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Concepto 37150 de 14-04-2008

Por: actualicese.com
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Publicado: 14 de Abril de 2008

DIAN
CONCEPTO 37150

14-04-2008

聽Tema: Iva
Descriptor: Venta de bien mueble. Usufructo de inmuebles no genera gravamen.

***

SE脩OR
ROBERTO ALEJANDRO SU脕REZ
CALLE 115 N掳 47A-14 APTO. 502
BOGOT脕, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N掳 19620 DEL 21/02/2008.

TEMA:聽IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
DESCRIPTORES:聽VENTA DE BIEN MUEBLE - USUFRUCTO
FUENTES FORMALES:聽聽 ESTATUTO TRIBUTARIO, ART脥CULOS 2掳, 60, 420, 421 Y 429
C脫DIGO CIVIL, ART脥CULOS 823 Y 824
DECRETO 2649 DE 1993, ART脥CULO 64

Cordial saludo se帽or Su谩rez:

De conformidad con los art铆culos 11 del Decreto 1265 de 1999, y 10 de la Resoluci贸n 1618 de 2006, es funci贸n de este despacho, absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas tributarias, de car谩cter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en su escrito se absuelvan los siguientes interrogantes que hacen relaci贸n con el impuesto sobre las ventas; interrogantes que se resolver谩n en el mismo orden en que se han formulado, para una mejor comprensi贸n.

1. 驴La constituci贸n de un derecho de usufructo se encuentra gravada con el impuesto al valor agregado - IVA?

Respuesta:
La doctrina de este despacho expuesta en el oficio 088181 del 28 de noviembre de 2005, al estudiar la procedencia del impuesto sobre las ventas en el usufructo, se帽al贸 lo siguiente:

鈥淐onsulta usted acerca de la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de usufructo sobre un bien inmueble.

El art铆culo 823 del C贸digo Civil define el usufructo en los siguientes t茅rminos:
鈥淓l derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su due帽o, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo g茅nero, o de pagar su valor, si la cosa es fungible鈥.

El usufructo es el derecho real en virtud del cual una persona, el usufructuario puede gozar temporalmente de la cosa que pertenece a otro, sin alterar su esencia. La propiedad representa un se帽or铆o pleno sobre una cosa, y en virtud de ese se帽or铆o, el propietario puede gozar de la cosa y disponer libremente de ella. La cesi贸n, a cualquier t铆tulo, del derecho de usufructo implica que la propiedad se desmembra, pues el usufructuario adquiere la facultad de gozar la cosa, mientras el nudo propietario conserva el derecho de propiedad disminuido en la facultad de gozarla. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

El usufructo supone la coexistencia de dos derechos reales en una misma cosa, esto es, el derecho del nudo propietario y el del usufructuario. Igualmente supone la coexistencia de dos clases de relaciones posesorias: la posesi贸n mediata del nudo propietario y la inmediata del usufructuario; la primera es posesi贸n en nombre propio y la segunda en nombre ajeno. /…/鈥 (Conc. 070314/2005).

El mismo c贸digo en el art铆culo 824, se帽ala que el usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del Nudo propietario y el del usufructuario.

Ahora bien, seg煤n dictados del art铆culo 420 del E.T., el impuesto al valor agregado se aplica sobre la venta e importaci贸n de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente as铆 como sobre la prestaci贸n de servicios en el territorio nacional.

De lo anterior se concluye que mediante la figura del usufructo, el propietario dispone del derecho que le asiste a permitir el uso y goce del bien, derecho que en t茅rminos de las normas fiscales en materia de ventas no constituye hecho generador del gravamen y por lo mismo no causa impuesto sobre las ventas鈥.

2. 驴La venta de un bien mueble dado previamente a t铆tulo de usufructo est谩 gravada con el impuesto al valor agregado, IVA?

Respuesta:
Conforme lo dispone el art铆culo 60 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto 2649 de 1993, los bienes dados en usufructo deben ser tratados como activos fijos tal como lo expres贸 el Consejo T茅cnico de la Contadur铆a P煤blica en el concepto CTCP 007 del 16 de noviembre de 2005.
Por tanto, se considera pertinente traer a colaci贸n lo manifestado por este despacho en el Concepto Unificado de Ventas 00001 del 19 de junio de 2003, (p谩gs. 55-61):

鈥淐AP脥TULO VI - HECHOS QUE NO GENERAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. DESCRIPTORES: HECHOS QUE NO GENERAN EL IVA. VENTA DE ACTIVOS FIJOS. VENTA DE BIENES INCORPORALES. (p谩gs. 55-61)

1. HECHOS QUE NO GENERAN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
El art铆culo 420 del Estatuto Tributario al se帽alar los hechos sobre los que recae el impuesto, en su par谩grafo 1掳 expresamente se帽ala:
鈥淧AR. 1掳鈥El impuesto no se aplicar谩 a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y dem谩s activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos鈥.

