NORMA MODIFICADA POR:
Decreto 4868 de 22-12-2012
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1505
09-05-2011
Por el cual se establece la tarifa de retención en la fuente sobre ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artÃculo 189 de la Constitución PolÃtica, el inciso segundo del Parágrafo 1 del artÃculo 366-1 y el artÃculo 401 del Estatuto Tributario, y
Considerando
Que mediante el artÃculo 50 de la Ley 1430 de 2010 se adicionó un inciso al Parágrafo 1 del artÃculo 366-1 del Estatuto Tributario, que somete al mecanismo de retención en la fuente a tÃtulo del impuesto sobre la renta, los ingresos por concepto de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.
Que en la misma disposición se prevé que corresponde al Gobierno Nacional establecer la tarifa de retención en la fuente aplicable.
Que con el fin de fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta, se hace necesario someter a retención en la fuente y establecer la tarifa aplicable respecto a los ingresos provenientes de la venta de oro a las sociedades de comercialización internacional, razón por la cual se hace necesario adicionar el artÃculo 13 del Decreto 2076 de 1992 con un Parágrafo para someter a retención estas transacciones,
Decreta
ArtÃculo 1. Retención por ingresos provenientes de exportación de hidrocarburos y demás productos mineros. Establecese una retención en la fuente a tÃtulo de impuesto de renta y complementarios a la tarifa del uno por ciento (1 %) sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta en divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos y demás productos mineros.
Tratándose de exportación de oro, la tarifa de retención será del uno por ciento (1 %), igualmente sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta.
<Parágrafo adicionado por el Decreto 4868 de 2011>Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artÃculo no aplica a los ingresosn originados en exportaciones de oro que efectúen las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando los ingresos correspondan a oro exportado respecto del cual la Sociedad de Comercialización Internacional haya efectuado retención en la fuente a sus proveedores de acuerdo con el Parágrafo del artÃculo 13 del Decreto 2076 de 1992.
ArtÃculo 2. Declaración y pago de la retención. Para efectos de esta retención, el beneficiario del ingreso operará como autorretenedor, y deberá:
Determinar la retención sobre el valor de las divisas en moneda nacional a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago o abono en cuenta, independientemente que el pago se reciba en Colombia o en cuentas del exterior y de que haya o no monetización de las divisas, Declarar y pagar la retención en los plazos previstos en el Decreto mediante el cual el Gobierno Nacional anualmente fija de manera general los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones, teniendo en cuenta el periodo de retención correspondiente al mes de pago o abono en cuenta.
Parágrafo. Los beneficiarios de los ingresos a que se refiere el presente Decreto, en su condición de agentes de retención están sometidos al procedimiento y régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.
ArtÃculo 3. Adicionase el artÃculo 13 del Decreto 2076 de 1992 con el siguiente Parágrafo:
“Parágrafo. Lo previsto en el presente artÃculo no .será aplicable cuando las compras las efectúe una sociedad de Comercialización Internacional, caso en el cual los pagos o abonos en cuenta están sometidos a retención en la fuente a tÃtulo del impuesto sobre la renta a la tarifa del uno por ciento (1 %) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.”
ArtÃculo 4. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PublÃquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a los 09-05-2011.
JUAN CARLOS ECHEVERY GARZÓN
Ministro de Hacienda y Crédito Público
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