DIAN
CONCEPTO 40686
24-04-2008
Tema: Procedimiento
Descriptor: Suspensi贸n de t茅rminos en favor de secuestrados.
***
DOCTORA
AMALIA ROMERO REYES
SECRETARIA DE HACIENDA Y TESORER脥A
CARRERA 15 N掳 6-22
RICAURTE (CUNDINAMARCA)
REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N掳 9948 DE 22/02/2008.
Cordial saludo Doctora Amalia:
De conformidad con los art铆culos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resoluci贸n 1618 de 2006, es funci贸n de este despacho absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relaci贸n con la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias relativas a los impuestos de orden nacional que administra la entidad.
Se consulta si el c贸nyuge puede acogerse al beneficio de suspensi贸n de t茅rminos previsto en el art铆culo 20 de la Ley 986 de 2005 cuando el otro c贸nyuge es v铆ctima de un secuestro. Al respecto, el art铆culo 20 de la Ley 986 de 2005 dispone:
鈥淎RT. 20.鈥擲uspensi贸n de t茅rminos en materia tributaria. Cuando la presentaci贸n de declaraciones tributarias nacionales o territoriales correspondientes al secuestrado y el pago de los valores respectivos, no se realicen mediante agencia oficiosa en los t茅rminos previstos en la legislaci贸n, se suspender谩n de pleno derecho los plazos para declarar y pagar, durante el tiempo de cautiverio y durante un periodo adicional igual a este, que no podr谩 ser en ning煤n caso superior a un a帽o contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensi贸n tambi茅n cesar谩 cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado.
Modificado. L. 1175/2007, art. 2掳鈥擟uando se aplique la suspensi贸n definida en el inciso anterior, no se generar谩n sanciones ni intereses moratorios por obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, nacionales o territoriales, durante este periodo. El mismo tratamiento cobija al c贸nyuge y los familiares que dependan econ贸micamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad.
Durante el mismo periodo, las autoridades tributarias no podr谩n iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el t茅rmino de prescripci贸n de la acci贸n de cobro鈥.
Es as铆 como se cre贸 mediante la Ley 986 de 2005 un sistema de protecci贸n no solo a la v铆ctima del secuestro sino tambi茅n a su familia y a las personas que dependan econ贸micamente del secuestrado para los efectos patrimoniales y sociales definidos en la ley.
Para los efectos previstos en la citada norma, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 11 ib铆dem, se interrumpen para el deudor secuestrado, de pleno derecho y retroactivamente a la fecha en que ocurri贸 el secuestro, los t茅rminos de vencimiento de todas las obligaciones dinerarias, tanto civiles como comerciales, que no est茅n en mora antes de la ocurrencia del secuestro.
Las respectivas interrupciones, tendr谩n efecto durante el tiempo de cautiverio y se mantendr谩n durante un periodo adicional igual a este, que no podr谩 ser en ning煤n caso superior a un a帽o contado a partir de la fecha en que el deudor recupere su libertad. Tambi茅n cesar谩n los efectos de las interrupciones desde la fecha en que se establezca la ocurrencia de la muerte real o se declare la muerte presunta del deudor secuestrado.
En materia tributaria, la suspensi贸n de los t茅rminos para la presentaci贸n y pago de las declaraciones tributarias nacionales o territoriales, cuando no se realiza a trav茅s de agente oficioso, opera de pleno derecho durante el tiempo del cautiverio y durante un tiempo adicional a este, que no podr谩 ser en ning煤n caso superior a un a帽o contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad. La suspensi贸n tambi茅n cesar谩 cuando se establezca la ocurrencia de la muerte o se declare la muerte presunta del secuestrado.
Concordante con los fines previstos en la Ley 986 de 2005 y teniendo en cuenta que el sistema de protecci贸n se extiende a los familiares y a las personas que dependan econ贸micamente del secuestrado, el legislador modific贸 el inciso segundo del art铆culo 20 de la Ley 986 de 2005 a trav茅s de la Ley 1175 de 2007 para as铆 de manera expresa disponer:
鈥淓l mismo tratamiento cobija al c贸nyuge y los familiares que dependan econ贸micamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad鈥.
Es decir, el beneficio opera de pleno derecho tambi茅n para el c贸nyuge y los familiares que dependan econ贸micamente del secuestrado hasta segundo grado de consanguinidad por el t茅rmino del cautiverio y durante un periodo adicional igual a este, que no podr谩 ser en ning煤n caso superior a un a帽o contado a partir de la fecha en que la persona recupere su libertad.
