Ministerio de la Protecci贸n Social
Concepto 106786
22-04-2008
SE脩OR
GUSTAVO RINC脫N G脫MEZ
CORREO ELECTR脫NICO: grincong29@gmail.com
BOGOT脕, D.C.
REFERENCIA: RADICADO 70237 DEL 17 DE MARZO DE 2008
Respetado se帽or Rinc贸n:
En atenci贸n a la comunicaci贸n de la referencia, donde comenta que en una empresa, desde la iniciaci贸n del contrato de trabajo, las partes pactaron que el salario que devengar铆a el trabajador ser铆a de $ 2.000.000, de los cuales $ 500.000 ser铆a salario y pagado en dinero, y el restante $ 1.500.000 ser铆a cancelado en bonos, esta oficina se permite manifestar:
Determina el art铆culo 129 del C贸digo Sustantivo del Trabajo:
鈥淪alario en especie.
1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneraci贸n ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestaci贸n directa del servicio, tales como la alimentaci贸n, habitaci贸n o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulaci贸n prevista en el art铆culo 15 de esta ley.
2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulaci贸n o de acuerdo sobre su valor real se estimar谩 pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar m谩s del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.
3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario m铆nimo legal, el valor por concepto de salario en especie no podr谩 exceder del treinta por ciento (30%)鈥.
As铆 las cosas, si bien es cierto que las partes pueden acordar la forma y periodicidad de la remuneraci贸n, la Ley fij贸 el tope del 30% o hasta del 50% del salario del trabajador que podr铆a ser pagado en especie, de tal forma que al parecer, de acuerdo con lo por usted manifestado, el porcentaje del salario que la empresa paga al trabajador en especie, desborda con creces ese 30% dispuesto en la norma, considerando los bonos, como salario en especie.
Por lo mencionado en su comunicaci贸n, se puede inferir adem谩s, que desde un inicio; las partes pactaron que el salario en especie denominado bonos, ser铆a excluido de la base salarial para el c谩lculo de las prestaciones sociales, acuerdo que la doctrina actual ha denominado 鈥淒esalarizaci贸n鈥 y la jurisprudencia, 鈥淧actos de exclusi贸n salarial鈥. Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dicho por los art铆culos 127 y 128 del C贸digo Sustantivo del Trabajo, que se trascriben:
鈥淎RT. 127.鈥Elementos integrantes.
Constituye salario no solo la remuneraci贸n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci贸n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci贸n que se adopte; como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor del trabajo en d铆as de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones鈥.
^ART. 128.鈥Pagos que no constituyen salario.
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci贸n de utilidades, excedentes de las empresas de econom铆a solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe帽ar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci贸n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t铆tulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentaci贸n, habitaci贸n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de Navidad鈥.
Lo anterior implica, que el salario del trabajador estar铆a conformado por la parte que recibe en dinero y otra parte en bonos y que adem谩s, lo percibido por bonos, estar铆a excluido de la base salarial para el c谩lculo de prestaciones, situaci贸n que podr铆a considerarse como contraria a la norma, pues la retribuci贸n en especie por la prestaci贸n de sus servicios, no puede exceder de los topes fijados por la ley.
Por 煤ltimo es de tener en cuenta que en virtud de lo dispuesto por el art铆culo 486 del C贸digo Sustantivo del Trabajo, los funcionarios de este ministerio, 鈥… no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi贸n est茅 atribuida a los jueces, aunque s铆 para actuar en esos casos como conciliadores鈥, raz贸n por la cual, de considerar vulnerado alguno de sus derechos como trabajador, inicialmente podr铆a acudir ante el se帽or inspector de trabajo m谩s cercano a su residencia y exponer el caso, quien citar谩 a las partes para que en audiencia, busquen llegar a un acuerdo conciliatorio respecto de las discrepancias comentadas. De no lograrlo, la parte que as铆 lo considere, podr谩 acudir ante el se帽or juez laboral, quien es el 煤nico funcionario competente para declarar derechos, quien, agotado el tr谩mite del proceso ordinario correspondiente, mediante sentencia determinar谩 los derechos laborales que le puedan corresponder.
El presente concepto tiene el alcance que determina el art铆culo 25 del C贸digo Contencioso Administrativo.
聽La jefe Oficina Asesora Jur铆dica y de Apoyo Legislativo,
Nelly Patricia Ramos Hern谩ndez
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