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Modificado con el Decreto 4515 de Noviembre 20 de 2009
Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
Decreto 3444
10-09-2009
Por el cual se reglamenta la devoluci贸n del Impuesto sobre las Ventas a visitantes extranjeros en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo
El Presidente de la Rep煤blica de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del art铆culo 189 de la Constituci贸n Pol铆tica y en el art铆culo 28 de la Ley 191 de 1995
DECRETA
ARTICULO 1. Devoluci贸n de IVA a los visitantes extranjeros no residentes en Colombia por la compra de bienes en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo. De conformidad con lo previsto en el art铆culo 28 de la Ley 191 de 1995, los visitantes extranjeros no residentes en Colombia podr谩n solicitar ante la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, la devoluci贸n del impuesto sobre las ventas (IVA) que cancelen por la adquisici贸n de bienes gravados en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, siempre y cuando se cumplan los t茅rminos y requisitos se帽alados en el presente Decreto.
ARTICULO 2. Visitantes extranjeros no residentes en Colombia. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por visitante extranjero no residente en Colombia, el nacional de otro pa铆s que ingresa en tr谩nsito fronterizo a la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo sin el 谩nimo de establecerse en ella o en el resto del territorio nacional.
Conforme con lo previsto en el art铆culo 22 de la Ley 43 de 1993, los nacionales colombianos que ostenten doble nacionalidad no se consideran visitantes extranjeros y por ende no tienen derecho a la devoluci贸n del impuesto sobre las ventas prevista en este decreto.
ARTICULO 3. Bienes que dan derecho a la devoluci贸n del IVA. <Modificado con el Decreto 4515 de Noviembre 20 de 2009>Solamente otorgan derecho a la devoluci贸n del IVA los bienes que se relacionan a continuaci贸n, adquiridos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, por los visitantes extranjeros no residentes en Colombia, en efectivo o mediante tarjeta de cr茅dito internacional, emitida fuera del pa铆s, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y los bienes adquiridos se retiren definitivamente del territorio nacional:
Par谩grafo. La compra de bienes gravados que otorga derecho a la devoluci贸n deber谩 realizarse a comerciantes inscritos en el r茅gimen com煤n del impuesto sobre las ventas, ubicados dentro del territorio de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, estar respaldada con las respectivas facturas de venta que contengan la discriminaci贸n del impuesto sobre las ventas, la identificaci贸n del adquirente extranjero y los requisitos exigidos en los art铆culos 617 y 618 del Estatuto Tributario y dem谩s normas legales vigentes.
ARTICULO 4. Montos objeto de devoluci贸n y unidades m谩ximas de un mismo art铆culo. Los visitantes extranjeros de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo podr谩n solicitar la devoluci贸n del impuesto sobre las ventas (IVA) por la compra de los bienes se帽alados en el art铆culo anterior cuando la cuant铆a de la solicitud, incluido el IVA, sea igual o superior a diez (10) Unidades de Valor Tributario (UVT).
El monto m谩ximo a devolver ser谩 hasta por un valor igual a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Las unidades de un mismo art铆culo que dan derecho a la devoluci贸n del IVA a que se refiere el presente Decreto, ser谩n m谩ximo diez (10) por cada mes calendario.
ARTICULO 5. Requisitos para la procedencia de la devoluci贸n. Para la procedencia de la devoluci贸n del IVA de los bienes adquiridos en las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, el visitante extranjero no residente en Colombia, deber谩 exhibir ante la Direcci贸n Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales competente para conocer la solicitud, el pasaporte original y el permiso de ingreso para transito fronterizo otorgado por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS de conformidad con el art铆culo 59 del Decreto 4000 de 2004, y entregar el original de la factura en la cual figure el visitante extranjero solicitante de la devoluci贸n como titular de la factura, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 7 del Decreto 3050 de 1997.
