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Ministerio de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
Decreto 2860
05-08-2008
Por el cual se reglamenta el Par谩grafo 2 del art铆culo 40 de la Ley 1116 de 2006.
EL PRESIDENTE DE LA REP脷BLICA DE COLOMBIA,
En uso de las facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas en el numeral 11 del art铆culo 189 de la Constituci贸n Pol铆tica y el par谩grafo 2潞. Del Art铆culo 40 de la Ley 1116 de 2006.
DECRETA:
ARTICULO 1o. ENTIDADES Y PERSONAS CON DERECHO A LA DEVOLUCION. Los destinatarios del r茅gimen de insolvencia previsto en Ley 1116 de 2006 que, de conformidad con lo dispuesto en dicha ley, hayan celebrado acuerdo de reorganizaci贸n, tendr谩n derecho a solicitar la devoluci贸n de la retenci贸n en la fuente del impuesto sobre la renta que se les hubiere practicado por cualquier concepto, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto.
El derecho a la devoluci贸n de la retenci贸n en la fuente se producir谩 desde el mes calendario siguiente a la fecha de confirmaci贸n del acuerdo de reorganizaci贸n en los t茅rminos del art铆culo 35 de la Ley 1116 de 2006 y durante un m谩ximo de tres (3) a帽os contados a partir de la misma fecha.
PARAGRAFO. La Administraci贸n competente deber谩 devolver la retenci贸n en la fuente dentro de los plazos indicados en los art铆culos 855 y 860 del Estatuto Tributario, siempre y cuando la solicitud se presente oportunamente y en debida forma.
ARTICULO 2o. REQUISITOS. Para efectos de la devoluci贸n de la retenci贸n en la fuente, las empresas referidas en el art铆culo anterior deber谩n cumplir los siguientes requisitos:
1) Requisitos generales. Los se帽alados en el art铆culo 3潞 del Decreto 1000 de 1997;
2) Requisitos espec铆ficos.
a) La solicitud se deber谩 presentar por periodos trimestrales (Enero-febrero-marzo; abril-mayo-junio; julio-agosto-septiembre y octubre-noviembre-diciembre), a la Administraci贸n que corresponda la jurisdicci贸n a la cual pertenezca el contribuyente.
b) Certificaci贸n expedida y firmada por cada agente retenedor donde conste: Nombre o raz贸n social completos y NIT tanto de cada agente retenedor como de los sujetos pasivos de la retenci贸n, valores retenidos en cada mes por cada concepto, identificaci贸n completa y fecha de presentaci贸n de la declaraci贸n de cada mes en que se incluyeron los valores retenidos y del recibo o recibos de pago correspondientes a cada declaraci贸n del trimestre objeto de solicitud de devoluci贸n.
Respecto de las autorretenciones efectuadas por el solicitante cuando est茅 autorizado por la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales para este efecto, anexar谩 a la solicitud la certificaci贸n se帽alada en el literal anterior.
PARAGRAFO. En la declaraci贸n de renta y complementarios del per铆odo, s贸lo podr谩n incluirse las retenciones en la fuente que no hayan sido objeto de solicitud al momento de presentarse dicha declaraci贸n. En este caso si resulta saldo a favor en la respectiva declaraci贸n de renta, la solicitud de devoluci贸n seguir谩 el tr谩mite se帽alado en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias.
En todo caso, la solicitud de devoluci贸n deber谩 presentarse dentro de los dos a帽os siguientes al vencimiento del t茅rmino para declarar.
ARTICULO 3o. INADMISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION. La solicitud se inadmitir谩 en los siguientes casos:
a) Cuando se presente sin el lleno de los requisitos formales;
b) Cuando alguna declaraci贸n de retenci贸n en la fuente objeto de certificaci贸n no se haya presentado o adolezca de alguna de las causales para tenerla como no presentada de las no susceptibles de subsanar por la Administraci贸n Tributaria.
ARTICULO 4o. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION. La solicitud se rechazar谩 en los siguientes eventos:
a) Cuando se presente extempor谩neamente;
b) Cuando la retenci贸n objeto de solicitud haya sido incluida en una solicitud anterior, o haya sido objeto de devoluci贸n o compensaci贸n anterior;
c) Cuando se demuestre que se trata de retenciones no practicadas o por inexistencia del retenedor.
ARTICULO 5o. REMISION AL ESTATUTO TRIBUTARIO. En los dem谩s aspectos no contemplados en el presente decreto se aplicar谩n las normas relativas a la devoluci贸n y compensaci贸n contempladas en el Titulo X Libro Quinto del Estatuto Tributario y normas reglamentarias, en cuanto sean compatibles.
ARTICULO 6o. VIGENCIA: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci贸n.
PUBL脥QUESE Y C脷MPLASE
Dado en Bogot谩, D. C., a los 05 de agosto de 2008
ALVARO URIBE VELEZ
Presidente de la Rep煤blica
OSCAR IVAN ZULUAGA ESCOBAR
Ministro de Hacienda y Cr茅dito P煤blico
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