Para acceder a los instrumentos de protecci贸n que otorga la ley, la suspensi贸n de los t茅rminos para declarar y pagar los impuestos del orden nacional o territorial, los beneficiarios deben cumplir con los requisitos establecidos en el art铆culo 3掳 de la Ley 986 de 2005.
Cabe precisar que conforme con lo establecido en el inciso 3掳 del art铆culo 20 de la Ley 986 de 2005 durante el mismo periodo, las autoridades tributarias no podr谩n iniciar procesos de cobro coactivo, ni juicios ejecutivos, y se interrumpe el t茅rmino de prescripci贸n de la acci贸n de cobro.
La jefe Divisi贸n de Normativa y Doctrina Tributaria,
Isabel Cristina Garc茅s S谩nchez
Recibe semanalmente la información Contable y Tributaria más actualizada.
La recientemente expedida ley 1231 de julio 2008 introduce importantes modificaciones al código de Comercio para redefinir la forma en como se seguirán manejando los títulos valores que hasta ahora se conocen como “Facturas Cambiarias de Compraventa” y que a partir del 18 de octubre de 2008 se llamarán simplemente “Factura”.
Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo
Conferencista: Dr. Joser Arbey Maldonado
Diferencia entre Régimen Pensional del ISS y los Fondos Privados
Conferencista: actualicese.com
Los Pro y los Contra de la Cobranza Sistematizada
Conferencista: actualicese.com
Gobierno Corporativo: una perspectiva de control empresarial innovador
Conferencista: Victor Abreu
Contabilidad, Costos y Auditoría Medio ambiental: un enfoque novedoso para el Contador Público
Conferencista: Dr. Hector Jaime Correa
5 Oportunidades Económicas para el Contador Público en la Industria del Conocimiento
Invitados: Orlando Rincón, Carlos Lián, Juan Fernando Zuluaga
Foro: Propuesta de Tabla de Honorarios Profesionales para Contadores Públicos
Invitados: Dr.Omar Montilla, Dr. Harold Edgar Perea
Duración: 30 minutos
Me refiero a la deficiente redacci贸n de las normas objeto de interpretaci贸n, y al concepto mismo.
El art. 20 de la ley 986, suspende t茅rminos para declarar y pagar en materia tributaria a los secuestrados,en las condiciones all铆 se帽aladas.
La ley 1175 al crear efectos de la anterior suspensi贸n, incurre en dos impropiedades. a) al generalizar “no se generan sanciones…. habr谩 que incluir inexactitud, l贸gicamente extemporaneidad et. ( para ventas, timbre, prediales etc ), durante este per铆odo”.
Al indicar que no se inician procesos de cobro coactivo, ocurren dos fen贸menos. A) por sustracci贸n de materia, no se pueden iniciar estos procesos, pues no hay obligaci贸n dineraria de plazo vencido que se hayan causado durante el per铆odo de p茅rdida de la libertad. B). como se pretende tambi茅n garantizar el derecho de defensa y el debido proceso, se crea una nueva causal de interrupci贸n del t茅rmino de prescripci贸n, modificando asi el art铆culo 818 del Estatuto Tributario.
El concepto, enfatiza el sistema de protecci贸n creado, extendi茅ndose a su familia y personas que dependan econ贸micamente del secuestrado, en una interprettaci贸n demasiado laxa, que ampl铆a el campo de aplicaci贸n de la ley, ( 茅sta lo cre贸 para el c贸nyuge, y familiares que dependan econ莽贸micamente del secuestrado.
La redacci贸n del concepto llama entonces a confusi贸n cuando dice que la 986 extiende el beneficio adem麓as a los familiares, a las personas que dependan econ贸micamente del secuestrado, para rematar transcribiendo la parte pertinente de la 1175 que lo atribuye al c贸nyuge y familiares que dependan econ贸micamente……..
En s铆ntesis, el legislador e int茅rprete no son claros al hablar de suspensi贸n e interrupci贸n, fen贸menos jur铆dicos con alcances y efectos totalmente diferente. Termina el concepto, reiterando que no se podr谩n iniciar procesos y se interrumpe el t茅rmino de prescripci贸n. es obvio que si hay un plazo ampliado, no hay exigibilidad de la obligaci贸n, condici贸n sine qua nom para iniciar cobro coactivo. Y remata el concepto diciendo que interrumpe el t茅rmino de prescripci贸n; se pregunta entonces si se puede interrumpir un t茅rmino que no ha empezado a correr.
Juan S. Barrera