ARTICULO 6. Procedimiento para realizar la devoluci贸n. Para efectos de la devoluci贸n del impuesto sobre las ventas a que se refiere el presente Decreto, deber谩 adelantarse el siguiente procedimiento:
a) El visitante extranjero no residente en el pa铆s, en el momento de su salida del territorio nacional, se presentar谩 personalmente ante la oficina competente de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo, con el original del pasaporte y el permiso de ingreso expedido por la autoridad migratoria, entregando el original de las facturas de venta, con el formato de solicitud de devoluci贸n que para el efecto prescriba la misma entidad mediante Resoluci贸n, debidamente diligenciado. El visitante extranjero presentar谩 una solicitud de devoluci贸n en la que incluya las compras realizadas durante el mes.
b) El funcionario encargado de la revisi贸n de los documentos, verificar谩 que se cumplan los requisitos legales de identificaci贸n, fechas, valores, conceptos, legibilidad y dem谩s aspectos relacionados con los mismos.
c) Una vez diligenciado el formato, el funcionario competente, con fundamento en criterios basados en t茅cnicas de an谩lisis de riesgo o aleatoriamente, podr谩 determinar la pr谩ctica de la revisi贸n de los bienes que otorgan derecho a devoluci贸n para establecer que efectivamente saldr谩n del pa铆s, utilizando para el efecto las disposiciones establecidas por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar inspecciones f铆sicas.
ARTICULO 7. Rechazo de la solicitud de devoluci贸n. La solicitud de devoluci贸n se rechazar谩 en forma parcial o total, cuando:
1. No se cumpla alguno de los requisitos exigidos en este Decreto.
2. El solicitante de la devoluci贸n tenga nacionalidad colombiana.
3. La operaci贸n sea ficticia o fraudulenta, en todo o en parte.
4. Se liquide el impuesto sobre las ventas a bienes excluidos, exentos o con tarifa superior a la que corresponda
5. A la presentaci贸n de la solicitud, las facturas tengan m谩s de un mes (1) de haber sido expedidas.
6. Los documentos exhibidos por el visitante extranjero sean ilegibles, enmendados o sus contenidos no concuerden con los bienes que se trasladan fuera del pa铆s.
7. No se entreguen los originales de la factura de venta que dan derecho a la devoluci贸n.
Cuando se presente rechazo de la devoluci贸n en el momento de verificaci贸n de los documentos exhibidos por el visitante extranjero, el funcionario competente levantar谩 un acta de no devoluci贸n, en la que se registrar谩 la causal de rechazo, la cual ser谩 suscrita por las partes.
Par谩grafo. Toda factura de venta que no cumpla la totalidad de los requisitos establecidos por la norma tributaria nacional, ser谩 de plano rechazada en el momento de la revisi贸n de los documentos que hacen parte de la solicitud de devoluci贸n, por parte del funcionario encargado de la verificaci贸n, anexando las mismas a la planilla de informe que se remitir谩 a la Divisi贸n de Fiscalizaci贸n de la Direcci贸n Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la jurisdicci贸n, para adelantar programa de control al responsable que la expidi贸.
ARTICULO 8. T茅rmino y mecanismo para realizar la devoluci贸n. <Modificado con el Decreto 4515 de Noviembre 20 de 2009 >La devoluci贸n del Impuestos sobre las ventas prevista en este Decreto, se realizar谩 dentro de los treinta (30) d铆as siguientes a la fecha de radicaci贸n de la solitud en debida forma en el puesto el control fronterizo o en la Direcci贸n Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales ubicada en la Unidad de Desarrollo Fronterizo correspondiente, en cheque, mediante abono a la tarjeta de cr茅dito internacional emitida fuera del pa铆s o mediante abono a la cuenta bancaria del otro pa铆s indicada en la solicitud.
Previamente a la devoluci贸n y de manera aleatoria, la Divisi贸n de Fiscalizaci贸n de la Direcci贸n Seccional de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuya jurisdicci贸n se haya presentado la solicitud, realizar谩 una revisi贸n para establecer la autenticidad de las facturas de venta, el cumplimiento de los requisitos de las mismas, la verificaci贸n de los datos del solicitante con la informaci贸n suministrada por el DAS y la clase de productos adquiridos.
Una vez realizada dicha verificaci贸n, constatada y validada esta informaci贸n con la suministrada mensualmente por los respectivos establecimientos de comercio situados dentro del territorio de las Unidades especiales de Desarrollo Fronterizo, proceder谩 a enviar los antecedentes de la solicitud de devoluci贸n con las observaciones del caso a la Divisi贸n competente, para que se genere la Resoluci贸n de devoluci贸n correspondiente si es procedente.