En aplicaci贸n del principio de legalidad que informa el r茅gimen tributario, corresponde a la ley directamente establecer los sujetos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos: Constituci贸n Pol铆tica, art铆culo 338.

En el mismo sentido, el art铆culo 553 del Estatuto Tributario dispone que los convenios entre particulares sobre Impuestos no son oponibles al fisco, reiter谩ndose de esta manera que las obligaciones tributarias deben cumplirse ajust谩ndose a lo dispuesto en las normas que las gobiernan y no en los convenios o acuerdos celebrados entre los interesados. De ah铆 se sigue, igualmente, la no ingerencia de las autoridades tributarias en la soluci贸n de los conflictos que surjan entre los contratantes sobre el pago de los grav谩menes.

Debe precisarse que si bien el contrato es ley para las partes, sus cl谩usulas ser谩n v谩lidas, siempre y cuando no violen la ley. En el mismo sentido, si dentro del contrato no se estipulan algunas consideraciones que son consagradas por normas con fuerza de ley, estas se aplicar谩n porque los acuerdos de voluntad no pueden prevalecer sobre ella.

Al existir en la ley tributaria, la consagraci贸n de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas, ellos se aplican indefectiblemente, as铆 el contrato guarde silencio al respecto.

A continuaci贸n se presenta una relaci贸n enunciativa de hechos o transacciones que no generan el impuesto:

1.1. Venta de activos fijos
Por regla general, la venta de cualquier activo fijo efectuado por cuenta y riesgo del propietario no genera el impuesto sobre las ventas. Las ventas de activos fijos que integran el patrimonio de las personas, sean estas naturales o jur铆dicas, no est谩n sometidas al impuesto sobre las ventas cuando se hagan directamente por los due帽os. Excepcionalmente la venta de activos fijos genera ese impuesto, cuando sea realizada por medio de comerciantes intermediarios que las efect煤en por cuenta y a nombre de sus due帽os. Por el contrario, la venta de aerodinos siempre genera IVA, sin importar que se trate de activos movibles o de activos fijos del vendedor.
La raz贸n fundamental es que estos 鈥攍os activos fijos鈥, son bienes que no se encuentran destinados a la venta dentro del giro ordinario del negocio por lo tanto el impuesto sobre las ventas causado en la adquisici贸n de los mismos forma parte de su costo鈥.

Por los fundamentos jur铆dicos expuestos y la doctrina citada, se concluye que la venta de un bien mueble sobre el cual se ha constituido un usufructo no se encuentra gravada con el impuesto a las ventas por tratarse de la venta de un activo fijo.

3. 驴De ser afirmativa la respuesta anterior la base gravable del impuesto deber谩 corresponder al valor comercial que tenga el bien en la 茅poca que se lleve a cabo la transferencia del derecho real de dominio?

Respuesta:
Teniendo en cuenta que la respuesta al punto dos de la consulta es negativa, no es procedente la respuesta a esta inquietud.

Finalmente se aclara que la operaci贸n consultada en el presente caso, es de aquellas t铆picamente denominadas por la legislaci贸n tributaria como hechos que se consideran venta, dentro de las cuales se menciona el retiro de bienes corporales muebles hechos por el responsable para formar parte de los activos fijos de la empresa conforme lo dispone el literal b) del art铆culo 421 del Estatuto Tributario, cuya base gravable es el valor comercial de los bienes, conforme lo precept煤a el art铆culo 458 del Estatuto Tributario.

Los retiros a que se refiere la norma se帽alada se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas independientemente de la destinaci贸n o uso que se le d茅, tratamiento que guarda armon铆a con lo dispuesto en el art铆culo 2掳 del Estatuto Tributario al catalogar como contribuyente o responsable directo del pago del tributo a los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligaci贸n sustancial y el art铆culo 429 de la misma obra sobre el momento de la causaci贸n del tributo, como se expuso en la doctrina de este despacho en el Concepto Unificado de Ventas 00001 del 19 de junio de 2003, p谩gina 44.

Por 煤ltimo le manifestamos que la Direcci贸n de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su p谩gina de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el a帽o 2001, a la cual se puede ingresar por el 铆cono de 鈥淣ormatividad鈥 鈥斺淭茅cnica鈥濃 dando clic en el link 鈥淒octrina Oficina Jur铆dica鈥.

La jefe Divisi贸n de Normativa y Doctrina Tributaria,
Isabel Cristina Garc茅s S谩nchez

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