Sentencia 1141 de 24-06-2008

Por: actualicese.com
Imprimir Imprimir   
Publicado: 24 de Junio de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sentencia 1141
24-06-2008

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogot谩, Distrito Capital, veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008).

Ref: Exp. 11001 3103 038 2000 01141 01

Se decide el recurso de casaci贸n formulado por la sociedad DISTRIBUIDORA VITAPEZ PORRAS RIVERA S. en C. S., en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Bogot谩, Sala Civil, en el proceso ordinario iniciado por la misma frente a PARQUEADEROS INTERNACIONALES 鈥淧ARKING INTERNACIONAL LTDA鈥.

ANTECEDENTES

1. En demanda asignada, previo repartimiento, al Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, la sociedad demandante reclam贸 que se declarare responsable a la accionada del incumplimiento del contrato de dep贸sito celebrado por ambas respecto del cami贸n, marca Chevrolet, l铆nea NPR, modelo 1998, destinado al transporte refrigerado, capacidad de 4.5 toneladas y de placas SKI 221.
La demandante pidi贸, subsecuentemente, que la demandada fuera condenada al pago de los perjuicios materiales sufridos.

2. Solicit贸, entonces, que como consecuencia de la declaraci贸n de responsabilidad, a 茅sta deb铆a impon茅rsele, a t铆tulo de da帽o emergente, el pago de la suma de $42.000.000.oo., equivalente al valor del bien y, por lucro cesante, una suma mensual de $5.000.000,oo., o la que resultara probada en el proceso; condenas que deb铆an ser sometidas a la respectiva correcci贸n monetaria.

3. Narr贸, puestos aqu铆 de manera sucinta, los siguientes aspectos f谩cticos como soporte de las s煤plicas rese帽adas.

3.1. La demandante, Distribuidora Vitapez Porras Rivera, por compra que realizara el d铆a 30 de marzo de 1998, adquiri贸 la propiedad del veh铆culo atr谩s citado y, atendiendo sus caracter铆sticas, lo afili贸 a la empresa transportadora R谩pido Humadea S.A., habiendo sido destinado a la movilizaci贸n de productos refrigerados.

3.2. El automotor era parqueado, regularmente, en la calle 23 A No. 27-41, inmueble de propiedad de la demandada Parqueaderos Internacionales Parking International Ltda., sociedad con la que de costumbre se celebraba contrato de dep贸sito, y para la fecha del hurto, ciertamente, a cambio de un precio, se hab铆a concertado guardar el cami贸n en dicho lugar.

3.3. En meses anteriores, en el mismo sitio, ya se hab铆a intentado cometer acci贸n similar aunque result贸 frustrada; no obstante, a pesar de tal tentativa, no se tomaron medidas preventivas y, el d铆a 29 de junio del a帽o 2000, por la poca vigilancia dispuesta en el lugar, el veh铆culo fue hurtado.

3.4. El automotor estaba adaptado como veh铆culo refrigerador y era utilizado para el transporte de alimentos, produciendo una renta diaria de $250.000,oo., para un total mensual de $5.000.000,oo., (20 d铆as laborables). En el momento del robo no se encontraba asegurado.

4. El Juzgador a-quo profiri贸 sentencia estimatoria de las pretensiones, salvo en lo relativo al lucro cesante, que fue negado por no haberlo encontrado acreditado. Frente a esta determinaci贸n las dos partes decidieron impugnar, aunque con posterioridad la demandada desisti贸 de la apelaci贸n interpuesta. El recurso aducido por la actora, una vez tramitado, fue resuelto de manera adversa a la misma y en consecuencia se confirm贸, en lo esencial, la providencia censurada; la variaci贸n devino en que el superior dispuso extender la indexaci贸n autorizada en el fallo de primer grado, hasta la fecha de pago de la indemnizaci贸n.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El sentenciador ad-quem, luego de valorar la existencia de los requisitos para resolver la instancia, al igual que los elementos establecidos en procura de fijar la responsabilidad reclamada, concluy贸 que proced铆a la acci贸n impetrada, pues refer铆a, precisamente, a una responsabilidad contractual, concretamente en raz贸n al incumplimiento de un contrato de dep贸sito, en donde, la depositaria (la demandada) se sustrajo de restituir el bien recibido en guarda; circunstancia que habilita, seg煤n el fallador de segundo grado, a la depositante (demandante) para reclamar, como consecuencia del perjuicio sufrido, el resarcimiento respectivo en la modalidad de da帽o emergente y lucro cesante.

