Ministerio de la Protección Social
Concepto 160880
11-06-2008
OFICINA ASESORA JURÍDICA Y DE APOYO LEGISLATIVO
SEÑOR
ANDRÉS ELOY GALVIS JAIMES
GERENTE
HOSPITAL DE LOS PATIOS
CL. 7 N° 9-59 URB. DANIEL JORDÁN
LOS PATIOS - NORTE DE SANTANDER
REFERENCIA: RADICADO INTERNO 148742 DEL 31-05-08.
Respetado señor Galvis:
Hemos recibido su comunicación por la cual formula una serie de interrogantes relacionados con su servicio social obligatorio. Al respecto, me permito señalar lo siguiente:
La Ley 50 de 1981 señala en el artículo 6°, que las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual estarán sometidos quienes presten el servicio social obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule.
De otra parte, el artículo 6° del Decreto 2396 de 1981 indica que las personas que deban cumplir con el servicio social obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen.
De igual manera, los numerales 7° y 8° del artículo 1° de la Resolución 00795 de 1995 “Por la cual se establecen los criterios técnico administrativos para la prestación del servicio social obligatorio” señalan:
“7. La vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios”.
“8. El profesional que presta el servicio social obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios y compensatorios, etc.”.
Ahora bien, el artículo 6° de la resolución en comento, determina que es deber del profesional de la salud que presta el servicio social obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando el servicio.
Así mismo, el parágrafo del artículo 6° de la Resolución 00795 de 1995, preceptúa que para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad permanente del profesional de la salud que esté prestando el servicio social obligatorio, el deber legal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud.
Así las cosas y una vez analizado el contenido de la Ley 50 de 1981 y lo dispuesto en el Decreto 2396 del mismo año y la Resolución 00795 de 1995, esta oficina considera que de lo consagrado en las normas citadas se deduce que el personal que prestará el servicio social obligatorio debe vincularse a la entidad pública mediante una situación legal y reglamentaria, para que puede decirse conforme lo establece la ley, que dicho personal tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional del personal de planta.
Ahora bien, frente a lo planteado en el tercer punto de su comunicación y teniendo en cuenta que las vinculaciones de profesionales para prestar el servicio social obligatorio está limitada generalmente al término de un (1) año o de seis (6) meses en zonas de orden público, esta oficina considera que puede aplicarse analógicamente lo que la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado frente a la terminación del contrato a término fijo y la protección a la maternidad, en sentencia de septiembre 25 de 2003, Radicación 20776, magistrada ponente doctora Isaura Vargas Díaz, en los siguientes términos:
“(…) lo cual en el sub judice no ocurre, por cuanto como lo dejó establecido el tribunal y está aceptado por la recurrente, el vínculo laboral feneció no por una decisión unilateral del empleador o justa causa de terminación, sino por uno de los modos legales de expiración previstos por el legislador, como lo es el cumplimiento del plazo pactado en los contratos a término fijo: lo anterior significa que el fenecimiento del vínculo laboral no se dio por razón o con motivo del embarazo pues las condiciones en que se desarrollaría el contrato a término definido estaban dadas, conocidas y aceptadas, desde el momento de su celebración, por acto de voluntad de las partes. (…)”.
En este orden de ideas, tenemos que si el motivo de terminación del vínculo laboral con la profesional en servicio social obligatorio obedece a haber llegado la fecha señalada legalmente para su finalización, la terminación de la relación laboral no tendría como motivo, el estado de embarazo de la trabajadora.
La Constitución Política, los convenios internacionales y las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, lo que prohíben es que las trabajadoras sean despedidas durante el embarazo, lo que no acontece cuando las partes dan por finalizado la relación laboral en la fecha señalada para ello.
No obstante lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en reiterados fallos y en aplicación al principio de la estabilidad aplicable a todas las trabajadoras independientemente si son privadas o públicas y del tipo de contrato, ha buscado asegurar a las empleadas que su vínculo laboral no se rompa de manera abrupta por una decisión arbitraria del empleador, este principio adquiere mayor relevancia en el caso de las mujeres embarazadas, pues en este estado existe un deber especial de asistencia y respeto al vínculo laboral,
Esta estabilidad reforzada de que habla dicha Corte se Justifica por la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la trabajadora, pues “(…) una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas (…)”, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Casación Laboral, sentencia de septiembre 25 de 2003, Radicación 20776, magistrada ponente doctora Isaura Vargas Díaz.