Del valor a devolver se descontar谩n los costos financieros y gastos de avisos en que se incurra para abonar a la tarjeta de cr茅dito internacional o a la cuenta bancaria, el impuesto sobre las ventas objeto de devoluci贸n.
Cuando el visitante extranjero haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto y en las dem谩s normas legales vigentes, la oficina competente generar谩 una Resoluci贸n de devoluci贸n masiva en la que incluir谩 a todos los solicitantes de devoluci贸n con indicaci贸n del nombre, identificaci贸n y valor objeto de devoluci贸n.
Par谩grafo 1. La devoluci贸n a que se refiere este Decreto se realizar谩 con cargo a los recursos del Fondo Rotatorio de Devoluciones, de acuerdo con los cupos establecidos para el efecto por parte de la Direcci贸n General de Cr茅dito P煤blico y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico y la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Par谩grafo 2. La Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales realizar谩 los convenios necesarios con las entidades bancarias o instituciones a que haya lugar, para adelantar en debida forma los abonos a las tarjetas de cr茅dito, y/o cuentas bancarias, por concepto de devoluci贸n del impuesto sobre las ventas a los visitantes extranjeros de la Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que as铆 lo soliciten.
Par谩grafo 3 Transitorio. <Adicionado por el Decreto 4515 de Noviembre 20 de 2009 >Durante el a帽o 2010, la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales implementar谩 un sistema de devoluci贸n en efectivo del IVA a que se refiere este Decreto, para realizarlo directamente o a trav茅s de terceros.
ARTICULO 9. Notificaci贸n. La notificaci贸n de la aceptaci贸n de la solicitud de devoluci贸n se entender谩 surtida en la fecha de env铆o de los archivos de autorizaci贸n de giro a la entidad financiera para el correspondiente abono en la cuenta bancaria o tarjeta de cr茅dito indicada por el solicitante. En el caso de devoluci贸n parcial o rechazo de la misma, la respectiva Resoluci贸n se notificar谩 de conformidad con el art铆culo 565 del Estatuto Tributario y/o al correo electr贸nico que informe el visitante extranjero en la solicitud, advirtiendo que contra la misma proceden los recursos a que se refiere el art铆culo 50 del C贸digo Contencioso Administrativo.
En la misma forma se realizar谩 la notificaci贸n a los turistas extranjeros solicitantes de la devoluci贸n del impuesto sobre las ventas (IVA) a que se refiere el Decreto 2925 de 2008.
ARTICULO 10. Responsabilidad. Los solicitantes de la devoluci贸n del IVA de que trata el presente Decreto, ser谩n responsables administrativamente ante la autoridad tributaria por la veracidad de la informaci贸n y autenticidad de los documentos exhibidos para acceder a la misma; sin perjuicio de las infracciones de tipo penal que puedan presentarse y que deber谩n ser puestas en conocimiento de las correspondientes autoridades.
ARTICULO 11. Adicionase el art铆culo 7 del Decreto 2925 de 2008 con el siguiente inciso:
“Cuando el turista extranjero haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto y en las dem谩s normas legales vigentes, la oficina competente generar谩 una Resoluci贸n de devoluci贸n masiva en la que incluir谩 a todos los solicitantes de devoluci贸n con indicaci贸n del nombre, identificaci贸n y valor objeto de devoluci贸n.”
ARTICULO 12. Control de las devoluciones. Los responsables del IVA que realicen ventas a visitantes extranjeros que ingresan a las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, deber谩n remitir a la DIAN mensualmente la informaci贸n de las ventas realizadas a los visitantes extranjeros, de conformidad con los t茅rminos y requisitos que establezca la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales. El incumplimiento de esta obligaci贸n por parte de los responsables del IVA, dar谩 lugar a la aplicaci贸n de la sanci贸n por no informar a que se refiere el art铆culo 651 del Estatuto Tributario.
ARTICULO 13. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci贸n y deroga el Decreto 1595 de Septiembre 20 de 1995.
Publ铆quese y C煤mplase
Dado en Bogot谩, D.C., a los 10-09-2009.
脕LVARO URIBE V脡LEZ
GLORIA IN脡S CORT脡S ARANGO
Viceministra General encargada de las funciones de! Despacho del Ministro de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
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