Estableci贸, en primer lugar, que dadas las caracter铆sticas de la apelaci贸n, la decisi贸n de la misma deb铆a circunscribirse, 煤nicamente, a lo concerniente con el lucro cesante. En ese orden de ideas, expuso que efectivamente estaban dados los requisitos para que procediera la indemnizaci贸n, pues, seg煤n lo arguy贸, qued贸 patentizado que la demandada, a cambio de un precio, se comprometi贸 para con la demandante a guardar un veh铆culo de su propiedad y a restituirlo cuando 茅sta 煤ltima as铆 lo decidiera, compromiso que no satisfizo en manera alguna, pues estando el automotor en su poder se produjo el hurto del mismo.

Puntualiz贸 el Juzgador ad-quem que el lucro cesante es, en concreto, el detrimento patrimonial que sufre la v铆ctima en raz贸n a no poder percibir algunos ingresos; p茅rdida que se produce como consecuencia directa del da帽o inferido y concatenado a ella. Sostuvo que ese perjuicio no puede ser 鈥渦n da帽o hipot茅tico o conjetural; es un da帽o cierto y real, aunque futuro, siempre y cuando, en este 煤ltimo evento, sea consecuencia de situaciones presentes que se consoliden en su desarrollo o cuando surja como la extensi贸n de una situaci贸n actual susceptible de valoraci贸n monetaria..鈥. Dijo, adicionalmente, que s贸lo es posible reconocer la indemnizaci贸n del da帽o cuando sea consecuencia directa e inmediata del hecho que lo ha generado. Agreg贸 que 茅ste, aunque futuro, debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad. Ha de consultar lo veros铆mil, 鈥渟in llegar a lo seguro, necesario e infalible鈥 (folio 47 cdo. Tribunal).

Expuso su apreciaci贸n respecto a la viabilidad o no del reconocimiento vinculado con el lucro cesante, en los siguientes t茅rminos: 鈥渆l 茅xito de la actividad depende de una serie de factores externos que mueven la econom铆a nacional, como la oferta y la demanda del servicio de transporte de bienes, sus costos y el orden p煤blico entre otros aspectos. Tan v谩lida resulta esta conclusi贸n que al momento del hurto del automotor, este llevaba parqueado en las dependencias de la demandada m谩s de dos meses, pero a煤n m谩s, es el mismo representante legal de la sociedad demandante quien al absolver el interrogatorio de parte admite que los meses anteriores a los hechos del hurto, el veh铆culo se encontraba all铆 鈥榙ebido a la baja en la actividad comercial por problemas de 铆ndole econ贸micos que el pa铆s conoce producto de la situaci贸n que vivimos鈥欌so se traduce, en que el automotor en ese preciso momento no contaba con contratos por desarrollar, productivamente se encontraba inactivo鈥 (folio 47 cdo. 2 ).

Asegur贸, a partir de dicha inferencia, que por el s贸lo hecho de que el automotor estuviera afiliado a una empresa de transporte, no pod铆a concluirse que la productividad del mismo estuviese asegurada de manera constante.

Acot贸, seguidamente, que no era admisible, para efectos de cuantificar esa especie de perjuicio, tener en consideraci贸n las caracter铆sticas del veh铆culo para inferir de ellas su productividad, como as铆 lo hicieron los peritos y se deduce de la certificaci贸n expedida por la empresa transportadora.

En definitiva, seg煤n el Tribunal, el da帽o se encuentra desligado del actuar de la demandada en cuanto al lucro cesante refiere, a煤n contando con la certificaci贸n expedida por la transportadora y el dictamen de los peritos, dado que se alude de manera gen茅rica a la calidad o naturaleza del automotor, pero sin demostrar que los eventuales incumplimientos de transporte pudieran atribuirse a la p茅rdida del veh铆culo; en fin, no se puede dar por cierto que por raz贸n del hurto se le priv贸 de percibir algunas ganancias y que tal acontecimiento pudiera atribuirse a la demandada.

LA DEMANDA DE CASACION

Dos cargos se formulan en contra del fallo de segundo grado, los cuales, perfilados con soporte en la causal primera de casaci贸n, ser谩n examinados en forma conjunta por las razones que en su oportunidad se indicar谩n.

