DIAN
Concepto 008992
05-02-2009
Tema: Iva
Descriptor: Tarifa general aplicable para vehÃculos automoviles.
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Ref: Consulta radicado No 105819 del 15 de octubre de 2008
Señor
EDUARDO VISBAL REY
Vicepresidente
Federación Nacional de Comerciantes
Carrera 4 No. 19-85 Piso 7
Bogotá D.C.
Cordial saludo Sr. Visbal:
De conformidad con el numerales 2° y 8° del artÃculo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección, absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarlas en lo de competencia de la Entidad de carácter nacional.
Se consulta : Si al interpretar el numeral 1 del artÃculo 469 del Estatuto Tributario puede afirmarse que la expresión “TAXIS”, incluye los vehÃculos automóviles de servicio público individual y colectivo de pasajeros, que tienen capacidad para transportar menos de 10 personas?
En el escrito de consulta, se hace referencia al espÃritu del legislador y a los antecedentes de la norma en cuestión; sin embargo y previamente es pertinente recordar que conforme con el artÃculo 27 del Código Civil, “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espÃritu…”.
Este principio de interpretación es aplicable al artÃculo 469 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995, por la Ley 788 de 2002 y por la Ley 1111 de 2006, pues su tenor literal no deja dudas en cuanto a la claridad con la cual fija la tarifa para los vehÃculos automóviles. Manifiesta dicho artÃculo:
ArtÃculo 469.- VehÃculos automóviles con tarifa general. Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehÃculos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03
(…)
En consideración a lo anterior, no resulta procedente invocar la evolución normativa de la norma ni el espÃritu o intención buscada por el legislador para efectos de su interpretación.
En este orden, como quiera que el artÃculo 469 del Estatuto Tributario no toma en consideración criterios como el que el vehÃculo automóvil sea de servicio público individual o colectivo, sino que únicamente se refiere a que tales vehÃculos automóviles sean taxis clasificados en la partida arancelaria 87.03, a dichos supuestos deberá remitirse el interprete para, establecer a que vehÃculos se aplica la tarifa general del Impuesto sobre las Ventas allà establecida. Al respecto, la doctrina de este Despacho expuesta en el concepto general del impuesto sobre las ventas 00001 del 19 de junio de 2003 precisó:
DESCRIPTORES: TARIFA GENERAL. (PAGINAS 312-314) 1.1. TARIFA GENERAL
Los siguientes vehÃculos automóviles con motor de cualquier clase:
Los taxis automóviles e Igualmente los taxis clasificables por las partidas arancelarias 87.03.
Los vehÃculos para el transporte de diez personas o más, Incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel.
Los vehÃculos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de 10.000 libras americanas o más. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios (…)
Conforme con la doctrina transcrita, la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponde aplicar a los taxis automóviles y demás taxis clasificables por las partidas arancelarias 87.03, es la general del 16%, tarifa que corresponde a todos los vehÃculos que reúnen los presupuestos consagrados en la ley objeto de estudio.
Con respecto a los vehÃculos que pueden ser utilizados y matriculados como taxis, deberá usted remitirse al Ministerio de Transporte.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS RODRÃGUEZ VARGAS
Director de Gestión JurÃdica.
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