Por esta razón, si la trabajadora es despedida en estas condiciones puede recurrir a los jueces para obtener la protección laboral. En este caso, deberá demostrar que el despido tuvo lugar durante el período de gestación o durante el período de lactancia que es consecuencia directa del embarazo. De igual forma tendrá que probar que el empleador conoció con anterioridad a la terminación del contrato el estado de embarazo y que la desvinculación amenaza el vínculo vital de la madre y del nasciturus.
Así las cosas, es al empleador, en este caso, al Hospital de los Patios, a quien le corresponde demostrar que existe un factor objetivo (C. Const., Sent. T-862 de sep. 26/2003), para poder dar por terminada la relación laboral que se desarrolla como servicio social obligatorio.
En cuanto a su cuarto interrogante, debe indicarse que no hay norma alguna que determine taxativamente que funciones especialmente debe cumplir una profesional en embarazo y en servicio social obligatorio, por tal razón, esta oficina considera que las funciones a cumplir por la profesional en comento deben ser las mismas establecidas para los demás profesionales en servicio social obligatorio, sin olvidar su especial estado de embarazo y las recomendaciones médicas que sobre su actividad laboral puedan llegar a presentarse.
Con respecto a su primer y segundo interrogante, le informo que los mismos serán remitidos a la Dirección General de Planeación y Política de Recursos Humanos de esta entidad y al Departamento Administrativo de la Función Pública, dependencia y entidad que darán respuesta a sus interrogantes.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
El jefe Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hernández
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Qué sómos, qué debemos cambiar y cuál es el futuro, son algunos de los interrogantes que plantea el Presidente de la Junta Central de Contadores, Dr. Luis Alfonso Colmenares en esta conferencia donde la Ética y las problemáticas de la Profesión son temas tratados a fondo. De la misma manera se aclaran muchas de las dudas que nos surgen a los profesionales de la Contaduría Pública en Colombia, sobre el futuro y las dinámicas de trabajo.
¿Cómo interpretar el Mercado de Capitales en Colombia?
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Nueva Ley sobre Facturación (Ley 1231 de Julio de 2008) y otras normas relacionadas
Conferencista: actualicese.com (Dr. Diego Hernán Guevara M.)
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Invitados: Orlando Rincón, Carlos Lián, Juan Fernando Zuluaga
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EXISTE UN CONCEPTO RESIENTE DEL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL RESPECTO A LA PROTECCION DE LAS MUJERES QUE SE ENCUENTRAN VINCULADAS AL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, LA CUAL ENCIERRA EL FUERO MATERNAL Y ESTAVILIDAD REFORZADA, CONCEPTOS CLAROS Y QUE SERAN DE MUCHA ILUSTRACION ACAEMICA:
Dependencia 10240
Bogotá D.C.
Señor
DIEGO MAURICIO GUIO AYALA
diego_guio@hotmail.com
Referencia: Rad. No. 216308 –Consulta Terminación servicio social obligatorio en embarazo
Respetado señor:
En atención a su correo electrónico radicado internamente bajo el número de la referencia, en el que consulta en lo relativo a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y específicamente, tratándose de las profesionales en servicio social obligatorio, si la entidad publica debe prorrogar el nombramiento, nos permitimos indicarle:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 50 de 1981, artículo 6o del Decreto 2396 de 1981 y el artículo 12 de la Resolución 00795 de 1995, los profesionales que cumplan con el servicio social obligatorio, quedarán sujetas a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarial y prestaciones sociales rijan en las entidades donde prestan dichos servicios.
Consecuente con lo anterior, debe entenderse que la vinculación de los profesionales en servicio social obligatorio es de carácter legal y reglamentaría y de período fijo.
La Constitución Política, los Convenios Internacionales y las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, lo que prohíben es que las trabajadoras sean despedidas durante el embarazo, lo que no acontece cuando las partes dan por finalizado el contrato en la fecha que han pactado para ello.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en reiterados fallos ha sostenido que en aplicación al principio de la estabilidad, aplicable a todas las trabajadoras independientemente si son privadas o públicas y del tipo de contrato, busca asegurar a las empleadas que su vínculo laboral no se rompa de manera abrupta por una decisión arbitraria del empleador, este principio adquiere mayor relevancia en el caso de las mujeres embarazadas, pues en este estado existe un deber especial de asistencia y respeto al vínculo laboral.