CARGO PRIMERO

Se cuestiona la sentencia acusada atribuy茅ndole la comisi贸n de errores de derecho en cuanto que no aplic贸 el art铆culo 187 del C贸digo de Procedimiento Civil, pues, seg煤n lo exterioriza el actor, no valor贸 en forma conjunta la totalidad de las pruebas existentes en el proceso, yerro que condujo al Juzgador a infringir de manera indirecta, como consecuencia de ello, por aplicaci贸n indebida, los art铆culos 1613, 1614, 1615 y 1616 del C贸digo Civil, y el art铆culo 16 de la Ley 446 de 1998.

En procura de demostrar el cargo y, con miras al establecimiento del lucro cesante deprecado, el casacionista atribuye al sentenciador haber valorado y soportado el fallo recurrido, 煤nicamente, en pruebas como el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la actora (folio 129); la certificaci贸n expedida por la Empresa de Transporte R谩pido Humadea S.A. (folio 109); y dos (2) dict谩menes periciales (folios 178 a 180 y 212 a 214). Respecto de los otros medios de convicci贸n adosados al expediente, seg煤n lo asever贸, dej贸 de apreciarlos.

Rese帽a el censor (folio 10 cdo Corte) uno a uno los medios de prueba preteridos, concretamente, la factura de compraventa mediante la cual se acredita la adquisici贸n del veh铆culo; el certificado sobre las caracter铆sticas del bien, con lo que se demuestra la adecuaci贸n especial para el tipo de transporte destinado; orden de compra respecto del mismo, que en sentir del recurrente prueba que la adquisici贸n fue programada; formulario de inscripci贸n ante el Ministerio de Transporte alusivo al servicio p煤blico en el que se le ocupaba; certificado de tradici贸n 114763, que pone de presente que el automotor efectivamente se destin贸 para lo que fue adquirido; licencia de tr谩nsito y seguro obligatorio, documentos que indican que el veh铆culo era de servicio p煤blico; carta de aceptaci贸n y carn茅 mediante el cual se evidencia la vinculaci贸n a la empresa R谩pido Humadea S.A., los que informan sobre la destinaci贸n al servicio p煤blico; certificado de Constituci贸n y Gerencia de la empresa transportadora; sanci贸n de inasistencia por parte del representante legal de la sociedad demandada, a la audiencia de conciliaci贸n de que trata el art铆culo 101 del C. de P. C., circunstancia que permite dar por cierto alg煤n hecho indicador relacionado con el lucro cesante; y el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, en donde se acepta que a pesar de las dificultades existentes, los litigantes ven铆an adelantando charlas respecto de los perjuicios generados, incluyendo, el lucro cesante, medios probatorios que en sentir del censor, el fallador de segundo grado dej贸 de valorar. En relaci贸n con ellos describe, seg煤n su parecer, qu茅 aspectos pueden inferirse en cada caso, vr. gr., que en raz贸n a la certificaci贸n de tr谩nsito el automotor estaba matriculado; de la factura de compraventa que efectivamente se adquiri贸 bajo unas especiales condiciones; referente a la factura de adecuaci贸n como cami贸n de refrigeraci贸n, que el rodante estaba destinado a transporte de productos congelados, etc.

Adem谩s, en la misma acusaci贸n, tambi茅n invoca otros elementos de juicio que bajo su perspectiva se apreciaron err贸neamente por parte del Tribunal, espec铆ficamente, las certificaciones expedidas por la empresa de transportes R谩pido Humadea S.A., a trav茅s de las cuales se certifica sobre la naturaleza del veh铆culo, su destinaci贸n al transporte p煤blico de productos refrigerados y el producido diario que ascend铆a a $250.000,oo., como renta neta; el interrogatorio de la parte demandante en donde se manifiesta que el veh铆culo no contaba para la 茅poca de p茅rdida con vol煤menes de carga similares a los meses anteriores, pero no como lo dedujo el Tribunal, en cuanto que el automotor no estaba produciendo ning煤n lucro; y, los dict谩menes recogidos durante el proceso, en donde se precisa que el veh铆culo, ciertamente, no ten铆a contratos pendientes de ejecutar; sin embargo, precisaron los expertos que bienes de esas caracter铆sticas produc铆an unas ganancias, que efectivamente tasaron.

