciones necesarios con el fin de que la ley cumpla su cometido, es as铆 como contempla sanciones dr谩sticas, como es la multa equivalente al 1.000% de los impuestos exonerados cuando de alguna manera se distribuyan los combustibles en zonas diferentes, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas a que haya lugar.
Con todo, es claro que los combustibles l铆quidos deben ser distribuidos sin impuestos en las zonas de frontera. As铆 las cosas, cuando se detecte de manera clara la desviaci贸n de los combustibles adem谩s del informe o reporte a la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales para que adelante el procedimiento pertinente y si es del caso aplique las sanciones y multas que correspondan, se debe dar traslado a la Fiscal铆a General de la Naci贸n, en la medida que el art铆culo 327 D del C贸digo Penal tipifica dicha conducta como punible.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Directora de Gesti贸n Jur铆dica
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