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Oficio 061505 de 24-06-2008

Por: actualicese.com
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Publicado: 24 de Junio de 2008

Oficio 061505
24-06-2008
DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Facilidades de pago para obligaciones tributarias de personas o entidades intervenidas en procesos de extinci贸n de dominio.

***

Doctora
SOL BEATRIZ G脫MEZ RESTREPO
Direcci贸n Nacional de Estupefacientes
Avenida 30 de Agosto No. 47-80
Pereira (Risaralda)

Atento saludo Doctora Sol Beatriz:

De conformidad con lo previsto en los art铆culos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resoluci贸n 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relaci贸n con la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias del orden nacional.

En el escrito de la referencia se plantean inquietudes generales sobre la aplicaci贸n del art铆culo 9 de la Ley 785 de 2002 aludiendo a la sentencia C - 887 de 2004 mediante la cual la H Corte Constitucional declar贸 la exequibilidad del art铆culo 9 de la Ley 785 de 2002 por la cual se dictaron disposiciones relacionadas con la administraci贸n de los bienes incautados en aplicaci贸n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996.

Teniendo en cuenta que el H Consejo de Estado anul贸 el Concepto DIAN No. 002186 de enero 23 de 2003, relacionado con el tema de consulta, este Despacho mediante Oficio No. 032164 del 28 de marzo de 2008, le inform贸 a la consultante que una vez surtida la ejecutoria de la providencia ya mencionada, la entidad adoptar铆a las directrices institucionales para su acatamiento.

En efecto, se ha expedido el Memorando 0000201 de 10 de abril de 2008. Asunto: Procesos de cobro sobre bienes vinculados a procesos de extinci贸n de dominio. Alcance de la sentencia No. 15042 del 6 de marzo de 2008, cuya copia le anexo para fines pertinentes y donde encontrar谩 la respuesta a las preguntas formuladas.

1.驴 En los intereses a los que se refiere el art铆culo 9 de la Ley 785 de 2002, se incluyen los que se generen en los impuestos de renta y ventas?. 驴Puede la Direcci贸n Nacional de Estupefacientes a trav茅s de los depositarios, que son los representantes legales de las empresas intervenidas presentar solicitudes de facilidades de pago, por el valor correspondiente a los impuestos de renta y ventas, excluyendo los intereses moratorios?

Como es de su conocimiento la sentencia C- 887 de 2004 declar贸 la exequibilidad del art铆culo 9 de la Ley 785 de 2002 y precis贸:

“No se trata pues de una exenci贸n ni tratamiento preferencial en relaci贸n con tributos de las propiedades territoriales, sino de una decisi贸n del Estado con respecto a la no causaci贸n de intereses por el impuesto proveniente de bienes que eventualmente pudieren haber sido adquiridos de manera il铆cita y solo mientras dure el proceso de extinci贸n de dominio.

Ni se afecta tampoco la autonom铆a de las entidades territoriales para la gesti贸n de sus intereses que a ellas les garantiza el art铆culo 287 de la Carta, pues en la misma norma se precept煤a que tal autonom铆a ha de ejercerse dentro “de los l铆mites de la Constituci贸n y la ley”, circunstancia 茅sta que demuestra que en nada se afecta el derecho de la entidad territorial a percibirlos, que es lo que constitucionalmente se protege por la Carta conforme con el art铆culo 317 en el cual se establece que “solo los municipios podr谩n gravar la propiedad inmueble” .

En el mismo sentido, la providencia del d铆a 8 de marzo de 2008 que anul贸 el Concepto DIAN 2186 de 2003 del H Consejo de Estado precis贸:

De manera coherente, la Ley 785 de 2002 fija los procedimientos que se deben tener en cuenta para administrar en debida forma los bienes que se encuentran en tr谩mite de extinci贸n de dominio. As铆 el art铆culo 9 de la citada norma dispone:

“R茅gimen Tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administraci贸n de la Direcci贸n Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinci贸n de dominio, y en ese lapso se suspender谩 el t茅rmino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicci贸n coactiva. Declarada la extinci贸n de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelar谩 el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ning煤n caso el Estado asumir谩 el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautaci贸n del bien”.

El art铆culo transcrito se帽ala que durante el proceso de extinci贸n de dominio los impuestos sobre los bienes administrados por la actora no causan intereses remuneratorios ni moratorios, lo cual constituye una prohibici贸n temporal ligada a la administraci贸n provisional de esos bienes a cargo de la Direcci贸n Nacional de Estupefacientes, teniendo en cuenta las dificultades que podr铆an generarse en dicha administraci贸n. (El resaltado es nuestro)

A rengl贸n seguido la misma providencia, se ocupa en relaci贸n con la misma disposici贸n, de la suspensi贸n del t茅rmino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicci贸n coactiva y expone:

Y, como los bienes sujetos a extinci贸n de dominio son todos los que sean susceptibles de valoraci贸n econ贸mica, muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, y los frutos y rendimientos de los mismos, al igual que los bienes y valores equivalentes, cuando no es posible ubicar los primeros (art铆culo 3 de la Ley 793 de 2002) no puede entenderse que la suspensi贸n del t茅rmino para iniciar o continuar los procesos coactivos verse solamente sobre los impuestos que recaen sobre los muebles e inmuebles, y m谩s concretamente sobre los impuestos de veh铆culos y predial, como er贸neamente lo entiende la DIAN.