Da por fenecida su labor argumentativa con lo que dijo llamar 鈥渃onclusi贸n鈥, aparte en el que alude a algunos sistemas y principios probatorios, esto es, la libre apreciaci贸n de pruebas y la tarifa legal, respecto de los cuales infiri贸 que el primero de los citados era el vigente y que, por lo mismo, gobierna las decisiones judiciales; subsecuentemente, a partir de la experiencia, la psicolog铆a, la l贸gica y las reglas de la sana cr铆tica son, en 煤ltimas, las que deben orientar el criterio del juez. Bajo la anterior perspectiva, seg煤n el recurrente, el funcionario debe valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente.

En esa misma l铆nea, el censor sostiene que contrariamente a lo concluido por el fallador de segundo grado, qued贸 demostrado que el cami贸n fue comprado de manera premeditada para el servicio p煤blico de transporte, fin que condujo a la vinculaci贸n del mismo a una empresa del ramo, sociedad debidamente registrada y autorizada para cumplir ese objeto social. Adem谩s, la prueba pericial permite concluir que efectivamente el bien estaba dedicado a las labores del transporte de mercanc铆as y, dadas sus caracter铆sticas, como el hecho de la inactividad provisional, es un automotor que puede permanecer produciendo al a帽o 126 d铆as, y 6 d铆as para alistamiento y b煤squeda de trabajo. A帽adi贸, que regularmente las empresas o particulares no adquieren un veh铆culo como el rese帽ado para dejarlo inactivo, por tanto, inadmisible ser铆a aceptar que dicho bien permaneciera siete a帽os (tiempo transcurrido desde el hurto) improductivo.

Agrega que lo correcto debi贸 ser acudir a la l铆nea jurisprudencial de la Corte y as铆, ante la ausencia concreta de contratos de transporte, viabilizar el reconocimiento de lucro cesante observando las pautas fijadas por ella, o sea, frente a la inmovilidad del veh铆culo reconocer r茅ditos. Adiciona, con fundamento en doctrina de un autor nacional, que en circunstancias como la acaecida, esto es, el hurto de la m谩quina mientras estaba inactiva, bien pod铆a acudirse a automotores de similares caracter铆sticas y, a partir de ello, establecer el lucro cesante atribuible al cami贸n de la actora.

CARGO SEGUNDO

Se acus贸 la sentencia recurrida, igualmente, de haber incursionado en errores de hecho, en cuanto a la apreciaci贸n de las pruebas que condujeron al Tribunal a la violaci贸n de los art铆culos 1613, 1614, 1615 y 1616 del C贸digo Civil y 16 de la Ley 446 de 1998, debido a 鈥渓a exigencia de una 煤nica prueba para la justificaci贸n del lucro cesante鈥. Adem谩s, aunque esgrimida la imputaci贸n en la primera acusaci贸n, se reitera que el Tribunal no valor贸 todas las pruebas allegadas; adicionalmente alude a la apreciaci贸n errada de pruebas e involucra aquellas que fueron soporte del primer reproche y por razones similares.

Sostiene, de una parte, que el sentenciador exigi贸 como 煤nico medio de prueba, en procura de acreditar el lucro cesante, 鈥渃ontratos propios de su actividad que ya se encontraban materializados鈥, pero 鈥渞eforzando esta afirmaci贸n con la interpretaci贸n excesiva otorgada al interrogatorio del Representante Legal de la sociedad demandante鈥.

Y en el discurrir de la fundamentaci贸n del cargo expone, complementariamente, que esa exigencia del sentenciador se traduce en una negaci贸n a la libertad probatoria, y por ende cercena la posibilidad de acudir a cualquiera de los medios de convicci贸n autorizados en la ley; de contera, niega el valor probatorio que eventualmente pudiera brindarse al conjunto de pruebas allegadas al proceso.

