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Oficio 058181 de 13-06-2008

Por: actualicese.com
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Publicado: 13 de Junio de 2008

Oficio 058181
13-06-2008
DIAN

Tema:Renta- Iva
Descriptor: Tratamiento tributario para concesiones portuarias en Zona Franca Permanente Especial.

***

Doctor
脕LVARO JOS脡 SOTO GARC脥A
Gerente General
Instituto Nacional de Concesiones
Avenida El Dorado CAN - Edificio Ministerio de Transporte
Bogot谩

Cordial saludo doctor Soto:

Presenta usted varias inquietudes a prop贸sito del tratamiento tributario que rige a las concesiones portuarias otorgadas en una Zona Franca Permanente Especial.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas referentes a los impuestos del orden nacional a cargo de la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del art铆culo 10掳 de la Resoluci贸n No. 1618 de 2006, en concordancia con el art铆culo 11掳 del Decreto 1265 de 1999.

El marco normativo que rige el R茅gimen Especial de Zonas Francas, est谩 establecido en la Ley 1004 de diciembre 30 de 2005 y se encuentra reglamentado por los Decretos 383 del 12 de febrero de 2007, 4051 del 23 de octubre de 2007 y por el actual Estatuto Aduanero.

En cuanto a los beneficios tributarios aplicables a los usuarios de zona franca, es preciso se帽alar que en materia de IVA, respecto de bienes que son introducidos a la zona, el Concepto 026661 de 2008 se帽al贸:

鈥/鈥

El art铆culo 7掳 de la Ley 1004 de 2005, adiciona el literal f) al art铆culo 481 del Estatuto Tributario, en los siguientes t茅rminos:

“Art铆culo 481. 脷nicamente conservar谩n la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devoluci贸n de impuestos:

(鈥)

f) Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o de servicios de Zona Franca o entre estos, siempre que los mismos sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios.”

(鈥)

En tal sentido, la norma a tener en cuenta para delimitar el objeto social de las sociedades que tienen la calidad de usuarios industriales de bienes o de servicios de las zonas francas, es la Ley 1004 de 2005, que actualmente regula la materia.

Es as铆 como en su art铆culo 1潞, define a la Zona Franca como 鈥溾l 谩rea geogr谩fica delimitada dentro del territorio nacional ,en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales, bajo una normatividad especial en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Las mercanc铆as ingresadas en estas zonas se consideran fuera del territorio aduanero nacional para efecto de los impuestos a las importaciones y a las exportaciones”

Y en su art铆culo 3掳 determina claramente el objeto de los usuarios que operan en dichas zonas.

“Son usuarios de Zona Franca, los Usuarios Operadores, los Usuarios Industriales de Bienes, los Usuarios Industriales de Servicios y los Usuarios Comerciales.

(鈥)

El Usuario Industrial de Bienes es la persona jur铆dica instalada exclusivamente en una o varias Zonas Francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

El Usuario Industrial de Servicios es la persona jur铆dica autorizada para desarrollar, exclusivamente, e una o varias Zonas Francas, entre otras las siguientes actividades:

1. Log铆stica, transporte, manipulaci贸n, distribuci贸n, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificaci贸n;

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnolog铆a de la informaci贸n para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisi贸n de datos, y organizaci贸n, gesti贸n u operaci贸n de bases de datos;

3. Investigaci贸n cient铆fica y tecnol贸gica;

4. Asistencia m茅dica, odontol贸gica y en general de salud;

5. Turismo;

6. Reparaci贸n, limpieza o pruebas de calidad de bienes;

7. Soporte t茅cnico, mantenimiento y reparaci贸n de equipos, naves, aeronaves o maquinaria;

8. Auditor铆a, administraci贸n corretaje, consultor铆a o similares.

De esta manera, la ley estableci贸 las condiciones para la procedencia del beneficio, en el sentido de considerar como ventas exentas, en materia de IVA, las efectuadas desde el territorio aduanero nacional a los usuarios industriales de zona franca, bajo los siguientes supuestos legales:

1. La naturaleza de los bienes que se venden. El beneficio est谩 supeditado a los bienes expl铆citamente definidos como son: materias primas, partes, insumos y bienes terminados.

2. Ubicaci贸n de los bienes. Los bienes enajenados deben estar ubicados en el territorio aduanero nacional con destino a la zona franca o estar ubicados en ella.

3. Calidad de los adquirentes. Los adquirentes en todo caso deben ser usuarios industriales de bienes o de servicios de la zona franca respectiva.

4. Objeto social desarrollado por el usuario industrial. Est谩 restringido 煤nicamente a las actividades previstas en el art铆culo 3o de la Ley 1004 de 2005.

5. Participaci贸n de los bienes en el desarrollo del objeto social. Los bienes indicados en el numeral 1 antes referido, deben participar de manera directa en uno de los procesos productivos o de prestaci贸n de los servicios de acuerdo con la naturaleza de actividad desarrollada por el usuario industrial, a la cual debe corresponder el objeto social, definido en la ley.