Con el 谩nimo de brindar orientaci贸n sobre los alcances de la sentencia del H Consejo de Estado No. 15042 de 2008, en la entidad, se expidi贸 el Memorando 0000201 de 2008 que en el punto 2 precis贸:

2. Efectos de la sentencia respecto de los procesos en curso:

La sentencia No. 15042 del 6 de marzo de 2008 determin贸 que, en virtud de lo dispuesto en el art铆culo 9 de la Ley 785 de 2002, durante el tr谩mite de un proceso de extinci贸n de dominio se suspende el t茅rmino que tiene la DIAN para iniciar o proseguir el proceso de cobro coactivo sobre los bienes afectos al proceso de extinci贸n. Esta circunstancia no le impide a la administraci贸n tributaria continuar el proceso de cobro con otros bienes que figuren en cabeza del deudor y que no sean objeto de la acci贸n de extinci贸n de dominio.

De lo anterior se infiere que:

“Durante el tr谩mite de un proceso de extinci贸n de dominio no puede adelantarse por parte de la DIAN ninguna actuaci贸n coactiva que recaiga sobre los bienes objeto del proceso de extinci贸n.

Los bienes objeto de un proceso de extinci贸n de dominio son aquellos sobre los cuales la Fiscal铆a General de la Naci贸n ha decretado medidas cautelares, coloc谩ndolos a disposici贸n de la Direcci贸n Nacional de Estupefacientes. Se incluyen los bienes pertenecientes a sociedades respecto de las cuales se ha ordenado, por parte de la Fiscal铆a, el embargo de la totalidad de las acciones, derechos o cuotas de participaci贸n en la sociedad, as铆 como los bienes pertenecientes a establecimientos de comercio embargados como unidad econ贸mica. La Subdirecci贸n de Cobranzas, con base en el reporte que le suministre la Direcci贸n Nacional de Estupefacientes, informar谩 peri贸dicamente a las administraciones sobre los bienes pertenecientes a sociedades y establecimientos de comercio incautados dentro de los procesos de extinci贸n.

La suspensi贸n del t茅rmino para el ejercicio de la acci贸n de cobro sobre los bienes vinculados a un proceso de extinci贸n de dominio opera desde la inscripci贸n de las medidas cautelares que adopte la Fiscal铆a General de la Naci贸n contra dichos bienes, hasta la ejecutoria de la providencia judicial que ponga fin al proceso… ”

6. Facilidades para el pago

La iniciaci贸n de un proceso de extinci贸n de dominio sobre bienes que figuren en cabeza del contribuyente no afecta la facultad que tiene la administraci贸n para otorgar facilidades de pago al deudor o a un tercero a su nombre, en los t茅rminos de lo dispuesto en el Estatuto Tributario y en la Orden Administrativa No. 004 de 2007, y en consecuencia acorde con lo dispuesto por el art铆culo 9 de la Ley 785 de 2002 y lo expuesto por la H Corte Constitucional y el H Consejo de Estado en las sentencias referidas, no procede la exclusi贸n de intereses moratorios que plantea la consultante.

2. 驴Se suspende la facultad para la DIAN de iniciar proceso de cobro persuasivo y coactivo, durante el proceso de extinci贸n de dominio?

Ver numerales 2 y 3 del Memorando anexo que tratan de los efectos respecto de los procesos en curso y las alternativas para el cobro.

3. 驴Si la empresa administrada por la Direcci贸n Nacional de Estupefacientes por estar intervenida no posee bienes de ninguna clase para respaldar un acuerdo o facilidad de pago, como puede suplirse esta situaci贸n?

Ver art铆culo 814 del Estatuto Tributario y T铆tulo M. Punto 7 de la Orden Administrativa No. 0004 de diciembre 13 de 2007 que trata de las Facilidades de Pago sin garant铆a.

4. 驴Si se legaliza la facilidad de pago frente a la DIAN, en la resoluci贸n de acuerdo de pago, deben estipularse intereses de financiaci贸n?

Los intereses que se liquidan en una facilidad para el pago, corresponden a aquellos que por disposici贸n del art铆culo 634 ib铆dem deber谩n liquidar y pagar como intereses moratorios los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la DIAN, incluidos los agentes de retenci贸n que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo.

Por consiguiente trat谩ndose de facilidades para el pago de las obligaciones fiscales, otorgadas conforme con el procedimiento previsto para el efecto, en el ordenamiento tributario, no existen intereses de financiaci贸n, sino intereses moratorios por no haberse cancelado en oportunidad las obligaciones, los cuales ser谩n proyectados a las correspondientes fechas de pago de la cuota seg煤n el respectivo acto administrativo de Facilidad de Pago.

5. 驴C贸mo debe tramitarse una solicitud de devoluci贸n, en el evento de haberse cancelado alg煤n valor en exceso o un pago de lo no debido?

Por el procedimiento establecido en los art铆culos 850 y s.s del E.T y Decreto 1000197.

Finalmente le manifestamos que la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su p谩gina de internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiar铆a expedidos desde el a帽o 2001, a la cual se puede ingresar por el 铆cono de “Normatividad” - “T茅cnica”, dando click en el link “Doctrina Oficina Jur铆dica”.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARC脡S S脕NCHEZ
Jefe Divisi贸n de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jur铆dica

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