En el mismo cargo arguye que hubo apreciaci贸n errada de algunas pruebas y cita, efectivamente, aquellas que considera producto de tal yerro, las que se reducen a la factura de compraventa n煤mero 28668 de 27 de marzo de 1998; Certificado de General Motors Colmotores No. 0123964 en donde se describen las caracter铆sticas del veh铆culo; la orden de compra del mismo; el formulario de inscripci贸n ante el Ministerio de Transporte, en donde se demuestra que es un automotor de servicio p煤blico; certificado de tradici贸n en el que aparecen las caracter铆sticas del bien; la licencia de tr谩nsito; un carn茅 sobre la afiliaci贸n a la empresa R谩pido Humadea S.A.; carta de aceptaci贸n de la afiliaci贸n; certificado de existencia y representaci贸n de la sociedad demandante del cual se desprende que su objeto social es el transporte; sanci贸n por la inasistencia a la audiencia de conciliaci贸n del representante de la demandada; interrogatorio de parte del representante legal de la demandante; y, los dict谩menes periciales de los se帽ores Edgar S谩nchez Portes y Carmen Mireya Rueda.

SE CONSIDERA

1. Habida cuenta que los dos cargos comparten aspectos de similar textura, am茅n de procurar el mismo resultado, radicando su 煤nica diferencia en la nominaci贸n y enfoque dados por el recurrente, la Sala aborda su estudio de manera conjunta y as铆 despachar谩 la censura, an谩lisis que delanteramente permite destacar que las acusaciones objeto de valoraci贸n, muy poco se avienen, en verdad, con las exigencias t茅cnicas que son inherentes al recurso de casaci贸n en cuanto instrumento extraordinario de impugnaci贸n de las decisiones judiciales.

Se dice lo anterior, porque, de una parte, el primer cargo se encauz贸 por la v铆a indirecta, y en 茅l se aplic贸 el censor a enrostrarle al Tribunal el eventual error de derecho en el que habr铆a incurrido por falta de aplicaci贸n del art铆culo 187 del C. de P. C.; no obstante, en punto de demostrar la aludida acusaci贸n, muy prontamente incurre el impugnante en desacierto t茅cnico, habida cuenta que en lugar de empe帽arse a poner de presente, como se lo impon铆a el aludido reproche, que el sentenciador auscult贸 aisladamente los diversos medios de prueba, es decir sin detenerse a examinar su interrelaci贸n o, de ser el caso, la ausencia de esa conectividad, en lugar de acometer tal tarea, se dec铆a, se empe帽贸 en relacionar algunas probanzas que a su juicio fueron inadvertidas por aqu茅l, junto con otras que, seg煤n lo asever贸, fueron err贸neamente estimadas por el fallador, imputaciones estas de muy distinto temperamento y que muy lejos est谩n de estructurar un yerro de contemplaci贸n jur铆dica de las pruebas, pues brilla al ojo que encarnan la atribuci贸n de una incorrecci贸n en su apreciaci贸n objetiva, es decir, la denuncia de un error f谩ctico.

En efecto, cuando de la falta de valoraci贸n conjunta de las pruebas se trata (art. 187 C. P. C.), esta Corporaci贸n ha habilitado su denuncia como un error de derecho; empero, tal eventualidad tiene un condicionamiento inconfundible, consistente en que las pruebas adosadas al expediente, ciertamente, debieron ser apreciadas o valoradas por el juzgador, aunque de manera aislada, sin conexidad alguna; pero, cuando, como en el caso presente, se acusa al Tribunal de pretermitir alg煤n medio persuasivo, cuando se le recrimina de pasar por alto los elementos adosados al expediente, no gesta, con tal proceder, una equivocaci贸n de derecho sino de hecho, consistente, precisamente, en desconocer la existencia f铆sica de alg煤n medio probatorio, o, como igualmente se le enrostra al juzgador, por escrutar erradamente su contenido material.

A prop贸sito del tema auscultado, la Corte expuso: 鈥淔inalmente, en cuanto tiene que ver con la no apreciaci贸n de la prueba en conjunto, el censor se limit贸 a enunciar el supuesto yerro sin demostrarlo, stricto sensu, pues se limit贸 a expresar que 鈥榙e la norma en menci贸n se deduce la necesidad de un examen razonado e interrelacionado de los elementos de prueba, como mecanismo para deducir la existencia o no, de los hechos que se invocan como presupuesto de las normas en que se apoyan las acciones ejercidas鈥 (fl. 27), pas谩ndose por alto que 鈥樷.Como es natural, en procura de que ese error aparezca (la no apreciaci贸n en conjunto), debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llev贸 a cabo al margen del an谩lisis de conjunto pedido en el art铆culo 187, o sea, poniendo de manifiesto c贸mo la apreciaci贸n de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata鈥 (cas. civ. 4 de marzo de 1991).