Esta estabilidad reforzada de que habla la Corte se justifica por la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra la trabajadora, pues “una de las manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”, así lo ha sostenido la Corte.
Por lo tanto, la profesional que durante el período del servicio social obligatorio, se encuentre en estado de embarazo tendrá derecho a la protección a la maternidad consagrada en el artículo 43 de la Constitución Política y que a la letra señala:
“.…la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado…”
De igual modo, tendrá derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad establecida en el artículo 34 de la Ley 50 de 1990 así:
Descanso Remunerado en la Época del Parto.
“1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
(…)”.
En desarrollo de la protección constitucional a la maternidad para los servidores del sector público, el artículo 39 del Decreto 1848 de 1969, establece taxativamente que ninguna empleada oficial podrá ser despedida por motivos de embarazo o lactancia.
Dispone también la norma en comento que durante el embarazo y los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requiere para tal efecto resolución motivada de la entidad nominadora.
Concordante con el mandato superior, el artículo 239 del CST subrogado por la L. 50 de 1990, artículo 35 establece la prohibición de despedir durante el embarazo o lactancia, así
1. “Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente
3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado”.
Mediante Sentencia C – 470 de 1997 cuyos principales apartes se transcriben a continuación, la Corte Constitucional declaró exequible condicionalmente el artículo 239 del Código Sustantivo del trabajo, asi:
“JURISPRUDENCIA – Despido de la mujer embarazada. Autorización previa del funcionario del trabajo. “La Corte procederá entonces a señalar en la parte resolutiva de esta sentencia que el ordinal acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de igualdad (C.P., art. 13) y la especial protección constitucional a la maternidad (C.P.,arts. 43 y 53) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Ahora bien, aunque el actor sólo impugnó el ordinal tercero del artículo 239 del CST, dado que éste sólo es inteligible dentro del precepto íntegro del que forma parte, y en vista de que las consideraciones se refieren a la norma en su integridad, el pronunciamiento de la Corte se referirá a la totalidad del artículo 239 del estatuto laboral.
17. La Corte encuentra que esta decisión es la más adecuada pues tiene la virtud de salvaguardar los distintos principios y valores constitucionales en conflicto. De un lado, se protegen adecuadamente los derechos constitucionales dela mujer embarazada y se ampara la maternidad, pues se resguarda la estabilidad laboral de esas mujeres. Así, para que pueda haber en estos casos una terminación del contrato de trabajo, es necesario que se obtenga el permiso previo del funcionario del trabajo, tal y como lo prevé el artículo 240 del CST, el cual debe determinar si existe o no la justa causa, tal y como lo ordena la ley. Además, se entiende que, como lo dice la Sentencia C – 710 de 1996, “la intervención del inspector en ningún momento desplaza al juez, quien asumirá, si a ello hay lugar, el conocimiento de litigio que se trabe para determinar si realmente hubo justa causa invocada por el patrono”. En tales circunstancias, si el patrono no cumple con esos requisitos, entonces el supuesto despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la relación laboral de mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las órdenes del patrono, aún cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes. Una vez terminado el lapso de protección especial a debido a la maternidad, la trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier otro empleado.
(…)
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESULVE:
1.Declarar EXEQUIBLE el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (C.P., art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (C.p., arts 43 y 53) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa comprobada para el despido. (Subrayado fuera de texto)
(…)”
Expuesto lo anterior, es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del CST y de lo señalado por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en atención a la especial protección constitucional y legal a la maternidad, durante el embarazo y dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, el empleador no podrá dar por terminado el contrato de trabajo, sin permiso previo del inspector del trabajo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 240 del CST.
En el contexto de las disposiciones enunciadas, es claro que en el caso de una profesional en servicio social obligatorio, que se encuentre en estado de embarazo, la entidad no podrá dar por terminada su vinculación sino hasta después de la finalización de la licencia de maternidad.
La anterior consulta, se atiende en los precisos términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual, las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,
NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica y Apoyo Legislativo.
Proyecto: Jackeline Becerra Castro. Revisó Dra. Ligia Rodríguez Rodríguez
C:\Documents and Settings\jbecerra\Mis documentos\Conceptos\216308-terminación servicio social obligatorio durante el embarazo.doc
En el contexto de las disposiciones enunciadas, es claro que en el caso de una profesional en servicio social obligatorio, que se encuentre en estado de embarazo, la entidad no podrá dar por terminada su vinculación sino hasta después de la finalización de la licencia de maternidad.