En consecuencia, conservar谩n la calidad de exentas, las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que adquieran los usuarios industriales desde el territorio aduanero nacional o a otros usuarios, en cuanto se cumplan los requisitos ya mencionados y que por ende se utilicen directamente en la producci贸n, transformaci贸n, procesamiento o ensamblaje de bienes dentro de la zona franca, as铆 como cuando se utilicen directamente en la prestaci贸n de los servicios dentro de la zona franca por parte de los usuarios industriales de servicios.

As铆 mismo, la conjunci贸n “siempre que” utilizada por el legislador en el literal mencionado es una expresi贸n que denota una condici贸n.

De lo expuesto, podemos afirmar que el legislador no estableci贸 el beneficio de manera general para todas las actividades y bienes, sino que determin贸 requisitos y condiciones para su procedencia, pues de lo contrario hubiera calificado como exenta la venta de todos los bienes a los usuarios industriales de bienes y de servicios.

鈥/

Es preciso agregar que la ley no considera exportaci贸n y por ende causa IVA entre otros, el env铆o de bienes nacionales o en libre disposici贸n a usuarios comerciales de zona franca (art铆culo 396 D. 2685/99), tampoco constituye exportaci贸n la introducci贸n a zona franca proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcci贸n, combustibles, alimentos bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilizaci贸n dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social. (art铆culo 398 D.2685/99)

Ahora bien, en relaci贸n con los servicios prestados entre usuarios de zona franca y fuera de la zona se someten al r茅gimen general del IVA como se帽al贸 el Oficio 026016 de 2007 cuando se帽ala:

鈥/

De conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 420 del Estatuto Tributario, se encuentran gravadas con el IVA las operaciones de prestaci贸n de servicios que se realicen en el territorio nacional. Las zonas francas seg煤n las define el art铆culo 10 de la ley 1004 de 2005, son 谩reas geogr谩ficas delimitadas del territorio nacional, en donde se desarrollan actividades industriales de bienes y de servicios, o actividades comerciales.

En consecuencia, la prestaci贸n de servicios se somete a las disposiciones generales que rigen el impuesto y por lo tanto se encuentran gravados con este tributo, salvo los relacionados en el art铆culo 476 del estatuto Tributario, acorde con el literal f) del art铆culo 481 ib铆dem, que 煤nicamente da el trato de exentas a las operaciones de venta en la zona, entre usuarios industriales.

Por otra parte, los servicios de transporte de carga, los servicios portuarios y aeroportuarios que con motivo de la movilizaci贸n de la carga se presten en puertos y aeropuertos est谩n excluidos del IVA acorde con lo dispuesto en el art铆culo 4o del decreto 1372 de 1992; no obstante, el servicio de almacenaje es gravado, como en efecto dispone el oficio 026016 mencionado as铆:

鈥/

En este orden de ideas, es evidente que el servicio de almacenamiento en Zona Franca es prestado y utilizado en el territorio nacional y con ello no se cumple con el requisito legal de su exclusivo uso en el exterior, condici贸n establecida por el literal e) del art铆culo 481 del Estatuto Tributario, para la procedencia de la exenci贸n.

Es oportuno recordar que la doctrina de la entidad mediante Concepto 016328 de marzo 18 de 2005 precis贸 que Consejo de Estado, en varias oportunidades ha se帽alado que si bien estas zonas tienen un tratamiento especial para efectos de operaciones de importaci贸n o exportaci贸n de bienes, son parte del territorio nacional para efectos de la aplicaci贸n de las normas tributarias nacionales, de tal forma que todas las personas all铆 establecidas est谩n obligadas al cumplimiento de dichas disposiciones.

En el anterior contexto y no encontr谩ndose dentro de la normatividad tributaria vigente disposici贸n alguna que d茅 el tratamiento de excluido o exento al servicio de almacenamiento prestado en zonas francas, ha de concluirse que el mismo se encuentra gravado con la tarifa general.

鈥/

En lo referente a la tarifa del impuesto sobre la renta, el art铆culo 240-1 del Estatuto Tributario, modificado por la ley 1004 de 2005 dispone que a partir del a帽o gravable 2007 a las personas jur铆dicas usuarias de zona franca les aplica la tarifa del impuesto sobre la renta del quince por ciento (15%), y excluye a los usuarios comerciales, a quienes se aplica la tarifa general vigente por expresa disposici贸n del par谩grafo del ib铆dem, que para el a帽o gravable de 2007 es del 34% y para los siguientes a帽os del 33% Art铆culo 240 E.T.).

En lo referente a la aplicaci贸n del beneficio tributario por realizaci贸n de inversiones en activos fijos reales productivos del art铆culo 158-3 del Estatuto Tributario, no encuentra este despacho que tal beneficio sea excluyente, pues no existe limitante al efecto en la norma.

Finalmente, en materia aduanera en la medida que las Zonas Francas permanentes son consideradas fuera del territorio aduanero nacional, la introducci贸n de bienes a estas no son consideradas como una importaci贸n, para lo cual se deben cumplir los requisitos se帽alados para el efecto. (Art铆culo 394 D2685199).

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G.
Delegado - Divisi贸n De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jur铆dica

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