En pronunciamiento posterior, reiterativo de lo ya asentado, la Sala agreg贸: 鈥渆s menester concluir que su impugnaci贸n en casaci贸n por error de derecho no queda ajustada del todo a la t茅cnica por la indicaci贸n abstracta de la violaci贸n de la citada preceptiva, sino que adem谩s, es indispensable, entre otros, que el defecto sea en la apreciaci贸n normativa de la prueba y no se sustente en deficiencia f谩ctica, como la preterici贸n de la prueba, porque el yerro que debe endilgarse debi贸 ser el de hecho y no el de derecho. Adem谩s, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicaci贸n de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciaci贸n global, debe ir acompa帽ada de la determinaci贸n o singularizaci贸n (como lo exigen los art铆culos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciaci贸n conjunta; indicaci贸n 茅sta que, por lo dem谩s, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciaci贸n en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompa帽ada de su comprobaci贸n con la indicaci贸n de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integraci贸n y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunci贸n de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo鈥 (sent. de 16 de mayo de 1991. G. J. CCLVIII, pag. 603, confirmada en cas. civ. 25 de noviembre de 2005, Exp. 082-01).

Recavando sobre el particular, iterase, la falta o errada apreciaci贸n de los elementos de convicci贸n, no deviene similar a la valoraci贸n insular, incompleta o fraccionada, por cuanto que la primera hip贸tesis comporta una preterici贸n o, seg煤n el caso, la tergiversaci贸n, de las pruebas adosadas al expediente, mientras que la segunda eventualidad, es decir, su valoraci贸n aislada, implica advertir o reparar en las pruebas; siendo las cosas as铆, como en efecto lo son, en el primero de esos supuestos, se debe encauzar el ataque, aunque por v铆a similar, esto es, la indirecta, pero denunciando errores de hecho y no de derecho como fue desarrollada la acusaci贸n.

Ahora, aunque pudieran examinarse esas imputaciones con cierta flexibilidad, con miras a descubrir en ellas la denuncia de yerros f谩cticos, tampoco podr铆an tener esas recriminaciones acogida alguna, dado que, contrariamente a lo afirmado por el impugnante, la sentencia censurada s铆 tuvo en cuenta los elementos de juicio que reclama el demandante. Basta, para corroborar tal aserto, observar c贸mo el fallador dio por sentado que el veh铆culo era de servicio p煤blico y destinado al transporte de alimentos (folio 45 cdo. 2); igualmente, tuvo en cuenta la prueba pericial (folio 46 ib), pues aludi贸 expl铆citamente a ella; tambi茅n sopes贸 el hecho de estar el veh铆culo afiliado a una empresa de transporte p煤blico (folio 47), evaluaci贸n de esos medios de prueba que es reiterada a folio 48 del mismo cuaderno, am茅n que el sentenciador resalt贸 sobre la propiedad del bien.

S煤mase a lo discurrido, que relativamente a la supuesta apreciaci贸n equivocada de las pruebas, el censor no indic贸 en qu茅 consisti贸 el error que le atribuye al juzgador, o sea, que no desnud贸 las deficiencias cometidas por el Tribunal, comoquiera que se limit贸 a describir las pruebas que en su sentir fueron mal apreciadas, pero se abstuvo de discurrir sobre por qu茅 conduc铆an a un resultado diferente al prohijado por el fallador, ni enfil贸 un discurso impugnador en el que confrontara lo valorado con lo dejado de valorar, o la deducci贸n del elemento suasorio excluido por aqu茅l.

El casacionista se limit贸 a describir qu茅 se deduc铆a, a su juicio, de dichos medios probatorios; empero, no se preocup贸 por precisar en donde estuvo la equivocaci贸n del juez, ejercicio que hubiese logrado a partir de la confrontaci贸n entre lo que cada medio probativo permit铆a concluir y lo efectivamente inferido.

2. Y relativamente a que el Tribunal hubiera exigido un 煤nico medio probatorio con miras a comprobar la existencia del lucro cesante, aseveraci贸n del impugnador, no es de recibo tal argumento, pues contrariamente a tales afirmaciones, aqu茅l, con expresividad incontrovertible expuso: 鈥淏ajo la anterior delimitaci贸n controversial, el Tribunal advierte que la p茅rdida de ganancias, traducida en lucro cesante, es un hecho que admite acreditaci贸n por cualquier medio probatorio. Incluso -por regla- s贸lo es factible por v铆a indirecta, mediante el aporte de circunstancias objetivas que tornen v谩lida la inferencia de que las ganancias se habr铆an probablemente logrado de no haber sucedido el hecho perjudicial..鈥. (folio 46 cdo.). S铆guese de ello, que la acusaci贸n del demandante proviene de una indebida lectura del fallo deplorado, pues como se precis贸 en p谩rrafos anteriores, el funcionario de segundo grado, en su argumentaci贸n, evidenci贸 que no se pleg贸 exclusivamente a un 煤nico medio de prueba, sino extendi贸 su valoraci贸n a los diferentes elementos allegados al expediente y, con nitidez incontrovertible, el fallo objeto de la acusaci贸n fue apuntalado de tales medios.

3. Agr茅gase a lo anterior que la acusaci贸n refulge incompleta, ello en raz贸n a que si el fallador sostuvo, luego de explicitar las condiciones que, a su juicio, exige el ordenamiento para la procedencia de la correspondiente indemnizaci贸n atribuible a lucro cesante, que en este caso deb铆a ser negado, entre otras razones, por la especial circunstancia de que el veh铆culo de servicio p煤blico, al momento del hurto, se encontraba inactivo, pues llevaba parqueado varios meses, como que tambi茅n no se hab铆a demostrado la existencia de contratos que permitieran concluir que por el hecho de la p茅rdida no se pod铆an cumplir esos compromisos, dichos argumentos debieron ser combatidos por el recurrente, es decir, que le incumb铆a no dejarlos inc贸lumes. Y dado que tales elucidaciones constituyen pilares de la sentencia, suficientes para soportarla a煤n en el evento de prosperar la acusaci贸n en los t茅rminos planteados, de suyo aparece que el cargo es incompleto.

Dicho en otros t茅rminos, el sentenciador ad-quem puntualiz贸 que el lucro cesante no era un 鈥渄a帽o hipot茅tico o conjetural鈥, sino 鈥渃ierto y real, aunque futuro鈥, caso en el cual deb铆a ser 鈥渃onsecuencia de situaciones presentes que se consoliden en su desarrollo o cuando surja como la extensi贸n de una situaci贸n actual susceptible de valoraci贸n monetaria鈥 (se subraya), y fue a partir de esta concepci贸n de esa especie de perjuicio como infiri贸 que en este asunto tales circunstancias no se conjugaban, cabalmente porque para el momento de la p茅rdida del automotor 茅ste se encontraba improductivo; por consiguiente, si esas, a la postre, fueron las elucidaciones medulares del Tribunal, correspond铆a al recurrente direccionar su refutaci贸n en uno de estos sentidos: o demostraba, por la senda adecuada, que aqu茅l se equivoc贸 al inferir que el ordenamiento jur铆dico reclamaba tales caracter铆sticas del lucro cesante; o por el contrario, aceptando que las cosas son de ese modo, demostrar que las exigencias echadas de menos por el juzgador s铆 estaban probadas, caso en el cual debi贸 emprender la demostraci贸n pertinente.

Empero, y ello es palpable en la acusaci贸n, el recurrente no acometi贸 en ninguno de los dos sentidos, un discurso argumentativo franco y contundente orientado a enervar esas conclusiones de la sentencia.

4. En todo caso, si de alg煤n modo pudiera percibirse en sus imputaciones, en verdad deshilvanadas, un reproche marginal a la concepci贸n que del lucro cesante asent贸 el Tribunal, muy pronto habr铆a que concluir que 茅ste no anduvo a tientas o desatinado al exigir esas condiciones jur铆dicas.

En efecto, en cuanto perjuicio, el lucro cesante debe ser cierto, es decir, que supone una existencia real, tangible, no meramente hipot茅tica o eventual. Ahora, sin ahondar en la materia, porque no es del caso hacerlo, esa certidumbre no se opone a que, en determinados eventos, v. gr. lucro cesante futuro, el requisito mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente probable, o sea, cuando es posible concluir, v谩lidamente, que veros铆milmente acaecer谩, hip贸tesis en la cual cualquier elucubraci贸n ha de tener como punto de partida una situaci贸n concreta, tangible, que debe estar presente al momento de surgir la lesi贸n del inter茅s jur铆dicamente tutelado.

Vale decir que el lucro cesante ha de ser indemnizado cuando se afinca en una situaci贸n real, existente al momento del evento da帽ino, condiciones estas que, justamente, permiten inferir, razonablemente, que las ganancias o ventajas que se percib铆an o se aspiraba razonablemente a captar dejar谩n de ingresar al patrimonio fatal o muy probablemente.

Por supuesto que en punto de las ganancias frustradas o ventajas dejadas de obtener, una cosa es la p茅rdida de una utilidad que se devengaba realmente cuando el acontecimiento nefasto sobrevino, la p茅rdida de un bien con comprobada actividad lucrativa en un determinado contexto hist贸rico o, incluso, la privaci贸n de una ganancia que con una alta probabilidad objetiva se iba a obtener circunstancias en las cuales no hay lugar a especular en torno a eventuales utilidades porque las mismas son concretas, es decir, que en verdad se obten铆an o pod铆an llegar a conseguirse con evidente cercan铆a a la realidad; y, otra muy distinta es la frustraci贸n de la chance, de una apariencia real de provecho, caso en el cual, en el momento que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad entonces existente, sino, simplemente, la posibilidad de obtenerla. Tr谩tase, pues, de la p茅rdida de una contingencia, de evidente relatividad cuya cuantificaci贸n depender谩 de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia, y cuya reparaci贸n, de ser procedente, cuesti贸n que no deviene objeto de examinarse, debi贸 ser discutida en esos t茅rminos en el transcurso del proceso, lo que aqu铆 no aconteci贸.

Por 煤ltimo est谩n todos aquellos 鈥渟ue帽os de ganancia鈥, como suele calificarlos la doctrina especializada, que no son m谩s que conjeturas o eventuales perjuicios que tienen como apoyatura meras hip贸tesis, sin anclaje en la realidad que rodea la causaci贸n del da帽o, los cuales, por obvias razones, no son indemnizables.

Ahora, huelga precisar, como preludio al agotamiento de este asunto, que ante un lucro cesante cierto o veros铆milmente probable, caracter铆sticas de las que, como ha quedado explicitado, no goza el reclamado en el asunto de esta especie, el juzgador ante las dificultades probatorias para cuantificar un perjuicio de esa naturaleza debe acudir a los m茅todos de evaluaci贸n desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina que permiten tasarlo, ya sea por analog铆a o comparaci贸n, o por proyecci贸n o modelizaci贸n. El primero comporta la utilizaci贸n de un referente que refleje la afectaci贸n que el hecho da帽ino causa en la actividad que venia ejercit谩ndose, acudi茅ndose para tal efecto, usualmente, al 铆ndice de negocios celebrados con anterioridad, en circunstancias similares a las que exist铆an en el momento en que este se produjo; mientras que en el segundo, en verdad excepcional, se busca describir c贸mo hubiere funcionado la empresa si el da帽o no se hubiere producido, compar谩ndolo con la situaci贸n realmente afrontada por este; m茅todos estos que, reiterase una vez m谩s, no son aplicables, al caso del que se ocupa la Sala, por las circunstancias expuestas.

Col铆gese, entonces, como corolario de las anteriores consideraciones, que el recurso no alcanza 茅xito.

DECISION

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci贸n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep煤blica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2006 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot谩, D.C., en el proceso ordinario de la referencia.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.

C贸piese, notif铆quese y devu茅lvase.

RUTH MARINA D脥AZ RUEDA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAM脡N VARGAS
ARTURO SOLARTE RODR脥GUEZ

C脡SAR JULIO VALENCIA COPETE
Con excusa justificada

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Si te ha interesado esta informaci贸n, te recomendamos:


Comparte esta página:
Enlace corto:

¿Hemos cometido un error? ¡Reporta una corrección!

  • juan guillermo tobon

    Cordial saludo.
    Me gustar铆a saber si la ley tiene contamplados los anos sobre los cuales se puede hacer una proyeccion de lucro cesante por las ventas realizadas por un estableciemineto de comercio.

    Mil gracias por su respuesta.

    JUAN GUILLERMO TOBON NARANJO.


Otros Canales de Actualización...

Actualizaciones por email Suscripción Oro facebook You Tube Twitter RSS

Lo Más Importante

Artículos Publicados

Por Categorias

Archivo